T-480-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-480-09  

Referencia: expediente T-2265363  

Acción  de  tutela  interpuesta  por  Luis  Fernando  Sussmann  Peña  contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.   

Magistrada Ponente:  

Dr. MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá,  D.C.,  diecisiete (17) de julio de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Segunda  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  María Victoria Calle Correa,  Luís  Ernesto  Vargas  Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

En  el  proceso  de  revisión de los fallos  proferidos,   en  primer instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Distrito  Judicial  de Bogotá el dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve  (2009)  y,  en  segunda  instancia,  por  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  el  dieciséis (16) de abril del mismo año, dentro de la  acción  de tutela instaurada por Luis Fernando Sussmann Peña contra la Oficina  de   Bonos   Pensionales   del  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público.   

El  expediente de la referencia fue escogido  para  revisión  por  medio de auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve  (2009), proferido por la Sala de Selección Número Cinco.   

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos  

Luis  Fernando  Sussmann  Peña  interpone  acción  de  tutela  contra  la  Oficina  de Bonos Pensionales del Ministerio de  Hacienda  y  Crédito  Público,  por considerar que al haberle expedido su bono  pensional  tomando  como fecha de corte la de la elección del Régimen, y no la  del  traslado efectivo de un régimen a otro, además de haberse anulado un bono  pensional  que ya estaba en firme y sin su consentimiento, le viola sus derechos  a la seguridad social, el mínimo vital y el debido proceso.   

Luis Fernando Sussmann Peña se trasladó del  Régimen  de  Prima  Media  con  Prestación  Definida  al  Régimen  de  Ahorro  Individual     con    Solidaridad    –según  él- el 1° de septiembre de 1996. Dice que para esa época,  las  normas  vigentes  que regulaban el corte en materia de expedición de bonos  por  traslados  de régimen eran los artículos 113 y 127 de la Ley 100 de 1993,  el  Decreto  Ley  1299 de 1994 y los Decretos Reglamentarios 1748 de 1995 y 1474  de  1997.  El  Decreto  1748  de 1995 disponía, en su concepto, que la fecha de  corte  para  la  expedición  de Bonos tipo A era la del traslado al Régimen de  Ahorro  Individual. Con fundamento en esa normatividad, le fue liquidado el bono  pensional  mediante la Resolución No. 1823 de 2003 del Ministerio de Hacienda y  Crédito  Público,  en  la  cual  se  toma  como  fecha  de  corte el  1°  de  septiembre  de  1996. Ese bono  pensional  tiene constancia de depósito, expedido por DECEVAL No. 302676 del 17  de diciembre de 2003.   

Más adelante, el peticionario pidió a Citi  Colfondos   que   “solicitara   ante   la  OBP  la  expedición  del  dicho título y realizara la posterior negociación, con miras  a  lograr el capital necesario para pensionarme”. Sin  embargo,  en  esta  ocasión,  la  Oficina  de  Bonos Pensionales del Ministerio  estableció  otra  fecha  de  corte distinta al 1° de septiembre de 1996. En su  lugar,  dice el tutelante, aplicó la fecha de corte tal y como aparece regulada  en    los    Decretos    3798   de   2003   y   3995   de   2008,   “normatividad  posterior  e  inaplicable  a la liquidación de mi  bono   pensional”.   Con  fundamento  en  ella,  el  Ministerio  redujo  el  valor  de  su  bono  pensional, con lo cual –asegura-  le  causó  un  grave y serio  perjuicio.   

Según   el   tutelante,   la  expedición  definitiva  del  bono  pensional  supone  pasar  por  una  etapa de trámite que  consiste  en  la  liquidación  provisional del mismo. Tras la expedición de la  liquidación  provisional,  puede solicitarse una reliquidación con fundamentos  fácticos  nuevos  –p. ej.,  mayor  historia  laboral,  mayor  salario-,  pero  no con fundamentos jurídicos  diversos  –p. ej., la norma  aplicable  es  otra  distinta de la aplicada por la Oficina de Bonos Pensionales  del  Ministerio  de  Hacienda-.  Para obtener la expedición definitiva del bono  pensional,  se  requiere  que  el  beneficiario  del bono apruebe el valor de la  liquidación  provisional  y  solicite  su  emisión.  Pero  todo  eso  deja  al  tutelante  indefenso –según  su  opinión-porque no puede solicitar un cambio en la liquidación provisional,  si  el  cambio se refiere a la norma aplicable para determinar la fecha de corte  del  bono;  tampoco  puede  interponer  recursos  de vía gubernativa ni ejercer  acciones  contenciosas  porque se trata, en su criterio, de un acto de trámite;  ni  puede  aprobar la liquidación provisional porque no está de acuerdo con la  norma  aplicada  y,  en  consecuencia,  con la fecha de corte de su bono. En ese  sentido  –asegura- sólo le  queda la acción de tutela.   

Por  ese motivo, solicita que se ordene a la  Oficina  de  Bonos  Pensionales  del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público  tomar  como  fecha  de corte para la liquidación de su bono pensional el 1° de  septiembre  de  1996,  fecha  en  la  cual  tuvo  lugar el traslado de régimen.   

2.  Respuesta de las entidades vinculadas al  proceso   

Mediante  auto del cuatro (04) de febrero de  dos  mil nueve (2009), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá ordenó requerir a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de  Hacienda  y  Crédito Público, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a  Citi  Colfondos, al Depósito Centralizado de Valores de Colombia DECEVAL S.A. y  al  Instituto  de  Seguros  Sociales,  para  darle  respuesta a los hechos y las  peticiones  de la tutela. A continuación se relacionan las respuestas ofrecidas  en el proceso.   

2.1.  La  Oficina  de  Bonos Pensionales del  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público (en adelante OBP) responde a los  hechos  y  a  la petición central de la tutela, en el siguiente sentido. La OBP  del  Ministerio  de  Hacienda  y Crédito Público expresa que un bono pensional  que  no  está  en  firme  puede  anularse  y, en consecuencia, reliquidarse sin  autorización  del  titular, aunque deba comunicársele la decisión. La firmeza  del     bono     tiene     lugar     –según  la  OBP-  “cuando  se negocia a  través  del mercado secundario o se utiliza para la adquisición de acciones de  empresas  públicas,  o  cuando llega el momento de su redención”.  Uno  de  los  motivos  que,  según  el  Ministerio  de Hacienda,  justifican  la  anulación  de  un  bono  pensional,  se  presenta  “en  el caso de los bonos pensionales que se reliquidan por error  en  la  expedición al tomarse una historia laboral incorrecta, o haberse tomado  un  salario  base  superior  a  aquel  que  realmente se debió haber tomado, es  necesario  proceder  a su anulación en el evento en que varíe el valor nominal  del  bono  pensional,  pero con el único fin de volver a expedirlo por el valor  correcto,  no  de  quitarle  el  derecho a la persona de que se le emita su bono  pensional”.   

Para  un  caso  como  el  de  Luis  Fernando  Sussmann,  de  acuerdo  con  el Ministerio de Hacienda, la norma aplicable está  contemplada  en el Decreto 1748 de 1995, modificado por el Decreto 1474 de 1997,  y  en  los  Decretos  3798  de  2003  y  3995  de  2008.  En  ellos –según   el  Ministerio-  “[s]e   entiende   por  fecha  de  corte  el  primer  traslado  o  selección  de  régimen  después de la entrada en vigencia del Sistema General  de  Pensiones”. Así las cosas, la OBP admite que la  liquidación  provisional  expedida  mediante  la  Resolución  No. 1823 de 2003  había  tomado  el  1°  de  septiembre  de  1996  como  fecha de corte, bajo el  entendimiento  de  que  la  fecha  de  corte era la del traslado del Régimen de  Prima  Media  al  de  Ahorro  Individual  con  Solidaridad. Luego estimó que su  primera  liquidación  era  incorrecta,  pues  debió  haber  empleado  el  otro  criterio  para  determinar  la fecha de corte: la primera selección de régimen  después  de  la  entrada en vigencia del sistema general de pensiones.  De  acuerdo  con  la  interpretación  de  la  OBP,  la  fecha  de corte tomada para  liquidar  el  bono  pensional  es  una  de  dos,  de  acuerdo  con  el  supuesto  correspondiente:  (i)  si la  persona  estaba  vinculada a la seguridad social en pensiones para cuando entró  en  vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 -1° de abril  de  1994-,  entonces  la  fecha  de  corte será la del traslado del Régimen de  Prima  Media  con  Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad;  (ii)  si,  en  cambio,  la  persona    estaba    desvinculada   de la seguridad social en pensiones para cuando entró en vigencia  el  Sistema  General  de  Pensiones  de la Ley 100 de 1993, entonces la fecha de  corte  para  liquidar  el  bono  pensional  debe  ser  la  fecha  de  la primera  selección  de  régimen  después  del 1° de abril de 1994. Así las cosas, la  fecha  de  corte para calcular el bono pensional de Luis Fernando Sussmann Peña  debe  ser la de la primera selección de régimen, y no la del traslado, porque:  a) el 12 de mayo de 1993 fue  reportado  por  su  empleador al Instituto de Seguros Sociales como RETIRADO, lo  que  implicaba  una  DESVINCULACIÓN de la seguridad social, según el artículo  39   del   Decreto   3063  de  1989,  que  regía  para  entonces;  b)  esta  situación  se  prolongó hasta  después  del  1°  de  abril  de  1994,  pues  sólo el 1° de junio de 1995 el  tutelante  “de nuevo se vinculó laboralmente con el  patronal  No.  8001417701  Comercializadora  Aceite  de  Palma,  su empleador, y  mediante  suscripción de formulario en calidad de afiliado al régimen de prima  media  administrado  por el ISS, luego ese día 1° de junio de 1995 seleccionó  Régimen,  como  lo señala el artículo 11 del Decreto 2995 de 2008, concordado  con    el    artículo    17    del    decreto   3798   de   2003”.   

En  consecuencia,  la  OBP del Ministerio de  Hacienda  y  Crédito  Público  solicita  que se desestime la acción de tutela  formulada  por Luis Fernando Sussmann, por cuanto la liquidación del bono tiene  una   fecha   de   corte   correcta   –aquella  en  la cual tuvo lugar la primera selección del régimen-.   

2.2. Citi Colfondos participa en el proceso,  según  dice el memorial, para oponerse a la tutela impetrada. No obstante, Citi  Colfondos  apoya  la  interpretación  del  tutelante, de acuerdo con la cual la  fecha  de corte para liquidar el bono pensional debe ser la fecha de traslado al  régimen  de  ahorro  individual con solidaridad, tal como lo dispuso el Decreto  1748  de  1995,  que era la norma vigente para cuando se dio el traslado. Por lo  mismo,  asegura  que  no  es  aplicable  el Decreto 3798 de 2003, ya que este es  posterior   y   la   jurisprudencia   de   la   Corte   establece   –según  dice-  que  la  liquidación  y  emisión  de  todo  bono  debe  tener  lugar  de  acuerdo  con  la  normatividad  preexistente  al  traslado.  Para  el efecto, cita las Sentencias T-147 de 2006,  T801 de 2006, T-910 de 2006 y T-795 de 2007.   

2.3. El Depósito Centralizado de Valores de  Colombia  DECEVAL S.A. interviene en el proceso para solicitarle al juez que las  órdenes   eventualmente   impartidas  en  la  Sentencia,   se  dirijan  al  Ministerio  de  Hacienda  y Crédito Público, como entidad emisora de los bonos  pensionales.    Deceval    sólo    tiene    la    función    de   “registrar  y  anotar  en cuenta la colocación individual de los  bonos  pensionales  a  favor  de los beneficiarios que le señale EL DEPOSITANTE  EMISOR   -Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito Público, de acuerdo con la  información  que  éste  suministre”.  De ese modo,  sólo  el  emisor o el beneficiario tienen la facultad de solicitar la revisión  de las características o condiciones del bono pensional.   

3.   Decisiones   que   se   revisan   e  impugnación   

3.1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito  Judicial de Bogotá, en fallo del dieciocho (18) de octubre de dos mil  ocho  (2008)  decidió  negar,  por  improcedente,  la  acción  de tutela. A su  juicio,  dos  son  los  problemas  jurídicos suscitados por el amparo, que debe  decidir   el   juez   de   tutela:  (i)  si  la  OBP  tiene  la  facultad  de anular un bono pensional que no  está  en  firme, sin la autorización del destinatario del acto y; (ii)   si   la   acción  de  tutela  es  procedente  en  el caso concreto. En cuanto al primer problema, la Sala Penal lo  resuelve  afirmativamente,  porque  en  su concepto la Ley 549 de 1999, lo mismo  que  la  Sentencia C-262 de 2001, de la Corte Constitucional, facultan al emisor  del  bono  para  anularlo  antes  de  estar  en  firme,  sin necesidad de contar  con   autorización  del  beneficiario del bono.  En cuanto al segundo  problema,  la  Sala  Penal  lo resuelve negativamente, toda vez que “no  se  está  ante  una material vulneración, pues el acto que  considera  el  accionante arbitrario, aún no se ha producido y, por ende, no se  ha   creado,   modificado,   ni  extinguido  ninguna  situación  jurídica  del  accionante.  ||  En  conclusión,  al  Juez  de  tutela le es imposible entrar a  examinar  la  legalidad de una decisión que aún ni se consolida”.   

3.2.  El  tutelante  interpuso  recurso  de  apelación.  En  él plantea un desacuerdo central con la providencia impugnada.  Según  su  interpretación,  el bono está en firme, pues él mismo autorizó a  Citi  Colfondos  para  negociarlo,  y  esa  es  una de las causas por las cuales  adquiere  firmeza  el  acto administrativo. Pero, “a  pesar  de  que  la  Oficina  de  Bonos  Pensionales del Ministerio de Hacienda y  Crédito  Público  tiene  conocimiento de que mi bono pensional se encuentra en  firme,  puesto  que  Citi  Colfondos  S.A.  le solicitó la expedición del bono  pensional,  la  Oficina  de  Bonos  Pensionales  del  Ministerio  de  Hacienda y  Crédito  Público  al  generar  nuevas  liquidaciones  provisionales de mi bono  pensional,  impide  la  negociación de mi bono pensional indicando que la fecha  de  corte  del  bono pensional debe cambiar y señala que el bono pensional debe  anularse   para   dar   aplicación   al   artículo  17  del  Decreto  3798  de  2003”.  Por  otra parte, expresa que la normatividad  que  la  OBP  quiere  aplicarle,  es posterior a su traslado de régimen (1° de  septiembre  de  1996)  y  a  la  expedición  misma  de su bono pensional (12 de  diciembre  de 2003), con lo cual se violaría su derecho al debido proceso pues,  según  su criterio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido  que  la  liquidación  del  bono  pensional  es  la  preexistente al traslado de  régimen.  Con  fundamento  en  la  normatividad  preexistente  al  momento  del  traslado  –dice- la fecha de  corte  sería  indiscutiblemente  el  1°  de  septiembre  de  1996. Por todo lo  anterior,  solicita  que  la  sentencia  de  primera  instancia  sea  revocada y  tutelados sus derechos fundamentales.   

3.3.  La Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema   de   Justicia,  mediante  fallo  de  segunda  instancia  proferido  el  dieciséis  (16)  de  abril  de  dos mil nueve (2009), confirmó la decisión de  primera  instancia.   En su concepto, la OBP actúa legítimamente al fijar  como  fecha de corte para la liquidación del bono pensional, el 1° de junio de  1995,  porque  en  esa  fecha tuvo lugar la selección de régimen por parte del  peticionario;  “[d]e allí que resulte evidente que  la  fecha  de  corte inicialmente considerada era incorrecta, razón por la cual  le  asiste  la  potestad  a  la  OBP  para anular el bono del actor expedido con  error,  sin que fuera necesario notificarlo o solicitar su autorización pues no  se  trata  de  la  revocatoria  directa  de  un  acto administrativo, sino de la  anulación  del mismo por tratarse de un mero acto de trámite provisional, más  aún  cuando  con  dicha  actuación  no se está desconociendo el derecho de la  persona  al  referido  bono,  sino  que  por  error  en  la expedición del bono  provisional  con  base  en una fecha incorrecta es necesaria su anulación, para  que  se  expida  por  el  valor  correcto”.  Por ese  motivo,  la  Corte  Suprema  concluye  que  no ha habido violación o amenaza de  derechos   fundamentales  y  que,  en  consecuencia,  la  tutela  debe  negarse.   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

Competencia  

Esta   Sala   de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional  es  competente  para  revisar  los  fallos  de tutela proferidos  dentro  del  trámite  de  la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los  artículos  86,  inciso  3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,  en  concordancia  con  los  artículos  33,  34,  35  y  36  del Decreto 2591 de  1991.   

Asunto  previo.   Improcedencia  de  la  acción de tutela en el caso concreto   

Sería del caso proceder a la formulación y  resolución  del  problema  jurídico  suscitado  por la acción de tutela y las  decisiones  que  se revisan. Sin embargo, de modo previo al estudio de fondo del  caso,  la  Corte  debe  establecer  si  la  acción  satisface los requisitos de  procedibilidad a que está sujeta en casos como este.   

2. La actuación específicamente cuestionada  por  el  tutelante  es la reliquidación del bono pensional, en la cual se tomó  como  criterio  para  fijar  la  fecha  de  corte una normatividad que no era la  preexistente al momento del traslado.    

No  obstante, la tutela es por regla general  improcedente   para   obtener  una  corrección  en  la  liquidación  de  bonos  pensionales,  ya  que por su configuración constitucional la tutela es un medio  de  protección  de derechos fundamentales.  Por  consiguiente, y sólo de modo excepcional, la tutela procede  en  casos  como  éste (i) si  el  reconocimiento  y  pago  de  la  pensión  de  vejez están supeditados a la  expedición  del  bono  pensional,  (ii) si   el   trámite   de   expedición  del  bono  se  ha  prolongado  excesivamente  y  (iii) si,  además,  la  acción  de  tutela  se  emplea  para  evitar  un menoscabo en los  derechos  fundamentales  al  mínimo  vital  y  a  la  dignidad humana.  En  efecto,    en   la   Sentencia   T-801   de   20061,  la Corte decidió el caso de  una  persona  que  solicitaba la protección constitucional de sus derechos a la  seguridad  social,  el  mínimo  vital y la salud, pues los consideraba violados  por   la   Oficina   de   Bonos  Pensionales,  debido  a  que  había  liquidado  provisionalmente  su  bono pensional con fundamento en una normatividad distinta  de  la  preexistente  al  momento  del  traslado  del Régimen de Prima Media al  Régimen  de  Ahorro  Individual. A efectos de verificar si la acción de tutela  era procedente en ese caso concreto, afirmó:   

“[e]n general, la  jurisprudencia  constitucional  ha señalado que la acción de tutela no procede  para  el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso  de  la  pensión  de  vejez,  que  plantean  controversias  cuya resolución, en  principio,   correspondería   al   juez   ordinario.  Sin embargo, esta Corporación también ha establecido  que,  cuando  la pensión de vejez se encuentra condicionada a la expedición de  un  bono  pensional,  y  el  trámite  de éste se prolonga en demasía, procede  excepcionalmente  la  acción de tutela para lograr la protección del derecho a  la  seguridad  social por conexidad con el derecho al mínimo vital y el derecho  a         la         dignidad         humana.2  En  esta medida la acción de  tutela   resulta   procedente   para   evitar  que  se  interpongan  obstáculos  administrativos  a la emisión de un bono pensional, que impiden que una persona  pueda   disfrutar   de   su   pensión   de  vejez,3   la   cual,   generalmente,  constituye  la  única  fuente de ingresos a la que puede aspirar una persona de  avanzada edad” (Subrayas fuera del texto).   

En una sentencia, incluso anterior a esa, la  Corte  había  señalado  que  la  procedencia  de  la  acción de tutela podía  emplearse  para  solicitar  un  remoto reconocimiento del derecho a la pensión,  siempre  y  cuando  se acreditaran algunas especiales condiciones, que coinciden  precisamente  con  las precitadas. Efectivamente, en la Sentencia T-483 de 2003,  M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa,  la Corporación resolvía el caso de una  persona  que  solicitaba  la  expedición  de  un  bono  pensional  por su valor  integral,  para  obtener el reconocimiento de su derecho a la pensión. La Corte  se  enteró  de  que,  estando en curso la revisión, la pensión le había sido  reconocida  al  tutelante, no obstante que posiblemente en un monto distinto del  deseado  por él, lo cual podría poner en riesgo la sostenibilidad futura de la  misma.   En   esas   circunstancias,   la   Sala   de   Revisión   estimó   lo  siguiente:   

“6. Por lo anterior, el problema planteado  por  el  actor no se refiere en realidad a una vulneración de sus derechos a la  pensión  de  jubilación,  o  al  mínimo vital, por el no reconocimiento de su  derecho  a  la  pensión, o por el pago parcial de su mesada pensional, sino por  la   posible   vulneración   de   sus  derechos  al  no  estar  garantizada  la  sostenibilidad  futura  de su pensión al faltar el capital correspondiente a la  cuota   parte  a  cargo  del  Instituto  de  Seguros  Sociales.  Por  lo  tanto,  corresponde  a esta Sala decidir si el retardo del Instituto de Seguros Sociales  y  del  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público  en  expedir  el  cupón  correspondiente  a  la  cuota  parte del bono pensional a cargo del Instituto de  los  Seguros  vulnera  los  derechos  de  petición, a la seguridad social, a la  pensión y a la integridad física, como lo alega el actor.   

7.  Tal como lo ha  sostenido  la  jurisprudencia  reiterada  de  esta  Corporación,  la acción de  tutela  no  tiene  como  finalidad  el  reconocimiento  de derechos litigiosos o  prestacionales,  como  es  el  caso  de  la  pensión de jubilación.4  Sin embargo, en aquellos casos en los que  la  liquidación y remisión de bonos pensionales constituye el fundamento de la  violación  de  los  derechos  al  mínimo  vital y a la seguridad social de las  personas  de la tercera edad, la Corte ha aceptado la procedencia excepcional de  la    acción    de    tutela   como   mecanismo   de   protección   de   tales  derechos.   Cuando   se  trata  de  esa  eventualidad  excepcional,  esta  Corporación  ha ordenado la liquidación y remisión de los  bonos  pensionales  a  la  entidad  que  finalmente  debe  reconocer y pagar una  pensión,  para  proteger el derecho al mínimo vital y a la seguridad social de  los                   accionantes.5   

8.  Por  lo tanto,  cuando  no  se  configuran  situaciones  extremas  que  ameriten  la protección  excepcional  descrita,  la  acción de tutela resulta improcedente, a no ser que  se  establezca  la  inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso sería  aplicable   la   protección   transitoria  a  quienes  lo  afrontan”.   

Justamente   en   consideración   a  esas  exigencias,  que  ameritan  la  procedencia  excepcional de la acción de tutela  para  zanjar  asuntos  litigiosos  de  carácter  eminentemente  legal, la Corte  Constitucional  declaró  improcedente  una  acción  de  tutela,  en la cual se  solicitaba  la  emisión y cancelación de un bono pensional, indispensable para  obtener  el  reconocimiento del derecho a pensionarse. En la Sentencia T-1560 de  2000,  M.P.  Fabio  Morón Díaz, la Corporación estudiaba el caso de una mujer  que  solicitaba  la  expedición de un bono pensional tipo B, pero que tenía en  su  patrimonio  fuentes  importantes  de  ingreso  que  le  permitían subsistir  dignamente  mientras  usaba los medios de defensa ordinarios de sus derechos. La  Corte  declaró  improcedente  la  acción  de tutela para obtener la emisión y  cancelación  del  bono  pensional, porque consideraba que no había indicios de  que  se  le  fueran  a  afectar  sus  derechos al mínimo vital o a la seguridad  social. Así razonó la Corporación:   

“[e]n  el  presente caso, la accionante es  una  persona  que  con  ocasión de la  muerte violenta de su esposo, viene  percibiendo  por  concepto  de  cánones  de  arrendamiento  de  los veinticinco  inmuebles  que  posee  en el propio Municipio de Anzá, recursos que ascienden a  más  de  un  millón  doscientos  mil  pesos   ($  1.200.000), Además, en  declaración  rendida por la misma accionante, ante el juez de primera instancia  (folios  79 a 82 del expediente objeto de revisión), reconoce igualmente que se  encuentra  viviendo  en  la  ciudad  de  Medellín  con dos de sus hermanos, con  quienes  comparten  la  misma  vivienda,  y  quienes  le facilitan recursos para  completar sus gastos.   

Visto  lo anterior, y visto que los recursos  que  recibe  la  accionante,  no son en la proporción que ella desea para vivir  holgadamente,  los  recursos  que  viene  percibiendo  mensualmente,  cumplen la  misión  de  cubrir  su  mínimo vital, lo que desvirtúa la presente acción de  tutela  para  exigir  del municipio aquí demandado, el pago del mencionado bono  pensional.  Para esta última situación puede ella acudir ante la jurisdicción  laboral,  como  mecanismo judicial apropiado para la protección de los derechos  por    ella   reclamados”   (Subrayas   fuera   del  texto).   

3.  Pues  bien, en este caso no están dadas  las condiciones para la procedencia de la acción de tutela.   

3.1.  Para  empezar,  ni  en  el  documento  contentivo  de  la  acción de tutela, ni en el expediente, se demuestra que del  monto  del  bono  pensional  dependa  el  reconocimiento  y  pago de la pensión  anticipada.  El  actor ciertamente expresa que “[e]l  valor  de  mi bono pensional es determinante para establecer no sólo mi derecho  a  la  pensión, sino el monto de la misma”, pero esa  afirmación  no  se ve soportada por ninguna explicación o documento adicional.  Por  lo  tanto,  puede  que  el  actor  tenga  derecho  al  reconocimiento de su  pensión,  pero  no  esté  de  acuerdo con el monto que se deduciría del nuevo  valor  del  bono.  En  esta  hipótesis,  la  acción  de tutela debe declararse  improcedente  pues  no  persigue  la  protección  de  un  derecho  fundamental.   

3.2. Sin embargo, el Ministerio de Hacienda y  Crédito   Público  no  demostró  que  la  pensión  pudiera  reconocerse  con  independencia  del  valor  del  bono  pensional. Ese hecho obliga a la Corte, en  virtud  de  la  presunción  de  buena fe (art. 83, C.P.) y de la presunción de  veracidad  de los enunciados de la tutela si el ente accionado no los desvirtúa  (art.      20,     Dcto     2591     de     19916),  a  dar  por  cierto que del  valor  del  bono  pensional  depende  el  reconocimiento  y  pago de la pensión  anticipada del señor Luis Fernando Sussmann Peña.   

Ahora  bien, cabe preguntarse si el trámite  de  expedición del bono se ha prolongado excesivamente. Para establecerlo, debe  señalarse  que  el  tutelante solicitó en septiembre ocho (08) de dos mil ocho  (2008)  la  expedición  de  su  bono  pensional, y que la acción de tutela fue  interpuesta  en  febrero  de  dos mil nueve (2009); es decir, que habían pasado  cinco  meses  entre  su  solicitud  inicial y la acción de tutela. No hay datos  concretos  sobre la fecha en que tuvo lugar el primer rechazo de su solicitud de  reliquidación  del  bono pensional, pero es lógico entender que el rechazo fue  posterior  a  septiembre ocho. Ese término, en principio, no es excesivo y, por  lo  mismo,  la  acción de tutela no procede para solicitar la emisión del bono  pensional.   

3.3. Pero, además, lo que se persigue con la  tutela  es  la  reliquidación del bono pensional. Si bien de él dependen, como  se  dijo, el reconocimiento y pago de la pensión, y por tanto si se prolonga su  emisión  se  prologa  también  su  derecho  a la pensión, lo cierto es que el  tutelante  no demuestra sumariamente que por no expedirse su bono pensional vaya  a  sufrir un menoscabo en sus derechos, o los de los suyos, al mínimo vital o a  la  dignidad  humana. Antes bien, del contexto de la acción de tutela se deduce  que  el peticionario la emplea para obtener una aplicación correcta de la ley y  de  los  decretos que reglamentan la liquidación de bonos pensionales, pues sus  condiciones  actuales no le ofrecen al juez ni un elemento indiciario de que sus  derechos  fundamentales  estén  amenazados  por  la  no  expedición  del  bono  pensional.    Efectivamente,    (i)    el  peticionario tiene cincuenta y cuatro (54) años, de modo que no  pertenece   al   grupo   de   personas   de   la   tercera   edad;  (ii)   está  empleado  como  gerente  de  ventas  de  Acepalma, cargo en el cual devengaba para 1996, bajo la modalidad de  salario  integral,  un  poco  más de $1’800.000,  suma  que  posiblemente  ha ascendido en el curso de estos  trece  años,  de  manera  que  el  reconocimiento  de la pensión no es un acto  urgente   e   impostergable  pues  aún  cuenta  con  ingresos  para  subsistir;  (iii)  no  padece  ninguna  dolencia,    enfermedad    o    discapacidad;   (iv)  de  él  no  dependen  personas  menores  de  edad, ni  ancianos,  ni  personas en circunstancias de debilidad manifiesta y (iv)  no hay ningún indicio o afirmación  suya  de  que  carezcan,  él o su familia, actual o próximamente, de seguridad  social  en salud. En estas condiciones, no hay una amenaza de probable menoscabo  a  sus  derechos  al  mínimo vital y a la dignidad humana, pues aún cuenta con  posibilidades  para  subsistir digna y adecuadamente sin el pago de la pensión.  Por  esas  razones,  la  acción  de  tutela  debe  ser  declarada improcedente.   

4.  Por  consiguiente, la Corte procederá a  confirmar    el    fallo   proferido   el  dieciséis  (16) de abril de dos mil nueve (2009) por la Sala de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el expedido por  la  Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de Bogotá el dieciocho (18) de octubre de dos  mil  ocho  (2008),  y  en  consecuencia  a  declarar  improcedente la acción de  tutela, por las razones expuestas en esta Sentencia.   

