T-488-14

Tutelas 2014

           T-488-14             

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EN PROCESO DE PERTENENCIA RURAL/TERRENOS BALDIOS ADJUDICABLES SOLO PUEDEN ADQUIRIRSE POR TITULO   OTORGADO POR EL INCODER    

ACTO DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS QUE NEGO INSCRIPCION DE   SENTENCIA DE PERTENENCIA SOBRE PRESUNTO BIEN BALDIO    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Se   ha aceptado procedencia excepcional como mecanismo transitorio    

Con el fin de analizar la afectación del derecho al   debido proceso, la Corte ha hecho remisión a las causales de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales por tratarse de las formas más   usuales de vulneración. No obstante, ha insistido en que siendo la jurisdicción   contenciosa administrativa el ámbito propio para tramitar los reproches de los   ciudadanos contra las actuaciones de la administración, la procedencia de la   acción de tutela resulta aún más excepcional que contra decisiones judiciales.   En esta medida, el examen constitucional debe ser más estricto, en aras de   evitar un uso abusivo del recurso de amparo contra decisiones administrativas   que cuentan con su propio procedimiento de control judicial    

CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES    

El   cumplimiento de las providencias judiciales se erige como un auténtico derecho   fundamental de carácter subjetivo. En este orden de ideas, la Corte ha señalado   que la tutela es procedente cuando una autoridad pública o un particular se   sustrae del cumplimiento de una decisión judicial de hacer (por ejemplo una   orden de reintegro), en la medida en que se vulnera el derecho de acceso a la   administración de justicia. No obstante, por regla general esta es improcedente   cuando lo que se pretende es satisfacer obligaciones de dar (siempre y cuando no   se evidencie un perjuicio irremediable), en la medida en que existen otros   mecanismos idóneos para hacerlas efectivas (como por ejemplo un proceso   ejecutivo)    

REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS    

PROBLEMATICA INSTITUCIONAL Y SOCIAL EN TORNO A TIERRAS BALDIAS    

CONJUNTO INSTITUCIONAL DISPUESTO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL DESARROLLO   RURAL Y EL ACCESO PROGRESIVO A LA TIERRA    

FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA EN TUTELA/LEGALIDAD DE SENTENCIA DE PERTENENCIA/VIA DE HECHO EN   SENTENCIA DE PERTENENCIA/DEFECTO FACTICO EN SENTENCIA DE PERTENENCIA-No se   valoró acertadamente el folio de matrícula inmobiliaria aportado/ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente y defecto   orgánico, al haberse adelantado proceso de pertenencia sobre bien baldío/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva    

El principal yerro, que a su vez causa las demás   inconsistencias del proceso de pertenencia, es un defecto fáctico. De acuerdo a   la jurisprudencia, esta causal guarda relación con las “fallas en el fundamento   probatorio” de la sentencia judicial atacada. Corresponde al juez constitucional   establecer si al dictarse la providencia, el operador judicial desconoció “la   realidad probatoria del proceso”. Para la Corte, el defecto fáctico puede darse   tanto en una dimensión negativa como positiva. Desde la primera perspectiva, se   reprocha la omisión del fallador en la “valoración de pruebas determinantes para   identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”. La segunda   aproximación “abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el   juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución”. En este caso   concreto, la Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo del Circuito recibió   reporte de la Oficina de Instrumentos Públicos indicando que sobre el predio “El   Lindanal” no figuraba persona alguna como titular de derechos reales. En este   mismo sentido, el actor reconoció que la demanda se propuso contra personas   indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado promiscuo consideró que el bien objeto   de la demanda es inmueble que “puede ser objeto de apropiación privada”. Así   planteadas las cosas, careciendo de dueño reconocido el inmueble y no habiendo   registro inmobiliario del mismo, surgían indicios suficientes para pensar   razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío y en   esa medida no susceptible de apropiación por prescripción. En este sentido, el   concepto rendido por la Superintendencia de Notariado y Registro correctamente   explicó que ante tales elementos fácticos, lo procedente es correr traslado al   Incoder para que se clarifique la naturaleza del inmueble. El Juzgado Promiscuo   no solo valoró las pruebas sobre la situación jurídica del predio “El Lindanal”   con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, sino que también omitió   sus deberes oficiosos para la práctica de las pruebas conducentes que   determinaran si realmente era un bien susceptible de adquirirse por   prescripción. En efecto, el juez solo tuvo en cuenta las declaraciones de tres   vecinos y las observaciones de una inspección judicial, para concluir que el   accionante había satisfecho los requisitos de posesión. Tales elementos   probatorios, aunque reveladores sobre el ejercicio posesorio, ciertamente no son   pertinentes ni conducentes para determinar la naturaleza jurídica del predio a   usucapir. El juez omitió entonces una prueba fundamental: solicitar un concepto   al Incoder sobre la calidad del predio “El Lindanal”, presupuesto sine qua non   para dar inicio al proceso de pertenencia.    

SENTENCIA DE PERTENENCIA EN QUE HUBO DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y   DEFECTO ORGANICO    

La sentencia proferida el 20 de noviembre de 2012   declaró que el accionante había adquirido el derecho real de dominio de un   predio sobre el cual existen serios indicios de ser baldío. Tal decisión   desconoce la jurisprudencia pacífica y reiterada no solo de la Sala Plena de la   Corte Constitucional, sino de las otras altas Corporaciones de justicia que han   sostenido la imposibilidad jurídica de adquirir por medio de la prescripción el   dominio sobre tierras de la Nación, en concordancia con lo dispuesto por el   artículo 65 de la Ley 160 de 1994. Finalmente, la actuación del juez se   encajaría en un defecto orgánico, en tanto este carecía, en forma absoluta, de   competencia para conocer del asunto. Debe recordarse que la actuación judicial   está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada,   constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva el desconocimiento   del derecho al debido proceso. En este caso concreto, es claro que la única   entidad competente para adjudicar en nombre del Estado las tierras baldías es el   Incoder, previo cumplimiento de los requisitos legales. Los procesos de   pertenencia adelantados por los jueces civiles, por otra parte, no pueden   iniciarse -también por expreso mandato del legislador- sobre bienes   imprescriptibles    

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS   PUBLICOS-Caso en que el demandante no cumplió con el   requisito de subsidiariedad    

De entrada se advierte que el accionante no cumplió   con el requisito de subsidiariedad. El carácter residual de la acción de tutela   conlleva a que la misma solo sea procedente cuando no existan otros medios de   defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para   precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este caso concreto, el   actor, pese a estar asesorado por un abogado y no haberse comprobado ser sujeto   de especial protección constitucional, interpuso directamente acción de tutela   contra la nota devolutiva. Obvió entonces, sin explicar siquiera por qué no eran   idóneos, el recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y   el de apelación ante el Director del Registro. Tampoco esgrimió la causación de   un perjuicio irremediable con la decisión, ni se advierte de los hechos narrados   por el accionante ningún motivo para pensar razonablemente en ello. Además, el   Juzgado Promiscuo de Familia, al conceder el amparo, ninguna consideración hizo   respecto a la excepcional procedibilidad de la acción de tutela en el caso   concreto. Esta inconsistencia habría sido suficiente para declarar improcedente   la solicitud impetrada por el accionante. No obstante, y por la relevancia del   asunto para la protección del interés público y la correcta administración de   justicia, esta Sala de Revisión estudiará el fondo del reclamo formulado.    

LEGALIDAD DE ACTUACION DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS    

El yerro   advertido por el registrador era evidente en tanto la decisión judicial recaía   sobre un terreno que carecía de registro inmobiliario, por lo cual era razonable   pensar que se trataba de un bien baldío. De igual manera, en la nota devolutiva   se advirtió que los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen   la calidad de poseedores sino una simple expectativa, de acuerdo al marco legal   vigente. Dicha argumentación fue presentada oportunamente por el registrador en   el acto administrativo mediante el cual se opuso inicialmente al registro    

ORDENES RESPECTO A LA CRISIS ESTATAL EN RELACION CON LOS BIENES BALDIOS   DE LA NACION    

Referencia: Expediente T-4.267.451    

Acción de tutela interpuesta por Gerardo Escobar Niño   contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo   (Casanare) y otros.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce   (2014).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz   Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela   emitido, en única instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de   Ariporo (Casanare), en el expediente de tutela T-4.267.451.    

I. ANTECEDENTES    

Gerardo Escobar Niño interpuso acción de   tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo   (Casanare), al considerar vulnerados sus derechos al acceso a la administración   de justicia, la seguridad jurídica y la confianza legítima, ante la negativa de   la entidad demandada de inscribir la sentencia judicial que declaró a su favor   la prescripción adquisitiva sobre un bien inmueble. Fundamenta su solicitud en   los siguientes:    

1. Hechos    

1.1. El señor Escobar Niño, mediante   apoderado judicial, relata que presentó demanda extraordinaria de pertenencia   sobre el predio rural denominado “El Lindanal”, ubicado en la vereda “Jagüeyes”   del municipio de San Luis de Palenque, departamento de Casanare, con un área de   trece hectáreas, más seis mil seiscientos dieciocho punto cuarenta metros   cuadrados (13 Hctas + 6618,40 m2)[1].    

1.2. Asegura que la demanda fue   admitida en forma legal, se hicieron los correspondientes emplazamientos de   radio y prensa, así como una inspección ocular al predio. El trámite culminó con   sentencia judicial proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué   (Casanare) el 20 de noviembre de 2012. La parte resolutiva declaró que el actor   había adquirido el derecho real de dominio sobre el predio “El Lindanal” a   través del modo de prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión. En   consecuencia, ordenó “la inscripción de la presente sentencia en el folio de   matrícula inmobiliaria que deberá ser abierto para tal efecto con la   alinderación y denominación que del predio se ha consignado”[2].    

1.3. No obstante lo anterior, la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, en Nota   Devolutiva calendada el 24 de septiembre de 2013, manifestó que la sentencia no   podía ser inscrita de acuerdo con lo dispuesto por el Nuevo Estatuto Registral   (Ley 1579 de 2012). Fundamentó su posición en que:    

“[L]a propiedad de los   terrenos baldíos adjudicables solo puede adquirirse mediante título traslaticio   de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la   Reforma Agraria o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad.    

Los ocupantes de tierras   baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al   Código Civil y frente a la adjudicación por el Estado solo existe una mera   expectativa”[3].    

1.4. El señor Escobar Niño considera   que esta decisión es vulneradora de sus derechos constitucionales al debido   proceso, el libre acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica   y a la confianza legítima. Es por esto que interpone acción de tutela para que   el juez constitucional disponga el cumplimiento inmediato de la sentencia   proferida por el Juzgado Promiscuo de Orocué. Esgrime que la providencia en   cuestión declaró en forma legal su dominio por prescripción extraordinaria y “en   ninguna parte del proceso mencionado, se presentó oposición al trámite, que   sustentara prohibición o restricción alguna, que justificara que el predio   objeto de pertenencia no se pudiera declarar de esa forma”[4].    

Aduce que la visión del Registrador seccional desconoció el   significado teleológico de los bienes baldíos en el ordenamiento colombiano[5]  y que si bien el Incoder es la entidad del Estado facultada para titular los   predios rurales y baldíos con el cumplimiento de los requisitos contemplados en   la Ley 160 de 1994, esta norma “jamás está prohibiendo expresamente que la   jurisdicción ordinaria conozca de trámites de pertenencia que se adelantan ante   los Jueces de la República, en virtud y en aplicación del artículo 1º de la Ley   200 de 1936”[6].    

Junto con su escrito de tutela, anexó copia simple de la sentencia   de fecha 20 de noviembre de 2012, que resolvió el proceso extraordinario de   pertenencia, y copia simple de la nota devolutiva del 24 de septiembre de 2013,   proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo.    

2. Trámite procesal.    

Mediante auto del 5 de noviembre de 2013[7], el Juzgado   Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo admitió la tutela, notificó a la parte   accionada y vinculó a la oficina seccional del Incoder y al Procurador Agrario   de Casanare para que se pronunciaran, dentro de los tres días siguientes, sobre   los hechos y las pretensiones alegadas.    

3. Contestación de las   entidades vinculadas.    

3.1. El Registrador Seccional de   Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo solicitó negar el amparo. Destacó que la   tutela no resulta procedente, en tanto el accionante no interpuso recursos de   reposición ni de apelación contra el acto administrativo atacado, ni mucho menos   acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

En cuanto al   fondo del asunto, puso de presente que el nuevo Estatuto Registral consagra   expresamente el principio de legalidad, según el cual solo son registrables los   títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su   inscripción. Al respecto explicó que:    

“la negativa de registro de   la providencia judicial, no depende del libre albedrío del funcionario de   registro, sino que la decisión de negativa de este, esté sustentada en normas   jurídicas, es decir que estos deben reunir los requisitos exigidos en las leyes   para su registro, lo que a contrario sensu, constituirá acto arbitrario e ilegal   con extralimitación de funciones y por lo mismo contraria a la Ley”[8].    

Asimismo,   reiteró que la entidad encargada de administrar y adjudicar los baldíos   nacionales es el Incoder y es ella la que verifica qué bienes ostentan dicha   calidad, hace la visita de inspección a inmuebles y notifica a las personas que   puedan tener algún derecho sobre el inmueble. En este sentido, descartó la   aplicación de la Ley 200 de 1936 que, por ser contraria a la Ley 160 de 1994,   debe entenderse derogada implícitamente.    

Junto con su   escrito de contestación, el registrador allegó tres conceptos legales emitidos   por entidades oficiales sobre el asunto, a partir de los cuales sustentó la   decisión de no inscripción:    

i. Superintendencia de Notariado y   Registro. Consulta 3463 ante la Oficina Asesora Jurídica. 19 diciembre 2011[9].    

ii. Superintendencia de Notariado y   Registro. Concepto SNR-2012-EE-17372. Superintendente Delegado para la   Protección, Restitución y Formalización de Tierras. Julio de 2012[10].    

iii. Incoder. Radicado 20121104030.   Directora Técnica de Baldíos. 1º de marzo de 2012[11].    

3.2. La Procuradora 23 Judicial   Ambiental y Agraria aseveró que el demandante tiene razón en sus pretensiones, “pero   no porque de manera caprichosa el señor registrador esté omitiendo sus deberes o   extralimitándose en sus funciones, sino simplemente en razón a la legalidad,   obligatoriedad y certeza y seguridad jurídica que debe observarse por las   decisiones judiciales”[12].   Sostuvo que a ningún funcionario del Estado ni a un particular le es dado omitir   su cumplimiento, como quiera que darse pie a controversias acerca de la   legalidad o no de una decisión judicial, provocaría inestabilidad. Advirtió que   si el Registrador tenía una objeción legal respecto al contenido de la   providencia, el camino apropiado para ventilarla era mediante una acción ante la   jurisdicción contencioso administrativa.    

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.    

Al respecto expuso que el Estatuto Registral (Ley 1579 de 2012,   art. 56) ordena la matrícula de los bienes adjudicados en proceso de   prescripción adquisitiva del dominio. Por ello concluyó:    

“Es así que la obligación   de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos es cumplir la ley procediendo   a abrir los folios de matrícula que corresponda, bien sea por orden del Incoder   cuando profiere Resoluciones de Adjudicación o por sentencias judiciales cuando   declara pertenencias como es el caso que nos ocupa.    

De manera que se violan   derechos fundamentales, no sólo el que se alega por el demandante, sino como el   que quedó muy claramente explicado, cual es el derecho de igualdad en la   aplicación de la ley que se traduce en el principio de seguridad jurídica”[14].    

En consecuencia, ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos   Seccional Paz de Ariporo “proceder dentro del improrrogable término de   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo a   INSCRIBIR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué   de fecha 20 de noviembre de 2012 y abrir el correspondiente Folio de Matrícula   Inmobiliaria”[15].    

III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN.    

1.   Mediante auto del 23 de mayo de 2014[16],   el Magistrado Sustanciador vinculó a este trámite de tutela al Juzgado Promiscuo   del Circuito de Orocué, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al   Incoder (nivel Central), al Superintendente de Notariado y Registro, a la   Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, en   tanto que: (i) son las autoridades que eventualmente ostentarían una obligación   primaria respecto de la satisfacción de los derechos fundamentales que se   encuentran en discusión; (ii) la decisión que se tome podría involucrarlos   directamente, y (iii) atendiendo a que el caso reviste interés público por   tratarse de supuestos bienes baldíos de la Nación.    

Además de vincular a las entidades mencionadas y   correrles traslado de la acción de tutela y sus anexos para que se pronunciaran,   se solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural así como al Incoder,   responder: (i) ¿cuál es la naturaleza jurídica del bien objeto de discusión y si   se puede considerar un terreno baldío? y (ii) ¿cuáles son las políticas públicas   vigentes en relación con la asignación de bienes baldíos, particularmente en el   departamento de Casanare?    

A la Contraloría General de la República y a la   Procuraduría General de la Nación, se les solicitó informar: (i) ¿qué   actividades específicas, dentro de sus competencias legales, adelantan con   respecto a la correcta asignación de baldíos? y (ii) ¿si existe alguna directriz   institucional al respecto? Por último, a la Superintendencia de Notariado y   Registro se le preguntó si había adoptado alguna directiva de alcance nacional   con respecto al registro e inscripción de terrenos baldíos.    

Igualmente, se ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito   de Orocué que remitiera el expediente con radicación No. 852302044001-2011-0031,   referente al proceso ordinario agrario de pertenencia iniciado por Gerardo   Escobar Niño contra personas indeterminadas. Por último, teniendo en cuenta que   al fallo de tutela de única instancia le hacía falta la página número dos, se   requirió al Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo remitir copia   completa de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2013.    

Las respuestas allegadas a la Sala Quinta de Revisión   fueron las siguientes:    

1. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural   (Incoder)    

En respuesta al auto de pruebas, el Incoder solicitó   decretar la nulidad de todo lo actuado, incluido el proceso de declaración de   pertenencia, en tanto no fue vinculado debidamente. Explicó que el artículo 10   del Decreto 3759 de 2009 radicó exclusivamente en la Oficina Asesora Jurídica la   función de coordinar la atención de todos los procesos judiciales y   extrajudiciales en los que fuese parte la entidad, así como la atención de   acciones constitucionales. Así las cosas, “la única notificación válida y que   surte efectos respecto de los trámites que implican representación judicial, es   la que se realiza mediante la radicación del documento pertinente en la Av. El   Dorado CAN, Calle 43 No. 57-41 en la ciudad de Bogotá D.C., o las que se remiten   al correo electrónico juridica@incoder.gov.co publicado en la página web del   Instituto y de administración exclusiva de la Oficina Asesora Jurídica”[17].    

En relación con la procedibilidad de la acción de   amparo en este caso concreto, señaló que el a quo no tuvo en cuenta que   la Nota Devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye   un acto administrativo y por tanto, puede ser objeto de debate en la vía   gubernativa y en sede jurisdiccional, mediante la interposición de la demanda   correspondiente (nulidad y restablecimiento del derecho).    

Al abordar el fondo del problema jurídico sostuvo, con   base en el Código de Procedimiento Civil y las definiciones contenidas en el   Código Fiscal (Ley 110 de 1992), en especial sus artículos 44 y 61, que:    

“el proceso de declaración   de pertenencia no tiene el alcance de cambiar la naturaleza jurídica de un bien   baldío, convirtiéndole de imprescriptible a prescriptible, con el solo   fundamento del numeral 5 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, tan   solo abre la posibilidad de presentar demanda de pertenencia contra   indeterminados sobre la base de la certificación del Registrador de Instrumentos   Públicos en la que manifieste no conocer al propietario del predio sobre el cual   versa la usucapión, pero sin que esto signifique que tales certificación y   sentencia judicial tengan la virtualidad de privar al Estado de un Derecho que   la Ley le reconoce”[18].    

Para responder los interrogantes específicos formulados   por esta Corporación, la Dirección Técnica de Baldíos remite concepto[19],   de acuerdo al cual la base de datos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi   identificó que el predio en el municipio de San Luis de Palenque (Casanare), con   9 hectáreas y 4000 metros cuadrados, no cuenta con matrícula inmobiliaria. Así   las cosas, concluye que “si el predio en consulta no reporta folio de   matrícula inmobiliaria se presume un baldío de la Nación, susceptible de   adjudicación por el Incoder”[20].    

Lo anterior, sumado a que el accionante tampoco se   encontraba registrado en la base de datos como víctima del desplazamiento,   conduce a la entidad a sostener que “existen argumentos mínimos para   adelantar un estudio más detallado del predio y en su defecto, un proceso de   clarificación de la propiedad, también de competencia exclusiva del Incoder, en   atención a la evidencia sumaria que indica la claridad de baldío del predio   objeto de estudio”[21].    

Por último, el Instituto pone de presente que los   procedimientos de titulación de baldíos en todo el país se adelantan conforme a   los requerimientos y restricciones estipuladas en la Ley 160 de 1994 y sus   Decretos Reglamentarios, además de responder a criterios de priorización como   microfocalización de territorios por desplazamiento forzado y el respeto por las   áreas de explotación de recursos naturales no renovables. En todo caso, el   escrito reconoce que a la fecha “[e]l Incoder no cuenta con un inventario de   bienes baldíos de la Nación”[22].    

2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural    

El representante del Ministerio requiere ser   desvinculado del presente trámite de tutela. Considera que la entidad no tiene   competencia asignada en la ley para adoptar decisiones referidas a los hechos   que dieron origen a la solicitud de amparo. Destaca que las funciones del   Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural están definidas de manera taxativa   en el artículo 3º del Decreto 1985 de 2013 y que si bien existe un control   tutelar por parte de este Ministerio sobre las entidades adscritas y vinculadas,   “éste se encuentra destinado solamente a asegurar y constatar que las   funciones que adquieren ellas por especialidad se cumplan en armonía con las   políticas gubernamentales, sin tener facultad legal para extender su autoridad   respecto de la autonomía administrativa y presupuestal de que gozan aquellas”[23].    

3. Superintendencia de Notariado y Registro    

En su escrito, el jefe de la oficina asesora jurídica   de la Superintendencia de Notariado y Registro solicita se denieguen las   súplicas de tutela, por no evidenciarse por parte de esa entidad ni de la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional de Paz de Ariporo, la   violación de ningún derecho fundamental al accionante.    

En primer lugar, advierte que en virtud de la autonomía   de la que goza el registrador seccional, este puede disponer o no la inscripción   de un documento contentivo de una decisión judicial. Para ello, efectúa un   proceso de examen y calificación del acto sometido a inscripción, en el que   analiza tanto aspectos formales como materiales:    

“1- El examen del   instrumento público tendiente a comprobar si reúne las exigencias formales de   ley,    

2- La calificación   propiamente dicha, donde se aplica el derecho y se vigila el cumplimiento de los   requisitos de fondo. Es, entonces, el examen jurídico mediante el cual se   ordenan las inscripciones a que haya lugar en el folio de matrícula inmobiliaria   que involucra el título, señalándolas específicamente con su orden de   inscripción, el número de radicación, la clase de título a registrar, fecha y   oficina de origen, e indicando la columna a que se refiere el acto y las   personas que intervienen en él”[24].    

Adicionalmente, el escrito de contestación presenta un   conjunto de fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, para defender   la imprescriptibilidad de los bienes baldíos y la imposibilidad de registrar   sentencias de prescripción adquisitiva sobre tales terrenos. Luego de lo cual   concluye que:    

2. No es viable el registro   de sentencias judiciales que declaren la pertenencia de bienes inmuebles rurales   que no han salido del dominio del Estado (baldíos) y por tanto no tienen folio   de matrícula inmobiliaria. Y ello porque en la labor de calificación, el   Registrador debe hacer un examen jurídico del documento, acerca de la validez y   eficacia, de los títulos presentados, observando que los mismos cumplan con los   requisitos tanto de forma como de fondo, esta labor de calificación se apoya en   el principio de legalidad, en virtud del cual los registradores deben analizar   los documentos radicados, y establecer si son admisibles para registro, o   rechazarlos para que se subsanen sus defectos”[25].    

Argumenta que aunque exista una presunción según la   cual no son baldíos los terrenos explotados económicamente[26], “es   menester dentro del proceso que el juez como garante del patrimonio público,   acopie las pruebas necesarias para establecer que no se trata de un terreno   baldío de la Nación”[27].   El juez ordinario debe desplegar, en virtud de sus poderes oficiosos, un   escrutinio probatorio suficiente que le permita auscultar la naturaleza jurídica   de un terreno; más aún, cuando haya indicios de ser un bien baldío por no   existir, por ejemplo, un propietario inscrito ni   cadenas traslaticias del derecho de dominio que den fe del dominio privado.    

Aterrizando al caso concreto, reprocha que en la   sentencia de pertenencia el juez tuvo en cuenta pruebas que no son “idóneas   para probar la naturaleza privada de los inmuebles, dado que la ley 160 de 1994   en su artículo 48 establece claramente que la propiedad privada se prueba con   cadenas traslaticias del derecho de dominio con títulos debidamente inscritos o   con títulos originarios otorgados por el Estado”[28]. Además, ni   siquiera se corrió traslado al Procurador Agrario, lo cual resultaba forzoso   como se evidencia de lectura de las copias de los oficios PAA-0266, 0269 de   marzo de 2014 y 0287, 0288 de abril de 2014, dirigidos por la Procuradora 23   Judicial II a los jueces de la región.    

4. Juzgado Promiscuo de Familia Paz de Ariporo.    

Allegó copia completa del fallo de tutela proferido   dentro del proceso de la referencia.    

5. Contraloría General de la República    

El Contralor Delegado para el Sector Agropecuario (E)   sostuvo que las obligaciones de la entidad en nada se relacionan con los hechos   y peticiones formuladas específicamente por el actor en su escrito de tutela.   Sin embargo, atendiendo a que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y   el Incoder son sujetos de control a través de la Contraloría Delegada, de   conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la aludida Resolución Orgánica   7325 de 2013, sometió a consideración de la Corte dos informes[29] relacionados   con algunos hallazgos en la adjudicación y administración de los bienes baldíos   en el país:    

i- Informe de Actuación   Especial (ACES) sobre el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-.   Actuación Especial sobre la Acumulación irregular de predios Baldíos en la   Altillanura Colombiana (año 2012) No. 0068 de febrero de 2014. Documento que da   cuenta del marco institucional para la administración de baldíos en Colombia, la   gestión irregular de estos, el daño patrimonial al Estado y la acumulación   irregular de predios de origen baldío en la altillanura. 120 folios.    

ii- Informe de Auditoría   Gubernamental con enfoque integral modalidad especial (titulación de baldíos),   Unidad Nacional de Tierras Rurales -UNAT-. 10 folios.    

6. De acuerdo al   informe presentado por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la   Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué   (Casanare) no allegaron respuesta alguna[30].    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer del fallo   materia de revisión de conformidad con lo establecido   en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución, así   como en los artículos 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y planteamiento del   problema jurídico.    

De los antecedentes referidos, la Sala de Revisión   encuentra que la acción de tutela gira en torno al cumplimiento del proceso de   pertenencia rural iniciado por el señor Gerardo Escobar Niño, con el cual se   hizo propietario del predio denominado “El Lindanal”, por haber venido   ejerciendo posesión. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué falló a su   favor y ordenó la respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria.   Sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo   no acató esta decisión, alegando que la propiedad de los terrenos baldíos   adjudicables solo puede adquirirse mediante título otorgado por el Incoder.    

Dicha negativa dio origen a la presente acción de   tutela en la cual se invocaron los derechos fundamentales al debido proceso, la   administración de justicia y la confianza legítima, la cual fue resuelta en   única instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo,   concediendo el amparo. El a-quo consideró que la negativa del registrador   seccional afectaba la igualdad en la aplicación de la ley que se traduce en el   principio de seguridad jurídica.    

En sede de revisión, el Incoder reprochó que no fue   debidamente vinculado al proceso ordinario de pertenencia ni a la acción de   tutela, pese a ser la entidad responsable de la administración y adjudicación de   bienes baldíos. La Superintendencia de Notariado y Registro, por su parte,   explicó por qué estas tierras no pueden ser objeto de prescripción adquisitiva   en el ordenamiento nacional y defendió la negativa del registrador seccional   expresada a través de la nota devolutiva, como una expresa facultad legal.    

Conforme a la demanda y a las contestaciones allegadas,   la Sala Quinta de Revisión interpreta que la acción de tutela debe estudiar   tanto el acto del registrador de instrumentos públicos que negó la inscripción   del fallo judicial, como la sentencia de pertenencia sobre un presunto bien   baldío, en tanto origen de la controversia legal suscitada. A partir de esto y   atendiendo que el juez constitucional tiene la obligación de guardar la   integridad y supremacía de la Constitución (art. 241) y la facultad de fallar extra y ultra   petita en materia de tutela para hacer prevalecer el derecho sustancial   (art. 3 Decreto ley 2591 de 1991)[31],   la Sala formula los siguientes problemas jurídicos:    

1-     ¿Trasgrede el ordenamiento constitucional y   legal colombiano la declaración de prescripción adquisitiva que efectúe un juez   sobre un terreno baldío a través de un proceso de pertenencia?    

2-     ¿Vulnera los derechos fundamentales a la debido   proceso, la administración de justicia y la confianza legítima la negativa de   una Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a inscribir un fallo judicial   que declare la pertenencia sobre un bien baldío?    

Para dar respuesta a lo anterior, la Corte se   pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) la procedencia excepcional de la   acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de los   fallos judiciales; (iii) el régimen jurídico aplicable a los bienes baldíos;   (iv) la problemática institucional y social en torno a las tierras baldías; (v)   el conjunto institucional dispuesto para el cumplimiento del desarrollo rural y   el acceso progresivo a la tierra; y finalmente, (vi) resolverá el caso concreto.    

4. La procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales y actos administrativos. Reiteración de   jurisprudencia[32].    

4.1. Desde los   primeros pronunciamientos de esta Corporación[33],   como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución Política de 1991   (art. 241), se ha venido señalando que la acción de tutela procede   excepcionalmente contra providencias judiciales[34]. Esta postura   descansa sobre un sólido fundamento normativo, los artículos 2 y 86 de la Carta   que reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública”, así como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos, relativo a la obligación de los Estados parte de proveer un recurso   efectivo para la protección de los derechos humanos.    

La supremacía de la Constitución se traduce en la “omnipresencia”[35]  del texto Superior en todas las áreas jurídicas y en la responsabilidad de las   autoridades judiciales dentro de los procesos ordinarios, como primer escenario   para asegurar la protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente,   podrá el juez constitucional intervenir cuando advierta la trasgresión del   mandato constitucional.    

La Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia   C-543 de 1992, si bien declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto   Ley 2591 de 1991, previó también la procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales al afirmar lo siguiente:    

“Ahora bien, de conformidad   con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los   jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar   justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también   para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela   respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo   cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por   ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha   incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que   proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni   riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante   actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se   desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la   decisión pueda causar un perjuicio irremediable (…) En hipótesis como estas no   puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados,   sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”   (Subrayado fuera del original).    

No obstante, es evidente un desarrollo jurisprudencial   sobre la materia. En un comienzo, la Corte Constitucional recurrió al concepto   de la “vía de hecho”, definida como la actuación judicial absolutamente   caprichosa o carente de cualquier fundamento jurídico. Posteriormente, el   precedente se rediseñó para dar paso a los “criterios de procedibilidad de la   acción de tutela contra decisiones judiciales” e incluir aquellas   situaciones en las que “si bien no se está ante una burda trasgresión de la   Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”[36].   Esta nueva aproximación fue sistematizada por la sentencia C-590 de 2005,   mediante la cual la Corte explicó que el juez constitucional debe comenzar por   verificar las condiciones generales de procedencia, entendidas como “aquellas   cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la   providencia judicial que se impugna”[37].   Tales requisitos genéricos son:    

“(i) si la problemática   tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o   medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se   trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en   las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el   requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo   razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de   irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión   cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales;   (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación,   así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó   oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la   providencia impugnada no es una sentencia de tutela”[38].    

A continuación, el juez de tutela podrá conceder el   amparo solicitado si halla probada la ocurrencia de al menos una de las causales   específicas de procedibilidad, que la Corte ha organizado de la siguiente forma[39]:    

a. Defecto orgánico, que se   presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,   carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental   absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del   procedimiento establecido.    

c.  Defecto fáctico,   que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación   del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

e. Error inducido, que se   presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de   terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales.    

f.  Decisión sin   motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido   que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g.  Desconocimiento   del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

h.  Violación directa   de la Constitución.    

4.2. En lo que se   refiere a la procedibilidad de la tutela contra actos administrativos, la Corte   ha señalado como regla general que la solicitud de amparo no es el medio   adecuado para controvertirlos, puesto que existen mecanismos administrativos y   judiciales para lograrlo[40].   Sin embargo, ha aceptado su procedencia excepcional, al menos como mecanismo   transitorio, cuando: “(i) la actuación administrativa ha desconocido los   derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al   debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir   tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la   estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable”[41].    

En estos casos, con el fin de analizar la afectación   del derecho al debido proceso, la Corte ha hecho remisión a las causales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por tratarse   de las formas más usuales de vulneración[42].   No obstante, ha insistido en que siendo la jurisdicción contenciosa   administrativa el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos   contra las actuaciones de la administración[43],   la procedencia de la acción de tutela resulta aún más excepcional que contra   decisiones judiciales.    

En esta medida, el examen constitucional debe ser más   estricto[44],   en aras de evitar un uso abusivo del recurso de amparo contra decisiones   administrativas que cuentan con su propio procedimiento de control judicial.    

5. El cumplimiento de los fallos judiciales.    

5.1. En el marco de la   Constitución Política de 1991, el ordenamiento jurídico debe garantizar a todo   ciudadano la posibilidad de acudir a los jueces para dirimir conflictos entre sí   o como consecuencia de su relación con el Estado, como una verdadera   manifestación del Estado social de derecho[45].   La administración de justicia abarca no solo la capacidad con que cuentan los   asociados para ejercer acciones que permitan hacer valer sus derechos, sino   también “la posibilidad de que las decisiones que se tomen en ese sentido   sean cumplidas por parte de quienes son sujetos pasivos de la decisión”[46].    

En este sentido, la Corte Constitucional[47]  ha explicado que el cumplimiento de los fallos judiciales es un derecho que se   desprende del acceso a la administración de justicia y el derecho a un recurso   judicial efectivo, establecidos en los artículos 228 de la Constitución Política   y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La adecuada   administración de justicia, responde a su vez, a la garantía que debe brindarse   del derecho fundamental al debido proceso con el fin de evitar dilaciones   injustificadas que hagan efectivo el derecho reclamado. Así, la Corte ha   indicado que uno de los elementos sin los cuales los anteriores postulados no   podrían funcionar, es el acatamiento de las providencias, con el objetivo que   una real y oportuna decisión judicial se concrete en   la debida ejecución de ella[48].    

Por cuanto en el cumplimiento está la efectividad de   los derechos[49],   el acatamiento de las decisiones judiciales adquiere cardinal importancia. Se   busca de esta manera que el reconocimiento de un derecho no permanezca como una   manifestación formal por parte de las autoridades, sino que se materialice en   una protección real del ciudadano y en la preservación[50] del   ordenamiento mismo:    

“En un Estado social y democrático de   derecho uno de los objetivos es la efectividad de los derechos fundamentales, el   paso de la simple consagración formal a un reconocimiento efectivo, útil y   garantista que encuentre reflejo de protección por medio de los mecanismos   constitucionales creados para tal fin. Este principio general encuentra una   manifestación especialmente significativa en el acceso a la administración de   justicia, pues una parte nuclear del mismo en un Estado Social de derecho será   que, además de respetar las garantías establecidas en desarrollo del proceso, su   resultado tenga eficacia en el mundo jurídico, no siendo una manifestación   formal y eminentemente declarativa, sino, asegurando que la providencia que pone   fin al proceso produzca todos los efectos a que está destinada; sin este   elemento, las garantías procesales perderían toda su significación sustancial,   ya que serían el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el   aseguramiento de la protección y eficacia de otros derechos, convirtiéndose en   una simple mise-en-scène desprovista de significado material dentro del   ordenamiento jurídico, en cuanto inoperante para la protección real de los   derechos fundamentales de las personas”[51].    

Es por todo lo anterior que el cumplimiento de las   providencias judiciales se erige como un auténtico derecho fundamental de   carácter subjetivo[52].   En este orden de ideas, la Corte ha señalado que la tutela es procedente cuando   una autoridad pública o un particular se sustrae del cumplimiento de una   decisión judicial de hacer (por ejemplo una orden de reintegro), en la   medida en que se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia.   No obstante, por regla general esta es improcedente cuando lo que se pretende es   satisfacer obligaciones de dar (siempre y cuando no se evidencie un perjuicio   irremediable), en la medida en que existen otros mecanismos idóneos para   hacerlas efectivas (como por ejemplo un proceso ejecutivo)[53].    

5.2. A partir de lo   anterior es evidente que toda entidad pública está en el deber   constitucional y legal[54]  de ejecutar las sentencias en firme. La misión de los jueces de administrar   justicia mediante providencias “exige de los entes ejecutivos una conducta de   estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener   vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e   inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al   ordenamiento”[55].    

No obstante, en ocasiones muy especiales, asegurar “la vigencia de un   orden justo” (CP art. 2), puede significar no acatar una decisión judicial o   hacerlo de forma parcial. Al respecto, esta Corporación, en conjunto con otras   altas Cortes, ha coincidido en excepcionar los casos de imposibilidad física o   jurídica de llevar a cabo la orden original[56]. A manera de ilustración,   resulta conducente citar un asunto análogo en el que la Sala Octava de Revisión   encontró que, ante la imposibilidad de cumplir con la orden original de   reintegro de la accionante, el pago de la indemnización resultaba suficiente   para dar por satisfecha la orden proferida por el juez administrativo:    

“Lo anterior conduce a la Sala a concluir sobre la   imposibilidad de la Asamblea para cumplir la orden original del fallo del   juzgado Segundo Administrativo de Neiva; en consecuencia, no resulta   jurídicamente viable obligar a la Asamblea al reintegro de la tutelante, pues   actualmente no existe un cargo en el cual pueda ser reubicada.    

(…)    

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, considera la Sala que   no es desproporcionado considerar que  el departamento del Huila – Asamblea   Departamental dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo   Administrativo del Circuito de Neiva, el 3 de julo de 2009, a través del pago de   la indemnización de perjuicios otorgado a la accionante dentro de las   Resoluciones 248 de 2009 y 680 de 2010. Esta forma de cumplimiento no vulneraría   el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la señora   Castillo Murcia, pues estaría justificada por la imposibilidad física y jurídica   de reubicarla en dicha entidad”[57].    

Ahora bien, en tanto la legitimidad de cualquier Estado se vería   resquebrajada si los mismos órganos del poder público, ya por su inactividad ora   por su indolencia, estimulan el desacato de las decisiones de los jueces[58], estos   eventos -se reitera- son absolutamente excepcionales. No se   trata entonces de cualquier inconformidad o diferencia con la decisión judicial,   sino de una auténtica imposibilidad de cumplimiento, sea fáctica o jurídica.   Para identificar correctamente tales eventos, esta Sala de Revisión considera   que la valoración sobre la legitimidad o no del incumplimiento deberá valorar   criterios como los siguientes:    

i- Motivación: El funcionario o entidad pública tiene   que presentar los argumentos por los cuales considera que le es imposible dar   cumplimiento a la decisión judicial. Su inconformidad no puede permanecer en el   fuero interno, sino ser debidamente comunicada a las personas interesadas.    

ii- Notoriedad: La imposibilidad fáctica o jurídica de   dar cumplimiento a la decisión judicial ha de ser notoria. Por ejemplo, porque   la orden contradice manifiestamente una disposición constitucional.    

iii- Grave amenaza: El servidor que objeta el   cumplimiento de una providencia judicial debe explicar en qué medida la   ejecución de la decisión acarrearía un inminente y grave daño al ordenamiento   jurídico o a algún derecho fundamental en particular. De este modo, el simple   desacuerdo moral, técnico o administrativo no justifica el incumplimiento.    

iv- Facultad legal: El servidor debe canalizar su   inconformidad a través de los recursos y mecanismos que la propia ley le ha   otorgado. No es aceptable que los funcionarios públicos diseñen mecanismos   ad-hoc  para oponerse al cumplimiento de decisiones judiciales.    

v- Oportunidad: La oposición al cumplimiento debe   realizarse oportuna y ágilmente, de manera tal que no sirva como excusa para   justificar la desidia o la mora en el acatamiento de la orden judicial.    

vi- Contradicción: El trámite de oposición debe   respetar las garantías básicas del debido proceso, especialmente la   participación de las personas o autoridades afectadas por el incumplimiento.    

El juez constitucional habrá de apreciar celosamente   tales elementos para precaver que el incumplimiento de decisiones judiciales se   generalice, en detrimento de la conciencia institucional de respeto y confianza   por el sistema jurídico. En todo caso, se reitera, la acción de tutela se erige   como un mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de providencias debidamente   ejecutoriadas, cuando el desacato por parte de los funcionarios responsables   resulta injustificado o arbitrario.    

6. Régimen jurídico aplicable a los bienes baldíos   en el ordenamiento nacional.    

6.1. Los bienes del Estado en la Constitución de   1991.    

La Carta Política de 1991 reiteró la tradicional   concepción según la cual pertenecen a la Nación los bienes públicos que forman   parte del territorio, dentro de los cuales se encuentran las tierras baldías[59].   En efecto, el artículo 102 superior dispuso que: “El territorio, con los   bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación”.    

Esta Corporación ha explicado que la Constitución   consagró así no sólo el llamado “dominio eminente”, el cual se encuentra   íntimamente ligado al concepto de soberanía, sino también la propiedad o dominio   que ejerce la Nación sobre los bienes públicos que de él forman parte[60].   Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha precisado, según los lineamientos   de la legislación civil, que la denominación genérica adoptada en el artículo   102 de la Carta Política comprende tanto los bienes de uso público como los   bienes fiscales, así:    

“(i) Los bienes de uso   público, además de su obvio destino se caracterizan porque “están afectados   directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por   normas especiales”[61].   El dominio ejercido sobre ello se hace efectivo con medidas de protección y   preservación para asegurar el propósito natural o social al cual han sido   afectos según las necesidades de la comunidad[62].    

(ii) Los bienes fiscales,   que también son públicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los   ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que   son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los   cuales tienen dominio pleno “igual al que ejercen los particulares respecto de   sus propios bienes”[63]; y (b) bienes fiscales adjudicables, es   decir, los que la Nación conserva “con el fin de traspasarlos a los particulares   que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley”[64], dentro de los cuales están comprendidos   los baldíos”[65].    

6.2. La imprescriptibilidad de los bienes del   Estado.    

6.2.1 Mediante   providencia C-595 de 1995, la Corte abordó una demanda ciudadana contra varias   normas nacionales (Ley 48 de 1882[66],   Ley 110 de 1912[67]  y Ley 160 de 1994[68])   que consagraban la imposibilidad jurídica de adquirir el dominio sobre bienes   inmuebles a través del fenómeno de la prescripción. En opinión del actor, la   Constitución actual no incluyó en su artículo 332 la titularidad sobre los   baldíos, como sí lo hacía la Carta anterior en el artículo 202-2. En tal medida,   el legislador no podía consagrar la imprescriptibilidad de los mismos, en   detrimento de los mandatos constitucionales que ordenan promover el acceso a la   propiedad en general.    

De forma unánime, la Sala Plena declaró la   exequibilidad de las mencionadas normas. Resaltó que en la Constitución Política   existe una disposición expresa que permite al legislador asignar a los bienes   baldíos el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el artículo 63 superior que   textualmente reza: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las   tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio   arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son   inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Explicó que dentro de los   bienes de uso público se incluyen los baldíos y por ello concluyó que “no se   violó el Estatuto Supremo pues bien podía el legislador, con fundamento en este   precepto, establecer la imprescriptibilidad de terrenos baldíos, como en efecto   lo hizo en las disposiciones que son objeto de acusación”[69].    

Aunque la prescripción o usucapión es uno de los modos   de adquirir el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en   el comercio, los terrenos baldíos obedecen a una lógica jurídica y filosófica   distinta, razón por la cual estos tienen un régimen especial que difiere del   consagrado en el Código Civil. No en vano, el Constituyente en el artículo   150-18 del Estatuto Superior, le confirió amplias atribuciones al legislador[70]  para regular los asuntos relacionados con los baldíos, concretamente para “dictar   las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías”.    

6.2.2 La disposición   que específicamente regula lo referente a los terrenos baldíos, su adjudicación,   requisitos, prohibiciones e instituciones encargadas, es la Ley 160 de 1994[71],   por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural   Campesino. El artículo 65 de esta norma consagra inequívocamente que el único   modo de adquirir el dominio es mediante un título traslaticio emanado de la   autoridad competente de realizar el proceso de reforma agraria y que el ocupante   de estos no puede tenerse como poseedor:    

“Artículo   65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse   mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del   Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en   las que delegue esta facultad.    

Los ocupantes de tierras   baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al   Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera   expectativa.    

La adjudicación de las   tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de   parte interesada o de oficio(…)” (subrayado fuera del original).    

La precitada disposición fue avalada por la Corte en   sentencia C-595 de 1995, la cual respaldó que la adquisición de las tierras   baldías, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en   general, no se adquiera mediante la prescripción, sino por la ocupación y   posterior adjudicación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en   la ley. Posteriormente, la providencia C-097 de 1996 reiteró que “[m]ientras   no se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la   adjudicación de un terreno baldío, el ocupante simplemente cuenta con una   expectativa, esto es, la esperanza de que al cumplir con esas exigencias se le   podrá conceder tal beneficio”.    

En esa medida, los baldíos son bienes inenajenables,   esto es, que están fuera del comercio y pertenecen a la Nación, quien los   conserva para su posterior adjudicación, y tan solo cuando ésta se realice,   obtendrá el adjudicatario su título de propiedad[72].    

Ese mismo año, al analizar la constitucionalidad de la   disposición del Código de Procedimiento Civil que prohíbe el trámite de la   solicitud de pertenencia sobre bienes imprescriptibles[73], la Corte   (C-530 de 1996) avaló ese contenido. Dentro de sus consideraciones, destacó que   siendo uno de los fines esenciales del Estado la prestación de los servicios   públicos, resulta indispensable salvaguardar los bienes fiscales, los cuales   están destinados para este fin. Esta limitación en el comercio de los baldíos   tampoco quebranta la igualdad en relación con los bienes privados, sobre los   cuales sí procede la prescripción adquisitiva, por cuanto “quien posee un   bien fiscal, sin ser su dueño, no está en la misma situación en que estaría si   el bien fuera de propiedad de un particular. En el primer caso su interés   particular se enfrenta a los intereses generales, a los intereses de la   comunidad; en el segundo, el conflicto de intereses se da entre dos particulares”.    

6.2.3. El trato   diferenciado sobre los terrenos baldíos que se refleja, entre otros aspectos, en   un estatuto especial (Ley 160 de 1994), en la prohibición de llevar a cabo   procesos de pertenencia y en la consagración de requisitos para ser   beneficiarios del proceso de adjudicación administrativa, responde a los   intereses generales y superlativos que subyacen.    

Al respecto, la jurisprudencia resaltó que el artículo   64 Superior “implica un imperativo constituyente inequívoco que exige la   adopción progresiva de medidas estructurales orientadas a la creación de   condiciones para que los trabajadores agrarios sean propietarios de la tierra   rural”[74].   Así las cosas, el objetivo primordial del sistema de baldíos es “permitir el   acceso a la propiedad de la tierra a quienes carecen de ella”[75],   situando el centro de la política agraria sobre los campesinos y en mejorar “las   condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y   la marginación social”[76].    

Lo anterior, sumado a los postulados de justicia y   supremacía de la dignidad humana como principios fundantes del Estado Social de   Derecho[77],   conllevan a impulsar la función social de la propiedad[78], promoviendo   el acceso a quienes no la tienen y precaviendo la inequitativa concentración en   manos de unos pocos[79].   Adicionalmente, la adjudicación de bienes baldíos responde al deber que tiene el   Estado de suscitar las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva[80],   “adoptando medidas de protección a favor de quienes, por su difícil condición   económica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta en el sector   agropecuario”[81].    

El carácter especial de estos inmuebles ha llevado a   que la legislación agraria contemple un conjunto de requisitos y prohibiciones   en torno a su asignación, tales como: realizar una explotación previa no   inferior a 5 años conforme a las normas sobre protección y utilización racional   de los recursos naturales renovables[82];   adjudicación en Unidades Agrícolas Familiares (UAF)[83]; no ostentar   patrimonio neto superior a mil salarios mínimos mensuales legales[84]  ni ser propietario de otro bien rural[85].    

De igual manera, cuando la visión de la política   agraria se aparta de su objetivo primordial, relegando los campesinos a un   segundo plano para priorizar a las personas naturales o jurídicas, nacionales o   extranjeras con capacidad jurídica y económica, tal y como ocurrió con los   proyectos de desarrollo agropecuario o forestal impulsados por la Ley 1450   de 2011, es deber del juez constitucional defender los intereses de las   comunidades campesinas y las conquistas históricas a favor de los sectores   marginados[86].    

Lo dicho hasta el momento no implica que la   dignificación del trabajador agrario deba realizarse a costa del interés general   y el desarrollo del país. Por el contrario, el acceso a la propiedad a quienes   carecen de ella, contribuye por esa vía al mejoramiento de toda la sociedad[87].   Propósito que la Ley 160 de 1994 retoma al establecer que el primer objetivo de   la reforma agraria es promover y consolidar la paz, a través de mecanismos   encaminados a lograr la justicia social y la democracia participativa[88].    

6.2.4. En resumen, la   Constitución Política de 1991, la Corte Constitucional y la legislación agraria   posterior han reivindicado la imprescriptibilidad de las tierras baldías,   atendiendo los imperativos y valiosos objetivos que promueven el sistema de   reforma y desarrollo rural, y que justifican un régimen diferenciado y   focalizado en favor de los trabajadores del campo.    

Esa postura también ha sido defendida por las otras   altas Cortes. Por ejemplo, el Consejo de Estado, en un proceso similar al   actual, estudió la legalidad de una resolución calendada el 14 de abril de 1987,   mediante la cual el Incora estipuló que el inmueble rural denominado “La   Familia” era un terreno baldío, pese a que anteriormente el Juez del Circuito de   Riohacha había declarado la prescripción adquisitiva del predio en favor del   actor. La Sección Tercera, en fallo del 30 de noviembre de 1995[89], esgrimió que   la prohibición de usucapir bienes baldíos “ha sido una constante en el   sistema jurídico colombiano” y en tal sentido una sentencia de pertenencia   en sentido contrario no es oponible al Estado, ni siquiera en consideración al   principio de cosa juzgada:    

“Ahora bien, como el   Tribunal aduce, como parte de su argumentación para revocar la resolución   impugnada, que el juez promiscuo de Riohacha profirió sentencia de prescripción   adquisitiva del dominio del predio La Familia en favor, del demandante Ángel   Enrique Ortíz Peláez, la Sala advierte que esta sentencia, no es oponible a la   Nación, por varias razones: primero, porque como ya se indicó, va en contravía,   con toda la legislación que preceptúa que los bienes baldíos son   imprescriptibles; segundo, porque el propio proceso de pertenencia, regulado por   el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, ordenaba la inscripción de la   demanda en el registro, requisito que, en este caso, se omitió…, y, tercero,   porque si bien es cierto la cosa juzgada merece la mayor ponderación, el mismo   estatuto procesal civil en el artículo 332 consagra excepciones, como es el caso   previsto en el citado artículo 407, numeral 4”.    

De forma similar y en reciente fallo, la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[90]  reiteró la imprescriptibilidad de los bienes baldíos como garantía del interés   público y en prevención de solicitudes fraudulentas de pertenencia. Por su   importancia, se cita in extenso:    

“Disposición que fue objeto   de revisión por parte de esta Corporación a la luz de la Constitución de 1886,   de manera general según sentencia de 6 de mayo de 1978 y específica en la de 16   de noviembre del mismo año, que no hallaron reparo a que “no procede la   declaración de pertenencia (…) respecto de bienes (…) de propiedad de las   entidades de derecho público”. En esta última se explicó que los “[b]ienes   de uso público y bienes fiscales conforman el dominio público del Estado, como   resulta de la declaración del artículo 674 del Código Civil. La distinción entre   ‘bienes fiscales’ y ‘bienes de uso público’, ambos pertenecientes al patrimonio   del Estado, esto es, a la hacienda pública, hecha por las leyes, no se funda   pues en una distinta naturaleza sino en cuanto a su destinación y régimen. Los   segundos están al servicio de los habitantes del país, de modo general, de   acuerdo con la utilización que corresponda a sus calidades, y los primeros   constituyen los instrumentos materiales para la operación de los servicios   estatales o son reservas patrimoniales aplicables en el futuro a los mismos   fines o a la satisfacción de otros intereses sociales. Es decir que, a la larga,   unos y otros bienes del Estado tienen objetivos idénticos, en función de   servicio público, concepto equivalente pero no igual al de ‘función social’, que   se refiere exclusivamente al dominio privado. Esto es, que ambas clases de   bienes estatales forman parte del mismo patrimonio y solo tienen algunas   diferencias de régimen legal, en razón del distinto modo de utilización. Pero, a   la postre, por ser bienes de la hacienda pública tienen un régimen de derecho   público, aunque tengan modos especiales de administración. El Código Fiscal, Ley   110 de 1912, establece precisamente el régimen de derecho público para la   administración de los bienes fiscales nacionales. Régimen especial, separado y   autónomo de la reglamentación del dominio privado. No se ve, por eso, por qué   estén unos amparados con el privilegio estatal de imprescriptibilidad y otros   no, siendo unos mismos su dueño e igual su destinación final, que es el del   servicio de los habitantes del país. Su afectación, así no sea inmediata sino   potencial al servicio público, debe excluirse de la acción de pertenencia, para   hacer prevalecer el interés público o social sobre el particular”.    

(…)    

Esta jurisprudencia encuentra eco en los conceptos   rendidos por las entidades vinculadas en este proceso de revisión. Así, para el   Incoder es claro que “el proceso de declaración de pertenencia no tiene el   alcance de cambiar la naturaleza jurídica de un bien baldío, convirtiéndole de   imprescriptible a prescriptible”[91].   El documento rendido por la Superintendencia de Notariado y Registro, por su   parte, advierte que “[n]o es viable el registro de sentencias judiciales que   declaren la pertenencia de bienes inmuebles rurales que no han salido del   dominio del Estado (baldíos) y por tanto no tienen folio de matrícula   inmobiliaria”[92].    

7. La problemática institucional y social en torno a   las tierras baldías: Falta de información y concentración de la propiedad.    

7.1 Un primer factor   relevante a considerar al aproximarse a la política rural es la escasez de los   recursos naturales ligados al sector agropecuario, como es el agua y la tierra.   La frontera agrícola es cada vez más difícil de expandir lo cual conlleva a un   aumento de los precios de la tierra y en consecuencia a un interés mayor por la   apropiación y el acceso a esta[93].   Ello genera que en países como Colombia, “la tierra no es solo un factor de   producción o un activo de inversión; también sigue siendo una fuente de riqueza,   poder y prestigio. Por esas razones, el vínculo entre el acceso a ella y el   desarrollo es multidimensional y complejo”[94].    

Desde una perspectiva histórica, es posible trazar una   línea común a la política rural “donde las instituciones en su rol de   formuladoras de reglas de juego, han manifestado fortaleza para defender los   intereses de los propietarios de grandes extensiones de tierra y debilidad en la   ejecución de las políticas conducentes a su redistribución y democratización de   la propiedad rural”[95].    

Si bien con la Ley 160 de 1994 el Estado colombiano se   propuso un ambicioso programa de desarrollo rural y acceso a la propiedad por   parte de la población campesina, el cual habría de culminar en un período no   mayor de 16 años[96],   dos décadas después los resultados son precarios[97]. Las   dinámicas alrededor de la tierra son múltiples y complejas, y superan   ampliamente el campo jurídico; más aún, en un país como el nuestro donde se   entrecruzan constantemente las fuerzas del conflicto armado con la vida en el   campo[98].    

No es el objeto de la presente sentencia de tutela   presentar un análisis detallado sobre la eficacia de la reforma agraria en el   país, ni discutir desde un punto de vista técnico los hallazgos respectivos,   pero un mínimo de conciencia sobre la realidad social[99]  por parte del juez constitucional se hace indispensable para avizorar la   magnitud del problema jurídico sometido a consideración y proveer una respuesta   acorde. Como bien ha fijado la Sala Plena, el juez no puede pretender defender   formalmente la garantía de la Constitución Política y al mismo tiempo ser ajeno   a la problemática material del campo y sus habitantes:    

“De hecho, su situación ha   empeorado durante los años de vigencia de la Constitución, con lo cual la deuda   del Estado colombiano para con esta población, no puede ser ignorada por los   poderes públicos ni desconocida por el juez constitucional en ejercicio de sus   competencias. Así lo determina el mandato de supremacía constitucional, desde el   cual no pueden ser sólo criterios de validez formal sino además criterios de   eficacia y justicia, los que deben ilustrar la comprensión del orden legal y de   los problemas jurídicos formulados en el presente asunto”[100].    

Particularmente, existen dos problemas en torno a la   administración de los terrenos de baldíos que denotan especial relevancia para   la resolución del presente asunto: (i) la falta de información actualizada y   completa por parte de la institución responsable de la administración y   adjudicación de los baldíos y (ii) la excesiva concentración de las tierras.    

7.2. En un reciente   informe sobre desarrollo humano, la Oficina en Colombia del Programa de Naciones   Unidas para el Desarrollo (PNUD) alertó sobre la falta de estadísticas ciertas y   completas sobre las cuestiones rurales en el país, lo que repercute   negativamente en el entendimiento integral del contexto agrario:    

“Una comprensión más   integral de la naturaleza de la estructura agraria requiere de información no   disponible en el país. Se carece de estadísticas ciertas y completas sobre el   grado de formalidad e informalidad de los derechos de propiedad rural, y son   escasos los datos que faciliten el conocimiento de su situación real: quiénes   son los dueños de las tierras, cómo las usan, dónde están, de qué calidad son   las utilizadas, cómo evolucionan los precios y qué los determina; cuáles están   abandonadas y mal usadas, cuál es la legalidad de los títulos, cuáles han sido   despojadas, cuáles están en grados críticos de deterioro y deberían sacarse de   la producción para recuperarlas, y cómo se relacionan las fuentes de agua con   las tierras de uso productivo, entre otros factores. El país no tiene un sistema   articulado de administración de la propiedad rural que maneje la información   básica para analizar con exactitud la problemática de tierras y en consecuencia   diseñar políticas adecuadas”[101].    

A una conclusión similar arribó la Contraloría General   de la República en su informe sobre la acumulación irregular de predios baldíos   en la altillanura Colombiana del año 2013:    

“La política de baldíos se   examina aquí según archivos solicitados al Incoder, haciendo énfasis en la   región de la Orinoquía, donde se han estado haciendo las mayores adjudicaciones   en los últimos años. Estos archivos de adjudicación de baldíos muestran   bastantes limitaciones para su análisis, puesto que no son consistentes en sus   datos, encontrándose muchas falencias, en donde sobre salen, en muchos casos, la   falta de datos en aspectos tales como la fecha de adjudicación, la existencia de   un cónyuge con sus respectivos datos, número de cédula y sexo del adjudicatario   y hasta el área a adjudicar”[102].    

Falencia que fue reconocida por el propio Incoder en su   escrito de contestación ante esta Corporación, en el que admite que la entidad   todavía “no cuenta con un inventario de bienes baldíos de la Nación”[103].   Tal situación amenaza con desconocer los objetivos constitucionales trazados   tanto por la Constitución como por la Ley 160 de 1994, en la medida que si el   Incoder, como entidad responsable de la administración de los bienes baldíos[104],   no posee un registro fidedigno sobre aspectos esenciales de los predios de la   nación, es altamente probable que numerosas hectáreas de tierra estén siendo   apropiadas por sujetos no beneficiarios del sistema de reforma agraria y lo   peor, que no haya cómo ejercer una auditoria efectiva ante esta falta de datos   confiables.    

7.3. Como un círculo   vicioso de prácticas erradas que se robustecen entre sí, la falta de información   precisa y completa sobre los territorios baldíos, las calidades reales de los   sujetos beneficiarios y el número de hectáreas adjudicadas, facilita la   concentración inequitativa de tierras de propiedad de la nación. Con ello se   erosiona, en últimas, el objetivo central del sistema de reforma agraria: el   acceso progresivo del trabajador campesino a la tierra y el mejoramiento de su   calidad de vida.    

Con la información disponible desde 1901 hasta el 29 de   noviembre de 2012, la Contraloría General de la República elaboró el siguiente   cuadro consolidado que permite hacerse una idea del resultado de un siglo de   política agraria en nuestro país y el destino final de más de 23.431.557   hectáreas adjudicadas en 619.937 procesos.    

Cuadro.   Adjudicaciones de baldíos hasta el 31 de diciembre de 2012[105]    

        

Rango de           área                    

Predios                    

Hectáreas                    

% Predios                    

%Hectáreas                    

Acumulado           % Predios   

De 0 a 100 m2                    

11.164                    

86                    

1.8                    

1.8   

De 100 a 1000 m2                    

65.635                    

2.723                    

10.6                    

0.0                    

12.4   

De 1000 m2 a 1 Ha                    

137.082                    

33.025                    

22.1                    

0.1                    

34.5   

De 1 a 2 Ha                    

36.219                    

53.711                    

5.8                    

0.2                    

40.3   

De 2 a 5 Ha                    

60.837                    

205.749                    

9.8                    

0.9                    

50.2   

De 5 a 10 Ha                    

56.370                    

414.017                    

9.1                    

1.8                    

59.2   

De 10 a 20 Ha                    

66.751                    

996.198                    

10.8                    

4.3                    

70.0   

De 20 a 50 Ha                    

117.044                    

4.182.225                    

18.9                    

17.8                    

88.9   

De 50 a 100 Ha                    

31.482                    

2.272.634                    

5.1                    

9.7                    

94.0   

De 100 a 200 Ha                    

22.417                    

3.339.699                    

3.6                    

97.6   

De 200 a 500 Ha                    

8.070                    

2.586.650                    

1.3                    

11.0                    

98.9   

De 500 a 1000 Ha                    

4.349                    

3.394.877                    

0.7                    

14.5                    

99.6   

>1000 Ha                    

2.517                    

5.949.963                    

0.4                    

25.4                    

100.0   

Total                    

619.937                    

23.431.557                    

100.0                    

                     

    

Fuente: INCODER      

Sin considerar siquiera los problemas de subregistro y   las posibles irregularidades en la adjudicación[106], el nivel de   concentración de la tierra se hace manifiesto cuando se observa que los predios   con áreas adjudicadas menores a 1 hectárea representan 34.5% del total de   predios y el 0.15% del área, con 35.834 Ha. Por otro lado, los predios con más   de 500 hectáreas representan casi el 40% del área adjudicada y el 1.11% de los   predios, impulsando un sistema de minifundio y latifundio que distorsiona el   concepto de Unidad Agrícola Familiar (UAF)[107] propuesto   desde la Ley 160 de 1994.    

Dicha tendencia regresiva en el campo colombiano fue   igualmente señalada por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo Humano   haciendo uso del índice Gini, el cual se utiliza como un indicador del grado de   concentración de la propiedad. Cuanto más cercano a 1 se encuentre, más   concentrada está la propiedad (pocos propietarios con mucha tierra), y cuanto   más cercano a cero, mejor distribuida está la tierra (muchos propietarios con   mucha tierra). Según los datos recopilados por la Universidad de los Andes y el   Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para el año 2009 el Gini de propietarios   ascendió a 0,875, el de tierras a 0,86 y el de avalúos a 0,84. Con preocupación,   el informe concluye que Colombia registra una de las más altas desigualdades en   la propiedad rural en América Latina y el mundo[108].    

8. El conjunto institucional dispuesto para la   efectividad y cumplimiento del desarrollo rural y el acceso progresivo a la   tierra de los trabajadores agrarios.    

8.1. La Sala Plena de   la Corte Constitucional ha precisado que el principio de la moralidad no se   circunscribe al fuero interno de los servidores públicos “sino que abarca   toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de   quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de   absoluta pulcritud y honestidad”[109].    

Con la evolución institucional y sofisticación de los   Estados modernos, los ciudadanos han delegado gran parte de su ejercicio   soberano en los poderes constituidos, sean estos elegidos popularmente o no. Se   ha forjado así un extenso cuerpo de funcionarios que de una u otra forma   administran el patrimonio público y con ello direccionan el accionar mismo del   Estado. Es en virtud de lo anterior que el interés colectivo a la defensa de lo   público se erige como “uno de los derechos de mayor connotación en el Estado   de Derecho colombiano”[110],   teniendo en cuenta que es a través del patrimonio público que el Estado da   cumplimiento a los fines para los cuales fue estatuido. La celosa defensa de lo   público más que un fin en sí mismo, constituye el medio para materializar los   postulados superiores de convivencia, libertad, igualdad y paz que la   Constitución Política prescribe[111].    

8.2. Como se observó   en los capítulos anteriores, el régimen de las tierras baldías, en tanto bienes   públicos, ocupa un lugar preponderante en el ordenamiento constitucional   colombiano y especialmente en el mandato inequívoco de promover el acceso a la   tierra de los trabajadores rurales, como garantía de una convivencia pacífica y   una igualdad real. Para ello, la Ley 160 de 1994 previó la creación del Sistema   Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, como mecanismo   obligatorio de planeación, coordinación, ejecución y evaluación de las   actividades dirigidas a la política agraria, integrado por las entidades   oficiales que realicen actividades relacionadas con los objetivos, así como las   organizaciones campesinas[112].    

En primera medida hay que destacar al Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural como órgano director de la política agraria   nacional, encargado específicamente de formular, dirigir, coordinar y evaluar la   política relacionada con el desarrollo rural, agropecuario, pesquero y forestal,   así como de propiciar la articulación institucionales de las diferentes   autoridades sobre la materia[113].   Lo anterior bajo la consigna general de “velar por la efectividad y   cumplimiento de los fines que para el Sector consagran los artículos 64 a 66 de   la Constitución Política”[114].    

8.3. El Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), por su parte, desempeña una tarea   primordial en el proceso de reforma agraria. De conformidad con la Ley 160 de   1994, al Instituto le corresponde administrar en nombre del Estado las tierras   baldías de la Nación y, en tal virtud, adjudicarlas, así como llevar a cabo las   acciones que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida   apropiación de tierras baldías[115].   La entidad es entonces responsable de ejecutar actuaciones determinantes de   clarificación de la propiedad, adjudicación, delimitación o deslinde, extinción   del derecho de dominio y recuperación de baldíos indebidamente ocupados[116].    

8.4. Otra entidad que   adquiere relevancia en este contexto es la Superintendencia de Notariado y   Registro, y particularmente los Registradores Seccionales de Instrumentos   Públicos. En efecto, la inscripción en el folio de matrícula constituye título   suficiente de dominio y prueba de la propiedad[117]; es así como   se perfecciona y hace oponible ante terceros todo acto jurídico sobre un bien   inmueble[118].    

Pero la misión del registrador no es la de un simple   testigo pasivo, su oficio es un auténtico servicio público[119] que demanda   un comportamiento sigiloso[120]  que salvaguarde la fe pública sobre los actos y negocios jurídicos. Es por esta   misma razón que la Ley 160 de 1994 exige al registrador abstenerse de inscribir   toda actuación que contradiga los requisitos y prohibiciones dispuestos para la   adjudicación de bienes baldíos[121]  y se consagra un régimen de responsabilidad sobre el funcionario, que le hace   responder tanto por sus actuaciones como omisiones[122].    

8.5. El Ministerio   Público, por su parte, fue robustecido en el marco del proceso de reforma   agraria para fungir como guardián y veedor de su observancia. La Ley 160 de 1993   ordenó la creación de treinta Procuradores Agrarios para velar por el estricto   cumplimiento de la Constitución Política, las leyes, decretos, actos   administrativos y demás actuaciones relacionadas con las actividades de reforma   agraria y desarrollo rural campesino[123].    

8.6. Tan preciado   resulta el régimen de baldíos en el ordenamiento nacional que el legislador   previó la participación activa y concomitante de la ciudadanía en su defensa. La   Ley 160 de 1994 consagró una especie de legitimación universal de acuerdo con la   cual, “la acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de   baldíos podrá intentarse por el INCORA, por los Procuradores Agrarios o   cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo”[124].    

En este punto, la rama judicial del poder estatal   adquiere especial trascendencia ante el inevitable surgimiento de conflictos,   producto del choque de intereses, el ejercicio de las entidades reguladoras o la   simple aplicación del derecho a un caso concreto. La administración de justicia   es una función pública cuyo ejercicio está guiado por el imperio de la ley y por   los principios de libre acceso, publicidad, permanencia, autonomía y primacía   del derecho sustancial (artículos 228-230 de la Constitución Política), con la   finalidad última de la consecución y el mantenimiento de una sociedad pacífica[125].    

El aparato de justicia implica entonces toda una   estructura instituida para el reconocimiento y satisfacción de un derecho, para   la solución de conflictos en torno a estos y finalmente para el mantenimiento de   la armonía de una sociedad[126].   En el caso concreto del juez de tutela, esta Corporación destacó desde su   inicio, el compromiso férreo con la realización del Estado Social de Derecho y   la obtención de la justicia material[127].   De esta manera, el juez constitucional es un auténtico promotor de decisiones   justas acorde con los mandatos constitucionales y legales, sustanciales y   procesales previamente definidos -no un simple espectador-, revestido con los   poderes suficientes para consultar la realidad de los hechos y supervisar las   órdenes que considere necesarias.    

Solo de esta manera se estaría cumpliendo el mandato   constitucional de la garantía de los derechos fundamentales y asimismo se   estaría administrando justicia legítima, particularmente respecto a sujetos   marginados o especialmente vulnerables en la sociedad[128].    

9. Resolución del caso concreto.    

Según fue reseñado, al señor Gerardo Escobar Niño le   fue declarada la pertenencia sobre el predio rural denominado “El Lindanal”, por   el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué. No obstante, el Registrador de   Instrumentos seccional se negó a realizar la correspondiente inscripción en el   folio de matrícula, al considerar que se trataba de un bien baldío. Esta   negativa dio origen a la presente acción de tutela.    

La Sala Quinta de Revisión, en atención a las   consideraciones presentadas en los capítulos anteriores en torno al régimen de   bienes baldíos en el país y en virtud de las facultades extra y ultra   petita en materia de tutela, considera necesario juzgar en primer momento   (i) la legalidad de la sentencia de pertenencia y posteriormente evaluar (ii) la   determinación del Registrador de Paz de Ariporo quien se negó a inscribir el   respectivo fallo.    

9.1. Vía de hecho en la sentencia judicial de   pertenencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare)   el 20 de noviembre de 2012.    

Si bien la sentencia de pertenencia proferida por el   Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué no fue objeto directo de la acción de   tutela, se estima indispensable juzgar su contenido, en tanto el referido fallo   es el que, en últimas, origina la presente controversia. Adicionalmente, como se   explicó anteriormente, la defensa del patrimonio público es uno de los derechos   de mayor connotación en el Estado de Derecho, por lo cual el juez de tutela al   asumir conocimiento de un expediente particular puede ejercer oficiosamente su   protección. Incluso, de manera ulterior, cuando en el momento oportuno los   órganos de control y además autoridades[129] fallaron u   omitieron sus deberes.    

En esta medida, la Sala Quinta de Revisión examinará la   providencia a partir de la doctrina constitucional de la tutela contra   providencias judiciales, advirtiendo de antemano que los criterios de   procedibilidad se valorarán desde la óptica del juez constitucional, de quien   oficiosamente surge el análisis jurídico, y atendiendo que solo se cuenta con   copia simple de la sentencia, en tanto el referido juez se abstuvo de enviar la   totalidad del proceso, pese al requerimiento efectuado por esta Corporación.    

9.1.1 Análisis formal de la acción de tutela.   Causales genéricas de procedibilidad.    

En la medida que el examen constitucional sobre la   sentencia de pertenencia es impulsado oficiosamente por el juez de tutela,   pierde sentido el análisis de las causales genéricas de procedibilidad, las   cuales, en su mayoría, están diseñadas para valorar la diligencia del actor o   demandante (agotamiento de los medios de defensa, cumplimiento del requisito de   inmediatez y suficiente identificación del hecho vulneratorio).    

Lo que sí es preciso señalar es que el expediente   sometido a estudio reviste evidente relevancia constitucional. Con el proceso   agrario de pertenencia impulsado por el señor Gerardo Escobar Niño se buscó   obtener la prescripción adquisitiva sobre un predio rural sin propietarios   conocidos. En caso de tratarse de un baldío, la decisión judicial atentaría   contra la naturaleza imprescriptible de los bienes del Estado así como contra   los propósitos imperiosos trazados por el constituyente en favor de un   desarrollo rural que garantice el acceso efectivo a la propiedad de los   trabajadores rurales.    

Finalmente, cabe decir que la sentencia en discusión no   se trata de un fallo de tutela ni la irregularidad advertida es procesal.    

9.1.2. Análisis de fondo. Causales específicas de   procedibilidad.    

Según se desprende del expediente de tutela y de las   consideraciones desarrolladas en los capítulos anteriores, la Sala evidencia que   la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Orocué incurrió en (i) un   defecto fáctico debido a que no valoró acertadamente el folio de matrícula   aportado y omitió practicar otras pruebas conducentes para auscultar la   naturaleza jurídica del terreno en discusión. Esto, a su vez, condujo a (ii) un   desconocimiento del precedente y un defecto orgánico al haberse adelantado un   proceso civil de pertenencia sobre un presunto terreno baldío.    

i- Defecto fáctico.    

El principal yerro, que a su vez causa las demás   inconsistencias del proceso de pertenencia, es un defecto fáctico. De acuerdo a   la jurisprudencia, esta causal guarda relación con las “fallas en el   fundamento probatorio”[130]  de la sentencia judicial atacada. Corresponde al juez constitucional establecer   si al dictarse la providencia, el operador judicial desconoció “la realidad   probatoria del proceso”[131].  Para la Corte[132],   el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión negativa como positiva[133].   Desde la primera perspectiva, se reprocha la omisión del   fallador en la “valoración de pruebas determinantes para identificar la   veracidad de los hechos analizados por el juez”[134]. La segunda   aproximación “abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el   juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución”[135].    

En este caso concreto, la Corte encuentra que el   Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) recibió reporte de la   Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo indicando que sobre el predio   “El Lindanal” no figuraba persona alguna como titular de derechos reales[136].   En este mismo sentido, el actor Gerardo Escobar Niño reconoció que la demanda se   propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado promiscuo   consideró que el bien objeto de la demanda es inmueble que “puede ser objeto   de apropiación privada”[137].    

Así planteadas las cosas, careciendo de dueño   reconocido el inmueble[138]  y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían indicios suficientes para   pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien   baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción. En este   sentido, el concepto rendido por la Superintendencia de Notariado y Registro   correctamente explicó que ante tales elementos fácticos, lo procedente es correr   traslado al Incoder para que se clarifique la naturaleza del inmueble:    

“Con lo anterior, se   constata que la exigencia de la ley, va encaminada a constatar dentro del   proceso que en efecto se están prescribiendo predios privados, y a descartar que   se trata de bienes de uso público, como los terrenos baldíos. Es decir, en caso   de no existir un propietario inscrito, ni cadenas traslaticias del derecho de   dominio que den fe de dominio privado (en desmedro de la presunción de propiedad   privada), y que la sentencia se dirija además contra personas indeterminadas, es   prueba sumaria que puede indicar la existencia de un baldío, y es deber del   Juez, por medio de sus poderes y facultades procesales decretar las pruebas   necesarias para constatar que no se trata de bienes imprescriptibles”[139].    

El Juzgado Promiscuo de Orocué no solo valoró las   pruebas sobre la situación jurídica del predio “El Lindanal” con desconocimiento   de las reglas de la sana crítica, sino que también omitió sus deberes oficiosos   para la práctica de las pruebas conducentes que determinaran si realmente era un   bien susceptible de adquirirse por prescripción. En efecto, el juez solo tuvo en   cuenta las declaraciones de tres vecinos y las observaciones de una inspección   judicial[140],   para concluir que el accionante había satisfecho los requisitos de posesión[141].   Tales elementos probatorios, aunque reveladores sobre el ejercicio posesorio,   ciertamente no son pertinentes ni conducentes para determinar la naturaleza   jurídica del predio a usucapir. El juez omitió entonces una prueba fundamental:   solicitar un concepto al Incoder sobre la calidad del predio “El Lindanal”,   presupuesto sine qua non para dar inicio al proceso de pertenencia.    

ii- Desconocimiento del precedente y defecto   orgánico.    

La Corte ha manifestado que no existe un límite   indivisible entre las causales de procedencia de la tutela contra providencia   judicial[142],   en la medida que, por ejemplo, la aplicación de una norma inconstitucional puede   derivar, a su vez, en un irrespeto por los procedimientos legales. En el caso   que nos ocupa, la indebida e insuficiente valoración probatoria efectuada por el   Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, que concluyó que el predio “El   Lindanal” podía ser objeto de prescripción, resultó también en otros yerros   judiciales.    

En efecto, la sentencia proferida el 20 de noviembre de   2012 declaró que el señor Escobar Niño había adquirido el derecho real de   dominio de un predio sobre el cual existen serios indicios de ser baldío. Tal   decisión desconoce la jurisprudencia pacífica y reiterada no solo de la Sala   Plena de la Corte Constitucional[143],   sino de las otras altas Corporaciones de justicia[144] que han   sostenido la imposibilidad jurídica de adquirir por medio de la prescripción el   dominio sobre tierras de la Nación, en concordancia con lo dispuesto por el   artículo 65 de la Ley 160 de 1994    

Finalmente, la actuación del juez se encajaría en un   defecto orgánico, en tanto este carecía, en forma absoluta, de competencia para   conocer del asunto[145].   Debe recordarse que la actuación judicial está enmarcada dentro de una   competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que   de ser desbordada conlleva el desconocimiento del derecho al debido proceso[146].   En este caso concreto, es claro que la única entidad competente para adjudicar   en nombre del Estado las tierras baldías es el Incoder[147], previo   cumplimiento de los requisitos legales. Los procesos de pertenencia adelantados   por los jueces civiles, por otra parte, no pueden iniciarse –también por expreso   mandato del legislador[148]-   sobre bienes imprescriptibles.    

Es a la luz de lo anterior que se debe examinar la   posición del registrador seccional de instrumentos públicos, al negarse a   tramitar la inscripción del fallo de pertenencia en favor del señor Gerardo   Escobar.    

9.2. Legalidad en la actuación del Registrador de   Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo y ausencia de vulneración de derechos   fundamentales al señor Gerardo Escobar Niño.    

Mediante Nota Devolutiva del 24 de   septiembre de 2013, el Registrador de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo se   negó a inscribir la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juez   Promiscuo del Circuito de Orocué. Actuando a través de apoderado judicial[149],   el señor Gerardo Escobar Niño radicó acción de tutela el 1º de noviembre de 2013   contra la decisión de la oficina de registro de instrumentos públicos.    

Así las cosas, la acción de amparo se formuló en contra   de un acto administrativo. En efecto, la nota devolutiva es la decisión de   inadmisibilidad en el registro, producto de la calificación llevada a cabo por   la autoridad responsable[150].    

De entrada se advierte que el accionante no cumplió con   el requisito de subsidiariedad. El carácter residual de la acción de tutela   conlleva a que la misma solo sea procedente cuando no existan otros medios de   defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para   precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[151].    

En este caso concreto, el señor Gerardo Escobar Niño,   pese a estar asesorado por un abogado y no haberse comprobado ser sujeto de   especial protección constitucional[152],   interpuso directamente acción de tutela contra la nota devolutiva. Obvió   entonces, sin explicar siquiera por qué no eran idóneos, el recurso de   reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación ante   el Director del Registro[153].   Tampoco esgrimió la causación de un perjuicio irremediable con la decisión, ni   se advierte de los hechos narrados por el accionante ningún motivo para pensar   razonablemente en ello. Además, el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de   Ariporo, al conceder el amparo, ninguna consideración hizo respecto a la   excepcional procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto.    

Esta inconsistencia habría sido suficiente para   declarar improcedente la solicitud impetrada por el señor Escobar Niño. No   obstante, y por la relevancia del asunto para la protección del interés público   y la correcta administración de justicia, esta Sala de Revisión estudiará el   fondo del reclamo formulado.    

El accionante aseguró que fueron trasgredidos sus   derechos al libre acceso a la administración de justicia, a la seguridad   jurídica y a la confianza legítima. El a-quo, por su parte, respaldó su   posición invocando los principios de seguridad jurídica[154] e igualdad,   así como el artículo 56 del Estatuto notarial de acuerdo al cual, asegura, era   obligación de la entidad demandada proceder a abrir los folios de matrícula   correspondientes.    

Al respecto, es necesario precisar que la labor del   registrador constituye un auténtico servicio público[155] que demanda   un comportamiento sigiloso. En esta medida, corresponde al funcionario realizar   un examen del instrumento, tendiente a comprobar si reúne las exigencias   formales de ley. Es por esta razón que uno de los principios fundamentales que   sirve de base al sistema registral es el de la legalidad, según el cual “¨[s]olo   son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por   las leyes para su inscripción”[156]    

El propósito del legislador al consagrar con rango de   servicio público la función registral[157],   al establecer un concurso de méritos para el nombramiento de los Registradores   de Instrumentos Públicos en propiedad[158],   así como diseñar un régimen de responsabilidades ante el proceder sin justa   causa[159],   evidentemente no fue el de idear un simple refrendario sin juicio. Todo lo   contrario, como responsable de la salvaguarda de la fe ciudadana y de la   publicidad de los actos jurídicos ante la comunidad, el registrador ejerce un   papel activo, calificando los documentos sometidos a registro y determinando su   inscripción de acuerdo a la ley, y en el marco de su autonomía.    

En casos como el presente, incluso la decisión de un   juez de la República, formalmente válida, puede ser desatendida por el   funcionario responsable cuando este advierte que la providencia trasgrede   abiertamente un mandato constitucional o legal inequívoco. En efecto, el   principio de seguridad jurídica no se erige como una máxima absoluta, y debe   ceder cuando la actuación cuestionada representa una vía de hecho; el error, la   negligencia o la arbitrariedad no crea derecho[160].   La obediencia que se espera y demanda en un Estado Social y Democrático de   Derecho, no es una irreflexiva e indiferente al contenido y resultados de una   orden.    

La materialización de un orden justo, como el que   propone la Constitución Política de 1991 en su preámbulo, requiere de ciudadanos   pensantes y críticos capaces de entender sus derechos y deberes en comunidad,   así como de velar por el interés general; sobre todo, cuando se trata de   servidores públicos. En este caso concreto, es de resaltar que el registrador   seccional de Paz de Ariporo motivó la nota devolutiva invocando el principio de   legalidad previsto en la Ley 1579 de 2012 y explicando, a renglón seguido, que “la   propiedad de los terrenos baldíos adjudicables solo puede adquirirse mediante   título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto   colombiano de la reforma agraria [hoy Incoder]”[161].    

Así las cosas, el yerro advertido por el registrador   era evidente en tanto la decisión judicial recaía sobre un terreno que carecía   de registro inmobiliario, por lo cual era razonable pensar que se trataba de un   bien baldío. De igual manera, en la nota devolutiva se advirtió que los   ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de   poseedores sino una simple expectativa, de acuerdo al marco legal vigente. Dicha   argumentación fue presentada oportunamente por el registrador en el acto   administrativo mediante el cual se opuso inicialmente al registro.    

Por todo lo expuesto, la decisión del a-quo será   revocada por esta Corporación. En cuanto al argumento de la igualdad, la Sala   encuentra que no fue desarrollado en la sentencia de instancia, ni explicado   desde qué parámetro se juzgó el supuesto trato discriminatorio. Para finalizar,   solo resta aclarar que el artículo 56 de la Ley 1579 de 2012, mencionado por el   Juez Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, parte del supuesto de ser un   terreno susceptible de prescripción adquisitiva, mientras que el siguiente   artículo sí hace referencia a la matrícula de bienes baldíos, los cuales -se   reitera- solo pueden ser adjudicados por el Incoder[162].    

10. Órdenes a impartir para resolver el caso   concreto y conjurar la problemática evidenciada.    

10.1. En el marco de   la acción de amparo instituida por la Carta Política en su artículo 87 y   reglamentada por el Decreto ley 2591 de 1991, el juez de tutela ha sido   revestido con una amplia discrecionalidad para adoptar los remedios que   respondan efectivamente a los problemas jurídicos y situaciones empíricas   evidenciadas[163].   De estas disposiciones surge que los jueces de tutela y, en particular, la Corte   Constitucional, “están facultados para adoptar todas las medidas que sean   necesarias para garantizar los derechos constitucionales cuando se encuentren   comprometidos por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los   particulares”[164],   no solo en relación con los derechos subjetivos de accionantes específicos, sino   también con la dimensión objetiva de los derechos en discusión.    

Esta amplia responsabilidad en cabeza del juez   constitucional no equivale a una interferencia general en   las decisiones abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política   a otras autoridades estatales, sino a un mecanismo excepcional[165] de   intervención tendiente a corregir deficiencias u omisiones particulares que   comprometen gravemente la máxima efectividad de la Carta Política, promoviendo,   como en este caso concreto, los principios de moralidad, eficacia, economía y   publicidad que deben guiar la función administrativa[166].    

En el caso concreto del señor Escobar Niño, la negativa   de inscripción emanada del Registrador Público de Paz de Ariporo se encuentra   ajustada al marco constitucional y legal vigente que consagra la   imprescriptibilidad de los bienes baldíos. En esta medida, se revocará el fallo   de tutela proferido en única instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de   Paz de Ariporo, el 19 de noviembre de 2013. En su lugar, se negará el amparo al   señor Gerardo Escobar Niño y se ordenará al registrador seccional que retire la   inscripción realizada en cumplimiento del fallo de tutela del a-quo.    

Asimismo, se dejará sin efecto todas las providencias   proferidas desde el auto admisorio dentro del proceso agrario de pertenencia,   con radicación número 852302044001-2011-0031, iniciado por el señor Gerardo   Escobar Niño contra personas indeterminados, incluyendo la sentencia proferida   por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué el 20 noviembre de 2012,   mediante la cual se declaró el dominio del actor sobre el predio “El Lindanal”.   En caso que el accionante pretenda reiniciar el proceso de prescripción, el juez   deberá vincular oficiosamente al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural   (Incoder) para que se pronuncie sobre los hechos de la demanda y ejerza las   actuaciones que considere necesarias.    

Dentro del término de veinte (20) días contados a   partir de la notificación de la presente providencia, el Incoder adelantará –en   el marco de lo dispuesto por la Ley 160 de 1994 y el Decreto 1465 de 2013- el   proceso de clarificación sobre el inmueble objeto de discusión[167], para   establecer si ha salido o no del dominio del Estado. De los resultados del   proceso, enviará copia al señor Gerardo Escobar Niño, al Juzgado Promiscuo del   Circuito de Orocué y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo. En   todo caso, el instituto acompañará al accionante y lo incluirá como beneficiario   del proceso de adjudicación de baldíos siempre y cuando cumpla con los   requisitos legales.    

Por último, se compulsarán copias del expediente de   tutela al Consejo Superior de la Judicatura, para que en el ámbito de su   competencia, investigue disciplinariamente la actuación del Juez Promiscuo del   Circuito de Orocué quien dio curso a un proceso de pertenencia sobre un presunto   bien baldío, en oposición a las pruebas allegadas y a las disposiciones legales   y jurisprudenciales sobre el asunto.    

De la verificación del cumplimiento de este primer   grupo de órdenes se encargará el juez de tutela de instancia, según prescribe la   regla general contenida en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

10.3. Ordenes   estructurales.    

Ahora bien, de las consideraciones presentadas en esta   providencia así como de las pruebas allegadas, se advierte que la problemática   jurídica y social trasciende la situación concreta del señor Gerardo Escobar   Niño, quien motivó la presente acción de tutela.    

En efecto, la falta de información fidedigna y   actualizada de los bienes de la nación es una falencia reconocida por el Incoder   quien nuevamente sostuvo ante esta Corporación que “no cuenta con un   inventario de bienes baldíos de la Nación”[168], pese a   haber trascurrido 20 años desde la promulgación de la Ley 160 de 1994. Esta   deficiencia administrativa, a su vez, contribuye al fenómeno –histórico pero aún   muy vigente- de la concentración excesiva de tierras, en tanto la falta de   claridad y certeza sobre la naturaleza jurídica de los terrenos permite que   estos sean adjudicados irregularmente mediante procedimientos judiciales   ordinarios (declaración de pertenencia), en los que no se califica adecuadamente   el perfil de los sujetos beneficiarios ni los límites de extensión del predio   (en Unidades Agrícolas Familiares -UAF-). Con ello, se pretermiten los objetivos   finales de la reforma agraria: acceso progresivo a la propiedad a los   trabajadores campesinos y desarrollo rural.    

Según denuncias recientes al respecto, esta   problemática amenaza con extenderse rápidamente por varios departamentos del   país y afectar a cientos de miles de hectáreas de la nación, que por órdenes de   jueces de la República están saliendo ilegítimamente del dominio público:    

“En los últimos meses, y   sin que nadie lo notara, decenas de propiedades, cuya extensión equivale a tres   veces el municipio de Medellín, pasaron a manos de particulares por cuenta de   varios fallos de jueces promiscuos de Casanare y Meta.    

(…)    

EL TIEMPO encontró 51   procesos idénticos al de Monterrey en San Luis, Pore, Hato Corozal y Orocué   (Casanare) en donde, a punta de fallos judiciales, 76.697 hectáreas les fueron   entregadas –a través de procesos de pertenencia–, a igual número de personas y   agropecuarias, que han recibido en promedio, cada una, 4.500 hectáreas. En   Puerto López (Meta), 10.000 hectáreas han sido entregadas con el mismo   mecanismo. Y en Paz de Ariporo (Casanare), reporteros de este diario encontraron   seis demandas próximas a fallar en las que particulares reclaman como suyas   cerca de 3.500 hectáreas adicionales”[169].    

Para precaver que este tipo de actuaciones continúen   ocurriendo en un futuro, así como para remediar las posibles defraudaciones al   patrimonio público que hayan tenido lugar, se estima necesario proferir el   conjunto de órdenes estructurales que se explican a continuación. De la   verificación del cumplimiento de este segundo grupo de órdenes también se   encargará el juez de tutela de instancia, según prescribe la regla general   contenida en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, aunque con la   colaboración, vigilancia y valoración que efectúen la Contraloría General de la   República y la Procuraduría General de la Nación, dentro de sus competencias   constitucionales y legales. Lo anterior, atendiendo a que la problemática   evidenciada con respecto a la clarificación y adquisición de los bienes baldíos   reviste notoria importancia nacional.    

i- Clarificación e identificación de los bienes   baldíos del Estado:    

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder),   como entidad encargada de administrar en nombre del Estado las tierras baldías   de la Nación[170]  y de clarificar su situación desde el punto de vista de la propiedad, con el fin   de determinar si han salido o no del dominio del Estado[171], adoptará en   el curso de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia,   si aún no lo ha hecho, un plan real y concreto[172], en el cual   puedan identificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales   habrá de desarrollarse un proceso nacional de clarificación de todos los bienes   baldíos de la nación dispuestos a lo largo y ancho del país. Lo anterior, con el   objetivo de brindar certeza jurídica y publicidad sobre la naturaleza de las   tierras en el país de una forma eficiente, sin tener que acudir en cada caso a   un proceso individual de clarificación, el cual, como se observó en este   expediente, no siempre resultar ser un mecanismo idóneo.    

Copia del anterior plan de trabajo se enviará a la   Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República   para que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, evalúen los   cronogramas e indicadores de gestión mediante un informe que presentarán al juez   de instancia, en el transcurso del mes siguiente a la recepción del plan. De   igual manera, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional y la   Presidencia de la República recibirán copia del plan propuesto por el Incoder y   de los comentarios y sugerencias que formulen los órganos de control.    

Una vez se acuerde y apruebe la versión definitiva del   plan de trabajo, a más tardar dentro de los cinco meses siguientes a la   notificación de esta providencia, la Procuraduría General de la Nación y la   Contraloría General de la República vigilarán su cumplimiento y desarrollo, e   informarán periódicamente al juez de instancia y a la Corte Constitucional de   los avances o correctivos que estimen necesarios.    

ii- Recuperación de las tierras baldías   irregularmente adjudicadas mediante procesos de pertenencia:    

La Superintendencia de Notariado y Registro, como   entidad a cargo de la orientación, inspección y vigilancia de los servicios que   prestan los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos[173], expedirá,   dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificación de esta providencia,   una directriz general dirigida a todas las oficinas seccionales en la que: a)   explique la imprescriptibilidad de las tierras baldías en el ordenamiento   jurídico colombiano; b) enumere los supuestos de hecho y de derecho que permitan   pensar razonablemente que se trata de un bien baldío (por ejemplo que el bien no   cuenta con antecedentes registrales o la sentencia se dirija contra personas   indeterminadas); y c) diseñe un protocolo de conducta para los casos en que un   juez de la república declare la pertenencia sobre un bien presuntamente baldío.    

Adicionalmente, la Superintendencia de Notariado y   Registro presentará al juez de instancia, dentro de los dos (2) meses siguientes   a la notificación de esta providencia, un informe consolidado a la fecha sobre   los terrenos baldíos que posiblemente hayan sido adjudicados irregularmente a   través de procesos de pertenencia, de acuerdo a la información suministrada por   sus oficinas seccionales. Copia de este informe deberá ser enviado, dentro del   mismo término, al Incoder para que este adelante los procedimientos de   recuperación de baldíos[174]  a los que haya lugar. De igual manera, una copia se enviará a la Fiscalía   General de la Nación para que investigue en el marco de sus competencias   eventuales estructuras delictivas detrás de la apropiación ilegal de tierras de   la Nación.    

Dentro de los cinco (5) meses siguientes a la recepción   del precitado documento, el Incoder deberá informar al juez de tutela de primera   instancia, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de   la República los avances en esta orden, especificando, por lo menos, el (i)   número de procesos iniciados, (ii) fase en la que se encuentran y (iii)   cronograma de actuaciones a ejecutar. Copia de este informe se enviará a la Sala   Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.    

iii- Seguimiento y control:    

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en   tanto órgano director de la política agraria nacional[175], prestará el   acompañamiento debido al Incoder velando por la orientación, articulación   institucional y evaluación de las órdenes impartidas. La Procuraduría General de   la Nación y a la Contraloría General de la República, dentro de sus competencias   constitucionales y legales, harán seguimiento a las órdenes anteriores,   evaluarán su cumplimiento y desarrollo, y tomarán los correctivos y decisiones a   las que haya lugar. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de   esta providencia, las referidas entidades presentarán un informe al juez de   instancia referente a los avances en el seguimiento y control sobre las órdenes   proferidas, con copia a esta Corporación y a la Presidencia de la República.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

PRIMERO.-   REVOCAR la sentencia de tutela de única instancia   proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo (Casanare),   dentro de la acción de tutela instaurada por Gerardo Escobar Niño, mediante la   cual se concedió el amparo y, en su lugar, NEGAR la protección de los   derechos fundamentales invocados.    

SEGUNDO.-   ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de   Paz de Ariporo que elimine la inscripción realizada en el folio de matrícula del   predio “El Lindanal” en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el   a-quo.    

TERCERO.-   DEJAR SIN EFECTOS todas las providencias   proferidas desde el auto admisorio por el Juzgado Promiscuo del Circuito de   Orocué, dentro del proceso agrario de pertenencia, con radicación número   852302044001-2011-0031, iniciado por el señor Gerardo Escobar Niño contra   personas indeterminados. En caso que el accionante pretenda reiniciar el proceso   de prescripción, el juez deberá vincular oficiosamente al Instituto Colombiano   de Desarrollo Rural (Incoder) para que se pronuncie sobre los hechos de la   demanda y ejerza las actuaciones que considere necesarias.    

CUARTO.-   ORDENAR al Incoder que dentro del término de   veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente   providencia, adelante el proceso de clarificación sobre el inmueble objeto de   discusión[176],   para establecer si ha salido o no del dominio del Estado. De los resultados del   proceso, enviará copia al señor Gerardo Escobar Niño, al Juzgado Promiscuo del   Circuito de Orocué y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo. En   todo caso, acompañará al accionante y lo incluirá como beneficiario del proceso   de adjudicación de baldíos, siempre y cuando este cumpla con los requisitos   legales.    

QUINTO.-   ORDENAR al Incoder, adoptar en el curso de los dos   (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha   hecho, un plan real y concreto, en el cual puedan identificarse las   circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales habrá de desarrollarse un   proceso nacional de clarificación de todos los bienes baldíos de la nación   dispuestos a lo largo y ancho del país. Copia del anterior plan de trabajo se   enviará a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la   República para que, dentro de sus competencias constitucionales y legales,   evalúen los cronogramas e indicadores de gestión mediante un informe que   presentarán al juez de instancia, en el transcurso del mes siguiente a la   recepción del plan. De igual manera, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional y la Presidencia de la República recibirán copia del plan   propuesto por el Incoder y de los comentarios y sugerencias que formulen los   órganos de control. Una vez se acuerde y apruebe la versión definitiva del plan   de trabajo, a más tardar dentro de los cinco meses siguientes a la notificación   de esta providencia, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría   General de la República vigilarán su cumplimiento y desarrollo, e informarán   periódicamente al juez de instancia y a la Corte Constitucional de los avances o   correctivos que estimen necesarios.    

SEXTO.-   ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y   Registro expedir, dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificación de   esta providencia, una directriz general dirigida a todas las oficinas   seccionales en la que: a) explique la imprescriptibilidad de las tierras baldías   en el ordenamiento jurídico colombiano; b) enumere los supuestos de hecho y de   derecho que permitan pensar razonablemente que se trata de un bien baldío; y c)   diseñe un protocolo de conducta para los casos en que un juez de la república   declare la pertenencia sobre un bien presuntamente baldío. Copia de la misma   deberá ser enviada a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.    

SÉPTIMO.-   ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y   Registro presentar al juez de instancia, dentro de los dos (2) meses siguientes   a la notificación de esta providencia, un informe consolidado a la fecha sobre   los terrenos baldíos que posiblemente hayan sido adjudicados irregularmente a   través de procesos de pertenencia, de acuerdo a la información suministrada por   sus oficinas seccionales. Copia de este informe deberá ser enviado, dentro del   mismo término, al Incoder y a la Fiscalía General de la Nación para que   investigue en el marco de sus competencias eventuales estructuras delictivas   detrás de la apropiación ilegal de tierras de la Nación.    

OCTAVO.-   ORDENAR al Incoder que adelante, con fundamento en   el informe presentado en el numeral anterior, los procedimientos de recuperación   de baldíos a los que haya lugar. Dentro de los cinco (5) meses siguientes a la   recepción del precitado documento, el Incoder deberá informar a la Procuraduría   General de la Nación y a la Contraloría General de la República los avances en   esta orden, especificando, por lo menos, el (i) número de procesos iniciados,   (ii) fase en la que se encuentran y (iii) cronograma de actuaciones a ejecutar.   Copia de este informe se enviará a la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional.    

NOVENO.-   ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo   Rural prestar el acompañamiento debido al Incoder, velando por la orientación,   articulación institucional y evaluación de las órdenes impartidas.    

DÉCIMO.-   ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a   la Contraloría General de la República, hacer seguimiento, dentro de sus   competencias constitucionales y legales, a las órdenes anteriores así como   evaluar su cumplimiento y desarrollo. Dentro de los seis (6) meses siguientes a   la notificación de esta providencia, las referidas entidades presentarán un   informe al juez de instancia, a la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional y a la Presidencia de la República, referente a los avances en el   seguimiento y control sobre las órdenes proferidas.    

DÉCIMO   PRIMERO.- COMPULSAR copias del expediente de   tutela al Consejo Superior de la Judicatura, para que en el ámbito de su   competencia, investigue disciplinariamente la actuación del Juez Promiscuo del   Circuito de Orocué quien dio curso a un proceso de pertenencia sobre un presunto   bien baldío, en oposición a las pruebas allegadas y a las disposiciones legales   y jurisprudenciales sobre el asunto.    

DÉCIMO   SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento parcial de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

 A LA SENTENCIA T-488/14    

APLICACION DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA EN SEDE DE TUTELA (Salvamento parcial de voto)    

La sentencia consideró que el bien   inmueble que el actor adquirió por prescripción a través de sentencia judicial   tiene naturaleza de baldío, sin que tal situación se encuentre acreditada en el   expediente. No obstante lo anterior, para el INCODER “… si el predio no reporta   folio de matrícula inmobiliaria se presume un baldío de la Nación…” (subrayas   fuera de texto), sin embargo tal presunción no es de derecho y no precave el   procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad, proceso que   adelanta esa misma institución. Tal es la falta de prueba de la naturaleza de   bien baldío, que la mencionada entidad pública afirmó que “… no cuenta con un   inventario de bienes baldíos de la Nación”. Frente a esta situación y con base   en el principio iura novit curia, reconocido por esta Corporación como el deber   del juez constitucional de aplicar la Carta Política sin que lo ate las normas   invocadas por las partes, pues al juzgador le corresponde la determinación   correcta del derecho, la obligación de discernir los conflictos y dirimirlos   según el derecho vigente, la calificación autónoma de la realidad del hecho y su   subsunción en las normas constitucionales que lo rigen, el problema jurídico de   transgresión del ordenamiento constitucional y legal planteado en la sentencia,   debió ocuparse de los efectos procesales de la falta de propietario privado   inscrito del predio que era objeto de proceso de pertenencia.    

PRESUNCION IURIS TANTUM EN RELACION CON NATURALEZA DE BIEN BALDIO   ANTE AUSENCIA DE PROPIETARIO PRIVADO REGISTRADO (Salvamento parcial de voto)    

De igual forma, correspondía estudiar a   la Sala si ¿La falta de propietario inscrito del bien inmueble sujeto a   prescripción adquisitiva de dominio generaba la obligación del juez ordinario de   vincular al INCODER como litisconsorte necesario por pasiva dentro del proceso   de pertenencia por encontrarse ante un presunto bien baldío?. Para dar solución   a este problema jurídico la Sala tenía la obligación de interpretar de manera   armónica los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675   del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, de donde se puede afirmar   que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien   baldío ante la ausencia de propietario privado registrado. Aquel ejercicio   hermenéutico le hubiese permitido a la Sala de Revisión arribar a la siguiente   regla jurisprudencial: que en aquellos procesos ordinarios de pertenencia en la   que se pretenda la adquisición del dominio de bien inmueble, que según   certificación de la entidad competente no registre propietario privado anterior   inscrito, se presume baldío, y el juez deberá conformar el litisconsorcio   necesario por pasiva, con la vinculación procesal del INCODER.    

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES COMO PARTE DEL NUCLEO ESENCIAL DEL   DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No se   pueden establecer en Sala de Revisión de la Corte Constitucional reglas para que   autoridades administrativas puedan inaplicar o desconcoer sentencias (Salvamento   parcial de voto)    

No comparto que, en sede de revisión, la   Corte Constitucional establezca reglas para que las autoridades administrativas   puedan inaplicar o desconocer sentencias judiciales y que dichas actuaciones   gocen de legitimidad. Esta posición es incompatible con principios   constitucionales derivados del Estado Social de Derecho, tales como la seguridad   y certeza jurídica, la cosa juzgada y el derecho fundamental de acceso a la   administración de justicia.  La Corte Constitucional no puede consagrar   mecanismos para el desconocimiento de las decisiones judiciales proferidas por   el juez competente, y bajo los procedimientos legalmente establecidos. Una   decisión contraria implicaría un grave deterioro al principio de Estado de   derecho, y del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y   no superaría el juicio de convencionalidad con base en el desarrollo del   contenido del Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos   realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.    

INCAPACIDAD DEL JUEZ DE TUTELA PARA DETERMINAR LA CRISIS DE LA POLITICA   PUBLICA EN MATERIA DE BALDIOS (Salvamento parcial de   voto)    

Referencia: Expediente T-4267451    

Acción   de tutela incoada por el ciudadano Gerardo Escobar Niño contra Oficina de   Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo – Casanare.    

Asunto: Aplicación del principio iura novit curia en sede de tutela. El   cumplimiento de las sentencias judiciales como parte del núcleo esencial del   derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Incapacidad del   juez de tutela para determinar la crisis de la política pública en materia de   baldíos.    

Magistrado Ponente:    

Jorge   Iván Palacio Palacio    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional,   presento a continuación las razones que me conducen a disentir de la decisión   adoptada por la Sala Quinta de Revisión de tutelas, en sesión del 9 de julio de   2014, que por votación mayoritaria profirió la sentencia T-488 de 2014 de la   misma fecha.    

La providencia de la que me aparto parcialmente negó la protección de los   derechos fundamentales invocados por el accionante, al considerar que la oficina   de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo (Casanare) no los vulneró   al negarse a inscribir la sentencia del 20 de noviembre de 2012 que declaró al   actor, propietario de un bien presuntamente baldío.    

Las líneas argumentativas que sustentan la sentencia de la referencia,   gravitaron en torno a: i) Facultades ultra y extra petita del juez de   tutela; ii) La supuesta naturaleza de bien baldío del predio que fue objeto de   prescripción adquisitiva del dominio, por parte del actor; iii) La posibilidad   de que las autoridades públicas incumplan “legítimamente” decisiones   judiciales; y, iv) La adopción de órdenes estructurales en relación con la   problemática jurídica y social de los bienes baldíos en el país.    

Las órdenes proferidas por la Sala fueron: i) revocar la sentencia de tutela de   única instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo   (Casanare) que había amparado los derechos del tutelante; ii) ordenar al   registrador de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo que elimine la   inscripción de la sentencia de pertenencia sobre el bien presuntamente baldío;   iii) dejar sin efecto todas las providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo   del Circuito de Orocué dentro del proceso de pertenencia; y iv) remedios   estructurales encaminados a superar en sede de tutela, la crisis estatal en   relación con los bienes baldíos de la Nación, que involucran a instituciones   como el INCODER, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de   la República, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Notariado   y Registro, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Consejo   Superior de la Judicatura.    

En este salvamento parcial de voto me aparto de los siguientes argumentos de la   parte considerativa de la providencia: i) la certeza de la naturaleza de bien   baldío del predio adquirido por prescripción por parte del actor; ii) el   legítimo incumplimiento de fallos judiciales, y iii) en relación con la parte   resolutiva, no comparto las órdenes estructurales proferidas en sede de tutela   con la finalidad de establecer remedios que conjuren la crisis de los bienes   baldíos de las Nación. En ese orden de ideas, los motivos de mi disenso son:    

I. En   relación con la ratio decidendi de la sentencia.    

El principio iura novit curia y la ausencia de propietario   privado inscrito del bien objeto de pertenencia.    

1. La   sentencia consideró que el bien inmueble que el actor adquirió por prescripción   a través de sentencia judicial tiene naturaleza de baldío, sin que tal situación   se encuentre acreditada en el expediente. En ese sentido, el problema jurídico   de la sentencia se formuló de la siguiente manera:    

“Trasgrede el ordenamiento constitucional y legal colombiano la declaración   de prescripción adquisitiva que efectúe un juez sobre un terreno baldío a   través de un proceso de pertenencia.” (negrillas fuera de texto)    

No obstante lo anterior, para el INCODER “… si el   predio no reporta folio de matrícula inmobiliaria se presume un baldío  de la Nación…”[177]  (subrayas fuera de texto), sin embargo tal presunción no es de derecho y   no precave el procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad,   proceso que adelanta esa misma institución. Tal es la falta de prueba de la   naturaleza de bien baldío, que la mencionada entidad pública afirmó que “… no   cuenta con un inventario de bienes baldíos de la Nación”[178].    

Frente a esta situación y con base en el   principio iura novit curia, reconocido por esta Corporación como el deber   del juez constitucional de aplicar la Carta Política sin que lo ate las normas   invocadas por las partes, pues al juzgador le corresponde la determinación   correcta del derecho, la obligación de discernir los conflictos y dirimirlos   según el derecho vigente, la calificación autónoma de la realidad del hecho y su   subsunción en las normas constitucionales que lo rigen[179], el problema jurídico   de transgresión del ordenamiento constitucional y legal planteado en la   sentencia, debió ocuparse de los efectos procesales de la falta de propietario   privado inscrito del predio que era objeto de proceso de pertenencia.    

2. De igual   forma, correspondía estudiar a la Sala si ¿La falta de propietario inscrito del   bien inmueble sujeto a prescripción adquisitiva de dominio generaba la   obligación del juez ordinario de vincular al INCODER como litisconsorte   necesario por pasiva dentro del proceso de pertenencia por encontrarse ante un   presunto bien baldío?    

Para dar solución a este problema   jurídico la Sala tenía la obligación de interpretar de manera armónica los   artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código   Civil, y 63 de la Constitución Política, de donde se puede afirmar que existe   una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío   ante la ausencia de propietario privado registrado.    

Aquel ejercicio hermenéutico le hubiese   permitido a la Sala de Revisión arribar a la siguiente regla jurisprudencial:   que en aquellos procesos ordinarios de pertenencia en la que se pretenda la   adquisición del dominio de bien inmueble, que según certificación de la entidad   competente no registre propietario privado anterior inscrito, se presume baldío,   y el juez deberá conformar el litisconsorcio necesario por pasiva, con la   vinculación procesal del INCODER.    

La inaplicación de sentencias judiciales    

3. Los   problemas jurídicos planteados en la sentencia no se resuelven con el   capítulo del cumplimiento de fallos judiciales desarrollado a partir de la   consideración número 5 de la misma. Es claro que el registrador no violó   derechos fundamentales, porque tenía razones constitucionalmente válidas que   justificaron su proceder. Su actuación se enmarcó dentro del cumplimiento del   deber constitucional de la defensa del carácter público de los bienes baldíos y   su imprescriptibilidad.    

4. No   comparto que, en sede de revisión, la Corte Constitucional establezca reglas   para que las autoridades administrativas puedan inaplicar o desconocer   sentencias judiciales y que dichas actuaciones gocen de legitimidad. Esta   posición es incompatible con principios constitucionales derivados del Estado   Social de Derecho, tales como la seguridad y certeza jurídica, la cosa juzgada y   el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.    

5. En el   núcleo esencial del derecho fundamental de acceso a la administración de   justicia se encuentra el cumplimiento de las sentencias judiciales. Este derecho   “… no implica solamente la posibilidad de   acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello   que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y   oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella.   Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite   dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento   de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se   decida en el curso de los juicios.”[180]    

6.  Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Estados deben garantizar,   con fundamento en el artículo 25 de la Convención, “… los   medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas   emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan   efectivamente los derechos declarados o reconocidos. El proceso debe tender a   la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento   judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento.  Por tanto, la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. Esto   último, debido a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza   sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene   como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. Lo   contrario supone la negación misma del derecho involucrado.”[181]    

Excepcional   incumplimiento de la orden inicial contenida en la sentencia judicial.   Imposibilidad física y jurídica. Línea jurisprudencial de la Corte.    

7. La sentencia   presentó como argumento para justificar el incumplimiento legítimo de una   decisión judicial, la ratio decidendi contenida en la sentencia T–216 de   2013, caso que no es ni análogo, ni similar al que se estudia. En ese   pronunciamiento, la Corte analizó una situación fáctica distinta, se trataba de   una sentencia que ordenó el reintegro de un trabajador a una entidad oficial, y   debido a reestructuraciones financieras y administrativas el cargo había sido   suprimido. Ante esta imposibilidad jurídica y física, la entidad pública optó   por la opción de indemnizar a la demandante, a modo de compensación.    

8. Este   pronunciamiento no autorizó el incumplimiento de las órdenes contenidas en   decisiones judiciales, ni tampoco estableció reglas constitucionales para   valorar la “… legitimidad o no del incumplimiento…” de las sentencias   judiciales con base en supuestos criterios de “motivación”, “notoriedad”,   “grave amenaza”, “facultad legal”, “oportunidad”, y “contradicción”   que la sentencia T – 488 de 2014 estableció.    

9. La Corte   Constitucional no puede consagrar mecanismos para el desconocimiento de las   decisiones judiciales proferidas por el juez competente, y bajo los   procedimientos legalmente establecidos. Una decisión contraria implicaría un   grave deterioro al principio de Estado de derecho, y del derecho fundamental de   acceso a la administración de justicia, y no superaría el juicio de   convencionalidad con base en el desarrollo del contenido del Artículo 25 de la   Convención Americana de Derechos Humanos realizado por la Corte Interamericana   de Derechos Humanos.    

II. Órdenes   estructurales de la sentencia    

La evidente falta de recursos técnicos y   administrativos idóneos y eficaces para el análisis de la crisis de la política   pública en materia de baldíos.    

10. En este   especial caso, el juez de tutela carecía de los mecanismos técnicos y   administrativos idóneos y eficaces para establecer la problemática de la   política pública en materia de bienes baldíos, al igual que para proferir los   remedios estructurales que permitan superar esa grave situación.    

Así las cosas, no se acreditó debidamente   la necesidad de adoptar los remedios estructurales que sustentan las órdenes de   protección, situación que pudo haber desbordado las competencias del juez de   tutela en este particular caso.    

11. Por estas   razones, considero que las órdenes para superar la vulneración al derecho   fundamental del debido proceso del INCODER, verificada a partir del principio   iura novit curia, debieron limitarse a: i) revocar la sentencia de tutela   proferida en única instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de   Ariporo (Casanare); ii) dejar sin efectos jurídicos la providencia que declaró   la pertenencia a favor del actor, con la consecuente nulidad de todo lo actuado   en el proceso desde el auto admisorio de la demanda; y, iii) vinculación al   INCODER como litisconsorte necesario por pasiva dentro del proceso de   pertenencia.    

En conclusión de todo lo anterior, no   comparto la decisión mayoritaria porque: i) fundamentó su sentencia en la   naturaleza de bien baldío objeto del proceso de pertenencia, sin que estuviera   acreditada en el expediente tal calidad; ii) desconoció la línea jurisprudencial   de esta misma Corporación, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en   relación con el cumplimiento de las sentencias judiciales como parte del núcleo   duro del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; y iii)   sin la debida justificación de la necesidad de adoptar remedios estructurales, y   sin los medios técnicos y administrativos idóneos y eficaces, profirió órdenes   de protección que podrían haber desbordado las competencias del juez de tutela   en este especial caso.    

Fecha ut supra    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Con cédula catastral No. 000000030064000. Alinderado por el norte con   carretera vía al Jagüey, oriente con Julio Monroy, sur con Julio Monroy,   occidente con Liborio Cachay.    

[2] Cuaderno de tutela, folio 17.    

[3] Cuaderno de tutela, folio 18.    

[4] Cuaderno de tutela, folio 4.    

[5] “No es cierto que la calidad de las personas que viven en los   predios rurales, se les considere como ocupantes de predios del Estado, en   virtud de lo señalado por el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, muestra de ello   es que la mayoría de los predios rurales que existen en nuestro país están en   posesión de miles de campesinos que pagan sus impuestos sobre sus tierras, sin   importar que ellos tengan títulos de propiedad o no, la palabra baldío está   erróneamente interpretada en su significado teleológico, en virtud de que la   definición que trae consagrado el Código Civil Colombiano en su artículo 671   señala “son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de   los límites territoriales, carecen de otro dueño”, al respecto esta definición   no encuadra sobre el bien que nos ocupa, porque así un predio rural no tenga   título de propiedad, en el proceso judicial se demostró plenamente que existe   posesión en cabeza del accionante señor Gerardo Escobar Niño, quien ejerció su   derecho de acción ante los jueces de la República.” Cuaderno de tutela,   folio 4.    

[6] Cuaderno de tutela, folio 4.    

[7] Cuaderno de tutela, folios 20-21.    

[8] Cuaderno de tutela, folio 27.    

[9] “Así las cosas frente a los interrogantes planteados en el   escrito de consulta, los cuales absuelvo en forma global, me permito   manifestarle que la adjudicación de un bien baldío por declaración judicial de   pertenencia riñe con lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley,   resultado así improcedente el registro de la providencia judicial” Cuaderno   de tutela, folio 33.    

[10] “En síntesis, teniendo en cuenta los fundamentos legales,   jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, con relación a los   cuestionamientos formulados, podemos decir que:    

2. No es viable registro   de sentencias judiciales que declaren la pertenencia de bienes inmuebles rurales   que no han salido del dominio del Estado (baldíos) y por tanto no tienen folio   de matrícula inmobiliaria. Y ello porque en la labor de calificación, el   Registrador debe hacer un examen del documento, acerca de la validez y eficacia,   de los títulos presentados, observando que los mismos cumplan con los requisitos   tanto de forma como de fondo, esta labor de calificación, se apoya en el   principio de legalidad, en virtud del cual los Registradores deben analizar los   documentos radicados, y establecer si son admisibles para registro, o   rechazarles para que se subsanen sus defectos, artículos 23 a 25 del Decreto   1250/70” Cuaderno de tutela, folio 38.    

[11] “Ahora bien, revisada detenidamente la comunicación por usted   enviada, este Despacho comparte plenamente lo allí indicado, en el sentido de   que ya la Corte Constitucional mediante sentencia C-595 de 1995 dejó sentado que   los bienes baldíos son imprescriptibles, es decir, que no se pueden adquirir por   la vía de la pertenencia. Causa extrañeza como un Juez de la República, se   aparta de la aplicación de una sentencia de constitucionalidad, olvidando que   los efectos de éstas tienen los mismos efectos que producen las leyes y porque   además se podría estar infringiendo el ordenamiento jurídico. Así entonces, en   nuestro entender, debe mantenerse la decisión expuesta en la citada Nota   Devolutiva”. Cuaderno de tutela, folio 39.    

[12] Cuaderno de tutela, folio 61.    

[13] Cuaderno de tutela, folio 48.    

[14] Cuaderno de tutela, folio 50.    

[15] Cuaderno de tutela, folio 50.    

[16] Cuaderno de revisión, folios 12-15.    

[17] Cuaderno de revisión, folio 33.    

[18] Cuaderno de revisión, folio 44.    

[19] Memorando 20143222155 del 27 de mayo de 2014. Cuaderno de   revisión, folio 46.    

[20] Ibíd.    

[21] Cuaderno de revisión, folio 45.    

[22] Cuaderno de revisión, folio 47.    

[23] Cuaderno de revisión, folio 57.    

[24] Cuaderno de revisión, folio 68.    

[25] Cuaderno de revisión, folio 77.    

[26] Ley 200 de 1936. Artículo 1º Modificado, Artículo 2, L. 4 de   1973. “Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos   poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la   explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño,   como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual   significación económica.    

El cerramiento y la   construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación   económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La   presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones   incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación   económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este,   aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de   la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una   extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este   Artículo”.    

[27] Cuaderno de revisión, folio 71.    

[28] Cuaderno de revisión, folio 78.    

[29] De los cuales serán extraídas algunos datos en la parte motiva   de esta sentencia.    

[30] Cuaderno de Revisión, folio 24.    

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-686 de   2012: “La facultad de fallar extra y ultra petita en materia de tutela, ha   sido desarrollada ampliamente por la Corte Constitucional, advirtiendo que   atiende a la efectividad del estructural principio de prevalencia del derecho   sustancial, invistiendo al juez de tutela de la posibilidad de determinar qué   derechos fueron los vulnerados, aún si los mismos no fueron expresamente   identificados por el demandante pero se desprenden de los hechos. Cfr. T-532   de noviembre 24 de 1994, T-310 de julio 17 de 1995, T-622 de mayo 26 de 2000,   SU-484 de mayo 15 de 2008 y T-553 de mayo 29 de 2008”.    

[32] Corte Constitucional, Sentencias T-466 de 2012 y T-726 de 2012.    

[33] Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de   1992, T-474 de 1992, entre otras.    

[34] Recientemente la Sala Plena   reiteró esta línea jurisprudencial en la sentencia SU-195 de 2012.    

[35] Corte Constitucional, sentencia   SU-917 de 2010.    

[36] Corte Constitucional, sentencia   C-590 de 2005.    

[37] Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2012.    

[38] Corte Constitucional, sentencias T-282 de 2009 y T-015 de 2012.    

[39] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.    

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-385 de 2012.    

[41] Corte Sentencia, Sentencia T-076 de 2011.    

[42] Corte Constitucional, Sentencia T-385 de 2012.    

[43] “Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango   fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para   controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para   tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la   administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está   vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es   en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y   exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición   los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de   amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las   etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de   tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con   otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la   hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y   residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa   efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo   ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio   de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un   perjuicio irremediable”. Corte Constitucional, Sentencia T-214 de   2004.    

[44] “la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos   es más estricta que contra decisiones judiciales, puesto que las controversias   jurídicas que generen aquellos deben ser resueltas, de manera general y   preferente, a través de los recursos judiciales contenciosos”. Corte   Constitucional,  Sentencia T-076 de 2011.    

[45] Ver entre otras, las sentencias T-537 de 1994, T-553 de 1995, T-809 de   2000, T-327 de 2001, T-510 de 2001, T-1051 de 2002, T-510 de 2002, T-1102 de   2004, T-766 de 2008, T-518 de 2009 y T-247 de 2010.    

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2013.    

[47] Corte Constitucional, Auto 060 de 2012.    

[48] Corte Constitucional,   Sentencia T-329 de 1994.    

[49] Corte Constitucional, sentencia T-441 de   2013.    

[50] “El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts.   86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental   al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho   a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el   artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86)”.  Corte Constitucional, sentencia T-554 de 1992.    

[51] Corte Constitucional, Sentencia T-216 de   2013.    

[52] Corte Constitucional, Sentencia T-554 de   1992, T-1051 de 2002, T-954 de 2011.    

[53] Al respecto se pueden consultar las sentencias T -395 de 2001, T-406 de   2002, T-1051 de 2002 y T-954 de 2011, entre otras.    

[54] Ver C.C.A. art. 176 y C.P.A.C.A. art. 192.    

[55] Corte Constitucional, Sentencia T-554 de 1992.    

[57] Ibíd.    

[58] Corte Constitucional, Sentencia T-554 de 1992.    

[59] Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 1993. Ver también C-595   de 1995, C-536 de 1997 y C-189 de 2006.    

[60] Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995    

[61] Corte Constitucional,   Sentencia C-595 de 1995. La Corte declaró exequibles los artículos 3 de la Ley   48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912, el inciso 2º del artículo 65 y el inciso   2º del artículo 69 de la Ley 160 de 1994, relativos a la titularidad de la   Nación de los bienes baldíos.    

[62] Corte Constitucional,   Sentencia C-536 de 1997. La Corte declaró exequibles los incisos 9º, 11 y 12 del   artículo 72 de la Ley 160 de 1994, por considerar que no desconocen los   artículos 13, 58 y 83 de la Constitución.    

[63] Corte Constitucional,   Sentencias C-595 de 1995 y C-536 de 1997.    

[64] Corte Constitucional,   Sentencias C-595 de 1995 y C-536 de 1997. Concordante con ello, la doctrina   también ha sostenido que sobre estos bienes la Nación no tiene propiedad sino un   derecho especial, ya que dispone de ellos únicamente para adjudicarlos. Cfr.,  José J., Gómez, “Bienes”.   Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1981 p. 90.    

[65] Corte Constitucional, Sentencia C-255 de 2012.    

[66] “Artículo 3. Las tierras baldías se reputan bienes de uso público, y   su propiedad no se prescribe contra la Nación, en ningún caso, de conformidad   con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil.”    

[67] “Artículo 61. El dominio de los baldíos no puede adquirirse por   prescripción”.    

[68] “Artículo 65. La propiedad de los terrenos baldíos   adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio   otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria,   o por las entidades públicas en las que se delegue esta facultad.    

Los ocupantes de   tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme   al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera   expectativa”.     

[69] Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995.    

[70] Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995.    

[71] Si bien posteriormente se profirió la Ley 1152 de 2007, la cual   derogaba la Ley 160, la Corte declaró inexequible la primera por violación del   derecho fundamental a la consulta previa. De este modo, se entiende que la Ley   160 de 1994 recobró su vigencia a partir del momento en que se declaró la   inconstitucionalidad del Estatuto de Desarrollo Rural. Ver al respecto las   sentencias C-175 de 2009 y C-402 de 2010.    

[72] Corte Constitucional, Sentencia C-097 de 1996.    

[73] Código de Procedimiento Civil, artículo 407 numeral 4.    

[74] Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012.    

[75] Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995.    

[76] Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 2002.    

[77] Constitución Política, preámbulo, artículo 1º.    

[78] Constitución Política, art. 58.    

[79] Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995.    

[80] Constitución Política, art. 13.    

[81] Corte Constitucional, Sentencia C-255 de 2012.    

[82] Ley 160 de 1994, art. 65 y 69.    

[83] Ley 160 de 1994, art. 66.    

[84] Ley 160 de 1994, art. 71.    

[85] Ley 160 de 1994, art. 72.    

[86] Ver sentencia C-644 de 2012 que declaró inexequibles los macroproyectos   dispuestos en el Plan de Desarrollo 2010-2014 (Ley 1450 de 2011): “La   posibilidad de venta otorgada al campesino adjudicatario de baldío o subsidiado   por el Estado en cualquier tiempo y de que los particulares puedan acumular la   propiedad inicialmente destinada al trabajador de la tierra sin ningún límite,    conduce a la literal pérdida del derecho social configurado por el legislador en   el año 1994, a cambio de un derecho de crédito en el caso de “aporte”  o de   un derecho a una mínima retribución que seguramente no redundara en un mejor   nivel de vida al campesino vendedor. La ley en estudio crea un nuevo modelo   agrario y de distribución de baldíos en el cual se extrañan medidas que   concreten mejoras en favor del campesino. Por lo pronto la norma en estudio   arrebata conquistas y, a cambio no asegura al campesino calidad de vida, no   reafirma sus lazos con la tierra, no se compromete con los antes destinatarios   de la reforma agraria sino que los deja al garete privados de condiciones que   les permita mantener su forma de vida rural”.    

[87] Corte Constitucional,   Sentencia C-595 de 1995. En igual sentido, el PNUD sostuvo que la actual   política agraria de Colombia que propicia la concentración inequitativa de la   tierra se erige como un obstáculo para el desarrollo humano:     

“Existen varias razones para que la estructura agraria en   Colombia se haya convertido en un obstáculo al desarrollo, entre ellas:    

a. Al impedir el acceso libre a la tierra, la producción, la   inversión y el ahorro se restringen y el crecimiento es bajo; ello obstaculiza   superar la pobreza y mejorar los niveles de vida de los habitantes rurales.    

b. El conflicto de uso del suelo y la ganadería extensiva   impiden generar suficiente empleo para ocupar la mano de obra rural existente,   no facilitan el aumento del ingreso rural, y mantienen altos niveles de pobreza   y miseria. Todo lo cual se traduce en la baja competitividad del sector   agropecuario y se restringe la oferta alimentaria.    

c. El control de las mejores tierras o de las ubicadas en   corredores estratégicos, por parte de unos pocos propietarios o de actores   armados ilegales, restringe la democracia, la libertad y el libre movimiento de   la población rural.    

d. Una estructura muy concentrada de la tenencia de la tierra   genera innumerables conflictos sociales con los sectores que se la disputan en   sociedades con altos desequilibrios sociales y económicos, como Colombia.   Además, alimenta la migración hacia zonas de frontera donde la población se   incorpora a la producción de cultivos de uso ilícito, como una alternativa   atractiva de subsistencia que destruye recursos naturales valiosos y dando lugar   a conflictos con el Estado.    

e. El poder político local fundamentado más en la posesión de   tierras impide la modernización y actualización del catastro rural, así como el   pago de mayores tributos para el desarrollo de las mismas regiones y el logro de   convergencia rural-urbana.    

f. Cercena las posibilidades de desarrollo de la cooperación y   del capital social rural, y de unas relaciones más horizontales entre actores   del sector.    

g. Impulsa flujos migratorios hacia áreas urbanas incapaces de   generar fuentes de empleo e ingresos dignos”. PNUD, Informe sobre Desarrollo Humano.   p. 183.    

[88] Ley 160 de 1994, art. 1º.    

[89] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de   noviembre de 1995. Radicación: 8429.    

[90] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia aprobada   en sala del 18 de julio de 2013. Radicación: 0504531030012007-00074-01.    

[91] Cuaderno de revisión, folio 44.    

[92] Cuaderno de revisión, folio 77.    

[93] Contraloría General de la República. Informe de Actuación   Especial (ACES) sobre el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder. No.   0068 de febrero de 2014.    

[94] De Janvry y Sadoulet, 2005. Citado en Contraloría General de la   República. Op. cit.    

[95] Contraloría General de la República. Op. cit. En similar   dirección, la Sala Plena de la Corte presentó un recuento histórico de las   distintas forma de apropiación de los bienes baldíos en la sentencia C-644 de   2012: “La concentración de la propiedad ha sido un fenómeno recurrente en   nuestra historia reciente y tiene su origen en los sistemas de distribución y   apropiación establecidos por España a continuación del descubrimiento a pesar de   los muchos intentos realizados por modificar este modelo de tenencia”.    

[96] Ley 160 de 1994, art. 17: “El Gobierno Nacional asignará y   apropiará los recursos suficientes, tanto en el Plan Nacional de Desarrollo, en   el Plan Nacional de Inversiones Públicas y en las leyes anuales de presupuesto,   para adelantar los programas cuatrienales de reforma agraria elaborados por el   INCORA, a efectos de que la reforma agraria culmine en un período no mayor de 16   años (…)”    

[97] “Resulta claro de la anterior relación, que ha sido una   preocupación constante del legislador colombiano establecer regímenes normativos   que permitan mejorar la calidad de vida de los campesinos, así como la   productividad de los sectores agrícolas. Con todo, las estadísticas recogidas   tanto por instituciones públicas como por centros de investigación, muestran   cómo el resultado de estos esfuerzos ha sido negativo. Sin duda, no sólo a causa   de deficiencias en los modelos propuestos, sino como producto de la violencia   también sostenida  a que se ha visto enfrentado el Estado colombiano   durante más de la mitad del siglo XX, la cual ha tenido como epicentro el campo   y, como principales víctimas sus trabajadores campesinos. Sin entrar a   distinguir la incidencia de unos y otros factores, baste con señalar que la   concentración de la tierra en Colombia no ha cesado de crecer[97]  y la población campesina, en todo caso, sigue siendo la población más   pobre del país y la que vive en condiciones de mayor vulnerabilidad[97]”. Sentencia C-644 de 2012.    

[98] De acuerdo al Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD),   En Colombia existen dos grandes conflictos en el sector rural: el conflicto   agrario y el conflicto armado interno. Su articulación constituye lo que puede   denominarse un conflicto rural mayor, que es la gran sombrilla de ambos. Los   diferentes conflictos por tierras se yuxtaponen en muchas regiones, configurando   procesos de una gran complejidad en la solución del problema agrario y que   pueden tipificarse en cinco grupos, pero dentro de cada uno de ellos existen   modalidades diversas:     

“a. El conflicto   tradicional e histórico por el acceso a la propiedad rural entre campesinos   poseedores de poca tierra o sin tierra, con los terratenientes (grandes   propietarios), simbolizado en la consigna “la tierra pal que la trabaja”. Este   conflicto es recurrente e irresoluto en Colombia.    

b. La disputa por la   apropiación de la tierra que tienen los grandes inversionistas nacionales y   extranjeros con pequeños, medianos y grandes propietarios, y poseedores de   derechos de propiedad rural y con las tierras del Estado. Tiene como fin el   desarrollo de grandes proyectos, sea de alimentos, materias primas,   agrocombustibles, o para la explotación de recursos del subsuelo (minería,   carbón, etcétera) y la apropiación de fuentes de agua, biodiversidad y bosques.   En esa disputa, el campesinado vende la tierra y sus mejoras atraído por buenos   precios, o es desplazado y sacado de sus posesiones a través de mecanismos de   mercado, presiones, amenazas y violencia. En algunos casos es invitado a   participar en el negocio mediante alianzas productivas, el arrendamiento de su   tierra o la concesión de su usufructo a cambio de un pago.    

d. La lucha de las   comunidades afrocolombianas para obtener el reconocimiento estatal de los   derechos colectivos sobre el territorio y su uso, y defender la tierra y el   territorio de otros actores que buscan apropiárselos y sacarlos de sus espacios.   Hay un conflicto por la intervención de esos territorios por parte de actores   armados ilegales e inversionistas para explotar los recursos allí disponibles;   además de contiendas con comunidades indígenas o resguardos limítrofes.    

e. Y el nuevo y más   contemporáneo conflicto entre los propietarios, poseedores, ocupantes de baldíos   y tenedores, por lo general campesinos y medianos productores, que son des-   pojados de la tierra y desplazados, especialmente por grupos armados ilegales y   las élites aliadas, usando la violencia, la coerción y las figuras jurídicas.   También se incluyen en esta categoría las presiones y compras de tierras por el   narcotráfico, que terminan sacando del campo a los campesinos y demás   propietarios de derechos. El proceso de compras masivas de tierras llevado a   cabo por inversionistas a través del mercado, que contiene elementos de presión,   amenazas y aprovechamiento de condiciones de mercado (información y precios) así   como de la gran vulnerabilidad de los poseedores de derechos en zonas de alta   intensidad de conflicto, es también parte constitutiva de este tipo de   enfrentamientos. En este caso igualmente se presenta conflictividad entre los   despojados y los nuevos pobladores que llegan a explotar o apropiarse de las   tierras abandonadas o despojadas, impulsados por grupos interesados en mantener   el control sobre esas poblaciones y los territorios donde se ubican”. PNUD.   2011. Colombia rural.  Razones para la esperanza. Informe Nacional   de Desarrollo Humano 2011. Bogotá: INDH PNUD, septiembre. Páginas 187-189.   Consultado en   http://www.pnud.org.co/sitio.shtml?apc=i1—–&x=65970&s=j#.U59gg_ldW1Q  el 10 de junio de 2014.    

[99] “En el sistema jurídico del Estado social de derecho se   acentúa de manera dramática el problema -planteado ya por Aristóteles- de la   necesidad de adaptar, corregir, acondicionar la aplicación de la norma por medio   de la intervención del juez. Pero esta intervención no se manifiesta sólo como   el mecanismo necesario para solucionar una disfunción, sino también, y sobre   todo, como un elemento indispensable para mejorar las condiciones de   comunicación entre el derecho y la sociedad, es decir, para favorecer el logro   del valor justicia (de la comunicación entre derecho y realidad), así ello   conlleve un detrimento de la seguridad jurídica.” Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992.    

[100] Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012.    

[101] PNUD. Informe Nacional de Desarrollo Humano 2011 Op. cit. p. 181   y 195.    

[102] Contraloría General de la República. Informe de Actuación   Especial (ACES) sobre el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder. No.   0068 de febrero de 2014. Disponible en http://www.contraloriagen.gov.co/documents/10136/176635901/INCODER+-+Acumulacion+Irregular+de+Baldios+-+Informe+ACES.PDF/cc3400ed-934b-4144-b78b-2206e1c166e9?version=1.0    

[103] Cuaderno de Revisión, folio 46. En la sentencia T-689 de 2013, el   Incoder expresó el mismo problema: “El 28 de septiembre de 2012, la   Directora Técnica de Baldíos, frente a los planteamientos formulados por el   magistrado sustanciador mediante auto adiado el 19 de septiembre de 2012,   manifestó: En primer lugar, informó que el Instituto no tiene una base de datos   en donde se identifiquen cuáles son los terrenos baldíos potencialmente   adjudicables, esto es, actualmente no cuenta con un inventario de baldíos, pero   sostiene que a mediano plazo esperan contar con la información necesaria para su   elaboración.”    

[104] Ley 160 de 1994, art. 12.    

[105] Contraloría General de la República. Op. cit.    

[106] Del reporte de la Contraloría General de la República, llama la   atención que aparecen 1.650 predios sin área adjudicada y 72.125 registros con   cédula repetida.    

[107] De acuerdo a la Ley 160, la UAF es la unidad de tierra pensada   para que una familia pueda explotar económicamente un terreno y obtenga un   excedente económico suficiente a su favor. Art. 38 “(…)Se entiende por Unidad   Agrícola Familiar (UAF), la empresa básica de producción agrícola, pecuaria,   acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de   la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y   disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su   patrimonio.    

La UAF no requerirá   normalmente para ser explotada sino del trabajo del propietario y su familia,   sin perjuicio del empleo de mano de obra extraña, si la naturaleza de la   explotación así lo requiere.    

La Junta Directiva   indicará los criterios metodológicos para determinar la Unidad Agrícola Familiar   por zonas relativamente homogéneas, y los mecanismos de evaluación, revisión y   ajustes periódicos cuando se presenten cambios significativos en las condiciones   de la explotación agropecuaria que la afecten, y fijará en salarios mínimos   mensuales legales el valor máximo total de la UAF que se podrá adquirir mediante   las disposiciones de esta Ley.    

Para determinar el valor   del subsidio que podrá otorgarse, se establecerá en el nivel predial el tamaño   de la Unidad Agrícola Familiar”.    

[108] PNUD. Informe sobre Desarrollo Humano 2011. Op. cit.    

[109] Corte Constitucional, Sentencia C-046 de 1994.    

[110] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de febrero de   2005. Radicado Radicación número: 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP).    

[111] Constitución Política, preámbulo.    

[112] Ley 160 de 1994, art. 2.    

[113] Decreto 1985 de 2013, art. 2 y 3.    

[114] Decreto 1985 de 2013, art. 3.12.    

[115] Ley 160 de 1994, art. 12.    

[116] Ver Decreto 1465 de 2013.    

[117] Ley 160 de 1994, art. 101.    

[118] Ley 1579 de 2012, por la cual se expide el estatuto de registro   de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones: “Artículo 2° Objetivos.   El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los   siguientes:    

a) Servir de medio de   tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales   constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil;    

b) Dar publicidad a los   instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten,   declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes   raíces;    

c) Revestir de mérito   probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.”    

[119] Ley 1579 de 2012, art. 1.    

[120] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 diciembre de 2008.   Radicado 16054. “Es por ello que para informar respecto de la situación   jurídica de un bien inmueble, la autoridad encargada del registro de   instrumentos públicos además tiene la función de expedir los certificados de   registro de instrumentos públicos, la cual requiere de: “quien la ejerce, del   funcionario que la ejecuta, un comportamiento sigiloso a más de cauto, pues ella   tiene como objeto entre otros el bienestar de sus asociados; es la función   administrativa LA DE EJECUCIÓN DE LA LEY, la que si cumple de acuerdo con su   mandato fiel evitará juicios como estos y fomentará una FE ciega y una crítica   positiva en su favor”    

[121] Ley 160 de 1994, artículos 25 y 72.    

[122] Ley 1579 de 2012, artículos 93 y 94.    

[123] Ley 160 de 1994, artículos 91 y 92.    

[125] Ver sentencias C-548 de 1997, C-790 de 2006 y T-600 de 2009.    

[126] Ibíd.    

[127] Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992: “Estos cambios   han producido en el derecho no sólo una transformación cuantitativa debida al   aumento de la creación jurídica, sino también un cambio cualitativo, debido al   surgimiento de una nueva manera de interpretar el derecho, cuyo concepto clave   puede ser resumido de la siguiente manera: pérdida de la importancia   sacramental del texto legal entendido como emanación de la voluntad popular    y mayor preocupación por la justicia material y por el logro de soluciones que   consulten la especificidad de los hechos. Estas características adquieren   una relevancia especial en el campo del derecho constitucional, debido a la   generalidad de sus textos y a la consagración que allí se hace de los principios   básicos de la organización política. De aquí la enorme importancia que adquiere   el juez constitucional en el Estado social de derecho”. Ver también T-683 de   1999 y T-923 de 2009.    

[128] Corte Constitucional, T-600 de 2009. Reiterada en T-923 de 2009.    

[129] En este caso, por ejemplo, el Incoder ni siquiera fue vinculado   al proceso de pertenencia, por lo cual no se puede calificar ni reprochar su   nivel de diligencia en dicha actuación.    

[130] Sentencia T-060 de 2012    

[131] Es ese sentido las sentencias T-510 de 2011, T-064 de 2010 y T-456 de   2010.     

[132] Corte Constitucional, sentencia SU-198 de 2013.    

[133] Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, SU-159 de 2002 y T-061 de 2007.    

[134] Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994.    

[135] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002.    

[136] Cuaderno de Revisión, folio 11.    

[137] Cuaderno de Revisión, folio 14.    

[138] El artículo 675 del Código Civil se refiere a los baldíos y es   así como prescribe: “Son bienes de la Unión todas las tierras que estando   situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño.”    

[139] Cuaderno de Revisión, folio 74.    

[140] La cual brilla por su vaguedad: “a través de la inspección   judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque,   mediante despacho comisorio, se demuestra en forma contundente que los actos   posesorios propios de la prescripción adquisitiva de dominios ejercicios por el   señor Gerardo Escobar Niño, se corroboraron, no solo con los testimonios ya   estudiados, sino en la manera de atender la diligencia ocular realizada por tal   despacho judicial, como quiera que la misma se realizó a la luz pública,   demostrando que dicha posesión se ha venido ejecutando por el actor sin   clandestinidad alguna y además que dentro de la misma no se observó oposición de   parte de ninguna persona que pudiese alegar mejor derecho”. Cuaderno de   revisión, folio 16.    

[141] “El primero, el corpus, comprobado a través de las distintas   declaraciones vistas anteriormente cuando los deponentes informan de manera   unánime que la posesión ejercida por el demandante sobre el predio objeto de la   Litis, se ha prolongado por más de diez años, aprehendiendo de manera pública,   quieta y pacífica el predio “El Lindanal” y así mismo sin hesitación alguna   respecto del animus como quiera que dentro del inmueble se han realizado obras   de carácter civil, como es una casa de habitación y demás concernientes al   objeto económico de la propiedad, como son los pozos, los cultivos, el cercado y   el mantenimiento del pasto para el ganado” Cuaderno de Revisión, folio 16.    

[142] Ver Sentencia T-701 de 2004    

[143] Ver entre otras, C-595 de 1995, C-097 de 1996 y C-530 de 1996.    

[144] Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia   del 30 de noviembre de 1995. Radicación: 8429; Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia aprobada en sala del 18 de julio de   2013. Radicación: 0504531030012007-00074-01.    

[145] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.    

[146] Corte Constitucional, Sentencias T-757 de 2009 y SU-399 de 2012.    

[147] Ley 160 de 1994, artículos 12 y 65.    

[148] Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), artículo   407, numeral 4º. Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), artículo 375,   numeral 4º.    

[149] Cuaderno de tutela, folio 2.    

[150] Ley 1579 de 2012, artículo 22 “Inadmisibilidad del   registro. Si en la calificación del título o documento no se dan los   presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo,   elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos   de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que   proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del   título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de   notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro.”; Artículo 25 “Notificación de los actos administrativos de no   inscripción. Los actos administrativos que niegan el registro de un documento se   notificarán al titular del derecho de conformidad con lo establecido en el   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de   la norma que lo adicione o modifique”.    

[151] Corte Constitucional, Sentencia T-770 de 2013.    

[152] El Incoder en su respuesta puso de presente que el accionante no   se encontraba registrado como vìctima del desplazamiento. Cuaderno de revisión.    

[153] Ley 1579 de 2012, artículo 60: “Recursos. Contra los actos de   registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición   ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el   Director del Registro o del funcionario que haga sus veces.    

Cuando una   inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es   manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea   derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es   necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta   circunstancia accedió al registro”.    

[154] “De acuerdo a lo anterior [Constitución Política, art. 13,   29, 85 y 113] el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo   Casanare no puede tener posiciones encontradas respecto a un mismo punto de   derecho y debe velar por la seguridad jurídica.    

Lo precedente quiere   decir que si ya había procedido en el caso citado con relación al predio ubicado   en jurisdicción del Municipio de Orocué y su Superior Jerárquico, le había   fijado la posición de la Superintendencia, es su deber legal y constitucional,   proceder en el mismo sentido, porque no se puede esperar que por cada caso se   tenga que pronunciar la Superintendencia de Notariado y Registro (…)“Además, la   seguridad jurídica va muy ligada al proceso del país, debido a que es una base   sólida para que los inversionistas desarrollen proyectos a largo plazo que a su   vez permiten el desarrollo y que garanticen un orden jurídico justo que consulte   los intereses de la sociedad y de los particulares, procurando al máximo la   seguridad jurídica como desarrollo del derecho a la igualdad, a la buena fe y a   la confianza legítima”. Cuaderno de tutela, folio 48 y 50.    

[155] Ley 1579 de 2012, artículo 1º.    

[156] Ley 1579 de 2012, artículo 3.    

[157] Ley 1579 de 2012, artículo 1º.    

[158] Ley 1579 de 2012, Capítulo XXI.    

[159] Ley 1579 de 2012, Capítulo XXII.    

[160] En materia de registro el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012   expresamente dispone: “Recursos. Contra los actos de registro y los que   niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de   Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o   del funcionario que haga sus veces.    

Cuando una inscripción se   efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal,   en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a   su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la   autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al   registro”.    

[162] Ley 1579 de 2012, “Artículo 57. Apertura de matrícula inmobiliaria   de bienes baldíos. Ejecutoriado el acto administrativo proferido por el   Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o quien haga sus veces,   procederá la apertura de la matrícula inmobiliaria que identifique un predio   baldío a nombre de la Nación – Incoder, o quien haga sus veces.    

En el caso   en que dichos bienes baldíos, se encuentren ubicados dentro de las áreas que   conforman el Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, se procederá   con fundamento en el acto administrativo proferido por el Ministerio de Ambiente   y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces a la apertura de la matrícula   inmobiliaria a nombre de la Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia.   En este último caso, y atendiendo a las normas que regulan el derecho de dominio   en dichas áreas protegidas, Parques Nacionales Naturales de Colombia deberá   adelantar este trámite para todos los bienes ubicados al interior de estas   áreas, dejando a salvo aquellos que cuenten con títulos constitutivos de derecho   de dominio conforme a las leyes agrarias y que se encuentren debidamente   inscritos en el registro inmobiliario.    

En caso de   que se encuentren debidamente registrados títulos constitutivos de derecho de   dominio conforme a las leyes agrarias, dentro de las áreas del Sistema de   Parques Nacionales Naturales, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible   deberá solicitar la inscripción de la limitación de dominio en la matrícula   inmobiliaria de cada predio.    

Parágrafo.   La apertura del folio de matrícula, así como las inscripciones a que haya lugar   se harán de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional   para tal fin”.    

[163] Corte Constitucional, Sentencias T-600 de 2009 y T-923 de 2009.    

[164] Corte Constitucional, Auto 385 de 2010.    

[165] Corte Constitucional, Sentencia SU-1052 de 2000.    

[166] Constitución Política, artículo 209. Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), artículo   3º.    

[167] Predio rural denominado “El Lindanal”, ubicado en la vereda “Jagüeyes”   del Municipio de San Luis de Palenque, Departamento de Casanare, con un área de   trece hectáreas más seis mil seiscientos dieciocho punto cuarenta metros   cuadrados (13 Hctas + 6618,40 m2). Con cédula catastral No. 000000030064000.   Alinderado por el norte con carretera vía al Jagüey, Oriente con Julio Monroy,   Sur con Julio Monroy, Occidente con Liborio Cachay.    

[168] Cuaderno de Revisión, folio 46. En la sentencia T-689 de 2013, el   Incoder evidenció el mismo problema: “El 28 de septiembre de 2012, la   Directora Técnica de Baldíos, frente a los planteamientos formulados por el   magistrado sustanciador mediante auto adiado el 19 de septiembre de 2012,   manifestó: En primer lugar, informó que el Instituto no tiene una base de datos   en donde se identifiquen cuáles son los terrenos baldíos potencialmente   adjudicables, esto es, actualmente no cuenta con un inventario de baldíos, pero   sostiene que a mediano plazo esperan contar con la información necesaria para su   elaboración.”    

[169] El Tiempo, “Hay jueces que están feriando baldíos que son de   la Nación”. Noticia del 31 de mayo de 2014, consultada el 23 de junio de   2014 en   http://www.eltiempo.com/politica/justicia/hay-jueces-que-estan-feriando-baldios-que-son-de-la-nacion/14060924  En el mismo sentido, ver El Espectador, “Jueces de tres departamentos estarían   adjudicando ilegalmente terrenos de la nación”. Noticia del 1º de junio de 2014,   consultada el 23 de junio de 2014 en   http://www.elespectador.com/noticias/nacional/jueces-de-tres-departamentos-estarian-adjudicando-ilega-articulo-495966.    

[170] Ley 160 de 1994, artículo 12.    

[171] Ley 160 de 1994, artículo 48. Decreto 1465 de 2013, artículo 49 y   siguientes.    

[172] Corte Constitucional, Sentencia T-143 de 2010.    

[173] Decreto 2163 de 2011, artículo 3º.    

[174] Ley 160 de 1994, artículo 12. Decreto 1465 de 2013, Capítulo II.    

[175] Decreto 1985 de 2013, art. 2 y 3.    

[176] Predio rural denominado “El Lindanal”, ubicado en la vereda “Jagüeyes”   del Municipio de San Luis de Palenque, Departamento de Casanare, con un área de   trece hectáreas más seis mil seiscientos dieciocho punto cuarenta metros   cuadrados (13 Hctas + 6618,40 m2). Con cédula catastral No. 000000030064000.   Alinderado por el norte con carretera vía al Jagüey, Oriente con Julio Monroy,   Sur con Julio Monroy, Occidente con Liborio Cachay.    

[177] Páginas 7 y 7v de la Sentencia T – 488 de 2014.    

[178] Ibídem.    

[179] Sentencia T – 851 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[180] Sentencia T – 329 de 1994. Ver también T – 554 de 1992, T – 553 de 1993    

[181] Corte   Interamericana de Derechos Humanos. Caso Furlan y Familiares contra Argentina. Ssentencia   de 31 de agosto de 2012   (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Serie C. No. 246.   Párrafo 209. Ver también CIDH  Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo.   Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 65, y Caso   Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No.   220, párr. 142.; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia   de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 73, y Caso Abrill Alosilla   y otros Vs. Perú. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de Marzo de   2011. Serie C No. 223, párr. 75.; Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, parr.   104, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la   Contraloría”) Vs. Perú, párr.  72. También el Tribunal Europeo de   Derechos Humanos en relación con el Derecho a un Proceso Equitativo conforme al   artículo 6 del CEDH, en el caso Hornsby v. Greece del 19 de marzo de 1997,   estableció que: “este derecho sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno   del Estado Parte permite que una decisión judicial final y obligatoria   permanezca inoperante en detrimento de una de las partes. […] La ejecución de   las sentencias emitidas por los tribunales debe ser considerada como parte   integrante del ‘juicio’. Citado en CIDH caso Baena Ricardo y otros contra   Panamá. Párr. 81

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *