T-488-15

Tutelas 2015

           T-488-15             

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA   PENSIONAL-Procedencia excepcional aunque exista otro medio de   defensa judicial    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Naturaleza jurídica    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Contabilización del término de   prescripción según sentencia SU.1073/12    

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES   A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado   en sentencia SU.1073/12    

Referencia:   expediente 4.861.697    

Acción   de Tutela interpuesta por Luis José Chona Ordoñez contra el Banco Popular.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.    

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos   mil quince (2015)    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos   y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la presente:    

SENTENCIA    

dentro del proceso de revisión del fallo   dictado por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de   Bogotá en la acción de tutela de la referencia.    

I. ANTECEDENTES.    

Luis José Chona Ordoñez, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela   contra el Banco Popular por la presunta vulneración de sus   derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna e igualdad.    

1. Hechos    

1.1.   Manifiesta el accionante que el Banco Popular, por medio de la Resolución número   5 de 1991, le reconoció una pensión sanción por valor de $ 5.050.oo, equivalente   a un salario mínimo legal mensual vigente para esa época. La anterior decisión   del Banco Popular deriva de cumplir el fallo emitido por la Corte Suprema de   Justicia, de fecha 5 de diciembre de 1989, que dispuso “[c]ondena[r] al Banco   Popular a pagar al demandante una pensión sanción una vez acredite la edad de 60   años de edad”.    

1.2.   Indica que tal reconocimiento pensional lo hizo el Banco sin tener en cuenta el   derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de la pensión, por cuanto   no trajo a valor presente el último salario mensual devengado por el actor, el   cual era de $ 8.977.22, suma que para el momento de la liquidación equivalía a   7.4 salarios mínimos de esa época (según cálculos del accionante).    

1.3.   Expone que entre el 15 y 28 de agosto de 2014, una vez agotado el procedimiento   gubernativo para reclamar la indexación ante el Banco Popular, establecido en el   artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral, la entidad bancaria resolvió la   petición manifestando “que el banco ha dado estricto cumplimiento a lo   ordenado por la justicia ordinaria laboral y las disposiciones vigentes a la   fecha del reconocimiento pensional”, y que “como la sentencia   condenatoria que dispuso condenar al Banco Popular a pagar la pensión sanción a   favor del señor Chona una vez acreditara cumplir 60 años de edad, nada dijo   respecto de su cuantía, esta se ajustó al salario mínimo vigente a la fecha de   causación tal como lo dispone la Ley 4 de 1976, artículo 2, tal como quedó   consignado en la Resolución 05 de 1991 mediante la cual el Banco Popular   reconoció a favor del señor Chona Ordoñez pensión sanción, notificada el 30 de   enero de 1991, contra la cual no se interpuso recurso alguno y en consecuencia   se encuentra debidamente ejecutoriada.”    

1.4.   Concluye que con la decisión anterior el Banco Popular desatendió los efectos   erga omnes de la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006, sobre el   poder adquisitivo de las pensiones, así como la línea jurisprudencial de la   Corte Constitucional sobre la materia, especialmente la sentencia SU-1073 de   2012, que indicó que todos los pensionados del país tienen derecho a que se les   reconozca la indexación pensional, sin importar el tiempo en que se adquirió el   derecho, el tipo de pensión o la entidad que emitió el pronunciamiento.    

1.5.   Actualmente el accionante tiene 85 años de edad y presenta un diagnóstico de “LINFOMA   HOGKIN CLÁSICO EST III B CON COMPROMISO DE MÉDULA ÓSEA POSIBLE LLC” lo que   empeora su situación.[1]    

2. Trámite de   instancia y argumentos de la entidad demandada.    

La acción de tutela fue interpuesta el 18 de septiembre de 2014 y su   conocimiento correspondió al Juez Setenta (70) Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de Bogotá, quien mediante auto de esa fecha admitió la   demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada. Surtido dicho trámite se obtuvo la respuesta que se reseña seguidamente.    

En escrito radicado el 24 de   septiembre de 2014 el Banco Popular, a través de apoderada, pone de presente las   razones por las cuales considera que debe declararse improcedente la acción.    

Afirma que el accionante pretende que se   deje sin efecto una sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria en proceso   laboral, en la que no se ordenó la indexación de la primera mesada pensional.   Explica que el demandante no interpuso recurso alguno contra la providencia con   la finalidad de que se indexara la mesada pensional.    

Agrega que no existe un perjuicio   irremediable e inminente que ponga en riesgo la satisfacción de las necesidades   básicas y la garantía del mínimo vital del accionante. Enfatiza, además, que la   acción de tutela promovida por el ex trabajador atenta contra los principios de   cosa juzgada y de autonomía funcional de los jueces, sin dejar de lado que el   amparo no procede contra providencias judiciales.    

Concluye que la demanda de tutela debe   responder al requisito de inmediatez, el cual no se presenta por cuanto   en el caso en estudio la pretensión que se reclama por vía de tutela se presenta   “casi veinticinco (25) años después de la ejecutoria del fallo que resolvió   el recurso extraordinario de casación”, interpuesto por el Banco Popular   dentro del proceso ordinario laboral en que se adjudicó la pensión al señor José   Chona Ordoñez.    

II. PRUEBAS.    

– Copia de la cédula de ciudadanía de Luis   José Chona Ordoñez, nacido el 29 de julio de 1930 -85 años cumplidos- (folio 32   del cuaderno principal).    

– Copia de la resolución núm. 5 de 1991,   expedida por el Banco Popular, mediante la cual reconoce y ordena el pago de una   pensión sanción mensual a favor del señor Luis José Chona Ordoñez (folios   33-36).    

– Copia de la reclamación administrativa   presentada por Luis José Chona Ordoñez al Banco Popular, el 15 de agosto de   2014, mediante la cual solicita la indexación de su pensión (folio 17 del   cuaderno principal).    

– Copia de la contestación a la petición   que precede, emitida por el Banco Popular el día 28 de agosto de 2014, mediante   la cual niega la solicitud elevada (folio 20 del cuaderno principal).    

– Copia de los recibos de servicios   públicos y del contrato de arrendamiento que dan cuenta de los gastos que   sufraga mensualmente el señor Chona Ordoñez por un monto que circunda los   $700.000.oo. Comprobantes de pago de la pensión que recibe mensualmente el   accionante, por valor neto de $598.000.oo (folios 21-28 del cuaderno principal).    

– Copia de la declaración fuera de proceso   rendida por la hija del accionante, para evidenciar que ayuda económicamente a   su padre desde hace más de 10 años (folio 29 del cuaderno principal).    

– Copia de la historia clínica del señor   Luis José Chona Ordoñez (folios 30-31 del cuaderno principal).    

– Copia de las sentencias T-362 de 2010 y   T-835 de 2011, de la Corte Constitucional, y 2012-069, de la Sala Penal del   Tribunal Superior de Bogotá (folios 37-118).    

III.    DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.    

1. Sentencia de primera instancia.    

El Juzgado Setenta Penal Municipal de   Bogotá con Función de Control de Garantías, mediante fallo del 2 de octubre de   2014, niega el amparo de los derechos invocados por considerar improcedente la   acción.    

Arguye   que la demanda no cumple con el principio de inmediatez debido a que se radicó   después de 23 años del reconocimiento de la pensión respecto de la cual se   persigue el reajuste. Además, expone que el interesado obtuvo esa pensión como   resultado de un proceso ordinario laboral en el que tuvo la oportunidad de   manifestar, mediante los recursos de ley, su desacuerdo con la sentencia de la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero en el momento procesal   oportuno guardó silencio.    

2. Impugnación.    

En forma oportuna el accionante impugna el   fallo de primera instancia centrando su inconformidad en la manifestación del   juzgado en relación con el requisito de inmediatez.    

Argumenta que de tiempo atrás la Corte   Constitucional “ha insistido, incluso hasta la saciedad, que cuando se trata   de reclamaciones que buscan la actualización de la primera mesada pensional, es   improcedente hablar de inmediatez a fin de negar la protección al derecho por el   trascurso del tiempo”.    

Cita la sentencia T-042 de 2011, en la cual   se expresa que la negativa para el reconocimiento de actualización de la primera   mesada pensional “puede originar la vulneración, amenaza o desconocimiento de   un derecho que implica una prestación periódica”, y que si esa transgresión   se presenta tiene un carácter de actualidad, de manera“ que en esta   específica situación se cumple con el requisito de la inmediatez y, por   consiguiente, se satisfacen los presupuestos exigidos para declarar procedente   la acción”.    

Recuerda que se trata de un adulto mayor de   85 años de edad, y que la tutela se interpone contra la decisión del Banco   Popular de no indexar su pensión, pretensión diferente a la concedida en la   sentencia que emitió la Corte Suprema de Justicia, toda vez que ese juicio no   versó sobre indexación pensional sino sobre el despido injusto que sufrió el   actor.    

Agrega que si bien podría obtener el   reajuste y retroactivo pensional por la vía ordinaria, tal y como hoy se   reconoce a los pensionados anteriores a 1991, transcurriría mucho tiempo   mientras ello acontece, sin que pueda dejarse de lado que se trata de un señor   de avanzada edad que “simplemente busca pasar los últimos días de su vida con   la pensión indexada para la que realmente trabajó y nada más; así sea por la   protección del mecanismo transitorio”.    

3. Sentencia de segunda instancia.    

Mediante decisión del 23 de enero de 2015,   el Juez Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo de   primera instancia en el sentido de negar el amparo solicitado.    

El ad-quem analiza la improcedencia de la   acción de tutela al considerar que no se configuraron algunas de las condiciones   exigidas por la Corte Constitucional, tales como haber acudido previamente a la   jurisdicción ordinaria, ni haber acreditado las condiciones materiales del   pensionado que justifiquen la protección por vía de tutela, como es la situación   de persona de avanzada edad y la real afectación de derechos fundamentales.    

Como complemento a las consideraciones   anteriores el Juez Trece Penal del Circuito expone lo siguiente: “aun cuando   el amparo constitucional puede proceder de manera excepcional, como mecanismo   transitorio, mientras el juez natural define el asunto, es necesario constatar   que, dadas las circunstancias del caso, la intervención del juez constitucional   es imprescindible para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o se   compruebe la total ineficacia del otro medio de defensa”.    

IV.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

Esta Sala es competente para analizar los fallos   materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico.    

Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la negativa de una entidad a   indexar la primera mesada pensional de un ex trabajador a quien le reconoció la   pensión sanción antes de la Constitución de 1991, en cumplimiento de una orden   judicial, vulnera los derechos al mínimo vital y al mantenimiento del poder   adquisitivo de la pensión, bajo el argumento de que la autoridad judicial que la   condenó al reconocimiento y pago de la misma no obligó a ello.    

La resolución de este problema jurídico   puede hacerse mediante una reiteración de la jurisprudencia constitucional   vigente sobre (i) procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la   indexación de la primera mesada pensional y (ii) el derecho a la   indexación del salario de base para el cálculo de la primera mesada pensional. Con   fundamento en ello (iii) analizará el caso concreto.    

3. Procedibilidad de la acción de   tutela para proteger el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.   Reiteración de jurisprudencia    

3.1. La Carta Política de Colombia, en   su artículo 86, y el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, consagran como   regla general que la acción de tutela es un instrumento subsidiario de   protección de los derechos fundamentales; por lo mismo, en principio no es el   mecanismo natural para resolver las controversias relacionadas con asuntos   prestacionales, particularmente en materia pensional.[2]    

Sin   perjuicio de lo anterior, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional   de la acción de tutela para proteger el derecho a la indexación de la primera   mesada pensional, siempre y cuando se demuestre la existencia de un perjuicio   irremediable o cuando el medio judicial ordinario no sea eficaz ni expedito para   otorgar una protección inmediata. En este sentido, por ejemplo, en la sentencia   T-083 de 2004 la Corte explicó lo siguiente:    

“3.3. No obstante lo dicho, la regla que   restringe la participación de la acción de tutela en la protección de los   derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosofía,   la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el   reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional,   no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es   necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también   cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente   expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser   valorados por el juez constitucional en cada caso particular.”[3]    

En la   sentencia T-130 de 2009 esta Corporación estudió el caso de una persona que se   pensionó de la Caja Agraria en 1999, sin que se hubiera actualizado su salario a   la hora de efectuar el cálculo de la mesada pensional. Una vez surtido el   proceso ordinario laboral, resuelto desfavorablemente al peticionario en ambas   instancias, la Corte convalidó que no era necesario haber interpuesto el recurso   de casación por cuanto la postura de la Corte Suprema de Justicia tendía a negar   la indexación de la primera mesada en pensiones convencionales, deviniendo   infructuoso el referido recurso, por lo que en ese caso el actor podía acudir   directamente a la acción de tutela. En dicha sentencia la Corte Constitucional   se expresó en los siguientes términos:    

“Respecto de la   segunda exigencia atinente al agotamiento de todos los mecanismos judiciales de   defensa requeridos para obtener el reconocimiento de su derecho pensional,   conviene precisar que en el presente caso, a partir de la lectura del   expediente, se evidencia que el actor agotó todos los medios judiciales   ordinarios que se encontraban a su alcance por cuanto en vista de la   jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia en el sentido de negar de manera constante la indexación de la primera   mesada pensional en pensiones convencionales, acudir al recurso ordinario de   casación devenía infructuoso, así que para evitar ese inconveniente y con ello   superar el obstáculo que impedía su acceso a la administración de justicia, el   actor resolvió acudir a la acción de tutela.”[4]    

De igual manera ocurrió en la sentencia T-447 de 2009, en la   cual se examinó el caso de una persona que instauró acción de tutela buscando la   indexación de su mesada pensional después de haber cursado proceso ordinario   laboral fallado desfavorablemente. Este Tribunal, al referirse a la procedencia   de la acción de tutela, también consideró innecesario el requisito de haber   agotado todos los mecanismos de defensa judicial teniendo en cuenta la posición   de la Corte Suprema de Justicia de no conceder la indexación de la primera   mesada pensional.    

En la sentencia T-362 de 2010, esta   Corte señaló que cuando se formule la acción de tutela como mecanismo principal   en casos de reclamación de la indexación de la primera mesada pensional, el   peticionario no se encontrará en la obligación de agotar los medios ordinarios   de defensa y podrá acudir directamente a la tutela cuando el caso en concreto se   enmarque en las hipótesis que han sido enumeradas por este Tribunal en los   siguientes términos:    

“Con base en el recorrido   jurisprudencial que acaba de realizar la Sala, se pueden sacar las siguientes   conclusiones de utilidad para el caso concreto:    

– La indexación de la primera mesada   pensional es un instrumento que sirve para garantizar el derecho al   mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, que se deriva de los   artículos 48 y 53 de la Constitución Política.    

– Su protección por vía de tutela ha   sido procedente, cuando se configuran los requisitos señalados en el párrafo   número 13 de este fallo, o cuando se vislumbra la configuración de un perjuicio   irremediable, como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental como   el mínimo vital o la igualdad, en algunos casos con carácter definitivo y en   otros con carácter transitorio, dependiendo de las precisas circunstancias de   cada caso concreto.    

– La edad de los afectados ha sido   un elemento pilar de los fallos que han concedido la acción de tutela en estos   casos, no solamente por el derecho a gozar de una especial protección   constitucional consagrado en el artículo 46 de la Constitución Política, sino   porque la combinación de la pérdida del poder adquisitivo del ingreso con el   aumento de la edad, genera inminente el perjuicio irremediable que eventualmente   puede recaer sobre estos sujetos.    

– Circunstancias como la   desproporción de los montos pensionales, el estado de liquidación del accionado,   la edad y estado de salud del actor y la vía de hecho administrativa, son   algunos de los factores que han sido ponderados por la Corte Constitucional para   deducir la configuración del perjuicio irremediable y conceder el derecho en   aquellos casos en los cuales las acciones judiciales ante la justicia ordinaria   no fueron agotados previamente.”    

La Corte   Constitucional, respecto de los peticionarios que en los casos entonces   examinados reclamaban el derecho a la indexación de la primera mesada,   estableció que no debían agotar todos los medios de defensa judicial, y   particularmente el recurso extraordinario de casación, por cuanto se   encontrarían con la aplicación de una jurisprudencia desfavorable y restrictiva   que hacía inocuo su ejercicio.    

En esta   sentencia por ejemplo, la Corte concedió el   amparo a una pensionada de Cajanal que había obtenido la pensión en 1989 con una   mesada calculada sobre un salario no indexado. Ella había elevado solicitud de   indexación ante Cajanal pero la respuesta que obtuvo fue negativa. Tenía 71   años, su madre, de 100, dependía de ella y los ingresos que recibía eran   insuficientes para cubrir su mínimo vital.    

La Corte recordó varios casos en que los mecanismos de defensa   judicial ordinarios no fueron agotados por el actor y en los cuales, sin   embargo, concedió la tutela ordenando la indexación de la primera mesada   pensional (sentencias T-1169 de 2003 y T-390 de 2009). En el asunto en concreto   se determinó que la entidad demandada, al negar la indexación, desconoció el   precedente constitucional de la sentencia C-862 de 2006 y ordenó a Cajanal que   dejara sin efectos las resoluciones que negaron el derecho a indexar y que   reconociera a la peticionaria la indexación de la primera mesada pensional sobre   un salario actualizado entre el momento en que se desvinculó y el momento en que   se jubiló.    

Ahora   bien, este Tribunal ha establecido que la acción será procedente cuando persiga   solicitar la indexación de la primera mesada pensional, siempre que se trate de   una persona que ya ha adquirido la mesada, haya actuado en sede administrativa,   acudido a las vías judiciales ordinarias o demuestre que es imposible hacerlo y   que acredite las condiciones materiales que justifiquen la protección por este   medio. Sobre el particular en la sentencia T-935 de 2011 la   Corte puntualizó lo siguiente:    

“Ahora bien,   tratándose de reliquidación de mesadas pensionales la jurisprudencia   constitucional ha establecido unas subreglas de procedencia de la acción de   tutela. Al respecto, la Sentencia T-526 de 2010 expuso las siguientes:    

a)   Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es   igual, que se le haya reconocido su pensión.    

b)   Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya   interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la   pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo   de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que   certifique su salario real y ésta se hubiere negado.    

c)   Que el jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer   sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre   que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.    

d)   Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protección   por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la   actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad   humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u   otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso   ordinario hace más gravosa su situación personal.”[5]    

De esta   forma, en algunos casos puede ser desproporcionado someter a una persona a la   espera de un proceso ordinario que resuelva su pretensión. En sentencia T-182 de   2015, en relación con la indexación de una mesada pensional, este Tribunal   señaló lo siguiente: “Por ejemplo, cuando se trata de adultos mayores, esta   corporación ha manifestado que, por la disminución de sus capacidades físicas,   la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus   condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial   protección constitucional y, por este motivo, resulta para ellos   desproporcionado ser sometidos a esperar que en un proceso ordinario se   resuelvan sus pretensiones”.    

3.2. De   otra parte en algunas oportunidades este Tribunal ha considerado una carga   desproporcionada exigir a los peticionarios que agoten los mecanismos ordinarios   de defensa judicial con ocasión de su particular condición socioeconómica y de   salud.    

En la sentencia T-457 de 2009, por ejemplo, la Corte estudió   el caso de una persona que se había pensionado de Ecopetrol en 1981, sin que se   hubiese actualizado el último salario para calcular la mesada pensional. Al   observar que su mínimo vital se estaba viendo afectado y que por su avanzada   edad sería inocuo que este cursara un proceso en la jurisdicción ordinaria,   aceptó que el peticionario hubiese presentado algunas solicitudes de indexación   frente a Ecopetrol, todas denegadas, y sin acudir a la jurisdicción ordinaria   instaurara acción de tutela.    

En ese caso el peticionario acreditó que él y su esposa tenían   77 y 73 años de edad, respectivamente, y presentaban problemas de salud, por lo   que este Tribunal concluyó que someter al accionante a un proceso ordinario para   solicitar la indexación del salario base para la liquidación de la primera   mesada pensional resultaría desproporcionado y contrario a los artículos 13 y 46   de la Constitución. En consecuencia, ordenó a la entidad demanda reconocer y   actualizar el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional   del peticionario, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor.    

En   términos similares, en sentencia T-182 de 2014 la Corte Constitucional estudió   el caso de una persona pensionada por la Gobernación del Departamento del Valle   del Cauca, en marzo 3 de 1977, quien mediante derecho de petición solicitó el pago de la indexación de la   primera mesada pensional a esa entidad, pero la misma le fue negada. Al   establecer la procedencia de la acción, la Corporación determinó que si bien era   cierto que el actor   contaba con otros mecanismos de defensa judicial, distintos al de la tutela,   también lo era que se trataba de un sujeto de especial protección   constitucional, ya que a la época de la acción contaba con 91 años de edad,   circunstancia que no fue tenida en cuenta por el juez de instancia al señalar   que el demandante debió haber acudido a otros mecanismos judiciales diferentes a   la tutela.    

La Corte determinó que era innegable   que las vías ordinarias, que el juez de primera instancia consideró serían   idóneas, superarían muy probablemente la expectativa de vida del actor,   convirtiéndose la jurisdicción contenciosa administrativa y la ordinaria laboral   en mecanismos no expeditos ni eficaces para ofrecer al actor la protección de   sus derechos invocados. Por esta razón concluyó la importancia de que el que el   actor obtuviera una respuesta urgente y una solución sin demoras a su situación.   Por lo anterior, ordenó a la demandada reconocer y pagar la indexación de la   primera mesada pensional. De igual manera, “en relación con el pago de las   mesadas atrasadas, ordenar el pago retroactivo de las diferencias entre los   valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos   en los tres años anteriores contados a partir de la sentencia SU-1073 de 2012.”    

3.3. En   relación con el requisito de la inmediatez, este Tribunal ha manifestado que   debe existir un tiempo razonable entre el momento de la ocurrencia del hecho que   da lugar a la amenaza o transgresión del derecho fundamental y la interposición   de la acción de tutela.    

Sin   embargo, si el asunto se relaciona con prestaciones periódicas como las mesadas   pensionales, casos en los cuales la afectación es continua, es posible la   interposición de la demanda en cualquier época, sin que sea válido declarar la   improcedencia de la acción bajo el argumento de haber transcurrido mucho tiempo   desde el momento en que se concedió la pensión o se generó una modificación en   el ordenamiento jurídico que dio lugar a la afectación u otro reparo de   cualquier índole[6].    

Así, por   ejemplo, en la sentencia T-130 de 2009 la Corte explicó que no es posible   invocar el supuesto de la inmediatez para negar el amparo solicitado cuando se   encuentran de por medio derechos que vienen siendo vulnerados en el tiempo, toda   vez que la transgresión persiste hasta que efectivamente sea indexada la mesada   pensional.    

En la   sentencia T-206 de 2014 por ejemplo, la Corte estableció que la carga de   inmediatez en interposición de la acción de tutela es desproporcionada cuando se   trata de una persona de la tercera edad o que se encuentra en una situación de   debilidad manifiesta. Al respecto estableció:    

“El artículo 46 constitucional   consagra la obligación del Estado de proteger y asistir a las personas de la   tercera edad, garantizando su seguridad social integral, obligación que no   prescribe ni caduca por el paso del tiempo.    

Con base en estos postulados, es   legítimo otorgar especial comprensión a las contingencias que pudieren incidir   en que una persona de avanzada edad no acudiese al mecanismo constitucional de   amparo, con la prontitud que se espera que lo haga una persona que no esté   afrontando las debilidades que acompañan la senectud.”    

De esta   manera, la inmediatez no puede ser aplicada de manera estricta cuando se trate   de vulneraciones que puedan persistir en el tiempo, como en el caso de derechos   irrenunciables que no prescriben, como es el caso de la indexación de pensiones.    

4. El derecho a la indexación del   salario de base para el cálculo de la primera mesada pensional. Reiteración de   jurisprudencia.    

4.1. Antes de referirse al derecho de   indexación de las mesadas pensionales, cabe recordar que la cuantía de toda   pensión sanción que se otorgue, debe ser directamente proporcional al tiempo de   servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador si hubiese   reunido todos los requisitos de ley para ser beneficiario de las pensión plena,   la cual se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el   último año en que se laboró.    

Al respecto, la Ley 171 de 1961,   mediante la cual se reforma ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre   pensiones, establece lo siguiente:    

“Artículo  8o._ El trabajador que sin justa causa sea   despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil   pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus   sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15)   años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la   presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su   despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la   fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.    

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de   quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el   trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del   despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador   se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla   sesenta (60) años de edad.    

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo   de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de   reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena   establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará   con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de   servicios.    

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá   por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.    

Se concluye, de conformidad con la   citada norma, que las entidades a cargo no pueden tomar como valor para liquidar   la pensión, cualquier monto salarial sino que, contrario sensu, deben liquidarlo   con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de   servicios.    

4.2. Por   otra parte, han sido varios los pronunciamientos tanto de tutela[7]  como de constitucionalidad[8]  en los que la Corte Constitucional se ha referido al derecho a la indexación de   la primera mesada pensional; en todos ellos ha protegido de manera uniforme el   derecho a mantener el poder adquisitivo de la misma.    

El fundamento constitucional en   esta materia se encuentra consignado en el artículo 48 de la norma superior,   según el cual:    

“La Seguridad   Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la   dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.    

Se garantiza a   todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.    

El Estado, con la   participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la   Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que   determine la Ley.    

La Seguridad Social   podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.    

No se podrán   destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social   para fines diferentes a ella.    

La   ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan   su poder adquisitivo constante.    

(…)    

Sin perjuicio de   los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la   ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor   de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.    

(…)    

Para la liquidación   de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada   persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser   inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá   determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos   inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con   las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.” (subrayado fuera   del texto original).    

También   dispone el artículo 53 Superior que “[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste   periódico de las pensiones legales”.    

Cuando   esta Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de la forma de liquidación y   los requisitos para acceder a la pensión de jubilación contenidos en el Código   Sustantivo del Trabajo, calificó como derecho fundamental la indexación del   salario base para liquidar las pensiones de vejez, atendiendo al fenómeno de la   inflación que en países como Colombia afectan fuertemente el poder adquisitivo   de la moneda. De esta manera, la Corte ha preferido el mecanismo de la   indexación para actualizar las obligaciones dinerarias, especialmente en materia   de pensiones.    

De forma   que, basándose en los artículos constitucionales anteriormente citados, esta   Corte ha explicado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas   pensionales es de rango constitucional y se deriva, a su vez, de otro igual de   importante: el de la indexación de la primera mesada pensional; o en otras   palabras, la actualización del salario base con el que se realiza el cálculo de   la primera mesada pensional.[9]  En concreto, este Tribunal se ha referido a la indexación en los siguientes   términos:    

“De lo anterior se   concluye que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexación es   un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para liquidación   de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el   momento en que el trabajador se retira de su trabajo y el reconocimiento de la   pensión. Dicha garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los   pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside   fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta.”[10]    

4.3. En la sentencia C-862 de 2006 la   Corte hizo alusión al vínculo directo que existe entre el derecho al mínimo   vital y la actualización de la mesada pensional. En esa providencia dijo:[11]    

“La jurisprudencia de esta   Corporación ha señalado reiteradamente que existe un vínculo directo entre el   derecho a la actualización de la mesada pensional y el goce efectivo del derecho   al mínimo vital de los pensionados, quienes por regla general son adultos   mayores acreedores de un especial nivel de protección constitucional. Así se   estableció con claridad en la sentencia C-862 de 2006:    

La jurisprudencia constitucional ha   establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al   mínimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestación   periódica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de   prestaciones constitutivas del mínimo vital, en esa medida se han establecido   presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho   al mínimo vital. Por lo tanto la actualización periódica de esta prestación es   simultáneamente una garantía del derecho al mínimo vital y una medida concreta a   favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la   tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protección constitucional”.    

Es así   como, la Corte Constitucional ha enfatizado que de no existir actualización del   valor de la mesada se vería afectado directamente el derecho al mínimo vital de   las personas, por lo que se concluye que existe una relación próxima entre los   dos derechos.    

En este   sentido, es necesario que en cada caso particular se valore cualitativamente el   mínimo vital de una persona atendiendo a sus condiciones sociales, económicas y   personales, de manera que el juez aprecie todas las circunstancias que rodean su   entorno familiar, sus recursos, sus egresos sus necesidades y los montos que   requiere para satisfacerlas de manera que pueda establecer si efectivamente se   vulnera o no el derecho al mínimo vital.    

Por   consiguiente, en procura de estos derechos, la Corte Constitucional ha   establecido una presunción de afectación a favor de quienes no han obtenido la   actualización de sus mesadas pensionales, que periódicamente les permite acceder   al conjunto de prestaciones que constituyen el mínimo vital y del cual, en   muchas ocasiones, depende no solo el pensionado sino también su núcleo familiar.    

4.4. Ahora bien, es de recordarse que   con anterioridad a la Constitución de 1991 también se otorgaron pensiones y   muchas de ellas no se ajustaron a las nuevas disposiciones y postulados propios   del Estado Social de Derecho, por lo que será necesario referirse a la   indexación de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la Carta   Política de 1991[12].    

En primer lugar es necesario aclarar   que no es dable el pago de mesadas que hayan prescrito, por lo que solo se   reconocerá el de aquellas causadas durante los tres años anteriores a la fecha   de expedición de la sentencia que estudie cada caso en particular. Respecto de   este tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU-415 de 2015, señaló:    

“Contabilización del término de prescripción    

5.9.   Cuando se verifica una violación al derecho a la indexación del salario base de   liquidación de alguna persona, la Corte se ha ocupado de establecer cómo debe   contabilizarse el término de prescripción de las mesadas pensionales.    

5.10. La   regla establecida en la providencia mencionada fue reiterada en la sentencia   SU-131 de 2013.[14]  Allí se dispuso que a una persona cuyo derecho pensional fue causado con   anterioridad a la Constitución Política de 1991, le fuera reconocido “el valor de la mesada indexada, comprendidos en los   tres años anteriores, contados a partir de la fecha de esta sentencia.” Tal   determinación se tomó con base en lo sostenido en la SU-1073 de 2012 sobre el   derecho a la indexación de prestaciones causadas antes de la Constitución   Política de 1991 y la forma de contabilizar el término de prescripción.[15]    

5.11. Por tanto, la garantía de indexación de la   primera mesada pensional de prestaciones causadas antes de la Constitución de   1991 se extiende retroactivamente para todas las mesadas no prescritas, causadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de   expedición del fallo que estudia el caso actual, conforme a lo reglado en las   sentencias de unificación de jurisprudencia SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013.”    

Por   consiguiente, se concluye que todos los pensionados, incluso aquellos que   obtuvieron la pensión antes de 1991, tienen derecho a la indexación del salario   base de liquidación, teniendo en cuenta que el fenómeno inflacionario afecta el   poder adquisitivo de la moneda sin discriminación alguna, por lo que no   actualizar las mesadas pensionales trasgrediría los derechos a la igualdad, la   universalidad y la favorabilidad de los pensionados.    

Esta   garantía del derecho a la indexación se extiende a las mesadas no prescritas,   comprendidas en los tres (3) años anteriores al fallo que estudia el respectivo   caso.    

En   varias oportunidades la Corte ha otorgado el derecho a la indexación de las   mesadas pensionales de quienes adquirieron su pensión con anterioridad a la   entrada en vigor de la Carta Política de 1991.[16] En la   sentencia T-1169 de 2003 se ordenó el pago indexado de las mesadas pensionales   reconocidas a favor de un ciudadano que había obtenido la pensión en 1980. En   esa oportunidad la Corte se expresó al respecto en los siguientes términos:    

“En efecto, el derecho a recibir la pensión que le fue reconocido   al peticionario por un juez de la República en el año de 1980, debe ser   interpretado en armonía con lo previsto en los artículos 13, 48, 53 y 230 de la   Constitución, en concreto a la luz de los principios pro operario y de   favorabilidad y en aras de proteger al trabajador como la parte más débil de la   relación laboral.    

Adicionalmente, la Corte considera que es contrario a los criterios de equidad y   justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base el salario   que devengaba hace más de veinticinco años y sin ningún tipo de actualización   que permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fenómenos   inflacionarios derivados del paso del tiempo.”[17]    

En la   sentencia T-457 de 2009, por su parte, la Corte fue   enfática en recordar que el derecho a la indexación de la primera mesada   pensional se hace extensivo a los pensionados que adquirieron esa calidad con   anterioridad a la Ley 100 y a la Constitución de 1991, toda vez que el fenómeno   de la pérdida del poder adquisitivo afecta a todos los pensionados.[18]En   esa ocasión sostuvo:    

“De ahí que esta   Corporación haya sido enfática en afirmar que el derecho a la indexación de la   primera mesada pensional se hace extensivo a los pensionados que adquirieron esa   calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por   supuesto, de la Constitución Política de 1991, pues el fenómeno de pérdida de   poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados. Al   respecto, la Corte ha precisado que la situación relativa a los cambios en el   ordenamiento jurídico, así como el reconocimiento de dicho fenómeno, no pueden   confundirse con el hecho de que sólo a partir de la expedición la Carta y   especialmente de las sentencias de esta Corporación SU-120 de 2003, C-862 y   C-891A de 2006, es que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional   puede hacerse efectivo ante los jueces y la administración.”    

También cabe mencionar lo señalado por esta Corte en sentencia   SU-1073 de 2012, en la que se refirió al principio de la seguridad jurídica en   relación con la indexación de las mesadas pensionales, resaltando que sería   desproporcionado exigir a los entes obligados cancelar sumas de dinero derivadas   de un derecho que durante mucho tiempo fue incierto. En esa sentencia indicó:    

“En primer lugar, resalta la Sala la   necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica en este caso, pues la   indeterminación en la existencia del derecho a la indexación de la primera   mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia frente al reconocimiento de la indexación de pensiones causadas con   anterioridad a 1991, podría acarrear problemas en la determinación del momento a   partir del cual la prestación es exigible. En efecto, sería desproporcionado   reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho   que por mucho tiempo fue incierto.    

Al respecto, se debe recordar que,   sólo hasta que fue expedida la sentencia C-862 de 2006, la Corte definió con   carácter erga omnes que a partir de la interpretación de los artículos 48 y 53   de la Constitución de 1991 debía entenderse que existe un derecho constitucional   de todos los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se   calcule sobre un salario base indexado, de acuerdo con la variación del índice   de precios al consumidor. Por lo tanto, sólo a partir de tal fallo llegó a   admitirse que dicho derecho beneficiaba a todos los pensionados, sin que sobre   el particular pudieran hacerse distinciones discriminatorias entre beneficiarios   de pensiones legales, convencionales, ordinarias, pensiones sanción, etc. Estas   consideraciones, como se reitera, se basaron en la interpretación de la Carta   Política de 1991.    

No obstante, ni siquiera en 2006   existía una posición uniforme en relación con las pensiones causadas bajo el   marco constitucional de 1886.    

De manera que, es a través de esta   sentencia de unificación que la Corte Constitucional consolida la jurisprudencia   con el fin de proteger el principio de seguridad jurídica respecto de los fallos   judiciales divergentes que han proferido distintas jurisdicciones, los cuales   han impedido la realización del derecho universal de la indexación. En este   sentido, es sólo hasta esta sentencia de unificación que la Corte ha resuelto   las contradicciones creadas por las diferentes decisiones judiciales respecto a   la indexación de la primera mesada de las pensiones reconocidas antes de 1991.    

De ahí que, sólo hasta este momento   exista claridad sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas   antes de la Constitución de 1991, de manera que desde la fecha hay certeza sobre   la exigibilidad de la indexación y la obligación de las autoridades de efectuar   su reconocimiento.    

En segundo lugar, observa la Sala   que, en caso de ordenar el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en   la que se presentó la primera reclamación a la entidad, se pondría en riesgo la   estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, desconociendo otro   principio constitucional: el de sostenibilidad fiscal consagrado en el artículo   334 de la Constitución Política, que ordena que el mismo debe “orientar a las   Ramas y órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de   colaboración armónica.”    

En la   misma providencia estableció, en concordancia con el artículo 488 del Código   Sustantivo del Trabajo, que señala que “[l]as acciones correspondientes a los   derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan   desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de   prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el   presente estatuto”, que pese a que el derecho a la indexación de la primera   mesada pensional es universal, al existir divergencia interpretativa sobre su   procedencia en aquellas causadas antes de 1991, sólo a partir de esa decisión de   unificación se podría predicar un derecho cierto y exigible.    

Por   último, en relación con la fórmula que debe emplearse para calcular la   indexación pensional, la jurisprudencia ha señalado que deberá ser la   establecida a partir de la sentencia T- 098 de 2005, por tratarse de la que   mejor se aviene a los mandatos de la Carta Política.[19]    

5. Caso concreto    

5.1. El primer asunto del cual se   debe ocupar la Sala es el atinente a la procedibilidad de la tutela, toda vez   que los jueces de instancia negaron la acción por cuanto consideraron que no se   configuró el requisito de la inmediatez, que el actor pudo haber acudido a las   acciones laborales ordinarias y contenciosas administrativas, y por no haberse   acreditado las condiciones materiales que justifiquen la protección por vía de   tutela, como sería la situación de persona de avanzada edad y la real afectación   de derechos fundamentales.    

Sobre lo anterior la Sala recuerda que si bien es cierto que el Constituyente   consagró las acciones ordinarias para la protección de los derechos laborales,   no lo es menos que cuando es inminente que pueda ocasionarse un daño   irremediable es procedente acudir a la acción de tutela. [20]    

5.2. En el caso bajo estudio,   después de analizadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte que   el accionante tiene 85 años de edad y presenta un diagnóstico de “LINFOMA   HOGKIN CLÁSICO EST III B CON COMPROMISO DE MÉDULA ÓSEA POSIBLE LLC”[21],   por lo que se verifican al menos dos circunstancias que omitió valorar el juez   de instancia, ya que señaló que el señor Luis José Chona Ordoñez debió haber   acudido a otros mecanismos judiciales diferentes a la tutela, sin tener en   cuenta su estado de salud y su avanzada edad.    

Además, de acuerdo con la documentación aportada, el accionante posee como   ingresos únicamente el valor de $616.000.00, que recibe por concepto de pensión,   con los cuales debe atender los gastos de servicios públicos, que ascienden a $   497.000.oo, de arriendo, equivalentes a $ 400.000.oo, y de manutención de él y   de su esposa, por valor de $ 300.000.oo, lo que finalmente no es suficiente y   tampoco le permite dedicar suma alguna a su recreación o gastos imprevistos, por   lo que requiere del apoyo de su familia cercana.[22]    

Con la edad que cuenta, la situación económica y las enfermedades que padece el   accionante, el señor Luís José Chona Ordoñez no se encuentra en capacidad de   defender sus derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria.    

Siendo esa la situación del   accionante, las vías ordinarias que el juez de segunda instancia señaló como las   apropiadas superarían muy probablemente su expectativa de vida, convirtiéndose   la jurisdicción ordinaria laboral en mecanismo no expedito ni eficaz para   brindar al actor la protección oportuna de sus derechos.    

Resulta necesario que el actor   obtenga una respuesta urgente y una solución sin demoras a su situación. Por tal   razón, la Sala encuentra que la presente acción de tutela es procedente, por lo   cual realizará el examen de fondo del caso en estudio.    

5.3. Ahora bien, de los hechos   narrados en el escrito de tutela y de los documentos aportados en el trámite de   la acción la Sala encuentra probados los siguientes sucesos:    

Al señor Luis José Chona Ordoñez se   le reconoció, mediante sentencia judicial, a partir del 29 de julio de 1990, una   pensión sanción a cargo del Banco Popular, otorgada mediante Resolución núm. 5   de 1991.    

Mediante petición de fecha 15 de   agosto de 2014, dirigida al Banco Popular, el actor solicitó el pago de la   indexación de la primera mesada pensional.    

A través de respuesta de fecha 28 de   agosto de 2014, el Banco le negó la solicitud bajo el argumento de haber dado   estricto cumplimiento a lo ordenado por la justicia ordinaria laboral y las   disposiciones vigentes a la fecha del reconocimiento pensional; y que teniendo   en cuenta que la sentencia condenatoria nada dijo respecto de su cuantía, esta   se ajustó al salario mínimo vigente a la fecha de causación, tal como lo dispone   la Ley 4 de 1976, artículo 2º, como se refleja en la Resolución 5 de 1991   mediante la cual el Banco Popular reconoció a favor del señor Chona Ordoñez la   pensión.    

Por esto, el señor Luís José Chona   Ordoñez instauró acción de tutela para que se ordene al Banco Popular la   indexación de su primera mesada pensional.    

5.4. En primer lugar, observa esta   Sala, que el Banco Popular incurrió en un primer error al conceder la pensión   sanción del actor estableciendo como monto de la misma un salario mínimo y no   promediar los salarios devengados por el accionante durante los últimos años de   servicios, como indica el artículo 8º de la ley 171 de 1961, estudiada en el   acápite de las consideraciones de esta sentencia, por lo que en primer lugar,   deberá ajustarse la misma de conformidad con el promedio de salarios devengados   durante el último año de servicios.    

Así, teniendo en cuenta que Banco   Popular le reconoció una pensión sanción por valor de $5.050.oo, equivalente a   un salario mínimo legal vigente para esa época, y que el actor manifiesta que al   terminar sus servicios devengaba $8.977.22, deberá verificar los montos que   efectivamente devengaba y promediar el monto de conformidad con los salarios   recibidos durante el último año.    

5.5. Considera la Sala que la   negativa por parte del Banco Popular al reconocimiento y pago de la indexación   de la mesada pensional del actor, al estimar erróneamente que no tenía la   obligación de indexar, toda vez que la autoridad judicial que lo condenó al pago   de la pensión sanción nada expresó al respecto, constituye una vulneración de   los derechos del accionante, quien cumple con la condición del paso del tiempo   entre el retiro y el reconocimiento de la pensión, lo cual es requerido para   acceder a la indexación de la primera mesada pensional.    

De manera que, teniendo en cuenta lo   establecido por esta Corte, al ser la mesada pensional un mecanismo que   garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, toda   vez que se trata de una prestación periódica dineraria que permite a las   personas acceder a sus prestaciones constitutivas de ese mínimo vital, no   reconocer la pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda vulneraría, dicho   derecho.    

En este sentido, una vez valorado el   mínimo vital de actor, junto con sus condiciones sociales, económicas y   personales, sus ingresos, egresos y en sí los montos que requiere para que no se   le vulnere este derecho, se tiene que los gastos del accionante ascienden a un   valor de $1.197.000.oo, mientras que sus ingresos no superan los $616.000.oo que   recibe por concepto de pensión sanción, toda vez que no cuenta con otra fuente   de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades básicas.    

Por lo anterior, teniendo en cuenta   las condiciones necesarias para acceder al pago de la indexación pensional, como   se expuso en la parte considerativa de esta sentencia, la Corte Constitucional   ha definido en qué circunstancias se accede a la misma.    

Por otra parte, la legislación ha   establecido que todas las personas tienen derecho a la actualización del salario   base para liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un   tiempo sustancial entre el momento en que se retira de su trabajo y le es   reconocida efectivamente la pensión, garantía que tiene fundamento en el derecho   constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión.   En el presente caso, se tiene que el señor Chona dejó de trabajar el 31 de julio   de 1974 y su pensión le fue reconocida a partir del 29 de julio de 1990, por lo   que su caso se enmarca dentro de los supuestos requeridos para ser acreedor de   la actualización de su mesada pensional.    

5.6. En   consecuencia, esta Sala procederá a revocar los fallos del 2 de octubre   de 2014 y 23 de enero de 2015 proferidos por el Juzgado Setenta Penal Municipal   de Bogotá con Función de Control de Garantías y el Juzgado Trece Penal del   Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, respectivamente, y en su lugar,   concederá  el amparo de tutela.    

El Banco   Popular deberá actualizar el salario de base para el cálculo de la mesada   pensional del señor Luis José Chona Ordoñez y mientras dure vigente esta   prestación pensional, le sea consignada al señor Luis José Chona Ordoñez la suma   indexada y actualizada de su pensión de acuerdo con los parámetros fijados por   la jurisprudencia constitucional, aplicando la fórmula explicada en la   resolución del caso concreto de esta sentencia.    

5.7. La fórmula que deberá aplicar   el Banco Popular para efectuar la indexación de la primera mesada pensional del   actor es la siguiente.[23]    

R         =       Rh     índice final    

índice inicial    

El valor presente de la condena (R)   se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo   devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo   que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la   fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que   es el existente al 31 de julio de 1974, fecha en la que dejó de trabajar en el   Banco Popular.    

Debe determinarse así el valor de la   primera mesada pensional actualizada a la fecha en que se causó el derecho a la   pensión -29 de julio de 1990, fecha en la que cumplió los 60 años exigidos para   ser beneficiario de la misma-. El Banco Popular procederá a reconocer y liquidar   los reajustes pensionales de los años posteriores, conforme a la normatividad   aplicable.    

Después establecerá la diferencia   resultante entre lo que debía pagar y lo que efectivamente cubrió como   consecuencia del reconocimiento de la pensión. De dichas sumas no se descontarán   los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado al sistema de seguridad   social en salud, si se encuentra que los mismos se pagaron.    

La suma insoluta o dejada de pagar,   será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la   notificación de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:    

R         =       Rh     índice final    

índice inicial    

Donde el valor presente de la   condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado   de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final   de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia,   entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional.    

Por tratarse de una obligación de   tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por   mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin   actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el   índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.    

V. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la   sentencia del 23 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Trece Penal del   Circuito de Conocimiento de Bogotá, que decidió en segunda instancia la acción   de tutela instaurada por el señor Luis José Chona Ordoñez contra el Banco   Popular S.A. En su lugar,   CONCEDER la tutela de sus derechos a la vida en condiciones dignas,   al mínimo vital, a la seguridad social, al mantenimiento del poder adquisitivo   de las pensiones y a la indexación de la primera mesada pensional.    

Segundo.- ORDENAR al Banco   Popular S.A. que, en un término de diez (10) días   hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo:    

-Reconozca y actualice la base de   liquidación de la pensión del señor Luis José Chona Ordoñez, desde el 31 de julio de 1974, fecha en la que dejó de trabajar en   el Banco Popular, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, como se   indica en los considerandos de esta providencia, de manera retroactiva y en   aquellas mesadas que no se encuentren prescritas, de conformidad con lo señalado   en la parte motiva de esta providencia.    

Tercero.- Por   Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado Ponente    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 30 y 31.    

[2] Sentencias T-371 de 1996, T-476 de 2001, T-1083 de 2001,   T-634 de 2002, T-611 de 2008 y T-425 de 2009, entre otras.    

[3] En esta sentencia la   Corte estudió el caso de dos personas que consideraron vulnerado su derecho a la   igualdad por la entidad demandada, toda vez que se abstuvo de corregir los   aportes liquidados sobre asignaciones equivalentes de cargos internos que no   fueron desempañados por los aportantes. A juicio de los accionantes, el hecho de   que la Corte Constitucional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial y la   Corte Suprema de Justicia, hayan ordenado en ocasiones anteriores a la misma   entidad que corrigiera la situación de quienes se encontraban en situaciones   similares a las suyas, obligaba a la Administración y a los jueces de inferior   jerarquía a aplicar los mismos fundamentos jurídicos frente a sus súplicas. La   Corte ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que enviara nuevamente al   Seguro Social la información que constitucionalmente corresponde para la pensión   de vejez de uno de los actores, como son los salarios que realmente él devengó   en su cargo de Cónsul, haciendo la conversión de la moneda extranjera con la   cual le fueron cancelados los salarios a moneda colombiana, para que esta nueva   circunstancia material fuera tenida en cuenta por el Seguro Social en una   correcta liquidación de la pensión de vejez del actor.    

[4] En este caso la Corte   ordenó dejar sin efectos la sentencia que por vía ordinaria profirió el Tribunal   Superior de Bogotá, sólo en cuanto negó la indexación, y ordenó a esa autoridad   que iniciara las gestiones pertinentes para volver a proferir un fallo de fondo   en el caso del accionante.    

[5] Sentencias T-534 de 2001, T-1016 de 2001, T-620 de 2002, T-634 de 2002 y   T-1022 de 2002, entre otras.    

[6] Sentencias T-328 de 2004   y T-158 de 2006, entre otras.    

[7] Sentencias SU-120 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de   2004, T-1197 de 2004, T-098 de 2005, T-296 de 2005, T-469 de2005, T-635 de 2005,   T-425 de 2007, T-815 de 2007, T-1055 de 2007, T-789 de 2008, T-130 de 2009,   T-366 de 2009, T-390 de 2009, T-425 de 2009, T-447 de 2009, T-457 de 2009, T-906   de 2009, T-362 de 2010 y T-901 de 2010, entre otras.    

[8] Sentencias C-862 de 2006 y C-891 A de 2006, entre otras.    

[9] Ver sentencias T-045 de   2007, T-425 de 2007, T-130 de 2009, T-366 de 2009, T-425 de 2009, T-447 de 2009,   T-457 de 2009 y T-362 de 2010, entre otros pronunciamientos de la Corte en los   que ha reconocido y protegido la existencia de este derecho. De particular   importancia es la sentencia SU-120 de 2003, en la cual la Corte unificó su   doctrina de tutela sobre “el derecho constitucional de los pensionados a   mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional”.    

[10] Sentencia T- 255 de   2013.    

[11] “En el asunto objeto   de examen, se cuestiona la exequibilidad del artículo 260 del C.S.T., el cual   fue derogado expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, se podría   argumentar entonces, como hacen los intervinientes, que la disposición acusada   carece de vigor y por lo tanto la demanda es inepta. No obstante, la Corte   Constitucional considera que los enunciados normativos demandados, especialmente   el inciso segundo del artículo 260 del C. S. T., continúan produciendo efectos   jurídicos respecto de ciertos trabajadores que cumplían las condiciones   señaladas en este precepto para tener derecho a la pensión de jubilación. Prueba   de ello son los numerosos casos que han llegado a conocimiento de esta   Corporación, vía revisión de tutela, en los cuales se ha debatido la indexación   de la primera mesada de las pensiones reconocidas aplicando el inciso segundo   del artículo 260 del C.S.T. Por esa razón no le asiste razón a quienes solicitan   un fallo inhibitorio por sustracción de materia.” En esta ocasión, la Corte   Constitucional resolvió declarar exequibles la expresión  “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1)   del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, en el   entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional   de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del   Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.”    

[12] El 7 de julio de 1991   entró en vigencia la Constitución Política de Colombia.    

[13] En la parte resolutiva de   todos los casos de la sentencia SU-1073 de 2012 se estableció lo siguiente   respecto del pago retroactivo de las mesadas pensionales: “ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente   recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años   anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de   unificación.”    

[14] MP Alexei Julio Estrada,   AV Nilson Pinilla.    

[15] Esta interpretación   también ha sido recogida por las sentencias T-1086 de 2012 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), T-103 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), T-255 de 2013 (MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-027 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa),   T-220 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) y T-887 de 2014 (MP María   Victoria Calle Correa). En esas providencias se estudiaron casos de personas que   reclamaban la indexación de la primera mesada pensional de prestaciones causadas   antes de la Constitución Política de 1991, y se ordenó el pago retroactivo de   aquellas mesadas comprendidas en los tres años anteriores a la fecha de   expedición de cada una de las sentencias. En efecto, en la parte resolutiva de   la sentencia T-1086 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se ordenó “el pago   retroactivo únicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los tres   (3) años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia.”; en la   T-103 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo) se dispuso “pagar el retroactivo   de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la   mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de   la notificación de esta sentencia.”; en la T-255 de 2013   (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se dispuso “el pago retroactivo de las   diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada   indexada, comprendidos en los tres años anteriores a la fecha de expedición de   esta sentencia.”; y en las sentencias T-027 de 2014 y T-220 de 2014 (MP   María Victoria Calle Correa) se ordenó “el retroactivo de la indexación de   las mesadas pensionales que no estén prescritas, causadas dentro de los tres (3)   años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia.”    

[16] Sentencias T-1169 de   2003, T-098 de 2005, T-469 de 2005 y T-045 de 2007, entre otras.    

[17] En igual sentido, se puede consultar la sentencia T-836 de 2007.    

[18] Sentencias SU-120 de   2003, T-098 de 2005 y T-469 de 2005, ente otras.    

[19] En esa providencia se   estableció que el ajuste de la mesada pensional del demandante se hará según la   siguiente fórmula:    

índice   inicial    

Según la cual el valor presente de la condena (R) se   determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo   devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo   que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la   fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial.    

Debe determinarse así el valor de la primera mesada   pensional actualizada. La entidad encargada procederá a reconocer y liquidar los   reajustes pensionales de los años posteriores, conforme a la normatividad   aplicable.    

Después establecerá la diferencia resultante entre lo   que debía pagar y lo que efectivamente pagó como consecuencia del reconocimiento   de la pensión.    

La suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de   ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación de   esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:    

R=            Rh          índice final    

índice   inicial    

Donde el valor presente de la condena (R) se determina   multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado,   por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor   vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial,   que es el vigente al causarse cada mesada pensional.    

Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la   Corte estableció que la entidad demandada debería aplicar la fórmula   separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que   devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo   en cuenta que el índice aplicable que debe ser el vigente al causarse cada una   de las prestaciones.    

[20] Ver sentencias T-576 de   2012, T-584 de 2012, T-661 de 2012 y T-082 de 2013 entre otras, respecto de la   procedencia de la acción de tutela.    

[21] Historia Clínica visible   a folios 30 y 31.    

[22] Folios 21-28 del   cuaderno principal.    

[23] Cfr. Sentencia T- 098 de   2005.

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