T-488-18

Tutelas 2018

         T-488-18             

Sentencia T-488/18    

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se negó inclusión en el RUV    

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial   protección constitucional    

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011    

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como   derecho fundamental    

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción    

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV realizar nuevamente una valoración de la declaración   presentada por los accionantes    

Referencia:   Expedientes   T-6.697.235 y acumulados    

Asunto: Acciones   de tutela en las que se pretende el reconocimiento de la condición de víctima   del conflicto armado    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo,   Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto   2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos   dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente cuadro:    

Número del Expediente                    

Partes                    

Primera instancia                    

Segunda instancia   

T-6.697.235                    

Ángel           Miro Villamizar Rincón en contra de la Unidad Administrativa para la           Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV).                    

Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca).    

                     

Sala           Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.   

T-6.779.911                    

Yamilet Salazar Quiñones en contra de la UARIV.                    

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali (Valle del Cauca).    

                     

T-6.785.997                    

Juan           Nemesio Mena Mosquera en contra de la UARIV.                    

Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca).                    

Sala           Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del           Cauca).   

T-6.792.473                    

Clara           Luz Tapia Díaz en contra de la UARIV.                    

Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito           de Chiriguaná (Cesar).                    

No           se surtió.   

T-6.793.473                    

Nancy           Gómez Jeromito en contra de la UARIV.                    

Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila).    

                     

 Sala           Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de           Neiva (Huila).    

I. COMPETENCIA Y EXPLICACIÓN METODOLÓGICA    

1.1. Esta Sala es competente para revisar las   decisiones proferidas en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento   en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.    

Cabe anotar que los expedientes T-6.779.911,   T-6.785.997, T-6.792.473 y        T-6.793.473 fueron escogidos para revisión por   parte de la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, mediante   Auto del 14 de junio de 2018. En dicha providencia, por guardar unidad de materia, se decidió acumularlos al expediente T-6.697.235, el   cual, ya había sido seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número   Cuatro a través de Auto del 27 de abril del año en cita.    

1.2. Dado que el asunto objeto de   controversia corresponde a un total de cinco (5) casos de tutela acumulados, los   cuales comprenden discusiones relacionadas con la inscripción de los accionantes   en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD) y en el Registro   Único de Víctimas (en adelante RUV), en la presente sentencia se adoptará el   esquema metodológico que pasa a explicarse[1].    

En primer lugar, se verificará el   cumplimiento de los requisitos de procedencia respecto de cada proceso. En   segundo lugar, teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la   controversia sometida a análisis ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por   parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión pasará a reiterar lo   dispuesto por la jurisprudencia sobre la materia. En este orden de ideas, se   expondrá, de forma sintética, los elementos más relevantes sobre el derecho de   las víctimas del conflicto a ser inscritos en el RUV y a que se les respete el   debido proceso en las actuaciones que se adelanten por la UARIV. Finalmente, se resolverá cada caso   concreto, haciendo referencia a los antecedentes más importantes en cada uno de   ellos.    

II. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN   DE TUTELA    

2.1. De la legitimación por activa    

Por regla general, como se establece en el   artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela podrán interponerla los   titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. No obstante, la   regulación sobre la materia consagra algunas situaciones particulares, en las   cuales terceras personas se encuentran facultadas para solicitar el amparo de   los derechos de otras[2]. En los casos sometidos a revisión no se   presenta ningún debate en torno a la legitimación por activa, en la medida en   que las demandas se promovieron por los titulares de los derechos, directamente   y en su condición de personas naturales. Por lo tanto, se entiende cumplido el   requisito de la legitimación por activa.    

2.2. De la legitimación por pasiva    

El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela   tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de particulares, en   los casos previstos en la Constitución y en la ley[3].    

En la mayoría   de los asuntos sometidos a revisión se cuestiona el actuar de la UARIV como   autoridad pública. Al respecto de sus funciones, cabe precisar que dicha entidad   es la responsable del manejo del RUV y de adelantar todas las actuaciones   administrativas relacionadas con éste[4].   Por consiguiente, se satisface plenamente el requisito de legitimación por   pasiva en los expedientes T-6.779.911, T-6.785.997, T-6.792.473 y T-6.793.473.    

En relación con   el expediente T-6.697.235, cabe aclarar que si bien el acto administrativo   cuestionado por medio de la acción de tutela fue expedido en el año 2010 por   Acción Social y no por la UARIV, en virtud de los artículos 154 y 168 de la Ley   1448 de 2011, la segunda asumió las competencias de la primera, en lo   relacionado con la gestión y administración del Registro. Por lo tanto, para   efectos de la legitimación por pasiva, se entiende que una entidad reemplazó a   la otra para todos los efectos administrativos y procesales relacionados con el   RUV.    

2.3. De la subsidiariedad    

2.3.1. El artículo 86   de la Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable[5]. Esto   significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por   virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los   derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un   Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar   su protección”[6]. El carácter   residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias   atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades   judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de   independencia y autonomía de la actividad judicial.    

2.3.2. No obstante, aún   existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de   esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar,   cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar   un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Así lo sostuvo la Corte,   en la Sentencia SU-961 de 1999[7], al considerar que:   “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones   disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si   no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el   juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la   situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias   sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no   sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio   irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo   transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La   segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver   el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente   conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de   los derechos fundamentales[8].    

Respecto de este último   punto, este Tribunal ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el   ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no   permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una   solución integral frente al derecho supuestamente comprometido. En este sentido,   esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido   interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de   tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las   consideraciones de índole formal[9]. La aptitud del   medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en   cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del   peticionario y el derecho fundamental involucrado”[10].    

2.3.3. En los asuntos bajo   examen, es preciso destacar que, en principio, contra las decisiones que profiera una   autoridad administrativa en respuesta a una petición de un ciudadano, como lo es   la UARIV, proceden los recursos de reposición ante quien profirió el acto y de   apelación cuando hubiere superior jerárquico ante quien cuestionar la decisión[11].   En efecto, la Ley 1448 de 2011, en el artículo 157, contempla tal posibilidad en   los casos en que se niegue la inclusión en el RUV[12].   Sin embargo, esta   Corporación debe recordar que el ejercicio de la acción de amparo constitucional   no exige el agotamiento previo de los recursos administrativos, como   expresamente lo dispone el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991[13],   por lo que, ante la necesidad apremiante de proteger derechos fundamentales, no   cabe exigir la culminación de una actuación de carácter típicamente   administrativa.    

Además de la actuación ante la   administración, contra estos actos los interesados pueden interponer los medios   de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la   Jurisdicción Contencioso Administrativa[14].   En este orden de ideas, los actos administrativos que expide la UARIV o que en   su momento profirió Acción Social, mediante los cuales se niega la inscripción   de los accionantes en el RUDP o en el RUV, son susceptibles del citado control   ante el juez contencioso.    

Sin embargo, esta Corporación   reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela es el mecanismo adecuado   para la protección definitiva de los derechos fundamentales de la población   víctima del conflicto armado, pues los medios ordinarios no resultan idóneos ni   eficaces debido a las especiales circunstancias que afronta esta población, la   cual, por lo general, se ve sometida al fenómeno del desarraigo y a las   dificultades económicas derivadas del mismo[15]. Además, en virtud de los   principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que   caracterizan al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento   previo de los recursos ordinarios, ya que en tratándose de la población víctima   prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos   materiales que se encuentran comprometidos[16].    

Con fundamento en lo anterior,   como reiteradamente lo ha señalado la Corte, cuando se está ante la posible   vulneración de los derechos fundamentales de víctimas del conflicto armado, el   juez de tutela no podrá desestimar la procedencia del amparo por la existencia   de otros mecanismos de defensa judicial, ya que por las necesidades apremiantes   y por las dificultades económicas que afronta esta población, resulta   desproporcionado exigirles que acudan ante el juez contencioso administrativo,   con los costos y el conocimiento especializado que ello requiere, para demandar   la legalidad del acto que presuntamente desconoce sus derechos.    

2.3.4. Respecto de los casos   sometidos a revisión, esta Corporación encuentra que todos los accionantes son   personas que afirman ser víctimas del conflicto armado interno y de otras   conductas delictivas, que por sus circunstancias apremiantes requieren de apoyo   estatal para superar tal situación. Por esta razón, resulta desproporcionado   exigirles, en primer lugar, que acudan ante la misma administración a través de   la interposición de los recursos de ley, porque, como ya se dijo, los mismos no   constituyen un presupuesto necesario ni obligatorio para acudir a la acción de   tutela; y en segundo lugar, que planteen su controversia ante el juez   contencioso administrativo, en el entendido que la Corte ha sostenido que el   amparo constitucional es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce   efectivo de los derechos fundamentales de la población que ha padecido los   rigores de la guerra[17], al considerar que los otros medios de   defensa judicial carecen de la entidad suficiente para darles una respuesta   oportuna, completa e integral, con ocasión de la situación de gravedad extrema y   urgencia en la que se encuentran.    

2.4. De la inmediatez                                                                                       

En criterio de este Tribunal,   si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los   derechos fundamentales, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro   del marco de ocurrencia de su amenaza o violación. Una actuación en sentido   contrario desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción,   pues cuando el demandante no actúa con prontitud en la solicitud del amparo, se   infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata,   más allá de que también pueda convertirse en un factor de inseguridad jurídica y   de posible afectación de los derechos de terceros[19].    

Por regla general, una acción   de tutela se tornaría improcedente cuando ha transcurrido un período de tiempo muy   extenso entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de   la solicitud de amparo. La jurisprudencia de la Corte ha advertido que no existe un   espacio de tiempo determinado o preestablecido a partir del cual se pueda   derivar de manera objetiva el cumplimiento del principio de inmediatez. De ahí que, la valoración que   el juez constitucional realice frente a este supuesto debe atender a las   particularidades de cada caso concreto[20].    

Así las cosas, ante escenarios en los que   el amparo se ha invocado después de transcurrido algún tiempo significativo, el   análisis de procedibilidad excepcional de la acción exige la verificación de   alguno de los siguientes supuestos:    

“i) la existencia de razones   válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la   ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o   imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término   razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo, entre otros; ii) cuando la   vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; y, iii) la carga   de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta,   de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en   la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato   preferente conforme al artículo 13 Superior.”[21]    

En relación con el último, cabe anotar que   esta Corporación se ha referido específicamente a casos en los que se encuentran   involucrados derechos de los sujetos de especial protección   constitucional, respecto de los cuales el Estado debe promover y adelantar   acciones positivas con miras a garantizar su igualdad real y efectiva en la   sociedad. Dentro de estos grupos de personas se han identificado a los niños, a   los adolescentes, a las personas de la tercera edad, en condición de   discapacidad, en extrema pobreza, a las mujeres cabeza de familia y a las   víctimas de la violencia, entre otros[22]. De esta manera, siendo que   en el asunto objeto de estudio, se invocan supuestas afectaciones a los derechos   de personas que alegan haber sido víctimas de la violencia, se hace necesario un   análisis menos estricto del requisito de inmediatez, atendiendo de manera   especial a las circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentra cada uno   de los accionantes.    

2.4.2. A continuación, se procede con el estudio   del requisito en cada caso.    

2.4.2.1. Para empezar, en lo que respecta al   expediente T-6.779.911, se tiene que tan solo pasaron 17 días entre la   presentación de la acción y la presunta afectación de los derechos de la   accionante, esto es, desde la notificación de la última actuación administrativa   en la que se confirmó la negativa frente a la inclusión de la demandante en el   RUV[23].   En este sentido, la Sala encuentra que en este caso no se presenta ninguna duda   sobre la razonabilidad en el tiempo y que el término transcurrido en sí mismo demuestra   la premura en la intervención del juez constitucional.    

2.4.2.2. En lo relativo a los   expedientes T-6.785.997 y T-6.792.473, la demanda constitucional fue presentada   aproximadamente seis meses después de que la UARIV emitiese la resolución a   través de la cual rechazó los recursos administrativos interpuestos contra la   decisión de no inclusión en el RUV.    

En concreto, respecto del   expediente T-6.785.997, se   tiene que la resolución final proferida por la UARIV, en la que se negó el   recurso de apelación presentado por el señor Mena Mosquera tiene fecha del 31 de   agosto de 2017, y la demanda de amparo se interpuso el 19 de febrero de 2018.   Frente al expediente T-6.792.473, la última decisión por parte de la UARIV tuvo   lugar el 7 de junio de 2017 y la demanda de amparo se interpuso el 11 de   diciembre del mismo año.    

De acuerdo con esta   Corporación, períodos de tiempo de seis meses, e incluso mayores, han sido   considerados razonables en tratándose de víctimas de la violencia,   particularmente, dada la situación de vulnerabilidad que resulta intrínseca a su   condición[24].   Bajo este entendido, la Sala considera que en estos dos asuntos también se   supera el requisito de inmediatez respecto de su procedencia, pues no existe   duda sobre la situación de urgencia que hace necesario un pronunciamiento del   juez constitucional.    

2.4.2.3. Por su parte, en   cuanto al expediente T-6.793.473 se advierte que la peticionaria interpuso la   acción de tutela el 5 de febrero de 2018, y que la notificación de la decisión   de no incluirla en el RUV se dio el 3 de agosto de 2017. Sobre este punto, es   necesario resaltar que, al momento de la presentación de la acción de tutela, la   UARIV aún no había resuelto el recurso de apelación que la demandante había   presentado desde el 17 de agosto del 2017[25].    

En tal sentido, se tiene que   tanto desde la notificación de la decisión administrativa, como desde la   presentación del recurso de apelación, pasaron aproximadamente 6 meses. Así las   cosas, en concordancia con lo dispuesto con anterioridad, se estima satisfecho   el requisito de inmediatez, al ser interpuesta la tutela en un lapso razonable   de tiempo.    

A ello se debe agregar que el   elemento de inmediatez y el carácter urgente de la protección invocada también   se encuentran acreditados en el hecho de que la tutelante hubiese promovido el   proceso constitucional de amparo antes de que culminara el trámite   administrativo, en el momento en el que la UARIV había excedido los términos a   los que se refiere la ley para resolver recursos[26].    

2.4.2.4. Finalmente, en lo   tocante al expediente T-6.697.235, se advierte que la acción de tutela fue   presentada el 2 de noviembre de 2018 y la decisión de no inclusión en el RUV se   dio el 28 de septiembre de 2010. Esto implica que transcurrieron 8 años antes de   que se interpusiera el recurso de amparo, desde la actuación en la que   supuestamente se afectaron los derechos del accionante.    

2.4.2.4.1. De conformidad con   lo expuesto en el numeral 2.4.1 de esta providencia, la exigencia de la   inmediatez es requisito sine qua non para la procedencia de la acción de   amparo, cuyo sustento se encuentra en la necesidad de que dicho mecanismo   constitucional brinde una respuesta pronta y oportuna a un escenario de   violación o amenaza de derechos fundamentales, legitimando la intervención   urgente del juez constitucional.    

Según se advirtió, la   determinación de la existencia de un plazo razonable deberá ser estudiada en   cada caso en concreto, atendiendo a las circunstancias particulares que rodean   la cuestión. Bajo este entendido, la Corte ha explicado que no por el simple   hecho de que hubiere transcurrido un tiempo significativo, se debe declarar,   per se, la improcedencia del amparo, sino que corresponde al juez examinar   si se está en presencia de alguno de los supuestos que fueron mencionados en el   numeral 2.4.1 de esta providencia, a efectos de justificar la demora en la   presentación de la acción.    

Como el asunto sub-judice  se enmarca en lo descrito en el párrafo anterior, la Sala estima necesario   realizar una breve descripción de los antecedentes, a efectos de contar con   elementos de juicio suficientes para realizar el análisis de procedencia. En tal   medida, se procederá con la exposición de los hechos del Expediente T-6.697.235,   para luego continuar con el examen de la inmediatez.    

2.4.2.4.2. El 13 de septiembre de 2010,   el señor Ángel Miro Villamizar Rincón rindió declaración ante la Personería   Municipal de Saravena (Arauca)[27].   Durante tal diligencia, afirmó que el 25 de agosto del año en cita se había   visto obligado a abandonar el municipio de San José del Guaviare dadas las   circunstancias de inseguridad vividas en el sector y a las amenazas   indeterminadas que se habían generado en contra de la población. Reglón seguido,   solicitó ser incluido en el RUPD como víctima de desplazamiento forzado.    

Como   resultado de lo anterior, el 28 de septiembre de 2010, Acción Social expidió la   Resolución No. 810011095[28], en la cual negó la   inscripción del accionante, al considerar que los hechos expuestos en la   declaración no lo tenían como destinatario directo[29].   Con posterioridad, en escrito del 26 de junio de 2018, en sede de revisión, la   UARIV advirtió   que la notificación de dicho acto administrativo fue realizada a través de   diferentes medios.    

En particular, se ponen de   presente las siguientes diligencias encaminadas a la puesta en conocimiento de   la citada resolución[30].   Primero, el 10 de diciembre de 2010, se fijó un edicto en un lugar público de la   Personería Municipal de Saravena[31]. Segundo, el 6 de octubre de   año en cita, Acción Social profirió un auto en el que resolvió comisionar a un   funcionario de la referida Personería para que surtiera el trámite de   notificación personal o por edicto de la respuesta otorgada al actor[32].   Y, tercero, en la misma fecha previamente señalada, se le remitió una   comunicación de citación al accionante, en la que se le invitó a acercarse a la   Personería de Saravena para ser notificado personalmente de la resolución   expedida el 28 de septiembre de 2010[33].    

Posteriormente, en   septiembre de 2017, el señor Villamizar Rincón radicó una petición ante la   UARIV, con el fin de “conocer su estado en el Registro Único de Víctimas”[34].   Este requerimiento fue resuelto el día 15 del mes y año en cita, en donde se le   informó que se encontraba “(…) registrado con estado NO INCLUIDO desde el 28   de septiembre de 2010 por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO”.    

2.4.2.4.3. Como se deriva de   lo expuesto, la Sala observa que Acción Social, en su momento, desplegó   actuaciones diligentes para realizar la notificación de su decisión   administrativa, a través de la cual rechazó la inclusión en el RUPD del señor   Villamizar Rincón. Así quedó acreditado con la publicación del edicto, con la   comisión a la Personería para surtir los actos de comunicación, y con el envío   de un oficio directo al accionante para que se acercara a esta última entidad, a   fin de ser informado de la determinación adoptada.    

Sin embargo, son varios los   indicios que llevan a la Corte a concluir que el actor no se enteró de lo   decidido por esos medios. Al respecto, en primer lugar, se aprecia que el señor   Villamizar Rincón formuló una petición en septiembre de 2017 para conocer el   estado de su inclusión en el RUV, lo que al amparo del principio de la buena fe   (CP art. 83), permite sostener que el accionante, hasta ese momento, no conocía   el contenido de lo que había sido resuelto en el año 2010. En segundo lugar, la   presentación del derecho de petición solicitando una explicación sobre su   reconocimiento como víctima, también explica el por qué no radicó recurso alguno   en contra de la decisión de la entidad accionada, pues de haber tenido tal   información seguramente hubiese ejercido los medios de contradicción e   impugnación consagrados para el efecto. En tercer lugar, si bien la   administración refirió a las tres diligencias utilizadas para dar a conocer el   acto, no aparece constancia alguna que acredite que el actor efectivamente fue   enterado del dictamen adoptado. Finalmente, la comunicación que le fue remitida   en el año 2010 se entregó en una finca que no corresponde con la dirección dada   por el accionante para la notificación de su respuesta en la nueva petición   remitida en el año 2017, lo que permitiría inferir que se procedió al envío a un   lugar errado.    

Estas razones llevan a la Sala   a inferir que el accionante solo tuvo conocimiento del contenido de la   Resolución No. 810011095 del 28 de septiembre de 2010 hasta el 15 de septiembre   de 2017, momento en el cual se surtió la notificación de la nueva petición   radicada en este último año.  Por consiguiente, se entiende que el tiempo para   analizar la inmediatez debe contabilizarse desde esta última fecha y no desde   que la UARIV profirió el acto administrativo en el año 2010.    

Siendo así las cosas, el plazo   transcurrido es de aproximadamente un año y dos meses desde que el actor se   enteró de la negativa de la UARIV y promovió la activación del mecanismo   constitucional para la garantía de sus derechos fundamentales. Aun cuando se   trata de un período amplio y prolongado de tiempo, la Corte estima que el mismo   resulta razonable frente a la condición de sujeto de especial protección   constitucional del señor Villamizar Rincón, por las siguientes razones: (i) el   amparo se promueve por su presunta condición de víctima del conflicto armado,   por haber sido supuestamente desplazado del municipio en que vivía, lo que   obliga a un análisis menos estricto del requisito de inmediatez, por la   consideración de que se trata de sujetos con necesidades apremiantes, que en la   mayoría de las ocasiones siguen siendo itinerantes y con grandes dificultades   económicas; (ii) el desplazamiento corresponde a una acción continuada que se   proyecta en el tiempo, y que pese a la recepción en un municipio, no excluye el   carácter imperioso de las ayudas y de otras medidas de asistencia y atención que   se deben entregar por el Estado[35];   y (iii) en el caso del actor, además de lo anterior, debe sumarse que su   condición de vulnerabilidad se acentúa en tanto que es una persona vinculada al   régimen subsidiado de salud y calificado con un puntaje de 12,42 en el SISBEN.    

En relación con este puntaje, cabe precisar   que el SISBEN es una herramienta del Estado para identificar de manera objetiva   a la población en situación de pobreza, con el fin de que la inversión social se   focalice y priorice respecto de quienes se encuentran en circunstancias de mayor   vulnerabilidad. Para ello, se dispuso una encuesta que permite recoger   información de los hogares en todos los municipios del país, la cual concluye   con la asignación de un puntaje entre cero (0) y cien (100), gradualidad en la   que se ubican a las personas de mayor a menor índice de necesidades   insatisfechas. Por lo demás, dependiendo del puntaje que se asigne, el Estado   otorga la posibilidad de acceder a auxilios y programas sociales que propenden   por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población[36].    

Hasta la fecha se han desarrollado cuatro   fases de este sistema de identificación de potenciales beneficiarios de   programas sociales –la tercera y la cuarta se encuentran actualmente en   desarrollo–[37].   Durante la segunda de ellas, si bien se utilizó la misma escala de puntaje de   cero (0) a cien (100), el acceso a los diferentes programas se sujetó, además,   al nivel en el que se caracterizara al potencial beneficiario. En concreto, se   crearon seis niveles para tal propósito, siendo el primero de ellos en el que se   encuentra la población con mayores condiciones de vulnerabilidad, y limitando   los auxilios del Estado a quienes se encontraran en las tres categorías   iniciales. La distribución de niveles y puntaje fue la siguiente: nivel 1, de 0   a 11; nivel 2, de 11,01 a 22; nivel 3, de 22,01 a 43; nivel 4, de 43,01 a 65;   nivel 5, de 65,01 a 79; y nivel 6, de 79,01 a 100[38].    

En suma, el puntaje de 12,42 otorgado al   señor Villamizar Rincón, como consecuencia de la segunda fase de ejecución del   sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales   correspondía al nivel 2 de pobreza, lo que torna evidente su situación de   vulnerabilidad y hace necesario la intervención en este caso del juez de tutela   con miras a resolver la disputa por él planteada en torno a su acceso al RUV.    

2.4.2.4.4. Por consiguiente,   en atención a las razones esgrimidas, esta Sala de Revisión considera que   igualmente se satisface el requisito de inmediatez respecto del expediente   T-6.697.235, por lo que deberá entrar este Tribunal a examinar de fondo la   posible afectación de los derechos invocados.    

2.5. En concordancia con lo   esbozado hasta el momento, se entiende superado el examen de procedibilidad de   todas las acciones de tutela objeto de revisión. En tal virtud, la Sala   continuará con la presentación de las consideraciones generales relacionadas con   los derechos de la población víctima de la violencia, en particular, sobre la   inclusión en el RUV y la garantía del debido proceso, en la expedición de actos   administrativos relacionados con dicho registro.    

III. CONSIDERACIONES GENERALES    

Al tratarse de un asunto de reiteración   jurisprudencial, a continuación se expondrán de forma breve los conceptos y   reglas más importantes en materia del derecho que asiste a las víctimas del   conflicto a ser incluidas en el RUV, y a los estándares exigibles en el marco de   las actuaciones para resolver controversias sobre el registro, conforme a la   atribución prevista en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.    

3.1. El concepto de víctima y su condición   como sujetos de especial protección constitucional    

3.1.1. Para empezar, es preciso recordar   que las víctimas del conflicto armado son sujetos de especial protección   constitucional dadas las circunstancias de vulnerabilidad en las que se   encuentran. Así lo ha señalado de manera amplia este Tribunal en su   jurisprudencia[39]. En efecto,   ello supone una obligación en cabeza del Estado de promover actuaciones a favor   de dicha población, con miras a materializar el mandato constitucional de   igualdad.    

3.1.2. En desarrollo de lo anterior, se han   creado instrumentos normativos para responder de manera estructural a las   necesidades de las víctimas, así como para promover el restablecimiento de sus   derechos[40].   Con miras a asegurar la viabilidad de tales medidas, ha sido necesario la   determinación del universo de destinatarios o beneficiarios. Actualmente, la Ley   1448 de 2011 es el marco jurídico vigente para la protección de los derechos   fundamentales de las víctimas de la violencia. Concretamente, en el artículo 3   de la precitada ley, se introducen elementos que permiten identificar a los   beneficiarios de este estatuto legal. La jurisprudencia constitucional ha   señalado que el concepto de víctima del conflicto armado consagrado en el   artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 contiene una definición operativa, esto es,   que supone una delimitación de los beneficiarios de dicho estatuto legal[41].   El precepto normativo dispone:    

También son víctimas el cónyuge,   compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer   grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se   le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los   que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente[[43]].    

De la misma forma, se consideran   víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la   víctima en peligro o para prevenir la victimización.    

La condición de víctima se   adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene   al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir   entre el autor y la víctima. (…)”[44].    

3.1.3. Así las cosas, las personas que se   encuentren en los precitados supuestos serán incluidas por el Estado en una base   de datos utilizada como herramienta administrativa para facilitar el   reconocimiento y otorgamiento de beneficios y medidas de protección. Para tal   efecto, en un primer momento fue creado el Registro Único para la Población   Desplazada (RUPD), como instrumento idóneo para identificar a las víctimas del   desplazamiento forzado, el cual era administrado por la Agencia Presidencia para   la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social)[45].   Posteriormente, este último fue reemplazado por el Registro Único de Víctimas,   para que fuera manejado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)[46].    

3.1.4. Sobre este registro cabe destacar   que la inclusión en el mismo no constituye ni otorga la condición de víctima del   conflicto, sino que a través de ella se materializa una declaración mediante la   cual se hace posible el acceso a políticas y programas estatales[47]. En otras   palabras, la condición propia de víctima se obtiene al encontrarse inmerso en   alguno de los supuestos fácticos desarrollados por el artículo 3 de la Ley 1448   de 2011.    

Así las cosas, tomando en consideración la   importancia del RUV como vía para garantizar el restablecimiento de los derechos   de esta población afectada, esta Corporación ha determinado que la inscripción   en el RUV, para quienes acreditan los supuestos previstos en la ley, es también   un derecho fundamental de las personas víctimas del conflicto armado[48].    

3.2. De la inclusión en el RUV    

Agotada la explicación sobre la finalidad y   trascendencia del RUV, se proceden a exponer lineamientos sobre el procedimiento   administrativo de inclusión y se hace referencia a algunos de los principios que   lo guían.    

3.2.1. Este derecho de las víctimas se   materializa con el procedimiento administrativo descrito en la ley[49]. A saber,   luego de que la UARIV reciba una solicitud de registro por medio del Ministerio   Público, debe proceder con la verificación de los hechos victimizantes   declarados, a partir de elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le   permitan motivar de manera suficiente su decisión de incluir o no al   peticionario[50]. Este procedimiento culmina con la expedición de un acto   administrativo en el cual se concede o niega el registro.    

3.2.2. En este sentido, es necesario recordar que   la inscripción en el RUV, al tratarse de un procedimiento en ejercicio de la   función administrativa, debe estar guiado por los principios y garantías   constitucionales consagradas en los artículos 29 y 209 de la Carta Política[51],   referentes al derecho al debido proceso y a los mandatos de igualdad, moralidad,   eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.    

En lo que atañe a este último principio, se   debe hacer especial mención al deber de motivación de los actos administrativos,   el cual se deriva de su confluencia con la cláusula del Estado Social de Derecho   y la garantía del debido proceso[52].   Así las cosas, todos los actos administrativos deben estar motivados por la   autoridad que los expide, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario,   con sujeción a los principios de razonabilidad y proscripción de la   arbitrariedad.    

Aterrizando esta cuestión al ejercicio de   las funciones de la UARIV, como ya se advirtió, la decisión sobre el registro de   un potencial beneficiario se debe proferir a través de un acto administrativo.   En los artículos 2.2.2.3.15 y 2.2.2.3.16 del Decreto 1084 de 2015 se estipula   que dicho acto mediante el cual se conceda o niegue la inclusión en el RUV   deberá tener una “motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión   (…)”[53].   De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la carga de argumentación   requerida para este tipo de actos administrativos supone que la persona afectada   pueda conocer las razones por las que se llegó a la decisión, de tal manera que   se le brinden elementos de juicio que le permitan controvertirla[54].    

En diferentes oportunidades, la Corte ha   conocido sobre casos en los cuales las resoluciones expedidas por la UARIV para   definir sobre la inclusión o no en el RUV carecían de fundamentación suficiente.   En esa medida, se consideró que ello suponía una vulneración del derecho al   debido proceso de los accionantes, y del mandato de publicidad que rige a la   administración pública, por lo que se ordenó a la entidad demandada proferir una   nueva decisión bajo los citados parámetros constitucionales[55].    

3.2.3. Adicionalmente, este Tribunal   Constitucional ha establecido una serie de exigencias que deben orientar el   actuar del funcionario que evalúa la petición de la víctima del conflicto, entre   las cuales se resaltan las siguientes:    

a.     Para obtener la inscripción en   el RUV solo se podrá exigir al peticionario el cumplimiento de los requisitos   contemplados expresamente en la ley, so pena de someterlos a cargas   desproporcionadas que amenacen o vulneren sus derechos[56].    

c.      La interpretación que se realice   de los requisitos legales deberá ser flexible, de tal manera que para llegar a   la certeza sobre la ocurrencia de los hechos no se podrá exigir un tipo de   prueba específica o de tarifa legal. Es decir, la acreditación de las   circunstancias fácticas podrá darse de manera sumaria, incluso, a partir de   indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por cierto lo   declarado por el solicitante[58].    

d.     La evaluación debe tener en   cuenta el contexto de violencia y las condiciones particulares de cada caso, con   arreglo al deber de interpretación pro homine y al principio de   favorabilidad[59].    

3.3. En suma, se tiene que las víctimas,   como sujetos de especial protección constitucional, deben ser protegidos por el   Estado. En ejercicio de esta obligación se expidió la Ley 1448 de 2011, en la   cual se delimitan los beneficiarios de los programas y medidas de protección   creados en favor de las personas afectadas por la violencia en el país. Así las   cosas, son víctimas: (i) quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del   conflicto armado interno, a partir del 1º de enero de 1985, por motivo de   infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas al DIDH[60];   (ii) los familiares de las víctimas directas, esto es, de los sujetos   mencionados en el ordinal anterior, en los grados determinados por el art. 3 de   la Ley 1448 de 2011, previamente transcrita y (iii) quienes hayan sufrido un   daño al asistir a una víctima en peligro o con el fin de prevenir la   victimización de otra persona. De conformidad con la misma ley, la condición de   víctima se adquiere independientemente de que se individualice o condene al   autor del punible.    

De igual modo, se destaca que la inclusión   en el RUV, para quienes acreditan las condiciones ya descritas y consagradas en   la ley, es un derecho fundamental de las víctimas, sin que tal registro tenga la   condición de ser constitutivo sino meramente declarativo. En relación con el   procedimiento para ser incluido en el RUV, dada su naturaleza administrativa, se   tiene que el mismo se sujeta a los principios constitucionales y legales del   debido proceso y de la función pública. En este sentido, los actos   administrativos que la UARIV adopta deben estar suficientemente motivados, esto   es, que le permitan al interesado contar con elementos de juicio para   controvertir la decisión. Por último, el actuar de los funcionarios públicos al   momento de la valoración debe estar guiado, entre otras, por las siguientes   reglas[61]:   (i) no se podrá exigir documentación adicional a la estrictamente requerida para   adoptar una decisión; (ii) la carga de la prueba está en cabeza de la UARIV;   (iii) es suficiente una acreditación sumaria de las circunstancias victimizantes   para conceder la inclusión; y (iv) se deberá tomar en   consideración el contexto de violencia de acuerdo con la aplicación de los   principios pro homine y de favorabilidad.    

IV. EXAMEN DE LOS CASOS EN CONCRETO    

A continuación, la Sala abordará el examen   de cada uno de los casos concretos que superaron el examen de procedencia, para   lo cual se realizará inicialmente un breve relato de los antecedentes y de ahí   se procederá con el análisis fondo.    

4.1. Expediente 6.697.235    

4.1.1. Como se mencionó   con anterioridad, al abordar el estudio del principio de inmediatez, el 13 de septiembre de 2010,   el señor Ángel Miro Villamizar Rincón rindió declaración ante la Personería   Municipal de Saravena (Arauca). Durante tal diligencia, afirmó que el 25 de   agosto del año en cita se había visto obligado a abandonar el municipio de San   José del Guaviare dadas las circunstancias de inseguridad vividas en el sector y   a las amenazas indeterminadas que se habían generado en contra de la población.   En tal virtud, solicitó ser incluido en el RUPD como víctima de desplazamiento   forzado.    

Como   resultado de lo anterior, el 28 de septiembre de 2010, Acción Social expidió la   Resolución No. 810011095[62], a través de la cual   negó su inscripción con fundamento en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto   2569 de 2000[63], al considerar que en la   declaración realizada los hechos expuestos no tenían como destinatario directo   al actor. Frente a esta decisión no se interpuso recurso alguno.    

Más adelante, en septiembre de   2017, el señor Villamizar Rincón presentó una petición ante la UARIV con el fin   de “conocer su estado en el Registro Único de Víctimas”, tal   requerimiento fue resuelto el día 15 del mes y año en cita, en el sentido de   señalar que el actor se encontraba “registrado con estado NO INCLUIDO desde   el 28 de septiembre de 2010 por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO”.    

4.1.2. Con ocasión de esta última   respuesta, en ejercicio de la acción de tutela, el accionante presentó demanda   en amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al   debido proceso y al reconocimiento como víctima del conflicto armado interno,   los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada, como consecuencia de   su decisión de no incluirlo en el RUV, pese a tener la condición de desplazado.   Por consiguiente, pidió que se ordenara a la UARIV proceder a la inscripción   requerida.    

4.1.3. En escrito del 15 de   septiembre de 2017, la Dirección de Registro y Gestión de la UARIV señaló que en   el caso se presenta una carencia actual de objeto, pues ya se dio respuesta a la   petición radicada por la parte actora. En relación con el fondo de la cuestión,   explicó que la información otorgada al accionante se encuentra en la Resolución   No. 810011095 del 28 de septiembre de 2010[64], la cual está en   firme y no fue controvertida por ninguna vía ni administrativa ni judicial.    

4.1.4. En el expediente se encuentran las   siguientes pruebas relevantes: (i) copia de la mencionada Resolución No.   810011095, a través de la cual Acción Social decidió no incluir al señor Ángel   Miro Villamizar Rincón en el RUPD, al considerar que no fue objeto directo del   hecho victimizante[65]; y (ii) copia de la respuesta proferida el 15 de   septiembre de 2017 por la UARIV, en la que se le informó al actor que en el año   2010 se había decidido su no inclusión en el RUPD[66].    

4.1.5. En sede de tutela, en sentencia del 20 de   noviembre de 2017 de primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de   Saravena (Arauca) resolvió tutelar los derechos a la dignidad humana, a la   igualdad y al debido proceso del señor Villamizar Rincón. En este sentido,   ordenó a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes al fallo (i) se   reconociera el hecho victimizante sufrido por el actor, y (ii) se procediera con   su inscripción en el RUV, así como la de su grupo familiar. Para justificar la   decisión adoptada, en primer lugar, indicó que la acción de amparo es el medio   idóneo para solicitar la inscripción en el RUV de las víctimas del conflicto   armado, sin que sea posible exigirles a los demandantes el agotamiento previo de   recursos ordinarios, en atención a la situación de vulnerabilidad manifiesta en   la que se encuentran. En segundo lugar, al abordar el asunto de fondo, señaló   que la entidad accionada no había desplegado la actividad investigativa   suficiente para determinar si en el caso concreto el hecho expuesto en la   declaración tenía relación con el conflicto armado, por lo que se desconocieron   los principios de buena fe, favorabilidad y veracidad que rigen el proceso   administrativo de definición de la condición de víctima. Ante este panorama, el   a-quo explicó que en este caso no existían elementos suficientes de juicio   para concluir que el hecho relatado por el actor no aconteció en el marco del   conflicto, sobre todo cuando el desplazamiento tuvo lugar en una zona con   presencia de grupos al margen de la ley, por lo que debían tenerse como ciertas   las afirmaciones realizadas por el accionante.    

4.1.6. En escrito del 22 de noviembre de 2017, la   UARIV impugnó el fallo del a-quo, solicitando la revocatoria del amparo   concedido. En su criterio, no podía el juez de tutela desconocer la existencia   de un acto administrativo que negó la inscripción en el registro y que se   encontraba en firme, cuya expedición se realizó previo agotamiento de una   actuación administrativa en la que se observó el debido proceso.    

4.1.7. En sentencia del 22 de enero de 2018 de   segunda instancia, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Arauca revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el   amparo invocado. Al respecto, el ad quem estimó que la decisión adoptada   por Acción Social en la Resolución del 28 de septiembre de 2010 no es   irrazonable, ya que de los hechos narrados “no se puede concluir válidamente   que haya habido alguna amenaza o coacción directa o indirecta contra el actor   que motivara el alegado desplazamiento forzado”[67].  Por consiguiente, en concordancia con la Sentencia T-076 de 2013[68],   cabía concluir que el actor no se encontraba en situación de desplazamiento   pues, en su declaración, se detectó una “ficción relevante”[69].    

4.1.8. El 26 de junio de 2018, en   sede de revisión, se recibió un escrito de la UARIV, en donde se realizó un   recuento de las circunstancias vinculadas con esta controversia, conforme a lo   que se ha resumido en esta sentencia.    

4.1.9. Visto lo anterior, en el asunto sub-judice,   la Sala observa que la decisión de Acción Social en su momento resultó   desproporcionada y afectó los derechos fundamentales del accionante a la   dignidad humana y al debido proceso, pues negó su inclusión en el registro con   base en la circunstancia de que los sucesos expuestos en la declaración no lo   tuvieron como destinatario directo del hecho victimizante, omitiendo tener en   cuenta el criterio de valoración del contexto de violencia y las diversas consecuencias que éste puede   generar en las personas, cuya aplicación se impone, como se expuso en las consideraciones   generales de este fallo, en virtud de los principios pro homine y de   favorabilidad.    

Esta circunstancia adquiere   mayor relevancia cuando las personas involucradas en tales contextos sufren   otras situaciones de vulnerabilidad, como lo es la pobreza, condición en la que   se encuentra el señor Villamizar Rincón al haber sido calificado con un puntaje   del 12,42 en el SISBEN. Así las cosas, a diferencia de lo resuelto por el juez   de tutela de segunda instancia, la Sala considera que las razones para negar la   inclusión en el RUV dadas por Acción Social en la   Resolución No. 810011095 del 28 de septiembre de 2010, carecen de fundamento   suficiente y desconocen una realidad del conflicto armado.    

Por consiguiente, se dejará sin efectos dicha resolución y se ordenará   a la UARIV (como entidad que asumió las funciones de Acción Social) que realice   nuevamente una valoración de la declaración presentada por el señor Villamizar   Rincón, teniendo en cuenta el contexto de violencia que fue invocado y las   diversas consecuencias que él puede generar, con miras a decidir sobre su   inclusión en el RUV, de conformidad con los principios de favorabilidad y pro   homine, buscando la interpretación que más garantice su dignidad humana.    

4.1.10. En este orden de ideas, se procederá a revocar la sentencia   de segunda instancia proferida el 22 de enero de 2018 por la Sala Única de   Decisión del Tribunal Superior de Arauca, en el cual se negó el amparo invocado   y, en su lugar, se confirmará el fallo de primera instancia adoptado el 20 de   noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca), en   el que se tuteló los derechos fundamentales del señor Villamizar Rincón a la   dignidad humana y al debido proceso, por las razones expuestas en esta   providencia.    

4.2. Expediente T-6.779.911    

4.2.1. El 11 de julio de 2016, la   señora Yamilet Salazar Quiñones rindió declaración ante la Personería Municipal   de Cali (Valle del Cauca), en la que afirmó que el 2 de julio del año en cita se   había visto obligada a abandonar el municipio de Tumaco, pues cerca de un mes   atrás fue víctima de un ataque con arma de fuego, en el que ella resultó herida   y su hermana muerta[70].   Por virtud de lo anterior, solicitó la inclusión en el RUV por los siguientes   hechos victimizantes: acto terrorista, atentado, combates, enfrentamientos,   lesiones personales físicas, hostigamientos, desplazamiento forzado y amenaza[71].    

Como   resultado de dicha declaración, la UARIV expidió la Resolución 2016-202701   del 24 de octubre de 2016[72]. En este   acto administrativo, (i) se decidió inscribir a la peticionaria junto con su   núcleo familiar en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado,   al verificar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar se enmarcaban en los   requisitos constitucionales y legales exigidos para el efecto; (ii) se puso de   presente que la señora Salazar Quiñones ya había sido reconocida en el RUPD, con   ocasión de un hecho acaecido el 25 de septiembre de 2009, y que se encontraba “bajo   el estado de INCLUSIÓN”, sin que ello generara contradicción alguna con lo   analizado en esta oportunidad; (iii) se resolvió negar la inscripción por los   hechos victimizantes de amenaza, acto terrorista y lesiones personales físicas, al considerar que de “los elementos aportados por [la]   declarante se puede establecer que estos no son suficientes para determinar y   concluir, al menos de manera sumaria (art.156. Ley 1448), que el hecho   victimizante de Amenaza, Acto Terrorista y Lesiones personales físicas, acaeció   tal y como fue expuesto por la deponente en la narración de los hechos, en este   orden se puede establecer que los elementos jurídico y técnicos no son   suficientes para que evaluar que los hechos victimizantes se configuren dentro   de los parámetros de la Ley 1448 (…)”[73]; y   finalmente, (iv) no se realizó ningún pronunciamiento respecto de los otros   hechos mencionados por la actora en su declaración.    

Al abordar de manera   particular, el examen de los hechos de amenaza, acto terrorista y lesiones   personales físicas, se expuso por la UARIV lo siguiente. Frente a las amenazas,   dicha entidad señaló que éstas no habían ocurrido, puesto que la accionante no   había tenido una afectación directa, en los términos del artículo 3 de la Ley   1448 de 2011[74]. En lo atinente al acto   terrorista, observó que no era posible reconocerlo, por cuanto “dentro del   expediente es inexistente la documentación que certifi[que] y/o apor[te]   información que permita identificar si hubo lesiones personales y/o daños a   bienes muebles e inmuebles”, aunado a que los hechos alegados no se enmarcan   en los supuestos establecidos por la Convención General sobre el Terrorismo   Internacional[75]. Finalmente, respecto a las   lesiones personales físicas, se indicó que la tutelante no demostró haber   sufrido “una situación desfavorable para la época de la ocurrencia de los   hechos.”[76]    

Ante la inconformidad con la decisión   expuesta, el 6 de abril de 2017 la señora Salazar Quiñones solicitó la   revocatoria directa de la precitada resolución, al estimar que no se realizó una   valoración probatoria adecuada. Tal requerimiento fue resuelto por la UARIV, a   través de la Resolución 2017-49284 del 12 de septiembre del año en cita[77], en la que se decidió no   acceder a lo pretendido y confirmar la no inclusión de la peticionaria en el   RUV, por los hechos victimizantes de acto terrorista, amenaza y lesiones   personales físicas. Para ello, la entidad demandada argumentó que la situación   planteada por la accionante no se encuadraba en ninguna de las causales de   revocatoria consagradas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011[78].    

4.2.2.   Con ocasión de esta decisión, la señora Salazar Quiñones interpuso acción de   tutela, en la que demanda el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad   humana, a la igualdad, al debido proceso y al reconocimiento como víctima del   conflicto armado interno, los cuales consideró vulnerados por la UARIV, a partir   de la decisión de no incluirla en el RUV. Por consiguiente, solicitó que se   ordenara a la entidad accionada proceder a su inscripción, por los hechos   victimizantes de amenaza, acto terrorista y lesiones personales.    

Como fundamento de la acción,   la actora señaló que la UARIV desconoció documentación que había sido allegada,   en la cual se acreditaban los supuestos necesarios para declarar su inscripción   en el RUV por amenaza, acto terrorista y lesiones personales. En concreto,   relató lo siguiente:    

“Todo comenzó   el 9 de junio de 2016, siendo las 7:30 de la mañana estaba dejando a mi hija   [xxx] en el colegio [xxx], cuando venía de retorno en la moto con mi hermana   para la casa, se acercaron dos sujetos vestidos de civil, empezaron a   dispararnos por atrás, en esas un proyectil me atravesó el pecho y a mi hermana   le pegaron 4 tiros, ocasionando la colisión del vehículo, fuimos a dar a un   hueco, yo salí corriendo, pero mi hermana ya se encontraba muerta, en ese monte   más adelante me encontré a un vecino que me auxilió y me ayudó a salir de allí   hacia la casa. // En ese entonces como el Hospital de San Andrés de Tumaco se   encontraba en paro, mi cuñado me llevó hasta el Hospital de Ricaurte (Nariño),   donde me brindaron atención en salud y luego me trasladaron a la IPS Gestionar   Bienestar Tuquerres Hospital donde estuve internada 4 días. // En relación con   los mencionados hechos, mi hermano RODRIGO SALAZAR puso denuncio ante la   Fiscalía ya que por estar averiguando lo sucedido, lo amenazaron de muerte (…).   // El 2 de julio de 2016 tomé la determinación de salir desplazada hasta el   municipio de Santiago de Cali con mi hija ya que no podía regresar hasta Tumaco   por todo lo que había sucedido y corríamos mucho riesgo para nuestra   integridad.”    

4.2.3. El   9 de noviembre de 2017, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV   solicitó negar el recurso de amparo. Al respecto, explicó que en el asunto bajo   examen no se presentó vulneración alguna de los derechos de la peticionaria,   toda vez que la decisión se profirió bajo los estrictos términos del   procedimiento establecido en el marco normativo vigente[79].    

4.2.4. Como pruebas relevantes   constan en el expediente las siguientes: (i) copia del Formato Único de Noticia   Criminal de la Fiscalía General de la Nación con fecha del 28 de junio de 2016,   en la que consta que el señor Rodrigo Salazar Quiñones (hermano de la   accionante) denunció haber recibido amenazas en el municipio de Tumaco el día 25   del mes y año en cita, agregando que una de sus hermanas fue asesinada en un   atentado y la otra (la señora Yamilet Salazar Quiñones) fue herida durante los   mismos hechos[80]; (ii) copia de la solicitud de medida de   protección requerida el 28 de junio de 2016 por la Fiscalía General de la Nación   a la Estación de Policía del municipio de Pasto, con el fin de garantizar la   seguridad del señor Salazar Quiñones[81]; (iii) una certificación médica de   epicrisis de la señora Yamilet Salazar Quiñones, en la cual se acredita que fue   atendida en la IPS Gestionar Bienestar Tuquerres Hospital, por haber recibido   disparos con arma de fuego que le generaron heridas en el hemitórax, luego de   ser remitida de urgencia desde el municipio de Ricaurte (fecha de ingreso:   09/06/2016 – fecha de egreso: 12/06/2016)[82]; y, finalmente, (iv) copia de una historia clínica   de la señora Yamilet Salazar Quiñones con fecha del 1º de julio de 2016, en la   que se advierte que fue atendida por cita de control, con ocasión de la herida   con arma de fuego,   en el mismo centro médico previamente mencionado[83].    

También se adjuntan al expediente copias de   los siguientes actos: (v) Resolución 2016-202701 del 24 de octubre de 2016, mediante la cual   se dispone la inclusión de la señora Yamilet Salazar Quiñones en el RUV, por el   hecho victimizante de desplazamiento forzado y se niega por los conceptos de   acto terrorista, amenaza, y lesiones personales[84]; y (vi) la Resolución 2017-49284 del   12 de septiembre de 2017, en la que se resuelve no revocar el acto   administrativo descrito en el numeral anterior[85].    

4.2.5. En sede de tutela, en sentencia del   15 de noviembre de 2017 de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo   Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) declaró improcedente la acción de   tutela, al considerar que la discusión planteada es de competencia de la   jurisdicción contenciosa y no de la constitucional. Además, agregó que la   peticionaria tuvo la posibilidad agotar otros medios de defensa y que no se   acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.    

4.2.6. En escrito del 6 de febrero de 2018,   la tutelante impugnó el fallo del a quo, en el sentido de señalar que el   juzgado había ignorado las pruebas aportadas al proceso, para demostrar la   ocurrencia de los hechos denunciados en el contexto del conflicto armado. A lo   anterior agregó que la decisión adoptada desconocía la reiterada jurisprudencia   constitucional que le otorga a la acción de tutela el carácter de medio ideoneo   para defender los derechos de las víctimas[86].    

4.2.7. En providencia del 28 de febrero de   2018 de segunda instancia, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Valle   del Cauca revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo   invocado. En primer lugar, el ad quem estimó que el juez de instancia   erró al considerar que la acción de tutela no resultaba procedente para defender   los derechos de la actora, dada su condición de víctima del conflicto armado. En   segundo lugar, al abordar el fondo del asunto, consideró que la decisión   adoptada por la UARIV no era irrazonable, toda vez que a la luz de los hechos   narrados y de las pruebas aportadas al proceso, solo fue posible determinar que   la accionante y su familia fueron víctimas de desplazamiento forzoso y no de los   otros hechos victimizantes denunciados. En consecuencia, se concluyó que la   decisión cuestionada fue ajustada a derecho.    

4.2.8 El 4 de octubre   de 2018, en el trámite de revisión, se recibió un documento remitido por la   UARIV, en el que afirma que los hechos invocados por la accionante no tienen una   relación cercana ni suficiente con el conflicto armado, por lo que no resulta   procedente su inclusión en el RUV. En particular, se manifestó que:    

“Frente   al hecho de atentado: no se logró evidenciar que haya sobrevenido de   un actuar masivo de grupos al margen de la ley. // Frente al hecho de la   amenaza: no se demostró que la peticionaria haya sido afectada directamente,   pues en la narración de los hechos contenidos en la declaratoria manifiesta que   las amenazas estaba dirigidas a su hermana y sobrino. De allí que este hecho, al   ser directo, se reconoce a quien lo padeció, situación que no ocurre en el   presente caso. // Frente a lesiones personales: al no demostrarse que el   mismo viene del atentado terrorista producto de grupos que actuaban en torno al   conflicto armado, no tiene lugar su reconocimiento.”[87]    

4.2.9. Visto lo anterior, en   el asunto sub-judice, conforme se reseñó en las consideraciones generales   de esta providencia, es obligación de la UARIV motivar de manera suficiente el   acto administrativo en el que se decide sobre el registro, lo que implica   acreditar que lo declarado por el peticionario no aconteció, que no cumple con   los requisitos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 (sobre la definición de   víctima), o que los elementos probatorios allegados no son suficientes para   demostrar las circunstancia que fueron relatadas.    

Bajo este escenario, la Sala   encuentra que la explicación dada por la UARIV en las Resoluciones 2016-202701   del 24 de octubre de 2016 y 2017-49284 del 12 de septiembre de 2017, no cumple   con los estándares previamente mencionados de la jurisprudencia constitucional.   Al respecto, inicialmente cabe señalar que la entidad demandada indicó que lo   aportado por la accionante no permitía concluir que los hechos acontecieron en   los términos en que fueron relatados, sin entrar a precisar las razones por las   cuales tal circunstancia era así, y sin valorar los indicios que se desprenden   del material probatorio, desconociendo, además, que la carga de la prueba se   encuentra a su cargo.    

En este orden de ideas, la Sala observa que, en lo atinente a la   amenaza, la razón dada por la UARIV es que no se había presentado una afectación   directa. No obstante, de plano y si explicación alguna, se descartó el hecho de   que, al parecer, la familia ha venido siendo amenazada por un grupo armado   ilegal, tal como se deriva de la noticia criminal señalada en el numeral 4.2.4   de esta providencia[88],   circunstancia de tal envergadura, que se hizo necesario otorgarle a su hermano   una medida de protección[89].    

Por otra parte, frente a los hechos de acto terrorista y lesiones   personales físicas, aparentemente se omitieron documentos en los que se acredita   que la actora sufrió daños en el ataque que la obligó a desplazarse del   municipio de Tumaco. En este punto, se resalta la historia médica en la cual   consta que la señora Salazar Quiñones recibió disparos en el torax con arma de   fuego, en fechas que corresponden con el presunto ataque[90].    

Como consecuencia de lo anterior, la Sala observa que existen   indicios que, al no haber sido apreciados, ni controvertidos por la UARIV,   justifican una nueva valoración dirigida a la inclusión en el RUV, respecto de   los otros delitos declarados por la señora Yamilet Salazar Quiñones. En efecto,   para la Corte, la motivación de los actos administrativos precitados y que son   cuestionados en sede de tutela, fue insuficiente y omitió, sin que se haya   expuesto razón alguna, el material probatorio conducente a demostrar los hechos   victimizantes.    

A ojos de la Corte, en las actuaciones de la UARIV no se brindaron   razones suficientes sobre la no inclusión de la tutelante en el RUV, ya que (i)   no se hizo referencia a la valoración de las pruebas mencionadas previamente   para decidir sobre el registro respecto de los hechos de amenaza, acto   terrorista y lesiones personales, y (ii) se omitió totalmente una manifestación   en relación con otros hechos victimizantes que fueron declarados por la actora,   en concreto, los de atentado, combates, enfrentamientos y hostigamientos.    

De igual manera, se estima que la supuesta re-evaluación que la   UARIV adelantó frente a este caso, a partir de la interposición de la acción de   tutela, presenta algunas inconsistencias respecto de la valoración inicial (la   realizada en el marco de las Resoluciones 2016-202701 del 24 de octubre de 2016   y 2017-49284 del 12 de septiembre de 2017), y por ende, carece de sustento   suficiente.    

En efecto, una de las inconsistencias que   se evidencia tiene que ver con que en el documento allegado en sede de revisión,   se dispone que la decisión de no incluir en el RUV a la señora Salazar Quiñones,   se deriva de que los hechos invocados por la peticionaria no tienen relación   cercana con el conflicto armado, siendo que ello no fue un argumento presentado   en las Resoluciones 2016-202701 y 2017-49284. Adicionalmente, en el escrito que   fue enviado a la Corte, la UARIV no menciona el hecho victimizante de acto   terrorista, que había sido desarrollado en el proceso administrativo original,   pues lo reemplaza por el de atentado. A lo cual se agrega que al referir a esta   última conducta,  la UARIV arguye que no procede su registro en tanto que “no   se logró evidenciar que haya sobrevenido de un actuar masivo de grupos al margen   de la ley”[91], cuando en las evidencias   aportadas por la accionante, se tiene la versión rendida por su hermano ante la   Fiscalía, en la que manifiesta que desde hace varios años ha venido siendo   amenazado por una estructura ilegal, quienes asesinaron igualmente a su otra   hermana.    

En consecuencia, la falta de una   argumentación suficiente, llevan a la Sala a concluir que es necesario que la   UARIV realice una nueva valoración sobre la declaración de la señora Yamilet   Salazar Quiñones, en la que se debe pronunciar de manera específica sobre los   elementos de juicio que fueron mencionados en esta providencia, incluyendo una   decisión de fondo respecto de todos los hechos victimizantes y sin incurrir en   inconsistencias, atendiendo a los principios pro homine y de   favorabilidad expuestos por esta Corporación. Por lo anterior, salvo en lo que   atañe a la inscripción por el desplazamiento forzado, se dejarán sin efectos las Resoluciones 2016-202701 del 24 de   octubre de 2016 y 2017-49284 del 12 de septiembre de 2017.    

4.3. Expediente T-6.785.997    

4.3.1. El 1º de septiembre de 2015, el señor   Juan Nemesio Mena Mosquera rindió declaración ante la Defensoría del Pueblo de   Cali, en la que puso de presente que ha sido objeto de desplazamiento forzado en   dos ocasiones en los años 2006 y 2015, como consecuencia de amenazas contra su   vida por parte de grupos armados. En tal alegato, relató de la siguiente manera   lo ocurrido:    

(i) El 26 de enero de 2006, cuando residía   en el municipio de Condoto (Chocó), “(…) llegaron 4 señores a decirnos que   nosotros no podíamos laborar allí porque esas tierras ya eran de ellos, mi   hermano dijo que la propiedad era de mis padres y nos dijeron que nos fuéramos o   nos mataban, él dijo que no nos íbamos y uno de ellos apuntó con la escopeta a   mi hermana, yo al ver esto me metí en la mitad y recibí un impacto de bala al   lado derecho del pecho (…) después de esto nos desplazamos definitivamente, yo   hacia Cali (…)”[92].    

(ii) El 30 de abril de 2015, cuando ya   había regresado al municipio de Condoto (Chocó), “(…) llegaron a la casa de   mi hermana 2 hombres en moto a decir que me tenía que ir del municipio que yo no   era bien llegado, que no fuera a la finca pues eso no era mío, ante esto, mi   hermana me colaboró con el pasaje y me desplacé de nuevo a Cali. (…)”[93].    

Por las circunstancias fácticas   anteriormente narradas, requirió ser incluido en el RUV como víctima del   conflicto armado de conformidad con los siguientes hechos victimizantes:   lesiones personales físicas, amenaza, desplazamiento forzado, abandono o despojo   forzado de bienes muebles[94]. De igual manera, advirtió   que, en el 2006, no había declarado los hechos, pues en la oficina de Cali en la   que lo atendieron le dijeron que “(…) porque el SISBEN era de nivel 3 no [lo]   aceptarían como desplazado (…)”[95].    

Atendiendo a tal requerimiento, la UARIV   expidió la Resolución No. 2015-280860 del 9 de diciembre de 2015[96], en la cual resolvió no   reconocer en el RUV al peticionario, junto con su núcleo familiar, por los   hechos victimizantes de amenaza, lesiones personales, desplazamiento forzado y   abandono o despojo de bienes muebles. Como justificación de esta decisión, se   observó que, en primer lugar, los hechos ocurridos en el año 2006 no podían ser   valorados al haber sido declarados de forma extemporánea y sin que la razón dada   por el accionante para la demora constituya un hecho imprevisible, irresistible   o externo, “como un huracán o un terremoto de carácter extraordinario”[97]. Y, en segundo lugar,  en   relación con lo acaecido en el 2015, se indicó que los hechos victimizantes   declarados por el actor no tuvieron relación o se causaron por motivo del   conflicto armado, sin que se hubiese demostrado, además, que el señor Mena   Mosquera estuviese en una situación de vulnerabilidad[98].    

Frente a la anterior determinación, el   señor accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, al   estimar que, para resolver su caso, la UARIV no tuvo en cuenta “(…) el   contexto del conflicto armado que se desarrolla en el territorio del pacífico   colombiano[,] departamento del Chocó y concretamente en el municipio de Condoto,   donde para el momento la guerrilla de las FARC, el ELN y paramilitares se   disputan el control territorial (…)”[99]. Ambos recursos fueron   resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones Nos. 2015-280860R del 24   de agosto de 2017 y 2017-45933 del día 31 del mes y año en cita[100], en las que se reiteraron los   argumentos expuestos en el acto cuestionado.    

4.3.2. Con ocasión de esta decisión, el 2 de   noviembre de 2018 el señor Mena Mosquera reclamó el amparo de sus derechos   fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, al debido proceso y a la   seguridad personal, los cuales consideró transgredidos por la entidad accionada,   a partir de la decisión de no inscribirlo en el RUV. Por consiguiente, solicitó   que se ordene a la UARIV registrarlo por los hechos victimizantes de   desplazamiento forzado, lesiones personales físicas, amenaza y abandono o   despojo forzado de tierras.    

4.3.3. En   escrito del 1° de marzo de 2018, la directora de la Dirección de Registro y   Gestión de la UARIV solicitó que se negara la tutela incoada por el señor Mena   Mosquera, toda vez que no se había vulnerado ningún derecho fundamental del   demandante. Por el contrario, estimó que la resolución en la que se decidió   sobre su petición de inclusión en el RUV, fue adoptada conforme con el marco   normativo vigente y siguiendo los parámetros básicos del debido proceso.   Igualmente, alegó que se le había dado respuesta oportuna a los recursos   impetrados por el señor Mena Mosquera.    

4.3.4. En el expediente obran las siguientes   pruebas relevantes: (i) una certificación expedida por la Personería Municipal   de Condoto, Chocó, del 5 de enero de 2017, en la cual consta que el señor Juan   Nemesio Mena Mosquera ha sido víctima de desplazamiento forzado por parte de   grupos al margen de la ley, en concreto, de paramilitares[101];   (ii) una copia del registro civil de nacimiento de la hija del accionante que   hoy debe tener 14 años[102]; y (iii) un acta de declaración bajo   juramento para fines extraprocesales rendida el 12 de marzo de 2018, por los   señores Juan Nemesio Mena Mosquera y Rosa Amanda Quiñones Cabezas, ante la   Notaria Novena del Circulo de Cali, en la cual se expresa que llevan cuatro años   de convivencia en una unión marital de hecho[103].    

De igual forma, aparecen   copias de los siguientes actos administrativos: (iv) Resolución No. 2015-280860   del 9 de diciembre de 2015, mediante la cual se resolvió la no inclusión del   señor Juan Nemesio Mena Mosquera en el RUV[104]; (v) la Resolución No. 2015-280860R   del 24 de agosto de 2017, por medio de la cual se negó el recurso de reposición   interpuesto por el tutelante en contra del citado acto administrativo[105];   y (vi) la Resolución No. 2017-45933 del 31 de agosto de 2017, a través de la   cual se negó el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la   resolución que objetó el acceso al derecho reclamado[106].    

4.3.5. En sede de tutela, en sentencia del 7   de marzo de 2018, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca)   resolvió negar por improcedente la acción de tutela incoada por el señor Mena   Mosquera, en tanto que el peticionario disponía de otros medios de defensa   judicial ante lo contencioso administrativo que no se habían agotado y que   resultaban idóneos, ante la falta de acreditación de un perjuicio irremediable.    

4.3.6. En escrito del 12 de marzo de 2018, el   señor Mena Mosquera impugnó la providencia del a-quo. En el recurso se   reclamó que el juez constitucional no había valorado acertadamente su caso y que   había desconocido el precedente de la Corte frente a la subsidiariedad en los   casos de las víctimas del conflicto, por lo que pidió que se procediera a dejar   sin efectos tal decisión y se concedieran sus pretensiones[107].    

4.3.7. En providencia del 15 de marzo de 2018,   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en   su totalidad la sentencia de primera instancia, por razones vinculadas con la   falta de cumplimiento del principio de subsidiaridad.      

4.3.8. El 4   de octubre de 2018, en el trámite de revisión del expediente, se recibió por   intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional un documento   enviado por la UARIV, con información acerca de los hechos relacionados con los   expedientes T-6.779.911, T-6.785.997, T-6.792.473 y T-6.793.473. En lo que   respecta a la acción de tutela presentada por el señor Juan Nemesio Mena   Mosquera, se diferenció el análisis frente a los hechos ocurridos el 26 de enero   de 2006 y del 30 de abril de 2015.    

En cuanto a los primeros, se reiteró la   extemporaneidad en la declaración del peticionario, en virtud del artículo   2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015[108].   Y, sobre lo acontecido en el año en cita, se informó respecto de una nueva   valoración realizada por la UARIV, con ocasión de la presentación de la acción   de tutela, a partir de la cual se decidió incluir al señor Mena Mosquera en el   RUV, por los hechos de amenaza y desplazamiento forzado. Por consiguiente,   señaló que la entidad revocaría de oficio las decisiones administrativas que   negaron la inclusión en el RUV del accionante y se procedería a expedir una   nueva resolución en ese sentido.    

4.3.9. En relación con este caso, la Sala deberá   abordar diferentes problemas jurídicos, los cuales serán presentados a   continuación, seguido de las consideraciones correspondientes a cada uno.    

4.3.10. En concordancia con lo   indicado por la accionada en el documento allegado en sede de revisión, es   necesario pronunciarse si en el presente asunto se configura una carencia actual   de objeto por hecho superado, dada la manifestación de la UARIV de que procederá   a dejar sin efectos las resoluciones en las que negó la inclusión en el RUV del   señor Mena Mosquera, y a expedir un nuevo acto administrativo para registrarlo   por los hechos de amenaza y desplazamiento forzado.    

4.3.10.1. Al respecto, en reiteradas oportunidades,   la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la carencia actual de   objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de   tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[109].   Por regla general, se ha establecido que esta figura procesal se presenta en   aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.    

4.3.10.2. El hecho superado tiene ocurrencia   cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece   la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el   demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso   específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al   objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[110]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un   análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se   demanda, salvo   “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos   del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de   conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para   condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de   las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta   ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la   demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,   que se demuestre el hecho superado”[111].    

Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[112], se   establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se   está o no en presencia de un hecho superado, a saber:    

“1. Que con anterioridad a la   interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada   prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de   aquél en cuyo favor se actúa.    

2. Que durante el trámite de   la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la   vulneración o amenaza haya cesado.    

3. Si lo que se pretende por   medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del   trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que   existe un hecho superado.”[113]    

4.3.10.3. En cuanto al daño consumado, la   jurisprudencia ha admitido que   el mismo tiene ocurrencia cuando la amenaza o la transgresión del derecho   fundamental ya ha generado el perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo   preferente de la tutela, de manera que resulta inocuo para el juez impartir una   orden en cualquier sentido. Así las cosas, el daño consumado supone   que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete un peligro   y, por ello, tan sólo es procedente el resarcimiento del daño originado por la   violación del derecho. En este escenario, esto es, con el fin de obtener una   reparación económica, entiende la Corte que la acción de tutela resulta              –por regla general– improcedente[114],   pues su naturaleza es eminentemente preventiva o restitutoria y no   indemnizatoria.    

De manera que, frente a este fenómeno, los   jueces de instancia y la propia Corte deben declarar la improcedencia de la   acción, a menos que –bajo ciertas circunstancias– se imponga la necesidad de pronunciarse de fondo por   la proyección que pueda tener un asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 25   del Decreto 2591 de 1991[115], o por la necesidad de disponer correctivos frente a   personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección   constitucional[116].    

4.3.10.4. En el caso   sub-judice, la UARIV anunció haber revalorado el caso del señor Mena   Mosquera y que, producto de ello, identificó que existe mérito para incluirlo en   el RUV, por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado. Por   tal razón, afirmó que se dejarán sin efectos las resoluciones a través de las   cuales se negó el registro y se procederá a expedir un nuevo acto en el sentido   anunciado.    

Ante este panorama, la Sala   advierte que la actuación que presuntamente generó la transgresión de los   derechos fundamentales en el caso concreto fue la negativa de la entidad   demandada de inscribir al señor Mena Mosquera en el RUV, por los hechos   victimizantes de lesiones personales físicas, amenaza, desplazamiento forzado y   abandono. Así las cosas, la única posibilidad de que esta Corporación pueda   entender satisfecha la pretensión del actor sería que la UARIV hubiese realizado   el registro por todos los hechos declarados, a través del instrumento normativo   exigido para tal efecto.    

En esta medida, contrario a lo   alegado por la accionada, la Sala considera que en el sub judice no se   configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Por una parte,   porque la sola manifestación de la UARIV no genera un escenario en el que se   supere el fundamento fáctico que dio lugar al ejercicio de la acción   constitucional, tanto así que los actos controvertidos por el tutelante siguen   surtiendo efectos, y no se acompañó copia de la nueva resolución que se dijo   sería expedida. Y, por la otra, porque el registro que al parecer se realizará   se limita a los hechos de amenaza y desplazamiento forzado, sin que exista   pronunciamiento sobre las lesiones personales y abandono o despojo forzado de   bienes muebles. En definitiva, la Sala estima que resulta necesario proceder a   realizar el análisis de fondo de la controversia planteada.    

4.3.11. Bajo este panorama, se   pasarán a examinar los pronunciamientos de la accionada frente a este caso   concreto, con el fin de establecer si el actuar de la entidad se ajustó a los   parámetros de la jurisprudencia constitucional que fueron expuestos en las   consideraciones generales de esta providencia. De ahí que, a continuación se   realizará un análisis de fondo sobre lo considerado en las Resoluciones   2015-280860 del 9 de diciembre de 2015, 2015-280860R del 24 de agosto de 2017 y   2017-45933 del 31 de agosto de 2017, en el entendido que la UARIV aún no ha   derogado esos actos y los mismos se encuentran surtiendo plenos efectos. Para   tal propósito, el estudio se realizará diferenciando entre los hechos   victimizantes declarados en los años 2006 y 2015.    

4.3.11.1. En cuanto al relato de   lo acontecido en el año 2006, la UARIV explicó que la declaración se había   realizado de manera extemporánea, ya que tuvo lugar con posterioridad al 10 de   junio de 2015[117],   siendo que por virtud de la Ley 1448 de 2011, para hechos anteriores a su   entrada en vigor, ese era el plazo máximo previsto en la ley para poder ser   tenido como víctima, sin que, además, esa demora fuese justificada en un hecho   imprevisible, irresistible o externo, “como un huracán o un terremoto de   carácter extraordinario”[118].    

4.3.11.1.1. Sobre el particular,   en los términos del artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015, el plazo de   cuatro años consagrado en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, como tiempo   máximo para declarar la condición de víctima frente a hechos ocurridos con   anterioridad a su entrada en vigor (10 de junio de 2011), es una de las causales   por las cuales la UARIV se encuentra habilitada para negar la inscripción en el   RUV[119].   Esta Corporación ha admitido que este límite “cumple una importante función   para la materialización de los derechos a la ayuda humanitaria y a la reparación   de las víctimas, pues permite al Estado prever un número total de beneficiarios   de las medidas contempladas por la Ley 1448 de 2011 y determinar el presupuesto   necesario para garantizar su efectivo cumplimiento.”[120]    

Sin perjuicio de lo anterior, es importante   resaltar que el mencionado artículo 155 flexibiliza la aplicación de dicho   plazo, con  miras a que las personas también tengan la posibilidad de   presentar válidamente una declaración aún después de los términos señalados en   esa norma, cuando se presenten circunstancias de fuerza mayor “que impidan o   disuadan a las víctimas de presentar la declaración oportuna ante el Ministerio   Público, reconociendo que no por ello deben negársele el acceso a los derechos   que se derivan por la inscripción en el RUV.”[121]  De esta manera, la norma se apoya en criterios de razonabilidad a efectos de   reconocer los derechos de personas que, como las víctimas de la violencia, se   hallan en situaciones de especial vulnerabilidad.    

Así las cosas, la Sala advierte que aun   cuando la ley ha adoptado el criterio de temporalidad para asegurar un orden en   las reclamaciones y poder medir el impacto económico que ellas tendrían, también   ha reconocido la importancia de evitar que dicho límite se transforme en una   barrera de trato desproporcionada frente a personas que se encuentran en   circunstancias de fuerza mayor, lo que obliga a realizar un examen particular y   subjetivo frente a las situaciones que se esbozan por cada reclamante.      

A manera de ejemplo, en la   Sentencia T-519 de 2017[122],   la Sala Tercera de Revisión examinó el caso de la señora Alba Nery Pérez Gallego   a quien se le negó la inscripción en el RUV por extemporaneidad en la   declaración. En concreto, se expuso que la actora se acercó a la Personería   Municipal de Cali el 31 de agosto de 2015, con el fin de poner en conocimiento   los hechos de desplazamiento forzado y homicidio de su esposo, que habían   acaecido el 28 de junio de 2003. En esta oportunidad, la Corte decidió negar el   recurso de amparo al considerar que a la entidad accionada le asistió razón al   no aceptar la pretensión de registro de la señora Pérez Gallego, en tanto que la   declaración fue realizada dos meses y medio después de cumplido el plazo   establecido por el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, y dado que la accionante   no había brindado razones que justificaran tal demora.    

4.3.11.1.2. En el asunto   sub-judice, la Sala advierte que en esta oportunidad se está frente a una   persona que ha sido presuntamente víctima del conflicto armado en dos momentos   diferentes: en el año 2006 y en el 2015. Según se observa de su declaración, las   agresiones recibidas en ambos momentos han estado relacionadas entre sí, pues   los victimarios han pretendido amedrentar al señor Mena Mosquera para evitar que   trabaje la tierra de la que aparentemente es propietario, junto a sus hermanos,   pues sus padres se las dejaron como herencia. En este orden de ideas, se observa   que se está en presencia de una persona que presuntamente resultó revictimizada   cuando intentó retornar a su lugar de origen, luego de que, en el año 2006, ya   había sido desplazado, despojado de su tierra y agredido con un arma de fuego.    

Adicional a ello, el señor Mena   Mosquera manifestó que la razón por la que no realizó la declaración en el año   2006, cuando se desplazó por primera vez a Cali, luego de lo ocurrido en el   municipio de Condoto (Chocó), fue porque los funcionarios “de la oficina de   Cali”  le brindaron información errónea respecto del alcance de su derecho como   víctima. Según relata, le dijeron que “(…) porque el SISBEN era de nivel 3 no [lo] aceptarían como desplazado (…)”.    

De lo anterior, la Sala   encuentra que el accionante fue aparentemente disuadido de presentar la   declaración por los hechos ocurridos en el 2006, y solo los puso en conocimiento   del Ministerio Público cuando resultó afectado nuevamente en el año 2015, esto   es, cuando intentó retornar al municipio Condoto, en donde al igual que ya había   ocurrido nueve años atrás fue objeto de presión, al parecer, por los mismos   victimarios y con iguales intereses. En este entendido, se aprecia que existe un   vínculo de conexidad fáctica entre lo acontecido en el 2006 y en el 2015.    

A ojos de esta Sala, el presente   caso dista del asunto abordado por la Sala Tercera de Revisión en la Sentencia   T-519 de 2017, toda vez que en dicha ocasión la accionante no se refirió a   ninguna circunstancia para justificar su demora en la declaración. A diferencia   de lo que ocurre en esta oportunidad, en la que el actor indicó que fue   disuadido de poner los hechos en conocimiento del Estado, por una información   errónea que le dieron en la “oficina de Cali”, aunado a que el segundo guarda   conexidad con lo ocurrido en el 2006.    

Ante este panorama, la Corte   advierte que resultaría desproporcionada una aplicación estricta del plazo para   una persona en las condiciones del señor Mena Mosquera, sobre todo cuando el   tiempo transcurrido entre la fecha máxima del plazo legal (10/06/2015) y la   fecha de la declaración (31/08/2015), es un período realmente corto de tiempo,   que corresponde a tan solo dos meses y medio. En este sentido, cabe anotar que   los ejemplos expuestos por la UARIV referentes a la ocurrencia de un terremoto o un huracán, a   pesar de que son constitutivos de fuerza mayor, no dejan de resultar extremos y   excesivos frente al propósito que justifica la salvedad expuesta por el   legislador, concerniente a convalidar hechos que resultan extraordinarios y por   fuera del control de las víctimas, a partir del examen de su condición   particular. La incapacidad de responder a un fenómeno no puede ser vista desde   la óptica de la generalidad, sino a partir del apremio y de la buena fe con la   que actuan las víctimas, salvo prueba en contrario.    

4.3.11.1.3. En consecuencia, la Sala estima   que para el caso del señor Juan Nemesio Mena Mosquera resulta procedente   realizar una aplicación menos rigurosa del plazo del artículo 155 de la Ley 1448   de 2011, sobre todo cuando se advierte que su falta de presentación en término   tiene de por medio el actuar disuasivo de las autoridades que lo llevaron a   tomar un camino incorrecto, lesionando su confianza en la rectitud con la que   debe obrar la administración, por lo que  resulta imperativo que la UARIV   proceda a realizar una valoración de fondo sobre lo acontecido en el año 2006,   de manera conjunta con las circunstancias declaradas en el 2015, tal como se   expondrá a continuación.    

4.3.11.2. Precisamente, respecto del   fundamento para negar el registro frente a los hechos ocurridos en este último   año, la citada entidad argumentó que lo declarado por el actor no tenía relación   con el conflicto armado, sin exponer consideraciones particulares referentes a   las circunstancias que dieron lugar a la declaración.    

De esta manera, y siguiendo lo expuesto en   la parte general de esta providencia, es claro para la Sala que la decisión   adoptada por la UARIV no se adecuó a los supuestos de la jurisprudencia   constitucional que fueron descritos. En concreto, la motivación de los actos   administrativos a partir de los cuales se negó el registro fue superficial y no   tomó en cuenta el contexto de violencia del municipio del que fue desplazado el   accionante. De igual modo, desconoció el material probatorio allegado por el   actor, a partir del cual se acreditó que el señor Mena Mosquera y su familia   fueron desplazados como resultado del actuar de los paramilitares, lo que supuso   omitir varios criterios orientadores en la garantía de los derechos de las   víctimas en el marco del proceso administrativo de inscripción en el RUV, dentro   de los que se destacan: (i) la carga de la prueba en cabeza de la UARIV; (ii) la   valoración sumaria de las circunstancias victimizantes y (iii) la interpretación   de los hechos de conformidad con el contexto de violencia, a partir de la   aplicación de los principios de favorabilidad y pro homine.    

4.3.11.3. Por lo anterior, se ordenará a la   UARIV proceder a realizar una nueva valoración de la declaración del señor Juan   Nemesio Mena Mosquera, respecto de los hechos acontecidos en los años 2006 y   2015, de conformidad con los lineamientos establecidos en esta providencia, para   decidir sobre la inclusión del actor en el RUV, por los hechos victimizantes de   lesiones personales físicas, amenaza, desplazamiento forzado y abandono o   despojo de bienes muebles. Si para la fecha en que se notifique esta   providencia, la entidad demandada ya hubiere proferido un acto administrativo   materializando lo anunciado en el escrito del 4 de octubre de 2018, deberá, de   oficio, adoptar las medidas que resulten pertinentes para asegurar que su   decisión se ajuste al examen integral de todas las circunstancias expuestas por   el actor, según se explicó en esta providencia.    

4.3.12. En consecuencia, la Sala revocará   las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 7 y 15 de marzo de   2018 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente. Y,   en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad   humana y al debido proceso del señor Juan Nemesio Mena Mosquera, por las razones   expuestas en el presente fallo.    

4.4. Expediente T-6.792.473    

4.4.1. El 4 de marzo de 2014,   la señora Clara Luz Tapia Díaz rindió declaración ante la Personería Municipal   de Astrea (César), con el fin de ser incluida en el RUV por el hecho   victimizante de desplazamiento forzado. En tal diligencia manifestó que vivía en   el municipio de Granada (Magdalena), y que fue obligada a dejar su lugar de   residencia porque el 28 de marzo de 2009 recibió amenazas de muerte. Por ello,   se desplazó junto con su familia por distintos municipios de los departamentos   de Magdalena y Cesar, huyendo de la violencia que se vivía en la zona[123].   Aunado a lo anterior, relató que su hermano y su familia fueron asesinados, al   parecer, por grupos paramilitares, lo cual acentuó aún más su sensación de   inseguridad, forzándola a mantenerse alejada de su hogar. Dentro de las   circunstancias fácticas mencionadas, se precisa que el desplazamiento se debió a   lo siguiente:    

“Mi hermano [pidió   prestada] una plata a [*Prestamista], [por lo que] tenía que dar cien mil pesos   semanales porque era un millón de pesos, pasaron varios meses y ya mi hermano no   podía pagar, entonces yo le dije a [*Prestamista] que eso era muy caro, entonces   un día se presentó a nuestra residencia la hermana de [*Prestamista], pero ella   era suegra de [XX], me dijo que me iban a echar (…), entonces el día 28 de marzo   a eso de las 4:00 de la tarde yo salí a reclamar un examen, cuando a nuestra   residencia llegaron a matarme porque tenía que entregar 20 millones de pesos,   sino lo entregaba me mataban, me salvé por no estar en el momento (…) entonces   nos desplazamos para la vereda Los Brasiles, municipio de San Diego (Cesar)   (…).”    

En respuesta a la solicitud   formulada, la UARIV expidió la Resolución 2014-503410 del 24 de junio de 2014[124],   a través de la cual negó la inclusión solicitada por la señora Tapia Díaz, pues   los hechos ocurridos no ocurrieron con ocasión o por causa del conflicto armado   interno[125].    

Con miras a controvertir lo   anterior, la actora interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales   fueron resueltos en las Resoluciones 2014-503410 del 27 de junio de 2015 y   2017-25816 del 7 de junio de 2017[126]. En ambos actos se confirmó la   decisión de no incluir a la accionante y a su núcleo familiar en el RUV, pues el   daño sufrido no se generó como resultado de actuaciones en el marco del   conflicto. En particular, la UARIV explicó que si bien en la zona en la que se   encuentra la demandante existe presencia de grupos armados, también se   desarrollan otros focos de violencia. Así las cosas, la citada entidad expone   que las circunstancias relatadas no cumplen con los elementos establecidos por   la ley de víctimas, a saber: “la coacción, el constreñimiento, la zozobra y   el [hecho] trasladarse”[127], por cuanto el cambio de   lugar de residencia se originó como resultado de amenazas de un prestamista. En   tal sentido, se le advierte a la señora Tapia Díaz que para denunciar estos   hechos puede acercarse a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General   de la Nación, las Salas de Atención al Usuario, a los Centros de Atención   Inmediata y a las Estaciones de Policía o Casas de Justicia.    

4.4.2. Con ocasión de estas decisiones, el   11 de diciembre de 2017 la señora Tapia Díaz solicitó el amparo de sus derechos   a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a la buena fe y al debido   proceso, los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada, a partir de   la decisión de no inscribirla en el RUV por el hecho victimizante de   desplazamiento forzado. Por ello, solicitó que se ordenara a la accionada   proceder en tal sentido.    

En la demanda de amparo, la tutelante   destacó el estado de zozobra en que ha vivido durante toda su vida al   encontrarse en una zona  de presencia activa de los grupos armados al   margen de la ley, como lo son los paramilitares (departamentos del Cesar y   Magdalena). De esta manera, expresa que una gran parte de la población de esos   sectores deben actuar de acuerdo con la voluntad de los jefes paramilitares.   Resalta que su hermano fue asesinado por estas prácticas de violencia, junto con   su compañera permanente, quien se encontraba embarazada con 36 semanas de   gestación.    

4.4.3. En escrito de contestación del 6 de   marzo de 2018, la UARIV se pronunció sobre los hechos de la demanda y solicitó negar las pretensiones de la tutelante. En este orden   de ideas, alegó que en el asunto objeto de análisis se configuraba una carencia   actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad había adelantado   todas las gestiones en el marco de sus competencias para la garantía de los   derechos de la peticionaria, y resulta innecesario que el juez constitucional se   pronuncie sobre la cuestión e imponga orden alguna.    

4.4.4. En el expediente obran como pruebas   relevantes copias de los siguientes documentos: (i) una certificación expedida   por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual consta que la cédula   de ciudadanía del señor Luis Segundo Tapia Padilla (hermano de la accionante) se   encuentra cancelada debido a su muerte[128]; (ii) Informe 0419 proferido por la   Fiscalía General de la Nación, en el cual se realiza el acta de inspección del   cadáver del señor Tapia Padilla, y se describe que en la escena se encontraron   dos cuerpos, uno de sexo masculino y otro femenino, este último en avanzado   estado de embarazo, teniendo como causa de la muerte la presencia de heridas por   arma de fuego[129], y (iii) un certificado de defunción   del señor Tapia Padilla emitido por el Ministerio de Salud[130].    

También se encuentran en el expediente los   siguientes actos administrativos: (iv) Resolución 2014-50341R del 27 de junio de   2015, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora   Clara Luz Tapia Díaz en contra de la Resolución 2014-503410 del 24 de junio de   2014, en la que se decidió no incluirla en el RUV[131],   y (v) la Resolución 2017-25816 del 7 de junio de 2017,a través de la cual se   negó la apelación contra este último acto.    

4.4.5. En sede de tutela, el 5 de marzo de   2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) negó el amparo de   los derechos invocados, al considerar que la UARIV no vulneró los derechos de la   accionante, pues en el expediente no constaban pruebas suficientes que   permitieran establecer que el hecho victimizante estuviera efectivamente   vinculado con el conflicto armado. En concreto, precisó que no se advertía un   nexo causal entre el homicidio del señor Segundo Tapia, el desplazamiento de la   accionante y el marco del conflicto, por lo que no era posible ordenar su   inclusión en el RUV. El fallo de instancia no fue impugnado por ninguna de las   partes.    

4.4.7. En el presente asunto, la Sala estima que le asiste razón a la   UARIV cuando decidió no incluir a la señora Tapia Díaz en el RUV, en la medida   en que no existen elementos probatorios a partir de los cuales se deriven   indicios de que el hecho victimizante que se alega se hubiera perpetrado en el   marco del conflicto armado interno. Por el contrario, tal como lo señala la   demandada, del relato realizado deviene que el daño sufrido por la actora tiene   una naturaleza ajena a las circunstancias descritas en el artículo 3 de la Ley   1448 de 2011.    

A esta misma conclusión se arriba, tomando en consideración el   concepto amplio de conflicto armado que ha desarrollado la jurisprudencia   constitucional para efectos del registro de las víctimas, ya que los hechos   declarados muestran que el asesinato del hermano de la accionante posiblemente   se cometió ante una circunstancia de incumplimiento de pago de una deuda a un   prestamista, sin que aparezca indicio alguno que demuestre lo contrario, más   allá de las afirmaciones de la señora Tapia Díaz.    

De igual forma, esta Corporación considera que no por el hecho de   que una zona del país se caracterice por tener presencia de grupos armados al   margen de la ley y que se trate de espacios históricamente azotados por la   violencia, deba necesariamente concluirse que todos los daños que sufran las   personas que ahí habitan tengan una relación con el conflicto armado, tal como   ocurre con la accionante, para la cual no es un argumento suficiente que   fundamente el registro que solicita, el hecho de haber vivido en diferentes   municipios de los departamentos de Cesar y Magdalena.    

4.4.8. En concordancia con lo anterior,   esta Sala de Revisión procederá a confirmar el fallo dictado el 5 de marzo de   2018 por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguana (César), en el   cual se negó el amparo invocado por la señora Clara Luz Tapia Díaz, por las   razones expuestas en esta providencia.    

4.5. Expediente T-6.793.473    

4.5.1. El 28 de mayo de 2015,   la señora Nancy Gómez Jeromito rindió una declaración ante la Personería de La   Plata (Huila), con el fin de ser inscrita en el RUV por el hecho victimizante   del homicidio de su esposo[132].   En la citada diligencia expuso que el 3 de agosto de 2006 su cónyuge (el señor   Adalberto Pérez Lozano), fue asesinado presuntamente por miembros de lo que   fueron las FARC-EP.    

En respuesta a la solicitud   realizada, la UARIV profirió la Resolución 2016-211697 del 31 de octubre de 2016[133], en la cual negó la   inscripción en el RUV, al considerar que el acervo probatorio aportado no era   suficiente para establecer que los hechos narrados guardaran relación con el   conflicto armado[134].    

La peticionaria impugnó el   citado acto[135], siendo confirmado a través   de la Resolución 2018-1402 del 13 de febrero de 2018[136], en donde se precisó que en el municipio   La Plata operaban bandas criminales de delincuencia común, por lo que, dado que   en los documentos aportados por la peticionaria, no existe “una información   concreta y verídica”, que permita inferir el vínculo del homicidio con   conflicto armado, se concluye que su ocurrencia tuvo lugar como resultado del   actuar de la delincuencia común.    

4.5.2. En el mismo mes de   febrero de 2018, la señora Gómez Jeromito solicitó el amparo de sus derechos al   mínimo vital, a la dignidad humana, a la buena fe y al reconocimiento como   víctima, los cuales consideró violados por la decisión de la UARIV de no   incluirla en el RUV. En consecuencia, exigió que se ordenara a dicha entidad   inscribirla como víctima del homicidio de su esposo.    

En la demanda de tutela, se   indicó que la UARIV no tuvo en consideración que el municipio La Plata (Huila)   “es corredor vial de las FARC-EP (…) y que en [él] opera (…) solamente [esa   guerrilla] (…)”. En este sentido, señala que con la decisión adoptada en su   contra, se desconoció la jurisprudencia de la Corte, en la que se indica que la   carga probatoria para negar un registro está en cabeza del Estado, ya que   resulta desproporcionado exigírselo a la víctima.    

4.5.3. En escrito del 14 de febrero de   2018, la UARIV se pronunció sobre los hechos de   la demanda solicitando denegar la pretensión de la accionante, por cuanto la   entidad ha actuado en el marco de sus competencias constitucionales y legales.   Por otra parte, alegó que en el asunto objeto de análisis se configuraba una   carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad había   adelantado todas las gestiones en el marco de sus competencias para la garantía   de los derechos de la peticionaria, y resultaba innecesario que el juez se   pronunciara sobre la cuestión e impusiera orden alguna. Por último, también   argumentó una falta de subsidiariedad en tanto que no se habían agotado los   medios judiciales ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.    

4.5.4. En el expediente obran   los siguientes documentos relevantes: (i) Informe Técnico de Necropsia Médico   Legal 2006p-07000200031 proferido por la Seccional Huila de la Regional Sur del   Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual consta que   el señor Adalberto Pérez Lozano fue asesinado por un proyectil de arma de fuego   y se describen las condiciones del cadaver[137]; (ii) una declaración extra-juicio   ante la Notaria Única del Circulo de La Plata, junto con sus anexos, rendida por   la señora Nancy Gómez Jeromito y suscrita por dos testigos, en la que se narran   los hechos ocurridos en relación con el homicidio del señor Pérez Lozano[138];   (iii) una certificación expedida el 31 de julio de 2014 por la Fiscalía 23   Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de La Plata (Huila), en la   cual consta que las averiguaciones relacionadas con la muerte del esposo de la   accionante se encuentran en la fase de investigación preliminar y que no ha sido   posible dar con el paradero de los presuntos responsables de tal delito[139];   y (iv) el Registro Civil de Defunción del señor Adalberto Pérez Lozano[140].    

De igual manera, se encuentra   en el expediente copias de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución   2016-211697 del 31 de octubre de 2016 mediante la cual se negó la inclusión en   el RUV a la señora Nancy Gómez Jeromito[141], y (ii) la Resolución 2018-1402 del 13 de febrero   de 2018, por la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la   accionante en contra del citado acto[142].    

4.5.5. En primera instancia de   la sede de tutela, el 19 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo del   Circuito de La Plata, resolvió negar la tutela impetrada por la actora, toda vez   que la decisión de la entidad accionada fue acertada y “no resulta arbitraria   o injusta, en la medida en que encuentra respaldo legal (…)”[143].   En su criterio, fue acertado el análisis realizado por la UARIV, toda vez que de   los elementos aportados al proceso aparece una constancia expedida por la   Fiscalía General de la Nación, en la que se señala que no ha sido posible   establecer la autoría del homicidio de su esposo a los grupos armados al margen   de la ley, de suerte que “no hay información concreta y verídica de que el   referido hecho tenga cercanía con el conflicto armado interno”[144],  ya que en el citado municipio también operan bandas criminales.    

Por lo demás, por la   descripción del estado del cuerpo que se refleja en el dictamen de necropsia   aportado al proceso, el juez argumentó que parecería que la amputación de los   miembros superiores a nivel de la muñeca, se asemeja a un “ajuste de cuentas   o venganza, relacionado por hechos contra la propiedad, afirmación que se   realiza teniendo en cuenta la famosa e histórica ‘Ley del Talión’, imputable de   manera irrefutable a la delincuencia común”[145].    

Finalmente, advirtió que la   demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, en caso de que, más   adelante, se encuentren nuevos elementos de prueba, a partir de los cuales se   pueda relacionar la muerte de su esposo con el conflicto armado. En particular,   señaló que se podía acudir a la revocatoria directa del acto administrativo.    

4.5.6. El 23 de febrero de 2018, la señora   Gómez Jeromito impugnó la providencia de primera instancia, al considerar que el   a-quo no valoró adecuadamente todas las pruebas que aportó a fin de probar   el nexo entre la muerte de su esposo y el conflicto armado.    

4.5.7. Debido a lo   anterior, en segunda instancia, con providencia del 21 de marzo de 2018, la Sala   Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva   confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, al estimar que la UARIV   fue diligente al estudiar la solicitud de la actora y al abordar el examen de   las pruebas aportadas, por lo que no era posible predicar una violación de sus   derechos fundamentales.    

4.5.8. Con posterioridad,  el 4 de octubre de 2018, en el trámite de revisión del expediente, se   recibió un documento remitido por la UARIV, en el que frente a la acción de   tutela presentada por la señora Nancy Gómez Jeromito, señaló que aún cuando se   allegan diversos medios probatorios en los que se verifica que el deceso del   señor Adalberto Pérez ocurrió como consecuencia de un homicidio, no existen   elementos para determinar la cercanía de éste con el conflicto armado. Lo   anterior, en tanto que “(…) de acuerdo [con] la narrativa expuesta en la   declaración, se relaciona con intolerancia social provocadas por delincuencia,   sin estar en alguno de los elementos definitorios para la aplicación del   artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, que son: (i) haber ocurrido a partir del 1°   de enero de 1985, (ii) derivarse de una infracción al DIH o de una violación   grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii)   haberse originado con ocasión del conflicto armado. En el caso concreto, las   circunstancias de los hechos responden al numeral (i), pero no encu[adran] en   los (ii) y (iii).”  En definitiva, expresó que la UARIV no afectó con su decisión los derechos   fundamentales de la accionante.    

4.5.9. Como se observa, en la   controversia bajo examen, es posible que la señora Nancy Gómez Jeromito tenga   derecho a ser inscrita en el RUV por los hechos que alega, siempre que la muerte   de su esposo esté relacionada con el conflicto armado. Sobre esto último, en las   Resoluciones 2016-211697 del 31 de octubre de 2016 y 2018-1402 del 13 de febrero   de 2018, la UARIV argumentó que en la zona del ilícito también existía presencia   de bandas criminales, por lo que la demandante no allegó “información   concreta y verídica” que demostrara una relación directa del hecho   victimizante con la violencia derivada del conflicto, de ahí que lo procedente   fuese negar el registro.    

Al respecto, como se   expuso en las consideraciones generales de esta sentencia, se debe precisar que   la entidad accionada desconoció las cargas que la jurisprudencia constitucional   ha impuesto en los procesos administrativos de registro. Por una parte, se   observa que la UARIV invirtió la carga de la prueba, al exigirle a la actora que   demostrara de forma concreta que el homicidio de su cónyuge tuvo lugar como   resultado del conflicto armado. En este entendido, se le solicitó implícitamente   documentación adicional a la legalmente exigible[146].   Bajo este panorama, era la UARIV la llamada a desvirtuar los relatos de la   accionante y no al revés. Entonces, si la señora Gómez Jeromito expuso que su   cónyuge fue asesinado por las FARC-EP, era deber de la accionada demostrar con   una motivación suficiente que dicha afirmación no era cierta. Así pues, no por   el hecho de que se verificara que en la zona había presencia de bandas   delincuenciales, se invertía la carga de la prueba. Por lo demás, este Tribunal   ha indicado que “la condición de víctima no puede establecerse únicamente con   base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho   victimizante”[147].    

Y, por la otra,   aparentemente, la UARIV tampoco tomó en consideración para su decisión que la   condición de víctima se adquiere sin necesidad de que se haya individualizado o   condenado al autor del punible. Así pues, aun cuando en este caso no se ha   podido determinar quién fue el perpetrador, ello no puede ser óbice para negar   el registro, tal como lo afirmó el juez de primera instancia.    

De ahí que,   en virtud de los principios de favorabilidad, buena fe y pro homine, se   ordenará a la UARIV que realice una nueva valoración de la declaración rendida   por la accionante. Lo anterior, en cumplimiento de los presupuestos   jurisprudenciales expuestos en esta providencia. En concreto: (i) que la   condición de víctima no se predica de la condena al autor del ilícito, ni se   puede limitar a la calidad del sujeto que cometió la conducta punible; y (ii)   que frente a zonas grises respecto a la conexidad de un hecho con el conflicto   armado, se debe recurrir a una interpretación que sea lo más favorable para las   víctimas.    

4.5.11. En definitiva, se   procederán a revocar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el   19 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo de La Plata (Huila) y el   21 de marzo de 2018 por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior   de Distrito Judicial de Neiva, en las cuales se negó el amparo. Y, en su lugar,   se ampararán los derechos a la dignidad humana y al debido proceso de la señora   Gómez Jeromito, por las razones expuestas en esta providencia.    

                         

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- En el expediente T-6.697.235, REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida   el 22 de enero de 2018 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de   Arauca, en el cual se negó el amparo invocado y, en su lugar, CONFIRMAR  el fallo de primera instancia adoptado el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado   Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca), en el que se tutelaron los derechos   fundamentales del señor Ángel Miro Villamizar Rincón   a la dignidad humana y al debido proceso, por las razones expuestas en esta   providencia.    

SEGUNDO.- Como consecuencia de la orden   dispuesta en el numeral anterior, DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 810011095 del 28 de   septiembre de 2010 expedida por Acción Social y, por consiguiente, ORDENAR  a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en   el término máximo de diez (10) días siguientes contados a partir de la   notificación de esta sentencia, realice nuevamente una   valoración de la declaración presentada por el señor Ángel Miro Villamizar   Rincón, teniendo en cuenta el contexto de violencia que fue invocado y las   diversas consecuencias que él puede generar, y decida definitivamente sobre su   inclusión en el RUV, de conformidad con los principios pro homine y de   favorabilidad expuestos por esta Corporación.    

TERCERO.- En el expediente T-6.779.911, REVOCAR los fallos de primera y segunda   instancia proferidos el 15 de noviembre de 2017 y el 28 de febrero de 2018 por   el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali y por la Sala   Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente. Y, en   su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la señora   Yamilet Salazar Quiñones a la dignidad humana y al debido proceso, por las razones expuestas   en esta providencia.    

CUARTO.-   Como consecuencia de la orden dispuesta en el numeral anterior, DEJAR SIN   EFECTOS las Resoluciones 2016-202701 del 24 de octubre de 2016 y 2017-49284 del 12 de   septiembre de 2017, salvo en lo que atañe a la inscripción en el RUV por la   conducta de desplazamiento forzado de la que fue objeto la señora Yamilet   Salazar Quiñones.   Por consiguiente, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, a través de su representante legal o de quien haga sus   veces, que en el término máximo de diez (10) días siguientes contados a partir   de la notificación de esta sentencia, realice una nueva valoración sobre la   declaración realizada por la actora y decida definitivamente sobre su   inclusión en el RUV, debiendo pronunciarse de manera específica sobre los elementos de   juicio que fueron mencionados en esta providencia, incluyendo una decisión de   fondo respecto de todos los hechos victimizantes alegados, con la salvedad del   desplazamiento mencionado anteriormente, y sin incurrir en inconsistencias,   teniendo en cuenta los principios pro homine y de favorabilidad expuestos   por esta Corporación.    

QUINTO.- En el expediente T-6.785.997, REVOCAR las   sentencias de primera y segunda instancia del 7 y 15 de marzo de 2018   proferidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, en las cuales se resolvió negar por improcedente la   tutela. Y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales del señor Juan Nemesio Mena Mosquera a la dignidad humana y al debido proceso,   por las razones expuestas en esta providencia.    

SEXTO.-   Como consecuencia de la orden dispuesta en el numeral anterior, DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones 2015-280860   del 9 de diciembre de 2015, 2015-280860R del 24 de agosto de 2017 y 2017-45933   del 31 de agosto de 2017, en las cuales se decidió no inscribir en el RUV al señor Juan   Nemesio Mena Mosquera. Por consiguiente, ORDENAR a la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de su   representante legal o de quien haga sus veces, que en el término máximo de diez   (10) días siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia,   realice una nueva valoración sobre la declaración realizada por el accionante y   decida definitivamente sobre su inclusión en el RUV, debiendo pronunciarse de manera   específica  respecto de los hechos acontecidos en los años 2006 y 2015, de conformidad con   los lineamientos establecidos en esta providencia, por los hechos victimizantes   de lesiones personales, amenaza, desplazamiento forzado y abandono o despojo de   bienes muebles,   teniendo en cuenta los principios pro homine y de favorabilidad expuestos   por esta Corporación.   Si para la fecha en que se notifique esta providencia, la entidad demandada ya   hubiere proferido un acto administrativo materializando lo anunciado en el   escrito del 4 de octubre de 2018, deberá, de oficio, adoptar las medidas que   resulten pertinentes para asegurar que su decisión se ajuste al examen integral   de todas las circunstancias expuestas por el actor, según se explicó en el   presente fallo.    

SEPTIMO.- En el expediente T-6.792.473, CONFIRMAR el fallo de   única instancia dictado el 5 de marzo de 2018 por parte del Juzgado Laboral del   Circuito de Chiriguana (César), en el cual se negó el amparo invocado por la   señora Clara Luz Tapia Díaz, por las razones expuestas en esta providencia.    

OCTAVO.- En el expediente T-6.793.473, REVOCAR las   sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 19 de febrero de 2018   por el Juzgado Primero Promiscuo de La Plata (Huila) y el 21 de marzo de 2018   por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial   de Neiva, en las cuales se negó el amparo. Y, en su lugar, CONCEDER  la tutela de los derechos a la dignidad humana y al debido proceso de la   señora Nancy Gómez Jeromito, por las razones expuestas en esta providencia.    

NOVENO.- Como consecuencia de la orden   dispuesta en el numeral anterior, DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones 2018-1402 del 13   de febrero de 2018 y 2016-211697 del 31 de octubre de 2016, en las cuales se   decidió no inscribir en el RUV a la señora Nancy Gómez Jeromito. Por   consiguiente, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de su representante   legal o de quien haga sus veces, que en el término máximo de diez (10) días   siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice una   nueva valoración sobre la declaración realizada por la accionante y decida   definitivamente sobre su inclusión en el RUV, debiendo tener en   cuenta (i) que la condición de víctima no se predica de la condena al autor del   ilícito, ni se puede limitar a la calidad del sujeto que cometió la conducta   punible; y (ii) que frente a zonas grises respecto a la conexidad de un hecho   con el conflicto armado, se debe recurrir a una interpretación que sea lo más   favorable para las víctimas, teniendo en cuenta además los principios de buena   fe y pro homine.    

DÉCIMO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de    voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaría General    

[1]  Es importante destacar que el RUPD desapareció para dar   origen al RUV, a partir de la expedición de la Ley 1448 de 2011. En efecto, en   el artículo 154 de la precitada ley se establece que “[l]a Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   será la responsable del funcionamiento del Registro Único de   Víctimas. Este Registro se soportará en el Registro Único de Población   Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social   y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de   desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación   de la presente Ley. (…)”.    

[2] Decreto 2591 de 1991, artículos 10 y 46.    

[3]  Decreto 2591 de 1991, artículos 13, 42 y 46.    

[4] El artículo 154 de la Ley 1448 de 2011   dispone: “REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la   responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se   soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la   Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para   la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado   a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1)   año contado a partir de la promulgación de la presente Ley. (…)”.    

[5]  Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009,   T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.    

[6]  Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[7]  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[8]  Véanse, además, las Sentencias T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998,   SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000,   SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001,                T-135 de 2002,   T-500 de 2002 y T-179 de 2003.    

[9]  Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.    

[11]  “Ley 1437 de 2011, Articulo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos   definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien   expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. //2. El   de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el   mismo propósito. (…)”.    

[12]  “Ley 1448 de 2011. Artículo 157. Recursos contra la decisión del registro.  Contra la decisión que deniegue el registro, el solicitante podrá interponer   el recurso de reposición ante el funcionario que tomó la decisión dentro de   los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. El   solicitante podrá interponer el recurso de apelación ante el Director de la   Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas   de que trata la presente Ley contra la decisión que resuelve el recurso de   reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta   decisión. Las entidades que componen el Ministerio Público podrán interponer   los recursos de reposición ante el funcionario que tomó la decisión y en   subsidio el de apelación ante el Director de la Unidad Administrativa Especial   de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de que trata la presente ley   contra la decisión que concede el registro, dentro de los cinco (5) días   siguientes contados a partir de su comunicación. Igualmente, si el acto hubiere   sido obtenido por medios ilegales, tales autoridades podrán solicitar, en   cualquier tiempo, la revocatoria directa del acto para cuyo trámite no es   necesario obtener el consentimiento del particular registrado” (negrilla   propia).    

[13]  La norma en cita señala que: “Artículo 9.- Agotamiento opcional de la vía   gubernativa. No será necesario interponer previamente la reposición u otro   recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado   podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerzan   directamente en cualquier momento la acción de tutela. (…)”.    

[14]  “Ley 1437 de 2011, Artículo 137. Nulidad. Toda   persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la   nulidad de los actos administrativos de carácter general. // Procederá cuando   hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o   sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de   audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las   atribuciones propias de quien los profirió.// También puede pedirse que se   declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación   y registro.// Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos   de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se   persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el   restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de   un tercero. // 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. //3.   Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el   orden público, político, económico, social o ecológico. // 4. Cuando la ley lo   consagre expresamente. // Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se   persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a   las reglas del artículo siguiente.”    

“Ley   1437 de 2011, Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda   persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma   jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo   particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá   solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales   establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá   pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el   restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular   demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo,   siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro   (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de   ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a   partir de la notificación de aquel.”    

[15]  Sentencia T-076 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. En este   mismo sentido se pueden consultar las Sentencias T-563 de 2005 y T-496 de 2007.    

[16] Véanse, entre otras, las   Sentencias T-506 de 2008, T-787 de 2008, T-869 de 2008, T-319 de 2009, T-923 de   2009 y T-192 de 2010.    

[17] Véanse, entre otras, las   Sentencias T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de   2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-496 de   2007, T-620 de 2009,        T-840 2009 y T-085 de 2010.    

[18]  Precisamente, el artículo 86 dispone que: “Toda persona tendrá acción   de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales (…)”. Énfasis por fuera del texto original.    

[19]  Sentencia T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[20]  Sobre este punto se pueden consultar entre otras las Sentencias T-792 de 2009,   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y T-207 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez.    

[21]  Sentencia T-673 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[22]  Véanse, entre otras, las sentencias T-597 de 2008, T-1134 de 2008, T-167 de   2011, T-485 de 2011, T-706 de 2011, T-702 de 2012, T-1005 de 2012, T-087 de   2014, T-402 de 2014, T-114 de 2015, T-533 de 2016, T-252 de 2017, T-027 de 2018,   T-084 de 2018 y T-219 de 2018.    

[23]  La acción de tutela fue radicada el 27 de octubre de 2018, y la diligencia de   notificación personal sobre el acto administrativo que decidió sobre la   solicitud de revocatoria directa de la Resolución de 24 de octubre de 2016, a   través de la cual no se incluyó a la accionante en RUV, tuvo lugar el 10 de   octubre del mismo año (folios 26 y 41 del cuaderno 2).    

[24]  Véase, entre otras, las Sentencias T-677 de 2011, T-006 de   2014, T-293 de 2015, T- 163 de 2017, T-478 de 2017, T-519 de 2017, T-274 de   2018.    

[25]  Folio 26 del cuaderno 2. El recurso de apelación se decidió en   resolución del 13 de febrero de 2018, esto es, encontrándose en curso la primera   instancia del proceso de tutela.    

[26]  El artículo 2.2.2.1.8 del Decreto 1084 de 2015 dispone que “En   lo no dispuesto en este Título para el procedimiento administrativo de registro,   se aplicará lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo contenido en el   Decreto 01 de 1984 para las actuaciones que se inicien hasta el 1° de julio de   2012 y, el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo   contenido en la Ley 1437 de 2011, para las actuaciones que se inicien a partir   del 2 de julio de 2012.” Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se refiere expresamente a   un término para la resolución de recursos por parte de las entidades del Estado,   el artículo 86 establece que el silencio administrativo negativo se configura   después de dos meses desde la interposición de los recursos de reposición y   apelación. El artículo estipula: “ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN   RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código,   transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de   los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión   expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. // El plazo   mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. // La ocurrencia   del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de   responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto   admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción   de lo Contencioso Administrativo.”    

[27]  Es necesario resaltar que el nombre del aquí accionante   (T-6.697.235) es escrito de diferentes maneras. En concordancia con la cédula de   ciudadanía contenida en el folio 38 del cuaderno principal, su nombre es Ángel   Miro Villamizar Rincón. Para la Sala resulta relevante destacar esta   circunstancia, al observar que en el material probatorio y oficios de la UARIV   que se allegan al proceso, el nombre del tutelante es escrito de forma   incorrecta, así: “Angelmiro Villamizar Rincón” y “Argemiro Villamizar   Rincón”.    

[28]  “Por la cual se decide sobre una inscripción en el Registro Único de Población   Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación   Internacional- Acción Social-.” (Folio 6 del cuaderno 1).    

[29]  Para justificar la negativa en la inscripción en el RUPD se citaron los   siguientes apartes de la declaración del tutelante: “(…) a mí me llegó un   comentario de que [si uno] estaba vinculado a algún grupo de esos lo mataban (…)   Me tocó venirme para Saravena con mi compañera y mis hijos por los comentarios   que llegaban (…)”. Con base en lo anterior, en la Resolución se expuso lo   siguiente: “Es claro que de acuerdo [con el artículo 1 de la Ley 387 de   1997], los hechos deben ser vividos por la persona que requiere la protección,   que ha recibido algún tipo de coacción y se ha visto obligada a migrar, quien   efectivamente los ha vivido y que han sido vulnerados sus derechos, no pueden   ser recibidas las declaraciones en las que afirman que las vivieron terceras   personas o que se los contaron y por lo tanto asumen que los ha vivido, ya que,   la protección es personal, atendiendo igualmente a que quien es reconocido como   persona desplazada también es reconocido como víctima (…)”.  Folio 6 del cuaderno 1.    

[30]  Folios 28 al 38 del cuaderno principal.    

[31]  Así se acredita en la constancia de fijación del folio 34 del   cuaderno principal    

[32]  Folios 35 y 36 del cuaderno principal.    

[33]  Dicho oficio tiene radicado F-OAP-018-CAR-V04.    

[34]  El texto literal fue tomado de la copia de respuesta dada por   parte de la UARIV a la solicitud del actor (folio 5 del cuaderno 1). No   obstante, en todo caso, es preciso anotar que en la copia de la petición   radicada por el actor en el 2017, se manifestó lo siguiente: “Mi reclamo es   dar respuesta de la declaración rendida en el año 2010. (…) Solicito   respetuosamente información si estoy o no incluido en el Registro Único de   Víctimas, esta información la solicito mediante resolución expedida por la   Unidad de Víctimas. (…) De ser otorgada mi solicitud es para que sea enviada a   la dirección indicada o a la Defensoría del Pueblo de Saravena, Arauca.”    

[35]  Sobre este punto se puede consultar la Sentencia T-1005 de 2012, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[36]  Dentro de los programas y asistencias que se brinda a   esta población, se destacan los siguientes:   Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), subsidios de sostenimiento, exención en el pago de la cuota de compensación   militar, entre otros. Para más información,   véase:   https://www.sisben.gov.co/Paginas/Noticias/Puntos-de-corte.aspx    

[37] Documento CONPES Social 55 Reforma del Sistema de   Focalización Individual del Gasto Social, aprobado en 2001. Para más información   véase:   https://www.sisben.gov.co/Documents/Compes%20IV/6285-CONPES%203877.pdf    

[38]  Documento CONPES Social 55 Reforma del Sistema de Focalización Individual del   Gasto Social, aprobado en 2001. Para más información véase:   https://www.sisben.gov.co/Documents/Compes%20IV/6285-CONPES%203877.pdf    

[39]  Véanse, entre otras, las Sentencias SU-T-025 de 2004, C-609 de 2012, T-239 de   2013, C-180 de 2014, T-167 de 2016, T-305 de 2016, T-083 de 2017, SU-648 de 2017   y T-299 de 2018.    

[41]  Véase, entre otras, las Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012, T-064 de 2014,   T-832 de 2014 y T-478 de 2017.    

[42]  La expresión “ocurridos a partir del 1 de enero de 1985” fue declarada exequible  en la Sentencia C-250 de 2012, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto. De igual modo, la expresión “ocurridas con   ocasión del conflicto armado interno” también fue encontrada acorde con el   ordenamiento superior en la Sentencia C-781 de 2012, M.P. Mauricio González   Cuervo.    

[43]  De este aparte, la expresión “en primer grado de consanguinidad, primero   civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere   desaparecida” fue declarada condicionalmente exequible en la Sentencia C-052   de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, “en el entendido de que también son   víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del   inciso primero de dicho artículo.”    

[44]  Énfasis por fuera del texto original.    

[45]  “El anteriormente denominado RUPD ha sido definido por esta Corte como el   instrumento idóneo para identificar a la población víctima del desplazamiento   forzado a través del cual se realiza la canalización de las medidas de atención   humanitaria previstas para esta población. Esta herramienta concentra los   destinatarios de la política pública en materia de desplazamiento, razón por la   cual supone un manejo cuidadoso y responsable por parte de la autoridad que se   encargue de operar tal registro, pues de estar inscrito o no depende el acceso a   los auxilios dispuestos en materia de atención al desplazado interno.”  Sentencia T-832 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[46]  Ley 1448 de 2011: “ARTÍCULO 154. REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS.  La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas.   Este Registro se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que   actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de   desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación   de la presente Ley. // PARÁGRAFO. La Agencia Presidencial para la Acción   Social y la Cooperación Internacional deberá operar los registros de población   víctima a su cargo y existentes a la fecha de vigencia de la presente Ley,   incluido el Registro Único de Población Desplazada, mientras se logra la   interoperabilidad de la totalidad de estos registros y entre en funcionamiento   el Registro Único de Víctimas garantizando la integridad de los registros   actuales de la información.”    

[47]  Al respecto, el artículo 2.2.2.1.1 del Decreto 1084 de 2015 estipuló que: “(…)   La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al   reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto,   el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el   propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la   población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448   de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación   de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de   las víctimas. (…)”    

[48]  “(…) esta Corporación ha reconocido la importancia del Registro Único de   Víctimas en múltiples pronunciamientos y ha resaltado que la inscripción en el   RUV constituye un derecho fundamental de las víctimas. En efecto, la inclusión   de una persona en el RUV implica, entre otros beneficios: (i) la posibilidad de   afiliación al Régimen Subsidiado de salud por el solo hecho de la inclusión en   el RUV, en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al   Régimen Contributivo; (ii) determina el momento en el cual se adquiere el   derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transición (según el   caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata. Una vez   superadas dichas carencias, permite la priorización para el acceso a las medidas   de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la   oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de   vulnerabilidad; (iii) implica el envío de la información relativa a los hechos   delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General   de la Nación adelante las investigaciones necesarias; (iv) permite el acceso a   los programas de empleo contemplados para la población desplazada; y (v) en   general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas   en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de   las características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se   presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma”.   Sentencia T-478 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[49]  Tal procedimiento se encuentra consagrado en los artículos 155 y 156 de la Ley   1448 de 2011, y en el título 2 del Decreto 1084 de 2015.    

[50] Artículo 2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de 2015: “DEL PROCESO DE LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN. La   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas   fijará los procedimientos de valoración, los cuales orientarán la metodología a   ser aplicada en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de   2011. // Esta entidad realizará la verificación de los hechos victimizantes   relacionados en la declaración para lo cual acudirá a la evaluación de los   elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le permitan fundamentar una   decisión frente a cada caso particular. // Para la verificación de los hechos   victimizantes consignados en la declaración, la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación a las Víctimas realizará consultas en las bases de   datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y   Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se estimen pertinentes. En   todos los casos, se respetará la reserva y confidencialidad de la información   proveniente de estas fuentes. // La Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá presentar a dichas entidades   solicitudes de información sobre casos particulares para la verificación de los   hechos, las cuales deberán ser atendidas de fondo en un plazo no mayor a diez   (10) días hábiles, luego de la solicitud que realice dicha Unidad. //   PARÁGRAFO 1°. El Ministerio de Defensa Nacional, los organismos del Sistema   de Seguridad y Defensa Nacional, y las demás entidades del Estado, en el ámbito   de su competencia, pondrán a disposición de la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación a las Víctimas información relevante que facilite   la verificación de los hechos victimizantes. // PARÁGRAFO 2°. Cuando los   criterios definidos por el Comité Ejecutivo no permitan adoptar la decisión de   inclusión o no inclusión en el registro, el Director de la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá elevar una   consulta ante el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a Víctimas. Esta   consulta operará de manera excepcional. // PARÁGRAFO 3°. En todo   caso, las pruebas requeridas a las víctimas serán sumarias, y se garantizarán   los principios constitucionales del debido proceso, buena fe y favorabilidad, de   conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1448 de 2011.”    

[51]  “Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de   actuaciones judiciales y administrativas.//Nadie podrá ser juzgado sino conforme   a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente   y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)”   “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de   los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de   igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,   mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.   // Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el   adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en   todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que   señale la ley”    

[52]  Al respecto, véanse, entre otras, las Sentencias SU-250 de   1998, C-371 de 1999 C-734 de 2000, SU-917 de 2010 y T-991 de 2012.    

[53]  Decreto 1084 de 2015: “ARTÍCULO   2.2.2.3.15. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INCLUSIÓN EN EL REGISTRO.   El acto administrativo de inclusión deberá contener: // 1. La decisión de   inclusión en el Registro Único de Víctimas. // 2. La motivación suficiente   por la cual se llegó a la decisión de inclusión, y // 3. Una mención   detallada y suficiente de las rutas para acceder a las medidas de asistencia y   reparación contempladas en el presente decreto. // Artículo 2.2.2.3.16.   Contenido del acto administrativo de no inclusión en el registro. El acto   administrativo de no inclusión deberá contener, como mínimo, lo siguiente: //   1. La motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de no inclusión,   y // 2. Los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se   trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para   hacerlo.” (Negrilla fuera del original)    

[54]  Sentencia T-991 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[55]  Véanse, entre otras, las Sentencias T-991 de 2012, T-064 de 2014, T-364 de 2015,   T-301 de 2017, T-227 de 2018 y T-299 de 2018.    

[56]Sobre el particular, se pueden consultar   Sentencias T-1094 de 2004, T-112 de 2015, T-478 de 2017 y T-488 de 2017. En   relación con la solicitud de registro, las normas aplicables son: Decreto   1084 de 2015, “ARTÍCULO 2.2.2.3.7. CONTENIDO MÍNIMO DE LA SOLICITUD DE   REGISTRO. Para ser tramitada, la solicitud de registro deberá, como mínimo,   contar con la siguiente información: // 1. Los datos de identificación de   cada una de las personas relacionadas. En caso que el declarante no disponga de   los números de identificación, deberán ser explícitos los motivos por los cuales   no es posible aportar esta información, sin que esto genere dificultades en el   trámite de su solicitud. // 2. Información sobre el género, edad, estrato   socioeconómico, situación y tipo de discapacidad si la hay y la conoce, raza y   etnia. // 3. Firma del funcionario de la entidad que recibe la solicitud   de registro. // 4. Huella dactilar de la persona que solicita el   registro. // 5. Firma de la persona que solicita el registro. En los   casos que la persona manifieste no poder o no saber firmar se tomará como válida   la huella dactilar. // 6. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar   previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos, por lo menos de   manera sucinta, teniendo en cuenta el tiempo en el que ocurrió la violación, y   la situación de vulnerabilidad de la víctima. // 7. Datos de contacto de   la persona que solicita el registro. // 8. Información del parentesco con   la víctima de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 3° de   la Ley 1448 de 2011. // PARÁGRAFO. Cuando el solicitante carezca de   identificación es obligación del servidor público orientarlo para que adelante   el trámite correspondiente en la Registraduría Nacional del Estado Civil.”    

[57] “LEY 1448 DE 2011. ARTÍCULO 5º EL ESTADO PRESUMIRÁ LA BUENA FE DE LAS   VÍCTIMAS DE QUE TRATA LA PRESENTE LEY. La víctima podrá acreditar el daño   sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la   víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad   administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la   prueba.//En los procesos en los que se resuelvan   medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de   prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán   siempre el principio de buena fe a favor de estas.// En los procesos judiciales de restitución   de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78   de la presente Ley.”(Negrilla   y énfasis propio). Véase, también, la Sentencia T-112 de 2015, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[58]  Sentencia T-488 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[59]  Véanse, entre otras, las Sentencias T-290 de 2016, T-478 de 2017, T-488 de 2017   y T-274 de 2018.    

[60]  La jurisprudencia ha entendido en un sentido amplio el concepto de víctima del   conflicto armado interno, ya que cobija a diferentes tipos de situaciones y   escenarios ocurridos en el marco de la confrontación, sin que sea indispensable,   per se, la acreditación de una relación de causalidad directa imputable a   los actores del conflicto, al valorar los escenarios de contexto. Véanse, entre   otras, las Sentencias C-781 de 2012, C-280 de 2013, T-834 de 2014 y T-163 de   2017.    

[61]  En el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015 se señala que: “De la   valoración. La valoración es el proceso de verificación con   fundamento en la cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas adopta una decisión en el sentido de otorgar   o denegar la inclusión en el Registro Único de Víctimas. // En todo caso, la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas deberá garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor   tiempo posible, en el marco de un trámite administrativo ágil y expedito, en el   cual el Estado tendrá la carga de la prueba.”    

[62]  “Por la cual se decide sobre una inscripción en el   Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción   Social y la Cooperación Internacional- Acción Social-.” (Folio 6 del   cuaderno 1).    

[63]  El artículo 11 del precitado decreto dispone que: “De la   no inscripción. La entidad en la que se haya delegado la inscripción,   no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de   desplazado, en los siguientes casos: // (…) 2. Cuando existan razones   objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de   las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997(…)”.   A su vez, esta última disposición consagra que: “Del desplazado.   Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del   territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades   económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o   libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas   con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: // Conflicto armado   interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones   masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional   humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que   puedan alterar drásticamente el orden público.”    

[64]  “Por la cual se decide sobre una inscripción en el Registro Único de   Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional- Acción Social-.” (Folio 6 del cuaderno 1).    

[65]  Folio 6 del cuaderno 1.           

[66]  Folio 5 del cuaderno 1.    

[67]  Folio 11 del cuaderno 2. Sobre la declaración del actor se   precisó: “Téngase en cuenta que el actor en su declaración sólo refiere que   oyó comentar que las personas debían pertenecerse a algún grupo para que no los   matara, sin indicar quién hizo los comentarios ni a qué grupos se referían ni   cuál fue el contexto en que se realizaron, y sin que de ello pudiera inferirse   razonablemente que implicaran una amenaza directa o indirecta contra el actor o   su grupo familiar. Se trató, entonces, de una ficción referida al hecho mismo en   el que se dice fundar el desplazamiento forzado.”    

[68]  M.P. Alexei Julio Estrada.    

[69]  En la sentencia en cita se explicó que: “(…) las   imprecisiones, contradicciones o ficciones detectadas en la declaración sólo son   relevantes si de ellas es posible deducir, con certeza, que la persona no se   encuentra en situación de desplazamiento forzado. En los casos restantes, el   funcionario debe limitarse a advertirle a la persona sobre las eventuales   consecuencias que contrae faltar a la verdad y tomar nota de las razones que   obligaron a la persona declarante a incurrir en esta conducta.”    

[70]  Se trascribe el relato de la accionante, según cita realizada por la UARIV en la   Resolución 2016-202701 del 24 de octubre de 2016, sobre las circunstancias   fácticas acaecidas: “(…) el 09 de junio de 2016, mi hermana y yo veníamos de   dejar a nuestros hijos en el colegio cuando veníamos para la casa en la moto le   disparan a mi hermana [y] caímos a un hueco, no sé cómo salí corriendo pasé por   una alambrada para refugiarme en el monte. Un vecino fue el que me socorrió.”   Luego, en cuanto a las amenazas, se señala que fueron conocidas “por medio de   un mensaje de texto que le llegaba a mi hermana diciéndole ya sabemos dónde   están las ratas, lo vemos, lo matamos, refiriéndose a mi sobrino.” Folio 21   del cuaderno 2.    

[71]  Folio 19 del cuaderno 2.    

[72]  “Por la cual se decide sobre la inscripción en el   Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y   el artículo 2.2.2.3.9. del Decreto 1084 de 2015”.   Folios 19 a 24 del cuaderno principal.    

[73]  Folio 23 del cuaderno 2.    

[74]  “ARTÍCULO 3. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas   personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos   ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al   Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las   normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto   armado interno. (…)”    

[75]  De acuerdo con la cita de la resolución, se precisa que las siguientes son   definiciones del hecho relacionado con actos de terrorismo: “(…) Comete   delito en el sentido de la presente Convención quien ilícita e intencionadamente   y por cualquier medio cause: a) la muerte o lesiones corporales graves a otra   persona o personas; b) daños graves a bienes públicos o privados, incluidos   lugares de uso público, instalaciones públicas o gubernamentales, redes de   transporte público, instalaciones de infraestructura o el medio ambiente; o c)   daños a los bienes, lugares, instalaciones o redes mencionados a que se hace   referencia en el apartado precedentes, cuando produzcan o puedan producir un   gran perjuicio económico, si el propósito de tal acto es, por su naturaleza o   contexto, intimidar a la población u obligar a un gobierno o a una organización   internacional a hacer o dejar de hacer algo (…)”.  Folio 22 del cuaderno 2.    

[76]  Folio 22 del cuaderno 2.    

[77]  “Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa de la   Resolución No. 2016-202701 de 24 de octubre de 2016 contentiva de la decisión de   no inclusión en el Registro Único de Víctimas” Folios 42 a 44 del cuaderno   2.    

[78]  “ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas   autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o   funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes   casos: // 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a   la ley. // 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o   atenten contra él. // 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una   persona.”    

[79]  Folios 35 a 45 del cuaderno 2. Además, expuso razones vinculadas con la subsidiaridad de la acción,   cuyo resumen se omite, toda vez que se encontró que la acción de tutela   satisface dicho requisito.    

[80]  Folios 8 a 11 del cuaderno 2. En la declaración rendida por el   hermano de la accionante, se tiene que éste es un líder social indígena que   viene siendo amenazado desde el año 2012 por integrantes de un grupo armado   ilegal, quien cuenta con esquema de seguridad por parte de la Unidad Nacional de   Protección. Esta denuncia tuvo lugar, ya que el 25 de junio de 2016, se le   acercaron dos personas en una moto y lo amenazaron de muerte, si no dejaba de   investigar sobre la muerte de su hermana.    

[81]  Folios 12 a 14 del cuaderno 2.    

[82]  Folios 15 a 16 del cuaderno 2.    

[84]  Folios 19 a 24 del cuaderno 2.    

[85]  Folios 41 a 45 del cuaderno 2.                                                           

[86]  Folios 62 a 69 del cuaderno 2.    

[87]  Folio 58 del cuaderno principal del expediente T-6.697.235.    

[88]  Folios 8 a 11 del cuaderno 2.    

[89]  Folios 12 al 14 del cuaderno 2.    

[90]  Folios 15 a 18 del cuaderno 2.    

[91]  Folio 58 del cuaderno principal del expediente T-6.697.235.    

[92]  Folio 24 del cuaderno 2. Cita tomada textualmente de lo trascrito en la   Resolución No. 2015-280860 del 9 de diciembre de 2015 “por la cual se decide   sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo   156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015”.    

[93]  Folio 24 del cuaderno 2. Cita tomada textualmente de lo trascrito en la   Resolución No. 2015-280860 del 9 de diciembre de 2015.    

[94]  Folio 23 del cuaderno 2.    

[95]  Folio 24 del cuaderno 2. Cita tomada textualmente de lo trascrito en la   Resolución No. 2015-280860 del 9 de diciembre de 2015.    

[96]  . “Por la cual se decide sobre la inscripción en el   Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y   el artículo 2.2.2.3.9. del Decreto 1084 de 2015”   Folios 23 a 26 del cuaderno 2.    

[97]  Folio 24 del cuaderno 2. Cita tomada textualmente de lo trascrito en la   Resolución No. 2015-280860 del 9 de diciembre de 2015.    

[98]  Folio 24 del cuaderno 2. Al respecto, en la parte considerativa   de la resolución, se manifestó que “(…) al hacer el análisis de la   declaración presentada junto con la consulta de las bases de datos y los   sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y   Reparación de Víctimas, no se encontraron indicios que permitan establecer y   concluir, al menos de manera sumaria, que los hechos victimizantes de Amenaza y   Desplazamiento Forzado ocurridos el 30 de abril de 2015, declarados por el señor   Juan Nemesio Mena Mosquera, tuvieran relación o fueran por causa del conflicto   armado. // (…) para el caso específico del señor JUAN NEMESIO MENA MOSQUERA, NO   existen elementos probatorios suficientes que permitan evidenciar su situación   de vulnerabilidad presentada el día 30 de abril de 2015, motivo por el cual la   Unidad Administrativa procederá [a] no reconocer los hechos victimizantes de   Amenaza y Desplazamiento forzado (…)”.    

[99]  Folio 17 del cuaderno 2.    

[100]  “Por la cual se decide sobre el Recurso de reposición interpuesto contra la   Resolución 2015-280860 del 9 de diciembre de 2015” (folios 17 a 19 del   cuaderno 2) y” Por la cual se decide Recurso de Apelación interpuesto contra   la Resolución No 2015-280860 de 09 de diciembre de 2015 de No inclusión en el   Registro Único de Víctimas” (folios 27 a 29 del cuaderno 2).    

[101]  Folio 13 del cuaderno 2.    

[102]  Folio 16 del cuaderno 2.    

[103]  Folios 69 a 71 del cuaderno 2.    

[104]  Folios 23 a 26 del cuaderno 2.    

[105]  Folios 17 a 19 del cuaderno 2.    

[106]  Folios 27 a 29 del cuaderno 2.    

[107]  Folios 65 a 74 del cuaderno 1.    

[108]  Decreto 1084 de 2015: “ARTÍCULO 2.2.2.3.14. Causales para denegar la   inscripción en el registro. La Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas denegará la inscripción en el   Registro Único de Víctimas únicamente por las siguientes causales: (…) 3.  Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos   establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo   particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última   disposición.” Para el tema que ocupa en este caso se cita de la Ley 1448 de   2011: “ARTÍCULO 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS. Las   víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un   término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente   ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de   dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo   sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que   para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que   diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral   a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman   el Ministerio Público. // En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la   víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este   artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las   circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de   ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.   // La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de   valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe,   confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. // PARÁGRAFO.   Las personas que se encuentren actualmente registradas como víctimas, luego de   un proceso de valoración, no tendrán que presentar una declaración adicional por   los mismos hechos victimizantes. Para efectos de determinar si la persona ya se   encuentra registrada, se tendrán en cuenta las bases de datos existentes al   momento de la expedición de la presente Ley. // En los eventos en que la persona   refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos   existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente   artículo.”    

[109]  Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita   la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[110]  Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en la que se cita la   Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al   respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i,   estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,   que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la   solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren   procedentes”.    

[111]  Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera   del texto original.    

[112]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[113]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[114] El Decreto 2591 de 1991, en el artículo   6, indica que: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea   evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando   continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”    

[115]  El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis   excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la   acción de la tutela, en los siguientes términos: “Cuando el afectado no   disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y   consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo   dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el   juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del   daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo   del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo   y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de   los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la   tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será   contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si   se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin   perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en   que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste   condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que   incurrió en temeridad”.    

[116] Un ejemplo de lo   anterior se observa en la Sentencia T-905 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio, en la que los padres de una menor alegaron la protección de sus   derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana, los cuales fueron   presuntamente vulnerados por las actuaciones de los directivos de un colegio,   por no imponerle sanciones a sus compañeros que la ofendían y agredían de manera   verbal y virtual incurriendo en actos de acoso escolar. En sede de revisión,   luego de recaudar varias pruebas, la Corte advirtió que la menor había sido   cambiada de institución educativa, por lo que concluyó que el daño ya se había   consumado. Sin embargo, ante la necesidad de garantizar los derechos de otros   niños y niñas que se lleguen a encontrar en circunstancias similares, en el   mismo o en otro plantel educativo, se ordenó la formulación de una   política general que permita la prevención, la detección y la atención de las   prácticas de hostigamiento, acoso o matoneo escolar.    

[117]  La norma en cita establece que:   “ARTÍCULO 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el   Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la   promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con   anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la   ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia   de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno   Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de   uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público. // En   el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud   de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el   mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal   impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien   remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas. // La valoración que realice el   funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los   principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y   prevalencia del derecho sustancial. // PARÁGRAFO. Las personas que se   encuentren actualmente registradas como víctimas, luego de un proceso de   valoración, no tendrán que presentar una declaración adicional por los mismos   hechos victimizantes. Para efectos de determinar si la persona ya se encuentra   registrada, se tendrán en cuenta las bases de datos existentes al momento de la   expedición de la presente ley. // En los eventos en que la persona refiera   hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos   existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente   artículo.” (Subrayado fuera del original)    

[118]  Folio 24 del cuaderno 2.    

[119]  “ARTÍCULO 2.2.2.3.14. Causales para denegar la inscripción en el registro.   La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas denegará la inscripción en el Registro Único de Víctimas únicamente por   las siguientes causales: // 1. Cuando en el proceso de valoración de la   solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas   diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. // 2. Cuando   en el proceso de valoración se determine que la solicitud de registro resulta   contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes. // 3.Cuando la   solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en   los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en   cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición.”   (Subrayado fuera del original)    

[120]  Sentencia T-519 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[121]  Sentencia T-519 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[122]  M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[123]  De acuerdo con el escrito de tutela, la accionante se ha desplazado por los   municipios de Granada, Ariguaní (El Difícil), San Ángel y Bosconia. Folio 2 del   cuaderno 2.    

[124]  “Por la cual se decide sobre la inscripción en el   Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y   el artículo 2.2.2.3.9. del Decreto 1084 de 2015”. En   el expediente no se encuentra copia de este acto administrativo, por lo que el   recuento que se realiza se hace con base en el resumen de las resoluciones que   resolvieron los recursos de reposición y apelación presentados en su contra.    

[125]  En las resoluciones que resuelven los recursos de reposición y   apelación, se trascribe el siguiente párrafo: “(…) analizados los elementos   encontrados respecto de la verificación jurídica, técnica y de contexto, sobre   las circunstancias de tiempo modo y lugar referidas en la declaración, se   concluyó que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del (la)   solicitante en el Registro Único de Víctimas-RUV- del (los) hechos   victimizante(s) de desplazamiento forzado, por cuanto en el proceso de   valoración de la solicitud de registro se determinó que los hechos ocurrieron   por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, de   conformidad con el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011 (…)” Folio 63 del   cuaderno 2. El artículo 40 del Decreto 4800 es hoy el artículo 2.2.2.3.14 en el   cual se establecen las causales para negar la inscripción en el RUV.    

[126]  “Por la cual se decide sobre el Recurso de Reposición interpuesto contra la   Resolución No. 2014-503410 del 24 de junio de 2014 de No inclusión en el   Registro Único de Víctimas -RUV-” (folios 26 a 29 del cuaderno principal), y   “Por la cual se decide Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No   2014-503410 del 24 de junio de 2014 de No Inclusión en el Registro Único de   Víctimas” (folios 31 a 35 del cuaderno principal).    

[127]  Folio 64 del cuaderno 2.    

[128]  Folio 9 del cuaderno 2.    

[129]  Folios 10 a 11 del cuaderno 2.    

[130]  Folio 12 del cuaderno 2.    

[131]  Folios 25 a 30 del cuaderno 2.                                                                                                                   

[132]  El relato de la accionante fue trascrito por la UARIV así: “[El 3 de agosto   de 2006] mi esposo fue desaparecido, se lo llevaron junto con un mecánico que   trabajaba como a las 9 a 10:00am, hacia una finca cerca al Instituto Agrícola   que para que arreglara una moto, estando allí llegó una segunda moto, en el   momento en que él se bajó y estaba abriendo la puerta, entonces el de la segunda   moto se le acercó y le dio con el arma en la espalda, entonces cuando el otro   mecánico se dio cuenta que lo iban a matar, como pudo arrancó y según él lo   persiguieron, como a la media hora dio aviso de lo que estaba pasando, a mi   esposo se lo llevaron, no supimos nada más hasta el 8 de agosto que avisaron de   que habían encontrado un cuerpo y me llamaron para identificarlo y si era él,   estaba torturado, sin manos y algo descompuesto, no había testigos y nadie   declaró nada (…).” Folio 20 del cuaderno 2.    

[133]  “Por la cual se decide sobre la   inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 155 de la   Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015” Folios 19 a 21 del cuaderno 2.    

[134]  En las consideraciones de la precitada resolución, la UARIV puso de presente que   en el Sistema de Información de Víctimas (SIV), se encuentra un registro del   señor ADALBERTO PÉREZ LOZANO, junto con su grupo familiar, con radicado 56332 y   con estado NO INLUIDO. Al respecto se advirtió que “al analizar las   circunstancias de tiempo, modo y lugar, [esta situación] no genera contradicción   con lo declarado y analizado en la presente resolución.”  Folio 21 del cuaderno 2.    

[136] “Por la cual se decide el recurso de Apelación interpuesto contra   de la 2016-211697 del 31 de octubre de 2016 de No inclusión en el Registro Único   de Víctimas” Folios 53 a 54 del cuaderno 2.    

[137] Folios 23 a 26 del cuaderno 2. En concreto, la descripción general   realizada es la siguiente: “Sobre mesa de autopsia limpia se recibe sin   embalar, el cadáver de un hombre de 39 años de edad en vida, de apariencia   cuidada, de contextura mediana, que se encuentra en avanzado estado de   descomposición, presentando un (01) impacto de arma de fuego y presenta   amputación traumática de los miembros superiores, a nivel de la muñeca.”   Folio 22 del cuaderno 2.    

[138] Folios 32 a 36 del cuaderno 2.    

[139]  Folio 37 del cuaderno 2.    

[140]  Folio 40 del cuaderno 2.    

[141]  Folios 20 a 22 del cuaderno 2.    

[142]  Folios 53 a 54 del cuaderno 2.    

[143]  Folio 61 del cuaderno 2.    

[144]  Folio 60 del cuaderno 2.    

[145]  Folio 62 del cuaderno 2.    

[146]  Artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1084 de 2015, citado en el pie de página 85 de   esta providencia.    

[147]  Sentencia T-478 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

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