T-483-18

Tutelas 2018

         T-483-18             

Sentencia T-483/18    

ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA DE PERSONAS CON AFECTACIONES DE SALUD    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O   SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de   1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON AFECTACIONES DE SALUD-Protección especial    

Referencia:   Expediente T-6.510.745    

Acción de tutela instaurada por   Filiberto Díaz Álvarez en contra de Bananeras Aristizábal S.A.S.    

Magistrado   Ponente:    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D.C., doce (12) de Diciembre de dos   mil dieciocho (2018)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los   magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

Cuestión previa    

La ponencia de esta sentencia había   correspondido, en principio, al magistrado Alejandro Linares Cantillo. No   obstante, al presentar el proyecto ante la Sala, este no obtuvo la mayoría de   los votos requeridos para que fuera aprobado. En consecuencia, el expediente   debió ser rotado al funcionario que seguía en orden alfabético, para que este   elaborara la nueva ponencia, a saber, el magistrado Antonio José Lizarazo   Ocampo.    

I. ANTECEDENTES    

Filiberto Díaz Álvarez interpuso acción de   tutela –como mecanismo transitorio- en contra de Bananeras Aristizábal S.A.S.,   por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al trabajo, al   mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, la vida y el debido proceso.   Lo anterior, en consideración a que su contrato de trabajo fue terminado sin   justa causa por la accionada, pese a que se encontraba en tratamiento médico y   padecer una serie de enfermedades que, según indica, lo sitúan en unas   condiciones de debilidad manifiesta[1].    

2. Hechos    

1. Filiberto Díaz Álvarez adujo que laboró   durante más de veinte años 20 años en fincas bananeras y, el 22 de mayo de 2015,   empezó a trabajar en la empresa Bananeras Aristizábal S.A.S., en donde ejerció   labores de puyero y fumigador. Así, con motivo de sus funciones “(…) debía   cargar un tanque de aproximadamente 40 kilos durante 10 a 12 horas diarias”[2].    

2. El 31 de enero de 2017, el médico   ortopedista y traumatólogo, como consecuencia de los trastornos de los discos   intervertebrales de la región lumbar que presentaba el accionante, le ordenó una   “R.M Lumbo Sacra Simple”, control médico con resultados y un periodo de   incapacidad por dos días. A su vez, le sugirió que se abstuviera de realizar   actividades en las cuales tuviera que doblar el tronco o efectuar giros   repetidos, o que implicaran levantar objetos con un peso superior a 20 kilos[3].    

3. El 14 de febrero de 2017, el actor se   realizó el examen señalado y el resultado  arrojó que presentaba (i)   espondilosis, osteocondrosis y artrosis facetaría, (ii) abombamientos discales   difusos (L3-L4 y L4-L5), (iii) extrusión central derecha L5-S1 que contacta con   la raíz descendente S1 derecha y (iv) moderada estenosis foraminal bilateral   L5-S1[4].    

4. El 9 de marzo de 2017, fue atendido por   consulta externa en la que se le recomendó bajar de peso, adquirir un colchón   ortopédico, una mejor higiene postural, pausas activas que debían realizarse   cada dos horas después de haber finalizado la jornada laboral diaria, realizar   ejercicios de calentamiento y estiramiento, así como evitar el estrés y   movimientos vibratorios.    

En la misma consulta, se emitieron una serie   de recomendaciones para la empresa en la que trabajaba, entre las que se   encontraban permitir y supervisar la realización de los ejercicios y rutinas   sugeridas, la participación en el proceso de rehabilitación integral, rotar las   labores del accionante para que no se llevaran a cabo movimientos de flexión,   extensión y rotación del tronco en forma repetida que implicaran un desgaste. A   su vez, impedir que manipulara cargas que excedieran los 15 kilos[5].    

6. El 16 de marzo de 2017, un especialista   en neurocirugía le indicó al actor que, dado su dolor lumbar crónico, debía   recibir una incapacidad equivalente a dos semanas y, a su vez, ordenó la   realización de terapias físicas, así como considerar la posibilidad de una   reubicación laboral en la empresa accionada cuando reiniciara sus labores[6].   En consecuencia, ese mismo día fueron autorizadas diez terapias físicas   integrales en favor del accionante[7], así como un paquete de   inyecciones “transforaminal de esteroides cervical(es), torácica y   lumbar”[8].    

7. El 21 de marzo de 2017, al realizarse un   nuevo examen de columna, el médico radiólogo encontró una leve mejoría en sus   exámenes, dado que se reportó (i) pinzamiento en el espacio L5-S1 y (ii) lisis   bilateral del par articular de L5[9].    

8. No obstante, sin que se especifique la   fecha de este suceso, el actor manifestó que su empleador decidió no acatar las   recomendaciones efectuadas por el especialista y, por el contrario, lo reubicó   en la labor de deshojador en la que debía, según sus términos, “(…) estar en   constante movimiento y destreza lo que hace que me duela mucho más la pierna y   no me permita estar de pie, haciendo que me caiga continuamente, por lo que el   trabajo en lugar de procurar mi recuperación, lo que hizo fue que la misma   empeorara, es por ello que decidí citarlo por segunda vez ante el Ministerio del   Trabajo el día 08 de mayo de 2017[10], con el   fin de llegar a un acuerdo acerca de mi reubicación laboral, no obstante el   mismo no asistió”[11].      

9. En adición a lo anterior, indicó que la   empresa le entregó un formulario con el fin de que le fuera calificada su   pérdida de capacidad laboral, no obstante nunca le suministró los datos que eran   requeridos[12].    

10. El 25 de mayo de 2017, Filiberto Díaz   Álvarez fue informado de la terminación de su relación laboral, sin justa causa.   En consecuencia, la accionada le manifestó que debía pasar a recibir las   prestaciones sociales y los demás derechos a los que hubiera lugar[13].    

11. Así, el 16 de junio de 2017, el   demandante instauró acción de tutela contra la empresa Bananeras Aristizábal   S.A.S., por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al   trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida y al   debido proceso. Lo anterior, al considerar que su contrato de trabajo fue   terminado sin justa causa, pasando por alto que se encontraba en tratamiento   médico[14]  y padecía de una serie enfermedades que, según indica, lo sitúan en condición de   debilidad manifiesta. Además solicitó, como medida provisional, el inmediato   reintegro al cargo que ocupaba.    

3. Respuesta   de la entidad demandada    

Mediante auto   del 21 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó   –Antioquia-, admitió la acción de tutela de la referencia y, por tanto, ordenó   ponerla en conocimiento de Bananeras Aristizábal S.A.S., para que, en el término   de 2 días, rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones que dieron origen   a la demanda. Sin embargo, se negó a decretar la medida provisional[16].    

Bananeras   Aristizábal S.A.S.[17]    

El 23 de junio   de dos mil 2017, la empresa Bananeras Aristizábal S.A.S., dio respuesta a la   acción de tutela de la referencia. Indicó que era cierto que el señor Filiberto   Díaz Álvarez había celebrado un contrato de trabajo con la accionada, que se   extendió desde el 22 de mayo de 2015, hasta el 25 de mayo de 2017. Sostuvo,   además, que el actor fue afiliado al régimen de Seguridad Social Integral y, en   consecuencia, aportó los formularios de afiliación. Sin embargo, precisó que no   era cierto que este, en ejercicio de su labor, tuviera que cargar una tanque de   40 kilos durante un periodo de diez a doce horas diarias, pues la “fumigación   es una actividad periódica y no diaria; para la ejecución de esta labor el   empleado usa una bomba fumigadora que tiene una capacidad máxima de 20 litros,   peso que resulta muy inferior a 40 kilos, y que disminuye a medida que se va   ejecutando la labor (…)”[18].    

De otra parte,   aseguró que la empresa no conocía las patologías diagnosticadas al accionante,   dado que la historia clínica del paciente es un documento sometido a reserva   legal. Con todo, afirmó que Bananeras Aristizábal S.A.S., nunca recibió una   notificación del trabajador, la ARL o la EPS, en la que se le informara que al   primero le habían prescrito recomendaciones ocupacionales o médicas que debían   ser observadas en el desarrollo de sus actividades. En consecuencia, sostuvo que   debía valorarse el hecho de que no existan pruebas que permitan acreditar que la   entidad demandada tenía conocimiento de la situación de salud del actor, más aun   si durante la vigencia del contrato de trabajo nunca se reportó un accidente   laboral.    

Aunado a ello,   la accionada adujo que fue citada, en una única oportunidad, a una diligencia de   conciliación en el Ministerio de Trabajo, el 17 de mayo de 2017, a la que no   pudo asistir dado que, para dicho momento, se produjo un paro de trabajadores.    

Finalmente,   aseguró que la empresa no requería la autorización por parte de la autoridad del   trabajo para proceder a la terminación del contrato del actor, en consideración   a que el mismo no es titular de la estabilidad laboral reforzada, pues sus   afectaciones no son graves, tampoco le impiden realizar sus labores en   condiciones regulares, sus periodos de incapacidad no fueron extensos y,   reiteró, el empleador no tuvo conocimiento de las recomendaciones médicas que   ahora se quieren hacer valer como pruebas. En consecuencia, le solicitó al juez   de instancia declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, dado que el   accionante está en la capacidad de acudir al proceso ordinario laboral para   dirimir la presente controversia[19].    

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de   Apartadó –Antioquia-, el veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)[20].    

El juez de instancia declaró improcedente el   amparo de los derechos fundamentales invocados por Filiberto Díaz Álvarez al   considerar que, en el caso objeto de estudio, no es evidente que su condición de   salud lo sitúe en circunstancias de debilidad manifiesta. Afirmó que, por el   contrario, el accionante no aportó pruebas que acreditaran que, al momento en el   que fue retirado de la empresa, se encontrara en un período de incapacidad o que   la evolución de su enfermedad comprometiera gravemente su salud.    

En consecuencia, el juez consideró que   existe la vía ordinaria para discutir si se reúnen o no los presupuestos para   determinar si el despido, sin justa causa, fue ilegal, por lo que advirtió que   el señor Filiberto Díaz Álvarez debía presentar una demanda ordinaria laboral   con el fin de ventilar su controversia.    

Impugnación[21]    

El 10 de julio de 2017, el demandante   impugnó la anterior providencia, bajo el argumento de que esta resultaba   incongruente. Como sustento, adujo que el juzgado de la referencia omitió   estudiar a fondo el asunto sometido a revisión y pasó por alto que su despido   desconoció la estabilidad laboral reforzada que lo cobija. Además, manifestó   que, con tal determinación, también se afecta su núcleo familiar.    

En ese sentido, afirmó que es beneficiario   de la garantía de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación   que supone un estado de debilidad manifiesta. Aunado a ello, sostuvo que la   Corte Constitucional ha amparado tal derecho en supuestos en los que, previo al   despido, no se ha acudido ante el Ministerio de Trabajo para que autorice la   desvinculación. Por tanto, solicitó declarar procedente la acción de tutela de   la referencia y acceder a las pretensiones.    

Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Apartadó –Antioquia-, el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)[22].    

Por tanto, advirtió que el accionante tiene   la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios contemplados en   la legislación laboral. Lo anterior, si se tiene en cuenta además que, a su   juicio, Filiberto Díaz Álvarez no ha sido incapacitado por largos periodos de   tiempo a causa de sus afectaciones de salud y, por el contrario, no existe   evidencia que acreditara que el empleador, al momento del despido, tuviera   conocimiento de ellas.    

De otro lado, advirtió que la entidad   accionada, además, procedió a pagar la indemnización por despido sin justa   causa, motivo por el cual no se evidencia el posible acaecimiento de un   perjuicio irremediable, ni la imposibilidad de acudir al mecanismo ordinario   laboral.    

III ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE   REVISIÓN    

A través de auto del 22 de febrero de 2018[23], se solicitó   complementar la información allegada al proceso. En consecuencia, se ofició (i)   al señor Filiberto Díaz Álvarez con el fin de que precisara, entre otras   cuestiones, cuál es su situación socioeconómica; cómo está compuesto su núcleo   familiar; si es propietario de bienes muebles o inmuebles; los motivos por los   que no ha acudido a la jurisdicción ordinaria con el fin de ventilar la   controversia de la referencia; la indicación del tratamiento médico que dejó de   recibir debido al retiro de la empresa accionada y; si el empleador conoció o   debía conocer de sus padecimientos de salud.    

A su vez, se ofició a (ii) Bananeras   Aristizábal S.A.S., para que aclarara si tenía conocimiento de si el actor había   acudido a la jurisdicción ordinaria laboral; si se le había efectuado el examen   de egreso y; los motivos por los cuales en la liquidación del contrato se indicó   que el accionante no se había presentado a laborar durante tres días.    

Filiberto Díaz Álvarez[24]    

El 6 de marzo de dos 2018, por correo   electrónico, se recibió respuesta de Filiberto Díaz Álvarez en la que aseguró   que: (i) desde el momento en el que fue desvinculado de la empresa accionada su   situación socioeconómica ha sido muy difícil, debido a los trastornos de discos   intervertebrales que lo aquejan; (ii) no posee ningún ingreso, motivo por el   cual le correspondió a la señora Carmen Bautista Mosquera, su compañera   permanente, laborar informalmente en el servicio doméstico, percibiendo una   remuneración mensual de $500.000. Aseguró, además, que (iii) el dinero recibido   por el núcleo familiar no es suficiente, en consideración a que sus egresos son   superiores, pues se destinan al pago de los siguientes rubros:    

–          Acueducto y gas, que corresponden a $194.223   mensuales.    

–          El servicio público de energía por valor de   $60.000 mensuales.    

–          Alimentación mensual de aproximadamente $250.000.    

Además, precisó que (iv) su núcleo familiar   se encuentra conformado por la señora Carmen Bautista Mosquera, sus hijas   Jennifer Díaz y Camila Díaz Bautista, de 20 y 18 años de edad, respectivamente,   quienes dependen económicamente de él. Incluso, esta última ha tenido que   interrumpir sus estudios superiores debido a la situación económica del momento.   Del mismo modo, aseguró que (v) no son propietarios de bienes inmuebles y solo   cuentan con los haberes de la casa donde viven, la cual es de propiedad de la   madre de su compañera permanente, a quien le adeudan 8 meses de canon de   arrendamiento.    

También, aclaró el actor que, en la   actualidad, (vi) se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, pero le   han negado la realización de 10 sesiones de terapia física integral y un paquete   de inyecciones “transforaminal” de esteroides, las mismas que no pudo   recibir debido al retiro de la empresa. Además, no ha podido acudir a la   jurisdicción ordinaria laboral para cuestionar su desvinculación, por cuanto los   abogados a los que ha consultado han requerido de un anticipo que, por la   situación económica descrita, no ha podido sufragar.    

Finalmente, indicó (vii) que las   cotizaciones al régimen de pensión y a la caja de compensación familiar, con   posterioridad a su desvinculación de la empresa accionada, se han podido   efectuar debido al auxilio de protección al cesante sufragado por esta última.   De igual manera, la entidad le realizó el examen de egreso, el cual se adjunta,   en el que quedó consignado que en el período comprendido entre el 6 y el 19 de   marzo se había recibido una incapacidad temporal.    

También, advirtió que el empleador tenía   pleno conocimiento de sus afecciones de salud ya que, con anterioridad a que le   fuera terminado el contrato de trabajo, lo citó al Ministerio de Trabajo con el   fin de buscar alternativas para la reubicación que había sido ordenada por el   médico tratante, pues las labores dispuestas por el jefe inmediato eran   contrarias a la recomendaciones prescritas. No obstante, la accionada no asistió   a la conciliación[25].    

Bananeras Aristizábal S.A.S.[26]    

El 22 de febrero de 2018, la empresa   accionada envió respuesta al auto de pruebas decretado, vía correo electrónico,   en el que indicó que a Bananeras Aristizábal S.A.S., (i) no le constaba que el   señor Filiberto Díaz Álvarez hubiera acudido a la jurisdicción ordinaria laboral   para ventilar su controversia, ya que no ha sido notificada de ningún proceso;   (ii) al accionante se le ordenó, al momento de terminación del contrato de   trabajo, el examen médico de retiro en la I.P.S., Prosalud. Sin embargo, como   hace parte de la historia clínica, la accionada no disponía de copia del   resultado de esta evaluación. Por último, (iii) precisó que el actor reportó   –entre el 6 y 9 de marzo de 2017- un día laborado, uno de permiso sindical, uno   de permiso no remunerado y uno de incapacidad temporal.    

IV.FUNDAMENTOS   JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

La Corte Constitucional es competente para   conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del   15 de diciembre de 2018, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número   Doce de la Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los   jueces de instancia.     

2. Procedencia de la acción de tutela     

Previo al análisis del objeto de la acción   de tutela interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de procedencia de la   demanda relativos a: (i) la legitimación por activa y por pasiva, (ii) la   observancia de la exigencia de inmediatez y (iii) el requisito de   subsidiariedad.    

Legitimación por activa:   Filiberto Díaz Álvarez instauró la demanda contra Bananeras Aristizábal   S.A.S., acorde con el artículo 86 de la Carta   Política[27],   que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han   sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá presentar acción de tutela en   nombre propio o a través de un representante.    

Legitimación por pasiva: El numeral 4º del artículo 42 del Decreto   2591 de 1991[28]  dispone que la tutela procede contra acciones u omisiones de los   particulares, cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o   indefensión con la organización o con una persona natural.    

En el caso objeto de estudio, se debe   considerar que Filiberto Díaz Álvarez fue vinculado a la empresa Bananeras   Aristizábal S.A.S., mediante contrato individual de   trabajo a término indefinido, el día 22 de mayo de 2015[29],   como consta en los documentos aportados por la accionada.    

Este vínculo contractual fue expresamente   regulado en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo como una modalidad   del contrato de trabajo en los siguientes términos: “[e]l contrato de trabajo   puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización   de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un   trabajo ocasional, accidental o transitorio”. De modo que, debe entenderse   que en el caso estudiado existe una relación de subordinación entre el   solicitante y su empleador, que determina la procedencia de dicha acción de   tutela. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en diversas   oportunidades[30].    

Inmediatez:   El requisito de inmediatez presupone que la tutela debe ser presentada en un   término razonable, contado desde la presunta ocurrencia de la afectación del   derecho. En este caso se advierte que Filiberto Díaz Álvarez instauró la demanda   el 16 de junio de 2017[31], mientras que la supuesta   vulneración se dio el 25 de mayo del mismo año pues, en tal fecha, se le   comunicó que su relación laboral sería terminada, sin justa causa[32].   En consecuencia, trascurrió menos de un mes en este lapso, periodo que a todas   luces es razonable.    

Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción   de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo en los casos en los cuales sea instaurada como mecanismo   transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual   forma, se ha aceptado la procedencia del amparo en aquellas situaciones en las   que, a pesar de existir los recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o   efectivos para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental.    

3. Problema jurídico    

Así, debido a la situación fáctica que se   estudia en esta oportunidad, se considera pertinente que la Sala entre a   analizar si, en este caso, cabe la procedencia de la acción de tutela como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dadas las   eventuales condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra el accionante,   como consecuencia de sus afecciones de salud y dificultades económicas.    

Previo a dilucidar la cuestión planteada,   se abordará lo respectivo a (i) la acción de tutela como mecanismo para evitar   un perjuicio irremediable,   (ii) una   breve referencia a la estabilidad laboral reforzada de personas con afectaciones   de salud y, finalmente, entrar a analizar   (iii) el caso concreto.    

4. La acción de tutela como mecanismo para evitar un perjuicio   irremediable. Reiteración de jurisprudencia    

En línea con lo expuesto en párrafos anteriores, se reitera que en virtud   del principio de subsidiariedad y para evitar el uso indebido de la acción de   tutela, resulta imperativo que quien considere que sus derechos fundamentales   están siendo vulnerados acuda a los mecanismos ordinarios establecidos en el   ordenamiento jurídico para brindar solución a su situación. No obstante, como se   advirtió, este requisito cuenta con dos excepciones: la primera, cuando el   amparo procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable y, la segunda, cuando el juez constitucional evidencie   que los medios antes mencionados resultan ineficaces para la protección del   derecho[33].    

En el evento en que se configure la primera excepción, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que, en el caso concreto, se debe demostrar que hay   una afectación (i) inminente de un derecho fundamental que requiere la adopción   de medidas (ii) urgentes para conjurar o prevenir un daño, debido a la (iii)   gravedad del perjuicio y, por tanto, se requiere de una actuación (iv)   impostergable para lograr una efectiva protección de la garantía constitucional   amenazada. Acreditado lo anterior, se concede un amparo de carácter temporal[34].    

De otro lado, en relación con la eficacia de los mecanismos establecidos   en el ordenamiento jurídico, la Corte ha señalado que esta se trata de una   situación que debe ser analizada en el caso concreto, puesto que no se puede   determinar de manera abstracta. Lo anterior, toda vez que son las circunstancias   particulares de cada asunto las que van a permitir evidenciar si el medio   judicial correspondiente permite o no, de manera idónea, resolver la   controversia planteada y adoptar las medidas necesarias para la protección del   derecho fundamental que se considere vulnerado[35].    

      

En   consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha concluido que a fin de evitar   la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se torna   procedente como mecanismo transitorio, a pesar de que el ordenamiento establezca   un medio ordinario de defensa del derecho afectado. De otro lado, procede de   manera definitiva cuando el medio de defensa judicial carece de idoneidad y   eficacia según las circunstancias del caso concreto. Se debe tener en cuenta, a   su vez, que en el evento en que quien promueva el amparo sea una persona que   requiere una especial protección constitucional, el juez debe realizar un examen   de procedibilidad que atienda dicha situación.[36]    

5. Breve referencia a la estabilidad laboral reforzada de   personas con afectaciones de salud. Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 53 de la Constitución establece el   principio de la estabilidad laboral de los trabajadores. Así, en desarrollo de   dicho precepto, el ordenamiento interno ha reconocido que quienes se encuentren   en un estado de vulnerabilidad debido una afectación física o mental, se les   debe respetar la permanencia en su lugar de trabajo como medida de protección   especial. En ese orden, sus contratos laborales no podrán ser terminados sin que   medie la autorización del Ministerio del Trabajo[37].    

En efecto, a través de la Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen   mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan   otras disposiciones” el legislador impuso una serie de medidas con el objetivo   materializar la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de   discapacidad, al establecer, en el artículo 26[38],   la prohibición de terminar el contrato del trabajador por razón de su condición,   sin que medie la autorización de la autoridad del trabajo. En consecuencia, en   el evento en que el empleador no cumpla con lo establecido en la precitada   norma, la desvinculación será ineficaz y, así lo ha reconocido esta Corte[39].    

Así, según lo ha entendido el Tribunal, el objetivo de la   mencionada norma es evitar la discriminación de trabajadores por su condición de   discapacidad. De igual manera, ha reconocido que dicha protección es predicable   de todo aquel que padezca una limitación física para desplegar determinadas   actividades laborales. En efecto, en sentencia T-516 de 2011 la Corte señaló   que: “el amparo cobija a   quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el desempeño normal de   sus funciones, por padecer i) deficiencia, entendida como una pérdida o   anormalidad, permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica   de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o   impedimento para la realización de una actividad, ocasionado por un desmedro en   la forma o dentro del ámbito normal del ser humano; iii) minusvalidez, que   constituye una desventaja humana, que impide o limita el desempeño de una   función normal de la persona, acorde con la edad, sexo y los factores sociales o   culturales”. Bajo ese orden, se entiende que el amparo no solo incluye a quienes   ya cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral[40].    

La anterior postura ha sido   reiterada por las sentencias T-111 de 2012, T-211 de 2011, T-846 de 2011 y T-041   de 2014, entre muchas otras, las que han concluido que la estabilidad laboral   reforzada (i) protege a aquellos trabajadores que padezcan algún tipo de   limitación física o sicológica que no les permita realizar su trabajo   regularmente, para que su relación laboral no sea terminada en razón a esa   limitación. En consecuencia, son beneficiarios del (ii) artículo 26 de la Ley   361 de 1997, que le impone al empleador, si quiere efectuar la terminación   anticipada del contrato, (iii) la obligación de demostrar (inversión de la carga   de la prueba) una causa objetiva (no discriminatoria), (iv) solicitar   autorización a la oficina del trabajo y (v) pagarle una indemnización de 180   días de salario. Si se incumplen estos deberes, (vi) la desvinculación será   ineficaz y, por tanto, se deberá reintegrar y, según el caso, reubicar al   trabajador afectado. En igual sentido (vii), si no se tiene certeza sobre el   grado de discapacidad, el amparo será transitorio. De lo contrario, definitivo[41].    

6. Caso concreto    

Con fundamento en las anteriores consideraciones,   pasa la Sala a analizar si, en este caso, cabe la   procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable, dadas las eventuales condiciones de vulnerabilidad en   las que se encuentra el accionante, como consecuencia de sus afecciones de salud   y dificultades económicas.    

En el expediente se evidencia que, el 22 de mayo de   2015, el actor empezó a trabajar en la empresa Bananeras Aristizábal S.A.S., en   la que ejerció labores de puyero y fumigador. Posteriormente, a principios del   año 2017, luego de distintas citas y exámenes, fue diagnosticado con ciertos   padecimientos en la columna por lo que se le recomendó bajar de peso, adquirir   un colchón ortopédico, una mejor higiene postural, pausas activas que debían   realizarse cada dos horas después de haber finalizado la jornada laboral diaria,   realizar ejercicios de calentamiento y estiramiento, así como evitar el estrés y   movimientos vibratorios.    

Posteriormente, el 16 de marzo de 2017, el   neurocirujano encargado de su caso, le indicó que, con sustento en su dolor   lumbar crónico, debía recibir una incapacidad equivalente a dos semanas y, a su   vez, ordenó la realización de terapias físicas, así como considerar la   posibilidad de una reubicación laboral en la empresa accionada cuando reiniciara   sus labores.    

De igual forma, se emitieron una serie de   recomendaciones para la empresa en la que trabajaba, entre las que se   encontraban permitir y supervisar la realización de los ejercicios y rutinas   sugeridas, la participación en el proceso de rehabilitación integral, rotar las   labores del accionante para que no se llevaran a cabo movimientos de flexión,   extensión y rotación del tronco en forma repetida que implicaran un desgaste. A   su vez, impedir que manipulara cargas que excedieran los 15 kilos.    

No obstante, el actor manifestó que la empresa   decidió no acatar las recomendaciones efectuadas por el especialista y, por el   contrario, lo reubicó en la labor de deshojador lo cual empeoró su condición de   salud. Por tal motivo, los citó, en una primera oportunidad, ante el Ministerio   del Trabajo con el fin de solucionar el tema de su reubicación, sin embargo, a   pesar de que la reunión estaba prevista para el 8 de mayo de 2017, el empleador   no asistió.    

Por su parte, la empresa   demandada sostuvo que no tenía conocimiento de la situación de salud del actor,   dado que la historia clínica del paciente es un   documento sometido a reserva legal. Manifestó que tampoco recibió una   notificación del trabajador, la ARL o la EPS, en la que se le informara que al   primero se le habían prescrito recomendaciones ocupacionales o médicas que   debían ser observadas en el desarrollo de sus actividades.    

Afirmó a su vez, que no se encontraba en la   obligación de solicitar autorización para dar por terminado el contrato del   accionante, puesto que no hay lugar a proteger su estabilidad reforzada, si se   tiene en cuenta que sus afectaciones de salud no le impiden realizar sus labores   en condiciones regulares y tampoco estuvo incapacitado por un largo periodo. En   igual sentido, señaló que solo fue citado en una oportunidad ante el Ministerio   de Trabajo para llevar a cabo una diligencia de conciliación, a la que no pudo   asistir debido a un paro de trabajadores que se produjo en la misma fecha.    

Así las cosas, de las circunstancias fácticas   anotadas y de lo allegado al expediente, llaman la atención de la Sala distintas   situaciones. Por ejemplo, a pesar de que el empleador afirmó que no conocía sobre la situación de salud del actor, sí   reconoce haber sido citado a una diligencia en el Ministerio de Trabajo, por una   sola vez, el 17 de mayo de 2017. Sin embargo, se advierte que, en escrito de   respuesta al Inspector del Trabajo, con fecha de 4 de mayo de 2017, haciendo   referencia precisamente a una citación, el demandado manifestó que no atendió al   requerimiento realizado por la autoridad, bajo el argumento de que el trabajador   se encontraba incapacitado para el momento en que se debía llevar a cabo la   diligencia, a saber, del 10 de abril al 25 de abril de ese año[42].   En consecuencia, cabría afirmar que no fue una, sino dos citaciones las que se   llevaron a cabo y frente a las cuales el empleador argumentó distintas excusas   para no asistir.    

Aunado a ello, el demandante afirmó que intentó   radicar el certificado de la incapacidad otorgada del 15 al 29 de marzo de 2017,   pero fue el empleador quien no quiso recibirla, bajo el argumento de que no fue   allegada con la historia clínica, y que luego, al adjuntarla, sí la recibió. De   otro lado, se evidencia que en la historia clínica ocupacional realizada por   Prosalud el 27 de mayo de 2017, como examen de retiro, quedó consignado que el   actor se encontró discapacitado por 3 meses[43].    

En igual sentido, a pesar de que el empleador   manifestó que la terminación del contrato obedeció a una reestructuración de la   empresa, no se brindaron elementos de prueba que soportaran tal situación.    

Bajo ese orden, en principio, cabría afirmar que el   amparo pretendido resulta improcedente, puesto que el empleador manifestó que no   estaba al tanto de la condición de salud del actor, por lo que su despido no   obedece a una actuación discriminatoria. No obstante, se considera que, de lo   allegado al expediente, se desprenden varios indicios que llevarían a pensar que   era posible que la empresa conociera la situación, toda vez que existen   documentos que darían cuenta de que el demandante padeció largos periodos de   incapacidad. Además, al parecer hubo 2 citaciones por parte del Ministerio del   Trabajo a la entidad demandada de las cuales, por lo menos una, se orientaba al   cumplimiento de las recomendaciones prescritas. Requerimientos que no fueron   atendidos por la accionada, con base en distintas excusas.    

De igual manera, se advierte que teniendo en cuenta   lo señalado por el actor y los elementos recaudados en sede de revisión, este se   encuentra en una situación económica precaria, lo que, al parecer, también ha   tenido efectos negativos en los servicios de salud que requiere, al punto de   señalar que no ha podido recibir las terapias que una vez le fueron prescritas.    

Ahora bien, se considera que, en este caso, debido   a la falta de certeza sobre las causas del despido, el tratamiento que se surtió   en relación con las incapacidades y las recomendaciones prescritas por los   médicos tratantes, y si el empleador conocía o no la situación de salud del   actor, se advierte la necesidad de emplear un despliegue probatorio más amplio   que escapa la naturaleza del trámite de la acción de tutela y, por tanto, se   considera que es la jurisdicción ordinaria la llamada a resolver de manera   definitiva la cuestión.    

Sin embargo, también es cierto que existen indicios   de un actuar irregular por parte del empleador, puesto que para la Sala generan   sospecha: (i) las versiones contradictorias otorgadas por el demandado y el   tratamiento anómalo alrededor de las incapacidades y recomendaciones médicas.   También, (ii) que el contrato a término indefinido  por medio del cual estaba vinculado el demandante, hubiera finalizado al poco   tiempo de iniciar sus padecimientos de salud.    

Lo anterior aunado a que, de conformidad con lo   expuesto, cabe afirmar que existe una afectación inminente de los derechos   fundamentales a la salud y al mínimo vital del actor, por lo que resulta   necesario adoptar medidas urgentes dada la importancia de  reintegrarse a   su trabajo, no solo para continuar su tratamiento de salud, sino para contribuir   con sus ingresos a superar la difícil situación económica en la que se encuentra   su familia. Por tanto, se advierte impostergable la intervención del juez   constitucional para lograr una efectiva protección de las garantías mencionadas,   máxime cuando la ley y la jurisprudencia constitucional han establecido una   serie de medidas de amparo en el campo laboral para quienes sufren algún tipo de   limitación física o mental, a fin de evitar actuaciones discriminatorias. En   consecuencia, con miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se   estima necesario conceder el amparo como mecanismo transitorio.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión   de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia   en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en   esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado   Primero Civil del Circuito de Apartadó, el 17 de agosto de 2017, que a su vez   confirmó la providencia del Juzgado Cuatro Promiscuo Municipal de Apartadó   dictada el 29 de junio de 2017, que declaró improcedente el amparo solicitado   por Filiberto Díaz Álvarez. En su lugar, CONCEDER, como  mecanismo   transitorio, el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo   vital y a la estabilidad laboral reforzada.    

Dicha protección se extenderá hasta que la   jurisdicción ordinaria resuelva la demanda que el actor debe presentar o, si no   la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la   notificación de esta sentencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la empresa Bananeras Aristizábal S.A.S.,    que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de la presente sentencia, reintegre al accionante al cargo que   venía ocupando o a uno de igual jerarquía, que se ajuste a su condición de   salud. En todo caso, si por las prescripciones médicas debe ser reubicado, así   deberá hacerlo.    

TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.       

ALEJANDRO LINARES           CANTILLO    

Magistrado    

Con salvamento de           voto    

    

ANTONIO JOSÉ           LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

    

GLORIA STELLA ORTIZ           DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de           voto    

    

MARTHA VICTORIA           SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-483/18    

Referencia: Expediente T-6.510.745.    

Acción de tutela   instaurada por Filiberto Díaz Álvarez en contra de Bananeras Aristizábal S.A.S.    

Magistrado Ponente:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Con el acostumbrado respeto por   las providencias de la Corte Constitucional, a continuación, expongo las razones   que me conducen a aclarar mi voto en la Sentencia T-483 de 2018,   proferida por la Sala Quinta de Revisión en sesión del 12 de diciembre de 2018.    

1. De   conformidad con los hechos establecidos en el proceso y constatados por la   Corte, el actor se desempeñaba como puyero y fumigador en la empresa accionada   y, a principios de 2017, comenzó a presentar problemas en su columna vertebral,   que originaron una serie de incapacidades y restricciones médicas. No obstante,   el empleador terminó sin justa causa el contrato de trabajo a término indefinido   al poco tiempo de presentarse los padecimientos de salud del trabajador. No   obstante, en la respuesta a la acción de tutela, la demandada argumentó que no   conocía la situación de salud del señor Díaz Álvarez.    

Por esas razones, el   accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al   mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.    

Los jueces de tutela de   instancia declararon improcedente la acción por considerar que (i) no se   configuraba un perjuicio irremediable, dado que el accionante no se encontraba   en circunstancias de debilidad manifiesta; y (ii) el promotor del amparo podía   acudir a la jurisdicción ordinaria, dado que no se acreditó que el empleador   tuviera conocimiento de las condiciones de salud del trabajador, al momento del   despido.    

2. En   la Sentencia T-483 de 2018[44], esta Corporación   concedió, como mecanismo transitorio la acción de tutela presentada por el   señor Filiberto Díaz Álvarez, en tanto consideró que la jurisdicción ordinaria   era la llamada a resolver de manera definitiva la problemática planteada en el   caso, “debido a la falta de certeza sobre las causas del despido, el   tratamiento que se surtió en relación con las incapacidades y las   recomendaciones prescritas por los médicos tratantes, y si el empleador   conocía o no la situación de salud del actor”. En este sentido, advirtió   “la necesidad de emplear un despliegue probatorio más amplio que escapa [a] la   naturaleza del trámite de la acción de tutela”.    

Con todo, la Corte constató que existían “indicios de un   actuar irregular por parte del empleador, (…) que para la Sala generan sospecha”,   tal como: (i) las versiones contradictorias de la empresa demandada y su   conducta “anómala” respecto de las incapacidades y restricciones médicas;   y (ii) el hecho de que la accionada hubiera terminado sin justa causa, el   contrato de trabajo del actor, poco tiempo después de que iniciaran sus   problemas de salud.    

3.   Sin perjuicio de lo anterior, la Sala concedió el amparo constitucional   solicitado, al estimar que el accionante se encontraba en una situación grave de   vulnerabilidad económica, que requería que el juez constitucional dictara   medidas impostergables y urgentes para evitar el riesgo inminente que existe   para su salud.    

Por consiguiente, la Sala   Cuarta de Revisión revocó las decisiones judiciales de instancia y en su lugar,   concedió la acción de tutela como mecanismo transitorio, no sin antes concederle   un término de cuatro meses al tutelante para acudir a la jurisdicción ordinaria.   En consecuencia, ordenó su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al   que ocupaba en la empresa Bananeras Aristizábal S.A.S., siempre   que se ajuste a su condición de salud. Además, la Corte advirtió que la   accionada debería reubicar al trabajador, en caso de que las prescripciones   médicas así lo establezcan.    

4.   Así las cosas, aunque estoy plenamente de acuerdo con el sentido general de la   Sentencia T-483 de 2018, en tanto que concedió el amparo de los derechos   fundamentales del señor Filiberto Díaz Álvarez, me permito, no obstante,   aclarar mi voto en consideración a algunos aspectos probatorios puntuales a   los que se alude en la providencia, que a mi juicio debieron ser manifestados de   manera expresa en la sentencia.    

En efecto, a partir de algunos   elementos probatorios contenidos en el expediente, considero que era claro que   la empresa accionada tenía conocimiento de la situación de   debilidad manifiesta y de los problemas de salud que padecía el actor, por lo   que no ignoraba su situación al momento del despido, como lo alegó la empresa en   la contestación de la demanda.    

En   consecuencia, aunque considero que el proceso laboral ordinario es el mecanismo   judicial idóneo para resolver la situación del accionante de manera definitiva,   dado que le permite buscar la protección de sus derechos presuntamente   vulnerados y obtener eventualmente las reclamaciones pecuniarias que le   correspondan, considero que la decisión de la Sala, debió reconocer   expresamente que la accionada estaba informada sobre las circunstancias de   “limitación física” o sobre la situación de discapacidad del accionante y, que   pese a ello, decidió desvincularlo, sin contar con la autorización   del Ministerio del Trabajo.    

5. A continuación, paso a exponer las razones   que sustentan esta conclusión y que justifican debidamente esta aclaración.    

En primer   lugar, el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la   Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado   no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras,   las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios   que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o   lesiona los derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este   mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de   protección.    

No   obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el   presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en   cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existen otros medios de   defensa judicial, esta Corporación ha determinado que pueden considerarse dos   excepciones que justifican la procedibilidad de la acción constitucional[45]:  (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para   resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las   especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo   definitivo; y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial   idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso   en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.    

Las anteriores reglas implican   que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe   realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para   determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e   integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no   simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez   ordinario. Por lo tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro   mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.    

6.   De conformidad con lo expuesto, el factor que torna procedente la acción de   tutela como mecanismo transitorio es la configuración de un perjuicio   irremediable, de modo que la falta de certeza sobre otros elementos que   correspondan al fondo de la cuestión debatida –como se planteó en la sentencia   mayoritaria-, no es necesariamente lo que define si el amparo se concede de   manera transitoria o definitiva.    

Por ende, aun cuando en el   caso analizado se concedió el amparo en favor del señor Díaz Álvarez de manera   transitoria, la Sala debió reconocer como un elemento de fondo relevante en las   circunstancias planteadas por el actor, el hecho de que   Bananeras Aristizábal S.A.S., despidió al trabajador accionante, pese a   que conocía su estado de debilidad manifiesta, originado por sus condiciones de   salud. Sobre el particular conviene resaltar, en segundo lugar, los   siguientes hechos y pruebas que sustentan la anterior consideración:    

(i) El actor estuvo   incapacitado por varios períodos durante los meses de marzo y abril de 2017[46].   El empleador conocía de dicha situación pues ello constaba en los comprobantes   de nómina aportados por el accionante[47] y las planillas de pago   de la seguridad social[48];    

(ii) En su respuesta a la   citación del Ministerio del Trabajo, la empresa accionada adjuntó las   incapacidades que presentó el accionante y las recomendaciones médicas   efectuadas a la empresa[49];    

(iv) La carta de   desvinculación del actor por despido sin justa causa fue firmada apenas días   después de la última incapacidad del accionante[51].    

Con base en esos documentos,   era lógico sostener que la empresa no solo tenía pleno conocimiento de la   situación de salud por la que atravesaba el trabajador, sino también que su   enfermedad era compleja y actual al momento del despido, pues la empresa tenía   en su poder las incapacidades del accionante y las recomendaciones médicas   realizadas, en donde constaba la enfermedad que lo aquejaba.    

7. En   mi criterio, en el asunto objeto de revisión en la Sentencia T-483 de 2018,   no existe duda de que el empleador conocía la situación de debilidad manifiesta   por razones de salud del trabajador despedido. Por consiguiente, no comparto la   aproximación de la sentencia en este aspecto en concreto, pues las pruebas que   obran en el expediente permiten concluir que la empresa   Bananeras Aristizábal S.A.S. sí desvinculó al trabajador debido a sus   condiciones médicas, situación que debió destacarse con claridad en la   providencia, como fundamento adicional de la protección constitucional   conferida.    

Lo anterior no obsta para que considere pertinente, en todo   caso, que se haya otorgado el amparo como mecanismo transitorio, por cuanto en   el proceso ordinario laboral, ambas partes podrán ejercer plenamente sus   derechos de defensa y contradicción y debatir las cuestiones económicas propias   de la desvinculación del trabajador en tales condiciones. Sin embargo, por su   relevancia, sí creo que era una aspecto que debió resaltarse debidamente en la   sentencia mayoritaria.    

De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar   el voto respecto de la sentencia T-483 de 2018, adoptada por la Sala   Quinta de Revisión.    

Fecha ut supra,    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Acción de tutela presentada el 16 de junio de 2017. Folio 1 del   cuaderno principal.    

[3] Folio 8 del cuaderno principal. Copia de la historia clínica por   consulta externa, en donde un especialista en ortopedia y traumatología le   sugiere el plan de manejo de la referencia.    

[4] Folio 9 y 10 del cuaderno principal. R.M de columna de lumbosacra   simple, en el que el médico Neuro-radiólogo efectúa las anteriores conclusiones.    

[5] Folio 11.del cuaderno principal. Historia de clínica de consulta   externa.    

[6] Folio 12 y 13 del cuaderno principal. Resumen de atención de la   Fundación Instituto Neurológico de Colombia.     

[7] Folio 14 del cuaderno principal. Autorización de servicios No.   179361524.    

[8] Folio 16 del cuaderno principal. Autorización de servicios No.   179361524.    

[9] Folio 19 del cuaderno principal. Conclusiones del médico radiólogo.    

[10] En el expediente reposa una constancia de haber sido citada la   accionada con el fin de llegar a un acuerdo con el señor Filiberto Díaz Álvarez,   el 8 de mayo de 2017, con el fin de resolver la controversia sobre el supuesta   desacato a las restricciones médicas laborales.    

[11] Folios 2 y 3 del cuaderno principal.    

[12] En el folio 30 del cuaderno principal, se adjuntó un formulario de   soporte a una solicitud de medicina laboral, el que no se encontraba   diligenciado.    

[13] Folio 21 del cuaderno principal. Carta de despido.    

[14] De acuerdo a lo aportado en los folios 22, 23, 24 y 26 del cuaderno   principal, esto es una nueva consulta efectuada el 12 de junio de 2017, al actor   se le ordenó –de nuevo- terapia física prioritaria, entre otras cosas.    

[15] En efecto, so aporta fotocopia de la cédula de ciudadanía en donde   consta que nació el 24 de marzo de 1965.    

[16] Folio 32 del cuaderno principal. Auto admisorio.    

[17] Folios 34 a 74 del cuaderno principal. Contestación a la acción de   tutela de la referencia.    

[18] Folio 34 del cuaderno principal.    

[19] Debe indicarse que con la contestación de la acción se aportaron los   siguientes documentos: (i) copia del contrato individual de trabajo a término   indefinido suscrito entre las partes, (ii) los formularios de inscripción de   afiliados a SaludCoop, Positiva Compañía de Seguros y a la Administradora   Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, (iii) la carta de terminación del   contrato de trabajo y (iv) la liquidación de prestaciones sociales, así como las   constancias de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.    

[20] Folios 75 a 79 del cuaderno principal. Sentencia proferida por el   Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó-Antioquia-.    

[21] Folios 97 a 103 del cuaderno principal.    

[22] Folios 75 a 79 del cuaderno principal. Sentencia proferida por el   Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó –Antioquia-.    

[23] El inciso primero del artículo 64 del Reglamento de la Corte   Constitucional –Acuerdo 02 de 2015- dispone que “[c]on   miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y   para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el   Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez   se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con   interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las   mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”.    

[24] Folios 24 a 56 del cuaderno principal.    

[25] A la contestación de la acción de tutela se adjuntaron, entre otros,   los siguientes documentos: (i) fotocopia de la cédula de ciudadanía de Filiberto   Díaz Álvarez; (ii) factura de EPM por valor de $194.223; (iii) los registros   civiles de nacimiento de Camila Díaz Bautista y de Jennifer Díaz Bautista; (iv)   planilla de SuAporte efectuada por Confama y pagada en el 2015-07-06 y   2015-08-05; (v) orden médica en favor del accionante en donde consta que padece   de “radiculopatía lumbar”; (v) citación del Ministerio del Trabajo al Representa   Legal de la empresa Bananeras Aristizábal S.A.S. con el fin de “(…) llegar a   un acuerdo en relación con la reclamación laboral respecto  (d)el presunto: No acatamiento de restricciones médicas laborales” y (vi)  historia clínica ocupacional de Prosalud, en la que se indica que el   accionante refiere un dolor en la zona lumbar desde hace tres meses, pero sin   restricciones, secuelas de accidentes, ni enfermedades laborales. No obstante,   en el mismo se precisa que existe dolor en la zona lumbar al tacto con espasmo   muscular y que como impresión diagnóstica se debía concluir que el actor cuenta   con lumbalgia, sobrepeso y THA en tratamiento.    

[26] Folios 59 a 74 del cuaderno principal.    

[27] El artículo 86 de la Constitución Política   dispone que: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los   jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,   por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus   derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública (…)”.    

[28] De conformidad con esta disposición “la   acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los   siguientes casos: (…) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una   organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el   beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el   solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal   organización”.    

[29] Folio 41 del cuaderno principal. Copia del contrato individual de   trabajo.    

[30] En la   sentencia T-521/16, se afirmó que la subordinación,   como requisito de procedencia de la acción de tutela, cobija a las relaciones   laborales, no obstante este concepto no se limita sólo a este tipo de vínculos y   puede llegar a ser más amplio. Al respecto, es posible consultar la sentencia   T-015/15 en la que estableció que “[l]a subordinación ha   sido entendida por esta Corporación como la existencia de una relación jurídica   de dependencia, la cual se manifiesta principalmente entre trabajadores y   patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo.   Por su parte, según la jurisprudencia, el estado de indefensión es un concepto   de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en un   estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de   circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión   de sus derechos “.    

[31] Folio 1 del cuaderno principal.    

[32] Folio 21 del cuaderno principal. Carta de despido.    

[33] Al respecto, ver sentencia T-106 de 2017.    

[34] Al respecto, ver sentencia T-789 de 2003 y T-106   de 2017, entre otras.    

[35] Ver sentencia T-106 de 2017.    

[36] Ver sentencias T-328 de 2011 y    T-106 de 2017, entre otras.    

[37] Ver sentencia T-864 de 2011.    

[38] Artículo 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser   motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación   sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va   a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su   contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de   la oficina de Trabajo.    

No obstante, quienes fueren despedidos   o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del   requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización   equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás   prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código   Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen   o aclaren.    

[39] la Corte en sentencia C-531 de 2000 expresó que “el despido del   trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su   limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos   jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva   autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá   asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la   respectiva indemnización sancionatoria.”    

[40] Ver sentencia T-041 de 2014.    

[41] Ver sentencia T-041 de 2014.    

[42] Folio 54, cuaderno 1.    

[43] Folio 44, cuaderno 1.    

[44] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[45] Sentencia T-583 de 2017. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[46] A folios 12 y 15 del Cuaderno No. 1 constan   los certificados de incapacidad.    

[47] Folio 27, Cuaderno No. 1. Comprobante de   nómina donde se evidencian 4 días de incapacidad para el periodo 6 a 19 de marzo   de 2017. Es de anotar que el accionado no presento los comprobantes de nómina   para el segundo periodo de marzo y el mes de abril de 2017.    

[48] Folio 53 y 63, Cuaderno No. 1. Planillas de pago de seguridad social   donde se evidencia el reporte de cuatro incapacidades en los meses de marzo y   abril del año 2017. Estas últimas, a pesar de estar reportadas en las planillas,   no son reconocidas por el accionado en la respuesta a la acción de tutela.    

[50] Folio 43, Cuaderno No. 2.    

[51] Folio 21, Cuaderno No. 1.

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