T-481-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-481-09   

Referencia:  expediente  T-2218327   

Acción de tutela instaurada por Raúl Albeiro  Cajamarca   Rodríguez,   como   agente   oficioso   de   la   menor      Ross  Angélica  Marcela  Cajamarca  Rozo,  contra el Colegio  Nuestra señora de la Sabiduría.   

Dra. MARIA VICTORIA CALLE  CORREA   

Bogotá, D.C., diecisiete  (17) de julio de dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados, María Victoria Calle Correa,  Luís  Ernesto  Vargas  Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA   

En  el  proceso  de  revisión de los fallos  proferidos,  en  primera  instancia, por el Juzgado Segundo (02) Civil Municipal  de  Villavicencio,  el  quince  (15)  de  diciembre  de dos mil ocho (2008) y en  segunda   instancia,   por  el  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito  de   Villavicencio  el  tres  (03)  de  febrero de dos mil nueve (2009), dentro de la  acción  de  tutela  instaurada  Raúl Albeiro Cajamarca Rodríguez, como agente  oficioso  de  la  menor Ross Angélica Marcela Cajamarca Rozo, contra el Colegio  Nuestra señora de la Sabiduría.   

El  expediente de la referencia fue escogido  para  revisión  por medio del Auto de mayo catorce (14) de dos mil nueve (2009)  proferido por la Sala de Selección Número Cinco.   

Teniendo  en cuenta que el problema jurídico  que  suscita  la  presente  acción  de  tutela  ya  ha  sido  objeto  de  otros  pronunciamientos  por  parte  de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión  de  la  Corte  Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia  para  este  tipo  de  casos.  Por  tal  razón,  de acuerdo con sus atribuciones  constitucionales    y    legales,   la   presente   sentencia   será   motivada  brevemente.1   

     

I. ANTECEDENTES.     

1.  Raúl  Albeiro  Cajamarca  Rodríguez, en  representación  de  Ross Angélica Marcela Cajamarca Rozo, interpuso acción de  tutela  contra  el  Colegio Nuestra señora de la Sabiduría, por considerar que  dicha  institución  vulneró  los  derechos de esta última a la igualdad, a la  educación   y el derecho de los niños, al negarle orden de matricula para  que la menor continuara sus estudios en el plantel educativo.   

El  accionante  señala  que  el  día  03 de  diciembre  de 2008 se acercó al Colegio Nuestra señora de la Sabiduría, donde  su  hija, Ross Angélica Marcela Cajamarca Rozo, cursaba quinto primaria, con la  finalidad  de  asistir  al grado de la menor “ya que  culminó  sus  estudios  con reconocimiento de “excelencia Humana y Académica  (…)”. No obstante, ese mismo día la rectora de la  institución  “con  grabadora en mano y con actitud  de  enfado”  le manifestó que no sería renovado el  cupo  de  su  hija para el año 2009. Lo anterior, considera, es consecuencia de  los  altercados  y enfrentamientos que ha tenido con las directivas del Colegio.  En   tal   sentido  el  actor  señaló:  “Ante  su  señoría  reconozco, que durante noviembre de 2007 y el presente año he tenido  el  deber  como  padre de familia, miembro de la Junta de Asociación y promotor  de  DD.HH,  actuando en beneficio de la comunidad educativa, luego de hablar con  la  rectora  y  ante  su  negativa,  de  elevar  derechos  de petición ante los  organismos  de  vigilancia  y control sobre cobros no autorizados, contratación  irregular  de  personas  no  idóneas  para ejercer la docencia y pretensión de  eventos  irregulares;  derechos  de petición que no fueron resueltos a favor de  los  padres  de familia. De la misma manera he velado por la moral católica que  la   institución   predica,  reportando  ante  las  autoridades  religiosas  la  contratación  inconveniente  de una persona cuestionada moralmente y que podía  poner  en  riesgo  a  la  comunidad estudiantil. Presumo que las acciones por mi  adelantadas,  han  hecho  que la rectora quiera trasladar el daño a mi pequeña  hija;  ya  que  las falsas denuncias formuladas por la rectora en mi contra ante  el  Bienestar  Familiar  y  ante  la  Fiscalía  no  me  afectaron  en  nada”.  De otra parte, señala el accionante, que la decisión  de  las  directivas fue tomada sin seguir el debido proceso al que tiene derecho  la menor.   

Por  lo  anterior,  el  actor  solicita  el  reintegro  de  la menor a la institución demanda para que ésta pueda cursar el  grado  sexto, sin el cobro extraordinario que genera la matricula extemporánea.   

2.  El  proceso  de  tutela  correspondió en  primera  instancia  al  Juzgado  Segundo  (02) Civil Municipal de Villavicencio,  ante  el  cual  intervino  la  entidad accionada, quien solicitó desestimar las  pretensiones  del  actor  basado  en  los  siguientes  argumentos:  “(…)  el señor ha observado un comportamiento de superdotado y  obsesivo  en  contra de su hija, profesores y directivos docentes, razón por la  cual   permanentemente   presentó  reclamaciones,  hizo  observaciones,  pidió  aclaraciones  a las docentes directivas, prevaleciendo su estilo intimidatorio y  agresivo.  (…)  frente  a  este  procede del señor Raúl, estuve revestida de  mucha  paciencia  y busqué durante años hacer acuerdos, a fin de conciliar con  él  y  no poder dar tanta importancia a sus permanentes quejas y persecuciones,  sin  embargo  la  situación  se  acentuó  día  a  día  (…)  reiteradamente  presentó  reclamaciones  grotescas,  e  hizo  cometarios  que ocasionaron en la  comunidad  educativa  daños  en la buena imagen de la institución, poniendo en  tela  de juicio la idoneidad de las maestras y maestros. Razón por la que pedí  a  la  Secretaria  de Educación interviniera para el manejo de este caso que se  ha  desbordado,  el padre de familia llegó al extremo de falsear (enmendar) una  evaluación  de su hija, a fin de buscar deshonestamente probar la incompetencia  del  docente  y obtener la valoración por él querida. Por tal razón interpuse  denuncia penal (…)”.   

3. El quince (15) de diciembre de dos mil ocho  (2008)  el  Juzgado  Segundo  (02)  Civil  Municipal de Villavicencio, profirió  sentencia  denegando  el  amparo  solicitado  por  el  accionante, basado en las  siguientes  consideraciones:  “En el caso en comento  el  Manual  de  Convivencia  2008  del Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría,  Villavicencio  Meta,  establece en su artículo 68: “El reglamento o Manual de  convivencia  es  base  fundamental que orienta la filosofía del establecimiento  para  mantener  un  nivel de excelencia, por lo que su incumplimiento reiterado,  así  sea  en  materia  leve,  conlleva  a  la  perdida  del  cupo. Institución  educativa  no  puede cambiar sus principios, su carisma sus poéticas, sus metas  y  propósitos  en beneficio de la estudiante o de los padres de familia, por lo  que  quien  discrepe  de  las orientaciones y filosofía de la institución debe  respetarlos,  aceptarlos  y  acatarlos,  o buscar otro establecimiento educativo  armónico  con  sus  preferencias  o  voces”  (…)  Obrante  en  el  plenario  referente  al  año  escolar  2008,  actas  de  reunión  de consejo académico,  memorandos,  actas de consejos de padres, informes de docentes, actas de entrega  de  informes  académicos  y  convivencia  a  los padres, madres y acudientes de  donde  se  desprende  a simple vista el irrespeto por el accionante para con los  docentes  de  la  menor resultando aplicable el parágrafo tercero del artículo  104  del  manual de convivencia del colegio accionado, consistente: el reiterado  irrespeto  de los padres de familia o acudientes hacia los docentes será motivo  de  perdida  de  cupo  para  su hija acudida en el siguiente año. Razón por la  cual   resulta  indudable  que  no  se  esta  violando  el  derecho  fundamental  Derecho(sic)  a  la  Educación  a la hija del accionante, toda vez que se está  aplicando  por  parte  del accionado el artículo 104 parágrafo 3 del Manual de  Convivencia según ya se ha explicado”.   

4.  El  diez  y  ocho  (18)  de  diciembre  de dos mil ocho (2008), el  accionante  impugnó  la decisión del Juez de primera instancia con base en los  siguientes  argumentos:  “insisto  en  que no puede  existir  evidencia legitima alguna que demuestre irrespeto por parte mía contra  persona,  docente  o  directivo  de  la  institución,  ya  que nunca se dio tal  irrespeto  y  por tanto nunca fui llamado por los órganos de gobierno escolar a  rendir  descargos  (…)  precisamente  la  rectora no podía abrir en mi contra  algún  proceso  disciplinario  al  interior del órgano de gobierno escolar, ya  que  esto  hubiera puesto sus mentiras al descubierto frente a toda la comunidad  educativa”.  Así  mismo  el  actor  señaló:  “(…)  para  mi es clara la  presunción  que  estos  hechos  descritos anteriormente, me hagan aparecer como  una  persona incómoda al no permitir que los intereses personales de la rectora  se     ejecuten     según     su    acostumbrado    proceder    arbitrario    y  mentiroso”.   

5.  La  impugnación  fue  decidida  el  tres (03) de febrero de dos mil  nueve   (2009)   por  el  Juzgado  Segundo  (02)  Civil  del  Circuito  de   Villavicencio,  quien  resolvió  confirmar el fallo de primera instancia basado  en  las  siguientes  consideraciones: “En efecto, si  el  accionante,  por  imprudencia, negligencia o voluntad propia, ha permitido o  facilitado  que  ocurran  determinados  sucesos  que de una forma u otra atentan  contra  sus  derechos  constitucionales  fundamentales,  no puede posteriormente  aspirar  a  que  el  Estado,  mediante  acción de tutela, proceda a reparar una  situación  cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado (…) Encuentra  este  juzgado  que  el  señor  Cajamarca  Rodríguez  conocía  los  hechos que  condujeron  a no otorgarle el cupo a la menor para el año 2009, según palabras  de  la  rectora,  porque  los  padecimientos  de seis años son suficientes para  permitir  un  día más de dolor y angustia a la institución (…) el derecho a  recibir   educación   no   comporta   la   obligatoriedad   de  un  determinado  establecimiento  a  matricular  un  alumno,  teniendo  en  cuenta  ese solitario  aspecto,   si  además  no  se  reúnen  otros  requisitos  (…).  De  otra  parte,  señaló:  “No  puede  decirse  tampoco  que  existió  violación  al  derecho a la igualdad ya que no  aparece  demostrado  que  efectivamente  en casos similares se haya adoptado una  decisión distinta.”   

     

I. CONSIDERACIONES                 Y  FUNDAMENTOS.     

1.  Ha  señalado la Corte Constitucional, en  reiterada  jurisprudencia,  que  “El  derecho  a la  educación  comprende  el  derecho  de  los  menores  a permanecer en el sistema  educativo  y  en  el  plantel  en el que se encuentran matriculados, mientras no  incurran  en  faltas  disciplinarias  que ameriten su expulsión, o incumplan de  manera    grave    sus    deberes   académicos”.2  De  acuerdo  con la Sentencia  T-772    de    2000    (MP    Alejandro    Martínez   Caballero)   “(…)           solo    el  incumplimiento  de  los  logros,  la  reiterada indisciplina, las faltas graves,  etc.,  son factores que legítimamente pueden implicar la pérdida de un cupo en  una institución educativa o la imposición de sanciones.”   

2. También ha dicho la Corte Constitucional,  en   reiterada   Jurisprudencia,  que  “cuando  las  opiniones  expresadas  por  los  padres,  o  la  disparidad de criterio sobre la  política  de  administración  del  establecimiento  que éstos manifiesten, se  convierten  en razón para que las directivas de la institución educativa tomen  decisiones  que  afectan  la  permanencia  de  los menores, se viola a éstos el  derecho  a  la  educación”.  En este sentido, en la  Sentencia   T-   500   de   1998   (MP:   Carlos  Gaviria  Díaz)  se  señaló:  “Si los derechos de los niños prevalecen sobre los  derechos  de  los  demás”  (C.P. art. 44), las autoridades de las instituciones  educativas  no  pueden,  sin violar la Constitución, restringir o vulnerar esos  derechos,  por  la  única  razón de que los padres de los menores disientan de  las       decisiones      que      esos      directivos      adopten.”   

3.   Finalmente,   esta   Corporación   ha  considerado  que  los  manuales de convivencia de las  instituciones  educativas del país tienen por límite  necesario  los  derechos  fundamentales  de  los  educandos  y  de  la comunidad  educativa  en general. En tal sentido, en la Sentencia  T-1200  del  2000  (MP:  Alejandro  Martínez Caballero) se señaló:  En  efecto,  es claro que la Ley General de Educación asignó a  los   establecimientos   educativos,   públicos   y   privados,   un  poder  de  reglamentación  dentro  del  marco  de  su actividad. Por ende, los reglamentos  generales  de  convivencia,  como  es de la esencia de los actos reglamentarios,  obligan  a  la  entidad  que  los  ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a  quienes  se  les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma  inmediata  de la propia ley y mediata de la Constitución Política.3 Sin embargo,  tales  Manuales  tienen  por límite necesario los derechos fundamentales de los  educandos   y   de   la   comunidad  educativa  en  general  (…)”.4   

4. Caso Concreto.  

En materia de educación, las obligaciones que  el  ordenamiento  jurídico  colombiano  impone  a los padres no se limitan a la  inscripción  de  los  menores  en  el  ciclo  básico obligatorio. Los padres y  acudientes  también deben cumplir con las obligaciones que les impone la ley en  desarrollo  del  Estatuto  Superior, las que se derivan para ellos del Manual de  Convivencia  de  cada  establecimiento,  y las que se incluyen en el contrato de  matrícula  para  cada  uno  de  los períodos escolares. Pero precisamente, por  tratarse  de  la  formación  de  sus  hijos  o pupilos, las obligaciones de los  padres  y  acudientes  van  acompañadas  de derechos, entre los cuales  se  encuentra,  el  de  participar  no solo limitándose a asistir periódicamente a  las  reuniones  y  eventos  programados,  sino  también  apersonándose  de  la  educación  de  sus  hijos  a  partir  de  la  supervisión  y  vigilancia de la  prestación  del  servicio  que  estos  reciben.  En  tal  sentido, las quejas y  reclamos  que  surgen  con  motivo de una prestación inadecuada del servicio de  educación  y  que  en  el  caso  concreto  se  presentaron ante las autoridades  competentes,  estima  la  Corte,  también   hacen parte del derecho de los  padres  a  vigilar y supervisar. No obstante, lo anterior no significa que   el   señor   Raúl   Albeiro   Cajamarca  Rodríguez  pueda  exonerarse  de  la  responsabilidad  de contribuir a fomentar un ambiente armónico con la comunidad  educativa,  que  permita,  basado  en  el respeto y la tolerancia, el desarrollo  integral  y  positivo  de  la  menor y la convivencia pacifica entre educadores,  padres,  acudientes  y  educandos.  La omisión del padre en relación con estas  responsabilidades,  permite en principio, que la institución educativa tome las  medidas  necesarias  para  impedir  situaciones  prolongadas  de  discordia  que  afecten  a  la  comunidad  educativa, tales como, no permitir que el padre pueda  participar  en las reuniones efectuadas por el Colegio o hacer uso de los medios  judiciales   instituidos   para  evitar  el  daño  en  el  buen  nombre  de  la  institución y de los educadores de la misma.   

En cuanto a la decisión tomada por el Colegio  Nuestra  señora  de  la  Sabiduría,  que  impidió que la menor Ross Angélica  Marcela  Cajamarca Rozo continuara sus estudios en esta institución, observa la  Corte  que,  vulnera  el  derecho  a  la  educación  de la menor en tanto, Ross  Angélica  Marcela  Cajamarca  Rozo  no  incurrió  en  faltas  disciplinarias o  académicas que ameritaran su salida del plantel.   

Como  se  evidencia  en  el  folio  12  del  expediente  de tutela, al contrario de incurrir en faltas, la menor se destacó,  en  el  año  2008,  por  su  excelencia  humana  y  académica,  lo  que  torna  incomprensible  la  decisión  tomada  por  las  directivas  de  la institución  educativa,  en  tanto,  el  derecho a la educación, comprende el derecho de los  menores  a  permanecer  en  el  sistema  educativo, y en el plantel en el que se  encuentran  matriculados,  mientras  no  incurran  en  faltas disciplinarias que  ameriten  su  expulsión,  o  incumplan de manera grave sus deberes académicos.   

De  conformidad  con  lo expuesto, decide la  Sala  tutelar  los  derechos  invocados  por  el  accionante y ordena al Colegio  Nuestra  señora  de  la  Sabiduría, que en el término de 48 horas, contados a  partir  de  la  notificación  de  esta  providencia,  reintegre a la menor Ross  Angélica  Marcela Cajamarca Rozo, para que pueda cursar su grado sexto, sin que  se  efectué  cobro  adicional  por  matricula  extemporánea.  Así  mismo,  se  recomienda  a  las  Directivas  y  representantes  legales  del  Colegio Nuestra  señora  de  la  Sabiduría  que se abstengan de incurrir en actuaciones como la  juzgada  en  esta  providencia,  so  pena  de  las  sanciones  previstas para el  desacato en el Decreto 2591 de 1991.   

III.           DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

Primero.- REVOCAR los  fallos  proferidos,  en  primera  instancia,  por  el Juzgado Segundo (02) Civil  Municipal  de  Villavicencio,  el quince  (15) de diciembre de dos mil ocho  (2008)  y  en  segunda  instancia,  por  el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito  de    Villavicencio   el   tres   (03)   de   febrero   de  dos  mil  nueve  (2009).   

Segundo.- ORDENAR al  Colegio  Nuestra  señora  de  la  Sabiduría  que,  en el término de 48 horas,  contados  a partir de la notificación de esta providencia, reintegre a la menor  Ross  Angélica  Marcela  Cajamarca  Rozo, para que pueda cursar su grado sexto,  sin que se efectué cobro adicional por matricula extemporánea.   

Tercero.- ADVERTIR a  las  Directivas y representantes legales del Colegio  Nuestra señora de la  Sabiduría  que  se abstengan de incurrir en actuaciones como la juzgada en esta  providencia,  so  pena de las sanciones previstas para el desacato en el Decreto  2591 de 1991.   

Cuarto.- ADVERTIR al  señor  Raúl  Albeiro  Cajamarca  Rodríguez  que  se  abstenga  de incurrir en  actuaciones  que  afecten  o  alteren  la convivencia pacifica entre directivas,  educadores y padres de familia.   

Quinto.- Líbrese por  Secretaría  General  la  comunicación  prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARIA  VICTORIA  CALLE  CORREA   

Magistrada  

GABRIEL  EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado  

LUIS  ERNESTO  VARGAS  SILVA   

Magistrado  

Ausente en comisión.  

MARTHA  VICTORIA SACHICA  MENDEZ   

Secretaria General  

    

1 Con  base  en  lo  dispuesto  por  el  Decreto  2591 de 1991 (artículo 35), la Corte  Constitucional  ha  señalado  que  las decisiones de revisión que se limiten a  reiterar  la  jurisprudencia  pueden “ser brevemente  justificadas”.   Así   lo   ha  hecho  en  varias  ocasiones,  entre  ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge  Arango  Mejía),  T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP  Manuel  José  Cepeda Espinosa), T-392 de 2004  (MP Jaime Araujo Rentería)  y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

2  Sentencia  T–500/98  MP:  Carlos Gaviria Díaz.   

3 Corte  Constitucional,  Sentencia  T-386  del  31  de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio  Barrera Carbonell.   

4 Corte  Constitucional.  Sentencia  T-366  de  1997.  M.P. Dr. José Gregorio Hernández  Galindo;  Sentencia  T-211  de  1995.  M.P.  Dr. Alejandro Martínez Caballero y  Sentencia T-465 de 1994. José Gregorio Hernández Galindo.     

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