T-481-14

Tutelas 2014

           T-481-14             

Sentencia T-481/14    

DERECHO AL MINIMO VITAL, TRABAJO Y VIDA DIGNA DE PESONA EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Procedencia de   tutela de vendedor ambulante    

POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deben respetar derecho al trabajo, confianza legítima y mínimo   vital de vendedores informales    

El deber estatal de protección y conservación del espacio   público no es absoluto. Su ejercicio tiene límites consagrados en la   Constitución, principalmente en los postulados de la confianza legítima, el   trabajo y el mínimo vital. En casos de ocupación indebida del espacio público   por parte de comerciantes informales, cualquier política tendiente a recuperar   dichos espacios, que suponga una afectación al goce efectivo de sus derechos,   debe adelantarse con plena observancia de la totalidad de los imperativos   fundamentales consagrados en la Carta, especialmente aquellos dirigidos a   proteger a las personas en situación de vulnerabilidad con ocasión de su   contexto socio-económico, y los postulados que garantizan las expectativas   legítimas y el mínimo existencial. Reiterada jurisprudencia constitucional ha   delimitado el alcance del deber estatal de conservación del espacio público en   casos de comerciantes informales. Se ha establecido, en términos generales, que   (i) las autoridades no pueden interrumpir arbitrariamente la actividad   económica de un comerciante informal que ocupa el espacio público, en perjuicio   de su confianza legítima y los derechos al trabajo y al mínimo vital, (ii) lo que supone crear una política de recuperación   del espacio público proporcional y razonable, que además integre alternativas de   reubicación adecuadas. La confianza legítima ha sido el medio constitucional más   utilizado por la Corte para armonizar el deber de preservar el espacio público   con los intereses fundamentales de los vendedores informales. En múltiples   sentencias, diferentes salas de revisión han tutelado los derechos de los   reclamantes, si demuestran que sus conductas comerciales las han desarrollado en   el espacio público con anterioridad a la intervención de la administración, y   que las actuaciones u omisiones de esta última les ha generado la percepción   legítima de que sus actividades eran jurídicamente aceptadas.    

DERECHO AL TRABAJO FRENTE A POLITICAS PUBLICAS   DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Conflicto   que se presenta en caso de ocupación indebida por parte de vendedores informales    

ESPACIO PUBLICO FRENTE A OCUPACION POR PARTE DE VENDEDORES INFORMALES-Alcance y límites   del Estado    

ESPACIO PUBLICO FRENTE A OCUPACION POR PARTE DE VENDEDORES INFORMALES-Protección a   personas en situación de discapacidad    

Cuando están en juego los intereses de   personas con disminuciones físicas relevantes, la protección de sus derechos al   trabajo y al mínimo vital puede ser más amplia, en el sentido de que los deben   integrar a un programa de reubicación que contenga medidas para garantizar su   derecho al mínimo vital en condiciones de igualdad.    

DERECHO AL MINIMO VITAL, TRABAJO Y CONFIANZA LEGITIMA-Vulneración por   Alcaldía al transgredir derechos fundamentales de vendedor ambulante en   situación de discapacidad    

DERECHO AL DEBIDO   PROCESO, MINIMO VITAL, TRABAJO, IGUALDAD Y CONFIANZA LEGITIMA-Orden a Alcaldía   inscribir en el censo de vendedores y brindar una alternativa económica, laboral   o de reubicación al accionante, quien se encuentra en situación de discapacidad    

Referencia: expediente T-4263728    

Acción de tutela   instaurada por Jorge Eliecer Duque Moncada contra la Alcaldía Municipal de   Pereira, Risaralda.    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).    

La Sala Primera  de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el   Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Pereira, el veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), dentro de la   acción de tutela promovida por Jorge Eliecer Duque Moncada contra la Alcaldía   Municipal de Pereira.    

El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del   dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de   Selección Número Tres (3).    

I.   ANTECEDENTES    

Jorge Eliecer Duque Moncada, quien tiene treinta y siete (37) años de edad[1]  y una pérdida de la capacidad laboral del sesenta y nueve punto quince por   ciento (69.15%),[2]    presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Pereira en defensa de   sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital. Sostiene que la entidad   demandada, so pretexto de recuperación del espacio público, le ha impedido en   diversas ocasiones desarrollar su actividad económica de venta de minutos de   celular y aguacates, sin tener presente que es su única fuente de ingresos y de   su familia, y que la ha realizado desde hace dieciséis (16) años en el mismo   lugar.    

La acción de tutela está fundamentada en los siguientes    

1. Hechos    

1.1.  Jorge Eliecer Duque Moncada manifiesta que desde hace dieciséis (16) años   es vendedor de aguacates “en la calle 20 entre carreras 7ª y 6ª, frente a la   entrada del Centro Comercial Estación Central de la ciudad de Pereira”,[3]  y que su puesto de trabajo ocupa un espacio público correspondiente a “un   asiento pequeño”.[4]  A dicha actividad le añadió la venta de minutos de celular, con el objeto de   generarse más ingresos.      

1.2. Indica que el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), un   personal de la Alcaldía de Pereira le decomisó “de manera imprevista y sin   [su] autorización” la mercancía que llevaba consigo, informándole además que   no podía realizar sus ventas porque “estaba afectando el espacio público”.[5]  Explica que para recuperar sus productos debió desplazarse hasta la “calle 44   con carrera 8ª a una bodega”, en la cual le devolvieron los aguacates “en   mal estado y podridos”.    

1.3 Esa misma situación se repitió el tres (3) de diciembre de dos mil trece   (2013), cuando el personal de ‘espacio público’ le decomisó nuevamente los   aguacates y además le señaló que “para poder continuar con sus ventas debía   contar con la palanca o ayuda de un político”.[6] Ese día   debió dirigirse nuevamente a otro lugar para reclamar los aguacates en mal   estado.    

1.4. Con base en lo anterior, el peticionario presentó la acción de tutela que   ahora es objeto de revisión. Allí solicita el amparo de sus derechos   fundamentales al trabajo y al mínimo vital, y que se ordene a la entidad   demandada que “se abstenga de realizar cualquier tipo de actos tendientes a   impedir [su] labor como comerciante informal, tales como el retiro de los   aguacates o las sillas donde [se] ubica”.[7]  Explicó que la venta informal de sus productos es el único medio de   subsistencia para él y su familia, y que no puede acceder al mercado de trabajo   en condiciones favorables porque tiene una pérdida de la capacidad laboral del   sesenta y nueve punto quince por ciento (69.15%),[8] que afecta sustancialmente   el movimiento de sus extremidades superiores.    

1.5. Agregó que el amparo de sus derechos es urgente, porque es una persona en   estado de debilidad manifiesta debido a sus limitaciones físicas, que no cuenta   con una regularidad económica que le permita velar plenamente por su derecho al   mínimo vital y de su familia, compuesta por su esposa y su hija.[9]    

1.6. Establece que nunca se le ha censado, ni ofrecido alguna alternativa   económica o beneficio al cual pudiera acudir para mitigar el impacto de la   interrupción de su actividad.           

2. Respuesta de la entidad demandada    

La Alcaldía Municipal de Pereira solicitó que se denegara el amparo de los   derechos fundamentales al accionante. Argumentó (i) que interrumpió la actividad   económica de este último en desarrollo de su función constitucional de preservar   el espacio público, y que tal actuación debe predicarse legal en tanto se   ejerció con base en el Acuerdo No. 63 de 2006, mediante el cual el Concejo   Municipal de Pereira confirió facultades a la Alcaldía Municipal para la   reubicación de vendedores informales, estacionarios y ambulantes. Señaló,   además, (ii) que las personas no se pueden apropiar de hecho del espacio común   so pretexto del derecho al trabajo, pues se impide la materialización del   principio constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular.   Y finalmente, (iii) respecto del caso específico del accionante, dijo que el   hecho de ser persona en situación de discapacidad no lo exime de cumplir el   deber de respetar los bienes de uso público, y que si desea vender aguacates   debe acudir a “lugares específicos y organizados para expender verduras y   frutas como son las plazas de mercado”. Señalándole, además, puede solicitar   ayuda al “Programa Empresarial de Promoción Laboral para Personas con   Discapacidad” del Departamento de Risaralda, en el cual puede aspirar a un   trabajo acorde con sus condiciones físicas, y que en el Municipio se han   desarrollado programas de reubicación para comerciantes informales, como consta   en la Resolución 2571 de 2007,[10]  por medio de la cual se otorgaron beneficios de reubicación a esta población. El   actor no se encuentra inscrito en la lista de beneficiarios de los programas de   reubicación.[11]       

3. Decisión que se revisa    

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Pereira denegó el amparo de los derechos fundamentales al accionante, mediante   sentencia del veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013). Explicó que la   actuación de la Alcaldía demandada “va encaminada a hacer cumplir las normas   constitucionales y legales referentes al manejo del espacio público con   actuaciones legítimas”, y dado que el peticionario no contaba con una   autorización “para ejercer una actividad informal en su lugar de ubicación”,   debía predicarse “la licitud de la labor desempeñada por la accionada”.   El fallo no fue impugnado dentro del término correspondiente,[12] por lo   que no se surtió el trámite de segunda instancia.[13]    

4. Actuaciones surtidas en sede de revisión    

El señor Jorge Eliecer Duque Moncada envió un escrito a la Corte manifestando   que actualmente ocupa el mismo espacio público en la Calle 20 de la Ciudad de   Pereira, del cual fue desalojado, pero que solo se dedica a la venta de minutos   de celular porque quiere evitar que eventualmente le decomisen los aguacates.   Manifestó, adicionalmente, que la venta de aguacates no varía sustancialmente el   tamaño de su puesto de trabajo, pero que sí disminuye de manera relevante su   nivel de ingresos.[14]       

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.   Competencia    

La Sala  es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34   del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del caso y problema jurídico    

2.1. El accionante considera que la Alcaldía de Pereira vulneró sus derechos al   trabajo y al mínimo vital, al impedirle desarrollar con normalidad su actividad   económica de venta informal de minutos de celular y aguacates en una vía   pública. Señala que le han decomisado sus mercancías en –al menos- dos (2)   ocasiones y que dicha actividad es la única fuente de ingresos suya y de su   familia, pues debido a que tiene una pérdida de la capacidad laboral del sesenta   y nueve punto quince por ciento (69.15%) se encuentra en desventaja relevante   para acceder al mercado de trabajo. Por su parte, la Alcaldía de Pereira   sostiene que es su deber constitucional velar por la libre circulación de todos   los ciudadanos en el espacio público, y que los particulares no pueden   apropiarse del mismo alegando el derecho al trabajo porque la Carta dispone la   prevalencia del interés general sobre el particular. Así mismo, argumenta que   tanto la administración municipal como departamental tienen programas de   inclusión y reubicación de trabajadores informales, además de proyectos de apoyo   para la población en situación de discapacidad, y que es deber del actor   recurrir a ellos.            

2.2. Corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema   jurídico: ¿un municipio (el Municipio de Pereira) vulnera los derechos al   trabajo y al mínimo vital de un trabajador informal que padece una discapacidad   relevante, al impedirle desarrollar normalmente su actividad económica de venta   de productos en espacio público, argumentando el cumplimiento de un deber   constitucional, a pesar de que (i) dicha actividad es su única fuente de   ingresos, (ii) lleva trabajando en ese mismo lugar por más de dieciséis (16)   años, y (iii) no le han ofrecido reubicación en otro sitio, salvo la indicación   de que labore en la plaza de mercado, para lo cual carece de recursos   económicos, pues esos puestos tienen un costo muy alto para sus ingresos?      

2.3. Para estudiar el problema jurídico, la Sala utilizará la siguiente   metodología: (i) examinará la procedencia de la acción de tutela presentada por   Jorge Eliecer Duque Moncada y, posteriormente, (ii) resolverá el caso concreto   con el apoyo de reiterada jurisprudencia constitucional relativa al cumplimiento   del deber estatal de preservar el espacio público en el marco de un Estado   Social de Derecho.      

3. La acción de tutela presentada por Jorge Eliecer Duque Moncada es procedente   para reclamar la defensa de sus derechos al trabajo y al mínimo vital    

3.1. La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa   judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii)   existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para   salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en   que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea   imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia   de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera   en principio como mecanismo transitorio de protección.    

3.2. Cuando se reclama la protección de los derechos al   trabajo y al mínimo vital contra actuaciones relacionadas con la restitución del   espacio público, la Corte ha sostenido, por lo general, que la tutela es el   mecanismo de defensa judicial por excelencia para el trámite de las   pretensiones, pues los mecanismos judiciales existentes para controlar las   actuaciones de la administración se consideran ineficaces o se busca evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.[15] En la   mayoría de estos casos, las personas reclamantes se encuentran en circunstancias   apremiantes que justifican la intervención del juez constitucional, pues no solo   enfrentan un contexto socio-económico adverso, sino que también recurren a la   venta informal de productos en la vía pública porque no pueden acceder en   condiciones de igualdad al mercado laboral, ya sea por alguna pérdida de   aptitudes laborales o por los niveles de desempleo existentes.      

3.3. Por ejemplo, en la sentencia T-437 de 2012,[16]  la Sala Tercera de Revisión declaró procedente una acción de tutela mediante la   cual se reclamaba la protección de los derechos a la vivienda, el trabajo y al   mínimo vital, como consecuencia de una solicitud de restitución de un bien de   espacio público, dentro del cual el actor habitaba y ejercía una actividad   comercial informal. En esa ocasión, se encontró que los mecanismos en la   jurisdicción contenciosa administrativa no eran eficaces ni idóneos, pues, entre   otras cosas, la persona reclamante tenía una pérdida de capacidad laboral del   cincuenta punto cero cinco por ciento (50.05%). La Sala expresó lo siguiente:    

“[…] la acción de tutela es procedente pues para la Sala los demás mecanismos   contemplados en la jurisdicción no son eficaces o idóneos, y adicionalmente nos   encontramos ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como se señalará a   continuación. || En primer lugar, el accionante de 51 años de edad, habita junto   con su hijo -menor de edad- desde el año de 1994 en el bien objeto de   recuperación. En respuesta a los requerimientos sobre su condición económica,   éste manifestó que sólo obtiene ingresos de la actividad comercial que   desarrolla en el bien ocupado y no puede desempeñarse en otro oficio, o   conseguir otro trabajo, pues padece de una limitación visual del 75%. Como   prueba anexa un certificado médico, la copia de su historia clínica y la   calificación de discapacidad expedida por la Junta Regional de Discapacidad que   indica que éste padece una discapacidad laboral del 50.05%. Con base en lo   anterior y de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 47 de la   Constitución Política, se concluye que el accionante es un sujeto de especial   protección”.    

3.4. En el caso objeto de estudio diferentes aspectos llevan a   concluir que la acción de tutela presentada por Jorge Eliecer Duque Moncada es   procedente. Primero, es una persona que tiene una pérdida de capacidad laboral   del sesenta y nueve punto quince por ciento (69.15%) que le genera una   limitación funcional relevante, por lo que puede afirmarse que es sujeto de   especial protección constitucional. Segundo, la actuación del juez de tutela es   urgente y las medidas para proteger los derechos impostergables, pues el actor encuentra serios   obstáculos para ofrecer en el mercado laboral su fuerza de trabajo en   condiciones de igualdad, y generarse así fuentes de ingresos diferentes a la   venta informal de productos, por lo que la actuación de la demandada pone en   grave riesgo sus medios para procurarse un mínimo vital en condiciones de   dignidad. Y tercero, dadas las circunstancias anteriores, resulta   desproporcionado exigirle al actor que acuda a la justicia ordinaria para la   defensa de sus derechos, pues ello supondría que realizara trámites que en razón   de su estado de salud constituirían una carga irracional, y en términos   económicos resultaría muy onerosa.      

La Constitución   Política  consagra una protección especial para las personas que en razón de sus   condiciones físicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta   (arts. 13 y 47, CP), y la jurisprudencia constitucional ha sostenido   pacíficamente que esa protección se predica de las personas con pérdidas de   capacidad relevantes, en tanto su estado físico les impide proveerse en   condiciones de igualdad los bienes indispensables para satisfacer sus   necesidades básicas. Dicha protección especial no es meramente retórica, sino   que tiene un contenido específico dentro del ordenamiento jurídico, que en   materia de estudio de procedibilidad de la acción de tutela impone a las   autoridades judiciales especial diligencia, cuidado y atención en el examen   formal, teniendo presente que tal grupo poblacional merece un trato preferencial   frente a los demás ciudadanos, ya que, como se dijo, están en circunstancias   desventajosas para generarse fuentes de ingresos.     

3.5. En este contexto, se hace palmaria la difícil situación por la que   atraviesa el accionante, por lo que a la luz de los postulados constitucionales   se evidencia una ausencia de idoneidad y eficacia de los otros medios para   garantizar el ejercicio de sus derechos constitucionales, además de que debe   garantizarse su acceso a la justicia en condiciones dignas.    

Siguiendo con la metodología propuesta, a continuación se examinará de fondo el   asunto.      

4. Las políticas de recuperación del espacio público deben respetar la confianza   legítima y los derechos al trabajo y al mínimo vital de los comerciantes   informales      

4.1. El artículo 82 de la Constitución Política pone en cabeza del Estado el   deber de “velar por la protección de la   integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual   prevalece sobre el interés particular […]”.   Ese deber está fundamentado en el derecho de todos los ciudadanos a acceder   libremente y en condiciones de igualdad a los bienes de uso público, sin que al   respecto pueda prevalecer el interés de una persona sobre el de la comunidad.   Los espacios abiertos son lugares de interacción social en los cuales los   administrados ejercen sus libertades y confluyen con sus intereses, por lo cual,   en principio, nadie puede apropiarse de ellos para utilizarlos exclusivamente (y   excluyentemente), y es deber de las autoridades intervenir en las actuaciones de   quienes así procedan.         

4.2. Sin embargo, el deber estatal de protección y   conservación del espacio público no es absoluto. Su ejercicio tiene límites   consagrados en la Constitución, principalmente en los postulados de la confianza   legítima, el trabajo y el mínimo vital. En casos de ocupación indebida del   espacio público por parte de comerciantes informales, cualquier política   tendiente a recuperar dichos espacios, que suponga una afectación al goce   efectivo de sus derechos, debe adelantarse con plena observancia de la totalidad   de los imperativos fundamentales consagrados en la Carta, especialmente aquellos   dirigidos a proteger a las personas en situación de vulnerabilidad con ocasión   de su contexto socio-económico, y los postulados que garantizan las expectativas   legítimas y el mínimo existencial.    

4.3. Reiterada jurisprudencia constitucional ha delimitado el   alcance del deber estatal de conservación del espacio público en casos de   comerciantes informales.[17] Se ha establecido, en términos   generales, que (i) las autoridades no pueden interrumpir arbitrariamente la actividad   económica de un comerciante informal que ocupa el espacio público, en perjuicio   de su confianza legítima y los derechos al trabajo y al mínimo vital, (ii) lo que supone crear una política de recuperación   del espacio público proporcional y razonable, que además integre alternativas de   reubicación adecuadas.    

4.4. La confianza legítima ha sido el medio constitucional más   utilizado por la Corte para armonizar el deber de preservar el espacio público   con los intereses fundamentales de los vendedores informales.[18]  En múltiples sentencias, diferentes salas de revisión han tutelado los derechos   de los reclamantes, si demuestran que sus conductas comerciales las han   desarrollado en el espacio público con anterioridad a la intervención de la   administración, y que las actuaciones u omisiones de esta última les ha generado   la percepción legítima de que sus actividades eran jurídicamente aceptadas.    

En la   sentencia SU-360 de 1999,[19] la Sala Plena de la Corte examinó   los casos de un número plural de vendedores informales de Bogotá que ocupaban   espacios públicos en diversas zonas de la ciudad, y la Administración Distrital   los había desalojado de sus lugares de trabajo alegando su deber constitucional   de preservación de los bienes comunes. Esta Corporación encontró que varios   peticionarios habían ocupado el espacio público durante largos periodos de   tiempo con el beneplácito expreso o tácito de las autoridades, y que luego   vieron frustradas intempestivamente sus expectativas legítimas de seguir   haciéndolo. Para resolver la   tensión presentada entre el derecho al trabajo de los comerciantes informales y   el deber de las autoridades de preservar el espacio público, se le ordenó a la   demandada que inscribiera a los afectados a programas de reubicación adecuados,   en los cuales se observaran las necesidades propias de cada persona.[20]    

4.5. Así   mismo, la Corte ha interpretado que el derecho al trabajo y al mínimo vital   constituyen un límite al deber estatal de recuperación del espacio público, en   el sentido de que cuando a un comerciante informal lo privan de su única fuente   lícita de ingresos sin ofrecerle alternativas laborales o de reubicación, le   están imponiendo una barrera irrazonable para procurarse autónomamente su mínimo   existencial. En contextos de pobreza, desigualdad en el acceso a los recursos   económicos y desempleo, a las personas las hacen ver obligadas a ocupar el   espacio público para ejercer la venta informal de productos como único medio de   subsistencia en condiciones dignas, por lo que arrebatárselos sin consideración   alguna hacia sus circunstancias particulares es contrario a la Constitución.    

En la   sentencia T-904 de 2012,[21] por ejemplo, la Sala Séptima de   Revisión examinó el caso de un trabajador informal que se dedicaba al cuidado y   lavado de carros en las calles de Cartagena, a quien las autoridades lo   removieron de su lugar de trabajo argumentando el deber constitucional de   preservación del espacio público. La Corte encontró que la demandada no había   vulnerado la confianza legítima del actor porque él conocía que su actividad   económica no era permitida en esa ubicación, pero tuteló sus derechos al trabajo   y al mínimo vital bajo el argumento de que ese era su único medio de   subsistencia digna, y no le habían ofrecido alternativas de reubicación o empleo   adecuadas.[22] Por tanto, se ordenó a   la autoridad demandada que vinculara al accionante a un programa de oferta de   empleo o reubicación. En dicha providencia se sostuvo lo siguiente:    

[…] los trabajadores informales son una   población vulnerable debido a su precaria situación laboral y económica, y en   ese orden, merecen por parte de la administración un tratamiento especial con   miras a proteger su derecho al trabajo y a la libre escogencia de oficio,   independientemente de si están o no amparadas por el principio de confianza   legítima. // […] la Sala no puede pasar desapercibida la edad del actor, quien   cuenta con 63 años de edad y en este momento su única fuente de ingresos es su   oficio de lavado y cuidado de carros en la vía pública, por esta razón tampoco   puede ser ignorado por la administración en sus programas de formalización   económica. [Por tanto], la Sala concluye que la administración no desconoció los   derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al principio de   confianza legítima del actor, sin embargo, sí desconoció sus derechos al   trabajo y al mínimo vital, al no reconocerle su situación vulnerable y no   orientarle sobre alternativas económicas o de distintas zonas donde ejercer su   oficio legítimamente” (resaltado original del texto).    

4.6. La   recuperación del espacio público por parte de las autoridades, requiere, por tanto, de la implementación   de políticas protectoras de los derechos de quienes van a resultar afectados con   ellas, pues de conformidad con los imperativos constitucionales de un Estado   Social de Derecho, se debe resguardar a quienes se encuentran “en situación   de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o   precariedad económica (…)”,[23]  evitándoles las consecuencias negativas emanadas de ciertas políticas que no   están en capacidad de soportar.    

