T-483-16

Tutelas 2016

           T-483-16             

Sentencia T-483/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional     

Procede la acción de tutela en contra de   particulares en tres casos: cuando el particular esté encargado de la prestación de un servicio público,   cuando la conducta del particular afecte grave y directamente el interés   colectivo, y en aquellos eventos en los cuales la persona se encuentre en estado   de subordinación o de indefensión frente a otro particular.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA   RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia   excepcional     

La Corte Constitucional   ha precisado que hay estado de indefensión, “Cuando la persona ofendida se   encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de   defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la   vulneración del derecho fundamental”, tal y como como suele ocurrir con   los desplazados, las víctimas del conflicto, los discapacitados, los enfermos,   etc. La subordinación, ha dicho la Corte, implica una relación jurídica de   dependencia, que coloca a una parte en desventaja frente a la otra, como   acontece con el ciudadano frente a la Administración Pública, con el trabajador   respecto de su patrono; con el cliente frente a la entidad financiera; o con el   usuario frente a la empresa prestadora de servicios, sea pública o privada.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por ausencia del estado de   indefensión y de la situación de subordinación    

Los accionantes no se   encuentran en estado de indefensión respecto de los accionados, y tampoco existe   una relación jurídica de dependencia respecto de estos. Por el contrario, lo que   las manifestaciones, los hechos y las pruebas indican, es que entre todos ellos   hay una relación igualitaria (ser titulares de derechos reales respecto de un   inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal), pero sometida a múltiples   tensiones personales, derivadas de no haber podido lograr una convivencia   pacífica, como lo evidencia el hecho de los reclamos mutuos y de las acciones   administrativas y judiciales tramitadas por las mismas partes en el pasado.     

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro   medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo    

Esta Corte ha expuesto   de manera reiterada, que la acción de tutela sólo es procedente cuando no exista   otro medio de defensa judicial o administrativo idóneo, o cuando el afectado   haya agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan   efectivos para la protección de sus derechos fundamentales, a no ser que se   demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procede el   amparo como mecanismo transitorio.    

REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Regulación normativa    

REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Ante conflictos entre vecinos    

PODER DE POLICIA, FUNCION DE POLICIA Y ACTIVIDAD DE   POLICIA-Distinción     

El poder de policía, se ejerce mediante la expedición de   regulaciones generales como los reglamentos, la función de policía, supone   la expedición de actos jurídicos concretos, como la concesión de una   autorización, y la   actividad de policía, relacionada con el despliegue de operaciones materiales de   uso de la fuerza pública, la que a su vez se traduce en la organización de   cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la   función.    

ACCIONES DE POLICIA EN LOS CASOS DE PERTURBACION DE LA   POSESION Y DE LA CONVIVENCIA ENTRE VECINOS    

Para los casos de   perturbación que involucran la posesión y la tenencia de bienes, así como los   casos de perturbación a la tranquilidad que se puedan presentar por las disputas   entre vecinos, existe un medio ordinario de defensa constituido por los procesos   de amparo policivo por perturbación.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por cuanto los accionantes no   agotaron el medio ordinario de defensa, materializado en las acciones de policía   en los casos de perturbación de la posesión y de la convivencia entre vecinos    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por cuanto   hubo un uso inadecuado de la acción de tutela, que es violatorio el principio de   la buena fe procesal, que contraría el deber de colaboración para el buen   funcionamiento de la administración de justicia    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Investigación disciplinaria por conducta de   abogados    

Referencia: Expediente T-5521707    

Acción   de tutela instaurada por: María Paula Morales Villa y Luis Eduardo Morales López   contra Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., primero (01) de septiembre   de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto   Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y previas al   cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido   la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo de tutela emitido en primera instancia por el Juzgado Primero   (1º) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, y en segunda   instancia por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis   Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa, en contra de Natalia Pérez   Flórez y Vincenzo Sannino.    

I.                     ANTECEDENTES    

Consideración previa    

La parte accionada en la presente acción   de tutela, mediante escrito radicado el 13 de junio de 2016 ante la Secretaría   General de esta Corporación, manifestó que “solicitamos que en cumplimiento de   las sentencias que reposan en el expediente y la adición de la sentencia de   segunda instancia en contra de los aquí accionantes, que con éste escrito se   adjunta, se protejan nuestras imágenes del público en general y de los aquí   accionantes en particular, evitando que sean reproducidas por estos y aquellos”[1].   Como fundamento de su solicitud señalan que los accionantes, en abierto   incumplimiento de las órdenes dadas por jueces constitucionales, aportaron a   este expediente imágenes personales que fueron tomadas sin su autorización y que   adicionalmente fueron utilizadas de modo irregular, por haber sido allegadas a   esta acción de tutela, lo que en su opinión constituye un acto de   revictimización.    

1. Hechos generales y de contexto    

Los ciudadanos   Luis Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa el 25 de septiembre de   2015, interpusieron por intermedio de apoderado una acción de tutela en contra   de Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino, por considerar que esta habían   vulnerado sus derechos fundamentales a intimidad personal y familiar, integridad   personal, vida digna, libre desarrollo de la personalidad, libertad de   locomoción, honra y buen nombre, paz y convivencia e igualdad ante la ley, con   ocasión de la instalación “de tres cámaras de seguridad, que captan la entrada y   la salida de mis mandantes”, según se afirmó en la solicitud de amparo.    

Los hechos que   dieron origen a esta acción de tutela de la referencia, son los siguientes:    

1.1.            Los accionantes Luis Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa, y los   accionados Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino residen en un inmueble   ubicado en el barrio Castillogrande, del Distrito Turístico y Cultural de   Cartagena de Indias.    

1.2.            De conformidad con lo dispuesto por la Escritura Pública No. 1156 del 31 de   agosto de 1971, otorgada por la Notaría Tercera de Cartagena, el inmueble fue   sometido al Régimen de Propiedad Horizontal en los términos de la Ley 182 de   1948 y del Decreto 1335 de 1959, de modo tal que fueron establecidos “dos   apartamentos completamente independientes entre sí”, uno en la planta baja   (actualmente habitado por la accionada Natalia Pérez Flórez), y otro en la   planta alta de la edificación (actualmente habitado por los accionantes Luis   Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa).    

1.3.            Cada uno de los “apartamentos independientes” está debidamente demarcado y   alinderado, contando cada uno de ellos con el respectivo folio de matrícula   inmobiliaria. De conformidad con el régimen de propiedad horizontal allí   establecido, los inmuebles tienen demarcadas las zonas de uso común y las zonas   de uso privado. El mismo régimen tiene previsto que la Junta de Copropietarios   “es la rectora para la administración del edificio, y sus decisiones son   terminantes”.    

1.4.            Durante el primer semestre de 2015, la accionada Natalia Pérez Flórez, junto con   Vincenzo Sannino, interpusieron una primera acción de tutela en contra de los   hoy accionantes Luis Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa (quienes   habitan en la segunda planta del inmueble), solicitando la protección de los   derechos fundamentales a la intimidad, vida digna, libre desarrollo de la   personalidad, libertad de locomoción, secreto profesional e intimidad de   trabajo, presuntamente vulnerados por la colocación sin previa autorización, de   tres cámaras de seguridad que enfocan hacia las áreas que no son de propiedad   privada de los señores Morales López y Morales Villa.    

1.5.            De esa primera acción conoció el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, el   que mediante providencia de julio 10 de 2015, amparó los derechos fundamentales   de los accionantes Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino y Daniel como   mecanismo transitorio, ordenándole a los accionados Morales López y Morales   Villa, que “retiren y desinstalen las cuatro (4) cámaras de video, incluyendo el   cableado y tubería; que en el futuro se abstengan de instalar cámaras de audio o   de video que apunten o capten imágenes de la planta baja y que entreguen todas   las grabaciones almacenadas en la unidad principal de las cámaras junto con   todas las copias que posean”[2].    

1.6.            El fallo fue impugnado, correspondiendo el conocimiento de la segunda instancia   al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el que mediante sentencia del   27 de agosto de 2015, confirmó el amparo concedido, modificando la sentencia en   dos elementos: en primer lugar precisando que la prohibición de instalar cámaras   de seguridad “comprende sólo a aquellas con ángulo visual  hacia las zonas   comunes”, y en segundo término indicando que el amparo no se concedía como   mecanismo transitorio, sino que la tutela “debe ser cumplida de forma inmediata   y la protección de los derechos fundamentales protegidos es de carácter   permanente”.    

1.7.            El accionante Vincenzo Sannino solicitó dentro del término respectivo, la   adición y la aclaración del fallo de segunda instancia, la que le fue concedida   mediante providencia de septiembre 18 de 2015, que dispuso “MODIFICAR el numeral   SEGUNDO de la sentencia impugnada, en el sentido de que la prohibición ordenada   a los accionados de instalar cámaras de seguridad, comprende sólo aquellas con   ángulo a las zonas comunes. PREVÉNGASE a los accionados para que en lo sucesivo   no capturen, divulguen o reproduzcan imágenes de los accionantes sin su   consentimiento”[3].     

1.8.            El 25 de septiembre los ciudadanos Luis Eduardo Morales López y María Paula   Morales Villa, por intermedio de apoderado, interpusieron una acción de tutela   en contra de Natalia Pérez Flórez, alegando hechos y violaciones similares a los   de la primera acción de tutela tramitada, es decir, por considerar que les   habían vulnerado numerosos derechos fundamentales en virtud de la instalación   “de tres cámaras de seguridad, que captan la entrada y la salida de mis   mandantes”.    

2.             La solicitud de amparo de los accionantes Morales López y Morales Villa y la   contestación de los accionados    

Como   fue señalado en el hecho 1.8 ya descrito, el 25 de septiembre de 2015 los   señores Morales López y Morales Villa formularon acción de tutela en contra de   Natalia Pérez Flórez. A continuación se describe el contenido de esa solicitud   de amparo y de la contestación de la que fue objeto.    

2.1.            Los accionantes Morales López y Morales Villa solicitaron por intermedio de   apoderado, la protección de sus derechos fundamentales a intimidad personal y   familiar, integridad personal, vida digna, libre desarrollo de la personalidad,   libertad de locomoción, honra y buen nombre, paz y convivencia e igualdad ante   la ley, presuntamente violados por la instalación “de tres cámaras de seguridad,   que captan la entrada y la salida de mis mandantes”.    

2.2.            Dentro de la solicitud de amparo señalaron además, que los accionados “han   dedicado su año completo a perturbar a mis representados, a perseguirlos y a   denigrar de su nombre ante diversas autoridades con fines que se desconocen   hasta el momento”.    

2.3.            Igualmente reseñaron en el hecho 14 de su solicitud, que el 1 de abril de 2015   los accionados destruyeron una jardinera “que mis representados construyeron   desde hace más de 20 años” y que en su lugar “procedieron a instalar una reja   completando cerramiento ilegal que tienen sobre áreas que son de uso común”.    

2.4.            El 9 de octubre de 2015 la accionada Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino   rindieron informe frente a la solicitud de amparo, se opusieron a las   pretensiones, dieron contestación a cada uno de los hechos formulados, elevaron   peticiones, allegaron pruebas documentales con registro fotográfico y   solicitaron el decreto de la prueba de oficios.    

2.5.            En lo relacionado con los hechos, los accionados describieron extensamente la   distribución del inmueble de dos plantas, definieron los alcances de la nuda   propiedad, diferenciaron entre propiedad y nuda propiedad, señalaron dimensiones   y porcentajes, precisando que el título de propiedad de los accionantes “no   contempla un solo centímetro cuadrado de área privada en el antejardín”, con   la indicación de dimensiones, medidas y porcentajes.    

2.6.            Igualmente precisaron que la accionada Natalia Pérez Flórez, en su calidad de   propietaria de la planta baja de la unidad bifamiliar, contrató la instalación   de cuatro cámaras de vigilancia durante el primer trimestre de 2015, indicando   que fueron dispuestas en áreas enteramente privadas de la planta baja.    

2.7.            Insistieron en que las cámaras se encuentran en la áreas privadas, y que si   alguna disputa se suscita, esta debe ser resuelta por la Junta de   Copropietarios, “que equivaldría a la Asamblea de Copropietarios prevista en   la Ley 675 de 2001”  y que en caso de no resolverse en dicha instancia la disputa, entonces la misma   tendría que ser resuelta por el Juez Civil competente.    

2.8.            En su contestación dijeron también, que las fotos allegadas por los accionantes   “son ilícitas por haberse captado en contra del consentimiento de los   accionados”  y que además se allegaban en violación de lo dispuesto por el Juez Quinto Civil   del Circuito de Cartagena, quien había amparado su derecho a la intimidad.    

2.9.            También dijeron que eran hostigados diariamente, “cada segundo”, por el   accionante, su hija, su yerno, su hijo, su cuñado, su empleada doméstica “y   demás familiares”, “con la fumigada inmisericorde de toda la colección de   vehículos familiares y de amigos y conocidos que inyectan dolosamente gas y   exhostos científicamente establecidos como cancerígenos por la Organización   Mundial de la Salud”[4].    

2.10.    En la   consideración 14 de su informe insistieron en que “NO existe cerramiento   completo del lindero propiedad de la planta baja y el área donde están   instaladas rejas NO ES ÁREA COMÚN y los accionados lo saben por lo que un hecho   esbozado con el propósito de pretender un amparo constitucional de libre   movilidad en propiedad ajena, constituye a nuestro parecer un intento muy grave   de fraude procesal” (mayúsculas dentro del texto).    

3.             Fallos de tutela sometidos a revisión    

La   acción de tutela propuesta por los accionantes fue debidamente tramitada, siendo   objeto de las siguientes decisiones:    

3.1.            Sentencia de primera instancia    

El 16   de octubre de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Cartagena emitió fallo de primera instancia, disponiendo en el   primer punto resolutivo “NO TUTELAR los derechos a la Intimidad Personal,   Integridad Personal, Vida Digna, Libre Desarrollo de la Personalidad, Libertad   de Locomoción, Honra, Buen Nombre, Paz y Convivencia e Igualdad ante la Ley (…)   por los argumentos expuestos en las motivaciones de este proveído”.    

Como   argumentos de su decisión el Despacho señaló: Que la parte accionante había   incumplido con la carga de la prueba, en el sentido que “en ninguna de ellas   aparecen las cámaras de video de seguridad a que hace referencia dicho togado,   en donde se demuestre que esas cámaras de seguridad enfocan áreas comunes de la   primera y segunda planta del nombrado inmueble, y que por tanto pueda yo, como   juez constitucional, considerar que sí se les están violando esos derechos    invocados a los Accionantes”[5].    

Adicionalmente dijo el Despacho, que las fotografías aportadas por los   accionantes eran tomadas por ellos mismos, con sus propias cámaras, desde la   segunda planta (i), que sus propias filmaciones no podían fundamentar la   solicitud de amparo a la intimidad, pues eran ellos mismos los que captaban las   imágenes del accionado Daniel, afectando ahí sí, su derecho a la intimidad (ii);   que ello es irregular, pues precisamente por la acción de tutela ya tramitada   ante los juzgados Doce Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cartagena,   se les había prohibido tomar imágenes de los hoy accionados, y mucho menos   usarlas (iii); que se trata aquí de hechos distintos a los de la primera acción   de tutela (iv); que las cámaras colocadas por los accionados son solo para las   zonas privadas (v) y que de todo lo considerado “se concluye que los   accionantes señores MORALES LÓPEZ y MORALES VILLA, no sólo siguen violando el   Derecho a la Intimidad de los Accionados y de su menor hija mencionada, sino   también perturbándoles su propiedad privada, el apartamento de éstos, parqueando   esa camioneta blanca en la terraza del mentado apartamento (sic), ya que   insisten los Accionados en que toda esa área no es zona común, si no de ellos,   no de los accionantes”[6].    

3.2.            La impugnación    

El 27   de octubre de 2015 el apoderado de la parte Accionante presentó un breve escrito   de impugnación en un folio, bajo tres consideraciones: que el fallo de primera   instancia era desacertado, en tanto que ignoraba las pruebas allegadas; porque   la providencia incurría en el yerro de “centrar su análisis en un punto ajeno al   problema jurídico controvertido”; y que el juez había incurrido en   manifestaciones que no son normales en procesos de tutela, las que “resultan   extrañas al lenguaje propio de un asunto como el que  nos ocupa”.    

Finalmente dijo que “los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa   esta impugnación, serán presentados ante el superior, dentro de la oportunidad   correspondiente”, lo que no sucedió.    

3.3.            Sentencia de segunda instancia    

El 18   de enero de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con   funciones de conocimiento, decidió la impugnación y dictó fallo de segunda   instancia, disponiendo en el punto resolutivo primero, “CONFIRMAR el fallo de   fecha 16 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal que   negó por improcedente la tutela impetrada por LUIS EDUARDO MORALES y MARÍA PAULA   MORALES VILLA contra NATALIA PÉREZ FLÓREZ (…) por la razones expuestas antes”.    

Como   argumento central de la declaratoria de improcedencia de la acción, el Despacho   señaló que de lo que se trataba era de una disputa entre vecinos, y que tales   disputas tiene un medio ordinario de defensa como son las acciones de policía.   La tesis expuesta por el juzgado fue la siguiente:    

“En   este caso, el particular no presta un servicio público, tampoco con su conducta   afecta grave y directamente el interés colectivo; y en cuanto al último   escenario, es decir, que el solicitante se halle en estado de subordinación o   indefensión frente al particular, podemos de plano entender que no es así, pues   se trata de dos propietarios de un inmueble bi-familiar que presentan problemas   de vecindad.    

Así   las cosas y comoquiera que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza   subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, podemos   concluir que LUIS EDUARDO MORALES y MARÍA PAULA MORALES VILLA cuentan con las   acciones ordinarias ante las autoridades de policía.”[7]    

4.             Medios de prueba aportados al expediente de tutela    

Pruebas allegadas por la parte accionante    

4.1.            Dos certificados de tradición, correspondientes a los folios de matrícula   inmobiliaria, expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de   Cartagena, sin dirección allí consignada, que corresponden a una casa de dos   plantas, con dos unidades privadas en cada uno de los pisos, sometida al régimen   de propiedad horizontal.    

4.2.            Copia informal de la Escritura Pública No. 821 de mayo 24 de 1965, otorgada ante   la Notaría Primera del Círculo Notarial de Cartagena, por la que se realizó una   compraventa del bien inmueble de dos plantas ya señalado.    

4.3.            Copia informal de la Escritura Pública No. 1156 de agosto 31 de 1971, otorgada   en la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena, por la que se elevó a escritura   el Reglamento de Propiedad Horizontal de las unidades privadas ya señaladas.    

4.4.            Un juego fotográfico de 45 piezas, al parecer correspondientes a segmentos de   filmaciones, 32 de ellas tomadas desde la segunda planta del inmueble, habitada   por los Accionantes Morales Villa y Morales López, en las que aparecen las   imágenes de los accionados Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino, según lo   manifestaron estos en su informe y lo señaló el Juez de primera instancia en su   sentencia.    

4.5.            Copia informal de tres certificados de tratamientos médicos del Señor Luis   Morales López y Laura Paternina Morales.    

4.6.            Tres declaraciones rendidas por los señores Evert Martínez Tilbez Gustavo Rafael   Lemaitre Moreno y Manuel Arturo de la Vega Jiménez, ante los notarios primero y   tercero de Cartagena, en las que deponen acerca de la construcción de un balcón   en la casa de dos plantas ya identificada.    

4.7.            Copia simple de la sentencia de julio 10 de 2015, proferida por el Juzgado Doce   Civil Municipal de Cartagena, dentro de la Acción de Tutela  instaurada por   Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino contra María Morales Villa y Luis   Morales López, por la que se tutelaron los derechos de aquellos y se ordenó   retirar y desinstalar cuatro cámaras de video y la entrega de las grabaciones   almacenadas, junto con las copias existentes.    

4.8.            Un juego fotográfico de 12 piezas, allegadas por la parte accionada, que   documenta e ilustra la instalación de cuatro cámaras de vigilancia en las zonas   privadas de su propiedad, en la primera planta del predio. Se precisa que   ninguna de esas fotografías contiene imágenes de personas.    

4.9.            Copia simple de la Escritura Pública No. 4871 de diciembre 20 de 2006, otorgada   ante la Notaría Tercera de Cartagena, que contiene la compra del inmueble de la   primera planta.    

4.10.    Copia   simple de la Escritura Pública No. 5800 de diciembre 31 de 2008, que contiene la   compraventa de nuda propiedad en favor de María Paula Morales Villa y la   constitución de un usufructo vitalicio en favor de María Inés Villa de Morales y   Luis Eduardo Morales López.    

4.11.    Copia   informal de la Resolución de febrero 22 de 2015, proferida por la Inspección de   Policía Número Uno de Cartagena, por la que se rechazó de plano una querella de   policía propuesta por María Paulina Morales en contra de Natalia Pérez Flórez,   por la construcción hecha en un antejardín. Sobre el punto la Inspección declaró   su falta de competencia.    

4.12.    Copia   simple de la Convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios de   las Unidades Inmobiliarias ubicadas en la Carrera 11 No. 5-21 y 5-29 del Barrio   Castillogrande, de marzo 31 de 2015, en la que figura como convocante Rosalba.    

4.13.    Copia   simple de una certificación médica de abril 14 de 2015, en la que se consigna   que la señora Natalia Pérez Flórez presenta asma bronquial alérgica.    

4.14.    Copia   simple de la providencia de diciembre 9 de 2015, proferida por el Juzgado Quinto   Civil del Circuito de Cartagena, por la que se revoca la decisión de octubre 13   de 2015 proferida por el juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, que había   dispuesto una sanción por desacato.    

II.   CONSIDERACIONES  y fundamentos    

1. Competencia    

Esta Sala es   competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela   de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la   Constitución Política.    

2. Presentación del caso y planteamiento del problema    

Presentación del caso    

En el presente caso los señores Luis   Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa (quienes habitan en la segunda   planta del inmueble ya señalado), solicitan el amparo de ocho derechos   fundamentales, presuntamente violados por Natalia Pérez Flórez y Vincenzo   Sannino (quienes habitan en la segunda planta del mismo inmueble), por la   instalación de cuatro cámaras de vigilancia por parte de estos, que   supuestamente captan imágenes de las zonas comunes y de las personas que   transitan allí. Para el efecto allegaron como supuesta prueba, 45 fotografías,   tomadas por ellos mismos, desde la segunda planta del inmueble, que registran   imágenes de los accionados Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino en las zonas   privadas del inmueble de estos, sin su consentimiento.    

Por su parte los accionados Natalia Pérez   Flórez y Vincenzo Sannino, al rendir su informe dentro de la acción de tutela,   señalaron que ciertamente instalaron cuatro cámaras de vigilancia, pero que cada   una de ellas apunta y registra imágenes únicamente de las zonas privadas del   inmueble de su propiedad. Para el efecto allegan también un registro   fotográfico, que ilustra únicamente la instalación de sus cámaras, sin captar la   imagen de ninguna persona.    

Este caso tiene dos variables   importantes.    

La primera variable señala que de   conformidad con las versiones de las partes y las pruebas allegadas al proceso,   la colocación de las cámaras que dio lugar a esta acción de tutela es apenas   otra de las disputas que se da entre los copropietarios el inmueble, quienes se   acusan mutuamente de perturbar la tranquilidad y los derechos del otro,   alrededor de numerosos hechos perturbadores, entre los que se cuentan: la   construcción de un balcón en el segundo piso de la edificación (i); la   construcción de un muro en el garaje de la primera planta de la edificación   (ii); la destrucción de una matera sobre una zona que ambas partes disputan   (iii), el parqueo de automotores en otra zona que ambas partes disputan (iv), el   daño a la salud de los residentes de la primera planta, causado por los gases   expedidos por los automotores que se parquean (v) y el uso inadecuado del   espacio público, que según se dijo, originó la intervención de autoridades de   policía (vi).    

La segunda variable del caso indica,           que entre las mismas partes ya fue tramitada y fallada una acción de tutela   durante el año 2015, también originada por la instalación de cuatro cámaras de   vigilancia. De acuerdo con las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Civil   Municipal de Cartagena y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena,   los días 10 de julio y 27 de agosto de 2015, respectivamente, los hoy   accionantes Morales López y Morales Villa, violaron los derechos fundamentales   de los hoy accionados Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino, al haber   instalado cuatro cámaras de vigilancia que registraron las imágenes de estos en   las zonas privadas del inmueble que habitan, ordenándose en los amparos, la   desinstalación de las cámaras, el retiro del cableado y de la tubería, así como   la entrega de todas las grabaciones almacenadas en la unidad principal de   registro, junto con la copias que se poseyeran.    

Planteamiento del problema jurídico    

La pregunta jurídica consistiría en   determinar lo siguiente: ¿se vulneraron los derechos fundamentales a la   intimidad, integridad personal, vida digna, libre desarrollo de la personalidad,   honra y buen nombre, paz y convivencia e igualdad ante la ley de los señores   Luis Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa, residentes de la segunda   planta del inmueble ubicado en el barrio Castillogrande de Cartagena, sometido   al régimen de propiedad horizontal, por la instalación de cuatro cámaras de   seguridad hecha por los señores Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino en las   zonas privadas de la primera planta del mismo inmueble, de propiedad de estos   últimos?    

Programa del fallo    

Para resolver este problema se desarrollarán los siguientes temas y asuntos: en   primer lugar se examinará el tema genérico de la procedencia de la acción de   tutela en contra de particulares, para luego desde allí, desarrollar el tema   específico de la procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de un   medio eficaz de defensa, en la perspectiva de dos escenarios: el del régimen de   propiedad horizontal, al que están sometidos los inmuebles objeto de la disputa,   y el de las competencias de las autoridades de policía en los casos de actos de   perturbación entre vecinos y en este caso, de copropietarios. Una vez dispuesta   la procedencia de la acción se procederá, si hay lugar, a la evaluación de los   derechos fundamentales eventualmente comprometidos y la solución del caso   concreto.    

3. La   procedencia de la acción de tutela en contra de particulares. Reiteración de   jurisprudencia    

3.1. En principio la acción de tutela fue dispuesta y diseñada para los casos de   violación o amenaza de los derechos fundamentales de las personas por parte de   agentes estatales o de servidores públicos. Dentro de esta comprensión el   artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contiene el   derecho de protección judicial, señala que toda persona tiene derecho a un   recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo, que la ampare   contra actos que violen sus derechos fundamentales, “aun cuando tal violación   sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.    

Dentro de la misma línea, el artículo 86 de la Constitución fue diseñado para   amparar los derechos fundamentales de las personas en los caso de violaciones   por parte de agentes estatales. De este modo el inciso primero del artículo 86   señala que procede la acción de tutela cuando los derechos fundamentales   “resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad   pública”. Por lo mismo, el amparo procede, en principio, en contra de   autoridades públicas y por excepción, en contra de particulares.    

Para el caso específico de los particulares fue dispuesto el inciso final del   artículo 86 de la Constitución, de acuerdo con el cual “La ley establecerá   los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados   de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y   directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle   en estado de subordinación o indefensión”. La ley a la que se refiere el   enunciado es el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 42 enumera nueve   modalidades de la tutela contra particulares.    

3.2. El reconocimiento expreso de la procedencia de la acción de tutela en   contra particulares hecho por la Constitución de 1991 es todo un avance, que   además ahorró muchas discusiones que eventualmente habrían podido retardar la   procedencia de esta clase de amparo, como acontece en otros países de América   Latina.  En efecto, en otros escenarios ha resultado necesario adelantar   intensas discusiones alrededor de la eficacia horizontal de los derechos   fundamentales frente a terceros, debiendo construir teorías que fundamenten la   procedencia de ese amparo. Como bien se dijo en su momento, “En ese contexto, la Sala Sexta de Revisión señaló en   sentencia T-658 de 2011, que el   constituyente colombiano resolvió un problema sustancial mediante una norma   procedimental. En concepto de la Sala el   Constituyente fue más allá: el artículo 86 (inciso final) refleja la decisión   inequívoca de vincular directamente a los particulares en la materialización de   los derechos fundamentales y de orientar al legislador en la definición de los   elementos mínimos para su exigibilidad judicial”[8].    

Se tiene entonces que en los términos el artículo 86 de la   Constitución, procede la acción de tutela en contra de particulares en tres   casos: cuando   el particular esté encargado de la prestación de un servicio público, cuando la   conducta del particular afecte grave y directamente el interés colectivo, y en   aquellos eventos en los cuales la persona se encuentre en estado de   subordinación o de indefensión frente a otro particular. El numeral 9 del   artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 reiteró la procedencia del amparo en los   casos de indefensión o subordinación, señalando que este procedía: “9. Cuando   la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en   situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual   se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la   tutela”.    

3.3. Las expresiones “para tutelar la vida o la integridad” fueron   demandadas ante la Corte Constitucional, dando lugar a la Sentencia C-134 de   1994, que declaró la inexequibilidad de las mismas, por ser violatorias del   derecho a la igualdad, precisando además, que las circunstancias de   subordinación e indefensión debían ser examinadas y evaluadas en cada caso   concreto. Específicamente dijo el Tribunal:    

“Por otra parte, la acción de tutela contra particulares procede en las   situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de   subordinación. Al igual que en el caso del servicio público, esta facultad tiene   su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se   encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas   posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a   su protección -en caso de haberse violado un derecho constitucional   fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre el perjuicio   sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, también debe advertirse   que las situaciones de indefensión o de subordinación deben apreciarse en cada   caso en concreto.”[9] (resaltado fuera de texto)    

En el despliegue de la acción de tutela contra particulares, ha resultado   decisivo determinar lo que deba entenderse por indefensión y por subordinación.     

El estado de indefensión    

3.4. El estado de indefensión atiende a una situación de hecho, en la que una o   más personas están inermes o desamparadas, por encontrarse en una circunstancia   que les impide defender sus derechos de los ataques, vulneraciones o amenazas   provenientes de otros sujetos. En estos casos las personas no pueden defenderse   ni física, ni jurídicamente, de las agresiones de que son víctimas.    

La Corte Constitucional ha precisado que hay estado de indefensión, “Cuando   la persona ofendida se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios   físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para   resistir o repeler la vulneración del derecho fundamental”[10], tal y   como como suele ocurrir con los desplazados, las víctimas del conflicto, los   discapacitados, los enfermos, etc. De este modo la jurisprudencia constitucional   registra la configuración del estado de indefensión respecto de personas   sometidas al poder o la posición de los bancos, las empresas prestadoras de   servicios, las multinacionales, los medios de comunicación, las iglesias   cristianas, la iglesia católica, los administradores o propietarios de   establecimientos de comercio o de sitios de diversión.    

En este mismo fallo la   Corte recogió un grupo de criterios simplemente enumerativos, que ejemplifican   situaciones de indefensión, que habían sido expuestos en la Sentencia T-277 de   1999, entre los que se cuentan: la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter   legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción,   contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales   fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la   acción (i); la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o   vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro   particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es   titular (ii); la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual,   que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de   derechos fundamentales de una de las partes, como acontece en la relación entre   padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. (iii);   y el uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que   puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en   favor de otro, como la publicación de la condición de deudor de una persona por   parte de su acreedor en un diario de amplia circulación, o la utilización de   personas con determinadas características -chepitos-, para efectuar el cobro de   acreencias, etc. (iv)[12].    

La situación de subordinación    

3.6. En la situación de subordinación el escenario dominante ya no es fáctico,   sino jurídico, implicando el sometimiento jurídico de alguien respecto de otro   sujeto o de una entidad. La subordinación, ha dicho la Corte[13], implica   una relación jurídica de dependencia, que coloca a una parte en desventaja   frente a la otra, como acontece con el ciudadano frente a la Administración   Pública, con el trabajador respecto de su patrono; con el cliente frente a la   entidad financiera; o con el usuario frente a la empresa prestadora de   servicios, sea pública o privada.    

Dentro de esta comprensión la Corte ha reiterado, que “La subordinación ha sido   definida por la doctrina constitucional como la condición de una persona que la   hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace   alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica en   virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y   directivas del plantel educativo o de las de los padres e hijos derivada de la   patria potestad.”[14]    

La ausencia de indefensión o de subordinación en este caso concreto    

3.7. Las diversas manifestaciones de las partes en esta acción de tutela, la   consideración de los hechos y la valoración de las pruebas allegadas permiten   concluir que los accionantes Morales Villa y Morales López no se encuentran en   estado de indefensión respecto de Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino, y que   tampoco existe una relación jurídica de dependencia respecto de estos. Por el   contrario, lo que las manifestaciones, los hechos y las pruebas indican, es que   entre todos ellos hay una relación igualitaria (ser titulares de derechos reales   respecto de un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal), pero sometida   a múltiples tensiones personales, derivadas de no haber podido lograr una   convivencia pacífica, como lo evidencia el hecho de los reclamos mutuos y de las   acciones administrativas y judiciales tramitadas por las mismas partes en el   pasado.     

3.8. La Corte ha dicho que se configura el estado de indefensión cuando la   persona no cuenta con medios físicos o jurídicos que le permitan resistir el   ataque que otro particular despliega sobre sus derechos fundamentales. Lo   primero que hay que decir, es que no hay evidencia alguna de que Natalia Pérez   Flórez y Vincenzo Sannino hayan atacado el derecho a la intimidad de los señores   Morales Villa y Morales López, en virtud de la instalación de cámaras de   vigilancia que aquellos aceptan haber dispuesto en las zonas privadas de su   inmueble. Lo que evidencia la prueba allegada por Morales Villa y Morales López   es justamente la situación contraria, es decir, que estos operan desde el   segundo piso del inmueble cámaras de vigilancia que apuntan a las zonas privadas   del inmueble del primer piso, registrando imágenes de quienes allí habitan, las   que además, son utilizadas y puestas en circulación sin su consentimiento, como   lo prueba el hecho de haberlas usado en la presente acción de tutela, que de   conformidad con el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, está regida, entre   otros, por el principio de publicidad.    

La anterior circunstancia descarta de plano la situación de subordinación de los   señores Morales Villa y Morales López respecto de Natalia Pérez Flórez y   Vincenzo Sannino, y más bien sugiere la situación inversa.    

3.9. Adicionalmente la Sala encuentra que no se configura ninguno de los   parámetros indicativos de subordinación sugeridos por la Corte, en tanto que   como se verá, existen medios de defensa personales y legales que los señores   Morales Villa y Morales López podrían usar; que los accionantes no se encuentran   en la imposibilidad de satisfacer necesidad básicas, como lo evidenciaron en su   momento los fallos de tutela por los que se les ordenó retirar las cámaras que   habían instalado y entregar las imágenes registradas (lo que según se deriva del   expediente, no ha acontecido); que el establecimiento de la relación del régimen   de copropiedad en lugar de impedirles el ejercicio de sus derechos, lo que   surgiere es un uso intenso e inadecuado de los mismos, como también lo   evidencian los fallos de tutela ya reseñados; y porque finalmente en este caso,   no han sido desplegados medios o recursos que hayan obligado a los accionantes a   hacer o dejar de hacer algo que afecte sus derechos.     

3.9. En consideración de todo lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de   la acción de tutela propuesta por los señores Morales Villa y Morales López, por   ausencia del estado de indefensión y de la situación de subordinación, y   adicionalmente da lugar a un segundo examen de procedencia, esta vez relacionado   con el carácter subsidiario de la acción de tutela.    

4.     Procedencia de la   acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción por la existencia de otro   medio de defensa    

4.1. El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución establece el carácter   subsidiario de la acción de tutela al señalar, que “Esta acción sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable”.    

En desarrollo de la norma constitucional, el numeral 1 del artículo 6 del   Decreto 2591 de 1991 reiteró que el amparo no procedería “Cuando existan   otros recursos o medio de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, agregando   además, que la eficacia del medio de defensa debe ser apreciada en concreto,   atendiendo a las circunstancias del caso.    

4.2. Esta Corte ha expuesto de manera   reiterada, que la acción de tutela sólo es procedente cuando no exista otro   medio de defensa judicial o administrativo idóneo, o cuando el afectado haya   agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos   para la protección de sus derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la   ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procede el amparo como   mecanismo transitorio.    

Por lo mismo se ha afirmado, que la   acción de tutela es de carácter residual y que no puede operar como   procedimiento principal para la protección de un derecho fundamental, tal como   fue expuesto entre otras, en la Sentencia SU-458 de 2010 en los siguientes   términos:    

“La jurisprudencia constitucional ha sido   reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la   tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales   deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y   administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no   resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta   admisible acudir a la acción de amparo constitucional.”[15]    

Dentro   de esta perspectiva la jurisprudencia constitucional ha sido insistente en   señalar, que el carácter subsidiario de la acción le impone al ciudadano la   obligación de acudir a los otros mecanismos de defensa antes de invocar la   protección de los derechos fundamentales a través de la tutela, salvo la   situación de perjuicio irremediable.    

4.3. En el presente caso y a efectos de evaluar la procedencia de la acción,   deben ser examinadas dos variables.    

i.                      Los accionantes y los accionados conviven en un mismo inmueble de dos plantas,   sometido al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública. Dentro   de esta perspectiva, las diferencias y tensiones que surgieran entre aquellos   deberían ser resueltas en los términos y las instancias de solución establecidas   en la Ley 675 de 2001, que regula el régimen de propiedad horizontal en   Colombia.    

ii.                    En segundo lugar se tiene, de conformidad con las manifestaciones de las partes   y las pruebas allegadas al proceso, que el conflicto surgido con ocasión de unas   cámaras de vigilancia privada, es otro episodio de tensión surgido entre las   mismas partes, quienes ya han tenido disputas alrededor del uso de los   parqueaderos, la construcción de un muro, la construcción de un balcón y el   establecimiento de una matera, entre otros, todos ellos concebibles como una   serie de perturbaciones a la posesión, la propiedad y el goce de sus derechos,   respecto de las cuales, las partes se acusan mutuamente.     

Le corresponde ahora a la Sala determinar si en lugar de proceder a ejercicio de   la acción de tutela, los accionantes han debido primero agotar como medio   ordinario de defensa, el conjunto de acciones y procedimientos establecidos en   la ley sobre régimen de propiedad horizontal, así como el conjunto de acciones y   procedimientos relacionados con las acciones de policía por perturbación a la   posesión o a la convivencia entre vecinos.    

Las acciones y procedimientos contenidos en la ley sobre régimen de propiedad   horizontal en Colombia    

4.4. Dentro de las pruebas allegadas al proceso se encuentra la Escritura   Pública No. 1156 del 31 de agosto de 1971, otorgada ante la Notaría Tercera de   Cartagena. De acuerdo con esta, el inmueble compartido por las partes del   proceso fue sometido al Régimen de Propiedad Horizontal en los términos de la   Ley 182 de 1948 y del Decreto 1335 de 1959, de modo tal que fueron establecidos   “dos apartamentos completamente independientes entre sí”, uno en la planta baja   (actualmente habitado por la accionada Natalia Pérez Flórez), y otro en la   planta alta de la edificación (actualmente habitado por los accionantes Luis   Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa).    

En la actualidad el régimen de propiedad horizontal se encuentra regulado por la   Ley 675 de 2001 Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad   horizontal, que es un estatuto dispuesto en 87 artículos, en el penúltimo de   los cuales fue establecido un régimen de transición, en virtud el cual, “Los edificios y conjuntos sometidos a los regímenes   consagrados en las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, se regirán por   las disposiciones de la presente ley, a partir de la fecha de su vigencia y   tendrán un término de un (1) año para modificar, en lo pertinente, sus   reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses más, según lo determine el   Gobierno Nacional”.    

4.5. La Ley 675 de 2001 consta de 87 artículos distribuidos en cuatro títulos,   el primero de ellos destinado a la generalidades (artículos 1 a 57); el segundo   a la solución de conflictos, el procedimiento para las sanciones, los recursos y   el régimen de las sanciones (artículos 58 a 62); el tercer título fue destinado   a las Unidades inmobiliarias cerradas (artículos 63 a 84); y el título cuarto,   denominado disposiciones finales (artículos 85 a 87), contiene el régimen de   transición.    

El título primero trata propiamente de la institucionalidad de la propiedad   horizontal y regula su constitución, el régimen que le corresponde, la necesidad   del reglamento de copropiedad, la determinación y demarcación de los bienes   privados y de los bienes comunes, así como la obligación de constituirse como   persona jurídica. De especial valor es el artículo 36, que establece los tres   órganos de dirección y administración en la propiedad horizontal:    

“Artículo 36. Órganos de dirección y   administración. La dirección y administración de la persona jurídica   corresponde a la asamblea general de propietarios, al consejo de administración,   si lo hubiere, y al administrador de edificio o conjunto.”    

El título segundo, que es el que más concierne a este caso,   regula lo relacionado con la solución de conflictos, los procedimientos, las   sanciones y los medios de impugnación. La norma fundamental es el artículo 58,   que dispone, además de la institucionalidad a la que ya se ha hecho referencia,   la existencia de un órgano específico llamado Comité de Convivencia:    

“Artículo 58. Solución de   conflictos. Para la solución de los conflictos que se presenten entre los   propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el   administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección   o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de   esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la   competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se podrá acudir a:    

1.      Comité de Convivencia. Cuando se presente   una controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en edificios de uso   residencial, su solución se podrá intentar mediante la intervención de un comité   de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la presente ley, el   cual intentará presentar fórmulas de arreglo, orientadas a dirimir las   controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones de   este comité se consignarán en un acta, suscrita por las partes y por los   miembros del comité y la participación en él será ad honorem.    

4.6. La reseña de algunos de los   contendidos de la Ley 675 de 2001 implicaría de plano la declaratoria de   improcedencia de la acción de tutela en este caso, en tanto que los accionantes,   antes de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, habrían tenido la   obligación de agotar las instancias e instituciones previstas en la Ley 675 de   2001, es decir, la asamblea de propietarios, el consejo de administración y el   comité de convivencia.    

Sin embargo resulta en este caso, que si   bien fue constituido nominalmente el régimen de propiedad horizontal sobre el   inmueble que habitan los accionantes y los accionados, este es completamente   precario e inoperante, en tanto que no fue adecuado a los preceptos de la Ley   975 de 2001, no implementa la institucionalidad que resulta necesaria para poder   solucionar los conflictos que surgen de la convivencia, ni cuenta con una   instancia que pueda contener conductas e imponer sanciones cuando resulte   necesario.    

Dentro de esta comprensión se tiene que   las instancias derivadas del régimen de propiedad horizontal son aquí un medio   simplemente nominal de defensa, que no es ni operativo, ni eficaz, en tanto que   hay ausencia de institucionalidad (administrador, consejo de administración,   comité de convivencia) y de procedimientos de contención y sanción de las   conductas, razón por la cual no se está en presencia de un medio eficaz de   defensa y entonces resultaría procedente la acción de tutela y habría necesidad   de un pronunciamiento de fondo. Sin embargo esta decisión depende de la   evaluación de las acciones de policía, que se muestran como un segundo medio de   defensa en este caso.    

Las acciones de policía en los casos de   perturbación de la posesión y de la convivencia entre vecinos    

4.7. El segundo escenario acerca de la   procedencia de la acción por la existencia de un medio ordinario de defensa, es   el relacionado con las acciones de policía, genéricamente designadas como de   perturbación a la posesión, que se activan en los casos de afectación de la   posesión, de la tenencia y de la convivencia entre vecinos.    

A efecto del análisis, valga reiterar la   distinción varias veces dispuesta en la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, entre el poder de policía, la función de policía y la actividad   de policía, inicialmente presentada por la Corte Suprema de Justicia[16]  y recogida en la Sentencia C-024 de 1994, a propósito de problemas relacionados   con el derecho a la libertad personal. Allí se dijo que la policía   administrativa está vinculada a la limitación y regulación de los derechos y   libertades de las personas, con el fin de preservar el orden público, asumiendo   diversas formas, como son[17]:    

i.                      El poder de policía, que se ejerce mediante la expedición de regulaciones   generales como los reglamentos,    

ii.                    La función de policía, que supone la expedición de actos jurídicos concretos,   como la concesión de una autorización, y    

iii.                 La actividad de policía, relacionada con el despliegue de operaciones materiales   de uso de la fuerza pública, la que a su vez se traduce en la organización de   cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la   función.    

4.8. La jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha venido precisando los contenidos de cada una de estas   modalidades de la policía administrativa. Entre varios pronunciamientos vale   resaltar el contenido en la Sentencia C-117 de 2006, en el que la Corporación   volvió sobre esas mismas instituciones, desde la noción de orden público. En   este sentido puntualizó lo siguiente[18]:    

El poder de policía se caracteriza por ser de naturaleza   normativa y por la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de   carácter general, impersonal y abstracto, orientados a crear condiciones para la   convivencia social. Agregó la Corte que esta facultad permite limitar el ámbito   de las libertades públicas en relación con objetivos de salubridad, seguridad y   tranquilidad públicas, y que generalmente se encuentra adscrita al Congreso de   la República.    

La función de Policía está supeditada al poder de policía y   consiste en la gestión administrativa concreta del poder de policía. Supone   el ejercicio de competencias concretas asignadas por el poder de policía a las   autoridades administrativas de policía. Su ejercicio corresponde, en el nivel   nacional, al Presidente de la República tal como lo establece el artículo 189-4   de la Constitución. En las entidades territoriales compete a los gobernadores y   a los alcaldes, quienes ejercen la función de policía dentro del marco   constitucional, legal y reglamentario. A este escenario corresponde el ejercicio   de acciones como las de perturbación a la posesión.    

En el mismo fallo la Corporación precisó la relación entre el poder   y la función de policía, señalando que el ejercicio del poder de policía,   a través de la ley, delimita derechos constitucionales de manera general y   abstracta y establece las reglas que permiten su concreta limitación para   garantizar los elementos que  componen la noción de orden público    policivo, mientras que a través de la función de policía se hacen cumplir   las disposiciones legales establecidas en virtud del ejercicio del poder de   policía, a través de actos administrativos concretos.    

Finalmente dijo la Corte en la referida Sentencia C-117 de 2006,   que la actividad de policía es la ejecución del poder y de la función de   policía en un marco estrictamente material y no jurídico, correspondiendo a la   competencia del uso reglado de la fuerza, y se encuentra necesariamente   subordinada al poder y a la función de policía.    

4.9. El ejercicio y despliegue de las acciones de policía tales   como el amparo a la posesión, corresponden al ejercicio de la función de   policía. Así lo puntualizó la Corte en la Sentencia T-302 de 2011 al señalar que  “en los procesos de amparo policivo a la posesión   o a la mera tenencia de bienes, las autoridades de policía, en cumplimiento de    las competencias determinadas por la ley, ejercen función de policía con la   finalidad de preservar y mantener el orden público policivo frente a   manifestaciones que puedan perturbar el orden y la tranquilidad ciudadana. Orden   público que hace referencia a las condiciones necesarias para el   desenvolvimiento armónico y pacífico de las relaciones entre los miembros de la   sociedad y por ende para la realización de los derechos y el cumplimiento de los   deberes”[19].    

De esta manera quedaba   claro que para los casos de perturbación que involucran la posesión y la   tenencia de bienes, así como los casos de perturbación a la tranquilidad que se   puedan presentar por las disputas entre vecinos, existe un medio ordinario de   defensa constituido por los procesos de amparo policivo por perturbación. Sin   embargo hay dos puntos que deben ser precisados alrededor de estos procesos: el   relacionado con la norma regulante de esos procesos (i) y el referido al   procedimiento que debe seguirse con ocasión de los mismos (ii).    

4.11. Adicionalmente ese   mismo fallo precisó y reiteró dos cosas:    

Que  en los procesos policivos que   tienen como finalidad amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las   autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales y por lo mismo, las   providencias que profieran son actos jurisdiccionales que no son susceptibles de   control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En sentido   concurrente y en contra de ellos, es procedente la acción de tutela.      

Que para la   determinación del procedimiento a seguir, debe integrarse lo dispuesto por el   Código Nacional de Policía, con los contenidos de los Códigos Departamentales de   Policía o los Códigos Distritales de Policía, según el caso. El argumento   puntual de la Corte fue el siguiente:    

“2.4.2.9 Sin   embargo, al no existir en el Código Nacional de Policía un procedimiento   especial para la acción policiva de perturbación, en el sentido genérico de   cobijar tanto las hipótesis del artículo demandado como las del Código Nacional   de Policía que, como ya se vio, subsume al primero, es posible aplicar en   subsidio el procedimiento establecido para el efecto en los Códigos   Departamentales de Policía proferidos en desarrollo de la atribución otorgada   bien por el artículo 187 de la Constitución Nacional de 1886, bien a partir de   la facultad prevista por la Constitución Política de 1991, mediante el artículo   300 numeral 8, según la cual: “Corresponde a las asambleas departamentales, por   medio de ordenanzas…8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea   materia de disposición legal” o mediante los reglamentos especiales previstos en   los Códigos Distritales de Policía, de manera que la acción policiva nacional   por perturbación se desarrolle conforme a tales procedimientos de manera   concurrente, competencia que en todo caso no excluye la facultad reglamentaria   en cabeza del Presidente de la República.”[21]    

4.12. Puede suceder sin embargo, que la parte afectada por la   perturbación decida no acudir ante las autoridades de policía, a efectos de   ejercer las acciones posesorias o la querella de policía por perturbación a la   posesión. En estos casos también contará el sujeto con otro medio judicial de   defensa, previsto en la Ley 1564 de 2012 Por medio de la cual se expide el   Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Sin embargo la   determinación de la cuerda procesal merece un par de observaciones.    

La norma anteriormente vigente era el Código de Procedimiento   Civil, que fue objeto de numerosas modificaciones a lo largo de su vigencia. De   acuerdo con esa norma y hasta antes de la expedición de la Ley 1395 de 2010   Por la cual se adoptan medida en materia de descongestión judicial, los   procesos civiles eran de cuatro clases: los procesos ejecutivos, los procesos   liquidatorios, los procesos de jurisdicción voluntaria y los procesos   declarativos. Estos últimos a su vez correspondían a cinco especies: los   procesos ordinarios, los procesos abreviados, los procesos verbales de mayor y   menor cuantía, los procesos verbales sumarios y los procesos declarativos   especiales, entre los que se contaban otras tres especies como son, los procesos   de expropiación, los procesos divisorios y los procesos de deslinde y   amojonamiento.    

Posteriormente sería expedida la Ley 1395 de 2010, que fue diseñada   y puesta en vigencia con dos finalidades genéricas, la de introducir normas   sobre descongestión de despachos judiciales y la de introducir elementos   adecuados para la posterior implementación de la oralidad en Colombia. Esta noma   mantendría la clasificación de las cuatro clases principales de procesos   civiles, pero modificaría la clasificación de los procesos declarativos, al   subsumir los procesos ordinarios y los abreviados, dentro de los procesos   verbales de mayor y menor cuantía.    

Finalmente fue expedida la Ley 1564 de 2012 que contiene el Código   General del Proceso, que modificaría parcialmente la clasificación de los   procesos. De esta manera mantuvo la enunciación de las cuatro clases generales   de procesos, es decir, los procesos ejecutivos, los procesos liquidatarios, los   procesos de jurisdicción voluntaria y los procesos declarativos. Sin embargo   fueron introducidas dos modificaciones a estos últimos: en primer lugar, se   adoptó la categoría genérica del “proceso verbal” (que comprendería los que con   anterioridad se denominan procesos ordinarios, procesos abreviados y los   procesos verbales de mayor y menor cuantía), que iría con los procesos verbales   sumarios, los procesos declarativos especiales (que comprenden las misma tres   modalidades anteriormente existentes de los procesos de expropiación, los   procesos divisorios y los proceso de deslinde y amojonamiento); y como novedad   absoluta, la implantación del proceso monitorio.    

4.13. Volviendo al punto pendiente, ¿cuál es el proceso que opera   como medio ordinario de defensa en los casos de perturbación a la posesión, dada   la eventualidad de que le afectado no ejerza las acciones de policía, o que   habiéndolas ejercido, haya sido derrotado en sus pretensiones? La respuesta esta   pregunta es doble y ofrece dos posibilidades, así:    

4.13.1. La vía del proceso verbal sumario, en los términos   previstos por el numeral 1 del artículo 390 del Código General del Proceso, que   establece:    

“Artículo 390. Asuntos que comprende. Corregido por el Decreto 1736   de 2012, artículo 7. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los   asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en   consideración  su naturaleza:    

1.      Controversias sobre propiedad   horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001. (…)”    

Las controversias a las que remite la norma del Código General del   Proceso son las siguientes:    

El artículo 18 señala las obligaciones de los propietarios o   tenedores respecto de los bienes de dominio particular o privado, que son   cuatro: Usarlos de acuerdo con su naturaleza y destinación, en la   forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, “absteniéndose de   ejecutar acto alguno que comprometa la seguridad o solidez del edificio o   conjunto, producir ruidos, molestias y actos que perturben la tranquilidad de   los demás propietarios u ocupantes o afecten la salud pública”; ejecutar las   reparaciones en sus bienes privados, cuya omisión pueda ocasionar perjuicios al   edificio o conjunto o a los bienes que lo integran, resarciendo los daños que   ocasione; la prohibición de elevar nuevos pisos o realizar nuevas construcciones   sin autorización,  adelantar obras que perjudiquen la solidez de la   construcción, tales como excavaciones, sótanos y demás, sin la autorización y   “Las demás previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal.”    

Por su parte el artículo 58 de la ley prevé lo relacionado con la solución de   conflictos, estableciendo dos mecanismos: en primer lugar, el sometimiento del   caso al comité de convivencia, el que de acuerdo con la norma “intentará   presentar fórmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a   fortalecer las relaciones de vecindad”, y como segunda vía, acudir a los   mecanismos alternos para la solución de conflictos.    

4.13.2. La vía del proceso verbal, en los términos del artículo 368 del Código   General del Proceso, que establece:    

“Artículo 368. Asuntos sometidos al trámite del proceso verbal. Se   sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no   esté sometido a un trámite especial.”    

De este modo y en sentido contrario a lo dispuesto por el artículo   390 del Código General del Proceso toda disputa entre copropietarios o vecinos,   que no esté relacionada con el régimen de propiedad horizontal, será tramitada   por la cuerda del proceso verbal.    

Dentro de esta comprensión la acción de tutela propuesta por los señores   Morales Villa y Morales López resulta improcedente, en tanto que no agotaron el   medio ordinario de defensa, materializado en las acciones de   policía en los casos de perturbación de la posesión y de la convivencia entre   vecinos, y si se decidía no acudir a ellas o se salía derrotado en la   pretensión, entonces también surgía la vía del proceso verbal sumario o del   proceso verbal, dispuesto en el Código General del Proceso, según el caso, que   tampoco fue agotada por los accionantes.    

5.     El uso inadecuado de la acción de tutela en este caso concreto    

5.1. El Decreto 2591 de 1991 establece algunas fórmulas relacionadas con el   uso inadecuado de la acción de túnela. La más conocida es la prevista en el   artículo 28 del decreto, que trata de la actuación temeraria, señalando que   “Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción  de tutela sea   presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o   tribunales, se declararán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.   Dentro de la misma línea el inciso final del artículo 25 del decreto, que regula   el tema de las indemnizaciones y las costas en acción de tutela, prevé que   “si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al   solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en   temeridad”.    

5.2. La Corte Constitucional ha hecho uso de estas cláusulas en algunos   casos. Así por ejemplo en la Sentencia T-443 de 1995, la Corte, además de   confirmar la denegatoria de un amparo solicitado por el personero del municipio   de Ataco, departamento del Tolima, dispuso su condena en costas en favor del   Estado, ordenándole al juez de primera instancia la liquidación. La Sala señaló:    

“5.4. Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del   Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la   temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal   norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el   carácter público, informal, gratuito de la tutela.    

Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada,   solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se   castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque   deliberadamente y sin tener razón, de mala fé se instaura la acción. Y quien   tasa las “costas” es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25   del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación   consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son   los perjuicios).”[22]    

Más recientemente y por medio de La Sentencia T-255 de 2015, la   Corte procedió a condenar en costas a dos Empresas Promotoras de Salud (Caprecom   EPS y Coomeva EPS), con ocasión de sendos casos relacionados con la resistencia   explícita de aquellas a la prestación del servicio de salud a que se encontraban   obligadas, el incumplimiento de las órdenes de tutela y la afectación intensa de   los derechos de los pacientes, lo que condujo a la Corte a decidir que “en virtud de la temeridad con que actuaron en el proceso las   EPS accionadas, serán condenadas en costas (Art. 25 Decreto 2591/91). Estas   serán tasadas por los jueces de primera instancia dentro del mes siguiente al   recibo del expediente.”[23]    

5.3. En el caso en estudio la Sala encuentra que los señores Luis   Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa acudieron ante los jueces   constitucionales solicitando la protección de múltiples derechos fundamentales,   entre ellos de intimidad personal y familiar, y que como fundamento su solicitud   allegaron un juego de 45 fotografías, que en su mayoría registraban imágenes de   Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino, las que:    

–          Fueron tomadas sin el consentimiento   del Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino    

–          Fueron usadas sin el consentimiento de   los mismos    

–          Fueron usadas en una fecha posterior a   las órdenes dadas por los jueces  constitucionales de Cartagena, que   prohibían el uso de esas imágenes y ordenaban entregar las mismas a los   afectados, todo ello en abierta desatención de las mismas.    

5.4. La Corte considera que hubo aquí un uso inadecuado de la   acción de tutela, que es violatorio el principio de la buena fe procesal, que   contraría el deber de colaboración para el buen funcionamiento de la   administración de justicia, previsto en el numeral 7 del artículo 95 de la   Constitución y que implica la desatención y el desprecio por la órdenes dadas   por los jueces constitucionales de tutela. Adicionalmente encuentra la Sala, que   los señores Morales López y Morales Villa concurrieron a la jurisdicción   representados por el abogado Alberto Elías Fernández Severiche, quien no vio   inconveniente en presentar como prueba las imágenes cuyo uso y circulación había   sido prohibido por los jueces constitucionales, en tanto que violaban el derecho   a la intimidad de los hoy accionados.    

Bajo estas consideraciones la Sala afirma que aconteció un uso   inadecuado de la acción de tutela por parte de los accionantes y de su   apoderado, el abogado Alberto Elías Fernández Severiche, razón por la cual,   ordenará la expedición de copias de este expediente y la remisión de las mismas   a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE   BOLÍVAR, a efectos de que dicho juez, evalúe la eventual configuración de las   faltas disciplinarias en las que eventualmente hubiere podido incurrir el   apoderado de la parte accionante en el presente caso.    

6.     Solución del caso concreto    

6.1. De acuerdo con lo señalado en el planteamiento del caso, los   señores Luis Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa (quienes habitan   en la segunda planta del inmueble ubicado en el barrio Castillogrande de   Cartagena), solicitaron la protección de múltiples derechos fundamentales,   presuntamente violados por Natalia   Pérez Flórez y Vincenzo Sannino (quienes habitan la segunda planta del   mismo inmueble), por la instalación de cuatro cámaras de vigilancia por parte de   estos, que supuestamente captan imágenes de las zonas comunes y de las personas   que por allí transitan. Para el efecto allegaron como supuesta prueba, 45   fotografías, tomadas por ellos mismos, desde la segunda planta del inmueble, que   registran imágenes de los accionados Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino, en las zonas   privadas del inmueble de estos.    

Por su parte los accionados Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino al rendir su informe, señalaron que sí instalaron cuatro cámaras de   vigilancia, pero que cada una de ellas apunta y registra imágenes únicamente de   las zonas privadas del inmueble de su propiedad. Para el efecto allegan también   un registro fotográfico, que ilustra únicamente la instalación de sus cámaras,   sin captar la imagen de ninguna persona.    

6.2. La presentación del caso registró   dos variables importantes. La primera de ellas señala que la disputa surgida por   la colocación de las cámaras, es apenas otra de las muchas tensiones surgidas   entre los habitantes del inmueble, quienes se acusan mutuamente de perturbar la   tranquilidad y los derechos del otro, alrededor de numerosos hechos   perturbadores, entre los que se cuentan: (i) la construcción de un balcón en el   segundo piso de la edificación; (ii) la construcción de un muro en el garaje de   la primera planta de la edificación; (iii) la destrucción de una matera sobre   una zona que ambas partes disputan, (iv) el parqueo de automotores en otra zona   que ambas partes disputan, (v) el daño a la salud de los residentes de la   primera planta, causado por los gases expedidos por los automotores que se   parquean, y (vi) el uso inadecuado del espacio público, que según se dijo,   originó la intervención de autoridades de policía.    

La segunda variable del caso indica,           que entre las mismas partes ya fue tramitada y fallada una acción de tutela   durante el año 2015, también originada por la instalación de cuatro cámaras de   vigilancia. En este sentido el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena y el   Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, sentenciaron que los hoy   accionantes Morales López y Morales Villa violaron los derechos fundamentales de   los hoy accionados Natalia Pérez Flórez y Vincenzo   Sannino,   al haber instalado cuatro cámaras de vigilancia que registraron las imágenes de   estos últimos en sus zonas privadas, ordenando la desinstalación de las cámaras,   el retiro del cableado y de la tubería, así como la entrega todas las   grabaciones almacenadas en la unidad principal de registro, junto con la copias   que se poseyeran.    

6.3. Examinado el caso y las pruebas   allegadas al expediente por esta Sala de Revisión, se concluyó la improcedencia   de la acción de tutela en este caso por dos razones. En primer lugar, porque en   el presente caso los accionantes Morales López y Morales Villa no se encuentran   en estado de indefensión. De conformidad con el inciso tercero del artículo 86   de la Constitución, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas fijadas   por la Corte Constitucional, para que proceda el amparo en contra de   particulares, se requiere que las personas supuestamente afectadas en sus   derechos fundamentales, se encuentren en estado de indefensión, es decir, sin   medios físicos o jurídicos con los cuales puedan repeler, evitar o neutralizar   la violación de sus derechos fundamentales.    

En este caso concreto la prueba allegada   por Morales López y Morales Villa, lo que pone de presente no es la propia   indefensión, sino la indefensión de los accionados Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino. Como se   desprende de la lectura del expediente, los accionantes no tuvieron el menor   inconveniente en presentar como “prueba” de la violación de su derecho a la   intimidad, las imágenes de Natalia   Pérez Flórez y Vincenzo Sannino, los accionados, imágenes (i) que fueron   tomadas por los propios accionantes desde su lugar de habitación, (ii) que   fueron usadas sin el consentimiento de las personas registradas en las   fotografías y (iii) que adicionalmente fueron usadas como supuesto medio de   prueba de la violación del derecho a la intimidad de los accionados,   contrariando las órdenes proferidas por los jueces constitucionales de   Cartagena.    

6.4. Como segunda razón de la   improcedencia del amparo se tiene el carácter subsidiario de la acción de   tutela, que obliga a los accionantes a agotar todos los medios administrativos y   judiciales de defensa, antes de acudir al amparo. Bajo esta perspectiva la Sala   observó que los accionantes tenían dos caminos procesales a los que debieron   acudir antes de proponer esta acción de tutela, el primero de ellos derivado a   la Ley 675 de 2001 que regula las instancias de arreglo bajo régimen de   propiedad horizontal, y el segundo relacionado con las acciones de   policía en los casos de perturbación de la posesión y de la convivencia entre   vecinos.    

La primera vía implicaba la necesidad de   agotar las instancias de arreglo previstas en la Ley 675 de 2001 sobre propiedad   horizontal, especialmente el comité de convivencia o los medios alternativos   para la solución de conflictos. Sin embargo encontró la Sala que en el caso bajo   estudio, este no era un camino eficaz, pues a pesar de que la copropiedad en que   habitan accionantes y accionados, se encuentra nominalmente sometido al régimen   de propiedad horizontal, esta no cuenta con la institucionalidad necesaria que   permita el acceso a dicho mecanismo de arreglo de manera adecuada y eficaz.    

El segundo camino es el ejercicio de acciones de   policía en los casos de perturbación de la posesión y de la convivencia entre   vecinos. La Sala consideró que en este caso los accionantes estaban obligados a   ejercer estas acciones antes de acudir a la acción de tutela, y que si decidían   no ejercerlas o si salían derrotados en su pretensión, entonces tenían también   la obligación de acudir ante los jueces de la jurisdicción ordinaria, donde   podrían tramitar su pretensión por una cualquiera de los siguientes caminos: por   la vía del proceso verbal sumario, en los términos del numeral 1 del artículo   390 del Código General del Proceso, si el caso está relacionado con tensione   surgidas con ocasión de la aplicación de los artículos 18 y 58 de la Ley 795 de   2001; o a la vía del proceso verbal, regulado bajo la cláusula de integración   del artículo 368 del mismo Código, si la disputa se origina en un asunto   distinto de los relacionados con el régimen de propiedad horizontal.    

6.5. Finalmente la Corte evaluó   integralmente el ejercicio de la acción de tutela hecha por los accionantes,   considerando especialmente las pruebas documentales en general, y el conjunto de   imágenes allegadas al proceso como supuesta prueba de la violación de los   derechos fundamentales de los señores Morales López y Morales Villa y encontró   dos cosas: en primer lugar, que la disputa alrededor de las cámaras, es apenas   otro episodio dentro del conjunto de tensiones que tienen las personas que   habitan el inmueble del barrio Castillogrande de Cartagena, también relacionadas   con el uso de las zonas comunes, el parqueo de vehículos automotores, la   construcción de elementos dentro del inmueble, la supresión de elementos en el   inmueble y otros más, que imponen la necesidad de acudir a las acciones de   policía o a la jurisdicción ordinaria, más que a la acción de tutela.    

En segundo término y en relación con el   conjunto de fotografías de Natalia   Pérez Flórez y Vincenzo Sannino, que acompañaron la solicitud de amparo   del derecho a la intimidad, la Sala considera que aquí aconteció un uso   inadecuado de la acción de tutela, en tanto que se pretendió usar como prueba,   imágenes cuyo uso había sido previamente prohibido por los jueces de tutela de   Cartagena, al considerarlas violatorias del derecho a la intimidad de los hoy   accionados. Como se dijo líneas atrás, esta conducta, de suyo reprochable,   resulta más censurable si se considera que los accionantes actuaron por   intermedio de apoderado judicial, quien ha debido abstenerse de usar las   imágenes así obtenidas, o cuando menos prevenir a sus clientes acerca de las   consecuencias que acarreaba el uso de las mismas, razón por la cual la Sala ha   decidido oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala   Jurisdiccional Disciplinaria, a efectos de verificar si con su conducta, el   abogado Alberto Elías Fernández Severiche pudo haber incurrido en alguna de las   faltas disciplinaras establecidas en la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se   establece el Código Disciplinario del Abogado”, para lo cual se ordenará la   remisión de copias de este expediente.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava   de Revisión de la Corte Constitucional de Colombina, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

Primero.- CONFIRMAR la   sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de 2015 por el Juzgado   Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, y la   sentencia proferida el dieciocho (18) de enero de 2016 por el Juzgado Primero   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, que declararon la   improcedencia de la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Morales López y   María Paula Morales Villa, de conformidad con las razones expuestas en esta   sentencia.    

Segundo.- ORDENAR  la expedición de copias de este expediente y la REMISIÓN de las mismas   con destino a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE   LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, a efectos de que se evalúe la eventual   configuración de falta disciplinaria por parte del abogado Alberto Elías   Fernández Severiche, quien actuó como apoderado de la parte accionante dentro de   la presente acción de tutela.       

Tercero.- PREVENIR  a los accionantes Luis Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa, así   como a su apoderado, el abogado Alberto Elías Fernández Severiche, para que   hagan uso adecuado de la acción de tutela y muy especialmente de la prueba que   pretendan hacer valer dentro del trámite de la acción.    

Cuarto.- Por Secretaría   General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional. Cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Cuaderno de Revisión, Folio 18    

[2]  Folio 83 del Expediente Radicado T-5521707    

[3]  Expediente Radicado T-5521707, Folio 155    

[4]  Cuaderno Original, folio 101, numeral 7 del informe presentado   por los accionados    

[5]  Cuaderno Original folio 161    

[6]  Cuaderno Original folio 166    

[7]  Cuaderno Original, folio 192    

[8]  Sentencia T-720 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa,   consideración jurídica No. 61    

[10] Sentencia   T-265 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En idéntico sentido pueden ser también   consultadas las sentencias SU-062 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,   consideración jurídica No. 1 y T-263 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,   consideración jurídica No.4    

[11]  Sentencia T-136 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, consideración jurídica   No. 3.2.    

[12]  Sentencia T-277 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra    

[13] Ver entre   otras las sentencias T-1083 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett o T-323 de   2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra    

[14] Sentencia   T-314 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, consideración jurídica No. 3.1.,   citando la Sentencia T-122 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra    

[15]  Sentencia SU-458 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[16] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de abril 21 de 1982. M.P. Manuel   Gaona Cruz, citada en la Sentencia C-024 de 1994 M.P. Alejandro Martínez   Caballero    

[17] Sentencia C-024 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero,   consideración jurídica No. 4.3    

[18]  Sentencia C-117 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño,   consideraciones jurídicas 3 a 10    

[19] Sentencia T-302 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,   consideración jurídica No. 8.1.6, recogiendo el precedente dispuesto en la   Sentencia C-802 de 2002    

[20] Sentencia C-241 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, consideración   jurídica No. 2.4.2.12.    

[21]  Sentencia C-241 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez,   consideración jurídica No. 2.4.2.9.    

[22]  Sentencia T-443 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,   consideración jurídica No. 5.4    

[23]  Sentencia T-255 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas

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