T-484-13

Tutelas 2013

           T-484-13             

Sentencia T-484/13    

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE   TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional    

Reiteradamente la   Corte ha señalado que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para   reclamar el reintegro laboral, toda vez que   el ordenamiento jurídico prevé para el efecto, acciones judiciales específicas   cuyo conocimiento, ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria laboral y a la   de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate.   No obstante, esta Corporación ha indicado que, de forma excepcional, la acción   de tutela puede proceder, cuando se afecten derechos de personas que se   encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su   condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en los   cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues esta regla   general debe ser necesariamente matizada en estos eventos.    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA   EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA CON LIMITACIONES FISICAS, SENSORIALES O   PSICOLOGICAS-Reiteración de   jurisprudencia    

ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS CON   LIMITACIONES FISICAS O MENTALES Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA    

De las acciones   afirmativas a favor de las personas que padecen limitaciones físicas o mentales,   la Corte ha establecido que se deriva una estabilidad laboral reforzada, la cual   implica: (i) el derecho a permanecer en el empleo; (ii) no ser despedido por   causa de la situación de vulnerabilidad; (iii) permanecer en el empleo hasta que   se requiera y hasta tanto no se configure una causal objetiva que obligue la   terminación del vínculo; y (iv) que la correspondiente autoridad laboral   autorice el despido o la terminación del contrato, con fundamento en la previa   verificación de la ocurrencia de la causal que se alega para finiquitar el   contrato laboral, so pena de que el despido se considere ineficaz.    

REUBICACION LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Criterios que deben ser tenidos en cuanto al momento de   la reubicación por parte del empleador o juez constitucional    

Este Tribunal ha   señalado que en algunos eventos, la reubicación laboral como consecuencia del   estado de salud del trabajador, implica no solamente el simple cambio de   labores, sino también la proporcionalidad entre las funciones y los cargos   previamente desempeñados y los nuevos asignados, así como el deber del empleador   de otorgar la capacitación necesaria con el propósito de que las nuevas tareas   puedan ser desarrolladas adecuadamente.    

CONTRATO A TERMINO FIJO O CUYA DURACION DEPENDE DE LA   OBRA O LABOR CONTRATADA    

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibición de actuar como empresa de intermediación   laboral y simular vínculo cooperativo    

La jurisprudencia   de este Tribunal ha precisado que si durante la ejecución del contrato de   trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición   consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como   empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados   para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto   de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación   la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas   hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un   contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo.    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE   TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que   procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin   previa autorización del Ministerio de la Protección Social    

La Sala indicó que   si en estos casos se acredita que el despido o la no renovación de los contratos   ocurrió sin la autorización de la autoridad laboral competente, el juez de   tutela deberá presumir que el vínculo laboral fue terminado a iniciativa del   empleador en razón del estado de salud del trabajador. Conforme con lo expuesto,   para la Sala, en los asuntos sometidos a revisión, las solicitudes de amparo son   procedentes y deben prosperar en relación con la pretensión relativa al   reintegro, la cual fue esbozada por cada uno de los accionantes en sus demandas.    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA   CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y   jurisprudencia constitucional sobre su aplicación    

Se acreditó que   los accionantes se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, por sus   condiciones de salud con ocasión de las distintas enfermedades que adolecen.   Igualmente, se comprobó que la   terminación de sus contratos de trabajo implicó la grave afectación de sus   derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, como consecuencia de   la desafiliación del sistema de salud y, por ende, la interrupción de los   tratamientos médicos. Que están   amparadas por la protección laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de   1997 solamente aquellas personas que tienen la condición de discapacitadas de   acuerdo con la calificación efectuada por los organismos competentes. De acuerdo   con reiterada jurisprudencia de la Corte dicha garantía comprende también a las   que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta ya sea por la   ocurrencia de un evento que afecte sus condiciones de salud, o de una limitación   física, sin importar si esta tiene el carácter de accidente, enfermedad   profesional, o de origen común, ni si es de carácter transitorio o permanente.    

PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES   EN RELACIONES LABORALES Y CONTRATO REALIDAD EN EL MARCO DE LAS COOPERATIVAS DE   TRABAJO ASOCIADO    

La Sala reitera   que las cooperativas de trabajo asociado, así como las bolsas de empleo y las   empresas de servicios temporales, aunque estén creadas bajo parámetros legales,   no pueden convertirse en herramientas para desproveer a los trabajadores de las   garantías mínimas establecidas en el artículo 53 de la Carta Política. Tanto   esta Corporación como las demás autoridades judiciales y operadores jurídicos,   deben garantizar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las   formas en un Estado Social de Derecho, y examinar si en casos similares se   presenta el fenómeno del contrato realidad. Lo expresado se ve reforzado en   escenarios como el que se estudia en esta ocasión, donde se ven amenazados los   derechos de los trabajadores, que son despedidos por encontrarse en precarias   condiciones de salud, y por lo tanto, deben contar con una protección especial   por su situación de vulnerabilidad.    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA   DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Orden de   reintegro a un cargo de igual o superior al que venía desempeñando, de acuerdo   con el estado actual de salud y pago de indemnización equivalente a 180 días de   salario    

Referencia:   Expedientes T-2.941.765, T-2.998.661, T-2.999.549, T-3.001.509, T-3.003.329,   T-3.000.718 y T-3.008.255    

Accionantes:   Víctor Manuel Andrade, julia, Julieth Samantha Buitrago Amarillo,    Carmen Rosa Aguirre Ferrer, Guillermo Londoño Cediel,  Edgar de Jesús Ortiz   Paniagua y Guido Reyes Cáceres    

Accionados: Tubos y Láminas S.A., Clínica Reina   Catalina, Suratep, Salud Total EPS, Caja de Compensación Familiar Compensar,   Unión de Inversiones de la Costa S.A., Unión Temporal Alma,  Bernardo   Moreno Ibargüen, Saludcoop EPS y Central Tumaco    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C.,   veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla   Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

en el proceso de   revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito para   Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín (T-2.941.765); Juzgado   Tercero Civil Municipal de Barranquilla (T-2.998.661); Juzgado Octavo Penal del   Circuito de Bogotá (T-2.999.549); Juzgado Segundo Penal del Circuito de   Cartagena (T-3.001.509); Juzgado Primero Penal Municipal con Función de   Garantías de Villavicencio (T-3.003.329); Juzgado de Familia de Girardota   (T-3.000.718) y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira   (T-3.008.255).    

I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la   Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, mediante Auto del   treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), notificado el quince (15) de   marzo del mismo año, decidió seleccionar para revisión los expedientes de tutela   número T-2.941.765, T-2.998.661, T-2.999.549, T-3.001.509, T-3.003.329,   T-3.000.718, T-3.008.255 y T-3.010.397 correspondiendo su estudio a la Sala   Cuarta de Revisión. En consideración a que los expedientes señalados   anteriormente abordan una misma temática, cual es la relacionada con la   estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones físicas,   psíquicas o sensoriales, en la misma providencia se dispuso su acumulación para   que fueran fallados conjuntamente.    

II. DESACUMULACIÓN DEL EXPEDIENTE   T-3.010.397    

Mediante Auto 298ª de 2012, la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió abstenerse de efectuar la   revisión de fondo del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de   Paratebueno dentro de la acción de tutela presentada por Pedro Ignacio Vargas   Acosta e identificada como T-3.010.397, debido a la presencia de una nulidad   saneable en el proceso, originada en la falta de integración del contradictorio   por no haberse vinculado al proceso a Ecorsalud, entidad que puede verse   afectada por una decisión en el trámite de esta acción constitucional. Por lo   anterior, se dispuso vincular a la mencionada empresa. Como quiera que a la   fecha de expedición de esta providencia, no haya sido posible cumplir con dicha   actuación, se hace necesario ordenar la desacumulación de este expediente.    

Conforme con ello, procede esta Corte a   dictar sentencia en los procesos T-2.941.765, T-2.998.661, T-2.999.549,   T-3.001.509, T-3.003.329, T-3.000.718 y T-3.008.255.    

III. ANTECEDENTES    

1. Expediente T-2.941.765    

1.1. La solicitud    

Víctor Manuel   Andrade, en nombre propio, formuló acción de tutela contra Tubos y Láminas S.A.,   por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad   con la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros, los que,   según afirma, le fueron vulnerados por la empresa demandada al terminar el   contrato de trabajo a término fijo, suscrito entre él y la mencionada compañía.    

1.2. Los hechos    

El accionante los   narra, en síntesis, así:    

1.2.1. Desde el 2 de noviembre de 2004 ingresó a laborar en   Tubos y Láminas S.A. como soldador operario[1], a través de la empresa A’hora S.A.    

1.2.2. Por orden de la mencionada empresa temporal, cada vez   que se tenía previsto la renovación de los contratos, le realizaban exámenes   médicos. En el último, efectuado el 10 de enero de 2007, le diagnosticaron   hipoacusia, motivo por el cual su contratación, quedó supeditada a una consulta   a los directivos de Tubos y Láminas S.A.   quienes aprobaron, finalmente su vinculación.    

1.2.4. El 21 de julio de 2010, le fue notificada la decisión de Tubos y Láminas S.A. de que su contrato   de trabajo no sería renovado.    

1.2.5. Durante su vinculación laboral con las citadas   empresas, sufrió varios accidentes de trabajo. Dos de ellos, no los reportó como   tales, toda vez que ignoraba las posibles secuelas que pudieran derivarse de los   mismos. Actualmente, padece de problemas en los oídos, la columna y la rodilla   izquierda.    

1.2.6. El   último accidente laboral, ocurrió el 9 de agosto de 2010, cuando al tirar de un   objeto pesado, éste se soltó y su cuerpo cayó hacia atrás, golpeándose en la   región coccigea.    

Desde aquél evento, se ha venido incrementando el dolor en dicha zona.    

1.2.7. El médico laboral de la Nueva EPS, el 6 de octubre de   2010, le solicitó por escrito una documentación con el fin de calificar una   supuesta enfermedad de origen profesional. Igual requerimiento se le hizo a la   empresa Tubos y Láminas S.A.    

1.2.8. El 19 de octubre del citado año, la nueva EPS no le   autorizó la realización de una resonancia magnética de rodilla que le había sido   ordenada, bajo el argumento de que ya no se encontraba afiliado.    

1.2.9. Como se observa, su desvinculación laboral repercutió   gravemente en  la continuidad del tratamiento que recibía por las múltiples   enfermedades que padece al encontrarse desafiliado del Sistema General de   Seguridad Social.    

1.3. Oposición a   la demanda    

El Juzgado Quinto   Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de   Medellín, mediante proveído del 26 de octubre de 2010, admitió la demanda y   corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su defensa.    

1.3.1. Dentro de la oportunidad legal prevista, Tubos y   Láminas S.A., a través de apoderado judicial, señaló lo siguiente:    

-El contrato laboral   entre la empresa Tubos y Láminas S.A. y el accionante inició el 27 de agosto de   2007, por un término fijo inferior a un año, específicamente, seis meses, es   decir, hasta el 26 de febrero de 2008. Dicho vínculo fue prorrogado en tres   ocasiones por un período igual hasta el 26 de agosto de 2009. La siguiente   prórroga se acordó por un período de un año, esto es, hasta el 26 de agosto de   2010.    

-El 21 de julio de   2010, la empresa le informó al señor Andrade que el cumplimiento del plazo   pactado estaba previsto para el 26 de agosto de 2010, y que el vínculo laboral   no sería renovado.    

-Antes del   cumplimiento del plazo pactado, el trabajador sufrió un accidente dentro de la   empresa, el 9 de agosto de 2010. La EPS en la que se encontraba afiliado,   expidió una incapacidad por un periodo de siete días, es decir, hasta el 15 de   agosto de dicha anualidad.    

-Lo anterior, indica   que el contrato de trabajo suscrito con el   demandante terminó por vencimiento del plazo pactado y no en razón de su   incapacidad porque al trabajador, antes del siniestro narrado, ya se le había   informado que su contrato no sería renovado.    

-De las pruebas   allegadas al expediente se concluye que las consultas médicas del señor Andrade   obedecieron a una enfermedad de origen común y su estado de salud no reviste   mayor gravedad. El problema de oídos que refiere, por ejemplo, no requiere de   intervención quirúrgica.    

-Si bien el artículo   26 de la Ley 361 de 1997, consagra una estabilidad laboral reforzada para las   personas inválidas y discapacitadas, ello no es aplicable al presente caso, pues   el petente no se encuentra en estado de invalidez, ni de discapacidad. Tampoco   se encontraba en incapacidad médica cuando se le comunicó acerca de la no   renovación de su contrato de trabajo.    

-Según la Corte   Constitucional, la persona inválida es aquella que ha sido calificada por los   organismos competentes con una pérdida de la capacidad laboral igual o superior   al 50% y tiene derecho a pensionarse por invalidez. Quien sufre una pérdida de   la capacidad laboral entre el 5% al 49% es considerada una persona   discapacitada. Se advierte que al plenario solo se allegó una historia clínica   de consultas por medicina laboral y una incapacidad médica que terminó el 15 de   agosto de 2010.    

Lo anterior demuestra   que en ninguna de las situaciones descritas se encuentra el señor Víctor Manuel   Andrade, luego, no es posible ampararlo bajo la figura que invoca.    

-La acción de tutela   no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro, toda vez que el legislador   ha previsto otro medio de defensa judicial, a través del ejercicio de la acción   laboral de reintegro.    

1.4. Pretensiones    

El señor Víctor   Manuel Andrade solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales a la   salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, entre   otros y, en consecuencia, se ordene a la empresa Tubos y Láminas S.A. efectuar   su reintegro y pagar la indemnización equivalente a 180 días de salario.    

1.5. Pruebas    

Las pruebas   relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las   siguientes:    

-Copia del oficio   suscrito por el Profesional de Medicina Laboral de la Nueva EPS por medio del   cual le solicitó a Víctor Manuel Andrade que allegara al Área de Medicina   Laboral de la entidad, una serie de documentos a fin de iniciar el proceso de   calificación de origen de la enfermedad (Folio 11 del cuaderno principal).    

-Copia de la cédula   de ciudadanía y del carné de la Nueva EPS de Víctor Manuel Andrade (Folio 12 del   cuaderno principal).    

-Copia del examen   médico de retiro (Folio 13 del cuaderno principal).    

-Copia de órdenes   médicas en la especialidad de otorrinolaringología (Folios 14, 30, 33 y 34 del   cuaderno principal).    

 -Copia del concepto   de rehabilitación expedido por el médico tratante (Folio15 del cuaderno   principal).    

-Copia de la historia   clínica de Víctor Manuel Andrade en la especialidad de otorrinolaringología   (Folio 17 del cuaderno principal).    

-Copia de valoración   audiológica (Folio 18 del cuaderno principal).    

-Copia del resultado   del TAC de oídos realizada a Víctor Manuel Andrade  (Folio 19 del cuaderno   principal).    

-Copia de la historia   clínica de Víctor Manuel Andrade en la Clínica Conquistadores (Folio 20 del   cuaderno principal).    

-Copia del informe   médico de lesiones presuntamente profesionales -accidente de trabajo- (Folio 24   del cuaderno principal).    

-Copia del contrato   individual de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito por Víctor   Manuel Andrade y Tubos y Láminas S.A. (Folio 35 del cuaderno principal).    

-Copia del contrato   de trabajo celebrado entre Víctor Manuel Andrade y A’hora S.A. (Folio 41 del   cuaderno principal).    

-Copia de los   conceptos de aptitud emitidos por Servicios Médicos San Ignacio (Folios 41, 42 y   43 del cuaderno principal).    

-Copia del   certificado laboral de Víctor Manuel Andrade en la empresa A’hora S.A. (Folio 44   del cuaderno principal).    

-Copia de la   incapacidad por 7 días emitida a nombre de Víctor Manuel Andrade (Folio 46 del   cuaderno principal).    

-Copia de la   comunicación de la terminación de contrato a término fijo inferior a un año   suscrito entre Víctor Manuel Andrade y Tubos y Láminas S.A. (Folio 49 del   cuaderno principal).    

-Copia de la   liquidación definitiva de prestaciones sociales de Víctor Manuel Andrade (Folio   61 del cuaderno principal).    

1.6. Decisión judicial que se revisa    

1.6.1. Decisión de   primera instancia    

El Juzgado Quinto   Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Medellín, mediante   sentencia del 11 de noviembre de 2010, decidió negar la tutela al considerar que   la terminación del contrato laboral obedeció al cumplimiento del plazo pactado.   Dicha decisión fue comunicada por la empresa al trabajador con suficiente   antelación a la fecha estipulada para el vencimiento del contrato, la cual se   previó para el 26 de agosto de 2010 y la notificación de la misma, fue realizada   el 21 de julio del citado año.    

Respecto del   accidente de trabajo que se referenció y que al decir del demandante, produjo   secuelas, acaeció durante el término del preaviso y 17 días antes del plazo   estipulado en el contrato como fecha de terminación, lo que significa que la   decisión de no renovar el vínculo laboral suscrito con el demandante, obedeció   al vencimiento del plazo fijo pactado y no en razón de su discapacidad.    

1.6.2. Impugnación    

Dentro del término   legal concedido para el efecto, el tutelante impugnó la decisión del a quo,   con apoyo, básicamente, en los argumentos a partir de los cuales edificó el   libelo reseñado en precedencia.    

El Juzgado Primero   Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín,   mediante sentencia del 21 de diciembre de 2010, decidió confirmar el fallo   impugnado por las siguientes consideraciones:    

-La hipoacusia   neurosensorial que le fue diagnosticada a Víctor Manuel Andrade, no le impide   desempeñarse laboralmente, ni permite considerarlo como una persona    incapacitada.    

-Lo anterior   significa, que al momento de la terminación del contrato de trabajo por parte de   Tubos y Láminas S.A., el trabajador se encontraba en óptimas condiciones para   desempeñar sus labores, lo que permite concluir que no estaba amparado por la   figura de la estabilidad laboral reforzada, ni su desvinculación requería de la   autorización de la Oficina de Trabajo.    

-El demandante cuenta   con la posibilidad de acudir al medio de defensa establecido para dirimir esta   clase de controversias, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral.    

2. Expediente   T-2.998.661    

2.1. Aclaración   preliminar    

Con el fin de   garantizar el derecho a la intimidad de la titular de los derechos fundamentales   presuntamente vulnerados, la Corte advierte que, como medida de protección, ha   dispuesto suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma   su identificación, así como cualquier otro tipo de dato e información que   permita identificarla, razón por la cual su nombre será escrito en cursiva y sin   ningún apellido.    

2.2. La solicitud    

Julia, a   través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Clínica Reina   Catalina, Suratep y Salud Total EPS, por una presunta violación de sus derechos   fundamentales al trabajo, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre   otros.    

2.3. Los hechos    

La demandante los   relata, a través de apoderado, en resumen, así:    

2.3.1. Julia, se desempeñó como Auxiliar de   Enfermería en la Clínica Reina Catalina, desde el 16 de noviembre de 2008, al   decir de la accionante, sin mediar contrato laboral. Posteriormente, le fue   informado que debía vincularse a la Cooperativa de Trabajo Asociado Progreso   -COOPROOG CTA-, para seguir en la institución, vinculación que se hizo efectiva,   el 2 de febrero de 2009, cuando suscribió el convenio de trabajo asociado con   dicha organización solidaria.    

2.3.2. El   17 de marzo de 2009, julia, sufrió un accidente de trabajo al pincharse   con una jeringa hipodérmica, uno de los dedos de su mano izquierda, siniestro   que fue reportado a la Administradora de Riesgos Profesionales Suratep.    

2.3.3. En   esa misma fecha, en las instalaciones de la Clínica Reina Catalina, le fue   practicada a la trabajadora la prueba del VIH. Dos días después, esto es, el 19   de marzo de 2009, le fue comunicado de manera verbal, que el resultado dio   positivo. Así mismo, sin documento que lo acreditara,  se le informó que el   examen realizado al paciente que atendía en el momento del siniestro, salió   negativo.    

2.3.4. El   27 de marzo de 2009, se le practicó a la demandante, esta vez, en la EPS Salud   Total, el examen confirmatorio del VIH, llamado Western Blot, con resultado   positivo.    

2.3.5.  Los resultados de estos exámenes no fueron sometidos a reserva. Por el   contrario, se divulgaron no solo a los directivos de la Clínica Reina Catalina y   de la Cooperativa de Trabajo Asociado Progreso -COOPROOG CTA-, sino a todo el   personal que labora en dichas entidades.    

Así, se violó la   reserva de la historia clínica ocupacional, consagrada en la Resolución 2346 de   2007 del Ministerio de la Protección Social[2],  artículos 16 y el 17[3] que disponen sobre la guarda de las evaluaciones   médicas ocupacionales y de las historias clínicas ocupacionales por parte de las   personas naturales y jurídicas prestadoras o proveedoras de servicios de salud   ocupacional, entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras de   servicios de salud.    

2.3.6.   Como consecuencia de esta violación a la reserva de la historia clínica,   Julia, fue objeto de discriminación y aislamiento por parte   de sus compañeros de trabajo hasta el punto de empezar a sufrir, además, de   estrés y depresión.    

2.3.7. El 2 de septiembre de 2009, el Jefe de Recursos   Humanos de la Clínica Reina Catalina,  le informó a Julia que hasta   ese día laboraría en la institución, decisión que se mantuvo, a pesar de la   actitud rogatoria de la trabajadora para que ello no sucediera y se tuviera en   cuenta su estado de salud, personal y familiar, pues de ella depende su hija   menor de edad. Dos días después, es decir, el 4 de septiembre, en la Cooperativa de Trabajo Asociado Progreso -COOPROOG CTA- le   comunicaron que debía presentar la carta de renuncia con el fin de obtener la   liquidación.    

2.4. Oposición a   la demanda    

El Juzgado Tercero   Civil Municipal de Barranquilla, mediante proveído del 16 de noviembre de 2010,   admitió la demanda y corrió traslado a la Clínica Reina Catalina, Salud Total   EPS y a la ARP Suratep para que ejercieran su defensa.    

Así mismo, decidió   vincular a la Cooperativa de Trabajo Asociado   Progreso -COOPROOG CTA-, para que se pronunciara sobre los hechos y   derechos invocados por la demandante.    

2.4.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la   Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida    S.A., en adelante ARP SURA, consideró que la acción de tutela resulta   improcedente para lograr la protección de los derechos fundamentales de la   accionante, por las siguientes razones:    

-La accionante   registró afiliación a la ARP SURA, a través de la empresa Cooperativa de Trabajo   Asociado Progreso, desde el 10 de febrero de 2009 hasta el 31 de marzo de la   misma anualidad.    

-Al decir de la   señora Julia, sufrió un accidente laboral, el 13 de marzo de 2009. Sin   embargo, dicho evento no fue reportado por parte del empleador, es decir,   por la mencionada organización solidaria. La afirmación de la demandante en este   aspecto carece de respaldo probatorio.    

-Como el empleador no   informó a la ARP la ocurrencia de un evento al parecer de origen profesional,   las prestaciones deben ser suministradas por la entidad promotora de salud a la   cual se encuentra afiliada la demandante, en este caso, Salud Total EPS.    

-Conforme con lo   anterior, frente a la ARP SURA, existe una falta de legitimación en la causa por   pasiva.    

2.4.2. La   Clínica Reina Catalina, durante el término otorgado para el efecto, a través del   representante legal, expresó su disentimiento frente a las pretensiones de la   demanda y solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma, con base en los   siguientes argumentos:    

-Julia, fue remitida por la Cooperativa de   Trabajo Asociado Progreso -COOPROG-, como asociada para ejecutar labores de   Auxiliar de Enfermería en la clínica, desde el 2 de febrero de 2009.    

-Julia, informó que se había pinchado un dedo de   la mano con una aguja, mientras atendía un paciente que estaba hospitalizado en   la institución. Inmediatamente, se tomaron las muestras de las personas   involucradas en el hecho de acuerdo con el protocolo médico establecido para   este tipo de accidentes, previo consentimiento de las partes. Ello con el objeto   de conocer o descartar la presencia, al momento del siniestro, de virus como el   VIH, hepatitis HBsAG y hepatitis HCV.    

La demandante pretende, ahora, encontrar un nexo de   causalidad entre el virus de VIH que padece y el accidente supuestamente   acaecido, de manera ilusoria, porque conoce perfectamente la historia clínica   del paciente involucrado en el hecho y del resultado negativo que arrojó la   prueba Elisa, a él practicada.    

Con este valor de resultado en la fuente (paciente que   ingresó en la institución), se descarta de manera inmediata la transmisión del   VIH por el accidente sucedido.    

Cabe advertir que incluso, en accidentes laborales de   este tipo, en el que el paciente, sí es VIH positivo y se encuentra en la fase   de SIDA, la persona que estuvo involucrada en el mismo, tiene una probabilidad   de contagio del 0.1%. Los exámenes, pueden arrojar un resultado negativo,   durante todo el tiempo que exige el protocolo, es decir, hasta por dos años   después de ocurrido el hecho.    

Por lo anterior, la prueba que se practica de manera   inmediata después de ocurrido el accidente, se ejecuta de acuerdo con el   protocolo, para descartar o confirmar la presencia del virus VIH con antelación   al evento sobrevenido en cualquiera de las dos personas implicadas.    

-Respecto de la prueba denominada Westtern Blot que   refiere la demandante que le fue practicada en la EPS Salud Total, se desconoce   este hecho, pues hace parte de la historia clínica de la paciente.    

-En relación con el resultado de VIH positivo que   arrojó la prueba practicada a Julia en la institución, éste solo fue   revelado a la sicóloga quien fue la encargada de informarlo a la trabajadora.    

-La cooperativa en la que se encontraba afiliada la   demandante nunca tuvo conocimiento del resultado positivo que había arrojado la   prueba practicada a Julia para la detección de VIH. En relación con este   particular, sobra advertir, que la Clínica Reina Catalina, es una institución   prestadora de servicios de salud, conocedora ampliamente de la confidencialidad   en el manejo de las historias clínicas. En consecuencia, no se acepta la   afirmación de la demandante respecto de la violación a la reserva médica y por   ende, del resultado del examen, como tampoco es de recibo la supuesta   discriminación de la que fue objeto porque con posterioridad al accidente de   trabajo, la trabajadora no ha elevado ningún tipo de queja, lo cual, a su   juicio, resulta disiente.    

-El 2 de septiembre de 2010, se le comunicó a Julia  que era solicitada en las instalaciones de la mencionada cooperativa de   trabajo. Ante la pregunta acerca del motivo de dicho requerimiento, se le   informó que la clínica había reprochado a la organización solidaria, la ausencia   injustificada de un grupo de trabajadores asociados, lo cual había repercutido   en el cumplimiento del contrato y que por ello se planeaba reducir los servicios   contratados.    

-La clínica no solicitó la desvinculación de Julia   a la mencionada cooperativa por el hecho de ser portadora de VIH, prueba de ello   es que siguió prestando sus servicios durante 156 días, después del resultado   positivo de VIH.    

-La relación contractual que existe entre la clínica y   la Cooperativa de Trabajo Asociada Progreso -COOPROG CTA-, no implica injerencia   de la institución en la toma de decisiones de la mencionada organización.    

-Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional   cuando es comprobada la existencia de un nexo causal entre la enfermedad del   trabajador y la terminación del vínculo laboral, el empleador incurre en un   trato discriminatorio, lo cual es constitucionalmente inadmisible. Por el   contrario, se ha desestimado la protección por vía de tutela cuando a pesar de   la patología que padece el trabajador, la consideración para dar por terminado   el contrato laboral no se relaciona con la afección que padece el empleado.    

En el presente caso, el motivo  de retiro de la   señora  Julia como contratista asociada de COOPROG  y vinculada a la Clínica   Reina Catalina, no se relaciona con el hecho de ser portadora de VIH, toda vez   que la cooperativa no tenía conocimiento del resultado del examen de laboratorio   que se le practicó a la demandante, razón por la cual no existe vulneración de   ningún derecho fundamental.    

2.4.3. Salud Total S.A., dentro del término concedido por el   despacho, solicitó que se denegara el amparo pretendido por la   accionante, al considerar que la entidad no ha vulnerado los derechos   fundamentales invocados.    

-Revisado el sistema de información de Salud Total EPS,   se pudo establecer que Julia, estuvo afiliada al Sistema General de   Seguridad Social en Salud a través de esta EPS, desde el 13 de febrero de 2009,   en calidad de trabajador dependiente de la “Cooperativa de Gestión y   Servicios”, hasta el mes de agosto del  citado año cuando venció el término   de protección laboral, toda vez que el empleador informó la novedad de retiro.    

-Una vez Julia fue afiliada al sistema de salud,   la EPS garantizó en forma eficiente, integral y oportuna el acceso y la   prestación de los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud.    

-El 26 de marzo de 2009, en el Punto de Atención al   Usuario -UAB 20 de julio-, Julia, asistió a consulta en el Área de   Medicina Familiar manifestando “HABER SALIDO PRUEBA DE SIDA POSITIVA”. Al médico   que la atendió relató los hechos sucedidos, el 13 de marzo del citado año, que   al decir de la demandante, ocurrieron mientras cumplía sus funciones como   Auxiliar de Enfermería en la Clínica Reina Catalina.    

Como plan de manejo se ordenó la realización de un   examen de comprobación de VIH, el cual fue confirmatorio de la prueba inicial y   se remitió a especialista. Desde este momento, Julia, ingresó al programa   especial para pacientes que padecen esta enfermedad e inició los controles para   la patología que padece con el suministro de medicamentos y exámenes periódicos   de diagnóstico.    

-Hasta el 28 de septiembre de 2009 se evidencia   anotaciones en el sistema de la EPS. El 5 de febrero de 2010, surtió la novedad   de retiro con información de traslado al régimen subsidiado.    

-Lo anterior, demuestra que Salud Total, cumplió con   todas las obligaciones legales, suministrando el tratamiento médico que la   paciente requirió para el tratamiento de la enfermedad que padece, durante el   término de vigencia del contrato y mientras su afiliación estuvo activa.    

-En relación con las   pretensiones que esgrime la demandante en el libelo, es preciso advertir, que la   de reintegro solo es predicable al empleador y frente al pago de una   indemnización bajo el supuesto de que la EPS violó el derecho a la intimidad al   relevar el contenido de la historia clínica, es totalmente improcedente, en   primer lugar, porque la entidad bajo ninguna circunstancia difundiría la   información atinente a  los diagnósticos de los pacientes y en segundo   término, escapa a la órbita de la protección constitucional una reclamación en   este sentido.    

2.4.4. La Cooperativa de Trabajo Asociado Progreso -COOPROG-,   a través del representante legal, solicitó se negara la solicitud de amparo, con   fundamento en las siguientes consideraciones:    

-La demandante estuvo   vinculada como trabajadora asociada desde el 2 de febrero de 2009 y hasta el 30   de agosto del citado año, fecha en la cual se le informó la terminación del   vínculo asociativo por cuanto se había reducido la prestación de los servicios   contratados con la Clínica Reina Catalina. Por esta razón, se declaró en   reserva a la espera de una nueva ocupación.    

-Según Julia,   ella es una persona portadora de VIH, enfermedad que obtuvo, supuestamente,   cuando desempeñaba sus funciones y, que por tal condición la cooperativa decidió   terminar el vínculo, lo cual no es cierto, por las siguientes razones:    

·         Se tuvo conocimiento de este suceso   con la demanda de tutela.    

·         Su desvinculación ocurrió 6 meses   después del accidente de trabajo, que al decir de la demandante, produjo el   contagio de dicha enfermedad.    

·         Mientras fue asociada a la   organización no le fue concedida ninguna incapacidad por un tiempo   significativo lo cual hubiera permitido establecer que sus condiciones de salud   habían disminuido.    

·         Científicamente se descarta que el   VIH que padece la demandante se hubiere adquirido en virtud del referido   pinchazo  porque dicha enfermedad no se desarrolla de forma inmediata sino que tiene un   largo proceso de incubación y detección, más aún cuando de conformidad con lo   consignado en el libelo, el paciente que estaba atendiendo al momento de la   ocurrencia del accidente de trabajo, no es portador del mismo.    

·         La declaratoria de reserva de la   cooperada obedeció a una causa objetiva como lo es la reducción de los servicios   contratados con la Clínica Reina Catalina.    

-La demandante no   tenía vínculo laboral con la cooperativa de trabajo asociado, ni con la Clínica   Reina Catalina. Según las normas del cooperativismo aplicables, la accionante   era asociada de COOPROG CTA y brindaba su fuerza de trabajo como aporte al   cumplimiento del objeto social de la organización solidaria. Además, cuando se   decidió terminar el vínculo asociativo, la demandante gozaba de salud, no se   encontraba incapacitada, ni tenía ninguna limitación para desempeñar el trabajo   encomendado, de tal suerte que no puede estar amparada por la estabilidad   laboral reforzada, la cual se predica de las relaciones, exclusivamente, de   índole laboral.    

-En este caso, existe   otro mecanismo de defensa, esto es, la jurisdicción laboral. Tampoco procede el   amparo de manera transitoria porque no se acredita la existencia de un perjuicio   irremediable.    

-En este caso no se   cumple con el requisito de la inmediatez, pues la demandante acude a la acción   constitucional, un año después de su declaratoria de receso.    

2.5. Pretensiones    

La señora Julia   solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se   declare ineficaz el despido, se condene  en forma solidaria a   COOPROG y a la Clínica Reina Catalina a pagar una   indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario.    

Así mismo, pide se   ordene a la organización solidaria el pago de las cotizaciones al Sistema   General de Seguridad Social y una vez proceda el reintegro sin solución de   continuidad, el pago de los salarios desde la fecha de su retiro de la   cooperativa hasta su vinculación y el pago de una indemnización por los   perjuicios que le fueron ocasionados al revelar el contenido de su historia   clínica.    

También pide que se   le ordene a la ARP Suratep el reconocimiento y pago de una pensión por   enfermedad profesional y a Salud Total EPS,   que le brinde una atención integral.    

2.6. Pruebas    

Dentro del expediente   de tutela se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:    

-Copia del resultado   del examen Western Blot efectuado a Julia (Folios 12 y 13 del cuaderno   principal).    

-Copia de la petición   presentada, el 10 de junio de 2010, por Julia a la Cooperativa de Trabajo   Asociado Progreso por medio de la cual solicitó información relacionada con la   finalización de su vínculo y el pago de la liquidación  (Folio 14 del   cuaderno principal).    

-Copia de la   respuesta dada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Progreso a la petición   elevada por la demandante (Folio 15 del cuaderno principal).    

-Copia de la   comunicación dirigida a Julia por parte de la Cooperativa de Trabajo   Asociado Progreso en la que se le informó que el Consejo de Administración había   decidido declararla trabajadora asociada en reserva (Folio 16 del   cuaderno principal).    

-Copia del   comprobante de liquidaciones finales a nombre de la demandante (Folio 17 del   cuaderno principal).    

-Copia de una   consignación de depósito judicial efectuado a nombre de Julia s (Folio 18   del cuaderno principal).    

-Copia del convenio   de trabajo asociado suscrito entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Progreso y   Julia, el 2 de febrero de 2009  (Folio 19 del cuaderno principal).    

-Copia del registro   civil de nacimiento de la hija de Julia (Folio 22 del cuaderno   principal).    

-Copia de la historia   clínica del paciente en la Clínica Reina Catalina y copia de los exámenes de   laboratorio  que le fueron practicados a Julia con posterioridad al   siniestro en el que se vio involucrada (Folio 49 del cuaderno principal).    

2.7. Decisión judicial que se revisa    

El Juzgado Tercero   Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2010,   decidió negar la tutela al considerar que la controversia planteada es de   carácter laboral, razón por la cual la vía para dirimirla es la jurisdicción   laboral y no la acción de amparo constitucional.    

La anterior decisión   no fue impugnada por las partes y, por tanto, no se agotó la segunda instancia.    

3. Expediente   T-2.999.549    

3.1. La solicitud    

Julieth Samantha   Buitrago Amarillo, presentó acción de tutela para que le fueran protegidos sus   derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad humana y   a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada los   que, según afirma, le fueron vulnerados por la Caja de Compensación Familiar   Compensar, en adelante Compensar, al terminar el contrato a término fijo   acordado entre ella y la entidad demandada.    

3.2. Los hechos    

La demandante los   expone, en síntesis, así:    

3.2.1. El 29 de   septiembre de 2008 celebró un contrato a término fijo inferior a un año con   Compensar para desempeñar el cargo de Auxiliar Operativo, el cual fue   prorrogado en varias ocasiones hasta el 30 de octubre de 2010.    

3.2.2. El 10 de julio de 2010, en una actividad de   integración del Área Financiera, realizada en las instalaciones de Compensar en   Cajicá, sufrió un accidente laboral que le afectó la rodilla izquierda y el cual   fue debidamente reportado. Al día siguiente, le fue inmovilizada dicha área en   la Clínica Palermo y remitida a la especialidad de ortopedia.       

3.2.3. Por una inconsistencia en la radicación de las   incapacidades ante la ARP Liberty Seguros, debió ir a trabajar los días 27, 28,   29 y 30 de julio de 2010, ayudada por unas muletas, lo que le ocasionó una nueva   recaída y otra inmovilización.    

3.2.4. A pesar de sus problemas de salud, desde un primer   momento, se mostró dispuesta para desarrollar las tareas que le fueron   encomendadas, haciendo uso del teléfono y del correo electrónico. Así mismo,   ejecutó el proceso de correspondencia de estados de cuenta.    

3.2.5. El 9 de septiembre de 2010, al indagarle a su jefe   inmediato, acerca de la renovación de su contrato de trabajo, el cual tenía como   fecha de vencimiento, el 30 de septiembre, éste le manifestó, por primera vez,   su inconformidad con la labor que venía desempeñando y le expresó que su   contrato no sería renovado. Al día siguiente, en ejercicio del derecho de   petición, presentó una solicitud en la que manifestó la necesidad de que   Compensar continuara con el vínculo laboral dadas sus condiciones de salud.    

3.2.6. El 23 de septiembre del citado año, el ortopedista de   la ARP Liberty Seguros, expidió una incapacidad hasta el 3 de octubre de 2010,   realizó una serie de recomendaciones médico laborales y estableció como periodo   de recuperación, un plazo aproximado de seis meses.    

3.2.7. El 27 de septiembre de 2010, se rehusó a firmar una   comunicación que le dirigía el Área de Talento Humano, informándole que el 3 de   octubre, fecha en la que terminaba la incapacidad, se daría por terminado su   contrato de trabajo. Ante tal negativa, recibió una llamada de uno de los   abogados de dicha dependencia, que le confirmó lo anunciado por escrito. Además,   le fue enviada la misma misiva por correo certificado, la cual también rechazó.    

3.2.8. El 1 de octubre siguiente, fue llamada nuevamente por   uno de los funcionarios del Área de Talento Humano que le informó acerca del   nuevo envío por correo del oficio por medio del cual se daba por terminado su   contrato de trabajo. Al preguntársele acerca de su negativa recurrente de   recibir las comunicaciones, señaló la falta de respuesta a la petición elevada   el 23 de septiembre de 2010.    

3.2.9. El 3 de octubre de 2010,  fue valorada por    un médico del Área de Medicina Laboral de la ARP Liberty Seguros, quien le   prorrogó la incapacidad hasta el 18 del citado mes. Así mismo, ordenó terapia   física.    

3.2.10. El 6 de octubre del mencionado año, Compensar le   informó, nuevamente de la determinación de dar por culminado su contrato de   trabajo, anunciándole que éste se prorrogaría hasta la fecha en que se estipuló   la terminación de la última incapacidad médica.    

3.2.11. El 19 de octubre subsiguiente, el neurocirujano   tratante, determinó, de conformidad con los resultados de una gammagrafía ósea,   la afectación de la rodilla derecha, a raíz de la lesión sufrida en la izquierda   y ordenó un bloqueo de nervio periférico para el 2 de noviembre de 2010.    

3.3. Oposición a   la demanda    

El Juzgado Veintiséis   Penal Municipal de Bogotá, mediante proveído del 3 de noviembre de 2010, admitió   la demanda y corrió traslado a Compensar para que ejerciera su defensa.    

Compensar, dentro de   la oportunidad legal prevista, contestó la acción de tutela en los siguientes   términos:    

-La acción de tutela   reviste un carácter residual, resultando improcedente su ejercicio cuando existe   otro mecanismo de defensa como acontece en este caso, en el que la jurisdicción   ordinaria laboral es la vía para ventilar las pretensiones esbozadas por la   demandante, las cuales se reducen a un ámbito prestacional.    

-Compensar ha   cumplido cabalmente sus obligaciones como empleador, pues afilió a la   trabajadora al Sistema General de Seguridad Social, pagó el salario acordado y   las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad. Tuvo en cuenta la   situación en la que se encontraba la demandante, toda vez que prolongó el   vínculo laboral hasta la terminación del periodo de incapacidad. “Como   consecuencia de lo anterior, no puede existir amenaza o violación de derecho   fundamental alguno en cabeza de COMPENSAR, [quien] siempre ha actuado en   beneficio y bienestar de la accionante.”    

-La solicitud de   amparo tampoco procede en este caso, siquiera de manera transitoria, pues no se   encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.    

-La terminación del   contrato de trabajo de la señora Buitrago Amarillo no fue consecuencia de su   estado de salud porque no se puede evidenciar estado de discapacidad alguna,   sino que obedeció a la expiración del plazo fijo pactado, lo cual le fue   comunicado con una antelación de 30 días.    

3.4. Pretensiones    

La demandante le pide   al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos fundamentales y,   en consecuencia, se ordene a Compensar su reintegro.    

3.5. Pruebas    

A continuación se   relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:    

-Copia del contrato   individual de trabajo a término fijo suscrito el 29 de septiembre de 2008 por   Julieth Samantha Buitrago Amarillo y Compensar (Folio 8 del cuaderno principal).    

-Copia de la petición   elevada, el 10 de septiembre de 2010, por la señora Buitrago Amarillo a   Compensar (Folio 10 del cuaderno principal).    

-Copia de los   certificados de incapacidad proferidos por EPS SURA a nombre de Julieth Samantha   Buitrago Amarillo del 11/07/10 a 16/07/10; 19/07/10 a 23/07/10; 24/07/10 a   26/07/10; 01/08/2010 a 04/08/2010; 05/08/10 a 09/08/10; 10/08/10 a 24/08/10;   25/08/10 a 08/09/10; 09/09/10 a 23/09/10; (Folios 8-22 del cuaderno principal).    

-Copia del Formulario   Único de Reporte de Accidente de Trabajo (Folio 23 cuaderno principal).    

-Copia de la   respuesta de Compensar a la petición presentada por Julieth Samantha Buitrago   Amarillo (Folio 24 del cuaderno principal).    

-Copia del resultado   de la resonancia magnética de rodilla izquierda practicada a la demandante   (Folio 27 del cuaderno principal).    

-Copia del resultado   de gammagrafía ósea practicada a la peticionaria (Folio 28 del cuaderno   principal).    

-Copia de la orden de   bloqueo periférico a nombre de Julieth Samantha Buitrago Amarillo (Folio 29 del   cuaderno principal).    

-Copia de una   incapacidad laboral expedida a nombre de la accionante del 19/10/10 al 02/11/10   (Folio 30 del cuaderno principal).    

-Copia de la historia   clínica de Julieth Samantha Buitrago Amarillo (Folio 31 del cuaderno principal).    

3.6. Decisión judicial que se revisa    

3.6.1. Decisión de   primera instancia    

El Juzgado Veintiséis Penal Municipal de   Bogotá, mediante providencia del 16 de noviembre de 2010, negó el amparo   solicitado por Julieth Samantha Buitrago Amarillo al considerar que cuenta con   otro medio de defensa judicial idóneo, como lo es la jurisdicción ordinaria   laboral y que en el presente caso, la tutela no procede como mecanismo   transitorio, toda vez que las pruebas aportadas al plenario, no logran acreditar   la existencia de un perjuicio irremediable.    

3.6.2. Impugnación    

Dentro del término   legal concedido para el efecto, la parte demandante impugnó la anterior   decisión, reiterando los argumentos que invocó en el libelo demandatorio y,   agregó, que, efectivamente, una vez culminó la última incapacidad que le fue   concedida, compensar la desvinculó, no obstante que sus condiciones de salud no   han presentado mejoría, circunstancia que no fue tenida en cuenta. Advirtió que   su salud se afectó con ocasión del  accidente de trabajo, ampliamente referido.    

3.6.3. Decisión de   segunda instancia    

El Juzgado Octavo   Penal del Circuito, mediante providencia del 21 de enero de 2011, confirmó el   fallo impugnado por las mismas razones expuestas por el juez de primera   instancia.    

4. Expediente   T-3.001.509    

4.1. La Solicitud    

Carmen Rosa Aguirre   Ferrer, a través de apoderado, presentó acción de tutela para que le fueran   protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al   mínimo vital, entre otros, que, según afirma, le fueron vulnerados por la   empresa Unión de Inversiones de la Costa S.A., en adelante UNICAT, al terminar   el contrato laboral a término indefinido, suscrito entre ella y la entidad   demandada.    

4.2. Los hechos    

Los narra el   apoderado de la demandante, sumariamente, así:    

4.2.1. El 2 de agosto de 2005   se vinculó laboralmente con UNICAT, mediante un contrato laboral a término   indefinido, para desempeñar el cargo de vendedora sistematizada. Su labor   consistía en digitar los números del chance y los valores apostados por los   clientes.    

4.2.2. En la jornada diaria atendía aproximadamente 100   personas, lo cual le implicaba movimientos repetitivos en periodos prolongados.    

4.2.3. El   15 de junio de 2010, acudió a la EPS por un cuadro de dolor intenso en las   manos, siéndole diagnosticada, días después, la enfermedad denominada síndrome   del túnel carpiano. Por esta patología le fueron concedidas varias   incapacidades.    

4.2.4. El   22 de noviembre de 2010, al día siguiente de reincorporarse a sus labores,   después de una incapacidad, le fue   entregada la carta de terminación de su contrato de trabajo.    

4.2.5. Debido a su desvinculación laboral, su situación   económica se encuentra seriamente afectada por cuanto el salario que devengaba   constituía su único ingreso y el medio para solventar sus necesidades básicas y   las de sus cuatro hijas, pues es madre soltera.    

4.3. Oposición a   la demanda    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente, UNICAT, a través de  apoderado,   respecto de la acción de tutela promovida por Carmen Rosa Aguirre Ferrer,   señaló:    

-En el presente caso   debe declararse la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumplen   ninguno de los presupuestos establecidos para la procedencia del amparo contra   una entidad de carácter particular, como lo es UNICAT.    

-Tampoco se cumple   con una de las notas definitorias de la acción constitucional como lo es la   subsidiaridad, toda vez que existen otros mecanismos de defensa judicial para   controvertir el asunto planteado. La acción de tutela tampoco procede como   mecanismo transitorio, pues no se evidencia la existencia de un perjuicio   irremediable.    

-La terminación del   contrato no sobrevino por la enfermedad, incapacidad para trabajar o   discapacidad de la demandante, pues cuando la empresa tomó esta determinación   aquella no se encontraba en ninguna de las circunstancias anteriormente   descritas. La organización desconocía la enfermedad de túnel carpiano que dice   padecer la señora Aguirre Ferrer.     

4.4. Pretensiones    

Carmen Rosa Aguirre   Ferrer solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, como   consecuencia de ello, se le ordene a UNICAT que la reintegre al cargo que venía   desempeñando antes de su desvinculación o a uno similar.    

4.5. Pruebas    

Las pruebas   relevantes aportadas al trámite de tutela, son las siguientes:    

-Copia de certificado laboral a nombre de Carmen Rosa   Aguirre Ferrer (Folio 7 del cuaderno principal).    

-Copia de la incapacidad de dos días otorgada por   Coomeva EPS a la actora por enfermedad general (Folio 8 del cuaderno principal).    

-Copia de la   solicitud de permiso para entrar a laborar después de la hora estipulada con el   fin de asistir a terapias (Folio 9 de l cuaderno principal).    

-Copia de la carta   por medio de la cual UNICAT le informó a Carmen Rosa Aguirre Ferrer de la   terminación de su contrato de trabajo (Folio 10 del cuaderno principal).    

-Copia de la   liquidación definitiva del contrato de trabajo de la señora Aguirre Ferrer   (Folio 11 del cuaderno principal).    

4.6. Decisión judicial que se revisa    

4.6.1. Decisión de   primera instancia    

El Juzgado Once Penal   Municipal de Cartagena, con Funciones de Control de Garantías, mediante   sentencia proferida el 29 de diciembre de 2010, decidió tutelar los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la   estabilidad laboral reforzada de la señora Carmen Rosa Aguirre Ferrer, pues se   logró acreditar su violación al terminar   unilateralmente su contrato de trabajo, no   obstante su deteriorado estado de salud y de no contar con el permiso de las   autoridades laborales competentes.    

Respecto de la   supuesta vulneración del derecho a la igualdad, negó el amparo invocado, pues la   demandante no presentó otros casos de reintegro, en los que estando en sus   mismas condiciones, se les hubiera dado un tratamiento distinto al recibido.    

4.6.2. Impugnación    

Señala que en el   presente caso, no es posible predicar un nexo de causalidad entre el despido de   la demandante y su supuesto estado de salud, pues la organización desconocía que   se tratara de una persona discapacitada o que se encontrara en estado de   debilidad manifiesta.    

4.6.3. Decisión de   segunda instancia    

El Juzgado Segundo   Penal del Circuito de Cartagena, mediante proveído del 14 de febrero de 2011,   revocó la decisión proferida en primera instancia, al considerar que el debate   que se plantea es eminentemente legal y debe ser planteado ante la jurisdicción   ordinaria laboral.    

5. Expediente   T-3.003.329    

5.1. La solicitud    

Guillermo Londoño   Cediel, en nombre propio, presentó acción de tutela para que le fueran   protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a la estabilidad   laboral reforzada, en su calidad de persona discapacitada, derechos que, según   afirma, le fueron vulnerados por la empresa Unión Temporal Alma al terminar el   contrato de obra o labor determinada, suscrito entre él y la demandada.    

5.2. Los hechos    

El accionante los narra, en síntesis,   así:    

5.2.1. Desde el 25 de marzo de   2010 ingresó a laborar en la Unión Temporal Alma, a través de un contrato por   obra o labor determinada, desempeñándose como pailero y alineador. Su asignación   salarial ascendía a la suma de $1.833.570.    

5.2.2. El   28 de abril de 2010, en desarrollo de sus funciones, sufrió una alteración de la frecuencia cardíaca, a su juicio, por el esfuerzo   físico.    

5.2.3. El   3 de mayo de 2010, asistió a un control médico en Servimédicos Ltda. y le fue   diagnosticado arritmia cardíaca, no especificada.    

5.2.4. El   6 de mayo subsiguiente, nuevamente, ejecutando sus labores, sufrió un accidente   laboral al presentar un dolor crónico de espalda, siendo trasladado   inmediatamente al Hospital de Acacías, donde le fue concedida una incapacidad de   tres días y ordenadas 6 terapias físicas.    

5.2.5. El   26 de mayo de 2010, fue atendido en el Hospital Cardiovascular del Niño de   Cundinamarca por un especialista en cardiología y electrofisiología, quien le   ordenó un ecocardiograma[4] y otros procedimientos[5].    

5.2.6. El   27 de julio de 2010, la Unión Temporal Alma, da por concluido su contrato de   trabajo por terminación de la obra o labor   contratada.    

5.2.7. El   30 de julio de 2010 fue intervenido quirúrgicamente en el hospital anteriormente   mencionado con ocasión de sus problemas cardiacos y le concedieron una   incapacidad por 20 días.    

5.2.8. El 24 de agosto de 2010, en ejercicio del derecho de   petición, elevó una solicitud ante la empresa demandada con el fin de que fuera   reintegrado y le pagaran los salarios y demás prestaciones que dejó de percibir   desde cuando se produjo su retiro de la empresa accionada hasta su reintegro.   Adicionalmente, pidió el pago de la indemnización equivalente a ciento ochenta   días de salario.    

Fundamentó su   pedimento en el hecho de que no se pidió la autorización a la oficina de Trabajo   para tomar dicha determinación, a pesar de sus desmejoradas condiciones de   salud, las cuales eran plenamente conocidas por la organización.    

5.2.9. Dicha solicitud fue negada, bajo el argumento según el   cual la empresa no tenía conocimiento de su estado de salud.    

5.3. Oposición a   la demanda    

El Juzgado Primero   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, de Villavicencio,   mediante proveído del 17 de septiembre de 2010, admitió la demanda y corrió   traslado a la empresa  demandada para que ejerciera su defensa.    

5.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la   Unión Temporal Alma, a través del representante legal, esgrimió las razones por   las cuales considera que la acción de tutela resulta improcedente para lograr la   protección de los derechos invocados, las cuales pueden sintetizarse, de la   siguiente manera:    

-Existe otra vía   judicial idónea como lo es la jurisdicción ordinaria laboral para decidir y   conocer sobre las peticiones formuladas por el accionante, ya que no se ha   probado la existencia de un perjuicio irremediable que enerve la súplica ante la   justicia ordinaria.    

-La finalización del   contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la organización obedeció a la   terminación de la labor para la que había sido contratado y no sobrevino por la   enfermedad, incapacidad para trabajar o discapacidad del trabajador, pues cuando   la empresa tomó esta determinación, aquél no se encontraba en ninguna de las   circunstancias anteriormente descritas.    

-La empresa no tenía   conocimiento del deteriorado estado de salud que refiere el demandante. Fue   enterada de dicho menoscabo en la solicitud que elevó el señor Londoño Cediel   después de terminado el contrato de trabajo.    

-El episodio que   narra el demandante y que cataloga como un accidente laboral no fue reportado   como tal. La empresa lo trasladó a Acacías donde fue atendido por la EPS. Allí   fue valorada la dolencia que presentó como de origen común y le fue concedida   una incapacidad de 3 días.    

-Respecto de sus   problemas cardiacos, el trabajador los mencionó sin dar mayor detalle, cuando   solicitó un permiso para trasladarse a la ciudad de Bogotá para la práctica de   unos exámenes médicos. Por esta razón no puede predicarse que la terminación de   su contrato de trabajo sea consecuencia de su estado de salud.    

Posteriormente, el   Juzgado Primero Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Villavicencio vinculó a la EPS Humana Vivir   y a la ARP SURA para que se pronunciaran sobre los hechos y derechos invocados   por el accionante.    

5.3.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la   EPS Humana Vivir, contestó la acción de tutela, señalando que revisada la base   de datos se constata que Guillermo Londoño Cediel se encuentra retirado desde el   28 de julio de 2010.    

5.3.3. Dentro del   término otorgado para ejercer el derecho de réplica, el representante legal de   la ARP SURA, manifestó su oposición a la acción de tutela, con fundamento en las   siguientes consideraciones:    

-El accionante se   encuentra afiliado a la ARP, a través de la empresa Montajes JM S.A. desde el 20   de octubre de 2010.    

-El señor Londoño   Cediel, estuvo afiliado por la entidad demandada desde el 25 de marzo de 2010   hasta el 27 de julio de 2010.    

-Durante la cobertura   con la última empresa demandada, el accionante se vio involucrado en un   accidente de trabajo, el 18 de mayo de 2010. Las prestaciones asistenciales   derivadas de dicho evento fueron cubiertas por la ARP. La entidad continuará   brindando todas aquellas que requieran las patologías causadas con ocasión del   mencionado siniestro.    

5.4. Pretensiones    

Guillermo Londoño   Cediel solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en   consecuencia, se ordene a la empresa Unión Temporal Alma efectuar su reintegro   en un cargo acorde con sus condiciones de salud.    

Así mismo, solicita   que la empresa demandada le cancele los salarios y prestaciones sociales dejados   de pagar desde la fecha del despido hasta que se efectúe el reintegro.    

5.5. Pruebas    

En el expediente   obran las siguientes pruebas:    

-Copia del contrato   de trabajo por duración de la obra o labor determinada suscrito entre Unión   Temporal Alma y Guillermo Londoño Cediel (Folios 13-19 del cuaderno principal).    

-Copia de la consulta   médica del señor Londoño Cediel en el Hospital Cardiovascular del Niño de   Cundinamarca, el 26 de  mayo de 2010  (Folio 20 del cuaderno   principal).    

-Copia de los   resultados del ecocardiograma practicado al señor Londoño Cediel  (Folio 27 del   cuaderno principal).    

-Copia de la   autorización de Humana Vivir para la práctica de ablación con catéter de lesión   o tejido de corazón por radiofecuencia, mapeo tridimensional por insiste, a   nombre de Guillermo Londoño Cediel  (Folio 28 del cuaderno principal).    

-Copia de la   comunicación dirigida al demandante por parte de la empresa Unión Temporal Alma,   mediante la cual le notificó que su contrato por obra o labor contratada   terminaría a partir del 27 de julio de 2010 (Folio 31 del cuaderno principal).    

­    

-Copia de la historia   clínica de Guillermo Londoño Cediel (Folios 33-48 del cuaderno principal).    

-Copia de la petición   elevada, el  24 de agosto de 2010, por el señor Londoño Cediel a la Empresa   Temporal Alma por medio del cual solicitó el reintegro (Folios 49-53 del   cuaderno principal).    

-Copia de la   respuesta de la Empresa Temporal Alma a la petición del 24 de agosto de 2010   presentada por el demandante (Folios 54-59 del cuaderno principal).    

5.6. Decisión judicial que se revisa    

5.6.1. Decisión de   primera instancia    

El Juzgado Primero   Penal Municipal con Función de Garantías de Villavicencio[6], mediante sentencia proferida el 1 de diciembre de   2010, negó el amparo invocado por el demandante, al considerar que existe otro   medio de defensa judicial al que podrá acudir el señor Londoño Cediel. En este   caso no se demostró con suficiencia un perjuicio inminente y urgente que amerite   la intromisión del juez constitucional en un ámbito que no es de su competencia.    

6. Expediente   T-3.000.718    

6.1. La solicitud    

Edgar de Jesús Ortiz   Paniagua promovió acción de tutela en nombre propio para que le fueran   protegidos sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo   vital  y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona   incapacitada los que, según afirma, le fueron vulnerados por Bernardo Moreno   Ibargüen al terminar el contrato laboral suscrito entre él  y la parte   demandada.    

6.2. Los hechos    

Los describe el   demandante así:    

6.2.1. Estando vinculado laboralmente con Bernardo Moreno   Ibargüen y en ejecución de sus funciones sufrió un fuerte dolor de espalda al   levantar un bulto de cemento.    

6.2.2 Luego de sufrir dicho episodio de dolor, le comunicó   al empleador que en el año inmediatamente anterior, había sido intervenido   quirúrgicamente en la columna, no obstante se mantuvo la orden de ejecutar la   actividad que venía desarrollando.    

6.2.3. El mismo día del siniestro fue conducido al servicio   de urgencias de la EPS a la cual se encontraba afiliado en donde le recetaron   diclofenaco y presentó una leve mejoría.    

Como su condición de   salud se vio seriamente afectada, asistió a varios controles médicos y le fueron   concedidas innumerables incapacidades. Así mismo, fueron expedidas distintas   recomendaciones laborales por parte del médico de salud ocupacional[7].    

Precisamente, con   ocasión de las continuas y reiteradas recomendaciones laborales, la ingeniera   María Elizabeth Múnera, el 30 de julio de 2010, le comunicó al Médico de Salud   Ocupacional, acerca de la imposibilidad de atenderlas, dada la incompatibilidad   entre éstas y el oficio que desempeñaba.    

 6.2.4. Mario Sandoval, el 15 de octubre de 2010, le comunicó   de manera verbal la decisión del empleador de dar por terminado su contrato   laboral.    

Ante su insistencia   de que dicha determinación se le informara por escrito, el 21 de octubre   siguiente, le fue notificado tal hecho, haciéndose la salvedad de que su   enfermedad es de origen común, que su desvinculación laboral obedeció a la   terminación de la labor para la cual había sido contratado, situación que   también afectó a otros trabajadores.    

6.2.6. Debido a su desvinculación laboral, su situación   económica se encuentra seriamente afectada por cuanto el salario que devengaba   constituía su único ingreso.       

6.3. Oposición a   la demanda    

El Juzgado Segundo   Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana, mediante   auto del 2 de noviembre de 2010, admitió la demanda y corrió traslado a Bernardo   Moreno Ibargüen  y a Saludcoop EPS para que ejercieran su defensa.    

6.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente,   Bernardo Moreno Ibargüen, a través de apoderado, contestó la acción de tutela en   los siguientes términos:    

-Incumbe al   demandante probar la fecha de ingreso y los periodos en los que supuestamente   trabajó.    

-Al manifestar el   señor Ortiz Paniagua su cuadro de dolor, inmediatamente fue remitido a la EPS a   la que se encontraba afiliado.    

-El trabajador fue   reubicado según las recomendaciones médicas.    

-Se desconoce la   situación calamitosa en la que se encuentra el señor Ortiz Paniagua.    

-La desvinculación   laboral del demandante obedeció a la terminación de la obra para la cual fue   contratado.    

6.3.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente,   Saludcoop EPS, contestó la acción de tutela en los siguientes términos:    

·         Usuario que sufre accidente de   trabajo el 11/05/2009 presentando dolor de espalda, razón por la cual se   ordenaron recomendaciones médico laborales que no pueden cumplirse en razón del   oficio que desempeña.    

·         Evaluado por el médico laboral en   múltiples ocasiones, el facultativo anotó: paciente con antecedente de hernia   núcleo pulposo L5/S1 por RNM: luego de accidente de trabajo evaluación por   neurocirugía, la cual no arrojó déficit neurológico. Se emiten recomendaciones   médico-laborales pero el paciente no ha tolerado. Es remitido a la ARP Colmena   para rehabilitación y calificación de secuelas.    

·         Mediante oficio con el radicado   17622658, la ARP Colmena, niega el accidente de trabajo registrado, el 11 de   mayo de 2009.    

·         A través de comunicación   identificada 171734358 AT 11266679, la mencionada ARP, acepta el accidente de   trabajo pero niega secuelas, en estos términos: “en columna lumbar, paciente no   candidato a cirugía sino manejo del dolor. Destaca que la empresa contratante,   expuso las razones por las cuales no es posible en el momento cumplir con las   recomendaciones sugeridas.    

Sostiene que mientras   el usuario mantenga la afiliación vigente con la EPS su tratamiento no será   objeto de negación por parte de la entidad.    

La EPS no ha   vulnerado las garantías fundamentales del demandante, pues ha cumplido con las   obligaciones que le impone la ley.    

6.4. Pretensiones    

El señor Edgar de   Jesús Ortiz Paniagua solicita que se ordene el amparo definitivo de los derechos   fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al señor Bernando Moreno   Ibargüen que lo reintegre y le cancele los salarios y prestaciones sociales   dejados de pagar desde la fecha del despido hasta que se efectúe el reintegro.    

Igualmente, pide al   juez de tutela se ordene el pago de la indemnización equivalente a ciento   ochenta días de salario.    

6.5. Pruebas    

Las pruebas   relevantes allegadas al trámite de tutela, son las siguientes:    

-Copia del formato   “INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPEADOR O CONTRATANTE” (Folio 8 del   cuaderno principal).    

-Copia de la   respuesta del oficio suscrito por el médico de salud ocupacional de Saludcoop   EPS en el que solicita al empleador Bernardo Moreno Ibargüen unos documentos   para recomendaciones ocupacionales (Folio 12 del cuaderno principal).    

-Copia del oficio   remitido al médico de salud ocupacional de Saludcoop EPS en el que se   especifican las funciones que realiza el señor Ortiz Paniagua (Folio 13 del   cuaderno principal).    

-Copia del oficio en   el que se señalan por parte del médico de salud ocupacional de Saludcoop EPS    las recomendaciones médicas que debe seguir el señor Edgar de Jesús Ortiz   Paniagua (Folio 14 del cuaderno principal).    

-Copia de las   recomedaciones médicas proferidas el 10 de junio, 24 de junio de 2009 y 22 de   septiembre de 2010 por parte del médico de salud ocupacional de Saludcoop EPS   (Folios 15, 16 y 17 del cuaderno principal).    

-Copia de la   comunicación suscrita por el señor Bernardo Moreno Ibargüen del 13 de octubre de   2010 por medio de la cual le notificó al señor Edgar de Jesús Ortiz Paniagua   acerca de la terminación de su contrato de trabajo (Folio 18 del cuaderno   principal).    

-Copia de la   comunicación enviada por el empleador al médico de salud ocupacional de   Saludcoop EPS en la que se informó acerca de la imposibilidad de aplicar las   recomendaciones médicas proferidas en el caso del señor Ortiz Paniagua (Folio 20   del cuaderno principal).    

-Copia de la   liquidación de prestaciones sociales del señor Edgar de Jesús Ortiz Paniagua en   varios periodos laborados (Folios 31 a 34 del cuaderno principal).    

-Constancias de pago   y afiliación al Sistema de Seguridad Social efectuada por Bernardo Moreno   Ibargüen a nombre del señor Ortiz Paniagua (Folios 61-64 del cuaderno   principal).    

-Copia del   certificado de incapacidad proferido por Saludcoop EPS a nombre del señor Edgar   de Jesús Paniagua del 19/08/2010 a 02/09/2010 (Folio 75 del cuaderno principal).    

6.6. Decisión judicial que se revisa    

6.6.1. Decisión de   primera instancia    

El Juzgado Segundo   Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana, mediante   providencia del 16 de noviembre de 2010, negó el amparo solicitado por el señor   Edgar de Jesús Paniagua, al considerar que durante la relación laboral, al   trabajador no le fue declarada ninguna enfermedad profesional o incapacidad. La   terminación del contrato de trabajo, obedeció a la terminación de la obra para   el cual fue contratado.     

6.6.2. Impugnación    

La parte demandante   impugnó el fallo de primera instancia, esencialmente,  por las siguientes   razones:    

-El a quo  desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el tema   de la estabilidad laboral reforzada en la que se ha dado alcance a dicha   protección constitucional, a aquél trabajador que se encuentre en estado de   indefensión y mermado en su fuerza laboral, sin que sea necesario una   calificación de invalidez.    

-La jurisdicción   ordinaria laboral no es el mecanismo efectivo para proteger sus garantías   constitucionales sino la acción de tutela dada la situación en la que se   encuentra.    

6.6.3. Decisión de   segunda instancia    

El Juzgado de Familia   de Girardota, mediante providencia del 24 de enero de 2011, confirmó el fallo   impugnado por las mismas razones expuestas por el juez de primera instancia.    

7. Expediente   T-3.008.255    

El 10 de diciembre de   2010, Guido Reyes Cáceres presentó acción de tutela para que le fueran   protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo, a   la seguridad social, al mínimo vital, y a la estabilidad laboral reforzada que,   según afirma, le fueron vulnerados por el Ingenio Central Tumaco.    

7.2. Los hechos    

El accionante los narra, en síntesis,   así:    

7.2.1.   Desde el año 1990 empezó a prestar sus servicios como cortero de caña en el Ingenio Central Tumaco, a través de varios   contratistas. A partir del año 2005, lo hizo a través de la Cooperativa   Renovación con una asignación semanal de $400.000.    

7.2.2.   Diariamente recibía instrucciones de los ingenieros Lina María Tello y Luis   Santiago Torres, trabajadores de la mencionada empresa, quienes le indicaban el   lugar donde debía desempeñar sus funciones.    

7.2.3. Sus   condiciones de salud se vieron paulatinamente deterioradas. Específicamente, en   el año 2008, empezó a padecer unos episodios de dolor en su mano izquierda.    

Le fueron prescritas un sinnúmero de terapias e incapacitado por un lapso   aproximado de seis meses. Cuando se reintegró a sus labores, el Dr. Reinaldo   Arango, lo llamó a trabajar en el ingenio, ordenándole extraer piedras de un   lote de caña y, posteriormente, en la Hacienda La Esperanza, cortar malezas de   unos predios, actividades que realizó con mucha dificultad, dadas sus   disminuidas condiciones de salud.    

7.2.4. El   5 de noviembre de 2010, fueron reunidos los trabajadores del ingenio demandado y   les fue informado que se prescindía de los servicios de las cooperativas.    

7.2.5. Debido a su desvinculación laboral, su situación   económica se encuentra seriamente afectada por cuanto el salario que devengaba   constituía su único ingreso y el de su familia, compuesta por su esposa quien no   labora y por sus cuatro hijos.    

7.3. Oposición a   la demanda    

Así mismo, decidió   vincular a la Cooperativa de Trabajo Asociado Renovación, al entonces Ministerio   de la Protección Social, a la Superintendencia de la Economía Solidaria y a   Coomeva EPS para que se pronunciaran sobre los hechos.    

7.3.1. Dentro del término otorgado para ejercer el derecho de   réplica, el representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado   Renovación, contestó la acción de tutela en los siguientes términos:    

-La cooperativa se   creó en el año 2005 con el único objeto de prestar servicios de corte de caña   para Central Tumaco bajo la orientación exclusiva de la mencionada empresa,   quien pretendía modificar la vinculación de los trabajadores corteros de caña   del ingenio, la cual se hacía a través de contratistas.    

-Guido Reyes Cáceres   es asociado de la cooperativa desde el año 2005 y se dedicaba de forma exclusiva   a cortar caña para el Ingenio Central Tumaco.    

-La empresa Central   Tumaco, redactaba las ofertas mercantiles y posteriormente llamaba a la   cooperativa para que, una vez leídas, se firmaran. En dichas ofertas se   estipulaban, entre otros aspectos, la forma y la cuantía que se pagaría por las   toneladas de caña que cortaban los asociados.    

-La prestación del   servicio de corte manual de caña se realizaba en diferentes terrenos, algunos de   propiedad del ingenio demandado y de otros propietarios. Central Tumaco,   diariamente, informaba, a través de los ingenieros Lina María Tello y Luis   Santiago Torres: dónde, cuánto y en qué condiciones se debía realizar la   mencionada actividad.    

-El transporte y la   dotación para ejecutar el corte de caña, era pagado por el ingenio, a través de   un porcentaje que se estipulaba en el precio de la tonelada de caña.    

-Los martes de cada   semana, el representante de la organización, se dirigía al ingenio  para   que le suministraran los tiquetes de corte, la factura pro forma y la relación   de compensaciones ganadas. El viernes, se recibía el cheque y la copia de la   factura para la contabilidad de la cooperativa. Central Tumaco realizaba todo el   trámite para cobrar y efectuar los pagos.    

7.3.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el   entonces Ministerio de la Protección Social, a través del asesor Grupo Acciones   Constitucionales, respecto de la acción de tutela promovida por Guido Reyes   Cáceres, dijo:    

-En el presente caso   debe declararse la improcedencia de la acción de tutela contra el Ministerio de   la Protección Social por falta de legitimación por pasiva, toda vez que esta   entidad no es ni ha sido empleadora del señor Reyes Cáceres, lo que implica que   no existió vínculo de carácter laboral entre el accionante y el ministerio.    

-Las funciones   administrativas que le han sido asignadas al ministerio, no pueden invadir la   órbita de la jurisdicción ordinaria laboral, contenida en el artículo 2 del   Código Procesal del Trabajo. De ahí que, al funcionario administrativo le esté   vedado el pronunciamiento de juicios de valor que califiquen los derechos de las   partes, función que es netamente jurisdiccional.    

-En este caso existen   otros mecanismos de defensa judicial para resolver el asunto que se plantea.    

7.3.3. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente,   Central Tumaco, a través de apoderado, esgrimió las razones por las cuales   considera que la acción de tutela resulta improcedente contra la entidad, las   cuales pueden sintetizarse, de la siguiente manera:    

-No consta que el   señor Guido Reyes Cáceres haya trabajado, a través de contratistas para el   ingenio.    

-De conformidad con   lo expuesto en el libelo, el señor Reyes Cáceres, es trabajador asociado de la   Cooperativa Renovación.    

-El demandante nunca   devengó salario, ni tuvo vinculación con la empresa. De los documentos que obran   en el plenario, se deduce que el señor Reyes Cáceres recibía compensación   ordinaria y extraordinaria por parte de la organización solidaria, Renovación.    

-La prestación de los   servicios por parte de la Cooperativa Renovación estuvo sujeta a lo estipulado   en la oferta mercantil, suscrita por el representante de la organización.    

El enlace entre el   ingenio y la cooperativa para coordinar el lugar donde se prestaría el servicio   contratado, se realizaba a través de los ingenieros Luis Santiago Torres y Lina   María Tello, quienes coordinaban, directamente, con el gerente de Renovación,   nunca con el trabajador asociado.    

-Los días martes de   cada semana, el ingenio, le suministraba al representante legal de cada   cooperativa, los tiquetes de cortes y la factura pro forma.    

-No es cierto que la   empresa Central Tumaco le pagara al asociado. El ingenio le entregaba a la   organización solidaria información sobre las toneladas cortadas. La liquidación   y pago de las compensaciones los realizaba la cooperativa.    

-En el año 2008 se   gestó un bloqueo en nuestras instalaciones por parte de los asociados de las   cooperativas Palmicorte, Renovación y Esfuerzo Propio, lo cual condujo a que la   operación y las finanzas de la empresa se afectaran.    

Nunca el ingenio se   comprometió a asegurar vinculaciones de carácter laboral, pues siempre ha sido   claro que la relación con las cooperativas es de índole comercial. Este hecho es   demostrativo de la relación de independencia y autonomía de dichas   organizaciones. Precisamente, sus  asociados optaron por la cesación de   actividades, sin que ello hubiere implicado alguna acción disciplinaria, lo cual   se hubiera presentado, si se tratara de trabajadores subordinados.    

-La empresa Central   Tumaco siempre ha cumplido con lo dispuesto en la oferta mercantil. La   terminación del acuerdo obedeció a lo previsto en el mismo, es decir, cuando se   cumplió con el número de toneladas determinadas en el servicio contratado, las   cuales fueron fijadas en un tope de 40.000.    

-Es de advertir que   en la tarifa contratada y acordada con la cooperativa dentro del valor   establecido por tonelada de caña, existían rubros diferentes a la compensación   ordinaria derivada del corte propiamente dicho, tales como compensaciones   extraordinarias, la seguridad social, los parafiscales, los gastos de   administración, dotación, transporte, descansos y todo lo que se consagra en el   régimen de compensaciones de la cooperativa.    

Ello significa, que    si bien es cierto existían garantías y beneficios por la labor del servicio   pagados por la cooperativa, ellos eran incluidos en el valor de la tarifa   cobrada al ingenio.    

-Los asociados de la   Cooperativa Renovación fueron notificados en forma verbal que la oferta   mercantil concluía porque la duración de la misma, estipulada en 40.000   toneladas, se completó.    

Adicionalmente, se   les entregó una comunicación escrita por medio de la cual se les informó de la   terminación de la ejecución de la oferta mercantil por cumplimiento del servicio   contratado, la cual fue enviada al día siguiente al representante de la   cooperativa, vía correo electrónico.    

-Respecto de    las condiciones de salud del señor Reyes Cáceres, no le constan al ingenio, solo   a la cooperativa en la que se encuentra afiliado.    

-En el acta que se   suscribió y que dio fin al bloqueo que realizaron los asociados de las   cooperativas, se acordó que el ingenio se comprometía a presentar, en un término   no mayor a 60 días, una propuesta para los asociados a las organizaciones   solidarias que hubieren recibido recomendaciones de reubicación en razón de sus   condiciones de salud.    

En cumplimiento de   dicho acuerdo, Central Tumaco, celebró con la cooperativa mencionada, el 19 de   abril de 2010, un contrato de servicios adicionales, mediante el cual la   cooperativa, se comprometió a retirar piedras de unos lotes de caña, a través de   uno de los asociados, actividad que se suspendió como consecuencia de la   incapacidad de aquél.    

El 3 de mayo del   citado año, se celebró otro acuerdo, por medio del cual la cooperativa se obligó   a retirar malezas de unos lotes de caña, tarea que fue interrumpida por la misma   causa. “como se ve, CENTRAL TUMACO tuvo toda la intención de colaborarle a la   cooperativa para que su asociado pudiera recuperarse de la dolencia que en ese   momento lo aquejaba. Valga la pena decir que inclusive, se estudió con la   cooperativa y con los médicos de salud ocupacional de la ARP Positiva, la   posibilidad de que la cooperativa a través del accionante prestara los servicios   de guadaña pero fue descartado por las limitaciones que en ese momento   presentaba.”    

Por lo anterior, el   demandante, empezó a administrar la tienda de la cooperativa.    

7.3.4. Positiva Compañía de Seguros, dentro de la oportunidad   legal prevista en relación con la solicitud de amparo elevada por Guido Reyes   Cáceres, señaló que se debe desvincular a la entidad de dicho trámite tutelar,   pues de los hechos se evidencia que se trata de una controversia de tipo laboral   entre el ingenio Central Tumaco y el demandante con ocasión de la decisión   unilateral del empleador de dar por terminado su contrato de trabajo.    

7.3.5. Coomeva EPS, dentro de la oportunidad legal prevista,   señaló:    

-Guido Reyes Cáceres   se encuentra afiliado a la entidad, a través de la Cooperativa Renovación.    

-Según informe del   médico laboral, el señor Reyes Cáceres es “paciente con diagnóstico de   OSTEONECROCIS DEL SEMILUNAR MANO IZQUIERDA (enfermedad de Kiembock) manejada por   ortopedia y cirujano de mano de Coomeva EPS. Se planteó manejo inicial con   cirugía pero, posteriormente, el mismo ortopedista definió manejo conservador   con infiltración, [presentándose] mejoría clínica. En su momento se da de alta   por especialista tratante y se procedió al reintegro laboral con las   restricciones y recomendaciones debidas acorde a patología de mano. [Se   advirtió] que no debía cortar caña. Al parecer fue reubicado. Estuvo   incapacitado 180 días. En su momento se emitió concepto de rehabilitación   favorable, aunque el paciente nunca asistió a su fondo de pensiones y no fue   calificado ya que fue reintegrado con concepto de rehabilitación favorable.   Igualmente, medicina laboral, calificó como enfermedad general la patología   mencionada.”    

-El señor Reyes   Cáceres presentó incapacidades hasta por 180 días. La última que le fue   concedida terminó el 07/07/2009.    

– Así las cosas,   solicita que exonere de toda responsabilidad a Coomeva EPS, por cuanto no ha   vulnerado derecho fundamental alguno.    

7.3.6. La Superintendencia de la Economía Solidaria, vinculada por   el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira,   no intervino en el presente caso.    

7.4. Pretensiones    

Guido Reyes Cáceres   solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se   declare la existencia de contrato realidad entre él y la empresa Central Tumaco.   Así mismo, se ordene a dicha empresa, el pago de los aportes que al sistema   general de seguridad social ha realizado en el tiempo que operó la   intermediación laboral. Y finalmente, que se declaren las sanciones de los   artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.      

7.5. Pruebas    

Las pruebas   relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las   siguientes:    

-Copia de   restricciones laborales proferidas por el médico laboral de Coomeva EPS a nombre   de Guido Reyes Cáceres (Folio 9 del cuaderno principal).    

-Copia de la historia   clínica ocupacional del señor Reyes Cáceres (Folio 4 del cuaderno principal).    

-Copia de   desprendibles de pagos a nombre del demandante (folio 11 del cuaderno   principal).    

-Copia de la cédula   de ciudadanía de Guido Reyes Cáceres (Folio 14 del cuaderno principal).    

-Copia de certificado   de incapacidad a nombre del accionante (Folio 15 del cuaderno principal).    

-Copia del   certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa Renovación   (Folios 1-6 del segundo cuaderno)    

-Copia de la oferta   mercantil de agosto 2 de 2010 presentada por la Cooperativa Renovación al   Ingenio Central Tumaco (Folios 8-16 del segundo cuaderno).    

-Copia del Acta del   consejo de Administración de la Cooperativa Renovación para que el Gerente pueda   presentar ofertas mercantiles (Folios 14 y 94 del segundo cuaderno).    

-Copia de la orden de   compra de Central Tumaco a la Cooperativa Renovación con fecha del 5 de agosto   de 2010 (Folio 16 del segundo cuaderno).    

-Copia de los estados   financieros de la Cooperativa Renovación (Folios 70-78 del segundo cuaderno).    

-Copia del acta de   acuerdo suscrito entre los representantes legales de Central Tumaco y las   cooperativas Renovación, Esfuerzo Propio y Palmicorte (Folios 80-84 del segundo   cuaderno).    

-Copia de la oferta   mercantil de diciembre 23 de 2009 presentada por la Cooperativa Renovación a   Central Tumaco (Folios 86-92 del segundo cuaderno).    

-Pagos al Sistema de   Seguridad Social realizados por la Cooperativa Renovación de enero a octubre de   2010 (Folios 98-126 del segundo cuaderno).    

-Copia del   Certificado del revisor fiscal de Central Tumaco en relación con los pagos   efectuados a la Cooperativa Renovación (Folios 128-129 del segundo cuaderno).    

-Copia del   certificado del Revisor Interno relacionado con el número de toneladas cortadas   por la Cooperativa Renovación que dio lugar a la terminación de la relación   mercantil prevista en la oferta (Folio 131 del segundo cuaderno).    

-Copia de las ofertas   mercantiles de diciembre 3 de 2005 con sus respectivas autorizaciones del   Consejo de Administración al Gerente de la Cooperativa Renovación y la orden de   compra de Central Tumaco (Folios 131-208 del segundo cuaderno).    

-Copia de la oferta   de servicios adicionales de abril 19 de 2010 de la Cooperativa Renovación y su   respectiva orden de compra de Central Tumaco (Folios 210-222 del segundo   cuaderno).    

7.6. Decisión judicial que se revisa    

7.6.1. Decisión de   primera instancia    

El Juzgado Primero   Penal Municipal de Palmira, mediante sentencia proferida el 23 de diciembre de   2010, decidió negar el amparo invocado por Guido Reyes Cáceres.    

-Señaló que aún   cuando no se descarta que en una vinculación a una cooperativa, surja una   relación laboral, la cual puede configurarse cuando el asociado no trabaja   directamente para la organización solidaria, sino para un tercero, en el caso   que se examina, no es posible predicar ello.    

Lo anterior, toda vez   que en el plenario se logró demostrar la existencia de diferentes ofertas   mercantiles entre la Cooperativa Renovación y el ingenio Central Tumaco que   permitió el surgimiento de una relación de carácter netamente mercantil, en la   que la organización prestó su servicio de corte bajo los parámetros   establecidos, precisamente, en la oferta mercantil.    

No se logró acreditar   que la empresa Central Tumaco impartiera órdenes y estableciera horarios de   trabajo a los cooperados. El pago por el servicio contratado siempre fue   realizado directamente por la cooperativa de conformidad con lo establecido en   las ofertas mercantiles.    

Así mismo, no es   posible predicar ningún indicio de subordinación entre los cooperados y el   ingenio demandado, pues la Cooperativa Renovación siempre contó con autonomía   técnica y administrativa y asumió las obligaciones y riesgos de sus asociados,   eximiendo de cualquier responsabilidad a la empresa.    

-La controversia que   se plantea debe ser dirimida a través de los medios ordinarios de defensa, esto   es, la jurisdicción ordinaria laboral, sin que el juez de tutela pueda   inmiscuirse en asuntos cuya competencia escapan de su órbita.    

7.6.2. Impugnación    

El demandante   presentó impugnación al considerar que el juez de tutela sí es competente en   este caso, pues están involucrados derechos de carácter fundamental.    

El juez de primera   instancia desconoció que la acción de tutela no solo procede  de manera   excepcional, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir   sino, también, cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia   de un perjuicio irremediable como acontece en este caso.    

7.6.3. Decisión de   segunda instancia    

IV.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

A través de esta Sala   de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias   proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema   jurídico    

Corresponde a esta   Sala de Revisión determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos   fundamentales invocados por Víctor Manuel Andrade, Julia, Julieth   Samantha Buitrago Amarillo,  Carmen Rosa Aguirre Ferrer, Guillermo Londoño   Cediel,  Edgar de Jesús Ortiz Paniagua y Guido Reyes Cáceres, al terminar   los contratos de trabajo que habían suscrito, a pesar de las condiciones de   salud en que se encontraban y sin la previa autorización del entonces Ministerio   de la Protección Social.    

Para tal fin, esta   Sala se referirá, en primer lugar, a la jurisprudencia constitucional existente   en relación con la procedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro   laboral en los casos de trabajadores discapacitados,  en segundo término, a   la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones físicas,   psíquicas o sensoriales, para luego, finalmente, dar solución a los casos objeto   de estudio.    

3.   Procedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral en los   casos de trabajadores discapacitados    

Reiteradamente la   Corte ha señalado que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para   reclamar el reintegro laboral[8],   toda vez que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto, acciones judiciales   específicas cuyo conocimiento, ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria   laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación   de que se trate.    

No obstante, esta   Corporación ha indicado que, de forma excepcional, la acción de tutela puede   proceder, cuando se afecten derechos de personas que se encuentren en   circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condición   económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se   predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues esta regla general   debe ser necesariamente matizada en estos eventos[9].    

Precisamente, la   Corte en la Sentencia T-198 de 2006[10], en relación con la procedibilidad del recurso de   amparo, señaló:    

“En un primer término, debe observarse que la acción   de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral frente a   cualquier tipo de razones de desvinculación. En efecto, esta Corporación ha   sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad   manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constitución otorga una estabilidad   laboral reforzada, la acción de amparo resulta procedente”.    

Bajo este contexto,   esta Corporación ha señalado, categóricamente, frente a las situaciones de   excepcionalidad señaladas, que es necesario, en todo caso, para que proceda la   acción de tutela, que el demandante demuestre que el despido estuvo ligado a su   condición. Dicho en otros términos, que existe un nexo causal entre la   terminación del vínculo laboral y la enfermedad o discapacidad.    

4. El derecho a la   estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones físicas,   psíquicas o sensoriales. Reiteración de jurisprudencia    

Según el artículo 13   superior todas las personas son iguales ante la ley, y el Estado debe garantizar   las condiciones necesarias para que ese mandato sea real y efectivo. De ahí que   esta Corporación, haya interpretado que: “el principio de igualdad deja de   ser un concepto jurídico de aplicación formal, para convertirse en un criterio   dinámico, que debe interpretarse de conformidad con las circunstancias   particulares que rodean a cada persona, pretendiendo con ello el logro de una   igualdad material y no formal. [11]”    

Así mismo, se   establece en el mencionado precepto constitucional que las personas que por su   condición económica, física o mental, se hallen en un estado de debilidad   manifiesta, gozan de una especial protección constitucional por parte del   Estado.    

Ahora bien, según la   jurisprudencia de la Corte, el compromiso que tiene el Estado para con las   personas discapacitadas de conformidad con la Constitución, es doble, “por   una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa   o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con   el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los   obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas   desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas   personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas. [12]”   (Subrayado fuera del texto original)    

En armonía con lo   anterior, el artículo 47 de la Carta Magna, dispone que el Estado debe gestionar   una política de previsión, rehabilitación e integración social encauzada a que   los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, reciban la atención   especializada que necesitan.    

Bajo esta perspectiva   la Constitución, en el artículo 53, consagra que uno de los principios mínimos   que debe orientar las relaciones laborales, es la estabilidad en el empleo y la   garantía de la seguridad social. Acorde con este mandato, el artículo 54   Superior, señala que es una obligación del “Estado y de los empleadores   ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran.   El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de   trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus   condiciones de salud”.    

Respecto de las   acciones afirmativas, este Tribunal ha afirmado que son aquellas que tienen como   propósito defender a ciertas personas o grupos para suprimir o aminorar sus   desigualdades a nivel social, cultural, económico o histórico que los afectan y   procurar que los miembros de un grupo discriminado tengan una mayor   representación en el marco político o social[13].    

Precisamente, de las   acciones afirmativas a favor de las personas que padecen limitaciones físicas o   mentales, la Corte ha establecido que se deriva una estabilidad laboral   reforzada, la cual implica: (i) el derecho a permanecer en el empleo; (ii) no   ser despedido por causa de la situación de vulnerabilidad; (iii) permanecer en   el empleo hasta que se requiera y hasta tanto no se configure una causal   objetiva que obligue la terminación del vínculo; y (iv) que la correspondiente   autoridad laboral autorice el despido o la terminación del contrato, con   fundamento en la previa verificación de la ocurrencia de la causal que se alega   para finiquitar el contrato laboral, so pena de que el despido se considere   ineficaz[14].    

Ahora bien, el   legislador en relación con la estabilidad laboral reforzada de personas con   limitaciones, estableció una serie de garantías que tiene como propósito,   permitir que estas personas ingresen a la actividad laboral y  asegurar que   sus limitaciones no se constituyan en causales para que sean excluidas de la   misma.    

“…en ningún caso la limitación de una   persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que   dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el   cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser   despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie   autorización de la oficina de Trabajo.    

No obstante, quienes fueren despedidos   o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del   requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización   equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás   prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código   Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen   o aclaren.”    

Cabe precisar que la   Corte se pronunció, en sede de control abstracto, respecto de éste último inciso   declarándolo exequible de manera condicionada mediante la Sentencia C-531 de   2000[15], en el entendido de que el despido no se considera   eficaz, así se haya efectuado el pago de la indemnización al trabajador   discapacitado, si previamente no ha mediado la autorización de la Oficina de   Trabajo. En esta medida, la indemnización se constituye en una sanción para el   empleador, mas no en la posibilidad para éste de despedir sin justa causa a un   trabajador discapacitado[16].    

Así mismo,   este Tribunal, en sede de control concreto, en Sentencia T-198 de 2006[17], señaló que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997   contiene una protección laboral reforzada que se proyecta en dos ámbitos:    

-Un ámbito   positivo, que supone la prohibición de que las limitaciones físicas o mentales   de un trabajador se constituyan en la causa para su desvinculación laboral, a   menos que dicha limitación sea incompatible con el cargo que va a desempeñar.    

-Y uno   negativo, conforme con el cual ninguna persona discapacitada podrá ser despedida   o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que exista   autorización de la Oficina de Trabajo. No obstante, quienes hayan sido   desvinculados por este motivo, tendrán derecho a una indemnización, sin   perjuicio de las demás prestaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo   establecido en las normas correspondientes.    

Resulta de vital   importancia, destacar que para la Corte, están amparadas por la protección   prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[18], tanto las personas que tienen la condición de   discapacitadas de acuerdo con la calificación efectuada por los organismos   competentes, como aquellas que se encuentran en situación de debilidad   manifiesta, ya sea por la ocurrencia de un evento que afecte sus condiciones de   salud, o de una limitación física, sin importar si ésta tiene el carácter de   accidente, enfermedad profesional, o de origen común , ni si es de carácter   transitorio o permanente.    

Precisamente, la   Corte frente al particular, en sentencia T-531 de 2003[19], dijo:    

“* En la actualidad el ordenamiento jurídico colombiano   distingue entre trabajadores discapacitados calificados como tales por las   normas legales[20],   frente a los trabajadores que sufren una disminución en su condición física   durante la ejecución del contrato de trabajo, quienes a partir de lo dispuesto   en el artículo 13 Superior, exigen una protección especial por parte del Estado   dada su situación de debilidad manifiesta[21].    

* El alcance y los mecanismos legales de protección –   en cada caso – son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su   artículo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo   término, porque la protección de los trabajadores en situación de debilidad   manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la Constitución junto con   algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo   integrado[22].    

* Por ello, en tratándose de trabajadores puestos en   circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de   conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto más o   menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal   circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisión para proteger el   derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras,   que la protección laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones   de debilidad manifiesta no depende de una calificación previa que acredite su   condición de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que   impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores.    

* Con todo, el alcance constitucional de la protección   especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. De suerte   que, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores   en estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atención al carácter   vinculante del principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, ‘el   empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un   principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de   cumplirla’   [23](…)”    

En diversas   oportunidades, la Corte, aplicando la jurisprudencia constitucional referida, ha   protegido el derecho de las personas con limitaciones, independientemente de la   calificación o no de su discapacidad, a no ser discriminadas en el ámbito   laboral como consecuencia de sus condiciones de salud y ha señalado que debe   brindárseles un trato especial.    

Ahora bien, tal y como quedó expuesto, la protección a la   estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se encuentren en situación   de debilidad manifiesta, por causa de una disminución en la capacidad física o   mental, comprende, en primer lugar, la prohibición impuesta al empleador de dar   por terminado el contrato de trabajo en razón de dicha discapacidad y, en   segundo término, la reubicación si se requiere, hasta tanto no se verifique una   causal objetiva para su desvinculación previa comprobación de la misma por parte   de la autoridad laboral competente.    

Precisamente, el derecho a la   reubicación, según esta Corporación, ha sido entendido como el privilegio que   tiene el trabajador de que le sean asignadas funciones conforme con su   disminuida condición física derivada de una enfermedad y mientras logra una   plena mejoría ello con el fin de potencializar su capacidad productiva y   realizarse profesionalmente[24].    

La aplicación del principio de   solidaridad, explica la obligación del empleador de reubicar al trabajador que   tiene una discapacidad o una incapacidad física o mental, en una actividad digna   y conforme con su estado de salud, salvo que demuestre que “existe un   principio de razón suficiente que lo exonera de cumplirla”   [25].    

Lo anterior, por   cuanto según este Tribunal, el derecho a la reubicación laboral tiene diversas   implicaciones, según el ámbito en el que se aplique, razón por la cual es   necesario analizar, una serie de elementos, con el fin de establecer si dicha   medida excede la capacidad del empleador o impide el desarrollo de su actividad,   pues en estos casos, este derecho debe ceder ante el interés legítimo del   empleador, debiendo en todo caso informar al trabajador esa circunstancia y   brindarle la posibilidad de proponer soluciones razonables.    

En esta medida,   deberá examinarse, para determinar si el reintegro es viable: la clase de   labores encomendadas al trabajador; la naturaleza jurídica del empleador, y las   condiciones de la empresa y/o capacidad del empleador para realizar los   movimientos de personal.    

La Corte en la Sentencia T-1040 de 2001,[26] frente al tema dijo:    

“Por supuesto, el alcance constitucional de la   protección especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al   empleador.  En situaciones como éstas, en principio corresponde al   empleador reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de   solidaridad, asegurándole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado   de salud, para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas.  Sin   embargo, el empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe   un principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de   cumplirla.     

En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por   condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual   opera el derecho.  Para tales efectos resultan determinantes al menos tres   aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el   trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador.  Si   la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta   excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su   cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del   empleador.  Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en   conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer   soluciones razonables a la situación”.[27]    

Así mismo, este   Tribunal ha señalado que en algunos eventos, la reubicación laboral como   consecuencia del estado de salud del trabajador, implica no solamente el simple   cambio de labores, sino también la proporcionalidad entre las funciones y los   cargos previamente desempeñados y los nuevos asignados, así como el deber del   empleador de otorgar la capacitación necesaria con el propósito de que las   nuevas tareas puedan ser desarrolladas adecuadamente.[28]    

Otros asuntos que   debe abordar la Sala antes de resolver el problema jurídico planteado, son los   relacionados con el significado y efecto de las relaciones que se presentan en   casos como los que se analizan como cuando el trabajador es contratado a través   de un contrato de obra o labor determinada, el asociado celebra un convenio   asociativo y la vinculación se realiza a través de una cooperativa asociativa de   trabajo.    

5. Contrato a   término fijo o cuya duración dependa de la obra o labor contratada    

De conformidad con el   artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, los contratos de trabajo podrán   celebrarse por el tiempo que dure la realización de una obra o labor   determinada. De esta manera, se establece, en general, el momento en el que   ocurre el vencimiento o la terminación de la relación laboral, así que el   vínculo subsiste mientras el empleador requiera de los servicios del trabajador   o no se haya finalizado la obra para la cual fue contratado.    

En relación con el   derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuando se trata de esta modalidad de   contrato de trabajo, la Corte, en la Sentencia T-1046 de 2008[29], señaló:    

“(…) la jurisprudencia constitucional ha reconocido que   la simple finalización de un contrato laboral de tales características,   arguyendo la culminación de la labor, no es una razón suficiente para dar por   terminado un vínculo de esta naturaleza, en especial, si la empresa escudada en   la finalización del contrato de obra, desconoce los requisitos legales para su   terminación o finiquita un contrato bajo supuestos que denoten discriminación[30]. Estas consideraciones resultan particularmente   relevantes cuando se trata de la terminación de contratos laborales celebrados   con personas en condiciones de debilidad manifiesta.”    

En la sentencia   transcrita, esta Corporación también destacó que el vencimiento del plazo   pactado o la culminación de la obra, no resulta suficiente para legitimar la   determinación de un empleador de no renovar esa clase de contratos o darlos por   terminado cuando: (i) subsiste la materia del trabajo, las causas que lo   originaron o la necesidad del empleador; (ii) el trabajador ha cumplido   efectivamente sus obligaciones contractuales; y (iii) se trate de una persona en   una situación de debilidad. Por ello, el trabajador que goza de estabilidad   laboral reforzada, no puede ser desvinculado sin que exista una razón objetiva   para terminar el vínculo laboral y medie la autorización de la oficina del   trabajo, que respalde dicha decisión.    

6. Las   cooperativas asociativas de trabajo    

La cooperativa de   trabajo asociado es una forma de organización solidaria, que brinda la   posibilidad a varias personas de agruparse para acometer una actividad sin ánimo   de lucro mediante el aporte de la capacidad laboral de sus integrantes.    

El artículo 70 de la   Ley 79 de 1998 “por la cual se actualiza la legislación cooperativa”   señala que las cooperativas son “aquellas que vinculan el trabajo personal de   sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación   de servicios”.    

El artículo 3 del   Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y   funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”   establece que la actividad de los cooperados, está “encaminada a efectuar   actividades económicas, profesiones o intelectuales con el fin de producir en   común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades   de sus asociados.”    

De conformidad con lo   expuesto, es posible colegir que las cooperativas de trabajo asociado mediante   la agrupación de personas y el aporte de la capacidad de trabajo tienen como   propósito la producción y ejecución de obras o la prestación de servicios, las   cuales deberán prestarse dentro de los lineamientos establecidos en los   estatutos y en la normatividad existente en la materia.    

La Corte, en la   Sentencia C-211 de 2000[31], además de señalar las características sobresalientes   de esta clase de organizaciones[32] recalcó que dada la entidad entre el asociado y el   trabajador, la relación entre éste y la cooperativa no se regula, en principio,   por el Código Sustantivo del Trabajo, sino por los estatutos que definen entre   otras materias, el manejo y administración, su funcionamiento, el régimen de   trabajo, seguridad social y compensaciones, el reparto de excedentes y todos los   demás asuntos relacionados con el cumplimiento del objeto social[33].    

Con todo, esta   Corporación ha enfatizado que la capacidad de autorregulación de las   cooperativas de trabajo, comprende, el respeto por las garantías   constitucionales que consagra la Constitución y la ley. De ahí que, estas   organizaciones solidarias, en virtud de su autonomía configurativa no podrán   contrariar los principios y valores superiores, ni infringir las normas que   regulan los mínimos que deben comprender los contratos de asociación, pues se   encuentran subordinadas a la vigilancia de las autoridades competentes[34].    

Específicamente, el   artículo 7°, numeral 3, de Ley 1233 de 2008 señaló que cuando se use la   organización solidaria de trabajo asociado para encubrir una relación laboral,   no solo se disuelve el vínculo cooperativo sino que también se deriva una   responsabilidad solidaria entre la organización infractora y el tercero   contratante en relación con las obligaciones prestacionales que causan a favor   del trabajador.    

Bajo este contexto,   la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que si durante la ejecución del   contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la   prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar   como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus   asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que   respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar   aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque   bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la   existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo.    

Sobre el particular,   esta Corporación, en la Sentencia T-962 de 2008[35], precisó que: “la facultad para contratar con   terceros no es absoluta. En efecto, por expreso mandato legal, las cooperativas   y precooperativas no podrán actuar como intermediarios laborales o empresas de   servicios temporales.”    

Así las cosas, la   intermediación modifica el vínculo cooperativo o, dicho en otras palabras, la   relación horizontal que debe existir entre los asociados cooperados en una   verdadera relación laboral pues el cooperado no ejerce sus funciones   directamente en la cooperativa sino que presta un servicio a un tercero, quien   le da órdenes y le impone un horario de trabajo, surgiendo así una clara   relación de subordinación.    

La Corte, en   Sentencia T-445 de 2006[36], respecto de las hipótesis fácticas y los supuestos   que permiten identificar la transformación de la relación entre los asociados   cooperados en un contrato de trabajo, dijo:    

“En relación con los elementos que pueden conducir a   que la relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una relación   horizontal, ausente de subordinación, a una relación vertical en la cual una de   la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado   de subordinación, se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo (i)   el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene   derecho el cooperado éste haya cumplido con la labor en las condiciones   indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó; (ii) el   poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con   las reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii) la sujeción por parte del   asociado a la designación [que]  la Cooperativa [haga] del tercero a favor del cual se va a ejecutar la   labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará; entre otros.”    

Conforme con lo   expuesto, cuando se presenten estos supuestos u otros que permitan determinar la   existencia de una relación de trabajo, el juez de tutela debe proteger los   derechos fundamentales del trabajador encubierto tras la calidad de asociado, y   aplicar los principios del derecho laboral[37] y las demás garantías laborales consagradas en la   Constitución Política.    

7. Estudio de los   casos concretos    

Con fundamento en las   consideraciones y fundamentos expuestos anteriormente, esta Sala de Revisión   determinará si las empresas Tubos y Láminas S.A., Clínica Reina Catalina,    Caja de Compensación Familiar Compensar, Unión de Inversiones de la Costa S.A.,   Unión Temporal Alma,  Bernardo Moreno Ibargüen e Ingenio Central Tumaco,   vulneraron el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, entre   otros, de los señores Víctor Manuel Andrade, Julia, Julieth Samantha   Buitrago Amarillo,  Carmen Rosa Aguirre Ferrer, Guillermo Londoño Cediel,    Edgar de Jesús Ortiz Paniagua y Guido Reyes Cáceres, al terminar unilateralmente sus contratos o no   prorrogarlos, no obstante su deteriorado   estado de salud y de no contar con el permiso de las autoridades laborales   correspondientes.    

En las   consideraciones generales de esta providencia la Sala concluyó que en virtud del   derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador con   limitaciones físicas o mentales tiene derecho a:    

(i) Conservar el   empleo;    

ii) no ser despedido   por causa de su situación de vulnerabilidad;    

iii) permanecer en el   empleo hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación   y    

(iv) que la   correspondiente autoridad laboral autorice el despido, previa verificación de la   causal que se alega para finiquitar el contrato.    

Igualmente, la Sala   indicó que si en estos casos se acredita que el despido o la no renovación de   los contratos ocurrió sin la autorización de la autoridad laboral competente, el   juez de tutela deberá presumir que el vínculo laboral fue terminado a iniciativa   del empleador en razón del estado de salud del trabajador.    

Conforme con lo   expuesto, para la Sala, en los asuntos sometidos a revisión, las solicitudes de   amparo son procedentes y deben prosperar en relación con la pretensión relativa   al reintegro, la cual fue esbozada por cada uno de los accionantes en sus   demandas.    

Lo anterior, por cuanto la Sala no comparte   los criterios expuestos por los jueces de   instancia, para denegar el amparo solicitado pues, contra lo que ellos sostienen   la Corte opina de manera diferente, así:    

-La   acción de tutela, en los casos planteados, era  improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad previsto en el   artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, para   la Corte analizadas las circunstancias específicas en que se encontraban los   demandantes -sujetos de especial protección por sus condiciones físicas y   mentales- al momento de invocar la protección de sus derechos presuntamente   vulnerados o amenazados, la acción constitucional resulta más eficaz que la   acción judicial prevista en la jurisdicción ordinaria laboral.    

En todos los casos,   se acreditó que los accionantes se hallan en circunstancias de debilidad   manifiesta, por sus condiciones de salud con ocasión de las distintas   enfermedades que adolecen. Igualmente, se comprobó que la terminación de sus contratos de trabajo implicó la   grave afectación de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la   salud, como consecuencia de la desafiliación del sistema de salud y, por ende,   la interrupción de los tratamientos médicos.    

-Que están amparadas por la protección laboral prevista   en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 solamente aquellas personas que tienen   la condición de discapacitadas de acuerdo con la calificación efectuada por los   organismos competentes. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte   dicha garantía comprende también a las que se encuentran en condiciones de   debilidad manifiesta ya sea por la ocurrencia de un evento que afecte sus   condiciones de salud, o de una limitación física, sin importar si esta tiene el   carácter de accidente, enfermedad profesional, o de origen común, ni si es de   carácter transitorio o permanente.    

-Que el empleador en   todos los casos puede hacer uso de la facultad legal para dar por terminado el   contrato de trabajo si paga la indemnización equivalente a ciento ochenta días   de salario consagrada en el inciso 2o. del artículo   26 de la Ley 361 de 1997. Sin embargo,  para este Tribunal el despido o   terminación del vínculo laboral no se considera eficaz, así se haya efectuado el   pago de la indemnización aludida, si previamente no ha mediado la autorización   del Ministerio de Trabajo, pues aquella se constituye en una sanción para el   empleador que ha procedido en la forma descrita.    

Ahora bien, para   resolver el problema jurídico esbozado, se analizará, si la desvinculación de   los demandantes por parte de las empresas accionadas obedeció a sus condiciones   de salud, es decir, si las demandadas, incurrieron en un trato discriminatorio.    

-Que el demandante   pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad   manifiesta;    

-Que el empleador   tenga conocimiento de tal situación;    

-Que se encuentre   acreditado el nexo causal entre el despido o la terminación del contrato y las   condiciones deplorables de salud del trabajador; y    

-Que no medie la   autorización del inspector del trabajo en los casos en que ella resulta   necesario.    

A continuación,   pasará la Sala a abordar el estudio de los casos concretos, agrupándolos, según   si el demandante, celebró con la empresa accionada un contrato laboral o   solemnizó un convenio asociativo.     

7.1. T-2.941.765,   T-2.999.549, T-3.001.509 y T-3.000.718    

En cada uno de los   expedientes, obra la siguiente información:    

        

Expediente    

Y    

demandante                    

Empresa                    

Clase           de    

contrato                    

Enfermedad    

                     

Causal           de despido o de no renovación                    

Presunción de           conocimiento del estado de debilidad manifiesta   

T-2.941.765    

Víctor Manuel  Andrade                    

Tubos y Láminas S.A.                    

Contrato           a término fijo                    

Osteoma           de canal auditivo externo en oído derecho. Audición comprometi-da en ambos           oídos , cofosis en oído derecho e Hipoacusia Neurosen-sorial en oído[38]                    

Cumplimiento del plazo fijo pactado                    

Incapa-    

cidades                    

Exámenes    

              y/o    

Recomen-    

médico-    

laborales    

                     

Solicitud de           documentos para calificación de la enfermedad   

si[39]                    

no                    

si[40]   

T-2.999.549    

Julieth Samantha Buitrago Amarillo                    

Compen-sar                    

Contrato           a término fijo                    

Esguince           de rodilla izquierda                    

Cumplimiento del plazo fijo pactado                    

                     

                     

    

si[41]                    

no                    

No   

T-3.001.509    

Carmen Rosa Aguirre Ferrer                    

UNICAT S.A.                    

Contrato           a término indefinido                    

Túnel del           Carpio                    

Posibilidad legal del empleador para           terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato                    

                     

                     

    

si[42]                    

no                    

No   

T-3.003.329    

Guillermo Londoño Cediel                    

Unión Temporal Alma                    

Contrato                 por dura-ción de la obra o labor    

                     

Cardiopatía hipertrófica, insuficiencia mitral ligera y arritmia permanente                    

Terminación de la obra    

                     

                     

                     

    

si[43]                    

si[44]                    

    

T-3.000.718    

Edgar de Jesús Paniagua                    

Bernardo Moreno Ibargüen    

                     

Contrato                 por dura-ción de la obra o labor    

                     

Cambios           espondilósi-cos y osteocondró-ticos, retrolistesis grado IV de L5 sobre S1           discopatía degenerativa L3-L4, L4-L5, L5-S1[45]                    

Terminación de la obra    

                     

                     

                     

    

si[46]                    

si[47]                    

       

-Con fundamento en la   reseña fáctica expuesta y las pruebas que obran en el expediente y que fueron   sintetizadas en el cuadro que se observa, la Sala infiere que la desvinculación   de Víctor Manuel  Andrade, Julieth Samantha Buitrago Amarillo, Carmen Rosa   Aguirre Ferrer, Guillermo Londoño Cediel y Edgar de Jesús Paniagua, por parte de   cada uno de sus empleadores, desconoció los derechos fundamentales invocados,   por las siguientes razones:    

(i) Cuando los   empleadores demandados, tomaron la iniciativa de poner fin a los contratos de   trabajo suscritos con los demandantes, estos se encontraban en condición de   debilidad manifiesta por el serio deterioro en sus condiciones de salud debido a   enfermedades como: hipoacusia neurosensorial (T- 2.941.765), esguince de rodilla   izquierda (T-2.999.549); síndrome del túnel carpiano (T-3.001.509); cardiopatía   (T-3.003.329) y cambios espondilólosicos y osteocondróticos, retrolistesis grado   IV de L5 sobre S1 discopatía degenerativa L3-L4, L4-L5, L5-S1 (T-3.000718).    

(ii) Las   discapacidades que padecen los señores  Víctor Manuel  Andrade, Julieth   Samantha Buitrago Amarillo, Carmen Rosa Aguirre Ferrer, Guillermo Londoño Cediel   y Edgar de Jesús Paniagua  eran de conocimiento de cada uno de sus   empleadores, si se tiene en cuenta que las enfermedades se desarrollaron durante   la vigencia del vínculo laboral, se concedieron varias incapacidades, se   emitieron varias recomendaciones médicas conocidas por las empresas, fueron   concedidos permisos para procedimientos médicos que se realizarían en horas   hábiles.    

(iii) En los   expedientes no se incorpora ninguna prueba que revele que los empleadores, no   obstante conocer que los demandantes presentaban una disminución de su capacidad   física, hayan solicitado la autorización del Ministerio de Trabajo, en los   términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado el   contrato de trabajo desconociendo, como quedó reseñado en esta providencia, que   se trataba de sujetos de especial protección constitucional, respecto de quienes   se predica la garantía de una estabilidad laboral reforzada.    

Para la Corte, en los   casos mencionados, se presume que el contrato de trabajo de los demandantes fue   terminado de manera unilateral por parte de sus empleadores, en razón de las   afecciones de salud que padecen, con lo que se vulneró su derecho fundamental a   la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto las empresas Tubos y   Láminas S.A., Compensar, UNICAT S.A. Unión Temporal Alma y Bernardo Moreno   Ibargüen tenían conocimiento de las afecciones de los trabajadores y no   cumplieron el procedimiento establecido en el inciso 1° del artículo 26 de la   Ley 361 de 1997, según el cual ninguna persona limitada puede ser despedida o su   contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de   la oficina de trabajo.    

Por todo lo expuesto,   la Sala Cuarta de Revisión, revocará los fallos proferidos por el Juzgado   Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de   Medellín  (T-2.941.765); Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá  (T-   2.999.549); Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena (T-3.001.509);   Juzgado Primero Penal con Función de Garantías de Villavicencio (T-3.003.329) y   el Juzgado de Familia de Girardota (T-3.000.718) y, en su lugar, concederá el   amparo de los derechos a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada de los   demandantes. En consecuencia, ordenará a Bernando Moreno Ibargüen, Tubos y   Láminas S.A., Compensar, UNICAT S.A. y la Unión Temporal Alma por intermedio de   sus representantes legales o quienes hagan sus veces que, si aún no lo ha   efectuado, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación   de la presente sentencia, previa valoración médica que de cuenta de que los   accionantes son aptos para trabajar y las condiciones en que pueden hacerlo, sin   riesgo para su salud, realizada a través de la entidad con la que tenga a cargo   el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a   Edgar de Jesús Paniagua, Víctor Manuel Andrade, Julieth Samantha Buitrago   Amarillo, Carmen Rosa Aguirre Ferrer y Guillermo Londoño Cediel  y, si éstos   están de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venían desempeñando cuando   se les desvinculó, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma   modalidad laboral contractual anterior. Vinculación que solo podrá terminarse,   de mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador, previa   autorización del Ministerio de Trabajo.    

Así mismo, se   ordenará a Bernando Moreno Ibargüen, Tubos y Láminas S.A., Compensar, UNICAT   S.A. y la Unión Temporal Alma que reconozcan y   paguen a favor de los demandantes, una indemnización equivalente a ciento   ochenta días de salario, al tenor del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361   de 1997.    

Para el cumplimiento   de dicha órdenes, se debe precisar a los demandantes que el reconocimiento y   pago de los demás derechos laborales que les corresponden podrán ser exigidos   ante la jurisdicción ordinaria, pues, de acuerdo con los supuestos fácticos que   fundamentan el presente caso y la jurisprudencia de la Corte, en principio, la   acción de amparo constitucional resulta improcedente frente a una pretensión en   ese sentido.    

7.2. Expedientes T-2.998.661 y T-3.008.255    

        

Expediente    

Y    

demandante                    

Cooperativa                    

Empresa donde se prestó el servicio                    

Enfermedad    

Causal           de    

desvinculación                    

Presunción de           conocimiento del estado de debilidad manifiesta   

T- 2.998.661    

Julia    

                     

Trabajo Asociado Progreso    

                     

Clínica           Reina Catalina                    

Sida                    

                     

Inca-    

Paci-    

dades                    

Exámenes    

              y/o    

Recomen-    

daciones    

médico-    

laborales    

                     

Solicitud    

de documentos por           calificación de la enfermedad   

no                    

si[48]                    

no   

T-3.008.255    

Guido Reyes Cáceres    

                     

Renovación                    

Central           Tumaco    

                     

Osteonecrocis del semilunar de mano           izquierda                    

                     

                     

    

si[49]                    

si[50]                    

no      

En el análisis realizado a los mencionados expedientes,   quedó demostrado que Julia y Guido Reyes Cáceres estuvieron vinculados,   respectivamente, a las Cooperativas Trabajo   Asociado Progreso -COOPROOG CTA- y Renovación en calidad de asociados.   Así mismo, que estas organizaciones los enviaron a prestar sus servicios   laborales mediante contrato de suministro de personal a la Clínica Reina   Catalina, en el primer caso y, en el segundo, al Ingenio Central Tumaco en   cumplimiento de ofertas mercantiles.    

En ambos casos, se comprobó que Julia y Guido Reyes   Cáceres, se encontraban en estado de debilidad manifiesta, en razón de las   enfermedades que padecen: Sida y Osteonecrocis del semilunar de mano izquierda.    

El 3 de septiembre de   2009, la Cooperativa de Trabajo Asociado   Progreso -COOPROOG CTA- le comunicó a Julia que el Consejo de   Administración había decidido declararla trabajadora asociada en reserva, debido   a la reducción de la planta de personal de los trabajadores asociados que   adelantan el proceso de tercerización en la Clínica Reina Catalina.    

El Ingenio Central   Tumaco, el 5 de noviembre de 2010, reunió a   los trabajadores del ingenio y les informó que se iba a prescindir de los   servicios de las cooperativas.    

Ahora bien, pasa la Sala a determinar si las cooperativas de trabajo asociado   actuaron conforme a la ley, pues, como se indicó, éstas organizaciones   solidarias no pueden ser empresas de intermediación laboral y, de hacerlo,   contravienen el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 y el artículo 7° de la Ley   1233 de 2008, los cuales señalan que deberán responder solidariamente tanto la   cooperativa como el tercero beneficiario, por las “obligaciones económicas   que se causen a favor del trabajador asociado”.    

En efecto, la   Sentencia C-614 de 2009[51]  estableció los parámetros que deben tenerse en cuenta para determinar si la   cooperativa asociativa de trabajo actúa como tal o, por el contrario, simula   hacerlo. Entre otros, se indicó, que cuando se le exige a una persona asociarse   a una cooperativa con la expectativa de vincularse a una entidad, se entiende   que el ánimo de asociarse no es libre ni espontáneo, lo cual “constituye una   desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada.”    

Así las cosas,   se observa que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, Julia  y Guido Reyes Cáceres se vincularon a las Cooperativas de Trabajo Asociado Progreso -COOPROOG CTA- y   Renovación para poder ingresar a trabajar a la Clínica Reina Catalina y al   Ingenio Central Tumaco. Las empresas demandadas, aceptaron  haber tenido   contrato de suministro de personal con las mencionadas cooperativas y ejecutar   diversas ofertas mercantiles.    

En ese orden de ideas, aunque la Clínica Reina Catalina y el Ingenio Central   Tumaco pretendan desligarse de cualquier responsabilidad al contratar con esta   clase de organizaciones, no pueden desvirtuar la relación laboral que existe   entre ellos y los demandantes.    

En efecto, los demandantes prestaron los servicios como auxiliar de enfermería   desde el 2 de febrero de 2009 y como cortero de caño desde el 5 de diciembre de   2005, de lo cual es posible predicar un vínculo laboral, al existir una   subordinación, pues desarrollaron actividades en la clínica y en los cañaduzales   donde se disponía el corte de esta planta, bajo las directrices de la   institución prestadora de los servicios médicos y del mencionado ingenio.      

La Sala considera, que tanto las Cooperativas de   Trabajo Asociado Progreso -COOPROOG CTA- y Renovación como las empresas   Clínica Reina Catalina y Central Tumaco, infringieron la prohibición legal y los   parámetros establecidos por este Tribunal Constitucional, al  actuar y   permitir que las mencionadas organizaciones solidarias fueran empresas de   intermediación laboral y simular un vínculo cooperativo, simultáneamente. Las   citadas firmas exigieron a los demandantes vincularse a las Cooperativas, para   poder laborar, en ellas. De igual forma, del acervo probatorio se deduce que   Julia y Guido Reyes Cáceres, se subordinaron a dichas instituciones al   cumplir horario, recibir órdenes y un salario.    

De esta forma, las conductas de las demandadas resultan violatorias de los   derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, porque con el   argumento de no tener ninguna relación jurídica, se ampararon en el   cooperativismo para no cumplir con las garantías del derecho laboral, afectando,   de manera grave, a personas en estado de debilidad manifiesta debido al   aminoramiento en sus condiciones de salud.    

Por lo anterior,   la Clínica Reina Catalina y el Ingenio Central Tumaco pese a no tener contrato   directo con los demandantes, son también responsables por las obligaciones   derivadas en razón de la desvinculación de Julia y Guido Reyes Cáceres   quienes son personas que se hallan en estado de debilidad manifiesta como   consecuencia de las enfermedades que padecen. Las cooperativas, actuaron como   empresas de intermediación laboral, siendo en realidad las mencionadas   compañías, las empleadoras de los demandantes. Por incurrir en estas conductas   son solidariamente responsables, de acuerdo con los artículos 17 del Decreto   4588 de 2006 y 7° de la Ley 1233 de 2008 y la Sentencia T-471 de 2008[52]  que indica:    

“(…)así el empleador beneficiario del servicio no hubiere contratado la   prestación, es dable vincularlo con las obligaciones labores y garantías   constitucionales(…)”    

La Sala reitera que   las cooperativas de trabajo asociado, así como las bolsas de empleo y las   empresas de servicios temporales, aunque estén creadas bajo parámetros legales,   no pueden convertirse en herramientas para desproveer a los trabajadores de las   garantías mínimas establecidas en el artículo 53 de la Carta Política.    

Tanto esta   Corporación como las demás autoridades judiciales y operadores jurídicos, deben   garantizar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas   en un Estado Social de Derecho, y examinar si en casos similares se presenta el   fenómeno del contrato realidad. Lo expresado se ve reforzado en escenarios como   el que se estudia en esta ocasión, donde se ven amenazados los derechos de los   trabajadores, que son despedidos por encontrarse en precarias condiciones de   salud, y por lo tanto, deben contar con una protección especial por su situación   de vulnerabilidad.    

Así, esta Sala   sostiene que la llamada flexibilización laboral que busca brindarle facilidades   a los empleadores en cuanto a formas alternativas de cumplimiento de los   contratos o vínculos con sus empleados con el ánimo de mejorar sus índices de   eficiencia financiera y económica –supuestamente en beneficio paralelo para los   trabajadores o para las posibilidades de mayor empleo-, no puede versar sobre   los contenidos mínimos de los derechos laborales. Sin duda, desconocer los   derechos del trabajador afectado en su salud, bajo el supuesto de que no existía   contrato laboral en forma, se traduce en una discriminación inaceptable para   nuestra Carta Política.    

En esas condiciones,   la desvinculación de que fueron objeto los demandantes los redujo a una   situación de vulnerabilidad y repercutió gravemente en la obtención de los   medios económicos para garantizar su mínimo vital, teniendo en cuenta que se   finiquitaron sus relaciones laborales cuando estaban seriamente afectadas sus   condiciones.    

Por lo tanto, la   Clínica Reina Catalina y Central Tumaco vulneraron el derecho fundamental a la   estabilidad laboral de Julia y Guido Reyes Cáceres, que al momento de   desvincularlos y no renovar los respectivos contratos con la cooperativas Trabajo Asociado Progreso -COOPROOG CTA- y   Renovación , se encontraban con discapacidad física. Además, se ordenará a las   mencionadas compañías, por actuar como entidades de intermediación laboral y   como beneficiarias en todo caso de los servicios de Julia y Guido Reyes   Cáceres, poner a su disposición un cargo conforme a sus condiciones de salud.    

Por todo lo expuesto,   la Sala Cuarta de Revisión, revocará los fallos proferidos por el Juzgado   Tercero Civil Municipal de Barranquilla (T-2998661) y el Juzgado Primero Penal   del Circuito de Conocimiento de Palmira (T-3008255) y, en su lugar, concederá el   amparo de los derechos a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada de los   demandantes. En consecuencia, ordenará a la Clínica Reina Catalina y Central   Tumaco, por intermedio de sus representantes legales o quienes hagan sus veces   que, si aún no lo ha efectuado, dentro del término de los tres (3) días   siguientes a la notificación de la presente sentencia, previa valoración médica   que de cuenta de que los accionantes son aptos para trabajar y las condiciones   en que pueden hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a través de la   entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a Julia y a Guido Reyes Cáceres y, si   éstos están de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venían desempeñando   cuando se les desvinculó, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma   modalidad laboral contractual anterior. Vinculación que solo podrá terminarse,   de mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador, previa   autorización del Ministerio de Trabajo.    

Así mismo, se   ordenará a la Clínica Reina Catalina y a la Cooperativa de Trabajo Asociado   Progreso -COOPROGG CTA- (T-2998661) y Central Tumaco y a la Coooerativa   Renovación (T-3008255) que solidariamente   reconozcan y paguen a favor de los demandantes, una indemnización equivalente a   ciento ochenta días de salario, al tenor del inciso 2o. del artículo 26 de la   Ley 361 de 1997.    

V. DECISION    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,    

            

RESUELVE    

PRIMERO.- DESACUMULAR el expediente   T-3.010.397 de los expedientes   T-2.941.765, T-2.998.661, T-2.999.549, T-3.001.509, T-3.003.329, T-3.000.718 y   T-3.008.255 por las razones expuestas en esta providencia.    

SEGUNDO.-   LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente   asunto.    

TERCERO.- REVOCAR el fallo del 21 de diciembre de 2010,   proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con   Funciones de Conocimiento de Medellín, el cual confirmó el dictado por el   Juzgado Quinto Penal Municipal para adolescentes con Funciones de Control de   Garantías de Medellín, el 11 de noviembre de 2010 negando la tutela solicitada   por Víctor Manuel Andrade en el trámite del proceso T-2.941.765. En su lugar,   CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de   los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada   del demandante y, en consecuencia, ORDENAR a Tubos y Láminas S.A., por   intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha   efectuado, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación   de la presente sentencia, previa valoración médica que de cuenta de que es apto   para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud,   realizada a través de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan   de salud ocupacional,  reintegrar a Víctor Manuel Andrade, si él   está de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se   le desvinculó, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad   laboral contractual anterior. Vinculación que solo podrá terminarse, de   mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador, previa   autorización del Ministerio de Trabajo.    

CUARTO.- ORDENAR a Tubos y Láminas S.A., el reconocimiento y pago a favor Víctor Manuel Andrade de una indemnización   equivalente a ciento ochenta días de salario, al tenor del inciso 2o. del   artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

QUINTO.- ADVERTIR a Víctor Manuel Andrade que debe acudir a la   jurisdicción ordinaria laboral, por ser esta la competente para reclamar el   reconocimiento y pago de los demás derechos laborales que le pudieran   corresponder.    

SEXTO.- REVOCAR el fallo de 29 de noviembre de 2010, proferido por el   Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla en el trámite del proceso de   tutela T-2.998.661. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los   términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida   digna y a la estabilidad laboral reforzada de Julia y, en consecuencia,   ORDENAR  a la Clínica Reina Catalina, por intermedio de su representante legal o quien   haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado, dentro del término de los diez   (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, previa   valoración médica que de cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones   en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a través de la entidad   con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a   Julia, si ella está de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venía   desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud actual y   bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculación que solo podrá   terminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador,   previa autorización del Ministerio de Trabajo.    

SÉPTIMO.- ORDENAR a la Clínica Reina Catalina y a la Cooperativa de   Trabajo Asociado Progreso -COOPROGG CTA-, el reconocimiento y pago a favor de Julia de una indemnización equivalente   a ciento ochenta días de salario, al tenor del inciso 2o. del artículo 26 de la   Ley 361 de 1997.    

OCTAVO.- ADVERTIR a Julia que debe acudir a la jurisdicción   ordinaria laboral, por ser esta la competente para reclamar el reconocimiento y   pago de los demás derechos laborales que le pudieran corresponder.    

NOVENO.- REVOCAR el fallo de 21 de enero de 2011, proferido por el   Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, el cual confirmó el dictado por el   Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, el 16 de noviembre de 2010 negando   la tutela solicitada por Julieth Samantha Buitrago Amarillo en el trámite del   proceso T-2.999.549. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los   términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida   digna y a la estabilidad laboral reforzada de Julieth Samantha Buitrago Amarillo   y, en consecuencia, ORDENAR a la Caja de Compensación Familiar Compensar,   por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no   lo ha efectuado, dentro del término de los tres (3) días siguientes a la   notificación de la presente sentencia, previa valoración médica que de cuenta de   que es apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo   para su salud, realizada a través de la entidad con la que tenga a cargo el   desarrollo del plan de salud ocupacional,  reintegrar a Julieth Samantha Buitrago   Amarillo, si ella está de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venía   desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud actual y   bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculación que solo podrá   terminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud de la   trabajadora, previa autorización del Ministerio de Trabajo.    

DÉCIMO.- ORDENAR a la Caja de compensación Familiar Compensar, el reconocimiento y pago a favor de Julieth   Samantha Buitrago Amarillo de una indemnización equivalente a ciento ochenta   días de salario, al tenor del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

DÉCIMO PRIMERO.-   ADVERTIR a Julieth Samantha Buitrago   Amarillo que debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, por ser esta la   competente para reclamar el reconocimiento y pago de los demás derechos   laborales que le pudieran corresponder.    

DÉCIMO SEGUNDO.-   REVOCAR el fallo de 14 de febrero de   2011, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, el cual   revocó el dictado por el Juzgado Once Penal Municipal de Cartagena, el 29 de   diciembre de 2010 negando la tutela solicitada por Carmen Rosa Aguirre Ferrer en   el trámite del proceso T-3.001.509. En su lugar, CONCEDER, por las   razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de los derechos   fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de Carmen   Rosa Aguirre Ferrer y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Unión de   Inversiones de la Costa S.A. por intermedio de su representante legal o quien   haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado, dentro del término de los diez   (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, previa   valoración médica que de cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones   en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a través de la entidad   con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional,  reintegrar a Carmen Rosa Aguirre Ferrer,   si ella está de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venía desempeñando   cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma   modalidad laboral contractual anterior. Vinculación que solo podrá terminarse,   de mantenerse las condiciones de limitación en salud de la trabajadora, previa   autorización del Ministerio de Trabajo.    

DÉCIMO TERCERO.-   ORDENAR a  la empresa Unión de   Inversiones de la Costa S.A., el reconocimiento y pago a favor de Carmen Rosa Aguirre Ferrer de una   indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, al tenor del inciso   2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

DÉCIMO CUARTO.-   ADVERTIR a Carmen Rosa Aguirre Ferrer   que debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, por ser esta la competente   para reclamar el reconocimiento y pago de los demás derechos laborales que le   pudieran corresponder.    

DÉCIMO QUINTO.-   REVOCAR el fallo de 1° de diciembre de   2010, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías   de Villavicencio en el trámite del proceso de tutela T-3.003.329. En su lugar,   CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de   los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada   de Guillermo Londoño Cediel y, en consecuencia, ORDENAR a la Unión   Temporal Alma por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces   que, si aún no lo ha efectuado, dentro del término de los diez (10) días   siguientes a la notificación de la presente sentencia, previa valoración médica   que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede   hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a través de la entidad con la que   tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al   señor Alberto Rodón Pava, si él está de acuerdo, a un cargo igual o superior al   que venía desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud   actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculación que   solo podrá terminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud del   trabajador, previa autorización del Ministerio de Trabajo.    

DÉCIMO SEXTO.-   ORDENAR a la Unión Temporal Alma, el reconocimiento   y pago a favor de Guillermo Londoño Cediel de una   indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, al tenor del inciso   2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

DÉCIMO SÉPTIMO- ADVERTIR a Guillermo Londoño Cediel que debe   acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, por ser esta la competente para   reclamar el reconocimiento y pago de los demás derechos laborales que le   pudieran corresponder.    

DÉCIMO OCTAVO.- REVOCAR el fallo de 24 de enero de 2011,   proferido por el Juzgado de Familia de Girardota, el cual confirmó el dictado   por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Con Función de Control de Garantías   de Copacabana, el 16 de noviembre de 2010 negando la tutela solicitada por Edgar   de Jesús Ortiz Paniagua en el trámite del proceso T-3.000.718. En su lugar,   CONCEDER  como por las razones y en los términos de esta sentencia,  el amparo de los   derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de   Edgar de Jesús Paniagua Ortiz y, en consecuencia, ORDENAR a Bernardo   Moreno Ibargüen que, si aún no lo ha efectuado, dentro del término de los diez   (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, previa   valoración médica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones   en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a través de la entidad   con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a   Edgar de Jesús Paniagua Ortiz, si él está de acuerdo, a un cargo igual o   superior al que venía desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado   de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior.   Vinculación que solo podrá terminarse, de mantenerse las condiciones de   limitación en salud del trabajador, previa autorización del Ministerio de   Trabajo.    

DÉCIMO NOVENO.-   ORDENAR a Bernardo Moreno Ibargüen, el   reconocimiento y pago a favor de Edgar de Jesús   Paniagua de una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, al   tenor del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

VIGÉSIMO.-   ADVERTIR a Edgar de Jesús Paniagua   Ortiz que debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, por ser esta la   competente para reclamar el reconocimiento y pago de los demás derechos   laborales que le pudieran corresponder.    

VIGÉSIMO SEGUNDO.-   ORDENAR a Central Tumaco y a la   Cooperativa Renovación, el reconocimiento y pago a   favor de Guido Reyes Cáceres de una indemnización equivalente a ciento ochenta   días de salario, al tenor del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

VIGÉSIMO TERCERO.-   ADVERTIR a Guido Reyes Cáceres que   debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, por ser esta la competente para   reclamar el reconocimiento y pago de los demás derechos laborales que le   pudieran corresponder.    

VIGÉSIMO CUARTO.-   LÍBRENSE por la Secretaría General de   esta corporación, en cada uno de los procesos, la comunicación de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON   ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria   General    

[1]Según el demandante, además, de desempeñar funciones   como soldador operario, le correspondía ejecutar diferentes oficios como   cortador, pulidor y cargar las tractomulas con hierro, tubería del mismo metal y   chatarra picada.    

[2] “Por la cual se regula la práctica de   evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias   clínicas ocupacionales”    

[3] El artículo 17 que mencionada la demandante   fue modificado por el artículo 2 de la Resolución 1918 de 2009 del Ministerio de   la Protección Social “por la cual se modifican los artículos 11 y 17 de la   Resolución 2346 de 2007 y se dictan otras disposiciones”.    

[4] El ecocardiograma fue realizado, el 15 de   junio de 2010 y arrojó el siguiente resultado: cardiopatía hipertrófica,    función sistólica conservada, insuficiencia mitral ligera y arritmia permanente   durante el estudio.    

[5]  Los procedimientos que le fueron   ordenados al señor Londoño Cediel fueron: ablación con catéter de lesión o   tejido de corazón por radiofrecuencia, mapeo tridimensional por insiste y   cateterismo combinado de los lados derecho e izquierdo del corazón con estudio   electrofisiológico los cuales fueron realizados el 28 de junio y el 16 de julio   de 2010.    

[6] Inicialmente, el Juzgado Primero Penal   Municipal con Control de Garantías de Villavicencio, mediante Sentencia del 1 de   octubre de 2010, resolvió negar el amparo invocado por el señor Londoño Cediel,   bajo el argumento según el cual existe otro mecanismo de defensa. Al ser   impugnada dicha decisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de   Villavicencio,  a través de proveído del 12 de noviembre de 2010, declaró   la nulidad de lo actuado y ordenó vincular a la ARP Sura y a la EPS Humana   Vivir.    

[7] Las recomendaciones laborales fueron expedidas   el 10 de junio de 2009, 24 de marzo, 24 de junio y 22 de septiembre de 2010.    

[8] Véanse, entre otras, las sentencias T-198 del   16 de marzo de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1038 del 4 de diciembre   de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[9] Véase, Sentencia T-576 del 14 de octubre de   1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[10] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[11] Véase, Sentencia T-871 del 21 de julio de   2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[12] Véase, Sentencia T-1167 del 17 de noviembre   de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[13] Ibídem.           

[14] Véase, Sentencia T-337 del 14 de Mayo de 2009.   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[15] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[16] Véase, Sentencia T-129 del 24 de febrero de   2009. M.P. Humberto Antonio Sierra.    

[17] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[18] Véanse, Sentencias T-1040 del 27 de septiembre   de 2001y T-256 del 24 de marzo de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1183 del 24   de noviembre de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[19] M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[20] “El artículo 5 de la Ley 361 de 1997 ‘Por   la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con   limitación y se dictan otras disposiciones’, establece que para hacerse   acreedores a la protección legal especial que consagra, es necesaria la previa   calificación médica que acredite la discapacidad.  Dice: ‘Las personas con   limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al   Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para   tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de   la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el   formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de   diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente.’    

[21] “El artículo 13 de la Constitución   establece: ‘El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan.’    

[22] “En efecto, en Sentencia SU-480 del 25 de   septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), esta Corporación   manifestó que: ‘La realización del servicio público de la Seguridad Social (art.   48) tiene como sustento un sistema normativo integrado no solamente por los   artículos de la Constitución sino también por el conjunto de reglas en cuanto no   sean contrarias a la Carta. Todas esas normas contribuyen a la realización del   derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir, el derecho   abstracto se concreta con reglas y con procedimientos prácticos que lo tornan   efectivo. Lo anterior significa que si se parte de la base de que la seguridad   social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad   material y el Estado social de derecho, se entiende que las reglas expresadas en   leyes, decretos, resoluciones y acuerdos no están para restringir el derecho   (salvo que limitaciones legales no afecten el núcleo esencial del derecho), sino   para el desarrollo normativo orientado hacia la optimización del mismo, a fin de   que esos derechos constitucionales sean eficientes en gran medida. Es por ello   que, para dar la orden con la cual finaliza toda acción de tutela que tenga que   ver con la salud es indispensable tener en cuenta esas reglas normativas que el   legislador desarrolló en la Ley 100/93, libro II y en los decretos, resoluciones   y acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar que la unidad de los   principios y las reglas globalizan e informan el sistema y esto debe ser tenido   en cuenta por el juez de tutela’.    

[23] “Recuérdese que los trabajadores forman   parte de una empresa, la cual se encuentra sujeta a la dirección, manejo y   coordinación del correspondiente empresario (artículo 25 del C.Co). Por ello, en   estos casos, debe apelarse a la adopción de medidas de protección que no limiten   irrazonable o desproporcionadamente los derechos a la libertad de empresa y a la   libertad de establecimiento.”    

[25] T-1040 del 27 de septiembre de 2001. M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[26] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[27]Ibídem.    

[28] Véase, Sentencia T-198 del 16 de marzo de   2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[29] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[30] Sentencias T-1101 del 18 de octubre de 2001.   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-739 del 1 de diciembre de 1998. M.P.    Hernando Herrera Vergara.    

[31] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[32] Según esta sentencia entre las características   sobresalientes de las cooperativas de trabajo asociado se encuentran: la   asociación voluntaria y libre de personas, igualdad de los cooperados, ausencia   de ánimo de lucro, organización democrática, trabajo de los asociados,   desarrollo de actividades económico-sociales, solidaridad en la compensación o   retribución y autonomía empresarial.    

[33] T-632 del 1 de julio de 2004. M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[34] T-962 del 7 de octubre de 2008. M.P. Jaime   Araujo Rentaría.    

[35] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[36] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[37] Sentencia T-504 del 16 de mayo de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[38] El señor Andrade, reportó otras afecciones,   tales como: dolor en la rodilla izquierda, atribuido a un evento ocurrido dentro   de la empresa, el cual no fue reportado como accidente de trabajo y en la región   sacrococcigea después del accidente laboral, ocurrido el 9 de agosto de 2010,   fecha en todo caso anterior, al vencimiento del plazo pactado para terminación   del contrato de trabajo.    

[39] Después de acaecido el accidente de trabajo,   al trabajador le fue otorgada una incapacidad por 7 días. En el examen de   egreso, aún persiste la afectación en la región sacrococcigea.    

[40] La solicitud de documentos para calificar el   origen de algunas de las enfermedades que padece el demandante, fue realizada en   fecha cercana a la desvinculación del demandante, porque el diagnóstico fue dado   durante la vigencia del vínculo laboral. El señor Andrade tenía visiblemente   afectada la funcionalidad de varios de sus órganos como el oído por la pérdida   de audición y la rodilla izquierda por intensos cuadros de dolor que lo llevaron   a acudir al servicio de urgencias, estando vigente el contrato laboral.    

[41] Después   el accidente laboral a la demandante le fueron concedidas varias incapacidades:   del 11/07/10 al 16/07/10; del 19/07/10 al 23/07/10; del 24/07/10 al 26/07/10;   del 01/08/10 al 04/08/10, del 05/08/10 al 09/08/10, del 10/08/10 al 24/08/10;   25/08/10 al 08/09/10; 09/09/10 al 23/09/10 .    

[42] Al   plenario se allegaron dos incapacidades concedidas a la señora Aguirre Ferrer   con diagnóstico inicial de síndrome del túnel carpiano. Adicionalmente, obra una   solicitud de permiso elevado por la trabajadora para la realización de terapias   físicas en horas hábiles.    

[43]  Después de la intervención quirúrgica   que le fue practicada al demandante, inmediatamente después de finalizado el   vínculo, le fueron concedidas varias incapacidades.    

[44] Al señor Londoño Cediel le fueron practicados,   estando vigente el vínculo laboral, varios exámenes médicos. Específicamente   para la realización de uno de ellos en la ciudad de Bogotá y, en horas hábiles,   le fue concedido el respectivo permiso por parte de la empresa demandada. En la   respuesta a la petición elevada por el demandante y en el que se hizo alusión a   este punto, la Unión Temporal Alma, resaltó que el 26 de mayo de 2010, el   trabajador advirtió acerca de su problema cardiaco.    

[45] Antes   del siniestro laboral en que se vio involucrado el demandante, éste había sido   intervenido quirúrgicamente en la columna. La ARP Colmena aprobó el accidente de   trabajo y las prestaciones asistenciales y económicas generadas del evento pero   objetó las secuelas de la lesión hallada.    

[46]  Después del accidente laboral que sufrió   el señor Ortiz Paniagua, le fueron concedidas varias incapacidades.    

[47] El área de Salud Ocupacional de Saludcoop EPS,   expidió varias recomendaciones médicas en el caso del señor Edgar de Jesús Ortiz   Paniagua. Reposan en el expediente las proferidas el 10 de junio de 2009, 24 de   junio y 22 de septiembre de 2010.    

[48] A la   demandante, una vez  acaecido el supuesto accidente de trabajo, como se   aseveró en la contestación de la demanda de tutela, se le practicaron, en la   institución demandada, varios exámenes para conocer o descartar la presencia, al   momento del siniestro, de virus como el VIH; hepatitis HB sAG y hepatitis HCV.    

[49] Al señor   Guido Reyes Cáceres le fueron concedidas varias incapacidades que sumaron 180   días.    

[50] Coomeva   EPS, dirigió una comunicación a Central Tumaco, el 9 de agosto de 2010, por   medio del cual le da a conocer las restricciones y recomendaciones que se   deberán tener en cuenta en el reintegro de que fue objeto el trabajador.    

[51] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[52] M.P. Jaime Córdova Triviño

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *