T-481-15

Tutelas 2015

           T-481-15             

Sentencia T-481/15    

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION   DE TUTELA-Requisitos    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL   PROTECCION-Nexo e importancia con los principios   de integralidad y de continuidad    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE   ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de   jurisprudencia    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y   de calidad    

El principio   de integralidad protege las facetas del derecho a la salud y la necesidad de que   el paciente reciba todas las atenciones que requiere. El juez constitucional en   algunos casos puede ordenar un amparo integral para el paciente que se encuentra   afectado en su salud, según algunos criterios específicos que eliminan el   carácter general y futuro de esas disposiciones.    

INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba    

JUSTICIABILIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Requisitos establecidos por la jurisprudencia para que una   determinada garantía sea protegida por el juez de tutela    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Componentes educativos que pueden ser ordenados mediante acción de   tutela    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Orden a EPS autorice sesiones de   rehabilitación neuropsicológica, ordenada por médico tratante a menor quien   sufre retraso mental leve    

Referencia:   Expediente T-4.844.532    

Acción de tutela instaurada por Yolanda Agudelo Cartagena en   representación de su menor hijo Juan David Agudelo Cartagena contra Nueva EPS.    

Derechos   fundamentales: salud, integridad personal, dignidad humana y   prevalencia de los derechos de los niños y niñas.    

Problema   jurídico: Determinar si Entidad Promotora de Salud Nueva EPS   vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la   dignidad humana y a la prevalencia de los derechos de los niños y niñas del   menor de edad Juan David Agudelo Cartagena, por negarse a autorizar tratamiento   integral de rehabilitación neuropsicológica ordenado por su médico tratante al   argumentar que éste contiene elementos educativos excluidos del Plan Obligatorio   de Salud.    

Temática: i) legitimación en la causa por activa en la acción de tutela en   los eventos en que la demanda la promueve una persona distinta al titular del   derecho; ii) el derecho fundamental a la salud en sujetos de especial protección   constitucional y su nexo e importancia con los principios de integralidad y de   continuidad; iii) atención en salud de los niños y niñas; iv) principio de   integralidad en el derecho a la salud; v) ausencia de capacidad económica dentro   del Sistema General de Salud; y, (vi) justiciabilidad del derecho a la salud.    

Magistrado   Ponente:    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos   mil quince (2015)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por las   Magistradas María Victoria Calle Correa, Myriam Ávila Roldán y el Magistrado   Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo proferido el 6 de febrero de 2015   por el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquia, en la acción de tutela   incoada por Yolanda Agudelo Cartagena en nombre y representación de su menor   hijo Juan David Agudelo Cartagena contra la entidad promotora de salud NUEVA   EPS.    

I. ANTECEDENTES        

Yolanda Agudelo Cartagena interpuso acción de tutela   contra NUEVA EPS a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de   su hijo Juan David Agudelo Cartagena a la salud, a la integridad personal, a la   dignidad humana y a la prevalencia de los derechos de los niños y niñas, en   atención a los siguientes    

1.1. Hechos    

Manifiesta la accionante que su hijo Juan David cuenta   con 8 años de edad, y desde que tenía 7 años, comenzó a presentar problemas   neurológicos que le dificultan su desarrollo cognitivo y retrasan su   aprendizaje.    

En la actualidad el menor de edad Juan David se   encuentra afiliado a la NUEVA EPS en calidad de beneficiario y accede a los   servicios en salud a través de la IPS Universitaria de la Universidad de   Antioquia.     

Según concepto médico laboral rendido por el galeno Julián Andrés   López, médico especialista en neuropsicología, el menor Juan David Agudelo   Cartagena presenta “retraso mental leve [con] deterioro del   comportamiento nulo o mínimo” con diagnóstico de discapacidad cognitiva con   un CI bajo de 72, trastorno de ansiedad escolar, trastorno de la producción del   lenguaje y dislalias.    

Debido a lo   anterior, su médico tratante, adscrito a la IPS Universitaria de la Universidad   de Antioquia el 9 de junio de 2014, le ordenó al menor Juan   David Agudelo Cartagena 10 sesiones de “rehabilitación   neuropsicológica” de carácter prioritario, con el fin de fortalecer sus   funciones cerebrales superiores al argumentar que “su discapacidad afecta su   desempeño en las AVD” y “la rehabilitación neuropsicológica mejoraría su   adaptabilidad social y su funcionamiento cerebral”.    

Informa la representante legal del menor de edad, que solicitó a la   Nueva EPS la autorización y práctica de las terapias de rehabilitación   neuropsicológicas al menor Juan David, sin embargo, la entidad promotora de   salud accionada negó la petición al argumentar que la rehabilitación   neuropsicológica hace referencia a una tecnología de carácter educativo,   instructivo o de capacitación, que se lleva a cabo durante un proceso de   rehabilitación social o laboral y no corresponde al ámbito de la salud aunque   sea realizada por personal del médico. La EPS accionada concluyó que las   referidas terapias se encuentran excluidas del POS, según lo regulado en el   artículo 130 de la Resolución 5521 de 2013.    

Sostiene la peticionaria que no cuenta con los   recursos económicos suficientes para sufragar el costo de las terapias ordenadas   a su hijo, que en la actualidad sufre un “tortuoso calvario” cada vez que   tiene que desplazarse desde el municipio de Amalfi, Antioquia, lugar de su   residencia, hasta la ciudad de Medellín, pues en ocasiones no cuenta con el   dinero suficiente para asumir los viáticos que le genera el traslado.    

Por lo anterior, interpuso acción de tutela a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su   hijo Juan David Agudelo Cartagena y solicitó que la NUEVA EPS garantice el   tratamiento integral que su hijo necesita, pues padece una enfermedad progresiva   y constituye un factor de riesgo si no es atendido con prioridad.    

1.2. Respuesta de NUEVA EPS    

En respuesta de la presente acción de tutela, la entidad accionada se   opuso a las pretensiones de la accionante al argumentar que el tratamiento   solicitado no se encuentra incluido en el POS, y por tal motivo, no le es   posible a la entidad prestadora de salud adelantar ningún tipo de gestión   tendiente a autorizar el suministro de los insumos o servicios solicitados, pues   por estar excluidos del Plan Obligatorio de Salud le corresponde al usuario o a   su representante asumir el costo y en caso de no contar con recursos podría   acudir a entidades públicas o privadas que tengan contrato con el Estado en la   forma en que lo establece el parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1998.    

Informó que luego de realizar el estudio por parte del área médica de   NUEVA EPS, se concluyó que, según el artículo 17 de la Resolución 5521 de 2013,  la rehabilitación neuropsicológica hace referencia a una   tecnología de carácter educativo, instructivo o de capacitación, que se lleva a   cabo durante un proceso de rehabilitación social o laboral y no corresponde al   ámbito de la salud aunque sea realizada por personal médico.    

Con base en lo anterior, indicó que NUEVA EPS está   dando cabal cumplimiento a sus obligaciones como EPS y continuará   suministrándole al usuario todos los tratamientos y exámenes que requiera,   conforme a la realidad y pertinencia médica que pueda presentar y con los   requisitos exigidos por las normas vigentes.    

