T-486-13

Tutelas 2013

           T-486-13             

Sentencia   T-486/13    

PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS   PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de   jurisprudencia    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Procedencia   por ser el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del   accionante y para lograr el reconocimiento de la prestación pensional    

En tratándose de   quienes solicitan una pensión de invalidez, debe tenerse en cuenta que son   sujetos que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta y que, en la   mayoría de los casos, requieren de una prestación económica, en la medida en que   esta se erige como el único medio posible para subsistir, dada la imposibilidad   de obtener recursos económicos con su propia fuerza laboral. Además, son   personas que el Estado les debe brindar una especial protección, por su   situación de vulnerabilidad. Bajo este contexto, los mecanismos de defensa que   existen para dirimir esta clase de controversias pueden resultar ineficaces,   toda vez que en estos casos, se requiere una pronta solución que  aquellos   no están en capacidad de otorgar. Por ello, es la  acción de tutela, la vía   adecuada para garantizar el amparo de los derechos fundamentales, ante la   probable solución tardía que pueden ofrecer los medios ordinarios de defensa   judicial. Lo anterior significa que, excepcionalmente, se presenta la viabilidad   del amparo por medio de la acción constitucional, para materializar, de manera   efectiva, los derechos fundamentales de quienes pueden enfrentarse a un   perjuicio irremediable, como consecuencia de la negativa injustificada de las   administradoras de fondos pensionales  para reconocer la prestación   reclamada y de la ineficacia de los medios judiciales de defensa establecidos   para la solución de esta clase de asuntos.    

PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA,   DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de   estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y   definitiva de la capacidad laboral    

En relación con   lo exigido, la calificación de la invalidez, por mandato legal, se hace con   sujeción a lo establecido en el Decreto 917 de 1999, por medio del cual el   Gobierno Nacional expidió el Manual Único de Calificación de Invalidez. Dicho   manual, en su artículo 3°, establece que la invalidez se estructura en el   instante en que se origina una pérdida de capacidad para la persona de manera   permanente y definitiva y la fecha puede concordar con la calificación o   presentarse, en un momento precedente. Cuando se trata de enfermedades   catastróficas o ruinosas, es posible que surjan controversias respecto del   momento de la estructuración del estado de invalidez, toda vez que, el dictamen   se hace ponderando el aparecimiento de los primeros síntomas de la enfermedad, o   llanamente, en un momento en el que no es posible predicar una pérdida de   capacidad laboral permanente y definitiva, lo cual se evidencia cuando la   persona ha continuado laborando y por ende, cotizando al sistema de seguridad   social, después de la fecha de estructuración establecida. Uno de los casos, en   los que es prácticamente imposible acceder a dicho beneficio pensional, lo   constituye, las enfermedades de carácter genético, toda vez que la fecha de   estructuración es señalada al momento del nacimiento de la persona, lo que   implica que bajo ninguna circunstancia, podría satisfacer el requisito de la   densidad de semanas de cotización,  lo cual puede derivar en una palmaria   conculcación de los derechos de las personas que se encuentran en este supuesto.     

DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE   PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reiteración   de jurisprudencia    

La Corte ha señalado que el cumplimiento de las normas que regulan la adopción   de las decisiones por parte de las entidades responsables de realizar la   calificación   de pérdida de la capacidad laboral hacen parte del derecho   fundamental al debido proceso de quienes están realizando dicho trámite. La valoración de   la disminución de la capacidad de trabajo, se encuentra regulado básicamente en   las mismas leyes y decretos que desarrollan el Sistema General de Riesgos   Profesionales, con mayor énfasis en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999 y   el Decreto 2463 de 2001 en lo relacionado con el procedimiento que debe   surtirse.    

DERECHO A   LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Reiteración de jurisprudencia    

Respecto del tema de las juntas de calificación de invalidez se encuentran los   artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, desarrollados por el Decreto 917 de   1999 -que corresponde al Manual Único para la Calificación de la Invalidez- y   por el Decreto 2463 de 2001- a través del cual se reglamenta la integración,   financiación y funcionamiento de dichas juntas. Además del cumplimiento de las   mencionadas normas, de manera general esta corporación ha destacado que, en   virtud del respeto al derecho al debido proceso, los dictámenes de pérdida de   capacidad laboral “deben ser motivados, en el sentido de manifestar las   razones que justifican en forma técnico-científica la decisión”, deben contar   con pleno sustento probatorio y fundamentarse en un diagnóstico integral del   estado de salud. Lo anterior, en la medida en que la calificación de la pérdida   de capacidad laboral ha sido considerada como un derecho que tiene toda persona   y que tiene gran significación al convertirse en el medio para acceder a la   garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la   seguridad social y el mínimo vital, por cuanto es determinante para establecer a   qué prestación tiene derecho quien se ve mermado en sus capacidades como   consecuencia de una enfermedad o accidente, producido con ocasión de la   actividad laboral, o por causas de naturaleza común.    

FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en   cuenta historia clínica y exámenes médicos    

PENSION DE INVALIDEZ DE ENFERMO DE VIH-SIDA-Orden reconocer y   pagar pensión de invalidez en forma transitoria hasta nueva calificación de   invalidez    

Referencia:   expediente T-3838403    

Demandante: Fabio   Andrés Díaz Rico    

Demandado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y   Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión   del fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito que revocó el   dictado por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal,  ambos de Cali, en   el  trámite de la acción de tutela presentada por Fabio Andrés Díaz Rico   contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.    

El presente   expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Cuatro,   por medio de auto del 15 de abril de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de   Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El 17 de   septiembre de 2012, Fabio Andrés Díaz Rico, a través de apoderada judicial,   presentó acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos   fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, entre   otros, presuntamente vulnerados por la Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Protección S.A., al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez.    

2. Hechos   relevantes    

2.1.   Fabio Andrés Díaz Rico empezó a cotizar al Sistema de Seguridad Social en   Pensiones por medio de   la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., desde el 30 de   mayo de 2005, a través de varios empleadores.    

2.2. El 10 de   septiembre de 2010, el señor Díaz Rico, sufrió un accidente laboral estando al   servicio de la empresa Lucky Colombia S.A.S. al caerse desde una altura   aproximada de 3 metros, golpeándose en la nariz y en la mano derecha.    

2.3. Como   consecuencia del accidente de trabajo, el demandante fue intervenido   quirúrgicamente, el 16 de septiembre de 2010. Los costos de la operación fueron   cubiertos por la ARP SURA.    

2.4.    Con posterioridad a la intervención quirúrgica, Fabio Andrés Díaz Rico empezó a   presentar varias y serias complicaciones de salud como: fiebre, sangrado   abundante por boca y nariz, secreciones fétidas y debilidad al caminar, las que   fueron consideradas, inicialmente, como reacciones normales de la cirugía.    

2.6. El 24 de   noviembre de 2010, el neurólogo tratante, ordenó la hospitalización del   peticionario, después de la práctica de una electromiografía,[1] servicio   que fue negado por la ARP SURA.     

2.7. La ARP SURA, el   25 de noviembre del citado año, calificó la pérdida de capacidad laboral del   trabajador, dictaminando una incapacidad permanente parcial inferior al 5% con   fecha de estructuración, el día de la ocurrencia del siniestro.[2]  Igualmente, determinó que no se derivaron secuelas del mismo.[3]    

2.8. Ese mismo día,   María del Carmen Rico, actuando como agente oficiosa de Fabio Andrés Díaz Rico,   promovió una acción de tutela contra la ARP SURA, Nueva EPS, Clínica de   Occidente y la empresa Lucky Colombia S.A.S.,[4] que fue   conocida, en primera instancia, por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, quien   mediante providencia del 9 de diciembre de 2010, concedió el amparo pretendido   por la señora Rico,[5] la cual   fue confirmada, en segunda instancia, el 8 de febrero de 2011, por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia.    

2.9. El 7 de   diciembre de 2011, fue calificado por la Compañía Suramericana de Seguros de   Vida S.A., entidad con la que el fondo demandado tiene contratado el seguro   previsional, la que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de   76.75% con fecha de estructuración, 26 de mayo de 2011.[6]    

2.10. El 4 de enero de   2012, la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión solicitada,   aduciendo incumplimiento del requisito establecido en el artículo 39 de la Ley   100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por cuanto el   demandante cuenta con 85,72 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y,   en los últimos 3 años, tiene 48,05 semanas, reconociéndose en su defecto la   devolución de saldos como prestación subsidiaria, en cuantía a esa fecha de   $1’728.970.    

2.11. Las condiciones   personales del señor Díaz Rico son cada día más críticas, toda vez que padece de   VIH, Polineuropatía ascendente y es cuadrapléjico.    

3. Fundamentos de la acción y pretensiones    

Considera el accionante que la decisión de la entidad accionada de negarle la   pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cumple el requisito de   densidad de cotizaciones consagrado en el 39 de la Ley 100 de 1993, modificado   por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, vulnera sus derechos fundamentales a   la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros.    

El peticionario estima que a pesar de no aportar al sistema como lo requiere la   entidad, sí tiene derecho a la pensión de invalidez, pues, en todo caso, cumple   el número de semanas requeridas dentro de los tres años anteriores a la fecha de   calificación de la invalidez, esto es, entre el 7 de diciembre de 2008 y el 7 de   diciembre de 2011. Explica que según la jurisprudencia constitucional, las   personas que padecen enfermedades degenerativas pueden contabilizar el tiempo   cotizado luego de la fecha de estructuración de la invalidez para efectos de   obtener el beneficio pensional.    

A la luz de lo expuesto, el demandante le pide al juez de tutela conceder el   amparo definitivo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a   la entidad accionada que reconozca y pague la pensión de invalidez reclamada.    

Como petición subsidiaria, solicita que se ordene a la Compañía Suramericana de   Seguros de Vida S.A., que se establezca como fecha de estructuración de la   invalidez, el 7 de diciembre de 2011, fecha en la que se realizó el dictamen.    

4. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela    

El Juzgado   Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, mediante proveído de septiembre 19 de   2012, admitió la demanda y corrió traslado a la Administradora de Fondos de   Pensiones y Cesantías Protección S.A. Así mismo, ordenó ponerla en conocimiento   de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida, Lucky Colombia S.A.S.[7]  y a la ARP SURA, para efectos de que se pronunciaran respecto de los hechos y   las pretensiones.    

4.1. Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente, la Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Protección S.A., señaló:    

-Fabio Andrés Díaz Rico presenta una afiliación al Fondo de Pensiones   Obligatorias Protección S.A., desde el 30 de mayo de 2005, como vinculación   inicial.    

– Al solicitar el señor Díaz Rico el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez, la Comisión Médico Laboral, le dictaminó un 76.75% de pérdida de   capacidad laboral por enfermedad de origen común y fecha de estructuración de la   invalidez, el 26 de mayo de 2011.    

-La solicitud pensional fue negada porque no cumple con el requisito de las 50   semanas de cotización en los últimos tres años a la fecha de estructuración de   la invalidez.    

-Como el demandante no satisface uno de los requisitos exigidos por el artículo   39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003,   referente a las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores,  a la   fecha de estructuración de la invalidez, se decidió rechazar su pedimento, en la   medida en que no cumple con los requerimientos legales.    

-Así las cosas, no hay vulneración alguna de los derechos fundamentales del   señor Díaz Rico y en consecuencia, si este considera que surge algún tipo de   controversia al respecto, la jurisdicción constitucional no es la competente,   puesto que existen otros mecanismos judiciales para dirimirla.    

4.2. La ARP SURA dio   respuesta al requerimiento judicial en el término previsto para ello y expresó:    

-Fabio Andrés Díaz Rico ha presentado afiliación a la entidad, a través de   diferentes empleadores, siendo el último, la empresa Lucky Colombia S.A.S.    

-El 10 de septiembre de 2010, el señor Díaz Rico, sufrió un accidente laboral,   el cual fue calificado por la entidad, el 25 de noviembre del mismo año, con 0%   de secuelas y con diagnóstico de traumatismo superficial de nariz y contusión de   antebrazo y mano derecha.    

-La entidad le ha brindado al demandante todas las prestaciones asistenciales   que ha requerido. En el estado de cuenta que se aneja, se enlistan todos los   procedimientos, medicamentos y atenciones prestados, desde el momento en que   ocurrió el siniestro y que ascienden a un valor de $21’565.738.    

-Así mismo, como consecuencia del precitado accidente laboral, SURA, reconoció   al demandante, por concepto de incapacidades temporales, el equivalente a 15   días de incapacidad, en dos períodos continuos que van desde el 10 de septiembre   de 2010 hasta el 25 de septiembre del mismo año, generándose un pago por valor   de $ 310.287.    

-Tal y como se le informó al señor Díaz Rico, en la comunicación   CE-201031008460, del 25 de noviembre de 2010, la otitis media y perforación de   tímpano izquierdo, polineurorradiculopatía motora periférica, discopatía   degenerativa y trastorno con síntomas depresivos que padece, no son considerados   consecuencia del evento laboral en el que se vio involucrado, el 10 de   septiembre del mismo año. Se advierte que, el demandante, padece de VIH   avanzado, lo cual le ha generado múltiples afecciones.    

-Es la Administradora del fondo de pensiones, en la que se encuentra afiliado el   señor Díaz Rico, quien está llamada a responder por lo solicitado por ser una   prestación derivada de una contingencia de origen común.    

4.3. Vencido el   término de traslado, la compañía Suramericana de Seguros de Vida, no realizó   pronunciamiento alguno.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

1. Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, mediante providencia del 2   de octubre de 2012, concedió el amparo solicitado al considerar que la entidad   demandada desconoció la jurisprudencia constitucional, según la cual   entratándose de la pensión de invalidez, para su reconocimiento se deben tener   como válidas aquellas cotizaciones que se efectúen después de la fecha de   estructuración del estado de invalidez.    

2. Impugnación    

Durante el término otorgado para el efecto, la   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., mediante   escrito del 10 de octubre de 2012, impugnó la anterior decisión. Sustentó su   inconformidad manifestando que, existe un dictamen de calificación que se   encuentra en firme, que no fue controvertido por el accionante, y que conforme   con su historia clínica, fijó como fecha de estructuración de la invalidez, el   26 de mayo de 2011, sin que sea posible modificarla.      

Por otra parte, advierte que, Fabio Andrés Díaz Rico no   satisface los requisitos legales para tener derecho a la prestación social que   reclama, toda vez que no cumple con el requisito de las 50 semanas de cotización   durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez.    

3. Sentencia de segunda instancia    

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de enero   de 2013, revocó el fallo impugnado al considerar que no está demostrada la   existencia de un perjuicio irremediable y la acción de tutela se torna   improcedente por incumplir con el requisito de subsidiaridad, pues el demandante   cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral.     

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

3. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión   determinar si en el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez   solicitada por Fabio Andrés Díaz Rico, se vulneraron sus derechos fundamentales   a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital.    

Para resolver este asunto, se abordarán los siguientes temas: (i) especial   protección constitucional para las personas enfermas de VIH/SIDA, (ii) procedencia de   la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales,   (iii) pensión de invalidez y los requisitos exigidos para su reconocimiento y,   (iv) análisis y decisión del caso concreto.    

4. Especial protección constitucional para las personas enfermas de VIH/SIDA    

Conforme con el artículo 13 superior todas las personas son iguales ante la ley,   y el Estado debe garantizar las condiciones necesarias para que ese mandato sea   real y efectivo. De ahí que esta corporación, haya interpretado que: “el   principio de igualdad deja de ser un concepto jurídico de aplicación formal,   para convertirse en un criterio dinámico, que debe interpretarse de conformidad   con las circunstancias particulares que rodean a cada persona, pretendiendo con   ello el logro de una igualdad material y no formal.”[8]    

Así mismo, se establece en el mencionado precepto constitucional, que las   personas que por su condición económica, física o mental, se hallen en un estado   de debilidad manifiesta, gozan de una especial protección constitucional por   parte del Estado.    

Según la jurisprudencia de la Corte, el compromiso que tiene el Estado para con   las personas discapacitadas de conformidad con la Constitución, es doble,“por   una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa   o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con   el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los   obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas   desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas   personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas.” [9]  (Subrayado fuera del texto original)    

En armonía con lo anterior, el artículo 47 de la carta magna, dispone que el   Estado debe gestionar una política de previsión, rehabilitación e integración   social encauzada a que los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, reciban   la atención especializada que necesitan.    

En el caso de las personas que padecen del síndrome de   inmunodeficiencia adquirida, conocido por su acrónimo VIH y Sida, quienes ven disminuidas sus   condiciones de salud por una penosa enfermedad que aún no tiene curación y que   ven afectado fatídicamente su sistema inmunológico, gozan de protección   especial, tal y como lo dispone el artículo anteriormente mencionado.    

Precisamente, esta corporación, en la Sentencia T-323 de 2011[10],   respecto de este protegido grupo, señaló:    

“los portadores o   portadoras del VIH son sujetos de especial protección constitucional por cuanto   su padecimiento causa deterioro progresivo del estado de salud de quien lo   soporta. En consecuencia, hace exigible un trato igualitario, solidario y digno   ante las circunstancias de debilidad en que se encuentra. Por ende, es deber del   Estado adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusión en la   sociedad y protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser   discriminados”.    

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dilucidado el tema del especial   tratamiento que debe brindarse a quienes padecen VIH y Sida, en razón de la   gravedad de la enfermedad y su carácter progresivo, delimitando los siguientes   ámbitos de protección, a saber:    

“(i) en   materia de salud, concediendo medicamentos, tratamientos, traslados entre   IPS, EPS o EPSS, cuando el afectado no cuenta con la posibilidad o los recursos   económicos para asumirlo y se evidencia un grave detrimento de sus derechos   fundamentales;    

 (ii) en   materia laboral, prohibiendo el despido injustificado o la discriminación,   en razón de la enfermedad y exigiendo un trato especial en el lugar de trabajo;    

 (iii) en   materia de seguridad social, cuando ha sido necesario reconocer la pensión   de invalidez por vía del amparo constitucional dada la situación de urgencia y    

(iv) en   materia de protección a personas habitantes de la calle, cuando son   portadoras de VIH y dicha situación puede ocasionar la vulneración de derechos   fundamentales no solamente propios, sino también de las personas que los   rodean.”[11]    

5. Procedencia de   la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales    

La Corte reiteradamente ha señalado que la acción de tutela no procede para el   reconocimiento de derechos pensionales, trátese de pensiones de vejez,   invalidez, sobrevivientes o de una sustitución pensional, dado su carácter   residual y subsidiario. En efecto, este Tribunal ha precisado que el   conocimiento de este tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos   litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que desborda el ámbito del juez   constitucional siendo entonces competencia, por regla general, de la justicia   laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso.    

No obstante, la regla que reduce la participación del mecanismo de amparo   constitucional en la protección de los derechos prestacionales no es absoluta.   De ahí que, la Corte ha afirmado que excepcionalmente, es posible el   reconocimiento de esta clase de derechos por vía de tutela, no solo cuando se   ejerce como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario acreditar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial   preferente resulta ineficaz para la protección del derecho frente a la exigencia   de una protección inmediata en el caso concreto.[12]    

Ahora bien, en   tratándose de quienes solicitan una pensión de invalidez, debe tenerse en cuenta   que son sujetos que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta y que, en   la mayoría de los casos, requieren de una prestación económica, en la medida en   que esta se erige como el único medio posible para subsistir, dada la   imposibilidad de obtener recursos económicos con su propia fuerza laboral.   Además, son personas que el Estado les debe brindar una especial protección, por   su situación de vulnerabilidad.[13]         

Bajo este   contexto, los mecanismos de defensa que existen para dirimir esta clase de   controversias pueden resultar ineficaces, toda vez que en estos casos, se   requiere una pronta solución que  aquellos no están en capacidad de otorgar. Por   ello, es la  acción de tutela, la vía adecuada para garantizar el amparo de   los derechos fundamentales, ante la probable solución tardía que pueden ofrecer   los medios ordinarios de defensa judicial.    

Lo anterior significa que, excepcionalmente, se presenta la viabilidad del   amparo por medio de la acción constitucional, para materializar, de manera   efectiva, los derechos fundamentales de quienes pueden enfrentarse a un   perjuicio irremediable, como consecuencia de la negativa injustificada de las   administradoras de fondos pensionales  para reconocer la prestación reclamada y   de la ineficacia de los medios judiciales de defensa establecidos para la   solución de esta clase de asuntos.[14]    

Así las cosas, es factible concluir que, en principio, esta acción   constitucional no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de la   pensión de invalidez, pero cuando resultan involucrados los derechos   fundamentales de aquellas personas que por su condición de discapacidad son   sujetos de especial protección, la tutela se torna procedente de manera   excepcional, bien sea para conceder el amparo de manera definitiva, en atención   a la situación de debilidad manifiesta del peticionario, o transitoria, para   evitar que el accionante sufra un perjuicio irremediable.    

6. Pensión de   invalidez y los requisitos exigidos para su reconocimiento    

La pensión de invalidez está comprendida dentro del derecho a la seguridad   social, el cual, ostenta un carácter irrenunciable y debe ser prestado bajo la   orientación de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,   conforme al artículo 48 de la Constitución.    

La pensión de   invalidez tiene como finalidad contrapesar los efectos negativos de una   discapacidad y la afectación de algunos derechos fundamentales, como es el caso   del mínimo vital, de aquellas personas que, como consecuencia de soportar una   disminución significativa de su condición física o mental, no se hallan en   capacidad de desempeñarse en el ámbito laboral, y en la mayoría de los casos,   esta prestación se erige como el único medio de subsistencia.[15] Bajo   este contexto, la jurisprudencia constitucional, ha destacado que el estado de   invalidez se consolida cuando para el trabajador es prácticamente imposible   desenvolverse en el campo laboral, lo que apareja la ausencia de   contraprestación alguna y por ende, la inviabilidad de seguir cotizando al   sistema, dada la ostensible disminución de sus capacidades físicas y/o mentales.[16]    

La pensión de   invalidez, como garantía del derecho a la seguridad social, tiene regulación en   la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la modifican, complementan y   desarrollan.    

Precisamente, en   el artículo 38 de dicha normatividad, se establece que una persona se considera   inválida, cuando su capacidad laboral se ha disminuido en un porcentaje   equivalente o superior al 50 %, con lo cual, a partir de este porcentaje de   incapacidad laboral, el trabajador detenta la posibilidad de acceder a una   prestación, en la medida en que cumpla con los restantes requisitos legales   exigidos para su reconocimiento.    

En la versión   original, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, establecía que para acceder a la   pensión de invalidez, el afiliado debía haber cotizado por lo menos 26 semanas,   en el momento en que se genera el estado de invalidez o que, en el evento de   interrupción de la realización de los aportes al sistema, la persona hubiere   cotizado por lo menos 26 semanas en el año anterior al momento en que se produjo   la invalidez.    

Precisamente, en   relación con lo exigido, la calificación de la invalidez, por mandato legal, se   hace con sujeción a lo establecido en el Decreto 917 de 1999, por medio del cual   el Gobierno Nacional expidió el Manual Único de Calificación de Invalidez. Dicho   manual, en su artículo 3°, establece que la invalidez se estructura en el   instante en que se origina una pérdida de capacidad para la persona de manera   permanente y definitiva y la fecha puede concordar con la calificación o   presentarse, en un momento precedente.[18]    

De esta manera,   resulta frecuente que la fecha de estructuración de la invalidez se fije en   momentos próximos a la fecha en que se efectúa la respectiva calificación, por   cuanto, se presume que es cuando realmente la persona no puede ejercitar más su   fuerza laboral. Así, la fecha en que se estructura la invalidez, comúnmente es   la misma que establece el dictamen calificador, cuando la pérdida de capacidad   se presenta como consecuencia de un accidente o de situaciones que originan la   afectación de salud de manera instantánea.    

Sin embargo, la Corte en reiterada  jurisprudencia en casos en los que si bien tienen   elementos semejantes, tienen peculiaridades que no permiten afirmar que se trate   de precedentes propiamente dichos frente a los presupuestos de este asunto y   que, por tanto, la solución debe ser idéntica ha señalado que,   cuando se trata de enfermedades catastróficas o ruinosas,[19] es   posible que surjan controversias respecto del momento de la estructuración del   estado de invalidez, toda vez que, el dictamen se hace ponderando el   aparecimiento de los primeros síntomas de la enfermedad, o llanamente, en un   momento en el que no es posible predicar una pérdida de capacidad laboral   permanente y definitiva, lo cual se evidencia cuando la persona ha continuado   laborando y por ende, cotizando al sistema de seguridad social, después de la   fecha de estructuración establecida. Uno de los casos, en los que es   prácticamente imposible acceder a dicho beneficio pensional, lo constituye, las   enfermedades de carácter genético, toda vez que la fecha de estructuración es   señalada al momento del nacimiento de la persona, lo que implica que bajo   ninguna circunstancia, podría satisfacer el requisito de la densidad de semanas   de cotización,  lo cual puede derivar en una palmaria conculcación de los   derechos de las personas que se encuentran en este supuesto.     

Ahora bien,   la Corte en   sentencia T-699A de 2007[20],   reiterada en un sinnúmero de ocasiones,[21] se   pronunció respecto del cumplimiento del requisito de semanas de cotización, en   los eventos en los que los solicitantes padecen de una enfermedad    considerada catastrófica y progresiva y continúan después de la fecha de   estructuración de la invalidez, cotizando al sistema. Esta providencia, se   refirió, específicamente, al caso de una persona que padece del Síndrome de   Inmunodeficiencia Adquirida. Frente al particular dijo:    

“ (…) es posible   que, en razón del carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden   darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva   se fije una determinada fecha de estructuración de la invalidez, la persona haya   conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su   vinculación laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de   seguridad social hasta el momento en el que se le practicó el examen de   calificación de la invalidez. Así pues, el hecho de que la estructuración sea   fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condición de   inválido por medio de la calificación de la junta, puede conllevar que el   solicitante de la pensión acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la   fecha en la que, según los dictámenes médicos, se había estructurado la   invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades físicas para   continuar trabajando y no existía un dictamen en el que constara la condición de   invalidez.”    

Esta Corporación,   señaló que cuando se presentan este tipo de enfermedades, es decir, las de   carácter progresivo y las condiciones de salud de la persona le permiten seguir   desenvolviéndose en el campo laboral, y por ende, continuar aportando al sistema   de seguridad social, el hecho de que se establezca como fecha de la pérdida de   capacidad un momento en el que la persona continúa siendo productiva y sea la   falta de cumplimiento del requisito de las semanas exigidas el argumento para   negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, implica la conculcación de   los derechos fundamentales de quien merece, además, una especial protección.[22]    

Bajo esta   perspectiva, la Corte, ha señalado enfáticamente, que cuando se trata de esta   clase de situaciones, la fecha razonable para establecer la estructuración, es   aquella en la que efectivamente la persona pierde de manera definitiva y   permanente su capacidad para seguir desempeñándose en el ámbito laboral, que   generalmente, es aquel momento en que como consecuencia de la gravedad de la   incapacidad, pide que dicha pérdida de capacidad sea calificada, en aras de   solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.[23]    

Así mismo, se ha   establecido que cuando la enfermedad  sea considerada como progresiva,   crónica o degenerativa y la fecha de estructuración es determinada en momento   diverso al de la realización del dictamen de calificación, se deben tener en   cuenta los aportes que la persona realice durante el periodo comprendido entre   la estructuración y el tiempo en que queda incapacitado de manera permanente y   definitiva.[24]    

En relación con   lo mencionado la Corte ha indicado lo siguiente:    

“En consecuencia,   se presenta una dificultad en la contabilización de las semanas de cotización   necesarias para acceder a la pensión, toda vez que, si bien la ley señala que   tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuración, en atención a las   condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que   haya algunas manifestaciones clínicas, el portador esté en la capacidad de   continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un   largo periodo, y, solo tiempo después, ante el progreso de la enfermedad y la   gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensión de   invalidez, por lo que al someterse a la calificación de la junta se certifica el   estado de invalidez y se fija una fecha de estructuración hacia atrás. Así las   cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos   con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este   periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para   el reconocimiento de la pensión.”[25]    

Conforme con lo   expuesto, tratándose de la pensión de invalidez, en algunos casos para su   reconocimiento se deben tener como válidos aquellos aportes que se realicen   después de la fecha de estructuración, cuando la misma es fijada en un momento   en que la persona todavía se encuentra en condiciones de seguir contribuyendo al   sistema.    

7. El debido   proceso en la expedición de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral    

La Corte ha señalado que el cumplimiento de las normas que regulan la adopción   de las decisiones por parte de   las entidades responsables de realizar la calificación de pérdida de la   capacidad laboral  hacen parte  del derecho fundamental al debido proceso de quienes están realizando dicho   trámite.[26]    

La valoración de la disminución de la capacidad de trabajo, se encuentra   regulado básicamente en las mismas leyes y decretos que desarrollan el Sistema   General de Riesgos Profesionales, con mayor énfasis en la Ley 100 de 1993, el   Decreto 917 de 1999 y el Decreto 2463 de 2001 en lo relacionado con el   procedimiento que debe surtirse.    

Respecto del tema de las juntas de calificación de invalidez se encuentran los   artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993[27],   desarrollados por el Decreto 917 de 1999 -que corresponde al Manual Único para   la Calificación de la Invalidez- y por el Decreto 2463 de 2001- a través del   cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de dichas   juntas.    

Además del   cumplimiento de las mencionadas normas, de manera general esta corporación ha   destacado que, en virtud del respeto al derecho al debido proceso, los   dictámenes de pérdida de capacidad laboral “deben ser motivados, en el sentido de   manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión”[28], deben contar   con pleno sustento probatorio[29] y   fundamentarse en un diagnóstico integral del estado de salud.[30]    

Lo anterior, en la medida en que la calificación de la   pérdida de capacidad laboral ha sido considerada como un derecho que tiene toda   persona y que tiene gran significación al convertirse en el medio para acceder a   la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la   seguridad social y el mínimo vital, por cuanto es determinante para establecer a   qué prestación tiene derecho quien se ve mermado en sus capacidades como   consecuencia de una enfermedad o accidente, producido con ocasión de la   actividad laboral, o por causas de naturaleza común. Al respecto esta   corporación ha indicado:    

“Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho   a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un   medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad   social y al mínimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluación permite   determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure   su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto,   de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un   sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista   médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad   laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los   organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de   invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida   de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme   parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues   sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional.”[31]    

Dada la   importancia de la valoración de la pérdida de la capacidad, es necesario que las   determinaciones que se profieran, en primer lugar, se justifiquen en la historia   clínica, reporte, valoraciones y demás material probatorio y, en segundo   término, comprendan una decisión clara y expresa sobre la estructuración de la   invalidez, a través de la incorporación de las consideraciones de carácter   fáctico sobre el asunto analizado, con expresa relación de las circunstancias de   tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la discapacidad.[32]    

8. Caso concreto    

Con fundamento en   las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se   presentó una vulneración de los derechos fundamentales de Fabio Andrés Díaz Rico   por parte de   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al negarse a   reconocer la pensión de invalidez que este solicitó.    

No obstante alcanzar Fabio Andrés Díaz Rico, un porcentaje de pérdida de su   capacidad laboral superior al 50%, le fue negada la solicitud de reconocimiento   de pensión de invalidez por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Protección S.A., con el argumento de que el peticionario no contaba   con las 50 semanas requeridas en los 3 años anteriores a la fecha de   estructuración, conforme lo establece el artículo 39 de la ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 1° de la ley 860 de 2003. Según la entidad, el   demandante   cuenta con 85,72 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y, en los   últimos 3 años, tiene 48,05 semanas.    

A juicio del demandante, a pesar de no aportar al sistema como lo requiere la   entidad, sí tiene derecho a la pensión de invalidez, pues, en todo caso, cumple   el número de semanas requeridas dentro de los tres años anteriores a la fecha de   calificación de la invalidez, esto es, entre el 7 de diciembre de 2008 y el 7 de   diciembre de 2011. En criterio del señor Díaz Rico, debe aplicarse la   jurisprudencia constitucional, según la cual las personas que padecen   enfermedades degenerativas pueden contabilizar el tiempo cotizado luego de la   fecha de estructuración de la invalidez para efectos de obtener el beneficio   pensional.    

De conformidad   con los elementos probatorios obrantes en el expediente, se observa lo   siguiente:    

-Fabio Andrés Díaz Rico se encuentra vinculado al Sistema de Seguridad Social en   Pensiones como trabajador dependiente desde el 30 de mayo de 2005, a través de   varios empleadores.    

-El señor Díaz Rico sufrió un accidente laboral, el 10 de septiembre de 2010,    estando al servicio de la empresa Lucky de Colombia S.A.S., compañía con la que   se vinculó a través de un contrato por obra o labor contratada.      

-Las condiciones de   salud del demandante, después de aquél acontecimiento, empezaron a desmejorar   notablemente. Sin embargo, el  dictamen efectuado al trabajador por   parte de   la ARP SURA, el 25 de noviembre del citado año, concluyó que el accidente de   trabajo no dejó ninguna secuela y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral   fue inferior al 5% con fecha de estructuración, el día de la ocurrencia del   siniestro.    

En el mencionado dictamen, en el acápite denominado Diagnóstico, se lee   textualmente:    

“1. FRACTURA DE   HUESOS PROPIOS DE LA NARIZ, REDUCIDA POR CIRUGÍA, SIN SECUELAS.    

2. TRAUMA MENOR   DE TEJIDOS BLANDOS DE MANO DERECHA, SIN SECUELAS.    

3. OTITIS MEDIDA   AGUDA IZQUIERDA MAS PERFORACIÓN DE TÍMPANO, NO DERIVADOS DE ESTE ACCIDENTE.    

4. POLINEURO   RADICULOPATÍA MOTORA, NO DERIVADA DE ESTE ACCIDENTE.    

5. DISCOPATÍA   DEGENERATIVA l5S1, NO DERIVADO DE ACCIDENTE.”    

-El 25 de noviembre del 2010, María del Carmen Rico, actuando como agente   oficiosa de Fabio Andrés Díaz Rico, promovió acción de tutela contra la ARP   SURA, Nueva EPS, Clínica de Occidente y la empresa Lucky Colombia S.A.S. En   primera instancia, el Juzgado Octavo de Familia de Cali, mediante providencia   del 9 de diciembre de 2010, concedió el amparo pretendido por la señora Rico.   Para lo que interesa a la presente causa, ordenó a la empresa Lucky Colombia   S.A.S. el reintegro sin solución de continuidad, y el pago de los salarios y   demás prestaciones dejadas de percibir, así como, el pago de los aportes al   Sistema de Seguridad Social, de manera retroactiva, a partir del 1° de octubre   de 2010, decisión que fue confirmada, en segunda instancia, el 8 de febrero de   2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia.   Advierte, la Corte que de las pruebas allegadas al plenario, no es  posible   concluir que el demandante, haya conservado sus capacidades funcionales, y,   hubiera podido continuar con su vinculación laboral, toda vez que su estado de   salud para ese entones ya era crítico.    

-El 7 de diciembre de 2011, el señor Díaz Rico fue calificado por la Compañía   Suramericana de Seguros de Vida S.A., la que determinó un porcentaje de pérdida   de capacidad laboral de 76.75% con fecha de estructuración, 26 de mayo de 2011.   En el experticio dicha comisión sustentó la calificación de la siguiente manera:    

“Paciente con   antecedente de accidente en septiembre, mientras laboraba con caída de tabón de   publicidad que cayó desde un 2° piso de aproximadamente 3 x 1.5 mts. que lo   golpeó en cara y miembro superior derecho cuando estaba en el almacén “Su papa”,   Presentó fractura a nivel de huesos de la nariz por lo cual le realizaron   cirugía. En el posquirúrgico inició a presentar salida de material sanguinolento   fétido por lo cual fue evaluado en dos ocasiones. Agrega que inició a presentar   olor fétido a nivel de cara y además sensación de debilidad en MS. Presentó   otorragia y secreción purulenta por oído [izquierdo] con parálisis a nivel de   miembros superiores e inferiores y además dificultad para hablar y para   deglutir, por lo cual lo hospitalizaron durante 15 a 20 días. Durante la   hospitalización, le tomaron múltiples paraclínicos por sospecha de múltiples   diagnósticos y en diciembre finalmente le realizaron dx de VIH para lo cual está   en manejo con antiretrovirales los cuales inició en diciembre de 2010. Señala   que estuvo parapléjico hasta marzo de 2011 cuando le realizaron retiro de sonda   nasogástrica. Ha continuado manejo con fisioterapia la cual está realizando   hasta el momento. Realizó terapia del lenguaje la cual ya no realiza. Estuvo   realizando terapia ocupacional la cual tampoco realiza en el momento. Está en   manejo en la actualidad por infectología.”    

-Ahora bien, en el Concepto Integral de Valoración, el referido dictamen, señaló   que Fabio Andrés Díaz Rico padece de enfermedad avanzada por VIH, entre otros   padecimientos. Ello, permite aplicar en este caso, la jurisprudencia   constitucional, según la cual, quienes padecen VIH y Sida merecen   una especial protección constitucional, que por las connotaciones del asunto, se   circunscribirá, esencialmente, en el campo de la seguridad social, haciendo   posible que se le efectúe una nueva calificación de pérdida de capacidad   laboral. Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:    

-El dictamen proferido por   la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.[33], entidad   con la quien tiene contratado el fondo demandado el seguro previsional y, que   determinó para el demandante un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del   76.75% con fecha de estructuración, 26 de mayo de 2011, tiene una insuficiente   motivación, pues, no contiene los argumentos técnico científicos, para   determinar con suficiencia, por qué ese día deberá considerarse como la fecha en   que   se generó en el peticionario una pérdida de su capacidad laboral en forma   permanente y definitiva  basado, exclusivamente, en la realización de un examen, electromiografía de   miembros inferiores, que aleatoriamente, se practicó ese día y que bien, hubiera   podido realizarse meses después, incluso, en días cercanos a la fecha de la   calificación.    

Del análisis de   estos elementos, advierte la Sala que la ausencia de justificación sobre las   determinaciones adoptadas en el trámite de calificación objeto de estudio,   incidieron de forma negativa en la fijación de la fecha de estructuración de la   invalidez y, por tanto la conducta de la Compañía Suramericana de Seguros de   Vida S.A. trasgredió el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad   social.    

Consecuentemente, esa actuación proyectó sus efectos en la decisión adoptada por   el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.,  en enero 4 de 2012,   porque dicha entidad al decidir sobre la titularidad de la pensión de invalidez   del demandante, utilizó como fundamento para no reconocer el derecho pensional,   el número de semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de   la invalidez establecida en el dictamen. En ese orden, esta determinación   expedida bajo el concepto de calificación censurado por violatorio del debido   proceso, no tiene validez y por tanto debe ser excluido para que en su lugar se   profiera un nuevo acto administrativo que evalúe el caso del señor Díaz Rico   conforme a un dictamen integral.    

Ahora bien, como someter al peticionario   a un nuevo trámite de evaluación de porcentaje de invalidez conduciría postergar   indefinidamente su pretensión, exponiéndolo a un perjuicio irremediable,   derivado de la incertidumbre de no contar con los recursos económicos necesarios   para asegurar su vida en condiciones dignas en razón de que la pensión de   invalidez constituye un mecanismo indispensable para salvaguardar los derechos   fundamentales de quienes sufren una disminución de su capacidad laboral, procederá entonces la Sala a ordenar a la   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. por conducto   de su representante legal o quien haga sus veces que, en un término de cinco   días contados a partir de la notificación de este fallo, reconozca y pague la   pensión de invalidez solicitada por Fabio Andrés Díaz Rico, desde el 7 de   diciembre de 2011, fecha en la que se comprobó el porcentaje de pérdida de   capacidad laboral (76.75%) que le da derecho a la prestación que reclama, no   obstante  los reparos que la Sala tiene contra dicho dictamen y, hasta que la   Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. emita otro, a fin de determinar la   fecha de estructuración de la invalidez, para lo cual, la entidad  deberá tener   en cuenta los soportes médicos, historia clínica y demás documentación que   considere necesario.    

Por lo anterior, la Sala ordenará al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección   S.A., que una vez concluido el nuevo proceso de calificación de invalidez y   determinación de la fecha de estructuración de la misma, valore las condiciones   particulares de Fabio Andrés Díaz Rico a fin de establecer su derecho a la   pensión de invalidez. En el evento de que la nueva decisión sea controvertida   judicialmente por el señor Díaz Rico, por resultarle desfavorable, el pago   ordenado en el numeral anterior se mantendrá hasta que el juez ordinario,   definitivamente, dilucide la situación.    

IV. DECISIÓN    

En merito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo de   tutela proferido el 28 de enero de 2013 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito   de Cali, que revocó, a su vez, el dictado el 2 de octubre de 2012 por el Juzgado   Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, dentro de la acción de tutela   presentada por Fabio Andrés Díaz Rico, contra la Administradora de Fondos de   Pensiones y Cesantías Protección S.A. y, en su lugar, CONCEDER de manera transitoria la protección de sus derechos   fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora de Fondos de   Pensiones y Cesantías Protección S.A. por conducto de su representante legal o   quien haga sus veces que, en un término de cinco días contados a partir de la   notificación de este fallo reconozca y pague la pensión de invalidez solicitada   por Fabio Andrés Díaz Rico, desde la fecha en que se determinó la pérdida de su   capacidad laboral en un 76.75%, es decir, 7 de diciembre de 2011 y hasta que la   Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. emita otro dictamen de la pérdida   de su capacidad laboral, a fin de determinar la fecha de estructuración de la   invalidez, para lo cual, la entidad  deberá tener en cuenta los soportes   médicos, historia clínica y demás documentación que considere necesario.    

TERCERO.- ORDENAR  al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que una vez concluido el   nuevo proceso de calificación de invalidez y determinación de la fecha de   estructuración de la misma, valore las condiciones particulares de Fabio Andrés   Díaz Rico a fin de establecer su derecho a la pensión de invalidez. En el evento   de que la nueva decisión sea controvertida judicialmente por el señor Díaz Rico,   por resultarle desfavorable, el reconocimiento y  pago ordenado en el numeral   anterior, se mantendrá hasta que el juez ordinario, definitivamente, dilucide la   situación.    

CUARTO.-Por   Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la   Corte Constitucional, y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] La   electromiografía practicada al señor Díaz Rico, reportó: “Estudio anormal,   compatible con una polineurorradiculopatía motora de predominio axonal. El   compromiso es severo en MMII y moderado a severo en MMSS. Nota: reservado   pronóstico de recuperación por el marcado daño axonar de MMII. Clínicamente se   sospecha compromiso bulbar asociado.”    

[2] Folios   31-35.    

[3] Folios   36-37.    

[4] María del Carmen   Rico, obrando como agente oficiosa de su hijo Fabio Andrés Díaz Rico, solicitó   la protección constitucional de los derechos fundamentales de éste a la salud, a   la seguridad social y a la vida en condiciones dignas y, como consecuencia de   ello se emitieran las siguientes órdenes: a). Que la ARP SURA autorice de   inmediato su hospitalización para el manejo de su grave estado de salud; b). Que   las accionadas emitan de manera inmediata las incapacidades que se han generado   por el estado de su salud y se ordene el pago de las mismas; c). Que la ARP SURA   inicie la investigación de su accidente de trabajo y que se establezca si la   empresa para la cual trabajaba cumplía o no con las normas de seguridad y   protección laboral de sus empleados; d). Que su caso sea sometido a una junta   médica para establecer las causas de su grave estado de salud; e). Que se   conmine a la Nueva EPS para que en caso de que la ARP no atienda al paciente,   asuma ella la prestación de los servicios médicos que requiera; f). Que se   ordene a Lucky Colombia S.A.S. continuar pagando su seguridad social y que   allegue el reporte del accidente de trabajo que sufrió; g). Que la clínica de   Occidente responda por la salud de su hijo, toda vez que fue ahí donde adquirió   la infección que afectó su salud y, H). Las demás decisiones que el juez   considere necesarias para la protección de sus derechos.    

[5] El Juzgado Octavo   de Familia de Cali, mediante providencia del 9 de diciembre de 2010, resolvió:   a).Conceder el amparo constitucional solicitado por el demandante; b). Ordenar a   la ARP SURA continuar con la prestación de los servicios a que tiene derecho   como afiliado el accionante, debiendo efectuar de manera inmediata un examen   médico riguroso que permita determinar de modo fehaciente y acertado el origen   de la nueva sintomatología que padece, con el objetivo de determinar a quién le   corresponde continuar prestando el servicio médico al paciente, ya que si la   enfermedad actual es consecuencia del accidente de trabajo, le corresponde a la   ARP, pero si la enfermedad es de origen común le corresponde a la EPS; c).   Ordenar a la empresa Lucky Colombia S.A.S. que reintegre al accionante sin   solución de continuidad, que le pague los salarios y prestaciones dejadas de   percibir, así como el pago de los aportes a la ARP, salud y pensiones durante el   tiempo que ha permanecido desvinculado, esto es, de manera retroactiva a partir   del 1 de octubre de 2010, y d). Declarar que la Clínica de Occidente no ha   vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.    

[6] Folios   37-45.    

[7]  Según informe del juzgado, a la mencionada empresa, no fue posible notificarla   de la demanda de tutela.    

[9] Véase, Sentencia T-1167 del 17 de noviembre de 2005. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[10]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[11]  Ibídem.    

[12]  Véase, Sentencia T-877 de octubre 26 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[13]  Véase, Sentencia T-200 de marzo 23 de  2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[14]  Sentencia T-188 de  marzo 17 de 2011.M.P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[15]  Véase, Sentencia T-032 de febrero 1 de 2012. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[16]  Véanse, Sentencias T-561 de 2010 y T-268 de 2011, entre otras.    

[17] Cabe resaltar que esta   norma fue objeto de análisis de constitucionalidad, en Sentencia C-428 de 2009,   la cual declara exequible el aparte relacionado con el periodo y las semanas de   cotización, más declara  inexequible el requisito que exigía una fidelidad de cotización para   con el sistema de al menos el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido   entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la   primera calificación del estado de invalidez, al considerar que se trataba de   una medida regresiva.    

[18]   Decreto 917 de 1999 artículo 3.    

[19]   La Resolución 5261 de 1994,   estableció en su articulo 16 lo siguiente: “Para efectos del presente decreto   se definen como enfermedades ruinosas o catastróficas, aquellas que representan   una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo   costo efectividad en su tratamiento”.    

[20]  M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[21]    Véanse, Sentencias T-509 de 2010, T-561 de 2010, T-710 de 2009, entre otras.    

[22]  Véase, Sentencia T-710 de octubre 6 de 2009.   M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[23]  Sentencia T-163 de 2011,   caso en el que: “La peticionaria padece insuficiencia renal crónica terminal.   En dictamen del 30 de diciembre de 2009, realizado por el Grupo   Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen   de Seguros de Vida Alfa, fue calificada con pérdida de capacidad laboral del   71.91%, de origen común, y con fecha de estructuración de la invalidez el 22 de   noviembre de 2008. Pero esta fecha, a pesar de lo que señala el dictamen, no   representa el momento en que la accionante perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como   exige el Decreto 917 de 1999. Por el contrario, es la fecha de la calificación   de la invalidez, como se señaló en las consideraciones precedentes, la que se   debe tener en cuenta, dadas las especiales condiciones de salud de la   peticionaria, y el hecho de que ella continúo cotizando al Sistema, a pesar de   los síntomas de su enfermad.”      

[24]  Sentencia T-163 de marzo 11 de 2011. M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[25]  Sentencia T-699A de septiembre 6 de 2007. M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[26]   Sentencias T-436 de 2005, T-108 de 2007, T-328 de 2008 y T-773 de 2009, entre   otras.    

[27]  El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 142 del   Decreto 12 de 2012, el cual consagró que le corresponde “al Instituto de   Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las   Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que   asuman el riesgo de Invalidez y mierte, y a las Entidades Promotoras de salud   EPS”, realizar la calificación de la disminución de la capacidad de trabajo   después del diagnóstico definitivo o del concepto médico desfavorable de   recuperación o mejoría.    

[28]   Sentencias 424 de 2007, T-108 de 2007 y T-773 de 2009.    

[29] Ver   sentencia T-859 de 2004.    

[30] Ver   sentencias T-436 de 2005 y T-108 de 2007.    

[31]   Sentencia T-038 de 2011.    

[32] Véase,   Sentencia T-609 de agosto 30 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[33]    La Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. fue vinculada al trámite de   tutela, mediante auto de septiembre 19 de 2012, i, dicha entidad, no realizó   pronunciamiento alguno.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *