REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-481 DE 2025
Referencia: Expediente T-11.003.615
Asunto: Acción de tutela instaurada por María Sibila Mejía Restrepo, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 11 de diciembre de 2024 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó la acción de tutela instaurada por María Sibila Mejía Restrepo, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Síntesis de la decisión
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela promovida por María Sibila Mejía Restrepo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de un proceso por infracción a una patente de invención. La Corte revocó las decisiones de instancia que habían negado la tutela, al encontrar acreditada una vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la configuración de un defecto fáctico en la valoración probatoria.
La Corte concluyó que, aunque el litigio versaba sobre una patente de invención protegida por la Decisión 486 de 2000, tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como el Tribunal Superior omitieron incorporar y analizar el expediente administrativo de la patente, documento que contenía las ocho reivindicaciones técnicas indispensables para determinar si los productos demandados reproducían el procedimiento patentado. La omisión de esta prueba comprometió la validez del juicio técnico y jurídico sobre la infracción alegada.
En cuanto a la subsidiariedad, la Corte verificó que el recurso extraordinario de casación no era idóneo para la accionante, pues su pretensión económica individual no alcanzaba el umbral exigido para acceder a dicho medio. Al haber actuado como litisconsorte facultativa dentro del proceso ordinario, su situación procesal era independiente de la de su litisconsorte. Igualmente, sobre la inmediatez, se estableció que la acción fue presentada dentro de un término razonable y que no se evidenciaban afectaciones a la seguridad jurídica ni a derechos de terceros. Además, la actora había agotado diligentemente todos los medios de defensa judicial disponibles, tanto en sede administrativa como judicial.
En el examen de fondo, la Sala consideró que la omisión de valorar el contenido técnico de la patente constituyó un defecto fáctico, en tanto los jueces ordinarios decidieron sin incorporar un elemento probatorio esencial para la resolución de la controversia. Destacó que, en materia de propiedad industrial, las reivindicaciones delimitan el ámbito de protección jurídica y técnica de la invención, y su desconocimiento impide verificar la infracción o ausencia de ella.
Por otra parte, la Corte descartó la configuración de un defecto sustantivo, al considerar que los jueces aplicaron razonablemente las normas comunitarias y nacionales. Adicionalmente, en razón a las circunstancias fácticas puestas de presente por la actora, la Sala concluyó que se configuró un defecto por ausencia de motivación suficiente por cuanto el Tribunal no explicó de manera clara, coherente y suficiente las razones jurídicas y fácticas que lo llevaron a negar las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, la Corte revocó la sentencia del 5 de febrero de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de María Sibila Mejía Restrepo. Además, dejó sin efectos la providencia del 24 de julio de 2024 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y ordenó a esta autoridad incorporar el expediente administrativo de la patente No. 29.377 y proferir una nueva decisión que resuelva el recurso de apelación con valoración completa de las pruebas.
La Sala precisó que los efectos del fallo se circunscriben exclusivamente a la accionante, en razón de que UPROLAB S.A.S. no promovió la acción de tutela y conserva la posibilidad de acudir al recurso de casación.
Finalmente, la Sala Quinta de Revisión reiteró que el juez constitucional no reemplaza al juez natural en la apreciación de las pruebas, pero sí interviene cuando se evidencia una omisión grave o arbitraria en su valoración, como ocurrió en este caso.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1. El registro de la patente y la licencia de uso de la misma. El 27 de octubre de 2008, la empresa C & D PHARMA GMBH E.U solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) el registro de la patente de invención “[l]os polipéptidos linfo-reticulares (L.M.W.) como coadtuvantes (sic) metabólicos específicos.”[1] Mediante Resolución 81121 del 27 de diciembre de 2012, la SIC otorgó patente de invención para la creación titulada “[p]roceso de producción de composición que comprende polipéptidos linfo-reticulares de hígado y bazo de cerdo”, desde el 27 de octubre de 2008 hasta el 27 de octubre de 2028.[2] El otorgamiento de la patente fue certificado mediante certificación 29.377. El inventor de la patente es el Dr. Guillermo Mejía Mejía.
2. De acuerdo con certificación expedida por la Delegatura para la Propiedad Industrial de la SIC, la empresa C & D PHARMA GMBH E.U. transfirió “los derechos de una creación industrial” a favor de María Sibila Mejía Restrepo, Marcelo Mejía Gaviria, Natalia Mejía Gaviria y Juan Pablo Mejía Restrepo, quedando la transferencia debidamente inscrita en el registro de propiedad industrial.[3]
3. La anterior actuación antecedió a la inscripción de una licencia en el registro de propiedad industrial sobre la patente de invención. El 21 de noviembre de 2018, los titulares de la patente otorgaron una licencia de uso a favor de la sociedad UPROLAB S.A.S., con una vigencia hasta el 27 de octubre de 2028.[4]
4. El proceso por infracción a los derechos de propiedad industrial derivados de la patente. El 25 de noviembre de 2020,[5] la sociedad UPROLAB S.A.S. y la señora María Sibila Mejía Restrepo radicaron, ante la SIC, demanda por infracción a derechos de propiedad industrial derivados de la patente de invención número 29.377, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 238 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.[6]
5. En el escrito de demanda, los actores solicitan declarar que las sociedades J Price Mercadeo y Comunicaciones S.A.S., Laboratorios Biopep S.A.S., Polypep S.A.S., TSO S.A.S., y la señora María Fernanda Campos Díaz incurrieron en actos de infracción, al fabricar, ofrecer y comercializar en el territorio colombiano productos dietarios cuyo compuesto activo habría sido elaborado mediante el procedimiento patentado, sin la debida autorización de sus titulares. Señalan que tales conductas vulneran de manera directa las reivindicaciones 1 a 8 de la patente.[7] A su juicio, la empresa Polypep S.A.S. sería la encargada de fabricar los polipéptidos utilizando el método protegido, mientras que las demás sociedades y la persona natural demandada habrían utilizado dicha materia prima para producir y distribuir suplementos como Polyzavia, Polyzavia Kids, Impron, Infapep, Polypet e Immuse.[8]
6. En sustento de sus pretensiones, los demandantes citaron los artículos 50, 51 y 52 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, los cuales delimitan el alcance de la protección conferida por una patente de procedimiento y reconocen el derecho exclusivo de su titular o licenciatario a impedir que terceros no autorizados empleen el proceso o comercialicen productos obtenidos directamente a partir del mismo. Igualmente, invocaron la presunción establecida en el artículo 240 de esa misma Decisión, según la cual, en ausencia de autorización del titular, se presume que los productos idénticos fueron fabricados mediante el procedimiento patentado. Sobre esta base, concluyeron que se habría configurado una infracción clara y sostenida, que habría comenzado con la expedición de los respectivos registros sanitarios y se habría prolongado hasta el momento de la presentación de la demanda.
7. La demanda fue inadmitida por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, mediante auto proferido el 11 de diciembre de 2020.[9] Posteriormente, una vez subsanados los defectos advertidos,[10] la demanda por infracción a derechos de propiedad industrial fue admitida el 26 de enero de 2021.[11]
8. Luego de surtido el procedimiento de infracción a derechos de propiedad industrial, el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC resolvió, en audiencia del 26 de mayo de 2022, además de los aspectos relacionados con las costas procesales:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” en contra de UPROLAB S.A.S.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL”, en contra de MARÍA SIBILA MEJÍA RESTREPO.
TERCERO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda reformada por infracción a derechos de propiedad industrial, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”[12]
9. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se concluyó que únicamente María Sibila Mejía Restrepo se encontraba legitimada para promover la acción, por cuanto se acreditó que ostenta la calidad de cotitular de la patente de invención concedida mediante la Resolución 81.221 del 27 de diciembre de 2002. En contraste, la sociedad UPROLAB S.A.S. carecía de legitimación por activa, dado que el contrato de licencia de patente y marca aportado al proceso -suscrito con los titulares del derecho- no le confería dicha facultad, ya que expresamente establecía que la titularidad de la patente permanecía en cabeza de los licenciatarios durante su vigencia. Además, la cláusula novena del mismo contrato, en la que se confería poder para iniciar acciones judiciales o prejudiciales, fue considerada ineficaz para habilitarla procesalmente, al no tener la virtualidad de modificar las disposiciones legales que circunscriben la legitimación por activa al titular del derecho, conforme a los artículos 238 y 247 de la Decisión 486 de 2000.[13]
10. Por otra parte, en relación con la excepción de mérito denominada “inexistencia de violación a la propiedad industrial”, el despacho concluyó que no se encontraba demostrado el contenido ni el alcance de las reivindicaciones que integran la patente invocada por la demandante, elemento indispensable para determinar si los productos comercializados, importados o fabricados por los demandados infringían los derechos reclamados. En efecto, se constató que no se aportó el documento que contuviera las reivindicaciones efectivamente concedidas por la SIC y, en su lugar, se allegó un texto titulado “proceso para obtener mezcla de polipéptidos linfo reticulares y composiciones que los comprenden”, que no coincidía con el título de la patente ni con el número de reivindicaciones reconocidas, ni tampoco cumplía con las exigencias probatorias, al no demostrarse su autoría ni su correspondencia con el expediente administrativo. El despacho consideró que estas deficiencias no podían subsanarse mediante las consecuencias procesales derivadas de la falta de contestación de la demanda ni con presunciones de veracidad, y recordó que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, por lo que su contenido no puede interpretarse de forma fragmentaria.[14]
11. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión.[15] En primer lugar, la apelante alegó que la sociedad UPROLAB S.A.S. sí se encontraba legitimada en la causa por activa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 564 del Código de Comercio. La recurrente alegó que dicha norma establece expresamente que tanto el titular de la patente como el beneficiario de una licencia pueden ejercer de manera conjunta o separada las acciones legales correspondientes. En ese sentido, argumentó que el artículo 564 no contradice los artículos 238 y 247 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, sino que los complementa, y que, por tanto, debe interpretarse que los licenciatarios también están facultados para actuar judicialmente.[16] Adicionalmente, cuestionó que el a quo haya considerado inaplicable la cláusula novena del contrato de licencia -la cual confiere a UPROLAB S.A.S. facultades para entablar acciones judiciales-, por cuanto dicha estipulación no vulnera la ley, sino que se encuentra amparada por el artículo 564 del Código de Comercio.[17]
12. En segundo término, la apelante impugnó lo relativo a la excepción de inexistencia de violación a los derechos de propiedad industrial. En su criterio, el juez incurrió en un error al afirmar que no se aportaron las reivindicaciones de la patente objeto del proceso. Sostiene que las 8 reivindicaciones fueron allegadas al expediente en por lo menos cuatro oportunidades distintas: (i) con la presentación inicial de la demanda, (ii) en el escrito de subsanación, (iii) en el recurso de reposición en contra del auto que desestimó las medidas cautelares y (iv) en un memorial posterior en el que se adjuntó una certificación oficial expedida por la SIC. Explicó que las aparentes inconsistencias en la foliación de los documentos obedecen a prácticas usuales en los trámites de radicación física, donde los usuarios numeraban manualmente los folios y las entidades los renumeraban posteriormente.[18] Además, indicó que la denominación “Capítulo Reivindicatorio Modificado”, empleada en algunos de los documentos, corresponde a una práctica común en los trámites de respuesta a requerimientos de patentabilidad, y no puede interpretarse como prueba de que las reivindicaciones no fueron otorgadas. Añadió que la información contenida en dichos documentos fue posteriormente certificada por la División de Nuevas Creaciones de la SIC, lo cual acreditaría, sin lugar a dudas, la existencia y el alcance del derecho invocado.[19]
13. En tercer lugar, la apelante sostuvo que, una vez demostrada la existencia de la patente y sus reivindicaciones, sí se acreditó la infracción a los derechos de propiedad industrial. Luego de invocar la presunción legal en favor del titular de una patente de procedimiento, esgrimió que los demandados no presentaron pruebas que permitieran desvirtuar la infracción, y que, incluso, dos de ellos no comparecieron al proceso. De este modo, estimó que el juez de primera instancia debió aplicar la presunción establecida en la normativa comunitaria y reconocer la infracción alegada.[20] Finalmente, la apelante manifestó su inconformidad con la condena en costas impuesta a sus representadas.[21]
14. El 19 de julio de 2022 la parte demandante allegó un memorial adicional a la sustentación del recurso de apelación. En dicho documento reiteró que la conclusión a la que llegó el a quo desconoció (i) que las reivindicaciones fueron aportadas en debida forma y (ii) que se solicitó a la Dirección de Nuevas Creaciones de la SIC una certificación expresa sobre cuáles eran las reivindicaciones concedidas, la cual fue allegada al expediente.[22]
15. El 21 de julio de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia de 26 de mayo de 2022, proferida por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la SIC.[23] Posteriormente, el 24 de noviembre de 2023, el magistrado ponente, mediante un auto, señaló que no se tendría en cuenta el memorial de complementación ni sus anexos, pues fue allegado luego de la sustentación del recurso, de manera extemporánea.[24]
16. El 24 de julio de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación de referencia.[25] La Sala inició su análisis con la verificación de los presupuestos procesales y de la competencia, y recordó que, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, debía ceñirse exclusivamente a los argumentos debidamente sustentados en la impugnación.[26]
17. En relación con la legitimación por activa, tras reiterar que la ausencia de esta conlleva la desestimación de fondo de las pretensiones, precisó que si bien el artículo 238 de la Decisión 486 de 2000 reconoce expresamente esta facultad al titular del derecho, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación 432-IP-2015, había sostenido que el licenciatario también se encuentra legitimado para iniciar la acción por infracción, siempre que el contrato respectivo no lo prohíba. La Sala examinó el contrato de licencia suscrito entre UPROLAB S.A.S. y los titulares de la patente, y constató que este autorizaba expresamente a la sociedad licenciataria para ejercer acciones judiciales y extrajudiciales en defensa del derecho conferido. En ese sentido, consideró que no existía contradicción entre las normas nacionales y comunitarias y que debía privilegiarse una interpretación que garantizara el acceso efectivo a la justicia. Por lo tanto, modificó la decisión apelada y declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa formulada contra UPROLAB S.A.S.[27]
18. A continuación, abordó el estudio del segundo reparo, relativo a la ausencia de prueba de las reivindicaciones. Tras reiterar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre la función jurídica y técnica de las reivindicaciones en la delimitación del objeto de la patente, advirtió que su ausencia impide verificar el alcance del derecho y, por tanto, evaluar si los productos en disputa constituyen una infracción. Si bien reconoció que la parte demandante incluyó en el escrito de demanda enlistó las ocho reivindicaciones, enfatizó que la Resolución 81121 remitía expresamente a los folios 80 reverso y 81 del expediente de solicitud de patente como soporte de dichas reivindicaciones, y tales documentos no fueron aportados en el proceso.[28]
19. Finalmente, condenó en costas por razón del recurso de apelación a la parte actora, en favor de su contraparte.[29]
La demanda de tutela
20. El 3 de diciembre de 2024 María Sibila Mejía Restrepo, por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia dictada el 24 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.[30] Dicha providencia confirmó, en sede de apelación, la decisión adoptada el 26 de mayo de 2022 por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, en lo relativo a la excepción de mérito denominada “inexistencia de violación a la propiedad industrial”, y modificó lo concerniente a la legitimación en la causa por activa de la sociedad UPROLAB S.A.S.
