T-487-14

Tutelas 2014

           T-487-14             

Sentencia T-487/14    

FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia,   universalidad y solidaridad    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE   SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación   de las EPS y EPS-S de prestar los servicios de salud a los afiliados y   beneficiarios    

TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE   SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas jurisprudenciales    

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA   PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Serán cubiertos por recursos de la prima adicional en lugares de   dispersión geográfica y en los demás serán cubiertos por la UPC    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE   PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden   a EPS asuma gastos de transporte y alojamiento del afiliado y acompañante para   cirugía cadera en otra ciudad    

Referencia: Expediente T-4286433    

Acción   de tutela instaurada por Ana Fanory Suárez Flórez contra Coomeva EPS.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C., nueve   (9) de julio de dos mil catorce (2014).    

La Sala Quinta   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria   Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio   Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, profiere la siguiente:         SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo de instancia única dictado por el Juzgado Tercero   Civil Municipal de Sogamoso, en el trámite de la acción de tutela interpuesta   por Ana Fanory Suárez Flórez contra Coomeva EPS.    

I.                   ANTECEDENTES    

1.        Hechos    

1.1.          El 11 de diciembre de 2013 la señora Ana Fanory   Suárez Flórez presentó acción de tutela contra Coomeva EPS.    

1.2.          La accionante, de 58 años de edad, indicó que padece “discopatía con disminución del canal y   estenosis de agujeros de conjunción lumbar”, según fue diagnosticada hace   más de dos años por el especialista tratante adscrito a la EPS.    

1.3.          Manifestó que el 8 de   agosto de 2011, el galeno le ordenó “valoración por cirugía de columna”.   Dicha prescripción médica fue radicada ante la EPS el 10 de agosto del mismo   año, pero no fue autorizada por la entidad accionada.    

1.4.          Comentó que el 9 de septiembre de 2011 tuvo que   ingresar por el servicio de urgencias del Hospital de Sogamoso, debido a los   fuertes dolores que estaba sintiendo, con ocasión de la enfermedad   diagnosticada. Estuvo hospitalizada durante 5 días y le fueron realizados   algunos procedimientos, entre ellos, la instalación de un catéter epidural.   Nuevamente fue internada varias veces debido a su delicado estado de salud, el   26 de septiembre de 2011 y el 4 de noviembre de 2011.    

1.5.          Por lo anterior, tuvo que renunciar desde el 1º   de enero de 2012 por su estado de salud al cargo de auxiliar de enfermería que   había desempeñado durante 35 años en el Hospital Regional de Sogamoso. Sin   embargo, continuó cotizando a la EPS Coomeva del régimen contributivo.    

1.6.          El 3 de enero de 2012 fue hospitalizada en la   Clínica El Laguito y el 9 de enero siguiente fue intervenida de urgencia ante   una infección grave en la columna, donde encontraron “dos cuerpos extraños   que corresponde (sic) al catéter eperidural (sic)”. Como consecuencia de   ello estuvo internada en el centro hospitalario durante 45 días, en razón al   cuidado y atención especial que requería la grave infección que le causaron   dichos elementos.    

1.7.          Afirmó que ante la negligencia de su EPS recurrió   a un médico particular para que la tratara, quien diagnosticó “que la   infección sufrida había sido originada por la negligencia de los médicos que   colocaron y retiraron el catéter eperidural (sic), y que esto influía en [su]   organismo con probabilidades de desarrollo de osteomelitis, meningitis, y una   facitis necrotizantes, y desarrollo de la bacteria estafilococo dorado”. Los   costos derivados de esa atención los canceló valiéndose de préstamos.    

1.8.          Pese a tal gravedad, solo hasta el 24 de junio de   2013 la EPS le concedió cita prioritaria, fecha en la cual le ordenaron una   serie de exámenes cuyos resultados fueron llevados a Junta Médica el 9 de julio   de 2013.    

La Junta   concluyó que debía practicarse de manera urgente una “cirugía de reemplazo   articular de cadera derecha”, con “prótesis no segmentada para reemplazo   articular de cadera derecha con cabeza de cerámica y polietileno por tres”,   por lo que le programaron la intervención para el 22 de noviembre de 2013.    

1.9.          La accionante comentó que cuando acudió a Coomeva   para obtener las autorizaciones correspondientes, la entidad accionada negó la   prótesis requerida por no encontrarse incluida en el POS.    

1.10.    Según conceptuó su médico tratante, la EPS utiliza un aparato de   menor calidad, que debe ser retirado luego de 4 años, por lo cual no es idóneo   para su caso, en atención a que la prótesis formulada es de mejor calidad, mayor   durabilidad (25 años) y mayor grado de adaptabilidad física.    

1.11.    Señaló la peticionaria que se dirigió a la EPS a solicitar nuevamente   la autorización de tal elemento con dicho concepto. En virtud de ello, fue   remitida al Hospital San Ignacio de Bogotá donde fue ratificada la necesidad de   la cirugía pero no fue aprobada la prótesis indicada por la Junta Médica.    

1.12.    Finalmente, la entidad accionada le autorizó la cirugía (incluida la   prótesis) en la ciudad de Bogotá, en el Hospital San Ignacio, lugar distinto de   la residencia de la señora Suárez, quien afirmó que carece de recursos   económicos para trasladarse y permanecer en ese lugar, entre otras razones, por   estar desempleada.    

1.13.    Adicionalmente, refirió que Coomeva no le ha autorizado los   medicamentos pregabalina (75 mg) y acetaminofén con codeína formulados para el   tratamiento de su afección lumbar, por lo que ha tenido que comprarlos con   múltiples esfuerzos económicos.    

1.14.    Por último, manifestó que se encuentra fuertemente afectada en su   parte emocional, sintiendo gran depresión y baja autoestima debido a sus   dolencias físicas.    

1.15.    Como consecuencia de lo anterior, solicitó el   amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, pretendiendo   que se ordenara a la EPS Coomeva autorizar la cirugía para el implante de la   prótesis con cabeza de polietileno por tres, en los municipios de Sogamoso o   Duitama, dada la cercanía de esta última. Y, en subsidio, que la EPS sufragara   sus gastos de traslado y estadía junto a su acompañante en caso de que la   intervención fuera aprobada para practicarse en otro lugar distinto. Asimismo,   requirió que la entidad accionada le proveyera todos los servicios necesarios   para la atención de su enfermedad, específicamente los medicamentos formulados   por el galeno a cargo.    

