T-485-13

Tutelas 2013

           T-485-13             

Sentencia T-485/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL-Caso en que no se expide   cédula de ciudadanía por cuanto la accionante figura en el Registro Civil de   Nacimiento como sexo masculino    

REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA    

En aquellas situaciones en las   que las personas cuenten con otro mecanismo o procedimiento judicial a su   alcance para obtener la protección de sus derechos, se debe optar de manera   preferente por recurrir a ellos y no acudir de manera inicial al recurso de   amparo. En ese sentido, en todos aquellos casos en los que la protección o   adopción de medidas judiciales para salvaguardar los derechos de la persona, se   puedan llevar a cabo o concretar por medios judiciales ordinarios, se debe   optar, de manera preferente, por recurrir a ellos y no preferir el   desplazamiento del juez común a priori, por medio del mecanismo constitucional.   Así las cosas, fue necesario que se resaltara con mayor énfasis la consagración   de dicha regla por parte del constituyente, en tanto que buscó evitar el   desconocimiento de las diversas acciones ordinarias previstas en nuestro   ordenamiento legal para la defensa y protección de derechos, pues la tutela no   fue constituida como un mecanismo alternativo para asumir competencias paralelas   a las del operador jurídico ordinario que esté conociendo de determinados   asuntos propios de su competencia, o como una instancia adicional a las   descritas en el procedimiento común previsto por el legislador.  permitir el uso de la tutela como mecanismo transitorio con el propósito de   evitar un perjuicio irremediable en aquellos casos en los que, aún existiendo un   mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, se demuestre que   aquél no es idóneo o que, a pesar de ser apto para conseguir la protección, en   razón a la inminencia del daño o peligro, pierde su idoneidad para garantizar la   eficacia de los postulados constitucionales. Luego, sintetizando lo anterior,   debe tenerse en cuenta que el agotamiento de los recursos y mecanismos   ordinarios de defensa judicial, esun requisito necesario para que sea procedente   la acción de amparo, salvo en aquellos casos en los que se demuestre siquiera   sumariamente la existencia de una serie de razones extraordinarias, no   imputables a quien alega la vulneración, que le hayan impedido el acceso e   interposición de los mismos.    

DERECHO A LA PERSONALIDAD   JURIDICA-Fundamental    

DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA   PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración   por no expedición de cédula    

EXPEDICION DE CEDULA DE CIUDADANIA   Y RELACION CON LA PROTECCION DEL DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA PERSONALIDAD   JURIDICA-Corrección   registro civil de nacimiento    

Debido a que las calidades   civiles de las personas gozan de gran importancia, se hace necesariala   inscripción del respectivo registro civil, habida cuenta que por medio de tal   documento se puede establecer, probar y publicar toda la información relacionada   con su estado civil, desde su nacimiento hasta su muer    

te.    

REGISTRO   CIVIL-Corrección por los interesados o por decisión judicial/REGISTRO   CIVIL-Corrección de errores mecanográficos u ortográficos procede a   solicitud del interesado    

Los errores registrados al   interior del registro civil, pueden ser subsanados o corregidos de dos formas   según el contenido descrito en el artículo 89 Decreto 1260 de 1970,modificado   por el artículo 2° del Decreto 999 de 1988. La primera, por solicitud directa   del interesado, en tanto que aporte otro documento antecedente del registro en   el que se pueda verificar la corrección del dato que se pretende arreglar y, la   segunda, por vía judicial, en tanto que no se cuente con un documento   antecedente. Tratándose de errores mecanográficos u ortográficos, procede   su corrección a solicitud directa del interesado con la comparación del   documento antecedente o con la sola lectura del folio en el que conste la falla.    

DERECHO A LA PERSONALIDAD   JURIDICA-Orden a   la Registraduría Nacional corregir casilla 9 del registro civil de nacimiento   indicando como sexo femenino y posteriormente otorgue la respectiva cédula de   ciudadanía de la accionante    

Demandante: Norma Roxana Duarte   Moreno    

Demandado:   Registraduría Nacional del Estado Civil    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de   julio de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo de tutela   proferido el 31 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., dentro de la acción de amparo   promovida por Norma Roxana Duarte Moreno en contra de la Registraduría Nacional   del Estado Civil.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

La señora Norma Roxana Duarte   Moreno presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado   Civil, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la   personalidad jurídica, al trabajo y a la dignidad humana, los cuales considera   vulnerados por la entidad demandada al no realizarle la corrección de su   registro civil de nacimiento, enmienda que requiere con urgencia para que sea   expedida su cédula de ciudadanía.    

2. Hechos    

La demandante los narra, en   síntesis, así:    

2.1. El 24 de octubre de 1994, sus   padres efectuaron el registro civil de su nacimiento ante la Registraduría   Municipal de El Peñón, departamento de Cundinamarca, asignándosele el número   20789588.    

2.2. No obstante, al cumplir la   mayoría de edad, se acercó nuevamente a las oficinas de la Registraduría   Nacional del Estado Civil, seccional Bogotá, con el propósito de que le fuera   expedida la cédula de ciudadanía, documento que se abstuvieron de entregarle al   constatarse que en su registro civil de nacimiento se presentó un error en la   denominación de su sexo, como quiera que textualmente aparecía registrada como   “Masculino” y en la marcación del mismo tenía una “X” el cuadro de femenino.   Siendo este último su verdadero sexo. Hecho que, a juicio de la accionada, no   brindaba claridad y debía ser previamente subsanado.    

2.3. En ese sentido, el 1° de   octubre de 2012, su progenitora dirigió una solicitud a la Dirección Nacional de   Registro Civil para que realizaran la corrección del referido documento, el cual   requiere con urgencia, como quiera que no tenerlo le impide continuar con muchos   proyectos de vida tales como estudiar y desempeñarse laboralmente.    

2.4. Le respondieron el 25 de   octubre de 2012, indicándosele que podía efectuar la corrección de la siguiente   manera: (i) a solicitud directa del interesado, allegando un documento   antecedente con el dato correcto que se pretende corregir bien sea el   certificado de nacido vivo o la partida de bautismo, o (ii) por vía   judicial, si no contaba con el referido documento antecedente o este no reposaba   en la oficina de registro, recurriendo a la justicia ordinaria, por medio de   abogado titulado, que presente la demanda correspondiente ante el juez de   familia, quien es el competente para ordenar una modificación o corrección sobre   el registro de nacimiento.    

2.5. Así las cosas, a su modo de   ver, la solución brindada se le convirtió en una carga que no puede asumir, toda   vez que no cuenta con los documentos exigidos ni con los recursos económicos   para sufragar los gastos que le generaría contratar los servicios de un abogado   para adelantar el proceso judicial respectivo. Lo que se acentúa con el hecho de   que no cuenta con un vínculo laboral del que pueda obtener ingreso alguno, por   cuanto al no poder presentar su cédula la excluyen de la oferta laboral a la que   aspira.    

2.6. Como consecuencia de lo   anterior, recurrió al mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 superior en   procura de obtener la protección efectiva de sus derechos fundamentales, a su   juicio, transgredidos por la entidad demandada con la falta de corrección del   error mecanográfico inscrito en su registro civil de nacimiento.    

3.   Pretensiones    

La demandante pretende que por medio de la acción de tutela sean amparados sus   derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al trabajo y a la dignidad   humana y, como consecuencia de ello, se ordene a la Registraduría Nacional del   Estado Civil, la corrección de su registro civil de nacimiento.    

4. Pruebas    

En el expediente obran las   siguientes pruebas:    

–          Copia simple del registro civil de nacimiento de Norma Roxana Duarte   Moreno (folio 5 del cuaderno 2).    

–          Copia de la solicitud de corrección del registro civil de nacimiento de   la accionante, presentada ante la Dirección Nacional de Registro Civil (folio 6   del cuaderno 2).    

–          Respuesta de la entidad demandada a la solicitud de corrección pretendida   por la peticionaria (folio 7 del cuaderno 2).    

–          Copia simple de la certificación expedida por la personera municipal de   El Peñón, el 25 de septiembre de 2003, en la que da constancia del   desplazamiento del que fueron víctimas la accionante, su hermana y su   progenitora (folio 8 del cuaderno 2).    

–          Copia del registro civil de nacimiento de Ruth Briyit Duarte Moreno   (folio 9 del cuaderno 2).    

5. Respuesta de la entidad   demandada    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente, la Registraduría Nacional del Estado   Civil, por intermedio de la jefe de la oficina jurídica, se pronunció sobre los   supuestos expuestos en el escrito de tutela y, al respecto, manifestó que:    

Aunque es   cierto que en la base de datos del Sistema de Información de Registro Civil   (SIRC) aparece la demandante con la denominación en su sexo como masculino y en   la marcación la letra “F”, de la revisión del caso se pudo constatar que el   documento goza de plena validez pues para realizar la inscripción en el estado   civil se utilizaron las declaraciones de dos testigos plenamente identificados.    

Explicó que   para aclarar el punto se cuenta con dos mecanismos puestos al alcance de la   demandante, cuales son (i) allegar un documento antecedente con el dato   correcto, que puede ser el certificado de nacido vivo o la partida de bautismo   o, a falta de este,(ii) acudir a la justicia ordinaria por intermedio de   apoderado para que, una vez surtido el procedimiento respectivo ante el juez de   familia, se ordene la corrección del dato, toda vez que ello implica la apertura   de un nuevo serial, al que se le podrá modificar la información errónea y se le   trasladará el resto de datos que se encuentran contenidos en el folio original.   Información que, además, le fue suministrada a la señora madre de la demandante   mediante oficio fechado el 25 de octubre de 2012.    

Adicionalmente,   adujo dicha entidad, que no es viable acceder a las pretensiones de la   peticionaria por cuanto no ha aportado o cumplido con los señalamientos antes   descritos y, porque al ser la tutela un mecanismo residual, no puede desplazar   la jurisdicción ordinaria de manera caprichosa, sino que, por el contrario, de   manera previa, se deben agotar todos los mecanismos ordinarios disponibles.    

Finalmente,   sostuvo que como ya se le había brindado respuesta a la petición impetrada por   la progenitora de la demandante, se debe proceder a declarar una carencia actual   de objeto por hecho superado.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE   REVISA    

Mediante   sentencia del 31 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D. C., negó por improcedente el   amparo pretendido, por considerar que la acción de tutela no puede remplazar o   sustituir los procedimientos ordinarios o especiales que, como en el presente   caso, tiene la peticionaria a su disposición y no los ha agotado, habida cuenta   que puede obtener la corrección de la información errónea contenida en su   registro civil de nacimiento, si allega un documento antecedente que permita   constatar la información que se pretende corregir o, a falta de este, puede   acudir ala justicia ordinaria por medio de abogado titulado para que presente la   demanda correspondiente ante el juez de familia competente y este sea quien   ordene la corrección respectiva, siguiendo los lineamientos del Decreto 1260 de   1970, modificado por el artículo 2° del Decreto 999 de 1988, a cuyo tenor:    

“(…) las   inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser   alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los   interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este   decreto.”    

En ese sentido,   a su parecer, no existe una razón válida que permita justificar la falta de   diligencia de la accionante para acudir a las instancias ordinarias en procura   de subsanar el error que se generó desde la realización de su registro de   nacimiento. Agregando, que no es posible excusarla de adelantar el trámite   previsto en la normatividad aplicable al caso, con sustento en la falta de   recursos económicos, como quiera que ello no la coloca en una condición especial   pues puede procurar, por ejemplo, por la concesión de un amparo de pobreza u   otro mecanismo similar para exonerarse de la carga económica que le supondría la   contratación de un abogado de confianza.    

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

2. Procedibilidad de la acción   de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Carta   establece que toda persona tendrá derecho a acudir a   la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando   quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública.    

En esta oportunidad, la acción de   tutela fue presentada por la señora Norma Roxana Duarte Moreno, a nombre propio,   razón por la que se encuentra legitimada para actuar en esta causa.    

2.2. Legitimación pasiva    

La Registraduría Nacional del   Estado Civil está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo   estudio, en la medida en que se le atribuye, la presunta vulneración de los   derechos fundamentales cuyo amparo se solicita.    

IV. ACTUACIONES ADELANTADAS POR   LA CORTE    

1. Pruebas solicitadas por la   Corte    

Mediante auto del 10 de julio de   2013[1], el   Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para   verificar hechos relevantes del proceso de la referencia y mejor proveer. En   consecuencia, resolvió lo siguiente:    

“PRIMERO.-  Por Secretaría General, oficiar a la ciudadana Norma Roxana Duarte Moreno,   para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del   presente auto, con los correspondientes documentos que respalden sus   afirmaciones, se sirva informar a esta Sala:    

·                         De qué actividad económica deriva sus ingresos.    

·                         Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el   correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa señale el monto mensual   de sus ingresos.    

·                         Si su anterior respuesta es negativa, indique cuál es la fuente   de sus ingresos.    

·                         Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso   positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.    

·                         Cuál es su situación económica actual.    

·                         Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos.    

·                         Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto   (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.).    

·                         Si ya le fue expedida la cédula de ciudadanía. En caso   afirmativo, indique cuándo y cuáles actuaciones tuvo que adelantar para que le   fuera expedida, anexando para el efecto fotocopia de su cédula o contraseña   entregada. En caso negativo, señale por qué motivos le han negado su expedición.    

·                         Si ya ha adelantado proceso judicial para la corrección del   error consignado en su registro civil de nacimiento. En caso afirmativo, señale   cuándo y dónde realizó este trámite. Para el efecto anexe los documentos que   permitan corroborar que ya interpuso demanda ordinaria para tal fin. En caso   negativo, manifieste por qué razón no lo ha adelantado.”    

Requerimientos   frente a los cuales la demandante guardó silencio.    

3. Problema jurídico    

Corresponde a   la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la Registraduría   Nacional del Estado Civil, violación de los derechos fundamentales a la   personalidad jurídica, al trabajo y a la dignidad humana de la señora Norma   Roxana Duarte Moreno, al negarse la entidad a corregir el registro civil de   nacimiento de la demandante, indicándole a cambio cómo debía proceder.    

A efecto de resolver la cuestión   planteada, la Sala de Revisión realizará un análisis jurisprudencial de temas   como: (i)la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela,   (ii) el derecho fundamental a la personalidad jurídica y la corrección del   registro civil de nacimiento y, para terminar, (iii) el análisis del caso   concreto.    

4. La subsidiariedad como   requisito de procedencia de la acción de tutela    

El principio de subsidiariedad se   encuentra consagrado en el inciso 4° artículo 86 superior, que textualmente   señala lo siguiente: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”    

Del referido aparte constitucional   se puede inferir, que en aquellas situaciones en las que las personas cuenten   con otro mecanismo o procedimiento judicial a su alcance para obtener la   protección de sus derechos, se debe optar de manera preferente por recurrir a   ellos y no acudir de manera inicial al recurso de amparo.    

En ese sentido, en todos aquellos   casos en los que la protección o adopción de medidas judiciales para   salvaguardar los derechos de la persona, se puedan llevar a cabo o concretar por   medios judiciales ordinarios, se debe optar, de manera preferente, por recurrir   a ellos y no preferir el desplazamiento del juez común a priori, por   medio del mecanismo constitucional.    

Así las cosas, fue necesario que   se resaltara con mayor énfasis la consagración de dicha regla por parte del   constituyente, en tanto que buscó evitar el desconocimiento de las diversas   acciones ordinarias previstas en nuestro ordenamiento legal para la defensa y   protección de derechos, pues la tutela no fue constituida como un mecanismo   alternativo para asumir competencias paralelas a las del operador jurídico   ordinario que esté conociendo de determinados asuntos propios de su competencia[2], o como una   instancia adicional a las descritas en el procedimiento común previsto por el   legislador.    

Al respecto, debe tenerse en   cuenta lo descrito en la Sentencia T-580 de 2006[3], en la que se aclara la   importancia y algunas características del principio de subsidiariedad, la cual   textualmente señaló lo siguiente:    

“La naturaleza   subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y   viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como   dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al   existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de   manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz   protección constitucional.[4]  De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber   agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.[5]  Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito,   que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí   misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa   que reemplace aquellos diseñados por el legislador[6]”.(Subrayado por   fuera del texto original.)    

Sin embargo, debe tenerse en   cuenta que de la interpretación del aparte constitucional transcrito también se   desprende otra regla, cual es la de permitir el uso de la tutela como mecanismo   transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable en aquellos   casos en los que, aún existiendo un mecanismo ordinario de protección de los   derechos del afectado, se demuestre que aquél no es idóneo o que, a pesar de ser   apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia del daño o peligro,   pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados   constitucionales.    

Luego, sintetizando lo anterior,   debe tenerse en cuenta que el agotamiento de los recursos y mecanismos   ordinarios de defensa judicial, esun requisito necesario para que sea procedente   la acción de amparo, salvo en aquellos casos en los que se demuestre siquiera   sumariamente la existencia de una serie de razones extraordinarias, no   imputables a quien alega la vulneración, que le hayan impedido el acceso e   interposición de los mismos[7].    

Por tanto, la jurisprudencia de   esta corporación, en procura de evitar el desplazamiento de la jurisdicción   ordinaria por medio de la tutela, ha exigido a las partes el cumplimiento de una   carga probatoria mínima que permita evidenciar la existencia de lo que se ha   denominado perjuicio irremediable, que justifique jurídicamente optar por la vía   sumaria contemplada en el artículo 86 de la Carta, lo que se hace necesario   acreditar, como ya se mencionó, siquiera sumariamente, para explicar la urgencia   del amparo y no pretender de manera caprichosa omitir el agotamiento de los   procedimientos ordinarios.    

5. El derecho fundamental a la   personalidad jurídica y la corrección del registro civil de nacimiento    

De la consagración contenida en el   artículo 14 superior se desprende la fundamentabilidad del derecho a la   personalidad jurídica, aparte constitucional que indica:    

“Toda persona   tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.”    

Con relación   al derecho a la personalidad jurídica debe decirse que no solamente se sustenta   en la capacidad que recae sobre una persona natural de ser titular de derechos y   sujeto de obligaciones, sino que, además, comprende ciertos atributos que   constituyen su esencia e individualización[8].    

Dentro de los   que se destacan, entre otros:    

–            El ejercicio de derechos civiles y políticos[9].    

–            La acreditación de la ciudadanía.    

–            La determinación de la identidad personal.    

–            El goce.    

–            El patrimonio.    

–            El nombre.    

–            La nacionalidad.    

–            El domicilio.    

–            El estado civil[10].    

Debe tenerse en cuenta, que la   identificación constituye la forma como se puede establecer la individualidad de   una persona, ello con sujeción a las previsiones legales que con relación al   tema existan. En tratándose de la identificación, en el sistema colombiano   existe un elemento que permite acreditarla, cual es la cédula de ciudadanía.    

En ese sentido, la ley ha   depositado en la cédula de ciudadanía el estatus de prueba de identificación   personal, por medio de la cual se pueden acreditar la personalidad de su titular   en todos aquellos actos, negocios o situaciones jurídicas en que se haga   necesario presentar prueba que acredite tal calidad, por lo que dicho documento   se ha convertido en el elemento idóneo para el cumplimiento del referido   propósito y el que a su vez es irremplazable[11].    

“La calidad   de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el   derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que   lleven anexa autoridad o jurisdicción.”(Subrayado por fuera del texto   original)    

La Corte, en la Sentencia T-909 de   2001[12],   precisó que la cédula se requiere por cuanto es el documento que adquiere   especial importancia para poder acreditar:(i) el reconocimiento de   derechos y obligaciones y (ii) el reconocimiento y ejercicio del derecho   a la personalidad jurídica de las personas.    

Ahora, debe precisarse que el   artículo 1°, Decreto 1260 de 1970[13],   estableció:“el estado civil de una persona   es su situación jurídica en la familia y la sociedad”, el cual se determina por su nacionalidad, sexo,   edad, si es hijo legítimo, extramatrimonial o adoptivo, casado o soltero, hombre   o mujer[14], cuya constitución y prueba se materializa por   medio del registro civil de nacimiento.    

De esa manera, y debido a que las   calidades civiles de las personas gozan de gran importancia, se hace necesariala   inscripción del respectivo registro civil, habida cuenta que por medio de tal   documento se puede establecer, probar y publicar toda la información relacionada   con su estado civil, desde su nacimiento hasta su muerte[15].    

Es importante anotar, que los   errores registrados al interior del mencionado documento, pueden ser subsanados   o corregidos de dos formas según el contenido descrito en el artículo 89 Decreto   1260 de 1970,modificado por el artículo 2° del Decreto 999 de 1988. La primera,   por solicitud directa del interesado, en tanto que aporte otro documento   antecedente del registro en el que se pueda verificar la corrección del dato que   se pretende arreglar y, la segunda, por vía judicial, en tanto que no se cuente   con un documento antecedente. Aparte normativo que textualmente reza lo   siguiente:    

“Artículo 89. Modificado. Decreto   999 de 1988, Artículo 2o. Las inscripciones del estado civil, una vez   autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en   firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las   formalidades establecidas en este Decreto.”    

No obstante, se ha indicado que en   tratándose de errores mecanográficos u ortográficos, procede su corrección a   solicitud directa del interesado con la comparación del documento antecedente o   con la sola lectura del folio en el que conste la falla. Con relación a esto el   artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 4° del Decreto   999 de 1988, señaló:    

“Artículo 91 del Decreto 1260 de 1970. Modificado por el   artículo 4° del Decreto 999 de 19888. Una vez realizada la inscripción del   estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del   interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos   que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola   lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán   los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia.    

Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por   escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la   corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada   la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el   nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de   referencia recíproca.    

Las correcciones a que se refiere el presente artículo se   efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar   el estado civil.” (Subrayas propias)    

De acuerdo con las anteriores   consideraciones, la Sala entrará a decidir el caso concreto.    

6. Caso   concreto    

El presente   asunto versa sobre la inconformidad de Norma Roxana Duarte Moreno con la   información consignada en su registro civil de nacimiento, en el cual se   incurrió en un error mecanográfico al señalar en la denominación de su sexo, la   palabra masculino y en la marcación del mismo la letra “F”, error por el cual le   fue negada la expedición de su cédula de ciudadanía por parte de la   Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Hecho que   motivó la presentación de la acción de amparo como quiera que no se le ha   brindado solución favorable a pesar de las diferentes peticiones que presentó   ante la accionada y, además, por cuanto no tiene un documento antecedente que   pueda allegar a la entidad demandada en el que conste la realidad de la   información que se pretende corregir (bien sea el certificado de nacida viva o   la partida de bautismo) y considera inadmisible que tenga que contratar los   servicios de un abogado titulado para recurrir ante la jurisdicción ordinaria en   procura de obtener el cambio que, a su juicio, es atribuible a la entidad toda   vez que fue ella la que erró en la digitación del documento. Situación que le ha   truncado sus aspiraciones laborales como quiera que para su vinculación siempre   le exigen la presentación de la cédula de ciudadanía.    

La demanda fue   notificada a la accionada, quien dentro del término procesal otorgado reconoció   el error inmerso en el registro civil de nacimiento de Norma Roxana. Sin   embargo, explicó que, de manera oportuna, le informaron el trámite requerido   para realizar la corrección, la cual se puede adelantar de dos maneras:(i)  a solicitud directa de la interesada, siempre y cuando, para ello, allegue un   documento antecedente que permita verificar el dato a corregir, en tanto que no   se puede aclarar el error de digitación con la simple lectura del documento o   (ii)  a falta de lo anterior, por vía judicial mediante apoderado, ante un juez de   familia, pues es el competente para ordenar por sentencia la corrección a que   haya lugar.    

Para esta Sala   de Revisión, resulta evidente, como se citó en la parte motiva de esta   providencia, que el Decreto 1260 de 1970 en su artículo 89, modificado por el   artículo 2° del Decreto 999 de 1988, prevé la existencia de dos formas para   lograr la corrección de la información consignada en el registro civil de   nacimiento de una persona.    

En ese sentido,   para la Sala resulta evidente que en el caso de la actora se trata de un error   palmario de digitación, que se nota con la simple observación del documento. Por   tanto, no hay lugar a hesitación alguna que deba ser necesariamente aclarada o   dilucidada con la constatación de un documento antecedente como lo exige la   Registraduría, el cual la actora no puede aportar como quiera que no tiene   (i) el certificado de nacida vida habida cuenta que su natalicio se produjo   en una finca y no en un establecimiento médico habilitado para expedirlo y   (ii) la partida de bautismo, la cual le es imposible obtenerla toda vez que   fue desplazada por causa del conflicto armado interno del municipio en donde se   encuentra la parroquia que lo posee y, por razones de seguridad, resulta   riesgoso su retorno.    

Así las cosas,   debido a que es absolutamente claro que se trata de un error de digitación del   funcionario que, en su momento, realizó el documento y no de alguna   inconsistencia que genera duda y deba ser esclarecida por medio de otros   mecanismos procesales, como lo expone la entidad demandada, se hace necesario   acceder al amparo pretendido por la peticionaria y, por consiguiente, se   ordenará la corrección del documento en comento.    

Del mismo modo,   ante el evidente perjuicio generado a la accionante quien advierte que no le ha   sido posible ubicarse laboralmente, ni desarrollar normalmente su vida con la   falta de un documento válido que le permita identificarse, esta Sala de Revisión   procederá a ordenarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil que,   conjuntamente con la corrección del registro civil de la accionante, proceda a   expedirle de manera transitoria un documento o certificado en el que se le   asigne un número único de identificación personal (NUIP), el cual deberá ser el   mismo que le sea fijado al momento de la expedición de su cédula de ciudadanía.    

Lo anterior,   por cuanto este Tribunal no puede desconocer la importancia del derecho que le   asiste de disfrutar plenamente de su personalidad jurídica mediante la   acreditación de su identidad, que es el fin que persigue con la corrección del   registro civil de nacimiento, ya que como la accionante misma lo manifestó, el   no contar con un documento o número que la identifique le ha cercenado las   aspiraciones laborales a las que ha aplicado, pues para acreditar, entre otras,   el cumplimiento de la mayoría de edad, funge como único documento válido la   cédula de ciudadanía.    

En   consecuencia, esta Corte revocará el fallo proferido el 31 de enero de 2013, por   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Bogotá D.C., que declaró improcedente la presente acción promovida por Norma   Roxana Duarte Moreno.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.   REVOCAR la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.   C., y en su lugar, conceder el amparo solicitado por la señora Norma Roxana   Duarte Moreno.    

SEGUNDO. ORDENAR a la   Registraduría Nacional del Estado Civil que corrija el error mecanográfico   obrante en su registro civil de nacimiento según las previsiones descritas en la   parte motiva de la presente providencia.    

TERCERO. ORDENAR a la   Registraduría Nacional del Estado Civil que le asigne e informe a la   peticionaria un número único de identificación personal, el cual deberá ser el   mismo que le sea fijado al momento de expedición de la cédula de ciudadanía y,   del mismo modo, lo certifique mediante oficio, a objeto de que la demandante   pueda identificarse, ante la sociedad, como ciudadana colombiana.    

CUARTO. REMÍTASE por   conducto de la Secretaría General de esta corporación, copia de esta sentencia a   la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN   PALACIOPALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA   PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]Folios 10 y 11 del cuaderno 1.    

[2] Al respecto, ver   por ejemplo, entre otras, la Sentencia T-063 de 2013. M. P. Jorge Ignacio   PreteltChalbuj.    

[3]M. P. Manuel José   CepedaEspinosa.    

[4] Corte   Constitucional, Sentencia T-803 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[5] Corte   Constitucional, Sentencias T-441 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-742   de 2002. M. P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004. M. P. Rodrigo Uprimny Yepes,   entre otras.    

[6] Corte   Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. M. P. Jaime Araújo Rentería.    

[7]Al respecto, ver la Sentencia T-440 de 2003. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[8] Al respecto, ver   la Sentencia T-729 de 2011. M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.    

[9]Constitución   Política de Colombia. Artículo 99: “La calidad de ciudadano en ejercicio es   condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser   elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o   jurisdicción.”    

[10]Corte Constitucional, Sentencia C-807 de 2002. M.P.   Jaime Araujo Rentería.    

[11] Al respecto, ver   entre otras, la Sentencia C-511 de 1999. M. P. Antonio Barrera Carbonell.    

[12]M. P. Jaime   Araújo Rentería.    

[13]“Por el cual se   expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.”    

[14] Corte   Constitucional, Sentencia T-277 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[15]Al respecto, ver   entre otras, la Sentencia T-963 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

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