Lo anterior significa que cuando el Estado adopta medidas que tengan impactos   negativos sobre grupos vulnerables, debe asegurar que las mismas: (i) estén   sometidas a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto no se puede   sacrificar en exceso otros intereses constitucionalmente protegidos en aras de   promover una finalidad constitucional específica, y, además, (ii) que estén   acompañadas de dispositivos adecuados para mitigar o contrarrestar los impactos   negativos.[24]  Cuando las autoridades estatales, en ejercicio de su obligación constitucional   de velar por la protección del espacio público, adoptan políticas que puedan   implicar  retrocesos en las garantías de los derechos de los ocupantes del   espacio público, por tratarse de personas que están en condiciones económicas   precarias y que pueden agravar su situación de pobreza, deben a su vez acoger   medidas complementarias y eficaces que se dirijan a contrarrestar los efectos   negativos de las mismas. De lo contrario, las políticas ejecutadas resultan   injustificables a la luz de los postulados de la Constitución Política, así   estén fundamentadas en el cumplimiento de un deber estatal, como el de preservar   el espacio público.    

Al respecto, debe reiterarse lo establecido por la Sala Tercera de Revisión en   la sentencia T-772 de 2003,[25]  en la cual se analizó el caso de un comerciante informal que trabajaba en el   espacio público de la ciudad de Bogotá, y a quien las autoridades le   interrumpieron abruptamente su actividad económica decomisándole las mercancías   y ofreciéndole un trato indigno. En esa providencia se ampararon los derechos   fundamentales del accionante y, entre otras cosas, se indicó que la violación   radicó en que las autoridades distritales no adelantaron programas y medidas de   recuperación del espacio público en el marco de una política razonable, en la   cual se tuvieran en cuenta las circunstancias especiales del actor y sus   necesidades, y en general los principios que orientan las actividades   administrativas en un Estado Social de Derecho. En ese caso, se ordenó a la   demandada que devolviera al accionante los productos decomisados y le brindara   una “alternativa económica de subsistencia viable”. A modo de conclusión,   la Sala expresó:    

“[…] en aplicación del principio del Estado Social de   Derecho y en el contexto de las condiciones sociales y económicas actuales de la   capital, las autoridades distritales competentes están en el deber   constitucional de incorporar, como parte integrante de dichas políticas,   programas o medidas de recuperación del espacio público, un componente   obligatorio de provisión de alternativas económicas para quienes dependen   del comercio informal para su sustento vital, el cual se debe haber formulado   con base en una evaluación y un seguimiento previos y detallados de las   condiciones sociales y económicas reales y cambiantes de la capital, con miras a   asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales a medida que cambia el   contexto dentro del cual se van a implementar, de tal manera que exista   correspondencia entre tales políticas, programas y medidas y las dimensiones y   características del problema social a resolver. En ausencia de este componente,   que se debe ofrecer en principio a todos los comerciantes afectados en forma   previa a su desalojo, la política, programa o medida correspondiente será   ostensiblemente lesiva de los mandatos constitucionales -es decir, inadmisible   por su carácter desproporcionado-.    

En ese orden de ideas, es constitucionalmente   inaceptable que las personas que se encuentran en la situación del peticionario   sean sencillamente privadas de los medios materiales que aplican a su trabajo de   subsistencia, sin recibir ofrecimiento alternativo alguno que satisfaga sus   necesidades en forma efectiva; la protección constitucional de sus derechos   fundamentales más básicos –la vida, la dignidad, el mínimo vital, la igualdad,   el trabajo-, así como la implementación progresiva del Estado Social de Derecho,   quedarían reducidas a vanas aspiraciones si el juez de tutela tolerara el   proceso de invisibilización de los vendedores informales en pro de la estética   urbana y del bienestar colectivo.”    

4.7. Puede   afirmarse, entonces, que en el ejercicio del deber estatal de preservar el   espacio público, las autoridades no pueden vulnerar la confianza legítima ni los   derechos al trabajo y al mínimo vital de los comerciantes informales que lo   ocupan. Si se interfiere en el goce efectivo de esos postulados   constitucionales, la respectiva autoridad administrativa tiene la obligación de   crear una política de recuperación de las áreas comunes proporcional y   razonable, que además contenga alternativas económicas adecuadas que se   compadezcan con las circunstancias particulares de los afectados. De no   adoptarse dicha política, el juez constitucional está en lo obligación de   amparar los derechos fundamentales, y ordenar que se inscriba al afectado o los   afectados a un programa de reubicación o de oferta de empleo.    

5. La protección es más amplia cuando se está en presencia de una persona que   padece alguna limitación física relevante      

5.1. En la generalidad de los casos que se comprueba una violación de los   derechos al trabajo y al mínimo vital, como consecuencia de la interrupción de   una actividad comercial en espacio público, la Corte ha ordenado que a las   personas afectadas las integren a programas adecuados de reubicación, ofertas   laborales o alternativas económicas, sin permitirles ocupar nuevamente el   espacio público (o continuar en el lugar que estaban).[26] Esto, porque una decisión   de ese estilo haría prevalecer los intereses de un individuo sobre los de la   comunidad a disfrutar de los bienes comunes,[27] y   avalaría una situación de hecho que, en principio, interfiere en los derechos   colectivos consagrados en la Carta.      

5.2. Ahora bien, cuando están en juego intereses de personas en situación de   discapacidad que, en razón de sus condiciones físicas no están facultados para   generarse fuentes de ingreso alternas en condiciones de igualdad, la protección   es más amplia. En este tipo de casos no basta que a los reclamantes los integren   en algún programa, sino que el mismo debe ser sensible a la situación de   discapacidad y a las necesidades propias de esta población. Para ellos la   intervención es más intensa y desproporcionada, pues bajo el argumento del deber   de preservar el espacio público, se le quita a una persona la posibilidad de   procurarse una vida en condiciones dignas sin alternativas económicas viables, y   se le somete a la difícil labor de conseguir nuevas fuentes de ingresos sin   consideración a sus limitaciones físicas.      

5.3. Por ejemplo, en la sentencia T-146 de 2004,[28] la Sala Primera de   Revisión examinó el caso de un comerciante informal que padecía una discapacidad   física y vendía billetes de lotería en el espacio público con la ayuda de una   silla de ruedas, y una autoridad administrativa había interrumpido su actividad   económica en diversas ocasiones. La Corte amparó sus derechos fundamentales, y   ordenó a la demandada que (i) lo integraran a programas alternativos para vendedores ambulantes,   y mientras tanto, (ii) se abstuvieran “de realizar cualquier   procedimiento que impida al actor el desplazamiento en su silla de ruedas”.   En la sentencia se explicó que el proceder del reclamante, “no constituye por   sí sólo un obstáculo para el tránsito de personas ni vehículos más allá de su   presencia física personal, de tal suerte que la actividad realizada por éstos   representa un mínimo de afectación al espacio público”.    

Así mismo, en la sentencia T-630 de 2008,[29]  la Sala Tercera de Revisión ordenó en el caso de un comerciante informal que   padecía una pérdida de capacidad laboral de “entre el 40% y el 50%”, que   le permitieran ejercer la actividad de vendedor de comestibles en el espacio   público que venía ocupando, sin perjuicio de que en el futuro la administración   ejerciera sus deberes constitucionales adoptando “una medida de reubicación   que concilie el interés colectivo de la defensa del espacio público, y el   derecho al trabajo y al mínimo vital del demandante”. En esa sentencia se   reactivó una autorización con la que contaba el accionante para ejercer su   actividad económica en el espacio público, a pesar de que la administración se   la había revocado mediante actos posteriores.       

5.4. Esta protección calificada hacia las   personas con limitaciones físicas relevantes, o con pérdidas de capacidad   laborales, está acompasada con los deberes constitucionales de “integración   social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47, CP) y   de “garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus   condiciones de salud” (art. 54, CP).  Asegurarle a esta población que   no va ser interrumpida en sus actividades comerciales, hasta tanto no se les   garantice la inclusión en un programa de alternatividad económica serio, que   respete su confianza legítima y el mínimo vital, es cuando menos proporcional y   razonable. Y es que se limita transitoriamente el derecho de la comunidad a   disfrutar del espacio público, a favor de una población que se encuentra en   franca desventaja respecto del resto de las personas para acceder a fuentes de   ingresos, que le permitan procurarse una vida en condiciones dignas.        

5.5. Así las cosas, cuando están en juego   los intereses de personas con disminuciones físicas relevantes, la protección de   sus derechos al trabajo y al mínimo vital puede ser más amplia, en el sentido de   que los deben integrar a un programa de reubicación que contenga medidas para   garantizar su derecho al mínimo vital en condiciones de igualdad.    

6. La Alcaldía de Pereira vulneró los derechos al trabajo y al mínimo vital de   Jorge Eliecer Duque Moncada    

En este apartado la Sala concluirá que la Alcaldía Municipal de Pereira vulneró   los derechos fundamentales de Jorge Eliecer Duque Moncada, al interrumpirle   abruptamente su actividad económica de venta de aguacates y minutos de celular   en el espacio público. Como se explicará a continuación, la autoridad demandada   ejerció su deber de preservar los bienes comunes en perjuicio de las   expectativas legítimas y los derechos al trabajo y al mínimo vital del   accionante, pues no enmarcó sus actuaciones en una política de reubicación   adecuada que tuviera en cuenta sus circunstancias especiales como persona en   situación de discapacidad.        

A continuación, la Sala expondrá las razones que justifican el amparo de los   derechos fundamentales.    

6.1. Al accionante le interrumpieron intempestivamente el normal desarrollo de   su actividad económica, en perjuicio del principio de confianza legítima y los   derechos al trabajo y al mínimo vital    

Como se expuso en los antecedentes, Jorge Eliecer Duque Moncada es un   comerciante informal que desde hace dieciséis (16) años vende aguacates “en   la calle 20 entre carreras 7ª y 6ª, frente a la entrada del Centro Comercial   Estación Central de la ciudad de Pereira”, a lo cual añadió con   posterioridad la venta de minutos de celular.[30]    

En al menos dos (2) oportunidades, la Alcaldía de ese Municipio interrumpió el   normal desarrollo de la actividad económica del accionante. El veintinueve (29)   de noviembre de dos mil trece (2013), le decomisaron “de manera imprevista”   la mercancía que llevaba consigo, informándole que no podía realizar sus ventas   porque “estaba afectando el espacio público”.[31] Y el   tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), le incautaron nuevamente sus   productos y le advirtieron que “para poder continuar con sus ventas debía   contar con la palanca o ayuda de un político”.[32] En ambas   ocasiones el accionante tuvo que desplazarse hacia otro punto de la ciudad para   reclamar los aguacates decomisados, los cuales encontró “en mal estado y   podridos”.[33]      

Actualmente,   el peticionario ocupa el mismo espacio público de la Calle 20 de la Ciudad de   Pereira, pero “solo pued[e] vender minutos a celular, lo que afecta los   ingresos para [su] subsistencia”,[34]  sin poder ofrecer otros productos porque los funcionarios de la Administración   se los incautan, con la pérdida económica que para una persona de muy escasos   recursos ello implica.       

Como se puede observar, la demandada, en desarrollo de su función constitucional   de preservar el espacio público,  decomisó los productos que ofrecía para   la venta el actor con el fin de disuadirlo de estacionarse en ese lugar, y   adicionalmente, le advirtió en varias ocasiones que no podía continuar   desarrollando sus labores porque estaba afectando el derecho de la ciudadanía a   disfrutar de los bienes comunes.    

Se pregunta entonces la Sala si la actuación de la demandada se ajustó a los   postulados constitucionales de la confianza legítima, el mínimo vital y el   derecho al trabajo del accionante.    

6.1.1.  El principio de confianza legítima tiene como   finalidad garantizar estabilidad sobre situaciones que jurídicamente pueden ser   alteradas, protegiendo a los ciudadanos frente a cambios bruscos e intempestivos   ejecutados por las autoridades competentes. No salvaguarda derechos adquiridos,   sino más bien las expectativas legítimas de los administrados, de que   determinadas circunstancias que en principio son contrarias al derecho y se han   permitido desarrollar en un lapso prolongado, no van a ser variadas   abruptamente. Como se explicó en el apartado cuarto de esta sentencia, a los   comerciantes informales que venden sus productos en el espacio público le violan   la confianza legítima si demuestran que sus conductas comerciales las han   desarrollado en el espacio público con anterioridad a la intervención de la   administración con la creencia de no estar contradiciendo la ley, y que las   actuaciones u omisiones de esta última les ha generado la percepción legítima de   que sus actividades eran jurídicamente aceptadas.    

En la sentencia T-231 de 2014,[35]  por ejemplo, la Sala Séptima de Revisión amparó el derecho al trabajo y al   mínimo vital de un vendedor de comidas rápidas que ocupaba las calles de   Bucaramanga, al cual lo despojaron de su puesto de trabajo sin ofrecerle alguna   alternativa económica viable. La Corte explicó, entre otras, que “la actividad del   actor estaba cobijada por la confianza legítima”, porque había   laborado por más de treinta (30) años en el mismo lugar y tenía “una   expectativa razonable de estabilidad en relación con su actividad comercial”.   En la parte considerativa de la sentencia se explicó lo siguiente sobre el   principio de confianza legítima:    

“[…] el principio de confianza legítima, conjuntamente con el respeto por el   acto propio, son manifestaciones concretas del principio de buena fe, aplicables   a las políticas de recuperación del espacio público y a garantizar el derecho al   trabajo de los comerciantes informales ocupantes de él. Principios que   constriñen a la administración a respetar los compromisos que ha adquirido y a   reconocer la garantía de durabilidad y estabilidad de situaciones que ha   respaldado expresa o tácitamente. Igualmente, obligan a la administración a   adoptar medidas con suficiente preaviso para mitigar el impacto de la   recuperación del espacio público, como planes de reubicación, orientaciones   acerca de otra actividad económica u otra zona para ejercer su trabajo, lo   anterior dependiendo del grado de afectación.” [36]    

En el caso de Jorge Eliecer Duque Moncada concurren los   presupuestos para amparar su confianza legítima, ya que la Administración le   permitió por espacio de muchos años tener la expectativa legítima de que podía   ejercer su actividad económica de venta de aguacates y minutos de celular en el   espacio público, y esta cesó abruptamente con el decomiso de sus mercancías y   las advertencias de los funcionarios de la Alcaldía. El accionante afirma que ha   desarrollado su actividad comercial en la Calle 20 de Pereira desde hace   dieciséis (16) años, es decir, con anterioridad a la intervención, y que durante   ese lapso no había tenido inconvenientes con las autoridades. La demandada   permitió que el actor continuara con sus actividades comerciales normalmente   durante un lapso prolongado, y en determinado momento, sin aviso previo,   decidieron comunicarle que tal actuación era contraria al interés de la   comunidad de disfrutar el espacio público, y que debían incautarle sus   mercancías y abandonar el puesto.       

En el expediente obra una declaración del veintiocho   (28) de mayo de dos mil catorce (2014),  realizada por el accionante bajo   la gravedad de juramento ante la Notaría Cuarta de Pereira, en la cual informa   que se “desempeña como vendedor ambulante (informal) en la ciudad de Pereira   (calle 20 entre carreras 6ª y 7ª), desde hace 16 años, inicialmente vendiendo   aguacates y posteriormente minutos a celular.”[37] Además,   manifiesta en su escrito de tutela que las autoridades demandadas habían   consentido tácitamente en su actividad, pues la única advertencia que le   hicieron al respecto fue con el decomiso intempestivo de sus mercancías. Y la   demandada no contradice este dicho. En consecuencia, el administrado tenía una   creencia legítima para permanecer en el espacio público, debido a la tolerancia   o permisión de la misma administración.[38]    

El hecho de que a Jorge Eliecer Duque Moncada le   interrumpieran abruptamente la actividad mediante la cual se ha procurado   durante dieciséis (16) años sus necesidades más básicas, vulnera su confianza   legítima, toda vez que ni él ni las autoridades competentes tuvieron la   oportunidad de tomar las acciones necesarias para mitigar el impacto negativo   que se derivaba del abandono del puesto, y lo enfrentó intempestivamente al   problema de determinar si continuaba ejerciendo sus labores como comerciante   informal en ese lugar, a sabiendas de que podría ser perturbado en el futuro, o   no hacerlo y asumir las consecuencias negativas que se derivan de la búsqueda de   un medio de subsistencia formal en un contexto socio-económico adverso, en el   cual predomina una tasa de desempleo amplia,[39] y con el   agravante de que es una persona con una pérdida de capacidad laboral del sesenta   y nueve punto quince por ciento (69.15%).[40]    