Sin  embargo,  como  la Corte no evaluó, en  este  caso,  la  plausibilidad  de  las  tesis  expuestas por el tutelante, Citi  Colfondos  o  la  Oficina  de  Bonos  Pensionales  del  Ministerio de Hacienda y  Crédito  Público, en lo atinente a la normatividad aplicable a la liquidación  del  bono  pensional  de  Luis  Fernando  Sussmann  Peña, sino que se limitó a  verificar  si  estaban  dadas las condiciones para estudiar el fondo del asunto,  el  tutelante  está  facultado  para  pretender  en otro escenario judicial una  respuesta  definitiva  a la controversia de carácter pensional que tiene con la  Oficina  de  Bonos  Pensionales  del Ministerio de Hacienda, siempre y cuando se  den  las  demás  condiciones  legales y constitucionales para ello.  Puede  hacerlo  incluso  en  el mismo escenario de tutela, si ocurre un hecho nuevo que  cambie  sus  condiciones  personales  y  sus circunstancias de tal forma, que la  tutela  se  emplee  para  proteger  sus  derechos fundamentales de una amenaza o  violación,     y    para    evitar    la    ocurrencia    de    un    perjuicio  irremediable.    En ese caso, el interesado podrá acudir nuevamente a  la  acción  de tutela y el juez deberá evaluar el mérito de la misma para ser  concedida,  sin que pueda calificar la segunda acción de temeraria.7   

   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Segunda  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.-    CONFIRMAR    el  fallo  proferido el dieciséis (16) de  abril  de  dos  mil  nueve  (2009)  por  la  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema    de   Justicia,   que   confirmó   el   expedido   por   la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de  Distrito  Judicial  de  Bogotá  el  dieciocho  (18)  de octubre de dos mil ocho  (2008).   En   consecuencia,   DECLARAR  IMPROCEDENTE  la  acción de tutela, por las razones expuestas en la  parte motiva.   

Segundo.-  Por  Secretaría  General,  líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

Magistrada  

GABRIEL  EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado  

LUIS  ERNESTO  VARGAS  SILVA   

Magistrado  

Ausente en Comisión  

MARTHA  VICTORIA SACHICA  MENDEZ   

Secretaria General    

2   Al  respecto la Sentencia T-424 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, estableció:  “La  acción  de  tutela no tiene como finalidad el  reconocimiento  de  derechos  litigiosos o prestacionales, como es el caso de la  pensión  de jubilación. Sin embargo en aquellos casos como el que plantea esta  tutela,  en los que la liquidación y remisión de bonos pensionales constituyen  fundamento  para  que  se  consolide y reconozca una pensión de jubilación, la  Corte  ha  considerado que procede la acción de tutela para proteger el derecho  a  la  seguridad  social  en  el evento de haberse sometido el solicitante de la  pensión    a   una   prolongada   espera   para   la   expedición   del   bono  pensional.”  En  el  mismo  sentido  puede verse la  Sentencia T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

3   Ver la Sentencia T-235 de2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

4  Sentencia  T-999 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

5  La  jurisprudencia  de  esta  Corporación  ha  sostenido  de  manera  reiterada los  siguientes  criterios  para el reconocimiento y el de pago de pensiones mediante  acción  de  tutela:  (i)  La  omisión  o  retardo  en  la expedición del bono  pensional  vulnera  derechos  fundamentales tales como el derecho a la seguridad  social  y  al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo  sustento  depende  del  reconocimiento  y  pago  de  la  pensión  de vejez o de  jubilación.   (ii)   Los   trámites  administrativos  que  dilaten  de  manera  injustificada  la  decisión  de  fondo  sobre  el  derecho  a  la  pensión  de  jubilación,  constituyen  una  vía  de  hecho  que puede dar lugar a sanciones  disciplinarias  a  los funcionarios involucrados. Por último (iii) y es el caso  que  se  analiza, la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición  o  pago  del  bono  pensional  cuando se la utiliza para pretermitir el trámite  administrativo  correspondiente  o  cuando  se solicita la tutela del derecho de  petición,  sin  que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la  entidad  encargada  de  emitir  el  bono. Los elementos de juicio anteriores han  sido  planteados  por  las  siguientes  sentencias:  T-671  de 2000 MP Alejandro  Martínez;  T-1103  de  2001  MP  Rodrigo  Escobar  Gil, T-1119 de 2001 MP Jaime  Córdoba Triviño, T-1124 de 2001 MP Alfredo Beltrán Sierra.   

6  De  acuerdo   con   el   artículo   20  del  Decreto  2591  de  1991,  “[s]i   el   informe   no   fuere   rendido   dentro   del  plazo  correspondiente  se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de  plano,    salvo    que    el    juez   estime   necesaria   otra   averiguación  previa”.   

7 Cfr.,  Sentencias  T-707  de  2002,  M.P.  Álvaro  Tafur  Galvis y T-330 de 2004, M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa.     

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