T-486-14

Tutelas 2014

           T-486-14             

Sentencia   T-486/14    

ACCION DE TUTELA EN LOS CASOS DE   DESVINCULACION LABORAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional    

En aquellos casos en los cuales se perciba   la afectación de los derechos fundamentales de una persona en situación de   discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la acción de tutela   se torna en el mecanismo idóneo para invocar su amparo y no puede exigírsele   previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues el asunto cobra   relevancia constitucional ante la posibilidad de que se trate de un acto   discriminatorio.    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN   SITUACION DE VULNERABILIDAD    

El derecho a la estabilidad laboral reforzada de los   trabajadores que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, por causa   de una disminución de la capacidad física, síquica o sensorial-sin importar si   existe o no calificación de la pérdida de capacidad- conlleva el derecho a   mantenerse en el empleo o a ser reubicado conforme a unas funciones congruentes   con su estado de salud, lo cual debe incluir la capacitación para el adecuado   cumplimiento del nuevo cargo y, una indemnización equivalente a ciento ochenta días del   salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere   lugar.       

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN   SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE   SALUD-Casos en que empresas   despiden trabajadores que padecían diferentes enfermedades encontrándose en   situación de vulnerabilidad y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo    

EXIGENCIA DE AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL   TRABAJO PARA DESPEDIR O DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE UNA PERSONA CON   DISCAPACIDAD    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA   DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y   jurisprudencia constitucional sobre su aplicación    

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO   LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional    

La Corte Constitucional ha establecido en reiteradas   ocasiones la improcedencia de la acción de tutela para solicitar reintegros   laborales, puesto que existen otros medios de defensa judicial a los cuales los   accionantes pueden acudir para lograr lo pretendido; no obstante,   excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo cuando se establece que   aquellos mecanismos de defensa no son idóneos o  que se requiere la urgente   intervención del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio   irremediable. De igual manera, esta Corporación ha establecido como excepción a   la regla general de improcedencia, que se trate de un trabajador que se   encuentre en situación de debilidad manifiesta o en circunstancia que le otorgue   el derecho a permanecer en su empleo, es decir que goce de la estabilidad   laboral reforzada, tal como es el caso de las personas que han sufrido un   deterioro en su salud durante el desarrollo de sus funciones    

Referencia: expedientes T-4.258.529 y   acumulados.    

Acción de tutela instaurada por Fredy Forero   Valero y otros, contra Alianza Logística Ltda y otros.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien   la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y   en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la   siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos   por: (i) el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal Con Función de   Control de Garantías de Bogotá, en el trámite de tutela interpuesto por Fredy   Forero Valero contra la Empresa Alianza Logística y otro, expediente T-4.258.529   ; (ii) el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento   de Barranquilla, en el trámite de tutela incoado por Alicia Stella Jácome   Barrios en contra de Textiles de la Costa SAS, expediente T-4.259.251; (iii)  el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,   en el trámite de tutela iniciado por Herley Vélez Quintero contra la empresa   Solarte y compañía Ingeniería, expediente T-4.263.221; (iv) el Juzgado   Noveno Penal del Circuito de Medellín en el trámite de tutela instaurado por   Jaimir Mendoza Oviedo en contra de la empresa Industria Nacional de Gaseosas y   otro, expediente T-4.263.635; (v) por el Juzgado Cuarto Laboral del   Circuito de Bogotá D.C., en el trámite de tutela impetrada por Luis Ferney   Cubides Cepeda en contra de la empresa ISVI Limitada, expediente T-4.265.370;   (vi) el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Medellín, dentro del trámite de tutela instituida por Blanca Doris Espinosa Rico   en contra de la ARL Colmena y otros, expediente T-4.265.459; (vii) el   Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, dentro de la acción de tutela   promovida por Luz Marina Camargo Soto contra la Empresa de Empleos Temporales   Maluc´s E.U y otros, expediente T-4.267.422 y; (viii) el Juzgado Décimo   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, dentro del   trámite de tutelas instituido por Martín Eduardo Esteban, en contra de Conalvías   Construcciones SAS, expediente T-4.271.062.    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la   Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Tercera de   Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del 18 de marzo de 2014,   eligió para efectos de su revisión los asuntos de la referencia y decidió   acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser fallados en una   misma sentencia.    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,   la Sala Quinta de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

I.                     ANTECEDENTES    

1.1. Consideraciones preliminares    

En el asunto bajo examen se observa que en   todos los casos existe unidad de materia, sus pretensiones son similares, y   aunque las relaciones laborales fueron pactadas con diferentes empleadores,   todos los casos presentan identidad en aspectos esenciales, tales como: i) el   supuesto fáctico transgresor, ii) el material probatorio allegado, iii) los   derechos fundamentales invocados y iv) la argumentación jurídica que soporta el   escrito de la demanda. Así las cosas, el presente asunto puede ser fallado en   una sola sentencia, diferenciando ulteriormente sólo las características propias   de algunos casos.    

1.2. Solicitud    

De acuerdo con lo expuesto en las   solicitudes de amparo, los señores Fredy Forero Valero, Alicia Stella Jácome Barrios, Herley Vélez   Quintero, Jaimir Mendoza Oviedo, Luis Ferney Cubides Cepeda, Blanca Doris   Espinosa Rico, Luz Marina Camargo Soto y Eduardo Esteban Martin, solicitan la   protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la   igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior, por cuanto los   empleadores demandados decidieron de manera unilateral y sin la autorización del   Ministerio del Trabajo dar por terminada su relación laboral, sin tener en   cuenta que los accionantes se encontraban incapacitados, en tratamiento médico o   con alguna merma en su capacidad laboral, obtenida mientras cumplían con su   labor.    

En consecuencia, instan al juez de tutela a   que ordene el reintegro de los trabajadores, el pago de los salarios y   prestaciones dejados de percibir, los aportes a la seguridad social y la   indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a   180 días de salario.    

1.2.1.1 EXPEDIENTE T-4.258.529 (Fredy Forero Valero)    

El señor Fredy Forero Valero impetró acción de tutela   en contra de la empresa Alianza Logística Ltda., por la supuesta vulneración de   sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al trabajo y   al mínimo vital. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes:    

 Hechos    

1.       Manifiesta que ingresó a laborar para la empresa demandada en el mes de enero de   2011, mediante contrato a término fijo por seis meses el cual se fue renovando   por períodos iguales. Tenía como función principal el transporte de mercancías   en moto dentro y fuera de la ciudad.    

2.     Aduce   que el 12 de julio de 2013, mientras venía del municipio de  Fusa sufrió un   accidente en la moto, al recibir un objeto extraño en su ojo derecho, lo cual le   causó un gran dolor generándole una primera incapacidad de 22 días y   posteriormente otra por 24 días más.     

3.       Precisa que si bien su estado de incapacidad vencía el 26 de agosto de 2013, su   empleador dio por terminado su contrato de manera unilateral, el 31 de julio de   ese mismo año, aduciendo que en el estado en que se encontraba el trabajador no   podía prestar óptimamente su servicio.    

4.     Indica   que pese a que solicitó la reubicación en otro puesto de trabajo, la misma fue   negada por el empleador, sin importar que de su trabajo depende el mínimo vital   de su núcleo familiar el cual está compuesto, además, por su esposa y tres hijos   menores de edad.    

Contestación de la empresa demandada.    

Alianza Logística Limitada, a través de apoderado judicial se opuso a la   prosperidad de la tutela y a las pretensiones del accionante. Argumentó al   respecto, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la   jurisdicción laboral ordinaria. Desconoce la vinculación laboral y precisa que   el contrato firmado entre las partes se refería a una prestación de servicios y   no a una relación de trabajo propiamente dicha; en consecuencia, afirma que el   pago de la seguridad social correspondía al contratista y no al contratante.    

Indicó   que el contrato de prestación de servicios de transporte se terminó de común   acuerdo, por tanto no existió el despido sin justa causa y por ende no hay lugar   al reintegro del trabajador.    

Decisión judicial objeto de revisión.    

Única   instancia.    

El   Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Bogotá, mediante proveído del 3 de enero de 2014 declaró improcedente la acción   de tutela por considerar que al accionante le asisten otros mecanismos de   defensa judicial ante los cuales puede intentar el reconocimiento y pago de las   acreencias laborales pretendidas. Precisó además, que no se logró probar el   perjuicio irremediable, ni el nexo causal entre el despido y el accidente de   trabajo.    

Pruebas relevantes allegadas.    

Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:    

–          Fotocopia de la cédula de   ciudadanía del accionante.    

–          Fotocopia de las incapacidades   otorgadas al trabajador.    

–          Fotocopia de la historia clínica   del señor Forero Valero.    

–          Fotocopia del contrato suscrito   entre la empresa AL Alianza Logística Ltda. y el señor Fredy Forero Valero.    

1.2.1.2. EXPEDIENTE T-4.259.251(Alicia Stella Jácome   Barrios)    

La ciudadana impetró acción de tutela en contra de la   empresa Textiles de la Costa S.A.S., por la supuesta vulneración de sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. Sustenta   sus pretensiones en los siguientes:    

 Hechos    

1.     Indica   que laboró para la empresa accionada desde el año 2007 hasta el día 10 de   diciembre de 2011, en el cargo de operaria de costura.    

2.       Precisa que aunque la empresa ha cambiado de razón social en tres ocasiones, su   relación laboral ha sido continua e ininterrumpida.    

3.       Manifiesta que es una persona hipertensa y que adicionalmente el 23 de junio de   2010, le fue diagnosticado cáncer de mama.    

4.     Aduce   que fue sometida a tratamientos de radioterapias y quimioterapias, lo que   conllevó a que se le recomendara por parte de los profesionales de salud reposo   absoluto, dietas drásticas, medicamentos fuertes y control médico constante.    

5.     Señala   que el cáncer de mama y la metástasis que el mismo hizo, obligaron a que la   misma fuera incapacitada en 19 oportunidades desde el 2 de abril de 2011, hasta   el 12 de noviembre de 2012; es decir por espacio de 19 meses.    

6.     Arguye   que aunque la Nueva EPS giró al empleador los dineros correspondientes a las   incapacidades, los cuales eran equivalentes a un poco más del salario mínimo   legal, a la trabajadora sólo se le entregaba poco menos de la mitad de un SMLMV.    

7.       Manifiesta que la empresa realizó aportes al sistema general de seguridad social   hasta el mes de noviembre de 2011.    

8.       Precisa que el día 10 de diciembre de 2011 la empresa decidió dar por terminado   el contrato laboral de manera unilateral sin la debida autorización del   Ministerio del Trabajo.    

9.     Indica que la   liquidación del contrato laboral estuvo mal realizado toda vez que no se   tuvieron en cuenta todos los factores salariales que devengaba.   Considera la demandante que con esta actuación no sólo afectan su estado de   salud sino también la de su núcleo familiar, ya que al verse privada de los   recursos necesarios para su subsistencia, se afecta el derecho a una vida digna.    

La   empresa Textiles de la Costa S.A.S. a través de apoderado judicial, solicitó al   juez de instancia denegar la protección de los derechos reclamados, toda vez que   los mismos no han sido conculcados. Al respecto argumenta que durante todo el   período de la relación laboral, e incluso durante 19 meses más después de   vencido el término pactado en el contrato de trabajo, se realizaron las   cotizaciones al sistema general de seguridad social, ello con el fin de que la   trabajadora no quedara desamparada en el tratamiento de su enfermedad.    

Aduce   que en ningún momento a la señora Jácome Barrios le ha faltado la atención   médica, ni tampoco el pago de las incapacidades. De otra parte, se solicitó por   parte de la empresa la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la   trabajadora, con el fin de establecer si le asistía el derecho a la pensión de   invalidez o de vejez.    

Indica   que desconoce si la trabajadora interpuso los recursos de ley contra el dictamen   de la calificación que le realizó la Administradora de Fondos de Pensiones; sin   embargo, precisa que si es necesario que la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez se pronuncie en cuanto a la pérdida de capacidad laboral, la empresa   está dispuesta a asumir los gastos que ello genere.    

Por lo   anterior, solicitó al juez de instancia denegar la protección de los derechos   invocados, por cuanto la empresa ha actuado conforme a la ley e incluso, en un   acto de buena fe y solidaridad, ha pagado la seguridad social de la trabajadora   sin estar legalmente obligada a ello.    

En   iguales términos se pronunció el representante legal del Consorcio Abuchaibe   S.A., aclarando de antemano que es una persona jurídica totalmente distinta a   Textiles de la Costa S.A.S., y que los extremos de la  relación laboral   entre la accionante y la mencionada empresa estuvieron comprendidos entre el 28   de enero de 2009 y el 10 de diciembre de ese mismo año, lapso durante el cual se   realizaron los aportes a la seguridad social de manera legal y oportuna.    

La   Nueva EPS remitió al despacho judicial los desprendibles de las consignaciones   realizadas por concepto del pago de las incapacidades en favor de la accionante.    

COLPENSIONES pese a su vinculación guardó silencio.    

Decisiones judiciales objeto de revisión.    

 Primera instancia.    

El   Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantía de Barranquilla,   mediante fallo proferido el 14 de marzo de 2013, luego de subsanar varias   nulidades por falta de integración del litisconsorcio necesario, resolvió   amparar transitoriamente los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la   igualdad, al trabajo y a la seguridad social de la accionante y, ordenó que la   misma acudiera dentro de los cuatro meses siguientes a la jurisdicción laboral   ordinaria con el fin de dirimir cualquier controversia de carácter legal que   persistiera con su última empresa empleadora.    

En   consecuencia ordenó reintegrar a la trabajadora y a reubicarla en un cargo que   no afectara su salud, permitiéndole acceder a los tratamientos y recomendaciones   médicas, ello al considerar que la trabajadora era sujeto de especial protección   constitucional, debido a las patologías que presentaba al momento de darse por   terminada la relación laboral. De igual manera, ordenó la afiliación inmediata a   la seguridad social y el pago de los salarios dejados de percibir.    

Impugnación.    

El   apoderado de la empresa accionada impugnó el fallo arguyendo la falta de   competencia del a quo ante la existencia de otros mecanismos de defensa   judicial. Adicionalmente, manifiesta que el juez de instancia incurrió en una   confusión al equiparar los conceptos de despido sin justa causa con el del   vencimiento del contrato por cumplimiento del término fijo pactado.    

De   igual manera, precisa que de la lectura atenta del artículo 26 de la Ley 361 de   1997, no se puede concluir que la misma contempla el derecho al reintegro, sino   que lo que allí se estipula es una indemnización equivalente a 180 días de   salario, para aquellos eventos en que se dé por terminada una relación laboral   con una persona que padezca alguna merma en su salud.    

Por   último, manifestó que el hecho de hacer concurrir a la accionante ante la   justicia laboral ordinaria, carece de sentido por cuanto la orden dada por el   juez de tutela ya resolvió de fondo la controversia laboral, al ordenarle el   pago de salarios y aportes a la seguridad social, así como el reintegro,   peticiones todas de índole legal.    

Segunda instancia.    

El   Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla CFC,  decidió mediante fallo   del 19 de noviembre de 2013, revocar el fallo del a quo al considerar que   las controversias laborales legales ventiladas en el proceso de tutela,   necesitan ser discutidas en su escenario natural; ello por cuanto no le es   permitido al juez constitucional inmiscuirse en las competencias asignadas a   otras jurisdicciones.    

Pruebas relevantes allegadas al expediente.    

1.       Fotocopia simple de la cédula de la accionante.    

2.      Volantes de pago de   nómina.    

4.      Estractos bancarios   donde se relaciona el reconocimiento y pago de las incapacidades a favor de la   accionante y las cuales fueron transferidas a la cuenta de la empresa Textiles   de la Costa S.A.S.    

5.      Comunicaciones   dirigidas por la empresa accionada a la trabajadora, indicándole que su relación   laboral terminaba el 10 de noviembre de 2010, y otra donde le indican que la   misma iba hasta el 10 de diciembre del mismo año.    

6.      Liquidación del   contrato de trabajo.    

7.      Comunicación de   Textiles de la Costa S.A.S. remitida al ISS, con el fin de reconozca las   incapacidades superiores a los primeros 180 días.    

8.      Certificaciones de   afiliación y cotización a la EPS.    

1.2.1.3. Expediente 4.263.221 (Herley Vélez Quintero)    

El accionante impetró acción de tutela contra la   empresa Solarte y Compañía Ingeniería Calculista S.A., por la supuesta   vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida   digna, seguridad social y mínimo vital. Sustenta sus pretensiones en los   siguientes:    

 Hechos    

1.     Afirma   que ingresó a laborar para la empresa demandada el 1° de julio de 2007, en el   cargo de mensajero.    

2.     Aduce   que tiene a su cargo a su esposa y dos hijos menores de edad.    

3.       Manifiesta que tanto él como su cónyuge padecen VIH.    

4.     Indica   que el 22 de julio de 2013, la Empresa Solarte y Compañía le pasó una carta   donde le dan por terminado el contrato de trabajo, dejándoles desamparados en lo   que concierne al sistema general de seguridad social. Precisa que la terminación   de la relación laboral se debió a las continuas incapacidades que le certificaba   su EPS.    

Contestación de la empresa demandada.    

La   empresa demandada adujo que el accionante actúa de mala fe, toda vez que nunca   dio aviso al personal de la compañía de que era portador de la enfermedad del   VIH. Adicionalmente, por cuanto recibió la liquidación realizada por la empresa   y transcurrido cierto tiempo acudió a la acción de tutela con el fin de   solicitar el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir.    

Afirmó   que la terminación de la relación laboral se debió al continuo incumplimiento de   las labores asignadas, situación que perjudicaba el cumplimiento del objeto   social de la empresa. De igual manera, señaló que la liquidación del trabajador   se realizó con base en los estrictos términos del Código Sustantivo del Trabajo,   el cual contempla taxativamente la manera como se puede dar por terminado un   contrato laboral a término indefinido, previa indemnización.    

Por   último, precisó que al accionante le asisten otros medios de defensa judicial   para solicitar el reconocimiento de sus pretensiones.    

Vinculada oficiosamente por el a quo, la   referida EPS indicó al juzgado que el accionante fue desvinculado de la entidad   promotora de salud, por la novedad de retiro que presentó su empleador Solarte y   Compañía Ingenieros Calculistas S.A.    

Precisó que durante el tiempo que el trabajador estuvo   afiliado a la EPS, nunca se le negaron los tratamientos médicos que éste hubiera   solicitado; en consecuencia, dicha entidad no ha vulnerado los derechos del   señor Vélez Quintero, reduciéndose el conflicto legal a un problema entre el   trabajador y el empleador. Por tanto solicita al juez constitucional negar por   improcedente la acción de tutela en lo que a la EPS Comfenalco –Valle-, se   refiere.    

Decisiones judiciales objeto de revisión.    

 Primera instancia.    

El   Juzgado Sexto Penal Municipal CFC de Cali mediante sentencia del 9 de agosto de   2013, decidió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que al   accionante le asisten otros medios de defensa judicial, como lo es la   jurisdicción ordinaria laboral, en la que puede debatir ampliamente sus   pretensiones.    

Adicionalmente, arguyó que el despido del trabajador no se produjo en razón a su   enfermedad, toda vez que el empleador desconocía que el mismo era portador del   VIH, tal situación ocurrió por el incumplimiento de los deberes contractuales   del señor Vélez Quintero.    

Por lo   anterior  se denegaron las pretensiones de la presente acción de tutela.    

Impugnación    

El   accionante inconforme con el fallo lo impugnó, aduciendo que el a quo se   equivocó al darle valor de plena prueba a la manifestación que hizo la empresa   en el sentido de que desconocía la enfermedad que éste padecía.    

Precisó que fue su señora madre quien personalmente le comunicó a varios socios   de la empresa (amigos suyos además) el padecimiento de su hijo, situación que   quiso hacer de manera personal con el fin de no exponerlo a conductas   discriminatorias por parte de sus compañeros de trabajo.    

Adicionalmente, junto con el escrito de  impugnación, anexó la historia clínica   y las certificaciones de las incapacidades dadas por la EPS COMFENALCO-VALLE,   con ello se pretende demostrar que su enfermedad era de conocimiento por parte   de las directivas de la empresa.    

Segunda Instancia    

El   Juzgado 19 Penal del Circuito CFC de Cali mediante proveído del 19 de septiembre   de 2013, decidió confirmar el fallo del a quo en el sentido de declarar   la improcedencia de la acción de tutela por cuanto al accionante le asisten   otros medios de defensa judicial. Sin embargo, adicionó el fallo de primera   instancia ordenando a la EPS COMFENALCO-VALLE, que en el término de 48 horas   realizara todas las gestiones tendientes a que el señor Vélez Quintero pudiera   continuar con los tratamientos prescritos por su médico tratante para el manejo   de su enfermedad, hasta tanto éste fuera vinculado al régimen subsidiado de   seguridad social, lo cual deberá ocurrir en el término de dos meses.    

Pruebas allegadas con el expediente    

1.     Copia   del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y la empresa accionada.    

2.     Carta   de despido calendada el 22 de junio de 2013.    

3.       Liquidación del contrato de trabajo firmado por las partes a término indefinido.    

4.       Historia clínica y órdenes médicas en las que consta que el trabajador es   portador del VIH.    

5.     Copias   de sentencias de la Corte Constitucional que han resuelto casos similares.    

1.2.1.4 Expediente T-4.263.635 (Jaimir Mendoza Oviedo)    

El accionante impetró acción de tutela contra la   empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., por la supuesta vulneración de sus   derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida digna, seguridad social   y mínimo vital. Sustenta sus pretensiones en los siguientes:    

 Hechos    

1.     Afirma   que ingresó a laborar para la empresa demandada el 1° de febrero de 1997, en el   cargo de seleccionador de envase, armador de canastas con el producto y cargue   de las mismas a las estibas.    

2.     Indica   que antes de ingresar a laborar fue sometido a rigurosos exámenes médicos los   cuales lo calificaron como apto para desempeñar las funciones otorgadas por la   empresa. Indica que dichos informes se encuentran en los archivos de salud   ocupacional de la empresa accionada.    

3.       Argumenta que además de las precarias condiciones en que debía cumplir con sus   deberes, el día 23 de diciembre de 2004, sufrió un primer accidente al caer a   una alcantarilla dentro de las instalaciones de la empresa, generándosele   traumas en rodilla izquierda y en los tejidos blandos en muslos y lateral   izquierdo con evoluciones lesivas en la cadera.    

4.       Manifiesta que el 23 de julio de 2011 sufrió un nuevo accidente al interior de   la planta de la empresa, esta vez al ser atropellado por una máquina monta carga   mientras revisaba un cargue de mercancía.    

5.     Aduce   que por causa de estos accidentes se le han generado situaciones de dolor a   veces insoportables, pero que aun así debía cumplir con su extenuante jornada de   trabajo, sin acudir a la EPS por recomendación de sus superiores, toda vez   amenazaban con despedirlo.    

6.       Precisa que el 18 de marzo de 2013, le fue notificada la carta de despido. Al   día siguiente acudió ante la empresa con el fin de que reconsideraran su   decisión de desvincularlo, ello atendiendo a su situación especial de salud, la   cual había presentado mermas por culpa de dos accidentes sufridos al interior de   la empresa.    

7.     Arguye   que con el despido injusto se le causó un gran perjuicio, toda vez que no ha   podido volver a conseguir trabajo, por cuanto en su historia clínica fue   valorado como no apto para desempeñar los trabajos a los cuales puede acceder,   según su experiencia y nivel de escolaridad.    

8.     Por   último, señala que no tiene acceso a la seguridad social para continuar con sus   tratamientos médicos, que su estado de salud es cada vez más precario y que su   familia atraviesa por serias dificultades económicas, hasta el punto que sólo la   caridad de amigos y vecinos los ha alejado un poco de la inanición.    

Industria Nacional de Gaseosas S.A.    

La   empresa demandada adujo que el accionante actúa de mala fe,  por cuanto   demandó directamente a la Industria Nacional de Gaseosas S.A., sin mencionar   siquiera que el trabajador laboraba de manera directa para la empresa Eficacia   S.A., con la cual sostenían un contrato de logística, mediante el cual, esta   última, se comprometió a distribuir los productos gaseosos de manera   independiente, con autonomía administrativa y personal propio. En esa medida   solicitó que se vinculara a Eficacia S.A. con el fin de que entrara a dilucidar   la relación laboral que tenía con el accionante.    

Adicionalmente se opuso a cada una de las pretensiones del accionante al señalar   que éste nunca fue empleado suyo, precisó que en el presente asunto hay una   falta de legitimación por pasiva y, en consecuencia, no  existe la obligación   reclamada por el señor Mendoza Oviedo. Por último, propuso falta de inmediatez,   inexistencia del perjuicio irremediable y abuso del derecho. Por tanto, solicitó   que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.    

Como   prueba allegó copia del contrato de prestación de servicios de outsourcing para   actividades relacionadas con el proceso de operaciones y logística de la   Industria Nacional de Gaseosas, en el cual se precisa que el contratista   –Eficacia S.A.- coordinará y dirigirá en calidad de contratista independiente   todos los procesos relacionados con la gestión del talento humano y los recursos   necesarios para el cabal desarrollo de las actividades objeto del contrato.    

Eficacia Servicios Integrales    

Una   vez vinculada al proceso de tutela, la referida empresa precisó que el señor   Mendoza Oviedo prestó sus servicios directos para dicha empresa desde el 5 de   julio de 2006 hasta el 18 de marzo de 2013, fecha en que su contrato de trabajo   fue terminado previa indemnización, tal como lo ordena el Código Sustantivo del   Trabajo.    

Precisó que Eficacia S.A. para todos los efectos legales, actúo como empleador   directo del accionante, sin que se haya presentado la figura de la   intermediación, como de mala fe pretende hacerlo creer el señor Mendoza Oviedo.    

Indicó   que cuando se dio por terminada la relación laboral, el accionante no se   encontraba incapacitado, ni tenía pendiente tratamiento médico alguno; por el   contrario, afirma que los problemas de salud del señor Mendoza datan de los   meses de junio y julio del año 2013; es decir, dos meses largos después de que   se hubiera dado por terminada la relación laboral.    

Argumentó además, que en ningún momento al accionante le ha faltado la   protección en salud, toda vez que la empresa siempre lo tuvo afiliado y después   de la terminación del contrato de trabajo éste pasó a ser beneficiario de su   esposa quien se encuentra afiliada como cotizante activa.    

Por lo   anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, teniendo en   cuenta que la controversia gira en torno a prestaciones económicas, lo que   reduce la litis a situaciones de índole netamente legal, desprovistas de   toda relevancia constitucional.    

Cafesalud EPS    

Vinculada oficiosamente por el a quo, la   referida EPS indicó al juzgado que el accionante está vinculado a la entidad   promotora de salud, en calidad de beneficiario de la señora Claudia Mancera.    

Precisó que durante el tiempo que el trabajador ha   estado afiliado a la EPS, nunca se le han negado los tratamientos médicos que   éste hubiera solicitado; por lo contrario, están a la espera de que el afiliado   asista a los exámenes que su rodilla requiera.  En consecuencia, dicha entidad   no ha vulnerado los derechos del señor Vélez Quintero, y por tanto solicitan que   se declare la improcedencia de la acción constitucional.    

ARL COLPATRIA    

Precisa la administradora de riesgos laborales que su   relación con el accionante nace de la afiliación que hiciera la empresa Eficacia   S.A., que su responsabilidad se sustrae únicamente a proteger los riesgos   causados por enfermedad profesional o por accidente de trabajo, y que en el   presente caso la controversia versa sobre el reintegro del trabajador, el pago   de salarios dejados de percibir y el reconocimiento de una indemnización que no   es de su competencia. Por ello indica que la tutela no debe proceder en su   contra, toda vez que la controversia se limita a establecer las obligaciones   laborales que se estipularon en el contrato de trabajo y nada tienen que ver con   la relación de afiliación del trabajador a la ARL COLPATRIA, quien además ha   prestado el servicio al señor Mendoza Oviedo, cuando éste lo ha solicitado.    

Decisiones judiciales objeto de revisión.    

Primera instancia.    

El   Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal CFG de Medellín, mediante sentencia del   13 de septiembre de 2013, decidió denegar la acción de tutela interpuesta en   contra de la Industria Nacional de Gaseosas S.A.; Eficacia Servicios Integrales   S.A. y la ARL COLPATRIA, por considerar que al accionante le asisten otros   medios de defensa judicial, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral, donde   puede debatir ampliamente sus pretensiones. Adicionalmente encontró que en el   presente evento no se cumplió con el requisito de la inmediatez, ya que la   tutela fue interpuesta seis meses después de terminada la relación laboral.    

Sin   embargo, en aras de garantizar la materialización de los principios rectores del   sistema general de seguridad social en salud, ordenó a CAFESALUD EPS, que   brindara todos los procedimientos de terapia física integral y resonancia   nuclear magnética de articulaciones de miembro inferior- rodilla-, conforme lo   ordenó el médico tratante con el fin de normalizar el estado de salud del   accionante.    

Impugnación    

Por lo   anterior solicitó al ad quem que revocara la decisión de primera   instancia para que, en su lugar, concediera el amparo tutelar de sus   pretensiones.    

Segunda Instancia    

El   Juzgado 9° Penal del Circuito de Medellín mediante proveído del 22 de octubre de   2013, decidió confirmar en todas sus partes el fallo proferido por el a quo,   advirtiendo que el accionante no se encuentra ante un perjuicio irremediable   toda vez que recibió una considerable suma de dinero como indemnización, más las   prestaciones sociales.    

Pruebas allegadas con el expediente    

1.     Copia   de la historia clínica en las que aparecen reseñados los dos accidentes sufridos   por el trabajador.    

2.       Solicitud de información elevado ante el Ministerio del Trabajo con el fin de   establecer si la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., solicitó permiso   para despedir al accionante.    

1.2.1.5 Expediente T-4.265.370 (Luis Ferney Cubides Cepeda)    

El accionante impetró acción de tutela contra la   empresa ISVI LIMITADA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales   al trabajo, a la salud, a la vida digna, seguridad social y mínimo vital.   Sustenta sus pretensiones en los siguientes:    

 Hechos    

1.      Ingresó a laborar para la empresa   demandada el 3 de marzo de 2003, desempeñándose como conductor escolta, bajo la   modalidad de contrato a término fijo inferior a un año, devengando como último   sueldo, teniendo en cuenta todos los factores salariales, la suma de $   2.728.927.    

2.      Indica que su grupo familiar está   compuesto por su cónyuge y tres hijos de 22, 18, y 10 años, todos en edad   escolar y los cuales dependen directamente de él.    

4.      Manifiesta que el 26 de marzo de   2012, se le diagnosticó “cuadro de radiculopatía con documentación y estreches   L5-S1”, y se solicitó resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra y   valoración por especialistas.    

5.      El 17 de abril de 2012 le   realizaron impresión radiológica, la cual concluyó: “Discopatía L4-L5 y L5-S1   con cambios artrósicos e inflamatorios de las articulaciones y anterolistesis   grado 1 de L4; en la L4-L5 se conforma un canal estrecho adquirido incipiente   con disminución parcial de ambos recesos laterales y de agujeros de conjunción”.    

6.      El 8 de octubre de 2012 fue   remitido a salud ocupacional ordenándosele ortopedia, cuya cita quedó para el 28   de febrero de 2013.    

7.      Aduce que en febrero de 2013 la EPS   lo remitió a medicina laboral para que se expidiera el respectivo concepto de   reubicación y le solicitó documentos a la empresa con el fin de estudiar la   situación del accionante.    

8.      Señala que la empresa no envió los   documentos requeridos ni tampoco le dio permiso para asistir a la cita con   medicina laboral, aduciendo razones del servicio.    

9.      El 26 de junio de 2013 le fue   entregada una comunicación al trabajador, en la que se le manifestaba que su   contrato de trabajo no sería prorrogado, y que terminaría definitivamente el 2   de agosto de 2013.    

10.                         El 8 de agosto de 2013 se presentó   ante medicina laboral con el fin de que le realizara el examen de egreso el cual   concluyó: “al examen de retiro  presenta sintomatología lumbar que ha sido   manejada en su EPS, debe continuar manejo y asistir a cita de medicina laboral,   a donde ya fue remitido por su EPS. Dieta Hipocalórica (dejar copia paraclínico   en recepción)”.    

11.                         Por último, indica que se   encuentra sin trabajo y sin atención médica, por cuanto fue desvinculado de la   seguridad social, pese a que recurrió a la empresa y manifestó su estado de   salud, pero la misma guardó silencio.    

Contestación de la empresa demandada.    

ISVI   LIMITADA.    

La   empresa demandada adujo que el accionante actúa de manera temeraria al afirmar   que percibía unos salarios que no corresponden a la realidad; asimismo por   cuanto nunca informó a la empresa de las supuestas dolencias que padecía, razón   por la cual no se le puede endilgar a ISVI Limitada una conducta   discriminatoria, toda vez que ante la ausencia de incapacidades certificadas por   el EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador, no podía la empresa   conocer el estado de salud del mismo. Lo anterior aunado a que el trabajador   nunca dejó de prestar los servicios requeridos, por lo que se puede concluir que   su molestia lumbar nunca tuvo la potencialidad de incapacitarlo.    

En   consecuencia solicitó denegar por improcedente la acción de tutela, toda vez que   no existió vulneración de derecho fundamental alguno y por existir otros medios   de defensa judicial donde se pueden debatir ampliamente los hechos y   pretensiones narrados por el accionante. Por último manifestó que no actúo de   manera injusta o indebida al dar por terminada la relación laboral, toda vez que   lo hizo plegada a los postulados legales, sin que para el momento de la   finalización del contrato de trabajo el accionante se encontrara incapacitado o   bajo tratamiento médico alguno que fuera conocido por la empresa.    

Decisiones judiciales objeto de revisión.    

Primera instancia.    

El   Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., mediante   sentencia del 25 de septiembre de 2013, decidió denegar la acción de tutela   interpuesta en contra de ISVI Limitada, por considerar que si bien el accionante   presentaba algunas circunstancias que afectaban sus salud y se presentaron una   serie de exámenes realizados, no existe prueba alguna que signifique o permita   concluir que el accionante se encontraba en grado de incapacidad o minusvalía y   mucho menos de discapacidad que lleve a considerar que la terminación de la   relación laboral ocurrió en virtud de su estado de salud. Aunado ello no está   probado que el empleador tuviera conocimiento de los padecimientos del   trabajador.    

Adicionalmente, precisó que el reintegro no procede en este caso por la vía de   la acción de tutela, siendo necesario que el accionante acuda ante la   jurisdicción laboral de persistir en sus pretensiones.    

Impugnación    

El   accionante inconforme con el fallo lo impugnó, aduciendo que el a quo se   equivocó al no apreciar en debida forma la narración de los hechos y por cuanto   no valoró sistemáticamente las pruebas allegadas. Señaló que la empresa sí   conocía de sus molestias físicas, por tanto, debió solicitar al Ministerio del   Trabajo el respectivo permiso para dar por terminada la relación laboral, máxime   cuando en el examen de egreso se hicieron recomendaciones médicas por presentar   problemas de salud y tratamientos pendientes por parte de medicina laboral.    

Por lo   anterior solicitó al ad quem que revocara la decisión de primera   instancia para en su lugar conceder el amparo tutelar de sus pretensiones.    

Segunda Instancia    

El   Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá mediante proveído del 12 de noviembre   de 2013, decidió confirmar en todas sus partes el fallo proferido por el a   quo, advirtiendo que el accionante no se encuentra ante la inminencia de un   perjuicio irremediable, además precisó que la controversia planteada debe   resolverse en un debate amplio ante la jurisdicción ordinaria laboral, por   cuanto de lo allegado al expediente de tutela no se puede determinar con certeza   a quien corresponde el derecho.    

Pruebas allegadas con el expediente    

1.    Copia   del contrato laboral.    

2.    Copia   de certificación laboral.    

3.    Copia   de remisión a medicina laboral que data del 11 de agosto de 2011.    

4.    Copia   de exámenes de columna del 28 de febrero y 17 de abril de 2012.    

5.    Copias   de orden de remisión a medicina laboral del 13 de marzo, 8 de octubre y 7 de   noviembre de 2012.    

6.    Copia   de comunicado de requerimiento para valoración por medicina laboral del 7 de   febrero de 2013.    

7.    Copia   de la carta mediante la cual se da por terminado el contrato de trabajo.    

8.    Copia   de comunicación mediante la cual se ratifica la terminación de la relación   laboral.    

9.    Examen   de egreso del trabajador en el que se deja constancia de sus dolencias lumbares.    

10.                           Copia de las órdenes de remisión al ortopedista y al cirujano  del 10 de   agosto de 2013.    

11.                           Copia de la remisión a la Clínica del Dolor y su correspondiente factura.    

1.2.1.6 Expediente T-4.265.459 (Blanca Doris Espinosa Rico)    

La accionante impetró acción de tutela contra las   empresas ARL COLMENA, EPS COMFENALCO Y la Corporación Universitaria Americana,   por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la   salud, a la vida digna, seguridad social y mínimo vital. Sustenta sus   pretensiones en los siguientes:    

 Hechos    

1.      Indica que laboró para el mismo   empleador en dos empresas distintas, pero del mismo dueño, desde el año 2009   hasta el 29 de junio de 2013, fecha en que le dieron por terminado su contrato   de trabajo.    

2.      Precisa que sufrió un accidente   laboral el día 17 de mayo de 2013, el cual le dejó secuelas en la córnea del ojo   izquierdo. Lo anterior sucedió cuando se encontraba trapeando y sin querer   sacudió unas lámparas de neón que se encontraban en el piso para ser desechadas,   las cuales hicieron explosión y las partículas volátiles de vidrio ingresaron en   su rostro y ojo izquierdo.    

3.      Aduce que el accidente fue   presenciado por varios funcionarios de la universidad y que acudió de urgencia a   la  ARL Colmena por recomendación del responsable de gestión humana de la   empresa.    

4.      Manifiesta que fue enviada a la   Clínica Oftalmológica San Diego, donde consideraron que el accidente no había   generado consecuencias.    

5.      El 20 de mayo de 2013, tres días   después del accidente, la coordinadora de talento humano de la universidad le   notificó el preaviso de la terminación del contrato laboral por vencimiento del   término inicialmente pactado.    

6.     Aduce que continúo con serias molestias en su ojo y al   acudir a la EPS le diagnosticaron “conjuntivitis aguda no especificada,   cuerpo extraño en la córnea, cambios en las membranas de la misma y, paciente   con ojo seco, dolor crónico en articulación de cara –se observa línea de   laceración sobre la córnea del ojo izquierdo de 4 mm de longitud, intenso   edema”.    

7.      Señala que COMFENALCO EPS le negó   el tratamiento, por cuanto consideró que las prestaciones económicas y   asistenciales debían estar a cargo de la ARL Colmena.    

8.      Indica que hasta la fecha no ha   sido valorada por la EPS ni por la ARL para determinar la calificación de la   pérdida de capacidad laboral; que desde el accidente viene presentando dolores   de cabeza, fotosensibilidad y deformación física.    

9.      Manifiesta que requiere con   urgencia el tratamiento por parte de la ARL con el fin de restablecer su salud y   de evitar secuelas irreversibles.    

Contestación de las empresas demandadas.    

ARL   COLMENA.    

La   Administradora de Riesgos Laborales Colmena precisó que en ningún momento ha   denegado los servicios asistenciales a la accionante. Por el contrario asevera   que una vez reportado el accidente fue calificado como de origen profesional y   por ello ha autorizado las prestaciones ordenadas por sus médicos tratantes, así   como la atención médica en instituciones idóneas y especializadas.    

Por lo   anterior solicitó declarar improcedente la acción de tutela, ante la carencia de   un perjuicio irremediable y por cuanto no se ha presentado vulneración de   derecho fundamental alguno.    

EPS   COMFENALCO.    

La EPS   precisó que la señora Espinosa Rico se encuentra retirada de la entidad desde el   29 de julio de 2013, por la novedad de desvinculación laboral reportada por le   empresa Corporación Universitaria Americana. Indicó que mientras la accionante   estuvo activa en su base de datos, siempre le prestaron los requerimientos   médicos y asistenciales necesarios. Consideró que en ningún momento se han   negado los servicios de salud a la accionante y, en consecuencia, no existe   vulneración de derechos fundamentales; por tanto la acción de tutela debe ser   denegada.    

Corporación Universitaria Americana.    

La   empleadora precisó que tan pronto sucedió el accidente fue reportado a la ARL   con el fin de que se prestara la atención médica que requiriera la trabajadora,   en esa medida consideró que no se vulneraron sus derechos fundamentales. Añadió   que en todo caso, para la fecha de terminación del contrato laboral, la   trabajadora no estaba incapacitada, ni tampoco presentaba minusvalía o   alteración alguna.    

Precisó que la terminación de la relación laboral obedeció exclusivamente a   causas legales, tal como el fenecimiento del contrato por cumplimiento del   tiempo pactado. Agregó que se dio el respectivo preaviso y, por tanto, se obró   conforme a los postulados del Código Sustantivo del Trabajo.    

Por   último solicito denegar el amparo solicitado o en su defecto declarar la   improcedencia por la existencia de otros medios de defensa judicial.    

Decisiones judiciales objeto de revisión.    

Primera instancia.    

El   Juzgado Doce Municipal CFCG de Medellín, mediante sentencia del 12 de noviembre   de 2013, decidió denegar la acción de tutela al considerar que la competencia   para dirimir este tipo de conflictos laborales, afiliación, accidentes de   trabajo, atención en salud y demás prestaciones, tienen asignada una   jurisdicción especial ordinaria, tal como lo prescriben los artículos 2° y 4°   del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.    

Impugnación    

El   accionante inconforme con el fallo lo impugnó, aduciendo que el a quo se   equivocó al no apreciar en debida forma los hechos y, por cuanto, no valoró con   suficiencia las pruebas allegadas. Señaló que la terminación del contrato de   trabajo se dio en razón de sus afectaciones de salud y que fue despedida sin que   se realizaran los trámites administrativos establecidos en el artículo 26 de la   Ley 361 de 1997.    

Por lo   anterior, solicitó al ad quem que revocara la decisión de primera   instancia para en su lugar conceder el amparo tutelar a sus pretensiones.    

Segunda Instancia    

El   Juzgado 5° Penal del Circuito CFC de Medellín mediante proveído del 18 de   diciembre de 2013, decidió confirmar en todas sus partes el fallo proferido por   el a quo, advirtiendo que el accionante no se encuentra ante la   inminencia de un perjuicio irremediable; además precisó que la controversia   planteada debe resolverse en un debate amplio ante la jurisdicción ordinaria   laboral, por cuanto de lo allegado al expediente de tutela no se pudo determinar   que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa diferente al   fenecimiento del término pactado.    

Pruebas allegadas con el expediente    

1.     Copia   del contrato laboral y cartas de preaviso de terminación del mismo.    

2.     Copia   del documento de identidad de la accionante.    

1.2.1.7. Expediente T-4.267.422 (Luz Marina Camargo Soto)    

La accionante impetró acción de tutela contra la   Empresa de Empleos Temporales MALUC´S EU y solidariamente contra el Hospital   Eduardo Arredondo Daza de Valledupar, por la supuesta vulneración de sus   derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida digna, seguridad social   y mínimo vital. Sustenta sus pretensiones en los siguientes:    

 Hechos    

1.      Indica que laboró para la empresa   de empleos temporales desde el 11 de julio de 2012, y que fue enviada en misión   al Hospital Eduardo Arredondo Daza a prestar sus servicios en labores de   limpieza. Allí superó el año de trabajo, razón por la cual aduce ser trabajadora   directa del centro asistencial.    

2.      Precisa que sufrió un accidente   laboral el día 13 de diciembre de 2012, cuando al realizar la limpieza de los   baños, cayó desde su propia altura encima de su mano derecha, produciéndole un   fuerte dolor.    

3.      Aduce que el accidente le produjo   fractura de la epífisis inferior del radio, lo que la incapacitó para desempeñar   adecuadamente sus funciones laborales.    

4.      Manifiesta que como consecuencia   del accidente fue incapacitada en varias oportunidades, hasta que fue   reintegrada al trabajo con restricciones.    

5.      Argumenta que el reintegro a sus   labores le resultó doloroso toda vez que no podía sostener en debida forma los   utensilios de aseo con los que realizaba sus operaciones habituales.    

6.      Aduce que aún sin recuperarse   totalmente de su mano derecha, el 10 de junio de 2013, tuvo que ser atendida en   urgencias de la EPS Salud Total, al presentar una apendicitis aguda, siendo   intervenida quirúrgicamente.    

7.      Señala que después de la cirugía   fue incapacitada en tres ocasiones. Al final de las cuales le fue terminado su   contrato laboral de manera unilateral y sin el permiso previo del Ministerio del   Trabajo.    

8.      Indica que tiene la custodia de su   nieto toda vez que su hija padece problemas mentales y de drogadicción.    

9.      Argumenta que al momento del   retiro, 13 de julio de 2013, no se le practicó el examen de egreso, y a la fecha   de la interposición de la tutela, no se le habían liquidado las prestaciones   laborales.    

Contestación de las empresas demandadas.    

Hospital Eduardo Arredondo Daza.    

El   centro hospitalario precisó que la accionante llegó al centro asistencial como   trabajadora en misión de la Empresa de Empleos Temporales Maluc´s, la cual fue   vinculada bajo la modalidad de contrato de trabajo de obra o labor contratada.   Señala que la trabajadora siempre estuvo afiliada al sistema general de   seguridad social, siendo atendida en los diferentes eventos en que presentó   merma en su salud, razón por la cual no puede decirse que sus derechos   fundamentales han sido conculcados.    

Señaló   que la terminación del contrato obedeció a imperativos contractuales y legales,   toda vez que esta persona no podía estar más de un año en un mismo puesto de   trabajo. Adicionalmente, la relación laboral se terminó por vencimiento del   término pactado y no con base en alguna conducta discriminatoria o por que se   haya presentado alguna discapacidad en la trabajadora.    

Indicó   que mientras la relación laboral estuvo vigente, se aceptó reingresar a la   trabajadora después de las intervenciones médicas, teniendo en cuenta sus   limitaciones.    

Argumenta que la afirmación de no haberse pagado la respectiva liquidación de   los haberes laborales no es cierta y, al respecto, anexa el correspondiente   recibo del pago aceptado y firmado por la trabajadora.    

Por lo   anterior, considera que la acción de tutela no debe proceder e indica que de   continuar la trabajadora con la reclamación de sus pretensiones, debe acudir   ante la justicia ordinaria, toda vez que el juez constitucional no debe   inmiscuirse en competencias que fueron asignadas a otras jurisdicciones.     

Empresa de Empleos Temporales Maluc´s E.U.    

La   empleadora precisó que la trabajadora fue debidamente afiliada al sistema de   seguridad social, con el fin de que se le prestara la atención médica que en su   momento requiriera; en esa medida, consideró que no se vulneraron sus derechos   fundamentales. Añadió que en todo caso, para la fecha de terminación del   contrato laboral, la trabajadora no estaba incapacitada, tampoco presentaba   minusvalía o alteración alguna.    

Precisó que la terminación de la relación laboral obedeció exclusivamente a   causas legales, tal como el fenecimiento del contrato por cumplimiento del   tiempo pactado. Agregó que se dio el respectivo preaviso y por tanto se obró   conforme a los postulados del Código Sustantivo del Trabajo y la S.S. y a lo   estipulado en la Ley 50 de 1990, la cual no permite que estas personas sean   contratadas por más de un año.    

Por   último solicito denegar el amparo solicitado o, en su defecto, declarar la   improcedencia por la existencia de otros medios de defensa judicial, toda vez   que durante la vigencia de la relación laboral se pagaron los salarios y   prestaciones y al finalizar la misma se pagó la correspondiente liquidación.    

Decisiones judiciales objeto de revisión.    

Primera instancia.    

El   Juzgado 2° Penal Municipal CFCG de Valledupar, mediante sentencia del 9 de   septiembre de 2013, decidió denegar la acción de tutela, al considerar que la   competencia para dirimir este tipo de conflictos laborales corresponde a la   jurisdicción laboral ordinaria. Señaló que está probado en el expediente que la   relación de trabajo feneció por el vencimiento del término pactado y no tuvo   como móvil las incapacidades de la trabajadora; toda vez que las mismas datan de   los meses de enero y febrero del año 2013, mientras que el contrato de trabajo   terminó en el mes de julio del mismo año, sin que para la fecha estuviera en un   estado de debilidad manifiesta, lo que de contera exonera a la empresa de acudir   ante el Ministerio del Trabajo con el fin de que le autoricen la terminación de   la relación laboral por una justa causa.    

Impugnación    

La   accionante inconforme con el fallo lo impugnó, aduciendo que el a quo se   equivocó al desvirtuar la veracidad de los hechos y por cuanto no valoró en   debida forma las pruebas allegadas. Señaló que la terminación del contrato de   trabajo se dio en razón a sus afectaciones de salud y que la relación laboral   superó los 360 días.    

Por lo   anterior solicitó al ad quem que revocara la decisión de primera   instancia, para en su lugar, conceder el amparo tutelar de sus pretensiones.    

Segunda Instancia    

El   Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar mediante proveído del 31 de octubre   de 2013, decidió confirmar en todas sus partes el fallo proferido por el a   quo, advirtiendo que la accionante no se encuentra ante la inminencia de un   perjuicio irremediable, además precisó que la controversia planteada debe   resolverse en un debate amplio ante la jurisdicción laboral ordinaria, por   cuanto de lo allegado al expediente de tutela no se pudo determinar que la   terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa diferente al   fenecimiento del término pactado.    

De   otra parte, precisó que la afectación a la salud de la accionante no es de tal   entidad que pueda catalogarse como constitutiva de discapacidad o que le impida   realizar otras actividades productivas.    

Pruebas allegadas con el expediente    

1.     Poder   para actuar.    

2.       Fotocopia del documento de identidad de la accionante.    

3.     Copia   del registro civil del menor Carlos Andrés Ribón Camargo.    

4.     Certificado del   ICBF en el cual consta que la custodia del menor está en cabeza de la   accionante.    

5.       Historia clínica de la  tutelante.    

6.     Documento   contentivo de la terminación del contrato laboral.    

7.     Copia del contrato   de trabajo    

8.       Fotocopia de las incapacidades certificadas en favor de la accionante.    

9.     Historia laboral de   la señora Camargo Soto.    

1.2.1.8.   Expediente T-4.271.062 (Martín Eduardo Esteban)    

El accionante impetró acción de tutela contra la   Empresa CONALVÍAS Construcciones S.A.S., por la supuesta vulneración de sus   derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida digna, a la seguridad   social y al mínimo vital. Sustenta sus pretensiones en los siguientes:    

 Hechos    

1.      Indica que el 16 de agosto de 2013,   celebró contrato de trabajo con Conalvías Construcciones S.A.S. para desempeñar   el oficio de ayudante de construcción.    

2.      Precisa que sufrió un accidente   laboral el día 22 de septiembre de 2013, cuando al terminar de fundir el solado   de un túnel, su compañero le pasó un tubo de tres metros de longitud, el cual   estaba lleno de concreto, lo que lo hacía pesar unos 50 kilogramos, y al   recibirlo lo tumbo hacía atrás cayendo sobre el mismo, ocasionándole un fuerte   dolor en la columna.    

3.      Aduce que al momento del accidente,   domingo en la madrugada, no se encontraba el ingeniero residente, ni el de   seguridad, por tanto no se informó de la ocurrencia del mismo; esperó hasta el   siguiente día hábil para dar informe a los ingenieros los cuales le dijeron que   no podían hacer nada al respecto y que se debió dar aviso el mismo día de la   ocurrencia de los hechos.    

4.      Indica que el 19 de noviembre de   2013, la empresa dio por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo   sin realizarle la valoración médica que el trabajador solicitó de manera verbal   a la empresa, con el fin de conocer el estado de su columna, en la cual   presentaba dolores desde el 22 de septiembre, día en que ocurrió el accidente.    

Contestación de las empresas demandadas y vinculadas.    

Suramericana ARL.    

La ARL   Sura solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por falta de   legitimidad por pasiva, toda vez que las pretensiones del accionante están   encaminadas al reconocimiento de prestaciones laborales y no médicas ni   asistenciales, las cuales han sido garantizadas por la entidad durante todo el   tiempo que el señor Martín Eduardo Esteban estuvo afiliado.    

Empresa Conalvías Construcciones S.A.S.    

La   empleadora precisó que el trabajador fue debidamente afiliado al sistema de   seguridad social con el fin de que se prestara la atención médica que   requiriera; en esa medida, consideró que no se vulneraron sus derechos   fundamentales a la seguridad social. Añadió que en todo caso para la fecha de   terminación del contrato laboral el trabajador no estaba incapacitado, tampoco   presentaba minusvalía o alteración física o psíquica alguna.    

Precisó que la terminación de la relación laboral obedeció exclusivamente a   causas legales contenidas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y   de la Seguridad Social, tal como es el fenecimiento del contrato por   cumplimiento del tiempo pactado o la realización de la obra contratada.    

Por   último, solicitó denegar el amparo solicitado o, en su defecto, declarar la   improcedencia por la existencia de otros medios de defensa judicial, toda vez   que durante la vigencia de la relación laboral se pagaron los salarios y   prestaciones y al finalizar la misma, se pagó la correspondiente liquidación.    

Salucoop EPS    

La EPS   una, vez vinculada guardó silencio al respecto.    

Decisiones judiciales objeto de revisión.    

Ùnica   instancia.    

El   Juzgado 10° Penal Municipal CFCG de Bucaramanga, mediante sentencia del 23 de   diciembre de 2013, decidió denegar la acción de tutela al considerar que la   competencia para dirimir este tipo de conflictos laborales, corresponde a la   jurisdicción ordinaria. Señaló que está probado en el expediente que la relación   laboral feneció por el vencimiento del término pactado y no tuvo como móvil las   limitaciones físicas del trabajador, toda vez que el mismo acudió a la EPS dos   mese después de acaecido el supuesto accidente, cuando ya se le había notificado   la terminación del contrato de trabajo y sin que para la fecha estuviera en un   estado de debilidad manifiesta, lo que de contera exonera a la empresa de acudir   ante el Ministerio del Trabajo para dar por terminada la relación laboral, la   cual está amparada en una justa causa .    

Este   fallo no fue impugnado.    

Pruebas allegadas con el expediente    

1.       Derecho de petición de noviembre de 2013 dirigido a Conalvías S.A.S. con el fin   de que se certificara su relación laboral.    

2.       Respuesta al derecho de petición.    

3.       Evolución de la consulta externa expedida por la IPS Coomultrasan.    

4.     Informe de   resultados de rayos X de fecha 25 de noviembre de 2013.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.     Competencia    

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional es competente para decidir estos  asuntos, de conformidad   con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9 de la Constitución y 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

2.      Problema   jurídico.    

Conforme a lo reseñado respecto de las   situaciones fácticas planteadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de   instancia, corresponde a la Sala Quinta de Revisión establecer si en los   casos expuestos procede la acción de tutela para proteger los derechos   fundamentales a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna, al   mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de los accionantes, los cuales   han sido presuntamente vulnerados por las diferentes empresas accionadas, al   despedirlos de sus empleos sin tener en cuenta la situación de vulnerabilidad en   la que se encontraban debido a las diferentes enfermedades que padecen y a los   accidentes laborales sufridos, sin contar con el permiso del  Ministerio   del Trabajo o de quien haga sus veces, en las respectivas entidades   territoriales.    

Para solucionar el problema jurídico   planteado, esta Sala: (i) reiterará la jurisprudencia  acerca de la   procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se ponen en riesgo   derechos fundamentales de sujetos de especial protección; (ii) la estabilidad laboral reforzada de las personas que   se encuentran en situación de vulnerabilidad; (iii) las obligaciones del   Ministerio de Trabajo en cuanto a la autorización para despedir aquellas   personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad; y, por último, (iv)   se resolverán los casos concretos.    

3.     La procedencia excepcional de la acción de tutela para   proteger los derechos fundamentales de sujetos de especial protección en materia   laboral. Reiteración de jurisprudencia.    

Según el contenido del artículo   86 de la Constitución, la acción de tutela se caracteriza por ser preferente,   sumaria y subsidiaria, es decir, que tal y como lo ha expresado este Tribunal en   reiterada jurisprudencia, la misma puede ser incoada ante la vulneración o   amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro medio judicial a   través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de   un derecho fundamental, ii) existiendo otras acciones, éstas no resultan   eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o, iii)   Existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez de   tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.[1]     

En este sentido, la   subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten aceptar la   validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial   como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al   existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que   sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los   derechos fundamentales de los individuos. Razón por la cual, quien invoca la   transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe  agotar los   medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.[2] Esta exigencia   pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia   adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace   aquellos diseñados por el legislador[3].    

Al respecto, la Corte   Constitucional en Sentencia T-262 de 1998, señaló:    

“…la acción de tutela no ha sido concebida   como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino   como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en   que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que   el juez constitucional tomará el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción   constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la   Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las   otras jurisdicciones. (…)”. (    

De esta forma, el agotamiento de los   mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible   para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo extraordinario, sin   embargo, si el juez constitucional, atendiendo a situaciones extraordinarias   comprueba que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de   las garantías invocadas, la tutela se hace procedente.    

Al respecto, esta Corporación en la   Sentencia T- 742 de 2011 manifestó:     

 “la sola existencia de un medio   alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de   la acción de tutela, porque como se dijo, el medio judicial debe ser idóneo y   eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si   el juez constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta   conducente para la protección efectiva de los derechos invocados, – al no   asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador   puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de los   derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la   acción de tutela”.    

En el caso específico de la solicitud de   reintegro al cargo a través de la acción de tutela, se ha manifestado su   improcedencia como regla general, toda vez que, existen otros mecanismos de   defensa judicial a los cuales se puede acudir; tales como la jurisdicción   ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin   embargo, la Corte ha establecido una excepción: “que se trate de un   trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en una   circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como   es el caso de las personas con discapacidad”. [4]    

En estos casos, la acción de tutela es el   mecanismo idóneo y eficaz para la protección laboral reforzada, cuya finalidad   es expandir el postulado de la igualdad real y efectiva y, de esta forma,   garantizarles a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad,   el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.[5] Es decir, que   aunque no existe un derecho a permanecer en el empleo, la desvinculación laboral   de estas personas sólo podrá efectuarse con la  previa autorización del   Ministerio de Trabajo.    

Así lo reiteró esta corporación en la   sentencia T-772 de 2012, al resolver ocho casos similares a los que ocupan ahora   la atención de la Sala, y la cual servirá como referente en el presente asunto,   al reiterar: “esta Corporación no sólo considera que en estos eventos la   acción de tutela es procedente, sino que además es el mecanismo apropiado para   solicitar el reintegro laboral. Además, su procedencia también se predica frente   a las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, caso   en el cual podrá concederse de manera transitoria mientras las autoridades   competentes deciden lo pertinente.[6] En este   último caso, la procedencia de la acción de tutela busca evitar la configuración   de un perjuicio irremediable y no releva al trabajador de acudir a las vías   ordinarias judiciales”.    

En conclusión, en aquellos casos en los   cuales se perciba la afectación de los derechos fundamentales de una persona en   situación de discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la   acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para invocar su amparo y no   puede exigírsele previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues el   asunto cobra relevancia constitucional ante la posibilidad de que se trate de un   acto discriminatorio.    

4.     La estabilidad laboral reforzada de   los trabajadores que se encuentran en situación de vulnerabilidad.    

Es necesario precisar que el derecho al   trabajo debe fundamentarse en los principios consagrados en el preámbulo, y en   los artículos 1º, 2°, 13, 25 y 53 de la Constitución de 1991. De la lectura   sistemática de estos contenidos superiores, se puede concluir que cuando un   trabajador por las contingencias derivadas de sus funciones laborales, pase a   ser una persona en situación de vulnerabilidad, tiene derecho a que el Estado y   los particulares le garanticen la estabilidad laboral reforzada; es decir, que una vez acaecida una circunstancia que   le disminuya o limite su capacidad laboral, en lo sensorial, en los físico o en   lo sicológico, cuenta con la posibilidad de permanecer en el empleo como medida   de protección a su especial condición, lo que significa que goza de cierta   seguridad en la continuidad de la relación laboral.[7]    

Lo anterior imposibilita al empleador a   despedir al trabajador mientras no justifique una justa causa y que la misma sea   avalada previamente mediante autorización del Ministerio de Trabajo.[8]    

La garantía constitucional a la estabilidad   laboral reforzada fue desarrollada en un principio para proteger ciertos grupos   sociales, como las mujeres embarazadas, las personas que presenten alguna merma   en sus funciones físicas, psíquicas o sensoriales y los trabajadores aforados,   siendo desarrollada por esta Corporación en los siguientes términos:    

“En efecto, si bien, conforme al artículo 53   de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad   en el empleo, existen casos en que este derecho es aún más fuerte, por lo cual   en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad   laboral reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relación con el fuero sindical   (…). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporación también señaló que,   debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusválidos (CP   Art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se   proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoción   (…)”[9].    

Posteriormente, esta protección se hizo extensiva a   cualquier clase de trabajador que presentara una merma en su capacidad laboral,   con ocasión de sus labores o dentro del marco de la relación laboral, garantía   que obliga al empleador que quiera disponer la terminación de una relación   laboral, así sea invocando una justa causa, a que comparezca ante el Ministerio   del Trabajo, o ante la entidad que haga sus veces, para que se le expida la   correspondiente autorización.    

Este planteamiento fue desarrollado en  la   Sentencia T-1040 de 2001, en la que se conoció el caso de una trabajadora que en   el desempeño de sus funciones presentó encogimiento del músculo de su   pierna derecha, evento que comunicó a su jefe inmediato, sin ningún efecto   respecto de la asignación de funciones. Ésta fue sometida a una cirugía, por lo   que su médico tratante expidió una orden en la que afirmaba su capacidad para   seguir trabajando, pero formulaba quietud. La accionante presentó nuevamente   esta orden a su jefe inmediato; sin embargo, éste le continúo asignando   funciones que deterioraban su salud. Al reiterarle su petición, la trabajadora   fue despedida sin justa causa y con el pago de una indemnización. En este caso,   la Corte determinó que:    

“El legislador ha dispuesto una garantía de   estabilidad laboral reforzada para las personas con discapacidades, disponiendo   que, para despedirlas, el empleador requiere de un permiso previo del Ministerio   del Trabajo. Así se garantiza que el sistema jurídico no avale   indiscriminadamente el despido de una persona por su discapacidad, impidiéndole   a estas personas desarrollar el resto de sus facultades físicas y mentales.    

Lo anterior fue reiterado en la sentencia T-198 de 2006[10],   la cual extendió la protección de la estabilidad laboral reforzada a las   personas que en ejercicio de sus funciones sufren un deterioro en su salud. En   esa ocasión estudió el caso de una accionante que había sido desvinculada de la   empresa en la que trabajaba, pese a encontrarse en situación de debilidad manifiesta y sin haber sido   calificado su grado de invalidez. Al respecto precisó:    

“(…) La jurisprudencia ha extendido el   beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997,   a favor, no sólo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino   aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones (…).    

Aquellos trabajadores que sufren una   disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral,   deben ser considerados como personas que se encuentran en situación de debilidad   manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada   estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución.   La protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de   la categoría protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley.   Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de   debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un   conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la   ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión para   proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido   vulnerado. En materia laboral, la protección especial de quienes por su   condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende   también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de   salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las   condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que   acredite su condición de discapacitados o de invalidez (…)”.    

Posteriormente, esta Corporación en la Sentencia T-554   de 2009, indicó:    

“(…) [E]n aplicación del derecho a la estabilidad   laboral reforzada, todo trabajador que se encuentre en una situación de   debilidad manifiesta como resultado de la grave afectación de su estado de   salud, tiene derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure   una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral, causal que, en todo   caso, debe ser  previamente verificada por el inspector de trabajo o la   autoridad que haga sus veces. En este sentido, se reitera que el derecho a la   estabilidad laboral reforzada es una consecuencia de la grave afectación del   estado de salud del trabajador, afectación que no necesariamente se deriva del   estado de invalidez o discapacidad declarado así por la autoridad competente.”     

Siguiendo con la línea jurisprudencial, la   Corte Constitucional en Sentencia T- 415 de 2011, estudió el caso de una persona   a quien pese a habérsele dictaminado la pérdida de capacidad laboral parcial   permanente inferior al 50%, fue desvinculada de su trabajo sin la autorización   previa del Ministerio de la Protección Social, sostuvo que los trabajadores que   tengan una afectación en la salud, están en circunstancia de debilidad   manifiesta, y por tanto, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada.    En esta ocasión indicó:    

“La jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha señalado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i)   inválidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos físicos, síquicos o   sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una afectación en   su salud; (b) esa circunstancia les “impide[a] o dificulte[a] sustancialmente el   desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, y (c) se tema que, en   esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho,   están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a   la “estabilidad laboral reforzada.    

Pues bien, quienes sean titulares del   derecho a la estabilidad laboral reforzada se benefician de dos normas de   carácter fundamental, vinculadas por la jurisprudencia de la Corte   Constitucional a las garantías de la Carta: en primer lugar, de la prohibición   que pesa sobre el empleador de despedir o terminarle su contrato a una “persona   limitada, por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina   de Trabajo”; y, en segundo lugar, de la obligación del juez de presumir el   despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad   manifiesta es desvinculada del empleo sin autorización de la oficina del   trabajo.    

En consecuencia, cuando se comprueba que el   empleador (a) desvinculó a un sujeto titular del derecho a la estabilidad   laboral reforzada sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo, y (b)   que no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, entonces el   juez que conoce del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del   trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminación del despido   laboral (con la consiguiente causación del derecho prima facie del demandante a   recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el   interregno); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que   ofrezca condiciones iguales o similares que las del cargo desempeñado por él   hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado   de salud, sino que esté acorde con sus condiciones; (iii) en tercer lugar, el   derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si   es el caso (art. 54, C.P.); (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir “una   indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de   las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el   Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,   complementen o aclaren” (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997)”.    

Lo expuesto hasta ahora no significa que la   conservación o permanencia de un empleo por cierto periodo de tiempo, es en sí   mismo un derecho fundamental. Lo que ocurre es que la Constitución de 1991 quiso   garantizar a algunos sujetos la especial protección de su derecho al trabajo   mediante la estabilidad laboral reforzada, la cual consiste, como ya se dijo, en   que la desvinculación de las mujeres embarazadas, los trabajadores aforados, las   personas en situación de discapacidad y, las personas que se encuentran en   situación de vulnerabilidad como producto de un deterioro en su salud, no puede   presentarse sin la previa autorización de la autoridad competente.    

En conclusión, el derecho a la estabilidad   laboral reforzada de los trabajadores que se encuentren en situación de   debilidad manifiesta, por causa de una disminución de la capacidad física,   síquica o sensorial-sin importar si existe o no calificación de la pérdida de   capacidad- conlleva el derecho a mantenerse en el empleo o a ser reubicado   conforme a unas funciones congruentes con su estado de salud, lo cual debe   incluir la capacitación para el adecuado cumplimiento del nuevo cargo y, una indemnización equivalente a ciento   ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e   indemnizaciones a que hubiere lugar.       

5.      La obligación de   acudir ante el Ministerio del Trabajo o de la autoridad que haga sus veces, para   solicitar la autorización de despedir a aquellos trabajadores que se encuentran   en situación de vulnerabilidad. Reiteración de Jurisprudencia.    

Según se plasmó en la sentencia T-772 de   2012 y en las sentencias allí reiteradas, el  tratamiento preferencial para las   personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, proviene de   postulados constitucionales, tales como la materialización del principio de   igualdad, una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de   Derecho. A saber:    

El artículo 13 superior, en los incisos 2 y   3, señala:     

“El Estado promoverá las condiciones para   que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos   discriminados o marginados. (…) El Estado protegerá especialmente a aquellas   personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en   circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan.”    

Siguiendo los mismos lineamientos, el   artículo 47 de la Carta establece que:    

“(…) el Estado adelantará una política de   previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,   sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que   requieran”.     

Por otro lado, esta Corporación en   sentencias como la  T-467 de 2010, ha señalado la importancia de proteger a las personas que se encuentran   en circunstancias de indefensión debido a una disminución en su estado de salud.    

Al respecto señaló:     

“Las personas que han   sufrido un accidente de trabajo y como consecuencia tienen una mengua en su   estado de salud, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, aun cuando   no tengan una calificación porcentual de invalidez. Este presupuesto es la base   para determinar que su despido no puede obedecer a argumentos netamente legales,   como el despido sin justa causa, pues su condición de salud los convierte en   sujetos de especial protección constitucional y, en consecuencia, deben buscarse   alternativas de inclusión y continuidad en el empleo, mediante la reubicación y   respectiva orientación y capacitación en el nuevo lugar de trabajo y de no ser   posible por factores objetivos es imperativo solicitar la autorización al   Ministerio de la Protección Social y al pago de indemnización.”    

De igual forma, en la sentencia T-039 de   2010, esta Corte reiteró que la estabilidad   laboral reforzada es predicable frente a personas que se encuentran en situación   de discapacidad, pero su aplicación se hace extensiva a aquellas que no sólo   están calificadas como discapacitadas sino que también han sufrido una   disminución en su salud, debido al desarrollo de sus labores. Al   respecto, se señaló:    

“La jurisprudencia ha   extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley   361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores discapacitados calificados   como tales, sino de aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de   sus funciones. En efecto, en virtud de la   aplicación directa de la Constitución, constituye un trato discriminatorio el   despido de un empleado en razón de la enfermedad por él padecida, frente a la   cual procede la tutela como mecanismo de protección. Para justificar tal   actuación no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculación como   la posibilidad legal de despido sin justa causa. Nace el deber del empleador de   reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo   sufren disminuciones de su capacidad física.”    

Ahora bien, debido a la situación de   especial protección constitucional que tienen las personas en situación de   vulnerabilidad, su desvinculación laboral debe ser autorizada por el Ministerio   de Trabajo, quien tiene la obligación de autorizar o no el despido, sin que   dicho requisito pueda ser omitido por el empleador. Lo anterior se fundamenta en   la Ley 361 de 1997, la cual en su artículo 26 señala lo siguiente:    

“En ningún   caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una   vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como   incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,   ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón   de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.      

No   obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su   limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,   tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del   salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere   lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo   modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”    

Lo expuesto no   significa que el empleador pueda omitir la autorización del Ministerio de   Trabajo para la desvinculación de una persona que se encuentra en situación de   vulnerabilidad, pagando la indemnización, puesto que el despido sin la previa   autorización es considerado como ineficaz, lo que significa que la indemnización   no lo faculta para realizarlo, sino que es una consecuencia de éste.    

Así mismo, esta   Corporación ha señalado que “la verdadera   naturaleza de la indemnización que allí se plantea enerva el argumento de la   inconstitucionalidad de la disposición legal, por cuanto dicha indemnización   presenta un carácter sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia   jurídica al despido o a la terminación del contrato de la persona con   limitación, sin previa autorización de la oficina de Trabajo.”    

De   manera que esta Corte estima que la posibilidad de despedir a una   persona en situación de vulnerabilidad, sin previa autorización de la Oficina de   Trabajo, debiendo el empleador asumir el pago de una indemnización por la suma   de “ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e   indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del   Trabajo y demás normas que modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”, no   configura una salvaguarda de sus derechos y un desarrollo del principio de   protección especial de la cual son destinatarios, por razón de su debilidad   manifiesta, toda vez que la protección de esta forma establecida es insuficiente   respecto del principio de estabilidad laboral reforzada que se impone para la   garantía de su derecho al trabajo, de la igualdad y del respeto a su dignidad   humana.[11]    

En resumen, el   Ministerio de Trabajo tiene que pronunciarse respecto de la solicitud de   autorización que realiza el empleador acerca del despido de una persona en   situación de vulnerabilidad, esto debido a la especial protección constitucional   de la que gozan los mencionados trabajadores.    

Además, esta   obligación no constituye una mera formalidad sin sentido, por lo cual no es   dable que el Ministerio incumpla con este deber, absteniéndose de emitir   pronunciamiento alguno, pues éste tiene la obligación de analizar el caso y   emitir su concepto favorable o no respecto del tema cuestionado. De igual   manera, en los casos en los cuales se alegue una justa causa por parte del   empleador, el Ministerio del Trabajo debe verificar si existe o no la misma,   esto en razón a la especial protección que tienen las personas que se encuentran   en situación de vulnerabilidad, por lo que se debe verificar si en realidad el   despido se debe a la justa causa alegada o es en razón de la condición de   vulnerabilidad del trabajador.    

6.      Resolución de los   casos concretos.    

De acuerdo con las consideraciones   expuestas, la Sala reiterará la jurisprudencia  referente a que  la   acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz, para la protección laboral   reforzada, cuando lo que se busca es garantizarles a los trabajadores que se   encuentran en situación de vulnerabilidad, el ejercicio pleno de sus derechos   fundamentales.[12]  De esta manera y de acuerdo con lo preceptuado en la parte motiva, aunque no   existe un derecho absoluto a permanecer en el empleo, la desvinculación laboral   de estas personas sólo podrá efectuarse con la  previa autorización del   Ministerio de Trabajo. Así, lo que se busca, es proteger a las personas que como   consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad, han sufrido un   deterioro en su salud durante el desarrollo de sus funciones.    

La Corte Constitucional ha   establecido en reiteradas ocasiones la improcedencia de la acción de tutela para   solicitar reintegros laborales, puesto que existen otros medios de defensa   judicial a los cuales los accionantes pueden acudir para lograr lo pretendido;   no obstante, excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo cuando se   establece que aquellos mecanismos de defensa no son idóneos o  que se   requiere la urgente intervención del juez de tutela para evitar la configuración   de un perjuicio irremediable.    

De igual manera, esta Corporación ha   establecido como excepción a la regla general de improcedencia, que se trate de   un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en   circunstancia que le otorgue el derecho a permanecer en su empleo, es decir que   goce de la estabilidad laboral reforzada, tal como es el caso de las personas   que han sufrido un deterioro en su salud durante el desarrollo de sus funciones.    

Analizados los   antecedentes y teniendo en cuenta las consideraciones ya expuestas sobre la   procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reintegro   laboral, pudo verificarse en todos los casos objeto de estudio que: (i)   los accionantes son sujetos de especial protección constitucional, debido a que   como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad han sufrido un   deterioro en su salud, razón por la cual se encuentran en situación de   vulnerabilidad. Además, no cuentan con medios económicos para procurarse su   subsistencia ni la de su núcleo familiar, pues su estado de salud les impide   acceder por el momento al campo laboral y, (ii) fueron retirados de sus   cargos sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, razón por la cual   el despido carece de validez.     

Por otro lado,   constituye una conducta legítima de los accionantes ejercitar la acción de   tutela, pues se trata de sujetos de especial protección constitucional quienes,   ante los diferentes despidos y terminación de sus contratos laborales, no tienen   otro mecanismo eficaz para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales a   la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social.    

Lo anterior   conlleva a que los criterios esbozados en la parte motiva se apliquen de la   siguiente manera:    

a). EXPEDIENTE T-4.258.529    

Estudio de la presunta vulneración de los   derechos fundamentales del señor Fredy Forero Valero.    

Analizada la situación fáctica, le   corresponde a la Sala determinar si la empresa Alianza Logística Ltda. y otro,   vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a   la vida y al trabajo del accionante, al despedirlo de su cargo sin tener en   cuenta su situación de vulnerabilidad y, sin la previa autorización del   Ministerio de Trabajo.     

En el caso objeto de estudio se   encuentra acreditado que el señor Forero Valero sufrió un accidente en su moto   mientras regresaba de repartir los productos de la empresa para la cual   laboraba, lo que le produjo una disminución en su capacidad laboral y le ha   impedido acceder a otro empleo. La empresa accionada lo despidió sin que mediara   previa autorización del Ministerio de Trabajo y sin tener en cuenta que el   accionante se encontraba en situación de vulnerabilidad, toda vez que las   molestias en su ojo aún no habían desaparecido. Adicionalmente estaba pendiente   un procedimiento médico que buscaba restablecer el estado de salud del   accionante.    

Por ello, siguiendo la   jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se deben proteger al trabajador   los derechos fundamentales invocados, por tratarse de una persona que merece una   especial protección constitucional.    

De lo anterior se evidencia que   dicho despido carece de validez ya que no obra autorización de la autoridad del   trabajo. Además, su padecimiento le procura el status de persona protegida por   la estabilidad laboral reforzada, haciendo presumir que su trabajo en la empresa   demandada constituye su única fuente de ingresos con la cual provee lo necesario   para poder vivir en condiciones dignas a su núcleo familiar, en el cual se   encuentran menores de edad. Ello aunado a que debido a su merma en la capacidad   laboral, no ha podido encontrar otra fuente de recursos económicos.    

Como se afirmó en líneas anteriores, el empleador puede   despedir a un trabajador en situación de vulnerabilidad pero observando un   debido proceso, esto es, debe acudir a la autoridad competente para que   verifique la causal objetiva que dará lugar al despido o terminación del   contrato, pues en caso contrario la garantía de la estabilidad laboral reforzada   quedaría sin contenido.    

Lo anterior, busca evitar conductas reprochables como   aquella que pretende encubrir actos discriminatorios a través de argumentos que  prima facie se encuentran ajustados a derecho.    

La consecuencia jurídica y constitucional de la   inobservancia de dicho permiso ante el Ministerio de la Protección Social, da   lugar a presumir que el despido o la terminación del contrato tuvo como origen   el deterioro en la salud del trabajador.    

Esta situación no es acorde con los   principios y criterios constitucionales establecidos por la jurisprudencia de   esta Corporación, en virtud de los cuales las personas que se encuentran en   situación de vulnerabilidad, son sujetos de especial protección constitucional y   no pueden ser despedidos sin que obre autorización proferida por la oficina de   trabajo.    

En resumen: (i) no procede el despido de una   persona en situación de vulnerabilidad sin que exista autorización del   Ministerio de Trabajo, (ii) cuando el empleador alega justa causa, el Ministerio   del Trabajo o la autoridad que haga sus veces, debe calificar si la causal   alegada es justa o no, esto con la finalidad de proteger al trabajador que se   encuentra en situación de vulnerabilidad, y (iii) aun existiendo indemnización,   no procede el despido sin previa autorización.    

Las   órdenes en el caso del señor Fredy Forero Valero    

Por lo expuesto y teniendo en   cuenta que no existe autorización del Ministerio de Trabajo para despedir al   señor Fredy Forero Valero, quien se encuentra en situación de vulnerabilidad   debido al accidente que sufrió en su ojo derecho, lo cual le ha ocasionado una   disminución en la vista y constantes molestias, estando pendiente una cirugía,   esta Sala de Revisión  revocará el fallo de tutela proferido el   tres (3) de enero de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías, y en su   lugar, protegerá los derechos fundamentales a la estabilidad   laboral, al mínimo vital  y a la vida en condiciones dignas del accionante.    

En consecuencia, la Sala ordenará a la empresa Alianza   Logística Limitada, reintegrar al señor Fredy Forero Valero a un   cargo en el que pueda desempeñar sus funciones de acuerdo con la discapacidad   parcial que padece, y a la cancelación de todos los salarios y prestaciones   sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que   efectivamente sea vinculado sin que medie solución de continuidad. Además, debe   tener en cuenta las observaciones del médico laboral para realizar dicho   reintegro y si es preciso deberá brindarle una inducción previa al desarrollo de   su nueva actividad laboral. Así mismo se pagará la indemnización de que trata el   artículo 26 de la ley 361 de 1997.    

Por último, se advierte al empleador que la terminación   del contrato con el accionante sólo podrá efectuarse con previa autorización del   Ministerio de Trabajo.    

b) EXPEDIENTE T-4.259.251    

Análisis de la presunta vulneración de los   derechos fundamentales a la señora Alicia Stella Jácome Barrios.    

Analizada la situación fáctica, le corresponde a la   Sala definir si la empresa Textiles de la Costa S.A., vulneró los derechos   fundamentales invocados por  la accionante, al terminar unilateralmente el   contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes, pese a tener   conocimiento de que: i) mientras estaba vigente la relación laboral la   accionante fue diagnosticada con cáncer de seno y,  ii) le fue programado   un riguroso tratamiento de radioterapia y quimioterapia.    

La Sala observa que en este caso el   empleador tenía pleno conocimiento de la situación de vulnerabilidad en la que   se encontraba la accionante, puesto que la patología se produjo mientras estaba   realizando las labores de costura en al empresa, y pese a ello terminó su   contrato laboral sin solicitar la autorización previa ante el Ministerio de   Trabajo.    

En un principio para emprender el estudio de   lo planteado, es necesario reiterar que esta Corporación ha indicado que la   estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental de aplicación inmediata   del cual hacen parte integral una serie de garantías, como lo son la debida   protección y el restablecimiento de derechos e intereses de los individuos que   se encuentran en estado de debilidad manifiesta debidamente probada, tal como   ocurre en el presente caso, en el que la accionante pese a padecer una   enfermedad catastrófica y estar en tratamiento médico, fue desvinculada de su   trabajo sin justa causa y, sin previa autorización de la entidad competente para   ello.    

De igual forma la jurisprudencia constitucional ha indicado que esta   garantía, a su vez, implica (i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser   despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el   empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva   que conlleve la desvinculación del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral   competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración   de la causal objetiva,  que se aduce para dar por terminado el contrato   laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea   declarado ineficaz.    

Ahora bien, el hecho de que el empleador   haya terminado el contrato de trabajo alegando una justa causa, al poco tiempo   de que se le diagnóstico  el cáncer de seno a la accionante, da lugar a presumir   que el despido o la terminación del contrato tuvo como origen la situación de   vulnerabilidad en la que se encontraba la accionante. Sin embargo, su   comportamiento altruista de seguir cotizando al sistema se seguridad social de   la extrabajadora después de finiquitada la relación laboral aminora la   presunción de mala fe que la pudo inducir a dar por terminada la relación   laboral.    

Como se mencionó con anterioridad el   empleador puede despedir a un trabajador en situación de vulnerabilidad, pero   observando un debido proceso, esto es, acudiendo a la oficina de trabajo para   que sea ésta quien verifique la causal objetiva que dará lugar al despido o   terminación del contrato, pues en caso contrario la garantía de la estabilidad   laboral reforzada quedaría sin contenido y se desconocería lo dispuesto por esta   Corporación en reiteradas ocasiones sobre la especial protección constitucional   que tienen las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta.    

Si bien es cierto a la señora Jácome Barrios   se le han pagado las incapacidades por los primeros 180 días por cuenta de su   EPS, y otras por cuenta de del Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliada,   también lo es que cuando una persona supera los 540 días de incapacidad y el   porcentaje de la pérdida de capacidad laboral no alcanza al 50%, dejándole en   consecuencia sin el derecho a la pensión de invalidez, la única expectativa   posible que le queda para poder adquirir los medios necesarios para su   subsistencia es el reintegro a su trabajo, en condiciones que no hagan más   difícil su ya delicado estado de salud.    

Por lo expuesto, se puede concluir que en el   caso objeto de estudio el despido carece de eficacia jurídica ya que la   accionante es sujeto de especial protección constitucional debido a la situación   de vulnerabilidad en la que se encontraba al momento de su retiro, y por no   existir autorización del Ministerio de Trabajo para que éste se efectuara. Razón   por la cual esta Sala procederá a ordenar el reintegro de la señora Alicia   Stella Jácome Barrios a su sitio de trabajo.    

Adicionalmente, la Carta Política en su   artículo 13 prescribe que se deberán adoptar decisiones que protejan   especialmente a aquellas personas que se encuentran en estado de debilidad   manifiesta, al padecer contingencias provenientes de sus estado económico,   físico o mental, tal como sucede en el presente caso; ello con el fin de   materializar la realización efectiva del derecho a la igualdad.    

Las órdenes en el caso de   la señora Alicia Stella Jácome Barrios.    

En este caso concreto, la Sala encontró acreditados   todos los requisitos para que proceda la protección de los derechos   fundamentales invocados por la accionante a la estabilidad laboral reforzada, a   la seguridad social, a la salud, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital.    

En consecuencia, la Sala ordenará a la empresa Textiles   de la Costa S.A.S, reintegrar a la señora Alicia Stella Jácome   Barrios al cargo que venía desempeñando o a otro que pueda desempeñar   dignamente, teniendo en cuenta las observaciones realizadas por su médico   tratante, cancelando todos los salarios y prestaciones sociales dejados de   percibir desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea   vinculada sin que medie solución de continuidad. De igual manera, al no existir   autorización del Ministerio del Trabajo se autoriza el pago de la indemnización   de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

Se autoriza descontar los dineros que la trabajadora   haya recibido por concepto de incapacidades, las cuales en ningún momento   pudieron ser inferiores al Salario Mínimo Legal Mensual vigente. Lo anterior,   atendiendo a que la empresa continúo cotizando al sistema de seguridad social de   la trabajadora aún después de terminada la relación laboral.      

Se advierte al empleador que la terminación del   contrato con la accionante sólo podrá efectuarse con previa autorización del   Ministerio de Trabajo.    

c) Expediente T-4.263.221    

Análisis de la presunta vulneración de los   derechos fundamentales del señor Herley Vélez Quintero.    

Se estudia la situación del señor Herley   Vélez Quintero, quien a pesar   de haber comunicado a la empresa que padece de la enfermedad VIH, fue despedido   sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo.    

Esta corporación ha sido enfática en proteger los   derechos fundamentales de las personas que padecen de VIH, quienes se han   convertido en centro de discriminación por parte de personas y empresas en   conceptos infundados, sin permitirles el acceso a la vida laboral o   restringiéndoles el derecho al trabajo y por ende a conseguir por sus propios   medios el sustento necesario para sí y su núcleo familiar.    

En el presente evento es claro que el accionante es una   persona que goza de una estabilidad laboral reforzada, no sólo por su condición   de portador del virus, sino por la obligación que tienen los empleadores, al   formar parte integral del Estado social de derecho, de garantizar la   materialización del artículo 13 superior, el cual obliga a proscribir cualquier   tipo de discriminación en razón a las condiciones físicas, psíquicas o   sensoriales que padezca una persona.    

En el presente evento se observa que pese a que la   empresa conocía la enfermedad  del trabajador, decidió dar por terminado su   contrato de trabajo sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo.    

Por lo anterior se ordenará a la empresa Solarte y   compañía Ingeniería Calculista S.A., que proceda a reintegrar al señor Herley   Vélez Quintero a su puesto de trabajo.    

Se advierte al empleador que la terminación del   contrato con el accionante sólo podrá efectuarse con previa autorización del   Ministerio de Trabajo, o debe obedecer a una causa objetiva, como lo es el   reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.    

En el presente asunto, la Sala encontró acreditados los   requisitos para que proceda la protección de los derechos fundamentales a la   estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y   al mínimo vital del accionante.    

En consecuencia, la Sala ordenará a la empresa Solarte   y Compañía Ingeniería, reintegrar al señor Herley Vélez Quintero   al cargo que venía desempeñando o a otro que pueda desempeñar dignamente,   teniendo en cuenta las observaciones realizadas por su médico tratante,   cancelando todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde   su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que   medie solución de continuidad. De igual manera, al no existir autorización del   Ministerio del Trabajo se autoriza el pago de la indemnización de que trata el   artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

Se advierte al empleador que la terminación del   contrato con el accionante sólo podrá efectuarse con previa autorización del   Ministerio de Trabajo.    

d) EXPEDIENTE T- 4.263.635    

Análisis de la presunta vulneración de los   derechos fundamentales del señor Jaimir Mendoza Oviedo.    

En el caso objeto de estudio se observa, que   el tutelante mientras se encontraba cumpliendo con sus labores en las   instalaciones de la empresa Industria Nacional de Gaseosas, donde fue vinculado   a través de la Empresa Eficacia Servicios Integrales,  sufrió dos   accidentes, uno el 23 de diciembre de 2004 y otro el 23 de julio de 2011, los   cuales dejaron ciertas secuelas en su humanidad, tal como lo prescribe su examen   de egreso, el cual fue calificado como no satisfactorio.    

En el expediente se encuentra   además acreditado que el actor ha tenido que acudir en diferentes oportunidades   a su EPS en la cual tiene procedimientos médicos pendientes. Así mismo, asegura   no tener ingresos, el cual está compuesto por sus hijos menores de edad,   afirmación que no fue desvirtuada y, por tanto, debe ser tomada como cierta.    

De igual forma, se evidencia que la empresa   accionada tenía pleno conocimiento de la situación de vulnerabilidad en la que   se encontraba el actor, ya que los accidentes se produjeron dentro de las   instalaciones donde prestaba sus servicios, razón por la cual, para poder   efectuar el despido, la empresa accionada debía solicitar la autorización previa   del Ministerio de Trabajo, puesto que esta Corporación ha señalado   reiteradamente que para que se haga  efectivo el despedido de una persona   que ha sufrido una disminución en su capacidad laboral se requiere autorización   de la entidad correspondiente (Ministerio de Trabajo).    

De otro lado, no consta dentro del   expediente que el empleador, Industria Nacional de Gaseosas o Eficacia Servicios   Integrales haya acudido ante la autoridad del trabajo para solicitar la   autorización de despido del actor. Es importante resaltar que el accionante en   interrogatorio de parte precisó que ya había interpuesto la respectiva demanda   laboral. En ella se tendrá que definir con quién era que el accionante sostenía   la relación de trabajo, si con La Industria Nacional de Gaseosas S.A. o con   Eficacia Servicios Integrales, o si existe algún tipo de solidaridad entre   ambas.    

Mientras dicha situación se resuelve,   teniendo en cuenta que en la contestación de la demanda la empresa Eficacia   Servicios Integrales, manifiesta que es la real empleadora del accionante, y que   la garantía de la estabilidad laboral reforzada implica para el empleador la   observancia de un procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, la cual no se   observó ya que no se allegó el permiso del Ministerio del Trabajo, se ordenará   el reintegro del trabajador a un cargo igual a superior al que venía   desempeñando, bien sea directamente con la empresa Eficacia Servicios Integrales   o en alguna de las compañías a la que ésta preste sus servicios de logística.    

La consecuencia jurídica y constitucional de la   inobservancia de dicho permiso ante el Ministerio, da lugar a presumir que el   despido o la terminación del contrato tuvo como origen la situación de   vulnerabilidad en la que se encontraba el trabajador, por ello la tutela debe   proceder y en este puntual caso se concederá como mecanismo transitorio, hasta   tanto se agote el proceso laboral pertinente ya iniciado.    

Las órdenes en el caso del señor Jaimir Mendoza Oviedo.    

En este caso se encuentran acreditados los requisitos   para que proceda la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad   laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital.    

En consecuencia, la Sala ordenará a la empresa Eficacia   Servicios Integrales, reintegrar al señor Jaimir Mendoza Oviedo a   un cargo en el que pueda desempeñar sus funciones de acuerdo con la discapacidad   que presenta, y a la cancelación de todos los salarios y prestaciones sociales   dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que   efectivamente sea vinculado sin que medie solución de continuidad. Además, debe   tener en cuenta las observaciones del médico laboral para realizar dicho   reintegro y si es preciso deberá brindarle una inducción previa al desarrollo de   su nueva actividad laboral. Se ordena también el pago de la indemnización de que   trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

Se advierte al empleador que la terminación del   contrato con el accionante sólo podrá efectuarse con previa autorización del   Ministerio de Trabajo.    

e) Expediente T-4.265.370    

Análisis de la presunta vulneración de los   derechos fundamentales del señor Luis Ferney Cubides Cepeda.    

Se estudia la situación del señor Luis   Ferney Cubides Cepeda, quien a pesar de haber sufrido una enfermedad en su   columna y tener programada una cita con medicina laboral para tratar su   enfermedad, fue despedido de la empresa ISVI LTDA, sin tener en cuenta su   situación de vulnerabilidad  y, sin previa autorización del Ministerio de   Trabajo.     

En el caso objeto de estudio se encuentra   probado que el empleador tenía pleno conocimiento de la situación en la que se   encontraba el accionante, toda vez que se le informó a la Jefe inmediata del   trabajador para que le permitiera realizarse los exámenes de rigor. Con   posterioridad se allegó el examen de egreso, el cual daba cuenta de las   limitaciones que padecía el trabajador y aun así, la empresa decidió mantenerse   en la decisión de dar por terminada la relación laboral, sin solicitar la   autorización del Ministerio de Trabajo.    

Conducta que constituye una falta al deber   de solidaridad y desconoce la estabilidad laboral reforzada que esta Corte ha   reiterado para aquellos trabajadores que se encuentran en situación de debilidad   manifiesta como es el caso del peticionario.     

Por lo mencionado con anterioridad, esta   Sala encuentra probado que el despido del accionante encontrándose en situación   de debilidad manifiesta como producto del deterioro de su salud, carece de   eficacia jurídica por no existir autorización previa del Ministerio de Trabajo.    

Las órdenes en el caso del señor Luis Ferney   Cubides Cepeda.     

En el caso objeto de estudio la Sala encontró   acreditados los requisitos para que proceda la protección de los derechos   fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna,    a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante.    

En consecuencia, la Sala ordenará a la empresa ISVI   LTDA.,  reintegrar al señor Luis Ferney Cubides Cepeda a un cargo en el   que pueda desempeñar sus funciones de acuerdo con su situación de salud, y a la   cancelación de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir   desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin   que medie solución de continuidad. Además, debe tener en cuenta las   observaciones del médico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso   deberá brindarle una inducción previa al desarrollo de su nueva actividad   laboral. Se ordena igualmente el pago de la indemnización de que trata el   artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

Se advierte al empleador que la terminación del   contrato con la accionante sólo podrá efectuarse con la previa autorización del   Ministerio del Trabajo.    

f) EXPEDIENTE   T-4.265.459    

Análisis de la presunta vulneración de los   derechos fundamentales de la señora Blanca Doris Espinosa Rico.    

Le corresponde a la Sala definir si la   empresa Corporación Universitaria Americana, vulneró los derechos fundamentales   invocados por  la accionante, al terminar unilateralmente antes del   vencimiento el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las dos, pese a   tener conocimiento de que la petente sufrió un accidente laboral mientras se   encontraba ejecutando el contrato de trabajo que le afectó seriamente la córnea   de su ojo y otras partes del rostro.      

Como ya se ha indicado, la terminación de la   relación laboral con una persona que sufrido merma en su capacidad laboral exige   una autorización previa del Ministerio del Trabajo, después de haberse   demostrado una causal objetiva para que pueda proceder el despido. Al no cumplir   el empleador con dichos requisitos está contradiciendo los parámetros   establecidos por esta Corte y vulnerando los derechos fundamentales de un sujeto   protegido constitucionalmente, como es el caso que nos ocupa, puesto que para   despedirlo requiere de la autorización mencionada.    

Por lo dicho, esta Corte protegerá los   derechos fundamentales de la accionante y ordenará a la empresa accionado el   reintegro a sus labores.    

Las órdenes en el caso de la señora Blanca   Doris Espinosa Rico    

En el caso objeto de estudio la Sala encontró   acreditados todos los requisitos para que proceda la protección de los derechos   fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna, a   la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante.    

En consecuencia, la Sala ordenará a la empresa   Corporación Universitaria Americana, reintegrar a la señora Blanca   Doris Espinosa Rico a un cargo en el que pueda desempeñar sus funciones de   acuerdo con su situación de salud, y a la cancelación de todos los salarios y   prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el   momento en que efectivamente sea vinculada sin que medie solución de   continuidad. Además, debe tener en cuenta las observaciones del médico laboral   para realizar dicho reintegro y si es preciso deberá brindarle una inducción   previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. De igual manera se ordena el   pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

De otra parte se ordenará a la ARL COLMENA que preste   toda la atención necesaria a la accionante con el fin de restablecer su problema   de córnea, realizando los procedimientos médicos y quirúrgicos que sean   necesarios para el efecto.    

Se advierte al empleador que la terminación del   contrato con la accionante sólo podrá efectuarse con la previa autorización del   Ministerio del Trabajo.    

g) EXPEDIENTE T-4.267.422    

Análisis de la presunta vulneración de los   derechos fundamentales de la señora Luz Marina Camargo Soto.    

Se estudia la situación de la señora Luz   Marina Camargo Soto, quien a pesar de encontrarse en tratamiento médico, como   consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 13 de diciembre de 2012, y   estarse recuperando de la cirugía practicada el 11 de junio de 2013 de   apendicitis, fue despedida de la empresa Empleos Temporales Maluc´s, sin   la previa autorización del Ministerio de Trabajo.    

En el presente caso la señora Luz Marina   Camargo Soto es una persona en situación de vulnerabilidad en razón al accidente   que padeció y al tratamiento médico que se le está otorgando, lo cual se   encuentra acreditado en donde consta que la accionante durante la fecha del   despido (22 de julio de 2013) y posterior a ella se encontraba en terapias en   busca de la total recuperación de la mano derecha. En consecuencia, está   amparada por la garantía del derecho a la estabilidad laboral reforzada como   sujeto de especial protección constitucional de acuerdo con lo expuesto en la   parte considerativa de esta providencia.    

En efecto, según las pruebas que se encuentran en el   expediente la empresa de Empleos temporales Maluc´s era el empleador de la   accionante. El accidente sufrido dentro del Hospital quedó reportado así: “el   trabajador se encontraba barriendo uno de los baños del hospital cuando de   repente se resbala golpeándose la muñeca de la mano derecha generando dolor”.  El anterior suceso aconteció en las instalaciones del Hospital donde se   encontraba trabajando en misión la accionante, el reporte se hizo   inmediatamente,  razón por la cual se puede concluir que su empleador tenía   conocimiento del accidente.    

Por otro lado, no consta dentro del plenario que el   empleador haya acudido al Ministerio de Trabajo para solicitar la autorización   de despido de la accionante. Recuérdese que la garantía de la estabilidad   laboral reforzada implica para el empleador la observancia de un procedimiento   establecido en la Ley 361 de 1997 que cobija a los trabajadores en situación de   vulnerabilidad, independientemente de la existencia del dictamen de pérdida de   capacidad laboral, pues la única circunstancia que es relevante en estos eventos   es que objetivamente se verifique la situación de vulnerabilidad del trabajador   durante o con ocasión de su trabajo y lo sitúe en un estado de debilidad   manifiesta.    

La consecuencia jurídica y constitucional de la   inobservancia de dicho permiso ante el Ministerio de Trabajo, da lugar a   presumir que el despido o la terminación del contrato tuvo como origen la   situación de vulnerabilidad del trabajador, lo cual sería para el presente caso.    

Con base en lo anterior, la Sala concluye   que existe perjuicio irremediable en cabeza de la accionante, quien continúa en   tratamiento médico, como se puede evidenciar de las pruebas allegadas a este   despacho en sede de tutela, situación que la coloca en desventaja frente a otras   personas para acceder a un empleo. Razón por la cual, es preciso amparar los   derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la   vida digna, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso.    

Las órdenes en el caso de   la señora Luz Marina   Camargo Soto    

En el caso objeto de estudio la Sala encontró   acreditados todos los requisitos para que proceda la protección de los derechos   fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la vida   digna, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad de   la señora Luz Marina Camargo Soto.    

En consecuencia, la Sala ordenará a la empresa de   Empleos Temporales Maluc´s., reintegrar a la señora Luz Marina   Camargo Soto a un cargo en el que pueda desempeñar sus funciones de acuerdo con   su situación actual de salud, y a la cancelación de todos los salarios y   prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el   momento en que efectivamente sea vinculada sin que medie solución de   continuidad. Además, debe tener en cuenta las observaciones del médico laboral   para realizar dicho reintegro y si es preciso deberá brindarle una inducción   previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. Se ordena igualmente el pago   de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

Se advierte al empleador que la terminación del   contrato con la accionante sólo podrá efectuarse con la previa autorización del   Ministerio del Trabajo.    

h) EXPEDIENTE T-4.271.062    

Análisis de la presunta vulneración de los   derechos fundamentales del señor Martín Eduardo Esteban.    

Se estudia la situación del señor Martín   Eduardo Esteban quien a pesar de haber padecido un accidente laboral, fue   despedido de su trabajo de la empresa Conalvías Construcciones S.A.S, sin la   previa autorización del Ministerio de Trabajo.    

En esta ocasión el actor mientras ejercía   sus labores en la empresa accionada, sufrió una lesión en su columna al recibir   un tubo de peso considerable, lo que le generó una enfermedad lumbar, la cual   persistió después de haber terminado su relación laboral. Su contrato de trabajo   fue terminado sin tener en cuenta su situación de vulnerabilidad y sin solicitar   la autorización previa del Ministerio de Trabajo.    

Para abordar el estudio de lo planteado, es   necesario reiterar que, tal como se expuso en las consideraciones, la   estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental de aplicación inmediata   del cual hacen parte integral una serie de garantías, como lo son la debida   protección y el restablecimiento de derechos e intereses de los individuos que   se encuentran en estado de debilidad manifiesta debidamente probada, tal como   ocurre en el presente caso, en el que el accionante pese a padecer las secuelas   de un accidente laboral y encontrándose en situación de debilidad manifiesta,   fue desvinculado de su trabajo alegando una justa causa legal, sin previa   autorización de la entidad encargada para ello.     

Partiendo de lo esgrimido anteriormente, y   adentrándonos al caso que en esta ocasión nos ocupa, la Sala encuentra probado   que el padecimiento del actor es consecuencia del accidente sufrido en el   ejercicio de sus funciones dentro de la empresa accionada.    

No consta dentro del plenario que la parte accionada   haya acudido al Ministerio del Trabajo para solicitar la autorización de despido   del accionante. La consecuencia jurídica y constitucional de la inobservancia de   dicho permiso ante el Ministerio, da lugar a presumir que el despido o la   terminación del contrato tuvo como origen la situación de discapacidad del   trabajador.    

De lo manifestado con anterioridad se puede   afirmar que para que un empleador pueda despedir a un trabajador que se   encuentra en situación de discapacidad, el Ministerio de Trabajo debe proferir   una  autorización de despido, sin dicha autorización el despido no tiene eficacia jurídica.    

Por otro lado, puede inferirse que el hecho   de terminar la relación laboral cuando el trabajador seguía sufriendo las   secuelas del accidente laboral, sin la autorización del Ministerio de Trabajo,   se convierten en razones suficientes para presumir que la decisión de despido   fue con ocasión del estado de salud del accionante, y para casos como el   presente, en el que se comprueba que la razón del despido es la situación de   debilidad manifiesta del trabajador, la Corte Constitucional  ha ordenado el   reintegro laboral del trabajador.      

Así las cosas, al confrontar las pruebas   obrantes en el expediente, estima la Sala que es preciso amparar los derechos   fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la vida, al   trabajo, a la salud y a la seguridad social, en aras de que la Empresa Conalvías   Construcciones S.A.S., reintegre al peticionario.    

Las órdenes en el caso del señor Martín   Eduardo Esteban    

En el caso objeto de estudio la Sala encontró   acreditados los requisitos para que proceda la protección de los derechos   fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna, a   la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Martín Eduardo   Esteban.    

En consecuencia, la Sala ordenará a la Empresa   Conalvías Construcciones S.A.S., reintegrar al señor  Martín   Eduardo Esteban a un cargo en el que pueda desempeñar sus funciones de acuerdo   con su situación actual de salud, y a la cancelación de todos los salarios y   prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el   momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie solución de   continuidad. Además, debe tener en cuenta las observaciones del médico laboral   para realizar dicho reintegro y si es preciso deberá brindarle una inducción   previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. Se ordena igualmente el pago   de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

Se advierte al empleador que la terminación del   contrato con el actor sólo podrá efectuarse con la previa autorización del   Ministerio del Trabajo.    

3.                  DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- En el expediente T-4.258.529 REVOCAR la sentencia proferida   el tres (3) de enero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Setenta y Siete   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en el trámite   de la acción de tutela incoada por Fredy Valero Forero en contra de la empresa   Alianza Logística Limitada. En su lugar, CONCEDER la protección de los   derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad   social, al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital del accionante, por las   razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR  a la empresa Alianza   Logística Limitada, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48)   horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,   reintegre al señor Fredy Valero Forero a un cargo en el que pueda   desempeñar sus funciones de acuerdo con la enfermedad que padece. De igual   manera se le ordena cancelar todos los salarios y prestaciones sociales dejados   de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea   reintegrado sin que medie solución de continuidad. Además, debe tener en cuenta   las observaciones del médico laboral para realizar dicho reintegro y si es   preciso deberá brindarle una inducción previa al desarrollo de su nueva   actividad laboral. Se advierte al empleador que la terminación del contrato con   el accionante sólo podrá efectuarse con previa autorización del Ministerio del   Trabajo o de la autoridad que haga sus veces.    

TERCERO.- En el Expediente T- 4.259.251, REVOCAR la sentencia de tutela   proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el   Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, en el trámite de la acción de   tutela interpuesta por Alicia Stella Jácome Barrios contra la empresa Textiles   de la Costa S.A.S.    

CUARTO.- En consecuencia, ORDENAR  a la empresa Textiles de la   Costa S.A.S., que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas   contadas a partir de la notificación de esta providencia,   reintegre a la señora Alicia Stella Jácome Barrios a un cargo en el que pueda   desempeñar sus funciones de acuerdo con la enfermedad que padece. De igual   manera se le ordena cancelar todos los salarios y prestaciones sociales dejados   de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea   reintegrada sin que medie solución de continuidad. Además, debe tener en cuenta   las observaciones del médico laboral para realizar dicho reintegro y si es   preciso deberá brindarle una inducción previa al desarrollo de su nueva   actividad laboral. Se advierte al empleador que la terminación del contrato con   el accionante sólo podrá efectuarse con previa autorización del Ministerio del   Trabajo o de la autoridad que haga sus veces.    

QUINTO.- En el expediente T-4.263.221, REVOCAR la sentencia proferida   el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado   Diecinueve Penal del Circuito CFC de Cali, en el trámite de la acción de tutela   impetrada por Herley Vélez Quintero en contra de la empresa Solarte y Compañía   Ingeniería Calculista S.A. En su lugar, CONCEDER la protección de los   derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad   social, al trabajo, a la vida y al mínimo vital del accionante, por las razones   expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

SEXTO.- En consecuencia, ORDENAR a la empresa Solarte y Compañía   Ingeniería Calculista S.A., que en el   término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de esta providencia,    reintegre   al señor Herley Vélez   Quintero a un cargo en el que pueda desempeñar sus funciones de acuerdo con la   discapacidad que presenta, y a la cancelación de todos los salarios y   prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el   momento en que efectivamente sea reintegrado sin que medie solución de   continuidad. Además, debe tener en cuenta las observaciones del médico laboral   para realizar dicho reintegro y si es preciso deberá brindarle una inducción   previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. Se advierte al empleador que   la terminación del contrato con el accionante sólo podrá efectuarse con previa   autorización del Ministerio de Trabajo o de la autoridad que haga sus veces.    

SÉPTIMO.- En   el expediente T-4.263.635, REVOCAR la sentencia   proferida el veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado   Noveno Penal del Circuito de Medellín, en el trámite de la acción de tutela   formulada por Jaimir Mendoza Oviedo en contra de la empresa Eficacia Servicios   Integrales. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a   la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud, al trabajo   y al mínimo vital del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva   de esta providencia.    

OCTAVO.- En consecuencia, ORDENAR a la empresa   Eficacia Servicios Integrales, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de esta providencia,  reintegre al señor Jaimir Mendoza Oviedo al cargo que venía   desempeñando, teniendo en cuenta las observaciones realizadas por su médico   tratante. De igual manera se ordena la cancelación de todos los salarios y   prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el   momento en que efectivamente sea reintegrado sin que medie solución de   continuidad. Se advierte al empleador que la terminación del contrato con el   accionante sólo podrá efectuarse con previa autorización del Ministerio de   Trabajo.    

NOVENO.- En   el expediente T- 4.265.370, REVOCAR la sentencia   proferida el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado   Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela   instaurada por Luis Ferney Cubides Cepeda en contra de la empresa ISVI limitada.   En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales   a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna a la salud, a la   seguridad social y al mínimo vital del accionante, por las razones expuestas en   la parte motiva de esta providencia.    

DÉCIMO.- En consecuencia, ORDENAR a la   empresa ISVI Limitada, que en el término   máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de   esta providencia,    reintegre al señor Luis Ferney Cubides Cepeda al   cargo que venía desempeñando, teniendo en cuenta las observaciones realizadas   por su médico tratante. De igual manera se ordena la cancelación de todos los   salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación   hasta el momento en que efectivamente sea reintegrado sin que medie solución de   continuidad. Se advierte al empleador que la terminación del contrato con el   accionante sólo podrá efectuarse con previa autorización del Ministerio de   Trabajo.    

DÉCIMO PRIMERO.- En el expediente T-4.265.459, REVOCAR la   sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), por   el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Control de Conocimiento,   en el trámite de la acción de tutela iniciada por Blanca Doris Espinosa Rico, en   contra de la empresa Corporación Universitaria Americana. En su lugar,   CONCEDER  la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral   reforzada, al trabajo, a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al   mínimo vital de la accionante, por las razones expuestas en esta sentencia.     

DÉCIMO SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la empresa   Corporación Universitaria Americana, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a   partir de la notificación de esta providencia,  reintegre a la señora Blanca Doris Espinosa Rico al cargo que   venía desempeñando, teniendo en cuenta las observaciones realizadas por su   médico tratante. De igual manera se ordena la cancelación de todos los salarios   y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el   momento en que efectivamente sea reintegrada sin que medie solución de   continuidad. Se advierte al empleador que la terminación del contrato con el   accionante sólo podrá efectuarse con previa autorización del Ministerio de   Trabajo.    

DÉCIMO TERCERO.- En el expediente T- 4.267.422, REVOCAR la   sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) por   el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, en el trámite de la acción   de tutela fundada por Luz Marina Camargo Soto en contra de la Empresa de Empleos   Temporales Maluc`s. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos   fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la vida   digna, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso de la accionante,   por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.    

DÉCIMO CUARTO.- En consecuencia, ORDENAR a la Empresa   de Empleos Temporales Maluc`s, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de esta providencia,  reintegre a la señora Luz Marina Camargo Soto al cargo que venía   desempeñando, teniendo en cuenta las observaciones realizadas por su médico   tratante. De igual manera se ordena la cancelación de todos los salarios y   prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el   momento en que efectivamente sea reintegrada sin que medie solución de   continuidad. Se advierte al empleador que la terminación del contrato con el   accionante sólo podrá efectuarse con previa autorización del Ministerio de   Trabajo.    

DÉCIMO QUINTO.- En el expediente T- 4.271.062, REVOCAR la   sentencia proferida el veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013), por   el Juzgado Décimo Penal Municipal CFCG de Bucaramanga, en el trámite de la   acción de tutela instituida por Martín Eduardo Esteban en contra de la empresa   Conalvías Construcciones S.A.S. En su lugar, CONCEDER la protección de   los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la   vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante,   por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.    

DÉCIMO SEXTO.- En consecuencia, ORDENAR a la empresa Conalvías   Construcciones S.A.S., que en el término   máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de   esta providencia,    reintegre al señor Martín Eduardo Esteban a un cargo   en el que pueda desempeñar sus funciones de acuerdo con su situación actual de   salud. De igual manera se ordena la cancelación de todos los salarios y   prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el   momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie solución de   continuidad. Además, debe tener en cuenta las observaciones del médico laboral   para realizar dicho reintegro y si es preciso deberá brindarle una inducción   previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. Se advierte al empleador que   la terminación del contrato con el actor sólo podrá efectuarse con la previa   autorización del Ministerio del Trabajo.    

DÉCIMO SÉPTIMO.- En todos los casos CONCÉDASE la   indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a   180 días de salario, por las razones expuestas en la parte motiva de esta   providencia.    

DÉCIMO OCTAVO.- Para los efectos del artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, los juzgados de origen harán las respectivas notificaciones   y tomarán las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.    

DÉCIMO NOVENO.- El desacato a lo aquí dispuesto se sancionará en la   forma prevista por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia  T-1015   de 2008.    

[2] Sentencia T- 417 de   2010.    

[3] Ibídem    

[4] Sentencia T-777 de   2011. Ver entre otras, Sentencias T-742 de 2011 y  T-677 de 2009.    

[5] Ibídem    

[6] Sentencia T-125 de   2009.     

[7]   Sentencia T- 742 de 2011.    

[8] Ibídem    

[9] Sentencia C-531 de 2000. La norma analizada prescribe   que:   “(…) Así mismo, ninguna persona limitada podrá   ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que   medie autorización de la oficina de Trabajo.    

No obstante, quienes fueren despedidos o su   contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito   previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente   a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e   indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del   Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.    

La norma demandada (artículo 26)  fue declarada exequible de manera condicionada toda vez que la Corte estimó que   en todo despido por razón de la  limitación de la persona deberían   concurrir dos factores: la autorización de la oficina del trabajo y el pago de   ciento ochenta días de trabajo. Estas dos cargas para el empleador son   instrumentos previstos por el legislador para evitar que se presente de manera   arbitraria el despido de la persona limitada.    

[10]Ver entre otras las   Sentencias T-039 de 2010 y T- 467 de 2010.    

[11]   Ibídem    

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *