T-479-13

Tutelas 2013

           T-479-13             

Sentencia T-479/13    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE   PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta mínimo vital y no existe otro   medio eficaz de defensa    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el tiempo    

El actor   reclama en este caso una prestación imprescriptible, y cuya negación provoca una   violación permanente y continua del derecho a la seguridad social, motivo por el   cual puede reclamarse en principio en cualquier tiempo. Finalmente, el actor   está en condiciones críticas de pobreza y tiene una edad avanzada desde que se   le negó la indemnización, y en sus circunstancias se suelen admitir tutelas   después de tiempos amplios. En consecuencia, la presente acción de tutela no   debe considerarse improcedente por falta de inmediatez.    

DERECHO A LA   INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta   las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de   1993    

La Corte Constitucional ha   sostenido reiteradamente que a ninguna persona puede negársele el reconocimiento   y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con base en que   nunca efectuó cotizaciones después de entrar en vigencia el sistema general de   pensiones de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), o en que no era cotizante   activo al ponerse en vigor esta última, o en que había cumplido la edad para   pensionarse antes de esta fecha. Negar la indemnización con alguno de esos   argumentos equivale a confinar injustificadamente el servicio de seguridad   social en pensiones, en desmedro del principio de universalidad (CP art. 48). En   virtud de este último las prestaciones del sistema deben cubrir a “todas las   personas, sin discriminación” (Ley 100 art. 2), y no sólo a quienes cotizaron   después de la Ley 100 de 1993. Una negativa de esa naturaleza tiende a   interferir sustancialmente en el goce efectivo del mínimo vital (CP arts. 1, 53   y 94) y del derecho de las personas de la tercera edad a contar con una   seguridad social integral (CP art. 46), con argumentos no ajustados al texto de   la Ley 100 de 1993, que se dice estar aplicando. La Ley 100 de 1993 es de orden   público y tiene efecto general inmediato. Sólo no se aplica a las situaciones   consolidadas antes de entrar en vigencia. La jurisprudencia ha sido aplicada   predominantemente a casos en los cuales los peticionarios nunca efectuaron   cotizaciones después de entrar en vigencia el sistema de pensiones de la Ley 100   de 1993, pero sí antes de eso. En esos eventos, a los fundamentos precitados   para reconocerles la indemnización sustitutiva se ha sumado otro más, que es el   de evitar un enriquecimiento sin causa de las entidades administradoras de   fondos de pensiones, principio este derivado en parte del deber de respetar los   derechos de los demás y de no abusar de los propios (CP art. 95-1) y de asegurar   la vigencia de un orden justo (CP art. 2). Esto significa que quienes sólo hayan   cotizado antes de la Ley 100 de 1993, pero no después, incluso si se retiraron   con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema de pensiones instaurado en   dicha ley, tienen derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez   si reúnen las demás exigencias constitucionales para ello.     

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Finalidad    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a Caprecom reconocer y pagar indemnización sustitutiva   de pensión de vejez, y podrá repetir contra PAR de Telecom    

Referencia: Expediente T-3832907    

Acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Sánchez Caldas contra   CAPRECOM.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio   de dos mil trece (2013).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,   Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA[1]    

I. ANTECEDENTES    

La acción de tutela    

1. El señor Carlos Arturo Sánchez Caldas   tiene actualmente ochenta y dos (82) años de edad,[2] no trabaja ni recibe   pensiones o rentas de ninguna naturaleza,[3]  vive en una habitación que se le ofrece a cambio de un pago mínimo,[4] y se sostiene   económicamente por cuenta de los aportes voluntarios y esporádicos que le hace   uno de sus hijos.[5]  El treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), interpone esta acción de   tutela contra CAPRECOM por cuanto considera que le ha violado su derecho   fundamental a la seguridad social, al negarle la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez con fundamento en que nunca se efectuaron cotizaciones a nombre   suyo ante esa Caja después de entrar en vigencia el sistema general de pensiones   de la Ley 100 de 1993.    

2. El señor Carlos Arturo Sánchez Caldas   dice que inicialmente se vinculó como trabajador al servicio de la compañía   American Cables y Radio INC, desde mil novecientos cuarenta y siete (1947) hasta   mil novecientos sesenta (1960), año en el cual según él esa empresa dejó de   operar en el país –no precisa la fecha exacta de comienzo y terminación de su   contrato con esta última entidad-. Luego se vinculó a TELECOM el once (11) de   agosto de mil novecientos sesenta (1960), y en ese trabajo se mantuvo hasta el   diez (10) de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968). Con base en   esta historia laboral, el demandante pidió ante CAPRECOM la indemnización   sustitutiva, y ante esa misma entidad y los jueces de tutela, la pensión de   vejez. Pero el señor Carlos Sánchez Caldas ha recibido respuestas adversas en   todos los casos.    

3. Primero, mediante la Resolución No.   2774 del 3 de noviembre de 2005,  CAPRECOM le negó al peticionario una solicitud   de reconocimiento de la indemnización sustitutiva con base en que “[…]  se retiró del servicio antes de entrar en vigencia [e]l Sistema   General de Pensiones”.[6]  El señor Carlos Arturo Sánchez Caldas interpuso recurso de apelación contra ese   acto, y CAPRECOM en segunda instancia la confirmó mediante la Resolución 3339   del 20 de diciembre de 2005. Sostuvo CAPRECOM en esta última que no había lugar   a reconocerle al hoy accionante una indemnización sustitutiva debido a que “[…]  la Ley 100 de 1993, cre[ó] la indemnización sustitutiva” y a que   “[…]  a partir de esta fecha no se hicieron cotizaciones al Fondo de Pensiones de   CAPRECOM, motivo por el cual no le asiste el derecho”.[7]    

4. Después de estas decisiones, el 19 de   diciembre de 2008 el señor Carlos Arturo Sánchez instauró una acción de tutela   para pedir el reconocimiento de una pensión de vejez, pero esta le fue negada   –según él- por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá con fundamento en que   nunca había solicitado esa prestación ante CAPRECOM.  Por lo mismo, el actor   solicitó la pensión de vejez directamente a CAPRECOM, y esta se la negó en la   Resolución No. 1082 de 2008, por considerar que “[n]o se encuentra   dentro de ninguna de las modalidades pensionales a las cuales se ha hecho   mención”. El señor Sánchez Caldas no la impugnó, y en su lugar interpuso una   nueva tutela, pidiendo de nuevo la pensión de vejez. Esta vez fue el Tribunal   Superior de Bogotá quien se la negó, con fundamento en que no había recurrido la   Resolución No. 1082 de 2008, la cual debía entonces considerarse en firme.   Respecto de la posible temeridad que podría alegarse con base en estos hechos,    el tutelante declaró bajo la gravedad de juramento lo siguiente:    

“[…] manifiesto que he impetrado dos acciones de tutela   contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, CAPRECOM, Nación – Ministerio   de Comunicaciones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin embargo, en   dichas acciones he intentado obtener mi pensión de vejez, en esta ocasión estoy   solicitando por esta vía INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA, por esta razón los derechos   a proteger son sustancialmente diferentes”.[8]    

5. En concordancia con lo anterior, el señor Carlos   Arturo Sánchez Caldas pide que se le ordene a CAPRECOM que le “[…]   reconozca y pague la indemnización sustitutiva, por tener derecho a ella”.   Precisa sin embargo, que la orden de reconocimiento de dicha indemnización se   haga respecto de los “[…] saldos aportados derivados de [su]  vinculación laboral a TELECOM  desde el 11 de agosto de 1960 hasta el 10 de   diciembre de 1968”.      

Contestación de la tutela    

6. CAPRECOM presentó respuesta y en ella   pidió abstenerse de conceder la tutela invocada, con base en dos argumentos.  En   primer término,  sostuvo que este mismo peticionario ha instaurado contra   CAPRECOM, antes de esta, dos acciones de tutela. Manifestó que en esa medida   había un problema de temeridad, en virtud del cual la tutela debía considerarse   improcedente. No obstante, agregó que en el evento de que no se admitiera esa   tesis, debía tenerse en cuenta que la indemnización sustitutiva solicitada entró   en vigencia sólo con la Ley 100 de 1993, cuya aplicación no es en su sentir   retroactiva. Por lo mismo, opina que esta tutela no está llamada a prosperar.     

Decisión judicial bajo revisión    

7. El Juzgado Séptimo Laboral del   Circuito de Bogotá, mediante fallo del once (11) de febrero de dos mil trece   (2013) declaró improcedente la tutela. En primer lugar, manifestó que no había   problemas de temeridad o cosa juzgada, pues nunca antes el señor Carlos Arturo   Sánchez Caldas había perseguido el reconocimiento y pago de la indemnización   sustitutiva. En los procesos anteriores a este, referidos por CAPRECOM, dijo el   Juzgado que no se había pretendido más que el reconocimiento y pago de la   pensión de vejez. No obstante, agregó que la indemnización sustitutiva fue   prevista para los trabajadores que venían cotizando al sistema de pensiones y no   alcanzaron a reunir todas las semanas necesarias. Ese –en su concepto- no es el   caso del señor Carlos Arturo Sánchez Caldas, quien “no realizó cotización o   aporte alguno a ninguna caja de previsión puesto que no se le descontaba   porcentaje de su salario para el cubrimiento de este riesgo”. En esa medida,   adujo que desde su perspectiva no sería equitativo con el sistema que se le   reconociera una indemnización a quien nunca efectuó aportes por concepto de   pensiones.    

Elementos de prueba    

9. Finalmente, aparece al final del expediente un memorial suscrito por   el señor Carlos Arturo Sánchez Caldas el veinte (20) de febrero de dos mil trece   (2013). En este puede leer lo siguiente:    

“[…] Comedidamente solicito a su despacho que se d[é]   por retirada la tutela interpuesta por mí, contra CAPRECOM, la razón es que me   fue negada en primera instancia por considerar que no realic[é] aportes por   concepto de pensiones ante dicha entidad.  ||  El objeto de la   presente comunicación es evitar que la tutela decidida y negada por su despacho   se remita a la Corte Constitucional para su eventual revisión y dejar abierta la   posibilidad de volver a presentar el recurso con la prueba aludida por usted”   (Folio 57).    

Un funcionario de la Corte   Constitucional se comunicó telefónicamente con el señor Carlos Sánchez Caldas en   la mañana del día veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013), con el   fin de verificar si esta constancia debía ser entendida como un desistimiento de   la acción de tutela.[9]  El demandante aseveró ante la pregunta que se le hizo en ese sentido: “[n]o   señor, no he desistido. Lo que busco no es sino que me la arreglen como Dios   manda”.    

II.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1. Esta Sala de Revisión de la   Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en   el trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución, en concordancia con los   artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Presentación del caso y   planteamiento del problema jurídico    

2. El señor Carlos Arturo Sánchez   Caldas tiene ochenta y dos (82) años de edad y no recibe pensiones ni rentas.   Pidió ante CAPRECOM el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de   la pensión de vejez, pero esta se la negó en el año 2005 con base en que se   había retirado del servicio antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y en   que nunca había efectuado cotizaciones pensionales después de ponerse en vigor   esta última. El actor adelantó luego de eso diversas gestiones administrativas y   judiciales, tendientes a defender su derecho fundamental a la seguridad social   (que es el ahora reclamado), y el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece   (2013) interpuso la presente tutela. El Juzgado de instancia se la negó porque   en el proceso no se probó que el peticionario hubiese realizado aportes a la   seguridad social en pensiones –ni antes ni después de la Ley 100 de 1993-. La   Sala constata que el tutelante prestó sus servicios a TELECOM desde el 11 de   agosto de 1960 hasta el 10 de diciembre de 1968, lo cual se aprecia a partir de   certificados de TELECOM que se adjuntan para demostrarlo, y se ratifica con las   resoluciones de CAPRECOM que lo confirman explícitamente.   [10]       

3. En consideración a lo anterior,   la Sala estima que debe resolver este problema jurídico: ¿vulnera un fondo   administrador de pensiones el derecho a la seguridad social de una persona de la   tercera edad que no ha recibido ningún tipo de prestación pensional, cuando le   niega la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con base en que nunca   se han hecho cotizaciones a su nombre al sistema de pensiones, ni antes ni   después de la Ley 100 de 1993, en un contexto en el cual hay certeza de que esa   persona trabajó al servicio de una entidad del Estado que estaba obligada a   hacer las apropiaciones correspondientes a las pensiones de sus servidores?    

4. La Corte   considera que la respuesta al problema debe ser afirmativa. Pasa a exponer las   razones que la conducen a esa conclusión, pero antes se mostrará por qué la   tutela es procedente en este caso –y no tiene problemas de subsidiariedad o   inmediatez-, y por qué además tiene razón el Juzgado de instancia al sostener   que no hay cosa juzgada o temeridad.    

Procedencia   de la tutela en el caso concreto. No hay problema de subsidiariedad, de   inmediatez, de cosa juzgada o temeridad, ni se ha presentado tampoco un   desistimiento de la presente acción    

5. En primer lugar, aunque no ha   sido planteado un problema de improcedencia de la tutela por falta de   subsidiariedad, la Sala examinará ese punto. La Constitución establece que la   acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio   de defensa judicial” (CP art. 86). Si el afectado dispone de él, entonces el   amparo procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable”. Pero para definir si dispone o no de otro medio de   defensa, no basta con revisar en abstracto el ordenamiento. Resulta necesario   además determinar si en concreto es eficaz.[11] Si no lo es, entonces la   tutela es procedente. Lo cual, aplicado a este caso, conduce a la Sala a   concluir que la tutela sí procede. La Corte ha sostenido que las acciones   ordinarias son ineficaces para pedir una indemnización sustitutiva de la pensión   de vejez, cuando la reclama una persona de la tercera edad en condiciones de   pobreza.[12]  El señor Sánchez tiene 82 años de edad y carece de ingresos. En sus   circunstancias, la tutela es el único medio eficaz, y no debe ser declarada   improcedente por subsidiariedad.    

6. En segundo   lugar, pese a que no se ha alegado falta de inmediatez de la tutela, la Sala   estima pertinente evaluar ese aspecto. La acción se instauró en enero de dos mil   trece (2013) contra actos de CAPRECOM expedidos a finales del dos mil cinco   (2005). La Corte considera justificado ese término para demandar por varias   razones. Para empezar, el actor no sólo instauró diversas peticiones y recursos   ante CAPRECOM, sino que además ha intentado, con esta, tres acciones de tutela   –y como se verá, sin incurrir en temeridad-. Así que debió esperar a que   CAPRECOM y los jueces de tutela resolvieran sus solicitudes. Inicialmente, por   lo demás, en los procesos de tutela, su pretensión se basó en obtener el   reconocimiento de su pensión de vejez, y no en el reconocimiento de la   indemnización, como lo hace ahora. Pero, aparte, una de las causas que justifica   el trascurso de lapsos amplios para presentar el amparo es la suficiente   diligencia del peticionario.[13]  Por otra parte, el actor reclama en este caso una prestación imprescriptible, y   cuya negación provoca una violación permanente y continua del derecho a la   seguridad social, motivo por el cual puede reclamarse en principio en cualquier   tiempo.[14] Finalmente,   el actor está en condiciones críticas de pobreza y tiene una edad avanzada desde   que se le negó la indemnización, y en sus circunstancias se suelen admitir   tutelas después de tiempos amplios.[15]  En consecuencia, la presente acción de tutela no debe considerarse improcedente   por falta de inmediatez.    

7. En cuanto a   la presunta improcedencia por temeridad o cosa juzgada aducida por CAPRECOM, la   Corte estima que no están dadas las condiciones para declararla. El juramento   del actor, en el sentido de que nunca antes ha promovido acciones de tutela para   solicitar la indemnización sustitutiva, debe interpretarse conforme a las   presunciones de buena fe (CP art. 83) y veracidad (Dcto 2591 de 1991 art. 20).   Esas presunciones invierten la carga de la prueba, y esta se radica entonces en   cabeza de CAPRECOM, a quien le corresponde por lo tanto demostrar la falta de   veracidad de lo juramentado por el peticionario. A parte, debido a que está en   una mejor posición que el actor –quien se encuentra en condiciones de debilidad   manifiesta- de aportar las pruebas pertinentes, cabe exigirle suficiencia   probatoria.[16]  Pero en este caso CAPRECOM se limitó a afirmar que el tutelante había presentado   acciones de tutela en el pasado. Su capacidad material en ese sentido es una   razón de más para exigirle suficiencia probatoria. La Corte no considera   entonces que haya satisfecho su carga. Por ende, la Sala concluye –como lo hizo   el juez de instancia- que no hay problemas de temeridad o cosa juzgada.    

8. El actor presentó un memorial   el veinte (20) de febrero del año en curso, dirigido al Juzgado de instancia, en   el que daba entender que retiraba su tutela con el fin de evitar su remisión   “a la Corte Constitucional para su eventual revisión y dejar abierta la   posibilidad de volver a presentar el recurso”. Pese a ello, el proceso fue   seleccionado para revisión  por la Corte en el auto del quince (15) de abril de   dos mil trece (2013). Esta Sala, en ejercicio de la sana crítica, consideró que   esta circunstancia, contraria al efecto aparentemente buscado por el actor,   sumada a sus condiciones de vulnerabilidad, le restaban inteligibilidad al   alcance y eficacia de su escrito.[17]  Dado que, además, el peticionario manifestó su intención de presentar luego otra   tutela con la misma solicitud (pero con hechos y pruebas nuevas), se justificaba   recabar una declaración de su parte, con el fin de determinar si en verdad era   su intención desistir de la acción. Ante la solicitud de la Sala en ese sentido,   el demandante contestó expresamente: “[n]o he desistido. Lo que busco   no es sino que me la arreglen como Dios manda”. Esta declaración es   suficiente para entender que no ha habido intención de desistir de la tutela, no   sólo porque es un entendimiento ajustado a la informalidad del amparo, sino   además porque es la mejor forma de darle prevalencia al derecho sustancial, de   hacer efectiva la economía procesal y evitar un nuevo proceso de tutela, así   como de imprimirle celeridad a la resolución del caso (Dcto 2591 de 1991 art.   3).[18]    

Las personas que prestaron sus   servicios a entidades públicas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993   tienen derecho a la indemnización sustitutiva, si demuestran que laboraron para   ellas    

9. La Corte Constitucional ha   sostenido reiteradamente que a ninguna persona puede negársele el reconocimiento   y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con base en que   nunca efectuó cotizaciones después de entrar en vigencia el sistema general de   pensiones de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), o en que no era cotizante   activo al ponerse en vigor esta última, o en que había cumplido la edad para   pensionarse antes de esta fecha.[19] Negar la indemnización   con alguno de esos argumentos equivale a confinar injustificadamente el servicio   de seguridad social en pensiones, en desmedro del principio de universalidad (CP   art. 48). En virtud de este último las prestaciones del sistema deben cubrir a   “todas las personas, sin discriminación” (Ley 100 art. 2), y no sólo a   quienes cotizaron después de la Ley 100 de 1993.[20] Una negativa   de esa naturaleza tiende a interferir sustancialmente en el goce efectivo del   mínimo vital (CP arts. 1, 53 y 94)[21]  y del derecho de las personas de la tercera edad a contar con una seguridad   social integral (CP art. 46),[22]  con argumentos no ajustados al texto de la Ley 100 de 1993, que se dice estar   aplicando. La Ley 100 de 1993 es de orden público y tiene efecto general   inmediato. Sólo no se aplica a las situaciones consolidadas antes de entrar en   vigencia.[23]    

10. La jurisprudencia ha sido   aplicada predominantemente a casos en los cuales los peticionarios nunca   efectuaron cotizaciones después de entrar en vigencia el sistema de pensiones de   la Ley 100 de 1993, pero sí antes de eso. En esos eventos, a los fundamentos   precitados para reconocerles la indemnización sustitutiva se ha sumado otro más,   que es el de evitar un enriquecimiento sin causa de las entidades   administradoras de fondos de pensiones, principio este derivado en parte del   deber de respetar los derechos de los demás y de no abusar de los propios (CP   art. 95-1) y de asegurar la vigencia de un orden justo (CP art. 2).[24] Esto   significa entonces que quienes sólo hayan cotizado antes de la Ley 100 de 1993,   pero no después, incluso si se retiraron con anterioridad a la entrada en   vigencia del sistema de pensiones instaurado en dicha ley, tienen derecho a la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez si reúnen las demás exigencias   constitucionales para ello.     

11. Pero lo   anterior no quiere decir que quienes hayan prestado sus servicios al Estado   antes de la Ley 100 de 1993, sin contar con cotizaciones, pierdan su derecho a   recibir una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En la sentencia   T-149 de 2012, la Corte Constitucional fue clara en descartar esa   interpretación. Consideró que a una persona a quien se le negó esa prestación   con base en que “nunca” –ni antes ni después de la Ley 100- se habían   hecho cotizaciones a su nombre de carácter pensional, se le había violado su   derecho fundamental a la seguridad social.[25]  Con apoyo en la jurisprudencia antes citada, a propósito de quienes sí habían   cotizado antes del 1° de abril de 1994, la Corporación sostuvo que incluso   quienes prestaron sus servicios antes de la Ley 100 de 1993 sin registrar   cotizaciones a su nombre –lo cual pudo ocurrir por distintas razones -, tenían   derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez   establecida en la Ley 100 de 1993, siempre que su situación no se hubiera   consolidado con anterioridad. Señaló que los empleadores que antes del 1° de   abril de 1994 no estaban obligados a hacer aportes pensionales, tenían en todo   caso el deber de hacer las apropiaciones correspondientes para las pensiones de   sus empleados. “Si bien es cierto”,   dijo entonces la Corte, “que las pruebas allegadas al expediente indican que   el municipio durante el tiempo que el accionante laboró para éste no hizo   cotización para pensiones, es claro que esto no implica que el accionante no   tuviera derecho a sus prestaciones sociales. Desde la expedición de la ley 6ª de   1945, se determinó que era obligación del patrono responder por las prestaciones   sociales para con sus empleados, mientras se creaba el sistema de seguridad   social correspondiente para el caso”. En esa medida –sostuvo-   los patronos también tenían la obligación de responder ulteriormente por la   indemnización sustitutiva, cuando los servidores adquieran el correspondiente   derecho.[26]  La Sala comparte esta solución, y en este caso la reitera, con las precisiones y   especificaciones que expone a continuación.    

12. La   solución precitada tiene por una parte respaldo en la ley. El artículo 37 de la   Ley 100 de 1993, que regula la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez   (en el régimen de prima media), establece ciertamente como uno de los requisitos   para obtener el derecho a ella que el solicitante se declare imposibilitado para   “continuar cotizando”.[27]  Y luego dispone que la indemnización ha de calcularse atendiendo en parte al   número de semanas efectivamente cotizadas.[28]  Estos aspectos de la regulación sólo son lógicamente aplicables al caso de   quienes tengan alguna cotización. Lo cual no significa que los demás se puedan   ver privados de ella. No se olvide que la indemnización sustitutiva no tiene   sólo ni predominantemente el propósito de asegurar una devolución de ahorros   –como es más bien el caso de la institución en el régimen de ahorro individual,   denominada precisamente “devolución de saldos”-. La prestación del   artículo 37 de la Ley 100 de 1993 tiene una finalidad indemnizatoria. Y   las solicitudes de reconocimiento de la misma no pueden evaluarse al margen de   su connotación reparadora.    

13. La jurisprudencia de esta Corte ha   considerado que tanto la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez como   la devolución de saldos comparten la finalidad de “[…] permitir a las   personas que luego de haber llegado a la edad para pensionarse y que no hayan   alcanzado a generar el capital necesario para adquirir la pensión mínima o no   hayan cotizado el número de semanas necesarias para alcanzar el status de   pensionado, puedan solicitar la devolución de los dineros aportados al sistema”.[29]  Pero no es sólo eso lo que pretende la indemnización sustitutiva de la pensión   de vejez. La Corte ha especificado que con esta también se persigue obtener “[…]  lo que corresponda a lo causado por el tiempo de servicio prestado a entidades   públicas de cualquier orden”.[30] Con este fundamento, es entonces   razonable aceptar que una persona aspire a la indemnización sustitutiva incluso   si no ha hecho cotizaciones, como forma de recibir una compensación justa por   los servicios prestados a entidades públicas que no hayan efectuado cotizaciones   a su nombre.    

14. La finalidad última de la indemnización   sustitutiva no es sin embargo sólo recibir una compensación. Ante todo es   proporcionar una contribución que facilite enfrentar con la mayor autonomía y   bienestar posibles la contingencia de la vejez.[31] La Constitución no es indiferente   al hecho de que una persona se quede sin seguridad social en pensiones, justo   cuando entra en el ciclo de la vida donde experimenta por naturaleza una pérdida   paulatina de su capacidad de trabajo. Esta es, en buena medida la que le permite   satisfacer con suficiente autonomía sus necesidades básicas (alimentarse,   asearse, vestirse, contar con una vivienda apropiada). Sin ella, y aparte sin   ingresos periódicos de orden pensional o de otro tipo, un ser humano se ve en la   necesidad de vivir de la caridad o en la indigencia, con los sacrificios que   esto implica para su dignidad. Como ha dicho la jurisprudencia:  “[e]l constituyente colombiano reaccionó en contra de la secular   ausencia de respuesta institucional a la miseria”.[32]  Esta Corte, que es guardián de los compromisos constitucionales, sólo debe   aceptar entonces que una persona pobre, que ha prestado sus servicios al Estado,   se vea privada incluso de la indemnización sustitutiva cuando hay para ello   razones poderosas y superlativas de orden constitucional y legal.[33]    

15. No   obstante, este no es el caso. La indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez fue concebida, tal como está actualmente, desde que se expidió la Ley 100   de 1993. Hay antecedentes de esa institución y de su aseguramiento   constitucional.[34]  Pero desde 1993 no ha sido objeto de reformas. A partir de su expedición,   progresivamente existen razones cada vez más poderosas, en la propia ley, para   que quienes nunca cotizaron al sistema pero prestaron sus servicios –como en   este caso- por ejemplo a entidades del Estado, cuenten al menos con el derecho a   una indemnización sustitutiva. El artículo 10 de la misma establece de forma   clara que su objeto es “[…]   propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población   no cubiertos con un sistema de pensiones”. Y este no es más que el desarrollo de un mandato   constitucional, vinculante para la Corte por hacer parte del Estado, de   “amplia[r]  progresivamente la cobertura de la seguridad social” (CP art. 48). Se   desconocería ese mandato si admitimos que tras veinte (20) años de entrar en   vigencia la Ley 100, y tras veintidós (22) de estar bajo el imperio de la   Constitución actual, personas como el señor Carlos Sánchez están destinadas   inexorablemente a enfrentarse a la vejez sin seguridad social en pensiones.    

16. Esto es,   tanto más inaceptable si se tiene en cuenta que Colombia es un Estado social de   derecho, organizado en forma de República “fundada en el respeto de la   dignidad humana” (CP art. 1). La consecuencia de negarle al demandante la   indemnización sólo por no haber cotizaciones a su nombre –y a pesar de que   prestó sus servicios al Estado-, es poner en riesgo precisamente su capacidad   para satisfacer con autonomía sus necesidades humanas más básicas. Y esto   equivale a poner en riesgo su dignidad.[35]  La inconstitucionalidad es todavía más notoria, cuando se piensa en que la causa   de esa situación vendría dada por el entendimiento restrictivo de un precepto,   que contempla una prestación del sistema de seguridad social en pensiones, en un   contexto en el cual la Constitución dice que el Estado está en la obligación de   garantizar la “seguridad social integral” a las personas de la tercera   edad, entre otras razones con el fin de evitar que estas caigan en la indigencia   (CP art. 46). Este es entonces un problema de aplicación de la Ley, en el   trasfondo de una pregunta más amplia entorno a cómo entendemos la dignidad   humana, y a cuáles son sus implicaciones en el caso de una persona de la tercera   edad.       

17. El juez de   instancia decidió no conceder esta tutela, fundándose en que a su juicio   resultaría inequitativo reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con cargo a recursos   aportados por otras personas a título de cotizaciones. Esto sería concluyente,   si financiar la indemnización con recursos aportados por otros fuera la única   opción. Pero esa forma de financiar la indemnización sustitutiva no es la única   disponible. Desde la época en que el demandante prestó sus servicios a TELECOM   por (8 años y 4 meses aproximadamente),[36] se admite que las   cajas de previsión obligadas a reconocer y pagar las prestaciones pensionales   reconocidas en la ley vigente, lo deben hacer incluso si no cuentan con recursos   previos derivados de aportes o cotizaciones del solicitante de las mismas. Las   normas sobre la materia han dispuesto entonces que las cajas deben reconocer la   prestación pensional, y que pueden repetir contra las entidades obligadas a   concurrir con una cuota parte a la financiación de la misma. Así lo   establecieron los artículos 1, 2 y 9 del Decreto 2921 de 1948, vigentes para   cuando el actor trabajó en TELECOM (del 11 agosto de 1960 al 10 septiembre de   1968).[37]  Luego estas directrices fueron ratificadas por los artículos 72 y 75 del Decreto   1848 de 1969,[38] y 2 de la Ley 33 de 1985.[39]    

18. También esta Corporación ha utilizado   una alternativa así, por ejemplo en la sentencia T-268 de 2008.[40]  En esa oportunidad, la Corte Constitucional consideró que a una persona, que   había prestado sus servicios hasta antes de entrar en vigencia la Constitución   de 1991 e incluso la Ley 100 de 1993, debía reconocérsele la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez, aunque no hubiera cotizado con posterioridad   a esta última. Lo pertinente de ese caso es que el actor había prestado sus   servicios a diversas entidades del Estado, que no habían hecho en su momento   apropiaciones o cotizaciones con fines pensionales, pues les correspondía en esa   época asumir directamente las pensiones de sus empleados. La Corte manifestó que   ese argumento resultaba inválido para oponerse a la solicitud de indemnización   sustitutiva después de la Ley 100 de 1993, cuando antes de ella nunca se hubiera   consolidado una situación jurídica. Dijo entonces lo siguiente:    

“[…] las entidades vinculadas [ex   empleadoras del peticionario], encargadas en este caso del reconocimiento de la   indemnización sustitutiva por el tiempo que el actor trabajó para ellas, no   pueden oponerse a ella bajo el argumento de que no se hicieron los respectivos   descuentos para aportes a pensión y que, en consecuencia, no hay dineros para   devolver ni mucho menos son aplicables las disposiciones normativas de la Ley   100 de 1993, ya que las normas establecidas en dicha ley son de orden público,   lo que implica que ellas son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por   tanto, afectan situaciones no consolidadas que se encuentren en curso”.    

19. En consideración a lo anterior, en esa   misma sentencia la Corte le ordenó al fondo de pensiones entonces demandado que   reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al   accionante, y solicitara a las ex empleadoras del actor “[…] los   aportes correspondientes al tiempo trabajado en éstas, de acuerdo a lo señalado   en la ley”.[41] Este pronunciamiento, y las normas   antes referidas, son aplicables al reconocimiento y forma de financiación de la   indemnización sustitutiva del señor Carlos Arturo Sánchez Caldas. Cuando la caja   de previsión o fondo de pensiones encargado del reconocimiento de la misma   encuentre que hay entidades del Estado a cargo de responder por un tiempo de   servicios del solicitante, por haber sido beneficiarias del servicio prestado   por este, no debe por ese solo hecho negar la prestación. Le corresponde en esos   casos reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y repetir   contra quien deba financiarla, lo cual debe ser definido en atención a la   entidad u organismo beneficiado por la prestación del servicio de quien la   reclame, o por quien se encargue de asumir en subsidio sus obligaciones   remanentes.       

Conclusión y órdenes    

20.  Por lo anterior, la Corte Constitucional revocará   la providencia expedida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el   once (11) de febrero de dos mil trece (2013) y, en su lugar, tutelará el derecho a la seguridad social del señor Carlos   Arturo Sánchez Caldas. En consecuencia, le ordenará a CAPRECOM que en el   término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le reconozca y pague   la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al actor, teniendo en cuenta   su tiempos de servicio efectivos a favor de TELECOM entre el once (11) de   agosto de mil novecientos sesenta (1960) y el diez (10) de diciembre de mil   novecientos sesenta y ocho (1968).    

21. Esta orden se le impartirá a   CAPRECOM por ser la Caja de Previsión Social del sector de las Comunicaciones, a   la cual se le asignó desde el Decreto 1615 de 2003 ‘por el cual se suprime la   Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y se ordena su liquidación’,   la función específica de administrar y reconocer las prestaciones pensionales de   los ex empleados de TELECOM –hoy liquidada-.[42]  Los elementos para el cálculo de la  indemnización deberán determinarse a   partir de lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus normas   concordantes. Cuando estas hablen de semanas cotizadas se entenderá semanas   efectivamente laboradas. CAPRECOM quedará facultado en consecuencia para repetir   contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- de TELECOM, o quien haga sus   veces, pero no podrá supeditar el cumplimiento   de estas órdenes a la recepción de los aportes, por el tiempo de servicios   prestados por actor a TELECOM.    

III. DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el fallo expedido por el Juzgado Séptimo   Laboral del Circuito de Bogotá el once (11) de febrero de dos mil trece (2013).  En su lugar, CONCEDER LA TUTELA  al derecho a la seguridad social del señor Carlos Arturo Sánchez Caldas.    

Segundo.- ORDENAR a CAPRECOM que en el término de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a efectuar   el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al   señor Carlos Arturo Sánchez Caldas. Esta última debe liquidarse teniendo en   cuenta sus tiempos de servicio efectivos a favor de TELECOM entre el once   (11) de agosto de mil novecientos sesenta (1960) y el diez (10) de diciembre de   mil novecientos sesenta y ocho (1968). La indemnización deberá calcularse según   el fundamento 18 de la presente sentencia, el cual se ha de entender en lo   pertinente incorporado a esta orden.    

Tercero.- ADVERTIR a   CAPRECOM que no puede supeditar el reconocimiento y pago de la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez al señor Carlos Arturo Sánchez Caldas a la   recepción de los aportes correspondientes al tiempo de servicios prestados a   TELECOM. CAPRECOM podrá repetir –por este concepto- contra el Patrimonio   Autónomo de Remanentes –PAR- de TELECOM, o quien haga sus veces.    

Cuarto.- REMITIR por conducto de la Secretaría General de esta   Corporación copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, con el fin de   que haga seguimiento al cumplimiento de este fallo y brinde asistencia jurídica   al señor Carlos Arturo Sánchez Caldas.       

Quinto.- El desacato a lo   ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el   artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.    

Sexto.- Por Secretaría   General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] En el proceso de revisión del fallo adoptado,   en única instancia, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el   once (11) de febrero de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela   instaurada por el señor Carlos Arturo Sánchez Caldas contra CAPRECOM. Los fallos   de la referencia fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número   Cuatro, mediante auto del quince (15) de abril de dos mil trece (2013).     

[2] Obra copia de la cédula de ciudadanía del peticionario, en la   cual se lee que nació el 18 de agosto de 1930. Folio 7 del expediente. Cuaderno   principal. En adelante las referencias se harán a los folios de este cuaderno,   salvo que se diga lo contrario.    

[3] Consta declaración juramentada ante notario del señor Carlos Arturo   Sánchez, en la cual manifiesta que es desempleado.    

[4] Obra copia de declaración extraprocesal, rendida por la señora   Mixday Díaz Nieto, en la cual se lee: “[…] CERITIFICO ANTE NOTARIO: Que el Sr.   CARLOS ARTURO SÁNCHEZ CALDAS con cc. 2’857.983 de la Vega, Cund. Es mi inquilino   desde hace algunos años (5), es persona de bien de intachable conducta, persona   sola de la tercera edad (83 [sic] años) y no tiene ninguna entrada por   renta ni pensión. || Por lo anterior lo acogí, en habitación de mi casa por un   arriendo mínimo de forma humanitaria, en vista de su precaria situación de   indefensión para su propia subsistencia”. Folio 21.     

[5] En conversación telefónica con un funcionario de la Corte   Constitucional, que tuvo lugar el 23 de julio de 2013 en las horas de la mañana,   el señor Carlos Arturo Sánchez manifestó no percibir rentas o prestaciones   pensionales, y vivir gracias a las contribuciones voluntarias en dinero que le   hace ocasionalmente un hijo.    

[6] CAPRECOM agregó en esa Resolución que a su juicio resultaba “[…]  preciso hacer énfasis en el hecho de que la indemnización sustitutiva entró   en vigencia con la misma Ley 100 de 1993, la cual no establece excepción alguna   para su aplicación. Quiere ello decir, que a esta norma no es posible darle   aplicación retroactiva,  por cuanto su contenido no permite tal fenómeno   jurídico”. Folio 14.    

[7] Folio 16.    

[8] Folio 6.    

[9] En ejercicio de la facultad que esta Corporación ha   considerado tener competencia para recabar o requerir información por vía   telefónica a los peticionarios o sus familiares, sobre aspectos fácticos   puntuales que requieran mayor claridad dentro del trámite de la acción de   tutela, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales. Esta decisión   encuentra pleno sustento en los principios de prevalencia del derecho sustancial   (CP art. 229), celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la   actuación del juez de tutela (Dcto 2591 de 1991 art. 3). Se han aceptado pruebas   practicadas de este modo, por ejemplo, en las sentencias T-739 de 2011 (MP.   Mauricio González Cuervo) y T-162 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).     

[10] Folios 10 a 12 contienen certificados expedidos en su momento   por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, correspondientes a los años 1960   a 1968. En la Resolución No. 2774 del 3 de noviembre de 2005, CAPRECOM dice   expresamente “[q]ue el señor SÁNCHEZ CALDAS, laboró en TELECOM durante   8 años, 4 meses y 18 días y se retiró del servicio desde el 10 de diciembre de   1968” (folio 13). En la Resolución No. 1082 del 18 de mayo de 2009, CAPRECOM   sostuvo que “con base en la documentación aportada se establece un tiempo de   servicio en TELECOM de 8 años, 4 meses y 18 días” (folio 19).    

[11] El artículo 6 num. 1° del Decreto 2591 de 1991 ofrece un desarrollo   admisible de la Constitución Política, y de acuerdo con su texto, la   disponibilidad de dichos medios debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a   su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”  (Dcto 2591 de 1991, art. 6.1).    

[12] Sentencia T-809 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo). En esa   ocasión, la Corte sostuvo que la tutela era “[…] el mecanismo idóneo” para pedir   una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a CAPRECOM, conclusión a la   cual arribó luego de sólo tener en cuenta que el tutelante tenía 69 años de edad   y carecía “[…] de trabajo e ingresos”. También en la sentencia T-087 de 2013   (MP. Mauricio González Cuervo), la Corte estimó que varias tutelas –interpuestas   por personas mayores de 65 años de edad- eran los instrumentos eficaces y   procedentes para pedir una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,   tras observar que eran “[…] personas de la tercera edad, y al   considerar que no cuentan con otros medios de subsistencia distintos al derecho   reclamado”. También en la sentencia T-903 de 2012 (MP. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub) la Corte consideró que el mecanismo procedente para reclamar la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez era la tutela, en consideración   a la edad -70 años- y a que carecía de “[…] capacidad de laborar, lo cual no le permite   suplir sus necesidades básicas y poder llevar una vida digna”. Estas   sentencias son reiteraciones de una línea más amplia en casos similares, que se   ha reiterado luego varias veces también.    

[13] Sentencia SU-189 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV.   María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Luis Ernesto Vargas   Silva). En ese caso, al examinar si resultaba inconstitucional una decisión   administrativa de negar una persona con 75 años el reconocimiento de la pensión   de jubilación, la Corte sostuvo que debía evaluar si cumplía la inmediatez y   asimismo sostuvo que “[…] a    efectos de apreciar el cumplimiento de este requisito, se tendrán en cuenta las   demás reclamaciones administrativas y judiciales que el sujeto de derecho haya   efectuado en busca del amparo que solicita, dado que si bien las mismas toman   tiempo, reflejan una actitud diligente y preocupada por la defensa de sus   derechos esenciales”.    

[14] Sentencia T-844 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).   En ese caso, la Corte estudiaba tutelas presentada por varias personas, a   quienes se les había negado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.   Al definir si había problemas de inmediatez, sostuvo: “[…] la Corte ha establecido que el derecho a la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es imprescriptible y puede ser   reclamado en cualquier momento. Así mismo, el no reconocimiento de la prestación   hace que la vulneración perdure en el tiempo, por ende, cuando es solicitado a   través de la acción de tutela el requisito de la inmediatez se entiende cumplido”.    

[15] Sentencia T-221 de 2012 (MP. Mauricio González Cuervo) se admitió una   tutela contra un acto que negaba una indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez, luego de 14 meses de que este se expidiera. En ese caso, el tutelante   tenía 80 años de edad. En otros casos se han juzgado procedentes las tutelas de   personas de avanzada edad que reclaman otro tipo de prestaciones pensionales,   pese a que han dejado pasar varios años para interponerla. Por ejemplo en la   sentencia T-849 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo), el accionante tenía 82   años de edad, y la Corte consideró que no tenía problemas de inmediatez una   tutela interpuesta por él en el año 2010 contra un acto que negaba la pensión de   vejez expedido en el año 1997. En la sentencia T-935 de 2012 (MP. Luis Guillermo   Guerrero Pérez), la Corte estudió de fondo y concedió la tutela interpuesta por   una persona con 87 años de edad, que se había tardado 8 años para reclamar una   pensión sanción. En la sentencia T-037 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio)   estudió de fondo la tutela interpuesta por una persona con 75 años de edad en el   año 2012, aun cuando esta se dirigía contra una resolución -que le negaba una   prestación pensional de vejez- expedida en el año 2000.    

[16] La Corte ha sostenido: “[…] en materia de tutela, la regla no es ‘el   que alega prueba’, sino ‘el que puede probar debe probar’, lo cual   redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos”.   Sentencia T-741 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa oportunidad,   en un caso en el cual se discutía si un miembro de las Fuerzas Militares había   sido sometido a tratos crueles e inhumanos, la Corporación interpretó las normas   y la jurisprudencia en materia de tutelas, en el sentido de que la regla de   distribución de cargas estaba sujeta a alteraciones en función de las especiales   circunstancias de debilidad del accionante, en relación con el demandado. Este   mismo efecto de inversión de la carga de la prueba se ha considerado en casos de   discriminación [sentencias T-638 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-247 de   2010 (MP. Humberto Sierra Porto)], en los casos de desvinculación de personas   con VIH [sentencia T-1023 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa)], en un caso   de divulgación de información adversa no consentida por su titular [sentencia   T-632 de 2010], entre otros. El principio que subyace a esta jurisprudencia se   formuló así en la sentencia T-131 de 2007 (MP Humberto Sierra   Porto): “[…] quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o   amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus   afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones   de indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido   jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél”.    

[17] La Corte ha sostenido que no es posible desistir de una tutela cuando   esta se encuentre en revisión. En la sentencia SU-975 de 2003 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa. AV. Manuel José Cepeda Espinosa), la Sala Plena de la   Corporación decidió no aceptar el desistimiento a una tutela, presentado durante   la revisión. La Corte ha admitido, sin embargo, que el desistimiento es posible   antes de ese momento siempre que no esté comprometido el interés general. En la   sentencia T-129 de 2008 (MP. Humberto Sierra Porto), por ejemplo, Corte admitió   un desistimiento presentado después del fallo de segunda instancia en el proceso   de tutela, pero antes de que este se seleccionara para revisión por parte de la   Corte. No obstante, ni siquiera antes de la revisión procede en principio el   desistimiento de la tutela cuando está comprometido el interés general o el bien   colectivo. Al respecto, la sentencia T-550 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández   Galindo).    

[18] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, si un demandante   desiste oportuna y válidamente de su tutela, puede en ciertos casos luego   interponer de nuevo una tutela igual, si actúa de buena fe. En la sentencia   T-1020 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), la Corte descartó cualquier   problema de temeridad o cosa juzgada, en la tutela interpuesta por una persona   que por error había desistido de una solicitud igual interpuesta en el pasado.   En la sentencia T-1014 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), esta Corte advirtió   empero que el tutelante en esos casos debe manifestar tales circunstancias en su   segunda solicitud de amparo.    

[19] Sentencia T-972 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En ese caso,   la Corporación concedió la tutela a una persona a quien se le negaba el   reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sobre la   base de que se había retirado y había reunido los requisitos para ella antes de   la Ley 100 de 1993, que fue precisamente la norma que instauró esa prestación.   La Corte sostuvo entonces que este hecho no era suficiente para negarle la   indemnización, toda vez que “[…] el Régimen de Seguridad Social instaurado por la norma referida es de   orden público, situación que implica su inmediata aplicación a las situaciones   jurídicas vigentes respecto de las cuales no se hubieran consolidado derechos   adquiridos”. Desde entonces ha reiterado esa postura, por ejemplo, en las   sentencias T-087 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo) [Cajanal se negó a   reconocer la indemnización porque la última cotización se había efectuado antes   de la Ley 100 de 1993. La Corte concedió la tutela y ordenó reconocer la   indemnización], T-221 de 2012 (MP. Mauricio González Cuervo) [Cajanal se negó al   reconocimiento de la indemnización porque no había cotizaciones después de la   Ley 100 de 1993. La Corte concedió la tutela y ordenó reconocer la prestación],   T-809 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo) [CAPRECOM se negó a reconocer la   indemnización con fundamento en que el actor, al entrar en vigencia la Ley 100   de 1993, ya no era cotizante activo. La Corte concedió la tutela y ordenó   reconocerla], T-080 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) [la Gobernación del   Tolima y el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima no reconocieron la   indemnización porque al entrar en vigencia la Ley 100 el demandante no era   cotizante activo. La Corte tuteló el derecho y ordenó reconocer la   indemnización], T-597 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) [Cajanal se rehusó a   reconocer la indemnización sustitutiva de una persona, con el argumento de que   se había retirado del servicio antes de la Ley 100 de 1993 y sin cumplir la edad   para ello. La Corte concedió la tutela y ordenó reconocer la prestación] y T-850   de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) [El Departamento del Tolima negó una   indemnización sustitutiva, aduciendo que para tener derecho a ella se requería   haber estado afiliado y cotizando al entrar en vigencia la Ley 100. La Corte   Constitucional dijo que el demandante tenía derecho a ella pese a no contar con   esas condiciones].    

[20] Sentencia T-539 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto). En ese   caso, la Corte concedió la tutela a una persona a quien se le había negado la   indemnización por haber cotizado sólo antes de la Ley 100. Sostuvo entonces que   decisiones así son inconstitucionales inter alia porque “[…]   controvierten la Constitución Nacional dada la universalidad que debe   caracterizar al sistema según lo dispuesto en el artículo 48 superior”.    

[21] Al conocer casos de esta naturaleza, la Corte suele tutelar, junto con   el derecho a la seguridad social, el derecho fundamental al mínimo vital. Por   ejemplo, en la sentencia T-221 de 2012 (MP. Mauricio González Cuervo), la Corte   conoció de las tutelas instauradas por varias personas a quienes se les negó la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con fundamento en que no había   cotizado después de la Ley 100 de 1993. La Corporación dijo: “[…]   los argumentos aducidos por las entidades accionadas para negar el   reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de los accionantes, no   resultan de recibo por la Sala, al fundarse en  una interpretación errónea   del artículo 37 de la ley 100/93 y contraria a la dada  por la   jurisprudencia reiterada de esta Corporación, al exigirles que las cotizaciones   y aportes hayan sido realizados con posterioridad a la entrada en vigencia de la   citada ley, en clara vulneración del principio constitucional de favorabilidad   en materia laboral y atentando contra sus derechos al mínimo vital,   la vida digna y la seguridad social” (Énfasis añadido). En la sentencia   T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), en un caso en el que Cajanal    había negado la indemnización sustitutiva a una persona por haberse retirado   antes de la Ley 100 sin haber cumplido la edad, la Corte indicó que “[…] la actuación de la Caja Nacional de Previsión Social, en el   sentido de no reconocer el derecho a la indemnización sustitutiva del señor   Justo Abraham Zea, configura una violación de sus derechos fundamentales   al mínimo vital y a la seguridad social”  (Énfasis añadido).     

[22] Sentencia T-080 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), referida. La   Corte sostuvo que no podía negarse una indemnización sustitutiva de la pensión   de vejez porque la persona se hubiera retirado antes de la Ley 100 de 1993, y   hubiera cumplido la edad al momento del retiro. Dijo que una decisión de esa   índole desconocía entre otros el artículo 46 de la Carta: “[…]   El tema de haber cumplido la edad al momento del retiro, se traduce en un   requisito adicional que nunca fue establecido por la Ley y que resulta contrario   a los postulados constitucionales de los artículos 46 y 48 de la Carta   Política”. Y concluyó: “[…] la Gobernación del Tolima–Fondo Territorial de   Pensiones del mismo departamento, vulneró el derecho fundamental al mínimo vital   del accionante con la negativa de conceder el pago a la indemnización   sustitutiva de su pensión de vejez, en la medida que no se atendió a los   mandatos contenidos en los artículos 46 y 48 de la Constitución”.    

[23] Sentencia T-539 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto). En esa ocasión, la   Corte agrupó las razones por las que una negativa de esta naturaleza contradice   lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y normas complementarias.    

[25] Sentencia T-149 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). En esa   ocasión, el demandado era el municipio de Sopetrán, ya que era a este que el   demandante había prestado sus servicios –antes de entrar en vigencia el sistema   pensional de la Ley 100 de 1993-. La entidad señaló en el proceso: “[…] el accionante nunca cotizó a una   caja o fondo, ya que su retiro fué antes de la entrada en vigencia del sistema   general de pensiones”.    

[26]   Sentencia T-149 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). La Corte Constitucional   adujo entonces lo siguiente para sustentar su posición: “[…] Para la fecha en   la cual el accionante trabajó con el municipio, las entidades territoriales   tenían la autonomía para determinar la forma en la cual respondían por las   prestaciones sociales de la cual los empleados eran acreedores de acuerdo con la   legislación nacional. De forma que el que no se hubieran hecho las contingencias   necesarias para responder por estas obligaciones en un futuro no significa que   el municipio pueda desconocer la obligación que se tiene con los derechos   adquiridos del trabajador”.    

[27] En la pertinente, el mismo artículo 37 de la Ley 100 de 1993   dispone: “[…] Las personas   que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado   el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar   cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización   […]” (énfasis agregado por la Corte).    

[28] El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 establece textualmente que quienes   no hayan cotizado el mínimo de   semanas exigidas para adquirir el derecho al reconocimiento de una pensión de   vejez, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tienen derecho a una   indemnización sustitutiva “[…] equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal   multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le   aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado   el afiliado”.    

[29] Sentencia T-221 de 2012 (MP. Mauricio González Cuervo), atrás referida.    

[30] Sentencia T-221 de 2012 (MP. Mauricio González Cuervo). Literalmente la   Corte dijo, respecto del fundamento de la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez: “[…] conforme con   la posición adoptada por esta Corporación, la finalidad de la indemnización   sustitutiva (en el régimen de prima media) o la devolución de saldos (en el   régimen de ahorro individual), no es otra que la de permitir a las personas que   luego de haber llegado a la edad para pensionarse y que no hayan alcanzado a   generar el capital necesario para adquirir la pensión mínima o no hayan cotizado   el número de semanas necesarias para alcanzar el status de pensionado, puedan   solicitar la devolución de los dineros aportados al sistema o lo que corresponda   a lo causado por el tiempo de servicio prestado a entidades públicas de   cualquier orden”. En esto, reiteró lo sostenido por la Corporación en la   sentencia T-059 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[31] Esto se infiere de varios pronunciamientos de la Corte. Ver, por   ejemplo, la sentencia T-149 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), en la cual   dijo al respecto –en un caso pertinente, antes referido-: “[…] la indemnización sustitutiva tiene como fin   garantizar los derechos irrenunciables a la vida, a la integridad física, al   trabajo y a la igualdad y que se evite que el sujeto tenga que seguir trabajando   hasta cumplir con el tiempo mínimo de cotización exigido para alcanzar dicha   prestación”. También se infiere de los demás pronunciamientos que han tutelado   el mínimo vital de los peticionarios de la indemnización sustitutiva. Al   respecto pueden verse, por ejemplo, las sentencias T-221 de 2012 (MP.   Mauricio González Cuervo) y T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), referidas   anteriormente en el presente fallo.    

[32] Sentencia T-533 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). La sentencia   versa sobre las obligaciones constitucionales del Estado frente a personas en   condiciones de indigencia o miseria. Una persona reclamaba entonces ayuda para   operarse de sus ojos y así poder trabajar, pues hasta entonces su problema   ocular se lo había impedido y su pobreza le dificultaba pagar por la   intervención. La Corte manifestó entonces que la Constitución de 1991, y el   papel del juez constitucional, no podían entenderse como indiferentes a la   posibilidad de que una persona tuviera un derecho constitucional no   adecuadamente desarrollado por una política estatal: “[…] el juez constitucional no puede permanecer    indiferente a las condiciones y cargas anejas al ejercicio del derecho subjetivo   público de carácter prestacional, en los casos excepcionales en que éste se hace   exigible con independencia de una deliberada política estatal pública o social   de amplio espectro”.     

[33] Sentencia T-529 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). En esa   sentencia se dice lo mismo, pero en otras palabras, también respecto de una   negativa de la indemnización sustitutiva a una persona que no tenía cotizaciones   después de la Ley 100 de 1993. La Corte sostuvo que la indemnización sustitutiva   estaba contemplada en el artículo 37 de la Ley 100, pero que “es   inválida cualquier interpretación restrictiva” del mismo. Este fundamento se ha reiterado en diversas   oportunidades, como por ejemplo en las sentencias T-849a de 2009 (MP. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub) y T-059 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[34] Sentencia T-491 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En ese caso, la   Corte tuteló el derecho fundamental a la seguridad social, el cual juzgó que se   le había violado a una persona por negarle una indemnización sustitutiva sobre   la base de un argumento de prescripción. Sostuvo que la indemnización   sustitutiva garantizaba el derecho fundamental –por conexidad con el trabajo- a   la seguridad social. La indemnización estaba para entonces contemplada en el   artículo 14 del Decreto 758 de 1990.    

[35] Sentencia T-881 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).   Doctrinariamente este fallo es importante porque analiza y sintetiza la   jurisprudencia constitucional sobre dignidad humana, y destaca estos tres como   los componentes centrales del derecho: el derecho a vivir autónomamente, el   derecho a vivir en condiciones suficientes de bienestar y el derecho a vivir sin   humillaciones. Se lee en esa providencia: “[…]   la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres   lineamientos claros y diferenciables [sobre la dignidad humana]: (i) La dignidad   humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de   determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad   humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia   (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los   bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin   humillaciones).”    

[36] Folios 13 y 16.    

[37] Las normas referidas del Decreto 2921 de 1948 son las   siguientes: “Artículo 1. Los empleados nacionales, departamentales o   municipales que tengan derecho a solicitar el reconocimiento y pago de la   pensión de jubilación elevarán la solicitud a la Caja o institución de Previsión   Social, a la cual estén afiliados al tiempo de cumplir su servicio o a la que   hayan estado afiliados en el momento de retirarse del servicio oficial, si es el   caso. || PARAGRAFO. Cuando la entidad respectiva no tenga establecida su   Caja o institución de previsión social, la solicitud deberá ser dirigida a dicha   entidad, para la tramitación correspondiente. || Artículo 2. La Caja de   previsión social que reciba una solicitud de pago de una pensión de jubilación   que sea de su cargo o de varias entidades, la pondrá en conocimiento de éstas, y   les remitirá copia del proyecto de resolución que elabore y de los documentos   que sean necesarios para que cada una de tales entidades pueda establecer si son   correctos, si está obligada a la cuota que se le asigna y si se ajusta a las   disposiciones legales que la rigen. ||   […] Artículo 9. La   caja a la cual corresponda el pago de una pensión formada por cuotas de diversas   entidades, repetirá contra las demás dichas cuentas de la comprobación de haber   efectuado los pagos, las que deberán ser canceladas a su presentación”.    

[38] El Decreto 1848 de 1969 dispuso en sus artículos 72 y   75: “Artículo 72º.- Acumulación del tiempo de servicios. Los servicios prestados sucesiva o   alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos   públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para   el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación, En este caso, el   monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo   servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o   sociedades de economía mixta.|| […] Artículo 75º.- Efectividad de   la pensión. […] 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que   se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo   esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a   repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la   cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en   cada una de aquellas”.    

[39] La Ley 33 de 1985, artículo  2º estableció: “La   Caja de Previsión obligada al pago de pensión   de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a   ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el   pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será   notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince   (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. Para   los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a   los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes   del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental,   intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la   compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias   de impuestos nacionales”.    

[40] Sentencia T-286 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[41] Sentencia T-286 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa): “[…] Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el término de cuarenta y   ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente fallo, adelante el trámite pertinente para el   reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a que tiene derecho el   señor EDGARDO MORENO de acuerdo con el total de semanas   laboradas, cotizadas y no cotizadas, que se encuentren debidamente acreditadas.   Para ello, deberá solicitar al   Ministerio de Transporte, al Ministerio de Defensa, a la Caja de Previsión   Social del Tolima, la remisión de los aportes correspondientes al tiempo   trabajado en éstas, de acuerdo a lo señalado en la ley.  Dicho trámite no   puede exceder de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la   presente providencia.  Así mismo se ordenará a estas entidades, que una vez   recibidas las solicitudes por parte del ISS, en el menor tiempo posible, que no   podrá exceder los dos (2) meses, emitan y liquiden el bono pensional   correspondiente para la cancelación de la indemnización sustitutiva al   accionante. Lo anterior, no impide que el interesado acuda a la jurisdicción   ordinaria a reclamar su derecho a la pensión, si cree poder demostrar que reúne   los requisitos para ello.”    

[42] El artículo 20 del citado Decreto establece textualmente lo   siguiente: “[l]a Caja de Previsión Social de Comunicaciones  – Caprecom   será la encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex   trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en   liquidación, así como las sustituciones pensionales que se hayan causado a cargo   de la Empresa nacional de Telecomunicaciones – Telecom, en la fecha de vigencia   del presente Decreto, en desarrollo del convenio 08 suscrito el día 8 de Abril   de 2001, entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y Caprecom”.

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