T-484-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-484-09  

PROTECCION  CONSTITUCIONAL Y LEGAL OFRECIDA A  LOS   EMPLEADOS   QUE   HAN   SUFRIDO   ACCIDENTES  DE  TRABAJO  O  ENFERMEDADES  PROFESIONALES   

PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL EN CONTRATOS  DE TRABAJO A TERMINO FIJO Y POR OBRA O LABOR CONTRATADA   

ESTABILIDAD   LABORAL  REFORZADA  DEBIDA  A  TRABAJADORES  DISCAPACITADOS-Es  aplicable aún en los  casos  en  los  que  el contrato de trabajo por el cual fue iniciado el vínculo  laboral  haya  sido  suscrito  por  término  definido  o  por  obra específica   

De  ahí  resulta que la estabilidad laboral  reforzada  debida  a  los  trabajadores discapacitados sea aplicable aún en los  casos  en  los  que  el contrato de trabajo por el cual fue iniciado el vínculo  laboral  haya  sido  suscrito  por  un término definido o por obra específica,  según  se  explica  a  continuación.  En  estos  eventos,  de  acuerdo  con la  consideración  central  desarrollada en sentencia T-1083 de 2007, es igualmente  aplicable  la  exigencia  oponible  al  empleador por la cual éste se encuentra  llamado  a  obtener  una autorización del inspector de trabajo cuando desee dar  por  terminada  la  relación  laboral  con  fundamento  en  la  expiración del  término  originalmente  acordado  o, atendiendo determinadas precisiones, en la  culminación  de  la  obra para la cual el trabajador fue contratado. Es preciso  hacer  hincapié  en  que  en  esta  hipótesis, si bien el vencimiento de dicho  lapso  y  la  terminación  de  la  obra contratada han de ser considerados como  modos  de  terminación  del  vínculo  laboral  que operan ipso jure, siempre y  cuando  se  de el respectivo preaviso, no es menos cierto que dada la situación  en  la  que se encuentra el empleado, la correspondiente autorización por parte  de  la  oficina de trabajo permite hacer valer la expectativa de estabilidad del  trabajo  en  cabeza del empleado (artículo 53 C. N.), al mismo tiempo que evita  que   estos   argumentos  sean  utilizados  para  separar  de  su  cargo  a  los  trabajadores  discapacitados a pesar de la continuación del objeto social de la  empresa  y  de  la  necesidad de conservar dicho empleo para el desarrollo de su  objeto  social.  Lo  anterior  no  obsta para que en cualquier momento en que el  incapacitado  o  el  inválido  incurra  en  una  justa  causa  de  terminación  unilateral  del  contrato,  pueda el empleador tramitar la aludida autorización  de  despido  ante  el  respectivo  inspector,  por cuanto la protección con que  cuenta   es  relativa  y  no  absoluta.En  estos  términos,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  indicado  que  la consagración del derecho a la estabilidad  laboral   reforzada  supone  para  las  personas  que  sufren  alguna  forma  de  discapacidad  una  legítima  expectativa  de conservación de sus empleos hasta  tanto  no  se configure una causal objetiva, debidamente autorizada por parte de  la  autoridad  administrativa competente, que autorice la terminación de dichos  vínculos laborales.   

ACCIDENTE  DE  TRABAJO  Y  TERMINACION  DEL  CONTRATO DE TRABAJO   

En   aplicación  de  las  consideraciones  desarrolladas  en  la  presente  providencia,  la  Sala concluye que la anterior  decisión   constituye   prima   facie   una   infracción   de  las  garantías  iusfundamentales  del  accionante  toda  vez  que,  a pesar del conocimiento que  tenía  la  empresa  sobre  la ocurrencia del aludido accidente de trabajo y del  consecuente  estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba el empleado,  la  sociedad  resolvió  dar  por  terminado  el contrato de trabajo por el cual  venía  prestando  sus  servicios. La Sala concluye que al momento de decidir la  terminación  del  contrato  de  trabajo  el  empleador  se encontraba llamado a  obtener  una  autorización  por  parte  del Ministerio de la Protección Social  dado  el  conocimiento  que  aquél  tenía sobre la ocurrencia del accidente de  trabajo  y  de  la consecuente afectación de la salud y de la capacidad laboral  del ciudadano.   

DEBILIDAD MANIFIESTA DE TRABAJADOR QUE SUFRIO  ACCIDENTE DE TRABAJO   

La  Sala observa que el empleador incumplió  los  deberes  impuestos  por  el principio de solidaridad (artículo 48 C. N.) y  particularmente  por  las  leyes 361 de 1997 y 776 de 2002, en atención a que a  pesar  de  la  situación  de  debilidad  manifiesta  en  que  se  encontraba el  trabajador  como  consecuencia  de  la  ocurrencia  de  un  accidente de trabajo  –lo cual hace aplicable un  régimen   objetivo  de  responsabilidad  de  acuerdo  con  las  consideraciones  precedentes-  y de la prescripción de reintegro aprobada el día 1° de febrero  de  2008  por  el  Despacho  de  Protección  laboral  del  Instituto de Seguros  Sociales  de  la  seccional  de  Magdalena;  la  sociedad decidió abstenerse de  renovar  el  vínculo  laboral que venía sosteniendo con el accionante desde el  día  2  de  noviembre  de  2005. Es preciso señalar que el despido del que fue  victima  el  trabajador  a  consecuencia de la pérdida de capacidad laboral, le  causa  un  perjuicio  irremediable,   ya  que  en  la  actualidad  presenta  quebrantos  de  salud, padece de glaucoma y estrés laboral agudo, el primero en  ocasión  del  accidente  de  trabajo  que  lo mantiene con visión borrosa y el  segundo  debido  a  la  alta tensión mental a la que estuvo sometido durante la  relación  laboral,  como  consecuencia  también  del  accidente  de  trabajo y  agudizado  por  el  despido injusto del que fue víctima sin que se le proveyera  de   las   prestaciones   económicas   derivadas   de   la   seguridad  social.  Adicionalmente,  el accionante se encuentra con baja autoestima y menoscabado en  su  dignidad  como ser humano, sin un sustento diario para él y para su familia  que  le  permita  satisfacer las necesidades elementales para subsistir en forma  digna,   creyéndose  inútil  y  sin  posibilidades de laborar en empresas  diferente  a  las  demandadas  y  mucho  menos como soldador por ser la vista un  sentido vital para desempeñar esta labor.   

ACCIDENTE  DE  TRABAJO  Y  CONTINUACIÓN DEL  CONTRATO          DE         TRABAJO-Requisitos  jurisprudenciales   

En  este orden, atendiendo el precedente que  fue  objeto  de  reiteración  en  sentencia T-263 de 2009, la Sala de Revisión  observa   que   se   encuentran   cumplidos   los  requisitos  jurisprudenciales  establecidos  para la continuación de este tipo de contratos laborales toda vez  que  (i)  no  existe  prueba  alguna en el expediente que permita afirmar que el  señor  Sarmiento  Fuentes haya desempeñado sus funciones de manera deficiente.  En  sentido  contrario,  la  reiterada celebración de los aludidos contratos de  trabajo   permite   inferir  que  su  desempeño  ha  sido  satisfactorio.  (ii)  Adicionalmente,  la  Sala estima que subsisten las causas que dieron origen a la  relación  laboral, toda vez que dada la condición de trabajador en misión del  demandante,  éste  puede ser remitido a otra empresa que contrate los servicios  de  A  Tiempo  LTDA.  En  conclusión,  la Sala Octava de Revisión procederá a  revocar   la  decisión  judicial  de  segunda  instancia  y,  en  consecuencia,  concederá  el  amparo  solicitado  de los derechos fundamentales a la seguridad  social   y   al   trabajo   del  señor  José  Manuel  Sarmiento  Fuentes.  Por  consiguiente,  ordenará  la  reubicación  del  demandante, si al momento de la  notificación  de  la presente providencia aún no ha sido realizada, de acuerdo  con  lo  dispuesto  en el artículo 8° de la Ley 776 de 2002, el cual prescribe  lo  siguiente:  “Los  empleadores  están  obligados  a  ubicar  al trabajador  incapacitado  parcialmente  en  el  cargo que desempeñaba o a proporcionarle un  trabajo  compatible  con  sus  capacidades  y  aptitudes,  para lo cual deberán  efectuar  los  movimientos  de  personal  que  sean  necesarios”.  Aunado a lo  anterior,  es  preciso  recordar que el estado de debilidad manifiesta en que se  encontraba  el accionante como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el  día  25  de  febrero  de  2007  imponía  al  empleador  el deber de obtener la  correspondiente  autorización  administrativa  para  finiquitar  dicho vínculo  laboral.  En  consecuencia, en la medida en que el empleador se apartó de dicho  deber,  la  Sala  ordenará,  si  al  momento de la notificación de la presente  providencia  dicha  cancelación  aún  no  ha  sido  realizada,  el  pago de la  indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997   

Referencia: expediente T-2.158.439  

Acción de tutela instaurada por José Manuel  Sarmiento  Fuente  contra  las  Sociedades  Asesorías  y  Servicios Técnicos y  Portuarios  LTDA,  “ASETPOR”  LTDA;  A  Tiempo  LTDA,  Drummond  LTDA  y  el  Instituto de Seguros Sociales   

Magistrado Ponente  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Bogotá  D.C. veintiuno (21) de julio de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge  Iván  Palacio  Palacio  y  Humberto  Antonio Sierra Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y  en  los  artículos  33  y  siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA  

Dentro del proceso de revisión de los fallos  de  tutela  proferidos  por  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Santa  Marta  y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma  ciudad,  en  la  acción de tutela instaurada por José Manuel Sarmiento Fuentes  contra  las  sociedades  Asesorías  y  Servicios  Técnicos  y Portuarios LTDA,  “ASETPOR”  LTDA;  A  Tiempo  LTDA,  Drummond  LTDA y el Instituto de Seguros  Sociales   

I. ANTECEDENTES  

El  ciudadano  José Manuel Sarmiento Fuente  interpuso  acción de tutela contra las entidades anteriormente referidas con el  objetivo  de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales a la vida, la  dignidad  humana,  la  igualdad,  la  salud,  el  debido  proceso  y al trabajo;  garantías  que  habrían sido infringidas como consecuencia de la ocurrencia de  los hechos que a continuación resume la Sala de Revisión:   

1.- A partir “del  año      2004”1  el  accionante se vinculó en  calidad  de  trabajador  subordinado  a  la  planta  de  personal de la sociedad  ASETPOR  LTDA,  entidad  en  la  que  prestó  sus  servicios  en  el  cargo  de  soldador.   

