T-484-15

Tutelas 2015

           T-484-15             

Sentencia T-484/15     

EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR DE LA POBLACION DESPLAZADA    

Esta   Corporación ha señalado que las obligaciones y las cargas que impone la vida en   comunidad deben cumplirse en términos razonables y proporcionales a los fines   que les sirven de fundamento. Por lo tanto, si bien es exigible a los nacionales   la prestación del servicio militar, con las excepciones legalmente establecidas,   este debe someterse a los postulados constitucionales y legales, y respetar los   derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a las filas. Lo   anterior, sin dejar de reconocer que “no hay derechos que se contrapongan a   deberes irrenunciables. Por ello, las excepciones para prestar el servicio   militar, o las causales para retirarse de él, deben estar motivadas por el mismo   interés general, el cual, excepcionalmente, permite justificar la exoneración de   una persona de prestar el servicio militar, atendiendo siempre al bienestar   colectivo y no al interés particular”.    

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE DESPLAZADO-Divisiones   Militares deben entregar en forma inmediata la libreta militar provisional    

Al   momento de valorar la situación militar de las personas desplazadas, debe   partirse de la idea básica de evitar su retorno al origen del conflicto que   causó la interrupción de su diario vivir, y lo enfrenta a las dificultades de   encontrar un nuevo espacio de convivencia pacífica. De esta manera, las   Divisiones Militares que operan en el país, al detectar que la persona reclutada   es alguien que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Único de   Población Desplazada, como forma de acreditar su calidad como desplazado, debe   hacer entrega inmediata de la tarjeta provisional, a fin de proteger, entre   otros, el derecho que tiene a la personalidad jurídica, como elemento de la   identificación personal.    

DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Relación directa con el derecho al   trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad    

La libertad de escoger profesión u oficio, es un derecho íntimamente ligado al   derecho al trabajo, toda vez que ambos representan dos etapas conexas para el   desarrollo del individuo. Dicho en otras palabras, una vez el ciudadano elige   libremente y en el marco de su voluntad, una profesión u oficio y se prepara   para ella en un campo académico o técnico adecuado, posteriormente ejerce dicha   preparación en el ámbito laboral, lo que implica la ineludible unión de ambos   derechos fundamentales. Además, el derecho al trabajo y al ejercicio de un   oficio involucran no sólo el derecho a poder acceder a plazas de trabajo, sino   también a que éste sea en condiciones dignas y justas, a que se le garantice al   trabajador una remuneración que le asegure un mínimo vital, que tenga acceso a   la seguridad social y a prestaciones que contribuyan a la realización y   desarrollo del individuo, entre otras garantías.    

DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Caso en que Policía Nacional no   admitió al accionante para prestar servicio militar, a pesar de que éste   manifestó su deseo de hacerlo    

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE DESPLAZADO-Cualquier   colombiano que cumpla requisitos para prestar servicio militar obligatorio, aún   si pertenece a la población desplazada, puede incorporarse al mismo, cuando   voluntariamente exprese su deseo de hacerlo    

Acción   de tutela instaurada por Yeiner Jair Alomia Riascos contra la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional.    

Derechos fundamentales invocados: al trabajo y a la igualdad.    

Temas:    servicio militar obligatorio frente a personas desplazadas, libertad de   profesión u oficio y derecho al trabajo.    

Problema jurídico: ¿Vulnera la entidad accionada los derechos fundamentales del   peticionario, al no admitirlo para prestar el servicio militar obligatorio,   alegando que dada su condición de desplazado se encuentra exento del mismo?    

Magistrado Ponente:    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá   D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015)    

La   Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside,   Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86   y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de la Sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero  de   dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, la   cual negó por improcedente la tutela incoada por el señor Yeiner Jair Alomia   Riascos  contra la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional.    

1.                    ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte   Constitucional, mediante Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince   (2015), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la   referencia.    

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,   esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.    

1.1.            SOLICITUD    

El joven Yeiner   Jair Alomia Riascos,   presentó acción de tutela el 11 de febrero de 2015, solicitando al juez   constitucional proteger sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad,   presuntamente vulnerados por  la Dirección de Incorporación de la Policía   Nacional, al no permitirle su ingreso para prestar el servicio militar,   alegando para ello su condición de desplazado por la violencia.    

Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y   argumentos de derecho:    

1.1.1.  Hechos y   argumentos de derecho    

1.1.1.1.                    Manifiesta el accionante que es su deseo prestar el servicio militar en la   Policía Nacional, puesto que cuenta con los requisitos para ello,   es una forma de realizar sus sueños y obtener un empleo digno con el que pueda   sostener los gastos de su familia, además de continuar con la realización de sus   estudios.    

1.1.1.2.                      Afirma que una vez presentó los documentos requeridos, le fue negado el   ingreso, aduciendo su condición de desplazado por la violencia.    

1.1.1.3.                     En diligencia de ampliación de la acción de tutela, sostuvo el peticionario   haber culminado sus estudios de bachillerato en el año 2014, y pese a reconocer   que en su calidad de desplazado no es necesario prestar el servicio militar, se   ratificó en su intención de ingresar a la Policía Nacional, pues desde pequeño   ha querido “servir a la patria”.     

1.1.1.4.                     Informó sobre los trámites adelantados ante la entidad accionada para lograr su   ingreso, que había llenado unos formularios, anexado unos exámenes médicos, así   como uno psicotécnico y psicológico, los cuales entregó en la Oficina de   Incorporación de la Policía Nacional en Buenaventura.    

1.2.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.    

                                        

Mediante   auto del 13 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura   admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la Dirección   de Incorporación de la Policía Nacional para que manifestara lo que considerara   pertinente en relación con los hechos alegados en la acción de tutela.    

1.2.1.     El Director de Incorporación de la Policía Nacional contestó la acción   de tutela solicitando declarar la improcedencia de la misma, al no haberse   presentado ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por   los siguientes motivos:      

1.2.1.1.                    Señaló que el amparo constitucional no procede cuando existen otros mecanismos   de protección, como en este caso, sería el derecho de petición, medio expedito   mediante el cual se le habría podido brindar información al actor sobre su   situación. Al respecto, sostuvo que se realizó verificación en la Dirección de   Incorporación y no se encontró registro alguno de petición elevada al respecto   por el accionante.    

1.2.1.2.                    Por otro lado, indicó que el joven peticionario goza de una de las exenciones   dispuestas en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2008, el cual reza “Salvo en   caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que   estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo (…)”.   De esta manera, advirtió que la condición de víctima del desplazamiento forzado   del peticionario es una causal de exención de la prestación del servicio   militar, por lo que de conformidad con la Resolución 2341 de 2009 del Ministerio   de Defensa, entre otras, se debe expedir a favor de las personas en condición de   desplazamiento la tarjeta militar provisional.    

Así,   argumentó que la Dirección de Incorporación no puede inobservar lo consagrado   legalmente y, por el contrario, debe garantizar que en los procesos de selección   e incorporación prevalezca el goce de los derechos y prerrogativas de la ley.          

1.2.1.3.                    Agregó, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que en Colombia la   población desplazada constituye uno de los sectores de vulnerabilidad extrema,   debido, entre otras cosas, a la ausencia de protección oportuna y efectiva por   parte de las autoridades nacionales, motivo por el cual, al ser una entidad   estatal debe dar cumplimiento a los principios de legalidad y debido proceso.       

1.3.            PRUEBAS DOCUMENTALES    

En el   expediente obra como prueba el siguiente documento:    

1.3.1.     Copia de la contraseña expedida por la Registraduría Nacional a nombre de Yeiner   Jair Alomia Riascos, en la que consta que nació el 18 de abril de 1996, es   decir, que en la actualidad cuenta con 19 años de edad.    

2.       DECISIONES   JUDICIALES    

2.1.            DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA.    

El Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, mediante Sentencia proferida el   veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), decidió denegar por   improcedente  la acción ejercida por Yeiner Jair Alomia Riascos contra la Dirección de   Incorporación de la Policía Nacional.    

Analizó lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, sobre exención   de la prestación del servicio militar, así como la jurisprudencia constitucional   en relación con la protección a los desplazados y la prestación del servicio   militar frente a personas desplazadas.    

En este orden, advirtió que el accionante no quiere acogerse a la protección que   le brinda el Estado como persona desplazada, pues su intención es prestar el   servicio militar pese a que la ley lo exonera dada su condición de   vulnerabilidad, motivo por el cual, consideró no puede obligarse al ente   accionado a incumplir lo establecido en una norma legal y por la jurisprudencia   constitucional.     

De esta manera, consideró que le asiste razón a la Dirección de Incorporación de   la Policía Nacional, quien al verificar la condición de desplazado del   solicitante, lo exoneró de la prestación del servicio militar.     

2.2.            Contra la anterior decisión no se interpuso ningún recurso.    

3.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

3.1.            COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La   Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en   desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de   la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el   proceso de esta referencia.    

3.2.            PROBLEMA JURÍDICO.    

Con base   en los hechos anteriormente descritos, la Sala determinará si negar la solicitud   de incorporación del accionante para prestar el servicio militar obligatorio en   la Policía Nacional, argumentando su situación de desplazamiento, vulnera sus   derechos fundamentales.    

Frente a   esta situación, la Sala abordará el análisis de los elementos que rodean el   caso, para lo cual, primero: estudiará el servicio militar obligatorio   frente a personas desplazadas; segundo: la libertad de profesión u oficio   y el derecho al trabajo; y tercero: desarrollará el caso concreto.    

3.2.1.  Especial   connotación del servicio militar obligatorio frente a personas desplazadas.    

3.2.1.1.                    El artículo 2° de la Constitución Política dispone que entre los fines   esenciales del Estado Social de Derecho están la defensa de la independencia   nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la   convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.    

Por su parte,   los artículos 217 y 218   de la Constitución Política establecen que las Fuerzas Militares   (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) tienen como objetivo principal asegurar los   cometidos constitucionales antes señalados, mientras que la Policía debe velar   por el aseguramiento del orden público y el mantenimiento de las condiciones   necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.    

A la luz de tales supuestos, la propia Carta Política   en su artículo 216 consagra como un deber de todos los colombianos “tomar las   armas cuando la necesidad pública lo exija para defender la independencia   nacional y las instituciones públicas”, dejando a la ley la determinación no solo   de las condiciones que eximen del servicio militar, sino también de las   prerrogativas que pueden recibir los ciudadanos por la prestación del mismo.    

3.2.1.2.                    Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el servicio   militar, según lo preceptuado en los artículos 95[1] y 216 superiores, está concebido como   una “forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil   y el Estado. Es decir, es la posibilidad de que el ciudadano participe en la   tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio   colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de   los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la   solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en   todos los tiempos, la sociedad (Sentencia T-224 de1993)”[2].    

3.2.1.3.                    En consonancia con lo anterior, esta Corporación ha señalado que las   obligaciones y las cargas que impone la vida en comunidad deben cumplirse en   términos razonables y proporcionales a los fines que les sirven de fundamento.   Por lo tanto, si bien es exigible a los nacionales la prestación del servicio   militar, con las excepciones legalmente establecidas, este debe someterse a los   postulados constitucionales y legales[3], y   respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a   las filas. Lo anterior, sin dejar de reconocer que “no hay derechos que se   contrapongan a deberes irrenunciables. Por ello, las excepciones para prestar el   servicio militar, o las causales para retirarse de él, deben estar motivadas por   el mismo interés general, el cual, excepcionalmente, permite justificar la   exoneración de una persona de prestar el servicio militar, atendiendo siempre al   bienestar colectivo y no al interés particular”[4].    

3.2.1.4.                    De otro lado, como ya se señaló, el Constituyente de 1991 le   defirió al Congreso la potestad de determinar las condiciones, prerrogativas,   eximentes y sanciones relacionadas con la prestación del servicio militar. En   uso de esa facultad el legislativo expidió la Ley 48 de 1993[5], norma que   en su artículo 10° expresa:    

“ARTÍCULO 10. OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. Todo varón   colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en   que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato,   quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.    

PARÁGRAFO. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será   obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional   lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o   de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades   que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a   los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad   en que se preste el servicio.” (Subrayas fuera de texto).    

3.2.1.5.                  Respecto a las   exenciones de prestación del servicio militar los artículos 27 y   28 de la misma ley establecen una distinción entre las que operan en todo tiempo   y las que tienen lugar en época de paz, a saber:    

“ARTÍCULO 27. EXENCIONES EN TODO TIEMPO. Están exentos de prestar el servicio   militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar:    

a.   Los limitados físicos y sensoriales permanentes.    

b.   Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural,   social y económica.    

ARTÍCULO 28. EXENCIÓN EN TIEMPO DE PAZ. Están exentos del servicio militar en   tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación   militar:    

a.   Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes.   Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados   permanentemente a su culto.    

b.   Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida   de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación.    

c.   El hijo único, hombre o mujer.    

d.   El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus   hermanos incapaces de ganarse el sustento.    

e.   El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos   carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele   por ellos.    

f.   El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y   permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo,   durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo   apto, voluntariamente quiera prestarlo.    

g.   Los casados que hagan vida conyugal.    

g.   Los inhábiles relativos y permanentes.    

h   Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que   hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o   en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo   aptos, voluntariamente quieran prestarlo.”    

3.2.1.6.                  Con posterioridad a la Ley 48 de 1993, se expidió la   Ley 387 de 1997[6],   en la cual se estipuló respecto a la definición de la situación militar de la   población desplazada, lo siguiente:    

Artículo 26. “Las personas que teniendo la obligación legal de resolver su   situación militar y que por motivos relacionados con el desplazamiento forzado   no lo hubiesen hecho,  podrán presentarse a cualquier distrito militar, dentro del año siguiente   a la fecha en la que se produjo el desplazamiento, para resolver dicha situación   sin que se le considere remiso” (Subrayado fuera de texto).    

3.2.1.7.                    Teniendo en cuenta que el desplazamiento forzado es uno de los mayores problemas   sociales que en la actualidad afronta nuestro país, la Corte Constitucional   advirtió que en razón a las múltiples acciones de tutela presentadas por las   personas que eran víctimas de dicho flagelo, era necesario pronunciarse en forma   contundente frente a tal situación, lo cual hizo mediante la Sentencia T-025 de   2004[7],   en donde declaró el estado de cosas inconstitucional por la violación masiva y   recurrente de los derechos fundamentales de las personas desplazadas por la   violencia.    

           En dicho fallo, la Corte describió en forma taxativa los derechos que más se   vulneran a la población desplazada, dentro de los cuales determinó:    

“16. El derecho a la personalidad jurídica, puesto que por el hecho del   desplazamiento la pérdida de los documentos de identidad dificulta su registro   como desplazados y el acceso a las distintas ayudas, así como la identificación   de los representantes legales, cuando se trata de menores de edad que son   separados de sus familias.[8]  El alcance de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno se   encuentra expresamente consagrado en el Principio rector 20[9].”    

3.2.1.8.                    Más adelante, la Corte en el Auto 008 de 2009, señaló la persistencia del estado   de cosas inconstitucional anteriormente declarado. En este sentido, observó    la necesidad de realizar ajustes que aseguren el avance en la superación del   estado de cosas inconstitucional y el goce efectivo de los derechos.    

La   Corte, con el fin de concretar los ajustes para conseguir tal objetivo,   especialmente en torno al tema de la identificación de la población desplazada   que se encontraba en edad apta para prestar el servicio militar, ordenó “el   establecimiento de una estrategia para la solución de la situación militar y la   provisión de la libreta militar sin costo para los hombres, en especial entre 18   y 25 años, desplazados que no cuenten con este documento”.    

Esta   orden fue cumplida por parte del Ministerio de la Defensa Nacional, en tanto   ordenó a la División de Reclutamiento del Ejército por medio de las Resoluciones   2341 de 2009, 1700 de 2006 y 181 de 2005, que expidiera en favor de las personas   en condición de desplazamiento una tarjeta provisional militar con una vigencia   de tres años, con un costo mínimo.    

La implementación   de esta medida, tiene como primera finalidad “solucionar los problemas de   identificación y registro del alto número de personas desplazadas que, debido a   la ausencia de documentos, no pueden acceder a determinados bienes y servicios[10].    

3.2.1.9.                    En este sentido, la expedición de la libreta militar de manera temporal no solo   cumple con el fin previsto en la implementación de medidas, sino que, como bien   lo señala la precitada Sentencia T-372 de 2010[11], satisface otros, como   permitirle “a la población desplazada ocuparse de la superación de la   catástrofe humanitaria a la que se ven sometidos, lo cual significa para ellos   adelantar tareas inaplazables tales como ubicar un nuevo domicilio en donde su   vida y su integridad física estén aseguradas, encontrar nuevas fuentes de   trabajo y subsistencia, y rehacer sus redes sociales, entre otros”.    

Igualmente, señala el fallo que “la tarjeta militar provisional para la   población desplazada constituye una manifestación del principio de solidaridad   que se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la igualdad consagrado en   el artículo 13 de la Constitución Nacional. De acuerdo con estos postulados,   para que la igualdad sea real y efectiva, el Estado y los particulares deben   conceder una protección especial a  las personas que se encuentran en   circunstancias de debilidad manifiesta por su condición económica, física o   mental. Dentro de este grupo se encuentran las víctimas del desplazamiento   forzado.”    

Además,  “releva a los ciudadanos que se han visto enfrentados de manera directa a   situaciones de violencia o de conflicto armado en calidad de víctimas, a   prestarle un servicio [al Estado] que, si bien les corresponde por   mandato constitucional, en el corto plazo les impone la carga   desproporcionada de retornar al escenario de conflicto que fueron forzados a   abandonar, poniéndolos en una situación aún mayor de vulnerabilidad física y   psicológica.”[12]  (Destacado propio).    

3.2.1.10.               En conclusión, al momento de valorar la situación militar de las personas   desplazadas, debe partirse de la idea básica de evitar su retorno al origen del   conflicto que causó la interrupción de su diario vivir, y lo enfrenta a las   dificultades de encontrar un nuevo espacio de convivencia pacífica.    

De esta manera, las Divisiones Militares que operan en el país, al detectar que   la persona reclutada es alguien que se encuentra debidamente inscrito en el   Registro Único de Población Desplazada, como forma de acreditar su calidad como   desplazado, debe hacer entrega inmediata de la tarjeta provisional, a fin de   proteger, entre otros, el derecho que tiene a la personalidad jurídica, como   elemento de la identificación personal.    

3.2.2.  Libertad de   profesión u oficio y derecho al trabajo.    

3.2.2.1.                    El derecho al trabajo, reconocido desde el Preámbulo de la Constitución   Política, y seguido por los artículos 25[13]  y 26[14]  del mismo texto superior,  ha sido definido y desarrollado por la Corte   Constitucional en múltiples sentencias de tutela y de constitucionalidad como un   derecho que está relacionado con otros derechos fundamentales, que aseguran,   entre otros, la vida digna de las personas en el desarrollo de su proyecto de   vida. En palabras de la Corte:    

“En este contexto, el derecho al trabajo adquiere una innegable importancia como   condición, en la mayoría de los casos insustituible, para la realización de los   derechos fundamentales, motivo por el cual la realización de los supuestos que   lo hagan posible constituye uno de los asuntos más relevantes que deben ser   atendidos no sólo por el Estado, sino por la sociedad en conjunto.    

El   texto constitucional colombiano da fe de la enorme importancia que adquiere el   derecho al trabajo en este panorama, no sólo como medio de participación activa   en la economía, sino adicionalmente como herramienta para la realización del ser   humano como Ciudadano, esto es, como integrante vivo de la asociación que aporta   de manera efectiva elementos para la consecución de los fines de la sociedad. En   tal sentido, el preámbulo de la Carta reseña como propósito esencial del acta   fundacional vertida en la Constitución Nacional el aseguramiento de “la vida, la   convivencia, el  trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la   libertad y la paz”.[15]    

3.2.2.2.                    Adicionalmente, está claro en la jurisprudencia constitucional desde la   Sentencia T-557 de 2006[16],   que el trabajo, a pesar de ser un derecho que se sitúa en la categoría de los   llamados derechos “económicos, sociales y culturales”, que inicialmente   fueron diferenciados de los derechos civiles y políticos por su naturaleza   prestacional, pero que actualmente se encuentra reevaluado tal criterio, y la   misma jurisprudencia[17]  ha sostenido que la característica prestacional y de progresividad es también   aplicable a los derechos civiles y políticos, así como lo es el deber de   abstención aplicable a los derechos económicos, sociales y culturales. Por ello,   dicha distinción entre unos y otros derechos, no es criterio suficiente para   negar la cualidad de “fundamentales” a los derechos sociales, y de manera   concreta al derecho al trabajo.    

En efecto, la Corte Constitucional ha afirmado que la potestad de elegir   actividad profesional u oficio, supone el ejercicio de esa actividad   posteriormente. De esa manera, esta Corporación ha considerado que el derecho a   elegir profesión u oficio puede verse afectado si no puede ser ejercido en   condiciones dignas y de igualdad en el ámbito laboral, resaltando la conexión   que existe entre la libertad de escoger profesión y oficio y el derecho al   trabajo, “ya que indiscutiblemente el primer derecho se encuentra íntimamente   ligado al segundo, en la medida en que la escogencia de una profesión u oficio   implica como objetivo, el ejercer tal profesión u oficio seleccionado,- siempre   y cuando se cumpla en las condiciones de ley -, lo que conlleva la realización   de labores productivas de interés para la persona de las que se puede pretender   derivar su sustento personal”.[18]    

Es así como, el   derecho al trabajo involucra, más allá de los elementos de subordinación que le   son propios y su ejercicio en condiciones dignas y justas, la libertad para   seleccionarlo, es decir, de la realización de una actividad libremente escogida   por la persona, bien sea dedicando su tiempo a un esfuerzo intelectual y/o   material, con el propósito de recabar su sustento personal[19].    

3.2.2.4.                    Ahora, no se puede ignorar que uno de los objetivos directos del reconocimiento   de la libertad de elegir profesión y oficio y de ejercerla en condiciones   dignas, es el de asegurar un ingreso que garantice unas condiciones dignas en el   desarrollo de la vida. En ese orden, los derechos a ejercer profesión u oficio y   al trabajo tienen, un carácter instrumental desde el punto de vista del derecho   al mínimo vital, muchas veces estudiado por esta Corporación[20], y que en el marco   de los derechos anteriormente explicados, permite a la persona garantizarse una   calidad de vida acorde con sus intereses. Para efectos del caso concreto, se   resalta la siguiente definición del derecho al mínimo vital:    

“(…).ha sido considerado como el derecho que tienen todas las personas a vivir   bajo unas condiciones básicas o elementales que garanticen un mínimo de   subsistencia digna, a través de los ingresos que les permitan satisfacer sus   necesidades más urgentes como son la alimentación, el vestuario, la   vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en   salud, la educación, entre otras”.[21]    (Negrilla fuera de texto)    

4.            CASO CONCRETO     

4.1.            RESUMEN DE LOS HECHOS    

4.1.1.     El peticionario interpuso acción de tutela contra la Dirección de Incorporación   de la Policía Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la   igualdad, al no ser aceptado por esta Institución para prestar el servicio   militar, dada su condición de desplazado por la violencia. Alega que con su   incorporación al servicio militar obtendría un trabajo digno, el cual le   permitiría conseguir ingresos para cubrir sus necesidades y las de su familia,   así como convertirse en una oportunidad para continuar con sus estudios.      

4.1.2.     La Dirección de Incorporación de la Policía Nacional manifestó que el motivo por   el cual no aceptó al accionante para efectos de prestar el servicio militar, es   su condición de desplazado por la violencia. Lo anterior, teniendo en   consideración las normas legales que regulan las causales de exención de la   prestación de servicio militar, así como lo establecido en reiterada   jurisprudencia constitucional, la cual señala que a la población desplazada se   le debe brindar una tarjeta militar transitoria y procurar no exponer a estos   ciudadanos a una situación de enfrentamiento y violencia.     

4.1.3.     El Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, mediante providencia del   veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), denegó el amparo   solicitado, argumentando que la entidad accionada cumplió con lo establecido por   la normatividad y por la jurisprudencia constitucional, la cual señala que la   población desplazada se encuentra exenta de prestar el servicio militar, motivo   por el cual no puede hablarse de vulneración alguna de los derechos   fundamentales del accionante.    

4.2.            PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

4.2.1.  Legitimación en la   causa por activa    

4.2.1.1.                    Los artículos 86 Constitucional, 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta   Corporación, han sostenido que es titular de la acción de tutela cualquier   persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados,   de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que   actúe en su nombre. Por tanto, estas personas pueden invocar directamente el   amparo constitucional, o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus   apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que   no se encuentran en condiciones de interponer la acción por sí mismas.    

4.2.1.2.                    Ahora bien, en el caso sub examine se observa que el joven Yeiner Jair Alomia   Riascos presentó la acción de tutela a nombre propio, por lo que la Sala   encuentra que se satisface este requisito.    

4.2.2.     Legitimación por pasiva    

Con respecto a quién va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto   2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá contra la autoridad pública o el   representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho   fundamental (…)”.    

Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 416 de 1997[22]  explicó en qué consiste la legitimación por pasiva así:    

“La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye   al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el   actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.”    

En el caso objeto de estudio, la demanda se encuentra dirigida contra la   Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, entidad encargada de resolver   la solicitud de prestación de servicio militar presentada por el accionante.   Aunado a lo anterior, la entidad demandada es una autoridad pública, de modo que   se cumplen las reglas de legitimación por pasiva.    

4.2.3.     Examen de inmediatez    

4.2.3.1.                    La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela,   establecida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta   para cumplir con el propósito de la Carta Política de hacer de la acción de   tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida,   inmediata y eficaz.    

Por ello, es indispensable estudiar cada caso concreto, toda vez que es   necesario que la acción sea promovida dentro de un término razonable, prudencial   y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de   derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo   desvirtúe la trasgresión o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la   injustificada demora en la interposición de la acción, se vuelve improcedente el   mecanismo extraordinario.    

4.2.3.2.                    A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte   Constitucional en la Sentencia T- 792 de 2009[23] estableció que:    

“la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo   exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un   término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación   o amenaza de los derechos. Esa relación de inmediatez entre la solicitud de   amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse,   según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los   principios de razonabilidad y proporcionalidad”.    

4.2.3.3.                    En el presente caso, si bien no se puede determinar con exactitud la fecha en la   que el accionante presentó los documentos ante la Dirección de Incorporación de   la Policía Nacional solicitando ser incorporado a la Institución para prestar el   servicio militar, de los hechos por él narrados tanto en la demanda de tutela   como en la diligencia de ampliación de la misma, se puede concluir que la   solicitud fue presentada una vez cumplió los requisitos para el efecto[24],   esto es, una vez cumplió la mayoría de edad y culminó sus estudios de   bachillerato.    

En este orden, encuentra la Sala que el joven Yeiner Jair Alomia cumplió 18 años   de edad el 18 de abril de 2014, según consta en su documento de identidad, y   culminó sus estudios de bachillerato en el año 2014. Así mismo se observa que   presentó la acción de tutela el 13 de febrero de 2015.    

De lo anterior, la Sala concluye que el accionante interpuso la acción de amparo   en un lapso no mayor a un año, es más, partiendo de la base que el calendario   académico para el año lectivo de 2014, según directrices del Ministerio de   Educación[25],   inicio en enero y culminó en noviembre de 2014, se puede estimar que la acción   de tutela fue incoada dentro de los tres (3) meses siguientes al cumplimiento de   los requisitos del accionante para prestar servicio militar, tiempo que se   considera prudencial para ejercer la acción.      

4.2.4.     Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad    

4.2.4.1.                    Conforme al artículo 86 de la Carta, se tiene que la acción de tutela está   revestida de un carácter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la Corte   Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la   vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro   medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con   la vulneración de un derecho fundamental, ii) cuando existiendo otras   acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de   que se trate, o, iii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte   necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio   irremediable.     

4.2.4.2.                     En el sub examine, expuso la Dirección de Incorporación de la Policía   Nacional que el accionante ha podido presentar un derecho de petición para   obtener una explicación sobre su situación particular, medio que considera   idóneo y expedito para el efecto, lo cual, en su criterio, torna la acción de   tutela improcedente.     

Respecto a lo anterior, encuentra la Sala que en efecto, el accionante ha debido   desplegar una actividad mínima encaminada a manifestarle a la Dirección de   Incorporación de la Policía Nacional que pese a encontrarse en una causal de   exclusión de prestación del servicio militar era su deseo ingresar al mismo,   pues mal podría exigírsele a la accionada que conociera la situación particular   del peticionario, sin que éste a través de cualquier medio la hubiera puesto a   su consideración.    

En este orden, debe llamarse la atención a los ciudadanos sobre la naturaleza   subsidiaria de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada como una   instancia adicional y no libera al accionante de una carga de diligencia frente   a las autoridades que considera se encuentran vulnerando sus derechos   fundamentales.    

4.2.4.3.                    Ahora bien, observa la Sala, en atención a lo expresado en sede de tutela por el   accionante y reiterado por la propia entidad demandada, que fue rechazado para   ingresar a prestar el servicio militar obligatorio a la Policía Nacional, dada   su condición de desplazado.    

En este sentido, teniendo clara la razón de no incorporación del accionante a la   Policía Nacional, y en consideración especial a su condición de vulnerabilidad,   en consonancia con el principio de informalidad[26]  que rige la acción de amparo constitucional, la Sala Séptima de Revisión, sólo   para este caso en particular, hará un examen menos rígido del requisito de   subsidiariedad, y en este orden, con fundamento en la información referenciada,   pasará a examinar de fondo la presunta vulneración de los  derechos   constitucionales fundamentales invocados.    

4.3.            EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE.    

4.3.1.     En la parte considerativa de esta providencia, la Sala explicó que existe el   deber constitucional de todos los colombianos de tomar las armas cuando la   necesidad pública lo exija para defender la independencia nacional y las   instituciones públicas, dejando a la ley la determinación no solo de las   condiciones que eximen del servicio militar, sino también de las prerrogativas   que pueden recibir los ciudadanos por la prestación del mismo.    

En este orden, el Legislador mediante la expedición de la Ley 48 de 1993   reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, señalando que se   encuentran obligados a definir su situación militar los hombres colombianos a   partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los   estudiantes de bachillerato, quienes la definirán una vez obtengan el título de   bachiller.    

4.3.2.     Por su parte, la Ley 387 de 1997 reguló lo referente a la definición de la   situación militar de la población desplazada, señalando que los ciudadanos   pertenecientes a este grupo poblacional que no hubiesen definido su situación   militar podrían hacerlo dentro del año siguiente a la fecha en la que se produjo   el desplazamiento, sin que se les considere remisos.    

4.3.3.     La Corte Constitucional, en aras de lograr un avance en la protección de los   derechos de la población desplazada, a través de la Sentencia T-025 de 2004,   declaró el estado de cosas inconstitucional de las personas desplazadas por la   violencia, y posteriormente, mediante Auto 008 de 2009, ordenó establecer una   estrategia eficaz para solucionar la situación militar de los desplazados y   proveerlos de una libreta militar sin costo.    

Por lo anterior, se ha señalado que las autoridades de reclutamiento que   detecten una persona que se encuentra inscrita en el Registro Único de Población   Desplazada, le deben hacer entrega inmediata de la tarjeta militar.    

4.3.4.     En atención a lo dicho, encuentra la Sala que la Dirección de Incorporación de   la Policía Nacional, al no admitir al accionante para la prestación del servicio   militar obligatorio, dio cabal cumplimiento a lo establecido en la normativa   referenciada y a lo ordenado por la Corte Constitucional para efectos de   garantizar un goce efectivo de los derechos de la población desplazada,   situación que no genera reproche alguno, puesto que evidencia el compromiso de   las entidades públicas para con los grupos vulnerables y de especial protección.    

4.3.5.     Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante, quien   reconoce su calidad de víctima y su condición de desplazado, manifiesta   reiteradamente que, pese a lo anterior, es su deseo ingresar a la Policía   Nacional, pues afirma no solo querer prestar un servicio a su país, sino también   lo considera como un plan de vida que le permitirá obtener una ocupación digna y   además percibir un salario para sufragar sus gastos y ayudar a cubrir las   necesidades de su familia.    

4.3.6.     En este escenario, debe entonces recordarse que el artículo 26 Superior consagra   el derecho que tiene toda persona a escoger libremente su profesión u oficio,   derecho que además se encuentra íntimamente ligado con el derecho al trabajo,   puesto que ambos representan un aspecto importante en el desarrollo de los   individuos en la sociedad.    

De esta manera, todos los ciudadanos, independientemente de su condición   particular, cuentan con el derecho constitucional a elegir libremente y dentro   del marco de su voluntad, una profesión u oficio que les permita a su vez,   contar con un trabajo en condiciones dignas y justas.    

Sobre este punto, igualmente es necesario señalar que el acceder a un trabajo   digno, implica la garantía al trabajador no solo de contar con una remuneración   que le asegure su mínimo vital, sino también le permite tener acceso a la   seguridad social y otras prestaciones que contribuyen a la realización del   individuo.    

4.3.7.     En hilo de lo dicho, observa la Sala que pese a la condición de sujeto   desplazado por la violencia del accionante, es su voluntad y se encuentra dentro   de su proyecto de vida ingresar a la Policía Nacional, aun conociendo que por   ser sujeto de especial protección constitucional se encuentra exento de prestar   este servicio al Estado.    

Así, expresado libremente el querer del peticionario de prestar el servicio   militar en la Policía Nacional, no puede constituirse su situación de   desplazamiento en un impedimento para acceder a la realización de su proyecto de   vida, pues, en este caso en particular, donde es el mismo sujeto desplazado   quien voluntariamente solicita su incorporación, negar lo solicitado, bajo el   solo argumento de pertenecer a la población desplazada, sería, en cierto modo,   colocarlo en una situación de discriminación que vulnera sus derechos   fundamentales a la libre escogencia de profesión y oficio y al trabajo.    

4.3.8.     En este orden de ideas, encuentra pertinente la Sala precisar que las   autoridades de reclutamiento para la prestación del servicio militar obligatorio   del país, si bien deben estar atentos de no incorporar personas que se   encuentren dentro de alguna causal de exención del mismo, cuando estos   ciudadanos manifiesten su deseo libre y espontaneo de cumplir con este servicio   al Estado, debe tenerse en cuenta la declaración de su voluntad, y en ese orden,   si cumplen con los requisitos legales exigidos para el efecto, debe brindárseles   la oportunidad de realizar la actividad deseada, pues ello constituye un   desarrollo de la libertad de selección de profesión u oficio y del derecho al   trabajo.       

4.3.9.     En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión revocará el fallo de instancia y,   en su lugar, ordenará a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional que   dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta   providencia, proceda a analizar la solicitud presentada por el joven Yeiner Jair   Alomia Riascos, sin que su condición de desplazado sea óbice para negar la   misma, y de cumplirse con los demás requisitos exigidos para la prestación del   servicio militar, se proceda a realizar su incorporación a la Institución.    

4.4.            Conclusiones    

4.4.1.     En virtud de lo establecido en el ordenamiento jurídico y en la reiterada   jurisprudencia constitucional, las autoridades públicas, al momento de valorar   la situación militar de las personas desplazadas, deben tener en cuenta dicha   condición, y en virtud del principio de solidaridad con este grupo de población   vulnerable, procurarán evitar someterlos a una situación que los obliga a   retornar al conflicto, por lo que se les debe hacer entrega inmediata de la   tarjeta militar, sin que sean obligados a prestar dicho servicio.       

4.4.2.     Cualquier ciudadano colombiano que cumpla con los requisitos para ingresar a   prestar el servicio militar obligatorio, aun si pertenece a la población   desplazada, puede incorporarse al mismo, cuando voluntariamente expresa su deseo   de hacerlo, sin que su condición sea impedimento para ello, pues se trata de una   manifestación de su derecho a escoger libremente su profesión y oficio.     

5.              DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO:    REVOCAR    la sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015),   proferida por el   Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, la cual negó la acción de tutela   de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los   derechos fundamentales a la libre escogencia de profesión y oficio y al trabajo   del joven Yeiner Jair Alomia Riascos,    

SEGUNDO: ORDENAR a la   Dirección de Incorporación de la Policía Nacional que dentro de las cuarenta y   ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a   analizar la solicitud presentada por el joven Yeiner Jair Alomia Riascos, sin   que su condición de desplazado sea óbice para negar la misma, y de cumplirse con   los demás requisitos exigidos para la prestación del servicio militar, se   proceda a realizar su incorporación a la Institución.      

TERCERO: LÍBRESE por   Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La norma en cita   dispone: “ARTÍCULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros   de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y   dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta   Constitución implica responsabilidades. // Toda persona está obligada a cumplir   la Constitución y las leyes. // Son deberes de la persona y del ciudadano: // 1.   Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; // 2. Obrar conforme al   principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante   situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; // 3.   Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para   mantener la independencia y la integridad nacionales. // 4. Defender y difundir   los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica; // 5.   Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país; // 6. Propender   al logro y mantenimiento de la paz; // 7. Colaborar para el buen funcionamiento   de la administración de la justicia; // 8. Proteger los recursos culturales y   naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano; // 9.   Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de   conceptos de justicia y equidad.”    

[2] Corte Constitucional,   Sentencia T-489 de 2011.    

[3] Corte Constitucional,   Sentencias SU-200 de 1997, T-218 de 2010 y T-489 de 2011, entre otras.    

[4] Corte Constitucional,   Sentencia T-218 de 2010.    

[5] “Por la cual se   reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización.”    

[6] “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del   desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización   socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de   Colombia.”    

[7] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[8] En la sentencia T-215 de   2002, la Corte rechaza que las autoridades hubieran exigido que el registro de   los menores lo hicieran sus padres o representantes legales, pues ese tipo de   condiciones dificultan el acceso a los programas de atención a la población   desplazada. “Con esa lógica, aquellos menores que en razón del conflicto   armado han perdido a sus padres y allegados y que se ven forzados a abandonar el   lugar en el que se encuentran radicados para no correr la misma suerte, no   podrían ser incluidos en el registro nacional de desplazados por no tener quién   los represente.  Es claro que con tales exigencias, las instituciones   concebidas para apoyar a los desplazados y para proyectarles un nuevo horizonte,   se convierten en un obstáculo para el reconocimiento, al menos, de sus más   elementales derechos.”    

[9] “1. Todo ser   humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad   jurídica.    

2. Para dar efecto   a este derecho, las autoridades competentes expedirán a los desplazados internos   todos los documentos necesarios para el disfrute y ejercicio de sus derechos   legítimos, tales como pasaportes, documentos de identidad personal, partidas de   nacimiento y certificados de matrimonio. En particular, las autoridades   facilitarán la expedición de nuevos documentos o la sustitución de los   documentos perdidos durante el desplazamiento, sin imponer condiciones   irracionales, como el regreso al lugar de residencia habitual para obtener los   documentos necesarios.    

3. La mujer y el   hombre tendrán iguales derechos a obtener los documentos necesarios y a que los   documentos se expidan a su propio nombre”.    

[10] T-372 de 2010 ya citada.    

[11] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[12] Ibídem    

[13] El trabajo como derecho y   obligación    

[14] La libertad de profesión u oficio    

[15] Cfr. Sentencia T-448 de   2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[16] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[17] Ver sentencia C-372 de   2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[18] Cfr. Sentencias C-606 de   1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-167 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y   C-398 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[19] Ver sentencia C-107 de   2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-167 de 2007 M.P Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[20] Ver entre muchas, sentencias   SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1735 de 2000 M.P. Carlos Gaviria   Díaz, T-054 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-552 de 2009 M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[21] Cfr. Sentencia T-920 de   2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[22] M.P. Antonio Barrera Carbonell    

[23] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo    

[24] Artículo 10   de la Ley 48 de 1993. OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. Todo varón   colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en   que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato,   quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.    

[25] Consultar el link   http://www.mineducacion.gov.co/cvn/1665/w3-article-337067.html    

[26] Las Sentencias T-501 de 1992. MP.   José Gregorio Hernández Galindo y T-609 de 1992. MP Fabio Morón Díaz, señalan   entre otras características del principio de informalidad de la acción de tutela   que el mismo  implica que las   peticiones que se formulen por vía del amparo constitucional deben ser   examinadas de forma tal que se haga efectivo de modo preferente y sumario el   objetivo de la Constitución en lo que respecta a la protección judicial de los   derechos constitucionales fundamentales    

[27] Sentencia T-372 de 2010

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