T-483-15

Tutelas 2015

           T-483-15             

Sentencia T-483/15    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   PENSION DE VEJEZ-Procedencia   excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad    

SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON   ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen   su importancia    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN   PENSIONES-Naturaleza    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN   PENSIONES-Contenido y   desarrollo    

BONOS PENSIONALES-Normas aplicables/BONOS PENSIONALES-Características    

BONOS PENSIONALES-Clases    

INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA   RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia    

La mora o la omisión del empleador en el pago de los   aportes no es oponible al trabajador al momento de reclamar su pensión, es   decir, no puede alegarse como justificación a la negativa de la prestación   reclamada. Como se expuso, las entidades administradoras de pensiones tienen la   potestad y los instrumentos necesarios para exigir al empleador la cancelación   de los aportes, por lo tanto, no pueden trasladar su negligencia ni las   consecuencias de la misma al trabajador, a quien se le hicieron o se le han   debido hacer las deducciones mensuales respectivas, siendo así, una víctima de   esa situación.    

MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES   PENSIONALES-No es   admisible que la entidad administradora de pensiones alegue a su favor su propia   negligencia en la implementación de las acciones de cobro    

La entidad accionada no puede trasladar   los efectos negativos de la mora del empleador y el incumplimiento de sus   obligaciones como administradora de pensiones a la parte más débil de la   relación, justificando el no reconocimiento de la pensión en la existencia de   periodos no cancelados o cancelados extemporáneamente, los cuales se presumen   trabajados por el accionante. Así, de haber acudido a los mecanismos legales   para efectuar el cobro de los períodos en mora, no se hubiera reducido el número   de semanas cotizadas e informadas en una primera ocasión y el accionante hubiera   accedido a la prestación solicitada.    

DERECHO A LA PENSION-No puede afectarse por mora patronal en aportes    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD   SOCIAL-Orden a   Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez    

Referencia: expediente T-4.926.332    

Acción de Tutela interpuesta por Macario Calderon   Pantoja contra Colpensiones.    

Derechos fundamentales invocados:    

Mínimo vital, vida digna, seguridad social.    

Temas:    

La procedencia excepcional de la acción de   tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales; (ii);  Seguridad   social en pensiones, antes y después de la expedición de la Ley 100 de 1993 y   (iii) la inoponibilidad de la mora del empleador para el reconocimiento de la   pensión de vejez.    

Problema jurídico:    

Establecer si Colpensiones   vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y el principio de confianza   legítima, al negar el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el   accionante, por considerar que éste no cumplía con los requisitos exigidos por   la Ley 100 de 1993.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

            Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los   Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos   y Myriam Ávila Roldán, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241,   numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente    

En el proceso de revisión de la decisión   de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de marzo   de 2015, que confirmó el   fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función   de Conocimiento de Bogotá, el 11 de febrero de 2015, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales   invocados en la acción de   tutela de la referencia.    

1.                  ANTECEDENTES    

1.1            SOLICITUD    

Macario Calderón Pantoja instauró acción de tutela contra   Colpensiones por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo   vital y a la seguridad social.    

Sustenta su solicitud en los   siguientes:    

1.2            HECHOS Y   ARGUMENTOS DE LA DEMANDA    

1.2.1.   El   actor, de 74 años[1],   manifiesta no saber leer ni escribir, ni poseer un grado de educación alguno.   Señala que toda su vida se dedicó a trabajar en oficios varios para sostener a   su familia, en empresas del sector privado.    

1.2.2.     Indica que no obstante su situación personal, logró cotizar ante el Seguro   Social desde enero de 1967 hasta mayo de 2009. Según su reporte de historia   laboral, cotizó 778.86 semanas. Por lo anterior, dice que al cumplir los   requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993 solicitó a la accionada la pensión   de vejez, la cual fue negada mediante resolución 128072 del 21 de noviembre de   2011, bajo el siguiente argumento:    

“se establece   que (la) asegurado cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 544   semanas desde su ingreso el 09 de noviembre de 1970 hasta el 31 de diciembre de   1994, concluyendo que el asegurado no acredita el requisito de semanas cotizadas   para acceder a la pensión de vejez solicitada. Que de conformidad con lo   anteriormente expuesto, se procederá a negar la pensión de vejez solicitada, por   cuanto no se acreditan los requisitos para acceder a la misma”.    

1.2.3.   De   conformidad con lo anterior, considera que no fueron tenidas en cuenta la   totalidad de semanas cotizadas por él, indicadas desde un principio en el   resumen de historia laboral, restándole la posibilidad de acceder a la pensión   de vejez.    

1.2.4.   Expone que acudió a las instalaciones de la accionada y allí los   funcionarios y asesores jurídicos le recomendaron que accediera a la   indemnización sustitutiva. Aduce que, en medio de su ignorancia, accedió y   mediante resolución 737316 del 14 de abril de 2013, Colpensiones reconoció y   ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por la suma   de $3.509.487, correspondientes a 544 semanas cotizadas.    

1.2.5.   Señala que ante la arbitraria y caprichosa decisión, interpuso los   recursos de vía gubernativa pero Colpensiones confirmó la decisión y negó la   reliquidación de la indemnización sustitutiva.    

1.2.6.   A su juicio, esta decisión causa perjuicios serios a su mínimo vital ya   que la misma fue tomada de manera deshonesta al no tener en cuenta la totalidad   de semanas cotizadas y no las 544 reconocidas. Considera que en el año 2000   cumplió con el requisito de la edad y luego con los 20 años de servicio, siendo   beneficiario del régimen de transición. Por lo tanto, con 500 semanas podía   acceder a su pensión de vejez. En efecto, indica que para el 1 de abril de 1994   tenía cumplidos 43 años de edad y tenía cotizadas a julio de 2005, 753.54   semanas, que corresponden 496.54 al Seguro social y 257 a la Caja de Previsión   del Distrito.    

Considera que la actuación de Colpensiones   vulnera sus derechos fundamentales ya que con el reconocimiento de su pensión de   manera correcta, podría atender sus gastos como vivienda, servicios públicos,   alimentación y demás, relacionados con una vida digna.    

1.2.7.   Manifiesta que es una persona de escasos recursos, que trabajó muchos   años en el sector privado y que en la actualidad, por su edad, no puede   continuar laborando y padece de varias patologías. Además, que su esposa,   también adulta mayor, depende de él.    

Como   consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a Colpensiones dejar sin   efectos las resoluciones que niegan su pensión de vejez y ordenan la   indemnización sustitutiva, y profiera una nueva en la que reconozca la pensión   de vejez y se protejan tanto sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad social como los principios de la buena fe, la confianza legítima,   favorabilidad y el respeto del acto propio.    

1.3            TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

El 28 de enero de 2015, el Juzgado Cuarenta   y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá admitió la demanda y   corrió traslado a Colpensiones para que hiciera las manifestaciones que   considerara pertinentes.      

1.3.1.   Colpensiones    

Dentro del término concedido, la entidad accionada   guardó silencio.    

2.        DECISIONES   JUDICIALES    

2.1.          PRIMERA   INSTANCIA: JUZGADO CUARENTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE   CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ    

En sentencia del 11 de febrero de 2015, el   juez de conocimiento negó la   tutela de los derechos fundamentales invocados.    

2.1.1.  Consideró que la tutela era un mecanismo excepcional   para solicitar la prestación económica y en este caso, el actor no demostró la   existencia de un perjuicio irremediable al limitarse a afirmar que no cuenta con   recursos económicos sin acreditarlo siquiera sumariamente.    

2.1.2.  Además, afirmó que el actor no agotó la vía gubernativa   frente a la resolución que negó la pensión de vejez y tampoco interpuso el   recurso de reposición en tiempo contra la que reconoció la indemnización   sustitutiva.    

2.2.          IMPUGNACIÓN    

Dentro del término legal, el accionante   impugnó la decisión de primera instancia.    

2.2.1.  En primer lugar, reiteró que tiene 74 años y   diferentes enfermedades que requieren tratamiento especial. Que no cuenta con   recursos económicos para sostenerse, se encuentra en Sisben nivel 1 y que viven   de la caridad. En consecuencia, sugiere al juez una inspección judicial para que   observe la manera y condiciones en que vive junto a su esposa.    

2.2.2.  En segundo lugar, manifestó que todas las   actuaciones procesales las realizó de buena fe, bajo las recomendaciones de los   funcionarios de Colpensiones.  Considera que no adquirió su derecho a la   pensión por la mala fe de los funcionarios y por su analfabetismo, fue inducido   al error.    

2.2.3.  En tercer lugar, considera inaceptable que el   juez constitucional se ampare en una interpretación limitada y niegue sus   derechos fundamentales.    

2.3.          SEGUNDA INSTANCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA PENAL    

Mediante sentencia del 24 de marzo de 2015,   la Sala Penal confirmó el fallo de primera instancia.    

2.3.1.  A juicio del Tribunal, en los actos administrativos   controvertidos no se aprecia la afectación flagrante de sus derechos   fundamentales ni que su fundamento se aparte de la normatividad legal y   constitucional que rige la materia.  En efecto, considera que el hecho de   ser asesorado de forma errónea no deslegitima el contenido de las resoluciones   ni constituye prueba de su derecho a la pensión, discusión que debe surtirse en   la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, por cuanto de la documentación   allegada a la tutela no se puede establecer con certeza el número de semanas de   cotización total real.    

3.       PRUEBAS DOCUMENTALES    

Se encuentran en el expediente   las siguientes pruebas documentales relevantes:    

3.1.          Fotocopia del   reporte de semanas cotizadas en pensiones desde enero de 1967 hasta mayo de 2009   (folio 13, C.1).    

3.2.          Fotocopia de la   resolución 128072 del 21 de noviembre de 2011, mediante la cual se niega la   pensión de vejez (folios 14-15   C. 1).    

3.3.          Fotocopia de la   resolución 737316 del 14 de abril de 2013, mediante la cual se reconoce una   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (folios 16-18 C. 1).    

3.4.          Fotocopia de la   petición de reliquidación de la indemnización sustitutiva (folio 19 C. 1).    

3.5.          Fotocopia de la   resolución 8174916 del 26 de marzo de 2014 mediante la cual se niega la   reliquidación de la indemnización sustitutiva (folios 20-22 C. 1).    

3.6.          Fotocopia del reporte de semanas cotizadas en pensiones desde   enero de 1967 hasta julio 2014  (folios 23-24 C. 1).    

4.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

4.1.       COMPETENCIA Y   OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9,   de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en   el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la   Sala Número Uno y del reparto verificado en la forma establecida por el   reglamento de la Corporación.    

4.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

Le corresponde a esta Sala de   Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:    

En primer lugar, si   Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y el principio de confianza   legítima, al negar el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el   accionante, por considerar que éste no cumplía con los requisitos exigidos por   la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el actor procedió de acuerdo con lo   informado en la relación de semanas cotizadas al sistema expedida por la   entidad, en la cual constaban un total de 778.86.    

En segundo lugar, y como   consecuencia del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, se deberá   establecer si la negativa de reliquidar dicha prestación reconocida, con base en   las 544 semanas señaladas por la entidad como cotizadas, afecta los derechos   invocados.    

Para el efecto, reiterará la   jurisprudencia sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de   tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales; (ii) seguridad   social en pensiones, antes y después de la expedición de la Ley 100 de 1993 y   (iii)  la inoponibilidad de la mora del empleador para el reconocimiento de la pensión   de vejez.    

4.3.          PROCEDENCIA   EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES   SOCIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

En reiteradas ocasiones, la Corte se ha   referido a la improcedencia de la acción de tutela para obtener el   reconocimiento y pago de prestaciones sociales, toda vez que tanto la   administración como la jurisdicción ordinaria cuentan con medios de defensa   idóneos para tal fin. No obstante, ha afirmado que el amparo constitucional   procede de manera excepcional cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de   defensa judicial para la protección de sus derechos o, cuando existiendo, éste   no resulta idóneo por las condiciones particulares del caso concreto.[2]    

En consecuencia, el operador jurídico debe   verificar, evaluar y analizar las condiciones que presenta el peticionario[3],   “para que, una vez constatadas sus aseveraciones, se tome una medida pronta,   urgente y eficaz, de manera transitoria o definitiva, con el fin de evitar un   perjuicio irremediable a sus garantías constitucionales, ante lo   desproporcionado que le puede resultar el recurrir a dirimir su conflicto por   los medios judiciales comunes”.[4]  Además, en estos casos debe corroborar el cumplimiento de los requisitos   señalados por la jurisprudencia para establecer si es posible amparar y   reconocer, de manera transitoria o definitiva, un derecho de índole prestacional   al accionante.    

De otra parte, esta Corporación en   sentencia T-127 de 2012[5]  reiteró los presupuestos establecidos para que proceda el reconocimiento y pago   de pensiones solicitadas por personas de especial protección constitucional[6].   Al respecto, se refirió a la Sentencia T-651 de 2009, en la cual se indicó:    

“En relación con este requisito, de manera   reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial   protección constitucional especialmente en el caso de las personas de la tercera   edad (Art. 46 C.P.) los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de   familia (Art. 43 C.P.) permiten presumir que los medios ordinarios de defensa   judicial no son idóneos.”    

Bajo ese entendido, esta Corte considera   que, además de lo anterior, el accionante debe demostrar una afectación de su   mínimo vital (derivado del no reconocimiento del derecho prestacional) y el   ejercicio de una actividad diligente ante la entidad demandada, para obtener la   protección del derecho invocado.[7]    

De esta forma, para   que proceda la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales   es necesario que se cumplan las siguientes reglas, resumidas en la sentencia   T-722 de 2012[8] de la siguiente manera:    

    “a. Que se trate de sujetos de   especial de protección constitucional.    

    b. Que la   falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto       grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del       derecho al mínimo vital,    

    c. Que el accionante haya   desplegado cierta actividad administrativa y     judicial   con el objetivo de que le sea reconocida la prestación       reclamada.    

    d. Que se acredite siquiera   sumariamente, las razones por las cuales el     medio   judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata       de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”    

4.4.          SEGURIDAD   SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100 DE 1993    

El Sistema de Seguridad Social en Colombia surge en los   años 1945 y 1946, con la creación de la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), el   Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS) y las Cajas de Previsión   departamentales y municipales.  Sin embargo, fue hasta 1991 que   se estableció la seguridad social como un servicio público de carácter   obligatorio, irrenunciable y universal, y con la expedición de la Ley 100   de 1993, que se creó el sistema general de pensiones con el fin de corregir las   distorsiones que existían en el sistema.    

No obstante lo anterior, ya el Estado colombiano había   reconocido el derecho a la seguridad social en pensiones como un derecho humano,   incluso antes de la Constitución de 1991, y se había obligado a través de la   ratificación de algunos instrumentos internacionales a implementar medidas que   aseguraran que las personas recibieran protección frente a las contingencias que   les afectaran. Adicionalmente se comprometió a desarrollar una legislación   interna que promoviera las condiciones mínimas de previsión social.    

En diversos pronunciamientos,[9]  esta Corte ha destacado algunos de los instrumentos internacionales que   consagran el derecho a la seguridad social y que crean obligaciones sobre la   materia al Estado colombiano, tales como la Declaración Universal de Derechos   Humanos de 1948, los Convenios No. 102 y 128 sobre la Seguridad Social,   adoptados en 1952 por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Pacto   Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por   Colombia mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Internacional sobre la   Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, aprobada por Colombia   mediante la Ley 22 de 1981, la Convención Internacional sobre la Protección de   los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, aprobada   por Colombia mediante la Ley 146 de 1994, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre   Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales- “Protocolo de San Salvador”-, aprobado por Colombia mediante la Ley   1319 de 1996.    

Las normas transcritas, permiten establecer que el   Estado ha reconocido y protegido, en virtud de los compromisos adquiridos en los   tratados internacionales, el derecho a la seguridad social y, en particular, el   derecho a la pensión de vejez como parte de éste. Por tanto, los principios y garantías contenidos en esos instrumentos   son aplicables a las pensiones reconocidas antes y después de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto el mandato comprendido en ellos fue   reconocido por el ordenamiento jurídico colombiano desde antes de la existencia   de aquella ley.    

4.4.2.  Derecho a la seguridad social en pensiones. Reiteración   de jurisprudencia    

Esta Corporación, en la sentencia C-258 de 2013[10], realizó un   cuidadoso análisis del contenido del derecho a la seguridad social en pensiones,   su composición y su alcance. En dicho fallo se expresó lo siguiente:    

“El artículo 48 Superior dispone que la seguridad   social (i) es un servicio público de carácter obligatorio que se debe   prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y (ii) es a su vez   un derecho constitucional fundamental, a cuyo cumplimiento se compromete el   Estado, según se infiere del siguiente texto “Se garantiza a todos los   habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social” en concordancia con   varios instrumentos del bloque de constitucionalidad.    

Del texto constitucional y del Derecho Internacional de   los Derechos Humanos se desprende que el derecho a la seguridad social en   pensiones protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para   obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa   de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral, entre   otras contingencias.    

La pensión de vejez es entonces uno de los mecanismos   que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando   en razón de su edad, se produce una esperable disminución de su capacidad   laboral, lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de   una vida digna.    

Para poder brindar efectivamente protección frente a   las contingencias señaladas, el derecho a la seguridad social demanda el diseño   de un sistema que cuente con reglas, como mínimo, sobre (i)  instituciones encargadas de la prestación del servicio, (ii)   procedimientos bajo los cuales el sistema debe discurrir, y (iii)   provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra   especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de   sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las   condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la   seguridad social.    

Además, el artículo 48 de la Carta indica que el   sistema debe orientarse por los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad. Según el principio de universalidad, el Estado –como sujeto   pasivo principal del derecho a la seguridad social- debe garantizar las   prestaciones de la seguridad social a todas las personas, sin ninguna   discriminación, y en todas las etapas de la vida. Por tanto, el principio de   universalidad se encuentra ligado al mandato de ampliación progresiva de la   cobertura de la seguridad social señalado en el inciso tercero del mismo   artículo 48 constitucional, el cual a su vez se refiere tanto a la ampliación de   afiliación a los subsistemas de la seguridad social –con énfasis en los grupos   más vulnerables-, como a la extensión del tipo de riesgos cubiertos.    

Por su parte, el principio de   eficiencia  requiere la mejor utilización social y económica de los recursos humanos,   administrativos, técnicos y financieros disponibles, para que los beneficios a   que da derecho la seguridad social, sean prestados en forma adecuada, oportuna y   suficiente. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la eficiencia como   la elección de los medios más adecuados para el cumplimiento de los objetivos y   la maximización del bienestar de las personas.     

Finalmente, la solidaridad, hace referencia a la   práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores   económicos, las regiones y las comunidades. Este principio tiene dos   dimensiones: de un lado, como bien lo expresa el artículo 2 de la Ley 100 de   1993, hace referencia a que el Estado tiene la obligación de garantizar que los   recursos de la seguridad social se dirijan con prelación hacia los grupos de   población más pobres y vulnerables; de otro, exige que cada cual contribuya a la   financiación del sistema de conformidad con sus capacidades económicas, de modo   que quienes más tienen deben hacer un esfuerzo mayor”.    

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el derecho a la pensión de vejez debe ser reconocido a   todas las personas que acrediten los requisitos establecidos en la ley aplicable   al caso concreto, y no puede ser protegido exclusivamente a determinadas   personas, porque un trato diferenciado de esta naturaleza, en virtud del   carácter universal del derecho, carecería   de justificación constitucional, y se tornaría por tanto en un trato   discriminatorio.    

