T-485-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-            485-09   

  Referencia:  expediente  T-2182609   

Acción  de  tutela  interpuesta  por  Emira  Eugenia Beltrán Linares contra Citi Colfondos S.A.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan  Carlos  Henao  Pérez  y  María  Victoria  Calle  Correa,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente   

SENTENCIA  

dentro  del  proceso  de  revisión del fallo  proferido  por  el  Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal y el Juzgado Cuarenta  Civil  del  Circuito  de  la  ciudad de Bogotá, en el trámite de la acción de  tutela  incoada  por  la  señora  Emira  Eugenia  Beltrán  Linares contra Citi  Colfondos S.A.   

     

I. ANTECEDENTES.     

La  señora  Emira  Eugenia  Beltrán Linares  interpone  acción de tutela contra Citi Colfondos, al considerar vulnerados sus  derechos  fundamentales  de  petición,  a  la  vida  en  condiciones dignas, al  mínimo  vital,  a  la  salud,  a  la  seguridad  social, a la protección a las  personas  con  disminución física y de la tercera edad. La solicitud de amparo  se fundamenta en los hechos que se resumen a continuación:   

    

1. Hechos.     

Narra  que el equipo interdisciplinario de la  compañía  Seguros  Bolívar  dictaminó la pérdida de su capacidad laboral en  un  50,90%  y  la  fecha  de  estructuración de la invalidez a partir del 14 de  septiembre  de  2007. Lo anterior, al diagnosticársele artritis reumatoidea III  con  síndrome neuromuscular denominado síndrome de Sjorgen, además hipoacusia  neurosensorial    leve    izquierda.    Afecciones    que   le   dificultan   la  movilidad.   

Indica  que solicitó el reconocimiento de la  pensión  de  invalidez a la compañía demandada, al considerar que reunía los  requisitos  exigidos  en  la ley; no obstante, la prestación fue negada el 9 de  septiembre  de  2008.  Los  argumentos  de  tal decisión se centraron en que no  acreditaba  la  fidelidad  al sistema de pensiones porque de las 231 semanas que  requería  para  tal  efecto,  solamente  había  cotizado 172; e igualmente por  cuanto  sólo  poseía  39 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a  la fecha de estructuración de invalidez.   

Sin    embargo,    explica   que   reúne  aproximadamente  360 semanas de cotización, puesto que a lo largo de seis años  ha  venido  aportado al fondo, además, tiene 50 semanas en los últimos 3 años  anteriores a la invalidez y 26 en el año inmediatamente anterior.   

Alega  que  el  artículo 39 de la ley 100 de  1993  establece  requisitos más gravosos a los contemplados en el artículo 6°  del  Decreto  758 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez. Por tanto, de  no   haber   sido   objeto  de  modificaciones,  se  le  hubiera  reconocido  la  prestación,   de   tal   forma  que  aquélla  no  debe  ser  aplicada  por  su  inconstitucionalidad,   derivada   de   la   transgresión   del   principio  de  progresividad y de favorabilidad en materia laboral.   

De  igual  manera,  asevera  sus  condiciones  económicas  son  precarias;  depende  económicamente  de  su hijo mayor, quien  estudia  y  recibe  ingresos  de  su  padre; es separada y vive en la casa de su  madre,  dado  que  no  cuenta  con  los  recursos  para  cancelar  un  canon  de  arrendamiento.  Así, aduce que su subsistencia depende del reconocimiento de la  pensión  de  invalidez,  teniendo  en  cuenta  que  su  incapacidad  le  impide  desempeñarse   en   las   labores   a  las  que  se  dedicaba  antes  de  estar  enferma.   

Por  consiguiente,  acude a este medio con el  objeto  que  se  amparen  sus derechos fundamentales y solicita que se ordene al  fondo accionado que le reconozca y pague la pensión de invalidez.   

    

1. Trámite procesal.     

Mediante auto del 10 de noviembre de 2008, el  Juzgado  Sesenta  y  Tres  Civil Municipal de Bogotá, juez de primera instancia  del  presente  asunto,  admitió la acción de tutela, ordenando correr traslado  de  la  demanda  a  la  entidad  accionada,  así  como a Cafesalud EPS, Seguros  Bolívar,  Outsourcing  S.A.  “y demás entidades que  resulten   vinculadas”,   con  el  fin  de  que  se  pronunciaran  sobre  los hechos presentados en la acción de amparo y remitieran  las pruebas que pretendieran hacer valer.   

    

1. Respuesta de Citi Colfondos S.A.     

El  señor  Andrés Felipe Retiva Ríos, como  abogado  general de Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, solicita denegar  la procedencia de la acción de tutela.   

Explica  que  la  actora  se vinculó a dicho  fondo,  en  calidad  de  trabajadora independiente, a partir del 3 de febrero de  1999.  Afirma  que  no reunía las condiciones del artículo 39 de la Ley 100 de  1993,  modificado  por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para acceder a la  pensión  de  invalidez, dado que no cotizó como mínimo 50 semanas en los tres  años  anteriores  a  la  invalidez  ni  tiene  el porcentaje de fidelidad, pues  debía alcanzar una densidad de 227,71 semanas y llegó a 207.   

Por   otra   parte,  resalta  el  carácter  subsidiario  del  recurso  constitucional  para indicar que la controversia debe  ser ventilada ante la jurisdicción laboral.   

Además,  asevera  que  si  se  condena a una  administradora  de  fondos  de  pensiones  a pagar la pensión de invalidez, sin  contar  con  la  participación  de  la aseguradora respectiva, se generaría un  desequilibrio  económico,  por  cuanto “son recursos  que    no    estaban    presupuestados    para    la    financiación   de   una  prestación”.  A su juicio, las aseguradoras siempre  debían  ser  parte,  junto con las administradoras al proceso de tutela; ya que  éstas  también  pertenecen  al  Sistema  General de Pensiones y son el soporte  principal   del   total   de   las   prestaciones  en  materia  de  invalidez  y  sobrevivencia.   Por   tanto,   solicita   la   vinculación   de  Seguros  Vida  Bolívar.   

Finalmente,  agrega  que  de  concederse  el  amparo,  se  vulneraría  el  derecho  a  la  igualdad de cientos de afiliados y  beneficiarios  a  los  cuales,  infortunadamente, ha negado derechos pensionales  por  el  no cumplimiento de los requisitos de ley y solamente han podido acceder  a la figura de la devolución de saldos.   

    

1. Respuesta de Outsourcing Servicios Informáticos S.A.     

La empresa Outsourcing Servicios Informáticos  S.A.,  mediante  apoderado  judicial,  da  respuesta  al llamamiento del juez de  primera instancia.   

Afirma  que  mantiene  con  la demandante una  relación  laboral  desde  el  6  de  agosto  de  2007,  período en el cual han  cancelado  ininterrumpidamente  las  cotizaciones  a  los  sistemas de seguridad  social en salud, pensiones y riesgos profesionales.   

Indica  que la accionante le ha informado del  inicio  de  los trámites para obtener la pensión de invalidez; no obstante, ha  mantenido  vigente su contrato laboral. Alega que las peticiones de la actora no  deben  ser  asumidas  por  el  empleador,  sino por las entidades del sistema de  seguridad  social  a  las cuales se afilió la actora, dependiendo del origen de  la prestación.   

    

1. Respuesta de Cafesalud EPS.     

La Administradora de la Sucursal de Cafesalud  EPS  de  Bogotá  indica  que  la demandante se encuentra afiliada al Sistema de  Seguridad  Social  en  Salud  a  través  de dicha EPS, en calidad de cotizante,  desde  el  19  de  abril  de  2007. Fue valorada por el departamento de medicina  laboral,  quien  dictaminó la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje  mayor  al  50%, lo cual fue informado a Citi Colfondos, el 20 de mayo de 2008; y  a  su  empleador  Outsourcing  y Servicios Informáticos, el 6 de mayo del mismo  año.  Informa  que las Administradoras de Riesgos Profesionales o los Fondos de  Pensiones  son  los  encargados de asumir las prestaciones económicas derivadas  de  accidentes,  enfermedades  laborales  o enfermedades de origen común de sus  afiliados.   

Asimismo,  sostiene  que  ha cumplido con sus  obligaciones  dentro de los parámetros que rigen la prestación del servicio de  salud  que  tiene  a  cargo,  por  consiguiente,  no  ha  vulnerado los derechos  fundamentales de la accionante.   

    

1. Respuesta de Seguros Bolívar.     

La  compañía  de  Seguros  Bolívar  S.A.,  mediante  apoderado judicial, explica que contrató con Citi Colfondos, a partir  del  1°  de  enero  de  2005,  el  seguro  previsional que cubre los riesgos de  invalidez  y sobrevivencia, que tiene como cobertura el amparo de suma adicional  necesaria  para  completar  el capital con el que se financian las pensiones que  cubren  estas  contingencias  de acuerdo con las condiciones de la póliza y las  normas legales.   

Informa que la actora se vinculó inicialmente  al  sistema  de  seguridad social en pensiones el 3 de febrero de 1999 a través  de  Citi  Colfondos  y  se  encuentra amparada por la cobertura de la póliza en  mención.  Por  lo  anterior,  el  20  de  mayo de 2008 el fondo le comunicó la  reclamación  que  le  hizo  la  actora  para  que le reconociera la pensión de  invalidez,  razón  por  la  cual,  en  virtud del artículo 52 de la Ley 962 de  2005,  el  10  de  julio  de  2008 dictaminó el porcentaje de su pérdida de la  capacidad  laboral  en  un 50,90% de origen común y fecha de estructuración de  la invalidez a partir del 14 de septiembre de 2007.   

Indica que la actora es considerada inválida  según  el  artículo  38  de  la  Ley  100  de 1993; no obstante, no cumple los  presupuestos  del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión  de  invalidez, por cuanto (i) cotizó 41,42 semanas entre el 14 de septiembre de  2004  y  el  14 de septiembre de 2007 (fecha de estructuración de la invalidez)  cuando  lo  requerido son al menos 50 semanas y (ii) contabilizó 207 semanas en  el  período  comprendido  entre el 20 de mayo de 1986 (fecha en la que cumplió  20  años  de edad) y el 10 de julio de 2008 (fecha en la que fue calificada por  primera  vez  su  pérdida  de  la  capacidad  laboral),  cuando lo exigido para  acreditar  la  fidelidad  al  sistema  era  que hubiese cotizado al menos 227,71  semanas en dicho lapso.   

Finalmente,  argumenta  que  de  aplicarse el  principio  de  progresividad en el caso concreto, se vulneraría el principio de  la  sostenibilidad  financiera  consagrado  en  la  Carta  Política por el Acto  Legislativo  01  de  2005,  teniendo  en  cuenta  que  la  actora  no cumple los  requisitos  del  artículo  1° de la ley 860 de 2003 para acceder a la pensión  de   invalidez,   norma   vigente   al  momento  de  la  estructuración  de  la  misma.   

    

1. Pruebas.     

A  continuación  se  relaciona  el  material  probatorio   relevante  que  obra  en  el  expediente,  los  cuales  reposan  en  fotocopias:   

–  Cédula  de  ciudadanía  de la demandante  (folio 10 del cuaderno principal).   

–  Dictamen  para  la  calificación  de  la  pérdida  de  capacidad  para  laboral  y  determinación  de la invalidez de la  accionante,  proveniente de Cafesalud EPS de fecha 16 de abril de 2008 (folio 11  ib).   

– Escrito bajo el radicado BP-RI-L-7745-09-08,  del  9  de  septiembre de 2008, suscrito por el Coordinador de Pensiones de Citi  Colfondos  Pensiones  y  Cesantías  y  dirigido  a  la  actora (folios 12 al 14  ib).   

– Escrito del 10 de julio, radicado GP al COL  2666,  suscrito  por  la  Gerencia  de  Pensiones  de  la  Compañía de Seguros  Bolívar  S.A.  que  se  remite  a  la  señora  Beltrán (15 al 16 ib).   

– Formulario de dictamen para la calificación  de  la  invalidez a la actora, del 10 de julio de 2008, realizado por la entidad  administradora    Colfondos    (folios    17   y   18  ib).   

–  Escrito  de la Gerencia de Pensiones de la  Compañía  de  Seguros  Bolívar  S.A.,  del  4 de agosto de 2008, que tiene la  radicación   GP-COL-3235,   el  cual  se  remite  a  la  compañía  colombiana  administradora  de  fondos  de pensiones y cesantías Citi Colfondos S.A (folios  42 al 44 ib).   

–  Contrato  individual de trabajo a término  fijo  entre Outsourcing Servicios Financieros S.A. y la actora, por tres meses a  partir   del   6   de   agosto   de   2007   (folios   82   al  86  ib).   

–  Certificado  de  aportes  al sistema de la  protección   social   realizados   por   la   empresa   Outsourcing   Servicios  Informáticos  S.A  a  la  demandante,  el  cual  lo  efectuó  el  operador  de  información     Mi    Planilla.com    (folios    92    al    94    ib).   

     

I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.     

1. Sentencia de primera instancia.  

El  Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de  Bogotá,  el  21  de  noviembre  de  2008,  concedió  el  amparo.  Ordenó a la  Administradora  de Fondos y Pensiones y Cesantías Citi Colfondos que procediera  a  reconocer  y  pagar  a la actora la pensión de invalidez, y a la Aseguradora  Bolívar  a  contribuir  con  el  pago de la misma de conformidad con la póliza  pactada.   

Puso de presente que a la actora solamente le  hicieron  falta  11  semanas  y el 5,2% de fidelidad al sistema para cumplir los  requisitos  exigidos  en  el  artículo  1°  de  la ley 860 de 2003. Consideró  procedente  la acción de tutela por cuanto (i) la accionante no podía ocuparse  laboralmente  o  derivar  algún  sustento  económico debido a su invalidez, la  cual  compromete  el movimiento armónico de sus manos, pies, ojos y oídos, por  el  carácter  progresivo  de sus afecciones y (ii) que el derecho a la pensión  de  invalidez  puede  ser fundamental cuando se encuentra en conexidad con otros  derechos  fundamentales  como  la  vida,  la integridad física, el trabajo y el  mínimo vital.   

2. Segunda instancia.  

El  Juzgado  Cuarenta  Civil  del Circuito de  Bogotá,  el  19  de  diciembre  de  2008,  revocó la decisión adoptada por el  a  quo,  negando  el  amparo  reclamado por la demandante.   

Resaltó los argumentos del Fondo de Pensiones  y  de la Aseguradora Bolívar, respecto al no cumplimiento de los requisitos del  artículo  1°  de  la  ley  860  de 2003; de manera que la esta controversia no  podía ser dirimida por el juez constitucional.   

De igual forma, según el juez, en el presente  asunto  no  era  posible la inaplicación de la norma, en tanto no se encontraba  afectado  el  mínimo  vital  de la accionante; dado que ella percibe un ingreso  salarial  mensual  por  cuanto  mantiene vigente una relación laboral. Además,  afirma  que  cuenta  con  la  colaboración  de  su madre para su sostenimiento.  Agrega  que  no  estaba  fehacientemente  establecido  que  el  porcentaje de su  invalidez  la  limitara  desempeñarse  en otro cargo con funciones diferentes a  las que ejercía.   

III.       CONSIDERACIONES       Y  FUNDAMENTOS.   

    

1. Competencia.     

Esta  Sala  es  competente  para conocer los  fallos   materia  de  revisión,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36  del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.   

    

1. Presentación    del    caso    y    planteamiento    del   problema  jurídico.     

Según  la  situación  fáctica  planteada,  corresponde  a esta Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales de  la  demandante,  a  quién  se  le determinó una invalidez en un 50,90%, por la  negativa  de  reconocimiento  de  la  pensión  de invalidez por parte del fondo  accionado  con el argumento de incumplir con los requisitos del artículo 1° de  la  ley  860  de  2003,  norma  vigente  al  momento de la estructuración de la  pérdida de la capacidad laboral.   

Para  tal  efecto,  se  tendrá  en cuenta la  sentencia  C-428 del 1° de julio de 2009, que estudió su exequibilidad, no sin  antes  realizar  algunas  acotaciones  acerca de la procedencia de la acción de  tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales.   

    

1. Condiciones  constitucionales  acerca  de la procedencia excepcional  de   la   acción   de   tutela  para  el  reconocimiento  y  pago  de  derechos  pensionales.     

No  obstante,  también  ha indicado que, en  ciertos  casos, el reconocimiento de un derecho pensional puede llegar a superar  el  rango  de  un  conflicto  legal  y adquirir plena relevancia constitucional;  eventos  en  los  cuales  la acción de tutela surge como el mecanismo llamado a  amparar   los   derechos   fundamentales   que  resulten  afectados.3   En   este  contexto,  ha explicado que la evaluación de la procedencia no debe reducirse a  un  simple  escrutinio procesal; por cuanto deben ser sopesadas las particulares  circunstancias   en   las   que   se  encuentra  quien  reclama  la  protección  constitucional.   

Desde esta perspectiva, se ha reconocido que  la  falta  de  reconocimiento  puede  conducir  a  la  afectación  de  derechos  fundamentales  como  la vida, el mínimo vital o la dignidad humana.4  Por ejemplo,  sería  procedente  cuando  se  comprueba que los peticionarios se encuentran en  circunstancias   de   debilidad   manifiesta,  dependen  económicamente  de  la  prestación  reclamada y carecen de la capacidad económica para garantizarse su  propia                  subsistencia5.   

Sobre  este  tema, es preciso distinguir dos  aspectos.  En  primer  lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal,  la  determinación de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el  reconocimiento  y  pago  de  las  pensiones,  exige  del juez un análisis de la  situación  particular del actor con el fin de determinar si el medio de defensa  judicial     ordinario     es     idóneo    para    proteger    sus    derechos  fundamentales.6   

En  segundo  lugar,  cuando  la  tutela  se  interpone  como  mecanismo  transitorio  se  parte de la base de la presencia de  otros  mecanismos de defensa judicial; no obstante, se verifica que la tutela se  muestra  como  una  medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental               irremediable.    

Con  el fin de constatar su inminencia, debe  analizarse  si:  (i)  está próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente  de  certeza  respecto  de  los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio es  grave;  es  decir,  que  conlleve  la  afectación  de  un  bien  susceptible de  determinación  jurídica,  altamente  significativo  para  la persona; (iii) se  requiere  que  se  adopten  medidas  urgentes  para superar el daño, las cuales  deben  ser  adecuadas  frente a la inminencia del perjuicio; (iv) las medidas de  protección  son  impostergables,  las  cuales  deben responder a condiciones de  oportunidad    y    eficacia,    que    eviten   la   consumación   del   daño  irreparable.7   

De igual manera, se advierte que en relación  con  la  pensión  de  invalidez,  ésta adquiere una gran relevancia social por  cuanto  permite  el acceso a una fuente de ingresos para la satisfacción de las  necesidades  básicas de los asociados que padezcan lesiones significativas y se  vean       impelidos       para       laborar.8   

    

1. Aplicación  del artículo 1° de la ley 860 de 2006, de acuerdo con  la sentencia C-428 de 2009.     

4.1. El artículo 1° de la ley 860 de 2003,  que  entró  a  regir  a  partir  de  diciembre 26 de 2003, establece que tienen  derecho   a   la  pensión  de  invalidez  quienes  una  vez  fueren  declarados  inválidos, reúnan las siguientes condiciones:   

“1. Invalidez causada por enfermedad: Que  haya  cotizado  cincuenta  (50)  semanas  dentro  de los últimos tres (3) años  inmediatamente  anteriores  a  la  fecha  de  estructuración  y su fidelidad de  cotización  para  con  el  sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.   

2. Invalidez causada por accidente: Que haya  cotizado   cincuenta  (50)  semanas  dentro  de  los  últimos  tres  (3)  años  inmediatamente  anteriores  al  hecho  causante  de  la misma, y su fidelidad de  cotización  para  con  el  sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.   

Asimismo,  señala  en su parágrafo 1° que  los  menores  de  veinte años de edad sólo deben acreditar veintiséis semanas  cotizadas  en  el  último  año inmediatamente anterior al hecho causante de su  invalidez  o  de  su declaratoria. Además, el parágrafo 2° dispone que cuando  el  afiliado  cotice por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para  acceder  a  la  pensión de vejez, sólo requerirá haber cotizado 25 semanas en  los últimos tres (3) años.   

Recordemos  que  el  artículo  39  de  la  Ley  100  de 1993, en su versión original, señalaba que  tenían  derecho  a la pensión de invalidez los afiliados que siendo declarados  inválidos,  cumplieren  con  los  siguientes requisitos: (i) que se encontraran  cotizando  al  régimen  y lo hubieran hecho por lo menos veintiséis semanas al  momento  de  producirse  el estado de invalidez; o, (ii) si dejaba de cotizar al  sistema,  hubieran efectuado aportes por lo menos veintiséis semanas en el año  inmediatamente  anterior  al momento en que se producía el estado de invalidez.  El  anterior artículo fue objeto de modificación por el 11 de ley 797 en enero  29   de   20039;  no  obstante,  esta  disposición  fue  declarada  inexequible  por esta Corporación mediante  sentencia                         C-1056  del  11  de  noviembre   de  2003,  al  encontrar  que en su  formación se habían producido vicios.   

4.2.   Esta   Corporación,  en  diferentes  oportunidades,  examinó  en  sede  de  tutela diversas controversias jurídicas  suscitadas  por  los cambios normativos de los requisitos para el reconocimiento  de  la  pensión  de invalidez y determinó su incompatibilidad con el principio  de  progresividad  de  los  derechos  sociales  en  casos  concretos.10   

En   efecto,   procedió  a  garantizar  el  reconocimiento  de  la  pensión  de  invalidez,  recurriendo  a  la  denominada  excepción  de  inconstitucionalidad  de  las  disposiciones  con  las cuales se  estructuró  el  estado incapacitante, cuándo verificó que en el caso concreto  existían  razones suficientes que explicaban su imperiosa necesidad, y la falta  de  razonabilidad  y  proporcionalidad  de la medida a la situación específica  sometida  a consideración del juez de tutela. Estos análisis fueron realizados  desde  la  hipótesis  de  que  no  existía  un pronunciamiento del pleno de la  Corporación  sobre la exequibilidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Al  respecto  la  sentencia  T-287 de 2008 señaló: “Por  lo  tanto,  mientras no haya un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la  exequibilidad  del  artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez  podrá  inaplicar  dicho  artículo  y  ordenar que se aplique la norma anterior  más  favorable  de  la  Ley  100  de  1993  (artículo 39), cuando se constaten  circunstancias de especial vulnerabilidad.”   

Sin  embargo,  este  Tribunal,  en  reciente  sentencia,   C-428   del  1°  de  julio  de  2009,11 examinó en sede de control  abstracto  si  el  artículo  1°  de  la Ley 860 de 2003 resultaba contrario al  principio  de  no regresividad consagrado en el artículo 48 de la Constitución  y   otros   postulados   de   carácter   internacional,  en  relación  con  lo  anteriormente  contemplado  en  el precepto 39 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo  con lo analizado se declaró:   

–    (i)   La  exequibilidad  simple del presupuesto de las 50 semanas dentro de los tres años  anteriores  a  la  fecha de estructuración de la invalidez de la que tratan los  numerales  1° y 2°. Al respecto, indicó que si bien se aumentó el número de  semanas  de  cotización  de  26  a  50, también se incrementó el plazo en que  debían  ser  acreditadas,  de  un  año  inmediatamente  anterior a la fecha de  estructuración  de  la  invalidez a tres años. Señaló que esta modificación  favoreció  a  los  sectores  de la población carentes de un empleo permanente,  que  por  la  normatividad  anterior,  se  encontraban excluidos de acceder a la  prestación  de invalidez. Igualmente, precisó que se había eliminado el trato  diferencial  entre quienes se encontraban cotizando al sistema y aquellos que no  lo  estuvieran  haciendo  al momento de la invalidez, al establecerse los mismos  requisitos para todos los afiliados.   

–   (ii)   La  inexequibilidad   del   mencionado   presupuesto  de  fidelidad,  al  constatar que no se acompasaba con el principio de progresividad  de  los derechos sociales. Encontró que la finalidad de promover una cultura de  afiliación  y  evitar fraudes, la cual podía ser obtenida por otros medios, no  era  plausible  desde  el  punto  de vista constitucional y se constituía en un  parámetro  más gravoso para acceder a la pensión de invalidez, máxime cuando  no  se  tuvo  en  cuenta  un  régimen  de transición. Por ende, este requisito  resultaba  desproporcionado  frente  a  los  derechos de las personas que veían  disminuida    su    capacidad   laborar   por   causa   de   enfermedad   o  accidente.    

4.3.  Así las cosas, los pronunciamientos de  tutela  deben  ser  acompasados  a  la luz de la sentencia de control abstracto,  teniendo  en cuenta que la excepción de inconstitucionalidad pierde eficacia al  existir   un  pronunciamiento  que  declare  la  exequibilidad  de  un  precepto  jurídico.12   

Para  ello,  es  preciso  realizar  breves  acotaciones  acerca de los efectos de los fallos que recurren a la excepción de  inconstitucionalidad   y   su  compatibilidad  con  las  sentencias  de  control  abstracto  dictadas  por  la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, según  la naturaleza de la norma.   

4.4.  La excepción de inconstitucionalidad,  que  tiene  sustento  en  el  artículo  4°  de  la  Constitución,  no  genera  consecuencias  en  abstracto ni la pérdida de vigencia de la disposición, dado  que  la  falta  de  afinidad  entre  las normas fundamentales y la inferior debe  producirse  en  relación  con  el  supuesto fáctico del caso concreto, sin que  exceda ese preciso marco jurídico.   

Por el contrario, de acuerdo con el artículo  243  de  la  Carta, los pronunciamientos de la Corte Constitucional en ejercicio  del  control  jurisdiccional  hacen  tránsito  a  cosa  juzgada constitucional,  adquieren  un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable “de  tal  manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en  procesos  anteriores,  no  resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir  un     nuevo     pronunciamiento     de    fondo.13”14   De  igual  manera, el principio de  cosa  juzgada  constitucional  tiene  como  objetivo salvaguardar la supremacía  normativa   de  la  Constitución,  además  de  garantizar  los  principios  de  igualdad,     seguridad    jurídica    y    confianza    legítima    de    los  administrados.   

Como  es  sabido,  las  decisiones de control  abstracto   tienen   efectos   erga  omnes,  con carácter obligatorio general; por ende, oponible a todas las  personas   y   autoridades   públicas   sin   ninguna   excepción;15   de   lo  contrario,  esta  Corporación  no  podría  llevar  a  cabo la orientación del  proceso  normativo  superior  de  la  Carta.  Ha  explicado  que la cosa juzgada  constitucional  es  predicable  tanto  de  los  asuntos en los que se declara la  inexequibilidad   o  la  exequibilidad  de  la  norma  y  vincula  a  todas  las  autoridades,     incluida    la    misma    Corte    Constitucional.16   

4.5.  Sobre el tema que nos ocupa, es preciso  tener  en  cuenta  que la sentencia C-600 de 1998, declaró la exequebilidad del  artículo   20   de   la   Ley  393  de  1997,  el  cual  dispone:  “Cuando  el  incumplimiento  de  norma  con  fuerza  de Ley o Acto  Administrativo   sea   proveniente   del   ejercicio   de   la   excepción   de  inconstitucionalidad,  el  Juez de cumplimiento deberá resolver el asunto en la  sentencia.  Lo  anterior  sin perjuicio de que el Juez la aplique oficiosamente.  PARAGRAFO.  El incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad  sobre  normas que hayan sido objeto de análisis de exequibilidad por el Consejo  de Estado o la Corte Constitucional, según sea el caso.”   

En  la precitada sentencia se indicó que en  el  evento  en  que  no  exista un pronunciamiento erga  omnes,  sea  por  la  Corte  Constitucional  o  por el  Consejo  de  Estado,  el  juez  puede  encontrar fundada la inaplicación de una  norma    jurídica    con    base    a   la   figura   de   la   excepción   de  inconstitucionalidad  “con efectos exclusivos en ese  caso  y  sin  que  su sentencia sustituya las providencias que hayan de proferir  aquellos      tribunales      en      ejercicio      de      sus     respectivas  competencias.”    

En   esa  medida,  la  aplicación  de  la  excepción  de  inconstitucionalidad  no  es incompatible con la competencia que  tienen  la  Corte  Constitucional  y  el  Consejo  de Estado para determinar, de  manera  definitiva,  la  inexequibilidad o nulidad de una norma. No obstante, de  proferirse    una    sentencia   con   alcance   erga  omnes  en sentido contrario, ésta debe prevalecer. Al  respecto, indicó:   

“En efecto, en el caso de los fallos en los  que  la  Corte  Constitucional  declara la exequibilidad de un precepto, a menos  que  sea  ella  relativa y así lo haya expresado la propia sentencia -dejando a  salvo  aspectos diferentes allí no contemplados, que pueden dar lugar a futuras  demandas-,  se  produce el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, prevista  en  el  artículo  243 de la Constitución. Y, entonces, si ya por vía general,  obligatoria  y  erga omnes se  ha  dicho  por  quien  tiene  la  autoridad  para hacerlo que la disposición no  quebranta  principio  ni  precepto  alguno  de la Carta Política, carecería de  todo  fundamento  jurídico  la actitud del servidor público que, sobre la base  de  una  discrepancia  con  la  Constitución -encontrada por él pero no por el  Juez  de  Constitucionalidad- pretendiera dejar de aplicar la norma legal que lo  obliga   en   un   proceso,   actuación   o   asunto   concreto.”17   

Por   los  lineamientos  expuestos  en  la  sentencia  precitada,  este  Tribunal  en  Auto  015  de  2003, precisó algunas  salvedades  acerca de la noción de la excepción de inconstitucionalidad, de la  siguiente manera:   

“a.  El juez puede aplicar válidamente la  excepción  de  inconstitucionalidad  en  el caso concreto sin que para esto sea  obstáculo  las  competencias  de  Corte Constitucional y Consejo de Estado para  estudiar    la    constitucionalidad    de   una   norma,   con   efectos   erga  omnes.   

b.    Una    vez   exista   pronunciamiento        definitivo  de  estas corporaciones en lo  de    su   competencia,   y   no   antes,   los   jueces   no  pueden  seguir  aplicando  la  excepción  de  inconstitucionalidad en los casos concretos.”   

Desde este panorama, no podría una autoridad  judicial  recurrir  a  la  excepción de inconstitucionalidad cuando previamente  existe    un    pronunciamiento   con   efecto   erga  omnes, en el cual se estime que la norma es congruente  con  los mandatos constitucionales. Incluso esta Corporación no ha sido ajena a  esta  situación,  teniendo  en  cuenta que en Auto 085 de 2000 se inaplicó por  inconstitucional   el  artículo  1°  del  Decreto  1382  de  2000.18 No obstante,  el  Consejo  de  Estado,  el  18  de  julio  de  2002  consideró  ajustado a la  Constitución   el   mencionado   artículo,   salvo   el   inciso  cuarto.  Con  posterioridad  a  este  pronunciamiento,  la  Corte  Constitucional  estimó que  “si  bien es cierto que esta Corporación aplicó de  manera  reiterada  la  excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo  1º  del  Decreto 1382 de 2000, también lo es que el asunto ya fue resuelto por  el  Consejo de Estado, quien lo declaró ajustado al ordenamiento con excepción  de  los  incisos anteriormente referidos, por lo cual la Corte Constitucional se  estará  a  lo  dispuesto  en  esa  providencia.”19.  De  igual  manera, aclaró  que  el  fallo  del Consejo de Estado “tiene valor de  cosa  juzgada  y  vinculan  obligatoriamente a las autoridades públicas y a los  particulares,   razón   por   la   cual,   la   Corte  Constitucional  acatará  íntegramente  lo  resuelto  en  esta  sentencia.”20    

4.6.  Así  las cosas, la Sala estima que, a  raíz  de  la  sentencia  C-428 de 2009, necesariamente deben ser revaluadas las  sentencias  de  tutela  que hacían uso de la excepción de inconstitucionalidad  que  no daban aplicación a los numerales primero y segundo del artículo 1° de  la Ley 860 de 2003.   

    

1. Caso concreto.     

A partir de la situación fáctica del asunto  objeto  de  revisión y de las  pruebas  que obran en el expediente, pasa la Sala a determinar si se cumplen los  requisitos  para  la  procedencia  excepcional  de  la acción de tutela para el  reconocimiento  y pago de la pensión de invalidez. Posteriormente, y en caso de  verificar  las condiciones dispuestas en esta providencia, se pasará a analizar  si  en el asunto objeto de revisión concurren los elementos para la protección  de   los  derechos  fundamentales  presuntamente  afectados  por  la  falta  del  reconocimiento.   

Varios  elementos  permiten inferir que en el  caso  concreto  puede estarse frente a un perjuicio grave, que puede conllevar a  la  afectación  del  mínimo vital y la dignidad humana de la accionante, tales  como:  (i) en primer lugar, no puede pasarse por alto el carácter progresivo de  las  enfermedades  que condujeron a la señora Beltrán a la calificación de su  invalidez  superior  al  50%. En el dictamen que reposa en el expediente (folios  17   al  18  del  cuaderno  principal),  el  cual  fue  realizado  por  médicos  especialistas  en  salud  ocupacional de la entidad administradora Colfondos, se  lee  que  la  demandante  padece de sinovitis de carpo derecho severa y artritis  reumatoidea.  (ii)  En  segundo lugar, según lo afirma, su manutención depende  de    la    prestación    reclamada.    Al   respecto,   asevera   “no  voy  a  devengar  ningún  dinero  para  mi  supervivencia  y  también,  como  consecuencia  de ello, no tengo derecho al servicio de salud ya  que  en  las  condiciones en que me encuentro no estoy en capacidad de laborar y  poder     hacer     una     cotización     como    independiente”.21  (ii)  En tercer lugar, téngase en cuenta que la actora devenga un  salario  mínimo,  base  de  la  cotización de sus aportes en seguridad social,  según  consta  en el contrato de trabajo (folio 82) y en las certificaciones de  los  mismos  que  realizó el operador de información Miplanilla.com (folios 92  al  94).  Las  anteriores  precisiones, fortalecen su  declaración   acerca   de   la   precaria  situación  económica  por  la  que  atraviesa.   

En  este  orden  de  ideas,  debe  la  Corte  analizar  si  en el caso propuesto se cumple con las condiciones fijadas para el  reconocimiento  de  la pensión de invalidez dado que, al parecer, se está ante  la  afectación  a  los  derechos  fundamentales al mínimo vital, la integridad  personal  y  la  dignidad  humana.  Desde  este contexto, resulta imprescindible  examinar  la actuación de la entidad que negó el reconocimiento de la pensión  de  invalidez  y  comprobar si se observa el cumplimiento de los requisitos para  el  reconocimiento  de  la  mesada  pensional  a la luz de la sentencia C-428 de  2009.   

Al   realizar  un  análisis  del  material  probatorio  suministrado  por  las  partes  del  proceso de tutela, esta Sala de  Revisión   encuentra   acreditado  que  a  la  señora  Emira  Beltrán  se  le  estructuró  la  pérdida  de  la  capacidad  laboral,  por origen común, en un  porcentaje  de  50,90%;  por  ende,  cumple  con  el  primer  requisito  para el  reconocimiento  de la pensión de invalidez, al ser considerada inválida según  el   artículo   38   de   la   Ley  100  de  1993.22  Adicionalmente,  en  él se  estableció  como  fecha  de estructuración de la invalidez el 14 de septiembre  de 2007.   

Igualmente, se encuentran probadas las razones  con  las  que  la  administradora  Citi  Colfondos  negó el reconocimiento, las  cuales  obedecieron  a  que,  de  acuerdo  con el artículo 1° de la Ley 860 de  2003,  la  recurrente  no  cumplía  con dos de los requisitos propuestos por la  disposición,  esto  es,  haber  cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres  años  anteriores  a  la  fecha de estructuración de la invalidez y no tener la  densidad  del 20% de aportes calculado desde el momento en que cumplió 20 años  hasta la fecha de calificación.   

Sobre  este punto, observa la Sala que existe  contradicción  entre  Citi Colfondos (quien además no es congruente con lo que  afirma  en  la  respuesta  a  la  acción  de  tutela  y en el acto que niega la  prestación) y la declaración rendida por Seguros Bolívar S.A.   

En  efecto, en el escrito del 9 de septiembre  de  2008,  en  el  que Citi Colfondos rechaza la solicitud de la actora sobre el  reconocimiento  de  la  pensión  de  invalidez,  le  indicó que desde el 14 de  septiembre   de   2004   hasta   el   14   de   septiembre  de  2007“(..)  usted  no cumplió con las 50 semanas mínimas exigidas por  concepto  de  cotización  al  Sistema  General  de Pensiones, en los tres años  inmediatamente  anteriores  a  la  fecha de estructuración, sino que alcanzó a  cotizar  39  semanas (275 días).” En la respuesta de  tutela,  no  detalló  las  semanas  por las cuales estimaba que no cumplía con  este  primer presupuesto. Al respecto, la aseguradora Bolívar S.A. explicó que  había cotizado 41,42 semanas en el mismo período.   

Asimismo,  Citi Colfondos señaló en el acto  que  negó  la  prestación  que,  al verificar la densidad de semanas cotizadas  desde  el  momento  en  que  cumplió 20 años (20 de mayo de 1986) y la primera  calificación  (10  de  julio  de  2008), “el estudio  demostró  que  usted debió haber cotizado 231 semanas (1617 días) y solamente  alcanzó  a  cotizar  172 semanas (1206 días), razón por la cual usted tampoco  cumple  con  el  requisito  de  fidelidad  al  sistema exigido por la Ley 860 de  2003.”  No  obstante,  otra  posición  asume  en la  contestación,  al  indicar que debía cotizar 227,71 semanas y había alcanzado  207.   

No obstante, las contradicciones que encuentra  la  Sala  entre  lo  afirmado por Citi Colfondos y Seguros Bolívar; no es claro  que  la  actora  cumpla con el presupuesto exigido en el artículo 1° de la Ley  860  de  2003, vigente al momento de la estructuración de la invalidez, el cual  establece  que es necesario cotizar al menos 50 semanas dentro de los tres años  anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.   

Tal   y   como   se  indicó  en  la  parte  considerativa,  esta  condición  fue  declarada exequible en reciente sentencia  C-428  de 2009, al estimar que no vulneraba el principio de progresividad de los  derechos  sociales.  Por  lo  tanto,  al  no  acreditarse el cumplimiento de los  requisitos   legales  para  acceder  a  la  prestación  reclamada,  no  podría  señalarse   que  la  entidad  accionada  vulnerara  o  amenazara  los  derechos  fundamentales de la accionante.   

Por  todo  lo  anterior,  y  sin necesidad de  disertaciones  adicionales,  la  Sala  confirmará  el  fallo  del  ad  quem, lo cual no es óbice para que la  demandante,  si  a  bien  lo  considera,  inicie ante la jurisdicción ordinaria  laboral  el  respectivo proceso contra los actos que generan su inconformidad; o  solicite  la  respectiva  indemnización  sustitutiva  de  los  aportes  que  se  hubieren                  efectuado23,  reconocida  a las personas  que    no    llenan   los   requisitos   para   acceder   a   la   pensión   de  invalidez.   

IV. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional, administrando justicia y en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  la  sentencia proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá el 19 de  diciembre  de  2008,  por las razones expuestas en esta providencia.   

Segundo.-     LÍBRESE     por  Secretaría  la  comunicación  prevista en el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado Ponente  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General    

1  Artículo  86.  Constitución Política. “(…) Esta  acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial,  salvo  que  aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable. (…)”.    

2  Sentencia  T-106  de  1993,  la sentencia T-480 de 1993, T-138 de 2005, T-454 de  2004,  T-425 de 2004, T-050 de 2004, T-812 de 2002, T-660 de 1999, T-577 de 1999  y   T-143   de  1998,  T-100  de  1994.  T-1338  de  2001,  SU-995  de  1999,  T-859 de 2004, T-043 de 2007.  T-106 de 1993, T-480 de 1993.   

3 Cfr.  T-860  de  2005,  T-344  de  2005, T-043 de 2005, T-1221 de 2005, T-056 de 1994,  T-888 de 2001, T-489 de 1999 T-326 de 2007.   

4  Al  respecto  la  sentencia  C-375/04 dispuso: “Pese a su estatus prestacional, en  las  eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneración de alguna de  las  garantías  que  comportan  el  derecho  a  la  seguridad  social  ponen en  cuestión  derechos  fundamentales  como  la  vida,  la  dignidad  humana  y  la  integridad  personal,  la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de  acudir  al  mecanismo  sumario  y  expedito  de  la acción de tutela para hacer  frente a este tipo de violaciones.”   

5   Sentencia T-941 de 2005.   

6  Recuérdese  que el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto  2591 de 1991, dispone que “la existencia de  dichos  medios [de defensa judicial] será apreciada en concreto, en cuanto a su  eficacia,    atendiendo    las   circunstancias   en   que   se   encuentre   el  solicitante”.   

7 Esta  doctrina  ha  sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225  de 1993, SU-544 de 2001, T-983-01, T-1316 de 2001, entre otras.   

8 Cfr.  C-227   de   2004,   T-221   de   2006,   T-1128  de  2005. Al respecto, no sobra recordar que la sentencia  T-1128  de  2005,  manifestó  que  el “derecho a la  pensión  de  invalidez  adquiere  el  carácter  de derecho fundamental por sí  mismo,  por  tratarse de una persona que por haber perdido parte considerable de  su  capacidad  laboral,  no  puede acceder al mercado de trabajo, de modo que el  reconocimiento  de  dicha  pensión  entra  a convertirse en la única fuente de  ingresos  con  la que cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas,  así  como  para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos  dada su discapacidad.”   

9  Este  artículo  estableció que tenían derecho a la  pensión  de  invalidez,  quien  siendo  declarado  inválido  por enfermedad de  origen  común  (i)  hubiera  cotizado  50  semanas  en  los últimos tres años  inmediatamente  anteriores  a  la  fecha  de  estructuración;  y,  (ii) además  tuviere  una  fidelidad  de  cotización  al  sistema correspondiente al 25% del  tiempo  transcurrido  entre  el  momento  en  que cumplió 20 años de edad y la  fecha  de  la  primera  estructuración.   Si  la invalidez se generaba con  ocasión  a  un  accidente, la norma exigía 50 semanas dentro de los tres años  inmediatamente   anteriores   al   hecho   causante   de  la  misma.  Por  último,  el  parágrafo del artículo 11 estipulaba que los  afiliados  menores  de  20  años  de  edad  debían  acreditar  26  semanas  de  cotización  durante  el  último  año  inmediatamente  anterior al hecho de su  invalidez o su declaratoria.   

10  Ver,  entre  otras,  las  sentencias  T-974  de 2005,  T-1291  de  2005,  T-221  de 2006, T-043 de 2007, T-699A de 2007, T-580 de 2007,  T-628 de 2007 y T-1040 de 2008.   

11 Ver  comunicado  oficial número 29 sobre la sesión del 1° de julio de 2009 de esta  Corporación.  Los  Magistrados  Dr.  Luis  Ernesto  Vargas  Silva,  Dra. María  Victoria  Calle  Correa y Dr. Jorge Iván Palacio Palacio presentaron salvamento  de  voto  parcial  de  la  sentencia  C-428 de 2009, por cuanto consideraron que  debía  declararse  la  inexequibilidad  total  de  los numerales primero y  segundo del artículo 1° de la ley 860 de 2003.   

12  Cfr.  C-600  de 1998 así como los Autos 108C, 110B/02, 232, 237, 285, 294   y  299 de 2002, entre otros.   

13  Cfr,  entre otras, las siguientes providencias: Sentencias C-397 de 1995 y C-774  de 2000; los Autos A-174 y A-289ª de 2001.   

14  Sentencia C-310 de 2002.   

15  Cfr.  los  artículos  46  y  48  de  la  Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la  Administración   de   Justicia;   y   el  artículo  22  del  Decreto  2067  de  1991.   

16  Cfr. Sentencia C-310 de 2002.   

17  C-600 de 1998.   

18  Posición  reiterada en varias oportunidades. Al respecto, consúltese los Autos  046  y  047  de  2002;  y  085,  087, 094 y 096 de 2000, así como los Autos que  resolvieron los ICC-267 y 351 de 2001.   

19  Auto  110B/02. Ver también Autos 108C de 2002, 232 de 2002, 237 de 2002, 299 de  2002, 285 de 2002.   

20  Auto   294   de   2002.                    

21 Si  bien  al  momento  de  la  interposición  de  la  acción de tutela, la empresa  Outsourcing  Servicios  Informáticos mantenía vigente su relación de trabajo,  lo  cierto  es  que es la prestación reclamada, y no el salario de la relación  laboral,  la llamada a hacer frente la afectación de la capacidad productiva de  la  actora.  (Al  respecto,  consúltense las sentencias C-655 de 2003, T-471 de  1992, T-116 de 1993, SU-039 de 1998, T-1291 de 2005.)   

22  Éste  artículo no ha sido objeto de modificaciones posteriores, define que son  inválidos  quiénes  por  cualquier  causa  de  origen  no profesional hubieren  perdido el 50% o más de su capacidad laboral.   

23  Esta  indemnización  es  contemplada  en  el  artículo  45  de  la  ley 100 de  1993.     

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