6.1.2. Haber sometido al actor a esa disyuntiva, lleva la Sala   a afirmar, además, que se desconocieron sus derechos al trabajo y al mínimo   vital. En primer lugar, porque para él es difícil, dada su discapacidad probada,   conseguir un trabajo formal adecuado, y así procurarse ingresos para tener una   vida en condiciones mínimas de dignidad. Ante esas circunstancias, el actor solo   puede acudir a vender minutos de celular en el espacio público, absteniéndose de   ofrecer los productos que le generan mayor rentabilidad. Tan es así, que pasados   seis (6) días desde la interrupción de su actividad presentó la acción de tutela   que es objeto de revisión,[41]  reclamando la defensa de su derecho al mínimo vital porque “solo pued[e]   vender minutos a celular, lo que afecta los ingresos para [su] subsistencia”.[42]         

El decomiso de los aguacates no solo impide que pueda   generarse ingresos en los tiempos de cosecha, sino que también implica que su   patrimonio se afecte negativamente, porque cuando se los decomisan y los   devuelven, los mismos se encuentran “en mal estado y podridos”,[43]  por lo que sus productos pierden valor comercial y no son adecuados para   recuperar la inversión. Impedirle al actor que desarrolle con normalidad su   actividad económica, supone ciertamente que vea reducidos sus ingresos ya   exiguos.      

6.1.3. Así las cosas, la interrupción de la actividad económica del accionante   supuso una interferencia inconstitucional de su confianza legítima y sus   derechos al trabajo y al mínimo vital. Por tanto, la misma debió estar precedida   de medidas que atenuaran el impacto negativo, pero la Alcaldía demandada no las   tomó, como se verá a continuación.    

6.2. La Alcaldía de Pereira no le ofreció al actor alternativas económicas   adecuadas     

6.2.1. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, en especial   aquellas adjuntadas por el apoderado de la Alcaldía, se puede observar que el   Municipio de Pereira cuenta con programas de reubicación para comerciantes   informales que ocupan el espacio público, y otro de ofertas laborales para   personas en situación de discapacidad, pero de ninguno de ellos hace parte el   accionante.    

En efecto, se dice que “la Administración Municipal de Pereira ha llevado a   cabo programas de reubicación con la creación de Bazares Populares”, entre   los cuales se enlistan siete (7) lugares donde los comerciantes informales   pueden ofrecer sus productos.[45]  Sin embargo, en la Resolución 2571 de 2007,[46] por medio de la cual se   determinaron los beneficiarios del plan, no se encuentra el señor Jorge Eliecer   Duque Moncada, ni se indica que en el futuro podrá serlo.    

Así mismo, en el escrito de contestación, la demandada sostuvo que “en   Risaralda existe el Programa Empresarial de Promoción Laboral para Personas con   Discapacidad, que maneja el Pacto para la Productividad, firmado por empresarios   y entidades públicas y privadas donde se encuentra todo el sector productivo del   Departamento y Pereira”,[47] y que es deber del   accionante recurrir a dicho plan para solicitar ayuda y lograr ejercer “un   trabajo diferente y más digno”. Además, señaló que si el actor desea   continuar ejerciendo su actividad económica, debe acudir a “lugares   específicos y organizados para expender verduras y frutas como son las plazas de   mercado”.[48]          

6.2.2. Sin embargo, lo real es que en ninguno de los planes de la Alcaldía está   expresamente enlistado el accionante, ni se indica cómo es que se   contrarrestarán las consecuencias negativas que depara la cesación de su trabajo   como comerciante informal. Las políticas implementadas en el marco de un   programa de recuperación del espacio público no pueden ser de cualquier estilo,   las mismas deben ser formuladas con base en un censo real de cada uno de los   afectados, de tal manera que al retirarlos del lugar donde ejercían sus labores,   ellos puedan disfrutar plenamente de sus derechos fundamentales, y procurarse   los recursos económicos para garantizar su ingreso en condiciones mínimas de   dignidad.         

6.3. La actuación de la demandada es contraria a los postulados   constitucionales, por lo que deben ampararse los derechos fundamentales del   actor, quien tiene una disminución física relevante    

La Alcaldía de Pereira no cumplió con su obligación de respetar los derechos   fundamentales del actor en desarrollo de su deber de recuperar el espacio   público. Ante esa omisión, la Sala deberá declarar que sus actuaciones   contrariaron los mandatos constitucionales.    

6.3.1. En el apartado cuarto (4) de esta sentencia se explicó que una política   de recuperación del espacio público no puede ejecutarse en perjuicio de los   intereses fundamentales de los comerciantes que lo ocupan, sin antes ofrecerles   un programa de alternatividad económica viable y adecuado. Dicha garantía no   solo emana de reiterada jurisprudencia constitucional, sino que también de la   propia Constitución, especialmente si se trata de personas en situación de   discapacidad. Esta población padece desventajas respecto del resto de las   personas para procurarse recursos económicos, y en tanto para ellos es muy   oneroso desempeñarse en el mercado laboral, es desproporcionado despojarlos del   lugar donde ejercen sus actividades comerciales, sin antes asegurarles un nuevo   espacio donde reubicarse u ofrecerles medios de subsistencia dignos.      

6.3.2. Ante esta situación, la Sala considera que la protección del accionante   no se puede limitar a que lo inscriban en un programa de reubicación u oferta de   empleo. Sino que además dicho programa debe tener presente la situación de   discapacidad del actor, y las dificultades con las que cuenta él para procurarse   ingresos económicos en condiciones de igualdad. En este tipo de casos la   intervención a los derechos fundamentales es más intensa y desproporcionada,   pues, bajo el argumento del deber de preservar el espacio público, se le quita a   una persona la posibilidad de procurarse una vida en condiciones dignas sin   alternativas económicas viables, y se le somete a la difícil labor de conseguir   nuevas fuentes de ingresos sin consideración a sus limitaciones físicas.      

6.3.3. El programa al cual sea integrado   el accionante no puede ser entonces de cualquier estilo, sino que el mismo debe   ser adecuado para sus condiciones de salud y sensible hacia las dificultades   socioeconómicas que debe afrontar. Los deberes constitucionales de   “integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos”   (art. 47, CP) y de “garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo   acorde con sus condiciones de salud” (art. 54, CP), mandan que la protección   hacia los comerciantes informales en situación de discapacidad sea más   contundente, y que las actividades a su favor sean desplegadas con mayor   diligencia y cuidado, pues además de la precariedad económica, se encuentran en   circunstancias que los sitúan en una posición de mayor vulnerabilidad.     

 6.3.4. En este caso se analiza el supuesto de una   persona con una pérdida de capacidad laboral del sesenta y nueve punto quince   por ciento (69.15%), en consecuencia, la Sala advierte que se está en presencia   de una persona que hace parte de un grupo marginado y discriminado, que requiere   de las autoridades no sólo deberes de abstención para evitar que se agrave su   situación actual, sino de actuaciones positivas para promover su incorporación   en la sociedad, mejorar su calidad de vida y generar oportunidades para la   generación de sus propios ingresos.    

6.3.5. En este contexto, la Corte estima necesario proteger los derechos del   accionante, sobre los intereses igualmente legítimos de la comunidad a disfrutar   del espacio público. Como se vio, existe una interferencia intensa en el goce   efectivo de los derechos fundamentales de Jorge Eliecer Duque Moncada; y, de   otra parte, aunque el Estado tiene el deber de preservar el espacio público, las   autoridades correspondientes deben garantizar al actor alternativas económicas   sustancialmente viables. Es fundamental insistir que las facultades de la   sociedad de usar y gozar del espacio público no se ponen en duda con esta   determinación, simplemente se matizan para garantizar efectivamente los derechos   fundamentales de una persona que es sujeto de especial protección   constitucional.    

5. Conclusión y órdenes a proferir    

5.1. La Sala   Primera de Revisión considera que la Alcaldía Municipal de Pereira vulneró los   derechos fundamentales de Jorge Eliecer Duque Moncada, porque (i) ejerció su   deber de preservar el espacio público desconociendo que el mismo no es absoluto   y tiene que desplegarse respetando las expectativas legítimas del actor y su   facultad de procurarse una vida en condiciones dignas; y (ii) para mitigar y   contrarrestar las consecuencias negativas de la interrupción de su actividad   económica, no adoptó algún plan o programa adecuado, que tuviera en cuenta su   situación de discapacidad.    

5.2. En   consecuencia se revocará el fallo de única instancia del veinte (20) de   diciembre de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Segundo Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, que negó el amparo   de los derechos dentro del proceso de tutela iniciado por Jorge Eliecer Duque   Moncada contra la Alcaldía Municipal de Pereira. En su lugar, se concederá el   amparo de los derechos al trabajo y al mínimo vital del accionante.     

5.3. Por tanto, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Pereira que, en el   término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta   sentencia, proceda a verificar la situación   personal, familiar, social y económica de Jorge Eliecer Duque Moncada, e   inscribirlo en el censo de comerciantes informales, para luego ofrecerle, en un   término no superior a treinta (30) días, una alternativa económica, laboral o de   reubicación, en la cual se tenga presente su condición de persona en situación   de discapacidad.        

III. DECISIÓN    

En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo de única   instancia del veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), proferido por el   Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Pereira, que negó el amparo de los derechos dentro del proceso de tutela   iniciado por Jorge Eliecer Duque Moncada contra la Alcaldía Municipal de   Pereira. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al trabajo y al   mínimo vital del accionante.       

Segundo.- ORDENAR   a la Alcaldía Municipal de Pereira que, en el término de diez (10) días contados   a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a verificar la situación personal, familiar, social y   económica de Jorge Eliecer Duque Moncada, e inscribirlo en el censo de   comerciantes informales, para luego ofrecerle, en un término no superior a   treinta (30) días, una alternativa económica, laboral o de reubicación, en la   cual se tenga presente su condición de persona en situación de discapacidad.           

Tercero.-   COMUNICAR   la presente decisión a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, para que   realice el seguimiento al cumplimiento de las decisiones contenidas en el   presente fallo, y si lo considera pertinente, informe a las autoridades y al   Juez de instancia sobre las dificultades que su ejecución conlleve.    

Cuarto.- LÍBRENSE  por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Jorge Eliecer Duque   Moncada, en la cual consta que nació el tres (3) de noviembre de mil novecientos   setenta y seis (1976), en el municipio de Santuario, Risaralda (folio 6 del   cuaderno principal). En adelante, cuando se haga mención a un folio del   expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se   diga expresamente otra cosa.    

[2]  Certificado de pérdida de la capacidad laboral de Jorge Eliecer Duque Moncada,   emitido el nueve (9) de enero de dos mil tres (2003) por el médico Juan Mauricio   Cortés López. Allí se informa que “[t]eniendo en cuenta la sumatoria de la   deficiencia, discapacidad y minusvalía, la pérdida de capacidad laboral [del   accionante] corresponde a 69.15%. […] Concepto: PACIENTE INVALIDO”  (folios 7 y 8).    

[3] Declaración del veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce   (2014),  realizada por el accionante bajo la gravedad de juramento ante la   Notaría Cuarta de Pereira, en la cual informa lo siguiente: “me desempeño   como vendedor ambulante (informal) en la ciudad de Pereira (calle 20 entre   carreras 6ª y 7ª), desde hace 16 años, inicialmente vendiendo aguacates y   posteriormente minutos a celular. // En la actualidad por las medidas de los   empleados de espacio público de la alcaldía de Pereira, solo puedo vender   minutos a celular lo que afecta los ingresos para mi subsistencia” (folio 13   del cuaderno de revisión).    

[4] Ibíd.    

[5] Folio 3.    

[6] Ibíd.    

[7] Folio 4.    

[8]  Folios 7 y 8.     

[9] En el escrito de tutela obran las siguientes afirmaciones del   accionante, relativas a sus circunstancias: “[e]n la actualidad y dada mi   informalidad laboral, no puedo realizar cotizaciones para pensión y mucho menos   para salud, por lo cual me encuentro afiliado al SISBEN lo que demuestra mi   total estado de desprotección y segundo la indolencia y trato inhumano de los   empleados del municipio de Pereira, que a pesar de ver de manera directa mi   incapacidad física, no les importa y se llevan de manera arbitraria los únicos   medios de sustento para mí y para mi familia” (folio 3).    

[10] Folios 22 al 39.    

[11]   Folios 22 al 35.    

[12] Escrito de impugnación presentado por el actor el quince (14) de   enero de dos mil catorce (2014), mediante el cual solicitó que se revocará la   sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Pereira y que “se ordene al ente municipal que   me asigne un sitio adecuado para desarrollar mi actividad comercial en armonía   con el espacio público y no se limiten simplemente a decomisar mis mercancías”   (folio 50).    

[13] En providencia del diecisiete (17) de enero de dos mil catorce   (2014), el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías de   Pereira denegó el recurso de apelación contra la sentencia del veinte (20) de   diciembre de dos mil trece (2013). Se negó el recurso de apelación, porque   “el señor Jorge Eliecer Duque Moncada elevó escrito de impugnación de manera   extemporánea el día miércoles 15 de enero del presente año”, cuando la   sentencia fue notificada “el día 24 de diciembre de 2013 conforme a   certificación de entrega, y para impugnar la providencia corrieron los días 26 y   27 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014” (folio 51).       

[14] Folio 13 del cuaderno de revisión.    

[15] Véase, entre   otras, la sentencia T-703 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), mediante la   cual se declaró procedente una acción de tutela para censurar actuaciones   administrativas tendientes a recuperar el espacio público, que estaba siendo   ocupado por un comerciante informal. La Sala Novena de Revisión sostuvo que en   ese caso los medios de defensa judiciales ordinarios no eran eficaces para la   protección de las garantías fundamentales, porque estaba en riesgo el derecho al   mínimo existencial de la accionante. En palabras de la Corte: “[n]o se   puede dejar de lado que la razón por la que las personas acuden a la invasión de   espacios públicos para vender productos de manera informal, es la de solventar   los gastos básicos para la subsistencia dada la reconocida falta de   oportunidades en el campo laboral y social. Es frente a la inminente afectación   del mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar que se torna procedente   la acción de tutela como mecanismo definitivo, ya que su labor como vendedora de   comidas es la única fuente de ingresos, lo que se constituye en su único medio   de subsistencia, lo cual no puede esperar a que sea resuelto en un proceso   judicial. // Expuestas las anteriores razones, se puede concluir que el   mecanismo ordinario contemplado para resolver las controversias derivadas de la   actuación administrativa se torna ineficaz, toda vez que mientras que se   resuelve en el escenario propicio el objeto del litigio podría llegar a durar lo   suficiente, a tal modo que los derechos de la actora se verían vulnerados, por   tal motivo la acción de nulidad o la de restablecimiento del derecho son   ineficaces frente a las pretensiones de la actora.” Al respecto, se pueden   observar también las sentencias T-244 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)   y T-097 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla).    

[16] MP Adriana María Guillén Arango.    

[17] La Corte   Constitucional, en diversas oportunidades, ha impuesto límites al deber de   preservar el espacio público en casos de comerciantes informales que lo ocupan.   Tales límites pueden resumirse en el siguiente apartado de la sentencia T-772 de   2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa): “[…] las autoridades sí tienen el   deber y la potestad constitucionales de adelantar políticas, programas y medidas   orientadas a recuperar y preservar el espacio público, pero tales políticas,   programas y medidas (i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y   dándole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza   legítima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa   evaluación de la realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con el   seguimiento y la actualización necesarios para  guardar correspondencia en   su alcance y características con dicha realidad, con miras a asegurar el goce   efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden   adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al mínimo   vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni  de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades económicas en   el sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su   disposición.” Al respecto pueden observarse, entre otras, las sentencias T-244   de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-703 de 2012 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva), T-904 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-386 de 2013   (MP María Victoria Calle Correa).     

[18] Al respecto pueden observarse, entre otras, las siguientes   sentencias de la Corte Constitucional: T-225 de 1992 (MP Jaime Sanín   Greiffestein), T-372 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía), T-091 de 1994 (MP Hernando   Herrera Vergara), T-578 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-115 de   1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-438 de 1996 (MP Alejandro Martínez   Caballero), T-617 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU-360 de 1999 (MP   Alejandro Martínez Caballero), SU-601A de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa),   T-465 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-773 de 2007 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto) y T-895 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). En todas esas   providencias se recurrió al principio de confianza legítima para resolver la   tensión entre el deber constitucional de preservar y conservar el espacio   público, y los derechos fundamentales al trabajo y el mínimo vital de   comerciantes informales que ocupaban dichos espacios.        

[19] MP Alejandro Martínez Caballero.    

[20] Esta misma regla de decisión se siguió en la sentencia SU-601A   de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).    

[21] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[22] En el mismo sentido, puede observarse la sentencia T-566 de 2008   (MP Jaime Araujo Rentería), mediante la cual se ampararon los derechos de un   comerciante informal que ocupaba el espacio público, como consecuencia de una   violación al mínimo vital. En ese caso tampoco se encontró probada una violación   del principio de confianza legítima del actor.     

[23] Corte Constitucional, sentenciaT-773 de 2007   (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En esa oportunidad, la Sala Séptima de   Revisión estudió el caso de una mujer que ocupaba el espacio público desde hacía   diez (10) años para vender verduras, y la Alcaldía de la Dorada, Caldas, le   interrumpió su actividad económica en repetidas ocasiones, decomisándole   inclusive sus productos perecederos. La Corte amparó los derechos fundamentales,   tras constatar que la demandada no tomó medidas para   contrarrestar las consecuencias negativas que en relación con las personas   dedicadas al comercio informal puede traer consigo la política de recuperación   del espacio público. Con base en esto, resaltó: “[l]o que está en juego cuando se subraya la necesidad de que al momento de   formular las políticas de desalojo del espacio público se estudie de manera   detallada cada caso en concreto y se detecten – en la medida de lo factible- las   consecuencias negativas que puedan derivarse eventualmente de la puesta en   práctica de tales políticas, es la efectividad misma del mandato constitucional   según el cual el Estado debe ofrecer protección a quienes, dada sus   circunstancias económicas, puedan verse puestos o puestas en situación de   indefensión. Como lo ha recordado la Corte, los derechos   constitucionales fundamentales de estas personas no pueden ser restringidos   hasta el extremo de hacerlas soportar “una carga pública desproporcionada, con   mayor razón, si quienes se encuentran afectados por las políticas, programas o medidas se hallan en situación de   especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad   económica”.    

[24] Al respecto, se puede observar la sentencia T-629 de 2013 (MP   Alberto Rojas Ríos). En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisión no amparó   los derechos al trabajo y al mínimo vital de un trabajador informal que ocupaba   el espacio público, precisamente porque la autoridad administrativa que procuró   su desalojo le garantizó los derechos al debido proceso, el mínimo vital y la   confianza legítima, pues, entre otras cosas, le ofreció un programa de   reubicación adecuado en donde podía continuar ejerciendo su actividad económica.    

[25] MP Manuel José Cepeda Espinosa.    

[26] Diversas salas de revisión de la Corte han emitido órdenes de   este estilo. Entre otras, pueden observarse las siguientes: T-729 de 2006 (MP   Jaime Córdoba Triviño), T-813 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de   2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-135 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), T-908 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), T-454 de 2011 (MP Nilson   Pinilla Pinilla) y T-904 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esos   casos, las personas ya habían sido desalojadas del espacio público en el cual   desarrollaban su actividad económica, y la Corte les ofreció como solución la   reubicación en otro lugar donde pudieran procurarse los recursos necesarios para   cubrir su mínimo vital.    

[27] De hecho, en algunas ocasiones se ha sostenido que la orden de   reubicación no implica suspender  las medidas de recuperación y   preservación del espacio público ya adelantadas. En la sentencia T-053 de 2008   (MP Rodrigo Escobar Gil), por ejemplo, se ordenó a una autoridad administrativa   que estableciera un plan de medidas adecuadas para que a una comerciante   informal le garantizaran la continuación de su actividad comercial, pero se   indicó, al mismo tiempo, que “[…] el amparo de los derechos de la actora no   implica la suspensión de la medida de recuperación del espacio público   adelantada por la administración, como quiera que ello obedece a un mandato   constitucional y que, en el caso concreto, responde a la necesidad de adelantar   las obras del nuevo sistema de transporte masivo de Cali, de cuya efectiva y   pronta realización pende el desarrollo y progreso de la ciudad”.    

[28] MP Jaime Araújo Rentería.    

[29] MP Jaime Córdoba Triviño.    

[30] Folio 13 del cuaderno de revisión.    

[31] Folio 3.    

[32] Ibíd.    

[33] Ibíd.    

[34] Folio 13 del cuaderno de revisión.    

[35] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[36] Ibíd. Esta postura ha sido reiterada, entre otras, en las   siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-225 de 1992 (MP Jaime Sanín   Greiffestein), T-372 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía), T-091 de 1994 (MP Hernando   Herrera Vergara), T-578 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-115 de   1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-438 de 1996 (MP Alejandro Martínez   Caballero), T-617 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU-360 de 1999 (MP   Alejandro Martínez Caballero), SU-601A de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa),   T-465 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-773 de 2007 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto) y T-895 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). En todas esas   providencias se recurrió al principio de confianza legítima para resolver la   tensión entre el deber constitucional de preservar y conservar el espacio   público, y los derechos fundamentales al trabajo y el mínimo vital de   comerciantes informales que ocupaban dichos espacios.        

[37] Folio 13 del cuaderno de revisión.    

[38] Cabe precisar que la confianza legítima de los trabajadores   informales no solo se crea con autorizaciones expresas de la administración para   el desarrollo de ciertas actividades comerciales, sino también con omisiones o   autorizaciones tácitas. Así lo reconoció la Corte, por ejemplo, en la ya citada   sentencia T-231 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), al señalar que “se   desconoce el principio de la confianza legítima cuando quien ejerce una   actividad informal tiene razones suficientes para confiar que su oficio se   desarrolla con consentimiento de la administración, por cuanto la ha efectuado   de modo continuo y su labor ha sido mediada por la concesión de autorizaciones y   permiso u otras actuaciones tácitas de las   autoridades que así lo demuestren. //   De manera que, nos encontramos frente a un conflicto entre la recuperación del   espacio público y el principio de la   confianza legítima, el cual le impone al Estado el deber de respetar las   expectativas favorables que su actuación activa u omisiva ha generado en los   vendedores informales, respecto de la perdurabilidad del desarrollo del   ejercicio de sus actividades laborales en el espacio público.”    

[40] Folios 7 y 8.    

[41] La última actuación de la administración en contra del   accionante se dio el tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), y el   accionante presentó la tutela seis (6) días después, el nueve (9) de diciembre   de dos mil trece (2013) (folio 5).    

[42] Folio 13 del cuaderno de revisión.    

[43] Folio 3.     

[44] Folio 22.    

[45] En el escrito de contestación a la tutela, la Alcaldía de   Pereira informó que en la actualidad existen siete (7) “Bazares Populares”  donde los comerciantes informales son reubicados, los cuales son: “1. Bazar   Cafetero, 2. Bazar la Fortuna, 3. Bazar la Libertad, 4. Bazar Pulgarín, 5. Bazar   el Lago, 6. Bazar Calle Real, y 7 Bazar el Mechero”. No señaló que en alguno   de ellos esté inscrito el accionante. (Folio 19).    

[46]  Folios 22 al 39.    

[47] Folio 20.    

[48] Ibíd.

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