II.      SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. Primera Instancia    

En sentencia dictada el 6 de febrero de 2015, el   Juzgado Promiscuo Municipal  de Amalfi, Antioquia negó la acción de tutela   promovida contra NUEVA EPS al considerar que las peticiones elevadas por vía de   amparo no son procedente en la medida en que, el trámite tutelar, en general, no   es sustitutivo ni eliminatorio de los procesos ordinarios, especiales o trámites   administrativo, establecidos por el legislador, para dirimir las diferentes   controversias que se presenten; y no puede pretender la actora que el juez   constitucional invada la órbita de competencia de otras autoridades, entidades,   etc., como en el caso concreto, donde las atribuciones y/o funciones, son   asumidas por el Comité Técnico Científico de la NUEVA EPS, como entidad   prestadora de salud, para autorizar la realización de procedimientos que no se   encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS. La anterior decisión   no fue objeto de impugnación.    

2.2 Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional dentro del   trámite de revisión.    

2.2.1 Para mejor proveer, el Magistrado ponente, mediante auto   del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), ordenó la práctica de las   siguientes pruebas que aportaran mayores elementos de juicio para adoptar una   decisión:    

Se ofició a la facultad de medicina de la Universidad   de los Andes y de la Universidad Nacional de Colombia, así como, al Ministerio   de Salud y Protección Social, para que remitieran a este Despacho información   sobre:    

“¿Qué es la neuropsicología?    

¿La rehabilitación neuropsicológica corresponde al ámbito de la salud   o de la educación?    

¿Las terapias de rehabilitación neuropsicológica solo pueden tener   carácter educativo, instructivo o de capacitación?    

¿Qué beneficios generaría la rehabilitación neuropsicológica a un   menor de edad diagnosticado con “retraso mental   leve [con] deterioro del comportamiento nulo o mínimo”, discapacidad cognitiva   con un CI bajo de 72, trastorno de ansiedad escolar, trastorno de la producción   del lenguaje y dislalias?    

¿La rehabilitación neuropsicológica puede impedir el avance de la   enfermedad que padece el menor Juan David Agudelo Cartagena, mejorar su   trastorno escolar y de producción del lenguaje, contribuyendo a su calidad de   vida en condiciones dignas?”    

2.3 Por medio de oficio D-FCH-248-15 del veintitrés (23) de junio de   dos mil quince (2015), el Decano de la Facultad de Ciencias Humanas de la   Universidad Nacional de Colombia remitió el siguiente concepto en torno a la   información que requirió este Despacho, en los siguientes términos:     

2.3.1 ¿Qué es la neuropsicología?    

La PhD neuropsicóloga Patricia Montañez, profesora asociada a la Universidad   Nacional de Colombia, indica que la neurosicología ha sido definida en tres   campos de acción:    

i)  En el estudio de la organización normal y anormal de los fenómenos   cognitivos y comportamentales en el sistema nervioso, estableciendo   correlaciones entre áreas cerebrales y éstos fenómenos, cuyo objetivo se   desarrolla por medio de procedimientos tanto clínicos como experimentales y   principalmente en la observación sistemática de pacientes con algún daño focal o   global en el sistema nervioso.    

Este campo comprende tanto el área clínica como la rehabilitación   neuropsicológica. En la primera, el ejercicio principal es la evaluación   neuropsicológica con el objetivo de diseñar y aplicar procedimientos de   diagnósticos a personas con alteraciones cognitivas y comportamentales   secundarias a un daño cerebral.    

ii) El segundo campo, aplicado a la rehabilitación   neuropsicológica, se encarga del diseño e implementación de   procedimientos, técnicas y estrategias de intervención que permitan al paciente,   a sus familiares y cuidadores manejar y reducir las consecuencias de la lesión o   alteración cerebral con el fin de lograr que el paciente pueda retornar en lo   posible de manera segura, productiva e independiente a sus actividades   cotidianas.    

2.3.2 ¿La rehabilitación neuropsicológica   corresponde al ámbito de la salud o de la educación?    

Al respecto, la facultad requerida informó que, aunque   la rehabilitación neuropsicológica puede tener un papel importante en el ámbito   educativo, así como, en el desarrollo de políticas y prácticas educativas,   preventivas y de atención temprana en la infancia y la adolescencia, ésta tiene   su principal campo de acción en el ámbito de la salud, la cual se enfoca en   pacientes que presentan una alteración celebrar congénita o adquirida.    

2.3.3 ¿Las terapias de rehabilitación   neuropsicológica solo pueden tener carácter educativo, instructivo o de   capacitación?    

Sobre el anterior interrogante la neuropsicóloga   asociada a la Universidad Nacional indicó que las terapias de rehabilitación   neuropsicológica no solo tienen tener carácter educativo, instructivo o de   capacitación. Para argumentar su afirmación, sostuvo que la referida   rehabilitación tiene como objetivo principal el diseño de implementación de   estrategias de intervención que permitan al paciente y a su familia manejar y   reducir las consecuencias de las alteraciones cerebrales, por lo cual se   circunscribe principalmente en un ámbito clínico, que parte de una evaluación   neuropsicológica completa e integral, de la cual se plantean objetivos   específicos para cada paciente en particular.    

2.3.4 ¿Qué beneficios generaría la rehabilitación   neuropsicológica a un menor de edad diagnosticado con “retraso mental leve [con] deterioro del comportamiento nulo o   mínimo”, discapacidad cognitiva con un CI bajo de 72, trastorno de ansiedad   escolar, trastorno de la producción del lenguaje y dislalias?    

En relación con los beneficios que generaría la   rehabilitación neuropsicológica al menor Juan David, la doctora Patricia   Montañez manifestó que a partir de una evaluación de todos los dominios   cognitivos, el perfil intelectual y las habilidades de rendimiento académico y   de un examen funcional o comportamental del paciente, donde se evidencien las   habilidades adecuadamente, un neuropsicólogo infantil puede plantear un programa   de rehabilitación integral que permita al paciente lograr el mayor grado de   funcionalidad posible, determinando las condiciones médicas, familiares y   educativas.    

Indicó que la rehabilitación neuropsicológica juega un   papel importante en la rehabilitación integral de un paciente, sin embargo,   refiriéndose al caso objeto de estudio, afirmó que “el grado de avance o de   beneficios que el niño logrará con una rehabilitación neuropsicológica dependerá   del grado de afectación que tenga, de los factores causantes del (sic)  las alteraciones cognitivas, comportamentales y funcionales que sean congénitos   o adquiridos, del momento del neurodesarrollo en el que se encuentre, del   trabajo integral con otras profesiones, en este caso psiquiatría infantil,   neuropediatría, fonoaudiología, terapia ocupacional, entre otras, y del trabajo   en conjunto entre familiares, profesores y terapeutas”.      

2.3.5 ¿La rehabilitación neuropsicológica puede   impedir el avance de la enfermedad que padece el menor Juan David Agudelo   Cartagena, mejorar su trastorno escolar y de producción del lenguaje,   contribuyendo a su calidad de vida en condiciones dignas?”    

Finalmente, en el concepto enviado por la Universidad   Nacional de Colombia se indica que no es posible establecer el grado de   evolución hacía una mejoría del menor de edad agenciado en el presente caso,   puesto que no se conoce el perfil cognitivo, las habilidades conservadas o   adecuadamente desarrolladas, los factores causales, la etiología de las   alteraciones ni los factores de riegos, etc. Sin embargo, sostiene que la   rehabilitación neuropsicológica podría ayudar a la conservación de las   habilidades que tenga presentes el niño Juan David, a estimular su trabajo   académico con un plan de intervención especifico a partir de una adecuada   evaluación y formar parte de una rehabilitación y cuidado integral que debe   involucrar a sus médicos tratantes, a su familia y a su entorno educativo.    

Se resalta que al anterior proceso se le debe realizar   un seguimiento longitudinal, estableciendo pautas y objetivos progresivos. Lo   anterior, por cuanto la rehabilitación neuropsicológica no puede concebirse en   forma aislada, por cuanto, con su aplicación, más que impedir el avance de una   enfermedad, facilita su comprensión, lo que genera que tanto paciente como   familiares puedan compensar las dificultades y tomar decisiones acerca de   aspectos funcionales, sociales y educativos.    

III.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

3.1 Competencia    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la   acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia   con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

3.2 Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Octava   de Revisión determinar si la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS vulneró los   derechos fundamentales a la   salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la prevalencia de los   derechos de los niños y niñas del menor de   edad Juan David Agudelo Cartagena, por negarse a autorizar tratamiento   integral de rehabilitación neuropsicológica ordenado por su médico tratante al   argumentar que éste contiene elementos educativos excluidos del Plan Obligatorio   de Salud.    

Para el efecto la Sala se   ocupará del estudio de los siguientes temas: i) legitimación en la causa por   activa en la acción de tutela en los eventos en que la demanda la promueve una   persona distinta al titular del derecho; ii) el derecho fundamental a la salud   en sujetos de especial protección constitucional y su nexo e importancia con los   principios de integralidad y de continuidad; iii) atención en salud de los niños   y niñas; iv) principio de integralidad en el derecho a la salud; v) ausencia de   capacidad económica dentro del Sistema General de Salud; (vi) justiciabilidad   del derecho a la salud; y, luego analizará (vii) el caso concreto.    

3.3. Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela en   los eventos en que la demanda la promueve una persona distinta al titular del   derecho. Reiteración de jurisprudencia    

La Corte   Constitucional ha manifestado que la acción de tutela es una herramienta   procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende la protección de   los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por   la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, estas   características no relevan al demandante de cumplir ciertos requisitos mínimos   de procedibilidad, entre ellos demostrar la legitimación en la causa en el   asunto respectivo[1].    

El artículo   86 de la Constitución[2]  estableció que cualquier persona puede promover la acción de tutela por sí misma   o a través de otra que actúa en su nombre. En desarrollo de esa norma superior,   el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[3] reconoció que la   persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede   utilizar la acción de tutela para que ella o su representante conjure esa   situación. Además, previó la posibilidad de que un tercero agencie los derechos   del afectado y solicite su protección, cuando el titular de aquellos se   encuentra imposibilitado de solicitar su salvaguarda.    

Las normas   citadas regulan la legitimidad por activa, figura procesal que se refiere a la “calidad   subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se   discute en el proceso”[4]. En materia de   tutela, la Corte ha precisado que “la legitimación en la causa por activa en   los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los   derechos fundamentales amenazados o vulnerados”[5]. En la mayoría de   los casos, el afectado acudirá de forma directa ante los jueces para promover la   acción de tutela. Lo anterior, en razón de que los principios de la dignidad   humana y la autonomía de la voluntad otorgan a la persona el derecho a decidir   si inicia las acciones idóneas para proteger sus derechos fundamentales, sin que   un tercero pueda entrometerse en ello[6].     

Sin   embargo, existen tres hipótesis adicionales en las cuales se cumple la   legitimidad en la causa por activa en la acción tutela. Estas situaciones tienen   en común que una persona distinta al titular del derecho vulnerado promueve la   demanda constitucional, como son: (i) el representante legal de los   menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas   jurídicas; (ii) el agente oficioso del afectado; y (iii) el apoderado judicial   del mismo, quien debe ser abogado titulado con poder o mandato expreso[7].    

Habida   cuenta de las circunstancias del caso sometido a revisión, la Sala solo se   pronunciará respecto de la interposición de acción de tutela a través del   representante legal de los menores.    

Los padres   pueden promover la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales   afectados o amenazados de sus hijos no emancipados, debido a que ostentan la   representación judicial y extra-judicial de los descendientes mediante la patria   potestad. “Los derechos que comprende la patria potestad, se reducen a:   (…) al de representación judicial y extrajudicial del hijo. En relación con   el derecho de representación, la legislación establece que el mismo es de dos   clases: extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a la representación que   ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos jurídicos   generadores de obligaciones que asume el hijo, y que no involucran   procedimientos que requieran decisión de autoridad. El segundo, el de   representación judicial comporta las actuaciones o intervenciones en   procedimientos llevados a cabo, no sólo ante los jueces, sino también ante   cualquier autoridad o particular en que deba participar o intervenir el hijo de   familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a quien se le imputan   responsabilidades obligaciones”[8].    

El   representante legal del menor en la acción de tutela tiene el deber de observar   ciertos requisitos de procedibilidad, entre ellos, la legitimidad por activa.   Esta figura procesal entiende que alguien posee interés en un asunto cuando   solicita el amparo a sus derechos afectados o amenazados o a las garantías de   otra persona que representa.    

3.4. El derecho fundamental a la salud en sujetos de especial   protección constitucional y su nexo e importancia con los principios de   integralidad y de continuidad. Reiteración de Jurisprudencia    

Esta Corporación ha reconocido que el derecho a la   salud es de raigambre fundamental. Además, ha resaltado que en ciertas hipótesis   tal garantía adquiere mayor importancia y preponderancia, de modo que tiene una   protección reforzada. Ello, sucede en el caso de los niños y de las personas de   la tercera edad. Las distintas Salas de Revisión han subrayado que el vínculo   del derecho a la salud con los principios de integralidad y continuidad obliga a   que las entidades del sistema de seguridad social suministren el tratamiento que   requiere un paciente para atender la enfermedad que padece de forma completa e   ininterrumpida.    

La dignidad humana es el fundamento ético jurídico de   los derechos fundamentales, pues actúa como principio-fuente que justifica la   configuración de normas creadoras de derechos además de deberes[10]. De ahí, que la   Corte ha subrayado que la dignidad humana es el sustento que comparte todo   derecho fundamental y el que concede esa calidad[11].    

En el caso del derecho fundamental a la salud, desde   un comienzo la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que el ámbito   de protección no puede estar limitado por el Plan Obligatorio de Salud. Bien   puede existir un servicio de salud que no esté incluido en dicho Plan, que se   requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida, la dignidad de la   persona o su integridad personal[12].  No debe olvidarse que el   derecho a la salud ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser   humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el   plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una   perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”[13]  Esta concepción vincula el derecho a la salud con el principio de dignidad   humana, toda vez que “responde a la necesidad de garantizar al individuo una   vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho   indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales[14].   El núcleo esencial del derecho a la salud obliga a resguardar la existencia   física del ser humano, y se extiende a los ámbitos psíquicos y afectivos de la   persona[15].    

La Corte señaló en la Sentencia T-859 de 2003 que “el   derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se   puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el   derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la   Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría,   finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema   Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas   tienen derecho”. Además resaltó “que la salud es un derecho fundamental   que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo   conduce a que se presenta un déficit de protección constitucionalmente   inadmisible”[16].    

La conceptualización de la fundamentalidad del   derecho a la salud también hace parte del consenso de   los instrumentos internacionales, los cuales consideran esta garantía como   elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman parte del   bloque de constitucionalidad en estricto sentido[17], entre las que   se encuentran:    

El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos   Humanos que afirma en su párrafo 1º que “toda persona tiene derecho a un   nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en   especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los   servicios sociales necesarios”. Por su parte, el artículo 12 del Pacto   Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales contiene una de las   disposiciones más completas sobre el derecho a la salud. En su párrafo 1º   determina que los Estados partes reconocen: “el derecho de toda persona al   disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’, mientras que en   el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas ‘medidas   que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de   este derecho”.    

En la Observación No. 14,   proferido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, órgano   autorizado para interpretar el pacto citado, se estableció que “[l]a salud   es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás   derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel   posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho   a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios,   como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los   programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o   la adopción de instrumentos jurídicos concretos” (subrayado fuera de   texto).      

Hoy por hoy, la discusión conceptual -con   repercusiones en la procedencia de la acción de tutela- sobre el carácter   fundamental  del derecho a la salud está superada, en la medida en que el legislador,   recogiendo la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional   en torno a ello, ha expedido la ley estatutaria que regula el derecho   fundamental a la salud, recientemente revisada por este Tribunal.    

Es preciso recordar que el derecho a la salud de las personas que hacen   parte del grupo de los sujetos de especial protección constitucional tiene una   protección reforzada, debido a que desarrolla el derecho a la igualdad, mandato   que impone mayores obligaciones a las autoridades y a los particulares de   atender las enfermedades que éstos padezcan. Dentro de tales destinatarios se   encuentran los menores y las personas de la tercera edad.    

La norma superior señala algunos sujetos que merecen la especial   protección del Estado, como sucede, con los niños (art. 44), las madres cabeza   de familia (art. 43), los adultos mayores (art. 46) y los disminuidos físicos,   sensoriales además de psíquicos (Art. 47). La Sala resalta que esta   clasificación no es un impedimento para que en desarrollo de los mandatos   superiores se adopten medidas de protección en favor de otros grupos   poblacionales o individuos que así lo requieren[18]. Tratándose de personas en   estado de debilidad, sujetos de especial protección por parte del Estado[19], la Sala   subraya que la protección al derecho fundamental a la salud se provee de manera   reforzada, debido al principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos   enunciados.    

En atención a los supuestos de hecho de los expedientes analizados, la   Corte realizará algunas precisiones jurisprudenciales sobre la atención en salud   de los niños y personas de la tercera edad.    

3.5. Atención en salud de los niños y niñas    

El Estado tiene la obligación de garantizar el   disfrute del más alto nivel posible de salud y de atención de servicios para el   tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud de los niños.   Este mandato se desprende del artículo 44 de la Constitución y de las normas de   derecho internacional, por ejemplo, el artículo 24 de la Convención sobre los   Derechos del Niño[20];   el artículo 4º Declaración de los Derechos del Niño[21], numerales a)   además de d); el numeral 2° del artículo 12[22]  del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que fijó   algunos parámetros que propenden por la protección de los derechos fundamentales   de los niños. Las citadas normas internacionales atribuyen el deber Estatal de   suministrar de forma integral el tratamiento para las enfermedades que padecen   los menores.    

En la Sentencia SU-819 de 1999, la Corte advirtió la   prevalencia de los derechos de los niños de la siguiente forma:    

“El derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado   necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho   fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata   cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene   en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del límite de   su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los   niños”.    

Bajo esa perspectiva, la jurisprudencia de esta   Corporación, al interpretar el cuerpo normativo que regula la garantía de los   derechos de los niños ha concluido que en todos los casos relacionados con la   protección de sus derechos, “el criterio primordial a seguir por las   autoridades competentes debe ser el de la preservación y protección del interés   prevaleciente y superior del menor”[23], lo cual   se traduce en la ejecución prevalente e inmediata de las medidas necesarias para   garantizar sus derechos.    

Las salas de revisión han precisado que la prevalencia   de los derechos de los niños obliga a que[24]: i)   la atención a los menores de edad sea prestada de forma inmediata; ii) el   servicio o insumo sea suministrado sin demora cuando se ha emitido la   autorización respectiva; iii) los medicamentos al igual que tratamientos sean de   calidad; y iv) la actualización de la valoración médica se presente de forma   repetida de acuerdo a las condiciones de salud del paciente[25].    

3.6. Principio de integralidad en el derecho a la   salud.    

El principio de integralidad en salud juega un papel   importante en la salvaguarda de los derechos fundamentales, el cual se concreta   en la medida en que el paciente reciba los servicios médicos que requiere para   atender su enfermedad, de manera oportuna, eficiente y de alta calidad. Además,   comprende la garantía de las facetas del derecho a la salud que ocurre en la   posible afección que puede padecer una persona.    

El numeral 3 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993   establece que: “El sistema general de seguridad social en salud   brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación,   información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y   rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad   con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.   De igual forma, el literal c) del artículo 156 del mencionado estatuto prescribe   que “[t]odos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud   recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva,   médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan   obligatorio de salud”. Las normas citadas prevén que el goce efectivo   del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los   prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los   servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[26]    

La Corte Constitucional ha considerado que el principio de integralidad   en la salud tiene dos dimensiones: de un lado, la integralidad tiene nexo conceptual con la   salud a partir de las distintas facetas de satisfacción de ese derecho,   dimensiones que recorren el posible trasegar de la salud en la vida humana. Así   se incluyen prestaciones en la fase: i) preventiva, la cual evita la   producción de la enfermedad interviniendo las causas de ella; ii) curativa  que se concreta en suministrar las atenciones necesarias para que el paciente   logre la cura de la patología que padece; y iii) mitigadora que se dirige   a paliar las dolencias físicas o psicológicas que ocurren por los efectos   negativos de la enfermedad[27].   Lo anterior resalta que el derecho a la salud además de auxilios fisiológicos,   incluye la garantía del bienestar de ámbitos sociales, emocionales y   psicológicos.    

El principio de integralidad implica que el derecho a   la salud se protege cuando se suministran todas las prestaciones requeridas para   que una persona se recupere de la patología que sufre[28]. De esta   manera, esta Corporación ha expuesto que la integralidad hace referencia al   “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de   rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo   otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno   restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le   impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser   proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el   servicio público de la seguridad social en salud”.[29]    

Cabe resaltar que el derecho fundamental a la salud   incluye el reconocimiento de la prestación del servicio que se requiere   (POS y no POS) y el acceso oportuno[30],  eficiente[31]  además de calidad[32]  de aquél. Al respecto, este tribunal ha señalado que “La atención y   tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad   social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal   o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo   cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de   rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo   otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno   restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le   impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser   proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el   servicio público de la seguridad social en salud”[33]    

El principio de integralidad obliga a que las   entidades del sistema de salud presten a los pacientes toda la atención   necesaria, sin que haya que acudir con tal objeto, al ejercicio de acciones   legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo. En Sentencia T-289 de   2013, esta Corte determinó que el juez de tutela estaba obligado a “ordenar   el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o   restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas   afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestación del   mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones   de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma   patología”[34].    

Entre los criterios que la Corte ha indicado para que   un funcionario jurisdiccional deba ordenar un amparo integral, se encuentran: a)   la descripción clara de una determinada patología o condición de salud   diagnosticada por el médico; b) el reconocimiento de un conjunto de prestaciones   necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o c) cualquier   otro criterio razonable[35],   parámetros entre los que debe considerarse la calidad de sujeto de especial   protección del paciente[36].   La delimitación del juez en la atención en salud que dispone un tratamiento   integral a partir de los criterios descritos, no se identifica con la   generalidad de una orden futura que se haya dado a una entidad promotora del   servicio de salud.    

En suma, el principio de integralidad protege las   facetas del derecho a la salud y la necesidad de que el paciente reciba todas   las atenciones que requiere. El juez constitucional en algunos casos puede   ordenar un amparo integral para el paciente que se encuentra afectado en su   salud, según algunos criterios específicos que eliminan el carácter general y   futuro de esas disposiciones.    

3.7. Ausencia de capacidad económica dentro del   Sistema General de Salud. Reiteración de Jurisprudencia    

La exigencia de la incapacidad económica a los   pacientes que pretenden acceder a prestaciones e insumos excluidos del Plan   Obligatorio de Salud desarrolla el principio de solidaridad, en la medida que   establece unas obligaciones a los pacientes con el fin de que estos obtengan un   beneficio[37].   Tal redistribución tiene vínculo con el derecho a la igualdad, porque reorganiza   las cargas de los individuos en la sociedad.    

En cumplimiento de la dimensión del deber de la   solidaridad, el Estado reguló el Plan Obligatorio de Salud en la Resolución 5521   de 2013 con el fin de atender las patologías más comunes que sufren los   colombianos. Para ello, fijó una serie de insumos y servicios a los que tienen   derecho los usuarios del sistema de seguridad social.    

En los eventos en que un paciente requiere un auxilio   o servicio médico excluido del POS su familia tiene la obligación de sufragar el   costo de este, puesto que el desembolso de dinero es una carga soportable[38]  derivada del principio de solidaridad. De ahí que “eximir a una persona con   capacidad de pago del deber de pagar los costos razonables del servicio, implica   desconocer el principio de solidaridad dado que los recursos escasos del Fosyga   terminan asignándose a quien tiene condiciones económicas suficientes en lugar   de beneficiar a quienes son pobres o carecen de capacidad económica para asumir   el costo de cierto servicio médico”[39].    

Esta exigencia resulta desproporcionada cuando el   usuario o sus allegados carecen de los recursos para acceder a las prestaciones,   escenario que implica la vulneración de los derechos del paciente y de la   justicia material[40].   En esa hipótesis para evitar la afectación de los principios constitucionales,   el Estado debe asumir el costo del insumo o servicio. Lo anterior en razón de   que “el derecho a la seguridad social descansa en los principios   constitucionales de solidaridad y efectividad de los derechos fundamentales”[41].     

En la situación descrita, el juez de tutela ordenará   el servicio excluido del POS y evaluará la capacidad económica para materializar   el derecho a la igualdad, al redistribuir las cargas en la sociedad que se   derivan del principio de solidaridad. Regla que se deriva del mandato de   proporcionalidad.    

Desde la Sentencia T-683 de 2003[42], la Corte   precisó y fijó las reglas probatorias para demostrar la ausencia de recursos   económicos con el fin de sufragar un procedimiento excluido del POS y el juez   ordene el mismo. Estas son:    

(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general   en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de   hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la   afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación   indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la   entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para   demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar   mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de   afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances   contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv)   corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en   materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso,   proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección   del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo   prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con   recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones,   procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación   indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de   afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83   de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le   quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la   realidad; (vi) hay presunción de incapacidad económica frente a los afiliados al   SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la   población”.    

Por último, en la Sentencia T-499 de 2007[43],   la Corte indicó que el juez de tutela debe aplicar el principio pro-persona  en los “casos límite”. En tales asuntos, aunque existe alguna capacidad   económica, no es claro si ella es suficiente para cubrir el costo del examen que   requiere el paciente para no poner en riesgo su derecho a la salud. La regla   implica que el funcionario jurisdiccional adopte la decisión que garantice los   derechos fundamentales de los actores, fallo que en salud se materializa en   ordenar los servicios hospitalarios y médicos que se requieren.    

3.8   Justiciabilidad del derecho a la salud.    

La   justiciabilidad de los derechos hace referencia a los requisitos establecidos   por la jurisprudencia para que una determinada garantía sea protegida por el   juez de tutela. Dicha dimensión se diferencia de la fundamentalidad del derecho,   tal como arriba se explicó.    

La   jurisprudencia de la Corte ha señalado que “la acción de tutela es prima   facie procedente para (i) salvaguardar todas las facetas negativas del derecho;   (ii) garantizar aquellas facetas positivas que no suponen altas erogaciones;   (iii) asegurar las dimensiones que han sido objeto de concreción normativa, bien   sea por vía jurisprudencial, legal o reglamentaria; (iv) verificar si   obligaciones de desarrollo progresivo son judicialmente exigibles, a partir de   los mandatos de progresividad y –muy especialmente- en eventos en que se   constate un retroceso injustificado en el nivel de eficacia de un derecho, o   cuando la violación surja del desconocimiento del principio de igualdad y la   prohibición de discriminación; y (v) analizar si, como juez de tutela, puede   contribuir a la creación de garantías, cuando la regulación general es en   principio adecuada, pero deja por fuera sujetos vulnerables, personas en   condición de debilidad manifiesta, o facetas imprescindibles para la   satisfacción de la dignidad humana”[44].    

La justiciabilidad   del derecho a la salud surge cuando se verifica alguno de los siguientes puntos:    “(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes   obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio   estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas   de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de   garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la   incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho   a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes   obligatorios.”[45]    

En la   primera hipótesis esta Corporación ha precisado que procede el amparo al derecho   a la salud para ordenar servicios incluidos en el plan obligatorio de salud,   cuando[46]:   i) éstos pertenecen al POS; ii) fue ordenado por el médico tratante; y iii) la   entidad prestadora del servicio de salud negó la atención referida.    

En la   segunda situación, la Corte ha advertido que la acción de tutela procede para   proteger el derecho a la salud y ordenar los servicios excluidos del POS,   siempre que[47]:   i) éste sea necesario para mantener el máximo nivel de salud posible;   (ii) exista el concepto, la recomendación, o la prescripción médica, suscrita   por el profesional de la salud tratante; (iii) no se encuentre un sustituto de   igual efectividad en los planes básicos de salud, aspecto que deberá ser   demostrado por la entidad accionada; iv) el paciente o su grupo familiar carezca   de la capacidad económica necesaria para asumir el costo del insumo.    

Al verificar la observancia de las reglas descritas las salas de revisión   han ordenado varios suministros médicos, por ejemplo: ii) silla de ruedas[48];   iii) insumos que sirven para atender la inmovilidad de un paciente[49];   ii) pañales desechables para asegurar su dignidad humana[50]; y ii)   paliativos para quienes padecen enfermedades ruinosas o a aquellas patologías   que no tienen cura[51].    

De acuerdo   a las circunstancias descritas en el expediente objeto de revisión, la Sala   procederá a precisar las reglas sobre la capacidad económica.    

La   exigencia de la incapacidad económica a los pacientes que pretenden acceder a   prestaciones e insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud desarrolla el   principio de solidaridad, en la medida que establece unas obligaciones a los   pacientes con el fin de que éstos obtengan un beneficio[52]. Tal   redistribución tiene vínculo con el derecho a la igualdad, porque reorganiza las   cargas de los individuos en la sociedad.    

En   cumplimiento de la dimensión del deber de la solidaridad, el Estado reguló el   Plan Obligatorio de Salud en la Resolución 5521 de 2013 con el fin de atender   las patologías más comunes que sufren los colombianos. Para ello, fijo una serie   de insumos y servicios a los que tienen derecho los usuarios del sistema de   seguridad social.    

En los   eventos en que un paciente requiere un auxilio médico excluido del POS su   familia tiene la obligación de sufragar el costo de éste, puesto que el   desembolso de dinero es una carga soportable[53]  derivada del principio de solidaridad. De ahí que “eximir a una persona con   capacidad de pago del deber de pagar los costos razonables del servicio, implica   desconocer el principio de solidaridad dado que los recursos escasos del Fosyga   terminan asignándose a quien tiene condiciones económicas suficientes en lugar   de beneficiar a quienes son pobres o carecen de capacidad económica para asumir   el costo de cierto servicio médico”[54].    

Esta   exigencia resulta desproporcionada cuando el usuario o sus allegados carecen de   los recursos para acceder a las prestaciones, escenario que implica la   vulneración de los derechos del paciente y de la justicia material[55].   En esa hipótesis para evitar la afectación de los principios constitucionales,   el Estado debe asumir el costo del insumo o servicio. Lo anterior en razón de   que “el derecho a la seguridad social descansa en los principios   constitucionales de solidaridad y efectividad de los derechos fundamentales”[56].     

En la   situación descrita, el juez de tutela ordenará el servicio excluido del POS y   evaluará la capacidad económica para materializar el derecho a la igualdad, al   redistribuir las cargas en la sociedad que se derivan del principio de   solidaridad. Regla que se deriva del mandato de proporcionalidad.    

Desde la   Sentencia T-683 de 2003[57],   la Corte precisó y fijó las reglas probatorias para demostrar la ausencia de   recursos económicos con el fin de sufragar un procedimiento excluido del POS y   el juez ordene el mismo. Estas son:    

(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general   en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de   hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la   afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación   indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la   entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para   demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar   mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de   afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances   contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv)   corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en   materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso,   proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección   del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo   prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con   recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones,   procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación   indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de   afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83   de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le   quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la   realidad; (vi) hay presunción de incapacidad   económica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de   los sectores más pobres de la población”.    

Por último,   en la Sentencia T-499 de 2007[58],   la Corte indicó que el juez de tutela debe aplicar el principio pro-persona  en los “casos límite”. En tales asuntos existe alguna capacidad   económica, pero no es claro si ella es suficiente para cubrir el costo del   examen que requiere el paciente para no poner en riesgo su derecho a la salud.   La regla implica que el funcionario jurisdiccional adopte la decisión que   garantice los derechos fundamentales de los actores, fallo que en salud se   materializa en ordenar los servicios hospitalarios y médicos que se requieren.    

3.9. Análisis del caso concreto    

3.9.1 La Sala evidencia que   Juan David Agudelo Cartagena de 8 años de edad se encuentra afiliado a NUEVA EPS y padece de “retraso mental leve [con]   deterioro del comportamiento nulo o mínimo” con diagnóstico de discapacidad   cognitiva con un CI bajo de 72, trastorno de ansiedad escolar, trastorno de la   producción del lenguaje y dislalias. El médico neuropsicólogo tratante del menor   indicó que debía ingresar a un programa de rehabilitación   neuropsicológica integral con el objetivo de mejorar sus condiciones de vida[59].   La madre del menor solicita que se ordene a la NUEVA EPS la autorización del   tratamiento así como los demás insumos y servicios de salud que requiera para   lograr una vida digna.    

La entidad accionada señaló   que ha autorizado todos los servicios que ha requerido el niño. Así mismo,   sostuvo que el tratamiento ordenado contiene componentes educativos excluidos   del POS, razón por la cual no es posible acceder a la pretensión solicitada.    

Mediante fallo de primera instancia se negó el amparo de los derechos   alegados por considerar que el trámite tutelar, en general, no   es sustitutivo ni eliminatorio de los procesos ordinarios, especiales o trámites   administrativo, establecidos por el legislador, para dirimir las diferentes   controversias que se presenten. Por lo anterior, el juez constitucional concluyó   que no puede invadir la órbita de competencia de otras autoridades, entidades,   etc., como en el caso concreto, donde las atribuciones y/o funciones, son   asumidas por el Comité Técnico Científico de la NUEVA EPS, como entidad   prestadora de salud, para autorizar la realización de procedimientos que no se   encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud – POS. La anterior decisión   no fue impugnada.    

Conforme con lo anterior, la Sala considera vulnerados los derechos    fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la   dignidad humana y a la prevalencia de los derechos de los niños y niñas   de Juan David Agudelo Cartagena de acuerdo a la actividad desplegada por la EPS   accionada y el desconocimiento de la jurisprudencia   constitucional por parte del juez de instancia, encaminada a inaplicar el POS   cuando sea necesario para garantizar los derechos fundamentales de una persona   que requiera con necesidad un servicio de salud no contemplado en el POS[60]. Esta   conclusión se funda en los siguientes argumentos:    

i) La práctica de las terapias de   rehabilitación neuropsicológica al menor de edad Juan David contribuirían con su rehabilitación   intelectual, tratamiento adecuado para su trastorno de lenguaje, manejo de   ansiedad escolar, proporcionándole una mejor relación con su familia y la   sociedad de acuerdo a lo que ha venido considerando esta Corporación frente a   las terapias alternativas.    

La anterior conclusión encuentra sustento en lo   manifestado por la PhD neuropsicóloga Patricia Montañez profesora asociada a la   facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, en relación   con que la rehabilitación neuropsicológica podría ayudar a la   conservación de las habilidades que tenga presentes el niño Juan David, a   estimular su trabajo académico con un plan de intervención especifico a partir   de una adecuada evaluación al formar parte de una rehabilitación y cuidado   integral que debe involucrar a sus médicos tratantes, a su familia y a su   entorno educativo.    

Sobre el particular se reitera   que la neuropsicóloga asociada a la Universidad Nacional indicó que las terapias   de rehabilitación neuropsicológica no solo tienen tener carácter educativo,   instructivo o de capacitación. Por el contrario, sostuvo que la referida   rehabilitación tiene como objetivo principal el diseño de implementación de   estrategias de intervención que permitan al paciente y a su familia manejar y   reducir las consecuencias de las alteraciones cerebrales, por lo cual se   circunscribe principalmente en un ámbito clínico, que parte de una evaluación   neuropsicológica completa e integral, de la cual se plantean objetivos   específicos para cada paciente en particular.    

iii) La señora Yolanda Agudelo Cartagena sostuvo   que desde el mes de junio de 2014 ha solicitado, en varias ocasiones, el   cumplimiento de la orden proferida por el neuropsicólogo tratante, que envió   copia de la solicitud a la Superintendencia de Salud y a la NUEVA EPS, sin   embargo, la entidad accionada se niega a autorizar las terapias requeridas.   Razón por la cual, considera que el actuar de la NUEVA EPS ha sido negligente en   su cometido institucional, máxime, si se tiene en cuenta que se trata de un   menor de edad que merece un trato especial por parte del Estado y de las   Instituciones que prestan un servicio público.    

iv) La madre del menor sostiene que, ni ella ni su   familia, cuentan con los recursos económicos para sufragar los gastos que genera   el tratamiento que su menor hijo requiere, afirmación que no fue objeto de   controversia por parte de NUEVA EPS.    

v) Obra en el expediente formato de solitud y   justificación para servicios médicos o prestación NO POS del médico tratante que   prescribe el tratamiento de terapia integral de rehabilitación   neuropsicológica.    

Por lo tanto, y a pesar de que el tratamiento de   salud requerido en la acción de tutela no se encuentra contemplado en el POS,   según la EPS accionada por contener componentes educativos, la Sala determina   que concurren los requisitos jurisprudenciales para inaplicarlo. Máxime, si se   tiene en cuenta que según el concepto enviado por la Universidad Nacional de   Colombia a esta Sala de Revisión, aunque la   rehabilitación neuropsicológica puede tener un papel importante en el ámbito   educativo, así como, en el desarrollo de políticas y prácticas educativas,   preventivas y de atención temprana en la infancia y la adolescencia, ésta tiene   su principal campo de acción en el ámbito de la salud, la cual se enfoca en   pacientes que presentan una alteración celebrar congénita o adquirida.    

3.9.2   Encuentra la Sala Octava de Revisión que de los hechos narrados por la   accionante, así como de los medios probatorios aportados al expediente, se   evidencia que la actora no cuenta con los recursos necesarios para sufragar los   gastos que le genera el desplazamiento y estadía del niño y su acompañante a la   ciudad de Medellín, situación que podría impedir que su hijo reciba el servicio   médico, máxime si se tiene en cuenta que su precaria situación económica no fue   controvertida por la entidad demandada.    

Y al  tratarse de un sujeto de protección especial constitucional y por hallarse en   situación de debilidad manifiesta por la grave enfermedad que padece, resulta   impostergable la intervención del juez constitucional en este asunto, porque de   lo contrario se correría el riesgo de presenciar un desenlace fatal con efectos   antijurídicos, imposible de ser restituido integralmente.    

De tal forma,   ante un perjuicio inminente, urgente y grave, por cuanto no se trata de   cualquier tipo de irreparabilidad sino del menoscabo del derecho más elemental   -la vida- la Corte ordenará que la NUEVA EPS garantice el acceso a los servicios   de salud requeridos para atender las patología del menor y de manera preventiva,   suministre los costos de transporte y hospedaje para el niño Juan David Agudelo   Cartagena y un acompañante.    

En consecuencia, esta Sala revocará el fallo   proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquia el 6 de febrero de 2015, que negó la acción de tutela de la referencia. En su   lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la   prevalencia de los derechos de los niños y niñas de Juan David Agudelo   Cartagena.   En efecto, ordenará a NUEVA EPS que, a través de su representante legal, o quien   haga sus veces, autorice las terapias de rehabilitación neuropsicológica ordenadas por el neuropsicólogo tratante, en las   instituciones que se encuentren dentro de su red de prestadores de servicios. En   caso de no poder garantizar el tratamiento mediante su propia red de prestadores   de servicios deberá contratar con una IPS que lo suministre a fin de proteger   los derechos fundamentales vulnerados.    

Así mismo, pero de manera   preventiva, se ordenará a NUEVA EPS que en adelante sufrague los costos de   transporte y hospedaje del menor de edad y su acompañante, con el fin de   garantizarle su acceso al servicio de salud en condiciones dignas. NUEVA EPS podrá repetir contra   el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en   Salud, si hubiere lugar, por el valor de los gastos en los que incurra por el   suministro de servicios médicos a Juan David Agudelo Cartagena excluidos del   POS.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo   proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquia el 6 de   febrero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Yolanda Agudelo   Cartagena, representante legal de su hijo Juan David Agudelo Cartagena, contra   NUEVA EPS, y en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos   fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la   dignidad humana y a la prevalencia de los derechos de los niños y niñas.    

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR  a NUEVA EPS, a través de su representante legal, o quien haga sus veces que,   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia, autorice a Juan David Agudelo Cartagena las 10 sesiones de   rehabilitación neuropsicológica, ordenadas por el neuropsicólogo, en las instituciones que se encuentren dentro de su red de   prestadores de servicios. En caso de no poder garantizar el tratamiento mediante   su propia red de prestadores de servicios deberá contratar con una IPS que lo   suministre.    

Tercero.- ORDENAR  a NUEVA E.P.S que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta sentencia, de manera preventiva, adelante   las acciones tendientes a garantizar el pago y asuma el transporte del menor   Juan David Agudelo Cartagena y su acompañante hasta la ciudad donde sea remitido   por su médico tratante, así como su alojamiento durante el tiempo que requiera   la atención médica fuera de su lugar de residencia.    

Cuarto.- Por Secretaría   General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (e)    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Ver Sentencias T-724 de 2004  y T-623 de 2005.    

[2]  “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en   todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí   misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”   (Resaltado fuera del texto original)”.    

[3]  “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por   cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,   quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se   presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”   (Resaltado fuera del texto original).    

[4]  Sentencia C-965 de 2003 M.P.    

[5]  Sentencia T-531 de 2002 y T-711 de 2003.    

[6]  Sentencias T-899 de 2001 y T-1012 de 2001. Entiende entonces la Sala, que si la persona puede por sí misma,   iniciar la acción de tutela debe hacerlo sin esperar que un tercero lo haga,   pues esto refleja la autonomía de su voluntad y el interés que tiene de hacer   valer sus propios derechos.    

[7]  Sentencias T-531 de 2002, T-947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006,   T-492 de 2006, y T-878 de 2010    

[8]  Sentencia C-145 de 2010.    

[9]  Esta posición fue reiterada en la sentencia T-235 de   2011.    

[10]  Carvajal Sánchez Bernardo, El principio de dignidad de la   persona humana en la jurisprudencia constitucional colombiana y francesa, Bogotá   Universidad Externado p. 27    

[11]  En la sentencia T-227 de 2003, la Corte Constitucional   resaltó dicho nexo “(…) el concepto de dignidad humana que ha recogido la   Corte Constitucional únicamente se explica dentro del sistema axiológico de la   Constitución y en función del mismo sistema. Así las cosas, la elevación a rango   constitucional de la “libertad de elección de un plan de vida concreto en el   marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle” y de   “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos   servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus   especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la   posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad”, definen los   contornos de lo que se considera esencial, inherente y, por lo mismo inalienable   para la persona, razón por la cual se traduce en derechos subjetivos (entendidos   como expectativas positivas (prestaciones) o negativas) cuyos contenidos   esenciales están sustraídos de las mayorías transitorias. En este orden de   ideas, será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté   dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”.    

[12]  Sentencia T-760 de 2008.    

[13] Sentencias   T-597 de 1993; T-454 de 2008; T-566 de 2010.    

[14] Sentencias   T-022 de 2011, T-091 de 2011, T-481 de 2011, y T-842 de 2011.    

[15]  Ibídem.    

[16]  Sentencia T-760 de 2008.    

[17]  Sentencia T-685 de 2010.    

[18]  Sentencia T-986 de 2012.    

[19]  Sentencia T 018 de 2008    

[20]  “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel   posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la   rehabilitación de la salud. Los Estados partes se esforzarán por asegurar que   ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.   Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en   particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (…) (b) asegurar la   prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a   todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de   salud (…).”    

[21]  ‘[E]l niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá   derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deberán   proporcionarse tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención   prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación,   vivienda, recreo y servicios médicos adecuados’    

[22]: ‘a), es obligación de los Estados firmantes adoptar medidas   necesarias para ‘la reducción de la mortalidad y de la mortalidad infantil, y el   sano desarrollo de los niños’; mientras que el literal d) dispone que se deben   adoptar medidas necesarias para ‘la creación de condiciones que aseguren a todos   asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad’    

[23] Sentencia   T-907 de 2004.    

[24] Respecto   del derecho a la salud de los menores   pueden consultarse las Sentencias T-625 de   2009, y T-170 de 2010, T-705 de 2011y T-623 de 2013 entre otras.    

[25]  Sentencia T-283 de 2013.    

[26]  Sentencia T-289 de 2013, en la cual se reitera lo expuesto en Sentencia   T-760 de 2008.    

[27]  Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-926 de 1999, T-307   de 2007 y T-016 de 2007, entre otras.    

[28]  Sentencia. T 531 de 2009    

[29]  Sentencia T-760 de 2008.    

[30]  En la sentencia T-091 de 2011, la Sala Novena de Revisión advirtió que la   prestación del servicio en salud debe ser oportuna cuando la persona la recibe   en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores   y deterioros    

[31]  En el fallo T-760 de 2008, la Corte precisó que el servicio en salud es   eficiente cuando los trámites administrativos a los que está sujeto son   razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una   carga que no le corresponde asumir.    

[32]  En la providencia T-922 de 2009, el Tribunal Constitucional estimó que el servicio público de salud se reputa de calidad cuando los   tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en   salud requeridas contribuyen, en la medida de las posibilidades, a mejorar la   condición del paciente.    

[33]  Sentencia T-1059 de 2006    

[35]  Sentencia T-398 de 2008.    

[36]  Sentencia T-091 de 2011.    

[37]  Sentencia T-594 de 2013.    

[38]  Sentencia T-760 de 2008.    

[39]  Ibídem.    

[40]  Sentencia T-398 de 2000 y T-867 de 2008.    

[41]  Sentencia C-529 de 2010.    

[42]  La sentencia citada estableció la síntesis de las reglas probatorias a   partir de la línea expuesta por la Corte. El precedente reseñado fue reiterado   en los siguientes fallos T-829 de 2004, T-306 de 2005, T-022 de 2011, T-091 de   2011, T-924 de 2011, T-388 de 2012 y T-594 de 2013.    

[43]  En esa oportunidad, la Sala estudió la capacidad   económica de la tutelante de ese entonces para acceder a un servicio de salud,   quien devengaba un salario de $1.369.333. La Corte amparó el derecho a la salud   de la peticionaria y  ordenó el procedimiento objeto de pretensión.    

[44]  Sentencia T-594 de 2013.    

[45]  Sentencias T-999 de 2008.; T-931 de 2010; T-022 de 2011 y   T-091 de 2011.    

[46]  Sentencia T-594 de 2013.    

[47]  Sentencia T-760 de 2008, T-931 de 2010; T-022 de 2011, T-091 de   2011, T-388 de 2012 y T-594 de 2013.    

[48]  Sentencia T-841 de 2012 y T-510 de 2013.    

[49]  Sentencias T-212 y T-233 de 2011, y T-111 de 2013.    

[50]  Sentencias T-110 de 2010, T-160 de 2010 y T-033 de 2013    

[51]  Sentencias T-993 de 2008, T-654 de 2010 y T-594 de 2013.    

[52]  Sentencia T-594 de 2013.    

[53]  Sentencia T-760 de 2008.    

[54]  Ibídem.    

[55]  Sentencia T-398 de 2000 y T-867 de 2008.    

[56]  Sentencia C-529 de 2010.    

[57]  La sentencia citada estableció la síntesis de las reglas probatorias a partir de   la línea expuesta por la Corte. El precedente reseñado fue reiterado en los   siguientes fallos T-829 de 2004, T-306 de 2005, T-022 de 2011, T-091 de 2011,   T-924 de 2011, T-388 de 2012 y T-594 de 2013.    

[58]  En esa oportunidad, la Sala estudió la capacidad   económica de la tutelante de ese entonces para acceder a un servicio de salud,   quien devengaba un salario de $1.369.333. La Corte amparó el derecho a la salud   de la peticionaria y ordenó el procedimiento objeto de pretensión.    

[59]  A folio 5 del cuaderno principal se encuentra la orden   médica del especialista en neuropsicología del 9 de junio de 2014.    

[60]  De acuerdo al numeral 17 del   artículo 130 de la Resolución 5521 de   2013, se encuentran excluidas del POS las   “[t]ecnologías de carácter educativo, instructivo o de capacitación, que se   lleven a cabo durante el proceso de rehabilitación social o laboral y no   corresponden al ámbito de la salud aunque sean realizadas por personal del área   de la salud”.    

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