T-481-13

Tutelas 2013

           T-481-13             

Sentencia T-481/13    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Valoración cuidadosa por el juez    

La jurisprudencia constitucional ha sostenido   que aunque dos o más solicitudes de amparo guarden identidad de partes,   identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar   la improcedencia de la acción, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente   las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor.   Ello por cuanto, la verificación y aplicación formal de los supuestos de la   actuación temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado análisis de   los fundamentos fácticos del caso, así como de la situación particular del   accionante, puede derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales. Si el   juez de tutela concluye que de acuerdo con los hechos y consideraciones que   fundamentan la identidad de acciones, no se configura una actuación temeraria,   deberá garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales vulnerados y   amenazados, y en consecuencia, conceder el amparo invocado.    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto circunstancias son   diferentes por existir nuevos hechos    

En el caso concreto, si bien es cierto que el   actor, interpuso con anterioridad un recurso de amparo en el que pretendía la   protección de los mismos derechos, con relación a los mismos hechos y frente al   mismo accionado, también es cierto que se configuran nuevos hechos. Es decir, no   hay identidad de  causa petendi.    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE   PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Procedencia por ser el mecanismo idóneo para la defensa   de los derechos fundamentales del accionante y para lograr el reconocimiento de   la prestación pensional    

PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE   PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia    

La Corte Constitucional ha concedido el   amparo de los derechos fundamentales cuando se está ante un sujeto de especial   protección constitucional o de personas que por sus condiciones económicas,   físicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.   Particularmente, las personas que padecen de VIH/SIDA se hacen merecedoras de   una “protección constitucional reforzada”. Por consiguiente, es deber del Estado   brindar protección integral a las personas afectadas, debido a que es una   enfermedad catastrófica que produce un acelerado deterioro en el estado de salud   de quienes la padecen, incrementando el riesgo de muerte de los pacientes cuando   no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna. Las personas portadoras de   VIH son sujetos de especial protección debido a que se está ante una enfermedad   mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud, por lo que la   sociedad debe tomar conciencia acerca de la situación en la que se encuentran   estas personas con el objeto de brindarles un trato igualitario, solidario y   digno con el fin de poder llevar una vida plena.    

PERSONA INVALIDA-Concepto    

ENFERMO DE VIH-SIDA-Continuó trabajando y aportando al Sistema   hasta el momento en que por el progreso de su enfermedad tuvo que solicitar la   pensión de invalidez    

PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte   Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los   casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita    

Respecto a las semanas cotizadas para otorgar la pensión de   invalidez, encuentra esta Sala de Revisión necesario precisar que, la Corte   Constitucional en los casos de enfermedades de carácter crónicas o degenerativa,   como el que ahora es objeto de estudio, ha tenido en cuenta los aportes   realizados con posterioridad a la fecha de estructuración, esto obedece a que   las personas continúan cotizando al sistema de seguridad social durante el   periodo comprendido entre la fecha de estructuración de la invalidez y el   momento en que el individuo pierde su capacidad laboral de manera permanente y   definitiva. Al estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez, de personas que padecen enfermedades de carácter progresivo o   degenerativo, se debe tener en cuenta los aportes realizados al sistema durante   el período comprendido entre la fecha de estructuración y el día en que se   practica el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral de manera permanente   y definitiva. Esto obedece, a que dentro de ese período se continúa aportando al   sistema hasta que la persona finalmente es valorada.    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a ISS reconocer y pagar pensión de invalidez a   enfermo de sida de forma definitiva, dadas las especiales condiciones de salud   del actor    

Referencia:   expediente T-3.832.992    

Acción de tutela   instaurada por AA contra Instituto de Seguros Sociales y/o COLPENSIONES.     

Magistrado   Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio   de dos mil trece (2013)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional  integrada por la   Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas   Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el diecinueve (19)   de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala de Decisión Civil del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual confirmó el fallo proferido el   dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) por el Juzgado Treinta y Seis   Civil del Circuito, en la acción de tutela incoada por AA contra COLPENSIONES   y/o Instituto de Seguros Sociales[1].        

I. ANTECEDENTES    

En el presente caso debe aclararse que por estar profundamente   involucrada la dignidad del actor, la Sala ha decidido no hacer mención al   nombre del titular de los derechos como medida para garantizar su intimidad, su   buen nombre y su honra. En este sentido se tomarán medidas para impedir su   identificación, reemplazando el nombre del peticionario por las letras AA.   Adicionalmente, en la parte resolutiva se esta sentencia se ordenará que la   Secretaría de esta Corporación y que las autoridades judiciales de instancia   guarden estricta reserva respecto de la parte accionante en este proceso.    

AA interpuso acción de tutela en contra de COLPENSIONES y/o ISS[2],   por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al   debido proceso,  a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad.    

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el   expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes    

I. Hechos    

2.- El ISS, a través de Resolución No. 039697[3]  del veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), negó al accionante el   derecho a la pensión de invalidez. Argumentó que no cumplía con ninguno de los   requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a   la fecha de estructuración de su invalidez contaba con cero (0) semanas   cotizadas.    

3.- El actor interpuso recurso de reposición contra la Resolución No.   039697 del veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), por no estar de   acuerdo con la decisión. Sin embargo, a la fecha el ISS no ha resuelto el   referido recurso.    

4.- Al no obtener respuesta, el ciudadano AA solicitó, mediante acción   de tutela, reunificar su historial laboral, con el fin de resolver el conflicto   presentado entre las semanas cotizadas con cédula de extranjería y las cotizadas   con cédula de ciudadanía, por tratarse de una misma persona, y ordenar al ISS   dar respuesta, mediante resolución motivada, al considerar que se trata de un   hombre de 50 años de edad, enfermo de VIH/SIDA en estadio C-3, con pérdida de   capacidad laboral de 66.60% y fecha de estructuración el primero (01) de abril   de mil novecientos noventa y cuatro (1994)[4].    

5.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión   Especializado en Restitución de Tierras, mediante sentencia del treinta (30) de   marzo de dos mil doce (2012)[5],   resolvió tutelar el derecho al debido proceso y derecho de petición del actor y   ordenó al ISS reunificar la historia pensional de AA bajo el número de cédula de   ciudadanía 000.    

6.- El primero (01) de junio de dos mil trece (2013), su apoderado   judicial instauró incidente de desacato[6]  por cuanto la entidad accionada no ha cumplido el fallo proferido el treinta   (30) de marzo de dos mil doce (2012), ni resuelto el recurso de reposición que   se interpuso hace más de un año.    

7.- El doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), el señor AA   interpuso nuevamente acción de tutela contra la misma entidad, esta vez,   argumentando que pese a la existencia de un fallo de tutela y el posterior   trámite de desacato, el ISS se niega a reunificar las semanas cotizadas con   cédula de extranjería y cédula de ciudadanía.    

8.- Por lo anterior, solicita se conceda la pensión de invalidez al ser   un sujeto de especial protección por encontrarse en estado de debilidad   manifiesta debido a que padece de VIH/SIDA en estadio C-3 y no contar con   ingresos que le permitan una subsistencia en condiciones dignas.    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

Fallo de primera instancia.    

1.- El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de   Bogotá, mediante sentencia del dieciséis (16) de  enero de dos mil trece   (2013), decidió denegar la demanda de tutela argumentando que, previo al   trámite de la acción de tutela que hoy es objeto de revisión, el actor había   formulado otra demanda de igual naturaleza contra el mismo sujeto y cuya   pretensión estaba encaminada a obtener la reunificación de las semanas   cotizadas. Por lo anterior, concluyó que en el caso en estudio se presentó el   fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de manera que existe una decisión   judicial inmutable y definitiva.    

Impugnación.    

2.- El actor impugnó la decisión proferida por el juez de primera   instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito tutelar. Asimismo,   alegó que la acción de tutela es diferente a la presentada en marzo de dos mil   doce (2012), en el sentido de que en la demanda constitucional referida se   pretendía la reunificación de las semanas cotizadas y con la presente acción se   busca el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por cumplir con los   requisitos legales para ello.    

Sentencia de segunda instancia.    

Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional dentro del   trámite de revisión.    

4.- Para mejor proveer, el Magistrado Ponente, mediante auto del   veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) ordenó la práctica de las   siguientes pruebas que aportaran mayores elementos de juicio para adoptar una   decisión:    

5.- Se ordenó a COLPENSIONES., (i) remitir   certificación de las semanas cotizadas por el señor AA, durante los tres (3)   años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez (01 de abril de   1994), (ii) informar sobre el trámite que surtió la solicitud de reconocimiento   de pensión de invalidez de AA, así como el régimen pensional que se aplicó al   caso y (iii) finalmente, comunicar sobre el trámite que surtió el recurso de   reposición que contra la Resolución No. 039697 del veintiocho (28) de octubre de   dos mil once (2011) interpuso el señor AA.    

6.- Por medio de escrito del diez (10) de julio de dos mil trece   (2013), la Secretaría de esta Corporación informó a este Despacho que el auto   del veintiocho (28) de junio del presente año, fue comunicado mediante oficio de   prueba OPTB-398/13 el tres (3) de julio de dos mil trece (2013) y durante el   término legal para que la entidad oficiada se pronunciará sobre lo ordenado   mediante auto del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), no se   recibió comunicación alguna por parte de COLPENSIONES, respecto a las pruebas   decretadas en el presente proceso de revisión[7].    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1.- Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de las acciones de   tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y   241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Problema jurídico    

2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión   deberá determinar si el ISS y/o COLPENSIONES vulneró los derechos   fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad humana, al   mínimo vital y a la igualdad del señor AA al negarse a reconocer al accionante   (que padece de VIH/SIDA estadio C-3) la pensión de invalidez, bajo el argumento   de que para la época en que se estructuró el estado de invalidez el afiliado   reportaba cero (0) semanas cotizadas.    

Antes de entrar a estudiar de fondo el asunto objeto de revisión,   encuentra la Sala necesario pronunciarse sobre el fenómeno de la temeridad en la   acción de tutela por cuanto existe providencia judicial proferida por el Juzgado   Primero Civil del Circuito de Descongestión Especializado en Restitución de   Tierras de Bogotá, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), por medio de   la cual se ordenó al ISS reunificar las semanas cotizadas con cédula de   ciudadanía y las cotizaciones realizadas con cédula de extranjería a favor del   ahora accionante, sin que a la fecha esta orden se haya cumplido por parte de la   entidad demandada.    

3.- Así las cosas, luego de lo anunciado, para   establecer si en efecto se produjo la vulneración de los derechos fundamentales   del accionante, esta Sala examinará los siguientes asuntos: i) especial   protección constitucional de las personas portadoras de VIH/SIDA; (ii)  derecho   de pensión de invalidez cuando se está frente a enfermedades de carácter   progresivo o degenerativo y, iii) por último, se resolverá el caso concreto.    

Asunto previo: Temeridad en la   acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.    

4.- De conformidad con lo   establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se configura una   actuación temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado, la misma   acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante   varios jueces o tribunales”, situación que da lugar a que la acción   interpuesta deba rechazarse o declararse improcedente.    

5.- En sentencia T-266 de 2011, esta Corporación   estableció que el objetivo de esta disposición es el de evitar conductas que   congestionen de manera  dolosa el aparato judicial y restrinjan el derecho   fundamental del acceso a la administración de justicia de otros ciudadanos,   mediante el ejercicio abusivo del derecho a la tutela judicial efectiva, al   desconocer el del principio de lealtad procesal.    

6.- De conformidad con la jurisprudencia de esta   Corte, el juez constitucional debe tener en cuenta para declarar la   configuración de la temeridad, los siguientes tres requisitos determinantes[8]:        

“Desde el punto   de vista de los supuestos que el juez constitucional debe verificar para   declarar la configuración de la temeridad, han de tenerse en cuenta tres   requisitos determinantes. (i) Que exista identidad en los procesos, lo cual   significa que el proceso fallado con antelación y el proceso propuesto al juez   tienen una “triple identidad”, esto es, en ambos se identifican las mismas   partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud. (ii) Que el   caso no sea un caso excepcional explícitamente determinado por la ley y/o la   jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a los   cuales se ha autorizado la procedencia del proceso propuesto a pesar del fallo   anterior con el cual guarda identidad. Y (iii) que de presentarse una demanda de   tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a   partir de una argumentación diferente, se demuestre por parte del juez que el   proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una   misma solicitud y unas mismas razones”.    

Asimismo, en sentencia T-184 de 2009 se expuso que en   lo relativo a la identidad de procesos, el juez de tutela debe establecer la   existencia de características comunes en éstos, tales como: (i) La   identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan   contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su   condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de   apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de   sus representantes legales; (ii) la identidad de causa petendi, o   lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o repetido de la acción se   fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la   identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción   de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho   fundamental.    

7.- Por lo anterior, resulta necesario que el juez   realice un examen preciso y detallado del expediente, el cual debe partir de la   presunción de buena fe sobre la actuación del accionante, siendo procedentes las   sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991[9]  sólo en los eventos en que ésta se desvirtúe y se pruebe la actuación de mala fe   o dolosa por parte del accionante.    

Igualmente, es importante que el análisis de los   presupuestos que configuran la temeridad se realice teniendo en cuenta las   condiciones actuales que rodean el caso y no limitarse a un estudio meramente   formal, cuando el fundamento de la acción se base en: (i) la condición   del actor que lo coloca en estado de ignorancia[10]  o indefensión, propio de aquellas situaciones en   que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de   defender un derecho y no por mala fe[11];   (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[12];   (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con   posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite   de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base   para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger   los derechos fundamentales del demandante[13];   y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva   acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de   unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas   que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a   dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la   misma pretensión[14]”.  (Negrilla fuera del texto original).    

8.- La jurisprudencia   constitucional ha sostenido que aunque dos o más solicitudes de amparo guarden   identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de   pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acción, el juez de tutela   debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las   condiciones especiales del actor. Ello por cuanto, la verificación y aplicación   formal de los supuestos de la actuación temeraria por parte del juez de tutela,   sin un adecuado análisis de los fundamentos fácticos del caso, así como de la   situación particular del accionante, puede derivar en la vulneración de sus   derechos fundamentales[15].     

9.- Bajo las circunstancias   anteriores, si el juez de tutela concluye que de acuerdo con los hechos y   consideraciones que fundamentan la identidad de acciones, no se configura una   actuación temeraria, deberá garantizar la prevalencia de los derechos   fundamentales vulnerados y amenazados, y en consecuencia, conceder el amparo   invocado.    

En el caso concreto, si bien es cierto que el   actor, interpuso con anterioridad un recurso de amparo en el que pretendía la   protección de los mismos derechos, con relación a los mismos hechos y frente al   mismo accionado, también es cierto que se configuran nuevos hechos. Es decir, no   hay identidad de  causa petendi. Estos hechos son:    

i) El incumplimiento por parte del ISS, en   liquidación, de lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado   Primero Civil del Circuito de Descongestión Especializado en Restitución de   Tierras de Bogotá, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el   sentido de adelantar los trámites internos para reunificar la historia pensional   del peticionario bajo el número de cédula de ciudadanía número 000 y atendiendo   a las nuevas circunstancias reconsiderar la concesión de la pensión de invalidez   al señor AA; y    

ii) Trámite de incidente de desacato instaurado el   primero (01) de junio de dos mil doce (2012), mediante el cual se requirió el   cumplimiento de lo ordenado en la providencia dictada por el Juzgado Primero   Civil del Circuito de Descongestión Especializado en Restitución de Tierras de   Bogotá, el treinta (30) de marzo del mismo año, sin que a la fecha, transcurrido   más de un año, se haya resuelto el mismo.    

Adicionalmente, el Juez Constitucional advierte una permanente, actual   y continua vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al   debido proceso,  a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad del   accionante. Por lo anterior, considera la Sala que  la acción de tutela   instaurada por el señor AA  no es temeraria, atendiendo a que (i) la   causa petendi entre las dos acciones es diferente: en el primer proceso   se pidió la corrección y reajuste de la historia laboral del accionante   (mediante orden judicial se protegió el derecho de petición en el sentido de   ordenar al ISS los ajustes a la historia laboral y resolver el recurso de   reposición), mientras que en el presente caso lo que se solicitó (y estudió) es   el reconocimiento de la pensión de invalidez. Adicionalmente, (ii) el ISS se   niega a reunificar las semanas cotizadas por el actor, pese a existir una orden   judicial; (iii) sus derechos fundamentales continúan siendo amenazados por   cuanto no se ha producido el reconocimiento pensional por parte del ISS y/o   COLPENSIONES;  (iv) la avanzada enfermedad de carácter progresivo o degenerativo (VIH/SIDA estadio   C-3) que padece el peticionario, lo coloca en un estado de especial   vulnerabilidad y (v) la evidente afectación a su dignidad humana. Elementos que   permiten concluir que los derechos del actor permanecen amenazados, luego no   existen razones para pensar que hubo de su parte mala fe en la presentación de   esta acción de tutela.    

Especial protección constitucional a personas portadoras de VIH/SIDA    

10.- La Corte Constitucional ha   concedido el amparo de los derechos fundamentales[16]  cuando se está ante un sujeto de especial protección constitucional o de   personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentran en   circunstancias de debilidad manifiesta. Particularmente, las personas que   padecen de VIH/SIDA se hacen merecedoras de una “protección constitucional   reforzada”[17].  Por consiguiente, es deber del Estado brindar protección integral a las   personas afectadas,[18]  debido a que es una enfermedad catastrófica que produce un acelerado deterioro   en el estado de salud de quienes la padecen, incrementando el riesgo de muerte   de los pacientes cuando no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna.    

11.- En sentencia T-843 de 2004, esta Corporación   advirtió que, tratándose de enfermos de VIH/SIDA, el Estado debe   adoptar una posición activa para garantizar que no se le condene a vivir en   condiciones inferiores. Por tal motivo, debe implementar políticas y programas   para, aunque no sea posible lograr una solución definitiva, por lo menos hacer   menos gravosa y penosa esa enfermedad. En este sentido, se convierte en una   obligación del Estado y las autoridades correspondientes brindar un amparo   especial con el fin de garantizar sus derechos fundamentales y su   dignidad, impidiendo que sean objeto de un trato discriminatorio[19]    

12.- La protección especial a este   grupo poblacional[20] se fundamenta en el principio de igualdad, (art. 13 C.P), según el   cual el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la   seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos parámetros la Corte ha   manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana[21]  de esas personas la protección que debe   brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos   que esa enfermedad demanda.[22]    

En conclusión, las personas   portadoras de VIH son sujetos de especial protección debido a que se está ante   una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud[23],   por lo que la sociedad debe tomar conciencia acerca de la situación en la que se   encuentran estas personas con el objeto de brindarles un trato igualitario,   solidario y digno con el fin de poder llevar una vida plena.    

Derecho de pensión de invalidez cuando se está   frente a enfermedades de carácter progresivo o degenerativo    

13.- Esta Corporación, en sentencia T-561 de 2010,   señaló que una persona se encuentra en estado de invalidez   cuando no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral, por la disminución   sustancial de sus capacidades físicas e intelectuales para desarrollar una   actividad laboralmente remunerada. Así mismo, en la sentencia T-103 de   2011, la Corte definió el estado de invalidez como: “una   situación física o mental que afecta a la persona a tal punto que no puede   valerse por sí sola para subsistir y vivir dignamente y le impide desarrollar   una actividad laboral remunerada”.    

En este sentido, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 indicó que una   persona es considerada inválida por enfermedad común cuando “por cualquier   causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido   el 50% o más de su capacidad laboral”.    

14.- Asimismo, el Decreto ley 917 de 1999[24]  fijó en su artículo 3º como fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida   de capacidad laboral la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su   capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Es decir, a partir del momento en el cual una persona  no cuenta de manera   permanente y definitiva, con el conjunto de habilidades y/o aptitudes necesarias   para realizar una actividad laboral con el objeto de percibir una remuneración   pecuniaria.    

15.- Ahora bien, el artículo 39   de la Ley 100 de 1993[25],   establece que se le otorgará una pensión a la persona que es declarada inválida,   por enfermedad o por accidente, siempre y cuando haya cotizado cincuenta (50)   semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha   de estructuración. Y su otorgamiento, se hará a partir de la   fecha de estructuración de la invalidez, esto es, desde el momento en que la   persona ha perdido toda capacidad para trabajar, y se encuentre imposibilitada   para mantenerse a sí misma.    

16.- Sin embargo, existen eventos en los que el   periodo de la estructuración no coincide con la fecha en que efectivamente una   persona pierde su capacidad para trabajar[26].   Tal situación sucede en los casos en que un individuo padece de enfermedades   crónicas, degenerativas o congénitas, en las que el menoscabo de la capacidad   laboral es gradual, como en el caso de los enfermos o portadores de VIH/SIDA,   que se agravan paulatinamente con el transcurso del tiempo, hecho que no impide   que la persona continúe laborando hasta cuando su estado de salud lo permita y,   en consecuencia[27].    

Por lo anterior, la Corte constitucional en sentencia  T-885 de 2011, entre otras, señaló que al examinar la solicitud de   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de una persona que sufre una   enfermedad progresiva o degenerativa, se deben tener en cuenta las cotizaciones   realizadas al sistema durante el periodo comprendido entre la fecha de   estructuración de invalidez y el momento en que el individuo pierde su capacidad   laboral de manera permanente y definitiva[28].    

En síntesis, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez ha sido considerado como un derecho fundamental susceptible de   protección mediante la acción de tutela, especialmente cuando se está frente a   una persona que padece VIH/SIDA, con el único propósito de defender la dignidad   del enfermo o portador y garantizar su subsistencia y la   protección de los posibles derechos fundamentales comprometidos.     

III. CASO CONCRETO    

En el presente asunto, el señor AA instauró el amparo constitucional   contra COLPENSIONES y/o el ISS por estimar transgredidos sus derechos   fundamentales a la seguridad social, al debido proceso,  a la dignidad   humana, al mínimo vital y a la igualdad,  dado que pese a habérsele reconocido   pérdida de capacidad laboral en un 66.60% por la Vicepresidencia de Pensiones –   Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS, el diecisiete (17) de   febrero de dos mil once (2011) y estar afiliado al sistema de seguridad social   en salud desde el tres (3) de junio de mil novecientos sesenta y ocho (1968),   ésta negó el reconocimiento de la pensión al argumentar que a la fecha de   estructuración del estado de invalidez, el primero (1) de abril de mil   novecientos noventa y cuatro (1994), el accionante contaba con cero (0) semanas   cotizadas.     

Antes de entrar a revisar de fondo este caso, es pertinente recordar   que la acción de tutela se interpuso en razón de la incertidumbre a que se ha   expuesto al actor respecto de la orden de reunificar las semanas cotizadas con   la cédula de extranjería y con la cédula de ciudadanía, dada por el Juez    Primero Civil del Circuito de Descongestión Especializado en Restitución de   Tierras, mediante providencia del treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012)   que la entidad accionada se ha negado a cumplir. Esta situación está revestida   de urgencia y gravedad, debido a que al accionante le ha sido diagnosticada una   pérdida de capacidad laboral de 66.60%, y se encuentra acreditado plenamente,   que es portador de VIH/SIDA estadio C-3, que sufre de toxidemia medicamentosa   severa, herpes recurrente, candiasiasis orofaringea, trastorno depresivo,   lipoatrofia facial y hepatitis tuberculosis, entre otras[29],    y que actualmente no cuenta con empleo o algún ingreso que le permita llevar su   situación de salud en condiciones dignas.    

En casos como el que se analiza, la acción de tutela se constituye en   un mecanismo expedito para la protección efectiva y urgente de las garantías   fundamentales. En atención a que el actor es una persona portadora de VIH/SIDA   estadio C-3, y no cuenta con los medios económicos para sobrevivir dignamente y   sobre llevar su enfermedad por estar desempleado. En esa medida, someterlo a   esperar que la justicia ordinaria resuelva de fondo la controversia planteada,   haría nugatoria la protección efectiva de sus derechos constitucionales[30].    

En las circunstancias   descritas, el presente amparo es procedente para determinar si el   accionante cumple los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión   de invalidez. Ello obedece a la gravosa situación en que se encuentra, ya que se trata de un sujeto de especial   protección constitucional y que carece de capacidad económica para sufragar sus   gastos de subsistencia. De este modo, su enfermedad terminal no da espera a que   se resuelva el incidente de desacato interpuesto contra la entidad accionada,   para que luego, por vía ordinaria se decida sobre el reconocimiento de su   pensión[31].    

Ahora bien, la Sala Octava de Revisión pasa a   determinar si el peticionario cumple los requisitos exigidos por la ley para   acceder a la pensión de invalidez.    

Así las cosas se tiene que, tanto en el régimen de   prima media con prestación definida, como en el de ahorro individual con   solidaridad, instaurados por la Ley 100 de 1993[32], actualmente   se establecieron como requisitos para acceder a la pensión de invalidez por   enfermedad común los mismos que se encuentran estipulados por los artículos 38,   39, 40 y 41 de esa misma norma, a saber:    

(i)                 Haber perdido el cincuenta (50%) o más de la   capacidad laboral, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada   intencionalmente.    

(ii)              Ser declarado inválido y acreditar cincuenta (50)   semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores   a la fecha de estructuración de la invalidez[33].    

(iii)            Que la pérdida de la capacidad laboral, el estado   de invalidez y el origen de las contingencias sea determinado en primera   oportunidad por las administradoras del régimen subsidiado, las administradoras   de riesgos profesionales -ARP-, las compañías de seguros y las Entidades   Promotoras de Salud -EPS-, las juntas regionales de calificación de invalidez y   la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con base en el Manual Único para   la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional.[34]    

Conforme con estos   presupuestos legales y con las pruebas que obran en el expediente se evidencia   que el señor AA cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez,   como se explicará a continuación:    

En primer término, se colige   que La Gerencia Nacional de Atención al Pensionado de la Vicepresidencia de   Pensiones del ISS determinó una pérdida de la capacidad equivalente a 66.60% por   enfermedad de origen común, con fecha de estructuración el primero (01) de abril   de mil novecientos noventa y cuatro (1994)[35].    

En segundo término, respecto a las semanas cotizadas, a que hace   referencia el segundo requisito establecido por el artículo 39 de la Ley 100 de   1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para otorgar la pensión   de invalidez[36],   encuentra esta Sala de Revisión necesario precisar que, la Corte Constitucional   en los casos de enfermedades de carácter crónicas o degenerativa, como el que   ahora es objeto de estudio, ha tenido en cuenta los aportes realizados con   posterioridad a la fecha de estructuración[37],   esto obedece a que las personas continúan cotizando al sistema de seguridad   social durante el periodo comprendido entre la fecha de estructuración de la   invalidez y el momento en que el individuo pierde su capacidad laboral de manera   permanente y definitiva.    

Esta Corporación ha sostenido que las Juntas de   Calificación de Invalidez[38],   generan una vulneración al derecho a la seguridad social de las personas que se   encuentran en situación de invalidez y han solicitado su pensión para conjurar   este riesgo, cuando establecen como fecha de estructuración aquella en que   aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la historia   clínica como el momento en que se diagnosticó la misma, a pesar de que en esa   fecha, no se haya presentado una pérdida de capacidad laboral permanente y   definitiva[39]  superior al 50[40]  %. Por cuanto: (i) desconocen que, en el caso de enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas, la pérdida de capacidad laboral es gradual y por   tanto la persona que sufre de alguno de este tipo de padecimientos puede   continuar desarrollando sus actividades; (ii) no se tiene en cuenta las   cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la   invalidez para el reconocimiento de esta prestación, lo cual puede generar un   enriquecimiento sin justa causa por parte del fondo de pensiones al beneficiarse   de los aportes hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no   tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los   requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión.[41]”.    

En conclusión,  al estudiar la solicitud de   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de personas que padecen   enfermedades de carácter progresivo o degenerativo, se debe tener en cuenta los   aportes realizados al sistema durante el período comprendido entre la fecha de   estructuración y el día en que se practica el dictamen de la pérdida de la   capacidad laboral de manera permanente y definitiva. Esto obedece, a que dentro   de ese período se continúa aportando al sistema hasta que la persona finalmente   es valorada.    

Conforme con lo anterior y   teniendo en cuenta que el accionante es un sujeto de especial protección   constitucional con una pérdida de capacidad laboral del 66.60%, a causa de la   enfermedad degenerativa que padece, se procede a establecer a continuación si en   el presente caso se acreditan las cincuenta (50) semanas cotizadas al Sistema   General de Seguridad Social en Pensiones, por lo cual, es importante señalar que   no se va a contabilizar dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la   fecha en que se estructuró la invalidez, esto es, el primero (1) de abril de mil   novecientos noventa y cuatro (1994)[42],   sino desde la fecha del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, es decir,   el (17) de febrero de dos mil once (2011). Esto obedece a que el señor AA continuó   cotizando al sistema, a pesar de su estado de salud.    

Se observa que dentro de los tres   años anteriores a la fecha del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, esto   es, el diecisiete (17) de febrero de dos   mil once (2011)[43], aparecen registradas en su historia laboral,   con cédula de extranjería número 111[44], las siguientes   cotizaciones desde el primero (1) de junio de dos mil nueve (2009) hasta el   treinta y uno (31) de marzo de dos mil trece (2013)[45]:    

        

NOMBRE O

              

  

              

  

HASTA

              

  

SEMANAS

              

  

TOTAL   

RAZON SOCIAL

              

  

 

              

  

 

              

  

 

              

  

    

AA

              

  

01/05/2009

              

  

31/01/2010

              

  

38.57

              

38.57   

AA

              

  

01/02/2010

              

  

31/12/2010

              

  

47.14

              

  

47.14   

AA

              

  

01/01/2011

              

  

31/01/2011

              

  

4.14

              

  

4.14   

AA

              

  

              

  

31/12/2011

              

  

47.14

              

  

47.14   

AA

              

  

01/01/2012

              

  

31/01/2012

              

  

4.00

              

  

4.00   

AA

              

  

01/02/2012

              

  

31/03/2012

              

  

8.57

              

  

 

              

  

 

              

  

 

              

  

TOTAL 

       SEMANAS   

 

              

  

 

              

  

 

              

  

COTIZADAS 149.56      

De la anterior información se   puede extraer que, dentro de los tres (3)   años anteriores a la fecha de calificación de invalidez, esto es, el tres (3) de marzo de dos mil   once (2011), aparecen registradas en su historia laboral las siguientes   cotizaciones entre junio de dos mil nueve y febrero de dos mil once (2011):    

CICLO                    

DÍAS COTIZADOS al ISS   

2009/05                    

30   

2009/06                    

30   

2009/07                    

30   

2009/08                    

30   

2009/09                    

30   

2009/10                    

30   

2009/11                    

30   

2009/12                    

30   

2010/01                    

30   

30   

2010/03                    

30   

2010/04                    

30   

2010/05                    

30   

2010/06                    

30   

2010/07                    

30   

2010/08                    

30   

2010/09                    

30   

2010/10                    

30   

2010/11                    

30   

2010/12                    

30   

2011/01                    

30   

2011/02                    

17   

                     

647 días que equivalen a 92.42 semanas    

De esta manera, se constata   que el segundo requisito también se encuentra satisfecho, toda vez que el   accionante cotizó dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de   calificación de la invalidez (17) de   febrero de dos mil once (2011),   noventa y dos punto cuarenta y dos (92.42) semanas que rebasan el mínimo de   cincuenta (50) semanas exigido por la norma.    

Finalmente, en relación con   la exigencia de la determinación de la pérdida de la capacidad laboral, el   estado de invalidez y el origen de las contingencias, por parte de las entidades   autorizadas, como ya se dijo, fue establecida por Vicepresidencia de Pensiones – Gerencia Nacional de   Atención al Pensionado del ISS, el  (17) de febrero de dos mil once (2011).    

Bajo los parámetros   descritos, la Sala encuentra necesario proteger los derechos fundamentales   invocados por el accionante. Por lo tanto, se procederá a revocar el fallo de   segunda instancia y se ordenará: (i) al Instituto de Seguros   Sociales en liquidación, si aún no lo ha hecho, que dentro de los tres (3) días   siguientes a la comunicación de esta providencia envíe el expediente contentivo   de la historia laboral del señor AA a COLPENSIONES, (ii)   que COLPENSIONES en el término de cinco (5) días[46]  siguientes al recibo del expediente reconozca y pague la pensión de invalidez   a nombre del señor AA, el cual no podrá exceder de treinta (30) días en   aplicación a lo señalado en el Auto 110 de 2003, proferido por esta Corporación,   respecto del reconocimiento o pago de una pensión en cualquiera de sus   modalidades[47].    

IV.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial De   Bogotá – Sala de Decisión Civil, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil   trece (2013), que a su vez confirmó el proferido por el Juzgado Treinta y Seis   Civil del Circuito de la misma ciudad de fecha dieciséis (16) de enero de dos   mil trece (2013), que negó el amparo solicitado por el señor AA, para en su   lugar, CONCEDER por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo   de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso,    a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad de AA.    

Segundo: ORDENAR al Instituto de los Seguros   Sociales en liquidación, si aún no lo ha hecho, que   dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta providencia   envíe el expediente contentivo de la historia laboral del señor AA a   COLPENSIONES con el fin de dar cumplimiento a la orden de reconocimiento y pago   de la prestación que se reclama.    

Tercero.- ORDENAR a COLPENSIONES   que, en el término de cinco (5) días siguientes al recibo del   expediente reconozca y pague la pensión de invalidez a nombre del señor   AA, el cual no podrá exceder de treinta (30) días.    

Cuarto.-  ORDENAR a la Secretaría de   esta Corporación así como a los jueces de instancia que conocieron de este   proceso que tomen las medidas adecuadas con el fin de guardar estricta reserva y   confidencialidad en relación con la identidad e intimidad del peticionario[48].    

Quinto.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en   la Gaceta de la Corte Constitucional.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA   T-481/13    

PENSION DE INVALIDEZ-No se deben contabilizar semanas cotizadas con   posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, salvo en determinados   casos (Aclaración de voto)    

1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de   Revisión, me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia.    

2. Acompaño la tutela otorgada en el presente caso, en tanto el actor   reúne los requisitos dispuestos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para   acceder a la pensión de invalidez. Pese a lo anterior, encuentro algunos   elementos de la parte motiva y resolutiva de la decisión, sobre los que estimo   prudente precisar mi posición:    

3. La sentencia señala que el incumplimiento por parte del ISS frente a   la orden de tutela dictada en el primer trámite constitucional, y la   persistencia en la vulneración iusfundamental, constituyen hechos nuevos que   descartan la temeridad. Si bien la anterior posición se advierte adecuada desde   la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal,   estimo que podría resultar problemática en tanto genera una regla   jurisprudencial que habilita la interposición de múltiples acciones de tutela   sobre un mismo problema jurídico entre las mismas partes, siempre que el extremo   demandante se niegue a cumplir una orden de tutela. Lo anterior, asimismo, resta   vigor al instrumento de desacato, pues implícitamente se estaría aceptando que   este no es idóneo y eficaz para lograr el cumplimiento de una sentencia.    

4. En mi opinión, la única razón por la que en el presente asunto no se   genera temeridad obedece a la ausencia de identidad entre las pretensiones de   las dos acciones de tutela formuladas por el actor: en el primer proceso se   pidió la protección de aspectos previos al reconocimiento de una pensión (se   salvaguardó el derecho de petición en el sentido de ordenar al ISS ajustes a la   historia laboral, y la resolución de un recurso de reposición), mientras que en   el presente proceso se solicitó (y estudió) la tutela del derecho a la seguridad   social en su contenido de garantía a una pensión de invalidez.    

5. De otro lado, en el caso concreto se sostiene que el cumplimiento   del requisito de densidad de cotizaciones “no se va a contabilizar dentro de   los últimos tres (3) años anteriores a la fecha en que se estructuró la   invalidez, esto es, el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro   (1994), sino desde la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral, es   decir, el (17) de febrero de dos mil once (2011). Esto obedece a que el señor AA   continuó cotizando al sistema, a pesar de su estado de salud”.    

6. Al respecto, en mi criterio la ley aplicable a un afiliado que   reclama una pensión de invalidez es la vigente al momento de estructuración de   la discapacidad, y solo en determinados eventos es posible aplicar normas   distintas, por ejemplo, en virtud del principio de la condición más beneficiosa   al asegurado o beneficiario de la seguridad social. Estimo que en relación con   el requisito de densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de invalidez,   no es procedente el cómputo de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de   estructuración de la invalidez. Lo que prescribe la jurisprudencia   constitucional, es que existen eventos en que el dictamen emitido por la junta   de calificación se aparta de la realidad, razón por la que el juez de tutela,   con fundamento en los elementos probatorios del asunto, debe evaluar si es   determinable la fecha material o real de configuración de la invalidez, para   consecuentemente realizar el cálculo de las semanas cotizadas con base en esa   data[49].    

7. Esto sucede, entre otras posibilidades, cuando los órganos   encargados de determinar la pérdida de capacidad laboral establecen como momento   de estructuración aquel en que aparece el primer síntoma de la enfermedad (o el   que se señala en la historia clínica como el instante en que se diagnosticó la   patología), sin tener en cuenta que el afiliado habría podido mantener una   relación laboral o una actividad productiva en fecha posterior, con base en la   que aportó al seguro de invalidez por no haber perdido su capacidad de trabajo   de manera permanente y definitiva. Como esta última hipótesis se probó a la   Sala, comparto el sentido de la decisión.    

8. Finalmente, aunque en el numeral tercero de la parte resolutiva de   la sentencia se dispone que el cumplimiento de lo ordenado “no podrá exceder   de treinta (30) días”, lo cierto es que el reconocimiento pensional no podrá   exceder de 5 días posteriores a la comunicación de la sentencia, por pertenecer   el solicitante al Grupo Prioridad Uno de que trata el Auto 110 de 2013. Vencido   este término, el actor podrá solicitar al juez de tutela de primera instancia   que adopte las medidas de cumplimiento que sean del caso, e incluso que dé   inicio al incidente de desacato, siendo posible la imposición de sanciones a   partir del 30 de agosto de 2013.    

9. Atendiendo a estas razones, aclaro mi voto en la sentencia de la   referencia.    

Fecha ut   supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1]  En adelante ISS.    

[2]  Decreto 2011 del 2012 del 28 de septiembre de 2012,  por medio del cual   COLPENSIONES asumió las obligaciones a cargo del Instituto de Seguros Sociales,   respecto al reconocimiento de derechos pensionales.    

[3]  Folio 4 del cuaderno principal (en adelante, se entiende que los folios a los   que se haga referencia forman parte del cuaderno principal, a menos que se diga   expresamente lo contrario).    

[4]  Folio 3.    

[5]  Folio 6.    

[6]  Folio 9 del cuaderno número 1.    

[7]  Folio 11 del cuaderno constitucional.    

[8]  Sentencia T-433 de 2006.    

[9]  Al respecto ver las sentencias T-300 de 1996, T-082 de 1997, T-080 de 1998,   T-303 de 1998, T-1034 de 2005, T-1134 de 2005, T-586 de 2006, T-923 de 2006,   T-331 de 2009 y T-772 de 2010.    

[10]  Sentencia T-184 de 2005.    

[11]  Sentencias T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005.    

[12]  Sentencia T-721 de 2003.    

[13]  Sentencias T-149 de 1995, T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de   2003 y T-707 de 2003.    

[14]  Sentencia SU-388 de 2005.    

[15]  En este sentido, en sentencia T-919 de 2004 la Corte afirmó: “… que   tratándose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente   negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de   partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la   interposición de una o varias acciones anteriormente, los derechos fundamentales   de los peticionarios continúan siendo vulnerados. Esta situación, en   consecuencia, constituye otra causal que justifica la interposición de una nueva   acción de tutela.”      

“Con   referencia a la verificación de que el caso no configure una excepción al uso   temerario de la tutela pese a la presunta triple identidad de los procesos, la   Corte ha desarrollado varios criterios. Se ha sostenido que la declaratoria de   improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva   distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o repetido   de la acción de tutela se funda en: (i) la condición del actor que lo coloca en   estado ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los   individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un   derecho y no por mala fe, (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales   del derecho, (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con   posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite   de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para   decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los   derechos fundamentales del demandante, y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer   una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia   de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de   personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con   anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos   hechos y con la misma pretensión.”    

[16] Sentencia T-052   de 2008.    

[17] Sentencia T-1064   de 2006.    

[18] Sentencia T-262   de 2005.    

[19]  Sentencia T-505 de 1992.    

[20]   Sentencias T-484 de 1992, T-505 de 1992,  T-185 de 2000, T-1181 de 2003,   T-010 de 2004 y T-260     

de   2004, entre muchas otras.    

[21]  Sentencia T-505 de 1992.    

[22] Sentencia   SU-256 de 1996.    

[23]  Sentencia T-1064 de 2006.    

[24]  Por el cual se modifica el decreto 692 de 1995.    

[25]  El cual fue modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.    

[26] Sentencia T-885 de 2011.    

[27]  Sentencia T-710 de 2009.    

[28]  En la aclaración de voto a la   Sentencia T-138 de 2012, se expone: “La   fecha de estructuración de la invalidez puede ser objeto de análisis en relación   con (i) enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas; y (ii) desde el punto   de vista social de la diversidad funcional”.    

[29]  Folio 13.    

[30] En Sentencia T-509 de 2010, esta Corporación expuso: “… [D]debemos recordar   que la misma jurisprudencia constitucional ha señalado que no resulta aceptable   someter a las personas con una particular condición de vulnerabilidad, al   agotamiento de actuaciones administrativas o   judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar   judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera   oportuna y efectiva sus derechos fundamentales, pues de someterlas a dichos   trámites se podría llegar a comprometer hasta su propia dignidad”.    

[31]  Sentencia T-036 de 2011.    

[32]  “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones”.    

[33] Artículo 39 de   la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.    

[34] Artículo 4º del Decreto reglamentario 2463 de 2001   “Las decisiones que tomen las entidades promotoras de salud, las administradoras   del régimen subsidiado, las administradoras de riesgos profesionales, las juntas   regionales de calificación de invalidez y la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez, sobre el grado de pérdida de la capacidad laboral, se emitirán con   base en el manual único para la Calificación de la Invalidez o en las tablas de   calificación vigentes al momento de la estructuración de dicha pérdida, según   sea el caso. En este último evento, la entidad calificadora determinará en   primer lugar, la fecha de estructuración y luego procederá a la aplicación de la   tabla correspondiente”.    

[35]  Folio 3.    

[37]  Sentencia T-200 de 2011.    

[38]  Sentencia T-671 de 2011.    

[39] Artículo 2 del   Decreto 917 de 1999 “Para efecto de la aplicación y cumplimiento del presente   decreto, adóptense las siguientes definiciones:      

a) Invalidez: Se considera con   invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada   intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral.     

b) Incapacidad permanente parcial: Se   considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier   causa, de cualquier origen, presente una pérdida de la capacidad laboral igual o   superior al 5% e inferior al 50%.     

c) Capacidad Laboral: Se entiende por   capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas,   aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten   desempeñarse en un trabajo habitual.     

d) Trabajo Habitual: Se entiende como   trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el individuo con   su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o profesional,   recibiendo una remuneración   equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de   Seguridad Social”.     

[40]  Artículo 3 del Decreto 917 de 1999:“la fecha   en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma   permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe   documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda   diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En   todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no   habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.    

[41]  Sentencia T-699A de 2007.    

[42]  Se aclara que para la fecha de estructuración de invalidez del actor (1 de abril   de 1994) la norma aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que   establecía como requisitos para obtener la pensión de invalidez, los siguientes:    

“ Tendrán derecho a la   pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo   anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes   requisitos:    

a)  Que el afiliado se   encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26)   semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y    

b)   Que   habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo   menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que   se produzca el estado de invalidez.    

PARAGRAFO.-Para   efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se   tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente   ley”.    

Este artículo ha sido   modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 1 de la Ley   860 de 2003. Ver sentencia T-662 de 2011.    

[43]  Sentencia T-200 de 2011 “Respecto   de la acreditación de las cincuenta semanas cotizadas al Sistema General de   Seguridad Social en Pensiones, no se contabilizará dentro de los últimos tres   años anteriores a la fecha de estructuración, sino desde la fecha del dictamen   de pérdida de la capacidad laboral”.    

[44]  Considera esta Sala de Revisión pertinente expresar que a la   fecha de adopción de la presente decisión el ISS no ha acatado la orden judicial   de reunificar las semanas cotizadas por el actor con cédula de extranjería y   cédula de ciudadanía.     

[45]  Folio 14. Esta información fue confirmada en la página Web de COLPENSIONES el 11   de julio de 2013, link:   https://hla.colpensionestransaccional.gov.co/contenido/principal.aspx.    

[46]  Término estipulado por esta Corporación en el Auto 110 de 2013,   con relación al reconocimiento pensional de personas que se encuentran ubicadas   en el grupo con prioridad uno referido en el fundamento jurídico 37 de dicho   Auto.     

[47]  “…hacen parte del grupo con prioridad uno los   sujetos de especial protección constitucional (Supra 36) que cumpliendo con   alguno de los tres siguientes criterios, reclamen el reconocimiento o pago de   una pensión en cualquiera de sus modalidades: (i) independientemente de su edad   o estado de salud, los afiliados que en los tres últimos meses de servicios   realizaron cotizaciones sobre una base salarial máxima de uno y medio salarios   mínimos legales mensuales (SMLM), vigentes en el respectivo año de cotización, y   los casos de los potenciales beneficiarios de una pensión de sobreviviente en   los que el afiliado cotizó sobre la anotada base salarial, o tenía reconocida   una pensión que no excediera dicho monto o; (ii) las personas en condición de   invalidez calificada, que hubieren perdido un 50 % o más de su capacidad laboral   y las que acrediten el padecimiento de una enfermedad de alto costo o   catastrófica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Acurdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud o; (iii) los   menores de edad y las personas que tengan o superen los 74 años de edad”.    

[48]  Sentencia T-504 de 1994.    

[49]  En ese sentido se puede consultar la sentencia T-1013 de 2012   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)

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