21. En relación con la relevancia constitucional, la actora invocó, en primer lugar, el artículo 189.27 de la Constitución Política, conforme al cual corresponde al Presidente de la República conceder privilegios temporales a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles. En este sentido, sostuvo que la función de conceder patentes, como una forma de protección del derecho de propiedad sobre las creaciones inventivas, ha sido delegada legalmente a la SIC. Agregó que la existencia formal de la patente No. 29.377 se encuentra respaldada por la Resolución 81.121 del 27 de diciembre de 2012, emitida por la SIC, acto administrativo en firme y con efectos jurídicos vigentes, respecto del cual la señora Mejía Restrepo acredita titularidad como heredera del inventor Guillermo Mejía Mejía. Añadió que dicha patente permanece vigente, en tanto la parte actora cumple con el pago anual de las tasas de mantenimiento correspondientes y que su contenido, incluyendo las reivindicaciones técnicas, es de acceso público a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI de la SIC.[31]
22. Adujo que se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial y que, por tanto, resulta procedente acudir a la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de su derecho fundamental, ya que la sentencia del tribunal incurrió en vicios que configuran una vía de hecho judicial. De forma puntual, argumentó que la providencia cuestionada incurre en dos defectos específicos: uno de carácter fáctico y otro de índole sustantiva, los cuales, en su conjunto, habrían vulnerado gravemente las garantías del debido proceso y justifican la intervención del juez constitucional.[32]
23. En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que la Sala Civil del Tribunal incurrió en una omisión injustificada de valoración probatoria, al ignorar reiteradas piezas documentales que fueron allegadas al proceso y que acreditaban con suficiencia la existencia y contenido de las ocho reivindicaciones otorgadas mediante la Resolución 81.121 de 2012. Reiteró que las referidas reivindicaciones fueron presentadas en cuatro oportunidades distintas dentro del trámite ante la Superintendencia, conforme al detalle que ya había sido expuesto en el escrito de apelación: (i) en la demanda inicial, actuación No. 0 del 25 de noviembre de 2020, en el numeral 2.5 de los hechos; (ii) en la subsanación de la demanda, actuación No. 3 del 18 de diciembre de 2020, en cumplimiento del auto inadmisorio No. 124.928, sin que en dicho auto se formularan observaciones sobre la inexistencia o insuficiencia de las reivindicaciones; (iii) en el recurso de reposición en contra del auto que negó medidas cautelares, actuación No. 8 del 29 de enero de 2021, en la que se reiteraron las reivindicaciones y se anexó el documento titulado “Capítulo Reivindicatorio Modificado”, numerado por el propio inventor en los folios 22 y 23; y (iv) en la actuación No. 22 del 18 de marzo de 2021, mediante la cual se aportó certificación expedida por la SIC con fecha 15 de marzo de 2021, que contenía copia literal de las ocho reivindicaciones, acompañada de un documento separado con la misma información, para evitar errores de interpretación o lectura.[33]
24. Asimismo, destacó que en respaldo del recurso de apelación se anexó una nueva certificación de la SIC, fechada el 8 de julio de 2022, en la que dicha autoridad administrativa ratificó que las ocho reivindicaciones otorgadas mediante la Resolución 81121 correspondían al documento identificado como “Capítulo Reivindicatorio Modificado”, pese a que no estuviera titulado como “reivindicaciones otorgadas”, tal como esperaba el juzgador de primera instancia.[34]
25. En apoyo adicional de su argumento, señaló que, incluso, el abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC decretó una prueba pericial, con base en el artículo 372 del Código General del Proceso, orientada a determinar si los componentes activos de los productos comercializados por las sociedades demandadas (Polyzavia, Polyzavia Kids, Impron, Infapep, Polypet e Immuse) correspondían al procedimiento técnico descrito en la patente. Tal diligencia pericial, por su propia naturaleza, presupone el conocimiento del contenido técnico de la patente y sus reivindicaciones. Desde esa perspectiva, la actora cuestiona la coherencia de que se haya considerado necesario comparar técnicamente productos con un procedimiento patentado, si -según la tesis del tribunal- no se había acreditado el contenido de las reivindicaciones.[35]
26. Por su parte, respecto del defecto sustantivo, alegó que la sentencia del tribunal incurrió en una contradicción sustancial entre los fundamentos y la decisión. En primer término, sostuvo que el tribunal interpretó erróneamente la referencia contenida en la Resolución 81.121 a los “folios 80 reverso y 81”, asumiendo que las reivindicaciones debían extenderse a 80 páginas, cuando en realidad consisten en ocho numerales breves contenidos en dos folios. Sostuvo que esta confusión condujo al tribunal a afirmar equivocadamente que el expediente carecía de los 80 folios requeridos para acreditar las reivindicaciones, pasando por alto que las mismas se encontraban efectivamente aportadas y numeradas como folios 22 y 23 por el inventor.[36]
27. También cuestionó que el tribunal haya dado relevancia a la supuesta falta de prueba de la autoría del documento por parte del Dr. Guillermo Mejía, lo cual, según sostiene, resulta irrelevante y ajeno al objeto del litigio, pues la Resolución de la SIC ya establece de manera expresa su calidad de inventor. Enfatizó que ella ostenta la titularidad de la patente por vía sucesoral y que la autenticidad del acto administrativo no fue cuestionada en ningún momento del proceso.[37]
28. Por último, denunció que en la página 21 de la sentencia del tribunal se incluyen consideraciones que no corresponden al objeto del litigio, como la supuesta infracción de tres marcas distintas y la imposición de una condena de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, temas que -afirma- nunca fueron parte del proceso ni del debate en sede de apelación. De manera similar, reprochó que el tribunal haga referencia al artículo 155 de la Decisión 486, relativo a infracciones marcarias, en un proceso que versa exclusivamente sobre infracción de patente, lo cual evidencia, en su criterio, una incongruencia material entre el análisis jurídico y el objeto procesal.[38]
29. Solicitó, en consecuencia, que se declare procedente la acción de tutela; que se deje sin efectos la sentencia del 24 de julio de 2024; y se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocar el fallo de primera instancia dictado por la SIC el 26 de mayo de 2022, reconociendo que sí se demostró la existencia del derecho de patente vulnerado y que UPROLAB S.A.S. estaba legitimada por activa para actuar judicialmente. Subsidiariamente, solicitó que se decreten medidas cautelares orientadas a cesar de manera inmediata los actos que constituyen presuntamente la infracción de la patente de invención No. 29.377, por parte de las sociedades y personas demandadas en el proceso principal.
Trámite procesal
30. La admisión de la demanda de tutela. El 3 de diciembre de 2024, la acción de tutela de la referencia fue repartida al despacho de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, integrante de la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.[39] Mediante auto proferido el 4 de diciembre del mismo año, la magistrada ponente admitió la solicitud y ordenó la vinculación del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, así como de las partes e intervinientes en el proceso verbal por infracción a derechos de propiedad industrial, identificado con el radicado No. 1100131-99-001-2020-48893-00, en el que se originó la controversia.[40]
31. La respuesta de la autoridad judicial accionada y de las autoridades vinculadas. El Magistrado Jaime Chavarro Mahecha, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que la sentencia objeto de controversia fue proferida el 24 de julio de 2024, dentro del proceso verbal iniciado por María Sibila Mejía Restrepo y UPROLAB S.A.S. en contra de varias personas naturales y jurídicas, y que dicha providencia fue adoptada con base en criterios jurídicos que reitera y respalda, solicitando que se tengan en cuenta en el análisis constitucional correspondiente; además, informó que el expediente fue devuelto a la dependencia de origen el 2 de agosto del mismo año mediante el oficio D-2529, y puso a disposición de la magistrada sustanciadora cualquier aclaración adicional que estime necesaria, remitiendo copia digital del expediente 11001319900120204889303.[41]
32. El Coordinador del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la SIC señaló, en primer término, que la respuesta fue presentada dentro del término legalmente previsto. En cuanto a los hechos expuestos por la actora, reconoció algunos -como la radicación de la demanda por competencia desleal y la celebración de la audiencia del 26 de mayo de 2022-, pero manifestó desconocer otros, por estimar que correspondían a valoraciones subjetivas o a circunstancias fácticas ajenas a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. Asimismo, la Superintendencia sostuvo que su actuación se desarrolló en el marco de las competencias administrativas y jurisdiccionales atribuidas por el Decreto 4886 de 2011 y la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina. En ese contexto, afirmó que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela, dado que la vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que emitió la decisión cuestionada. Aclaró que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela exige que la autoridad accionada sea la directamente responsable de la amenaza o afectación del derecho fundamental, circunstancia que no se configura respecto de la Superintendencia, al no haber proferido la providencia objeto de reproche.[42]
33. La sentencia de primera instancia.[43] El 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada, luego de reconstruir el contexto fáctico del litigio ordinario. Indicó que María Sibila Mejía y la sociedad UPROLAB S.A.S. promovieron demanda en contra de las sociedades J. Price Mercadeo y Comunicaciones S.A.S., Laboratorios Biopep S.A.S., Polypep S.A.S., TSO S.A.S., y contra la señora María Fernanda Campos Díaz, con el propósito de que se declarara que el uso y explotación en Colombia de la invención protegida por la patente No. 29.377 configuraba una infracción a los derechos de propiedad industrial de los demandantes.
34. Precisó el contenido de la decisión del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la SIC, del 26 de mayo de 2022 que negó las pretensiones formuladas en la demanda. Seguidamente, la Sala destacó que el a quo del proceso ordinario concluyó que no se acreditó la infracción alegada, debido a que las reivindicaciones que delimitan el alcance de la protección de la patente no fueron demostradas conforme a lo exigido por el artículo 51 de la Decisión 486 de 2000. Explicó que el documento aportado por la demandante solo contenía seis reivindicaciones, mientras que la resolución de concesión establecía que eran ocho, consignadas en los folios 80 reverso y 81 del expediente administrativo. Además, destacó que se cuestionó la autenticidad del documento presentado y que se enfatizó en que no era posible suplir su ausencia con presunciones derivadas del incumplimiento procesal de los demandados, por tratarse de una solemnidad exigida legalmente.
35. Respecto del recurso de apelación, la Sala de Casación Civil indicó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá invocó los criterios del tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los cuales se reconoce la posibilidad de abstenerse de solicitar una nueva interpretación prejudicial cuando existe un “acto aclarado”, lo que consideró aplicable frente a la Decisión 486 de 2000.
36. En el análisis del caso concreto, la Sala resaltó que el tribunal reconoció la legitimación de UPROLAB S.A.S., en su condición de licenciataria, para iniciar la acción judicial, toda vez que el contrato de licencia de patente suscrito con los titulares no restringía tal facultad, sino que la confería expresamente en la cláusula novena. No obstante, confirmó la negativa de las pretensiones al estimar que no se acreditaron las reivindicaciones de la patente, requisito esencial para efectuar el cotejo con los productos presuntamente infractores. Recordó que las reivindicaciones constituyen el núcleo técnico-jurídico de una patente y, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina -particularmente en el proceso 475-IP-2019-, determinan el objeto y alcance de la protección conferida, por lo que su falta de aporte completo y auténtico impedía establecer con certeza si existió infracción.
37. Finalmente, la Sala de Casación Civil advirtió que el tribunal descartó el reproche relativo a la ausencia de explicación sobre las supuestas violaciones a las marcas del demandante, al considerar que tal objeción carecía de fundamento jurídico. Afirmó que el funcionario de primera instancia sí analizó el objeto social de las partes, comparó los signos distintivos utilizados, identificó similitudes y evaluó el riesgo de confusión o asociación para los consumidores, concluyendo que la infracción marcaria fue explicada de forma adecuada. Con base en todo lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que la sentencia del Tribunal Superior no configuró una “vía de hecho”, pues se fundó en una interpretación razonada de las normas aplicables del derecho andino y nacional, valorando las pruebas conforme a los principios de la sana crítica. Destacó que el mero hecho de que la decisión fuera adversa a los intereses de la accionante no constituye motivo suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, quien no está llamado a definir cuál criterio jurídico resulta más acertado.
38. Impugnación.[44] María Sibila Mejía Restrepo, por intermedio de apoderada judicial, impugnó la sentencia. En la impugnación se reprocha que la sentencia hubiese reproducido, sin mayor análisis, los planteamientos del tribunal, omitiendo un examen de fondo del acervo probatorio recaudado. Cuestionó, en particular, que la Sala de Casación Civil hubiese hecho referencia a derechos marcarios, descontextualizando la naturaleza del litigio, centrado en la patente de invención. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado, amparar el derecho fundamental al debido proceso de su representada, dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de julio de 2024 y, en su lugar, ordenar la modificación de dicha providencia, con el fin de revocar la decisión de primera instancia adoptada por la SIC en el Acta No. 1.118 del 26 de mayo de 2022, y declarar que sí se configuró una infracción a la mencionada patente. Como medida complementaria, solicitó que se ordene el cese inmediato de los actos de infracción por parte de las sociedades demandadas y de la señora María Fernanda Campos Díaz.
39. La sentencia de segunda instancia. [45] En sentencia del 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la misma Corte.
40. El ad quem constató que, en este caso, se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción. No obstante, al examinar el fondo del asunto, concluyó que el reproche no tenía vocación de prosperidad, al no advertirse que la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, hubiera incurrido en una actuación irregular, arbitraria o irracional.
41. Asimismo, la Sala consideró que la decisión cuestionada se encontraba suficientemente motivada, dentro de los márgenes de competencia y autonomía funcional del juez natural. Sostuvo que, aunque el criterio adoptado por el tribunal no coincidiera con los intereses de la parte accionante, ello no implicaba, por sí mismo, una vulneración de derechos fundamentales, en tanto no se configura una actuación judicial abiertamente irrazonable. Por el contrario, la sentencia se estructuró en argumentos jurídicamente razonables y en una valoración técnica equilibrada del acervo probatorio, conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales aplicables.
42. En cuanto al señalamiento de que la conclusión del fallo del tribunal era incongruente con sus consideraciones -específicamente porque en la parte conclusiva se afirmaba que la parte demandada infringió los derechos de propiedad industrial, lo cual no guardaba coherencia con la decisión final-, la Sala advirtió que dicho reproche desconocía el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. A juicio del juez constitucional ad quem, si la parte consideraba que existía ambigüedad en el fallo, debió haber solicitado su aclaración directamente ante el tribunal que lo profirió, en lugar de acudir a la tutela como instancia supletoria. Además, subrayó que en el presente caso no se acreditó un perjuicio actual e inminente que hiciera procedente la protección constitucional, pues no se configuraron los presupuestos de urgencia, intensidad y necesidad que harían impostergable la intervención del juez de tutela.
43. Finalmente, respecto de la inconformidad manifestada por la accionante en relación con la decisión de primera instancia -por considerar que la Sala de Casación Civil no examinó integralmente las pruebas aportadas-, la Sala Laboral estimó innecesario abordar nuevamente ese aspecto, al tratarse de una cuestión que ya había sido decidida por el juez natural con base en su libertad valorativa conforme a las reglas de la sana crítica.
44. Selección del asunto. Mediante Auto del 29 de abril de 2025, notificado el 13 de mayo del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro seleccionó el expediente. La selección del caso se fundó en el criterio objetivo de asunto novedoso y en el criterio complementario de tutela en contra de una providencia judicial en los términos de la jurisprudencia constitucional.[46]
45. Decreto de pruebas en sede de revisión. Mediante Auto del 3 de junio de 2025, se ordenó la práctica de pruebas con el propósito de profundizar en los antecedentes fácticos y en las cuestiones de orden constitucional relacionadas con el caso. En particular, se solicitó información relativa a: (i) el trámite adelantado ante la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio; (ii) el procedimiento jurisdiccional surtido ante el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio; y (iii) el trámite de la apelación surtido ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.[47]
46. Tras el vencimiento del plazo establecido para cumplir con las órdenes impartidas en el Auto del 3 de junio de 2025, se constató por parte del despacho sustanciador que, si bien todas las autoridades oficiadas atendieron oportunamente los requerimientos formulados por este despacho, no habría sido posible acceder de manera completa al contenido de los documentos remitidos por la Delegatura para la Propiedad Industrial de la SIC, en relación con el trámite correspondiente a la patente colombiana No. 29.377. En particular, no fue posible examinar la documentación relativa al estado, vigencia y titularidad de dicha patente, ni las actuaciones procesales desarrolladas con posterioridad a su concesión, pues los archivos enviados se encontraban alojados en plataformas institucionales que exigían credenciales específicas para su apertura. En vista de lo anterior, se reiteró bajo apremio a la SIC a fin de que remitiera nuevamente la información solicitada en un formato que permitiera su adecuado análisis por parte de la Sala de Revisión.[48]
47. Respuesta de la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.[49] El 9 de julio de 2025, la Delegatura para la Propiedad Industrial de la SIC remitió (i) el expediente administrativo de la patente colombiana No. 29.377 y (ii) la certificación de vigencia actual de la patente, titularidad, licencias, transferencias y del pago de las tasas de mantenimiento respectivas.
48. Respuesta de la SIC.[50] El 11 de junio de 2025, el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio remitió copia del expediente del proceso por infracción a derechos de propiedad industrial de radicado 20448.893.
49. Respuesta de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.[51] El 5 de junio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia del expediente de apelación de radicado No. 110013199-001-2020-48893-03, correspondiente al trámite de apelación dentro del proceso por infracción de patente de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
50. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
51. Corresponde a esta Sala determinar si las decisiones proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco del proceso por infracción a derechos de propiedad industrial, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Sibila Mejía Restrepo. En concreto, debe establecerse si las referidas autoridades incurrieron o no en errores de interpretación normativa y de subsunción jurídica (defecto sustantivo), y si omitieron o no valorar pruebas documentales relevantes que acreditaban el contenido técnico de la patente No. 29.377 (defecto fáctico).
52. Antes de resolver el problema jurídico formulado, la Sala se referirá a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, sobre esa base, examinará los requisitos de procedibilidad de la presente solicitud. Si se verifica la procedencia del mecanismo constitucional, se continuará con el estudio de fondo conforme a la siguiente estructura: en primer lugar, se expondrá el alcance del derecho fundamental al debido proceso. En segundo lugar, se abordará el régimen jurídico aplicable del derecho comunitario andino en materia de propiedad industrial. En tercer lugar, se caracterizarán brevemente los defectos de la sentencia como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, con base en estos elementos, se resolverá el problema jurídico delimitado, circunscrito exclusivamente a la situación jurídica de la señora María Sibila Mejía Restrepo.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia
53. Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra providencias judiciales solo resulta procedente de manera excepcional, cuando se acrediten de forma concurrente las siguientes exigencias: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) que el asunto objeto de análisis tenga una evidente relevancia constitucional; (iii) que el actor haya agotado, con anterioridad a la presentación de la tutela, los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención inmediata del juez constitucional, con lo cual se acredita el principio de subsidiariedad; (iv) cumplimiento del requisito de inmediatez, evaluado con criterios de razonabilidad; (v) que, en caso de alegarse una irregularidad procesal, esta tenga un impacto determinante en la decisión judicial que se controvierte; (vi) que se haya identificado de manera razonada los hechos que originan la vulneración alegada y los derechos fundamentales que se consideran transgredidos, y que, de haber sido posible, se hubiere expuesto tales argumentos en el proceso judicial respectivo; y (vii) que no se trate de providencias dictadas en sede de tutela, de decisiones proferidas por el Consejo de Estado en el marco de una acción de nulidad por inconstitucionalidad[52] o de sentencias interpretativas dictadas por la Sección de Apelación de la JEP.
54. Adicionalmente, esta Corporación ha precisado que, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta indispensable demostrar que la decisión judicial impugnada incurre en al menos uno de los denominados defectos específicos, a saber: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, configurado cuando la autoridad judicial actuó al margen de las reglas procesales aplicables o incurrió en un exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo o material; (v) error inducido; (vi) ausencia absoluta de motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial aplicable; o (viii) violación directa de la Constitución.[53]
Análisis de la procedencia de la acción de tutela
55. Legitimación en la causa por activa. Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser promovida, de manera directa o por intermedio de representante, por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, o por los apoderados judiciales de estas.
56. En el presente caso, no se advierte controversia alguna en relación con el cumplimiento de este requisito. La solicitud de tutela fue presentada, mediante apoderada judicial,[54] por quien ostenta la titularidad de los derechos fundamentales que eventualmente podrían verse comprometidos con la decisión judicial cuestionada, en su calidad de cotitular de la patente colombiana No. 29.377.[55] En consecuencia, se considera acreditada la legitimación en la causa por activa.
57. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública competente que, por acción u omisión, resulte eventualmente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. En el mismo sentido, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción procede contra actos u omisiones de autoridades públicas y, de manera excepcional, contra particulares, siempre que se configuren las hipótesis previstas en el artículo 42 del mismo decreto. En uno u otro caso, se exige que la entidad o persona demandada sea la causante de la afectación alegada o tenga el deber jurídico de resolver las pretensiones planteadas.[56]
58. En el asunto objeto de análisis, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción de tutela fue promovida en contra de la sentencia proferida el 24 de julio de 2024, dentro del radicado 110013199-001-2020-48893-03, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dicha decisión resolvió el recurso de apelación interpuesto en el marco del proceso por infracción a derechos de patente, objeto de cuestionamiento en esta sede.
59. Adicionalmente, mediante Auto del 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia vinculó al Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de infracción de patente. Esta Sala constata que también se encuentra satisfecha la legitimación por pasiva respecto de dicha autoridad, dado que la providencia cuestionada por la actora -esto es, la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá- resolvió el recurso de apelación contra la decisión emitida en primera instancia por el referido Grupo de Trabajo. A ello se suma que los reproches formulados por la actora no se dirigen exclusivamente contra las consideraciones del ad quem, sino que también se refieren a la construcción probatoria del fallo de primera instancia. En efecto, la actora cuestiona la valoración de pruebas que, según afirma, fueron indebidamente desestimadas a pesar de haber sido decretadas, recaudadas y practicadas durante la actuación surtida ante el funcionario del Grupo de Trabajo que conoció del litigio en su etapa inicial. Tales reproches, en criterio de esta Sala, abarcan todo el trámite procesal ordinario y comprometen a ambas autoridades con funciones jurisdiccionales.
60. Ahora bien, la Corte ha señalado que, además de los actores, sus apoderados judiciales y aquellos contra quienes se dirige la acción, también pueden intervenir en el trámite de tutela los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, siempre que acrediten la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos.[57] Tal exigencia comprende tanto el carácter actual de la afectación -esto es, la incidencia cierta de la decisión cuestionada sobre un derecho o situación jurídica preexistente-[58] como el carácter inmediato, consistente en la existencia de un vínculo directo entre la afectación alegada y lo resuelto en la providencia objeto de control.[59] En el presente asunto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vinculó a las sociedades J Price Mercadeo y Comunicaciones S.A.S., Laboratorios Biopep S.A.S., Polypep S.A.S., TSO S.A.S. y a María Fernanda Campos Díaz por haber sido demandados dentro del proceso verbal de infracción a derechos de propiedad industrial. La certeza de la afectación de sus intereses se acredita porque todos ellos participaron como demandados en dicho proceso, en el que se debatió la presunta vulneración de la patente n.º 29377, y la providencia cuestionada en sede de tutela resolvió ese litigio, incidiendo de manera directa en la definición de sus posiciones jurídicas.
61. El carácter actual de la afectación se verifica en cuanto la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ya produjo efectos concretos sobre sus derechos y obligaciones, mientras que el carácter inmediato se refleja en que el resultado de la presente acción de tutela puede alterar directamente su situación procesal, pues un eventual amparo conllevaría dejar sin efectos la sentencia cuestionada o disponer su reemplazo, con incidencia en las relaciones jurídicas definidas en el litigio. A su vez, la conexidad con las posiciones procesales es evidente,[60] ya que la intervención de estos terceros se encuentra directamente relacionada con lo decidido por el Tribunal accionado. Por tanto, aunque no ejercieron defensa, no formularon pronunciamientos y tampoco coadyuvaron la postura de las autoridades judiciales durante el trámite del proceso de tutela, concurren los requisitos jurisprudenciales de certeza, actualidad, inmediatez y conexidad, lo que permite concluir que están legitimados en la causa por pasiva como terceros con interés legítimo en el resultado del proceso.
62. Subsidiariedad. La acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991, tiene carácter subsidiario y, por tanto, procede únicamente cuando no existan otros mecanismos judiciales idóneos para la protección de los derechos fundamentales cuya amenaza o vulneración se alega. No obstante, a pesar de que existan otros medios de defensa judicial, la tutela podrá interponerse en dos hipótesis: (i) como mecanismo definitivo, en ausencia de un medio judicial idóneo y eficaz; o (ii) de manera transitoria, cuando se requiera evitar un perjuicio irremediable.[61]
63. En relación con el primer supuesto, la jurisprudencia ha señalado que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario agote de forma diligente los mecanismos judiciales disponibles, siempre que sean idóneos y eficaces para proteger los derechos que se estima vulnerados.[62] Esta Corte ha precisado que la idoneidad y efectividad de estos medios no pueden asumirse o descartarse en abstracto, sino que deben evaluarse conforme a las circunstancias particulares del caso.[63]
64. Esta exigencia cobra una mayor rigurosidad cuando se pretende controvertir decisiones judiciales mediante la acción de tutela. En la Sentencia C-590 de 2005, esta Corporación precisó que la protección constitucional contra decisiones de jueces procede cuando se “hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.” Asimismo, enfatizó que “[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa.”
65. El carácter autónomo, residual y subsidiario de la tutela impone el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico ofrece para la protección de sus derechos fundamentales. De no ser así, “esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.”[64]
66. La Sala Plena de esta Corporación ha reiterado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías idóneas para la defensa y el reconocimiento de los derechos fundamentales.[65] La acción de tutela no fue concebida para reemplazar a los jueces en el ejercicio de sus competencias naturales, razón por la cual, en principio, no procede su interposición en contra de decisiones judiciales si no se han utilizado previamente los medios de defensa judicial previstos por la ley. Por ello, el agotamiento de dichas herramientas constituye un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda analizar la vulneración alegada.
67. En la Sentencia SU-062 de 2018 se sintetizaron las razones que justifican un examen estricto del principio de subsidiariedad en casos de tutelas contra providencias judiciales, así:
“En primer lugar, las sentencias “son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…) la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos “que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso” de manera que “no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle”. Y la última razón es que “la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.”
68. De lo anterior se infiere que la exigencia de subsidiariedad se intensifica cuando se pretende cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela. Corresponde al juez verificar, como presupuesto para la procedencia del amparo, que el actor agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa a su alcance.
69. Particular relevancia adquiere, en este contexto, el recurso extraordinario de casación. La Corte ha sostenido que la omisión en la interposición de dicho recurso, cuando se encuentra disponible para controvertir la decisión judicial impugnada, conduce a la improcedencia de la acción de tutela.[66] Conforme al artículo 334 del Código General del Proceso, la casación constituye un medio idóneo para impugnar, entre otras, las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores del distrito judicial dentro de procesos declarativos. Por ello, en el estudio de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debe verificarse si el actor estaba habilitado para interponer dicho recurso, si lo ejerció efectivamente o si su omisión obedece a una causa objetiva y razonable. En ausencia de tales condiciones, la solicitud deviene improcedente.[67]
70. El artículo 333 ibidem prevé que el recurso de casación tiene carácter extraordinario, y su procedencia se encuentra limitada, conforme al artículo 334 del mismo estatuto, a las sentencias dictadas por tribunales superiores en segunda instancia dentro de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo asignadas a la jurisdicción ordinaria y sentencias que liquiden condenas en concreto. En asuntos de estado civil, el recurso solo procede contra decisiones de impugnación o reclamación, y de declaración de uniones maritales de hecho.
71. Ahora bien, el artículo 338 ejusdem establece que, cuando las pretensiones del litigante vencido son de naturaleza exclusivamente económica, la casación procede si “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en “sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil.”
72. Por demás, en procesos patrimoniales, el artículo 339 del mismo código dispone que si es necesario establecer el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía debe determinarse con base en los elementos obrantes en el expediente. En todo caso, el recurrente podrá aportar dictamen pericial, y corresponderá al magistrado decidir de plano sobre la procedencia del recurso. Esta disposición impone al recurrente la carga de acreditar el monto del perjuicio al momento de interponer el recurso, o a más tardar, antes del vencimiento del término para hacerlo, salvo que resulte determinable a partir de los elementos existentes en el proceso, en cuyo caso corresponde al juez verificarlo.
73. De todas formas, la cuantificación del perjuicio debe efectuarse al momento en que surge la legitimación para recurrir, es decir, en la fecha de la sentencia impugnada, y debe estar sustentada en bases objetivamente verificables.
74. En el caso en concreto, se advierte que la parte actora no interpuso el recurso extraordinario de casación. No obstante, dicho medio de impugnación no constituía un mecanismo de defensa judicial idóneo para la señora Mejía Restrepo, en la medida en que su ejercicio estaba condicionado a exigencias de cuantía que no se cumplían en relación con las pretensiones indemnizatorias individuales formuladas por ella dentro del proceso ordinario.
75. En particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en casos como el sub examine, tiene relevancia si la intervención o contradicción es múltiple pues, “cuando las partes son plurales, es menester verificar si el recurso lo interponen todos o algunos de sus integrantes; así mismo, en qué calidad actúan. Estas condiciones tienen relevancia en la forma como se cuantifica lo perseguido por el litigante insatisfecho, ya sea por el total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o dividiéndolo por la participación de cada uno, si son facultativos.”[68]
76. En el proceso ordinario subyacente, figuraron como demandantes tanto la señora María Sibila Mejía Restrepo, en su calidad de titular de la patente, como la sociedad UPROLAB S.A.S., licenciataria de la misma. Aunque ambas concurrieron en un mismo escrito de demanda, tanto en el texto inicial como en su reforma se establecieron pretensiones indemnizatorias diferenciadas, lo cual sugiere la configuración de un litisconsorcio facultativo por activa.
77. En efecto, la demanda cuantificó los perjuicios en un total de $ 1.540.849.224, suma distribuida de la siguiente manera: $ 1.461.868.000 a favor de UPROLAB S.A.S. y $ 58.981.224 a favor de María Sibila Mejía Restrepo. Esta distribución refuerza la conclusión preliminar de que las demandantes actuaban de manera conjunta, pero sin que su intervención estuviera condicionada por una relación jurídica necesaria o indivisible.
78. En este orden de ideas, conviene precisar que la concurrencia de la señora María Sibila Mejía Restrepo y de la sociedad UPROLAB S.A.S. en calidad de demandantes dentro del proceso ordinario no configuró un litisconsorcio necesario, sino facultativo. En efecto, aunque ambas promovieron la acción en un mismo escrito, las pretensiones indemnizatorias fueron claramente diferenciadas y atribuibles de manera individual a cada una. A ello se suma lo dispuesto en el artículo 238 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina,[69] según el cual la acción por infracción a derechos de propiedad industrial puede ser ejercida por cualquier titular del derecho “sin que sea necesario el consentimiento de los demás”. Esta disposición ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el sentido de que el licenciatario también está habilitado para promover la acción, siempre que el contrato respectivo no lo prohíba expresamente (proceso 432-IP-2015), criterio acogido por la jurisprudencia nacional. De este modo, dado que no era indispensable que ambas demandantes actuaran de manera conjunta, resulta claro que en el presente asunto se configuró un litisconsorcio facultativo y no necesario.
79. Lo anterior resulta determinante para la valoración del requisito de subsidiariedad, pues la caracterización del litisconsorcio como facultativo conduce a que la cuantía exigida para la procedencia del recurso extraordinario de casación deba contabilizarse de manera individual y no conjunta. Así lo ha precisado de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia, al señalar que “si hay pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria como parte demandante o demandada, evento que corresponde a la existencia de litisconsortes facultativos, es necesario valorar el agravio de cada uno de ellos de manera individual para determinar el justiprecio a fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria”.[70]
80. Por lo tanto, en el caso objeto de estudio, para determinar la procedencia del recurso extraordinario de casación era preciso evaluar separadamente los efectos de la decisión adversa frente a cada una de las demandantes. Esto, en atención a que (i) entre ellas existía una relación jurídica material autónoma, aunque conexa; y (ii) la normativa comunitaria andina no impone la presencia conjunta del titular y el licenciatario para el ejercicio de acciones judiciales, sino que autoriza a ambos a actuar de forma independiente, salvo estipulación contractual en contrario.
81. En consecuencia, el recurso de casación, en el caso concreto, no resultaba idóneo para la accionante Mejía Restrepo, debido a que su pretensión indemnizatoria no alcanzaba la cuantía mínima exigida legalmente.[71] Por lo tanto, dicho medio no ofrecía una vía adecuada para la protección del derecho fundamental invocado, lo que justifica que, en el caso concreto, la acción de tutela sea procedente en virtud de su carácter subsidiario.
82. Asimismo, se advierte que los argumentos ahora planteados en sede de tutela ya habían sido expuestos por la accionante ante las autoridades judiciales competentes, tanto en el escrito de demanda como en su subsanación, en la oposición a decisiones interlocutorias y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Ello demuestra que la parte actora ejerció de manera diligente los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance, circunstancia que refuerza la conclusión según la cual, en este caso, la acción de tutela constituye el mecanismo adecuado para obtener un pronunciamiento de fondo.
83. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un mecanismo destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien el ordenamiento jurídico no fija un término específico para su interposición, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que su ejercicio debe tener lugar dentro de un plazo razonable contado desde el momento en que ocurre la afectación o se configura la amenaza al derecho invocado.[72] Esta exigencia adquiere una intensidad reforzada cuando se trata de acciones dirigidas contra providencias judiciales, dado que su eventual prosperidad podría dejar sin efectos decisiones revestidas de cosa juzgada y, con ello, comprometer la seguridad jurídica.[73]
84. En tal escenario, esta Corte ha advertido que la inactividad prolongada del actor, sin justificación suficiente, genera una presunción de legitimidad en favor de la providencia judicial censurada. Así lo señaló en la Sentencia SU-184 de 2019, en la que precisó que la carga argumentativa que recae sobre el demandante se incrementa conforme aumenta la distancia temporal entre la emisión de la decisión que se estima lesiva y la presentación de la acción de tutela. Del mismo modo, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte enfatizó que permitir la interposición de tutelas muchos meses o incluso años después de proferida la decisión judicial implicaría una afectación directa a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, al introducir un estado de incertidumbre permanente sobre la firmeza de los fallos judiciales.
85. En consecuencia, si bien la tutela no está sujeta a un término legal de caducidad, su admisibilidad depende de que sea presentada dentro de un plazo que resulte razonable, a la luz de las particularidades del caso concreto. La jurisprudencia ha establecido que (i) corresponde al juez constitucional verificar que la solicitud se haya formulado oportunamente; (ii) dicho examen debe atender a las circunstancias específicas del asunto; y (iii) en el caso de providencias judiciales, la valoración del principio de inmediatez debe efectuarse con especial rigor, en atención al impacto que puede tener en la seguridad jurídica y en la estabilidad de los fallos judiciales.[74]
86. Como criterio orientador, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela contra providencias judiciales debe presentarse, en principio, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación de la decisión que se cuestiona.[75] No obstante, este criterio no constituye un término fijo ni una regla de caducidad, pues su aplicación debe estar guiada por criterios de razonabilidad. En efecto, en las Sentencias T-719 y T-936 de 2013, se advirtió que:
“[M]ás allá del criterio objetivo, como previamente se expuso, para determinar la razonabilidad del tiempo, este Tribunal ha trazado las siguientes subreglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado.” (Énfasis añadido).
87. En el presente caso, la Sala constata que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 24 de julio de 2024 y notificada el 25 del mismo mes, conforme a lo acreditado en la actuación secretarial de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.[76] Por su parte, la acción de tutela fue presentada el 3 de diciembre de 2024, es decir, poco más de cuatro meses después de la notificación de la providencia. Este término, a juicio de la Sala, se mantiene dentro del margen de razonabilidad que ha sido acogido como pauta por esta Corporación y no excede el umbral temporal que, en otras ocasiones, ha sido considerado admisible bajo el prisma de la proporcionalidad y la inmediatez.
88. Adicionalmente, no se advierte que el lapso transcurrido haya generado afectaciones al núcleo esencial de los derechos de terceros ni que se haya comprometido la seguridad jurídica en un grado que impida la intervención excepcional del juez constitucional. Antes bien, el término empleado resulta proporcional si se considera la naturaleza técnica del litigio, la complejidad de los derechos en disputa y la necesidad de evaluar la existencia de eventuales defectos de relevancia constitucional en la providencia judicial cuestionada, los cuales podrían tener efectos actuales sobre el goce efectivo de derechos fundamentales y cuya contestación exige un despliegue de análisis que va más allá de la sola sentencia censurada, sino de la comprensión y aprehensión de los expedientes administrativos de la patente y de las actuaciones jurisdiccionales en cada instancia.
89. Por lo anterior, la Sala concluye que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, en tanto la acción fue interpuesta dentro de un término razonable. En consecuencia, no se configura una causal de improcedencia por este aspecto.
90. Irregularidad procesal decisiva. La actora estructuró la demanda de tutela en torno a dos defectos: uno fáctico y otro sustantivo. En cuanto al primero, sostuvo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una omisión injustificada de valoración probatoria, al desestimar documentos que acreditaban la existencia y contenido de las ocho reivindicaciones técnicas protegidas por la Resolución 81.121 de 2012. Por su parte, respecto del defecto sustantivo, alegó errores de interpretación normativa y contradicciones internas en la providencia cuestionada, particularmente en torno a la referencia a los folios de las reivindicaciones y a consideraciones ajenas al objeto del litigio. Estos reproches no corresponden a irregularidades procesales en sentido estricto, sino a cuestionamientos sobre la apreciación de pruebas y la aplicación del derecho, aspectos que deben examinarse dentro del estudio del defecto fáctico y sustantivo, así como en la identificación razonable de los hechos y derechos presuntamente vulnerados.
91. Identificación razonable de los hechos y los derechos quebrantados. Se acredita que la solicitud de tutela cumple con el requisito de identificación razonable de los hechos y derechos presuntamente vulnerados. En efecto, la actora expuso de manera clara, precisa y fundamentada las actuaciones que estima contrarias al debido proceso, en particular la omisión en la valoración de pruebas determinantes y los errores de interpretación normativa. Tales cuestionamientos no se formularon de manera genérica, sino que se sustentaron en referencias concretas a documentos, actuaciones procesales y decisiones adoptadas en el trámite ordinario. De esta manera, la demanda de tutela permite delimitar con claridad los defectos alegados y los derechos fundamentales invocados, lo que satisface este presupuesto de procedibilidad.
92. Relevancia constitucional. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corte,[77] el requisito de relevancia constitucional cumple tres finalidades principales: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones ordinarias, evitando que la acción de tutela se utilice como un mecanismo para resolver asuntos de mera legalidad; (ii) restringir su procedencia a problemas que impliquen afectaciones a derechos fundamentales de orden constitucional; y (iii) impedir que se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir decisiones judiciales ya adoptadas.[78] En desarrollo de esas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 estableció tres criterios para valorar el cumplimiento de dicho requisito, a los que posteriormente se añadió un cuarto elemento, según lo dispuesto en la Sentencia SU-128 de 2021, reiterada en las Sentencias SU-103, SU-134 y SU-215 de 2022.
93. El primero de estos criterios exige que el problema jurídico planteado involucre aspectos constitucionales, y no cuestiones de carácter meramente legal o económico. Tales controversias deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador. Esta Corte ha reiterado que el juez de tutela no puede intervenir en materias de índole netamente legal o reglamentaria, reservadas a las jurisdicciones competentes.[79] En esa medida, una acción de tutela carece de relevancia constitucional cuando (i) la controversia se circunscribe a la determinación de aspectos legales de un derecho, tales como la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ello se derive con claridad la vulneración de derechos fundamentales; o (ii) la discusión se refiere a un asunto de naturaleza estrictamente patrimonial, particular o privada, carente de interés general.[80]
94. El segundo criterio exige que el debate se refiera al contenido, alcance o goce efectivo de un derecho fundamental. En consecuencia, la cuestión debatida debe revestir una relevancia constitucional clara, directa e indiscutible. Dado que la acción de tutela tiene por objeto la protección de derechos fundamentales, resulta necesario que la inconformidad frente a una decisión judicial se relacione con la aplicación, interpretación o desarrollo de normas constitucionales.[81]
95. El tercero, por su parte, establece que la acción de tutela en contra de providencias judiciales no puede asimilarse a una tercera instancia orientada a reabrir discusiones ya resueltas por los jueces naturales del proceso. En tal sentido, el problema jurídico formulado debe mostrar que la providencia censurada constituye una actuación judicial ostensiblemente arbitraria e ilegítima, contraria a las garantías mínimas del derecho al debido proceso.[82]
96. Finalmente, esta Corte ha advertido que una acción de tutela promovida con fundamento en hechos adversos atribuibles al propio actor carece de relevancia constitucional.[83]
97. En el presente asunto, la Sala advierte que la solicitud de tutela formulada por la parte actora no se circunscribe a un debate de legalidad ni se orienta a controvertir la interpretación o aplicación de normas jurídicas de orden legal o reglamentario. Tampoco se trata de una controversia de naturaleza estrictamente patrimonial o económica. Por el contrario, la acción plantea un problema jurídico de orden constitucional, al denunciar una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, atribuida a la configuración de defectos fáctico y sustantivo en la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Tales alegaciones, de acreditarse, no configurarían simples errores de juicio o discrepancias hermenéuticas, sino actuaciones judiciales que comprometerían el debido proceso.
98. Asimismo, no se advierte que la supuesta afectación de derechos fundamentales tenga origen en una actuación atribuible a la parte actora. Por el contrario, del análisis de la demanda de tutela y del recuento de las actuaciones procesales se desprende que la actora desplegó una conducta, prima facie, coherente; aportó documentos destinados a acreditar el contenido de las reivindicaciones técnicas de la patente, agotó los medios de defensa judicial disponibles y estructuró sus planteamientos en sede ordinaria y constitucional de manera clara y jurídicamente fundada. En este contexto, no se configura el supuesto que excluye la procedencia del amparo por carencia de relevancia constitucional cuando la lesión alegada tiene su origen en el actuar de la persona accionante. En consecuencia, la Sala concluye que, en el caso concreto, se encuentra satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, lo cual habilita el examen de fondo por parte del juez de tutela.
99. Adicional a lo anterior, en el presente los defectos sustantivo y fáctico alegados repercuten de manera directa en la satisfacción del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. El núcleo del debate se centra en la omisión injustificada de valoración del documento que contiene las ocho reivindicaciones de la patente n.° 29.377, lo cual compromete el derecho a obtener una decisión judicial fundada en las pruebas debidamente incorporadas al expediente.
100. Por otro lado, aunque la demanda ordinaria persigue pretensiones de carácter patrimonial, también tiene como finalidad que las empresas demandadas cesen los actos que constituirían la presunta infracción a los derechos de propiedad industrial. Este aspecto adquiere relevancia constitucional, pues el artículo 61 de la Constitución establece que “[e]l Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”, mientras que el artículo 58 garantiza la propiedad privada. En consecuencia, los asuntos relacionados con la propiedad industrial, como manifestación de la propiedad intelectual, trascienden el plano legal y comprometen directamente la garantía constitucional de los derechos en mención. Lo anterior resulta de relevancia para esta Sala, pues se concluye que la controversia no se limita a un litigio de carácter estrictamente patrimonial, pues si bien la protección de una patente y la eventual indemnización por su infracción involucran derechos económicos, lo cierto es que el debate versa sobre la determinación de si determinados productos fueron fabricados y comercializados con vulneración de una patente de invención registrada, asunto que trasciende los intereses particulares de las partes y compromete directamente la libre competencia económica consagrada en el artículo 333 de la Constitución,[84] en tanto la explotación no autorizada de un procedimiento patentado no solo afecta el patrimonio del titular, sino que altera las condiciones de acceso y permanencia en el mercado, de modo que la decisión judicial no se reduce a resolver un conflicto privado, sino que proyecta consecuencias en la garantía de un orden competitivo justo y equilibrado.
101. Naturaleza de la providencia cuestionada. La presente acción de tutela no se dirige en contra una orden contenida en una sentencia de tutela, ni pretende controvertir una decisión de constitucionalidad adoptada por esta Corte. De igual manera, no se cuestiona una providencia emitida por el Consejo de Estado en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, ni se dirige en contra de una sentencia interpretativa con carácter general, impersonal y abstracto dictada por la Sección de Apelación de la JEP.[85]
102. Conclusión del análisis de procedibilidad. La Sala Quinta de Revisión de esta Corte advierte que la presente acción de tutela reúne los criterios generales de procedencia y, en consecuencia, es susceptible de un pronunciamiento de fondo.
El alcance del derecho fundamental al debido proceso. Reiteración de jurisprudencia
103. El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, cuyo texto dispone que dicho principio rige todas las actuaciones judiciales y administrativas. Asimismo, establece que ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un juez o tribunal competente, y con pleno respeto por las formas propias de cada juicio.
104. En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce igualmente el debido proceso, al establecer que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, tanto para la sustanciación de una acusación penal en su contra como para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otra naturaleza. En desarrollo de esta garantía, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido el debido proceso como el conjunto de requisitos que deben observarse en el curso de los procedimientos, con el fin de permitir a las personas ejercer adecuadamente su derecho de defensa frente a cualquier actuación estatal que pueda afectarlas, ya provenga de autoridades administrativas, legislativas o judiciales.[86]
105. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho al debido proceso comprende un haz de garantías orientadas a proteger al ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación administrativa o judicial, para asegurar el respeto de las formalidades propias de cada procedimiento.[87] En ese contexto, el debido proceso implica la realización efectiva de otras prerrogativas fundamentales,[88] tales como:[89] (i) el acceso a la jurisdicción, que incluye la adopción de decisiones motivadas por parte del juez y la posibilidad de impugnarlas, así como la garantía de cumplimiento de los fallos; (ii) el derecho al juez natural; (iii) el derecho de defensa; (iv) el derecho a la presentación, contradicción y valoración de las pruebas, y (v) la imparcialidad e independencia judicial.[90]
106. En lo que respecta específicamente al componente probatorio, esta Corte ha reconocido su especial relevancia para la realización del debido proceso. En la Sentencia T-204 de 2018 se sostuvo que la actividad probatoria constituye un eje estructural de cualquier procedimiento y que el respeto del debido proceso exige que: (i) las partes se ajusten a las formas del trámite, ejerciendo oportunamente sus facultades de solicitar y controvertir las pruebas, y (ii) el juez de conocimiento garantice el cumplimiento del principio de publicidad de los elementos probatorios, de modo que se asegure su conocimiento por las partes y no se desconozca su derecho de defensa y contradicción.
107. De lo anterior se colige que el derecho al debido proceso comprende la posibilidad efectiva de solicitar, decretar y practicar pruebas de manera oportuna, así como de valorarlas conforme a los postulados legales, constitucionales y jurisprudenciales pertinentes.[91] Cuando dicha garantía se vulnera -por omitir el examen del acervo probatorio, ignorar pruebas debidamente allegadas o denegar de manera injustificada el derecho de las partes a ejercer la prueba-, se configura una afectación que puede ser objeto de control constitucional a través de la acción de tutela.[92] En consonancia con lo anterior, esta Corte ha reiterado que la fase de valoración probatoria es determinante para la vigencia del debido proceso, pues el juez debe fundar sus decisiones en una apreciación racional de las pruebas, conforme a las reglas de la lógica,[93] y no sobre la base de juicios arbitrarios o meramente discrecionales.
108. Así mismo, la obligación de realizar una valoración integral del acervo probatorio constituye una condición imprescindible para la garantía del debido proceso. Tal valoración marca la culminación de las distintas etapas del trámite probatorio, que incluyen el derecho de las partes a solicitar y aportar pruebas, participar en su práctica, exigir su publicidad y exigir su apreciación conforme a los principios de inmediación y razonabilidad. Todos estos elementos configuran atributos esenciales del debido proceso.[94]
109. Finalmente, la valoración probatoria reviste una incidencia sustantiva en la decisión judicial que resuelve el litigio. En efecto, un trámite probatorio adelantado con sujeción al debido proceso es el medio idóneo para procurar una solución justa del conflicto, al reunir un conjunto de actuaciones que, conforme a la doctrina, se subsumen bajo la noción de debido proceso. Dichas actuaciones permiten proteger, asegurar y hacer valer la titularidad o el ejercicio de los derechos en disputa, y constituyen condiciones indispensables para garantizar la defensa adecuada de quienes se encuentran sometidos a juicio. En consecuencia, el derecho al debido proceso ostenta un valor axial dentro del orden constitucional, en tanto rige todas las actuaciones de naturaleza administrativa o judicial.[95]
El derecho comunitario andino en relación con la propiedad industrial
110. Luego de la Constitución Política de 1991, se fortaleció el compromiso del Estado colombiano con la integración regional, especialmente con países de América Latina y el Caribe. En esa línea, el 10 de marzo de 1996, los gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela suscribieron en Trujillo (Perú), el “Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino” (Acuerdo de Cartagena), mediante el cual se creó la Comunidad Andina (art. 5) y se estableció una nueva institucionalidad orientada al logro de objetivos integracionistas no solo económicos, sino también políticos, sociales y culturales (art. 6). Además de la Comisión de la Comunidad Andina, se incorporaron órganos como el Consejo Presidencial Andino, órgano máximo del Sistema Andino de Integración (art. 11), el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Secretaría General, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el Parlamento Andino, entre otros. El artículo 21 reafirmó que la voluntad de la Comisión se expresa mediante decisiones, y le atribuyó la función de formular, ejecutar y evaluar la política de integración subregional.
111. Este instrumento fue aprobado en Colombia mediante la Ley 323 de 1996 y sometido al control de constitucionalidad en la Sentencia C-231 de 1997, en la cual se declaró su exequibilidad. En ese pronunciamiento, se analizaron las implicaciones que conlleva la participación del Estado en procesos de integración, a la luz del orden constitucional. Se explicó que, aunque ciertas normas comunitarias, como las decisiones de la Comisión, no se adoptan bajo la forma de tratados y no están sometidas a control previo, ello no implica que puedan desconocer los principios fundamentales del Estado Social de Derecho y del régimen democrático. En casos extremos, cuando los mecanismos institucionales del derecho andino no resulten eficaces, el juez constitucional puede intervenir para ordenar su inaplicación en un caso concreto. Se subrayó, además, que las decisiones comunitarias tienen aplicación directa, son obligatorias desde su promulgación salvo disposición en contrario, y prevalecen sobre las normas internas.
112. En desarrollo del Protocolo de Trujillo, el 28 de mayo de 1996, los Estados miembros suscribieron en Cochabamba (Bolivia), el “Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”, que incorporó como fuentes del ordenamiento comunitario no solo las decisiones de la Comisión, sino también las emitidas por el Consejo Andino de Ministros (art. 1), las cuales obligan a los países desde su aprobación y son directamente aplicables a partir de su publicación, salvo disposición contraria (art. 3). Asimismo, se amplió la competencia del Tribunal Andino con la inclusión del recurso por omisión (art. 37), la función arbitral (art. 38) y la jurisdicción laboral (art. 40). Este instrumento fue incorporado al derecho interno por la Ley 457 de 1998 y fue declarado ajustado a la Constitución en la Sentencia C-227 de 1999.
113. El 25 de junio de 1997, en Quito, se suscribió el “Protocolo de Sucre”, aprobado mediante la Ley 458 de 1998 y declarado exequible en la Sentencia C-154 de 1999. Este modificó el artículo 52 del Acuerdo de Cartagena para establecer que la Comunidad Andina contará con un régimen común sobre el tratamiento de capitales extranjeros y, entre otros asuntos, sobre marcas, patentes, licencias y regalías. Esta disposición reemplazó el artículo anterior, que exigía a la Comisión, antes del 31 de diciembre de 1970, la presentación de un régimen sobre, entre otros temas, patentes. Posteriormente, el 17 de octubre de 1998, se suscribió el “Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena – Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia”, aprobado mediante la Ley 846 de 2003 y declarado exequible por la Sentencia C-644 de 2004. En esta decisión, la Corte reiteró que los procesos de integración no pueden desconocer los principios esenciales del Estado colombiano, como la soberanía popular, el principio democrático y los valores fundantes del Estado Social de Derecho.
114. En cuanto a los efectos del derecho comunitario andino en el orden interno, esta Corporación se ha pronunciado en varias ocasiones. En un primer momento, en las Sentencias C-228 de 1995 y C-155 de 1998, se aceptó el uso de normas comunitarias como parámetro de control de constitucionalidad. En la primera, se analizó una demanda contra los artículos 61 y 62 de la Ley 44 de 1993, en relación con el régimen de propiedad industrial y la competencia de los órganos andinos. Esta Corte, previa solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal Andino, concluyó que (i) el derecho comunitario prevalece sobre el interno y tiene aplicación directa; (ii) la competencia del legislador nacional se sujeta al principio del complemento indispensable; y (iii) el control constitucional debe articularse con el derecho comunitario sin que ello suponga jerarquía entre la Corte Constitucional y el Tribunal Andino, sino una relación de complementariedad orientada a garantizar su aplicación uniforme y coherente con el derecho interno. En la Sentencia C-155 de 1998 se examinó la constitucionalidad de algunas normas de la Ley 397 de 1997, en relación con la Decisión 351 de 1993 sobre derechos de autor. Al concluir que el artículo 34 de la ley limitaba indebidamente la transferibilidad de los derechos patrimoniales, se declaró su inexequibilidad parcial por contrariar el artículo 21 de la Decisión 351.
115. Sin embargo, a partir de la Sentencia C-256 de 1998, la Corte replanteó esta postura y sostuvo que el derecho comunitario andino, salvo que regule derechos fundamentales, no integra por regla general el bloque de constitucionalidad, pues sus contenidos versan sobre materias de naturaleza económica o técnica. En consecuencia, (i) no tiene estatus constitucional ni intermedio, (ii) el control constitucional no implica confrontación con normas comunitarias, (iii) las tensiones normativas deben resolverse en sede concreta, sin que ello conlleve la derogatoria ni inexequibilidad de la norma nacional, y (iv) los incumplimientos deben ser resueltos por las autoridades políticas, conforme a sus competencias en relaciones internacionales.
116. Esta posición fue reiterada en la Sentencia C-246 de 1999, al estudiar el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y su reglamento, aprobado por la Ley 463 de 1998. Allí se sostuvo que el juez constitucional no tiene competencia para verificar la compatibilidad de normas comunitarias con la Constitución, pues ello corresponde al Ejecutivo en el marco de la conducción de la política exterior. No obstante, en la Sentencia C-1490 de 2000, la Corte reconoció que, de manera excepcional, ciertas normas del derecho comunitario pueden integrar el bloque de constitucionalidad en sentido estricto cuando regulan derechos fundamentales. En tal sentido, se aceptó la inclusión de la faceta moral de los derechos de autor contenida en la Decisión 351 de 1993, más no de su componente patrimonial, como se precisó posteriormente en la Sentencia C-1118 de 2005.
117. Conforme a estos lineamientos, esta Corte ha rechazado incorporar otras decisiones comunitarias como parte del bloque de constitucionalidad, tal como ocurrió con la Decisión 436 de 1998 sobre plaguicidas (Sentencia C-988 de 2004) y con la Decisión 40 de 1971 sobre doble tributación (Sentencias C-460 de 2010 y C-221 de 2013). En aplicación del principio de supranacionalidad, esta Corporación ha precisado que no le corresponde examinar la constitucionalidad del derecho comunitario derivado, puesto que, al adherir al Acuerdo de Cartagena y sus reformas, el Estado colombiano transfirió ciertas competencias normativas a los órganos comunitarios, cuya autoridad para dirimir controversias sobre la interpretación y aplicación de sus normas es exclusiva.
118. Pues bien, esta Corporación, en el Auto 849 de 2025, aclaró que el régimen común de propiedad industrial se encuentra regulado en la Decisión 486 de 2000, norma de derecho comunitario derivado que resulta vinculante para Colombia y tiene aplicación directa y prevalencia sobre el derecho interno. Esta decisión regula aspectos fundamentales como las invenciones, los signos distintivos, los diseños industriales y los actos de competencia desleal, incluida la protección frente al uso indebido de secretos empresariales. Esta Corte, desde la Sentencia C-231 de 1997, ha reconocido el carácter supranacional de esta regulación y la cesión de competencias que implican los tratados de integración, lo cual permite que las decisiones comunitarias rijan internamente con efectos normativos frente a autoridades y particulares.
119. En lo que respecta específicamente a las patentes, los derechos conferidos por estas se regulan en el capítulo V del título II de la Decisión 486 de 2000, mientras que el capítulo I del título XV establece las acciones por infracción. Entre las medidas contempladas se incluyen: (i) la facultad del titular para acudir ante la autoridad nacional competente frente a infracciones o amenazas de infracción; (ii) la solicitud de indemnización por los perjuicios derivados del uso no autorizado de la invención o modelo; y (iii) la imposición de medidas correctivas, como el cese de los actos infractores, el retiro de productos, la adopción de medidas para evitar su repetición -incluida la destrucción de productos y materiales o el cierre del establecimiento infractor-, y la publicación de la sentencia a expensas del infractor.[96]
120. Con todo, en relación con los efectos del derecho comunitario andino sobre el derecho interno, la Corte Constitucional en la Sentencia C-234 de 2019 reiteró que, por regla general, dicho ordenamiento no integra el bloque de constitucionalidad, salvo en los casos excepcionales en que regule derechos fundamentales. No obstante, precisó que el derecho comunitario goza de prevalencia y aplicación directa, lo que implica que, en caso de conflicto con una norma nacional, desplaza su aplicación sin que ello suponga su derogatoria o inexequibilidad, y que los incumplimientos de las obligaciones comunitarias corresponden a la órbita del Gobierno Nacional y de los órganos supranacionales competentes, sin que sea de su resorte efectuar un control abstracto de constitucionalidad frente a tales disposiciones. En esa misma providencia, la Corte destacó que el principio de supranacionalidad impone a las autoridades nacionales aplicar directamente las normas de la Comunidad Andina desde su publicación, dado que generan efectos inmediatos en el orden interno, de modo que las controversias sobre su alcance y aplicación deben resolverse, en primera medida, por los jueces nacionales a través de los mecanismos internos y, en todo caso, en armonía con las competencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para garantizar la uniformidad interpretativa, lo cual resulta especialmente relevante en materia de propiedad industrial, donde la normativa comunitaria desplaza la regulación interna en lo que concierne al régimen aplicable.
Contenido y alcance de las reivindicaciones como elemento fundamental dentro de una solicitud de patente
121. La Comunidad Andina ha señalado que el alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones, pues definen lo que está o no está protegido (Decisión 486 – artículo 5, Decisión 344 – artículo 34). En consecuencia, las reivindicaciones constituyen el elemento probatorio más importante para determinar si existió infracción a la patente, pues para establecer si existe una infracción, se confronta el producto o procedimiento acusado con el alcance de protección definido en las reivindicaciones que la conforman.
122. A partir de pronunciamientos de la Sección Primera del Consejo de Estado (véase por ejemplo la sentencia NR. 2017464 del 6 de noviembre de 2013), se ha establecido que las reivindicaciones constituyen, jurídicamente hablando, el elemento de mayor importancia dentro de una solicitud de patente, pues, en ellas, el examinador técnico de patentes encontrará los elementos necesarios para determinar lo que se pretende patentar, el alcance de la invención y su definición para efectos de entrar al análisis comparativo respecto del estado de la técnica.
123. En procesos de infracción de patentes, la Superintendencia de Industria y Comercio (ver sentencia No. 7328 del 14 de julio de 2022), hace el análisis a partir de la información contenida en las reivindicaciones con el fin de determinar los elementos sobre los cuales el demandante goza de protección. Al respecto, ha señalado que, de acuerdo con el artículo 51 de la Decisión 486 de 2000, “[e]l alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. Sin embargo, no son las reivindicaciones lo único que se puede tener en cuenta a la hora de establecer el alcance del derecho, ya que esta misma norma agrega, en relación con las reivindicaciones, que “la descripción y los dibujos, o en su caso, el material biológico depositado, servirán para interpretarlas”. De manera que la descripción es útil para la adecuada interpretación de la reivindicación. Al respecto, señala la doctrina que “la claridad y la concisión exigidas en el texto de las reivindicaciones se complementa con el carácter explicativo de la descripción de la patente, que en su caso podrá verse completada por dibujos. Si bien estos elementos no constituyen el objeto del derecho, ayudan a interpretar el contenido de las reivindicaciones, que hallarán en la descripción y en los dibujos las explicaciones necesarias para hacer inteligible el significado de las expresiones que en su caso se utilicen. La descripción y los dibujos pueden no coincidir en extensión respecto de la invención efectivamente protegida y ello no puede servir en modo alguno para interpretar las reivindicaciones más allá de aquello a lo que éstas se extienden”.[97]
124. La omisión en la valoración de las reivindicaciones en conjunto con los diseños, dentro de un proceso de infracción de patentes, configura un claro defecto fáctico. Lo anterior, porque se prescinde del elemento probatorio esencial para determinar el alcance de la protección conferida por la patente y, en consecuencia, para establecer la existencia misma de la infracción. Como lo ha precisado tanto la Comunidad Andina, como la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Superintendencia de Industria y Comercio, son precisamente las reivindicaciones las que delimitan, de manera exclusiva, el objeto del derecho de patente y constituyen la base del cotejo entre la invención protegida y el producto o procedimiento acusado. Ignorar su examen equivale, en términos procesales, a dejar sin valoración la prueba más relevante del litigio, lo que impide verificar de manera adecuada si la conducta cuestionada vulnera o no el derecho. La gravedad de este defecto radica en que, al no tener en cuenta las reivindicaciones, se desnaturaliza la función misma del juicio de infracción, se restringe el ámbito de valoración judicial y se vulnera el debido proceso, pues la decisión se construye sobre un vacío probatorio en el punto neurálgico del debate.
Breve descripción de la naturaleza de la acción por infracción de derechos
125. La Decisión Andina 486 del 2000 establece un régimen común sobre propiedad industrial el cual “regula, principalmente, los derechos referidos a las invenciones y otras soluciones técnicas, los signos distintivos, los diseños industriales y los actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre los que se incluye la protección contra el abuso de los secretos empresariales”. Dicha Decisión es aplicable a nivel nacional, como se ha desarrollado hasta este punto, en virtud de la suscripción del Acuerdo Subregional Andino del 26 de mayo de 1969 y su aprobación por parte del Congreso de la República a través de la Ley 8 de 1973.
126. Las patentes se encuentran protegidas por la acción por infracción de derechos contemplada en el Título XV de la Decisión 486 de 2000. Al respecto, el artículo 239 señala que:
“El titular de una patente tendrá derecho a ejercer acción judicial por daños y perjuicios por el uso no autorizado de la invención o del modelo de utilidad durante el período comprendido entre la fecha en que adquiera carácter público y pueda ser consultada la solicitud respectiva y la fecha de concesión de la patente. El resarcimiento sólo procederá con respecto a la materia cubierta por la patente concedida, y se calculará en función de la explotación efectivamente realizada por el demandado durante el período mencionado”.
127. De conformidad con lo previsto en el artículo 238 ejusdem, se encuentra legitimado en la causa por activa quien ostente la calidad de titular de un derecho de propiedad intelectual conferido conforme a la normatividad comunitaria, lo que incluye al titular de una patente. Ello implica que la acción por infracción protege únicamente derechos que hayan nacido a la vida jurídica y no situaciones que configuren meras expectativas de titularidad. En consecuencia, quienes se encuentran en trámite de registro de un derecho de propiedad industrial solo ostentan una expectativa de reconocimiento futuro, mas no la calidad de titulares, por lo que carecen de legitimación en la causa para promover la acción de infracción.
128. El artículo 241 de la misma disposición dispone que el demandante tiene la posibilidad de solicitar entre otros: “a) el cese de los actos que constituyen la infracción, y b) la indemnización de daños y perjuicios […]”. Y el artículo 244 establece que el denunciante cuenta con un término de dos años para hacer valer sus derechos de propiedad industrial. Cabe resaltar que, en Colombia, es la Superintendencia de Industria y Comercio quien, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, conoce de la acción por infracción.[98]
Breve caracterización de los defectos sustantivo y fáctico
129. El defecto sustantivo. De conformidad con lo expuesto en la Sentencia C-590 de 2005, el defecto material o sustantivo se configura cuando una autoridad judicial profiere una decisión fundada en normas inexistentes, inconstitucionales o cuya aplicación conduce a una contradicción manifiesta y evidente entre los fundamentos jurídicos y la parte resolutiva del fallo. Esta Corte ha precisado que tal defecto se presenta cuando el juez incurre en errores al interpretar o aplicar las disposiciones normativas que regulan el conflicto jurídico sometido a su conocimiento.[99] No obstante, ha subrayado que el yerro debe ser de tal entidad que afecte de manera directa derechos fundamentales de las partes o de terceros intervinientes en el proceso.[100]
130. Al analizar este defecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado múltiples hipótesis que permiten advertir su configuración, a saber: (i) la ausencia absoluta de fundamento jurídico, cuando la providencia cuestionada se sustenta en una norma inexistente, derogada o previamente declarada inexequible por esta Corte; (ii) la aplicación aislada de una norma que requiere ser interpretada de manera sistemática con otras disposiciones pertinentes al caso, omitiendo su contexto normativo integral;[101] (iii) la utilización de normas constitucionales que, si bien son válidas en abstracto, resultan inaplicables al caso concreto, dado que su uso vulnera derechos fundamentales;[102] (iv) la existencia de una incongruencia entre los fundamentos jurídicos esgrimidos y la parte resolutiva de la providencia, esto es, cuando la decisión adoptada no guarda correspondencia lógica ni jurídica con las consideraciones del fallo;[103] y (v) la aplicación de normas o grupos normativos abiertamente contrarios a la Constitución, aun cuando no hayan sido declarados inexequibles, supuesto en el cual el operador judicial omite aplicar la excepción de inconstitucionalidad, contrariando el principio de supremacía constitucional.[104]
131. Adicionalmente, esta Corte ha advertido que el defecto sustantivo puede materializarse como consecuencia de una interpretación abiertamente irrazonable del ordenamiento jurídico. Esta hipótesis comprende dos escenarios principales: primero, cuando la autoridad jurisdiccional atribuye a una norma un sentido o alcance contraevidente, es decir, cuando extrae de su texto una consecuencia normativa que no se deriva de su contenido, en contravención del principio de legalidad; y segundo, cuando se adopta una interpretación formalmente admisible pero que, en su aplicación concreta, desconoce mandatos constitucionales o produce resultados desproporcionados, incompatibles con los valores y principios del orden superior.[105]
132. El defecto fáctico. Todas las autoridades judiciales en Colombia gozan de autonomía e independencia para decretar, admitir, rechazar y valorar las pruebas dentro de un proceso jurisdiccional, lo cual impone que la intervención del juez constitucional en esta materia sea de carácter estrictamente excepcional.[106] En atención a dichos principios, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela solo procede en contra de una providencia judicial por la configuración de un defecto fáctico cuando se verifica una irregularidad en el juicio valorativo que sea ostensible, flagrante y manifiesta; es decir, de una magnitud tal que incida directamente en el sentido de la decisión adoptada por la autoridad judicial correspondiente.[107]
133. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el defecto fáctico puede manifestarse de forma positiva o negativa. El primero se presenta cuando la decisión judicial se sustenta en fundamentos irrazonables, lo que compromete la validez del análisis probatorio al punto de volverlo completamente deficiente. El segundo tiene lugar cuando el juez omite decretar o practicar pruebas que resultan relevantes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos jurídicamente relevantes, a pesar de tener el deber de hacerlo.[108]
134. En su dimensión positiva, el defecto fáctico se configura cuando el juez funda su decisión en elementos probatorios que no son idóneos para sustentar las conclusiones a las que arriba. En tales casos, el juez de tutela debe examinar tanto la calidad de los elementos probatorios empleados como la valoración efectuada por el operador judicial. Aunque la judicatura cuenta con un margen de apreciación amplio en materia probatoria, dicha facultad no es absoluta, pues debe ejercerse dentro de parámetros de racionalidad y razonabilidad.[109] En consecuencia, ante la alegación de un defecto fáctico de esta naturaleza, corresponde al juez constitucional determinar si la lectura probatoria efectuada por el juez accionado desconoció tales criterios.
135. En esa medida, una providencia judicial solo podrá ser censurada por la vía de la tutela con fundamento en un defecto fáctico cuando se constate que la conclusión adoptada carece de razonabilidad o se sustenta en medios probatorios prohibidos por las garantías del debido proceso. En ningún caso procede el amparo constitucional cuando, pese a existir otras posibles aproximaciones al acervo probatorio, la decisión impugnada ha observado los estándares de racionalidad y razonabilidad exigidos por el ordenamiento.[110]
136. Por su parte, en su dimensión negativa, el defecto fáctico se presenta cuando la autoridad judicial omite decretar, practicar o valorar una prueba que resulta determinante para resolver el caso.[111] En efecto, este defecto se configura cuando dicha omisión impide la incorporación de hechos esenciales para la adecuada solución del asunto jurídico debatido.[112] Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, dicha dimensión puede expresarse en tres modalidades: “(…) la dimensión negativa puede dar lugar a tres circunstancias: (i) por omisión o negación del decreto o la práctica de pruebas determinantes, (ii) por valoración defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella.”[113]
Solución al problema jurídico planteado
137. Como se indicó previamente, la Sala Quinta de Revisión estudiará la configuración o no de los defectos sustantivo y fáctico, para lo cual se referirá a cada uno, en ese orden.[114]
138. En relación con el defecto sustantivo. En el caso en concreto, la Sala observa que, en la acción de tutela se alegó que la sentencia proferida por el tribunal incurrió en una contradicción sustancial entre sus fundamentos y la decisión adoptada, en tres momentos específicos.
139. En un primer momento, se incurre en una errónea interpretación de la referencia contenida en la Resolución 81121 a los “folios 80 reverso y 81”, pues asume que las reivindicaciones de la patente debían extenderse a ochenta páginas, cuando en realidad consistían en ocho numerales breves contenidos en únicamente dos folios. Según expone la actora, esta confusión llevó al tribunal a afirmar equivocadamente que el expediente carecía de los ochenta folios necesarios para acreditar las reivindicaciones, omitiendo que dichas reivindicaciones sí se encontraban aportadas y numeradas por el inventor como folios 22 y 23.
140. En un segundo momento, se yerra al atribuir relevancia a la supuesta ausencia de prueba sobre la autoría del documento por parte del Dr. Guillermo Mejía, lo cual, a juicio de la actora, resultaba ajeno e irrelevante frente al objeto del litigio, pues la Resolución de la SIC ya reconocía expresamente su calidad de inventor. Enfatizó, además, que ostenta la titularidad de la patente por vía sucesoral y que la autenticidad del acto administrativo en mención no fue controvertida en ninguna etapa del proceso.
141. En un tercer momento, se comete un error relevante en la página 21 del fallo, al formular consideraciones ajenas al objeto litigioso, como la supuesta infracción de tres marcas diferentes y la imposición de una condena equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, aspectos que nunca hicieron parte del proceso ni fueron debatidos en sede de apelación. De manera concordante, la actora reprocha que el tribunal se refiera al artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, el cual se refiere a infracciones marcarias, en el marco de un proceso cuya materia versa exclusivamente sobre infracción de patente, lo que, en su criterio, pone de manifiesto una incongruencia material entre el análisis jurídico desarrollado y el objeto procesal del litigio.
142. En primer lugar, al abordar el análisis, la Sala constata que, si bien la actora precisa tres situaciones concretas que, en su criterio, comprometerían la validez sustancial de la providencia judicial censurada, no explica con la precisión requerida cómo tales circunstancias configurarían un error en la aplicación, interpretación o inaplicación del ordenamiento jurídico que resultara determinante para la resolución del caso.
143. En efecto, los señalamientos formulados se limitaron a controvertir aspectos relacionados con la valoración probatoria y con el entendimiento que el juez ordinario hizo de los elementos obrantes en el expediente, sin que se precisara en qué consistía la supuesta omisión en la aplicación de una norma pertinente, su aplicación indebida o una interpretación manifiestamente irrazonable. En otras palabras, el reproche se construyó sobre la base de divergencias respecto de la apreciación probatoria o de las conclusiones a las que arribó el fallador, que la actora considera equivocadas, pero sin acreditar que dichas conclusiones representen una infracción directa del ordenamiento jurídico.
144. En segundo lugar, a pesar de lo anterior, con el propósito de examinar de manera rigurosa los cuestionamientos formulados por la actora, esta Sala abordará el análisis de cada uno de los presuntos yerros identificados, con el fin de determinar si en efecto se configura un defecto sustantivo conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional.
145. En relación con el primer yerro, consistente en una supuesta confusión del tribunal respecto del contenido y la extensión de las reivindicaciones de la patente objeto de litigio, esta Sala no encuentra acreditada la configuración de un defecto sustantivo. Del contenido integral de la sentencia censurada no se desprende que la Sala Civil del Tribunal haya entendido que las reivindicaciones debían ocupar ochenta páginas. Lo que se constata es que, a partir de la literalidad del artículo primero de la Resolución 81121 de 2012 -acto administrativo que otorgó la patente-, la Sala advirtió que las reivindicaciones aprobadas estaban referenciadas como obrantes en los folios “80 reverso y 81” del expediente de registro de la patente, y que tales documentos no se encontraban visibles en el expediente judicial allegado al proceso. En este contexto, el tribunal no negó la existencia formal de las reivindicaciones, sino que sostuvo que no se demostró su contenido específico, tal como lo exige el artículo 51 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina para determinar el alcance del derecho de exclusividad conferido por la patente. Esto muestra que la controversia no se centra en la norma aplicable, ni en su interpretación, sino en la valoración de la prueba, lo cual no tiene cabida en un defecto sustantivo.
146. En relación con el segundo yerro, referido al cuestionamiento de las consideraciones formuladas por el tribunal en torno a la supuesta falta de prueba sobre la autoría del documento que contendría las reivindicaciones técnicas de la patente 29.377, esta Sala no encuentra acreditada la configuración de un defecto sustantivo. Del contenido de la providencia no se desprende que el tribunal haya cuestionado la condición del Dr. Mejía como inventor, ni que hubiera desconocido el valor probatorio de la Resolución 81.121 en lo relativo al otorgamiento del derecho de patente. Lo que se advirtió, como parte del ejercicio de análisis probatorio, fue la ausencia de elementos que permitieran verificar que el documento allegado por la parte actora al proceso correspondía efectivamente al conjunto documental que la Resolución identificaba como folios “80 reverso y 81”. En ese contexto, se concluyó que, ante la falta de certeza sobre la autenticidad y el origen del documento aportado, no era posible constatar que este correspondiera al contenido técnico aprobado por la autoridad administrativa, lo cual impedía establecer con precisión el alcance material del derecho invocado y, en consecuencia, realizar el juicio de cotejo requerido para determinar la existencia de una infracción. Como ocurre en el yerro anterior, en este caso no se controvierte sobre la norma aplicable, ni sobre su interpretación, sino que, de nuevo, se cuestiona la valoración de la prueba, lo cual no tiene cabida en un defecto sustantivo.
147. En relación con el tercer yerro, esto es, la inclusión en la sentencia de consideraciones relativas a infracciones marcarias y a una eventual condena por 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esta Sala tampoco encuentra acreditada la configuración de un defecto sustantivo. En efecto, si bien se advierte que en la página 21 de la providencia cuestionada el tribunal hizo alusión a la existencia de tres registros marcarios y citó el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, lo cierto es que dichas referencias no tuvieron incidencia alguna en la decisión del recurso de apelación, ni constituyeron el fundamento normativo que sustentó la confirmación de la sentencia de primera instancia.
148. Tales afirmaciones, aunque parecen imprecisas y ajenas al núcleo del litigio debatido -centrado exclusivamente en la alegada infracción de una patente y la legitimación en la causa por activa de la sociedad licenciataria de la patente-, no trascendieron al contenido resolutivo del fallo ni determinaron, de manera directa, la denegación de las pretensiones de la demanda. Por el contrario, el tribunal estructuró su decisión a partir de la constatación de una deficiencia probatoria sobre el contenido técnico de las reivindicaciones de la patente, sin que se advierta que la mención al régimen de marcas haya condicionado el sentido del fallo. En ese orden de ideas, no se configura una incongruencia material entre las consideraciones jurídicas y la parte resolutiva, en la medida en que la sentencia se concentró, en lo sustancial, en resolver el fondo del asunto sometido a examen en la apelación, conforme a los límites del recurso.
149. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura únicamente cuando el yerro reviste una entidad tal que vulnera directamente derechos fundamentales, circunstancia que no se presenta en el asunto sub judice. La mera presencia de un argumento marginal, innecesario o impertinente en la motivación del fallo no basta, por sí sola, para comprometer su validez constitucional, a menos que dicha consideración haya sido decisiva en la solución del caso o haya generado efectos materiales perjudiciales para alguna de las partes, lo cual no ocurre en este asunto. En otras palabras, las alusiones al artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, aunque formen parte del contenido de la sentencia, no tienen la entidad necesaria para configurar un defecto sustancial.
150. Ahora bien, en la Sentencia SU-195 de 2012, la Sala Plena de la Corte señaló que, en razón del carácter informal de la acción de tutela, el juez constitucional está facultado para conceder la protección de derechos fundamentales incluso frente a situaciones o derechos no expresamente invocados, siempre que tales aspectos se deriven de los hechos expuestos por el solicitante y guarden relación directa con la vulneración alegada. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que la labor del juez de tutela no se restringe de manera literal a las pretensiones formuladas, sino que debe orientarse a garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos, conforme a las circunstancias fácticas que sustentan la solicitud de amparo.
151. En atención a la anterior prerrogativa, la Sala encuentra necesario analizar desde una perspectiva distinta el yerro alegado por la parte actora. En concreto, desde la posible configuración de un defecto por falta de motivación.
152. En relación con el defecto por ausencia de motivación. Esta Corporación ha precisado que la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.[115]
153. Con todo, este defecto se presenta cuando la argumentación de la sentencia objeto de tutela es “decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente”.[116] Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso
154. En el caso concreto, estas condiciones se encuentran acreditadas. Las razones ofrecidas por el Tribunal Superior de Bogotá para negar las pretensiones de la demanda resultan abiertamente insuficientes. Frente a la falta de acreditación de las reivindicaciones de la patente, la autoridad judicial se limitó a señalar lo siguiente:
“Si bien la activa aseveró que cumplió con tal encomienda al referir las 8 reivindicaciones que conforman la invención en el hecho 2.5. de la demanda, lo cierto es que no fue así, debido a que como viene de verse, en la Resolución No. 81121 se manifestó que efectivamente son 8, pero no están allí incluidas, sino que remite a la solicitud elevada por la interesada en la patente de la creación denominada “proceso de producción de composición que comprende polipéptidos linfo-reticulares de hígado y bazo de cerdo”, puntualmente, a los folios “80 reverso y 81””
155. Acto seguido, el Tribunal introdujo consideraciones sobre la supuesta violación de tres marcas de la parte demandante -aspecto ajeno al litigio-. Luego, concluyó que la demandada había infringido los derechos de propiedad industrial aplicando el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, disposición que, como se explicó, no es pertinente para el caso.
156. En esas condiciones, la Sala advierte que la providencia cuestionada incurrió en un defecto por ausencia de motivación suficiente. En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá no explicó de manera clara, coherente y suficiente las razones jurídicas y fácticas que lo llevaron a negar las pretensiones de la demanda. Su argumentación se redujo a constatar una supuesta falta de acreditación de las reivindicaciones de la patente, sin efectuar un examen probatorio integral ni ofrecer fundamentos que permitieran comprender con certeza la conclusión adoptada. A ello se suma la introducción de consideraciones manifiestamente ajenas al litigio, como la referencia a infracciones marcarias y al artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, lo que pone de presente un razonamiento contradictorio y carente de rigor.
157. La insuficiencia de motivación transforma la sentencia en un acto de mera voluntad judicial, sin respaldo en un discurso argumentativo que permita verificar la racionalidad de la decisión. En este sentido, al no proporcionar los fundamentos indispensables que exigía la controversia planteada, la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora, en particular su derecho a obtener decisiones debidamente motivadas. Por lo tanto, la Sala concluye que en el caso concreto también se configura un defecto, toda vez que la ausencia de motivación suficiente desnaturaliza la función jurisdiccional y genera un quebranto constitucional de entidad suficiente para comprometer la validez de la providencia cuestionada.
158. En relación con el defecto fáctico. Como se recogió en líneas precedentes, la actora sostiene que la Sala Civil del Tribunal incurrió en una omisión injustificada de valoración probatoria, al ignorar reiteradas piezas documentales que fueron allegadas al proceso y que acreditaban con suficiencia la existencia y contenido de las ocho reivindicaciones otorgadas mediante la Resolución 81.121 de 2012. Reiteró que las referidas reivindicaciones fueron presentadas en cuatro oportunidades distintas dentro del trámite ante la Superintendencia, conforme al detalle que ya había sido expuesto en el escrito de apelación: (i) en la demanda inicial, actuación No. 0 del 25 de noviembre de 2020, en el numeral 2.5 de los hechos; (ii) en la subsanación de la demanda, actuación No. 3 del 18 de diciembre de 2020, en cumplimiento del auto inadmisorio No. 124928, sin que en dicho auto se formularan observaciones sobre la inexistencia o insuficiencia de las reivindicaciones; (iii) en el recurso de reposición contra el auto que negó medidas cautelares, actuación No. 8 del 29 de enero de 2021, en la que se reiteraron las reivindicaciones y se anexó el documento titulado “Capítulo Reivindicatorio Modificado”, numerado por el propio inventor en los folios 22 y 23; y (iv) en la actuación No. 22 del 18 de marzo de 2021, mediante la cual se aportó certificación expedida por la SIC con fecha 15 de marzo de 2021, que contenía copia literal de las ocho reivindicaciones, acompañada de un documento separado con la misma información, para evitar errores de interpretación o lectura.
159. En primer lugar, al revisar con detenimiento el expediente del proceso adelantado ante el tribunal, esta Sala constata que en él obran documentos que contienen de manera literal las reivindicaciones otorgadas por la SIC, mediante la Resolución 81.121 de 2012. Tales reivindicaciones fueron enunciadas textualmente en los escritos de demanda[117] y de subsanación,[118] y posteriormente aportadas documentalmente en dos oportunidades más: primero, con el recurso de reposición en contra del auto que negó las medidas cautelares, en donde se anexó el documento titulado “Capítulo Reivindicatorio Modificado”, foliado con los números 22 y 23;[119] y segundo, mediante memorial acompañado de la certificación expedida por la SIC, en el que se incluyó nuevamente dicho documento, con la misma foliación.[120]
160. En segundo lugar, sin perjuicio de lo anterior, la observación del tribunal en relación con la incongruencia entre la foliación consignada en la Resolución 81.121, esto es, “folios 80 reverso y 81”, y los documentos realmente aportados en el proceso no es irrelevante, en tanto sí constituye un aspecto que puede incidir en el análisis de autenticidad del documento en cuestión. De hecho, en la sentencia se expresó que tal disonancia impedía tener por acreditado el contenido de las reivindicaciones conforme a las exigencias legales, y que dicha ausencia no podía suplirse mediante presunciones o con fundamento en el incumplimiento procesal de la parte demandada, dado que se trataba de un elemento estructural del derecho sustancial reclamado.
161. Sin embargo, en el marco del trámite de revisión de esta acción de tutela, se solicitó a la Delegatura para la Propiedad Industrial de la SIC remitir el expediente administrativo completo (trámite de la patente 29.377). Al revisar dicho expediente, se constató que el documento contentivo de las ocho reivindicaciones otorgadas mediante la Resolución 81.121 de 2012 corresponde exactamente con los folios aportados por la parte actora durante el proceso ordinario, los cuales están efectivamente foliados como 22 y 23, y no como 80 reverso y 81, pese a lo que se indicó en la parte resolutiva del acto administrativo. Esta circunstancia pone de presente que el documento en cuestión sí forma parte del expediente completo de la SIC, lo cual desvirtúa cualquier duda sobre su autenticidad o sobre su correspondencia con el título de patente concedido.
162. En tercer lugar, a la luz del principio constitucional de primacía del derecho sustancial (art. 228 CP), la Sala considera que se debe reconocer valor probatorio al documento que contiene las reivindicaciones, sin que pueda negarse su existencia o eficacia únicamente por una discordancia formal en la foliación referida en el acto administrativo. En otras palabras, el rigor en la aplicación de las normas procesales no puede conducir a una renuncia a la verdad jurídica objetiva, máxime cuando de los elementos obrantes en el expediente administrativo remitido por la autoridad competente se verifica que el documento aportado durante el proceso ordinario corresponde al contenido técnico del título de patente otorgado.
163. En consecuencia, se concluye que la providencia cuestionada sí incurrió en un defecto fáctico, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional, al omitir la valoración de un documento determinante para la resolución del litigio, cuya existencia y correspondencia con el acto administrativo de concesión de la patente quedó establecida. Se trató de una omisión no justificada, fundada en un criterio excesivamente formal que impidió el examen sustancial de la pretensión formulada, y que condujo a la desestimación de la demanda sin atender a la veracidad del contenido técnico de la patente. Esta omisión, por tanto, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora y, como ha de insistirse, resulta incompatible con el deber de los jueces de valorar integralmente el acervo probatorio, a partir de los principios de buena fe, prevalencia del derecho sustancial y búsqueda de la verdad material. Este yerro conduce a una conclusión contraria a la realidad objetiva acreditada en el expediente.
164. En cuarto lugar, la Sala precisa que el examen de los posibles defectos de falta de motivación y exceso ritual manifiesto se realizará con fundamento en las circunstancias expuestas por la accionante en el escrito de tutela. Lo anterior, conforme al principio iura novit curia, en virtud del cual corresponde al juez aplicar el derecho pertinente a los hechos planteados, con independencia de la calificación jurídica invocada por las partes. De este modo, el análisis no se extenderá a aspectos no propuestos por la demandante, sino que se circunscribirá a aquellos que se desprenden de la situación fáctica y procesal descrita en su solicitud.[121] Dentro de ese marco, la Sala advierte la existencia de un yerro adicional en la providencia cuestionada.
165. En linea con lo anterior, en el presente asunto se está ante un criterio excesivamente formal del tribunal a la hora de valorar el acervo probatorio, la Sala considera oportuno reiterar el precedente fijado en la Sentencia SU-636 de 2015, según el cual se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico en su dimensión negativa cuando el juez “(i) omite valorar prueba documental que ha sido aportada en copia simple, pese a haber sido conocida y no controvertida por las partes; también cuando (ii) omite emplear su facultad probatoria de oficio para ordenar que se alleguen los originales de documentos aportados en copia simple o, en general, [(iii) cuando omite] practicar pruebas que han sido solicitadas o están insinuadas en el proceso y se requieren para establecer la verdad material de los hechos”. (Énfasis añadido).
166. En linea con lo anterior, y de conformidad con el artículo 272 del Código General del Proceso, “[l]a verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión”. En consecuencia, si los juzgadores ordinarios tenían dudas sobre la autenticidad del documento que contiene las reivindicaciones de la patente presuntamente infringida, tenían la obligación y la facultad de proceder a su verificación oficiosa, en lugar de sustentar la decisión en un aspecto meramente formal, como lo es la foliación del expediente administrativo.
167. Con todo, en aplicación del artículo 30 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, las reivindicaciones de una patente “definirán la materia que se desea proteger mediante la patente”, y el alcance de la protección conferida estará determinado por el tenor de tales reivindicaciones. En efecto, el Manual Andino de Examen de Patentes señala expresamente que las reivindicaciones son “parte esencial de la solicitud pues definen la invención a proteger y delimitan el alcance de esa protección”. En consonancia, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha observado que las reivindicaciones constituyen “el elemento de mayor importancia dentro de una solicitud de patente, pues en ellas el examinador técnico de patentes encontrará los elementos necesarios para determinar lo que se pretende patentar, el alcance de la invención y su definición”.[122] En consecuencia, las reivindicaciones configuran el núcleo del derecho sustantivo reclamado por el titular de la patente.
168. Dada la relevancia precedentemente expuesta, omitir o valorar indebidamente el documento reivindicatorio en el proceso judicial invocado equivale a dejar sin examen aspectos sustantivos esenciales del caso. Las reivindicaciones definen el objeto protegido y, en consecuencia, constituyen el núcleo del derecho invocado, de modo que su adecuada consideración es fundamental en sede probatoria. Por tanto, la ausencia de análisis del pliego de reivindicaciones configura un defecto fáctico, pues la decisión cuestionada se fundaría en un soporte probatorio incompleto.
169. Conclusión del análisis. En vista de las anteriores circunstancias la Sala concluye que en la sentencia objeto de la acción de tutela se incurrió en un defecto fáctico, al no valorar, como correspondía, la prueba relativa a las reivindicaciones otorgadas por la SIC. Por lo tanto, corresponde: (i) revocar la sentencia dictada el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 11 de diciembre de 2024 adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó la acción de tutela; (ii) en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de la actora; (iii) y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y ordenar a esta autoridad judicial que profiera una nueva sentencia, en la cual valore en debida forma las reivindicaciones otorgadas por la SIC, previo decreto probatorio oficioso del expediente administrativo de la patente colombiana No. 29.377.
170. La Sala precisa que, conforme se delimitó al plantear el problema jurídico, este proceso involucra un litisconsorcio facultativo y la sociedad UPROLAB S.A.S. no promovió la presente acción de tutela, pese a que aún disponía de la posibilidad de interponer el recurso de casación. En consecuencia, los efectos de esta decisión se circunscriben de manera exclusiva a la demandante María Sibila Mejía Restrepo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia proferida el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 11 de diciembre de 2024 adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó la acción de tutela instaurada por María Sibila Mejía Restrepo, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Sibila Mejía Restrepo.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 24 de julio de 2024, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del expediente 110013199-001-2020-48893-03.
TERCERO.- ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la presente decisión, (i) decrete de oficio la práctica probatoria del expediente administrativo de la patente colombiana No. 29.377, y (ii) profiera una nueva sentencia, por medio de la cual resuelva el recurso de apelación, con observancia de las consideraciones consignadas en esta providencia, realizando un análisis integral del contenido las ocho reivindicaciones de la patente n.° 29.377.
CUARTO.- ADVERTIR que los efectos de esta decisión se circunscriben, de manera exclusiva, a la accionante, María Sibila Mejía Restrepo.
QUINTO.- Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “25293745–0000100003 Expediente administrativo 08114412.PDF”, pp. 2 y ss.
[2] Ibid., pp. 69-70. Esta resolución fue recurrida en reposición por el apoderado de la parte solicitante de la patente en atención a que se había negado una solicitud divisional al considerar que ampliaba la materia reivindicada respecto de la solicitud inicial. La 81121 fue confirmada el 24 de junio de 2013. Ibid., pp. 155-158.
[3] Expediente digital, archivo “25293745–0000100002 certificado.PDF”. El caso fue radicado bajo el número NC2016/0002485 el 28 de septiembre de 2018.
[4] Ibid. Además, cfr., expediente digital, archivo comprimido “2020-448893-TRIBUNAL”; allí, ver archivo “PRESENTACIÓN DEMANDA”, pp. 255-256.
[5] Ibid.
[6] Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”.
[7] En sus pretensiones, los demandantes solicitaron que se ordenara el cese inmediato de la infracción, el retiro de los productos del mercado, la adopción de medidas que eviten la repetición de los hechos, la destrucción de la mercancía elaborada, la suspensión de registros sanitarios ante el INVIMA y el ICA, la eliminación de publicidad en internet, y el pago de indemnizaciones por perjuicios. Para UPROLAB S.A.S. se estimó un daño económico superior a mil cuatrocientos sesenta millones de pesos, y para la señora Mejía Restrepo, un perjuicio individual superior a setenta y ocho millones de pesos. Adicionalmente, solicitaron la publicación de la sentencia condenatoria en un medio de amplia circulación nacional, así como la condena en costas a los demandados.
[8] Para sustentar tal afirmación, se aportaron pruebas como análisis de perfiles de aminoácidos, folletos técnicos, publicaciones, certificados de registro sanitario, facturas de venta, así como comunicaciones y declaraciones de testigos que indican la continuidad del proceso original del Dr. Mejía (inventor) a través de los nuevos actores empresariales, algunos de los cuales fueron socios o adquirentes de maquinaria y conocimiento técnico de la antigua sociedad del inventor.
[9] Expediente digital, archivo comprimido “2020-448893-TRIBUNAL”. Allí, ver archivo “AUTO INADMITE”. En particular, se señaló que las pretensiones indemnizatorias formuladas debían ser presentadas en numerales separados. Además, se requirió precisar el concepto de perjuicios alegado (daño emergente, lucro cesante, entre otros), indicar si el contenido del capítulo 5.3 constituía una estimación bajo juramento conforme al artículo 206 del C.G.P., e incorporarlo debidamente en el acápite correspondiente. También se solicitó justificar razonadamente la cifra solicitada a favor de la señora Mejía Restrepo, discriminando los conceptos incluidos en ella, y aclarar si el título “Beneficios que el infractor obtuvo gracias a la infracción” implicaba una pretensión autónoma de indemnización. En ese caso, se exigió formular dicha pretensión de manera expresa, cuantificarla, estimarla bajo juramento y desglosar cada uno de sus componentes. Finalmente, se recordó a las partes que el proceso debía gestionarse de manera virtual, conforme al protocolo vigente para trámites ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.
