T-483-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-483-09  

Referencia:     expediente      T-  2.176.615   

Accionante:    César    Julio   Valencia  Copete   

Demandado: Cajanal  

Magistrado Ponente:  

DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,  quien  la  preside,  Juan  Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los  artículos  86  y  241,  numeral  9º  de  la  Constitución  Política,  y  en  los  artículos  33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha  proferido la siguiente   

SENTENCIA  

En el proceso de revisión de las sentencias  de  amparo  proferidas  los  días 10 de noviembre de 2008 y 15 de enero de 2009  por  el  Juzgado  8  Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso de amparo adelantado por César  Julio Valencia Copete contra Cajanal.   

I.  ACLARACIÓN PREVIA.   

Inicialmente, el expediente de la referencia  le  fue  repartido  al Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, quien mediante escrito  del   28   de  mayo  de  2009  manifestó  su  impedimento  por  “tener     interés    en    la    actuación    procesal”.   

Los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio, por medio de auto del 8 de julio del presente  año,  aceptaron  el  mencionado  impedimento,  motivo por el cual el expediente  pasó al conocimiento de la Sala Octava de Revisión.   

II. ANTECEDENTES  

1. Hechos.  

Los  hechos relatados por el peticionario de  amparo son los siguientes:   

    

1. Manifiesta  el  accionante  que  el  22 de mayo de 2007 radicó ante  CAJANAL   una   petición   encaminada   a   que  le  reconociera  y  pagara  la  “pensión  de  jubilación  especial  a la que tengo  derecho  en  mi calidad de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, por haber  cumplido,  estando  en el cargo, los requisitos que para ello prevén la Ley 4ª  de  1992,  los  decretos  104 y 1359 de 1993, 1293 de 1994 y 36 inciso 2º de la  Ley  100  de  1993, es decir, haber cumplido cincuenta (50) años de edad y más  de   veinte   (20)   años   de   servicios   continuos  prestados  en  la  rama  judicial”.     

    

1. Asegura  que  adjuntó  a  su  solicitud la certificación según la  cual  ocupaba  en  aquel entonces el cargo de Magistrado de la Sala de Casación  Civil  de la Corte Suprema de Justicia, para el período entre el 1º de octubre  de  2002  y el 30 de septiembre de 2010, así como las constancias que acreditan  que   ocupó   otros   cargos   en   el   poder  judicial  y  en  el  Ministerio  Público.     

    

1. Comenta  que  Cajanal,  mediante  resolución  núm.  37419 del 6 de  agosto  de  2008,  resolvió  “reconocer y ordenar el  pago  a  favor  del  señor  VALENCIA  COPETE CÉSAR JULIO ya identificado…una  pensión      mensual     vitalicia     de     vejez,     en     cuantía     de  ($11.954.981.38)”,   de   la   cual   se  notificó  personalmente el 21 de agosto de esa anualidad.     

    

1. Frente   a   la  anterior  decisión,  el  accionante  interpuso  el  correspondiente  recurso  de  reposición,  solicitándole  a Cajanal revocar el  acto    administrativo,   y   en   su   lugar,   dictar   uno   disponiendo   lo  siguiente:     

“a)    Como  principal,    de   la   “pensión   vitalicia   de  jubilación”   –  que  corresponde  al  régimen  de  pensión  especial  de  los Congresistas y que es  aplicable  a  los  Magistrados de las Altas Cortes-, a la que tengo derecho como  Magistrado  de  la  Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en  la  Ley 4ª de 1992, los Decretos 1359 de 1993, 104, 314, 361 y 1293 de 1994, el  artículo  36  de  la  Ley  100  de  1993,  y  con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional  y  del Consejo de Estado aplicable a este caso, indicando que el  tope  mensual de dicha pensión es sin límite de cuantía, que el estatus   de  pensionado  es  a partir de 24 de agosto de 2001 y que la liquidación de la  pensión  corresponde  al  promedio  del  último  año  que  por  todo concepto  devenguen  los  Congresistas  en  ejercicio,  a  la  fecha  en que se decrete la  prestación,  promedio  dentro  de  la  cual  debían  ser  incluidos  el sueldo  básico,  los  gastos de representación, la prima de localización, la prima de  vivienda,  la prima de transporte, la prima de salud, la prima de navidad y toda  otra asignación de la que gozaren.   

Y también de la mesada adicional de junio y  de  diciembre  de  cada  año,  los  reajustes o reliquidaciones que en adelante  correspondan  a  esta  pensión  y  los intereses moratorios en caso de falta de  pago de la totalidad del monto adeudado.   

b)    Como  subsidiaria,  es decir, para la eventualidad de que no  se  me  concediera  la  anterior,  de  “una pensión  ordinaria  vitalicia de jubilación”, sin aplicación  de    tope    al    monto    de    la    mesada    pensional,    “equivalente   al   75%   de  la  asignación  mensual  más  elevada  que” el suscrito “hubiera  devengado  en  el  último  año  de servicio”, en la  actividad  judicial, de conformidad con el régimen especial y de transición de  la  Rama  Judicial y del Ministerio Público, y con arreglo a los artículos 6º  del  decreto  546  de  1971  y  36,  inciso  2º  de la ley 100 de 1993, en cuya  liquidación  se  incluirán todos los factores salariales certificados, esto es  la  asignación  básica  mensual,  los  gastos  de  representación,  la  prima  especial  de servicios, la prima de navidad y toda asignación de la que gozare.  Igualmente  de  la  mesada  adicional  de junio y de diciembre de cada año, los  reajustes  o  reliquidaciones que en adelante correspondan a esta pensión y los  intereses  moratorios  en  caso  de  falta  de  pago  de  la totalidad del monto  adeudado”   

    

En  este  orden  de  ideas,  el peticionario  solicita lo siguiente:   

“Primera. DECLARAR que la CAJA NACIONAL DE  PREVISIÓN  SOCIAL  CAJANAL-EICE, en la resolución 37419 de 6 de agosto de 2008  –  o 27 de junio de 2008,  como  también figura en ese acto-, así como al dejar de resolver el recurso de  reposición  interpuesto  de manera oportuna contra dicha resolución, incurrió  y viene incurriendo en vía de hecho.   

Segunda.  TUTELAR  de  manera  inmediata  y  definitiva   al  suscrito  los  derechos  constitucionales  fundamentales  a  la  igualdad,  al  debido  proceso,  a  la subsistencia digna, a la vida, al mínimo  vital,  de petición y a la propiedad en tanto me desconoce un derecho adquirido  desde  cuando reuní todos los requisitos para acceder a la pensión, conjunta o  separadamente,  que  el  gerente  general  de  CAJANAL-EICE  quebrantó  y sigue  violando  a través de aquella vía de hecho, así como cualquier otro que, a su  juicio, resulte violado o amenazado con dicho proceder.   

Tercera.  Como  consecuencia de lo anterior,  ORDENARLE  a  CAJANAL-EICE,  representada por su gerente general, doctor AUGUSTO  MORENO  BARRIGA  o por quien haga sus veces, que REVOQUE la resolución 37419 de  6  de agosto de 2008 – o 27  de  junio de 2008, como también figura en ese acto- mediante la cual reconoció  mi  pensión con fundamento en las normas de la ley 100 de 1993, y EXPIDA, en su  lugar,  dentro  de  las  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes,  una  nueva  resolución  en la que me reconozca y disponga el pago a mi favor de la pensión  vitalicia  de  jubilación,  que corresponde al régimen de pensión especial de  los  congresistas y que es aplicable a los Magistrados de las Altas Cortes, así  como  el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio y de diciembre de  cada  año,  los reajustes o reliquidaciones que en adelante correspondan a esta  pensión  y  los  intereses  moratorios en caso de falta de pago de la totalidad  del  monto  adeudado, a lo que tengo derecho como Magistrado de la Corte Suprema  de Justicia.   

2.    Respuesta    de    la    entidad  accionada.   

Cajanal  se  abstuvo  dar  respuesta  a  la  petición de amparo.   

3. DECISIONES JUDICIALES.  

1. Primera instancia.  

El   Juzgado   8º   Penal   del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  mediante  sentencia  del  10  de noviembre de 2008,  decidió   amparar   el   derecho   fundamental  de  petición  del  accionante,  ordenándole  a  Cajanal  que,  dentro  de las 48 horas siguientes resolviera el  recurso  de  reposición interpuesto contra la resolución 37419 del 6 de agosto  de 2008.   

Por el contrario, consideró improcedente el  amparo  en relación con la supuesta vulneración a los derechos fundamentales a  la  igualdad,  al  debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, por  cuanto Cajanal todavía no había resuelto el mencionado recurso.   

2. Impugnación.  

En el escrito de impugnación, el accionante  alega  que, con fundamento en la abundante jurisprudencia que citó, acompañada  de  los  correspondientes textos legales, demostró que Cajanal había incurrido  en  una vía de hecho administrativa al momento de proferir la resolución núm.  37419  del 6 de agosto de 2008, por cuanto aquélla dejó de aplicar el régimen  vigente  para  los Magistrados de las Altas Cortes y los funcionarios de la Rama  Judicial,  además  que  tampoco resolvió el recurso de reposición interpuesto  en término.   

Agrega que carece de importancia el hecho que  Cajanal  no hubiese todavía resuelto el mencionado recurso, por cuanto se está  ante  una evidente arbitrariedad, consistente en inaplicar el régimen pensional  que cobija a los Magistrados de las Altas Cortes.   

Por   último,   señala   que   la  Corte  Constitucional  en  sentencias  T-  456  de  1994  y  T- 463 de 1995 afirmó que  “la   homologación   entre  ex  magistrados  y  ex  congresistas  en  lo  concerniente  a  la  pensión de jubilación, debe hacerse  efectiva  respecto  de todos los ex magistrados pensionados en cualquier tiempo,  pues  no  hacerlo,  conlleva  también la violación al derecho fundamental a la  igualdad”.   

3. Segunda instancia.  

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,   mediante   sentencia   del   15   de   enero   de  2009  decidió  lo  siguiente:   

“PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de origen,  fecha  y naturaleza reseñados, de conformidad con las consideraciones plasmadas  en  precedencia.   

SEGUNDO.  ADICIONAR  la sentencia de primera  instancia  en  el  sentido  de  TUTELAR  con carácter  transitorio  los  derechos  al  debido  proceso y a la  seguridad  social  del  ciudadano  CÉSAR  JULIO  VALENCIA COPETE, conforme a lo  expresado  en  la  anterior  motivación.  En  consecuencia,  ORDENAR  a la Caja  Nacional  de  Previsión  Social  que  en el improrrogable término de cinco (5)  días,  contados  a partir de la notificación de la presente decisión, proceda  a  emitir  el  correspondiente  acto  administrativo  concretando el monto de la  pensión  a  favor  del  actor con estricta sujeción a la Ley 4ª de 1992 y los  decretos  1359  de  1993, 104 de 1994 y 47 de 1995, esto es, con el promedio del  75%  del ingreso mensual que por todo concepto haya devengado durante el último  año  de  servicios,  absteniéndose  de  aplicar  la  limitante  de la cuantía  contemplada en el Decreto  510 de 2003.   

TERCERO.  PREVENIR  al aquí demandante para  que  en  el  término  de  4  meses  contados a partir de la notificación de la  presente  decisión  proceda  a  interponer  la  acción correspondiente ante la  jurisdicción  contencioso  administrativa,  si  aún no lo ha hecho, so pena de  que quede sin efectos el amparo otorgado”.   

En cuanto a las principales consideraciones,  conviene   indicar   que   el   ad   quem  estimó  que  el accionante no se encontraba obligado a interponer  el  recurso de reposición contra el acto administrativo cuestionado, por cuanto  el artículo 9 del decreto 2591 de 1991 así lo permite.   

Ahora  bien,  en  lo  atinente  al fondo del  asunto,  la  Sala  consideró que en sede de tutela el juez constitucional puede  adoptar  las  medidas  transitorias que estime necesarias para la salvaguarda de  los  derechos  fundamentales  amenazados,  “siempre y  cuando,  claro  está,  se  establezca  la relación de conexidad con un derecho  fundamental,  aspecto  que,  referido  a la pensión de jubilación adquiere una  especial connotación”.   

Respecto  al  caso concreto, se indica en el  fallo  que  “se  acredito que el Doctor CÉSAR JULIO  VALENCIA  COPETE,  nació  el  24  de  agosto  de  1951 y ha laborado en la Rama  Judicial  desde  1974,  siendo  su  último  cargo  el de Magistrado de la Corte  Suprema  de  Justicia,  es  decir, que para cuando entró a regir la ley contaba  con  mucho  más de 10 años de servicios y tenía edad superior a 40 años, por  lo   que  es  ostensible  que  su  pensión  debe  liquidarse  conforme  con  lo  preceptuado  en  la  Ley 4 de 1992 y en los decretos 1359 de 1993, 104 de 1994 y  47 de 1995”.   

A renglón seguido, el Tribunal cita algunos  apartes  de la sentencia SU- 975 de 2003, para concluir que Cajanal incurrió en  una    vía    de   hecho   por   cuanto   inaplicó   el   régimen   pensional  pertinente.   

III. PRUEBAS.  

Obran en el expediente las siguientes pruebas  documentales:   

    

* Petición de amparo.   

* Registro civil del accionante.   

* Certificaciones      de      servicios      prestados     por     el  peticionario.     

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Competencia  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto  2591  de  1991,  esta  Sala  es  competente  para  revisar y decidir la presente  acción de tutela.   

2. Problema jurídico planteado.  

El  ciudadano  César  Julio Valencia Copete  interpuso  acción de tutela contra Cajanal, por estimar vulnerados sus derechos  fundamentales  de  petición,  seguridad social, debido proceso administrativo y  mínimo  vital,  debido que la Entidad accionada expidió un acto administrativo  mediante  el  cual se le reconoció su pensión de vejez, decisión que califica  como  una  vía de hecho por cuanto inaplicó el régimen pensional especial que  cobija  a  los  Magistrados  de  Altas Cortes. Agrega que frente a la mencionada  resolución  interpuso en término el recurso de reposición, el cual no ha sido  resuelto. La entidad accionada, por su parte, guardó silencio.   

El   juez  de  primera  instancia  amparó  únicamente  el  derecho de petición, ordenándole a Cajanal que respondiera el  referido  recurso.  Por  el contrario, el Tribunal Superior de Bogotá extendió  el  amparo transitorio a los derechos a la seguridad social y al debido proceso,  ordenándole  a la accionada que “en el improrrogable  término  de  cinco  (5)  días,  contados  a  partir  de la notificación de la  presente  decisión,  proceda  a  emitir  el correspondiente acto administrativo  concretando  el  monto de la pensión a favor del actor con estricta sujeción a  la  Ley  4ª de 1992 y los decretos 1359 de 1993, 104 de 1994 y 47 de 1995, esto  es,  con  el  promedio  del  75%  del ingreso mensual que por todo concepto haya  devengado  durante  el  último  año de servicios, absteniéndose de aplicar la  limitante  de  la  cuantía  contemplada  en  el Decreto 510 de 2003”.   

En sede de revisión, el accionante remitió  a la Corte un escrito precisando que solicita lo siguiente:   

“Primero. CONFIRMAR el numeral primero (1)  de  la  parte  resolutiva de la sentencia de segunda instancia de 15 de enero de  2009,  dictada  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.   

Segundo. MODIFICAR el numeral segundo (2) de  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia  de segunda instancia de 15 de enero de  2009,  dictada  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  en el sentido de ORDENAR que la tutela a mis derechos fundamentales al  debido  proceso,  a  la  seguridad social y al mínimo vital allí dispuesta, es  con  carácter definitivo y no  meramente transitoria.   

Tercero. CONFIRMAR en la parte restante dicho  fallo de segunda instancia.   

Cuarto.  DISPONER  las  demás  medidas  que  ameriten  esta  acción de tutela de acuerdo con las circunstancias particulares  y especiales de la misma.   

Al respecto, argumenta que existen numerosas  sentencias  proferidas  por  la  Corte  Constitucional,  en  las  cuales  se han  concedido  amparos  definitivos  por casos semejantes al suyo tales como: T- 534  de  2001;     T-887 de 2001; T- 235 de 2002; T- 470 de 2002;  T-  571 de 2002; T- 631 de 2002; SU- 975 de 2003; T- 358 de 2004; T- 101 de 2008  y T-019 de 2009, entre otras muchas.   

Merece  la  pena  igualmente destacar que no  reposa   en   el  expediente  resolución  alguna  del  recurso  de  reposición  interpuesto  por  el  accionante  ante Cajanal, lo cual evidencia que la Entidad  accionanda    continúa   desconociéndole   los   derechos   fundamentales   al  peticionario.   

En este orden de ideas, la Sala reiterará su  jurisprudencia  acerca  de  (i) la liquidación y reliquidación de pensiones de  congresistas;  (ii)  la  aplicabilidad de la normatividad y de la jurisprudencia  relativas  a pensiones de ex congresistas, en relación con los exMagistrados de  las  Altas  Cortes  (iii)  la  procedencia  excepcional  de la acción de tutela  contra  actos  administrativos,  como mecanismo definitivo; y (iv) resolverá el  caso concreto.   