4.4.3.  Desarrollo del derecho a la seguridad social en   pensiones. Reiteración de jurisprudencia    

La historia de la seguridad social en Colombia ha sido   estudiada en diferentes ocasiones por esta Corporación[11].  A continuación se hará un breve recuento   de lo manifestado por esta Corporación en la sentencia T-784 de 2010,  posteriormente reiterada por las sentencias T-125 de 2012, T-754 de 2012 y   T-748 de 2013[12],   entre otras, respecto a la historia de la seguridad social en Colombia, en   particular sobre la obligación de los empleadores de hacer aprovisionamientos   para el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores y sobre la   obligación de afiliación a las diferentes entidades a cargo del reconocimiento   de las pensiones.    

Como se dijo en precedencia, antes de la   expedición de la Ley 100 de 1993 no existía un riguroso y adecuado desarrollo   normativo en la materia[13],   lo que se evidencia en la coexistencia de diferentes regímenes pensionales que   eran administrados por diversas entidades y en el hecho de que a ciertos   empleadores les correspondía asumir directamente el pago de las pensiones[14].    

Teniendo en cuenta lo anterior, es decir,   que por regla general las obligaciones derivadas del reconocimiento de la   pensión de jubilación, correspondían al empleador[15], se expidió la   Ley 6 de 1945, considerada como el primer Estatuto Orgánico del   Trabajo con el fin de reglamentar las relaciones de los empleadores con los   trabajadores. El artículo 14 de dicha ley estableció en materia de pensiones de   los trabajadores del sector privado:    

“La empresa cuyo capital exceda de un   millón de pesos ($1.000.000) estará también obligada:    

a) A sostener y establecer escuelas   primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeción a las normas del   Ministerio de Educación, cuando el lugar de los trabajos este situado a más de   dos (2) kilómetros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales,   y siempre que haya al menos veinte (20) niños de edad escolar;    

b) A costear permanentemente estudios de   especialización técnica relacionados con su actividad característica, en   establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de   estos, a razón de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores o fracción;    

c) A pagar al trabajador que haya llegado   o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de   servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación   equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados,   sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en   cada mes. La   pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los   anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho   lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de   jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión” (negrita fuera del texto).    

“b). Pensión vitalicia de jubilación,   cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad,   después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a   las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar   de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La   pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los   anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente   al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en   cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.”    

Sin embargo, el artículo 12 de la citada   ley precisó que la   obligación de reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación se mantendría   en cabeza de los patronos hasta la organización del seguro social obligatorio,   el cual reemplazaría al “patrono” en la asunción de la prestación pensional y   asumiría los riesgos de vejez, invalidez, muerte, enfermedad general, maternidad   y riesgos profesionales de todos los trabajadores.    

En el artículo 18 de la ley en   mención se consagró además que el Gobierno Nacional procedería a organizar la   Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, posteriormente   llamada CAJANAL[16],   a cuyo cargo estaría el reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados   oficiales[17].    

El artículo 23 de dicha ley[18]  instituyó en cabeza de los Departamentos, Intendencias y Municipios que no   tuvieran organizadas instituciones de previsión social, la obligación de   crearlas dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de dicha ley, por   lo que en Colombia aparecieron centenares de Cajas de Previsión Social del   sector público a nivel territorial.    

Finalmente, el artículo 29   permitía la acumulación de tiempos laborados en distintas entidades de derecho   público, sin importar su orden, con el fin de acceder a una pensión de   jubilación[19].    

Posteriormente, con   la expedición de la Ley 90 de 1946, se instituyó el seguro social   obligatorio para todos los individuos, nacionales y extranjeros, que prestaran   sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de   trabajo o aprendizaje[20], y se creó para su manejo el Instituto   Colombiano de Seguros Sociales[21]. Para efectos de esta ley, el artículo   3 precisó que   estarían asimilados a trabajadores particulares los empleados y obreros que   prestaran sus servicios a la Nación, los departamentos y los municipios en la   construcción y conservación de las obras públicas, y en las empresas o   institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que   aquellas entidades explotaran directa o indirectamente o de las cuales fueran   accionistas o copartícipes.    

El artículo 5   indicó que también estarían sujetos al régimen de seguro obligatorio “los   trabajadores independientes (pequeños industriales, agricultores y comerciantes,   maestros de taller, artesanos, voceadores de periódicos, lustrabotas, loteros,   vendedores ambulantes, etc.), cuyos ingresos normales no excedan de mil   ochocientos pesos ($ 1.800) por año”[22].    

En el artículo 72 de esta ley se consagró  además un sistema de subrogación de   riesgos de origen legal, al establecerse una implementación gradual y progresiva   del sistema de seguro social, pues se indicó:    

“Las prestaciones reglamentadas en esta   ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los   patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que   el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo  señalado para cada caso.  Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los   servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones   anteriores” (negrilla y subraya fuera del texto).    

También se debe recordar que la Ley 90 de   1946 reemplazó, para los cubiertos por el Instituto Colombiano de Seguros   Sociales, la pensión de jubilación por la de vejez, y señaló en su artículo 76   que para que el Instituto pudiera asumir el riesgo de vejez en relación con   servicios prestados con antelación a la expedición de esa ley, era necesario que   el “patrono” aportara “las cuotas proporcionales correspondientes”[23].  Este artículo también reiteró que las personas, entidades o empresas que de   conformidad con la legislación anterior estaban obligadas a reconocer pensiones   de jubilación a sus trabajadores, seguirían afectadas por esa obligación en los   términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hubieran   venido laborando para ellos, hasta que el Instituto conviniera en subrogarlas en   el pago de esas pensiones eventuales[24].    

Por último, el artículo 82 autorizó la   continuidad de las instituciones de previsión social existentes en caso de que   reconocieran prestaciones mayores o por lo menos iguales a las determinadas en   la Ley 90 de 1946[25].    

Así las cosas, se tiene que la Ley 90 de   1946, no solo creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, sino que   introdujo la obligación, en cabeza de los empleadores, de hacer los   aprovisionamientos de capital correspondientes en cada caso y entregarlos al   Instituto con el fin de que éste pudiera asumir el aseguramiento de los riesgos   de vejez e invalidez por servicios prestados con anterioridad a la expedición de   dicha ley.    

Es de recordar además, que en los casos en   que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales hubiese asumido el aseguramiento   de tales riesgos, los recursos para su cubrimiento, según lo establecido en el   artículo 16 de la Ley 90 de 1946, provendrían de un sistema tripartito de   contribución forzosa por parte de los asegurados, los patronos y el Estado. No   obstante, el sistema de financiación del fondo común para el pago de las   pensiones de jubilación fue modificado mediante los decretos 433 de 1971 y 1935   de 1973, por medio de los cuales se exoneró al Estado de los aportes para la   financiación de los seguros pensionales, abandonando así el sistema tripartito y   radicando únicamente las cotizaciones en cabeza del trabajador y el patrono[26].    

Posteriormente, el Código Sustantivo del   Trabajo[27],   en su artículo 259, reiteró la regla de que temporalmente el pago de las   prestaciones sociales, tales como la pensión de jubilación, estaría en cabeza   del empleador, hasta que el riesgo correspondiente fuera asumido por el   Instituto Colombiano de Seguros Sociales. El precepto citado   consagraba que:     

“1. Los empleadores o empresas que se   determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las   prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la   reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.    

2. Las pensiones de jubilación, el   auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de   estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido   por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los   reglamentos que dicte el mismo Instituto”  (negrilla   fuera de texto).    

Adicionalmente, el Código amplió la   obligación de pago de la pensión de jubilación a las empresas de capital de   ochocientos mil pesos o superior –artículo 260-.    

Por su parte, la   Ley 71 de 1988, “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se   dictan otras disposiciones”,   en el artículo 7 permitió la acumulación de tiempos cotizados en distintas   entidades de previsión social y el Instituto de Seguros Sociales, al consagrar   que:    

“A partir de la vigencia de la presente   ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de   aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las   entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional,   departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto   de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que   cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55)   años o más si es mujer.    

El Gobierno Nacional reglamentará los   términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y   determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”.    

Al analizar esta ley y teniendo en cuenta   que existen casos de personas que habían sido servidores públicos pero que   también habían trabajado con empleadores privados, esta Corporación destacó, en   la sentencia C-012 de 1994, que sólo con la entrada en vigencia de la Ley   71 de 1988 éstos pudieron acumular aportes a instituciones de previsión   social oficiales hechos en razón del tiempo servido al Estado, con las   cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales en virtud del tiempo   trabajado con particulares. Al respecto señaló:    

“Es evidente, que a través del inciso 1°   del artículo 7° de la ley 71 de 1988 se consagró para “los empleados oficiales y   trabajadores” el derecho a la pensión de jubilación con 60 años o más de edad,   si es varón, y 55 años o más de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes   durante 20 años, a diferentes entidades de previsión social y al ISS.   Pero con anterioridad, los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían   obtener el derecho a la pensión de jubilación en las condiciones descritas en la   norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades   oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las   cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares,   afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual,   igualmente se había aportado (…)”. (Subrayas fuera del texto original)    

Así, aunque la Ley 71 de 1988 contemplaba   este régimen mixto, seguía siendo imposible para estas personas acumular el   tiempo trabajado con el Estado, en virtud del cual no se había hecho cotización   alguna, y los aportes entregados al ISS con base en el tiempo laborado con   empleadores privados.    

Posteriormente, el Decreto 2709 de 1994,   “por el cual se reglamenta el artículo 7 de la Ley 71 de 1988”,   estableció en su artículo 1º que: “La pensión a que se refiere el artículo 7   de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán   derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más   de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier   tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el   Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión   social del sector público”[28].    

En el artículo 3, el mismo decreto   consagró que: “La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las   pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o   trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre   ellas”, y en su artículo 11 expresó lo siguiente:    

“Todas las entidades de previsión social a   las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la   obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con   la cuota parte correspondiente.    

Para el efecto de las cuotas partes a   cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el   proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago   de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para   aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se   entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de   reconocimiento de la pensión”.    

Sin embargo, el artículo 5 del citado   decreto estableció:    

“Artículo 5º.- Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a   la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no   afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez   y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos   empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.”    

De manera que, como puede observarse, esta   disposición excluyó los tiempos laborados en entidades públicas que no   descontaban aportes para pensiones a través de una Caja o Fondo de previsión   público, haciendo una diferenciación que la misma ley no hizo, ya que la Ley 71   de 1988 permitía la acumulación de los tiempos públicos y privados sin hacer   ninguna distinción. Esta situación fue analizada en la sentencia del 4 de   agosto de 2010 del Consejo de Estado (Rad.1628-06) en la cual ese Tribunal   sostuvo:    

“La norma condiciona el cómputo del tiempo   laborado al hecho de que el trabajador lo haya cotizado a través del Instituto   de Seguros Sociales o laborado a entidades públicas que aporten al Sistema de   Seguridad excediendo lo establecido por la Ley. Tal exigencia, además   de desbordar las previsiones de la Ley 71 de 1988, afecta los derechos   adquiridos del trabajador a quien sólo se le debe tener en cuenta el tiempo   laborado independientemente de la entidad a la que haya aportado   pues, en los casos de las entidades públicas, eran éstas quienes asumían la   carga pensional. Por tales razones se impone su inaplicación. No es de recibo   el argumento del ISS relacionado con que los tiempos laborados en entidades   públicas que no descontaban aportes para pensiones sean excluidos para efectos   del reconocimiento de la pensión establecida en la Ley 71 de 1988, porque era la   entidad la que exoneraba a sus empleados de dicha carga precisamente por asumir   éstas el pago de la prestación, es decir, que la falta de aportes no es   imputable al empleado.  La razón de inexistencia de aportes a Cajas de Previsión o Fondos Públicos   tampoco afecta la financiación del pago de la pensión pues, en ese caso, es la   entidad pública la que está en la obligación de asumir el pago de los mismos por   el tiempo que haya durado la vinculación laboral, ya sea a través de bono   pensional o cuota parte.[29]    

Con anterioridad al citado   pronunciamiento, en sentencia de 27 de junio de 2002,[30] la Sección   Segunda del Consejo de Estado, Subsección A, había inaplicado el artículo 21 del   Decreto 1160 de 1989 que tenía el mismo contenido del artículo 5 del Decreto   2709 de 1994, argumentando lo siguiente:    

“Considera la Sala que la previsión del   artículo 21 del decreto 1160 de 1989, agrega una condición que no es exigible al   trabajador sino al empleador y, de esta manera, hace gravosa su situación al   reclamar el derecho pensional frente al que ha cumplido los requisitos que a él   corresponden – edad y tiempo de servicios – y con ello se vulnera derechos   constitucionales como el de la igualdad (art. 13), el trabajo (art. 25), la   protección a la tercera edad (art. 46), la seguridad social (art. 48), y la   irrenunciabilidad a derechos laborales mínimos (art. 53).  En consecuencia,   inaplicará para el caso concreto lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1160   de 1989.”.    

Así, como consecuencia de la inaplicación   del artículo 5 del Decreto 2709 de 1994 por las razones anotadas, no podría el   ISS o la entidad encargada del reconocimiento de la pensión negarse a acumular   los tiempos laborados por un trabajador en entidades públicas que no descontaban   aportes para pensiones para efectos del reconocimiento de la pensión de   jubilación. En ese entendido, una vez la entidad encargada de reconocer la   pensión verifique el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 7   de la Ley 71 de 1988 por parte del trabajador, como son: tener 60 años de edad y   20 años de servicios prestados en el sector público y privado, deberá proceder   al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.    

Con la entrada en vigencia de la   Ley 100 de 1993 -1° de abril de 1994-, la mencionada disposición   del Código Sustantivo del Trabajo que establecía los requisitos para acceder a   la pensión de jubilación, fue reemplazada por el artículo 33, posteriormente   modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que introdujo nuevos   requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez y algunas reglas   pertinentes para el cómputo de las semanas cotizadas en el régimen de prima   media, a saber:    

“Para tener el derecho a la Pensión de   Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:    

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años   de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.    

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se   incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y   dos (62) años para el hombre.    

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de   semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará   en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.    

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a   que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:    

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los   dos regímenes del sistema general de pensiones;    

b) El tiempo de servicio como servidores públicos   remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;    

c) El tiempo de servicio como trabajadores   vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían   a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la   vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a   la vigencia de la Ley 100 de 1993.    

d) El tiempo de servicios como   trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren   afiliado al trabajador.    

e) El número de semanas cotizadas a cajas   previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su   cargo el reconocimiento y pago de la pensión.    

En los casos previstos en los literales   b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la   caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma   correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad   administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”[31].    

Además de acumular tiempo, la Ley 100 de   1993 materializó la obligación de los aprovisionamientos mediante la inclusión   de reglas sobre bonos pensionales, de lo cual se ocupará la Sala más adelante.    

Lo anterior, permite afirmar que, en   virtud de los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad   y unidad, la Ley 100 de 1993 tuvo como objetivo fundamental la cohesión de los   distintos regímenes pensionales que existían en ese momento en el sistema   pensional colombiano, con el fin de que se superaran las dificultades que se   avizoraban en el manejo de las referidas prestaciones, lo que se traducía en   inequidades y desventajas para los trabajadores, debido, entre otros aspectos, a   la desarticulación normativa y a que en algunos casos especiales se impedía la   acumulación de semanas laboradas ante distintos empleadores.    

4.4.4.   Bonos pensionales. Normas   aplicables. Reiteración de jurisprudencia    

El sistema de bonos pensionales fue creado por la Ley   100 de 1993 para solucionar el inconveniente surgido de los trasladados de   regímenes pensionales y/o del paso de una entidad gestora a otra[32].  En   virtud de esta figura, “el interesado tiene derecho a que se efectúe un   cálculo actuarial del universo de capital cotizado, para que la suma de todos   esos dineros contribuyan a la conformación del gran capital necesario para   financiar su pensión”.[33]      

El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 define los bonos   pensionales como “aportes destinados a contribuir a la conformación del   capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema   General de Pensiones”. El mismo artículo, señala quiénes tienen derecho a bono   pensional, a saber:    

“Tendrán   derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al   régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes   requisitos:    

b) Que hubiesen estado vinculados al   Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos;    

c) Que estén vinculados mediante contrato   de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las   pensiones;    

d) Que hubiesen estado afiliados a cajas   previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el   reconocimiento y pago de pensiones.    

PARÁGRAFO. Los afiliados de que trata el   literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado   menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono”.    

En cuanto a las características que deben   tener los bonos pensionales, el artículo 116 de la Ley 100 enumera las   siguientes: “a) Se expresarán en pesos; b) Serán nominativos; c)   Serán endosables en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con   destino al pago de pensiones; d) Entre el momento de la afiliación del   trabajador y el de redención del bono, devengarán, a cargo del respectivo   emisor, un interés equivalente a la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que   establezca el Gobierno y, e) Las demás que determine el Gobierno Nacional”   (Subrayado fuera del texto)[34].     

Por su parte, el artículo 118 de la Ley   100 diferencia 3 clases de bonos pensionales, entre los cuales se encuentran (i)   los expedidos por la Nación; (ii) los expedidos por las Cajas, Fondos o   entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones   Públicas del nivel nacional a que se refiere el Capítulo III del Título IV, y   cuya denominación genérica de bono pensional se complementa con el nombre de la   Caja, Fondo o Entidad emisora; y (iii) los expedidos por empresas privadas o   públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido   exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya   denominación genérica de bono pensional se complementa con el nombre de la   entidad emisora.    

Ahora bien, pasando al tema de quién debe   expedir los bonos pensionales, el artículo 119 de la Ley 100 de 1993 consagra   que “éstos serán expedidos por la última  entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de   entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el   tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o   mayor a cinco (5) años”.    

Por el contrario, “cuando el tiempo de   cotización o de servicios en la última entidad pagadora de pensiones, sea   inferior a cinco (5) años, el bono pensional será expedido por la entidad   pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de   aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio”[35].   Para los casos señalados en el artículo 121 de la Ley 100 (cuando   la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja   Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del   sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional),   “la Nación expedirá los bonos a cargo de tales entidades”[36].    

En cuanto a las contribuciones para los   bonos pensionales, el artículo 120 de la Ley 100 manifiesta que: “Las   entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado   el beneficiario del bono pensional, tendrán la obligación de contribuir a la   entidad emisora del bono pensional, con la cuota parte correspondiente.    El factor de la cuota parte será igual al tiempo aportado o servido en cada   entidad, dividido por el tiempo total de cotizaciones y servicios reconocido   para el cálculo del bono”[37].  (Subrayado fuera del texto).    

Para el caso en que la Nación deba expedir   bono pensional a los afiliados al Sistema General de Pensiones, el artículo 121   de la citada Ley 100 contempla que: “La   Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional   denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas   en los artículos anteriores, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros   Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja,   Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones   Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de   estas entidades”[38].    

Ahora, dependiendo la   circunstancia en la cual se encuentre inmersa la persona, existen diferentes   tipos de bonos pensionales.    

i)     Bono pensional tipo A: “Se denominan bonos pensionales Tipo A, a aquellos   títulos que se expiden a las personas que se trasladen al régimen de ahorro   individual con solidaridad”[39].    

ii)       Bono pensional tipo B: Los bonos   pensionales tipo B son aquellos que “se expiden a favor de quienes se   trasladen al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o después de la   fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones”[40].    

iii)    Bono pensional tipo C: Conforme al   artículo 2 de Decreto 816 de 2002,  estos bonos pensionales son los “que   de conformidad con este decreto deben recibir el fondo de previsión social del   Congreso se denominaran tipo C”.    

Por último, del artículo 122   de la Ley 100 se desprende la obligación de las Cajas, Fondos o Entidades del sector público que no   hayan sido sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, de   “destinar los recursos   necesarios para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus   correspondientes bonos pensionales y de las cuotas partes que les correspondan,   mediante la constitución de patrimonios autónomos (…)”[41].    

De otra parte, el parágrafo 1º del   artículo 33 de la Ley 100 de 1993 estipula que el cómputo de los tiempos de   servicios prestados como servidores públicos no cotizados al ISS, solo será   procedente “si el empleador o la caja, luego de efectuar el cálculo   actuarial, trasladan a la entidad administradora de pensiones la suma   correspondiente del trabajador afiliado, suma que deberá estar representada por   un bono o título pensional.”[42]    

Esta disposición fue demandada y en   sentencia C-177 de 1998, esta Corporación aclaró que la finalidad de la   norma era constitucional pues “busca[ba] proteger los recursos   acumulados por el sistema de seguridad social para el pago oportuno de las   pensiones (Artículos 48 y 53 CP)”. Adicionalmente, sostuvo que la exigencia   que hace la norma de trasladar las sumas actualizadas a la entidad encargada   pretende evitar que la entidad a la que se afilia el trabajador reconozca y   pague pensiones sin haber recibido los dineros necesarios para suministrar esa   prestación, y de esta forma “prevenir desequilibrios en el sistema que puedan   incluso afectar a los afiliados que han efectivamente cotizado a esa entidad.”    

No obstante la exequibilidad de la norma   acusada, la Corte entendió que:    

“(…)   una declaración de exequibilidad pura y simple de esa norma es   constitucionalmente problemática ya que podría implicar cargas desproporcionadas   para aquellos trabajadores que no pueden acumular, para el reconocimiento de su   pensión, tiempos que fueron efectivamente laborados.    

En efecto, no se   puede olvidar que la Carta no sólo protege el pago oportuno de las pensiones   sino que garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la   seguridad social (CP arts 48 y 53). Además, tampoco se puede desconocer que de   todos modos, en esas relaciones, el trabajador sigue siendo el sujeto jurídico   más débil del sistema, por lo cual merece una especial protección del Estado (CP   arts 13 y 25). Por ende, y para lograr un mayor equilibrio y protección a los   derechos de los trabajadores, sin afectar la viabilidad financiera del sistema   general de pensiones, es necesario interpretar la disposición acusada de   conformidad a la Carta.”    

De manera que, para   no imponer restricciones graves al trabajador al momento de pretender acceder a   su pensión, la Corte expuso que el traslado de las sumas actualizadas por la   anterior empresa o caja privada, según el caso, y su recepción por la EAP, no   era discrecional sino que constituía una obligación para ambas entidades.   Quiere esto decir que “una vez un trabajador se afilia a una nueva EAP, surge   el deber de la anterior caja, empresa o entidad de remitir inmediatamente los   dineros, y correlativamente aparece la obligación de la EAP a la cual se afilió   el empleado de recibirlos, salvo que exista justa causa comprobada para negarse”.[43]    

Por otra parte, el inciso 3° del parágrafo   1º del artículo 33 de la Ley 100, el cual fue adicionado por el artículo 9 de la   Ley 797 de 2003[44],   también fue estudiado por esta Corporación, en sentencia C- 1024 de 2004,   concluyendo que “cuando el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 se refiere a los   “fondos”, está comprendiendo dentro de esta denominación a todas las   entidades públicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad   Social Integral en Pensiones. (…) Si bien el legislador optó por utilizar la   palabra “fondos”, una interpretación sistemática de las disposiciones que   regulan el régimen de pensiones en la ley de seguridad social, permite ratificar   la posición de la Corte (…), en torno a la aplicabilidad del artículo 9° de la   Ley 797 de 2003 a las entidades públicas de seguridad social, tales como, la   Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) o el Seguro Social [sic].”    

En ese   entendido, ninguna entidad pública o privada que esté encargada de administrar   el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones podrá aducir, para negarse   al reconocimiento de una prestación pensional, que las diferentes cajas no les   han expedido o reconocido el bono pensional o la cuota parte. Por tal razón, una   vez se verifique que el trabajador ha acreditado los requisitos de semanas   cotizadas o tiempo de servicios y edad exigidos por la ley, sin poder oponer que   no se le ha expedido un bono pensional por otra entidad, deberá proceder al   reconocimiento de dicha prestación.    

4.5.          INOPONIBILIDAD DE   LA MORA PATRONAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. REITERACIÓN DE   JURISPRUDENCIA    

De lo expuesto en precedencia, se puede extraer la   importancia de la pensión de vejez para lograr la protección efectiva de los   derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de los   adultos mayores. Así, para que surja la obligación de las entidades   administradoras de pensiones de conceder esa prestación, deben concurrir los   requisitos de edad y monto de cotizaciones previstos en la Ley. Respecto de éste   último, “la ley determina que para el caso de los trabajadores dependientes,   éstos están conformados por los porcentajes que corresponden pagar tanto al   empleado como al empleador. Aparte de lo anterior, a este último le corresponde   descontar del salario del trabajador el porcentaje a su cargo y reportar el pago   a la entidad administradora de pensiones a la que el trabajador se encuentre   afiliado.[45]”[46]    

Para esta Corporación, la mora o la omisión por parte   del empleador en el pago de los aportes pensionales, “puede afectar el   derecho a la seguridad social y al mínimo vital del empleado, como quiera que   del pago oportuno que se realice depende directamente el reconocimiento de la   pensión, en caso de que el trabajador reúna los requisitos legales.”[47]    Además, ha considerado inadmisible[48]  que se niegue la pensión a que tiene derecho el trabajador, ante el   incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, ya que a aquél se le   deducen las sumas que le corresponden de su salario mensual y, por tanto, no   debe soportar un grave perjuicio por una falla atribuible a su empleador.    

Lo anterior, por cuanto la Ley 100 de 1993 otorga   distintos mecanismos para que las administradoras de pensiones efectúen los   cobros correspondientes, incluso coactivamente, con el objeto de preservar la   integridad de los aportes. De manera que la negligencia en el uso de dichos   instrumentos no puede servir como argumento para negar el reconocimiento y pago   de una pensión, en la medida que ello implica que el trabajador soporte las   consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales de su empleador y   la correlativa falta de acción de la entidad encargada del cobro de los aportes.    

Al respecto, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993,   establece:    

“El empleador será responsable del pago de   su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto,   descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las   cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya   autorizado por escrito el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad elegida   por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los   plazos que para el efecto determine el gobierno.    

El empleador responderá por la totalidad del   aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”    

Por su parte, los artículos 23 y 24 de la citada ley   estatuyen determinados mecanismos relacionados con la sanción por mora y las   acciones de cobro al empleador. Así mismo, los artículos 20 y 24 del Decreto   1406 de 1999 establecen los plazos para presentar los aportes, y el Decreto 2633   de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, consagra   acciones para el cobro.    

Así las cosas, la mora o la omisión del empleador en el   pago de los aportes no es oponible al trabajador al momento de reclamar su   pensión, es decir, no puede alegarse como justificación a la negativa de la   prestación reclamada. Como se expuso, las entidades administradoras de pensiones   tienen la potestad y los instrumentos necesarios para exigir al empleador la   cancelación de los aportes, por lo tanto, no pueden trasladar su negligencia ni   las consecuencias de la misma al trabajador, a quien se le hicieron o se le han   debido hacer las deducciones mensuales respectivas, siendo así, una víctima de   esa situación[49].    

4.6.          EXAMEN DEL CASO   CONCRETO    

4.6.1.  En el presente asunto, el señor Macario   Calderón Pantoja solicitó al Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- el   reconocimiento de la pensión de vejez, por considerar que cumplía los requisitos   establecidos en la Ley 100 de 1993, de conformidad con el resumen de semanas   cotizadas a él entregado[50],   en el que consta que cuenta con 778.86 semanas.    

No obstante, el Instituto de Seguros   Sociales, mediante resolución No. 128072 de noviembre de 2011,[51] negó el   reconocimiento del derecho, por considerar que no acreditaba los requisitos   exigidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 ya que “luego de efectuar la   imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996,   modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 y por el artículo 9 del   Decreto 510 de 2003, por cuanto existen periodos no cancelados y otros   cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo, se   establece que el asegurado cotizó a este Instituto de forma interrumpida un   total de 544 semanas, desde su ingreso el 09 de noviembre de 1970 hasta el 31 de   diciembre de 1994”.    

4.6.2.   Por ello, es necesario   determinar si se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para que la Sala de   Revisión se pronuncie sobre la pensión de vejez del señor Macario Calderón   Pantoja.    

El primer requisito, relacionado con la condición de   tratarse de sujetos de especial de protección constitucional, es evidente que se   trata de una persona más de 74 años de edad, que en la actualidad no trabaja y   no percibe una fuente de ingresos propia, que le permita cubrir sus gastos y los   de su compañera.    

El segundo requisito, que se vulnere o amenace un   derecho fundamental, se advierte que la negativa del reconocimiento de la   pensión de vejez vulneró los derechos fundamentales del actor al mínimo vital y   a la seguridad social.    

El tercer requisito, que el accionante haya desplegado   cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea   reconocida la prestación reclamada, se comprobó que en este caso, el actor   aunque no controvirtió la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de   vejez, sí refutó la que reconoció la indemnización sustitutiva de la misma,   cumpliendo de esta manera el presupuesto.    

Finalmente, el cuarto requisito exige que se acrediten   siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es   ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales   presuntamente afectados. En este punto, resalta la Sala que el señor Macario   Calderón Pantoja es un adulto mayor, de escasos recursos y los mecanismos de   defensa ante la jurisdicción ordinaria no serían eficaces para lograr la   protección de sus derechos, por tanto, esa exigencia resultaría desproporcionada   dadas las condiciones personales del actor.    

Encontrándose cumplidos los presupuestos fijados por la   jurisprudencia, la Sala procede a analizar el fondo del asunto puesto a su   consideración.    

4.6.3.  A efectos de resolver el primer problema   jurídico planteado y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente,   se observa que el actor, Macario Calderón Pantoja nació el 20 de octubre de 1940[52],   en tal virtud, para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, por lo   que en principio, sería beneficiario del régimen de transición que establece el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, es pertinente recordar que el   parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el   artículo 48 Superior, dispuso que dicho régimen no puede aplicarse más allá del   31 de julio de 2010, excepto en aquellos casos en los que el beneficiario del   mismo tenga cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de   servicios al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de ese Acto   Legislativo.    

4.6.4.  En ese sentido, es preciso establecer si   el accionante es beneficiario del régimen de transición. Para el efecto, se   observa que en el primer resumen de semanas cotizadas por el empleador al ISS   (antes de realizar la imputación de pagos), se reportan un total de 778.86   semanas cotizadas durante su vida laboral, al 31 de diciembre de 1994, fecha   anterior al límite impuesto por el Acto Legislativo, lo que permite comprobar   que efectivamente el señor Macario Calderón Pantoja es beneficiario del régimen   de transición y por tanto, le permite acceder a la pensión de vejez bajo los   parámetros y requisitos del régimen anterior al cual estaba afiliado, es decir   el Decreto 758 de 1990, el cual exige, en su artículo 12, para el reconocimiento   de la pensión de vejez el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR   VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los   siguientes requisitos:    

a) Sesenta (60) o más años de edad si se   es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,    

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas   de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al   cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil   (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”    

4.6.5.   Al respecto, esta   Sala de Revisión encuentra que aunque el peticionario es beneficiario del   régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la fecha de entrar   en vigencia el sistema general de pensiones (1° de abril de 1994) tenía más de   cuarenta (40) años de edad; y de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas   (historia laboral) a Colpensiones allegada al expediente, el señor Calderón   Pantoja tenía cotizadas 778.86 semanas, luego de la imputación de pagos   por existir períodos no cancelados y algunos cancelados de forma extemporánea,   el número se redujo a 544 semanas cotizadas.    

Frente a este último supuesto fáctico,   encuentra la Sala que el incumplimiento de los requisitos legales, alegado por   la entidad accionada, no se deriva de la falta de cotización por parte del   afiliado, sino de factores que no le son imputables, a saber: (i) la mora   de su empleador en el pago completo de las cotizaciones; y, (ii) la   indebida imputación de pagos por parte de la administradora a los periodos en   mora.    

Aunque al expediente no se anexa el   reporte de imputación de pagos del afiliado, motivo por el cual no se puede   establecer si los pagos fueron efectivamente recibidos por Colpensiones en el   ciclo declarado y distribuido para cubrir los períodos debidos, la Sala observa   que las semanas que aparecen cotizadas en el Resumen de Semanas Cotizadas por   Empleador (778.86) se reducen considerablemente luego de realizar tal operación   (544)[53].   En efecto, en el último reporte de semanas cotizadas actualizado a julio 7 de   2014, se observa que se inicia desde el 9/11/1970 hasta el 24/03/1971, echándose   de menos los aportes correspondientes a los periodos comprendidos entre el   20/08/1967 al 29/01/1968; 01/03/1969 al 01/06/1969 y 01/12/1969 al 09/02/1970,   relacionadas en el primer informe entregado al actor.    

De manera que, con los documentos   allegados es evidente que en el presente caso Colpensiones utilizó los pagos   realizados por los distintos empleadores del señor Macario Calderón Pantoja para   cubrir periodos en mora, sin manifestar ni demostrar que actuó de manera   diligente para obtener el pago de los mismos, haciendo impugnable el traslado   que de la mora del empleador hace al actor.    

4.6.6.   Como se expuso en   precedencia, tanto la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios como la   jurisprudencia de esta Corte, son claras al señalar que en caso de mora del   empleador es deber de la administradora de pensiones, en este caso Colpensiones,   utilizar los mecanismos legales que están a su disposición para exigir el pago   de los aportes al empleador moroso e imponer las sanciones correspondientes.   Sobre el particular, en la sentencia T-956 de 2012[54] indicó lo   siguiente:    

“En cuanto a las funciones y facultades de   las Administradoras de Pensiones, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, artículo   98 de la Ley 488 de 1998, el Decreto 1295 de 1994, artículo 828 del Estatuto   Tributario, y los artículos 68 y 59 del Código Contencioso Administrativo,   indican que le corresponde al ISS ejercer las respectivas gestiones de cobro   contra el empresario moroso para obtener el pago de los aportes pendientes, tema   abordado por la Corte Constitucional en la sentencia C-177/98, donde se dijo   que:    

En efecto, la Ley 100 de 1993 confiere   herramientas para facilitar no sólo la eficiencia en el reconocimiento de los   derechos a la seguridad social sino también la eficiencia en el cobro de las   acreencias en favor de las entidades administradoras de la seguridad social, a   fin de que se protejan y se hagan efectivos los derechos de todos los   trabajadores y el principio de solidaridad. Igualmente, y con el fin de   fortalecer estas posibilidades de cobro por parte de estas entidades, el   artículo 54 de la Ley 383 de 1997 determinó que las normas de procedimiento,   sanciones, determinación, discusión y cobro del libro quinto del estatuto   tributario, “serán aplicables a la administración y control de las   contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como   del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de   1982, 89 de 1988 y 100 de 1993”.    

4.6.7.   En este contexto,   la entidad accionada no puede trasladar los efectos negativos de la mora del   empleador y el incumplimiento de sus obligaciones como administradora de   pensiones a la parte más débil de la relación, justificando el no reconocimiento   de la pensión en la existencia de periodos no cancelados o cancelados   extemporáneamente, los cuales se presumen trabajados por el accionante. Así, de   haber acudido a los mecanismos legales para efectuar el cobro de los períodos en   mora, no se hubiera reducido el número de semanas cotizadas e informadas en una   primera ocasión y el señor Calderón Pantoja hubiera accedido a la prestación   solicitada.    

Por tal razón, encuentra la Sala que la   desidia en el cobro de los aportes adeudados por parte de Colpensiones, la cual   produjo la reducción de semanas trabajadas y efectivamente cotizadas, único   argumento para negar la solicitud de pensión de vejez del señor Macario Calderón   Pantoja, vulneró sus derechos fundamentales y el principio de confianza legítima   que éste mantenía frente a la entidad encargada de administrar los aportes producto de su trabajo por   varios años.    

4.6.8.   De otra parte,   observa esta Sala que la anterior actuación dio origen a otra posterior que   mantiene la afectación de los derechos fundamentales invocados por el   accionante, en la medida que se reconoció la indemnización sustitutiva – de por   sí, improcedente en virtud del cumplimiento del actor de los requisitos para   acceder a la pensión – con base en el cálculo de semanas (544) arrojado luego de   realizar la imputación de pagos de los períodos en mora o cancelados   extemporáneamente.    

En efecto, el contenido de la Resolución 128072 de   2011, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez,   condujo a que la accionante aceptara que en su lugar, se le pagara una   indemnización sustitutiva en perjuicio de la buena fe en la entidad y la   confianza legítima que le proporcionaba el resumen de semanas cotizadas expedido   en una primera oportunidad en el que constaban 778.86 semanas, toda vez que esta   última prestación se reconoció con base en un total de 544 semanas establecidas   luego de operaciones internas de Colpensiones.    

Sobre este particular, caben las   consideraciones expresadas previamente relacionadas con la no convalidación de   la actuación desarrollada por   Colpensiones, en la medida que no puede someterse al actor – ni a los ciudadanos   en general – a asumir las consecuencias de los problemas y yerros   administrativos que presentan las entidades en eventos como el actualmente   analizado.    

4.6.9.   Bajo este contexto, las   actuaciones desplegadas por Colpensiones –la primera, al desconocer la   prestación reclamada por parte del accionante y la segunda, la liquidación de la   indemnización sustitutiva sobre la base de 544 semanas – para esta Sala de   Revisión constituyen una carga desproporcionada y obstaculizan el disfrute del   actor, persona adulta de 74 años de edad, perteneciente al nivel I del Sisbén,   de sus derechos fundamentales a una vida digna y a la seguridad social al no   permitir que disponga de los recursos mínimos que le corresponden para llevar   una vejez tranquila y autosuficiente.    

4.6.10. En este entendido, al existir elementos importantes   para que esta Corporación proceda a restablecer los derechos vulnerados al   actor, la Sala es competente para pronunciarse sobre la petición de   reconocimiento de la pensión de vejez del señor Calderón Pantoja. Para ello, se   tendrá en cuenta la información contenida en el informe de semanas cotizadas   visible a folio 13 del expediente y en la Resolución 128072 de 2011, visible a   folio 14, en la cual la entidad reconoce que como consecuencia de la imputación   de pagos, las semanas cotizadas se reducen a 544.    

Como se indicó anteriormente, el actor es beneficiario   del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y según reporte del   ISS, hoy Colpensiones, cotizó hasta el 31 de diciembre de 1994 un total de   778.86 semanas, razones suficientes para que al señor Macario Calderón Pantoja   se le conceda el amparo solicitado y se restablezcan sus derechos afectados con   las actuaciones de Colpensiones.    

En ese orden de ideas, la Sala de Revisión Séptima   ordenará a Colpensiones que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas   (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, expida un   acto administrativo en el que reconozca y pague una pensión de vejez al señor   Macario Calderón Pantoja, desde el momento en que ésta fue causada, de   conformidad a lo expuesto en esta sentencia, sin perjuicio de los descuentos a   que haya lugar por el pago de la suma indicada en la Resolución 737316 de 2012,   mediante la cual se reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez.    

4.7.     CONCLUSIONES    

4.7.1.   De conformidad con   lo expuesto, en esta oportunidad la desidia en el cobro de los aportes adeudados por el   empleador del accionante, por parte de Colpensiones, produjo la reducción de   semanas trabajadas y efectivamente por él cotizadas y se constituyó en el único   argumento para negar la solicitud de pensión de vejez del señor Macario Calderón   Pantoja, situación que vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad social y el principio de confianza legítima que éste mantenía frente a   esta entidad, encargada de administrar los   aportes producto de su trabajo por varios años    

Así, en este escenario para esta Sala   Colpensiones no puede   trasladar los efectos negativos de la mora del empleador y el incumplimiento de   sus obligaciones como administradora de pensiones al trabajador y justificar el   no reconocimiento de la pensión solicitada por Macario Calderón Pantoja en la   existencia de periodos no cancelados o cancelados extemporáneamente, los cuales   se presumen trabajados por el accionante. Por lo tanto, si Colpensiones hubiera   acudido oportunamente a los mecanismos legales para efectuar el cobro de los   períodos en mora, no se hubiera reducido el número de semanas cotizadas e   informadas en una primera ocasión y el señor Calderón Pantoja hubiera accedido a   la prestación solicitada.    

4.7.2.   De esta manera, se reitera que   las actuaciones desplegadas por Colpensiones –la primera, al desconocer la   prestación reclamada por parte del accionante y la segunda, la liquidación de la   indemnización sustitutiva sobre la base de 544 semanas – constituyen una carga   desproporcionada y obstaculizan el disfrute del actor, persona adulta de 74 años   de edad, perteneciente al nivel I del Sisbén, de sus derechos fundamentales a   una vida digna y a la seguridad social.    

4.7.3.   Teniendo en cuenta que el actor   es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; que   según reporte del ISS, hoy Colpensiones, cotizó hasta el 31/12/1994 un total de   778.86 semanas y, que se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para   conceder el reconocimiento de la pensión de vejez, se concederá el amparo   solicitado y se restablecerán los derechos afectados del señor Macario Calderón   Pantoja.    

4.7.4.   Con base en lo expuesto, esta Sala de Revisión revocará la decisión de tutela adoptada por   la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el   24 de marzo de 2015, que   confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito   con Función de Conocimiento de Bogotá, el 11 de febrero de 2015, mediante el   cual se negó el amparo de los   derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales   del señor Macario Calderón Pantoja.    

En ese orden de ideas, la Sala de Revisión Séptima   ordenará a Colpensiones que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas   (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, expida un   acto administrativo en el que reconozca y pague una pensión de vejez al señor   Macario Calderón Pantoja, desde el momento en que ésta fue causada, de   conformidad a lo expuesto en esta sentencia, sin perjuicio de los descuentos a   que haya lugar por el pago de la suma indicada en la Resolución 737316 de 2012,   mediante la cual se reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez.    

5. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la decisión de tutela adoptada por   la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el   24 de marzo de 2015, que   confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito   con Función de Conocimiento de Bogotá, el 11 de febrero de 2015, mediante el   cual se negó el amparo de los   derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales del señor Macario Calderón Pantoja.    

SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones que en   el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) horas, contados a partir   de la notificación del presente fallo, expida un acto administrativo en el que   reconozca y pague una pensión de vejez al señor Macario Calderón Pantoja, desde   el momento en que ésta fue causada, de conformidad a lo expuesto en esta   sentencia, sin perjuicio de los descuentos a que haya lugar por el pago de la   suma indicada en la Resolución 737316 de 2012, mediante la cual se reconoció la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.    

TERCERO.- Por   Secretaría General LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36   del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

 Con aclaración de voto    

      

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (e)    

      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

 ALBERTO ROJAS RÍOS    

A LA SENTENCIA T-483 DE 2015    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   PENSION DE VEJEZ-Se debió   establecer si el accionante tenía derecho al régimen de transición (Aclaración   de voto)    

Referencia:  Expediente:   T-4.926.332    

Acción de tutela interpuesta por Macario   Calderón Pantoja contra Colpensiones.    

Magistrado   Ponente:    

Jorge ignacio pretelt CHALJUB    

Con el respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, hago   explícitas las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la presente   providencia judicial:    

Comparto el sentido del fallo adoptado, en el sentido de amparar los   derechos fundamentales del señor Mario Calderón Pantoja, y en consecuencia,   ordenarle a Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a   la notificación de la sentencia, expida un acto administrativo en el que le   reconozca y pague una pensión de vejez. Lo anterior por cuanto, como se explica   en el texto de la sentencia, el peticionario probó: (i)  ser beneficiario   del régimen de transición, en los términos de la Ley 100 de 1993; (ii)   encontrarse en una situación de debilidad manifiesta; y (iii) la ocurrencia de   una mora patronal en ciertas cotizaciones.    

Las razones de mi   disentimiento, con algunos aspectos de la parte motiva del fallo, son los   siguientes:    

1.      El planteamiento   del problema jurídico.    

En el texto de la   sentencia se consigna el siguiente problema jurídico:    

“En primer lugar, si Colpensiones vulneró   los derechos fundamentales al mínimo vital y el principio de confianza legítima,   al negar el reconocimiento de la pensión solicitada por el accionante, por   considerar que éste no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 100 de   1993, teniendo en cuenta que el actor procedió de acuerdo con lo informado en la   relación de semanas cotizadas al sistema expedida por la entidad, en la cual   constaban un total de 778.86.    

En segundo lugar, y como consecuencia del   reconocimiento de la indemnización sustitutiva se deberá establecer si la   negativa de reliquidar dicha prestación reconocida con base en las 544 semanas   señaladas por la entidad como cotizadas, afecta los derechos invocados”.    

Adviértase que, por ninguna parte, se planteó lo   referente a si el peticionario tenía derecho al régimen de transición. Tal   omisión es grave por cuanto, al final, el amparo procedió por tal razón.    

2.     Estructura del proyecto.     

En la sentencia se abordaron los siguientes temas: (i)   procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de   prestaciones sociales; (ii) seguridad social en pensiones con anterioridad y   posterioridad a la Ley 100 de 1993; (iii) bonos pensionales; (iv) inoponibilidad   de la mora patronal para el reconocimiento de la pensión de vejez; y (v) examen   del caso concreto.    

Nótese que, por una parte, se abordaron algunos temas   irrelevantes para la solución del caso concreto (i.e. bonos pensionales);    y por el otro, lo referente al régimen de transición careció de todo desarrollo.    

3.     Ratio decidendi.    

Una decisión judicial en la cual el problema jurídico   está mal planteado, carece de una ratio decidendi adecuada. En efecto,   siempre debe existir una coherencia lógica, propia de las ciencias exactas,   entre: (i) los hechos probados; (ii) el problema jurídico; (iii) la ratio   decidendi (regla judicial) y (iv) la decisión adoptada.    

Fecha ut supra,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

[2] Sentencia T-127 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[3] Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-433 de 2002, M. P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[4] Sentencia T-110 de 2014. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza.    

[5] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[6] Esta línea jurisprudencial está compuesta, por las Sentencias   T-651 de 2009 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva; T-702 de 2008 M.P, Manuel José   Cepeda Espinosa; T-681 de 2008 M.P, Nilson Pinilla Pinilla; T-607 de 2007 M.P,   Nilson Pinilla Pinilla.    

[7] Sentencia T-127 de 2012. M.P, Luis Ernesto Vargas Silva.    

[8] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[9] En la Sentencia T-748 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,   se hace un breve recuento sobre la finalidad de estos instrumentos   internacionales.    

[10] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[11] Ver entre otras las sentencias T-784 de 2010. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto, T-125 de 2012 y T- 754 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[12] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[13]Sentencias T-232 del 31 de marzo de 2011 y T-719 del 23 de   septiembre de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[14] Sentencias T-232 del 31 de marzo de 2011. M.P. Nilson Pinilla   Pinilla; T -719 del 23 de septiembre de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-   125 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T- 549 de 2012. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[15]Artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, Derogados   por la Ley 100 de 1993.    

[16] Ver el Decreto 2196 de 2009.    

[17] Los artículos 21 y siguientes regularon   además el funcionamiento de las instituciones de previsión que ya existían. En   este sentido, el artículo 21 señaló: “Las instituciones de previsión social   de empleados y obreros oficiales, ya existentes, podrán, a su arbitrio, y por   decisión de sus organismos directivos, fundirse con la Caja que por la presente   Ley se crea, o continuar como entidades independientes, en cuyo caso los   empleados u obreros afiliados a ellas no gozarán sino de las prestaciones que   tengan establecidas las respectivas asociaciones o corporaciones”.    

[18]“Artículo 23.- Los Departamentos, Intendencias y Municipios a que   se refiere el artículo 22, que no tengan organizadas instituciones de previsión   social similares a la que por esta Ley se establece, deberán crearlas dentro de   los seis meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, observando en lo   pertinente las disposiciones de ella”.    

[19] “Artículo 29º.- Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas   entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en   relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se   distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración   devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o   remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte   de varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más   favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo   fondo especial.    

Cuando   se trate de servidores del ramo docente, las pensiones se liquidarán de acuerdo   con el promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio.”    

[20]Artículo 2, Ley 90 de 1946: “Serán   asegurados por el régimen del seguro social obligatorio, todos los individuos,   nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de   un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los   trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico. Sin embargo, los   asegurados que tengan sesenta (60) años o más al inscribirse por primera vez en   el seguro, no quedarán protegidos contra los riesgos de invalidez, vejez y   muerte, ni habrá lugar a las respectivas cotizaciones”.    

[21]Artículo 8, Ley 90 de 1946: “Para   la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma   con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará   Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá”.    

[22] El artículo 6 señaló los trabajadores que   estarían excluidos del seguro obligatorio: “No   quedan sometidos al régimen del seguro social obligatorio:    

1o. El   cónyuge, los padres y los hijos menores de catorce (14) años del patrono, aunque   figuren como asalariados de éste; 2o. Los demás miembros de la familia del   patrono, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que   presten sus servicios exclusivamente por cuenta del patrono y vivan bajo su   mismo techo; 3o. Las personas que ejecuten trabajos ocasionales extraños a la   empresa del patrono; 4o. Los trabajadores cuyo número de jornadas anuales sea   inferior a noventa (90) días, y los que se ocupen en labores agrícolas   temporales, como las de siembra, cosecha y demás similares, siempre que por otro   concepto distinto no estén sujetos al seguro obligatorio. 5o. Los empleados y   obreros que, por estar afiliados a otra institución de previsión social, gocen   de mayores beneficios que los reconocidos por esta ley, de conformidad con el   artículo 78. 6o. Los trabajadores que sean excluidos expresamente de este   régimen por los reglamentos generales de la institución: a. Por su carácter de   representantes del patrono; y b. Por otras circunstancias especiales que en esos   mismos reglamentos se determinen; y 7o. Únicamente en relación con los seguros   de invalidez, vejez y muerte, los extranjeros que vengan o hayan venido al país   en virtud de contratos de duración fija no mayor de un (1) año, mientras esté   vigente el contrato original, y los que, por depender de empresas subsidiarias o   filiales de organizaciones extranjeras que cubran varios países, estén sujetos a   ser trasladados al Exterior en cualquier tiempo, siempre que, además, la   respectiva organización extranjera tenga previsto para ellos algún régimen de   seguro contra los mismos riesgos.”    

[23] Artículo 76 de la Ley 90 de 1946: “El seguro de   vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de   jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el   Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados   con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas   proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de   conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de   jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los   términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido   sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas   pensiones eventuales. En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para   aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo   menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o   empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que   las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la   presente ley”.    

[24] El artículo 72 de la Ley 90 de 1946 fue   declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia N° 70 del 9   de septiembre de 1982, proceso número 971, M.P. Ricardo Medina Moyano. En este   fallo se reconoció la obligación de paulatinamente ir afiliando a los   trabajadores al seguro social obligatorio. Al respecto, la Sala Plena de la   corporación manifestó: “-Así pues, desde el propio comienzo de esta nueva etapa de la   seguridad social en el país quedó también suficientemente claro, además de la   citada aspiración técnica, que los riesgos originarios de las prestaciones   sociales estarían a cargo del patrono respectivo, solamente mientras se   organizaba el Seguro Social obligatorio. Fue así como el artículo 12 de la Ley   6ª de 1945, en cláusula repetida luego por los artículos 193-2 y 259-2 del   Código Sustantivo del Trabajo, dispuso que: “Mientras se organiza el Seguro   Social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o   prestaciones para con los trabajadores, ya sean empleados u obreros”.    

Significa lo anterior que, por voluntad expresa e inequívoca del propio   legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: a) de una   parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter   eminentemente transitorio, y b) Por otro lado, las prestaciones sociales   indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual   venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de   Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes. No se trata por lo tanto   a juicio de la Corte, como lo pretende la demanda de que, los reglamentos del   Instituto de Seguros Sociales, o más exactamente los decretos aprobatorios de   los mismos, expedidos por el Gobierno, modifiquen o deroguen las normas legales   en materia prestacional, sino que éstas por voluntad del propio Congreso, autor   de las mismas, dejan de regular los efectos de los contratos de trabajo en la   materia correspondiente, desde el momento en que se haga la subrogación del   riesgo respectivo. Por otra parte, no puede dejar de observarse que, la vigencia   transitoria de la norma legal se conserva, con la posibilidad natural de su   aplicación en todos aquellos casos en que no se haya realizado la sustitución de   la misma por el régimen del Seguro Social. No se trata por lo tanto, como ya se   indicó, de modificación de normas legales, sino de una subrogación de riesgos,   en virtud de la regulación integral de la respectiva materia, progresivamente   asumida por el régimen de la Seguridad Social.”    

[25] Además, el artículo 82 otorgó al siguiente   facultad al Gobierno Nacional: “En todo caso el   Gobierno tiene facultad para revisar periódicamente aquellas instituciones, con   el fin de cerciorarse de su capacidad económica y exigir las garantías que   estime convenientes en defensa de los intereses de los asegurados, y aun   decretar su liquidación e incorporación al Instituto, si surgieren fundados   motivos de insolvencia o quiebra.”    

[26] Sentencia T- 549 de 2012. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[27] Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados   por la Ley 141 de 1961.    

[28] Artículo 1º de la Ley 71 de 1988.    

[29] Sentencia del 4 de agosto de 2010, Sección Segunda, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Consejo de Estado; C.P.: Bertha Lucía Ramírez de   Páez.    

[30] C.P. Alberto Arango Mantilla.    

[31] El literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el   trascrito, retomaron lo contemplado en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, que   otorgaba la posibilidad de acumulación de aportes para los trabajadores del   sector público y del sector privado que a partir de su vigencia, diciembre 19 de   1988, acreditaran 20 años de aportes cotizados “en cualquier tiempo y   acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus   veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o   distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una   pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es   varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”.    

[32] El   traslado entre los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, o de una   entidad gestora a otra, implica traslado o conservación de   aportes, ahorros y capitales, situación frente a la cual se venían presentando   un sinnúmero de problemas administrativos a la hora se determinar el monto que   debía ser aportado por cada entidad, para contribuir a la pensión de un   reclamante. Para solucionar este inconveniente, la Ley 100 de 1993 creó la   figura del bono pensional, que como ya se dijo, es un   título valor correspondiente a los aportes para pensión que un afiliado haya   realizado a una administradora del Régimen de prima media con solidaridad como   el ISS, cajas o fondos del sector público, antes de trasladarse a una   administradora de fondos de pensiones de ahorro individual. El bono   pensional se utiliza como parte del capital para pensión, que sumado al saldo de   la cuenta de ahorro individual, conforman dicho derecho pensional.    

[33] Sentencia T-748 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[34] Con relación al valor de los bonos   pensionales, el artículo 117 de la Ley 100 preceptúa que se deben calcular así:   “a) Se calcula el salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años   si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de   multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de Junio de 1992, o en su   defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se   encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema según la   variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor del DANE, por la   relación que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) años   si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a   la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha. Dichos salarios medios   nacionales serán establecidos por el DANE;     

b) El   resultado obtenido en el literal anterior, se multiplica por el porcentaje que   resulte de sumar los siguientes porcentajes: 45%, más un 3% por cada año que   exceda de los primeros 10 años de cotización, empleo o servicio público, más   otro 3% por cada año que faltare para alcanzar la edad de sesenta (60) años   si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, contado desde el momento de   su vinculación al sistema.    

La pensión   de referencia así calculada, no podrá exceder el 90% del salario que tendría el   afiliado al momento de tener acceso a la pensión, ni de quince salarios mínimos   legales mensuales.  Una vez determinada la pensión de referencia, los bonos   pensionales se expedirán por un valor equivalente al que el afiliado hubiera   debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el período que haya efectuado   cotizaciones al ISS o haya sido servidor público o haya estado empleado en una   empresa que deba asumir el pago de pensiones, hasta el momento de ingreso al   sistema de ahorro, para que a ese ritmo de acumulación, hubiera completado el   capital necesario para financiar una pensión de vejez y para sobrevivientes, a   los 62 años si son hombres y 60 años si son mujeres por un monto igual a la   pensión de referencia.    

En todo   caso, el valor nominal del bono no podrá ser inferior a las sumas aportadas   obligatoriamente para la futura pensión con anterioridad a la fecha en la cual   se afilie al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.  El Gobierno   establecerá la metodología, procedimiento y plazos para la expedición de los   bonos pensionales.    

PARÁGRAFO   1o. El porcentaje del 90% a que se refiere el inciso quinto, será del 75% en el   caso de las empresas que hayan asumido el reconocimiento de pensiones a favor de   sus trabajadores.    

PARÁGRAFO   2o. Cuando el bono a emitir corresponda a un afiliado que no provenga   inmediatamente del Instituto de Seguros Sociales, ni de Caja o fondo de   previsión del sector público, ni de empresa que tuviese a su cargo exclusivo el   pago de pensiones de sus trabajadores, el cálculo del salario que tendría a los   62 años si son hombres y 60 años si son mujeres, parte de la última base   de cotización sobre la cual haya cotizado o del último salario que haya   devengado en una de dichas entidades, actualizado a la fecha de ingreso al   Sistema, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor del   DANE. PARÁGRAFO 3o. Para   las personas que ingresen por primera vez a la fuerza laboral con posterioridad   al 30 de junio de 1992, el bono pensional se calculará como el valor de las   cotizaciones efectuadas más los rendimientos obtenidos hasta la fecha de   traslado”.    

[35] Ibídem.    

[36] Ibídem,    

[37] Artículo 120 de la Ley 100 de 1993.    

[38] Artículo 121 de la Ley 100 de 1993: “Los   bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con   anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la   deuda imputable con anterioridad a dicha fecha”.    

[39] Decreto ley 1299 de 1994.    

[40]Decreto ley 1314 de 1994.     

[41] La Nación  podrá subrogar las obligaciones de que trata este artículo, para asegurar el   pago de las mismas a los beneficiarios del Régimen de Ahorro Individual con   Solidaridad, y los afiliados a las entidades del régimen de prestación definida,   cuando la entidad tenga incapacidad temporal para asumirlas, en las condiciones   que se establezcan para el efecto.    

[43] Sentencia T-543 de 2012. M.P. Humberto Sierra Porto.    

[44] “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no   superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el   peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.   Los  Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el   bono pensional o la cuota parte.”    

[45] Artículos 17 y siguientes de la Ley 100 de 1993.    

[46] Sentencia T-726 de 2013. M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[47] Sentencia T-940 de 2013. M.P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[48] Cfr. T-334 de   1997. M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-1103 de 2003. M. P. Eduardo   Montealegre Lynett;; T-702 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-387 de   2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.    

[49] Cfr. T-165 de febrero 27 de 2003, M. P.   Manuel José Cepeda Espinosa, donde se indicó: “Sea porque el empleador no   descontó las semanas del salario del trabajador, o bien porque habiéndolas   descontado, nunca las trasladó al Instituto, en todo caso, la responsabilidad   por estas semanas no recae sobre el actor”.    

[50] Ver folio 13 del cuaderno principal.    

[51] Ver folios 14 -15 del cuaderno principal.    

[52] Información contenida en la Resolución 128072 de noviembre de 2011   del ISS. En el expediente no se observa fotocopia del documento de identidad.    

[53] Ver folio 23 del cuaderno principal.    

[54] M.P. Mauricio González Cuervo.

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