[10] Ibid., archivo “SUBSANACIÓN”.
[11] Ibid., archivo “2021006588AU0000000001”.
[12] Ibid., archivo “ACTA 1118”,
[13] Ibid., archivo “202448893—0012100002”, récord 00:09:38 y ss.
[14] Ibid., récord 00:17:11 y ss.
[15] Ibid., archivo “MEMORIAL SUSTENTACIÓN APELACIÓN”.
[16] Ibid., pp. 24-25.
[17] Ibid.
[18] Ibid., pp. 25-27.
[19] Ibid.
[20] Ibid.
[21] Ibid.
[22] Expediente digital, archivo comprimido “11001319900120204889303”. Allí, ver archivo “08ComplemntacionRecursoApelción”.
[23] Ibid., archivo “04AdmiteCorreTrasaldo”. Se le asignó el radicado 1100131-99-001-2020-48893-03.
[24] Ibid., archivo “13AutoNiegaPruebas”. En esa oportunidad, se negó igualmente la práctica de las pruebas contenidas en los anexos allegados con la sustentación del recurso de apelación, por cuanto la parte demandante no invocó ni acreditó ninguna de las causales previstas en el artículo 327 del Código General del Proceso que habilitan excepcionalmente la práctica probatoria en sede de alzada.
[25] Ibid., archivo “15SentenciaConfirma”.
[26] Ibid., p. 12.
[27] Ibid., pp. 15-18.
[28] Ibid., pp. 18-21.
[29] Ibid., p. 22.
[30] Expediente digital, archivo “0002Demanda.pdf”.
[31] Ibid., pp. 3-4.
[32] Ibid.
[33] Ibid., pp. 4-6.
[34] Ibid.
[35] Ibid., pp. 6-7.
[36] Ibid., pp. 7-9.
[37] Ibid., pp. 9-10.
[38] Ibid., pp. 10-11.
[39] En el expediente digital, en el archivo “link 2024-5471.docx”. se consigna el enlace al expediente correspondiente a la segunda instancia de la acción de tutela. Dentro de dicho enlace, se encuentra el archivo identificado como “0002Expediente_remitido”, en cuyo contenido reposa la carpeta que contiene las actuaciones de la primera instancia de la acción de tutela de la referencia. En esta última, se incluye el documento titulado “0001Acta_de_reparto”.
[40] Ibid., archivo “005Auto”. Allí, la magistrada ponente, además, ordenó adelantar la notificación del auto por medio de un aviso en el micrositio del despacho accionado en la página web de la Rama Judicial.
[41] Ibid., archivo “0012Contestación_de_tutela”.
[42] Ibid., archivo “0019Contestación_de_tutela”.
[43] Expediente digital, archivo “0023Fallo_de_tutela.pdf”.
[44] Expediente digital, archivo “14601360CO_ImpugnacionAcciondeTutela_171224.pdf”.
[45] Expediente digital, archivo “11001020300020240547101-0007Sentencia.pdf”.
[46] Expediente digital, archivo “SALA 4-2025- AUTO SALA DE SELECCION DEL 29 DE ABRIL DE 2025 – NOTIFICADO EL 13 DE MAYO DE 2025.pdf”.
[47] Expediente digital, archivo “T-11.003.615._Auto_de_pruebas..pdf”.
[48] Expediente digital, archivo “T-11.003.615_Auto_que_reitera_pruebas.pdf”.
[49] Expediente digital, archivos “25293745–0000100003 Expediente administrativo 08114412.PDF” y “25293745–0000100002 certificado.PDF”.
[50] Expediente digital, archivo “Respuesta_D._petición_25-271624.pdf”.
[51] Expediente digital, archivo “Respuesta Tutela en Revisión Expl.pdf”.
[52] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016, reiterada en las sentencias SU-004 de 2018 y SU-128 de 2021, entre otras.
[53] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[54] En el expediente digital, en el archivo “link 2024-5471.docx”, se consigna el enlace al expediente correspondiente a la segunda instancia de la acción de tutela. Dentro de dicho enlace, se encuentra el archivo identificado como “0002Expediente_remitido”, en cuyo contenido reposa la carpeta que contiene las actuaciones de la primera instancia de la acción de tutela de la referencia. En esta última, se incluye el documento comprimido titulado “0003Anexos” en el que, finalmente, se encuentra el documento “PODERES_2_12_2024, 8_25_05 a. m..pdf”.
[55] Expediente digital, archivo “25293745–0000100002 certificado.PDF”.
[56] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2021.
[57] Cfr., Corte Constitucional, autos 281 de 2019 y 401 de 2020.
[58] Cfr., Corte Constitucional, Auto 105 de 2020.
[59] Ibid., Cfr., Auto 543 de 2016.
[60] Cfr., Corte Constitucional, Auto 401 de 2020.
[61] Es idóneo cuando “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” (Sentencia T-050 de 2023). En abstracto es eficaz cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”. Lo será en concreto en atención a las circunstancias del accionante y, en particular, su situación de vulnerabilidad. (Sentencias T-050 de 2023 y C-132 de 2018).
[62] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-211 de 2009 y T-092 de 2016.
[63] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-222 de 2014.
[64] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[65] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-263 de 2015, SU-210 de 2017, SU-068 de 2018, SU-184 de 2019 y SU-073 de 2020.
[66] Cfr., Corte constitucional, sentencias T-615 de 2019, T-180 de 2018 y T-272 de 2013.
[67] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2016
[68] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 18 de enero de 2019, radicado AC044-2019
[69] “Artículo 238. El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación. En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares”.
[70] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autos del 1 de febrero de 2021, AC188-2021; 4 de abril de 2019, AC1247-2019; 6 de julio de 2020, AC1323-2020; 19 de diciembre de 2019, AC5476-2019. Además, véase la Sentencia T-357 de 2021.
[71] Cabe reiterar que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la tasación del interés para recurrir debe realizarse con base en el valor de la resolución judicial desfavorable. En ese sentido, si bien en el caso concreto la cuantía no se determina exclusivamente a partir del juramento estimatorio consignado en la demanda, no es menos cierto que dicha cifra resulta ostensiblemente inferior al umbral exigido de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual, para el 2024 -fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia dentro del proceso por infracción a derechos de propiedad industrial-, ascendía aproximadamente a $ 1.300.000.000 m/cte.
[72] En la Sentencia T-366 de 2024, la Corte Constitucional determinó que, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, entre otras, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, (iv) si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación. Cfr., además, las Sentencias T-320, T-018 y T-220 de 2021, y T-039 de 2023, entre otras.
[73] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-581 de 2012, reiterada en las Sentencias SU-184 de 2019, T-001 de 2022, entre otras.
[74] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2022.
[75] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018, T-936 y T-719 de 2013, T-1063 de 2012, T-739 y T-328 de 2010, entre otras.
[76] Según consta en el portal de publicaciones procesales de la Rama Judicial -fuente oficial de acceso abierto-, la notificación de la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso identificado con el radicado 11001319900120204889303, se realizó mediante el Estado E-130 del 25 de julio de 2024, emitido por la Secretaría de dicha Sala. Esta información puede ser verificada a través del sitio web de publicaciones procesales de la Rama Judicial, en el siguiente enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/search?p_p_id=com_liferay_portal_search_web_search_results_portlet_SearchResultsPortlet_INSTANCE_PqxijW3cplDJ&p_p_lifecycle=0&p_p_state=maximized&p_p_mode=view&_com_liferay_portal_search_web_search_results_portlet_SearchResultsPortlet_INSTANCE_PqxijW3cplDJ_mvcPath=%2Fview_content.jsp&_com_liferay_portal_search_web_search_results_portlet_SearchResultsPortlet_INSTANCE_PqxijW3cplDJ_redirect=%2Fweb%2Fpublicaciones-procesales%2Fsearch%3Fq%3D11001319900120204889303&_com_liferay_portal_search_web_search_results_portlet_SearchResultsPortlet_INSTANCE_PqxijW3cplDJ_assetEntryId=29775053&_com_liferay_portal_search_web_search_results_portlet_SearchResultsPortlet_INSTANCE_PqxijW3cplDJ_type=document
[77] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-020 de 2020 y SU-590 de 2005, entre otras.
[78] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.
[79] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015.
[80] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021 y T-610 de 2015.
[81] Ibid.
[82] Ibid.
[83] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-103 de 2022. Este último criterio desarrolla el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans.
[84] A partir del artículo 333, la Corte ha reiterado que la libre competencia posee doble dimensión. En la individual, exige que los agentes concurran en igualdad de condiciones, sin barreras ni privilegios arbitrarios; en la colectiva, protege la competencia en sí misma como condición para la pluralidad de oferentes. Cuando el juez, por un error en la valoración probatoria, permite la explotación no autorizada de una invención, se pueden comprometer ambas dimensiones. En efecto, un agente que utiliza una tecnología patentada sin autorización obtiene una ventaja competitiva ilegítima, pues reduce sus costos de entrada y producción al no asumir la inversión que implica desarrollar la innovación protegida (o adquirir una licencia). Esto le permite ofrecer productos en condiciones artificialmente ventajosas frente a quienes respetan las reglas de propiedad industrial. Además, aunque la magnitud del impacto depende del mercado específico, este tipo de decisiones puede generar un desincentivo para la innovación, al debilitar la expectativa de protección de quienes invierten en investigación y desarrollo.
[85] Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. Esta Corporación señaló que la Sección de Apelaciones de la JEP puede dictar dos tipos de sentencias interpretativas: (i) las que tienen carácter general, impersonal y abstracto; y (ii) las que surgen a partir de un proceso de apelación, en el cual la Sección aprovecha para resolver de oficio “[un]vacío, una disposición oscura cuya interpretación sea disputable o la necesidad de unificar la jurisprudencia transicional”. Solo frente a esta segunda modalidad resulta procedente la acción de tutela, mas no respecto de la primera.
[86] Cfr., Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Familia Pacheco Tineo vs. Estado Plurinacional de Bolivia, sentencia del 25 de noviembre de 2013.
[87] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-210 de 2021.
[88] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2022.
[89] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-210 de 2021.
[90] Ibid.
[91] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2022.
[92] Ibid.
[93] Cfr., Corte Constitucional Sentencia T-018 de 2023.
[94] Reiteración de jurisprudencia extraída de la Sentencia T-014 de 2025.
[95] Ibid.
[96] “Artículo 50.- La patente tendrá un plazo de duración de veinte años contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud en el País Miembro”. // “Artículo 51.- El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos, o en su caso, el material biológico depositado, servirán para interpretarlas”. // “Artículo 52.- La patente confiere a su titular el derecho de impedir a terceras personas que no tengan su consentimiento, realizar cualquiera de los siguientes actos: a) cuando en la patente se reivindica un producto: i) fabricar el producto; ii) ofrecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo para alguno de estos fines; y, b) cuando en la patente se reivindica un procedimiento: i) emplear el procedimiento; o ii) ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal a) respecto a un producto obtenido directamente mediante el procedimiento”. // “Artículo 240.- En los casos en los que se alegue una infracción a una patente cuyo objeto sea un procedimiento para obtener un producto, corresponderá al demandado en cuestión probar que el procedimiento que ha empleado para obtener el producto es diferente del procedimiento protegido por la patente cuya infracción se alegue. A estos efectos se presume, salvo prueba en contrario, que todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente, ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, si: // a) el producto obtenido con el procedimiento patentado es nuevo; o b) existe una posibilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente de este no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado. En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos del demandado o denunciado en cuanto a la protección de sus secretos empresariales”. // “Artículo 241.- El demandante o denunciante podrá solicitar a la autoridad nacional competente que se ordenen, entre otras, una o más de las siguientes medidas: a) el cese de los actos que constituyen la infracción; b) la indemnización de daños y perjuicios; c) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción; d) la prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior; e) la adjudicación en propiedad de los productos, materiales o medios referidos en el literal c), en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios; f) la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en el literal c) o el cierre temporal o definitivo del establecimiento del demandado o denunciado; o, g) la publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor. // Tratándose de productos que ostenten una marca falsa, la supresión o remoción de la marca deberá acompañarse de acciones encaminadas a impedir que se introduzcan esos productos en el comercio. Asimismo, no se permitirá que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente. Quedarán exceptuados los casos debidamente calificados por la autoridad nacional competente, o los que cuenten con la autorización expresa del titular de la marca”.
[97] Miguel Vidal-Quadras Trias de Bes, Estudio sobre los requisitos de patentabilidad, el alcance y la violación del derecho de patente (España: J.M. Bosch Editor, 2005) p.113
[98] Código General del Proceso, artículo 24.3 y el Decreto 4886 de 2011.
[99] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-245 de 2021, reiterada en la Sentencia T-044 de 2022.
[100] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-346 y T-1045 de 2012.
[101] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-158 de 1993; T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-117 de 2022.
[102] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-790 de 2010, T-510 de 2011 y T-117 de 2022.
[103] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-572 de 1994, SU-174 de 2007 y T-117 de 2022.
[104] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 1998 y T-117 de 2022.
[105] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-1095 de 2012 y T-117 de 2022.
[106] Esta independencia y autonomía se relaciona, a su turno con el artículo 230 superior: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Además, cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 2018: “[S]e puede afirmar que la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991.”
[107] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2019. Sobre este mismo punto, en la misma providencia se citó la Sentencia T-786 de 2011. En esa oportunidad, esta Corte sostuvo que “(…) la simple discrepancia sobre la interpretación que pueda surgir en el debate jurídico y probatorio en un caso no puede constituir por sí misma, una irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisión judicial mediante acción de tutela, debido a que ello conllevaría admitir la superioridad en el criterio valorativo del juez constitucional, respecto del juez ordinario, con clara restricción del principio de autonomía judicial. Cuando se está frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe establecer, siguiendo la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado (…)”.
[108] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-337 de 2017 y T-074 de 2018.
[109] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-442 de 1994 y SU-337 de 2017, reiterada en la Sentencia SU-129 de 2021. La Corte ha enunciado, de manera genérica, algunos parámetros que le permiten al juez constitucional identificar si la actuación del juez de conocimiento fue arbitraria al momento de evaluar los medios probatorios. Parámetros que, aunque no son exhaustivos, sirven para estudiar si se ha desconocido el derecho al debido proceso. Algunas consideraciones en ese sentido permiten concluir que una autoridad judicial incurre en la dimensión positiva de un defecto fáctico: (i) si la conclusión que extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada. Podría decirse que, en este evento, la decisión puede ser calificada de irracional, ya que la conclusión es diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido del material probatorio. Esta desproporción podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio; (ii) si la valoración que se adelantó no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad; (iii) si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello, y (iv) si la conclusión a la que se llega se basa en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron obtenidas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las partes (ilícitas).
[110] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2010.
[111] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-118A de 2013.
[112] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005.
[113] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016
[114] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2025.
[115] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007.
[116] Corte Constitucional Sentencias T-233 de 2007 y T-041 de 2018,
[117] Expediente digital, archivo comprimido “2020-448893-TRIBUNAL”; allí, ver archivo “PRESENTACIÓN DEMANDA.pdf”, pp. 188-189.
[118] Ibid., archivo “SUBSANACIÓN.pdf”, pp. 12-23.
[119] Ibid., archivo “RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO NO. 6592.pdf”.
[120] Ibid., archivo “MEMORIAL ALLEGA PRUEBA.pdf”.
[121] Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2017, T-596 de 2015 y T-851 de 2010.
[122] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial del 11 de mayo de 2017, 20-IP-2016.