3. Jurisprudencia referente a la liquidación  y    reliquidación    de    pensiones    de   congresistas.   Reiteración   de  jurisprudencia.   

La Corte Constitucional, mediante sentencias  T-456  de  1994  y  T-463  de  1995, definió claramente el derecho que asiste a  todos  los ex congresistas para recibir su pensión de jubilación conforme a lo  indicado  en  el  artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, esto es, para percibir una  mesada  pensional  que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio  que  durante  el  último  año y por todo concepto perciban los congresistas en  ejercicio.   En   efecto,   en  el  último  de  estos  fallos  se  expresó  lo  siguiente:   

“Para  esta  Sala  no  asiste  duda  de la  interpretación  constitucional que debe aplicarse en este caso, que es la misma  que  se pronunció en el caso de sentencia T-456 de 1994, varias veces citada en  esta  decisión  y  que  consiste en que, de conformidad con la ley, a partir de  1992  los  ex congresistas pensionados y los que accedan a dichos derechos o los  sustituyan,  devengarán una mesada que no puede ser inferior al 75% del ingreso  mensual  promedio  que  durante  el  último año y por todo concepto perciba el  congresista,  y  se  aumentarán  en  el  mismo porcentaje en que se reajuste el  salario  mínimo  legal;  pero  además, también es claro que el reajuste de la  mesada  de  los  pensionados no puede resultar inferior para cada año, al mismo  75%  y  que  su  liquidación debe hacerse teniendo en cuenta el último ingreso  mensual   promedio,  que  por  todo  concepto  devenguen  los  Representantes  y  Senadores en la fecha en que se decrete el reajuste.”   

Por  su  parte,  el primero de los referidos  fallos  fue exhaustivo en indicar otras disposiciones distintas del artículo 17  de  la  Ley  4ª  de  1992,  que  igualmente conducen a la conclusión anterior:   

“- La Ley 4ª de 1992 principió a regir el  18 de mayo de 1992 y en la misma se dijo, artículo 10, que:   

“Todo régimen salarial o prestacional que se  establezca  contraviniendo  las disposiciones contenidas en la presente ley o en  los  decretos  que  dicte  el  gobierno  Nacional  en  desarrollo  de  la misma,  carecerá   de  todo  efecto  y  no  creará  derechos  adquiridos”.1   

“Esta  prohibición se reitera en el Decreto  1359 de 1993, artículo 6° que reza:   

“PORCENTAJE MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL.  La        liquidación        de        las        pensiones,       reajustes   y  sustituciones  a  que  se  refiere  el  artículo anterior, en ningún caso ni en  ningún    tiempo   podrá   ser   inferior   al   75%   del   ingreso   mensual  promedio  que  durante  el  último  año  y  por todo  concepto  devenguen  los congresistas en ejercicio, ni estará sujeta al límite  de  cuantía  a  que  hace  referencia  el  artículo 2º de la Ley 71 de 1988”.  (subrayas propias)   

“Este porcentaje del 75% es reafirmado en el  artículo  7º del Decreto 1359 de 1993 y el artículo 5º del mismo Decreto que  estableció:   

“INGRESO   BASICO   PARA   LA  LIQUIDACION  PENSIONAL.  Para la liquidación de las pensiones, así  como  para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en  cuenta  el  ingreso  mensual  promedio  del  último  año que por todo concepto  devenguen  los  congresistas  en  ejercicio,  a  la  fecha  en que se decrete la  prestación,  dentro  del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico,  los  gastos  de  representación, la prima de localización y vivienda, prima de  transporte,  prima  de salud, prima de Navidad y toda otra asignación de la que  gozaren”.      (Subrayas     por     fuera     del  original)   

Posteriormente, la Corte en sentencia T- 214  de  1999,  al  momento  de reiterar sus líneas jurisprudenciales, consideró lo  siguiente:   

“De   la   jurisprudencia   transcrita,  especialmente  en  la  parte  subrayada,  que interpreta la normatividad vigente  relativa  al  tema de la liquidación de pensiones de ex congresistas y reajuste  de  las  mismas  (distinto al aumento anual y automático que se lleva a cabo en  el  mismo  porcentaje  en  que  se  aumente el salario mínimo legal2) cabe concluir  válidamente,  que  en la actualidad los congresistas que lleguen a pensionarse,  así    como    los    ya    pensionados,    deben   de   recibir   todos  una  idéntica  mesada  pensional,  equivalente  al  75%  del ingreso mensual promedio que durante el último año y  por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio.   

Luego,  en sentencia T-862 de 2004, señaló  al respecto:   

“Con  la  expedición  del Decreto 1359 de  1993,  los congresistas podrían pensionarse cuando cumplieran 50 años de edad,  si  son  mujeres,  o  55  años  de edad si son hombres, y cuando completaran 20  años  de servicio continuo o discontinuo en el sector público o en el privado,  en  este  último  evento, siempre que hubiesen cotizado las semanas respectivas  ante el Instituto de Seguros Sociales”.   

Más  recientemente,  esta  Corporación  en  sentencia  T-  211  de  2005,  luego  de  hacer  un  recuento  histórico  de la  evolución   del   régimen   pensional   de   los   congresistas,   indicó  lo  siguiente:   

“De  lo  anterior  se colige, que quien ha  ejercido   el  cargo  de  Congresista,  en  vigencia  de  la  Ley  4ª  de  1992  –18  de mayo-3, tiene derecho  a  una  pensión de jubilación no inferior al 75% del ingreso mensual promedio,  que  durante  el  último año y por todo concepto devenguen los congresistas en  ejercicio,   al   llegar   a   los   50   o   55   años  de  edad  –mujer  o  varón respectivamente- y 20  años  de  servicios  continuos  o discontinuos, siempre que hubiese contribuido  con  el  sostenimiento  del Fondo de Previsión Social del Congreso, tal como lo  indica el artículo 1° de la Ley 19 de 1987, ya citada.   

4.  Aplicabilidad de la normatividad y de la  jurisprudencia  relativas  a  pensiones de ex congresistas, en relación con los  exMagistrados de las Altas Cortes. Reiteración de jurisprudencia.   

El   Decreto  104  de  1994,  expedido  en  desarrollo   de   la   Ley   4ª   de  1992,  dispuso  en  su  artículo  28  lo  siguiente:   

“A los Magistrados del Consejo Superior de  la    Judicatura,    de    la   Corte   Constitucional,   de   la   Corte  Suprema  de  Justicia y del Consejo  de  Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos      factores     salariales     y    cuantías    de    los    senadores    de    la  República  y Representantes  a   la   Cámara   en   los   términos   establecidos  en  las  normas  legales  vigentes.”  (negrillas  y  subrayados agregados).   

Así  mismo,  el  artículo  28  del Decreto  número  47  de  1995 reitera la homologación entre congresistas y magistrados,  en los mismos términos de la norma anteriormente transcrita.   

Por consiguiente, para la determinación de  la  pensión  de  los  magistrados  y  ex  magistrados  de las altas cortes, las  anteriores  disposiciones  deben  ser  aplicadas  en  armonía  con aquellas que  establecen  el ingreso base de liquidación pensional y el porcentaje mínimo de  dicha  prestación  para  los  miembros  del  Congreso.  Dichas  normas  son  el  artículo  17  de  la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5°, 6° y 7°del Decreto  1359 de 1993, que disponen lo siguiente:   

Ley 4ª de 1992:  

“Artículo  17:  El  Gobierno  Nacional  establecerá  un  régimen  de  pensiones,  reajustes  y  sustituciones de las mismas, para los Representantes y  Senadores.  Aquellas  y  éstas  no  podrán  ser  inferiores al 75% del ingreso  mensual  promedio  que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el  Congresista.  Y  se  aumentarán  en  el  mismo  porcentaje en que se aumente el  salario mínimo legal.”   

“Artículo  5°: Ingreso Básico para la  liquidación  pensional.  Para  la liquidación de las  pensiones,  así  como  para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta  el  ingreso  mensual  promedio  del último año que por todo concepto devenguen  los  Congresistas  en  ejercicio,  a  la fecha en que se decrete la prestación,  dentro  del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de  representación,  la  prima  de  localización  y vivienda, prima de transporte,  prima   de  salud,  prima  de  navidad,  y  toda  otra  asignación  de  la  que  gozaren.”   

“Artículo 6°:  Porcentaje  mínimo de liquidación pensional. La liquidación de las pensiones,  reajustes  y  sustituciones  a  que se refiere el artículo anterior, en ningún  caso  ni  en  ningún  tiempo  podrá  ser  inferior  al 75% del ingreso mensual  promedio  que  durante  el  último  año  y  por  todo  concepto  devenguen los  congresistas  en  ejercicio;  ni  estará sujeta al límite de cuantía a que se  refiere el artículo 2° de la Ley 71 de 1988.”   

“Artículo 7°. Definición.  Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la  Cámara,  lleguen  o  hayan  llegado  a  la  edad  que dispone el artículo 1°,  parágrafo  2°  de  la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido  20  años  de  servicios,  continuos  o  discontinuos  en  una  o  en diferentes  entidades  de  derecho  público  incluido  el  Congreso de la República, o que  hayan  cumplido  o  cotizado  en  parte en el sector privado y ante el Instituto  colombiano  de  los  seguros  sociales, conforme a los dispuesto en el artículo  7°  de  la  Ley  71  de  1988,  tendrán  derecho  a  una pensión vitalicia de  jubilación  que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que  durante  el  último  año  y  por  todo  concepto devenguen los Congresistas en  ejercicio,  de  conformidad  con  lo establecido en los artículos 5° y 6° del  presente Decreto.”   

Luego  de  analizar  el  contenido  de  las  anteriores  normas,  la  Corte  en  sentencia  T-  214  de  1999,  concluyó  lo  siguiente:   

“Adicionalmente,   la   jurisprudencia  constitucional  comentada  anteriormente  relativa  a  la cuantía mínima de la  pensión   de  todo  tipo  de  ex  congresistas,  según  la  cual  todos  deben recibir una idéntica mesada  pensional,  equivalente  al  75%  del  ingreso  mensual  promedio que durante el  último  año  y  por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio, debe  ser     referida     también,     como     efecto     de     la    homologación  legal,  a  los  ex  magistrados de las altas cortes.  Una  interpretación  diferente sería, evidentemente,  discriminatoria.   

Aplicando  las  anteriores conclusiones al  caso  sometido  ahora  a  la  consideración  de  la  Sala, ésta encuentra que,  indudablemente,  al  actor  le  asiste  el  derecho  a  percibir una pensión de  jubilación  que  no  puede  estar por debajo del límite mencionado.   Si   al  hacer  la  liquidación  inicial,  en  el  momento  del  reconocimiento  que  se le hizo de la pensión – ocurrido en el año de 1993- no  se  tuvieron  en  cuenta las disposiciones pertinentes del Decreto 1359 de 1993,  por  la  sencilla  razón  de  no haber sido expedidas para ese momento, resulta  obvio  que  el  actor  tiene  derecho  a  la reliquidación que invoca, a fin de  quedar  en  pie  de  igualdad  con  los  ex  congresistas  a  quienes  se les ha  reliquidado  su  pensión,  y  a los ex magistrados que igualmente obtuvieron el  reconocimiento  en  las  condiciones de la normatividad transcrita. Contribuye a  llegar  a  esta conclusión, el hecho de que el Decreto 1359 de 1993 dispuso que  el  régimen  pensional  de  los  congresistas,  y  por  homologación de los ex  magistrados,  –  que indica el reconocimiento de una pensión no inferior al 75%  del  salario  mensual  promedio- se aplicaría a partir de la vigencia de la Ley  4ª de 1992.   

La   Sala   estima  finalmente,  que  la  homologación  entre  ex  magistrados  y ex-congresistas en lo concerniente a la  pensión  de  jubilación,  debe  hacerse  efectiva  respecto  de  todos  los ex  magistrados  pensionados  en cualquier tiempo, por las mismas razones que expuso  esta  Corporación  en  las  sentencias   T-456  de  1994  y  T-463 de 1995  anteriormente   comentadas   y   relativas   a   pensiones  de  ex  congresistas  (negrillas agregadas).   

Por  lo  anterior la negativa de la entidad  accionada  a  llevar  a  cabo  la  reliquidación  solicitada,  se  erige  en un  desconocimiento  de  los  derechos  prestacionales  del  actor  y además en una  violación  a  su derecho a recibir un trato igualitario o no discriminatorio en  relación  con  los demás ex magistrados pensionados, respecto de los cuales se  encuentra en idéntica situación legal.   

Posteriormente,  se expidió el decreto 043  de 1999, en cuyo artículo 25 se disponía lo siguiente:   

“Artículo 25. Los Magistrados del Consejo  Superior  de  la  Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de  Justicia,  del  Consejo  de  Estado,  los  Procuradores  Delegados ante la Corte  Suprema  de  Justicia  y  ante  el Consejo de Estado, que a 1º de abril de 1994  desempeñaban  sus cargos en propiedad y cumplían las condiciones previstas por  el  inciso  2º  del  artículo  36  de  la Ley 100 de 1993, podrán pensionarse  teniendo  en  cuenta  los  mismos  factores  y  cuantías de los Senadores de la  República  y  Representantes  a la Cámara en los términos establecidos en las  normas vigentes.   

Los  Magistrados  señalados  en  el inciso  anterior  podrán  también  pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y  tiempo  de  servicio  señalados  para  los  Congresistas  en  el parágrafo del  artículo 3º del Decreto 1293 de 1994.   

El  Consejo  de  Estado,  Sala  Plena de lo  Contencioso  Administrativo,  en sentencia del 18 de noviembre de 2002, decidió  lo siguiente:   

PRIMERO.  Declárese  la  nulidad  de  la  expresión  “…  que  a  1°  de  abril  de  1994  desempeñaban  sus cargos en  propiedad  y  cumplían las condiciones previstas por el inciso 2° del articulo  36  de  la  Ley  100  de 1993, contenida en el primer inciso del articulo 25 del  Decreto 043 de 1999.   

En   consecuencia,  el  citado  artículo  quedará así:   

“Los Magistrados del Consejo Superior de la  Judicatura,  de  la  Corte  Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del  Consejo  de  Estado,  los  procuradores  delegados  ante  las  Corte  Suprema de  Justicia  y ante el Consejo de Estado podrán pensionarse teniendo en cuenta los  mismos  factores  y cuantías de los Senadores de la República y Representantes  a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes”.   

Los  Magistrados  señalados  en  el inciso  anterior  podrán  también  pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y  tiempo  señalados  para los Congresistas en el parágrafo del artículo 3° del  Decreto 1293 de 1994.   

Debido  a la pertinencia que ofrece para la  resolución   del   caso   concreto,   se  transcriben  algunas  consideraciones  realizadas por el Consejo de Estado en la citada sentencia:   

“El Decreto 104 del 13 de enero de 1994,  por  el  cual  se  dictan  unas disposiciones en materia salarial y prestacional  para  la  Rama  Judicial del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar,  en su articulo 28 señaló lo siguiente:   

“A los Magistrados del Consejo Superior de  la  Judicatura,  de  la  Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y  del  Consejo  de Estado se les reconocerán los pensiones teniendo en cuenta los  mismos  factores  salariales  y  cuantías  de  los Senadores de la República y  Representantes  a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales  vigentes “.   

Lo  anteriormente  expuesto,  explica  las  razones  por  las  cuales a los Magistrados de las Altas Cortes se les ha venido  aplicando  el  mismo  régimen  especial  de  pensiones  que  a  los Senadores y  Representantes o la Cámara.   

A partir de la expedición del Decreto 104  del  13  de  enero  de 1994 y hasta el año 1998 inclusive, el Gobierno Nacional  expidió  sucesivos  decretos,  reiterando  que  a  los  Magistrados de la Altas  corporaciones  de Justicia se les reconocerían las pensiones teniendo en cuenta  los  mismos factores salariales y cuantías que a los Senadores y Representantes  a   la   Cámara   en   los   términos   establecidos  en  las  normas  legales  vigentes. (negrillas agregadas).   

Tales decretos fueron los siguientes: 47 de  1995  artículo 28; 34 de 1996 artículo 28; 47 de 1997 artículo 25; 65 de 1998  artículo 25.   

En  todos  ellos  se  expresó  que  los  Magistrados  mencionados “Se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta  los  mismos  factores  y  cuantías  de  los  Senadores  y  Representantes  a la  Cámara  en  los términos  establecidos en las normas legales vigentes”   

Fue  solo  el  Decreto 043 de 1999 en cuyo  artículo  25  –  demandado  – se condicionó el reconocimiento de la pensión a  que  tales funcionarios debían cumplir además las condiciones señaladas en el  régimen  de  transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 edad, tiempo de  servicio   o  cotizaciones)  y  también,  estar  desempeñando  los  cargos  en  propiedad  al  1°  de  abril  de  1994. (negrillas y  subrayados agregados).   

Ninguno  de  tales  condicionamientos  se  encontraban  en las normas superiores vigentes pues el  Decreto  104  de  1994  se  limitó a disponer que a los Magistrados de la Altas  Cortes  se  les  debían  reconocer  las pensiones teniendo en cuanta los mismos  factores   salariales   y   cuantía   de  los  Senadores  de  la  República  y  Representantes  a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales  vigentes,  vale  decir,  las contenidas en los artículos 6 y 6 del Decreto 1359  de      1993.      (negrillas     y     subrayados  agregados).   

La  norma  cuestionada  exige que para que  tales  Magistrados  accedan a la pensión teniendo en cuenta los mismos factores  y  cuantías  de los Congresistas, debían desempeñar los cargos en propiedad a  1°  de  abril de 1994 y cumplir las condiciones previstas en el artículo 36 de  la  Ley  100  de  1993, al incluir requisitos nuevos no previstos en la Ley para  acceder  al  beneficio  especial acerca de la forma de liquidar las pensiones de  jubilación,   incurre   en  contradicción  con  el  ordenamiento  superior,  pues  ninguna  norma  lo  dispone  y dicho régimen por  comprender  aspectos  de  seguridad social, su regulación es de competencia del  legislador,  dado  que  el  artículo  48  de  la Carta Política dispone que la  seguridad  social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta  con  observancia  de  los  principios  en  ella señalados, en los términos que  establezca       lo       Ley.      (negrillas agregadas).   

Ya la jurisprudencia del Consejo de Estado  ha  fijado,  los  alcances  de  la  expresión “… será la establecida en el  régimen  anterior  al  cual  se  encuentren afiliados…” a que se refiere el  artículo  36  de la Ley 100 de 1993 para diferenciar aquel requisito del que le  introduce  el  decreto acusado “…desempeñaba sus cargos en propiedad el 1°  de abril de 1994”.   

En  efecto,  en  sentencia de agosto 31 de  2000,  expediente No. 16.717, la Sección Segunda de la corporación al resolver  la  acción  pública de nulidad dirigida contra el Decreto Reglamentario 813 de  1994, en uno de sus apartes expreso:   

“El  “régimen  anterior  al  cual  se  encuentren  afiliados”  exigido  en  el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no  puede  ser  entendido  como  sinónimo  de  vínculo  laboral vigente, ya que es  posible  que  antes  de  la  expedición de la Ley 100 de 1993, se tengan quince  (15)  o  más años de servicios cotizados y por circunstancias, a la entrada en  vigencia  del  régimen,  el  interesado  no  tenga  por  vínculo laboral. Esta  hipótesis  no  podría entenderse como un impedimento para acceder al beneficio  que  establece la Ley, El “régimen anterior al cual  se  encuentren  afiliados”  hace  referencia a servicios prestados o cotizados  antes  de la entrada en vigencia del régimen establecido en la Ley 100 de 1993,  no  al  vínculo  laboral  vigente en ése momento”.  (negrillas y subrayados agregados)   

Las razones que anteceden permiten concluir  que  la  disposición  acusada, expedida en el año 1999 se ocupe de una materia  propia  del  legislador,  estableciendo  nuevos requisitos no consagrados en las  normas  superiores  para  la asimilación de los factores salariales y cuantías  que  se deben tener en cuenta para el cálculo de las pensiones de los Senadores  y  representantes  a  las  que les corresponda devengar a los Magistrados de las  Altas Cortes.   

En  consecuencia, se declarará la nulidad  del  inciso 1° del artículo 25 del Decreto 043 de 1999 en el segmento que dice  “…  que  al  1°  de  abril  de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad y  cumplían  las  condiciones  previstas  por el inciso 2° del artículo 36 de la  Ley 100 de 1993”.   

Más recientemente, la Corte Constitucional  en  sentencia  C- 681 de 2003, reiteró la homologación de las pensiones de los  Magistrados  de  las  Altas  Cortes  con  aquellas  de  los congresistas, en los  siguientes términos:   

“A los magistrados del Consejo Superior de  la  Judicatura,  del  Consejo  de  Estado, de la Corte  Suprema  de  Justicia, y de la Corte Constitucional, el  Procurador  General  de  la  Nación,  el Defensor del Pueblo, el Contralor y el  Registrador  Nacional del Estado Civil, se les liquida  la    pensión   de   jubilación   con   los   factores   salariales   de   los  congresistas; es decir, asignación básica, gastos de  representación,  prima  de  salud,  prima de localización y vivienda, prima de  navidad  y  prima  de  servicios en virtud del decreto 1293 de 1994. Esto quiere  decir  que  no  se aplica lo establecido en el artículo 15 respecto de la prima  especial  de  servicios  sin  carácter  salarial.  Esta  se  reemplaza  por los  factores  salariales  de  los congresistas. Los altos funcionarios cotizan sobre  sus   factores   salariales,   es   decir   asignación   básica  y  gastos  de  representación.   

En suma, legal y jurisprudencialmente queda  clara  la  homologación  existente,  en materia de régimen prestacional, entre  los Magistrados de las Altas Cortes y los congresistas.   

5. Procedencia excepcional de la acción de  tutela  contra  actos  administrativos  en  materia  pensional,  como  mecanismo  definitivo. Reiteración de jurisprudencia.   

De manera constante, la Corte ha considerado  en  relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo efectivo  para  la  protección  de derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o  amenazados   por   mandamientos   consagrados   en   actos   emitidos   por   la  administración,   que   por   regla   general  aquélla  no  es  adecuada  para  controvertirlos,  sino  que,  por  el  contrario,  la  competencia  se encuentra  radicada  en  la  jurisdicción  contencioso  administrativa.  Sin  embargo,  en  algunos  casos  excepcionales,  esta  Corporación  ha considerado que el amparo  procede    como    mecanismo   definitivo  de  protección de derechos fundamentales, y no transitorio. Así,  en   sentencia   T-   571   de   2002,  el  juez  constitucional  consideró  lo  siguiente:   

“En consecuencia, la Corte ha determinado  que  el  juez de tutela, debe aún en forma oficiosa,  revisar  el acto administrativo que niega el reconocimiento de una pensión para  establecer  si no se ha incurrido en una vía de hecho.  Esto  significa,  que  el juez de tutela para estudiar los casos de solicitud de  reconocimiento  de  la  pensión de jubilación, no puede reducir su análisis a  las  condiciones  de cumplimiento del derecho de petición sino, debe evaluar en  forma  concomitante,  si en la respuesta que le brinda la entidad administradora  de  las pensiones al peticionario, no incurre en una vía de hecho al dilatar el  goce  efectivo  de  un  derecho  causado  por  razones  ajenas  al  solicitante.  (negrillas y subrayados agregados).   

En el mismo fallo, la Corte estableció los  casos  excepcionales en los cuales el amparo procede como mecanismo definitivo y  no transitorio en materia pensional:   

“Conforme  a  lo  expuesto,  es  posible  identificar  en  la  jurisprudencia de la Corporación dos eventos en los cuales  podrían  configurarse  vías  de  hecho  en  el acto  administrativo  proferido con ocasión de la solicitud  pensional:   

i.  Cuando  en  el  acto  administrativo por medio del cual se define el  reconocimiento  de  una  pensión  de jubilación se declara que el peticionario  cumple  con  los  requisitos  establecidos  por la ley para acceder al status de  pensionado  pero  se  le  niega  el  reconocimiento  del  derecho por razones de  trámite    administrativo,    por    ejemplo    la    expedición    del   bono  pensional.   

ii.  Cuando en el  acto  administrativo  por  medio  del  cual  se  define  el reconocimiento de la  pensión  de jubilación se incurre en una omisión manifiesta al no aplicar las  normas  que  corresponden  al  caso  concreto  o  elige  aplicar  la norma menos  favorable   para   el   trabajador,   en  franca  contradicción  con  la  orden  constitucional  del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce  la   aplicación   de  un  régimen  especial  o  se  omite  aplicar  el  régimen de transición previsto en  el  sistema  general de pensiones. Se configura la vía  de  hecho  por  omisión  manifiesta  en  la aplicación de las normas porque al  tratarse  de  derechos  provenientes de la seguridad social son irrenunciables y  si  la  persona  cumple  con los requisitos previstos por la ley para que le sea  reconocido  su  derecho  de  pensión  conforme  a  un  régimen  especial  o de  transición,  esta  es  una  situación  jurídica  concreta  que  no  puede ser  menoscabada.  La  posición  de quien cumple con lo exigido por la ley configura  un    auténtico   derecho   subjetivo   exigible   y   justiciable. (negrillas y subrayados agregados).   

Bajo las señaladas condiciones, y tomando en  consideraciones  las  especificidades  del  caso  concreto,  la Corte ordenó un  amparo definitivo y no transitorio.   

En  el mismo sentido, se había pronunciado  la    Corte    en   sentencia   T-   083   de   2004,   cuando   consideró   lo  siguiente:   

“No  obstante  lo  dicho,  la  regla  que  restringe  la  participación  de  la acción de tutela en la protección de los  derechos  prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosofía,  la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente,  es  posible  el  reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo  constitucional,  no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el  cual  es  necesario  demostrar  la existencia de un perjuicio irremediable, sino  también   cuando   el  medio  judicial  preferente  es  ineficaz  o  no  es  lo  suficientemente  expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias  que   deben   ser   valorados   por   el   juez   constitucional  en  cada  caso  particular.    (negrillas  agregadas).   

Este  último  razonamiento encuentra pleno  respaldo  en  el  artículo  6°  del  Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la  acción  de  tutela,  el  cual, al referirse a las causales de improcedencia del  amparo  constitucional,  señala claramente que la existencia de otros medios de  defensa  judicial  tendrá  que  ser  apreciada  “en  concreto”  por  el  juez,  teniendo   en   cuenta   el  grado  de  eficiencia  y  efectividad  del  mecanismo  judicial  frente  a  las  circunstancias  en que se  encuentre  el  solicitante  al  momento  de  invocar  la protección del derecho  presuntamente   conculcado.  Amparada   en   ese   mandato,   la  Corte  expresó  en  uno  de  sus  primeros  pronunciamientos, lo siguiente:   

“…el  otro  medio de defensa judicial a  que  alude  el  artículo  86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma  eficacia  en  materia  de  protección  inmediata  de  derechos constitucionales  fundamentales  que,  por  su  naturaleza,  tiene la acción de tutela. De no ser  así,  se  estaría  haciendo  simplemente una burda y mecánica exégesis de la  norma,  en  abierta  contradicción  con  los  principios vigentes en materia de  efectividad  de  los  derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso  del Constituyente.” (Sentencia T-414 de 1992).   

         Recientemente reiteró la Corte:   

“…la jurisprudencia de esta Corporación  sostiene  que  la  acción  de  tutela  procede a pesar de existir otro medio de  defensa  judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no  resuelve   el   conflicto   de   manera   integral,4   o   ii)   éste  no  es  lo  suficientemente  expedito  frente  a  la exigencia particular de una protección  inmediata…” (Sentencia T-076 de 2003).   

En  esa  misma sentencia, la Corte precisó  las  razones  por  las cuales, de manera excepcional, la acción de tutela está  llamada  a  prosperar  en  materia pensional, no como mecanismo transitorio sino  definitivo:   

“Con  base en ello, este alto Tribunal ha  sostenido  que  la  procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos  de  reconocimiento  o  reliquidación  de  pensiones,  adquiere  cierto grado de  justificación  cuando  sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se  trata  de  sujetos  que  por  su  condición  económica,  física  o  mental se  encuentran  en  condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un  tratamiento   especial   y  diferencial  más  digno  y  proteccionista  que  el  reconocido  a  los  demás  miembros de la comunidad5.  Para la Corte, la tardanza o  demora  en  la  definición  de  los  conflictos  relativos  al reconocimiento y  reliquidación  de  la  pensión  a  través  de  los  mecanismos  ordinarios de  defensa,  sin  duda  puede  llegar  a afectar los derechos de las personas de la  tercera  edad  al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia,  lo  que  en  principio  justificaría  el  desplazamiento  excepcional del medio  ordinario  y  la  intervención plena del juez constitucional, precisamente, por  ser  la  acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario  de protección de los derechos fundamentales.   

El  criterio de interpretación acogido por  la  jurisprudencia  constitucional en torno a este punto, tiene un fundamento de  principio  en  los  artículos  13  y  46  de la Carta, los cuales le imponen al  Estado,  por  una  parte,  el  deber  de  brindar  una protección especial “a  aquellas  personas  que  por  su  condición  económica,  física  o mental, se  encuentran  en  circunstancias  de  debilidad  manifiesta”,  y por la otra, la  obligación  de  concurrir,  con la colaboración de la sociedad y la familia, a  “la  protección  y  la  asistencia  de  las personas de la tercera edad…”   

(…)  

En  síntesis,  la  acción  de  tutela  no  procede  para  ordenar  el  reconocimiento  o  la reliquidación de pensiones, a  menos  que  el  conflicto  planteado  involucre personas de la tercera edad y se  logre  acreditar  la  afectación  de garantías fundamentales que no puedan ser  protegidas  oportunamente  a  través de los medios de defensa previstos para el  efecto,  de  manera  tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia  material  y  jurídica. En dichos eventos, le corresponde al juez constitucional  evaluar,  valorar  y  ponderar la situación fáctica puesta a su conocimiento y  todos  los factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad  de  brindar  una  protección urgente e inmediata de los derechos conculcados, e  igualmente,  de  determinar  con  la  mayor  precisión  el  grado  o  nivel  de  protección que se debe brindar.   

Merece  la pena destacar que la afectación  al  derecho  al  mínimo  vital  no  puede valorarse en términos exclusivamente  cuantitativos sino cualitativos. En palabras de la Corte:   

“Y es que, como  igualmente  lo  ha  definido  la  jurisprudencia, el derecho al mínimo vital se  evalúa  a partir de una dimensión cualitativa y no cuantitativa, de manera que  su  posible  violación  se mide conforme con las condiciones personales de cada  trabajador  y el nivel de vida adquirido por éste. El concepto de un mínimo de  condiciones   de   vida   -vgr.  Alimentación,  educación,  salud,  vestido  y  recreación  -,  entonces, “no va ligad[o] sólo con  una   valoración   numérica   de  las  necesidades  biológicas  mínimas  por  satisfacer  para  subsistir,  sino  con la apreciación material del valor de su  trabajo,  de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus  particulares      condiciones      de      vida6.”   

Más recientemente, la Corte en sentencia T-  019 de 2009, de manera puntual señaló:   

“Para  el  caso  particular, vale la pena  resaltar   que   la   accionante   sostiene   que   pertenece   al  régimen    pensional    especial   para  funcionarios  del  Ministerio  Público consagrado en el Decreto 546 de 1971, en  el  que  se  exige  para  obtener  la pensión la edad de 50 años y 20 años de  servicios,  de  los  cuales  por  lo  menos 10 deben ser al Ministerio Público.  Igualmente,  aparece  probado que a la accionante le es aplicable el régimen de  transición,  toda  vez que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años  de  edad.  En  tal  sentido,  la  señora  Ávila  Sotomontes pretende que se le  reconozca  su  pensión de vejez según lo dispuesto en el régimen especial del  que  dice ser beneficiaria, pues su deseo, luego de haber trabajado durante más  de 28 años al servicio del estado, es retirarse y descansar.   

Ahora, si bien la  accionante  puede  acudir  a  la  Jurisdicción  Contencioso Administrativa para  obtener  la  nulidad de la resolución del I.S.S. que negó la pensión de vejez  y  lograr  su  reconocimiento  y  liquidación,  no  puede perderse de vista que  dichos  procesos tienen una duración aproximada de 10  años,  de  modo  que  someter  a  la  señora Ávila  Sotomontes  a  un  proceso ordinario o administrativo llevaría a hacerle perder  uno  de  los  beneficios  a  que  tiene  derecho  por  pertenecer al régimen de  transición,  cual es la posibilidad de pensionarse con la edad estipulada en el  régimen  pensional  al  que estaba afiliada al momento de entrar en vigencia la  Ley  100 de 1993. (negrillas y  subrayados agregados).   

En ese orden de ideas, se puede concluir que  por  regla  general,  la  acción  de  tutela  es  improcedente  como  mecanismo  principal  para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados  o  vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos referentes  a  temas   pensionales, como quiera que existen otros mecanismos judiciales  para  su  defensa.  Sin  embargo,  procederá  el  amparo contra las actuaciones  administrativas  cuando  el  acto administrativo sea manifiestamente contrario a  la  legalidad  y se vulneren gravemente derechos fundamentales, es decir, cuando  del  análisis del caso concreto se observa una real o aparente intención de no  decidir   de  manera  ajustada  al  ordenamiento  jurídico,  propiciando y  forzando  la  utilización  innecesaria  y  dilatoria de vías judiciales. Todas  estas circunstancias deberán ser analizadas en el caso concreto.   

6. Resolución del caso concreto.  

Para una mayor claridad en la exposición, la  Sala  de  Revisión  (i)  resumirá  los  hechos  probados;  (ii)  analizará el  contenido  de  la  resolución  37419  del 6 de agosto de 2008, proferida por el  Gerente  General  de  Cajanal;  y  (iii)  determinará la procedencia del amparo  solicitado.   

6.1. Hechos probados.  

En  el  caso  concreto,  el Dr. César Julio  Valencia  Copete,  quien  nació  el  24  de  agosto  de  1951,  ha  ocupado los  siguientes cargos en el sector público:   

    

* Juez  Promiscuo  Municipal  de  San  Francisco (Cund.) desde el 9 de  diciembre de 1974 hasta el 15 de febrero de 1976.     

    

* Juez  Único  Civil  del  Circuito de Garzón (Huila) desde el 16 de  febrero de 1976 hasta el 15 de febrero de 1977.     

    

* Juez  33  Municipal  de Bogotá desde el 16 de febrero de 1977 hasta  el 15 de agosto de 1981.     

    

* Juez   29  Civil  del Circuito de Bogotá desde el 16 de agosto  de 1981 hasta el 19 de junio de 1986.     

    

* Magistrado  Auxiliar  de  la  Sala  Civil  de  la  Corte  Suprema de  Justicia   desde  el  20  de  junio  de  1986  hasta  el  30  de  septiembre  de  1988.     

    

* Magistrado  de  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desde  el 1º de octubre de 1988 hasta el 28 de febrero de 1989.     

    

* Magistrado  Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia desde el 1º de  marzo de 1989 hasta el 17 de octubre de 1989.     

    

* Magistrado  de  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desde  el 18 de octubre de 1989 hasta el 31 de octubre de 1991.     

    

* Magistrado  Sala  de  Casación  Civil  desde el 1º de noviembre de  1991 hasta el 30 de noviembre de 1991.     

    

* Magistrado  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desde el 1º  de diciembre de 1991 hasta el 16 de diciembre de 1991.     

    

* Magistrado  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, desde el 17  de  diciembre  de 1991 hasta el 2 de marzo de 2001, previo descuento de 25 días  de licencia no remunerada.     

    

* Procurador   Segundo   Delegado   para   la  Contratación  Estatal,  Procuraduría  General  de  la Nación, desde el 13 de marzo de 2001 hasta el 30  de septiembre de 2002.     

    

* Magistrado  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  desde el 1º de octubre de 2002 hasta la fecha.     

Quiere  ello  decir  que,  a  la  fecha,  el  accionante  ha laborado en la Rama Judicial y en el Ministerio Público, más de  34        años        consecutivos.   

De  igual  manera,  resulta  probado  que el  accionante,  a  1º  de  abril  de  1994 contaba con 42  años  de edad y  19 años, 3 meses y 20 días de  servicio.   

6.2. Análisis de la resolución 37419 del 6  de agosto de 2008, proferida por el Gerente General de Cajanal   

El  Gerente  General  de  Cajanal,  mediante  resolución  núm.  37419  del  6  de agosto de 2008, decidió reconocer  y  ordenar  el pago al accionante de una pensión de vejez por $11.954.981.38 pesos  mensuales.   

En cuanto al régimen pensional aplicable, la  Entidad   consideró   que  al  peticionario  no  lo  cobijaba  el  régimen  de  transición  de que trata el parágrafo 3º del decreto 1994, por las siguientes  razones:   

“Esta  Entidad efectuó el estudio de los  tiempos  laborados  y  efectivamente  cotizados  a  esta Entidad por concepto de  pensión  y  concluye  en  que,  al (sic) 20 de junio de 1994 el peticionario no  contaba  con  los  20 años de servicios exigidos por la norma antes transcrita,  por  cuanto  inició  su actividad laboral el 09 de diciembre de 1974, es decir,  que  para  el  20  de  junio  de  1994  contaba con 19 años, 4 meses y 11 días  laboras  (sic),  siendo  en  consecuencia,  improcedente el reconocimiento de la  pensión  de  vejez con 50 años de edad, toda vez que el peticionario no cumple  con uno de los requisitos taxativamente señalados en la ley”   

Con  base  en  la  anterior  argumentación,  Cajanal  estimó  que  la  pensión  del  accionante  debía  liquidarse  de  la  siguiente manera:   

“Que  de  conformidad con la normatividad  citada  la  liquidación  se  efectúa  con  el 75% del promedio de lo devengado  sobre  el  salario  promedio  de  10  años,  conforme  a  lo  establecido en el  artículo  36  de  la Ley 100/93 y sentencia 168 del 20 de abril de 1997 y el 30  de marzo de 2007”.   

El  accionante, por el contrario, estima que  la  anterior decisión configura una vía de hecho administrativa por cuanto, si  bien  es cierto que al momento de expedirse la resolución había laborado 1.658  semanas,  que  contaba  además  con  55  años  de  edad y que el último cargo  desempeñado  era  aquel  de  Magistrado  de  Alta  Corte,  considera que le era  aplicable  el  régimen  pensional  de  los  Congresistas, de conformidad con lo  previsto  en la Ley 4ª de 1992, los decretos 1359 de 1993, 104, 314, 691 y 1293  de  1994,  el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al igual que la jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional y del Consejo de Estado en la materia. Lo anterior  significa,  en  pocas  palabras,  que  el peticionario estima que su pensión de  vejez  debió  haber  sido  liquidada  tomando en cuenta el promedio del último  año  de  servicio de un congresista, incluidos el sueldo básico, los gastos de  representación,  la  prima  de  localización, la prima de navidad, la prima de  transporte y la prima de salud   

6.3. Procedencia del amparo definitivo en el  caso concreto.   

La Corte considera que, en el presente caso,  procede  reconocer  un  amparo  definitivo y no transitorio, por las razones que  pasan a explicarse.   

La  resolución mediante la cual se reconoce  la   pensión   de  jubilación  al  accionante  configura  una  vía  de  hecho  administrativa  por  cuanto  inaplicó  las  normas pertinentes para resolver el  caso concreto. Veamos.   

Efectivamente,  el  decreto  104  de  1994,  “por el cual se dictan unas disposiciones en materia  salarial  y  prestacional  de  la  rama judicial, del ministerio público, de la  justicia   penal  militar  y  se  dictan  otras  disposiciones”,  en su artículo 28 dispone:   

Artículo 28. A los Magistrados del Consejo  Superior  de  la  Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de  Justicia   y  del  Consejo  de  Estado  se  les  reconocerán  las  pensiones   teniendo   en   cuenta   los  mismos  factores  salariales  y  cuantías  de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en  los términos establecidos en las normas legales vigentes.   

Ahora bien, en el caso concreto, la remisión  al   régimen   pensional  de  los  congresistas  opera  hacia  el  decreto     1293     de    22   de  junio  de  1994,  “por  el  cual se establece el régimen de  transición   de   los   senadores   representantes,  empleados  del  Congreso  de  la República y del Fondo de Previsión Social del  Congreso  y  se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales  servidores   públicos”,  en   cuyos  artículos 1, 2 y 3 se señalan lo siguiente:   

Artículo  1º.  Campo  de aplicación. El  Sistema  General  de  Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los  Senadores,  Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo  de  Previsión  Social del Congreso, con excepción de  los  cubiertos por el régimen de transición previsto  en el presente decreto.   

Artículo  2º. Régimen de transición de  los  senadores,  representantes,  empleados  del Congreso de la República y del  Fondo de Previsión Social del Congreso.   

Los  senadores,  los  representantes,  los  empleados  del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión  Social  del  Congreso,  tendrán  derecho  a  los  beneficios  del  régimen  de  transición  de  que  trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a  1º   de   abril   de   1994   hayan   cumplido   alguno   de   los   siguientes  requisitos:   

a. Haber cumplido  (40)  o más años de edad si son hombres, o treinta y  cinco (35) o más años de edad si son mujeres;   

b.  Haber  cotizado  o  prestado servicios  durante   quince   (15)   años  o  más.   

Parágrafo.  El régimen de transición de  que  trata  el  presente  artículo se aplicará también para aquellas personas  que  hubieran  sido  senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril  de  1994,  sean  o  no  elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando  cumplan  a  esa  fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de  este  artículo,  salvo  que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable  diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán.   

Artículo  3º. Beneficios del Régimen de  transición.  Los  senadores  y  representantes  que  cumplan  con alguno de los  requisitos   previstos   en   el   artículo   anterior,   tendrán  derecho  al  reconocimiento  de  su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos  de  edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el  Decreto  1359 de 1993, así  como  el  monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base  de liquidación establecidos en el mismo decreto.   

Los empleados del Congreso de la República  y  del  Fondo  de  Previsión  Social del Congreso que cumplan con alguno de los  requisitos   previstos   en   el   artículo   anterior,   tendrán  derecho  al  reconocimiento  de  su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos  de  edad,  tiempo  de  servicio,  número  de semanas cotizadas y el monto de la  pensión  establecidos  en  el artículo 20 del acuerdo 26 de 1986, del Fondo de  Previsión   Social   del   Congreso,   aprobado   por   el   decreto   2837  de  1986.   

Parágrafo.  El régimen de transición de  que  trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y  representantes   que  durante  la legislatura que termina el 20 de junio de  1994  tuvieren  una  situación  jurídica consolidada al cumplir antes de dicha  fecha,  veinte  (20)  años  de  servicios  continuos  o  discontinuos  en una o  diferentes  entidades de derecho público incluido el Congreso de la República,  o  que  los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el  Instituto  de Seguros Sociales en cualquier modalidad.  En cuanto a la edad  de  jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del  decreto  1723  de  1964,  es  decir  que tales congresistas, una vez cumplido el  tiempo  de  servicios  aquí  previsto,  podrá  obtener el reconocimiento de la  pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años.   

Pues bien, en el caso concreto, al momento de  entrar  en  vigencia  el  decreto  1293  de  1994  (24  de  junio  de  1994), el  peticionario  contaba  con  42  años  de  edad  y  19 años, 4 meses y 11 días  laborados,  tal  y  como  el  mismo Cajanal admite en el texto de su resolución  núm. 37419 del 6 de agosto de 2008.   

La vía de hecho se configura porque Cajanal  considera  que el peticionario debía contar con 20 años de servicios continuos  a  20  de  junio de 1994, cuando lo cierto que el artículo 2º del decreto 1293  de  1994  prescribe que para ser beneficiario del régimen pensional especial de  los  congresistas  se  precisa que a 1º de abril de 1994 la persona contase con  40  años  de  edad  si son hombres, o treinta y cinco  (35)  o  más años de edad si son mujeres, y “Haber  cotizado  o  prestado  servicios  durante quince (15)  años o más.”   

Aunado  a  lo  anterior,   es preciso  tener  en  cuenta  que  el mencionado decreto opera un reenvío hacia el decreto  1359 de 1993, en lo que atañe a la forma de liquidar la pensión:   

“Artículo  5.  INGRESO  BASICO  PARA LA  LIQUIDACION  PENSIONAL.  Para  la  liquidación de las pensiones, así como para  sus   reajustes   y   sustituciones,   se  tendrá  en  cuenta  el  ingreso    mensual   promedio   del   último   año   que  por  todo  concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a  la  fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente  incluidos  el  sueldo  básico,  los  gastos  de  representación,  la  prima de  localización  y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad  y toda otra asignación de la que gozaren.   

Artículo  6.  PORCENTAJE  MINIMO   DE   LIQUIDACION  PENSIONAL.  La  liquidación  de  las  pensiones,  reajustes y sustituciones a que se refiere el  artículo  anterior,  en  ningún  caso ni en ningún  tiempo  podrá  ser  inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el  último  año  y  por  todo  concepto  devenguen  los  Congresistas  en  ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace  referencia el artículo 2 de la Ley 71 de 1988.   

En  este  orden  de  ideas,  es evidente que Cajanal incurrió en una  vía   de   hecho  administrativa,  por  cuanto  inaplicó  las  normas  legales  pertinentes   al   momento   de   reconocer   y   liquidar   una   pensión   de  vejez.   

Así   mismo,  respecto  a  la  solicitud  de  amparo definitivo, la  Corte  estima  que,  en  el  presente caso, aquél resulta pertinente por varias  razones.   

En  primer  lugar,  es  injusto  someter el  accionante  a  un  largo  proceso  judicial  cuando es claro que su pensión fue  reconocida  de  conformidad con una normatividad manifiestamente inaplicable. En  efecto,  como  se  indicó,  ya  en  anteriores  fallos  de  tutela  la Corte ha  considerado  que  el  amparo transitorio no resulta ser un mecanismo adecuado de  protección  de  derechos fundamentales cuando quiera que el peticionario aporta  todos  los elementos de prueba y juicio que evidencian la existencia de una vía  de  hecho  administrativa,  tal  y  como  sucede  en el presente asunto. A decir  verdad,  en  el  expediente  reposa  toda  la  prueba documental que soporta los  hechos  alegados  por  el  accionante,  en especial, las respectivas constancias  laborales.  De  tal  suerte  que  se está ante un caso en el que se constata la  existencia  de  una  real  o  aparente  intención de no decidir  de manera  ajustada  al  ordenamiento  jurídico,  propiciando  y  forzando la utilización  innecesaria y dilatoria de vías judiciales.   

En  segundo  lugar,  la  eficacia del otro  mecanismo  de defensa judicial deber ser examinada tomando en cuenta  la  entrada  en  vigencia de la reforma a la ley estatutaria de la  administración  de  justicia,  normatividad que establece como requisito previo  para  acudir  ante  la  jurisdicción  de  lo  contencioso administrativo, haber  intentado  una conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, con lo  cual,  en  la  práctica,  implica  una  mayor tardanza para la obtención de un  fallo  judicial.  En  otros  términos,  la  eficacia de la acción de nulidad y  restablecimiento  del  derecho,  procedente  en  casos  de  pensiones,  debe ser  reexaminada a la luz de los recientes cambios normativos.   

Por  último,  es pertinente señalar que la  dignidad  humana  del  peticionario se ha visto seriamente lesionada debido a la  actuación  irregular de Cajanal, por cuanto liquidarle su pensión con un monto  inferior  a  aquel  que  legalmente  le  corresponde, luego de haber cotizado al  sistema  de  seguridad  social  por  más  de treinta y  cuatro  años  (34), aplicándole para ello un régimen  pensional impertinente, lesiona sus derechos fundamentales.   

Así  las  cosas,  la  Sala  de  Revisión  considera  que,  en  el  caso  concreto,  se encuentran reunidas las condiciones  excepcionales  que  la  jurisprudencia  constitucional ha indicado, a efectos de  que  proceda  el  amparo  definitivo  contra  actos administrativos referentes a  asuntos pensionales.   

En  este  orden  de ideas, la Sala Octava de  Revisión  de  la Corte Constitucional amparará los derechos fundamentales a la  dignidad  humana, la seguridad social y el debido proceso administrativo del Dr.  César  Julio  Valencia  Copete.  En  consecuencia, confirmará y modificará el  fallo  de tutela proferido el 15 de enero de 2008 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  el sentido de que el amparo se entiende otorgado con  carácter definitivo y no transitorio.   

V. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.     CONFIRMAR    el    fallo    de   amparo   proferido  el  15  de  enero  de 2009 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.   

Segundo.  MODIFICAR el mencionado fallo  en  el  sentido  de  que  el amparo otorgado lo es con carácter definitivo y no  transitorio.   

Tercero.  LÍBRENSE  las  comunicaciones  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para  los efectos allí contemplados.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese  en la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1    Se consagra en este artículo el principio de OPCION,  es  decir,  la  exclusión  de  la  norma      confusa  y el  respeto  a  lo  favorable. Este criterio está aceptado en Colombia desde cuando  existía  el  Tribunal  Supremo del Trabajo (Tomo IV, páginas 50-5 Gaceta   del  Trabajo),  se dijo: “El principio de nuestra legislación y del Derecho del  Trabajo  según  la  cual la disposición más favorable al trabajador es la que  se  aplica, debe entenderse en el sentido de que confrontada una norma con otra,  bien  sea  ley,  decreto, reglamento, contrato, convención o fallo arbitral, la  una debe EXCLUIR a la otra según que favorezca al trabajador.”   

2 Cfr.  Sentencia T-456 de 19994   

3  El  artículo  22  de  la  Ley  4ª de 1992 señala que la norma entrará en vigor a  partir  de  su promulgación, lo que aconteció el 18 de mayo de 1992, por haber  sido publicada en el Diario Oficial 40.451 de la fecha.   

4 Por  ejemplo,  sobre  la  ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para  la  protección  de  derechos  fundamentales,  la  Corte  ha  determinado que la  acción  electoral  y  la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento del derecho  carecen  de  la  eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en  los  casos  en que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al primero en  la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999.   

5 Cfr.  las  Sentencias  T-111  de  1994, T-292 de 1995, T-489 de 1999 y T- 076 de 2003,  entre otras.   

6  Sentencia SU-995 de 1999.     

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