T-487-13

Tutelas 2013

           T-487-13             

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional   frente a la existencia de otros medios de defensa judicial    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional   por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección    

Por regla general, la   jurisprudencia de la Corte ha establecido que cuando se pretenda solucionar   controversias tendientes al reconocimiento de derechos pensionales y el pago de   prestaciones sociales, como es el caso de la pensión de invalidez, se debe   acudir a los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico ha implementado   para ello. Por tal razón, la jurisprudencia constitucional, en reiteradas   oportunidades, ha manifestado que, en principio, la acción de tutela no es la   vía adecuada para lograr hacer efectiva la resolución de este tipo de   solicitudes, en razón de su carácter subsidiario. No obstante, cuando se trata   de una pensión de invalidez, cabe resaltar que, quienes la requieren son sujetos   que sufren una discapacidad, ya sea física o mental, y que, en la mayoría de los   casos, precisan de esta prestación en razón a que se torna en el único medio   posible para subsistir, por ende, se logra deducir que son personas que, debido   a su situación de vulnerabilidad, merecen que el Estado les brinde una especial   protección. Bajo esta perspectiva, si bien existen mecanismos para la defensa de   los mencionados derechos, los cuales se deben agotar antes de  acudir a la   acción constitucional, los mismos pueden resultar ineficaces, toda vez que en   estos casos, se requiere una pronta solución que en la mayoría de las   oportunidades los medios ordinarios no están en capacidad de otorgar, en   consecuencia, no garantizan adecuadamente el amparo de los derechos   fundamentales, ante la probable respuesta tardía que pueden ofrecer.   Resulta evidente que, cuando están en juego los derechos fundamentales de   aquellas personas que por su condición de discapacidad son sujetos de especial   protección, es procedente el amparo por vía de tutela de manera excepcional, en   aras de evitar un perjuicio irremediable,  aun cuando en principio, esta   acción constitucional no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento   de la pensión de invalidez.    

PENSION DE   INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago    

REQUISITO DE   FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE-Declaración   de inexequibilidad en sentencia C-428/09    

Al ser   retirado del ordenamiento jurídico el precepto que exigía la fidelidad al   sistema, actualmente se exige que quien solicite la pensión de invalidez, haya   cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo menos 50 semanas   dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de   la invalidez. Sin embargo, se han presentado casos en los que se argumenta que   cuando la fecha de estructuración de invalidez es anterior a la declaratoria de   inexequibilidad de la norma, es procedente continuar exigiendo el cumplimiento   del requisito de fidelidad, pues este se encontraba vigente al momento de   ocurrir la situación fáctica que generó la discapacidad.  La Corte ya se ha manifestado al respecto y, en sentencia T-609 de 2009,   estableció que tal argumentación resulta insostenible, en la medida en que con   la sentencia C-428 de 2009 se enmendó una situación que desde sus orígenes   resultaba contraria a la Constitución y al derecho fundamental a la seguridad   social, lo cual ya había sido advertido por la corporación en previos   pronunciamientos, siendo necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad,   por ende, con la providencia de constitucionalidad indicada se reafirmó que la   norma en cuestión era abiertamente contraria a los principios que deben regir el   sistema de seguridad social.    

DERECHO A LA   PENSION DE INVALIDEZ-Trámites administrativos no pueden obstaculizar el   reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a   ésta    

DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones   reconocer y pagar pensión de invalidez por cumplir con requisitos    

DERECHO AL   MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colfondos reconocer y pagar pensión   de invalidez por cumplir con requisitos    

Referencia:   ExpedientesT-3.838.805, T- 3.842.009    

Accionantes:   Dolores Suaza de Espinosa y Tarsilo Rentería Cuero    

Accionados: El   ISS (hoy Colpensiones), Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías y Seguros de Vida   Colpatria S.A.    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., veinticinco (25) de   julio de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

en la revisión de los fallos   proferidos por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión   Penal, dentro del expediente T-3.838.805; elJuzgado 29 Civil Municipal de Cali y   el Juzgado 8° Civil del Circuito de Cali, dentro del expediente T-3.842.009, en   el trámite de las acciones de tutela promovidas por Dolores Suaza de Espinosa y   Tarsilo Rentería Cuero contra el ISS (hoy Colpensiones) y Colfondos S.A.,   Pensiones y Cesantías y Seguros de Vida Colpatria S.A., respectivamente.    

Los expedientes   fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección número Cuatro, por medio   de auto del 15 de abril de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitudes    

Los demandantes, Dolores Suaza de   Espinosa y Tarsilo Rentería Cuero, mediante escritos separados, presentaron   acción de tutela en contra Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías,   respectivamente, para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales al   mínimo vital y a la seguridad social, los cuales consideran vulnerados, por la   negativa de dichas entidades de acceder al reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de fidelidad al   sistema.    

2. Hechos    

2.1. Expediente T- 3.838.805    

1.    Dolores Suaza de   Espinosa efectuó aportes al Sistema General de Pensiones a través del ISS, hoy   Colpensiones, en calidad de independiente, desde el 1° de octubre de 2001hasta   el 30 de noviembre de 2012, alcanzando un total de 510 semanas de cotización.    

2.    En el año 2008,   le fue diagnosticada artritis reumatoide CF III y posteriormente, el 15 de junio   de 2009, fue valorada por medicina laboral del entonces ISS, obteniendo como   resultado una pérdida de capacidad laboral del 50.40%, con fecha de   estructuración del 9 de diciembre de 2008.    

3.    El 25 de agosto   de 2009, solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez. Sin embargo, a través de Resolución No. 015479del 26 de mayo de 2010,   la entidad demandada negó tal requerimiento, bajo el argumento de que, si bienes   cierto cuenta con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la   fecha de estructuración, no cumple con el requisito de fidelidad al sistema   establecido en  el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.    

4.    Impugnada la   anterior resolución, el 28 de febrero de 2012, el ISS confirmó la decisión,   reiterando que no cumple con la exigencia de fidelidad al sistema y expone que   la declaratoria de inexequibilidad del requisito opera para fechas de   estructuración de invalidez  posteriores  al 1° de julio de 2009.    

5.    En cuanto a su   situación personal, indica que aunado a su condición de discapacidad, es una   persona de 66 años de edad, es ama de casa y no cuenta con otro ingreso   económico que le permita cubrir sus necesidades básicas.    

2.2. Expediente T-3.842.009    

1.    Tarsilo Rentería   Cuero de 69 años de edad, se encuentra vinculado a Colfondos S.A. en calidad de   trabajador dependiente desde el 29 de octubre de 1994.    

2.    Como consecuencia   de un derrame cerebral, su fuerza laboral se vio seriamente disminuida y, por   tal razón, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del   Valle del Cauca, el 13 de enero de 2005,con un porcentaje de pérdida de   capacidad laboral del 68.30%, con fecha de estructuración del 19 de septiembre   de 2003.    

3.    En consecuencia,   presentó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez, la cual fue negada el 26 de mayo de 2005, bajo el   argumento de que a pesar de cumplir con el requisito de las 50 semanas cotizadas   en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez, no cuenta con 3.768 días de cotización necesarios para acreditar el   requisito de fidelidad al sistema, puesto que solo ha realizado aportes   equivalentes a 3.330 días.    

4.    Ante la negativa   de la entidad, inició proceso ordinario laboral, correspondiéndole, por   descongestión, al Juzgado 2° Laboral Adjunto de Cali, el cual, a través de   sentencia del 30 de septiembre de 2010, resolvió condenar a la entidad demandada   a reconocer y pagar la pensión de invalidez a su favor, con fecha de causación   del 19 de septiembre de 2003, reconociendo un retroactivo por un valor de   42’198.400 de pesos hasta el 30 de septiembre de 2010 y condenó al pago de los   intereses moratorios desde el 9 de enero de 2005.    

5.    Colfondos S.A.   interpuso recurso de apelación y, posteriormente, el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 26 de noviembre de 2010, decidió   modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de que los intereses   moratorios deberán cancelarse a partir del 9 de marzo de 2005, pero confirmó   todo lo demás.    

6.    La entidad   demandada presentó recurso extraordinario de casación, el cual no ha sido   resuelto y se encuentra en la Corte Suprema de Justicia desde enero de 2011.    

7.    Indicó que   Colfondos S.A., ha realizado acercamientos mostrando interés por realizar el   pago de la pensión de invalidez, pero finalmente aducen que no pueden acceder a   la misma, debido a que Seguros de Vida Colpatria S.A., como compañía aseguradora   de la entidad, no lo ha autorizado.    

8.    En cuanto a su   situación personal, manifiesta que no puede valerse por sí mismo, no posee   recursos para su subsistencia y actualmente vive de la caridad de las personas,   por tal razón, acude a la acción de tutela como mecanismo de protección   transitorio para acceder a la pensión de invalidez.    

3. Pretensiones    

Los accionantes solicitan les sean   amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, de   tal manera que se ordene a las entidades demandadas acceder al reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez por cumplir con los requisitos establecidos en   la ley para ser beneficiarios de dicha prestación.    

4. Pruebas    

4.1. En el expediente T-3.838.805   obran las siguientes pruebas:    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de Dolores Suaza de Espinosa (folio 14,   cuaderno 2).    

–          Copia de la historia clínica de Dolores Suaza de Espinosa (folios 15 al   23, cuaderno 2).    

–          Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral (folios 26 y 27,   cuaderno 2).    

–          Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por   Colpensiones, actualizado al 8 de noviembre de 2012 (folio 28, cuaderno 2).    

–          Copia del registro de aportes al sistema general de salud, expedido por   Salud Total EPS (folios 29 al 31, cuaderno 2).    

–          Copia de la Resolución No. 015479 del 26 de mayo de 2010, expedida por el   entonces ISS, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión de   invalidez (folios 32 y 33, cuaderno 2).    

–          Copia del escrito presentado por Dolores Suaza de Espinosa, por medio del   cual interpone recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la   Resolución No. 015479 de 2010 (folio 34, cuaderno 2).    

–          Copia de la Resolución No. 00697 del 28 de febrero de 2012, expedida por   el entonces ISS, por medio de la cual se desata el recurso de apelación y se   confirma lo resuelto en la Resolución No. 015479 de 2010 (folios 35 y 36,   cuaderno 2).    

4.2. En el expediente T-3.842.009   obran las siguientes pruebas:    

–          Copia del documento de identidad en trámite de Tarsilo Rentería Cuero   expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (folios 16, cuaderno 2).    

–          Copia de la sentencia proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de   Cali, Adjunto, con fecha del 30 de septiembre de 2010 (folios 17 al 32, cuaderno   2).    

–          Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali, Sala Laboral, con fecha del 26 de noviembre de 2010 (folios 33   al 45, cuaderno 2).    

–          Copia del escrito por medio del cual, los apoderados de Colfondos   solicitan al accionante ponerse en contacto con ellos para tratar asuntos   relacionados con el proceso ordinario laboral en curso (folio 47, cuaderno 2).    

5. Respuesta de las entidades   accionadas    

5.1            . Expediente T-3.838.805    

Dentro de la oportunidad procesal   correspondiente, Colpensiones no emitió respuesta a la presente acción.    

5.2. Expediente T-3.842.009    

5.2.1. Dentro de la oportunidad   procesal correspondiente, Seguros de Vida Colpatria S.A., a través de apoderado   judicial, solicitó denegar el amparo pretendido por Tarsilo Rentería Cuero, por   las siguientes razones:    

Como primera medida, manifiesta la   entidad que la acción de tutela no es procedente cuando existen otros mecanismos   de defensa judicial y que, el reconocimiento de la pensión a través de este   mediono es viable, puesto que la pensión no constituye en sí misma un derecho   fundamental, sino un derecho de rango prestacional que requiere del cumplimiento   de los requisitos establecidos en la ley.    

Por otro lado, señala que hay un   proceso ordinario en curso y la sentencia dictada dentro de este no se encuentra   en firme, razón por la cual, no es exigible el pago de la suma adicional a la   que está obligada la aseguradora en virtud del contrato de seguro con el fondo   de pensiones, toda vez que, para cancelar este dinero cuyo objeto es financiar   la pensión de invalidez, se debe remitir la información necesaria que acredite   el derecho del afiliado a la pensión.    

Sostiene que la obligación de la   aseguradora es con el fondo, no con el accionante y es al primero al que le   corresponde el pago de la pensión. Argumenta que Seguros de Vida Colpatria S.A.   no es un fondo de pensiones, en consecuencia, no puede Colfondos S.A. alegar   diferencias con la aseguradora para negarse al pago de la pensión.    

Concluye indicando que no hay   amenaza a los derechos fundamentales del actor.    

5.2.2. Durante el trámite de   segunda instancia Colfondos S.A., a través de apoderado judicial, solicitó   denegar el amparo pretendido por las siguientes razones:    

Señala que, en la actualidad   existe un proceso ordinario en curso esperando que se resuelva el recurso de   casación, por lo que resulta inadmisible dictar un fallo de tutela y, según   jurisprudencia del Consejo de Estado, esta acción constitucional no procede   contra decisiones de los órganos de cierre.    

Por otro lado, manifiesta que el   afiliado no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, el cual se   encontraba en plena vigencia a la fecha de la estructuración de la invalidez del   accionante, 19 de septiembre de 2003. Para ese momento, considera la entidad,   aplicaba de pleno derecho el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, pues aún no   había sido objeto de declaratoria de inexequibilidad y por tanto, de reconocer   la prestación, se vulneraría el derecho a la igualdad de quienes sí cumplieron   con el requisito de fidelidad.    

Indica que dicha norma fue   retirada del ordenamiento el 11 de noviembre de 2003, a través de la Sentencia   C-1056 de 2003 y, cuando se declaró inexequible, la Corte Constitucional no   dispuso en la citada providencia que la decisión tendría un efecto retroactivo.    

Así las cosas, expresa que el   actor no puede acudir a la acción tutela para obtener la pensión si no acredita   los requisitos legales para su reconocimiento, por ende, se debe declarar   improcedente de la presente acción, toda vez que el juez constitucional no es   competente para resolver este tipo de controversias.    

Por último, expone que en caso de   que se llegue a acceder a la pretensión del accionante, solicita integrar a   Seguros de Vida Colpatria S.A., para que se ordene cancelar la suma adicional   que le corresponda en virtud del artículo 70 de la Ley 100 de 1993.    

II. DECISIONES JUDICIALES QUE   SE REVISAN    

1. Expediente T-3.838.805    

Primera instancia    

El Juzgado 3° de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante providencia del 14 de enero de   2013, decidió negar el amparo solicitado, al considerar que no se cumple con los   requisitos jurisprudenciales para que proceda la acción de tutela respecto de   solicitudes de pensiones, habida cuenta que, si bien la accionante es una   persona de avanzada edad, no hay pruebas que acrediten la afectación al mínimo   vital o que haya una directa vulneración de algún derecho fundamental, mucho   menos prueba de un perjuicio irremediable.    

Por otro lado, señala que no se   cumple tampoco con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la actora   cuenta con otros mecanismos para proteger sus derechos. En este caso, puede   acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.    

Impugnación    

La accionante decidió impugnar la   sentencia proferida en primera instancia, manifestando estar en desacuerdo con   lo resuelto, puesto que, debido a su porcentaje de pérdida de capacidad laboral,   es un sujeto que merece una especial protección constitucional, calidad que   ostenta a su vez como consecuencia de su edad, por ende, se encuentra en   condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Así, considera que es   desproporcionado someterla  al trámite de un proceso ordinario.    

Por otro lado, expone que cumple a   cabalidad con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, ya que la   exigencia de fidelidad al sistema fue declarada inexequible. De igual forma hay   un perjuicio irremediable por la grave afectación a su mínimo vital.    

El Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, en sentencia del 4 de marzo de 2013,   resolvió confirmar la decisión de primera instancia, bajo el argumento según el   cual el competente para resolver la cuestión planteada no es el juez   constitucional, sino la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, la tutela no   puede sustituir procedimientos ordinarios.    

De igual forma, señala que no obra   en el expediente prueba de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, la   accionante debe acudir a otros mecanismos de defensa judicial para dar solución   a la controversia.    

2. Expediente T-3.842.009    

Primera instancia    

El Juzgado 29 Civil Municipal de   Cali, mediante providencia del 17 de octubre de 2012, negó el amparo solicitado,   al considerar que una vez la sentencia de segunda instancia del proceso laboral   ordinario se encuentre en firme, el accionante cuenta con otros mecanismos para   hacer efectivo el pago de la pensión y el cumplimiento de las decisiones   judiciales.    

Señala también, que el juez   constitucional no puede conceder el pago de una  pensión cuyo   reconocimiento aún no se encuentra en firme, toda vez que la acción de tutela no   es el camino para proteger derechos laborales ni pensiones.    

Por tal razón, indica que no   encuentra su despacho elementos de juicio certeros que permitan evidenciar que   la tutela se torna procedente.    

Impugnación    

El actor presentó impugnación al   estar en desacuerdo con lo decidido en primera instancia, pues considera que   existe un claro perjuicio irremediable, ya que se trata de una persona inválida   de 69 años de edad, que no cuenta con otro recurso económico para subsistir.    

Manifiesta, a su vez, que ha   iniciado todas las acciones tendientes al reconocimiento y pago de la pensión   desde el año 2007, y es por ello que acude a la acción de tutela, en la medida   en que no está en condiciones de soportar más demoras judiciales en un proceso   que lleva aproximadamente 5 años de haber iniciado y que se puede tardar igual   período de tiempo en la resolución del recurso de casación.    

Señala que está demostrado que le   asiste el derecho a la pensión de invalidez,  tal como quedó evidenciado en   las dos instancias del proceso laboral, ya que Colfondos S.A. ha realizado   acercamientos mostrando interés por cancelar la  pensión,  pero   finalmente aducen que no pueden acceder a la misma debido a que la aseguradora   no lo ha autorizado.    

Segunda instancia    

El Juzgado 8° Civil del Circuito   de Cali, en sentencia del 25 de enero de 2013,confirmó lo resuelto por el juez   de primera instancia, argumentando que se deben agotar todas las vías expeditas   para llegar al fin propuesto antes de acudir a la acción tutela, por ende, no   basta con manifestar que se está bajo una difícil situación económica para   presumir un perjuicio irremediable, más cuando las sentencias que reconocen la   pensión de invalidez son del año 2010 y el accionante se tardó dos años en   presentar la acción.    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE   LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión,   la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas   dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

3. Problema jurídico    

Corresponde a   la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades demandadas vulneraron los   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Dolores Suaza   de Espinosa y Tarsilo Rentería Cuero, al negarles el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de   fidelidad al sistema.    

Para resolver   el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas: (i)   Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de   prestaciones sociales,(ii) lapensión de invalidez y los requisitos exigidos para   su reconocimiento, para finalmente, analizar y resolver los casos concretos.    

4.   Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de   prestaciones sociales. Reiteración de jurisprudencia    

Por regla general, la   jurisprudencia de la Corte ha establecido que cuando se pretenda solucionar   controversias tendientes al reconocimiento de derechos pensionales y el pago de   prestaciones sociales, como es el caso de la pensión de invalidez, se debe   acudir a los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico ha implementado   para ello. Por tal razón, la jurisprudencia constitucional, en reiteradas   oportunidades, ha manifestado que, en principio, la acción de tutela no es la   vía adecuada para lograr hacer efectiva la resolución de este tipo de   solicitudes, en razón de su carácter subsidiario.    

No obstante,   cuando se trata de una pensión de invalidez, cabe resaltar que, quienes la   requieren son sujetos que sufren una discapacidad, ya sea física o mental, y   que, en la mayoría de los casos, precisan de esta prestación en razón a que se   torna en el único medio posible para subsistir, por ende, se logra deducir que   son personas que, debido a su situación de vulnerabilidad, merecen que el Estado   les brinde una especial protección.[1]     

Bajo esta   perspectiva, si bien existen mecanismos para la defensa de los mencionados   derechos, los cuales se deben agotar antes de  acudir a la acción   constitucional, los mismos pueden resultar ineficaces, toda vez que en estos   casos, se requiere una pronta solución que en la mayoría de las oportunidades   los medios ordinarios no están en capacidad de otorgar, en consecuencia, no   garantizan adecuadamente el amparo de los derechos fundamentales, ante la   probable respuesta tardía que pueden ofrecer.    

En ese orden, en presencia de las   condiciones mencionadas, este tribunal ha señalado que se torna viable el amparo   a través de la acción de tutela, excepcionalmente, con el objetivo de   materializar, de forma efectiva, los derechos fundamentales de quienes sufren un   perjuicio irremediable, a causa del no reconocimiento de la prestación   solicitada y de la ineficacia de los mecanismos judiciales establecidos para la   defensa de tales derechos.[2]    

Al respecto esta corporación ha   señalado que:    

“En conclusión, si bien la   tutela, en principio, no es procedente para reclamar un derecho pensional, puede   serlo excepcionalmente cuando se trate de una persona de especial protección   que, ante la falta del reconocimiento del pago de la pensión de invalidez, ve   vulnerado su mínimo vital y su derecho a la vida en condiciones dignas,   trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia   ius-fundamental.”[3]    

Así las cosas, resulta evidente   que, cuando están en juego los derechos fundamentales de aquellas personas que   por su condición de discapacidad son sujetos de especial protección, es   procedente el amparo por vía de tutela de manera excepcional, en aras de evitar   un perjuicio irremediable,  aun cuando en principio, esta acción   constitucional no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de la   pensión de invalidez.    

5. Pensión de invalidez y los   requisitos exigidos para su reconocimiento    

El artículo 48 de la Constitución   consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que debe   garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano y como un servicio   público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con   sujeción a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad.    

Acorde con lo dispuesto por el   citado artículo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho   fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel “conjunto   de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos   y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales   que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos   suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[4].    

Con miras a la materialización de   ese conjunto de medidas por parte del Estado, la misma disposición   constitucional citada, le atribuye al legislador la facultad para desarrollar el   derecho a la seguridad social. En ejercicio de esa competencia el congreso   expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General   de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas   contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que pueden afectar   su salud y su situación económica. En ese orden, el sistema fue estructurado con   los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Salud, (ii) el Sistema   General de Riesgos Profesionales y (iii) el Sistema General en pensiones.    

El Sistema General de Pensiones,   que interesa a esta causa, comprende, como se observó, la pensión de invalidez,   es decir, que esta hace parte integrante del derecho a la seguridad social y fue   creada con el fin de mitigar los efectos de una discapacidad y la afectación de   ciertos derechos fundamentales, como el mínimo vital de aquellas personas que,   como consecuencia de sufrir una deficiencia significativa de su condición física   o mental, no se encuentran en capacidad de desempeñar actividades que les   permitan acceder a un ingreso económico y, en la mayoría de los casos, se   convierte la prestación de invalidez en su único medio de subsistencia.[5]    

La pensión de   invalidez, como garantía del derecho a la seguridad social, se encuentra   regulada en la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la modifican, complementan   y desarrollan.    

Conforme con   ello, el legislador, a través del artículo 38 de la citada ley, estableció que   una persona se considera inválida cuando su capacidad laboral se ha disminuido   en un porcentaje equivalente o superior al 50 %, con lo cual, a partir de tal   porcentaje de incapacidad laboral, el trabajador cuenta con la posibilidad de   acceder a la prestación, siempre que cumpla con los restantes requisitos legales   exigidos para su reconocimiento.    

Inicialmente,   el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, establecía que   para acceder a la pensión de invalidez, el afiliado debía haber cotizado por lo   menos 26 semanas en cualquier tiempo al momento de producirse el estado de   invalidez o, en caso de estar desafiliado, haber efectuado aportes durante por   lo menos 26 semanas en el año anterior al momento en que se produjo el estado de   invalidez.    

El legislador   intentó modificar lo señalado en la norma previamente citada a través del   artículo 11 de la Ley 797 de 2003,al distinguir la invalidez originada en una   enfermedad, de aquella producto de un accidente,   e introdujo la fidelidad al sistema como nuevo requisito. Sin embargo, a través   de la sentencia C-1056 de 2003, la Corte resolvió declarar inexequible dicha   disposición, al considerar que la misma atentó contra el principio de   consecutividad, toda vez que solo fue aprobada en la cámara de representantes.[6]    

Posteriormente, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el   artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual aumentó tanto las semanas que deben   ser aportadas como el período de cotización, incrementándolo a 50 semanas dentro   de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez, de igual manera se introdujo nuevamente el requisito de fidelidad al   sistema.    

El surgimiento   de esta nueva exigencia, tuvo como consecuencia el pronunciamiento de este   tribunal en numerosas oportunidades por medio de sentencias de tutela, en las   cuales se concluyó que el nuevo requisito señalado en la Ley 860 de 2003   vulneraba el principio de progresividad que rige los derechos sociales, así como   la prohibición de regresividad frente a las personas que se afiliaron al sistema   de seguridad social en pensiones con anterioridad al surgimiento de tal   exigencia. De igual manera, no se evidenciaba la necesidad de la medida en   relación con el objetivo para la cual fue creada.[7]    

Bajo esta   perspectiva, la Corte aplicó la excepción de inconstitucionalidad en múltiples   ocasiones como consecuencia del efecto regresivo y negativo que la introducción   de dicha disposición causó. Algunos de estos pronunciamientos se encuentran   consignados en sentencias, T-221 de 2006, T-1048 de   2007,     T-069 de 2008, T-103 de 2008, T-104 de 2008, T-590   de 2008 y T-1040 de 2008.    

Finalmente, el tema fue objeto nuevamente   de estudio de constitucionalidad a través de la sentencia C-428 de 2009, por   medio de la cual se declaró la inexequibilidad del requisito que exigía una fidelidad de cotización para con el   sistema de, al menos, el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre   el momento en que el afiliado cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la   primera calificación del estado de invalidez, al considerar que se trataba de   una medida regresiva por hacer más engorroso el acceso a la pensión de   invalidez.[8]    

Bajo ese orden de ideas, si bien por medio de la precitada   sentencia fue que finalmente se declaró la inexequibilidad del requisito de   fidelidad, la norma que lo consagraba venía siendo inaplicada por medio de la   excepción de inconstitucionalidad debido al impacto negativo originando.    

Al respecto la Corte ha señalado que:    

“En   consecuencia, con la mencionada providencia lo que antes se inaplicaba por   excepción de inconstitucionalidad, fue directamente expulsado del ordenamiento   jurídico por contrariar el principio de progresividad de los derechos   prestacionales, en la medida en que, injustificadamente, introdujo un requisito   más gravoso que el contemplado originalmente en el artículo 39 de la Ley 100 de   1993. Así, queda entonces establecido que el sistema está constituido por unos   principios rectores que velan porque el servicio público esencial de la   seguridad social, sea prestado con el objeto de “garantizar los derechos   irrenunciables de la persona y de la comunidad para obtener la calidad de vida   acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que   la afecten.”[9]    

Así las cosas,   al ser retirado del ordenamiento jurídico el precepto que exigía la fidelidad al   sistema, actualmente se exige que quien solicite la pensión de invalidez, haya   cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo menos 50 semanas   dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de   la invalidez.    

Sin embargo, se   han presentado casos en los que se argumenta que cuando la fecha de   estructuración de invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad de   la norma, es procedente continuar exigiendo el cumplimiento del requisito de   fidelidad, pues este se encontraba vigente al momento de ocurrir la situación   fáctica que generó la discapacidad.     

La Corte ya se ha manifestado al respecto y, en sentencia   T-609 de 2009, estableció que tal argumentación resulta insostenible, en la   medida en que con la sentencia C-428 de 2009 se enmendó una situación que desde   sus orígenes resultaba contraria a la Constitución y al derecho fundamental a la   seguridad social, lo cual ya había sido advertido por la corporación en previos   pronunciamientos, siendo necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad,   por ende, con la providencia de constitucionalidad indicada se reafirmó que la   norma en cuestión era abiertamente contraria a los principios que deben regir el   sistema de seguridad social.[10]    

Por otro lado, señaló además la Corte que:      

“Adicionalmente, y si en gracia de discusión se aceptara que   resultan constitucionalmente posibles tanto la interpretación que restringe la   eficacia de la protección desde el momento en que se profirió la decisión y   hacia el futuro, como la que predica su eficacia incluso para las situaciones   que se configuraron antes de proferirse la decisión de la Corte, la vigencia del   principio pro homine en nuestro orden constitucional obligaría a preferir la   interpretación más garantista para los afectados, de manera que también en este   caso se estaría ante la misma conclusión, en el sentido de exigir única y   exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constitución,   en cuanto no incurrían en limitaciones ilegítimas de los derechos.”    

A la luz de lo mencionado, se concluye que, al haber sido   eliminado del ordenamiento jurídico el requerimiento de fidelidad al sistema,   actualmente los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensión de   invalidez son:(i) contar con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral   superior o igual al 50% y (ii) efectuar aportes equivalentes a por lo menos 50   semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de   la invalidez. Acorde con ello, no es procedente negar el reconocimiento de tal   prestación, bajo el argumento de que la fecha de estructuración fue anterior a   la declaratoria de inexequibilidad en sentencia C-428 de 2009, toda vez que el   requisito de fidelidad al sistema se consideró inconstitucional desde su   creación.    

6. Casos concretos    

Con fundamento en las anteriores   consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se presentó una   vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad   social de Dolores Suaza de Espinosa y Tarsilo Rentería Cuero, como consecuencia   de la negativa de Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías,   respectivamente, de acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,   argumentando no cumplir el requisito de fidelidad al sistema.    

6.1 Expediente T-3.838.805    

En el expediente está acreditado   que en el año 2008  Dolores Suaza Espinosa fue diagnosticada con artritis   reumatoide CF III, siendo valorada por el entonces ISS el 15 de junio de 2009,   dictamen que arrojó como resultado una pérdida de capacidad laboral del 50.40%,   con fecha de estructuración el 9 de diciembre de 2008.    

El 25 de agosto de 2009, la   accionante solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez. Sin embargo, la entidad demandada negó tal requerimiento bajo el   argumento de que, si bien la actora cuenta con 50 semanas cotizadas en los 3   años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, no   cumple el requisito de fidelidad al sistema establecido en  artículo 1° Ley   860 de 2003.    

La accionante interpuso los   recursos de ley contra la anterior decisión, pero finalmente el ISS, el 28 de   febrero de 2012, confirmó la decisión,  reiterando que no se cumple con la   exigencia de fidelidad y exponen que la declaratoria de inexequibilidad del   requisito opera para fechas de estructuración de invalidez  posteriores    al 1° de julio de 2009.    

Por otro lado, en lo que tiene que   ver con su situación personal, la actora cuenta con 66 años de edad y manifiesta   encontrarse en situación de vulnerabilidad, toda vez que su discapacidad no le   permite trabajar. Es ama de casa y no cuenta con ingreso económico alguno que le   facilite cubrir sus necesidades básicas.     

De las circunstancias fácticas   valoradas, la Corte advierte que se logra acreditar la vulneración de los   derechos fundamentales de la accionante, por las razones que se expondrán a   continuación:    

Como primera medida, encuentra la   Sala que la accionante, al padecer una discapacidad que merma su capacidad para   trabajar en un 50.40% y no contar con un ingreso que le permita subsistir, es   considerada como sujeto de especial protección constitucional, por ende, si bien   cuenta con otros mecanismos de defensa, la tutela en este caso se torna   procedente al encontrarse en situación de vulnerabilidad.    

De igual manera, se logró   corroborar que la actora cumple los requisititos que actualmente se exigen para   acceder a la pensión de invalidez, habida cuenta que, ostenta una pérdida de   capacidad superior al 50% de acuerdo con el dictamen de medicina laboral que se   aporta al expediente[11] y de igual forma cuenta   con 167 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la   fecha de estructuración de la invalidez, como bien lo acreditó el ISS.[12]    

En cuanto el requisito de   fidelidad al sistema, es claro que el mismo no puede ser exigido en este caso,   en la medida en que fue expulsado del ordenamiento jurídico al ser considerado   inconstitucional por esta corporación y, como se observó en la parte   considerativa de esta providencia, lo que se logró con la sentencia C- 428 de   2009, fue corregir una situación que desde su nacimiento era contraria a los   principios rectores del derecho fundamental a la seguridad social. Como   consecuencia, no es de recibo que la entidad demandada argumente que al momento   de estructurarse la invalidez aún se encontraba vigente el requerimiento en   cuestión, como base para negar el acceso a la pensión de invalidez.    

Por las razones expuestas, al   configurarse la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social   y al mínimo vital de la actora, se ordenará al ISS, hoy Colpensiones, que en el   término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de   esta providencia, reconozca y pague al demandante la pensión de invalidez,   conforme las consideraciones señaladas en esta sentencia.    

2.2. Expediente T-3.842.009    

En el expediente está acreditado   que Tarsilo Rentería Cuero presenta una pérdida de capacidad laboral equivalente   al 68.30%, con fecha de estructuración del 19 de septiembre de 2003, debido a    un derrame cerebral.    

El accionante solicitó ante   Colfondos S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, petición que   fue negada por esa entidad el 26 de mayo de 2005, bajo el argumento de que, si   bien cumple con 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores   a la fecha de estructuración de invalidez, el demandante no acredita los días   necesarios para satisfacer el requisito de la fidelidad al sistema, el cual, en   su sentir, se encontraba en plena vigencia al momento de la estructuración de la   invalidez del actor y la Corte Constitucional no dispuso que la decisión de   inexequibilidad tuviera efectos retroactivos.    

Ante la negativa de la entidad   demandada, de reconocer su derecho, se inició proceso ordinario laboral,   resultando favorable a sus intereses en las dos instancias, siendo la última   decisión del 26 de noviembre de 2010. Sin embargo, los accionados resolvieron   acudir al recurso extraordinario de casación el cual está en trámite desde enero   de 2011.    

Respecto de la situación personal   del actor, de 69 años de edad, manifiesta que no puede valerse por sí mismo, no   posee recursos para su subsistencia y actualmente vive de la caridad de las   personas, por tal razón, acude a la acción de tutela como mecanismo de   protección transitorio para acceder a la pensión de invalidez.    

De las circunstancias fácticas   valoradas, la Corte advierte que se logra acreditar la vulneración de los   derechos fundamentales de la accionante, por las razones que se expondrán a   continuación:    

Como primera medida, encuentra el   tribunal que el accionante merece una especial protección por parte del Estado,   debido a su condición de discapacidad y al hecho de no contar con recursos   económicos que le permitan subsistir, lo que hace que se encuentre en una   situación de debilidad manifiesta. Así las cosas, igual que en el caso anterior,    si bien cuenta con otros mecanismos de defensa, la tutela en este caso se torna   procedente.    

En el expediente está demostrado   que el actor satisface los requisitos actualmente exigidos por la Ley 100 de   1993 para ser beneficiario de la pensión de invalidez, habida cuenta que su   pérdida de capacidad laboral supera el 50% exigido y cuenta con las 50 semanas   cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración   de la invalidez como lo corrobora la  entidad demandada.[14]    

Por otro lado, como se dejó   establecido, no es aceptable el argumento presentado por Colfondos S.A., de   negar la pensión de invalidez basándose en que el requisito de fidelidad al   sistema se encontraba vigente al momento de estructuración de la discapacidad   del afiliado, toda vez que dicha exigencia se consideró inconstitucional desde   su nacimiento, como bien lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación.    

De igual forma, como se mencionó   en párrafos precedentes, el accionante no puede verse sometido a trabas   administrativas innecesarias, toda vez que cumple con los requisitos exigidos   por el ordenamiento para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.[15]    

Demostrada la ineficacia del medio   judicial alternativo con que contaba el demandante y que en su oportunidad   ejerció, sin que hasta el momento se haya finiquitado su situación, no obstante   el evidente quebranto de sus derechos fundamentales, la orden de amparo se torna   imprescindible, como respuesta inmediata a su clamor.    

Así las cosas, al evidenciarse la   afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital   de Tarsilo Rentería Cuero, se ordenará a la entidad demandada, que en el término   de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta   providencia, reconozca y pague al demandante la pensión de invalidez conforme a   las consideraciones señaladas en esta sentencia, incluyendo las mesadas no   prescritas.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 4 de marzo de 2013, que a su   turno, confirmó el fallo dictado por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del proceso de tutela instaurado por   Dolores Suaza de Espinosa contra el ISS, hoy Colpensiones, por las razones   expuestas en la parte motiva de esta providencia.     

SEGUNDO.- ORDENAR a   Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir   de la notificación de esta providencia, reconozca y pague a la peticionaria la   pensión de invalidez, conforme las consideraciones señaladas en esta sentencia.    

TERCERO.- REVOCAR la   sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado 8° Civil del Circuito de   Cali, el 25 de enero de 2013, que, a su turno, confirmó el fallo dictado por el   Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, dentro del proceso de tutela instaurado por   Tarsilo Rentería Cuero contra Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, y Seguros   de Vida Colpatria S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta   providencia.     

CUARTO.-ORDENAR a Colfondos   S.A., Pensiones y Cesantías, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas   contadas a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague al   demandante la pensión de invalidez, conforme las consideraciones señaladas en   esta sentencia.    

QUINTO.- Comunicar esta   decisión a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

SEXTO.-Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO     

 Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia T-200 de 2011.    

[2]Sentencia   T-188 de 2011.    

[3]  Sentencia T-016 de 2011.    

[4]Sentencia T-1040 de 2008.    

[5]Sentencia T-032 de 2012.    

[6] “Mediante sentencia   C-1056 de 2003, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo   11 de la Ley 797 de 2003, por vicios de procedimiento. A juicio del Tribunal   Constitucional, el trámite legislativo dado a la norma demandada vulneró el   principio de consecutividad, pues “tan   solo fue objeto de aprobación en la Sesión Plenaria de la Cámara de   Representantes y sobre él no se decidió ni por las Comisiones Séptimas en las   sesiones conjuntas, ni tampoco por [el] Senado de la Republica”.Sentencia   T-482 de 2011.    

[7] Sentencia T-482 de 2011.    

[8]“Con las modificaciones introducidas en los   numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el Legislador agregó un   requisito de acceso al beneficio pensional más gravoso para el cotizante, el   requisito de fidelidad al sistema que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993,   y aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social   al hacer más riguroso el acceso a la pensión de invalidez, y no habiendo   población beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas mínimas   de cotización, ni advirtiendo una conexión entre el fin previsto en la norma -la   promoción de la cultura de la afiliación a la seguridad social y el control de   los fraudes- con los efectos producidos por la misma, este requisito de   fidelidad no logra desvirtuar la presunción de regresividad, a diferencia del   caso respecto del cual la reforma mostró matices de progresividad a pesar del   aumento en el número de semanas requeridas. Se concluye que a pesar de poder   tener un fin constitucional legítimo, en tanto busca asegurar la estabilidad   financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliación y disminución   del fraude, la norma no es conducente para la realización de dichos fines al   imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les había exigido   fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En consecuencia, el costo social   que apareja la modificación introducida por el requisito de fidelidad incluido   en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 es mayor que beneficio que reportaría   para la colectividad.” Sentencia C-428 de 2009.    

[9] Sentencia T-200 de 2011.    

[10] Sentencia T-609 de 2009.    

[11] Folios 26 y 27,   cuaderno1.    

[12] Folios 28 y 32, cuaderno   2.    

[13] “Atendiendo a lo expuesto, es claro que una   vez la persona reúne los requisitos exigidos para acceder a la pensión, no puede   ser sometida a trabas administrativas innecesarias para obtener su   reconocimiento.”  SentenciaT-574 de 2012.          

[14] Folio 113, cuaderno 1.    

[15] Sentencia T-574 de 2013.

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