2.- A pesar de que la anterior contratación  fue  realizada  de  manera  directa  entre  la  sociedad  demandada  y el señor  Sarmiento  Fuentes,  este  último  se  vio en la obligación de vincularse a la  bolsa  de  empleo  SESCARIBE  debido  a  la  presión  realizada por la sociedad  ASETPOR  LTDA,  la  cual  pretendía,  por  esta vía, eludir la responsabilidad  laboral que le resultaba exigible en calidad de empleadora.   

3.-  De  la  misma  manera,  “en     el    año    2005”2 el accionante  fue  compelido a establecer una relación contractual aparente con la Sociedad A  Tiempo  LTDA.  Al  respecto,  según  la  exposición contenida en el escrito de  demanda,  en  contra  de  lo  sugerido  por  la aludida simulación contractual,  “el  señor  Sarmiento  siempre  fue  un  trabajador  subordinado,  dedicado  a  las actividades ordinarias de la empresa Asetpor LTDA  con  una  debida continuidad en el tiempo desde el año 2005 hasta el día de su  inconstitucional  e  ilegal  desvinculación  del  cargo  en  el mes de marzo de  2008”3.  Sobre  el  particular,  cabe  resaltar  que  durante  el  lapso  señalado las dos sociedades se encargaron de  realizar    el   pago   del   salario   ofrecido   al   accionante   de   manera  proporcional.   

4.-  El  día  25  de  febrero  de  2007  el  accionante  sufrió un accidente de trabajo, cuya ocurrencia fue descrita en los  siguientes  términos en el escrito de demanda: “[El señor Sarmiento Fuentes]  como  trabajador del contratista independiente Asetpor  estaba   trabajando  en  las  instalaciones  de  la  DRUMMOND  LTDA,  por  labor  contratada  por  ellos,  cuando  haciendo  acción  de  palanca  con un tubo que  soldaba,  el objeto punzante penetró el ojo derecho ocasionándose un accidente  de   trabajo   de  alta  consideración”4   

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5.-  Una vez fue concluido el tratamiento de  rehabilitación  y  habiendo  agotado  el análisis previo por parte de la Junta  médica  interdisciplinaria,  mediante  comunicación  suscrita  el  día 1° de  febrero  de  2008  el  Jefe del Departamento de riesgos laborales y de seguridad  social  y  el  Médico  gestor  de  calidad  del  Instituto  de Seguros Sociales  determinaron  “el reintegro laboral del señor José  Sarmiento   con   las   siguientes   recomendaciones:   acompañamiento  por  la  profesional   asignada   para   el   caso;   cese  de  incapacidades;  pendiente  calificación      por     pérdida     de     capacidad     laboral”5.  Así,  en desarrollo de la anterior prescripción, durante el mes  de  marzo  de  2008  el  accionante  trabajó  con restricciones precisas en las  instalaciones  de  la  sociedad  en  la  que  sufrió  el  accidente  de trabajo  anteriormente referido.   

6.-  Los  días  19 de marzo y 5 de abril de  2008  el accionante recibió sendas comunicaciones suscritas respectivamente por  los  representantes legales de las empresas A Tiempo LTDA y ASETPOR LTDA, en las  que  le  informaron  la  terminación del contrato de trabajo por el cual venía  prestando sus servicios a las sociedades indicadas.   

Con  fundamento  en los hechos relatados, en  opinión  del demandante la infracción de sus derechos fundamentales se habría  presentado  como  consecuencia  de la decisión de finiquitar unilateralmente la  relación  laboral  en  la  cual  aquel participaba. A su juicio, las sociedades  debieron  atender  las recomendaciones médicas realizadas por la Administradora  de  Riesgos  Profesionales  del  Instituto  de Seguros Sociales en el sentido de  permitir,  con  determinadas  restricciones,  la continuación de la prestación  del  servicio;  a  lo  cual  se  sumaba  el deber de promover la iniciación del  proceso  que  permitiera  determinar  el  grado  de  incapacidad definitiva. Por  último,  el  accionante  manifestó  que  la  actuación  desarrollada  por las  sociedades  desconoció  por  completo  lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 pues,  dada  la  sensible  pérdida  de  su  capacidad  laboral,  en  esta  ocasión la  terminación  del  contrato debió contar con una autorización previa por parte  del Ministerio de la Protección Social.   

II.   Intervención   de   las   entidades  demandadas   

2.1.- Obrando mediante apoderado judicial, la  sociedad  Drummond  LTDA  solicitó al juez de amparo negar la acción de tutela  promovida  por  el  señor  Sarmiento Fuentes. Como fundamento de oposición, el  representante  objetó la inexistencia del supuesto contrato de trabajo entre la  sociedad  y el accionante pues, según la afirmación realizada en el escrito de  contestación  de  demanda, dicha sociedad se limitó a suscribir un acuerdo con  la  empresa  ASETPOR  LTDA  “para que realizara unos  trabajos  dentro  de  Puerto  Drummond  Ltda.  Con  su  personal,  supuestamente  especializado”6.   

2.2.- A través de representante judicial, la  sociedad  Asesorías  y servicios técnicos y portuarios, ASETPOR LTDA, se opuso  a  la  acción  de tutela interpuesta. En cuanto a la existencia de la relación  laboral   alegada   por  el  demandante,  el  apoderado  indicó  lo  siguiente:  “El   señor   José   Sarmiento  solo  se  vinculo  (Sic)  a  ASETPOR  LTDA como  trabajador,   en   el   periodo   (Sic)  del   15   de   julio   de  2004,  fecha  esta  ultima  (Sic)  en la cual se estipulo (Sic)   la   terminación   del  contrato  (…)    [S]i  se  observa  existen  comprobantes que  demuestran  el  pago del salario al querellante por parte de la empresa A tiempo  Ltda.  Razón  o  motivo  por  el cual las afirmaciones carecen de sustento, por  otro  lado  en  este sentido la jurisprudencia y la doctrina han establecido que  no  puede  haber dos patrones en el mismo tiempo de trabajo, pues en este caso y  quedando  probada  la  existencia  del  vinculo  (Sic)  con   A   tiempo  no  podría  existir  la  relación  simultanea   con  Asetpor  Ltda”.  En  ese  sentido,  manifestó  que  los  pagos  realizados  por  la sociedad a favor del demandante  obedecieron  a  un acto de mera liberalidad emprendido con el objetivo de elevar  la productividad de los encargados de la prestación del servicio.   

Aunado  a  lo  anterior,  el  representante  señaló  que  la  solicitud de amparo resultaba improcedente en atención a que  el  accionante  pretendía, por vía de tutela, la reivindicación de garantías  meramente  legales  para  lo  cual  el  ordenamiento  jurídico  ha dispuesto el  funcionamiento  de  las  acciones  judiciales ordinarias que deben ser conocidas  por la Jurisdicción laboral.   

2.3.-  La  sociedad  A Tiempo LTDA, mediante  escrito  firmado  por  su  apoderado  judicial,  solicitó  al  juez  de  amparo  desestimar  la  solicitud  interpuesta  por el señor Sarmiento Fuentes alegando  como  fundamento  el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían como  único  empleador  del  demandante. Sobre el particular, indicó que el vínculo  laboral  que  se  extendió  por  sucesivos períodos que iniciaron el día 2 de  noviembre  de  2005  se dio a través de la suscripción continuada de contratos  de  obra,  durante  cuya  vigencia ocurrió el accidente de trabajo referido con  antelación.   Sobre   este   punto   específico   manifestó   lo   siguiente:  “A  tiempo Ltda. Cumplió con el deber de reintegrar  al  trabajador,  quien  siguió  prestando  sus  servicios a la empresa usuaria,  atendiendo   a   (Sic)  las  recomendaciones  dadas  por  el Instituto del Seguro Social / Posteriormente, no  estando   incapacitado   y   habiendo   terminado  la  labor  por  la  cual  fue  suministrado, según contrato  de   trabajo   suscrito  con  el  actor,  se  dio  por  terminada  la  relación  laboral.”7.    Así   las   cosas,   el  representante  concluyó  que,  en  atención  a  que  el  contrato  de  trabajo  celebrado  tenía  por  objeto la realización de una obra que fue terminada, no  era  necesaria  la  obtención de la correspondiente autorización por parte del  inspector de trabajo.   

Por  último, el apoderado manifestó que en  el  caso  concreto  la pretensión resultaba improcedente debido a la existencia  de  mecanismos  judiciales  ordinarios  que  se  oponían a la prosperidad de la  acción   de   tutela   promovida   dada   la   inexistencia   de  un  perjuicio  irremediable.   

III.   Decisiones   judiciales  objeto  de  revisión   

3.1.- Mediante sentencia proferida el día 22  de  octubre  de  2008,  el  Juzgado  Cuarto  Laboral del Circuito de Santa Marta  concedió  la  solicitud  de  amparo  requerida  en  atención  a  que encontró  acreditada  la presencia de un perjuicio irremediable que amenazaba los derechos  fundamentales  del accionante, dada la privación unilateral de la única fuente  de  recursos  de  la  que  dependía  su manutención. En consecuencia, luego de  realizar  una  reiteración  jurisprudencial  a  propósito  de  la  protección  conferida  a los trabajadores que han sufrido accidentes de trabajo, declaró la  ineficacia  jurídica  del  despido decidido por las sociedades Asetpor Ltda y A  Tiempo  Ltda,  razón  por  la  cual ordenó el reintegro inmediato al cargo que  venía  ocupando  el  demandante.  Adicionalmente, el a  quo  ordenó   a  dichas entidades y a la empresa  Drummond  Ltda  realizar la cancelación de los salarios y prestaciones sociales  dejadas  de  percibir  a  partir  de  la  separación del cargo y el pago de las  indemnizaciones  establecidas tanto en el Código Sustantivo del Trabajo, por la  injustificación  del  despido,  como  en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,  por  cuanto  las  entidades  no  obtuvieron la correspondiente autorización por  parte del Ministerio de la Protección Social.   

A su turno, ordenó a las empresas señaladas  llevar  a  cabo  el  pago  de  las  prestaciones  sociales  y  demás acreencias  adeudadas  al  actor  desde  el  día  1°  de  enero  de  2005. En ese sentido,  requirió  al  Instituto  de  Seguros  Sociales para que determinara la pérdida  definitiva  de capacidad laboral del señor Sarmiento Fuente y la autorizó para  poner  en marcha las acciones legales pertinentes encaminadas a obtener el cobro  de  las  cotizaciones  al  sistema  de  seguridad  social  que  no hubiesen sido  sufragadas desde la fecha anteriormente referida.   

3.2.- Por medio de escrito presentado dentro  del  término  concedido  en  la  anterior  providencia,  el representante de la  empresa  Drummond  Ltda  interpuso recurso de impugnación en atención a que, a  su  juicio, el juzgador de instancia desconoció que en asuntos como el presente  la  responsabilidad  por  la  supuesta infracción de los derechos fundamentales  del  ciudadano  no le resulta oponible dado que la legislación laboral define a  “las   empresas   de   servicios   temporales  como  verdaderos  empleadores”8,  lo  cual  eximiría  a  tal  sociedad  de  concurrir  en  la  obligación  de  cancelar  las  indemnizaciones  prescritas en la sentencia.   

En  el  mismo sentido, los apoderados de las  sociedades  Asetpor Ltda y A Tiempo Ltda interpusieron recursos de apelación en  contra  de  la  decisión judicial de primera instancia. Sobre el particular, en  el  primer  escrito se hizo énfasis en la improcedencia de la acción de tutela  como  consecuencia  de la aplicación del principio de subsidiariedad consagrado  en  el  artículo  86  superior,  de  lo  cual  resulta  la  inexistencia  de un  auténtico  perjuicio  irremediable  en  el  caso  concreto.  Adicionalmente, el  representante  de Asetpor Ltda llamó la atención sobre el tipo de vinculación  que  sostenía  la  sociedad  con  el  señor Sarmiento Fuentes: “Es  necesario  precisar  que  el  Juez  de  Tutela esta (Sic)  haciendo  una  clara omisión de la  Ley  50  de  1990 y del Decreto 4369 de 2006 otro (Sic)  ya  que  se le menciono (Sic)  que  la empresa ASEPORT (Sic)  LTDA,  tenía  al  señor JOSE MANUEL SARMIENTO FUENTE  como  trabajador  en  misión y la Empresa de Servicios Temporales A TIEMPO LTDA  era    la   que   suministraba   (Sic)   al         trabajador”9.   

Por su parte, el representante de la sociedad  A  Tiempo  Ltda solicitó la aclaración del fallo de primera instancia debido a  la  supuesta  existencia de algunas inconsistencias en la parte resolutiva de la  providencia  y,  de  manera subsidiaria, demandó la revocación de la sentencia  en  sede de apelación por las mismas razones y por aquellas que ya habían sido  puestas de presente en el escrito de contestación de demanda.   

3.3.- Mediante sentencia proferida el día 26  de  noviembre  de  2008,  la  Sala  Laboral  del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Santa Marta resolvió revocar la decisión de primera instancia y,  en   su   lugar,   negó  la  solicitud  de  amparo  judicial  de  los  derechos  fundamentales  del  accionante. Así, después de llevar a cabo una reiteración  jurisprudencial   acerca   del  principio  de  subsidiariedad  destacado  en  el  artículo  86  del  texto  constitucional,  el  ad quem  manifestó  que  la decisión del asunto sometido a su  escrutinio  requería  un  análisis  judicial  de  mayor  envergadura al que es  posible  realizar  en  sede  de  tutela debido a la brevedad de los términos de  dicho  procedimiento,  a lo cual agregó que no se constataba la presencia de un  perjuicio  irremediable,  por lo que el ciudadano debía acudir ante la Justicia  ordinaria para hacer valer las pretensiones demandadas.   

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1.- Competencia  

Es   competente  esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional  para  revisar  la  decisión  proferida  dentro de la acción de  tutela  de  la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y  241,  numeral  9°,  de  la  Constitución  Política  y en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.- Problema jurídico  

Con  el objetivo de resolver la controversia  planteada  a  esta  Sala  de  Revisión,  es menester dar respuesta al siguiente  problema  jurídico:  ¿resulta atendible la solicitud de amparo de los derechos  fundamentales  a  la  seguridad  social,  al  trabajo  y  al mínimo vital de un  empleado  que  busca,  mediante  la iniciación de un proceso de tutela, obtener  una   orden   judicial  de  reintegro  al  empleo  del  cual  fue  separado  con  posterioridad  al acaecimiento de un accidente de trabajo del cual fue víctima,  a  pesar  de  que  el  motivo  que  fue  alegado  por  el empleador para dar por  terminada  la relación laboral consistió en la culminación de la obra para la  cual  fue  contratado?  En  aras de solventar el interrogante planteado, la Sala  procederá  a  desarrollar las dos siguientes consideraciones, con fundamento en  las  cuales serán revisados los fallos emitidos en el trámite de instancia del  proceso  de  la referencia: (i) Alcance de la protección constitucional y legal  ofrecida  a  los  empleados que han sufrido accidentes de trabajo o enfermedades  profesionales.  (ii)  Reiteración  jurisprudencial  acerca  del principio de la  estabilidad  laboral  en  los  contratos de trabajo a término fijo y por obra o  labor contratada.   

3.- Alcance de la protección constitucional  y  legal  ofrecida  a  los  empleados  que  han  sufrido accidentes de trabajo o  enfermedades profesionales   

Como  consecuencia de la consagración de la  cláusula  del Estado Social de Derecho, el ordenamiento jurídico ha asumido un  notable  esfuerzo  consistente  en corregir las desigualdades materiales que con  frecuencia  obstaculizan la posibilidad de goce de las garantías consignadas en  el  texto  constitucional.  Uno  de  los  escenarios en los cuales se observa la  marcada  preocupación  del constituyente por asegurar la existencia de mínimos  sustanciales   que   propicien   la   plena   satisfacción  de  las  libertades  individuales   se   encuentra   en   el   contexto   propio  de  las  relaciones  laborales.   

Sobre el particular, el texto constitucional  colombiano  da fe de la enorme importancia que adquiere el derecho al trabajo en  este   panorama,   no   sólo  como  medio  de participación activa en la economía, sino adicionalmente como  garantía  encaminada  a asegurar la realización del ser humano como ciudadano,  esto    es,   como   integrante   vivo   de  la  asociación  que aporta de manera efectiva elementos para la  consecución  de  los  fines de la sociedad. En tal sentido, el preámbulo de la  Carta   reseña  como  propósito  esencial  de  la  Constitución  Nacional  el  aseguramiento  de  “la vida, la convivencia, el   trabajo,   la   justicia,  la  igualdad,  el  conocimiento,  la  libertad  y  la  paz”.  En  esta dirección, de manera específica el  artículo  25  superior  consagra  esta  garantía  en los siguientes términos:  “El trabajo es un derecho y una obligación social y  goza,  en  todas  sus  modalidades,  de la especial protección del Estado. Toda  persona  tiene  derecho  a un trabajo en condiciones dignas y justas”10   

.   

En  este  sentido,  el  cubrimiento  de  las  contingencias  que  alteren  el  estado  de  salud y la capacidad laboral de los  trabajadores  como  consecuencia  de  la  ocurrencia  de accidentes de trabajo o  enfermedades  de  origen  profesional  adquiere especial importancia pues dichos  eventos  comprometen  no sólo los derechos a la salud y al trabajo de quien los  padece,  sino  adicionalmente el derecho a la seguridad social, garantía que ha  sido   catalogada   por   el   artículo   48   superior   como  “derecho irrenunciable”.   

Para la atención de estas eventualidades ha  sido  creado  el  sistema de riesgos profesionales, el cual se encuentra inserto  dentro  del  andamiaje  que da forma al Sistema de Seguridad Social que pretende  materializar  los  postulados  vertidos  en  los  artículos  48  y 53 del texto  constitucional.  En  ese  sentido,  según  fue  puesto  de  presente  por  esta  Corporación   en   sentencia  T-062  de  2007,  la  creación  de  prestaciones  económicas  y  médico  asistenciales a cargo del sistema encuentra sustento en  los  principios  de  universalidad, eficiencia y, particularmente, en la máxima  de solidaridad que lo presiden.   

Sobre  el  particular,  es preciso llamar la  atención  en  que  este  último  principio  establece  un definido conjunto de  deberes  y  obligaciones  en  cabeza  de los empleadores como consecuencia de la  creación   de  riesgos  para  los  trabajadores  de  los  cuales  aquellos  son  beneficiarios.  En  ese sentido, de acuerdo con el criterio expuesto por la Sala  Plena  de  la  Corte  Constitucional  en  sentencia C-453 de 2002, el sistema de  riesgos    profesionales    se    apoya    en    un    régimen    objetivo   de  responsabilidad11  en  virtud  del  cual,  con  prescindencia   de  consideraciones  de  orden  subjetivo,  los  empleadores  se  encuentran  llamados  a  indemnizar  y  atender  las dolencias padecidas por sus  trabajadores  cuando  quiera  que  aquellos sufran un accidente de trabajo o una  enfermedad  profesional.  El  fundamento  de  dicho  arreglo consiste en que los  empleados  ofrecen  al  empresario  su  fuerza  de  trabajo  en  condiciones  de  subordinación  que  reportan  beneficios  para  ambas  partes.  No obstante, en  atención  a que tales rendimientos resultan particularmente provechosos para el  empleador,  como  mecanismo  para  menguar  los  efectos  que  se  siguen de las  condiciones  de  subordinación  en  las  que se encuentran los trabajadores, el  ordenamiento  ha  ofrecido  una  especial protección a favor de éstos, la cual  adquiere    contornos    particulares    en    el    caso    de    los   riesgos  profesionales.   

Empero, es necesario advertir desde ahora que  a  partir  de  la creación del régimen propio de las entidades Administradoras  de  Riesgos  Profesionales,  la  asunción de estos riesgos ha sido trasladada a  estas  últimas por parte de los empleadores con fundamento en la cotización al  sistema  de  seguridad  social. En consecuencia, de acuerdo con la prescripción  contenida  en  el  parágrafo  2°  del  artículo  1°  de  la  Ley 776 de 2002  “Por   la   cual   se   dictan   normas   sobre  la  organización,  administración  y  prestaciones  del Sistema General de Riesgos  Profesionales”,  las  prestaciones  asistenciales  y  económicas   derivadas   de  un  accidente  de  trabajo  o  de  una  enfermedad  profesional,  serán  reconocidas  y  pagadas por la administradora en la que se  encuentre  afiliado  el  trabajador  al momento de ocurrir el accidente o, en el  último caso, cuando requiera las prestaciones aludidas.   

En  esta oportunidad interesa hacer énfasis  en  la  protección asegurada al trabajador cuando quiera que el acaecimiento de  estos  percances  haga  mella  en  su estado de salud y, por consiguiente, en su  capacidad  laboral.  Sobre  el particular, los artículos 2° y 3° de la ley en  comento  establecen  que en aquellos eventos en los que el empleado se encuentre  impedido  para  trabajar  de  manera  transitoria,  las administradoras deberán  ofrecerle  la  asistencia  hospitalaria  requerida y, adicionalmente, el pago de  una       “incapacidad      temporal”  que  habrá  de  ascender  a  un  monto equivalente al 100% del  salario  base de cotización hasta el momento en que se logre su rehabilitación  o  en  que  sea  declarada  su  incapacidad  permanente  parcial, invalidez o su  muerte.  Como  es obvio, el pago de estas incapacidades se encuentra orientado a  asegurar  al trabajador y al núcleo familiar que de él depende, la estabilidad  económica  requerida  para  que  el  proceso de atención médica sea llevado a  cabo  sin  mayores  percances. En consecuencia, la satisfacción de los derechos  fundamentales  al  mínimo  vital, a la salud y, en determinadas ocasiones, a la  vida  de los sujetos involucrados pasa de manera forzosa por el deber de ofrecer  un pago cumplido y suficiente de estas prestaciones.   

Cabe  resaltar que el reconocimiento de esta  prestación  se  extiende  hasta  un  término  de  180 días, el cual puede ser  prorrogado  cuando  así lo imponga la necesidad de culminar el tratamiento o la  rehabilitación  del  afiliado,  por  períodos  adicionales que en ningún caso  pueden superar un período igual al anterior.   

Ahora  bien, en este punto resulta necesario  advertir  que,  de acuerdo con la norma consignada en el artículo 4° de la Ley  776  de  2002,  una  vez  ha  culminado  el  período  de  incapacidad  temporal  “los  empleadores están obligados, si el trabajador  recupera  su  capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a  reubicarlo  en  cualquier  otro  para  el  cual  esté  capacitado,  de la misma  categoría”.  Así las cosas, en aquellos eventos en  los  cuales  se  logre  una  recuperación  total  de  la salud del afiliado, su  empleador   se   encuentra   obligado   a   reintegrar  al  trabajador  al  cargo  que  venía  ocupando  o  a  realizar  una  reubicación  de  acuerdo  con  las  directrices  fijadas  por la  disposición.  Sobre  el  particular,  en  sentencia  T-062  de  2007,  la Corte  manifestó lo siguiente:   

Esta obligación que pesa sobre el empleador  tiene  un  claro propósito de brindar un cierto mínimo de justicia retributiva  a  las  relaciones  laborales,  pues  en el caso de los accidentes de trabajo es  claro  que  la causa del padecimiento que afecta al trabajador está vinculada a  la  prestación  del  servicio,  por  lo  que  no  sería aceptable que en estos  eventos  éste  fuera  dejado  a  su suerte sin que el empleador asumiera algún  tipo   de   compromiso.   Así   pues,   retomando   el  principio  objetivo  de  responsabilidad  sobre  el  cual  descansa  el sistema de riesgos profesionales,  dado  que  el  empleador es quien obtiene en mayor medida el provecho del riesgo  que  ha sido efectivamente materializado, debe ubicar al empleado en un cargo de  acuerdo con lo establecido por la disposición   

De  otro  lado, es preciso examinar aquellas  hipótesis  en  las  cuales una vez ha concluido el período establecido para el  pago  de  las  incapacidades  temporales no se ha logrado la recuperación total  del  empleado.  En  este caso, en aplicación del artículo 3° de la Ley objeto  de  estudio,  es  menester  iniciar  el procedimiento encaminado a determinar el  estado  de  incapacidad  permanente parcial o de invalidez del trabajador. Antes  de  analizar  con  algún detalle dicho trámite, cabe resaltar que, obedeciendo  el   designio   anteriormente  indicado  en  virtud  del  cual  resulta  forzoso  garantizar  las  condiciones  materiales  requeridas  para  blindar de cualquier  infracción  los  derechos fundamentales al mínimo vital del trabajador y de su  grupo  familiar,  la  Ley dispone que hasta tanto no sea emitido dicho dictamen,  la  correspondiente  ARP  continuará  desembolsando el subsidio por incapacidad  temporal.   

En  este  caso,  el Sistema se ha ocupado de  regular  las  dos  posibilidades  que se presentan cuando la rehabilitación del  trabajador  no  haya sido posible, en cuyo caso, debido a la constatación de la  debilidad  manifiesta  en  la  cual  se encuentra, se acentúa la intensidad del  deber  de  protección  que  favorece al empleado. Así las cosas, el trabajador  que  padezca  una  pérdida definitiva de su capacidad laboral que no alcance un  porcentaje  equivalente  o  superior  al  50%  -situación que es conocida en el  sistema   de   seguridad   social   como   incapacidad  permanente   parcial-  recibirá  una  indemnización  proporcional  al  daño sufrido que habrá de oscilar entre 2 y 24 salarios base  de  liquidación,  la  cual  será  sufragada  por  la Administradora de Riesgos  Profesionales  a  la  que se encuentre afiliado. En lo que tiene que ver con las  obligaciones  exigibles  al  empleador, la Ley ha hecho expresa su preocupación  por  garantizar  el  bienestar  y  el  empleo  de  los  trabajadores  que,  como  consecuencia  del  padecimiento  de  un  accidente  de  trabajo o una enfermedad  profesional,  han  sufrido  una  mella  irreversible  en  su estado de salud. En  consecuencia,   en  atención  a  que  conservan  con  algunas  limitaciones  un  porcentaje  considerable  de su aptitud para laborar, el artículo 8° de la Ley  776   de   2002  consagra  el  deber  de  reubicación  en   los   siguientes   términos:   “Los   empleadores   están   obligados   a   ubicar   al  trabajador  incapacitado  parcialmente  en  el  cargo que desempeñaba o a proporcionarle un  trabajo  compatible  con  sus  capacidades  y  aptitudes,  para lo cual deberán  efectuar   los   movimientos   de   personal   que  sean  necesarios”.  Ahora bien, en aquellos supuestos en los cuales la pérdida de  la  capacidad  laboral del afiliado sea igual o superior al 50%, habrá lugar al  reconocimiento  de  la  pensión  de invalidez, cuyo monto varía de acuerdo con  los parámetros establecidos en el artículo 10 de la Ley.   

De  tal  suerte,  se  concluye  que  bajo el  influjo  del  principio de solidaridad oponible al empleador en su condición de  beneficiario  de  los  riesgos  creados  en el marco de la relación laboral, de  acuerdo  con  las prescripciones contenidas en la Ley 776 de 2002, cuando quiera  que  el  empleado padezca un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y  aquél  logre  su recuperación total o parcial, esto es, que en el último caso  no  haya  perdido  más  de  un  50%  de  su capacidad laboral, el empresario se  encuentra  llamado a llevar a cabo su reintegro al cargo que venía ocupando o a  uno  compatible  con las incapacidades que se continúen presentando (artículos  4° y 8° de la Ley 776 de 2002).   

Ahora  bien,  en  la  medida en que aquellas  personas   que   padecen   una  incapacidad  permanente  parcial  sufren  graves  limitaciones   por  las  que  pueden  ser  víctimas  de  discriminación,  para  completar  el  panorama  normativo ahora expuesto es necesario traer a colación  la  protección  laboral  establecida  en  la  Ley  361  de 1997 “Por  la  cual se establecen mecanismos de integración social de las  personas   con   limitación   y   se   dictan  otras  disposiciones”.   Este   instrumento   legislativo   pretende  desarrollar  los  contenidos  normativos  vertidos  en  los  artículos  13, 47, 54 y 68 del texto  constitucional,  disposiciones  que  dan  cuenta  del  impostergable  compromiso  asumido  por el Estado y la Sociedad consistente en promover el florecimiento de  las  condiciones  requeridas  para la inclusión social de aquellas personas que  sufren  alguna  forma  de discapacidad o invalidez como medio indispensable para  hacer  valer el derecho fundamental a la igualdad de aquellos sujetos. En lo que  tiene  que  ver  con el asunto objeto de análisis, el artículo 26 de la Ley en  comento  establece  que la limitación de una persona en ningún caso podrá ser  empleada  como argumento para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que  dicha  condición  sea  claramente acreditada como incompatible e insuperable en  el  cargo  a  desempeñar. Aunado a lo anterior, la misma disposición establece  que  ningún  sujeto  podrá  ser  separado  de  su  empleo  por  razón  de  su  limitación,  salvo que exista una autorización emitida por parte de la oficina  de trabajo.   

Adicionalmente,  el  inciso  2°  del  mismo  artículo  consagra  una  indemnización  equivalente  a  180 días de salario a  favor  de  los  trabajadores que hayan sido despedidos o cuyo contrato haya sido  terminado  por razón de su especial condición, la cual ha de ser sufragada sin  perjuicio  de  las  demás indemnizaciones que resultaren procedentes de acuerdo  con la ley laboral.   

Cabe  resaltar que este último apartado fue  declarado  exequible  de  manera condicionada por esta Corporación en sentencia  C-531  de  2000,  en  el  entendido  en que, en aplicación de los principios de  respeto   a   la   dignidad  humana,  solidaridad  e  igualdad,  “carece  de  todo  efecto  jurídico el despido o la terminación del  contrato   de   una  persona  por  razón  de  su  limitación  sin  que  exista  autorización  previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de  la  existencia  de una justa causa para el despido o terminación del respectivo  contrato”.  De  ahí  resulta  que  la  protección  constitucional   ofrecida   a  los  trabajadores  que  sufran  alguna  forma  de  incapacidad   no   se   agota   en  el  reconocimiento  de  las  indemnizaciones  anteriormente  señaladas,  pues  dicho amparo se extiende de manera tal que han  de  considerarse  nulas  las  decisiones adoptadas por el empleador en virtud de  las  cuales  la situación laboral de aquellos resulte afectada de no contar con  una  autorización previa por parte de la oficina de trabajo. En ese sentido, la  aludida  indemnización mal puede ser entendida como un instrumento para dar por  terminada  la  relación  laboral.  Antes  bien,  ha de ser considerada como una  verdadera  sanción  en  contra de los empleadores que se apartan de los deberes  impuestos  por  el principio de solidaridad a los cuales se ha hecho alusión en  esta providencia.   

Según  fue  indicado  en sentencia T-307 de  2008  en  el  caso de las personas que sufren este tipo de incapacidades resulta  imperioso  dar  aplicación  a  la  presunción de despido que es oponible en el  caso  de  las  mujeres  en  estado de embarazo y de los trabajadores afiliados a  organizaciones  sindicales. En tal dirección, cuando quiera que el empleador no  obtenga   la   correspondiente   autorización   por   parte   de  la  autoridad  administrativa,  habrá  de  emplearse  esta  figura,  en  virtud  de la cual el  operador  jurídico se encuentra llamado a presumir que la causa de despido o de  terminación  del  contrato consistió en el estado de invalidez del trabajador.  Sobre  el  particular, en dicha providencia la Corte manifestó que la exigencia  de     la     acreditación     de     este    móvil    interno    –esto  es,  la demostración del ánimo  discriminatorio  por  parte del empleador- constituye una carga desproporcionada  que   afecta  a  una  persona  que  se  encuentra  en  situación  de  debilidad  manifiesta.  Así  pues,  concluyó  que  un  requisito de tales dimensiones, en  virtud  del  cual  el trabajador habría de probar la existencia de esta íntima  determinación  tras  la  decisión  de  culminar  la  relación laboral, haría  nugatorio  el  amparo  constitucional  ofrecido  toda  vez que en estos casos el  objeto  de  acreditación  no  sólo gravita alrededor de asuntos cuya prueba es  altamente  compleja  sino  que,  adicionalmente,  con frecuencia “los  motivos  que  se  exponen  en las comunicaciones de despido son  aparentemente  ajustados a derecho”, lo que dificulta  enormemente su demostración.   

Por  último,  es  preciso  recordar  que la  protección  objeto  de  análisis  no  se  restringe  exclusivamente a aquellos  trabajadores  cuya incapacidad ha sido debidamente calificada de acuerdo con las  directrices  contenidas  en  la  Ley  776  de  2002.  En  oposición, según fue  manifestado   por   esta   Corporación   en  sentencia  T-351  de  2003,  estos  dispositivos  de  amparo  se  extienden  al  caso  de  los  trabajadores  que se  encuentran    en   “circunstancias   de   debilidad  manifiesta”,  en  cuyo  caso  la protección laboral  “no depende de una calificación previa que acredite  su  condición  de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud  que  impidan  o  dificulten  el  desempeño  regular  de sus labores”.   

Sobre el particular, la Corte Constitucional  ha  indicado que la protección reforzada que ofrece el texto superior a quienes  sufren  algún  tipo  de  altercado  que haga mella en su estado de salud y, por  consiguiente,  en  su  capacidad  laboral,  no  se encuentra restringida al caso  específico    de    quienes    tienen    la    calidad    de    inválidos    o  discapacitados12.  Sobre  el  particular,  en  sentencia T-198 de 2006, esta Corporación señaló lo siguiente:   

Aquellos   trabajadores  que  sufren  una  disminución  en  su  estado de salud durante el trascurso del contrato laboral,  deben  ser  consideradas  como  personas  que  se  encuentran  en  situación de  debilidad  manifiesta,  razón  por  la  cual frente a ellas también procede la  llamada  estabilidad  laboral  reforzada,  por  la  aplicación  inmediata de la  Constitución.  La  protección  legal  opera  por el  sólo  hecho  de  encontrarse  la  persona  dentro  de  la categoría protegida,  consagrando  las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo  constitucional  de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite  al  juez  de  tutela  identificar  y  ponderar un conjunto más o menos amplio y  variado  de  elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia  y  le  da  un  amplio  margen  de decisión para proteger el derecho fundamental  amenazado   o   restablecerlo   cuando   hubiera   sido  vulnerado.  En  materia  laboral,  la  protección  especial de quienes por su  condición  física  están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende  también  a  las personas respecto de las cuales esté probado que su situación  de  salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en  las  condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa  que   acredite  su  condición  de  discapacitados  o  de  invalidez    (Negrilla    fuera    del    texto  original).   

Una  vez  ha  sido expuesto el alcance de la  protección  constitucional  y  laboral  ofrecida a los trabajadores en el marco  del  sistema  de  riesgos  profesionales,  procede  la Sala a realizar una breve  reiteración  jurisprudencial  a  propósito  de  la  estabilidad laboral en los  contratos a término fijo y por obra o labor contratada.   

4.-  Reiteración jurisprudencial acerca del  principio  de la estabilidad laboral en los contratos de trabajo a término fijo  y por obra o labor contratada   

Según  fue  indicado  en sentencia T-449 de  2008,  el  conjunto de garantías ofrecido a los trabajadores que padecen alguna  forma  de  discapacidad  en el marco específico de las relaciones de trabajo se  encuentra     organizado    bajo    la    enseña    de    la    “estabilidad  laboral  reforzada”. Como es  obvio,   el   margen   de   aplicación   de   esta   institución  –dentro   de  la  cual  se  encuentran  comprendidas  las  figuras  anteriormente referidas: vale decir, la necesidad de  obtener  una  autorización  por  parte  del  inspector  de trabajo para dar por  terminado  un  contrato  de  trabajo;  el  establecimiento de una indemnización  correspondiente   a   180   días   de   salario   compatible   con  las  demás  indemnizaciones  dispuestas  por  la  ley laboral; la nulidad del despido que no  cuente  con  la  aprobación  de  la autoridad administrativa; la presunción de  despido  o  terminación del contrato por razón de la discapacidad- no se agota  en  el  caso  de  los contratos de trabajo suscritos a término indefinido. Así  las  cosas,  el  espectro  de  protección garantizado, en atención a que surge  exclusivamente  de  la  constatación de las condiciones de debilidad manifiesta  en   que   se  encuentra  el  trabajador  discapacitado,  ha  de  aplicarse  con  prescindencia  de  las  formas contractuales en virtud de las cuales el empleado  presta sus servicios.   

De   ahí   resulta  que  la  estabilidad  laboral reforzada debida a los  trabajadores  discapacitados  sea  aplicable  aún  en  los  casos en los que el  contrato  de  trabajo  por  el  cual  fue iniciado el vínculo laboral haya sido  suscrito  por  un  término definido o por obra específica, según se explica a  continuación.  En  estos  eventos,  de  acuerdo  con  la consideración central  desarrollada  en  sentencia T-1083 de 2007, es igualmente aplicable la exigencia  oponible  al  empleador  por  la  cual  éste se encuentra llamado a obtener una  autorización  del  inspector  de  trabajo  cuando  desee  dar  por terminada la  relación  laboral  con  fundamento en la expiración del término originalmente  acordado  o,  atendiendo determinadas precisiones, en la culminación de la obra  para la cual el trabajador fue contratado.   

Es  preciso  hacer  hincapié en que en esta  hipótesis,  si  bien el vencimiento de dicho lapso y la terminación de la obra  contratada  han  de  ser  considerados  como  modos de terminación del vínculo  laboral  que operan ipso jure,  siempre  y  cuando  se de el respectivo preaviso, no es menos cierto que dada la  situación  en la que se encuentra el empleado, la correspondiente autorización  por  parte  de  la  oficina  de  trabajo  permite  hacer valer la expectativa de  estabilidad  del  trabajo  en cabeza del empleado (artículo 53 C. N.), al mismo  tiempo  que  evita que estos argumentos sean utilizados para separar de su cargo  a  los trabajadores discapacitados a pesar de la continuación del objeto social  de  la empresa y de la necesidad de conservar dicho empleo para el desarrollo de  su  objeto  social. Lo anterior no obsta para que en cualquier momento en que el  incapacitado  o  el  inválido  incurra  en  una  justa  causa  de  terminación  unilateral  del  contrato,  pueda el empleador tramitar la aludida autorización  de  despido  ante  el  respectivo  inspector,  por cuanto la protección con que  cuenta es relativa y no absoluta.   

En   estos  términos,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  indicado  que  la consagración del derecho a la estabilidad  laboral   reforzada  supone  para  las  personas  que  sufren  alguna  forma  de  discapacidad  una  legítima  expectativa  de conservación de sus empleos hasta  tanto  no  se configure una causal objetiva, debidamente autorizada por parte de  la  autoridad  administrativa competente, que autorice la terminación de dichos  vínculos  laborales.  En  esta  dirección, en sentencia T-263 de 2009 la Corte  manifestó lo siguiente:   

[L]a   jurisprudencia  constitucional  ha  señalado  que  cuando  la relación laboral depende de un contrato de trabajo a  término  fijo  o  de  obra  o  labor contratada, el vencimiento del término de  dicho  contrato  o  la culminación de la obra, no significan necesariamente una  justa     causa     para     su     terminación13.  De  este  modo,  en todos  aquellos  casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relación  laboral  y  (ii)  se  tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus  funciones,  el  trabajador  tiene  el  derecho de conservar su trabajo aunque el  término  del  contrato  haya  expirado  o la labor haya finiquitado14  (Énfasis fuera del texto original).   

En idéntico sentido, en sentencia T-1083 de  2007  esta  Corporación  indicó  que  si bien los contratos celebrados para la  realización  de  una  obra  no tienen en principio vocación de duración en el  tiempo,  ocurre  con  frecuencia  que tal modalidad contractual es empleada para  evadir  la  aplicación de la legislación ordinaria aplicable a los contratos a  término  indefinido,  razón  por  la  que, a pesar de la manifestación formal  contenida  en  el  acuerdo de voluntades del empleador y el trabajador, en estos  casos  aquél  se  encuentra  llamado a obtener la correspondiente autorización  del   inspector  de  trabajo  para  dar  por  terminada  la  relación  laboral.  Textualmente,    en    la   sentencia   en   comento   la   Corte   indicó   lo  siguiente:   

Al  respecto, es importante tener en cuenta  que  este tipo de relaciones laborales se constituyen con el objeto de adelantar  una  específica  tarea  que  debe ser cuidadosamente determinada al momento del  surgimiento  del  vínculo  y que una vez concluida tendrá como consecuencia la  finalización  del  mismo.  Por  tal razón, la aspiración de continuidad es en  principio  extraña  a  este  tipo  de   contratos,  lo  cual no obsta para  que,  en  los  casos  en los cuales la realidad de la  relación  permita  advertir  que  el objeto del contrato no es el desempeño de  una  obra  o  labor determinada sino una prestación continuada, y que por ende,  la  denominación  del  mismo  constituye  más  bien  una  forma  de  evadir la  estabilidad  del  mismo,  el empleador estará obligado a requerir de la Oficina  del  Trabajo la correspondiente autorización para dar por terminado el contrato  de  un  sujeto de especial protección, como podría serlo una persona que sufre  discapacidad     (Negrilla    fuera    del    texto  original).   

Con  fundamento en las consideraciones hasta  ahora  desarrolladas,  procede  esta Sala de Revisión a resolver la pretensión  de amparo interpuesta por el accionante.   

Caso concreto  

El  ciudadano José Manuel Sarmiento Fuentes  interpuso  acción  de tutela en contra de las sociedades Asesorías y Servicios  Técnicos  y Portuarios LTDA, “ASETPOR” LTDA, A Tiempo LTDA, Drummond LTDA y  el  Instituto  de Seguros Sociales con el objetivo de obtener amparo judicial de  los  derechos  fundamentales que habrían sido infringidos como consecuencia del  despido  unilateral  por el cual fue separado del cargo que venía ocupando como  soldador,  a  pesar  de  haber  sufrido  un  accidente  de trabajo el día 25 de  febrero  de 2007 por el cual sufre en la actualidad una considerable pérdida de  su capacidad laboral.   

Según  fue  indicado  en  el  acápite  de  antecedentes  de  esta  providencia,  el motivo principal de oposición expuesto  por  las  sociedades  Drummond LTDA y ASETPOR LTDA consistió en la inexistencia  de  algún  tipo de vínculo laboral con el accionante. En ese sentido, cada una  de  las  referidas  empresas  indicó  que  la  responsabilidad  exigible  en lo  atinente  a la solicitud de reintegro no le era oponible dado que no había sido  suscrito     ningún     contrato     laboral    que    hiciera    viable    tal  reclamación.   

Por  su  parte,  la  sociedad  A Tiempo LTDA  manifestó  que,  si  bien  efectivamente había suscrito sucesivos contratos de  trabajo  por  obra  con el ciudadano durante cuya vigencia ocurrió el accidente  laboral   referido,   la   empresa  habría  dado  estricto  cumplimiento  a  la  prescripción  de  reintegro  suscrita por la oficina de Protección laboral del  Instituto  de  Seguros  Sociales.  Por  consiguiente,  señaló  que  el  motivo  auténtico  de  terminación  del  contrato de trabajo fue la culminación de la  labor para la que el demandante había sido contratado.   

Concluida  la  presentación  del  panorama  fáctico  y  normativo  que  resulta  aplicable para efectos de llevar a cabo la  revisión  de los fallos proferidos por las autoridades judiciales de instancia,  procede   la  Sala  a  analizar los medios probatorios recabados durante el  trámite  de  la  acción.  En primer lugar, la Corte encuentra acreditado que a  partir  del  mes  de noviembre de 2004 el accionante prestaba sus servicios a la  empresa  Asetpor  Ltda,  tal  como  lo acredita la constancia laboral emitida el  día  7  de  julio  de 2006 por la Jefe de personal de dicha sociedad, en la que  consta  la  siguiente información: “La suscrita JEFE  DE  PERSONAL,  de  la  Empresa  ASETPOR  LTDA,  HACE  CONSTAR: QUE, JOSE    MANUEL    SARMIENTO    FUENTES,  IDENTIFICADO   CON  LA  CÉDULA  DE  CIUDADANÍA  No.  77.033.143,  expedida  en Valledupar (Cesar), mantiene  relaciones  laborales  con  nuestra empresa como contratista desde Noviembre del  año  2004,  a  través  de  la  empresa  de  servicios  temporales A   TIEMPO  LTDA,  desempeñándose  como  SOLDADOR  ESPECIALIZADO, al  mes  recibe  por  este  concepto  adicionalmente  bonificaciones  por  valor  de  $900.000.oo” 16.   

Adicionalmente,   según   se   encuentra  demostrado  en  la  constancia  firmada  el  día  29  de  agosto de 2008 por la  ciudadana  María  Delcy  Ovalle Carrero, Administradora de la sociedad A Tiempo  Ltda,  “el  señor  JOSE  MANUEL  SARMIENTO FUENTES,  identificado  con  la  cédula  de ciudadanía No. 77.033.143 laboró en nuestra  Empresa  como  empleado  en misión ante ASETPOR LTDA, desempeñando el cargo de  SOLDADOR”.  Sobre  el  particular,  es preciso hacer  hincapié  en  la duración de los sucesivos contratos de trabajo por los que el  accionante  prestó sus servicios a la sociedad indicada. En la misma constancia  se hace notar lo siguiente:   

Tipo de contrato:                           duración    de   obra   u   (Sic) labor contratada.   

Primer contrato:                       Del 02-11-05 al 30-12-05   

Segundo    contrato:                                  Del     01-01-06    al  28-08-06   

Tercer contrato:                        Del 28-09-06 al 30-12-06   

Cuarto contrato:                        Del 10-01-07 al 15-12-07   

Quinto contrato:                       Del 01-01-08 al 18-03-08   

Aunado  a  lo  anterior, observa la Sala que  durante  la  vigencia  de  los  contratos  referidos  la  sociedad  ASETPOR LTDA  continuó  cancelando  a  favor  del  accionante sumas de dinero que habrían de  complementar   los   montos   recibidos   por  parte  de  la  empresa  A  Tiempo  LTDA17.   

A su turno, la Sala encuentra demostrado que  el  día  25  de  febrero de 2007 el demandante sufrió un accidente de trabajo,  según  consta  en  el  informe  presentado el día 26 de febrero de 2007 por la  sociedad  A  Tiempo  LTDA  ante  la  Administradora de Riesgos Profesionales del  Instituto  de  Seguros  Sociales.  En el oficio se da cuenta del acaecimiento de  dicho  incidente  en  los  siguientes  términos: “El  trabajador  estaba  realizando  su  labor de palancage, una cadena se encontraba  templada,  ésta  se  soltó golpeándole al trabajador en el rostro causándole  fractura    en   el   tabique   y   trauma   en   el   ojo   derecho”.   

Así las cosas, dentro del proceso médico de  rehabilitación  del  accionante,  el día 1° de febrero de 2008 el Despacho de  Protección  laboral  del  Instituto  de  Seguros  Sociales  de  la seccional de  Magdalena  dirigió  una  misiva  a  la  sociedad A Tiempo LTDA en  la cual  “determinó    reintegro    laboral   [del  señor  Sarmiento  Fuentes] a partir  del  día  Martes  12  de febrero de 2008,  con  las  siguientes  recomendaciones:  1. Acompañamiento por la  profesional   asignada   del  caso.  2.  Cese  de  incapacidades.  3.  Pendiente  calificación      por     pérdida     de     capacidad     laboral”18.   

Adicionalmente, ha sido igualmente demostrado  que  a pesar de la existencia de la anterior prescripción de reintegro, el día  19  de  marzo  de  2008,  esto es, dentro de un lapso de 37 días después de su  emisión,  la  sociedad  A Tiempo Ltda. resolvió finiquitar el contrato laboral  que  había  celebrado  con el señor Sarmiento Fuentes. De manera puntual en la  comunicación  aprobada por la ciudadana María Delcy Ovalle Carrero, quien a la  fecha   fungía   como  administradora  de  la  empresa,  consta  lo  siguiente:  “Le  informo  que  la  empresa  ha  decidido dar por  terminado  su contrato de trabajo ya que la labor para la cual fue contratado ha  terminado”.   

En   aplicación  de  las  consideraciones  desarrolladas  en  la  presente  providencia,  la  Sala concluye que la anterior  decisión   constituye   prima   facie   una      infracción      de     las     garantías     iusfundamentales  del  accionante toda vez  que,  a  pesar  del  conocimiento  que tenía la empresa sobre la ocurrencia del  aludido  accidente  de  trabajo y del consecuente estado de debilidad manifiesta  en  el que se encontraba el empleado, la sociedad resolvió dar por terminado el  contrato de trabajo por el cual venía prestando sus servicios.   

Sobre  el particular, según fue indicado en  precedencia,  corresponde  al  juez  de  tutela  verificar que estas modalidades  contractuales  no  sean  utilizadas  por  los  empleadores  en  desmedro  de los  derechos  laborales  de  los  trabajadores,  los  cuales  resultan comprometidos  cuando  se  hace uso de formas contractuales ajenas a la realidad sustancial con  el  objetivo  de  distraer  la protección establecida en la ley laboral y en la  Constitución  Nacional.  En  ese sentido, llama la atención que a pesar de que  efectivamente  en  los  sucesivos  contratos  firmados  por  las  partes se hace  alusión  a  que  dicho vínculo es celebrado para la realización de una obra o  labor  específica;  en  sentido  contrario, los términos durante los cuales se  extendió  la  relación  laboral dejan ver la continuidad de la prestación del  servicio.  Como  prueba  de  lo  anterior  se  observa  que,  de  acuerdo con la  constancia   laboral   emitida   por   la  sociedad  A  Tiempo  LTDA19, a partir de  la  celebración  del  primer  contrato  laboral,  el  cual fue suscrito el día  2  de  noviembre de 2005, los  cuatro  acuerdos  posteriores  se  prolongaron  en  su  vigencia  hasta  el día  18  de  marzo  de  2008 y no  tuvieron en ningún caso interrupciones superiores a un mes.   

Así   las   cosas,   desde   la   óptica  constitucional,  la  continuada  renovación  de  los  contratos  de trabajo que  permitió  al  accionante  prestar  sus  servicios  subordinados  en  calidad de  soldador  hasta  el día 18 de marzo de 2008 avala la conclusión según la cual  la  forma  contractual  dentro  de la que fue encauzado el acuerdo de voluntades  resulta  contraria  al  objeto  efectivo  del  mismo,  el  cual  consistía,  en  oposición  a  lo  manifestado,  en  la  prestación prolongada del servicio por  parte  del  trabajador. De ahí que la Sala concluya que en realidad el vínculo  laboral  no  se  encontraba  dirigido  a la realización de una obra específica  sino,  en  sentido  contrario,  a  obtener  de manera permanente las labores del  señor Sarmiento Fuentes al servicio de las sociedades demandadas.   

Por  consiguiente,  como  corolario  de  los  precedentes  reiterados  en  esta  decisión, la Sala concluye que al momento de  decidir  la  terminación  del  contrato  de  trabajo el empleador se encontraba  llamado  a  obtener una autorización por parte del Ministerio de la Protección  Social  dado el conocimiento que aquél tenía sobre la ocurrencia del accidente  de  trabajo  y  de  la  consecuente  afectación  de  la salud y de la capacidad  laboral del ciudadano.   

En  esta  dirección, la Sala observa que el  empleador  incumplió  los  deberes  impuestos  por  el principio de solidaridad  (artículo  48 C. N.) y particularmente por las leyes 361 de 1997 y 776 de 2002,  en  atención  a  que a pesar de la situación de debilidad manifiesta en que se  encontraba  el  trabajador como consecuencia de la ocurrencia de un accidente de  trabajo   –lo  cual  hace  aplicable   un   régimen   objetivo  de  responsabilidad  de  acuerdo  con  las  consideraciones  precedentes-  y  de  la  prescripción de reintegro aprobada el  día  1°  de  febrero  de  2008  por  el  Despacho  de  Protección laboral del  Instituto  de  Seguros  Sociales  de  la  seccional  de  Magdalena;  la sociedad  decidió  abstenerse  de  renovar el vínculo laboral que venía sosteniendo con  el accionante desde el día 2 de noviembre de 2005.   

Es  preciso  señalar que el despido del que  fue  victima  el  trabajador a consecuencia de la pérdida de capacidad laboral,  le  causa  un  perjuicio  irremediable,   ya  que en la actualidad presenta  quebrantos  de  salud, padece de glaucoma y estrés laboral agudo, el primero en  ocasión  del  accidente  de  trabajo  que  lo mantiene con visión borrosa y el  segundo  debido  a  la  alta tensión mental a la que estuvo sometido durante la  relación  laboral,  como  consecuencia  también  del  accidente  de  trabajo y  agudizado  por  el  despido injusto del que fue víctima sin que se le proveyera  de   las   prestaciones   económicas   derivadas   de   la   seguridad  social.  Adicionalmente,  el accionante se encuentra con baja autoestima y menoscabado en  su  dignidad  como ser humano, sin un sustento diario para él y para su familia  que  le  permita  satisfacer las necesidades elementales para subsistir en forma  digna,   creyéndose  inútil  y  sin  posibilidades de laborar en empresas  diferente  a  las  demandadas  y  mucho  menos como soldador por ser la vista un  sentido vital para desempeñar esta labor.   

En  este orden, atendiendo el precedente que  fue  objeto  de  reiteración  en  sentencia T-263 de 2009, la Sala de Revisión  observa   que   se   encuentran   cumplidos   los  requisitos  jurisprudenciales  establecidos  para la continuación de este tipo de contratos laborales toda vez  que  (i)  no  existe  prueba  alguna en el expediente que permita afirmar que el  señor  Sarmiento  Fuentes haya desempeñado sus funciones de manera deficiente.  En  sentido  contrario,  la  reiterada celebración de los aludidos contratos de  trabajo   permite   inferir  que  su  desempeño  ha  sido  satisfactorio.  (ii)  Adicionalmente,  la  Sala estima que subsisten las causas que dieron origen a la  relación  laboral, toda vez que dada la condición de trabajador en misión del  demandante,  éste  puede ser remitido a otra empresa que contrate los servicios  de A Tiempo LTDA.   

En conclusión, la Sala Octava de Revisión  procederá   a  revocar  la  decisión  judicial  de  segunda  instancia  y,  en  consecuencia,  concederá  el  amparo solicitado de los derechos fundamentales a  la  seguridad social y al trabajo del señor José Manuel Sarmiento Fuentes. Por  consiguiente,  ordenará  la  reubicación  del  demandante, si al momento de la  notificación  de  la presente providencia aún no ha sido realizada, de acuerdo  con  lo  dispuesto  en el artículo 8° de la Ley 776 de 2002, el cual prescribe  lo  siguiente:  “Los  empleadores están obligados a  ubicar  al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a  proporcionarle  un  trabajo  compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo  cual    deberán    efectuar    los    movimientos    de   personal   que   sean  necesarios”.   

Aunado a lo anterior, es preciso recordar que  el  estado  de  debilidad  manifiesta  en  que  se encontraba el accionante como  consecuencia  del  accidente  de  trabajo acaecido el día 25 de febrero de 2007  imponía  al  empleador  el  deber  de  obtener la correspondiente autorización  administrativa  para  finiquitar  dicho vínculo laboral. En consecuencia, en la  medida  en  que el empleador se apartó de dicho deber, la Sala ordenará, si al  momento  de  la notificación de la presente providencia dicha cancelación aún  no  ha  sido realizada, el pago de la indemnización establecida en el artículo  26  de  la  Ley  361  de  1997  el  cual establece lo siguiente: “No  obstante,  quienes fueren despedidos o su contrato terminado por  razón  de  su  limitación,  sin  el  cumplimiento del requisito previsto en el  inciso  anterior,  tendrán  derecho  a  una indemnización equivalente a ciento  ochenta   días  del  salario,  sin  perjuicio  de  las  demás  prestaciones  e  indemnizaciones  a  que  hubiere  lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del  Trabajo   y   demás   normas  que  lo  modifiquen,  adicionen,  complementen  o  aclaren”.   

La anterior orden encuentra fundamento en que  dada  la  inexistencia  de  prueba  alguna que demuestre la presencia de razones  objetivas  que  justifiquen  la  separación  del  cargo,  resulta  aplicable la  presunción  en  virtud de la cual se ha de colegir que la verdadera causa de la  terminación  del  contrato  de  trabajo  ha  sido  el  estado  de invalidez del  accionante,  el cual si bien no ha sido determinado por la autoridad competente,  ya  fue  ordenado  por el Médico gestor de calidad de la ARP del ISS, seccional  Magdalena20.   

Así las cosas, dado que no obra prueba en el  expediente  sobre  la  calificación de pérdida de capacidad laboral definitiva  por  parte  del  Instituto  de  Seguros  Sociales,  lo que a su turno supone una  infracción  del  derecho  fundamental  a la seguridad social del accionante, la  Sala  de  Revisión  ordenará a la entidad iniciar el indicado procedimiento de  valoración  médica, el cual no podrá superar el término de dos meses contado  a partir de la notificación de la presente providencia.   

De  otro lado, la Sala estima que las demás  pretensiones  contenidas  en  el  escrito de demanda, por las que se persigue el  pago  de  las prestaciones sociales causadas a partir del 1° de enero de 2005 y  de  las  horas extras supuestamente adeudadas desde la fecha indicada; deben ser  resueltas  ante la Justicia laboral ordinaria pues la definición de este asunto  resulta  ajena  a  la  órbita  de competencia atribuida al juez de amparo en la  medida  en  que  no  se  observa  un  perjuicio  irremediable que justifique una  actuación  en  dicho  sentido.  Sobre el particular, es preciso tener en cuenta  que  en  el  fallo  de  primera  instancia  se ordenó la cancelación de dichas  acreencias,  razón  por  la  cual  la  Sala encuentra oportuno precisar que las  sociedades  ASETPOR  LTDA  y  A  Tiempo  LTDA  están autorizadas para compensar  dichos  valores  bajo la condición de que los descuentos salariales no amenacen  la  conservación  del  mínimo vital del demandante y que, adicionalmente, sean  llevados  a  cabo  teniendo  en  cuenta  las  limitaciones  legales que sobre el  particular se hallan en el Código Sustantivo del Trabajo.   

En  lo  atinente  a  la orden emitida por el  a  quo, en virtud de la cual  la  empresa  Drummond,  en  calidad  de  usuaria,  fue  llamada a cancelar dicho  conjunto  de  prestaciones  sociales e indemnizaciones a favor del ciudadano, la  Sala  estima  pertinente indicar que en esta oportunidad dicha sociedad no ha de  participar  en  el  restablecimiento  de  los  derechos  del empleado, dado que,  según  ha  sido  dispuesto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, el vínculo  laboral  que  surge  en estos casos se presenta entre el trabajador en misión y  la   empresa   de   servicios   temporales,  razón  por  la  cual  prima  facie  no  existiría un fundamento  legal  para demandar de la empresa el eventual cumplimiento de responsabilidades  provenientes  del acaecimiento de un accidente de trabajo. De manera puntual, la  disposición en comento establece lo siguiente:   

ARTICULO  71.  Es  empresa  de  servicios  temporales  aquella  que  contrata  la  prestación  de  servicios  con terceros  beneficiarios  para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades,  mediante   la   labor   desarrollada   por  personas  naturales,  contratadas  directamente por la empresa de servicios temporales, la  cual  tiene  con  respecto  de  éstas  el  carácter  de  empleador (Énfasis fuera de texto)   

En  consecuencia,  la  empresa  Drummond  se  encuentra  autorizada  para  solicitar la repetición de las sumas de dinero que  eventualmente  halla  cancelado  en cumplimiento del fallo de primera instancia,  para  lo  cual  deberá hacer uso de las acciones ordinarias dispuestas para tal  efecto.   

Por último, como medida encaminada a obtener  la  efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados, las órdenes  dirigidas  al  empleador  en  esta providencia habrán de ser acatadas de manera  conjunta  por  las  sociedades  ASETPOR  LTDA  y  A  Tiempo LTDA toda vez que se  encuentra  acreditado  que  las dos empresas han realizado de consuno el pago de  las  sumas  constitutivas  de  salario,  a  lo  cual  es preciso agregar que, de  acuerdo  con el material probatorio recabado, existe una duda razonable sobre si  verdaderamente  A  Tiempo  LTDA  fungía  como  empleador  exclusivo  del señor  Sarmiento   Fuentes.   Así  las  cosas,  al  margen  del  ineludible  deber  de  cumplimiento  de la presente decisión judicial que pesa sobre tales sociedades,  estas  últimas  podrán  realizar  de  manera  posterior  las  repeticiones que  estimen pertinentes ante la Jurisdicción ordinaria.   

V. DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR   la   sentencia  proferida  por  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa  Marta  y,  en  su  lugar,  CONFIRMAR  PARCIALMENTE el  fallo  emitido  por  el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad,  mediante  el  cual  se concedió amparo judicial de los derechos fundamentales a  la  seguridad  social,  al  trabajo  y  al mínimo vital del señor José Manuel  Sarmiento Fuentes.   

Segundo.-  MODIFICAR los numerales 2° y  subsiguientes  de  la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito      de      Santa     Marta.     En     su     lugar,     ORDENAR  a  los  representantes legales de  las  sociedades  ASETPOR  LTDA  y  A  Tiempo  LTDA  que,  dentro del término de  cuarenta  y  ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente  providencia,  proceda  a  reintegrar  al  accionante, si aún no lo ha hecho, de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el artículo 8° de la Ley 776 de 2002, el cual  prescribe  lo  siguiente:  “Los  empleadores  están  obligados  a  ubicar  al  trabajador  incapacitado  parcialmente en el cargo que  desempeñaba  o  a  proporcionarle  un  trabajo compatible con sus capacidades y  aptitudes,  para  lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean  necesarios”.   

Tercero.- ORDENAR a  los  representantes  legales de las sociedades ASETPOR LTDA y A Tiempo LTDA que,  dentro  de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta  sentencia,  cancelen  a favor del señor José Manuel Sarmiento Fuentes, si aún  no  lo  han hecho, la indemnización prevista en el inciso 2° del art. 26 de la  ley   361   de   1997,   el   cual   establece   lo  siguiente:  “quienes  fueren  despedidos o su contrato terminado por razón de su  limitación, sin el cumplimiento del requisito   

previsto  en  el  inciso anterior, tendrán  derecho  a  una  indemnización  equivalente a ciento ochenta días del salario,  sin  perjuicio  de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar  de  acuerdo  con  el  Código  Sustantivo  del  Trabajo  y  demás normas que lo  modifiquen,       adicionen,       complementen       o      aclaren”.   

Cuarto.- ORDENAR al  representante  legal  del Instituto de Seguros Sociales, si aún no lo ha hecho,  que  dentro  de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta  sentencia  inicie  el  procedimiento  de  valoración médica encaminado a  establecer  el  porcentaje  de  pérdida  de  capacidad laboral del señor José  Manuel  Sarmiento Fuentes como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el  día  25  de  febrero  de  2007.  El procedimiento indicado no podrá superar en  ningún  caso  el  término de dos meses contado a partir de la notificación de  la presente providencia.   

Quinto.-   Por  Secretaría  líbrese  la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado Ponente  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado   

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria  General   

    

1 Folio  2, cuaderno 1.   

2 Folio  3, cuaderno 1.   

3 Folio  3, cuaderno 1.   

4 Folio  3, cuaderno 1.   

5 Folio  4, cuaderno 2.   

6 Folio  154, cuaderno 2.   

7 Folio  173, cuaderno 2.   

8 Folio  234, cuaderno 2.   

9 Folio  248, cuaderno 2.   

El  estado  garantiza  el  derecho  al pago  oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.   

Los  convenios  internacionales del trabajo  debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.   

La  ley,  los  contratos,  los  acuerdos  y  convenios  de  trabajo,  no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni  los derechos de los trabajadores.”.   

11  Sentencia  C-453  de  2002:  “El Legislador acoge en  esta   materia   [relativa  al  Sistema  de  riesgos  profesionales]     la   teoría   del   riesgo  creado   en  la  que no se toma en cuenta la culpa del empleador  sino  que  se  establece  una  responsabilidad  objetiva  por cuya virtud resulta  obligado  a  reparar  los  perjuicios   que  sufre  el  trabajador  al  desarrollar  su  labor  en  actividades   de  las  que   el empresario  obtiene un beneficio”   

12  Sentencia T-263 de 2009.   

13  Sentencia   T-1083   de   2007.   En   esta   oportunidad,   esta   Corporación  precisó:”La  Sala  considera  pertinente  esbozar  algunas  consideraciones  respecto del tipo de contratos de trabajo frente a los  cuales     opera     la     estabilidad    laboral  reforzada  consagrada  a favor de los discapacitados.  Al  respecto,  cabe  destacar que dicha protección no  se  aplica  exclusivamente a los contratos de trabajo celebrados por un término  indefinido,  puesto que la jurisprudencia constitucional ha encontrado necesario  hacer  extensiva  la  exigencia de autorización de la Oficina del Trabajo a las  hipótesis  de  no  renovación  de  los  contratos a término fijo.  En  tal sentido, se ha señalado que el  vencimiento  del  plazo  inicialmente  pactado  o  de  una de las prórrogas, no  constituye  razón  suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando el  trabajador   es   sujeto  de  especial  protección  constitucional.  Para  dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un  sujeto  de  especial protección y que, pese a haber sido celebrado por un plazo  determinado,  de  conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre  las  formas,  envuelve  una  relación laboral cuyo objeto aún no ha cesado, no  basta  el  cumplimiento  del  plazo,  sino  que  deberá acreditarse además, el  incumplimiento  por  parte  del  trabajador  de  las  obligaciones  que  le eran  exigibles.  Y  es  que,  en  última instancia, lo que  determina  la posibilidad de dar por terminada la relación laboral en la que es  parte  uno  de estos sujetos es la autorización que para tal efecto confiera la  Oficina  del  Trabajo,  entidad  que  para  el  efecto  examinará, a la luz del  principio  antes  mencionado,  si la decisión del empleador se funda en razones  del  servicio  y  no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificación  que   formalmente   se  le  halla  dado  al  vínculo  laboral.”  (Negrilla fuera del texto original).   

14  Sobre  el  particular,  en la sentencia C-016 de 1998, mediante la cual la Corte  analizó  la constitucionalidad de los artículos 46 y 61 del Código Sustantivo  del  Trabajo,  esta Corporación precisó: “[E]l sólo  vencimiento  del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades,  no   basta   para   legitimar   la  decisión  del  patrono  de  no  renovar  el  contrato, sólo así se garantizará, de una parte la  efectividad  del  principio  de  estabilidad,  en cuanto “expectativa cierta y  fundada”  del  trabajador  de  mantener su empleo, si de su parte ha observado  las  condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realización del  principio,  también  consagrado  en  el artículo 53 de la Carta Política, que  señala  la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los  sujetos  de  la  relación laboral.” (Negrilla fuera  del texto original).   

15 De  manera  puntual,  en  la  sentencia  T-1083  de  2007  la  Corte  manifestó  lo  siguiente:  “3.5  En  virtud  de lo anterior, si el  juez  constitucional  logra  establecer  que  el  despido  o la terminación del  contrato  de  trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada seriamente  se  produjo  sin  la autorización de la autoridad del trabajo, deberá presumir  que  la  causa  de  desvinculación  laboral  es la circunstancia de debilidad e  indefensión  del  trabajador  y,  por  tanto  concluir, que se causó una grave  afectación  de los derechos fundamentales del accionante. Así, el juez deberá  conceder  el  amparo  invocado,  declarar la ineficacia del despido y ordenar su  reintegro   a   un   cargo   acorde   con   su   situación  especial”.   

16  Folio 22, cuaderno 2.   

17  Como  prueba  de  lo  anterior  se encuentran las copias de los desprendibles de  pago  de  las  sumas  de  dinero consignadas por la empresa ASETPOR LTDA durante  dicho lapso. Folios 32 a 60 del cuaderno 2.   

18  Folio 27, cuaderno 2.   

19  Folio 170, cuaderno 2.   

20  Sobre  este  punto  específico,  en el folio 127 del cuaderno 2 se encuentra un  oficio  dirigido  al  Doctor  Eligio Róvira, Médico laboral del ISS, seccional  Atlántico,    en    el    cual    consta    lo    siguiente:    “Respetado  Doctor,  de acuerdo a nuestra conversación le envío la  Historia   Clínica   del   paciente   de   la   referencia    [José   Manuel   Sarmiento]   para  calificar  su  origen  y  PCL  [Pérdida de capacidad  laboral]   ya   que   se  encuentra  en  proceso  de  calificación”.     

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