T-484-14

Tutelas 2014

           T-484-14             

Sentencia T-484/14    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

REGIMEN DE   CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES,   PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Reiteración de jurisprudencia/DEBIDO PROCESO   EN LOS PROCEDIMIENTOS DE POLICIA/DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR Y DERECHO DE LOS   NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteración de   jurisprudencia/DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESIDENCIA Y AL TRABAJO-Vulneración   por parte de la oficina demandada    

En resumen, la Corte considera   que el Gobierno Departamental del Archipiélago de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina viola el derecho fundamental al trabajo de   un residente temporal que ha adquirido su residencia por motivos de convivencia   cuando le impide laborar en el territorio insular bajo el argumento de que no ha   sido expresamente autorizado para tal efecto pues, según la interpretación   constitucional del Decreto 2762 de 1991, aquella persona a la que se le   otorga este tipo de residencia por estar casado o tener una unión permanente con   un residente permanente, se le autoriza tácita y automáticamente a trabajar ya   que la convivencia es una facultad más amplia, omnicomprensiva y no excluyente    

REGIMEN DE   CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES,   PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Línea jurisprudencial que se ha establecido con   el ánimo de garantizar la protección especial de este territorio por encima de   los intereses particulares    

DEBIDO   PROCESO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE POLICIA Y REGIMEN DE RESIDENCIA QUE EXISTE EN   EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA    

Dada la complejidad y especialidad del régimen de residencia que existe en el   Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las personas que son   declaradas en situación irregular y que están siendo procesadas para ser   expulsadas y sancionadas, se someten a un proceso policivo orientado al control   poblacional que no requiere del procedimiento que el actor reclama, aunque en su   desarrollo debe garantizarse el derecho de audiencia y de defensa. Por lo tanto,   en el presente asunto sometido a consideración de la Corporación, no se ha   vulnerado derecho alguno.  En relación con   el derecho fundamental al debido proceso, según las consideraciones hechas en el   acápite quinto (5º) de esta providencia, las disposiciones relacionadas   con el control de la densidad poblacional en el archipiélago constituyen medidas   policivas y, por ende, son de cumplimiento inmediato en la medida en que buscan   evitar o remediar las perturbaciones del orden público relacionadas con la   circulación de las personas. Debido a esto, la aplicación de estas   medidas no tiene por qué ser expedidas previo agotamiento de un procedimiento   administrativo. Es suficiente la configuración del supuesto fáctico previsto en   cualquiera de los literales del artículo 18 del Decreto 2762 de 1991 para que la   OCCRE proceda a expulsar a quien se encuentre en situación irregular    

DERECHO DE   LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Juez de tutela debe   ser especialmente cuidadoso en estudiar las circunstancias particulares que los   rodean y tomar decisión que resulte más garante de sus libertades    

Atendiendo el importante rol   que juega la familia como núcleo esencial e institución básica de la sociedad, y   el derecho de los menores a tener y permanecer en una familia, cuando el juez de   tutela se enfrenta a un caso en donde se ve involucrada la garantía de este   derecho, debe ser especialmente cuidadoso en estudiar las circunstancias   particulares que los rodean, y tomar la decisión que resulte más garante de sus   libertades teniendo en cuenta que, al entrar en conflicto con otro tipo de   intereses, los derechos de los menores deben prevalecer, salvo que existan   razones muy poderosas que ameriten su limitación. En el   asunto que se revisa, la expulsión y amonestación pecuniaria del accionante no   sólo restringió de manera drástica su derecho fundamental a la residencia y al   trabajo sino, también, el derecho de un menor de apenas (3) años de edad a tener   una familia y no ser separado de ella. Al sancionarlo con una multa de quince   (15) smlmv y expulsarlo por no haber pagado en su totalidad la deuda, la OCCRE   lesionó el interés superior del menor ya que lo privó de la figura paterna en   una importante y temprana etapa de su desarrollo. Esta situación, a diferencia   de lo que sostuvo el juez de segunda instancia, no se ve remediada con   encuentros esporádicos o con la posterior reunificación familiar. Cada día que   pasa se ve afectada la relación entre el menor y su padre por cuanto su   presencia permanente en sus primeros años de vida es fundamental    

Referencia: expediente T-4190643    

Acción de tutela presentada por Rony Jacob Noriega Montero contra la   Oficina de Control de Circulación y Residencia de la Gobernación del   Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Bogotá D.C.,   nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)    

La Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales   y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso   de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Segundo   Promiscuo de Familia del municipio de Soledad, Atlántico, el veinticinco (25) de   septiembre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala Quinta   de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,   Atlántico, el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), en el trámite de   tutela iniciado por el señor Rony Jacob Noriega Montero contra la Oficina de   Control de Circulación y Residencia (OCCRE) de la Gobernación del Departamento   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

El proceso de   referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Tres   (3) de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el dieciocho (18) de   marzo de dos mil catorce (2014).    

I.                DEMANDA Y SOLICITUD    

El once (11) de septiembre de dos   mil trece (2013), el señor Rony Jacob Noriega Montero interpuso acción de tutela   contra la Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE) de la   Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al   debido proceso, a la libre residencia, a la igualdad y a la unidad familiar.   Según el accionante, la violación aconteció cuando, poco tiempo después de   reconocer su derecho a la residencia temporal, la entidad territorial lo declaró   en situación irregular, lo expulsó de la Isla y le impuso una multa de quince   (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por haber laborado sin cancelar   una deuda de cuyo pago dependía la expedición de la tarjeta de residente.   Teniendo en cuenta lo anterior, el actor solicitó (i) la revocatoria del Auto   189 del dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) mediante el cual se le   impusieron las mencionadas sanciones; (ii) el reconocimiento de su calidad de   residente temporal; (iii) los medios para regresar a la isla con el ánimo de   reencontrarse con su familia; (iv) se le garantice el derecho a la residencia y   al trabajo, y (v) se le solicite a la Procuraduría Provincial investigar los   hechos ocurridos.       

1. El   accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos:    

1.1. El señor Rony Jacob Noriega   Montero, de treinta y ocho (38) años de edad[1],   nació en Barranquilla, y contrajo matrimonio civil con la señora Ruth Janeth   Llano Paniagua[2],   residente permanente de la Isla de San Andrés[3].   Es padre del menor Santiago Nasar Noriega Paniagua[4] y residió en el   archipiélago por cerca de siete (7) años en compañía de su esposa e hijo[5].    

1.2. El diecisiete (17) de mayo de   dos mil doce (2012), el accionante quiso legalizar su situación irregular   solicitando, por conducto de su esposa, el reconocimiento de su derecho a la   residencia. Al no recibir una respuesta oportuna por parte de la OCCRE, la   señora Llano presentó acción de tutela contra la Gobernación Departamental por   la vulneración de su derecho fundamental a la petición. De esta acción conoció,   en primera instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, Isla,   quien mediante providencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012),   consideró que no había una prueba suficiente sobre las gestiones que el gobierno   local decía haber realizado para notificar a la accionante sobre la respuesta a   su solicitud. Razón por la cual, determinó que, efectivamente, se había   lesionado el derecho alegado y, en consecuencia, ordenó dar a la acciónate una   respuesta clara, coherente, precisa y completa durante las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes[6].    

1.3. El diecisiete (17) de   septiembre de dos mil doce (2012) la Gobernación Departamental dio respuesta a   la anterior providencia mediante la Resolución 0004840 del mismo año[7].   Allí señaló “que de conformidad con las normas señaladas, los documentos   soportes que reposan en el expediente y el informe de verificación emitido por   las inspectoras Shandira Peña y Saray Davis se expide la primera (1ª) tarjeta de   residencia temporal a nombre del señor RONY JACOB NORIEGA MONTERO”. De   acuerdo con lo anterior, resolvió:    

“ARTÍCULO   PRIMERO: Conceder al señor RONY JACOB NORIEGA MONTERO, identificado con cédula   de ciudadanía No. 8.780.878 de Soledad, Atlántico, el derecho a residir en la   isla en forma temporal y en consecuencia expídase la primera (1ª) Tarjeta de   Residencia Temporal por convivencia, conforme lo expuesto en la parte motiva   del presente proveído (negrillas originales del texto).    

(…)    

ARTÍCULO   TERCERO: Consecuentemente, expídase la Primera (1ª) Tarjeta de Residencia   Temporal, previo el pago del valor Dos Salarios Mínimos Legales Mensuales   Vigentes (SMLMV), según establece la ordenanza No. 020 de 2006, en su artículo   264; la vigencia de esta tarjeta será de un (1) año contado a partir de la fecha   de su expedición, la renovación de la misma se solicitará ante esta oficina con   un (1) mes de anticipación a la fecha de vencimiento del vigente”.    

1.4. El accionante efectuó un pago   parcial de la deuda de la que trata la resolución 004840 de dos mil doce (2012),   el dos (2) de noviembre del mismo año el señor Noriega suscribió un acuerdo de   pago con la Gobernación Departamental comprometiéndose a cancelar el saldo   restante y sus intereses durante los cuatro (4) meses siguientes a ese diciembre[8].    

1.5. Sin previo aviso o citación,   el dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) el accionante fue aprehendido   en su lugar de trabajo por agentes de la Policía Nacional y conducido por estos   a las instalaciones de la OCCRE para rendir declaración libre por haber laborado   en el territorio insular sin tener autorización para ello[9] y transgredir,   consecuentemente, lo dispuesto en el Decreto 2762 de 1991[10]. Una vez allí, manifestó   estar trabajando para Hoteles Decamerón como portero de seguridad después de   haber terminado de manera anticipada un contrato de prestación de servicios   suscrito con la Defensa Civil Colombiana por una diferencia que tuvo con su   director al haber denunciado al interior de la entidad unas supuestas   irregularidades relacionadas con el manejo de los recursos. El actor explicó que   había empezado a trabajar pues necesitaba contribuir con el sustento de su hogar   después de haber permanecido en inactividad laboral durante los cuatro (4) meses   que se tardó la OCCRE en definir su situación y reconocer su derecho a la   residencia. De esta manera, manifestó que el pago de la deuda a cuyo pago estaba   obligado en virtud de la Resolución 004840 de dos mil doce (2012) condicionaba   únicamente la expedición de la tarjeta de residencia, más no su derecho a   residir y a trabajar. En virtud de lo anterior, dijo no entender por qué se le   detenía y se le pretendía expulsar. Por otro lado, arguyó requerir de los   servicios de un abogado y creer que la OCCRE le estaba violando su derecho a la   legítima defensa al darle sólo cinco (5) minutos para contactar a uno[11].    

1.6. Ese mismo día, mediante el   Auto 189, la OCCRE declaró que el señor Noriega se encontraba en situación   irregular, lo expulsó del archipiélago conduciéndolo a Barranquilla (su último   lugar de embarque) y lo sancionó con una multa de quince (15) salarios mínimos   legales mensuales vigentes, cuyo pago fue fijado como requisito para regresar a   la isla en calidad de turista[12].    Según la entidad departamental, el tutelante no estaba autorizado para trabajar   en el territorio insular pues, a pesar de que los residentes temporales pueden   tener derecho a laborar, el señor Noriega no había legalizado por completo su   situación ya que no pagó  la totalidad de la deuda consignada en la Resolución   004840 de dos mil doce (2012). Como respaldo a este argumento, la OCCRE tuvo en   cuenta el literal d) del artículo dieciocho (18) del Decreto 2762 de 1991, que   señala que “se encuentran en situación irregular las personas que realicen   actividades laborales dentro del Archipiélago, sin estar autorizado para ello”,   y el literal b) del artículo tercero (3) de la Ordenanza 010, que estipula que   “el cónyuge inmigrante no podrá laborar en el Departamento bajo ninguna   condición hasta tanto no legalice por completo su situación frente a la Oficina   de Control y Circulación y Residencia OCCRE”.  En relación con la presunta violación al derecho a la defensa, la autoridad   local indicó que, en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado, “la   aplicación de las medidas de policía previstas para garantizar el control   poblacional del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia no tienen   por qué ser expedidas previo agotamiento de un procedimiento administrativo como   el que sugiere el actor, que incluya formulación de cargos, término para   presentar descargos y periodo probatorio en el que se practiquen las pruebas   solicitadas en éstos (pues) es suficiente la configuración del supuesto   fáctico previsto en cualquiera de los literales del artículo 18”   (paréntesis fuera del texto)[13].    

1.7. El accionante, por su parte,   señaló que, según el recibo de pago expedido por la Secretaría de Hacienda del   Gobierno Insular, tenía hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil   trece (2013) para cancelar la mencionada deuda[14] y, sin   embargo, fue conducido para declarar el dos (2) de septiembre de dos mil trece   (2013) y expulsado el mismo día. Manifestó, además, que su expulsión lesionó su   derecho fundamental a la igualdad dado que en un caso anterior, la Gobernación   Departamental había resuelto una situación similar de una manera distinta[15].    

2. Respuesta   de la entidad accionada    

Mediante escrito radicado el   veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), el Director de la OCCRE[19]  manifestó que (i) la acción de tutela era improcedente por no haberse acreditado   la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable y no cumplirse el principio   de subsidiariedad pues el actor no había agotado la vía gubernativa; (ii) las   limitaciones de residencia y de trabajo que operan en la Isla constituyen una   discriminación positiva y constitucionalmente admisible a favor de una comunidad   que encuentra amenazada su supervivencia, su cultura y su entorno físico a raíz   de la creciente sobrepoblación; (iii) según el artículo quinto (5º) del Decreto   2762 de 1991, sólo los residentes pueden trabajar de forma permanente; (iv) el   artículo décimo (10º) del mencionado Decreto señala que los residentes   temporales pueden permanecer en el territorio insular por el tiempo que les ha   sido autorizado únicamente para el desarrollo de la actividad que motivó el   otorgamiento de dicha licencia; (v) el artículo tercero (3º) de la Ordenanza 010   dispone que los cónyuges de los residentes permanentes no pueden laborar en el   territorio insular hasta que no legalicen por completo su situación; (vi) de   acuerdo con el artículo dieciocho (18) del Decreto 2762 de 1991, se encuentran   en situación irregular las personas que laboran dentro del archipiélago sin   estar autorizadas para ello; (vii) el señor Noriega no legalizó por completo su   situación dado que no canceló la totalidad de la deuda a cuyo pago estaba   obligado, razón por la cual, se encuentra en situación irregular y no puede   trabajar; (viii) el actor tampoco estaba autorizado para trabajar en calidad de   agente foráneo, y (ix) por todas las anteriores razones, el accionante debía ser   expulsado y sancionado con una multa de quince (15) salarios mínimos legales   mensuales vigentes.[20]     

3. Decisión   del juez de tutela en primera instancia    

Mediante   sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado   Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico, declaró improcedente la   acción de tutela por considerar que (i) no existía prueba de la ocurrencia o   amenaza de un perjuicio irremediable; (ii) el actor no agotó la vía gubernativa,   y (iii) existían, para ese entonces, medios ordinarios de defensa judicial ante   la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, señaló que   (iv) la OCCRE no cometió ninguna irregularidad procedimental que se tradujera en   una vía de hecho; (v) el actor se encontraba en una situación irregular y no   tenía derecho a laborar pues solamente contaba con una residencia temporal, y   (vi) no era clara una violación al derecho a la igualdad pues el tutelante no   había explicado suficientemente las similitudes con el caso por él invocado y su   relevancia para resolver el tema en cuestión.    

4. Escrito de   impugnación    

Mediante escrito   del veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), el accionante insistió   en la procedencia de la acción de tutela arguyendo que el haber privado a su   hijo de tres (3) años de la figura paterna en una importante etapa de su   desarrollo físico y emocional constituía una afectación al derecho fundamental a   la unidad familiar y, consecuentemente, un perjuicio irremediable a raíz de la   corta edad del menor. Así mismo, indicó que, ante la ausencia de una duda   razonable sobre su derecho a residir y trabajar en la isla, la OCCRE tenía el   deber de acogerse a la interpretación más favorable a su caso en virtud del   principio pro homine. En esta medida, debía aclarar que tenía un derecho   a residir a pesar de que estaba pendiente el pago de una deuda necesaria para la   expedición de la tarjeta de residente y, de acuerdo con lo anterior, su   situación estaba definida y podía trabajar sin autorización especial para tal   efecto.      

5. Decisión   del juez de tutela en segunda instancia    

Mediante   sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), la Sala Quinta de   Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la   sentencia de primera instancia por considerar que el accionante no había   demostrado la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable. Adicionalmente,   arguyendo que ninguna sanción es perpetua en el ordenamiento jurídico   colombiano, el Tribunal afirmó que la separación de la familia Noriega-Llano era   temporal pues podían reencontrarse en un futuro, bien sea en San Andrés, Isla, o   en Colombia continental. Indicó que, de acuerdo con el Consejo de Estado, el   trámite surtido es de carácter sumario y no resulta lesivo del derecho   fundamental al debido proceso pues es de carácter policivo. En esta medida, no   debe incluir una notificación, una formulación de cargos, tiempo para rendir   descargos o periodo probatorio.    

6. Pruebas   aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela    

6.1. Copia del registro civil de   matrimonio celebrado entre Rony Jacob Noriega Montero y Ruth Janeth Llano   Paniagua[21].    

6.2. Copia del registro civil de   nacimiento del menor Santiago Nasar Noriega Llano[22].    

6.3. Copia de las tarjetas de   residente permanente de Ruth Janeth Llano Paniagua[23].    

6.4. Copia de la sentencia de   primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San   Andrés, Isla, en el proceso de tutela iniciado por la señora Llano contra la   Gobernación Departamental por la vulneración a su derecho fundamental de   petición[24].    

6.5. Copia de   la resolución 004840 proferida por la Gobernación Departamental el diecisiete   (17) de septiembre de dos mil doce (2012)[25].    

6.6. Copia del acuerdo de pago   suscrito entre el señor Noriega y la Gobernación Departamental el dos (2) de   noviembre de dos mil doce (2012)[26].    

6.7. Copia del contrato de   prestación de servicios profesionales celebrado entre el accionante y la Defensa   Civil Colombiana[27].    

6.8. Copia de la declaración en   versión libre que rindió el tutelante en las instalaciones de la OCCRE momentos   antes de ser expulsado de la Isla el día dos (2) de septiembre de dos mil trece   (2013)[28].    

6.9. Copia del   Auto No. 189 del dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013)[29].    

6.10. Copia de la Resolución   002137 del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) mediante la cual la   Gobernación del Departamento resolvió un recurso de apelación interpuesto por el   señor Germán Calderón Maldonado[30].    

6.11. Copia del recibo oficial de   pago de la deuda a cuyo pago estaba obligado el señor Noriega en virtud de las   resoluciones 004840 y 005827 de dos mil doce (2012).    

6.12. Acta del interrogatorio   practicado al señor Rony Jacob Noriega Montero por parte del Juez Segundo   Promiscuo de Familia del municipio de Soledad, Atlántico, el veintitrés (23) de   septiembre de dos mil trece (2013) con ocasión del proceso de tutela objeto de   revisión[31].    

6.13. Copia del recibo de pago del   saldo restante correspondiente a la deuda que debía saldar el señor Noriega en   virtud de las resoluciones 004840 y 005827 de dos mil doce (2012)[32].    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de   referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el   numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Presentación del caso y problema jurídico    

2.1. El señor Rony Jacob Noriega   Montero habitó la Isla de San Andrés por cerca de siete (7) años y, durante ese   tiempo, convivió con su esposa, residente permanente del archipiélago, y su hijo   de tres (3) años de edad, nacido en el territorio insular. A pesar de que el   Gobierno local reconoció su derecho a la residencia temporal mediante una   resolución proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), el   dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) fue declarado en situación   irregular, expulsado de la Isla y sancionado con una multa de quince (15) smlmv   por haber laborado sin cancelar una deuda de cuyo pago dependía la expedición de   su tarjeta de residente. Desde ese entonces, no ha logrado conseguir otro   trabajo ni ha podido reencontrarse con su familia pues carece de los recursos   económicos para saldar la multa de cuyo pago depende su regreso al territorio   insular en calidad de turista. Teniendo en cuenta lo anterior, a través de la   acción de tutela objeto de revisión, el actor solicitó (i) la revocatoria del   auto 189 del dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante el cual se   le impusieron las mencionadas sanciones; (ii) el reconocimiento de su calidad de   residente temporal; (iii) el suministro de los medios para regresar a la Isla, y   (iv) una investigación de los hechos ocurridos por parte de la Procuraduría   Provincial.      

2.2. Según los   hechos expuestos, la Sala debe ocuparse de resolver el siguiente problema   jurídico: ¿Viola el derecho fundamental al debido proceso, a la unidad familiar   y al trabajo el Gobierno Departamental del Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina cuando expulsa y multa a un residente irregular   conduciéndolo de forma imprevista a una declaración bajo el argumento de que no   ha cancelado una deuda de cuyo pago depende la expedición de la tarjeta de   residencia y ha trabajado sin estar autorizado para ello, a pesar de que dicha   persona adquirió su residencia por motivos de convivencia y, como resultado de   la sanción, debe separarse de su hijo menor de edad?    

2.3. No obstante,   antes de dar respuesta a este interrogante, la Corte verificará el   cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   según lo dispuesto en los artículos 86 superior y 1° del Decreto 2591 de 1991.   Concretamente, establecerá si se satisface el principio de subsidiariedad.    

3.   Principio de subsidiariedad en la acción de tutela – Reiteración de   jurisprudencia    

3.1. La acción   de tutela es procedente si se emplea (i) como mecanismo principal cuando el   actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando se interpone   como mecanismo subsidiario ante la existencia de otros medios que resultan   inidóneos o ineficaces, o (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la   consumación de un perjuicio irremediable. En el primer y segundo caso, la   protección constitucional tiene un carácter definitivo, en el tercero, uno   transitorio. En ésta última situación, el accionante adquiere la obligación de   acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que allí se desarrolle el   debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda[33].    

3.2. La   evaluación del principio de subsidiariedad ayuda a preservar la naturaleza de la   acción de tutela. Esto es, (i) evitar el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dado que éstos son   los espacios naturales para invocar la protección de la mayoría de los derechos   fundamentales[34],   y (ii) garantizar que opere cuando, en una circunstancia específica, se requiere   suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección   efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto[35].    

3.3. La determinación de la eficacia e   idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un análisis abstracto y   general[36].   Es competencia del juez constitucional analizar la funcionalidad de tales   mecanismos a la luz del caso concreto y de la situación del accionante para   determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva    del derecho cuyo amparo se pretende[37]. Es   decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma   protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo   excepcional de la tutela y  si su puesta en ejecución  no generaría   una lesión mayor de los derechos del afectado[38].    

3.4. El   perjuicio irremediable, por su parte, es un daño a un bien que se deteriora   irreversiblemente hasta el punto en que ya no   puede ser recuperado en su integridad[39].   En este sentido, dado que no todo daño es irreparable[40],  debe (i) ser inminente; (ii) grave; (iii)   requerir de medidas urgentes para su supresión, y (iv) demandar la acción de   tutela como una medida impostergable[41].    

3.5. Idealmente, el actor debe indicarle   al juez constitucional los hechos que sustentan sus pretensiones pues la   informalidad de la acción de tutela no lo exonera de probar la vulneración que   alega, aunque sea de manera sumaria[42].   Sin embargo, con fundamento en la jurisprudencia constitucional[43], las ritualidades   procesales deben ser aplicadas con  menor rigor cuando se decide una acción   de  tutela e interpretadas teniendo en cuenta la situación de debilidad en   que se encuentre el accionante para acceder a la evidencia o prueba. Esto, a su   vez, reafirma la obligación del juez de cumplir con la actividad oficiosa y   esclarecer los hechos componentes de la acción[44].    

3.6. Así mismo, el juez de tutela debe ser más flexible cuando el actor   es un sujeto de especial protección constitucional o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta[45]. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un   tratamiento diferencial positivo y analizar la procedencia de la acción de   tutela desde una óptica igual de rigurosa, pero menos   estricta, pues el actor no puede soportar   las cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de defensa judicial   de la misma manera que el resto de la sociedad[46]. No   obstante, no todos los daños se traducen en un perjuicio irremediable cuando   quien los alega es un sujeto de especial protección o una persona en   circunstancias de debilidad manifiesta.[47]    

3.8. Teniendo en cuenta estas consideraciones, la Sala   de Revisión procederá a abordar el fondo del asunto en los términos   expuestos en el problema jurídico señalado en el acápite segundo (2º).      

4. El régimen   de control de densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina – Reiteración de jurisprudencia    

4.1. Con el fin   de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el   medio ambiente y los recursos naturales del Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina, la Constitución Política permitió limitar el   ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la   densidad de su población, regular el uso de su suelo y someter a condiciones   especiales la enajenación de los bienes inmuebles ubicados en dicho territorio[48]. En   desarrollo de esta norma, y haciendo uso de las facultades que le otorgó el   artículo transitorio 42 superior, el Presidente de la República expidió el   Decreto 2762 de 1991[49]  con el objetivo de controlar la densidad poblacional en las Islas[50].    

4.2.Mediante la sentencia C-530 de 1993[51],   la Corte Constitucional consideró que las limitaciones que impuso este Decreto   para ingresar, circular, residir, trabajar, elegir y ser elegido obedecían a una   finalidad constitucional y eran necesarias, adecuadas y proporcionales dado que,   para mil novecientos noventa y uno (1991), el archipiélago había sufrido un   acelerado y perjudicial incremento poblacional. Para ese entonces, San Andrés   era la Isla del Caribe con mayor cantidad de personas por kilómetro cuadrado   (57.023 habitantes en 27 km2). Debido a esto, estaba en riesgo su frágil   ecosistema, le era imposible al gobierno local conseguir los recursos necesarios   para satisfacer las necesidades de toda la población, la supervivencia de sus   habitantes no estaba plenamente garantizada y la preservación de las diferencias   y la identidad cultural de los raizales era cada vez más difícil[52].    

4.3. Estos riesgos y la consecuente constitucionalidad   y necesidad de las limitaciones previstas en el Decreto 2762 de 1991, se   encuentran hoy vigentes[53].   Según el Censo Nacional de dos mil cinco   (2005) y los indicadores   demográficos de población del Departamento Administrativo Nacional de   Estadística (DANE), la población del archipiélago era de cincuenta y nueve mil   quinientas setenta y tres (59.573) personas en el dos mil cinco (2005) y, para    el dos mil quince (2015), se espera que ascienda a setenta y seis mil   cuatrocientos cuarenta y dos (76.442) personas. Situación que pone de presente   cómo la sobrepoblación y sus problemas asociados siguen existiendo a pesar de   los esfuerzos que ha emprendido el Gobierno Nacional y el Gobierno Local para   reducirla.    

4.4. De esta manera, lo que aquí se debate no es una   mera restricción al derecho a la libre circulación y residencia. La tensión   jurídica suscitada a la luz de este tipo de casos tiene que ver con la   sobrevivencia del archipiélago. Teniendo en cuenta el interés particular de los   residentes irregulares y temporales, por un lado, y el interés colectivo y   nacional, por el otro, la discusión debe responder a la pregunta de cómo   garantizar la frágil sobrevivencia cultural, ambiental y social de las Islas   (que ha estado y que sigue en riesgo), sin restringir radicalmente los derechos   de aquellos colombianos y extranjeros que cumplen con las condiciones para ser   residentes.    

4.5. Justamente   con el objetivo de hacerle frente a este problema, el Decreto 2762 de 1991   estableció (i) cómo se adquiere el derecho de residencia (artículos dos, tres,   siete, ocho y nueve); (ii) cuáles son los derechos y deberes de los residentes   (artículos cuatro, cinco y diez); (iii) en qué escenarios se pierde la calidad   de residente (artículos seis y once); (iv) cuándo y a través de qué   procedimientos pueden contratarse laboralmente personas que no son residentes   (artículos doce y trece); (v) cómo ingresar al archipiélago en calidad de   turista (artículos catorce, quince, dieciséis y diecisiete); (vi) quiénes se   encuentran en situación irregular y qué sanciones y procedimientos les son   aplicables (artículos dieciocho y diecinueve), y (vii) cuáles son las   autoridades encargadas de controlar la circulación y residencia al interior del   archipiélago, cómo están constituidas y cuáles son sus funciones (artículos   veinte a veintisiete), entre otros.    

4.6. De esta   manera, el Decreto establece dos (2) tipos de residencia: la permanente y la   temporal. Consecuentemente, describe las situaciones en las que una persona   puede acceder a la primera o a la segunda[54].   Al comparar dicho listado, se observa que las personas que han contraído   matrimonio o que tienen unión permanente con un residente y han fijado su   domicilio en el archipiélago por tres (3) años continuos posteriores a la   expedición del mencionado Decreto, pueden acceder a ambos tipos de residencia.   De esta manera, se infiere que el gobierno local tiene la potestad para decidir   sobre el particular de acuerdo con la solicitud del ciudadano.    

4.7. Según la   jurisprudencia constitucional relacionada[55],   existen dos (2) formas para acceder a la residencia: (i) mediante el   reconocimiento  del derecho, y (ii) mediante su adquisición. En la primera situación se   encuentran las personas que cumplen cualquiera de las condiciones establecidas   en el artículo segundo (2º) del Decreto 2762 de 1991[56]. En la   segunda, se encuentran quienes cumplen las condiciones establecidas en el   artículo tercero (3º)[57].   Dentro de éstas últimas, se incluye el ya referido vínculo afectivo   perfeccionado mediante matrimonio o unión permanente y acompañado de un   domicilio en el territorio insular por no menos de tres (3) años posteriores a   la expedición del Decreto. Por consiguiente, las personas que se encuentren en   esta situación pueden acceder a la residencia permanente o temporal únicamente a   través de la adquisición.    

4.8. El reconocimiento y la   adquisición se diferencian en que el primero presupone la existencia de un   derecho adquirido con anterioridad al trámite efectuado ante la OCCRE, mientras   que el segundo hace alusión a una mera expectativa[58]. Razón por la   cual, el reconocimiento del derecho debe ser automático y sólo puede ser negado a partir de las razones de exclusión previstas en el   mismo Decreto[59].   La adquisición, por el contrario, es una expectativa en   torno a la cual existe un margen de apreciación por parte de las autoridades   locales, toda vez que la Junta Directiva de la OCCRE goza de facultades   discrecionales a la hora de evaluar la respectiva solicitud. De esta manera, si   se pretende una residencia permanente por razones de convivencia, la autoridad   descrita debe comprobar la existencia del matrimonio o unión permanente entre el   interesado y su compañera[60].   Si se pretende una residencia temporal, la OCCRE debe, por el contrario, evaluar   (i) las condiciones personales del solicitante; (ii) si posee una   vivienda adecuada; (iii) si tiene capacidad económica para su sostenimiento;   (iv) la densidad poblacional del archipiélago, y (v) la suficiencia de los   servicios públicos[61]. No obstante, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional y el   Consejo de Estado, estas facultades discrecionales para evaluar la situación del   solicitante y del territorio insular deben ser ejercidas de manera razonable con   el fin de evitar la arbitrariedad[62].   Esto es:    

“mantener un justo equilibrio entre la finalidad del decreto,   de una parte, que es el control de la población para proteger los diferentes   derechos e intereses colectivos allí tutelados, y de otra los derechos   fundamentales de las personas, uno de ellos el de formar una familia, el cual   está consagrado en la Constitución Política y desarrollado por la ley civil”[63].    

4.9. Ahora bien,   no es clara la diferencia que existe entre los derechos de la persona que reside   de manera permanente, y los de aquella que lo hace de manera temporal. Más allá   de la obvia diferencia relacionada con el tiempo en el que cada una puede   ejercer sus derechos en el territorio insular, el artículo quinto (5º) del   Decreto 2762 de 1991 no hace ninguna distinción cuando señala que los residentes   del Departamento pueden (i) trabajar de forma permanente; (ii) estudiar   en un establecimiento educativo del archipiélago; (iii)   inscribirse en el registro mercantil y ejercer actividades de comercio de manera   permanente, y (iv) ejercer el derecho al sufragio para las elecciones   departamentales y municipales.    

4.10. Dado que el artículo décimo   (10º) del citado Decreto establece que los residentes temporales sólo pueden   permanecer en las islas “durante el tiempo que se les ha autorizado para el   desarrollo de la actividad que motivó el otorgamiento de este derecho” y   que, según el artículo decimoprimero (11º), el residente temporal perderá tal   calidad si realiza “actividad diferente a la que motivó el otorgamiento de   tal derecho”, en esta materia existe una laguna jurídica que da cabida, en   principio, a dos (2) interpretaciones opuestas. Por un lado, que un residente   temporal únicamente tiene derecho a trabajar si adquirió su residencia con tal   propósito. Por el otro, que todo residente temporal está tácitamente autorizado   a trabajar independientemente de los motivos que lo llevaron a solicitar la   residencia. De acuerdo con la primera interpretación, el residente permanente es   el único con plena libertad para actuar. De acuerdo con la segunda, el gobierno   local sólo puede ejercer control en materia laboral sobre los foráneos que   explícitamente viajan a las islas con el propósito de trabajar, pues todos los   demás (aquellos que llegan por motivos estudiantiles o de convivencia, por   ejemplo), se encuentran automáticamente autorizados para tal efecto.    

4.11. La primera lectura, en   principio, resulta constitucionalmente admisible puesto que, de acuerdo con el   derecho fundamental a la igualdad, sugiere un trato diferente a personas que se   encuentran en situaciones distintas. Esto es, no permitirle trabajar a quien   solamente cumple con los requisitos para estudiar y viceversa. En este sentido,   una persona que no es oriunda del departamento no debe ocupar, por ejemplo, un   puesto de trabajo para el cual un nativo se encuentra disponible e igualmente   capacitado. De acuerdo con esta interpretación, la OCCRE debe procurar porque   los cupos en las instituciones educativas y las plazas laborales sean ocupados   por los residentes permanentes y los residentes temporales explícitamente   autorizados para ello con el ánimo de mitigar los problemas asociados a la   sobrepoblación que aqueja a la isla. La entidad debe decidir, de esta manera,   qué foráneos pueden trabajar y cuáles pueden estudiar para evitar el   desbordamiento de la capacidad del mercado laboral y del sistema educativo con   el ánimo de garantizar el interés de la comunidad raizal y el interés general.   No de otra forma podría estar al tanto de quienes hacen lo uno y lo otro y,   consecuentemente, abogar por la preservación, la distribución o la creación de   los respectivos cupos.    

4.12. La segunda interpretación,   por su parte, resulta inadmisible en cuanto sugiere un mismo trato para sujetos   que se encuentran en condiciones distintas. Las estrictas limitaciones que   operan en el archipiélago en materia de circulación y residencia buscan, entre   otros, privilegiar el acceso laboral y educativo de los nativos como resultado   de los límites que tiene la oferta y la consecuente necesidad de garantizar la   participación preferente de una población que ostenta una más fuerte y más larga   conexión con el territorio.    

4.13. No obstante lo anterior, la   primera interpretación no resuelve satisfactoriamente la mencionada laguna   jurídica pues resulta problemática en el caso de las personas que adquieren la   residencia temporal por motivos de convivencia. Es extraño que éstos sólo puedan   “convivir” con sus parejas y no estén autorizados para trabajar o estudiar, dado   que esto dificultaría el sostenimiento equitativo del hogar y el pleno   desarrollo de su personalidad.    

4.14. Debido a esto, la Sala debe   recurrir a un “ascenso justificativo”. Esto es, hacer una revisión de las normas   de superior jerarquía y los principios generales del Derecho para darle solución   a un problema que no puede ser resuelto en el plano estrictamente legal ante la   inexistencia de un precedente o de una regla jurídica clara[64].    Por lo tanto, a la luz del caso concreto, resulta pertinente traer a colación el   principio de equidad, de proporcionalidad, a fortiori y “el que puede lo   más, puede lo menos”.    

4.15. La equidad es una   herramienta destinada a integrar al fallo consideraciones de justicia, evaluar   elementos fácticos del caso concreto no previstos en los supuestos de hecho de   las reglas legislativas y ponderar las consecuencias y cargas de la decisión. Si   bien la formulación de este principio en el artículo 230 superior se limita a   señalar que es una fuente auxiliar del derecho, la Corte ha adquirido una   comprensión notablemente más amplia, llegando a identificar la equidad como   material jurídico indispensable en el funcionamiento de la jurisdicción   constitucional. Así lo expresó esta Corporación en la sentencia C–1547 de 2000[65],   reiterada en la SU-837 de 2002[66]  y en la T-515 de 2012[67]:    

“En primer   lugar, la equidad le permite al operador jurídico evaluar la razonabilidad de   las categorías generales de hechos formuladas por el legislador, a partir de las   situaciones particulares y concretas de cada caso.  En este sentido, la   equidad se introduce como un elemento que hace posible cuestionar e ir más allá   de la igualdad de hecho que el legislador presupone. La equidad permite al   operador jurídico reconocer un conjunto más amplio de circunstancias en un caso   determinado. Dentro de dichas circunstancias, el operador escoge no sólo   aquellos hechos establecidos explícitamente en la ley como premisas, sino que,   además, puede incorporar algunos que, en ciertos casos “límites”, resulten   pertinentes y ponderables, y permitan racionalizar la igualdad que la ley   presupone. En segundo lugar, la equidad actúa como un elemento de   ponderación, que hace posible que el operador jurídico atribuya y distribuya las   cargas impuestas por la norma general, proporcionalmente, de acuerdo con   aquellos elementos relevantes, que la ley no considera explícitamente. (…) la   equidad –al  hacer parte de ese momento de aplicación de la ley al caso   concreto- permite una graduación atemperada en la distribución de cargas y   beneficios a las partes.  En este sentido, el operador, al decidir, tiene   en cuenta no las prescripciones legales, sino los efectos concretos de su   decisión entre las partes.” (subrayado original del texto).    

4.17. El principio hermenéutico   a fortioti, por su parte, es una derivación de la analogía, pues   plantea que, a la luz de la ratio de la ley o la intención del Legislador   (esto es, los propósitos explícitos en la ley, o asumidos mediante una   interpretación genética de su creación), si un supuesto es regulado de una   manera, con mayor razón debe ser tratado igual aquel en el que la relación con   los propósitos o con la ratio de la norma sea más intensa.    

4.18. El principio general del   Derecho “el que puede lo más, puede lo menos”, por último, ha sido utilizado   para esclarecer lo que le está permitido a una persona natural o jurídica que se   encuentra explícitamente autorizada para realizar una actividad que, por su   parte, demanda un mayor grado de libertad que aquella que se encuentra en   discusión[72].    

4.19. Teniendo en cuenta lo   anterior, en el caso bajo estudio se presenta una situación que no fue   expresamente regulada por el legislador (el derecho a trabajar del residente   temporal que adquirió la residencia por motivos de convivencia), y que (i) de   ser interpretada de manera restrictiva (todo residente temporal requiere   autorización expresa para trabajar), lesionaría los intereses de la familia en   cuanto ésta vería amenazada su sana conformación y sobrevivencia si algunos de   sus miembros no tienen la misma oportunidad para realizarse como personas y   aportarle al hogar con su conocimiento o trabajo, y (ii) que de ser interpretada   de manera flexible (todo residente temporal está autorizado tácitamente a   trabajar), haría nugatorio el trato preferencial que merecen los residentes   permanentes por expreso mandato constitucional.    

4.20. Por consiguiente, yendo más   allá de la igualdad o desigualdad atribuible al artículo quinto (5º) del Decreto   2762 de 1991, resultan simultáneamente contrarias a la equidad las consecuencias   de las dos (2) interpretaciones señaladas. Razón por la cual, el juez de tutela   debe buscar una solución distinta tratando de encontrar el   sentido razonable de la disposición conforme al propósito ulterior de las   limitaciones en materia de circulación y residencia, a saber, garantizar la   supervivencia social, cultural y medioambiental del archipiélago sin restringir   en exceso intereses igualmente superiores, como la familia de quienes han   adquirido la residencia por motivos de convivencia.    

4.21. Esta   interpretación intermedia, equitativa y razonable debe ser aquella según la cual   quien adquiera la residencia por este motivo, debe estar autorizado tácita y   automáticamente a realizar las otras actividades sin necesidad de agotar otro   procedimiento. Esta lectura obedece, en primer lugar, a la aplicación del   principio a fortiori en el entendido de que, si el Decreto 2762 de 1991   permite la conformación y el establecimiento de familias conformadas por nativos   y personas nacidas por fuera del territorio insular, debe procurar, con mayor   razón, por su sana conformación y bienestar. Es decir, por permitir el pleno   desarrollo de todos sus miembros dándoles la oportunidad de adquirir un mejor   nivel educativo, ejercer un oficio o profesión, ser comerciantes y/o ejercer sus   derechos políticos. En segundo lugar, la interpretación propuesta responde al   principio “el que puede lo más, puede lo menos”, ya que la   convivencia es una categoría más amplia, complementaria y omnicomprensiva que   las demás, que son propósitos específicos, restringidos y generalmente   excluyentes. En este sentido, resulta apenas lógico que quien está autorizado a   “vivir” junto a alguien y formar una familia, está también autorizado a   trabajar, a estudiar, a votar o a ser comerciante por ser estas actividades que   demandan un menor grado de libertad.    

4.22. En resumen, la Corte   considera que el Gobierno Departamental del Archipiélago de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina viola el derecho fundamental al trabajo de   un residente temporal que ha adquirido su residencia por motivos de convivencia   cuando le impide laborar en el territorio insular bajo el argumento de que no ha   sido expresamente autorizado para tal efecto pues, según la interpretación   constitucional del Decreto 2762 de 1991, aquella persona a la que se le   otorga este tipo de residencia por estar casado o tener una unión permanente con   un residente permanente, se le autoriza tácita y automáticamente a trabajar ya   que la convivencia es una facultad más amplia, omnicomprensiva y no excluyente.    

4.23. Ahora bien, teniendo claro   el propósito del Decreto 2762 de 1991 y la diferencia entre la residencia   temporal y permanente y los derechos que de ellas se derivan, la Sala se ocupará   de aquellos casos en los que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre   el régimen de control de densidad poblacional en el archipiélago. En sede de   tutela, este Tribunal se ha referido al tema en cinco (5) ocasiones   estableciendo una clara línea jurisprudencial con el ánimo de garantizar la   protección especial de este territorio por encima de los intereses particulares   de algunos ciudadanos. En la sentencia T-650 de 2002[73],   se ocupó del caso de una persona que, por no tener una vivienda en condiciones   óptimas, le fue negada su residencia permanente y, consecuentemente, se le   ordenó abandonar la Isla a pesar de (i) haber residido en ella cinco (5) años   antes de la entrada en vigencia del Decreto 2762 de 1991; (ii) tener por   compañera permanente una persona oriunda de San Andrés, y (iii) ser padre de una   menor nacida allí. Antes de interponer la acción de tutela, el accionante   presentó recurso de apelación contra la resolución que dispuso su expulsión. Sin   embargo, no habiendo recibido la respectiva respuesta del gobierno local por más   de cuatro (4) meses, el actor solicitó la protección constitucional. Teniendo en   cuenta lo anterior, y sin entrar a definir si el accionante merecía la   residencia, la Corte concedió el amparo a su derecho fundamental al debido   proceso y a la petición ordenándole al gobierno local a resolver el recurso   descrito durante los dos (2) días hábiles siguientes.    

4.24. Poco tiempo después, mediante la sentencia T-1117 de 2002[74],   la Corte conoció del caso de nueve (9) funcionarios de la Contraloría General de   la República que, tras haber sido elegidos por concurso público de méritos para   ocupar unas plazas en la Gerencia Departamental de dicha entidad, no pudieron   acceder a la tarjeta de residencia temporal por no acreditar las condiciones   establecidas en el Decreto 2762 de 1991. En dicha oportunidad, este Tribunal   observó que la OCCRE no había brindado el mismo tratamiento a otros funcionarios   públicos del nivel nacional, en donde aplicando la sentencia C-530 de 1993[75], les había   otorgado el derecho de residencia temporal sin solicitar la acreditación de   ningún requisito adicional a la solicitud respectiva[76]. Razón por la   cual, no habiendo justificación para desconocer el precedente y brindar un trato   discriminatorio, esta Corporación tuteló los derechos de los accionantes y le   ordenó a la OCCRE expedir las respectivas tarjetas de residencia temporal.    

4.25. A los dos (2) años siguientes, la Corte profirió la sentencia   T-725 de 2004[77].   Allí se ocupó del caso de un homosexual residente permanente que, después de   llevar más de tres (3) años viviendo en unión marital de hecho con otro hombre,   solicitó la extensión del derecho de residencia a su compañero. La OCCRE y el   Gobierno Departamental negaron su petición al considerar que, de acuerdo con el   tenor literal de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho sólo podía estar   conformada por un hombre y una mujer. Razón por la cual, ordenaron la expulsión   de dicha persona. La Corte Constitucional se sumó a esta argumentación señalando   que la solicitud era improcedente en cuanto la familia que la Constitución   protegía era, en ese entonces, heterosexual y monogámica[78].   No obstante, teniendo en cuenta que el interesado satisfacía las condiciones   necesarias para solicitar la residencia permanente independientemente de tener o   no una unión marital con un residente, ordenó revocar la decisión de la OCCRE   permitiéndole a la persona interponer una nueva solicitud.    

4.26. En la sentencia T-701 de 2013[79],   la Corte resolvió el caso de un trabajador que, después de haber vivido por más   de tres (3) años en el territorio insular con tarjeta de residente temporal, no   pudo acceder a la residencia permanente pues, a juicio de la OCCRE, ya se le   había renovado su licencia en tres (3) ocasiones. Adicionalmente, el accionante   manifestó que su estadía en la Isla era requerida por su empleador en la medida   en que no existía alguien más que pudiera realizar su labor. En sede de   revisión, la Corte fue informada de que el actor había sido efectivamente   expulsado de la Isla y que la empresa respectiva había contratado a una persona   nacida en el  territorio insular debidamente capacitada para ocupar su   cargo, razón por la cual, consideró que la decisión de la autoridad local fue   acertada en cuanto buscó controlar la densidad poblacional del Departamento en   los términos del artículo 310 superior.    

4.27. Finalmente, en la Sentencia T-214 de 2014[80],   esta Sala de Revisión conoció del caso de una persona que estaba adelantando el   trámite pertinente para obtener la tarjeta de residencia por motivos de   convivencia pero que, al no haber aportado todos los documentos requeridos de   manera oportuna, fue expulsado de la Isla. En dicha oportunidad, la Corte tuteló   su derecho fundamental al debido proceso y el derecho de sus dos (2) hijos   menores a la unidad familiar por considerar que, en primer lugar, la OCCRE había   omitido responder a una petición que él había presentado con el ánimo de obtener   un plazo adicional para entregar los documentos faltantes y, en segundo lugar,   que su expulsión y la multa que se le impuso le impedían reunirse con su familia   y privaba a sus hijos de su compañía en una importante etapa de su desarrollo.   Debido a esto, la Corte ordenó el regreso inmediato del actor en calidad de   turista, dejó sin efecto la multa impuesta y le informó al gobierno   departamental que debía permitirle aportar los documentos faltantes para   continuar con el trámite de residencia.    

5. El debido proceso en los   procedimientos de policía    

5.1. El derecho fundamental al debido proceso debe ser garantizado   y respetado en toda actuación judicial o administrativa sin perjuicio del   carácter público o privado de las partes involucradas[81]. Según lo ha   puesto de presente esta Corporación, el debido proceso en materia   administrativa debe garantizar la correcta producción de los actos respectivos   y, por ello:    

“extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la   administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, es   decir, cobija a todas sus manifestaciones  en  cuanto a la formación y   ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los   procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad   administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al   señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias   administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan   afectado sus intereses”[82].    

5.2. Dentro de ese marco   conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como   “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la   administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por   parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o   indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera   constitucional y legal”[83].  Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el   ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias   actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la   defensa de los administrados”.[84]    

5.3. En el ámbito de las   actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al   comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de   sus funciones en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a   los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar   los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la   administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una   obligación o una sanción”[85].    

5.5. De acuerdo con su contenido   esencial, el debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las   autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley   y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los   administrados[87].   Al respecto, ha sostenido que el desconocimiento en cualquier forma del derecho   al debido proceso en un trámite administrativo, no sólo quebranta los    elementos esenciales que lo conforman, sino que, igualmente, comporta una   vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son   titulares todas las personas naturales y jurídicas que en calidad de   administrados deben someterse a la decisión de la administración por conducto de   sus servidores públicos competentes.     

5.6. En   consecuencia, por tratarse de un derecho fundamental, el debido proceso   administrativo “exige a la administración pública sumisión plena a la   Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen   los artículos 6°, 29 y 209 de la Carta Política”[88], pues   de otra forma se transgredirían los principios que gobiernan la actividad   administrativa (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción),   y se vulnerarían especialmente los derechos fundamentales de las personas que   acceden a la administración o que, de alguna forma, quedan vinculadas por sus   actuaciones.    

5.7.   El Decreto 2762 de 1991[89]  estableció la competencia para hacer cumplir las disposiciones a propósito de   quienes se encuentran en situación irregular en cabeza de la OCCRE[90],   y señaló las medidas que proceden como consecuencia de esa situación[91],   pero no estableció procedimiento alguno para su imposición porque dichos actos   constituyen medidas policivas de cumplimiento inmediato a las que no se les   aplican los mandatos relativos al procedimiento administrativo[92].    

5.8. Sin embargo, ello no obsta para que la   administración proceda a la notificación del acto administrativo y conceda los   recursos de vía gubernativa[93].    

5.9. Dada la complejidad y especialidad del régimen de residencia que existe en   el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las personas que   son declaradas en situación irregular y que están siendo procesadas para ser   expulsadas y sancionadas, se someten a un proceso policivo orientado al control   poblacional que no requiere del procedimiento que el actor reclama, aunque en su   desarrollo debe garantizarse el derecho de audiencia y de defensa. Por lo tanto,   en el presente asunto sometido a consideración de la Corporación, no se ha   vulnerado derecho alguno.    

6. El derecho   a la unidad familiar y el derecho de los niños a tener una familia y no ser   separados de ella  – Reiteración de jurisprudencia    

6.1. Por expresa   disposición constitucional, la familia es considerada el núcleo esencial y la   institución básica de la sociedad. Tal es su importancia, que sus aspectos   principales se encuentran regulados directa e indirectamente en varios artículos   de la Carta Política[94].    

6.2. En relación   con los derechos de los que gozan los niños y la importancia que para ellos   reporta hacer parte de una familia, el artículo cuarenta y cuatro (44) superior   y el Código de la Infancia y la Adolescencia reconocen su derecho   fundamental a tener una familia y a no ser separados de ella[95]. Este mandato está   consagrado, a su vez, en diversos instrumentos internacionales, dentro de los   cuales se encuentra la Convención sobre los Derechos del Niño[96], la Declaración de las   Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño[97], el Pacto Internacional   de Derechos Civiles y Políticos[98],   el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[99]y la   Convención Americana sobre Derechos Humanos.[100] El derecho a tener una   familia y a no ser separado de ella tiene una especial importancia para el   menor, puesto que, por medio de su ejercicio, se materializan otros derechos   constitucionales como, por ejemplo, el acceso al cuidado, al amor, a la   educación y a las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma   apta[101].    

6.3. La jurisprudencia   constitucional, por su parte, se ha referido en muchas ocasiones a la   importancia del vínculo familiar y ha hecho énfasis en que “desconocer la   protección de la familia significa de modo simultáneo amenazar seriamente los   derechos constitucionales fundamentales de la niñez”[102]. De esta manera, la   Corte ha sostenido que los niños, las niñas y los adolescentes necesitan para su   crecimiento armónico del afecto de sus familiares[103]. Razón por la cual,   cuando son privados de los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su   desarrollo integral, se vulneran sus derechos fundamentales[104]. Por ello, se ha   sostenido que sólo razones muy poderosas  consagradas en una norma   jurídica, en una decisión judicial o en una orden de un defensor o comisario de   familia, pueden limitar su derecho a tener y permanecer en una familia.    

6.4. Dando alcance al recuento jurisprudencial que efectuó esta   Corporación sobre el derecho a la unidad familiar en la sentencia T-569 de 2013[105] al   ocuparse del caso de una abuela que reclamaba ante el ICBF la custodia de su   nieta, es pertinente recordar la manera en que la Corte ha tutelado este derecho   en aras de proteger el interés superior del menor. Así, por ejemplo, en la   sentencia T-408 de 1995[106], al revisar la tutela   promovida a nombre de una niña que no podía visitar a su progenitora por estar   ésta recluida en prisión, explicó la especial protección que debe dar el Estado,   la sociedad  y la familia a las personas menores de dieciocho (18) años. En   relación con lo anterior, estableció que el interés superior de los niños se   caracteriza por ser:    

“(1) real, en cuanto se relaciona con las   particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y   sicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás y, por   tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los   padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto   relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia   de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la   protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico   supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del   menor” (negrillas fuera del texto).    

6.5. Más adelante, en la sentencia T-510 de 2003[107],   la Corte se ocupó del caso de una madre que reclamaba la custodia de su hija   después de haberla entregado en adopción al ICBF por considerar que, en el   momento de la interposición de la acción de tutela, podía hacerse cargo de ella   al haber superado la crisis económica que la obligó a separarse de la menor. A   modo de consideraciones, este Tribunal fijó los siguientes seis (6) criterios   jurídicos relevantes para determinar cuándo el interés superior del menor   resulta plenamente garantizado: (i) la garantía   del desarrollo integral del menor; (ii) la preservación de las condiciones   necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; (iii) la   protección del menor frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio con los   derechos de los padres; (v) la provisión de un ambiente familiar apto para el   desarrollo del menor, y (vi) la necesidad de razones poderosas que justifiquen   la intervención del Estado en las relaciones paterno filiales.    

6.6. En dicha oportunidad, la Corte también indicó que   la determinación del interés superior de los niños debe ser realizada observando   las circunstancias específicas de cada caso. A este respecto, señaló:    

“el interés superior del menor no constituye un ente abstracto,   desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan   formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de   dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer   prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e   irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido   por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su   situación personal”.    

6.7. Estos criterios han sido aplicados por la Corte en   distintas oportunidades y con ligeras modificaciones al resolver casos alusivos   a la presunta amenaza de derechos fundamentales de los menores de edad.   Por ejemplo, en la sentencia T- 292 de 2004[108], al estudiar   un caso en el que una menor había sido separada de su familia de crianza y había   sido ubicada en un hogar sustituto mientras se decidía sobre el proceso que   había iniciado su madre biológica para reclamar su custodia, la Corte sostuvo   que la salvaguarda del interés superior de la menor debía incluir un análisis   sobre las opiniones expresadas por ésta en cuanto al tema que se debía decidir.   De otra parte, dijo también que el criterio relacionado al equilibrio con los   derechos de los padres debía examinarse sobre la base de la prevalencia de los   derechos del menor. Finalmente, estimó que la decisión de ordenar ubicar a la   niña en un hogar sustituto, desconocía su derecho fundamental a no ser separada   de su familia.    

6.8.   Posteriormente, con la sentencia T-397 de 2004[109], esta   Corporación tuvo la oportunidad de examinar el caso de una menor que fue   separada de su madre, una mujer invidente que se encontraba en estado de extrema   pobreza, en el curso de un proceso de protección sociofamiliar tramitado por el   ICBF. Esta vez, la Corte identificó “la necesidad de evitar cambios   desfavorables en las condiciones presentes del menor involucrado” como otro   de los criterios que deben ser considerados a la hora de determinar si cierta   decisión judicial o administrativa refleja el deber de protección del interés   superior del menor. En aplicación de tal principio, ordenó mantener a la menor   en el hogar sustituto al que había sido trasladada y adoptar una serie de   medidas para brindarles a la niña y a su madre una oportunidad real de   establecer una relación materna filial digna.    

6.9 Los criterios   señalados en los puntos anteriores han sido reiterados en múltiples ocasiones en   casos en los que el ICBF ha separado a menores de edad de su familia biológica o   de crianza[110].   Así, por ejemplo, en la sentencia T-094 de 2013[111], la Corte se ocupó del   caso de dos (2) menores que fueron separadas de su familia biológica por ser   encontradas durmiendo en una colchoneta mojada y por comprobarse que su   progenitor era un consumidor frecuente de sustancias psicoactivas y tenía   antecedentes de violencia intrafamiliar. A este respecto, determinó que, en   observancia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, se debía   optar por la medida que mejor “(i) garantice su desarrollo integral; (ii)   realice todos sus derechos fundamentales; y (iii) las resguarde de los riesgos   prohibidos que amenacen su desarrollo armónico, los cuales no sólo se agotan en   los enunciados en la ley sino en los que se desprendan del análisis particular.”   De esta manera, decidió que era necesario continuar con el proceso de adopción   de ambos menores pues con ello se satisfacía en mayor grado su desarrollo   integral y la garantía de todos sus derechos fundamentales.    

6.10. En   síntesis, atendiendo el importante rol que juega la familia como núcleo esencial   e institución básica de la sociedad, y el derecho de los menores a tener y   permanecer en una familia, cuando el juez de tutela se enfrenta a un caso en   donde se ve involucrada la garantía de este derecho, debe ser especialmente   cuidadoso en estudiar las circunstancias particulares que los rodean, y tomar la   decisión que resulte más garante de sus libertades teniendo en cuenta que, al   entrar en conflicto con otro tipo de intereses, los derechos de los menores   deben prevalecer, salvo que existan razones muy poderosas que ameriten su   limitación.    

6.11. De acuerdo   con lo anterior, la Sala prestará especial atención al hecho de que el actor es   padre de un niño de tres (3) años de edad[112],   quien tiene el derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de   ella, según lo establecido en el artículo 44 superior[113] y en la mencionada   jurisprudencia constitucional[114].   El menor reside actualmente con su madre en la isla de San Andrés y se ha visto   en la imposibilidad de reencontrarse con su padre desde que este último fue   expulsado del archipiélago, pues no ha podido regresar en calidad de turista por   carecer del dinero suficiente para pagar la multa de quince (15) smlmv que   condiciona su regreso.  Por esta razón, la Sala estudiará la afectación del   derecho del menor en conjunto con las presuntas vulneraciones a los derechos de   su padre.    

7. Caso concreto    

7.1. El señor Rony Jacob Noriega   Montero habitó la Isla de San Andrés por cerca de siete (7) años[115]    en compañía de su esposa[116],   residente permanente del archipiélago[117],   y su hijo de tres (3) años de edad[118].   El gobierno local reconoció su derecho a la residencia temporal por motivos de   convivencia[119]  y condicionó la expedición de la tarjeta de residencia al pago de una deuda de   dos (2) smlmv[120].   Sin embargo, por haber laborado[121]  sin cancelar la totalidad de la mencionada obligación, el dos (2) de septiembre   de dos mil trece (2013) el tutelante fue aprehendido y declarado en situación   irregular, expulsado de la Isla y sancionado con una multa de quince (15) smlmv[122]. El   actor fue conducido de manera imprevista para rendir declaración por haber   incumplido el pago del mencionado monto del cual dependía la expedición de su   tarjeta de residencia. Esa suma había sido objeto de abono parcial el dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012)[123]. En el acuerdo de pago celebrado ese mismo día, se dijo que el plazo   para cancelar el saldo restante vencía a finales del mes de abril de dos mil   trece (2013)[124].   Sin embargo, según el recibo de pago expedido por la Secretaría de   Hacienda del Gobierno Insular, el peticionario tenía hasta el treinta y uno (31)   de diciembre de dos mil trece (2013) para saldar la mencionada deuda[125].   Desde la fecha de expulsión, el accionante no ha logrado conseguir otro trabajo   ni ha podido reencontrarse con su familia pues carece de los recursos económicos   para cancelar la multa de cuya cancelación depende que pueda regresar al   territorio insular en calidad de turista[126].   Únicamente ha podido pagar el saldo restante de la deuda que condicionaba la   expedición de su tarjeta de residencia[127].    

7.2. Teniendo en   cuenta lo anterior, le compete a la Sala de Revisión analizar si el Gobierno   Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina   vulneró los derechos fundamentales del accionante a la residencia, al debido   proceso y al trabajo, y el derecho de su hijo a tener una familia y no ser   separado de ella, por haberlo expulsado de la isla y haberle impuesto una deuda   que hoy le impide regresar. En esta medida, la Sala deberá analizar las dos (2)   razones por las que el señor Noriega fue expulsado y amonestado. En primer   lugar, por haber laborado sin estar autorizado para ello ya que había adquirido   su residencia temporal por motivos de convivencia, más no por razones laborales.   En segundo lugar, por no contar con la tarjeta de residencia al no haber   terminado de pagar la deuda respectiva que condicionaba su expedición.   Adicionalmente, deberá determinar si en el marco de la diligencia que se llevó a   cabo el dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013), la autoridad   departamental lesionó el derecho fundamental del actor al debido proceso al   adelantar un proceso de carácter sumario ajeno a algunas ritualidades   procesales. Por último, le corresponde evaluar el impacto que tuvieron las   decisiones de la OCCRE sobre el goce efectivo del derecho fundamental de su hijo   menor a tener una familia y no ser separada de ella teniendo en cuenta que, a   raíz de la expulsión, el señor Noriega se vio obligado a separarse de este.    

7.3. En relación   con el derecho al trabajo, la Sala observa que el señor Noriega solicitó su   residencia temporal por motivos de convivencia al tener una unión marital con   una residente permanente y al haberse domiciliado en el territorio insular por   más de tres (3) años con posteridad a la expedición del Decreto 2762 de 1991.   Por consiguiente, la OCCRE estaba llamada a evaluar (i) sus condiciones   personales; (ii) si poseía una vivienda adecuada; (iii) si tenía capacidad   económica para su sostenimiento; (iv) la densidad poblacional del archipiélago,   y (v) la suficiencia de los servicios públicos. Hecho esto, el gobierno local   aprobó la mencionada solicitud y le concedió al actor el derecho a la residencia   temporal. A este respecto, la resolución 004840 del diecisiete (17) de   septiembre de dos mil doce (2012) señaló explícitamente: “ARTÍCULO PRIMERO:   conceder al señor RONY JACOB NORIEGA MONETERO, identificado con cédula de   ciudadanía No. 8.780.878 de Soledad, Atlántico, el derecho a residir en la isla   en forma temporal”. De este modo, sin perjuicio de los trámites que el actor   olvidó adelantar para obtener la documentación relacionada o los comportamientos   en los que incurrió y que, a juicio de la OCCRE, resultaron incompatibles con   sus deberes, la Sala considera que el señor Noriega, efectivamente, adquirió una   residencia temporal.    

7.4. Teniendo en cuenta lo   anterior, según lo establecido en el acápite cuarto (4º) de esta providencia, el   accionante fue autorizado a trabajar desde el momento en que adquirió la   residencia temporal por motivos de convivencia en cuanto ésta (la convivencia)   es una categoría más amplia, omnicomprensiva y no excluyente que, en virtud del   principio de equidad, de razonabilidad, a fortiori y de “el que puede lo   más, puede lo menos”, no se agota en la mera posibilidad de vivir y compartir   con alguien. Dicha autorización es tácita y automática, razón por la cual, no se   requiere de ninguna formalidad adicional al reconocimiento de la residencia   temporal.    

7.5. Como consecuencia, la Sala   estima que, por las razones expuestas, el Gobierno   Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina violó   el derecho fundamental al trabajo del señor Rony Jacob Noriega Montero cuando lo   expulsó y lo multó por haber trabajado en el territorio insular sin haber sido   autorizado para tal efecto ya que, al haber adquirido su residencia temporal por   motivos de convivencia, estaba autorizado a trabajar.    

7.6. La segunda razón por la que   el actor fue expulsado y amonestado, fue por no contar con la documentación de   residente por no cancelar la deuda que condicionaba su expedición. La entidad,   argumentó que el accionante no había culminado el trámite para adquirir el   derecho de residencia. Como consecuencia, afirmó que el señor Noriega se   encontraba en una situación irregular puesto que nunca había sido autorizado a   residir en el territorio insular.    

7.7. Ahora bien, en relación con el derecho fundamental al debido   proceso, según las consideraciones hechas en el acápite quinto (5º) de esta   providencia, las disposiciones relacionadas con el control de la densidad   poblacional en el archipiélago constituyen medidas policivas y, por ende, son de   cumplimiento inmediato[128]  en la medida en que buscan evitar o remediar las   perturbaciones del orden público relacionadas con la circulación de las   personas. Debido a esto, la aplicación de estas medidas no tiene por qué   ser expedidas previo agotamiento de un procedimiento administrativo. Es   suficiente la configuración del supuesto fáctico previsto en cualquiera de los   literales del artículo 18 del Decreto 2762 de 1991[129] para que la OCCRE   proceda a expulsar a quien se encuentre en situación irregular.[130]    

7.8. Por las   razones expuestas, el procedimiento que adelantó el Gobierno Departamental   contra el señor Noriega resultó consecuente con la jurisprudencia que ha   proferido el Consejo de Estado[131] sobre este tema y con la reglamentación expedida por la Asamblea   Departamental.[132]    

7.9. Sin   embargo, en el asunto que se revisa, la expulsión y   amonestación pecuniaria del señor Noriega no sólo restringió de manera drástica   su derecho fundamental a la residencia y al trabajo sino, también, el derecho de   un menor de apenas (3) años de edad a tener una familia y no ser separado de   ella. Al sancionarlo con una multa de quince (15) smlmv y expulsarlo por no   haber pagado en su totalidad la deuda, la OCCRE lesionó el interés superior del   menor  Santiago Nasar Noriega Paniagua ya que lo privó de la   figura paterna en una importante y temprana etapa de su desarrollo. Esta   situación, a diferencia de lo que sostuvo el juez de segunda instancia, no se ve   remediada con encuentros esporádicos o con la posterior reunificación familiar.   Cada día que pasa se ve afectada la relación entre el menor y su padre por   cuanto su presencia permanente en sus primeros años de vida es fundamental.    

7.10. Según lo establecido en el acápite sexto (6º) de esta   providencia, la familia es el núcleo esencial y la institución básica de la   sociedad[133].   Los niños, como parte integral de la familia, gozan de un derecho fundamental a   tener una familia y a no ser separados de ella pues sus intereses revisten la   mayor importancia[134].   Razón por la cual, la Corte ha sido insistente al señalar que los niños,   las niñas y los adolescentes necesitan del afecto de sus familiares para su   crecimiento armónico puesto que, cuando son privados de los lazos afectivos   necesarios para su tranquilidad y su desarrollo integral, se vulneran sus otros   derechos fundamentales[135].  En este sentido, esta Corporación ha establecido que, en los   casos donde se da una colisión entre el interés del menor y los derechos e   intereses de otros grupos poblaciones, el juez de tutela debe hacer un ejercicio   de ponderación dirigido a protegerlo primero[136].    

7.11. De esta manera, la OCCRE desconoció el interés superior de su hijo de tres   (3) años al (i) imponerle al actor una multa de quince (15) smlmv, y (ii)   condicionar su regreso en calidad de turista a su pago efectivo, pues esto privó   indefinidamente al niño de la compañía de su padre y, consecuentemente,   comprometió su desarrollo integral al restringir el afecto, el amor y el cuidado   que su progenitor le debe brindar.    

Por lo expuesto,   la Sala de Revisión revocará la decisión de segunda instancia proferida por   la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, Atlántico, el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), que   confirmó la sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos   mil trece (2013), proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de   Soledad, Atlántico, y que negó el amparo solicitado por considerar que la acción   era improcedente ya que (i) no existía prueba de la ocurrencia o amenaza de un   perjuicio irremediable; (ii) el actor no agotó la vía gubernativa; (iii)   existían medios ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo; (iv) la OCCRE no cometió ninguna irregularidad   procedimental que se tradujera en una vía de hecho, y (v) el actor se encontraba   en una situación irregular y no tenía derecho a laborar pues solamente contaba   con una residencia temporal. En su lugar, tutelará el derecho fundamental   del señor Rony Jacob Noriega Montero a la residencia y al trabajo, y el derecho   fundamental de su hijo menor, Santiago Nasar Noriega Paniagua, a tener una   familia y no ser separado de ella. En este sentido, la Sala ordenará:    

1.       Permitir el ingreso inmediato del señor Rony Jacob Noriega Montero al   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, otorgándole la   residencia temporal por un (1) año contado a partir de la fecha de ingreso y   prorrogable hasta dos (2) veces por el mismo periodo según lo estipulado en el   artículo 10º del Decreto 2762 de 1991.       

2.       Informar al Gobierno Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y   Santa Catalina que debe sustraer al señor Rony Jacob Noriega Montero del listado   de las personas que no están autorizadas para ingresar al territorio insular.    

3.       Dejar sin efecto la multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales   vigentes que le fue impuesta al señor Rony Jacob Noriega Montero a través del   Auto Departamental 189, expedido el dos (2) de septiembre de dos mil trece   (2013).    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el doce (12) de noviembre de dos mil trece   (2013) por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Barranquilla, que confirmó el expedido el   veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Segundo   Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico, que negó el amparo solicitado por   considerar que la acción era improcedente ya que (i) no existía prueba de la   ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable; (ii) el actor no agotó la vía   gubernativa; (iii) existían medios ordinarios de defensa judicial ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo; (iv) la OCCRE no cometió ninguna   irregularidad procedimental que se tradujera en una vía de hecho, y (v) el actor   se encontraba en una situación irregular y no tenía derecho a laborar pues   solamente contaba con una residencia temporal.  En su lugar, resuelve TUTELAR el derecho fundamental del señor Rony Jacob   Noriega Montero a la residencia y al trabajo, y el derecho fundamental de su   hijo menor, Santiago Nasar Noriega Paniagua, a tener una familia y no ser   separado de ella.    

Segundo.- PERMITIR el   ingreso inmediato del señor Rony Jacob Noriega Montero al Archipiélago de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina, otorgándole la residencia temporal por un   (1) año contado a partir de la fecha de ingreso y prorrogable hasta dos (2)   veces por el mismo periodo según lo estipulado en el artículo 10º del Decreto   2762 de 1991.      

Tercero.- INFORMAR al   Gobierno Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina que debe sustraer al señor Rony Jacob Noriega Montero del listado de   las personas que no están autorizadas para ingresar al territorio insular.    

Cuarto.- DEJAR SIN EFECTO   la multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes que le fue   impuesta al señor Rony Jacob Noriega Montero a través del Auto Departamental   189, expedido el dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013).    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

A LA SENTENCIA T-484/14    

        

Referencia: Expediente T-4.190.643.    

Accionante: Rony Jacob Noriega Montero.      

Accionado: Oficina de           Control de Circulación y Residencia de la Gobernación del Departamento           Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

Magistrada sustanciadora: MARÍA VICTORIA CALLE           CORREA.      

Aclaro el voto   frente a la sentencia aprobada por la Sala Primera de Revisión en sesión del   nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), por las razones que expongo a   continuación:    

La Gobernación Departamental de   San Andrés decidió expulsar al señor Rony Jacob Noriega, residente temporal en   la Isla, por encontrarlo trabajando. Según la accionada, una persona con este   tipo de permiso temporal no está autorizada para trabajar, según la   interpretación dada a los artículos 2 y 5 del Decreto 2762 de 1991.    

La Sala decidió tutelar los   derechos fundamentales a la residencia y al trabajo del accionante y el derecho   a la unidad familiar de su hijo, considerando que al  otorgarle la   residencia temporal al señor Rony, por tener una unión libre con quien tiene una   residencia permanente, se entendía autorizado tácita y automáticamente el   derecho al trabajo.     

Sin embargo, la sentencia señaló   que al actor no se le vulneró el derecho al debido proceso administrativo   iniciado por la Oficina de Control de Circulación para establecer el control   poblacional en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pues   éste es de naturaleza policiva y no se le aplican los mismos mandatos del   procedimiento administrativo. Sin embargo, plantea la sentencia que las   entidades accionadas erraron en la interpretación de los artículos 2 y 5 del   Decreto 2762 de 1991 al no autorizar al accionante a trabajar en el   Departamento, por solo tener una residencia temporal, con lo cual también se   vulnera el derecho al debido proceso. Es decir, el supuesto para la violación   del derecho al trabajo proviene de una interpretación equivocada del Decreto   “por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en   el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”,  ofrecida por la Oficina de Control de Circulación, al prohibir a los residentes   temporales trabajar en dicho Departamento.    

Por esta razón, consideró que la   sentencia debió amparar igualmente el derecho al debido proceso, que debe ser   aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas, a la luz del   artículo 29 de la Constitución Política.     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

[1] Según   el interrogatorio practicado al señor   Noriega por parte del Juez Segundo Promiscuo de Familia del municipio de   Soledad, Atlántico, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) con   ocasión del proceso de tutela objeto de revisión, el accionante nació el siete   (7) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) en la ciudad de   Barranquilla, Atlántico. Ver folio 69 a 71 del primer cuaderno (de ahora en adelante, siempre   que se haga mención a un folio se entenderá que se alude al primer cuaderno,   salvo que se diga otra cosa).    

[2] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del registro civil de   matrimonio celebrado entre él y la señora   Ruth Janeth Llano Paniagua, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis   (2006) en la ciudad de Barranquilla, Atlántico. Ver folio 9.    

[3] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de las tarjetas de residente permanente de la señora   Llano, expedidas por la OCCRE en mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)   y el veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012). Ver folio 11 a 13.    

[4] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó   copia del registro civil de nacimiento del menor Santiago Nasar Noriega Llano,   hijo suyo y de la señora Llano, quien nació el tres (3) de julio del dos mil   diez (2010) en la ciudad de Barranquilla, Atlántico. Ver folio 10.    

[5] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó   copia de la resolución 004840, proferida por la Gobernación del Departamento   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el diecisiete (17) de   septiembre de dos mil doce (2012), mediante la cual se le dio respuesta a la   solicitud de residencia temporal que presentó la señora Llano en nombre suyo el   diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012). En dicha oportunidad, el   gobierno local reconoció que la pareja convivía desde hace siete (7) o cinco (5)   años en la Isla de San Andrés. Ver folio 22 y 23.    

[6] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la sentencia de   primera instancia proferida por el Juzgado   Primero Penal del Circuito de San Andrés, Isla, el veintiocho (28) de agosto de   dos mil doce (2012). Ver folio 14 a 19.    

[7] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó   copia de la Resolución 004840 que profirió la Gobernación Departamental el (17)   de septiembre de dos mil doce (2012) como respuesta al derecho de petición   instaurado por su esposa el diecisiete (17) de mayo del mismo año y mediante el   cual solicitaba el reconocimiento del derecho a la residencia temporal de su   compañero.Ver folio 22 a 23.    

[8] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la resolución No. 005827 proferida por la Gobernación del   Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el dos (2)   de noviembre de dos mil doce (2012), mediante la cual se formalizó un acuerdo de   pago suscrito entre él y la mencionada entidad territorial en relación con la   deuda que contrajo el primero en virtud de la resolución 004840 de dos mil doce   (2012). En dicho acuerdo, se señaló que “si el interesado no paga oportunamente   las cuotas fijas en la presente resolución o no acredita la cancelación dentro   de la fecha señalada en el artículo anterior (el que fija las cuotas y los   intereses), UNILATERALEMTNE se declara sin vigencia el plazo concedido y se   revocará la presente resolución conforme a la ley”. Ver folio 24 y 25.    

[9] Como   prueba de la relación laboral, se encuentra copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado   entre el accionante y la Defensa Civil Colombiana el ocho (8) de mayo de dos mil   trece (2013), por medio del cual el primero se comprometió a realizar las   funciones de salvavidas en las playas de la Isla de San Andrés por un periodo de   siete (7) meses a cambio del pago mensual de un millón ciento setenta y nueve   mil pesos ($1.179.000). Ver folio 27 y 28.    

[10] Por medio del cual se adoptan medidas para controlar   la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina.    

[11] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó   copia del acta de la declaración libre que rindió ante la OCCRE el dos (2) de   septiembre de dos mil trece (2013) antes de ser expulsado del archipiélago.   Ver folio 29 a 33.    

[12] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del Auto No. 189 del dos (2) de septiembre de dos mil   trece (2013), mediante el cual la Gobernación del Departamento Archipiélago de   San Andrés, Providencia y Santa Catalina (i) declaró que se encontraba en   situación irregular; (ii) ordenó su expulsión y su devolución al último lugar de   embarque, y (iii) le impuso una multa de quince (15) salarios mínimos legales   mensuales vigentes, cuyo pago sería requisito en caso tal de que el accionante   quisiera regresar a la Isla en calidad de turista. Ver folio 34 a 41.    

[13]   Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo.   Sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) con radicado   880012331000200300050.    

[14] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó   copia del recibo oficial de pago de la deuda a cuyo pago estaba obligado en   virtud de las resoluciones 004840 y 005827 de dos mil doce (2012), expedido por   la Secretaría de Hacienda del Departamento Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece   (2013). Según este recibo, que vence el día treinta y uno (31) de diciembre de   dos mil trece (2013), la deuda del accionante ascendía a ochocientos treinta y   nuevo mil pesos ($839.000). Ver   folio 43.    

[15] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la Resolución 002137   de dos mil trece (2013), mediante la cual la Gobernación Departamental resolvió   un recurso de apelación presentado por el señor   Germán Calderón Maldonado, quien, a pesar de estar casado con una residente   permanente y tener su domicilio en la Isla por más de tres (3) años, fue   declarado en situación irregular y expulsado del archipiélago por haber laborado   sin tener autorización para ello y no contar con la tarjeta OCCRE. En dicha   oportunidad, el gobierno local revocó el auto mediante el cual se había ordenado   la expulsión de dicha persona señalando que para el momento en que el actor   había iniciado sus actividades laborales, su situación de residencia ya se   encontraba definida pues, a pesar de que no había un pronunciamiento oficial por   parte de la OCCRE, (i) cumplía con todos los requisitos para acceder al derecho   de residencia; (ii) había iniciado el trámite respectivo aportando los   documentos necesarios, y (iii) la OCCRE no se había pronunciado en el plazo   señalado por la ley para tal efecto. Ver folio 45 a 52.    

[16] En el expediente se encuentra el acta del   interrogatorio practicado por el Juez Segundo Promiscuo de Familia del municipio   de Soledad, Atlántico, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013).   Ver folio 69 a 71.    

[17] Por   medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el   Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

[18] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó   copia del recibo de pago del saldo restante correspondiente a la deuda que debía   saldar en virtud de las resoluciones 004840 y 005827 de dos mil doce (2012),   efectuado el día veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013) por un valor   total de ochocientos treinta y nueve mil pesos ($839.000). Ver folio 72.    

[19] Señor Joseph Barrera Nelly.    

[20] El escrito de contestación presentado por el Director   de la OCCRE, el señor Joseph Barrera Nelly, fue radicado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del municipio de Soledad,   Atlántico, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece   (2013). Ver folio 78 a 89.    

[21] Ver   folio 9.    

[22] Ver   folio 10.    

[23] Ver   folio 11,12 y 13.    

[24] Ver   folio 14 a 19.    

[25] Ver   folio 22 a 23.    

[26] Ver   folio 24 y 25.    

[27] Ver   folio 27 y 28.    

[28] Ver   folio 29 a 33.    

[29] Ver   folio 34 a 41.    

[30] Ver   folio 45 a 52.    

[31] Ver   folio 69 a 71.    

[32] Ver   folio 72.    

[33] Ver   sentencia T-417 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[34] Ver sentencias T-229 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño) y T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra   Porto).    

[35] Ver sentencias T-262 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-229 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño).    

[36] Ver sentencia T-303 de 2002 (M.P. Jaime Araujo   Rentería).    

[38] Ver   las consideraciones en materia de subsidiariedad hechas en la sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán   Sierra), que fueron posteriormente reiteradas en la T-1316   de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[39] Ver sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[40] Ver sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny   Yepes).    

[41] Por inminencia se ha   entendido algo que   amenaza o que está por suceder prontamente.  Un daño cierto y predecible   cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la   evidencia fáctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para   evitar su realización. No se trata, por el contrario, de una simple expectativa   o hipótesis. La urgencia, por su parte, se predica de las medidas precisas que   se requieren para evitar la pronta consumación del perjuicio irremediable y la   consecuente vulneración del derecho. Por esta razón, la inminencia está   directamente ligada a la urgencia. La primera hace relación a la prontitud del   evento y la segunda alude a la respuesta célere y concreta que se requiere.    La gravedad se refiere al nivel de intensidad del daño. Esto es, a la   importancia del bien jurídico tutelado y al nivel de afectación del mismo. Esta   exigencia busca garantizar que la amenaza o violación sea motivo de una   actuación extraordinariamente oportuna y diligente. Por último, la   impostergabilidad de la acción de tutela ha sido definida como la consecuencia   de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tardío a los   derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre la diferencia entre   los componentes del perjuicio irremediable, pueden verse las sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-761 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-424 de   2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio).    

[42] Ver sentencias T-761 de 2010 (M.P. María Victoria   Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto).    

[43] Ver   sentencia T-600 de 2009 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez) y T-054 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos; S.V. Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[44] Este Tribunal ha decantado una   serie de reglas en materia probatoria que el juez de tutela debe aplicar para   salvaguardar a todas las personas respecto de cualquier acción u omisión que   vulnere o ponga en peligro sus derechos fundamentales. Entre estas se destacan   las siguientes: (i) la carga probatoria en el trámite de la acción de tutela es   más exigente para los demandados que para los accionantes, en virtud de la   naturaleza especial de esta. Este principio alivia la carga de los accionantes,   quienes usualmente son personas que carecen de los medios para probar todos y   cada uno de los hechos por ellos relatados; (ii) la función del juez   constitucional es privilegiar la protección de los derechos fundamentales que se   enuncian como vulnerados. So pretexto de no cumplir con requisitos procesales,   no puede olvidar el espíritu garantista que ilumina la acción de tutela; (iii)   en el trámite de la acción de tutela, se aplica el principio de la carga   dinámica de la prueba según el cual – corresponde probar un hecho determinado a   quien se encuentre en mejores condiciones para hacerlo, y (iv) cuando el juez de   instancia solicita a los demandados rendir el informe de que trata el artículo   19 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de ese   mismo decreto, si éste no es rendido dentro del plazo correspondiente se tendrán   por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez   estime necesaria otra averiguación previa. A este respecto, ver las sentencias T- 596 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-590 de 2009 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -638 de 2011   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; S.V. Mauricio González Cuervo) y T-174 de 2013   (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.    

[45] Ver sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456   de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008   (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva), T-225 de 2012 (M.P.   Humberto Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y   T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[46] Ver sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de   2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo   Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-515A de 2006   (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),   T-972 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar   Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-202 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y  T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[47] Ver sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny   Yepes) y T-529 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur   Galvis).    

[48] El artículo 310 de la Constitución Política señala lo   siguiente: “El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y   Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y   las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia   administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios,   financiera y de fomento económico establezca el legislador. Mediante ley   aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el   ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la   densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones   especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la   identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los   recursos naturales del Archipiélago. Mediante la creación de los municipios a   que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión   institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de   Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior   del 20% del valor total de dichas rentas”.    

[49] Por   medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el   Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

[50] El artículo 42 transitorio de la Constitución Política   señala lo siguiente: “Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo 310 de la   Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias   para controlar la densidad de población del Departamento Archipiélago de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el   mismo artículo”.    

[51] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[52] A este respecto, la Corte señaló lo   siguiente: “Para la Corte Constitucional, de las pruebas reseñadas se concluye   que de continuarse el incremento poblacional que viene presentándose en el   Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, antes del   siglo XXI se verá comprometida de manera letal e irreversible la supervivencia   de la especie humana. En efecto, antes del fin de la centuria, por simple   proyección de las cifras actuales sobre incremento poblacional, San Andrés   tendría más de 100.000 habitantes, asentados en sólo 27 de los 70 Km2 que tiene   el Archipiélago en su conjunto, lo cual haría inviable la supervivencia del   hombre. Es más, si, por vía de hipótesis, la población actual no aumentase -lo   que los economistas llaman ceteris paribus-, la vida también se vería amenazada,   como quiera que los altos índices de consumo de los escasos recursos naturales   terminarían necesaria y fatalmente por acabar con éstos. En efecto, según se   vio, los servicios públicos básicos o indispensables para la vida -acueducto,   alcantarillado, tratamiento de basuras, energía, etc.-, se irán agotando hasta   llegar a la terminación del suministro del servicio. De entre la población,   indiscutiblemente el mayor precio lo pagarían los raizales, con lo cual de paso   se atentaría contra la garantía constitucional de protección de la diversidad   étnica y cultural del país. Así mismo, en tierra y mar se presenta un consumo   masivo de los recursos que atenta contra la supervivencia de la fauna y flora   terrestre y marítima. Al ritmo actual pronto desaparecerán muchas especies.   Igualmente se está atentando contra la conservación de los arrecifes de coral.   Providencia ostenta la especial característica de tener el único arrecife de   coral barrera en el Océano Atlántico. Un arrecife de coral es una formación   milenaria de la que podría afirmarse que “se ha formado por el ahorro de   centavos y ahora se gasta por millones”. Necesariamente habrá un punto de   extinción irreversible. La Corte observa pues con preocupación que del material   probatorio allegado a este proceso se deduce que San Andrés, Providencia y Santa   Catalina son unas especies en vías de extinción, ya que la densidad y el   desarrollo están desbordando hasta límites de no retorno el sistema biológico   frágil de las Islas”. Ver también la Sentencia T-1117 de 2002 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa), donde se señaló que “son tres los valores   constitucionales que justifican las restricciones constitucionales a la libertad   de locomoción (artículos 310 y 42, C.P.). El primero es un problema de   sobrepoblación, que además de afectar físicamente a la Isla, perjudica a sus   habitantes, pues la administración no cuenta con los suficientes recursos para   atender las necesidades básicas de la población. En segundo lugar se encuentra   la protección al medio ambiente, como se dijo, la sobrepoblación puede afectar   considerablemente el frágil ecosistema de las Islas. Y finalmente, pero no por   ello menos importante, la protección a la diversidad cultural, pues buena parte   de los isleños son integrantes de comunidades nativas, un grupo humano con   diferencias culturales considerables respecto del resto de la población del   país, y con una identidad cultural protegida por la Constitución (artículo 7,   C.P.)”.    

[53] Ver sentencias T-650 de 2002 (M.P. Jaime   Araujo Rentería), T-1117 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-725 de   2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-701 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[54] En síntesis, pueden acceder a la residencia permanente   las personas que (i) nacieron   en las islas, siempre que alguno de sus padres tenga allí su domicilio; (ii)   tengan padres nativos del archipiélago; (iii) hayan vivido en las islas por más   de tres (3) años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición del   Decreto; (iv) hayan contraído matrimonio o vivan en unión singular, permanente y   continua con un residente y hayan fijado allí su domicilio por más de tres (3)   años anteriores a la expedición del mencionado Decreto; (v) hayan contraído   matrimonio o tengan unión permanente con un residente, siempre y cuando hayan   fijado su domicilio en el archipiélago por tres (3) años continuos posteriores a   la expedición del Decreto, y (vi) hayan permanecido en el Departamento en calidad de   residentes temporales por un término no inferior a tres (3) años, hayan   observado buena conducta, demuestren solvencia económica y, a juicio de la Junta   Directiva de la OCCRE, resulte conveniente su establecimiento definitivo en el   archipiélago. Al derecho a la residencia temporal, por el contrario, pueden   acceder las personas que (i) necesiten vivir en el Departamento para la práctica   de actividades académicas, científicas, profesionales, de gestión pública o   culturales; (ii) necesiten habitar en el archipiélago para desarrollar   actividades laborales, y (iii)  hayan contraído matrimonio o tengan unión permanente   con un residente, siempre y cuando hayan fijado su domicilio en el territorio   insular por tres (3) años continuos posteriores a la expedición del Decreto. Ver   artículos 2, 3 y 7 del Decreto 2762 de 1991.    

[55] Ver   sentencia T-725 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; S.V. Rodrigo Uprimny Yepes).    

[56] El artículo 2º del Decreto 2762 de 1991, por medio del cual se adoptan las   medidas para controlar la densidad de la población en el departamento   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, establece lo   siguiente: “Tendrá derecho a fijar su   residencia en el Departamento Archipiélago quien se encuentre en una de las   siguientes situaciones: a) Haber nacido en territorio del Departamento   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,   siempre que alguno de los padres tenga, para tal época, su domicilio en el   Archipiélago; b) No habiendo nacido en territorio del Departamento, tener padres   nativos del Archipiélago; c) Tener domicilio en las Islas, comprobado mediante   prueba documental, por más de 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la   expedición de este Decreto; d) Haber contraído matrimonio válido, o vivir en   unión singular, permanente y continua con persona residente en las Islas siempre   que hayan fijado por más de 3 años, con anterioridad a la expedición de este   Decreto, el domicilio común en territorio del Departamento Archipiélago […]”.    

[57] El artículo 3º del Decreto 2762 de 1991, por medio del cual se adoptan las   medidas para controlar la densidad de la población en el Departamento   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, establece lo   siguiente: “Podrá adquirir el derecho a   residir en forma permanente en el Departamento Archipiélago quien: a) Con   posterioridad a la fecha de expedición de este Decreto, contraiga matrimonio o   establezca unión permanente con un residente, siempre que se fije el domicilio   común en el Departamento, a lo menos por 3 años continuos. Al momento de   solicitar la residencia permanente se deberá acreditar la convivencia de la   pareja; b) Haya permanecido en el Departamento en calidad de residente temporal   por un término no inferior a 3 años, haya observado buena conducta, demuestre   solvencia económica y, a juicio de la Junta Directiva de la Oficina de Control   de Circulación y Residencia, resulte conveniente su establecimiento definitivo   en el Archipiélago. La Junta decidirá sobre la conveniencia de que trata el   literal anterior, tomando en cuenta la oferta de mano de obra en el Departamento   Archipiélago, la densidad poblacional en el mismo y las condiciones personales   del solicitante […]”.    

[58] Ver Sentencia T-725 de 2004 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil; S.V. Rodrigo Uprimny Yepes).    

[59] Según el artículo 6º del Decreto 2762 de   1991, perderá la calidad de residente   quien se encuentre en una de las siguientes situaciones: “a) Haber fijado   domicilio fuera del territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina, por un período continuo   superior a 3 años; b) Haber violado las medidas de control de circulación y   residencia contempladas en el presente Decreto; c) Haber violado las   disposiciones sobre la conservación de los recursos naturales y ambientales del   Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia”.    

[60] Según   el literal a) del artículo 3 del Decreto 2762 de 1991, por medio del cual se   adoptan las medidas para controlar la densidad de la población en el   Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, “al momento de solicitar la residencia permanente se   deberá acreditar la convivencia de la pareja”.    

[61] El   inciso segundo (2º) del artículo séptimo (7º) del Decreto 2762 de 1991, por   medio del cual se adoptan las medidas para controlar la densidad de la población   en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,   señala que “el interesado en obtener la   residencia temporal, deberá demostrar que tiene vivienda adecuada y capacidad   económica para su sostenimiento en el Archipiélago”. Por otro lado, el inciso   segundo (2º) del artículo octavo (8º) del mencionado Decreto, establece que   “para la expedición de la tarjeta (de residencia temporal), se tendrá en cuenta   el cumplimiento de los requisitos de este Decreto, la densidad poblacional en el   Archipiélago, la suficiencia de sus servicios públicos y las condiciones   personales del solicitante” (paréntesis fuera del texto).    

[62] Así fue señalado por la Corte   Constitucional en las Sentencias C-530 de   1991 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-725 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), y por el   Consejo de Estado en la   sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) de la Sala de   Consulta y Servicio Civil, con radicado interno No. 11001-03-06-000-2005-01701-00.    

[63]   Sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) de la Sala de   Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con radicado interno No.   11001-03-06-000-2005-01701-00.    

[64] Esta   interpretación del ordenamiento jurídico colombiano fue sustentada en los   aportes hechos por el jurista norteamericano Ronald Dworkin. Al ocuparse de un   caso donde no era claro si una persona de bajos recursos y de la tercera edad   podía acceder a la pensión de sobreviviente de su hija dado que su fallecimiento   había ocurrido antes de la Ley 100 de 1993 (regulación donde no se le permitía a   los ascendientes acceder a este tipo de pensión), la Corte realizó una ascenso   justificativo y decidió amparar los derechos de la accionante después de haber   recurrido al principio de equidad, de igualdad, de solidaridad, de   proporcionalidad y a fortiori. En relación con el ascenso justificativo,   señaló lo siguiente: “Una característica   del estado constitucional de derecho consiste en que, en virtud del carácter   normativo de la Constitución Política y el “efecto irradiación” de los derechos   fundamentales, los operadores jurídicos deben tomar en cuenta la incidencia de   sus decisiones de interpretación y aplicación legal en la eficacia de los   derechos constitucionales. (…) No existe sin embargo, un estándar plenamente   definido que permita al operador jurídico determinar cuándo un caso puede   resolverse con absoluta observación de la ley y cuándo su interpretación está   plenamente condicionada por los principios de superior jerarquía. Los elementos   del caso concreto son los que determinan su relevancia constitucional. Por ello,   el filósofo del derecho Ronald Dworkin ha sostenido que existen casos de   “prioridad local” y casos que requieren un “ascenso justificativo”. Los   primeros, para el autor, son aquellos cuya respuesta está dada por un precedente   claro (o, para el caso, por una regla legal); los segundos son los que exigen   del operador jurídico abandonar el espacio de regulación “local” de la regla y   tomar en consideración normas de superior jerarquía o principios generales del   derecho, correspondiéndole al juzgador identificar frente a cuál de las dos   hipótesis se enfrenta al momento de la aplicación del derecho. (…) Sintetizando,   en el caso objeto de estudio existen razones para la acción, de carácter   constitucional, que obligan al juez a iniciar un ascenso justificativo para dar   respuesta al problema jurídico que se plantea, trascendiendo el plano legal para   incorporar todos los aspectos constitucionales relevantes al análisis. (…) Así   las cosas, debe la Sala emprender ese ascenso justificativo el cual parte de   identificar las razones por las cuales este problema debe ser resuelto a nivel   constitucional para, posteriormente, analizar cada uno de los aspectos   relevantes y así encontrar una respuesta al caso que haga no sólo de la ley sino   del pronunciamiento que se adopte una regla jurídica válida en tanto conforme   con la Constitución Política, independientemente de si la respuesta al problema   jurídico es favorable o desfavorable a los intereses de las partes en el caso   concreto (…) El ascenso justificativo no opera sin embargo unilateralmente, sino   que en este trámite plantea una tensión constitucional pues, frente a los   elementos recién señalados, que son aquellos que la peticionaria solicitó al ISS   fueran tomados en cuenta, se presentan los que defienden la adopción de la   decisión de la entidad accionada que, para una argumentación transparente, deben   ser concebidos en toda su magnitud constitucional: (i) la importancia del   respeto de la ley como manifestación del principio democrático en la   configuración de los regímenes pensionales; (ii) la irretroactividad de la ley   como manifestación del debido proceso y condición de estabilidad y seguridad   jurídica; (iii) la imposibilidad de que el juez configure un sistema pensional o   defina sin un marco legal y reglamentario las condiciones de acceso a las   pensiones de vejez, por la incidencia negativa que ello supone para la   sostenibilidad financiera del sistema pensional. (…) En segundo término, es un   aspecto conocido de la interpretación jurídica que la ley no plantea respuestas   para todos los casos que llegan ante los jueces. Dentro de las diversas razones   para que ello ocurra, se encuentran (i) la existencia de contradicciones reales   o aparentes entre normas legales; (ii) la ausencia de regulación o lagunas;   (iii) la existencia de una regulación que en términos abstractos no presenta   inconvenientes constitucionales pero que puede afectar la vigencia de los   principios superiores al ser aplicada a casos concretos; y (iv) la   indeterminación semántica y de propósitos de las disposiciones legales. Ese   conjunto de potenciales inconvenientes que enfrenta el juez al momento de   interpretar y aplicar la ley, suele manejarse a partir de los diversos criterios   o cánones de interpretación; las reglas de solución de antinomias; y la   ponderación de principios”. Ver sentencia T-515 de 2012 (M.P. María Victoria   Calle Correa).    

[65] M.P. (e) Cristina Pardo Schlesinger.    

[66] M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa; A.V. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[67] M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[68] Ver   sentencia C-301/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; S.V. Fabio Morón Díaz,   Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa; S.V. Jorge Arango Mejía,   Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero).    

[69] Ver   sentencia C-011/94 (M.P. Alejandro Martínez Caballero; S.V. Carlos Gaviria Díaz,   Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero).    

[71] Ver   sentencia C-1026 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A.V. Jaime Araujo   Rentería).    

[72] En la sentencia T-121 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) esta Corporación conoció del caso de un recluso que   solicitaba la reducción de su pena por haber trabajado al interior de la cárcel   de acuerdo con las horas realmente laboradas, y no según las que le había   certificado la autoridad del centro de reclusión. Al establecer quién era el   funcionario competente para reducir la pena de las personas privadas de la   libertad, la Corte señaló que “aplicando el principio universal del derecho   de quien puede lo más, puede lo menos, solamente este funcionario (el juez   de ejecución de penas y medidas de seguridad), encargado de administrar   justicia, podrá decidir si en casos específicos es posible decretar la reducción   de la pena”[72] (paréntesis fuera del   texto). Así mismo, en la sentencia C-918 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A.V.   Alfredo Beltrán Sierra; A.V. Jaime Araujo Rentería) la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra   la Ley 715 de 2001, por medio de la cual se dictaron normas orgánicas en materia   de recursos y competencias y se dictaron otras disposiciones para organizar la   prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. Al estudiar la   diferencia entre el grado de autonomía que tienen las instituciones de educación   superior, frente a aquella que tienen las de educación básica y media, determinó   que según el “principio general de derecho que quien puede lo más puede lo   menos, y este punto es cardinal, se cumple de forma clara en cuanto a la   autonomía. Pues resulta evidente que aquello que no le está permitido a la   institución a la cual se le reconoce más independencia, a saber la universidad,   mal podría otorgársele a aquella que por sus fines y contenidos se encuentra   sometida a una más estricta vigilancia y control por parte del Estado, a saber   las escuelas y colegios”. Ver también la sentencia C-312 de 2002 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil) y T-061 de 2009 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[73] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[74] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[75] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[76]En la sentencia C-530 de 1993 (M.P.   Alejandro Martínez Caballero), la Corte Constitucional señaló que los   “servidores públicos del nivel nacional son ciertamente objeto de la tarjeta de   residente temporal, pero con fines de registro mas no de control, de   suerte que no les son aplicables las normas relativas a el cumplimiento de los   requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 8°, ni el tiempo de   duración de la tarjeta (art. 10), ni las causales de pérdida de la tarjeta (art.   11), ni tendrán que pagar por la tarjeta (art. 32)” (subrayado del texto   original).    

[77]M.P. Rodrigo Escobar Gil; S.V. Rodrigo   Uprimny Yepes.    

[78]Esta interpretación constitucional ha   cambiado radicalmente durante los últimos años, siendo hoy admisible la unión de   hecho entre parejas del mismo sexo y su reconocimiento como familia. Para tales   efectos, véase la sentencia C-029 de 2009 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-577 de   2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A.V. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; A.V. María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván   Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva; S.P.V. María Victoria Calle   Correa).     

[79] MP. Nilson Pinilla Pinilla.    

[80] M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[81] Constitución Política de 1991, artículo   29.    

[82] Ver   sentencia T-442 de 1992 (M.P. Simón   Rodríguez Rodríguez), reiterada en la C-980 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo).    

[83] Ver   sentencia T-796 de 2006 (M.P. Clara Inés   Vargas Hernández; S.V. Nilson Pinilla Pinilla), reiterada en la C-980 de 2010   (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[84] Ver   sentencia T-796 de 2006 (M.P. Clara Inés   Vargas Hernández; S.V. Nilson Pinilla Pinilla), reiterada en la C-980 de 2010   (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[85] Ver   sentencia T-653 de 2006 (M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto), reiterada en la C-980 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo).    

[86] Ver sentencia C-980 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo).    

[87] Ver   sentencias T-467 de 1995 (M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa), T-061 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-178 de 2010 (M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiteradas en la C-980 de 2010 (M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo).    

[88] Ver ssentencia   T-178 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en la C-980 de   2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[89] Por   medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el   Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

[90] Ver   artículo 23 y siguientes del Decreto 2762 de 1991, por medio del cual se adoptan   medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago   de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

[91] Ver   artículo 19 del Decreto 2762 de 1991, por medio del cual se adoptan medidas para   controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina.    

[92] Ver   sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005) de la Sección   Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con   radicado interno no.   11001-03-24-000-2002-00168-01(7955), y la   sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) de la Sección Primera   de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con radico   interno No. 88001-23-31-000-2003-00050-01.    

[93] En ejercicio de las atribuciones   consagradas en el artículo 300 superior, la Asamblea Departamental de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina expidió la Ordenanza 014 el veintiuno (21)   de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). En su artículo segundo   (2º) dispuso lo siguiente: “Todo ciudadano colombiano o extranjero que haya   ingresado al país con el cumplimiento de los requisitos legales, tiene derecho a   circular libremente por el territorio del Departamento Archipiélago de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina, a entrar y salir de él y a permanecer en   el mismo, siempre y cuando cumpla con la normatividad que trata del Control a la   Circulación y Residencia contenidas en el presente código, la Constitución, la   Ley y especialmente en el Decreto 2762 de 1991 o en las normas que lo modifiquen   o adicionen. La persona que al ser requerida por la autoridad no posea la   tarjeta de residencia correspondiente o la tarjeta de turista vigente, será   remitida inmediatamente a la Oficina de Control de Circulación y Residencia   OCCRE entidad que deberá implementar un centro de Tránsito y verificación de   identidad, en el cual permanecerán hasta por un máximo de treinta y seis (36)   horas las personas remitidas, mientras los Inspectores de OCCRE de turno   verifican en los archivos de la entidad la existencia de la documentación en la   que conste que la persona a su disposición ha radicado la solicitud   correspondiente y se le ha expedido la tarjeta respectiva. En caso de que la   persona remitida no reúna los requisitos para la expedición de la Tarjeta de   Residencia o no tenga ninguna clase de documentación radicada en la Oficina, se   entenderá que ésta ha violado la contravención especial de permanencia irregular   en el territorio del Departamento, por lo que deberá proceder a ordenar su   salida inmediata del Departamento una vez se surta el siguiente procedimiento   policivo especial: 1. El Inspector de la OCCRE que tenga el conocimiento del   caso, procederá a expedir acto administrativo motivado, en el que se declarará   la persona en situación irregular y ordenará en consecuencia su salida del   territorio del Departamento dentro de los seis (6) días hábiles siguientes, sin   perjuicio de las demás sanciones que contengan las normas de Control a la   Circulación y Residencia. 2. El acto administrativo se notificará personalmente   de manera inmediata, si por cualquier circunstancia no se pudiera notificar   personalmente, el funcionario deberá notificarlo por edicto, el cual se fijará   por el término de dos (2) días en la cartelada de la Oficina de Control de   Circulación y Residencia OCCRE, luego de los cuales se entenderá notificado el   acto. 3. El particular declarado en situación irregular podrá por sí mismo o por   intermedio de apoderado que deberá ser abogado titulado, interponer los recursos   de Reposición ante el funcionario que expide el acto y subsidiariamente de   apelación ante la Junta Directiva de la OCCRE dentro de los cinco (5) días   siguientes a la notificación de declaratoria de irregular y la orden de salida.   Los recursos se concederán en el efecto devolutivo, por lo que una vez cumplido   el término de su ejecutoria, la decisión no se suspenderá y deberá cumplirse con   lo ordenado en el acto administrativo, debiendo el particular abandonar el   territorio del Departamento, luego de lo cual será incluido en la lista de   personas a las cuales se les restringe el ingreso al Territorio del Departamento   Archipiélago, en los términos del Decreto 2762 de 1991 […]”.    

[95] El artículo 44 de la Constitución de 1991   establece que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad   física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y   nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,   la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.   Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,   secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos   riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución,   en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”. El   artículo 8º de la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expide el Código de   la Infancia y la Adolescencia, establece que: “se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el   imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral   y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Por otra parte, el   artículo 9º del mismo código, señala que “en todo acto, decisión o medida   administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en   relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos   de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con   los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más   disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma   más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”. Finalmente, el  artículo 22 del Código de la   Infancia y la Adolescencia señala que “los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a   tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de   ella. Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la   familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el   ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código. En ningún caso   la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación”.    

[96] El artículo 9.1 de la Convención sobre los   Derechos del Niño establece que “los Estados Partes velarán por que el niño no sea   separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de   revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la   ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el   interés superior del niño. Tal determinación, puede ser necesaria en casos   particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o   descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse   una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.    

[97] El principio 6º de la   Declaración de las Naciones Unidas sobre los   Derechos del Niño establece que “el niño, para el pleno y armonioso desarrollo   de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá   crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un   ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias   excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre […]”.    

[98] El artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos establece que “la familia es el elemento natural y   fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del   Estado”. Por otro lado, el artículo 24 del mismo instrumento señala que “todo   niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,   idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a   las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de   su familia como de la sociedad y del Estado”.    

[99] El numeral 1º del artículo 10 del  Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales obliga a los estados partes a  “conceder a la familia, que es el   elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y   asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea   responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo […]”. Así mismo,   el numeral 3º de dicho artículo obliga a los Estados firmantes a  “adoptar   medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y   adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra   condición […]”.    

[100] El numeral 1º del artículo 17 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “la familia es el elemento natural y fundamental de la   sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”. Por otra parte, el   artículo 19 de dicha Convención señala que “todo niño tiene derecho a las   medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su   familia, de la sociedad y del Estado”.    

[101] Ver sentencias T-671 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-094 de 2013   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[102] Ver   sentencias T-887 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-094 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[103] Ver sentencia T-946 de 2012 (M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo) y T-569 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[104] Ver sentencia T-946 de 2012 (M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo)    

[105] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[106] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[107] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[108] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[109] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[110] Ver sentencias T-572 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto),   T-090 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T- 671 de 2010 (M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub); T-502 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y   T-844 de 2011 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; S.P.V. Humberto Antonio Sierra   Porto).    

[111] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[112] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó   copia del registro civil de nacimiento del menor Santiago Nasar Noriega Llano,   hijo suyo y de la señora Llano, quien nació el tres (3) de julio del dos mil   diez (2010) en la ciudad de Barranquilla, Atlántico. Ver folio 10.    

[113] El   artículo 44 de la Constitución Política de 1991 establece que “son derechos   fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la   seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener   una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la   cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión […].”    

[114] Ver   sentencias T-408 de 1995 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz), T-510 de 2003 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa), T- 292 de   2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-397 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-887 de 2009 (M.P. Mauricio González   Cuervo), T-946 de 2012 (M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)    T-094 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub) y T-569 de 2013 (M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva).    

[115] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó   copia de la resolución 004840, proferida por la Gobernación del Departamento   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el diecisiete (17) de   septiembre de dos mil doce (2012), mediante la cual se le dio respuesta a la   solicitud de residencia temporal que presentó la señora Llano en nombre suyo el   diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012). En dicha oportunidad, el   gobierno local reconoció que la pareja convivía desde hace siete (7) o cinco (5)   años en la Isla de San Andrés. Ver folio 22 y 23.    

[116] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del registro civil de   matrimonio celebrado entre él y la señora   Ruth Janeth Llano Paniagua, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis   (2006) en la ciudad de Barranquilla, Atlántico. Ver folio 9.    

[117] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de las tarjetas de residente permanente de la señora   Llano, expedidas por la OCCRE en mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)   y el veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012). Ver folio 11 a 13.    

[119] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó   copia de la Resolución 004840 que profirió la Gobernación Departamental el (17)   de septiembre de dos mil doce (2012) como respuesta al derecho de petición   instaurado por su esposa el diecisiete (17) de mayo del mismo año y mediante el   cual solicitaba el reconocimiento del derecho a la residencia temporal de su   compañero. Allí se señaló lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO: Conceder al señor RONY   JACOB NORIEGA MONETERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.780.878 de   Soledad, Atlántico, el derecho a residir en la isla en forma temporal y en   consecuencia expídase la primera (1ª) Tarjeta de Residencia Temporal por   convivencia, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído   (negrillas originales del texto). Ver folio 22 a 23.    

[120]   Mediante la resolución 004840 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce   (2012), se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO   TERCERO: Consecuentemente, expídase la Primera (1ª) Tarjeta de Residencia   Temporal, previo el pago del valor Dos Salarios Mínimos Legales Mensuales   Vigentes (SMLMV), según establece la ordenanza No. 020 de dos mil seis (2006),   en su artículo 264; la vigencia de esta tarjeta será de un (1) año contado a   partir de la fecha de su expedición, la renovación de la misma se solicitará   ante esta oficina con un (1) mes de anticipación a al fecha de vencimiento del   vigente”. Ver folio 22 a 23.    

[121] Como   prueba de la relación laboral, se encuentra copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado   entre el accionante y la Defensa Civil Colombiana el ocho (8) de mayo de dos mil   trece (2013), por medio del cual el primero se comprometió a realizar las   funciones de salvavidas en las playas de la Isla de San Andrés por un periodo de   siete (7) meses a cambio del pago mensual de un millón ciento setenta y nueve   mil pesos ($1.179.000). Ver folio 27 y 28.    

[122] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del Auto No. 189 del dos (2) de septiembre de dos mil   trece (2013), mediante el cual la Gobernación del Departamento Archipiélago de   San Andrés, Providencia y Santa Catalina (i) declaró que se encontraba en   situación irregular; (ii) ordenó su expulsión y su devolución al último lugar de   embarque, y (iii) le impuso una multa de quince (15) salarios mínimos legales   mensuales vigentes, cuyo pago sería requisito en caso tal de que el accionante   quisiera regresar a la Isla en calidad de turista. Ver folio 34 a 41.    

[123] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la resolución No. 005827 proferida por la Gobernación del   Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el dos (2)   de noviembre de dos mil doce (2012), mediante la cual se formalizó un acuerdo de   pago suscrito entre él y la mencionada entidad territorial en relación con la   deuda que contrajo el primero en virtud de la resolución 004840 de dos mil doce   (2012). En dicho acuerdo, se señaló que el interesado había realizado un pago   parcial de la misma. Ver folio 24 y 25.    

[124] En dicho acuerdo, se señaló que “si el interesado no   paga oportunamente las cuotas fijas en la presente resolución o no acredita la   cancelación dentro de la fecha señalada en el artículo anterior (el que fija las   cuotas y los intereses), UNILATERALEMTNE se declara sin vigencia el plazo   concedido y se revocará la presente resolución conforme a la ley”. Ver folio 24   y 25.    

[125] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó   copia del recibo oficial de pago de la deuda a cuyo pago estaba obligado en   virtud de las resoluciones 004840 y 005827 de dos mil doce (2012), expedido por   la Secretaría de Hacienda del Departamento Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece   (2013). Según este recibo, que vence el día treinta y uno (31) de diciembre de   dos mil trece (2013), la deuda del accionante ascendía a ochocientos treinta y   nuevo mil pesos ($839.000). Ver   folio 43.    

[126] En el expediente se encuentra el acta del   interrogatorio practicado por el Juez Segundo Promiscuo de Familia del municipio   de Soledad, Atlántico, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013).   Allí el accionante informó vivir en la casa de sus padres, carecer de ingresos y   no poder regresar a la isla por no contar con el dinero para pagar la multa de   quince (15) smlmv. Ver folio 69 a 71.    

[127] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó   copia del recibo oficial de pago de la deuda a cuyo pago estaba obligado en   virtud de las resoluciones 004840 y 005827 de dos mil doce (2012), expedido por   la Secretaría de Hacienda del Departamento Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece   (2013). Según este recibo, que vence el día treinta y uno (31) de diciembre de   dos mil trece (2013), la deuda del accionante ascendía a ochocientos treinta y   nueve mil pesos ($839.000). Ver   folio 43.    

[128] Ver   sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005) de la Sección   Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con   radicado interno no.   11001-03-24-000-2002-00168-01(7955), y la   sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) de la Sección Primera   de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con radico   interno No. 88001-23-31-000-2003-00050-01.    

[129] El   artículo 18 del mencionado decreto describe en qué momentos una persona se   encuentra en situación irregular. A este respecto, señala: “Se encuentran en situación irregular las personas que:   a) Ingresen al Departamento Archipiélago sin la respectiva tarjeta; b)   Permanezcan dentro del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y   Santa Catalina, por fuera del término que les ha sido   autorizado; c) Violen las disposiciones sobre conservación de los recursos   ambientales o naturales del Archipiélago; d) Realicen actividades laborales   dentro del Archipiélago, sin estar autorizado para ello”.    

[130] Ver   sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) de la Sección Primera   de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con radico   interno No. 88001-23-31-000-2003-00050-01.    

[131] Ver   sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005) de la Sección   Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con   radicado interno no.   11001-03-24-000-2002-00168-01(7955), y la   sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) de la Sección Primera   de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con radico   interno No. 88001-23-31-000-2003-00050-01.    

[132] La Asamblea Departamental de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina expidió la Ordenanza 014 el veintiuno (21)   de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). En su artículo segundo   (2º) dispuso lo siguiente: “Todo ciudadano colombiano o extranjero que haya   ingresado al país con el cumplimiento de los requisitos legales, tiene derecho a   circular libremente por el territorio del Departamento Archipiélago de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina, a entrar y salir de él y a permanecer en   el mismo, siempre y cuando cumpla con la normatividad que trata del Control a la   Circulación y Residencia contenidas en el presente código, la Constitución, la   Ley y especialmente en el Decreto 2762 de 1991 o en las normas que lo modifiquen   o adicionen. La persona que al ser requerida por la autoridad no posea la   tarjeta de residencia correspondiente o la tarjeta de turista vigente, será   remitida inmediatamente a la Oficina de Control de Circulación y Residencia   OCCRE entidad que deberá implementar un centro de Tránsito y verificación de   identidad, en el cual permanecerán hasta por un máximo de treinta y seis (36)   horas las personas remitidas, mientras los Inspectores de OCCRE de turno   verifican en los archivos de la entidad la existencia de la documentación en la   que conste que la persona a su disposición ha radicado la solicitud   correspondiente y se le ha expedido la tarjeta respectiva. En caso de que la   persona remitida no reúna los requisitos para la expedición de la Tarjeta de   Residencia o no tenga ninguna clase de documentación radicada en la Oficina, se   entenderá que ésta ha violado la contravención especial de permanencia irregular   en el territorio del Departamento, por lo que deberá proceder a ordenar su   salida inmediata del Departamento una vez se surta el siguiente procedimiento   policivo especial: 1. El Inspector de la OCCRE que tenga el conocimiento del   caso, procederá a expedir acto administrativo motivado, en el que se declarará   la persona en situación irregular y ordenará en consecuencia su salida del   territorio del Departamento dentro de los seis (6)   días hábiles siguientes, sin perjuicio de las demás sanciones que contengan las   normas de Control a la Circulación y Residencia. 2. El acto administrativo se   notificará personalmente de manera inmediata, si por cualquier circunstancia no   se pudiera notificar personalmente, el funcionario deberá notificarlo por   edicto, el cual se fijará por el término de dos (2) días en la cartelada de la   Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE, luego de los cuales se   entenderá notificado el acto. 3. El particular declarado en situación irregular   podrá por sí mismo o por intermedio de apoderado que deberá ser abogado   titulado, interponer los recursos de Reposición ante el funcionario que expide   el acto y subsidiariamente de apelación ante la Junta Directiva de la OCCRE   dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de declaratoria de   irregular y la orden de salida. Los recursos se concederán en el efecto   devolutivo, por lo que una vez cumplido el término de su ejecutoria, la decisión   no se suspenderá y deberá cumplirse con lo ordenado en el acto administrativo,   debiendo el particular abandonar el territorio del Departamento, luego de lo   cual será incluido en la lista de personas a las cuales se les restringe el   ingreso al Territorio del Departamento Archipiélago, en los términos del Decreto   2762 de 1991”.    

[133] La familia se encuentra regulada directa e   indirectamente en los artículos 5, 13, 15, 28, 42, 44, 46, 49, 67 y 68 de la   Constitución de 1991. A este respecto, es necesario resaltar lo establecido en   los artículos 5 y 42. El primero de ellos (artículo 5), señala que “el Estado   reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de   la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.” El,   segundo (artículo 42) determinó que “la familia es el núcleo fundamental de la   sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión   libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad   responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección   integral de la familia”.     

[134] El artículo 44 de la Constitución de 1991   establece que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad   física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y   nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,   la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.   Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,   secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos   riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución,   en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”. El   artículo 8º de la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expide el Código de   la Infancia y la Adolescencia, establece que: “se entiende por interés superior del niño, niña y   adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la   satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son   universales,   prevalentes e interdependientes”. Por otra parte, el   artículo 9º del mismo código, señala que “en todo acto, decisión o medida   administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en   relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos   de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con   los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más   disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma   más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”. Finalmente, el  artículo 22 del Código de la   Infancia y la Adolescencia señala que “los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a   tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de   ella. Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la   familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el   ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código. En ningún caso   la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación”. Ver,   además, la Convención sobre los Derechos del   Niño, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana sobre   Derechos Humanos.    

[135] En varias ocasiones, la Corte se ha   referido a la importancia del derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener   y permanecer en una familia. Particularmente, la Corte se ha pronunciado sobre   el interés superior del menor en casos donde el núcleo familiar se ve   desintegrado o seriamente afectado como resultado del abandono de los padres, el   maltrato y las precarias condiciones de vida que sufren los menores o el   traslado laboral de uno de sus progenitores. A este respecto, ver sentencias  T-887 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo) T-946 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-094 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub),  y T-569 de 2013   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[136] En varias ocasiones, la Corte se ha ocupado de los   casos donde los menores son acogidos por el ICBF como resultado de una supuesta   anomalía en su grupo familiar que, presuntamente, resulta contraria al interés   superior y al desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Al hacer   lo anterior, esta Corporación ha sentado su jurisprudencia en relación con la   importancia de la familia en el goce efectivo de los derechos fundamentales de   estos menores. A este respecto, ver sentencias T-510 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),   T-292 de 2004 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, T-397 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-572 de 2009 (M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto), T-090 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-671 de 2010   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-502 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-844 de 2011 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; S.P.V. Humberto   Antonio Sierra Porto), T-094 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-569 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Más   particularmente, en la sentencia T-214 de 2014 (M.P. María Victoria Calle   Correa), esta Sala de Revisión   conoció del caso de una persona que estaba adelantando el trámite pertinente   para obtener la tarjeta de residencia por motivos de convivencia pero que, al no   haber aportado todos los documentos requeridos de manera oportuna, fue expulsado   de la Isla. En dicha oportunidad, la Corte tuteló su derecho fundamental al   debido proceso y el derecho de sus dos (2) hijos menores a la unidad familiar   por considerar que, en primer lugar, la OCCRE había omitido responder a una   petición que él había presentado con el ánimo de obtener un plazo adicional para   entregar los documentos faltantes y, en segundo lugar, que su expulsión y la   multa que se le impuso le impedían reunirse con su familia y privaba a sus hijos   de su compañía en una importante etapa de su desarrollo. Debido a esto, la Corte   ordenó el regreso inmediato del actor en calidad de turista, dejó sin efecto la   multa impuesta y le informó al gobierno departamental que debía permitirle   aportar los documentos faltantes para continuar con el trámite de residencia.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *