T-484-16

Tutelas 2016

           T-484-16             

Sentencia T-484/16    

CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos   eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño   consumado    

Esta Corporación ha   admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de   prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del derecho en discusión   es un sujeto de especial protección constitucional o que por su condición   económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo   que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás   miembros de la sociedad, dado que someterla a los riesgos de un proceso judicial   puede resultar disonante y altamente lesivo de sus garantías fundamentales.    

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se logró acreditar la afectación   de derechos fundamentales    

CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO POR SUSTRACCION DE MATERIA-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela    

Referencia:    

Expediente T-4.783.821    

Demandante:    

Rosalba Romero de Ochoa en calidad de agente   oficioso de Modesta Altamar de Romero    

Demandados:    

Química Industrial y Textil S.A.                           (Quintex S.A.) y Administradora Colombiana de Pensiones   (Colpensiones)                                       

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., seis (6) de   septiembre de dos mil dieciséis (2016)    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo de   tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Barranquilla, el 28 de octubre de 2014, en el trámite del amparo   constitucional promovido por la ciudadana Rosalba Romero de Ochoa, en calidad de   agente oficioso de Modesta Altamar de Romero, contra Química Industrial y Textil   S.A. (Quintex S.A.) en liquidación obligatoria, y la Administradora Colombiana   de Pensiones (Colpensiones).    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El 24 de octubre de 2014,   Rosalba Romero de Ochoa, actuando en calidad de agente oficioso de Modesta   Altamar de Romero, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de   tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la   salud, a la seguridad social y al mínimo vital de su señora madre, de 94 años de   edad, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, como consecuencia   de la suspensión del pago de su mesada pensional, sin razón aparente.    

La situación fáctica a   partir de la cual se fundamenta la solicitud de amparo constitucional, es la que   a continuación se expone:    

2. Reseña fáctica y   pretensiones    

2.1. La señora Modesta Altamar de Romero,   de 94 años de edad, es pensionada sustituta de la empresa Química Industrial y Textil   S.A. (Quintex S.A.), con ocasión del fallecimiento de su esposo, quien era   jubilado de dicha empresa.    

2.2. El 3 de septiembre de 1996, la   Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la sociedad   Química Industrial y Textil S.A., en adelante, Quintex S.A. En consecuencia, el   20 de agosto de 1997, el liquidador designado para tales efectos y el presidente   de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados de Quintex S.A., de manera   conjunta, solicitaron ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy   Colpensiones, la respectiva conmutación pensional o sustitución de obligaciones   pensionales, en cumplimiento de los dispuesto en los Decretos 2677 de 1971 y   1572 de 1973.    

2.3. Mediante la Resolución 1148 del 25 de marzo   de 1999, el ISS aceptó la conmutación pensional solicitada, previo el pago de la   suma de veintidós mil trescientos setenta y un millones novecientos cincuenta   y dos mil trescientos sesenta y un pesos ($22.361.952.361), correspondiente   al cálculo actuarial elaborado por esa entidad respecto de 468 pensionados[1], dentro de los que se encuentra Modesta   Altamar de Romero. No obstante, como quiera que Quintex S.A. no giró la suma de   dinero acordada por insuficiencia de recursos, la conmutación pensional nunca se   concretó.    

2.4. En tal virtud, el 5 de septiembre de 2003,   Modesta Altamar de Romero y el liquidador de Quintex S.A. suscribieron ante el   Ministerio de la Protección Social –Dirección Territorial de Barranquilla–,   acuerdo conciliatorio conforme al cual, se le reconoció a la agenciada, mediante   dación en pago de los bienes que integraban el patrimonio de dicha sociedad, la   suma de cuarenta millones ciento doce mil trescientos pesos ($40.112.300),   por concepto de mesadas pensionales pendientes de pago hasta el 30 de julio de   2003, junto con su correspondiente indexación, y el cálculo actuarial de las   mesadas futuras a 31 de diciembre de 2002.    

2.5. En contraste con lo anterior, el apoderado   de la parte actora manifiesta que, desde que se llevó a cabo la diligencia de   conciliación hasta el 1º de julio de 2012, la señora Modesta Altamar de Romero   recibió el pago puntual de su mesada pensional. Afirma que, a partir de ese   momento y hasta el día de hoy, dicho pago le fue suspendido al igual que su   afiliación al sistema general de seguridad social en salud, causándole un grave   perjuicio a sus condiciones dignas de existencia.    

2.6. En consecuencia, formula la presente acción de   tutela, a fin de que se protejan los derechos fundamentales a la salud, a la   seguridad social y al mínimo vital de Modesta Altamar de Romero, de tal manera   que se ordene a las entidades demandadas, efectuar el pago inmediato de las   mesadas pensionales que se le adeudan  –debidamente indexadas– y de las que en   el futuro se causen, así como continuar garantizándole la prestación de los   servicios de salud que requiere con necesidad, dada su avanzada edad y sus   quebrantos de salud.    

3. Pruebas   allegadas al proceso    

Las pruebas relevantes aportadas al trámite   de tutela, todas de origen documental, son las siguientes:    

·         Copia   simple de la cédula de ciudadanía de Modesta Altamar de Romero, en la que consta   que nació el 19 de julio de 1920 (f. 8).    

·         Copia   simple de la cédula de ciudadanía de Rosalba Romero de Ochoa (f. 9).    

·         Copia   simple del certificado de existencia y representación legal de la empresa   Química Internacional S.A. (Quintal S.A.), expedido por la Cámara de Comercio de   Barranquilla, el 11 de marzo de 2014 (f. 10 y 11).    

·         Copia   simple del certificado de existencia y representación legal de la empresa   Quintex S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el 18 de diciembre   de 2013 (f. 13).    

·         Copia   simple del acta especial de conciliación N°. 4943 del 5 de septiembre de 2003,   suscrita entre Modesta Altamar de Romero y Quintex S.A., en liquidación   obligatoria­, ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial   de Barranquilla (f. 14 a 25).    

·         Copia   simple de la Resolución 1148 del 25 de marzo de 1999, expedida por el presidente   del antiguo ISS, hoy Colpensiones, mediante la cual se acepta la conmutación   pensional solicitada por la empresa Quintex S.A. en liquidación obligatoria,   previo el pago de la suma de dinero correspondiente al cálculo actuarial   realizado por esa misma entidad     (f. 31 a 33).    

·         Copia   simple del certificado expedido por el Superintendente de Relaciones   Industriales de Quintex S.A. el 7 de octubre de 1992, en el que certifica que   Modesta Altamar de Romero está recibiendo por parte de dicha empresa una pensión   mensual por un valor de $65.190, equivalente a un salario mínimo de esa época   (f. 34).    

·         Copia   simple de varios comprobantes de movimientos bancarios efectuados a la cuenta de   ahorros de Modesta Altamar de Romero en el Banco Colpatria  (f. 35 a 37).    

4. Oposición a la demanda de tutela    

Con el propósito de conformar debidamente   el contradictorio, la autoridad judicial que conoció de la acción de tutela   resolvió admitirla y ordenó ponerla en conocimiento de Quintex S.A., Quintal S.A., Colpensiones y   de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados de Quintex S.A., para   efectos de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones   planteados en ella.    

Vencido el término otorgado para el efecto,   Quintex S.A. y Colpensiones guardaron silencio.    

4.1. Química Internacional S.A. (Quintal S.A.)    

En la oportunidad procesal señalada, el apoderado judicial de la   empresa Química Internacional S.A. (Quintal S.A.) dio respuesta a la acción de   tutela, mediante escrito en el que sostuvo que no existe legitimación en la   causa por pasiva para vincular al presente trámite a su representada, habida   cuenta que nunca ha sido empleadora de quien fuere el esposo de Modesta Altamar   de Romero, de ahí que en la exposición de los hechos materia de la acción   tutela, no se le haya hecho imputación alguna frente a la prestación reclamada.    

En ese sentido, informa que Quintal S.A. es una empresa totalmente   diferente a Quintex S.A., circunstancia de la cual dan cuenta los certificados   de existencia y representación legal de ambas sociedades, en los que se observa   que constituyen personas jurídicas independientes y, como tal, su objeto social,   domicilio y número de identificación tributaria (NIT) son, igualmente,   distintos.    

En consecuencia, solicita que se declare la improcedencia de la   acción de tutela respecto de Quintal S.A., por cuanto no le asiste   responsabilidad alguna frente a la presunta vulneración de los derechos   fundamentales de la agenciada.    

4.2. Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados de Quintex S.A.    

De manera extemporánea, Modesto Antonio Marriaga Jiménez, en   calidad de jubilado de la sociedad Quintex S.A., dio respuesta al requerimiento   judicial, mediante escrito en el que manifestó que la empresa Quintex S.A.,   actualmente, se encuentra liquidada y que ya no ejerce la presidencia de la   Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados de Quintex S.A.    

Informa, además, que el ISS aceptó la conmutación pensional que,   previamente, él y el liquidador de Quintex S.A. habían solicitado, con el fin   garantizar el pago oportuno y periódico de las mesadas pensionales de los   extrabajadores de dicha empresa. Sin embargo, como quiera que no se logró hacer   efectivo el pago de la reserva actuarial correspondiente y el ISS no aceptó los   haberes de la sociedad como forma de satisfacer la obligación, el acuerdo de   conmutación no tuvo efecto alguno.    

En consecuencia refiere que, con la autorización del Ministerio de   la Protección Social y mediante diligencia de conciliación, los pensionados   recibieron, en dación en pago, los bienes que conformaban el patrimonio de   Quintex S.A., en la cuantía liquidada para cada uno de ellos, para así   satisfacer su acreencia pensional.     

Para tales efectos, menciona que se conformó un comité fiduciario   integrado por seis pensionados, junto con sus respectivos suplentes, y se   suscribió un contrato de fiducia con la Fiduciaria Petrolera S.A. (Fidupetrol),   para que esa entidad asumiera la administración de los bienes que le fueron   transferidos a título de fiducia y con el producto de la venta de los mismos se   pagara a los pensionados las sumas acordadas. En ese sentido, puntualiza que él   no hace pagos directos a los pensionados, sino que, simplemente, les informa   cuándo se harán efectivos los mismos, por medio de las asambleas o a través de   los demás pensionados.    

Finalmente, informa que solo disponen de un terreno de 13   hectáreas, ubicado en el municipio de La Calera (Cundinamarca), el cual, hasta   el momento, no se ha podido vender.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

1. Primera instancia    

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 28 de   octubre de 2014, resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados en la   presente causa, tras considerar que no existe certeza acerca de la entidad   obligada a asumir el pago de la sustitución pensional, cuya reanudación reclama   la señora Modesta Altamar de Romero, por cuanto si bien es cierto se suscribió   un acuerdo de conmutación pensional, este contiene una cláusula resolutoria, en   virtud de la cual, condiciona su aplicación a que Quintex S.A. consigne al   antiguo ISS la suma correspondiente al cálculo actuarial, no existiendo prueba   de que dicha operación, efectivamente, se haya realizado.    

Con todo, estima que la acción de tutela   resulta improcedente en el presente caso, ante la insuficiencia del material   probatorio allegado al proceso, y en la medida en que el asunto que se discute   es de naturaleza litigiosa, siendo necesario ventilar la cuestión ante la   jurisdicción ordinaria laboral.    

La anterior decisión judicial no fue objeto   de impugnación.    

1. Con el propósito de   clarificar los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de tutela y mejor   proveer en el presente asunto, mediante Auto del 3 de junio de 2015, la Sala   Cuarta de Revisión ordenó vincular al presente trámite a Carlos Arturo Torres   Hurtado para que, en su condición de liquidador de la sociedad Quintex S.A., se   pronunciara respecto de los hechos que allí se plantearon, que fueran de su   competencia, o, en todo caso, actuara en los términos previstos en el artículo   133.8 de la Ley 1564 de 2012. Puntualmente, se le ofició para que rindiera   informe acerca de su gestión como liquidador, en relación con los siguientes   puntos:    

·                          El estado actual del proceso   de liquidación obligatoria de la empresa Química Industrial y Textil S.A.   Quintex S.A.    

·                          Si se   hizo efectiva la conmutación pensional ante el Instituto de Seguros Sociales,   hoy Colpensiones, o cualquier otra alternativa jurídica (dación en pago, subasta   pública) tendiente a garantizar el pasivo pensional de la empresa Química   Industrial y Textil S.A. Quintex S.A., en liquidación obligatoria.    

·                          Si, como   consecuencia del proceso de liquidación obligatoria de la empresa Química   Industrial y Textil S.A. Quintex S.A., se ha visto afectado el pago de la   pensión reconocida por esa empresa a la señora Modesta Altamar de Romero,   identificada con cédula de ciudadanía No. 22.274.704 de Barranquilla. En caso   afirmativo, indicar a partir de qué momento, las razones de la suspensión y el   monto adeudado a la fecha.    

·                         Informar   todo lo relacionado con la afiliación al sistema de seguridad social en salud de   la señora Modesta Altamar de Romero.    

En la misma providencia, se dispuso oficiar   a la Cámara de Comercio de Bogotá para que se sirviera certificar la   existencia y representación legal de la sociedad Quintex S.A., así como a la   Superintendencia de Sociedades para que informara acerca del estado actual   del proceso de liquidación obligatoria de dicha empresa.    

Así mismo, se requirió al presidente de Colpensiones, para   que informara si en virtud de la Resolución No. 1148 del 25 de marzo de 1999,   expedida por el presidente del Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy   Colpensiones, mediante la cual se aceptó la conmutación pensional solicitada por   la empresa Química Industrial y Textil S.A. Quintex S.A., en liquidación   obligatoria, Colpensiones hizo efectivo el pago de la mesada pensional de la   señora Modesta Altamar de Romero, identificada con cédula de ciudadanía No.   22.274.704 de Barranquilla.    

Por último, se ofició al gerente general de   Salud Total EPS, con sede en la ciudad de Barranquilla, para que se sirviera   informar si la señora Modesta Altamar de Romero, identificada con cédula de   ciudadanía No. 22.274.704 de Barranquilla, se encuentra afiliada al Sistema de   Seguridad Social en Salud, en el Régimen Contributivo, a través de esa entidad.   En caso afirmativo, indicar desde qué fecha y la atención médica suministrada.    

2. Mediante Auto del 4 de junio de 2015,   dictado por la Sala Cuarta de Revisión, se vinculó al trámite de la presente   acción a la Fiduciaria Petrolera S.A. (Fidupetrol S.A.), con el fin de   que informara  si tiene algún vínculo comercial o   contrato de fiducia con la extinta empresa Química Industrial y Textil S.A.   Quintex S.A., en virtud del cual se le haya transferido bienes o haberes   destinados a cubrir el pasivo pensional de dicha empresa. En caso afirmativo,   informar todo lo relacionado con el mismo.    

3. El 23 de junio de 2015, la Secretaría General de la   Corte comunicó al despacho del magistrado sustanciador que, vencido el término   probatorio dispuesto en los Autos del 3 y 4 de junio de 2015, se obtuvo   respuesta por parte de Carlos Augusto Torres Hurtado, la Cámara de Comercio de   Bogotá, la Superintendencia de Sociedades, Salud Total EPS y la Fiduciaria   Petrolera S.A. (Fidupetrol). En relación con Colpensiones, informó que no se   recibió respuesta alguna.    

3.1. Carlos Augusto Torres Hurtado    

Mediante escrito allegado a esta   Corporación, el 11 de junio de 2015, Carlos Augusto Torres Hurtado, en calidad   de liquidador de la sociedad Quintex S.A., se pronunció en relación con los   hechos materia del presente pronunciamiento, informando que se desempeñó en   dicho cargo durante el período comprendido entre el mes de septiembre de 1996 y   el mes de octubre de 2003. Por tal motivo, aduce que no tiene conocimiento   acerca de las cuestiones que hayan surgido con posterioridad a su retiro y, en   particular, sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de   Modesta Altamar de Romero.    

No obstante, sostiene que el proceso de   liquidación obligatoria de Quintex S.A. se decretó, mediante auto del 3 de   septiembre de 1996, dictado por la Superintendencia de Sociedades, y culminó por   decisión de esa misma autoridad, el 27 de diciembre de 2006, razón por la cual,   actualmente, dicha sociedad se encuentra liquidada.    

En relación con la conmutación pensional,   afirma que la misma no se hizo efectiva, toda vez que el ISS exigió que el valor   correspondiente al cálculo actuarial, esto es, la suma de veintidós mil   trescientos setenta y un millones novecientos cincuenta y dos mil trescientos   sesenta y un pesos ($22.361.952.361), fuera girado en efectivo, operación que   fue imposible realizar para una empresa en liquidación como Quintex S.A.    

Sin embargo, informa que lo que sí se   logró en el año 2003, fue la dación en pago a los pensionados que incluyó todas   las partidas pendientes, el cálculo actuarial de pensiones futuras y la   indexación correspondiente, todo ello supervisado y aprobado por la   Superintendencia de Sociedades, la Junta Asesora y el Ministerio de la   Protección Social, y se ejecutó de manera individual con cada pensionado en   conciliación particular ante los inspectores de trabajo de las diferentes   ciudades. Los bienes se entregaron a prorrata y basados en los avalúos   igualmente aprobados por la Superintendencia de Sociedades, la Junta Asesora y   supervisados por el Ministerio de la Protección Social.    

En el caso puntual de Modesta Altamar de   Romero, aduce que suscribió dicha acta de conciliación mutando sus mesadas   pensionales pasadas y futuras por una suma única de dinero, representada en   distintos bienes. Menciona, además, que la Asociación de Pensionados   lideró esta solución e informó que tenían posibilidades reales de ir liquidando   los bienes para que los pensionados recibieran su alícuota según consta en la   conciliación de cada uno, como puede verse igualmente en el acta de conciliación   de la señora en cuestión. Puntualiza, que esta operación se ejecutó con   la totalidad de los pensionados existentes durante el último trimestre de 2003.    

Por último, manifiesta que ignora las   circunstancias particulares relacionadas con la forma como la señora Modesta   Altamar de Romero recibió el pago producto de la venta de los bienes que se   entregaron para cancelar sus acreencias, así como la manera como se organizaron   las asociaciones de pensionados para ejecutar la tarea de venta y reparto de   dichos bienes, o si todavía existen propiedades a las que tenga derecho.    

3.2. Cámara de Comercio de Bogotá    

En cumplimiento de lo ordenado por esta   Sala, el Departamento de  Registros Públicos de la Cámara de Comercio de   Bogotá remitió al despacho del magistrado sustanciador, certificado de   existencia y representación legal de la sociedad Quintex S.A., en el que consta   que, por Auto 440-020507 del 27 de diciembre de 2006, emitido por la   Superintendencia de Sociedades, inscrito el 25 de enero de 2007, bajo el número   00003169 del libro III, se declara terminado el proceso liquidatorio de los   bienes que conformaban el patrimonio de dicha sociedad. Igualmente, consta que   la matrícula mercantil número 00001265, correspondiente a Quintex S.A., fue   cancelada el 25 de enero de 2007.    

3.3. Superintendencia de Sociedades    

La coordinadora del Grupo de Liquidaciones   de la Superintendencia de Sociedades se pronunció en la presente causa, a través   de escrito en el que señaló que esa entidad, mediante Auto 440-020507 del 27 de   diciembre de 2006, aprobó el informe de rendición final de cuentas y declaró   terminado el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el patrimonio de   Quintex S.A., razón por la cual, actualmente, dicha sociedad se encuentra   extinta.    

Por último, informa que, mediante Auto   440-0147730 del 4 de septiembre de 2003, el liquidador Carlos Augusto Torres   Hurtado fue removido de su cargo, y, en su lugar, se designó a Consuelo Arango   Galvis, por Auto 440-017287 del 27 de octubre del mismo año.    

3.4. Salud Total EPS    

En el término dispuesto para el efecto, la gerente   comercial de Salud Total EPS dio respuesta al requerimiento judicial, mediante   certificación[2]  remitida al despacho del magistrado sustanciador, en la que consta que la señora   Modesta Altamar de Romero se encuentra afiliada a dicha EPS, en calidad de   cotizante, desde el 14 de agosto de 2007, en estado activo. En cuanto a su   estado de salud, allega copia de la respectiva historia clínica[3], en la que se   evidencia toda la asistencia médica que se le ha venido suministrando hasta el   momento.    

3.5. Fiduciaria Petrolera S.A. (Fidupetrol),  en   liquidación    

El representante legal de la Fiduciaria   Petrolera S.A. (Fidupetrol) en liquidación, atendió el requerimiento efectuado   en sede de revisión, mediante escrito en el que informó que, el 4 de octubre de   2004, se celebró entre los pensionados de Quintex S.A. –en calidad de   fideicomitentes– y la Fiduciaria Fidupetrol, hoy en liquidación, un contrato de   fiducia mercantil de administración y pagos, mediante el cual se constituyó el   fideicomiso Pensionados Quintex S.A. en liquidación obligatoria-Fidupetrol   S.A.    

Afirma, que dicho fideicomiso tenía por   objeto la constitución del Patrimonio Autónomo para la administración, por parte   de la fiduciaria, de los bienes que en virtud del contrato, transfirieron los   fideicomitentes a título de fiducia mercantil; así como la administración e   inversión, por parte de la fiduciaria, de los recursos transferidos o cedidos a   título de fiducia mercantil, provenientes de la venta de inmuebles, en los   términos y condiciones del contrato.    

En ese sentido, explica que Fidupetrol   tenía la obligación de enajenar los activos no realizados de Quintex S.A. y con   su producto pagar a los fideicomitentes beneficiarios, de los cuales la señora   Modesta Altamar de Romero hace parte, el dinero correspondiente a prorrata de su   participación en el fideicomiso, de conformidad con las instrucciones impartidas   por el comité fiduciario.    

En tal virtud, es enfático en señalar que   Fidupetrol S.A. y el Patrimonio Autónomo Pensionados Quintex S.A. “no son   sucesores, subrogatarios o cesionarios de las obligaciones de la extinta   sociedad Quintex S.A., y no se trata de un contrato de fiducia para asumir el   pago del pasivo pensional, es únicamente un contrato de administración y pagos   suscrito por los pensionados de la sociedad Quintex S.A. antes de su   liquidación, cuyo único fin es enajenar los bienes del fideicomiso y entregar la   liquidez a los fideicomitentes beneficiarios [sic]”.    

Finalmente, sostiene que, en virtud de la   Resolución 0953 del 18 de junio de 2014, expedida por la Superintendencia   Financiera, se ordenó la toma de posesión inmediata para liquidar los bienes,   haberes y negocios de Fidupetrol S.A., razón por la cual, el fideicomiso Quintex   S.A. fue cedido a la sociedad Acción Fiduciaria, mediante escritura pública 408   del 17 de marzo de 2015.    

3.6. Administradora Colombiana de Pensiones   (Colpensiones)    

El gerente nacional de defensa judicial de   Colpensiones, en respuesta extemporánea al requerimiento de la Sala, indicó que   revisadas las bases de datos del antiguo ISS, se evidenció que Quintex S.A.   tramitó solicitud de conmutación pensional en el mes de agosto de 2004, por   conducto del señor Delio Betancourt. Sin embargo, refiere que no se realizó el   pago de la reserva actuarial correspondiente.    

Adicionalmente, señala que, de acuerdo con   la información emitida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de   Pensionados, la señora Modesta Altamar de Romero no figura dentro de la nómina   de pensionados del ISS.    

4. Por lo anterior, mediante   Auto del 23 de junio de 2015, la Sala Cuarta de Revisión ordenó vincular al   presente trámite a la compañía Acción Fiduciaria S.A., con el fin de que   se pronunciara respecto de los hechos planteados en la presente acción de tutela   y, de manera particular, informara acerca del monto de la participación de la señora   Modesta Altamar de Romero en el fideicomiso Quintex S.A. y todo lo relacionado   con los pagos que hasta el momento se le han realizado, indicado las sumas   transferidas y las pendientes por pagar. Lo anterior, en virtud del contrato de   fiducia mercantil suscrito por los pensionados de la sociedad Quintex S.A.   (liquidada) y la Fiduciaria Petrolera S.A. -Fidupetrol-, en liquidación, cuyo   fideicomiso fue cedido a la compañía Acción Fiduciaria S.A., mediante escritura   pública No. 408 del 17 de marzo de 2015.    

5. El 1º de julio de 2015, la Secretaría General de la   Corte puso a disposición del despacho del magistrado ponente, la respuesta   emitida por la representante legal para efectos judiciales y administrativos de   la compañía Acción Fiduciaria S.A. al Auto del 23 de junio anterior.    

5.1. Acción Fiduciaria S.A.    

En el correspondiente escrito, sostuvo que Acción   Fiduciaria S.A. no se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente   asunto, toda vez que el contrato de cesión de posición contractual suscrito   entre Fidupetrol S.A., en calidad de cedente, y Acción Fiduciaria S.A., en   calidad de cesionaria, no se ha perfeccionado. Ello, por cuanto la escritura   pública constitutiva del mismo no se ha registrado en la Cámara de Comercio de   Bogotá, conforme con lo dispuesto en la cláusula tercera del referido contrato.    

Con todo, refiere que, de acuerdo con lo pactado, el   cedente se obliga a responder por la existencia y validez del contrato de   fiducia mercantil correspondiente al fideicomiso   Pensionados Quintex S.A. en liquidación obligatoria-Fidupetrol S.A. y de   los contratos celebrados en desarrollo o ejecución del mismo, así como por todos   los actos ejecutados y las gestiones adelantadas desde la fecha de celebración   de dicho contrato de fiducia hasta la fecha de perfeccionamiento de la cesión.     

6. En consideración a la respuesta emitida   por la Superintendencia de Sociedades, en cuanto informó que el liquidador Carlos Augusto Torres Hurtado fue removido de   su cargo y, en su lugar, fue designada Consuelo Arango Galvis, por Auto del 26   de junio de 2015, la Sala Cuarta de Revisión dispuso oficiar a dicha ciudadana   para que se sirviera remitir a la Sala el cálculo actuarial realizado   por la sociedad Quintex S.A. (liquidada), respecto de la pensionada Modesta   Altamar de Romero […], que sirvió de base para la liquidación de su acreencia   pensional, la cual fue aceptada, mediante acta de conciliación No. 4943 del 5 de   septiembre de 2003.    

De igual forma, se ordenó oficiar a la   Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades   para que informara  todo lo relacionado con los términos en que fue autorizado, por esa entidad,   el cálculo actuarial a 31 de diciembre de 2002, realizado por la sociedad   Quintex S.A. (liquidada), respecto de la pensionada Modesta Altamar de Romero   […], para efectos de conciliar el pago de su acreencia pensional, mediante   dación en pago de los bienes que conformaban el patrimonio de Quintex S.A.   (liquidada), dentro del proceso de liquidación obligatoria de dicha sociedad.    

En el mismo auto se ordenó, además, la   suspensión de términos del presente proceso hasta tanto las pruebas   solicitadas fueran enviadas y analizadas por esta Sala de Revisión.    

7. Mediante comunicación del 7 de julio de   2015, la Secretaría General informó al despacho del magistrado ponente que,   vencido el término probatorio dispuesto en el Auto del 26 de junio de 2015, se   recibió respuesta por parte de Consuelo Arango Galvis y la coordinadora del   Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades.    

7.1. Consuelo Arango Galvis    

En el correspondiente escrito, la   ciudadana Consuelo Arango Galvis, en calidad de exrepresentante legal y   exliquidadora de la sociedad Quintex S.A., manifestó que, para la custodia y   conservación de los archivos que contenían la documental del proceso de   liquidación obligatoria de Quintex S.A., se suscribió contrato de guarda y   conservación con la empresa Alpopular S.A., el cual finalizó en el mes de   diciembre de 2011. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto   2649 de 1993[4] y en la   cláusula décimo quinta del referido contrato, informa que se procedió a su   destrucción total.    

Acorde con ello, sostiene que le resulta   materialmente imposible atender la solicitud efectuada por la Sala de Revisión.    

7.2. Grupo de Liquidaciones de la   Superintendencia de Sociedades    

La coordinadora del Grupo de Liquidaciones   de la Superintendencia de Sociedades, en respuesta al requerimiento efectuado   por Auto del 26 de junio de 2015, informó que el 11 de julio de 2003 la   directora general de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la   Protección Social emitió concepto favorable para la dación en pago de los bienes   de la sociedad concursada en favor de quinientos veintidós (522) pensionados,   aprobando el mecanismo de normalización pensional previsto en el Decreto 1230 de   2000, ante la imposibilidad de la compañía de realizar una conmutación   pensional.    

Asimismo que, mediante acta del 7 de marzo   de 2003, las partes acordaron la distribución de activos por valor de $34.990   millones, cifra avalada por la Superintendencia de Sociedades y discriminada,   así:    

CONCEPTO                    

VALOR           (millones)   

Cálculo Actuarial                    

Mesadas                    

7.900   

Indexación                    

365   

Saneamiento 1/                    

2.035   

Provisión 2/                    

2.000   

TOTAL                    

34.990    

Finalmente, sostiene que el 11 de enero de   2006, su despacho autorizó la dación en pago de los bienes de la concursada como   mecanismo de normalización pensional, previo el concepto favorable del entonces   Ministerio de la Protección Social para la totalidad 522 pensionados, entre los   que se encuentra la señora Modesta Altamar de Romero.    

IV. CONSIDERACIONES DE LA   CORTE    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para   revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia,   con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en   cumplimiento del Auto del 13 de marzo de 2015, proferido por la Sala de   Selección Número Tres de esta Corporación.    

2.  Presentación del asunto y planteamiento del problema jurídico    

2.1. De acuerdo con la situación fáctica   expuesta, los elementos de prueba allegados al proceso y la información obtenida   en sede de revisión, se encuentra acreditado que Modesta Altamar de Romero, de   94 años de edad, es titular de una pensión sustitutiva a cargo de la empresa   Quintex S.A.; que el 3 de septiembre de 1996, dicha sociedad entró en   liquidación obligatoria por orden de la Superintendencia de Sociedades,   razón por la cual, su representante legal solicitó al ISS la respectiva   conmutación pensional para asegurar el pago de las mesadas pensionales   futuras de 468 beneficiarios, dentro de los que se encuentra Modesta Altamar de   Romero; que el ISS aceptó la subrogación solicitada, previo el pago de la suma   de $22.361.952.361, equivalente al valor del cálculo actuarial realizado   en esa época por dicho instituto; que ante la imposibilidad de trasladar la   reserva actuarial correspondiente en dinero en efectivo por insuficiencia de   recursos, el 5 de septiembre de 2003, Quintex S.A. y los pensionados,   incluida la agenciada, suscribieron un acuerdo de conciliación en virtud   del cual, esta aceptó un pago único por valor de $40.112.300 que incluyó: (i)   las mesadas pendientes de pago, (ii) el cálculo actuarial de las mesadas futuras   y (iii) la correspondiente indexación, mediante dación en pago de bienes   de propiedad de Quintex S.A.; que dicho mecanismo de normalización pensional  (dación en pago) contó con el concepto favorable del entonces Ministerio de la   Protección Social y la autorización de la Superintendencia de Sociedades; que el   25 de diciembre de 2006 se declaró terminado el proceso liquidatorio de   Quintex S.A., siendo cancelada la respetiva matrícula mercantil; que,   posteriormente, los pensionados de Quintex S.A. constituyeron un Patrimonio   Autónomo, a través de la fiduciaria Fidupetrol S.A., para la   administración de los activos que les fueron trasferidos de manera que con el   producto de la venta los mismos se les pagara lo acordado mediante conciliación;   que hasta el 23 de diciembre de 2011, Fidupetrol S.A. le giró a Modesta Altamar   de Romero la suma de $17.998.220; que el 18 de junio de 2014 la Superintendencia   Financiera ordenó la toma de posesión inmediata para liquidar los bienes,   haberes y negocios de Fidupetrol S.A., motivo por el cual el Fideicomiso   Pensionados Quintex S.A. fue cedido a la compañía Acción Fiduciaria S.A.   el 17 de marzo de 2015, quedando cuentas pendientes por pagar.    

2.2. Bajo el anterior contexto, le   corresponde a la Sala de Revisión establecer si se vulneraron los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de Modesta Altamar de   Romero, como consecuencia del acuerdo conciliatorio suscrito con la empresa   Quintex S.A., en el marco de un proceso de liquidación obligatoria que culminó   con su disolución, en el sentido de pactar un pago único y anticipado de mesadas   pensionales futuras a través de la distribución de los activos de dicha sociedad   en proporción a su acreencia pensional, previa autorización del Ministerio de la   Protección Social.    

2.3. Para tal efecto, se tendrá en cuenta que, durante el trámite de   revisión, lamentablemente la señora Modesta Altamar de Romero falleció[5], evento sobreviniente que configura   la carencia actual de objeto dentro de la presente solicitud.    

3. Carencia actual de   objeto dentro del presente caso    

3.1. De acuerdo con su diseño constitucional, el   objetivo ínsito de la acción de tutela es la protección efectiva, cierta e   inmediata de los derechos fundamentales,   cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u   omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos   específicamente previstos por el legislador.[6]    

3.2. Siendo ello así, frente a una situación de hecho   cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensión   alegada se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perjuicio que se   pretendía evitar por medio del amparo constitucional, esta Corporación ha   sostenido, de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela resulta   inocua o insustancial, es decir, cae en el vacío[7], pues el mandato   que pudiere proferir el juez de tutela ningún efecto útil tendría.[8]  A la primera de las hipótesis planteadas la jurisprudencia constitucional la ha   denominado hecho superado y, a la segunda, daño consumado.    

3.3. Ahora bien, la Corte también ha reconocido que   existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente se   deriva de la existencia de un hecho superado o de un daño consumado, sino que   obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de   tutela como, por ejemplo, la muerte del titular de los derechos fundamentales   cuyo amparo se depreca, sin que tal evento esté relacionado con el objeto de la   solicitud. En estos casos, se ha dicho que la decisión que pudiere proferir el   juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción de materia.[9]    

3.4. Con todo, cierto es que la carencia   actual de objeto –por hecho superado, daño consumado o cualquier otra razón que   haga anodina la orden de tutela– no impide emitir un pronunciamiento de fondo   sobre la existencia o no de la vulneración alegada; o prevenir a quien se acuse   de incurrir en ciertas conductas para que evite, en el futuro, realizar acciones   que puedan afectar derechos fundamentales; o adoptar medidas de reparación si   fuere el caso, salvo la hipótesis de daño consumado con anterioridad a la   presentación de la demanda de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el   artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.[10]    

3.5. Así las   cosas, considera esta Sala que existe carencia actual de objeto en el presente asunto, toda vez que el   fallecimiento sobreviniente de la señora Modesta Altamar de Romero ha alterado,   de manera significativa, el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el   reclamo constitucional, a tal punto que la necesidad de protección actual e   inmediata de sus derechos fundamentales ha desaparecido por completo.    

No obstante lo anterior,   procede la Corte a verificar, en el caso concreto, la presunta vulneración de   las garantías fundamentales de la agenciada, no sin antes abordar la procedencia   excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones   de carácter pensional.    

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela en   materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional. Reiteración   jurisprudencial    

4.1. Atendiendo al carácter subsidiario y residual de   la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera   reiterada y uniforme, que, en principio, dicho mecanismo resulta improcedente   para el reconocimiento de prestaciones de índole pensional por encontrarse   comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo   progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones laborales   –ordinarias o contenciosas–, según se trate. No obstante, de manera excepcional,   se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jurídica   para la consecución del objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un   análisis de las circunstancias fácticas del caso o de la situación particular de   quien solicita el amparo así lo determina. En estos eventos, la controversia   suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un   problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de   tutela.[11]    

4.3. Sin embargo, es menester aclarar en este punto que   la condición de sujeto de especial protección constitucional no constituye   per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela.   En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos   sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar   la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario   acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de   la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida   digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad   de un proceso judicial común puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus   derechos fundamentales[12].    

4.4. Del mismo modo, también ha destacado la Corte que,   para efectos de la procedencia de la acción de tutela en estos asuntos, habrá de   tenerse en cuenta el despliegue de cierta actividad administrativa y   jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a obtener la protección de   los derechos que reclama por vía de tutela.    

4.5. Así las cosas, por regla general, la acción de   tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de   carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios   judiciales de defensa. Sin embargo, tratándose de sujetos que por su condición   económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta, la misma será procedente para estos efectos, siempre y cuando se   encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de   raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de   dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que estos han perdido toda su   eficacia material y jurídica.[13]    

5. Caso concreto    

5.1. Improcedencia de la acción de tutela   en el presente caso    

5.1.1. Como ya se mencionó en líneas   anteriores, la solicitud de tutela presentada por quien actúa en calidad de   agente oficioso de Modesta Altamar de Romero, está encaminada a que se ordene a   las demandadas (i) realizar el pago inmediato de las mesadas pensionales   adeudadas a la agenciada desde el mes de agosto de 2012; (ii) continuar   asumiendo dicha prestación   de manera ininterrumpida y (iii) restablecerle los servicios de salud que le   fueron suspendidos.    

5.1.2. De entrada, la Corte advierte que el   amparo constitucional deprecado resulta improcedente, toda vez que, aunque   categóricamente la señora Modesta Altamar de Romero pertenecía a la tercera edad (94 años) y, por tanto,   era sujeto de especial protección constitucional, situación que, en principio,   hacía viable la procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de   otros medios judiciales de defensa, no logró acreditar la afectación de sus   derechos fundamentales.    

5.1.3. En efecto, emerge del material probatorio que   obra dentro del expediente, incluido el allegado en sede de revisión, que, tal y   como se afirma en la demanda de tutela, la agenciada suscribió, el 5 de   septiembre de 2003, un acuerdo conciliatorio con la extinta sociedad Quintex   S.A., empresa responsable del pago de su mesada pensional.    

5.1.4. Si bien es cierto se menciona también que el   antiguo ISS, hoy Colpensiones, aceptó la conmutación pensional solicitada por la   empresa como mecanismo de normalización pensional ante su inminente liquidación,   también lo es que en la respectiva acta se consignó expresamente que el referido   mecanismo no pudo concretarse, pues la cantidad de dinero en efectivo exigida   para el efecto, esto es, la suma de $22.361’952.361,  superaba ampliamente el patrimonio líquido de la concursada, evento que   extrañamente omite señalar el apoderado de la parte actora en su escrito de   tutela.    

5.1.5. En consecuencia, ante el fracaso de la   conmutación pensional, se deja constancia en el acta que la señora Modesta   Altamar de Romero, de manera libre y espontánea, aceptó un pago único por valor de $40.112.300 que incluyó: el cálculo   actuarial de las mesadas futuras ($25.272.425), las mesadas pendientes de pago a   la fecha ($18.604.523) y su correspondiente indexación ($692.274), mediante   dación en pago de bienes de propiedad de la empresa en liquidación. Cabe   resaltar que el anterior acuerdo contó con el concepto favorable del entonces   Ministerio de la Protección Social y la autorización de la Superintendencia de   Sociedades, sin que haya sido objetado por alguna de las partes.    

5.1.6. Bajo ese contexto, a juicio de esta Sala, no le   asiste razón al apoderado de la demandante cuando señala en su libelo   introductorio que, “de manera inexplicable las accionadas suspendieron el pago   de la pensión […]”. Ello, habida cuenta que, por una parte, el ISS, hoy   Colpensiones, nunca fue subrogataria de la obligación pensional a cargo de la   liquidada sociedad Quintex S.A. pues, como ya se expuso, la conmutación   pensional no se concretó y, por otra, la agenciada suscribió un acuerdo de   conciliación con dicha sociedad, en virtud del cual, aceptó un pago único y   anticipado de mesadas pensionales futuras por una suma de dinero determinada con   base en el cálculo actuarial elaborado por el ISS, según su vida probable[14],   circunstancia que parece ignorar el apoderado.    

5.1.7. A propósito de los pactos de pago anticipado   de mesadas pensionales futuras, es menester señalar que la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recientemente, explicó que estos   acuerdos “entrañan el pago de mesadas que recaen sobre una pensión adquirida  y, por tanto innegociable como pensión, irrenunciable como derecho, pero   susceptible de solucionar o pagar anticipadamente”[15]. Se   diferencian de los denominados pactos únicos de pensión futura, en tanto   en cuanto estos comportan la negociación de una expectativa pensional  sujeta, en aras de su protección, por ciertas condiciones de orden   administrativo, tributario y laboral en salvaguarda de los derechos del   trabajador[16].    

5.1.8. En ese orden de ideas, ante la liquidación   obligatoria de la sociedad Quintex S.A. y habiéndose agotado otros mecanismos de   normalización pensional sin éxito –como es el caso de la conmutación–, la   conciliación así celebrada entre la señora Modesta Altamar de Romero y la   demandada resulta válida, en la medida en que el pago anticipado de las mesadas   pensionales futuras de manera alguna afectó los predicamentos ciertos e   indiscutibles que de ella se pueden hacer, es decir, no desconoció su estatus de   pensionada ni las mesadas causadas –algunas de las cuales si bien se le   adeudaban le fueron pagadas junto con su correspondiente indexación–, así como   tampoco constituyó renuncia a las mesadas pensionales futuras sino que, se   reitera, se acordó el pago anticipado de las mismas, mediante dación en pago de   los bienes de propiedad de la empresa, mecanismo autorizado frente a situaciones   de liquidación empresarial por el artículo 198[17] de la Ley 222   de 1995[18],   vigente al momento de la celebración del acuerdo conciliatorio y de la   autorización emitida por la autoridad competente.    

A lo anterior ha de agregarse que, una vez transferidos   los bienes objeto de dación en pago a los pensionados que celebraron acuerdos de   conciliación, incluida la señora Modesta Altamar de Romero, estos suscribieron,   el 4 de octubre de 2004, un contrato de fiducia mercantil con Fidupetrol S.A.,   mediante el cual constituyeron un patrimonio autónomo para la administración de   dichos bienes por parte de la fiduciaria, de modo que con el producto de la   venta de los mismos se les pagara lo correspondiente, a prorrata de su   participación en el fideicomiso.    

5.1.9. Siendo ello así, no es cierto, como se asevera   en la demanda de tutela, que desde la fecha de la conciliación hasta el 1º de   julio de 2012, la agenciada haya recibido puntualmente el pago su mesada   pensional, pues lo que en realidad se evidencia del material probatorio allegado   al proceso, es que los dineros consignados durante ese período en su cuenta de   ahorros del Banco Colpatria no corresponden a dicha prestación, sino a los   depósitos realizados por Fidupetrol S.A. en cumplimiento de lo dispuesto en el   contrato de fiducia mercantil de administración y pagos celebrado con dicha   entidad[19].    

Sobre el particular, cabe mencionar que según la   información obtenida en sede de revisión, el primer depósito se efectuó el 4 de   agosto de 2005, por la suma de $409.792, y el último del que se tiene reporte se   realizó el 23 de diciembre de 2011, por la suma de $343.448, para un total de   $17.998.220 consignados hasta ese momento.    

5.1.10. Así las cosas, una vez acordado el pago   anticipado de las mesadas pensionales futuras en los términos a los que se ha   hecho referencia con suficiencia, cesó la obligación de la liquidada sociedad   Quintex S.A. de continuar asumiendo el pago sucesivo de las mismas y, por tanto,   no hay lugar a que se alegue la suspensión del pago de mesadas y, menos aún,   solicitar, por vía de tutela, que estas se reanuden.    

Con todo, ante el hecho sobreviniente del fallecimiento   de la señora Modesta Altamar de Romero, solo les resta a sus herederos iniciar   las acciones judiciales pertinentes, a fin de reclamar posibles dineros   insolutos, si hay lugar a ello.    

5.1.11. Finalmente, en lo que respecta a las   afirmaciones hechas en torno a la suspensión de la prestación de los servicios   de salud a la agenciada, encuentra la Corte que, contrario a dichos   señalamientos, según la certificación allegada por Salud Total EPS, vinculada al   presente trámite, la señora Modesta Altamar de Romero se encontraba afiliada a   dicha entidad, desde el 14 de agosto de 2007, en estado activo y, conforme con   su historia clínica, venía recibiendo toda la atención médica necesaria, incluso   con posterioridad a la presentación de la acción de tutela[20].    

5.1.12. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión de esta   Corporación confirmará,   la sentencia proferida, el 28 de octubre de 2014, por el   Juzgado Segundo Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla,   en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Rosalba Romero de Ochoa en calidad de agente oficioso de su   madre Modesta Altamar de Romero.    

 V.     DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de   materia en el presente caso.     

TERCERO: CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la   sentencia proferida, el 28 de octubre de 2014, por el   Juzgado Segundo Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla,   que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Rosalba Romero de Ochoa en calidad de agente oficioso de Modesta   Altamar de Romero.    

TERCERO: Líbrese la comunicación de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cifra contenida en la Resolución 1148 del 25 de marzo de 1999,   visible a folio 32.    

[2] Ver folio 85 a 86 del cuaderno de pruebas.    

[3] Ver folio 88 a 117 del cuaderno de pruebas.    

[4]  Por el cual se   reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de   contabilidad generalmente aceptados en Colombia    

[5] A folio 220 del cuaderno de pruebas obra certificación expedida   por la Registraduría Nacional del Estado Civil acerca de la “cancelación por   muerte” de la cédula de ciudadanía de Modesta Altamar de Romero, mediante   resolución del 27 de abril de 2016.    

[6] Sentencia T-082 de 2015.    

[7] Consultar, entre otras, las sentencias T-496 de   2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007 y   T-159 de 2014.    

[8] Consultar, entre otras, las sentencias T-316A   de 2013, T-722 de 2013, T-867 de 2013 y T-356 de 2015.    

[9] Sentencias T-585 de 2010, T-200 de 2013 y T-316A de 2013.    

[10] Ibídem.    

[11] Consultar, entre otras, las sentencias T-920 de 2009,   T-528 de 2012, T-391 de 2013 y T-652 de 2014.    

[13] Sentencia T-652 de 2014.    

[14] Al momento de suscribir el acuerdo   conciliatorio la señora Modesta Altamar de Romero tenía 83 años de edad.    

[15] Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral). Radicado   núm. 53963, del 24 de noviembre de 2015. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.    

[16] Ibidem.    

[17] ARTÍCULO 198. SOLUCION DE LAS   OBLIGACIONES. <Título II. derogado por el artículo 126 de   la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Ejecutoriada la   providencia de calificación y graduación de créditos y en firme los avalúos   practicados, el liquidador procederá a pagar, con el dinero disponible,   atendiendo lo dispuesto en la graduación.    

No obstante, previa autorización de la junta asesora y   respetando la prelación y los privilegios de ley, podrá cancelar obligaciones   mediante daciones en pago.    

[18] Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se   expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.    

[19] Ver folio 43 del cuaderno de pruebas.    

[20] Ver folios 88 a 117 del cuaderno de pruebas.

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