T-485-16

Tutelas 2016

           T-485-16             

Sentencia T-485/16    

CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA   EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL   Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación     

 Aunque es claro el carácter   fundamental del derecho a la Seguridad Social (en particular el derecho a la   pensión), es innegable la relación que existe entre éste y el derecho   fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se   encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial   protección constitucional.    

                                                     

           PENSION DE INVALIDEZ-Evolución   normativa    

La legislación sobre   pensión de invalidez ha sufrido varias modificaciones en las últimas décadas.   Cada una de ellas ha determinado el momento en el cual empieza a regir, deja sin   vigencia la norma anterior, de ahí que, por regla general, la legislación   aplicable para que una persona solicite la pensión de invalidez cuando presenta   una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, sea aquella que estaba vigente   a la fecha de la estructuración de la enfermedad.    

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos   según artículo 39 de la Ley 100/93    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON   ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la   invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad   laboral     

PENSION DE INVALIDEZ-Se deben   contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de   invalidez para cumplir con el requisito de las 50 semanas     

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO   VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por desconocimiento del   precedente constitucional sobre la interpretación del artículo 39 de la Ley 100   de 1993    

PORVENIR S.A., vulneró   los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo   vital del demandante al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez   bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotización dentro de   los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, sin tener en cuenta las   semanas cotizadas posteriores a tal fecha.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO   VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar   pensión de invalidez    

Referencia: expediente   T-5.464.933.    

Acción de tutela instaurada por José Eliceo Archila Maldonado contra el Fondo de   Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.    

Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Bucaramanga.    

Asunto: Derecho fundamental a la seguridad social, a la vida digna y a la   pensión de invalidez  y el reconocimiento de las semanas de cotización   posteriores a la fecha de estructuración.    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio y Aquiles Arrieta   Gómez (E) y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de segunda   instancia adoptado por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Bucaramanga, el 14 de diciembre de 2015, que confirmó la   sentencia proferida el 3 de noviembre de 2015, por el Juzgado 7° Penal Municipal   con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por medio del cual se negó el   amparo constitucional solicitado por José Eliceo   Archila Maldonado.    

El asunto llegó a la Corte   Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto   2591 de 1991, por remisión que efectuó el Juzgado 2º Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. El 14 de junio de 2016, la Sala Número   Seis de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para   su revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

El 20 de octubre de 2015, el señor José Eliceo   Archila Maldonado, promovió acción de tutela contra PORVENIR S.A., por   considerar que tal entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad   social, a la vida digna y al mínimo vital. Lo anterior, como consecuencia de la   negativa de la entidad accionada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez   a la que considera que tiene derecho, bajo el argumento de que no cumple con las   50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la   fecha de estructuración[1].    

A. Hechos y pretensiones    

1.     El accionante indica que a los 5 años de edad le practicaron una neurocirugía   debido a que tenía un tumor en la cabeza. Señala que en la actualidad tiene 35   años de edad y padece de Epilepsia Focal, por lo que sufre convulsiones   entre cuatro a cinco veces a la semana y en algunas ocasiones se presentan hasta   dos episodios en un día, en los que pierde la conciencia. Además, el actor   afirma que consume aproximadamente 15 medicamentos diarios (antidepresivos y   anticonvulsionantes) los cuales tienen como efectos secundarios sueño y torpeza   para realizar sus actividades diarias[2].    

2.     Desde el 18 de diciembre de 2012, el actor trabaja en la empresa MANEJAR LTDA,   tiene un contrato laboral en calidad de asesor comercial en el que no recibe un   salario fijo, pues sus ganancias son por concepto de comisión por ventas[3]. El   accionante indica que debido a su delicado estado de salud, no recibe las   comisiones suficientes para cubrir sus necesidades básicas ya que en promedio   recibe $73.333 pesos al mes[4].     

3.     El peticionario señala que su madre lo apoyó hasta el mes de diciembre de 2013,   fecha en la que ella quedó en estado vegetativo. Como consecuencia de lo   anterior, afirma que en la actualidad sufre de trastorno depresivo y que sus   amigos y vecinos son quienes le ayudan cuando sufre convulsiones y pierde el   sentido[5].    

4.     Mediante dictamen del 28 de febrero de 2014, la empresa Seguros de Vida Alfa S.A   le diagnosticó al actor una pérdida de capacidad laboral del 53,25%, con fecha   de estructuración del 23 de mayo de 2013 por enfermedad de origen común[6].    

6.     Teniendo en cuenta que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral superior   al 50%, el peticionario solicitó a PORVENIR S.A el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez, por considerar que cumple con los requisitos para acceder   a dicha prestación[9].   Mediante escrito del 26 de junio de 2015, la entidad accionada negó el   reconocimiento de la pensión solicitada, bajo el argumento de que el   peticionario no cumple con el requisito de tener 50 semanas de cotización dentro   de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[10].    

7.     Adicionalmente, el actor manifiesta que por su enfermedad ha tenido que faltar   en varias ocasiones a su trabajo y ha acudido a la EPS Salud Total para que le   entregue las incapacidades correspondientes. Estas han sido negadas por dicha   entidad, bajo el argumento de que el accionante ya debe estar pensionado por   tener una pérdida de capacidad laboral del 53,25%. Afirma que por lo anterior,   presentó varias peticiones a Salud Total y ante su negativa a responder las   solicitudes interpuso una acción de tutela por la vulneración de su derecho   fundamental de petición, la cual fue concedida por el Juzgado 12 Civil Municipal   de Bucaramanga, sin embargo, el peticionario afirma no haber recibido ninguna   respuesta por parte de la EPS accionada[11].    

8.     Con fundamento en lo anterior, el señor José Eliceo Archila Maldonado solicita   el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y   al mínimo vital, y en consecuencia pide al juez de tutela que ordene a PORVENIR   S.A que se tengan en cuenta las semanas que ha cotizado después de la fecha de   estructuración, con las cuales cumpliría con el total del tiempo exigido para   acceder a la pensión de invalidez[12].    

B. Actuaciones en sede de tutela    

9.     Por medio de auto del 20 de octubre de 2015[13], el   Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, admitió   la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a PORVENIR S.A, con el fin   de que ejerciera su derecho de defensa. Adicionalmente, el juez decidió vincular   a: Salud Total EPS, Seguros de Vida Alfa S.A; la Empresa MANEJAR LTDA; y a la   Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se pronunciaran   sobre los hechos que motivaron el caso objeto de estudio.    

Respuesta de PORVENIR S.A.    

10.     Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2015[14], la   representante legal judicial de PORVENIR S.A manifestó que tal entidad no   vulneró ningún derecho fundamental del actor. En particular, señaló que después   de verificar la situación actual del accionante, se comprobó que el señor José   Eliceo no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, toda   vez que no tiene las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a   la fecha de estructuración de su discapacidad. Con fundamento en lo anterior, la   entidad demandada decidió rechazar la solicitud del peticionario.    

Además, PORVENIR S.A afirmó que la acción de tutela   no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante no ha   agotado los mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria y no aporta   ninguna prueba que demuestre la ocurrencia o amenaza de un perjuicio   irremediable. En consecuencia, solicita al juez de tutela declarar improcedente   o negar el amparo solicitado.    

Respuesta de Salud Total EPS    

11.     Por medio de escrito presentado el 23 de octubre de 2015[15], la   Gerente y Administradora Principal de Salud Total EPS señaló que la tutela no es   procedente por falta de legitimación por pasiva, en razón a que la EPS no es la   entidad competente para reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada por   el peticionario. Asimismo, la entidad vinculada manifestó que el amparo era   improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.    

Por otro lado, la EPS resaltó que no tiene la   obligación de pagarle incapacidades al señor José Eliceo, debido a que en la   actualidad tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, lo que   significa que tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.   Con fundamento en lo anterior, Salud Total EPS concluyó que no ha vulnerado los   derechos fundamentales del accionante y por consiguiente solicita negar la   acción de tutela.    

Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez    

12.     Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2015[16], la   Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó su desvinculación del   proceso de tutela, bajo el argumento de que tal entidad no ha vulnerado los   derechos del accionante.    

Respuesta de Seguros de Vida Alfa S.A    

13.     Por medio de escrito presentado el 29 de octubre de 2015[17], la   representante legal para asuntos judiciales de la empresa Seguros de Vida Alfa   S.A, señaló que su representada se encarga de la cobertura de los riesgos   derivados de origen común, de invalidez y muerte de los afiliados al Fondo de   Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.    

Afirmó que su contrato con la entidad accionada   consiste en pagar el valor asegurado cuando se origina alguna de las   circunstancias (muerte o invalidez), únicamente si la entidad accionada no tiene   el capital necesario para cubrir la pensión solicitada. Resaltó que hasta ese   momento no había recibido ninguna solicitud por parte de PORVENIR S.A o del   accionante que activara su función como seguro provisional.    

Además, la aseguradora señaló que el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez es de competencia exclusiva de las   Administradoras de Fondos de Pensiones es decir, PORVENIR S.A, por lo que la   acción de tutela no cumple con el requisito de legitimación por pasiva respecto   de Seguros de Vida Alfa S.A. Por consiguiente, pide su desvinculación del   proceso objeto de estudio.    

C. Decisiones objeto de revisión    

Fallo de primera instancia    

14.     El 3 de noviembre de 2015[18], el   Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga decidió   negar el amparo solicitado, por considerar que la acción de tutela no cumple con   el requisito de subsidiariedad. En particular, el juez indicó que el espacio   judicial apropiado para resolver la controversia planteada es la jurisdicción   ordinaria laboral, que se encarga de conocer los asuntos relacionados con el   Sistema General de Seguridad Social, especialmente en casos como el del   accionante, en el que se evidencia que el actor no cumple con los requisitos   para acceder a la pensión de invalidez. En consecuencia, el a quo  declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor José   Eliceo Archila Maldonado.    

Impugnación    

15.     El 11 de diciembre de 2015[19], el   peticionario presentó recurso de apelación en contra del fallo del juez de   primera instancia. Particularmente señaló que a pesar de que existe otro   mecanismo judicial, éste no resulta idóneo ni eficaz para su situación   particular en razón a que: (i) tiene una pérdida de capacidad laboral del 53,25%   por padecer una enfermedad catastrófica que no le permite continuar con su   trabajo ni desarrollar sus actividades normales; (ii) su derecho al mínimo vital   se ha visto afectado, en la medida en que no tiene los ingresos suficientes para   cubrir sus necesidades básicas; y (iii) su madre se encuentra en estado   vegetativo desde el año 2013, por lo que en la actualidad nadie puede cuidarlo   ni ayudarlo.    

Adicionalmente, el actor reiteró que de conformidad   con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la entidad demandada debe   reconocerle las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración   de su pérdida de capacidad laboral.    

Fallo de segunda instancia    

16.     Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2015[20], el   Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga   confirmó el fallo de primera instancia. En particular, el juez de alzada   concluyó que no existe ninguna razón para modificar la fecha de estructuración   de la pérdida de capacidad laboral del accionante y que no se evidencia la   ocurrencia u amenaza de un perjuicio irremediable que afecte los derechos   fundamentales del actor.    

D. Actuaciones en sede de revisión    

Con el fin de contar con mayores   elementos de juicio, mediante auto del 27 de julio de 2016[21],   la Magistrada Sustanciadora ordenó al accionante que informara a esta   Corporación los medios de subsistencia con los   que ha contado desde que presentó la acción de tutela, el monto de sus ingresos,    gastos personales, tratamientos médicos y demás necesidades, las personas con   las que vive, si tiene bienes a su nombre y personas a cargo.    

Respuesta del señor José Eliceo Archila   Maldonado    

Mediante escrito radicado el 10 de agosto   de 2016[22], el señor José Eliceo   Archila Maldonado manifestó que continúa vinculado a la empresa MANEJAR LTDA en   el cargo asesor comercial, por medio de un contrato laboral cuyo salario   consiste en las comisiones que recibe por ventas realizadas. Señala que a pesar   de que tiene un horario laboral de 8:00 AM a 6:00 PM, no recibe ni siquiera un   salario mínimo legal vigente. Adicionalmente, afirmó que por cada venta de una   póliza recibe $20.000 pesos, y que entre el periodo comprendido entre los meses   de abril a julio realizó 15 ventas, es decir que ha recibido $300.000 durante   esos 4 meses[23].    

Asimismo, el accionante indicó que actualmente vive   solo en un inquilinato y que paga $100.000 pesos por un cuarto[24], que no tiene   personas a cargo, y que sus gastos se derivan de su alimentación y vestuario,   elementos de aseo y tratamientos médicos. Señaló que los medicamentos para su   enfermedad se los entrega la EPS Salud Total, pero que él asume el costo de   todos los COPAGOS.    

Afirmó que con lo que recibe de su trabajo no puede   pagar todos sus gastos básicos y que vive de la ayuda de sus amigos y de los   miembros de la Iglesia Embajador de Cristo, quienes le colaboran con alimentos y   en ocasiones con dinero.    

Finalmente, el peticionario indicó que su familia se   compone de su madre quien se encuentra en coma desde el 2013, de dos hermanas   que tienen hijos menores de edad a su cargo, que algunos se encuentran en   situación de discapacidad y un hermano quien se encarga de la manutención de su   madre.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.   Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de   Revisión, la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia,   con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y problema   jurídico    

2.   Como se indicó en el acápite de hechos, el señor José   Eliceo Archila Maldonado presentó acción de tutela, por considerar que PORVENIR   S.A vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y   al mínimo vital, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,   bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotización dentro de   los 3 años anteriores a la fecha de estructuración.    

En particular, el actor señala que de conformidad con   lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la entidad   accionada debe tomar en cuenta las semanas de cotización posteriores a la fecha   de estructuración de su pérdida de capacidad laboral.    

3.   Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deberá   resolver el siguiente problema jurídico: ¿PORVENIR S.A vulneró los derechos   fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del   accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo   el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotización dentro de los 3   años anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral?    

Para resolver la   cuestión planteada, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas:   (i) la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela; (ii)   el derecho constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho   fundamental al mínimo vital; (iii) la fecha   de estructuración de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado   laboral; y (v) el análisis del caso concreto.    

Examen de procedencia de la acción de tutela    

Subsidiariedad    

1.     El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece el principio   de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y   determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (Resaltado fuera del   texto original).    

Del texto de la norma se evidencia que si existen   otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para   solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o   vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, en   la sentencia T-373 de 2016[25],   la Corte Constitucional reiteró que, cuando una persona acude a la   administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos   fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el   ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones   paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de   la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su   competencia.    

No obstante, en virtud de lo dispuesto en los   artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo   ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran   vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es   idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en   razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para   garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la   Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”[26].    

Ahora bien   tal perjuicio se caracteriza: “(i)   por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder   prontamente;(ii) por ser grave,   esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la   persona sea de gran intensidad;   (iii) porque las medidas que se requieren para   conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable   a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en   toda su integridad”[27].    

En relación   con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que se debe   demostrar la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable y se debe evaluar la posibilidad que   tiene el accionante para acudir a los mecanismos de la jurisdicción ordinaria   para definir si el amparo constitucional procede de forma definitiva o   transitoria[28].    

2.    Por otra parte, este Tribunal se ha pronunciado de forma particular   sobre la procedencia del amparo constitucional contra decisiones proferidas por   entidades administradoras de pensiones. En particular, en la sentencia T-142   de 2013[29], reiterada por la T-326 de 2015[30],   este Tribunal estableció que en esos casos es necesario demostrar: (i) un grado   mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del   derecho invocado y (ii) probar la afectación del mínimo vital.    

3.    En esta oportunidad, esta Corporación reitera las reglas   jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela, en las que se establece   que el amparo constitucional sólo procede en los casos en que (i) no existe un   mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales   invocados en la tutela y (ii) a pesar de que exista el mecanismo idóneo, no   resulta eficaz ante la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable   esto es, una afectación inminente, grave y urgente. En relación con el segundo   presupuesto, se reitera que el juez constitucional debe evaluar las condiciones   particulares de cada caso para verificar si el amparo constitucional procede   como mecanismo transitorio o definitivo.    

Asimismo, se reitera que en los casos de acciones de tutela contra   decisiones proferidas por entidades administradoras de pensiones, el demandante   debe demostrar: (i) que ha realizado actuaciones para obtener la protección del   derecho reclamado y (ii) la afectación de su mínimo vital.    

El derecho   constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho fundamental al   mínimo vital.  Reiteración de jurisprudencia    

4.   Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del   derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al   establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho   irrenunciable a la seguridad social[31] y en especial los derechos   pensionales.    

En efecto, como se   estableció en la sentencia T-250 de 2015[32],  el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde   el año 1992[33], inicialmente bajo la tesis de la   “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un   derecho fundamental[34]. Sin embargo, actualmente la Corte   abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a   partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo   proponía la tesis de la conexidad[35], para permitir su protección por vía   de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los   distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y   precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa[36].    

En materia del derecho   a la seguridad social, este Tribunal estableció que:    

“(…) una vez ha sido provista la   estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social,   lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades   responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de   asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios   del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la   seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace   procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”[37]    

5.  En el   sistema universal de protección de derechos humanos, el artículo 9º del Pacto   Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), dispone la   garantía del derecho a la seguridad social, entendido de vital importancia para:    

“(…) garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen   frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente   los derechos reconocidos en el Pacto”[38]. [Además], “(…) el   derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener   prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con   el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos   procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad,   accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;  b) gastos excesivos de   atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos   y los familiares a cargo.”[39] (Negrillas fuera de texto).    

6.  La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del   Hombre[40], en el artículo XVI   establece el derecho a la seguridad social como la protección “(…)   contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad  que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite   física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.” (Resaltado   fuera del texto original).    

7.  En conclusión, aunque es claro el carácter   fundamental del derecho a la Seguridad Social (en particular el derecho a la   pensión), es innegable la relación que existe entre éste y el derecho   fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se   encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial   protección constitucional.    

Breve descripción de la evolución normativa sobre pensión de invalidez en el   tiempo    

8.     El desarrollo legislativo en Colombia sobre la pensión de invalidez en los   últimos años se ha dado, principalmente, en tres cuerpos normativos: el Decreto   758 de 1990 –que aprobó el Acuerdo 049 de 1990–, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860   de 2003.    

9.     El  Decreto 758 de 1990, por el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del   Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios modificaba algunas normas del  Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.   En particular, el artículo 6º del Decreto estableció que para acceder a la   pensión de invalidez de origen común era necesario reunir los siguientes   requisitos:    

“a) Ser inválido   permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,    

b) Haber cotizado   para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas   dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o   trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de   invalidez.”    

10.     El Decreto 758 de 1990 fue derogado por la Ley 100 de 1993, que creó el   Sistema de Seguridad Social Integral, con el propósito de ampliar la cobertura   en la protección del derecho a la seguridad social de toda la población y   unificar sus reglas de acceso. Los artículos 38 y 39 de dicha normativa   modificaron los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en los   siguientes términos:    

“ARTICULO.  38.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida   la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada   intencionalmente, hubiere perdido el   50% o más de su capacidad laboral.    

ARTICULO.  39.- Requisitos   para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho   a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el   artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los   siguientes requisitos:    

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo   menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez,   y    

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante   por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento   en que se produzca el estado de invalidez.    

PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el   presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del   artículo 33 de la presente ley.”    

11.     Diez años después, el Congreso reformó dicha regulación a través de la Ley 797   de 2003. No obstante, el artículo 11 de este cuerpo normativo fue declarado   inexequible por vicios de procedimiento en la sentencia C-1056 de 2003.    

12.     Posteriormente, la Ley 860 de 2003 modificó, en asuntos precisos, la Ley   100 de 1993. En particular, dispuso que el artículo 39 quedaría así:    

“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a   lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las   siguientes condiciones:    

1.   Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas   dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración y su fidelidad de   cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del   tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y   la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.     

 2.   Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro   de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la   misma, y su fidelidad (de cotización   para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo   transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha   de la primera calificación del estado de invalidez.    

Parágrafo 1º. Los   menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado   veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho   causante de su invalidez o su declaratoria.    

Parágrafo 2º. Cuando   el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas   para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25   semanas en los últimos tres (3) años.”    

(Los   partes subrayados fueron declarados inexequibles en la sentencia C-428 de   2009).    

13.     En conclusión,   la legislación sobre pensión de invalidez ha sufrido varias modificaciones en   las últimas décadas. Cada una de ellas ha determinado el momento en el cual   empieza a regir, deja sin vigencia la norma anterior, de ahí que, por regla   general, la legislación aplicable para que una persona solicite la pensión de   invalidez cuando presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, sea   aquella que estaba vigente a la fecha de la estructuración de la enfermedad.    

El   alcance del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en relación con la fecha de   estructuración de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado   laboral    

14.   El artículo 3º del Decreto 917 de 1999[41],   establece la forma en que debe declararse la fecha en que se configuró, de   manera permanente y definitiva, la pérdida de la capacidad laboral. A tal nivel   de convencimiento debe arribar el personal calificado y especializado, a partir   del análisis integral de la historia clínica y ocupacional, de los exámenes   clínicos y de las ayudas diagnósticas que se requieran.    

La determinación del momento en que el   calificado pierde definitivamente su capacidad laboral, debe armonizarse con el   procedimiento establecido en el artículo 4º del Decreto 917 de 1999[42].    

En efecto, los dictámenes que emiten las   Juntas de Calificación deben exponer los fundamentos de hecho y de derecho con   base en los cuales se declara el origen, el porcentaje de pérdida de capacidad   laboral y la fecha de estructuración de la invalidez. Los fundamentos de hecho,   conforme al artículo 9º del Decreto 2463 de 2001, son:    

“(…) aquellos que se relacionan con la ocurrencia de   determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes,   valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir   de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como   certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades,   subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos,   contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se   relacionen con la patología, lesión o condición en estudio.” (Énfasis agregado) y los fundamentos de derecho son “todas las normas que   se aplican al caso de que se trate.”[43]    

En ese sentido, la   calificación integral de la invalidez, de la que hace parte la fecha de   estructuración, deberá tener en cuenta los aspectos funcionales, biológicos,   psíquicos y sociales del ser humano[44], pues la finalidad es determinar el   momento en que una persona no puede ofrecer su fuerza laboral por la disminución   de sus capacidades físicas e intelectuales[45].    

15.  De   esta misma manera lo ha manifestado la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, para quien una persona se encuentra en situación de   discapacidad “(…) desde el día en que le sea imposible   procurarse los medios económicos de subsistencia”[46],  situación que no puede ser ajena a la valoración probatoria integral que deben   realizar los expertos.    

16.    Así las cosas, es razonable exigir una valoración integral de   todos los aspectos clínicos y laborales que rodean al calificado al momento de   establecer la fecha de estructuración de la invalidez, debido al impacto que tal   decisión tiene sobre el derecho a la seguridad social, lo que determina su   relevancia constitucional[47].    

17.    Generalmente, la fecha de estructuración coincide con la incapacidad laboral del   trabajador, sin embargo, en ocasiones la pérdida de capacidad es progresiva en   el tiempo y no concuerda con la fecha de estructuración de la invalidez. En este   sentido, se evidencia que en algunas ocasiones existe una diferencia temporal   entre la total incapacidad para trabajar y el momento en que se inició la   enfermedad, presentó su primer síntoma u ocurrió el accidente, según sea el caso[48].    

La falta de   concordancia entre la fecha de estructuración y el momento en que se presenta el   retiro material y efectivo del mercado laboral, puede explicarse por la   presencia de enfermedades crónicas, padecimientos de larga duración,   enfermedades congénitas o degenerativas, bien sea porque se manifestaron desde   el nacimiento o a causa de un accidente. Lo anterior implica que una pérdida de   capacidad laboral generada de manera paulatina en el tiempo[49]  en ocasiones no corresponde a la fecha de estructuración dictaminada, pues   aquella en los mencionados eventos se limita a informar el momento en que   acaeció la enfermedad y no la circunstancia misma de la incapacidad para   trabajar.     

18.    Esta situación puede llevar a la violación de los derechos   fundamentales de las personas que tienen una invalidez que se agrava de manera   progresiva, puesto que pueden continuar en el mercado laboral y realizar los   correspondientes aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, pero   que al momento de solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez,   las entidades administradoras de los fondos de pensiones no tienen en cuenta las   cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración y bajo   ese entendido, les niegan el reconocimiento de sus derechos pensionales. Para   esta Corporación tales prácticas también pueden llegar a configurar un   enriquecimiento sin justa causa,  ya que: “(…) no resulta consecuente   que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la   estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de   verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de   la pensión”[50].    

Conforme a lo expuesto, para la Corte, la   invalidez que se agrava progresiva y paulatinamente en el tiempo merece un   tratamiento jurídico especial y diferente al que se aplica a los casos   ordinarios, que se concreta en la obligación de reconocer la pensión de   invalidez con base en todas las semanas cotizadas por el usuario hasta el   momento en que presente su solicitud de reconocimiento pensional.    

En particular, en la sentencia   T-710 de 2009[51], este Tribunal manifestó que existen   casos en los que a pesar del carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad   del actor, aquel conservó sus capacidades funcionales, pudo continuar con su   trabajo y aportó al sistema de seguridad social por un periodo de tiempo   posterior a la fecha señalada como estructuración de su invalidez, es decir, se   mantuvo activo en el mercado laboral, realizó las cotizaciones a seguridad   social y solo ante el progreso de la enfermedad, tuvo la necesidad de solicitar   la pensión de invalidez y realizar la correspondiente calificación de su pérdida   de capacidad laboral. Bajo ese entendido, la negativa de la administradora de   pensiones a reconocer los aportes realizados con posterioridad a la   determinación de la invalidez genera, de una parte, la falta de reconocimiento   de su derecho pensional y, de otra, un beneficio injustificado de los aportes   realizados por el usuario.    

Posteriormente, en la sentencia T-163   de 2011[52], esta Corporación afirmó que cuando   una entidad está encargada de reconocer una pensión de invalidez de una persona   que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a la que se le ha   determinado una fecha de estructuración de forma retroactiva, deben tener en   cuenta los aportes realizados al Sistema, en especial, durante el periodo de   tiempo comprendido entre dicha fecha y el momento en que el usuario pierde su   capacidad para trabajar de forma permanente y definitiva.     

Este criterio fue reiterado en la   sentencia T-420 de 2011[53], en la que concluyó que la falta de   correspondencia entre la fecha de estructuración de la invalidez y el momento en   que se da la pérdida de capacidad laboral ante la existencia de una enfermedad   degenerativa, puede acreditarse por: (i) el paso del tiempo entre el presunto   día en que se generó la incapacidad para trabajar y la solicitud de la pensión;   y (ii) la cotización con posterioridad al presunto evento incapacitante   realizada por el usuario y el desarrollo de su actividad laboral hasta el   momento en que sus condiciones de salud se lo permitieron.    

De igual manera, la sentencia T-158 de 2014[54],   estableció que en el trámite de reconocimiento de pensión de invalidez de una   persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, se debe   tener como fecha real y efectiva el momento en que le fue imposible continuar   activo en el mercado laboral, producto de la progresión de sus padecimientos,   por lo que será ese el momento en que perdió de forma definitiva y permanente su   capacidad laboral y a partir del cual se debe verificar el cumplimiento de los   requisitos establecidos por la normativa aplicable en el caso concreto.    

Recientemente, en la sentencia T-486   de 2015[55], este Tribunal expresó que la   negativa de las entidades que administran los fondos de pensiones a reconocer   estos derechos prestacionales en las especiales circunstancias descritas,   generan una desprotección constitucional de los ciudadanos que persiguen el   reconocimiento de su prestación pensional, por tal razón esta Corte ha   establecido como regla jurisprudencial especial que la verdadera fecha de   estructuración de la invalidez surge el día en que la persona pierde de forma   definitiva y permanente su capacidad laboral, es decir, en el momento en que   presentó la reclamación de su pensión de invalidez, lo que implica que las   instituciones encargadas del reconocimiento pensional deben tener en cuenta los   aportes a pensiones realizados con posterioridad a la fecha de estructuración   determinada por la Junta de Calificación de Invalidez. Además, este momento   en ocasiones, determina el régimen jurídico aplicable, pues la invalidez plena y   real es un hecho objetivamente verificable y se produce en vigencia de una   determinada norma jurídica que regula el acceso a la pensión de invalidez, sin   perjuicio de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa[56].    

19.    En conclusión, el acceso a la pensión de invalidez de aquellas   personas que sufren enfermedades que se agravan paulatinamente en el tiempo,   como consecuencia de su naturaleza crónica y degenerativa, implica que las   administradoras de fondos de pensiones tengan en cuenta que: (i) existe una   diferencia temporal entre la fecha de estructuración de la enfermedad   dictaminada por las entidades competentes y el momento en que el usuario pierde   de forma definitiva y permanente su capacidad laboral, es decir, al momento de   presentar su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; (ii)  bajo ese entendido, deben tenerse en cuenta los aportes realizados con   posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez hasta el momento en   que se produce la real incapacidad para laborar del solicitante que en   ocasiones la configura la solicitud de reconocimiento de la pensión ante el   fondo competente; y (iii) alguna veces, aquel momento también determina el   régimen jurídico aplicable y los requisitos que deben acreditarse.    

Análisis del caso concreto    

La acción de tutela es procedente como mecanismo   definitivo para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social a la   vida digna, y al mínimo vital       

20.   De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente   señalados y con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que en   el caso objeto estudio, la acción de tutela es procedente para proteger los   derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital   del señor   José Eliceo Archila Maldonado.    

21.   En efecto, tal y como lo analizaron los jueces de instancia,   prima facie el medio judicial idóneo para proteger los derechos del   accionante sería el proceso ordinario laboral, de conformidad con establecido en   el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad   Social, pues es claro que la jurisdicción ordinaria es la competente para resolver las   controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que   se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios y las entidades   administradoras o prestadoras de tales servicios.    

22.   No obstante, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio, el   proceso ordinario laboral no es el mecanismo idóneo y eficaz para conseguir el   amparo inmediato de los derechos que se invocan en esta oportunidad, por las   siguientes razones:    

De las pruebas del proceso, se evidencia   que el actor padece de Epilepsia Focal, fue diagnosticado por la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del   53,25%[57], y   su enfermedad ha empeorado de forma progresiva durante los últimos 4 años, ya   que ha pasado a tener hasta 6 episodios de convulsiones en un día, lo que da   cuenta de su grave estado de salud y de su incapacidad para continuar con su   vida laboral[58].    

Adicionalmente, se demuestra que a pesar   de su enfermedad el actor trabaja pero no recibe un salario fijo, sino que   recibe comisiones por las ventas de pólizas de seguros que no llegan ni siquiera   a un salario mínimo legal vigente durante 4 meses, lo que refuerza el estado de   vulnerabilidad en el que se encuentra el accionante en la actualidad[59].    

23.   En este sentido, la Sala observa que el actor es un sujeto de   especial protección constitucional, en la medida en que se encuentra en   situación de discapacidad y a pesar de que trabaja, no cuenta con los ingresos   suficientes para    

cubrir sus gastos básicos y satisfacer su   mínimo vital, características que lo hacen merecedor de un cuidado especial por   parte del Estado. En particular, se advierte que el actor no recibe ni siquiera   un salario mínimo legal vigente en ingresos, por lo que exigirle acudir a la   jurisdicción ordinaria lo llevaría a una situación más gravosa para solicitar la   protección de sus derechos fundamentales.    

Aunque existe un procedimiento ordinario   laboral para resolver la controversia planteada por el demandante, dicho   mecanismo judicial no resulta eficaz para proteger de forma inmediata los   derechos fundamentales del peticionario, por lo que se hace necesaria la   intervención del juez constitucional.    

De conformidad con lo anterior en caso de   que efectivamente al actor deba reconocérsele la pensión solicitada, se   concedería la acción de tutela como mecanismo definitivo para proteger los   derechos fundamentales invocados por el accionante. Lo anterior en consideración   a que, por sus condiciones particulares, se demuestra que se requería la   adopción de medidas urgentes para que pueda acceder a la pensión de invalidez y   continuar con su manutención y tratamientos médicos.    

En esta medida, en caso de que el   análisis de fondo fuera superado, se declararía procedente el amparo   constitucional solicitado por el señor José Eliceo Archila Maldonado como   mecanismo definitivo, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales   de forma inmediata, sin que tenga que acudir a la jurisdicción ordinaria para   solicitar el reconocimiento de su pensión de invalidez.    

La vulneración de los derechos a la   seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital por el desconocimiento del   precedente constitucional sobre la interpretación del artículo 39 de la Ley 100   de 1993    

24.   De las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia y de   las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que PORVENIR S.A.,   vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al   mínimo vital del demandante al negarle el reconocimiento de la pensión de   invalidez bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotización   dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, sin tener en   cuenta las semanas cotizadas posteriores a tal fecha.    

25.   En particular, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio   el actor ostenta las siguientes características: (i) padece de Epilepsia   Focal, una enfermedad crónica, dictaminada el 5 de marzo de 2014, con una   pérdida de capacidad laboral del 53,25%, con fecha de estructuración del 23 de   mayo de 2013[60]; (ii) a pesar de que padece la   enfermedad desde los 5 años de edad trabajó y empezó a cotizar en el Sistema   General de Seguridad Social en Pensión desde el mes de enero de 2013, (iii)   acredita un total de 121.8 semanas[61] de cotización posteriores a la fecha   de estructuración; (iv) no ha recibido ni siquiera un salario mínimo legal   vigente en 4 meses, debido a que la contraprestación por su trabajo se basa en   las comisiones de ventas realizadas, las cuales se afectan debido a la grave   situación de salud derivada de su enfermedad[62].    

26.   Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó el reconocimiento   de su pensión de invalidez, teniendo en cuenta que acredita un total 121.8   semanas de cotización posteriores a la fecha de estructuración y tiene una   pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Sin embargo, por medio de escrito   del 24 de junio de 2015, PORVENIR S.A., le negó al actor su derecho a la pensión   de invalidez, bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de   cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su   pérdida de capacidad laboral, tesis que desconoce claramente la interpretación   constitucional que esta Corporación ha adoptado en varias sentencias de tutela,   sobre cómo debe entenderse el cumplimiento de ese requisito en cambios   legislativos y respecto de la obligación de las entidades administradoras de   pensiones de tener en cuenta las semanas cotizadas posteriores la fecha de   estructuración en casos de enfermedades crónicas y degenerativas como la que   padece el peticionario, tal y como se expresó en los fundamentos 14 a 18 de la   presente providencia.    

27.     En consecuencia, se concederá el amparo constitucional definitivo de los   derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital   del señor Archila Maldonado, vulnerados por PORVENIR S.A al negarle el   reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de   acreditar 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de   estructuración de su pérdida de capacidad laboral y no tener en cuenta las   cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración.    

Conclusiones y decisión a adoptar    

28.  Con fundamento en lo anterior, es preciso concluir que la acción de tutela es procedente como   mecanismo definitivo para proteger los derechos fundamentales a la seguridad   social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante, debido a que se   encuentra en condición de vulnerabilidad por su discapacidad y grave situación   económica.    

En particular, la   Corte encuentra que el señor José Eliceo Archila Maldonado es una persona de   especial protección constitucional que merece mayor atención por parte del   Estado, debido a que se encuentra en grave estado de salud y que, a pesar de que   trabaja, no recibe los ingresos económicos necesarios para satisfacer su mínimo   vital y se encuentra en tratamientos médicos que pueden  afectarse por la   falta de recursos económicos suficientes para continuar con ellos.    

29.  Se   reitera que el amparo constitucional procederá como mecanismo definitivo, en la   medida en que de las pruebas del expediente se evidencia que exigirle al actor   acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar la protección de sus derechos   fundamentales, constituiría una carga desproporcionada, toda vez  que el   demandante se encuentra en grave estado de salud y no cuenta con los recursos   suficientes para agotar los mecanismos judiciales idóneos para resolver la   controversia estudiada en esta oportunidad.    

30.    Asimismo, la Sala concluye que PORVENIR S.A vulneró los derechos fundamentales a   la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante al negarle   el reconocimiento de su pensión de invalidez por no acreditar 50 semanas de   cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración y no   tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a tal fecha, contrario a   lo establecido por la jurisprudencia constitucional sobre el cumplimiento de   dicho requisito.    

31.  Por las anteriores razones, la Sala   revocará  la sentencia de segunda instancia, proferida el 14 de diciembre de 2015 por el   Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que   confirmó el fallo emitido el 3 de noviembre de 2015, por el Juzgado 7º Penal   Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, y en su lugar   concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a   la vida digna y al mínimo vital del señor José Eliceo Archila Maldonado. En   consecuencia, se ordenará a PORVENIR S.A a que dentro de   los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca   y pague la pensión de invalidez  solicitada por el accionante.    

III.- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda   instancia, proferida el 14 de diciembre de 2015 por el Juzgado 2º Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que confirmó el fallo   emitido el 3 de noviembre de 2015 por el Juzgado 7º Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. En su lugar CONCEDER el   amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al   mínimo vital del señor José Eliceo Archila Maldonado.    

SEGUNDO.- En consecuencia ORDENAR a PORVENIR S.A., que   dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo,   reconozca y pague la pensión de invalidez solicitada por el accionante.    

TERCERO.- Por   Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (E)    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

[1] Acta Individual de Reparto, folio 2 y escrito de tutela, folios 3-6,   cuaderno principal.    

[2] Escrito de tutela, folios 3-6, cuaderno principal.    

[3] Ibíd.,   contrato de trabajo celebrado entre el señor José Eliceo Archila Maldonado y la   Empresa MANEJAR LTDA, folios 9-10, cuaderno principal.    

[4] Ibíd.,   Certificado laboral proferido por la Empresa MANEJAR LTDA el 1º de octubre de   2015, folio 11, cuaderno principal.    

[5] Ibíd.    

[6] Ibíd.,   Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Seguros Alfa S.A., folios   12-14, cuaderno principal.    

[7] Ibíd.,   Dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Santander, folios 15-17, cuaderno principal.    

[8] Ibíd., Dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la   Junta Nacional de Calificación de Invalidez,  folios 18 y 19, cuaderno   principal    

[9] Ibíd.    

[10] Respuesta de PORVENIR mediante el cual niega la solicitud de   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, folio 21, cuaderno principal.    

[11] Ibíd.    

[12] Ibíd.    

[13] Folio 76, cuaderno principal.    

[14] Folios   83-94, cuaderno principal.    

[15] Folios   95-111, cuaderno principal.    

[16] Folios 112   y 113, cuaderno principal.    

[17] Folios   115-118, cuaderno principal.    

[18] Sentencia proferida por el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones   de Conocimiento de Bucaramanga, el 3 de noviembre de 2015, folios 119-125,   cuaderno principal.    

[19] Escrito de apelación del fallo de primera instancia, folios 132-141,   cuaderno principal.    

[20] Sentencia   proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Bucaramanga, el 14 de diciembre de 2015, folios 4-9, cuaderno segunda instancia.    

[21]   Folios 15-18, cuaderno Corte Constitucional.    

[22]   Folios 25-31 y 35 cuaderno Corte Constitucional.    

[23]   Escrito del accionante, folios 25-31 y certificaciones de las ventas realizadas,   folios 36-50, cuaderno Corte Constitucional.    

[24]   Escrito de la señora Mónica Vera Forero en la que afirma que el accionante le   paga $100.000 pesos por un cuarto, folio 53, cuaderno Corte Constitucional.    

[25] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En sentencia T-313 de 2005,   M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la   ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que   tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos   constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del   Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada   de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el   contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las   disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de   los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”    

[27] Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[28] T-185 de   2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-400 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[29] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[30] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[31] Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[32] M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[33] Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.    

[34] Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[35] Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[36] Sentencia   T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en   sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia   T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[37] Ibídem.    

[38] Naciones   Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de derechos Económicos, Sociales y   Culturales. Observación General No. 19 El derecho a la seguridad social   (Artículo 9), 39ª período de sesiones 5 – 23 de noviembre de 2007. Ginebra.   Párrafo 1.    

[39] Ibídem párrafo 2.    

[40] Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá,   1948.    

[41] El artículo en mención establece: “Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida   en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier   contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes   clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha   de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por   incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la   invalidez.”    

[42] El   artículo en mención establece: “Para efectos de   la calificación de la invalidez, los calificadores se orientarán por los   requisitos y procedimientos establecidos en el presente manual para emitir un   dictamen. Deben tener en cuenta que dicho dictamen es el documento que, con   carácter probatorio, contiene el concepto experto que los calificadores emiten   sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de   un afiliado y debe fundamentarse en:    

a) Consideraciones de orden fáctico sobre la situación que es   objeto de evaluación, donde se relacionan los hechos ocurridos que dieron lugar   al accidente, la enfermedad o la muerte, indicando las circunstancias de modo,   tiempo y lugar dentro de las cuales sucedieron; y el DIAGNOSTICO CLINICO de   carácter técnico-científico, soportado en la historia clínica, la historia   ocupacional y con las ayudas de diagnóstico requeridas de acuerdo con la   especificidad del problema.    

b) Establecido el diagnóstico clínico, se procede a determinar la   PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL del individuo, mediante los procedimientos   definidos en el presente manual. En todo caso, esta determinación debe ser   realizada por las administradoras con personal idóneo científica, técnica y   éticamente, con su respectivo reconocimiento académico oficial. En caso de   requerir conceptos, exámenes o pruebas adicionales, deberán realizarse y   registrarse en los términos establecidos en el presente manual.    

c) Definida la pérdida de la capacidad laboral, se procede a la   CALIFICACION INTEGRAL DE LA INVALIDEZ, la cual se registra en el dictamen, en   los formularios e instructivos que para ese efecto expida el Ministerio de   Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben registrar por lo menos: el origen   de la enfermedad, el accidente o la muerte, el grado de pérdida de la capacidad   laboral causado por el accidente o la enfermedad, la fecha de estructuración de   la invalidez y la fundamentación con base en el diagnóstico y demás informes   adicionales, tales como el reporte del accidente o el certificado de defunción,   si fuera el caso.    

d) El dictamen debe contener los mecanismos para que los   interesados puedan ejercer los recursos legales establecidos en las normas   vigentes, con el objeto de garantizar una controversia objetiva de su contenido   en caso de desacuerdo, tanto en lo substancial como en lo procedimental.    

PARAGRAFO. Las consecuencias normales de la vejez, por sí solas,   sin patología sobreagregada, no generan deficiencia para los efectos de la   calificación de la invalidez en el Sistema Integral de Seguridad Social. En caso   de co-existir alguna patología con dichas consecuencias se podrá incluir dentro   de la calificación de acuerdo con la deficiencia, discapacidad y minusvalía   correspondientes.”    

[43] Sentencia T – 424 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[44] Artículo 7 del Decreto 917 de 1999.    

[45] Sentencia T–561 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[46]  Casación de 17 de agosto de 1954, citada en Constaín,   Miguel Antonio. Jurisprudencia del Trabajo volumen II, edit. Temis, Bogotá 1967.   Pág. 725. Citada a su vez en la sentencia de esta Corporación T–561 de 2010 M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[47] Sentencia   T–697 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-713 de 2014 M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[48] Sentencia T-158 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[49] Ibídem.    

[50] Sentencia T-699A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[51] M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[52] M.P. María Victoria Calle.    

[53] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[54] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[55] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[56] Al respecto ver las sentencias T-737 de 2015, T-065 de 2016 ambas con   ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y la T-080 de 2016 M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.    

[57] Dictamenes proferidos la empresa de Seguros de Vida Alfa, folios   12-14, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, folios   15-27 y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 29 de junio de   2004, folios 18-19, cuaderno principal.    

[59] Escrito del   accionante, folios 25-31 y certificaciones de las ventas realizadas, folios   36-50, cuaderno Corte Constitucional.    

[60] Dictamenes proferidos la empresa de Seguros de Vida Alfa, folios   12-14, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, folios   15-27 y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 29 de junio de   2004, folios 18-19, cuaderno principal.    

[61] Relación de aportes del señor José Eliceo Archila Maldonado, folio   22, cuaderno principal.    

[62] Escrito del   accionante, folios 25-31 y certificaciones de las ventas realizadas, folios   36-50, cuaderno Corte Constitucional.

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