2.        Contestación de   la entidad accionada    

Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2013,   Coomeva EPS se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la señora Suárez,   bajo los siguientes argumentos:    

2.1. Ante los hechos narrados en el escrito de tutela   precisó que la accionante ha sido tratada por artrosis de cadera derecha, por lo   cual se le han brindado todos los servicios médicos requeridos de manera   diligente y oportuna. Comentó que la usuaria requiere realización de   procedimiento quirúrgico denominado “reemplazo total de cadera derecha con   prótesis de cerámica y polietileno”, respecto de lo cual desde el 26 de   febrero de 2013, la EPS entregó la carta de aprobación prequirúrgica núm.   137329540 para que asistiera a programación de la cirugía en el Hospital   Universitario San Ignacio en la ciudad de Bogotá.    

Sin embargo, a la fecha la afiliada no había asistido a   programarse para la realización de la cirugía a pesar de que el Hospital   Universitario San Ignacio cuenta con los especialistas de ortopedia de cadera   con amplia y suficiente experiencia en la realización de reemplazos de cadera y   la institución cumple con altos estándares de calidad en la atención en salud.    

2.2. Ahora bien, respecto de la solicitud de la actora   para que se presten los servicios en los municipios de Sogamoso o Duitama,   consideró que las instituciones en aquellos lugares “no cuentan entre su   nómina de especialistas con ortopedistas subespecialistas en cadera que tengan   amplia y suficiente experiencia en la realización de reemplazos de cadera”.    

2.3. Finalmente, en torno al pago de los gastos de   transporte y alojamiento manifestó que la accionante “fue remitida a la   ciudad de Bogotá no por capricho de la EPS, sino porque en la ciudad de Sogamoso   no existe una IPS idónea para la prestación del servicio de cirugía de reemplazo   articular de cadera derecha”. Adicionalmente, indicó que esas prestaciones   no son médicas, por lo cual deberán ser costeadas por la usuaria, quien no   demostró carecer de capacidad económica para asumirlas, máxime cuando presenta   un ingreso base de cotización de $1.410.000.    

3.        Decisión judicial   objeto de revisión    

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, en   sentencia de 19 de diciembre de 2013, negó el amparo solicitado con fundamento   en que no se advirtió vulneración alguna, como quiera que, a su juicio, Coomeva   ha autorizado los procedimientos formulados por el médico tratante y ha remitido   a la paciente a una institución idónea que cuenta con los especialista que la   intervención requiere. Aclaró que no se puede cambiar el material de la prótesis   prescrita por el médico tratante.    

En relación con la entrega de medicamentos consideró   inexistente la violación invocada atendiendo que no fue acreditado que hayan   sido negados por parte de la entidad accionada. Finalmente, no accedió a la   autorización de los gastos de transporte por cuanto la accionante no demostró su   incapacidad económica, al tiempo que no hay recomendación médica que indique que   necesita traslado en ambulancia, y pese a que se encuentra disminuida su   movilidad, puede hacerlo con la ayuda de un bastón.    

4.        Pruebas    

–          Copia del recibo de pago   particular de resonancia magnética de columna lumbosacra en la IPS Idime (folio   13, cuaderno núm. 1).    

–          Copia de la lectura de   la resonancia magnética de columna lumbosacra expedida por Idime, donde se   concluyó que la paciente sufre “escoliosis de vértice izquierdo; discopatía   dorsolumbar múltiple, severa y de larga evolución en L5-S1; anterolistesis grado   I de L5 secundaria a espondilosis bilateral de las pars” (folio 14, cuaderno   núm. 1).    

–          Copia del registro de   consulta ambulatoria del 8 de agosto de 2011, donde se le diagnosticó   radiculopatía y se solicitó valoración para cirugía de columna por parte del   ortopedista tratante (folios 15 y 16, cuaderno núm. 1).    

–          Copia de la fórmula   médica expedida por Coomeva EPS el 16 de septiembre de 2011 (folio 17, cuaderno   núm. 1).    

–          Copia de la historia   clínica de hospitalización de la señora Suárez en el Hospital Regional de   Sogamoso (folios 18 a 28, cuaderno núm. 1).    

–          Copia de la carta de   renuncia presentada ante el Gerente del Hospital Regional de Sogamoso por la   accionante el 23 de diciembre de 2011  (folio 29, cuaderno núm. 1).    

–          Copia de la historia   clínica de hospitalización de la señora Suárez en la Clínica El Laguito (folios   31 a 36, cuaderno núm. 1).    

–          Copia del resultado de   la patología realizada a la accionante el 13 de enero de 2012 (folio 37,   cuaderno núm. 1).    

–          Copia de la fórmula   médica donde se le ordenó radiografía de columna lumbar, el 24 de junio de 2013,   por parte del ortopedista tratante (folio 38, cuaderno núm. 1).    

–          Copia de la lectura de   la radiografía de cadera derecha expedida por la IPS Mediagnostica Tecmedi   Sogamoso, el 21 de junio de 2013, donde se concluyó que la paciente sufre   “artrosis de cadera” (folio 39, cuaderno núm. 1).    

–          Copia de las fórmulas   médicas expedidas por el especialista tratante del Hospital Regional de   Sogamoso, en las cuales se le prescribieron los exámenes que debía realizarse   antes de la intervención, así como la consulta pre anestésica y se le programó   cirugía de reemplazo de cadera para el 14 de noviembre de 2013 (folios 40 a 45,   cuaderno núm. 1).    

–          Copia de la historia   clínica de la señora Suárez en el Hospital Regional de Sogamoso, donde consta   que el 9 de julio de 2013 se realizó la junta médico quirúrgica que dispuso la   urgencia de la cirugía de reemplazo de cadera derecha con prótesis en cerámica y   polietileno, debido a la sintomatología de la paciente (folio 46, cuaderno núm.   1).    

–          Copia de las fórmulas   médicas expedidas por el especialista tratante del Hospital Regional de   Sogamoso, en las cuales se le programó cirugía para el 14 de noviembre de 2013,   con prótesis no cementada para reemplazo articular de la cadera derecha con   cabeza de cerámica y polietileno por tres (folios 47 a 48, cuaderno núm. 1).    

–          Copia de la carta de   aprobación pre quirúrgica expedida el 26 de septiembre de 2013 por Coomeva EPS,   donde se autorizó cirugía de “reemplazo protésico total de cadera no   cementada (paquete) incluye prótesis) código 815101” que tendría lugar en el   Hospital San Ignacio de Bogotá (folio 49, cuaderno núm. 1).    

II.                CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar el fallo de   tutela mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de   la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones   pertinentes.    

2. Problema Jurídico    

La actora afirmó que la EPS vulneró sus derechos   fundamentales a la vida digna y a la salud al no entregarle los medicamentos   formulados por el médico tratante para el manejo de su enfermedad, al no   autorizarle una prótesis especial prescrita por una junta médico quirúrgica y,   al no aprobar la realización de la cirugía requerida en su lugar de domicilio.    

De esta manera, la Sala, en primer lugar, verificará la   realidad de la situación expuesta por la accionante, dado que la entidad   accionada informó haber entregado los medicamentos y autorizado la cirugía,   incluida la prótesis prescrita.    

De otra parte, la Sala encuentra necesario resolver el   siguiente problema jurídico:    

¿Una EPS que autoriza las prestaciones requeridas para   atender el diagnóstico de un paciente, en un municipio distinto a su domicilio,   vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de esa persona,   al no suministrarle los gastos de transporte y alojamiento necesarios para que   pueda desplazarse hasta allí y así acceder a los servicios que requiere?    

Para resolver el asunto sub examine,   la Sala abordará: (i) la fundamentalidad del derecho a la salud; (ii) la cobertura de transporte y alojamiento en virtud del   principio de integralidad en salud y; (iii) el   caso concreto.    

3.        La   fundamentalidad del derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia    

3.1.     La Constitución Política   consagra el derecho a la seguridad social[1] y determina que la salud   es un servicio público esencial a cargo del Estado[2]. Este Tribunal ha   desarrollado paulatinamente el derecho a la salud y a través de la   jurisprudencia se ha dedicado a determinar las pautas de su aplicación, alcance   y defensa, tal como se explicará a continuación.    

En un primer momento, se justificó la procedibilidad de   la tutela en virtud de la conexidad con los derechos fundamentales contemplados   en el texto constitucional[3].   Al mismo tiempo, la protección autónoma de la salud se concedía solamente cuando   el accionante era menor de edad, en concordancia con lo prescrito en el artículo   44 Superior y, en general, cuando el titular del derecho era un sujeto de   especial protección[4].    

3.2.     Sin embargo, la Corte   modificó su jurisprudencia al postular que el derecho a la salud, por su   relación y conexión directa con la dignidad humana, es instrumento para la   materialización del Estado Social de Derecho y, por tanto, ostenta la categoría   de fundamental. Dicha posición fue adoptada a partir de la Sentencia T-859 de   2003[5], en la cual esta   Corporación consideró:    

“Así las cosas, puede   sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el   derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el   Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de   1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos   derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.   Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de   manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a   cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se   había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de   los derechos prestacionales en derechos subjetivos.    

La naturaleza de derecho   fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento   anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o   procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un   derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la   vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de   procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental”.    

Adicionalmente este Tribunal ha precisado que la   protección mediante la acción de tutela se limita “argumentando la   fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el   cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de   constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de   salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar   cuál sea la persona que lo requiera”[6].    

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha   manifestado que si se cumplen los requisitos establecidos en la regulación legal   y reglamentaria que determinan las prestaciones obligatorias en salud, así como   los criterios de acceso al sistema, todas las personas pueden hacer uso de la   acción de tutela para obtener la protección efectiva de su derecho fundamental a   la salud ante cualquier amenaza o violación[7].    

3.3.     De esta forma, la Corte   reconoce que el derecho a la salud tiene el carácter de fundamental, posición   reiterada expresamente en la Sentencia T-760 de 2008, en los siguientes   términos:    

“El reconocimiento de la   salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano,   coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En   efecto, la génesis y desenvolvi­miento del derecho a la salud, tanto en el   ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de   esta garantía. (…) El Comité [de Derechos Económicos, Sociales y Culturales]   advierte que ‘todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel   posible de salud que le permita vivir dignamente’,[8] y resalta   que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y   declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos.[9]  Observa el Comité que el concepto del ‘más alto nivel posible de salud’   contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones   biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que   cuenta el Estado, en tal sentido es claro que éste no está obligado a garantizar   que toda persona goce, en efecto, de ‘buena salud’, sino a garantizar ‘toda una   gama de facilidades, bienes y servicios’ que aseguren el más alto nivel posible   de salud.[10]”    

3.4.     Además, es preciso   referir que recientemente en Sentencia C-313 de 2014, esta Corporación al   analizar el proyecto de ley estatutaria 209 de 2013 (Senado) y 267 de 2013   (Cámara) en sede de control abstracto de constitucionalidad, reiteró la   fundamentalidad del derecho a la salud consagrada por el legislador en dicha   norma.    

3.5.     Cabe señalar que para   esta Corporación la salvaguarda del derecho fundamental a la salud se debe   conceder conforme los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del   sistema general de seguridad social, expresamente consagrados en el artículo 49   Superior. Además, ha indicado que la garantía de acceso a los servicios de salud   está estrechamente relacionada con algunos de los principios de la seguridad   social, específicamente la integralidad y la continuidad. En la Sentencia T-760   de 2008 se consideró:    

“Cuando el servicio incluido   en el POS sí ha sido reconocido por la entidad en cuestión, pero su prestación   no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como   someter a una persona a intenso dolor, también se viola el derecho a la salud y   debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional.[11] Cuando el   acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede   conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en   el momento que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse, una   amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse   considerablemente.    

(…)De forma similar, los   servicios de salud que se presten a las personas deben ser de calidad. Para las   entidades obligadas a garantizar la prestación del servicio, respetar ese   derecho, supone, por ejemplo, que a la persona no se le debe entregar un   medicamento u otro tipo de servicio médico de mala calidad, que desmejore la   salud de la persona.[12]    

Si bien los conceptos de   oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de salud comprenden muchos   aspectos, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado frecuentemente de   problemas recurrentes a los cuales ha respondido aludiendo al principio de   integralidad y al principio de continuidad, entre otros.”    

3.6.     Al tenor de la   jurisprudencia de esta Corporación, el principio de integralidad[13] debe ser entendido como   la obligación que tienen las EPS de otorgar los servicios, procedimientos,   tratamientos, medicamentos y seguimiento necesarios para mejorar el estado de   salud de los usuarios del sistema, respetando los límites que regulan las   prestaciones de salud[14].    

En efecto, este principio no implica que el paciente   pueda solicitar que se le presten todos los servicios de salud que desee. Quien   tiene la capacidad de definir cuáles procedimientos o medicamentos son   requeridos por el usuario es el médico tratante adscrito a la EPS. Tampoco se da   por cumplido con la aplicación de un tratamiento médico meramente paliativo,   sino con la suma de todos los servicios requeridos para que el diagnóstico   evolucione favorablemente.    

Así las cosas, colige la Corte que el principio de   integralidad funge como complemento a la normatividad vigente para que la   persona reciba una atención de calidad y completa, confinada a mejorar su   condición y su estado de salud[15]. Los afiliados tienen derecho a que la prestación del   servicio sea óptima, en el sentido de que los actores del sistema cumplan con la   finalidad primordial de éste, es decir, brindar una atención oportuna, eficiente   y de calidad, en suma “el derecho a la salud debe entenderse como un derecho   al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones   necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud”[16].    

3.7.     Como consecuencia de lo   expuesto, la Sala concluye que la fundamentalidad del derecho a la salud se hace   efectiva a partir del cumplimiento de los principios de continuidad,   integralidad y la garantía de acceso a los servicios, entre otros. Ello implica   que el servicio sea prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente,   oportuna y de calidad.    

4.        Cobertura de transporte y   alojamiento en virtud del principio de integralidad en salud. Reiteración de   jurisprudencia    

4.1.     La Corte Constitucional ha   sostenido que, aunque el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante   no constituyen servicios médicos[17], hay ciertos casos en los cuales el acceso efectivo y   real al servicio de salud depende de la ayuda para garantizar el desplazamiento   al lugar donde será prestada la atención[18].    

Este Tribunal ha considerado, a partir del principio de solidaridad sobre el que   descansa el derecho a la seguridad social, que cuando un usuario del Sistema de   Salud es remitido a un lugar diferente a su residencia para recibir la atención   médica prescrita por su galeno tratante, debido a que su EPS no cuenta con   disponibilidad  de servicios en el lugar de afiliación, los gastos que se originen por el   transporte y la estadía deben ser asumidos por el paciente o su familia[19].           

No   obstante, se ha establecido como excepción a la anterior regla el caso de los   usuarios que son remitidos a un municipio diferente de su domicilio[20], pero ni ellos   ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir el costo del   transporte[21].    

4.2.     En consecuencia, la Corte ha   establecido que procede su protección excepcional a través de la acción de   tutela cuando la falta de autorización del transporte afecte gravemente el goce   efectivo del derecho a la salud. Sobre el particular, la sentencia T-760 de 2008 conceptuó:    

“La jurisprudencia constitucional,   fundándose en la regulación,[22]  ha señalado en varias ocasiones que toda persona tiene derecho a acceder a los   servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los   medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención   requerida.    

(…) Pero no sólo se ha garantizado el   derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar   distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido.   También se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de   transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario.”  (Negrillas fuera de texto   original)    

Con posterioridad, en Sentencia T-149 de 2011 se coligió:    

“ (…) queda establecido que es obligación de   todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando   ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un   lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una   prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS. Esto dentro   de la finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y obstáculos que   les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de   salud que requieren con necesidad.” (Negrilla fuera de texto original)    

4.3.          En tal contexto, de   conformidad con los pronunciamientos de esta Corporación[23] se advierte   que el servicio de transporte se encuentra incluido del POS[24] y, en   consecuencia, debía ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que[25]:    

i.          Un paciente sea   remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el   servicio requerido.    

ii.       Se necesite el traslado del paciente en   ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS   y según el criterio del médico tratante.    

iii.    Un paciente ambulatorio deba acceder a un   servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia y necesite ser   transportado en un medio diferente a la ambulancia[26].    

4.4.          A partir de esta   última situación, las subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte intermunicipal se circunscriben a los   siguientes eventos[27]:    

i.          El servicio fue   autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio   distinto de la residencia del paciente[28].    

ii.       Ni el paciente ni sus familiares cercanos   tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.    

iii.    De no efectuarse la remisión se pone en   riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.    

iv.     Si la atención médica en el lugar de   remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de   alojamiento.    

4.5.          En el mismo sentido,   fueron establecidas 3 situaciones en las que procede el amparo constitucional en   relación con la financiación de un acompañante del paciente[29], como se lee:    

i.          el paciente sea   totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento,    

ii.       requiera atención permanente para garantizar   su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y    

iii.    ni él ni su núcleo familiar cuenten con los   recursos suficientes para financiar el traslado.    

4.6.          De forma puntual, en   torno a la capacidad económica del paciente y su familia, este Tribunal ha   concluido que el actor y su núcleo   familiar están en la obligación de poner en conocimiento del juez su precaria   situación económica, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la EPS quien   deberá probar que el afiliado cuenta con la capacidad financiera requerida[30]. En caso de guardar silencio, se tendrá por probada la   afirmación del accionante[31].    

4.7.          Como lo ha reiterado esta Sala[32], toda persona tiene   derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que le impidan acceder a los   servicios de salud que requiere con urgencia, cuando éstas implican el   desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su   territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo y la persona no   puede asumir los costos de dicho traslado[33].    

4.8.     Ahora bien, respecto del   financiamiento de esos conceptos, el traslado de pacientes ambulatorios desde el   lugar de residencia del paciente hasta el sitio donde se le va a atender está   incluido en el plan obligatorio de salud, con cargo a la prima adicional por   dispersión establecida sobre la unidad de pago por capitación para algunas zonas   geográficas.    

De conformidad con lo expuesto en este acápite no   ofrece ninguna duda que es un servicio cubierto por el POS que, pese a no contar   con una naturaleza médica, constituye un medio para garantizar el acceso al   tratamiento que requiera la persona[34].    

En la actualidad, la Resolución 5521 de 2013[35] establece que se costeará con cargo a    la prima adicional de la UPC que se reconoce en algunas zonas geográficas, por   ende, es clara la fuente del recurso contemplado para tal efecto.    

La Resolución 5522 de 2013, por medio de la cual se   fijó el valor de la UPC para el año 2014, la destinó para 363 municipios según   el anexo de dicho acto administrativo.    

En tal contexto, se concluye que la prima adicional es   un valor destinado a los departamentos y regiones en los cuales por haber menor   densidad poblacional se generan sobrecostos en la atención, entre otras razones,   por el traslado de pacientes. De tal forma, en esas áreas geográficas no se   prevé con la totalidad de red prestadora especializada ni de alto nivel de   complejidad, por tanto la necesidad de traslado a otro centro urbano donde se   cubran estos servicios motiva la asignación de un pago adicional por parte del   estado.    

4.9.          De lo anterior se   infiere, que las zonas que no son objeto de prima por dispersión, cuentan con la   totalidad de infraestructura y personal humano para la atención en salud   integral que requiera todo usuario, por consiguiente no se debería necesitar   trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones   pertinentes. En tal contexto, de ocurrir la remisión de la paciente otro   municipio, esta deberá afectar el rubro de la UPC general, como quiera que se   presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la   persona, y en caso contrario es responsabilidad directa de la EPS velar por que   se garantice la asistencia médica. Ello no puede afectar el acceso y goce   efectivo del derecho a la salud, so pena de constituirse en una barrera de   acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional.     

4.10.     En conclusión, por una   parte, en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por   dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese   rubro. Por otra, en los lugares en los que no se reconozca este concepto se   pagarán por la unidad de pago por capitación básica. Las mismas reglas deberán   aplicarse al alojamiento debido a que su  necesidad se configura en las   mismas condiciones que el traslado.    

5.                 Caso concreto        

5.1.     La señora Ana Fanory   Suárez Flórez, de 58 años de edad, promovió acción de tutela contra Coomeva EPS,   con fundamento en que esa institución trasgredió sus derechos fundamentales a la   salud y a la vida digna.    

A juicio de la actora, la entidad promotora es   responsable de la vulneración, por haberle negado el suministro de los   medicamentos formulados por el especialista tratante para el manejo de la   patología artrosis de cadera derecha; además, por no haber autorizado la   prótesis de cadera en cerámica y polietileno recomendada por la junta médica a   la que fue sometida; así como, al aprobarle la cirugía de reemplazo de cadera   derecha que requiere en Bogotá, ciudad distinta a su domicilio, Sogamoso.    

La accionada coligió que no había conculcado los derechos   fundamentales de la señora Suárez, por cuanto había programado la intervención   en Bogotá dada la especialidad de la misma y porque en el municipio de   residencia no cuentan con los médicos ni la infraestructura idónea para tal   procedimiento. Adicionalmente, agregó que no debe costear los gastos de traslado   debido a los ingresos que registra la accionante y que ha otorgado todos los   servicios que el galeno tratante le ha prescrito.    

Respecto de los gastos de trasporte y   alojamiento, concluyó que la actora no demostró su incapacidad económica, como   tampoco que por recomendación médica deba ser trasladada en ambulancia.    

5.2.    Así las cosas, la Sala procederá   a analizar la procedencia de la solicitud de amparo en relación con tres   aspectos: i) la negación de medicamentos formulados por el médico   tratante, ii) la falta de autorización de la prótesis de cadera en   cerámica y polietileno, iii) la realización de la cirugía en el domicilio   de la accionante y el pago de los gastos de transporte y alojamiento de   la paciente y su acompañante.    

5.3.     En cuanto a la presunta negación de los   medicamentos pregabalina (75 mg) y acetaminofén con codeína formulados para   el tratamiento de su afección lumbar, este Tribunal no encuentra acreditado que   los mismos no se hayan entregado a la accionante, como tampoco se evidencia del   material probatorio que hayan sido solicitados ante la entidad accionada. Al   contrario, la EPS afirmó haber suministrado todos los medicamentos y servicios   solicitados por la paciente, por lo que no es procedente proferir una orden   determinada al no configurarse la vulneración del derecho por parte de la EPS.    

Sin embargo,   esta Corporación recuerda a la señora Suárez que debe solicitar a la entidad   accionada todas y cada una de las tecnologías en salud que le sean prescritas   por su médico tratante. Al tiempo que se advertirá a la EPS, de su obligación de   proporcionar oportunamente los medicamentos y prestaciones a la demandante, cada   vez que el galeno a cargo así lo considere, incluso los recetados con   posterioridad a la cirugía[36].    

5.4.     En torno a la falta   de autorización de la “prótesis no cementada para reemplazo articular de la   cadera derecha con cabeza de cerámica y polietileno x 3”[37], esta   Sala advierte que dicha aseveración de la accionante no concuerda con los   propios elementos probatorios   allegados por ella, de los cuales se infiere que fue prescrito el mismo aparato   recomendado por la junta médica, como consta en fórmula médica del 8 de julio de   2013[38].    

Además, según consta en la carta de aprobación   prequirúrgica anexada a la demanda de tutela, el 26 de septiembre de 2013 fue   autorizada por la EPS la cirugía de “reemplazo protésico total de cadera   no cementada (paquete) incluye prótesis”[39]  (negrilla fuera de texto original).    

A partir de ello, se concluye que el   elemento solicitado fue admitido en razón a que en el referido documento, se aclaró que se trata de un   reemplazo protésico no cementado y que incluye la prótesis. En tal contexto, esa   orden está acorde con lo prescrito por el especialista tratante.    

En efecto, no obra en el expediente prueba   de la negativa en el suministro de la prótesis en cerámica. En cambio, se cuenta   con los escritos de aprobación de la cirugía y la prótesis no cementada,   como se anotó anteriormente. En esos términos, no se advierte trasgresión al   derecho a la salud de la señora Suárez, por lo cual se confirmará la decisión de   instancia sobre el particular.    

Además, se reiterará la advertencia hecha   por el a quo, al tenor de la cual la EPS debe abstenerse de cambiar el material del aparato ordenado   por el galeno tratante y la junta médica.    

5.5.          Respecto a la realización de la cirugía en   el domicilio de la accionante, si bien es cierto aquella solicita que el   procedimiento sea realizado en su sitio de residencia, esto es, Sogamoso,   también lo es que la EPS expuso argumentos de recibo para esta Sala, como que en   las IPS de ese municipio no cuentan con ortopedistas subespecializados en cadera   que sean aptos para realizar intervenciones de reemplazo de cadera.    

Por tal motivo, para la Corte   es constitucionalmente admisible que se haya programado la cirugía en el   Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, como quiera que tiene una amplia y   suficiente experiencia en la realización de reemplazos de cadera y cumple con   altos estándares de calidad en la atención en salud, según lo afirmado por la   EPS. En esa medida, se cumple con la finalidad del elemento de calidad en la   prestación del servicio de salud que impone la Observación General núm. 14 de   2000[40]  y que ampliamente ha desarrollado esta Corporación.    

En suma, sobre este   aspecto no se advierte que el derecho a la salud esté conculcado, en   consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia al respecto y se   estudiará la viabilidad de asumir los costos de traslado y estadía por la EPS.    

5.6.          En lo que concierne al pago de los gastos de   transporte y alojamiento de la paciente y su acompañante, de conformidad con el material probatorio que obra en   el expediente, la Sala procede analizar el cumplimiento de las subreglas   jurisprudenciales[41]  para ordenar por vía de tutela que la EPS asuma los costos para que la señora   Ana Fanory Suárez y su acompañante puedan acudir a la intervención quirúrgica de cadera ordenada en el   Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, aunque el municipio de su   residencia Sogamoso no es beneficiario de la prima adicional por dispersión   geográfica de la UPC, con cargo a la cual se cobran esas prestaciones.     

i.       El servicio fue autorizado directamente por   la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del   paciente[42].    

Coomeva EPS autorizó la cirugía de   “reemplazo protésico total de cadera no cementada” de acuerdo con el diagnóstico de artrosis de cadera   derecha[43],   en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, lugar distinto de domicilio   de la paciente, por la complejidad de su patología.    

ii.     Ni el paciente ni sus familiares cercanos   tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado[44].    

La actora manifestó carecer de medios   económicos para asumir el transporte y alojamiento. De igual forma, afirmó   encontrarse en imposibilidad de trabajar ante sus graves dolencias y allegó la   carta de renuncia al cargo de auxiliar de enfermería del Hospital de Sogamoso   que presentó desde el 1º de enero de 2012.    

Además, la señora Suárez manifestó haber   solicitado préstamos para costear de forma particular algunos procedimientos y   servicios de salud, lo cual soportó en sendos recibos de pago. El hecho que la   accionante haya allegado comprobantes de pago particulares evidencia que la EPS   no ha atendido con tal diligencia su enfermedad y que por tanto ella tuvo que   recurrir a sus propios medio para sufragar algunas prestaciones.    

Sobre el particular, la entidad accionada   tenía la carga de la prueba para desvirtuar la incapacidad económica del   peticionario[45], no obstante, no demostró la existencia de   medios dinerarios de la accionante para asumir los costos derivados del   transporte y alojamiento. Al respecto, esta Corporación ha reiterado:    

“Esto quiere decir que al presentarse una   acción de amparo para reclamar el cubrimiento de un servicio como el de transporte, corresponde en principio al   accionante y su familia poner en conocimiento su situación económica. Sin   embargo, ante la negación indefinida de no poder asumir los costos del servicio,   se invierte la carga probatoria en cabeza de la EPS a la cual se reclama el   servicio.[46]    

Ello debido a que las EPS tienen en sus   archivos información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados y   por tanto están en la capacidad de controvertir o ratificar las afirmaciones   formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad económica. En esa   medida, su inactividad al respecto hace que las afirmaciones presentadas por el   accionante se tengan como prueba suficiente.[47]”.[48]    

Ahora bien, si en gracia de discusión fuere   cierto el monto de los ingresos referido por la parte accionada, para este   Tribunal aquel no es suficiente para atender los gastos propios de traslado y   alojamiento para la cirugía, el periodo de recuperación, los controles y demás   procedimientos que surjan con ocasión de la patología de la paciente, máxime   teniendo en cuenta que la señora Suárez se encuentra desempleada y que esas   sumas pueden ser ocasionales.    

Así las cosas, este Tribunal colige que   corresponde a la EPS asumir los gastos necesarios para garantizar el servicio de   transporte, hospedaje y el   acceso a las atenciones en salud requeridas, entendiéndose que dichos traslados   están incluidos en el POS. En razón a que su familia no cuenta con los recursos   suficientes para pagar su traslado a fin de recibir los correspondientes   tratamientos médicos.    

iii.  De no efectuarse la remisión se pone en   riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario[49].    

La señora Ana Fanory Suárez requiere la   atención especializada de la enfermedad artrosis de cadera derecha, para el   restablecimiento de su estado de salud. Específicamente, su médico tratante ha   determinado la necesidad de realizarle la cirugía de reemplazo de cadera   derecha.    

iv.   Si la atención médica en el lugar de   remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de   alojamiento[50].    

La peticionaria se debe trasladar desde   Sogamoso a la ciudad de Bogotá para someterse a esa intervención especializada,   por el tiempo que supongan los traslados intermunicipales, así como la   hospitalización en el periodo de recuperación, los controles, las consultas y   procedimientos adicionales que le sean prescritos por su médico tratante.    

5.7.     En relación con la   autorización de un acompañante, en este caso se requiere que se traslade con   algún miembro de su familia, como quiera que las limitaciones  en la   movilidad que padece, así como la delicada cirugía a la que va a ser sometida,   exigen de una persona que le colabore y asista en sus necesidades básicas y le   ayude en los desplazamientos.    

5.8.     De conformidad con estos   argumentos, la Corte revocará el fallo de única instancia y en su lugar   concederá la protección de los derechos a la salud y vida digna de la   accionante.  En consecuencia, se ordenará a Coomeva EPS que sufrague los   costos de transporte y alojamiento de la peticionaria y su acompañante, para de   esta manera garantizarle su acceso al servicio de salud en condiciones dignas[51].    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR parcialmente la decisión adoptada el día 19 de diciembre   de 2013 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso dentro del trámite de   la acción de tutela instaurada por Ana Fanory Suárez Flórez.    

Segundo.- REVOCAR parcialmente la decisión adoptada el día 19 de diciembre de   2013 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso dentro del trámite de la   acción de tutela instaurada por Ana Fanory Suárez Flórez. En su lugar, CONCEDER   el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la   peticionaria, en relación con la negación del pago de los costos de transporte y   alojamiento para la accionante y su acompañante a la ciudad de Bogotá.    

Tercero.- ORDENAR a Coomeva EPS   que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, adelante las acciones tendientes a garantizar el   pago y asuma el transporte de la accionante y su acompañante hasta la ciudad de   Bogotá, así como su alojamiento durante el tiempo que requiera la atención   médica fuera de su lugar de residencia.    

Cuarto.- ADVERTIR a la EPS Coomeva que deberá   proporcionar oportunamente los medicamentos y prestaciones a la demandante, cada   vez que el galeno a cargo así lo considere, incluso los recetados con   posterioridad a la cirugía.    

Quinto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, y   cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado Ponente    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Constitución Política, artículo 48.    

[2]  Constitución Política, artículo 49.    

[3]  Sentencias T-200 de 2007, T-654 de 2010, entre otras.    

[4] Al respecto, es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581   de 2007 donde esta Corporación señala: “A su   turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón   a… que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores,   población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades   catastróficas, entre otros).”    

[5]  Esta decisión ha sido reiterada en las sentencias T-060 de 2007, T-148 de 2007,   T-760 de 2008, T-815 de 2012, T-931 de 2012, T-320 de 2013, T-468 de 2013, T-570   de 2013, T-022 de 2014, T-141 de 2014, T-154 de 2014, T-201 de 2014, entre   otras.    

[6] Sentencias T-201 de 2009, T-654 de 2010, entre otras.    

[7]  Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007.    

[8] El PIDESC, artículo 12, contempla “el derecho de toda persona al   disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.    

[9] Observación General N° 14 (2000) “El dere­cho del más alto nivel   posible de salud” (2).    

[10] Observación General N° 14 (2000) “El dere­cho del más alto nivel   posible de salud” (9). “(…) un Estado no puede garantizar la buena salud ni   puede brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del   ser humano. Así, los factores genéticos, la propensión individual a una afección   y la adopción de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen desempeñar un   papel importante en lo que respecta a la salud de la persona […].”    

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2007, en este caso se   decidió que “(…) la prestación del servicio de salud a los usuarios del SGSSS   debe ser oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de salud   del paciente tiendan -como es su esencia- hacia la recuperación o control de la   enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbación funcional de su   organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas.”    

[12] En la sentencia T-597 de 1993, por ejemplo, la Corte tuteló el   derecho a la salud de un niño al que se le habían generado afecciones de salud,   producto de un servicio médico mal practicado, y la posterior omisión para   enmendar el yerro.    

[13]  Este principio tiene origen legal, debido a que el artículo 2° de la ley 100 de   1993, indica que el servicio público esencial de seguridad social debe prestarse   con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad,   integralidad, unidad y participación. Específicamente, en el literal d) se   dispuso: “INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que   afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de   toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y   recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley.”    

[14] Al respecto, esta corporación en sentencia   T-760 de 2008 manifestó: “El principio de integralidad ha sido postulado por   la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud   requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la   entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que debería recibir para   recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la otra parte del   servicio médico requerido. Esta situación de fraccionamiento del servicio tiene   diversas manifestaciones en razón al interés que tiene la entidad responsable en   eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir.     

Este principio   ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en   diferentes normas legales[14] y se refiere a la atención   y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de   seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante.    

Al respecto ha   dicho la Corte que ‘(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los   pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad   esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son   integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos,   intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el   diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico   tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del   paciente[14]  o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores   condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las   entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en   salud’.”    

[15]  Sentencia T-073 de 2012: “En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende   dos elementos: ‘(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y   (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por   cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad,   con ocasión de la misma patología’. De igual modo, se dice que la prestación del   servicio en salud debe ser:     

-Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el   momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y   deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente,   el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que   padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado.    

-Eficiente:  implica que los trámites administrativos a   los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el   acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.    

-De   calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías,   procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuya, a la mejora   de las condiciones de vida de los pacientes.”    

[16]  Observación General núm. 14 (2000) ‘El dere­cho del más alto nivel posible de   salud’.    

Igualmente,   dispone que se garantiza el servicio de transporte para el paciente que requiere   cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo atendiendo: i. el estado   de salud del paciente, ii. el concepto del médico tratante y iii. el lugar de   remisión. En consecuencia, aunque el transporte debe ofrecerse en ambulancia,   este no es el único modo de garantizarlo, ya que se permite la utilización de   los medios disponibles.    

Adicionalmente, el artículo 43 del acuerdo mencionado se ocupa del transporte   del paciente ambulatorio y dispone que tal servicio debe ser cubierto con cargo   a la prima adicional de las unidades de pago por capitación respectivas, en las   zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión.    

De ahí que si   un usuario del Sistema de Salud requiere ser remitido a un municipio diferente   al de residencia con el fin de acceder a un servicio médico y al lugar de   remisión se le reconoce una UPC adicional, el transporte está incluido en el POS   y deberá ser cubierto por la EPS a la cual se encuentra afiliado.    

Ahora bien, de   lo anterior se podría concluir que cuando el municipio remisor no cuenta con una   UPC diferencial mayor, el transporte debe ser asumido por el afiliado o su   familia. Sin embargo, la Resolución 5261 de 1994 consagró dos excepciones: por   un lado, los casos de urgencia debidamente certificada y, por otro, los   pacientes internados que requieran atención complementaria.”    

[18]  Sentencia T-760 de 2008.    

[19]  Sentencia T-741 de 2007.    

[20]  En la Sentencia T-838 de 2012, la Corte indicó: “Este conflicto, que   contraría la garantía de accesibilidad económica del derecho a la salud, es   recurrente y no en pocas ocasiones ha sido resuelto por esta Corte en sede de   tutela. Para ello, la corporación ha hecho referencia a múltiples fuentes, como   son los elementos derecho internacional público, a propósito del contenido   mínimo del derecho fundamental a la salud, y su relación con las disposiciones   legales y reglamentarias sobre el derecho al transporte, como medio para acceder   a los servicios de salud que se requieren con necesidad.     

3.2.1.1. Pues   bien, esta corporación integró al desarrollo constitucional del derecho   fundamental a la salud, el elemento de accesibilidad y sus cuatro dimensiones.   Por tratarse de criterios generales sobre las condiciones mínimas en que los   usuarios deben acceder a los servicios que brinda el Sistema de Salud, tales   dimensiones son protegidas por vía de tutela.    

Específicamente, cuando una persona requiere un servicio de salud en un   municipio diferente al de residencia, el cual supone gastos de transporte, para   todos los casos, y gasto de estadía, en algunos de ellos, estamos frente a dos   elementos esenciales del derecho a la salud: la accesibilidad física y la   accesibilidad económica.    

3.2.1.2. La   Corte ha adoptado la accesibilidad física para significar que no en todos los   casos de acceso a los servicios de salud, los usuarios van a poder acceder a   ellos en su lugar de afiliación. Por lo tanto, la entidad de salud responsable,   deberá remitir al usuario a una zona geográfica distinta en donde haya   disponibilidad de especialistas, equipos médicos, medicamentos, etc. Pues bien,   el traslado entre zonas geográficas implica costos; estos costos, como se señaló   en el primer párrafo de esta apartado, deben ser cubiertos, en principio por el   paciente y su familia. Pero se retoma aquella situación en la cual el paciente y   su familia no tienes los recursos económicos; y aquí  se hace referencia a   la garantía de accesibilidad económica: a través de esta dimensión del derecho   fundamental a la salud, se garantiza que a los usuarios más pobres que integran   el Sistema Público de Salud, no se les impongan cargas económicas   desproporcionadas, en comparación con aquellos usuarios que sí pueden sufragar   el costo de los servicios médicos que requieren”.    

[21] Ver al respecto las sentencias T-884 de   2003, T-739 de 2004, T-223 de 2005, T-905 de 2005, T-1228 de 2005, T-1087 de   2007, T-542 de 2009, T-550 de 2009 y T-736 de 2010.    

[22]En la sentencia T-350 de 2003, una de las principales decisiones   dentro de esta línea jurisprudencial, se fundó en el artículo 2º de la   Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (Manual de actividades,   intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio del Sistema de Salud en el   Sistema General de Seguridad Social en Salud), en tanto señala que ‘cuando en el   municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido,   éste podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con el (sic). Los   gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad   del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los   pacientes internados que requieran atención complementaria. (…)’.    

[23] Reiterado en la sentencia T-206 de 2013.    

[24]  Resolución 5521 de 2013, art: 124: “TRANSPORTE   O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado   acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los   siguientes casos:    

—   Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de   ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el   servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles.    

— Entre   instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional   de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de   servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de   atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente   para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de   contrarreferencia.    

El   servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio   geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el   concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la   normatividad vigente.    

Así   mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención   domiciliaria si el médico así lo prescribe.”    

Resolución   5521 de 2013, art: 125: “TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El   servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una   atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio   de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional para   zona especial por dispersión geográfica.    

PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del paciente   ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su   residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de esta   resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los   hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto   aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC   diferencial.”    

[25]  Estas reglas que a continuación se transcriben se establecieron en sentencias   anteriores a la T-760 de 2008 y en esta última se ordenó su inclusión en la   correspondiente regulación, razón por la cual fueron plasmadas en los acuerdos   008 de 2009 y 029 de 2011, aún cuando su desarrollo ha sido esencialmente por   vía jurisprudencial.    

[26]  Es de anotar que la clase de transporte a utilizar deberá ser acorde al estado   de salud del paciente y al concepto del médico tratante.    

[27] Cfr. Sentencia T-206 de 2013, reiteró la   Sentencia T-900/02. En esta decisión, se analizaron algunos casos, donde los   usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la   práctica de distintos procedimientos médicos, pretendían que las respectivas EPS   asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte   ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad económica del   paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad   física del mismo. Esta regla jurisprudencial también fue utilizada en casos   similares en las sentencias T-1079/01¸ T-197/03 y T-760/08, entre otras.    

[28] Sentencia T-769 de 2012.    

[29] Cfr. Sentencia T-206 de 2013, reiteró la Sentencia T-350 de   2003, decisión que ha sido referida, entre otras, en las sentencias T-962 de   2005 y T-459 de 2007.    

[31] En el mismo sentido ver sentencias:   T-1019 de 2002, T-906 de 2002, T-861 de 2002, T-022 de 2011, T-091 de 2011,   T-233 de 2011, T-481 de 2011 y T-523 de 2011, entre muchas otras.    

[32] Cfr. Sentencia T-206 de 2013.    

[33] Cfr. Sentencia T-073 de 2012.    

[34]   Cfr.  Sentencia T-206 de 2013: “En esos términos, ni siquiera cuando no se advierta   la inexistencia de la fuente para su financiación se les podrá categorizar como   excluidos del plan, en cuanto para adquirir dicho status debe encontrarse   inscrito en el listado taxativo del artículo 49 del acuerdo 29 de 2011.     

Entonces, al no haber sido consagrado en esa norma, ni el intérprete, ni el   ejecutante, que para el caso serían EPS e IPS, puede invocar su exclusión   explícita, máxime cuando el órgano regulador competente no lo estipuló como tal.    

Aunado a   ello, tampoco se puede catalogar como no incluido, toda vez que no existe   incertidumbre sobre su cobertura, en esa medida, no hace parte de la denominada   “zona gris”. Así las cosas, los prestadores y entidades promotoras, están   sujetos  al irrestricto cumplimiento de la normativa vigente.”    

[35]  Artículo 125: “El servicio de transporte en un medio diferente a la   ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de   Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto   con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.”    

[36] Cfr. Sentencia T-769 de 2013.    

[37] Cfr. fórmula médica que obra a folio 48, cuaderno núm. 1    

[38] Ibídem.    

[39] Véase a folio 49 del cuaderno núm. 1.    

[40] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.    

[41] Cfr. Consideración jurídica núm. 4.4.    

[42] Ibídem.    

[43] Como consta a folios 39 a 48 del cuaderno núm. 1.    

[44] Cfr. Consideración jurídica núm. 4.4.    

[45]  Cfr. sentencias T-815 de 2012, T-206 de 2013, T-209 de 2013, T-762 de 2013,   entre otras. En esta última la Corte reiteró:“-La   carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS o   ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la   afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de   demanda o en la ampliación de los hechos.[45]    – Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el   desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de   beneficiario y no de cotizante,[45]  pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales   equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta   como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y   cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado”.    

[46]  En el mismo sentido ver sentencias: T-1019 de 2002, T-906 de 2002, T-861 de   2002, entre otras.    

[47]   Confróntese con las sentencias: T-022 de 2011, T-091 de 2011, T-233 de 2011,   T-481 de 2011 y T-523 de 2011, entre muchas otras.    

[48] Sentencia T-073 de 2012.    

[49] Cfr. Consideración jurídica núm. 4.4.    

[50] Ibidem.    

[51]  El transporte debe ser el adecuado al estado de salud del paciente.

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