T-489-13

Tutelas 2013

           T-489-13             

Sentencia T-489/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA   DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia,   ha señalado que la actividad interpretativa que realizan los jueces de la   República sobre las normas jurídicas, con base en el principio de autonomía   judicial, está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación   de la ley y a otras disposiciones constitucionales que disponen criterios   vinculantes para la interpretación del derecho. De tal manera que para ofrecer   un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales se   encuentran atados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que para el   caso concreto ha fijado el órgano unificador. Así las cosas, esta corporación en   su jurisprudencia ha utilizado “los conceptos de decisum, ratio decidendi, y   obiter dicta, para determinar qué partes de la decisión judicial constituyen   fuente formal de derecho. El Decisum, la resolución concreta del caso, la   determinación de si la norma debe salir o no del ordenamiento en materia   constitucional, tiene efectos erga omnes y fuerza vinculante para todos los   operadores jurídicos. La ratio decidendi, entendida como la formulación general   del principio, regla o razón general que constituyen la base necesaria de la   decisión judicial específica, también tiene fuerza vinculante general. Los   obiter dicta o ‘dichos de paso’, no tienen poder vinculante, sino una ‘fuerza   persuasiva’ que depende del prestigio y jerarquía del Tribunal, y constituyen   criterio auxiliar de interpretación” En ese orden de ideas, cabe señalar que se   configura la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente   constitucional, cuando el Juez de la República en el caso concreto: (i) aplica   disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de   constitucionalidad o (ii) aplica disposiciones legales cuyo contenido normativo   ha sido encontrado contrario a la Constitución; así mismo, (iii) cuando   contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y, por último,   (iv) cuando desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijados por la   Corte Constitucional en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar    

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha   determinado que el planteamiento de un cargo por presunta violación del   precedente constitucional exige una metodología que incorpora la identificación   adecuada de los siguientes aspectos: (i) El contenido específico de la ratio   decidendi de la sentencia en la que se establece el precedente que según el   censor fue desconocido por el juez constitucional, dado que en ella se plasma la   regla vinculante para la resolución de casos futuros; (ii) La demostración de   que esa ratio debió servir de base para solucionar el problema jurídico   semejante abordado en la sentencia cuestionada; (iii) La identificación de los   hechos del caso o de las normas juzgadas en la sentencia anterior, los cuales   deben ser semejantes o plantear un punto de derecho similar al que se debe   resolver en la sentencia impugnada. El examen de los tres elementos mencionados   son los que hacen que una sentencia anterior sea vinculante, y en esa medida que   se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que la   Corte haya definido el precedente aplicable como “aquella sentencia anterior y   pertinente cuya ratio conduce a una regla – prohibición orden o autorización –   determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o   una cuestión de constitucionalidad específicos.”    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se presenta desconocimiento   del precedente constitucional, dado que no se acoge a los presupuestos   metodológicos ni a los requerimientos demostrativos y de argumentación    

Para fundamentar el cargo, el demandante se limita a   transcribir apartes de diferentes sentencias proferidas por esta corporación en   las que se desarrollan varios aspectos del régimen de transición consagrado en   el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los regímenes especiales. Sin embargo,   la demanda no asume la carga argumentativa y demostrativa exigida para una   censura de esta naturaleza en el sentido de identificar la ratio decidendi de   esas sentencias invocadas, su identidad o semejanza entre sí, y su capacidad   para resolver el problema jurídico planteado en la presente oportunidad. Ninguna   referencia se hace a la situación fáctica o normativa que fue enfrentada en   aquellas sentencias que invoca el demandante, y menos a su similitud con los   hechos y los problemas jurídicos específicos que resolvió la sentencia   cuestionada, en lo que se esbozó, como pilar de su ratio decidendi que como   adquirió su derecho pensional estando al servicio del Congreso de la República   el régimen aplicable a su caso era el que regía para esa corporación y no el de   la Contraloría General de la República y que en todo caso ambos regímenes no   pueden aplicarse simultáneamente. En consecuencia, en modo alguno queda   evidenciada la presunta violación del precedente constitucional, dado que no se   satisfacen los presupuestos metodológicos, ni los requerimientos demostrativos y   de argumentación que al efecto se exigen.    

Referencia:    

Expediente T-3.139.876    

Accionante:    

Luis Roberto   Burgos Burgos    

Accionado:    

Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A    

Magistrado   ponente:    

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de   julio de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo de tutela proferido, en   segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Cuarta, en el trámite de la acción de amparo   constitucional promovida por el señor Luis Roberto Burgos Burgos, mediante   apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección   Segunda, Subsección A.    

I.   ANTECEDENTES    

1. La   solicitud    

El 21 de julio de 2010, el señor Luis Roberto Burgos   Burgos, a través de apoderado judicial, impetró acción de tutela contra el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el   propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido   proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por dicha corporación,   al proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso contencioso   administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el   Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.    

2. Reseña fáctica    

El peticionario manifiesta que la   acción de tutela se fundamenta en los siguientes hechos:    

2.1. En   ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó   declarar la nulidad de las Resoluciones No. 798 de 2004, 1500 de 2006 y 1811 de   2006, expedidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y   mediante las cuales se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación,   se reliquidó dicha prestación y se resolvió un recurso de reposición, pues éstas   se profirieron con base en una falsa motivación[1] y con   desviación del poder[2].    

2.2. Pidió   que, como consecuencia de la anterior declaración, se le ordenara al Fondo de   Previsión Social del Congreso de la República reliquidar su pensión de   jubilación con todos los factores salariales devengados durante el último   semestre que laboró en el Senado de la República y de conformidad con lo   establecido en los Decretos 929 de 1976, 2837 de 1966 y en el Acuerdo 26 de   1986, pues es beneficiario del régimen especial de la Contraloría General de la   República.    

2.3. De la   demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el accionante   contra las resoluciones proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso   de la República conoció, en primera instancia, el Juzgado Séptimo Contencioso   Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, el que mediante   sentencia proferida el 2 de abril de 2008 accedió a las pretensiones de la   demanda, al considerar que al señor Luis Roberto Burgos Burgos le es aplicable   el Decreto 929 de 1976 “Por el cual se   establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de   la Contraloría General de la República y sus familiares”, debido a que laboró   para dicha entidad por más de 20 años, además, es beneficiario del régimen de transición consagrado en   el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

2.4.  Inconforme con la anterior decisión, en tanto que en su criterio la sentencia   desconoce que la pensión del accionante fue reconocida con base en las normas   aplicables a todos los empleados públicos previstas en el Decreto 1293 de 1994 y   en la Ley 100 de 1993, la parte demandada interpuso el recurso de apelación con   el fin de que dicha providencia fuera revocada y, en su lugar, se negaran las   pretensiones de la demanda.    

2.5. Por su parte, el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al resolver la   impugnación, en sentencia del 27 de mayo de 2010, decidió revocar íntegramente   el pronunciamiento del a quo, al determinar que el señor Luis Roberto   Burgos Burgos no es beneficiario del régimen especial consagrado en el Decreto   929 de 1976, toda vez que no adquirió el derecho pensional como empleado de la   Contraloría General de la República, sino como funcionario del Senado de la   República, además, al considerar que no es procedente la aplicación simultánea   de los dos regímenes.    

Así mismo, al advertir que el   demandante no solicitó la aplicación del Decreto 929 de 1976 en la petición que   dirigió al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y tampoco en   el recurso de reposición que presentó contra la resolución que le reconoció la   pensión de jubilación, y que solo se pronunció sobre el referido decreto en la   corrección de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.    

3. Fundamento de la demanda    

Contra la decisión del Tribunal el actor promovió la   presente acción de tutela, por considerar que la misma era constitutiva de una   vía de hecho, al desconocer el precedente judicial que sobre el tema han sentado   la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.    

Sostiene que el alto tribunal constitucional en su   jurisprudencia ha señalado que se vulnera el derecho fundamental a la seguridad   social, en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso y con los   derechos adquiridos cuando “se desconoce un régimen especial basado en el   régimen de transición”. Así mismo, ha indicado que el ingreso base de   liquidación pensional aplicable a aquellos trabajadores beneficiarios del   régimen de transición, debe ser el señalado en cada régimen pensional   dependiendo del caso en particular y no el método de cálculo referido en el   artículo 36 de la Ley 100, pues éste tiene carácter supletorio, es decir, es   aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada   régimen especial.    

Aduce que, a su vez, el Consejo de Estado en su   jurisprudencia ha reiterado que los funcionarios de la Contraloría General de la   República que hayan laborado mínimo 10 años en la entidad y hayan cumplido a 1°   de abril de 1994 con una de las dos condiciones establecidas en el artículo 36   de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la aplicación del régimen especial de   jubilación consagrado en el Decreto 929 de 1976. Además, ha afirmado que a los   beneficiarios del régimen de transición no solo se les aplica los requisitos de   edad y tiempo de servicios consagrados en el régimen anterior, sino también la   forma y el modo de realizar la respectiva liquidación de la cuantía de la   pensión.    

4.   Pretensiones de la demanda    

A través de la presente acción de tutela, el actor   busca que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la   seguridad social y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 27 de   mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección   Segunda, Subsección A, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento   instaurada contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y,   en su lugar, se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de   jubilación reconocida de conformidad con el artículo 7 del Decreto 929 de 1976.     

5. Oposición a la demanda de tutela    

La acción de tutela objeto del presente   pronunciamiento, fue tramitada en primera instancia por el Consejo de Estado,   Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B que   mediante Auto de veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), admitió la   demanda y ordenó correr traslado de la misma al Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que se pronunciara acerca de   los hechos que motivaron la solicitud de amparo.    

5.1. Intervención de autoridad demandada    

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección   Segunda, Subsección A, intervino en el proceso de tutela, a través del   magistrado que actuó como ponente en la sentencia contra la cual se invocó el   amparo constitucional. Dicho servidor, mediante oficio de 30 de julio de 2010,   dirigido al juez de primera instancia, solicitó la declaración de improcedencia   de la acción de tutela al advertir que el Tribunal no incurrió en vía de hecho,   pues el pronunciamiento emitido se ajusta a la ley y a las normas aplicables al   caso concreto.    

6. Pruebas allegadas al proceso    

Las pruebas aportadas al trámite de tutela, todas de   origen documental, conformadas por las principales piezas del proceso   contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento, promovido por Luis   Roberto Burgos Burgos contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la   República, son las siguientes:    

·        Poder especial, amplio y suficiente   otorgado a un abogado por el señor Luis Roberto Burgos Burgos para que, en su   nombre y representación presentara acción de tutela contra el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A (folio 1).    

·        Copia simple de la Sentencia de dos   (2) de abril de dos mil ocho (2008), proferida, en primera instancia, por el   Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección   Segunda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado   por el señor Luis Roberto Burgos Burgos contra las Resoluciones No. 798, 1811 y   1500 proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República   (folios 2 a 16).    

·        Copia simple del concepto de diez   (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), emitido por el Procurador 56 Judicial   Administrativo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho   instaurado por el señor Luis Roberto Burgos Burgos contra las Resoluciones No.   798, 1811 y 1500 proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la   República (folios 17 a 25).    

·        Copia simple de la Sentencia de   veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), proferida, en segunda   instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,   Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho   instaurado por el señor Luis Roberto Burgos Burgos contra las Resoluciones No.   798, 1811 y 1500 proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la   República (folios 26 a 35).    

·        Copia simple de la certificación   proferida por la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría   General de la República, en la que constan los tiempos en que el señor Luis   Roberto Burgos Burgos prestó sus servicios a la entidad (folios 36 a 42).    

·        Copia simple de la Resolución No.   0798 de 18 de mayo de 2004 proferida por el Fondo de Previsión Social del   Congreso de la República (folios 88 a 90).    

·         Copia simple de la Resolución No.   1500 de 7 de septiembre de 2006 proferida por el Fondo de Previsión Social del   Congreso de la República (folios 88 a 90).    

·        Copia simple de la Resolución No.   1500 de 7 de septiembre de 2006 proferida por el Fondo de Previsión Social del   Congreso de la República (folios 91 a 94).    

·        Copia simple de la Resolución No.   1811 de 12 de octubre de 2006 proferida por el Fondo de Previsión Social del   Congreso de la República (folios 95 a 99).    

·        Copia simple del oficio de 8 de   diciembre de 2003, mediante el cual, el señor Luis Roberto Burgos Burgos   solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación al Fondo de Previsión   Social del Congreso de la República (folios 138 a 140).    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

1. Primera instancia    

Mediante sentencia de veintiséis (26) de agosto de dos   mil diez (2010), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo solicitado, por considerar que el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en una vía de hecho en la   providencia acusada, toda vez que analizó tanto la solicitud de reliquidación   presentada por el petente como el recurso interpuesto, resolviendo el asunto con   argumentos que resultan válidamente sustentados, sobre la base de la calidad de   funcionario del Congreso de la República que aquel ostentaba para el momento en   que cumplió con los requisitos de la pensión de jubilación, el salario devengado   y la inaplicabilidad, en su criterio, de las disposiciones contenidas en el   Decreto 929 de 1976.    

En desacuerdo con lo anterior, el apoderado judicial   del accionante impugnó el fallo de primera instancia.    

2. Segunda instancia    

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Cuarta, mediante providencia de veinte (20) de enero de   dos mil once (2011), confirmó el fallo impugnado, al determinar que la decisión   judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y se profirió en   cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que el tribunal accionado,   como juez natural de segunda instancia, consideró aplicable al asunto debatido,   sin que se evidencie el defecto que se aduce en su contra.    

III.   PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Mediante   Auto de veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), el Magistrado   Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos   relevantes del proceso y proveer como corresponde. En consecuencia, resolvió lo   siguiente:    

“Primero: Por   Secretaría General, ofíciese al Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del   Círculo de Bogotá, Sección Segunda para que, en el término de 3 días hábiles   contado a partir de la notificación del presente Auto, envié a esta Sala, el   expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho   iniciado por el señor Luis Alberto Burgos Burgos contra el Fondo de Previsión   Social del Congreso de la República, identificado con el N° 2006-8350.”    

2. La   Secretaría General de la Corte Constitucional, el 8 de noviembre de 2011,   informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de la prueba solicitada.    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para   revisar la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Cuarta, el veinte (20) de enero de dos mil once (2011),   dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos   86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34   y 35 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

De acuerdo con la reseña fáctica expuesta, en esta   oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión determinar, si en el caso   objeto de estudio, se configura la causal de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente   constitucional, atribuida por el accionante al fallo emitido el 27 de mayo de   2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la providencia   proferida por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de   Bogotá, Sección Segunda, el 2 de abril de 2008, que accedió a las súplicas de la   demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada contra el Fondo de   Previsión Social del Congreso de la República.    

A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de   Revisión realizará un análisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii)   el desconocimiento del precedente constitucional como causal especial de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia    

En reiterada jurisprudencia[3] esta Corporación ha   señalado que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales   debe ser excepcional y restrictivo, en razón de la necesidad de respetar el   principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e   independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el   sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada   juez[4].    

Así las cosas, solo será procedente la acción de tutela   contra providencias judiciales “en aquellos eventos en que se establezca   una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y   violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control   en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos   judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de   forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una   desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la   autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada   constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los   derechos fundamentales de los administrados”[5].    

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, en su   jurisprudencia, ha señalado los eventos y las condiciones que deben presentarse   para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por vía de la acción   de tutela, de manera excepcional. Así, en la Sentencia C-590 de 2005[6], proferida con   fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992[7], y   reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte señaló los requisitos   generales y causales especiales para su procedencia.    

Respecto de los primeros, denominados también   requisitos formales, indicó que se trata de aquellos presupuestos cuyo   cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional   pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a   los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden,   específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que   constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[8].    

Así, de conformidad con la aludida providencia, para   que un fallo dictado por cualquier Juez de la República pueda ser objeto de   cuestionamiento mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le   anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se   exponen:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de   evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones[9].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente de relevancia   constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un   perjuicio iusfundamental irremediable[10].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un   término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[11]. De lo   contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años   después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa   juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se   cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe   quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora[12]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la   Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos   fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de   imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se   genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello   hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible[13]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción   de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su   naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor   tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a   la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé   cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus   derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[14]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los   derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si   todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección   ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no   seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan   definitivas”[15]  (Negrilla fuera del texto original).    

Después de verificar el cumplimiento de los anteriores   requisitos, el juez de tutela debe determinar si en el caso particular y   concreto se configura cualquiera de las causales especiales de procedibilidad o   defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han   sido reiterados recientemente por esta Sala de Revisión, en la Sentencia T-018   de 2011[16],   de la siguiente manera:    

“a. Defecto orgánico. El cual se configura   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se   estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido   proferida por un operador jurídico competente.    

b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente   al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta   abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era   aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al   ignorar completamente el procedimiento   determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a   derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la   jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento   del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un   error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido   proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo   adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.    

Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se   configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja   de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde   arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si   la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva   de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto   real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el   acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación   injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las   mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción   y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y   (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se   produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica,   siempre que sea imputable al Estado.    

c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura,   entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean   atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el   fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en   el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con   que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste   debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base   en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, la Corte ha explicado que   las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una   omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas   conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o   por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las   pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno   derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en   el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un   defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.    

En punto a los fundamentos y al margen de intervención   que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico,   la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:    

–                   La intervención del juez de tutela,   frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter   extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el   principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un   examen exhaustivo del material probatorio.    

–                   Las diferencias de valoración que   puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni   calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y   razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios   de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que   mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus   funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el   principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de   asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la   valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.    

–                   Para que la acción de tutela pueda   proceder por error fáctico, ‘[e]l error en   el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible,   flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la   decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora   de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de   un asunto’[17].    

d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por   el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen,   al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso   concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una   decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada,   que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a   ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos,   para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al   respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta   cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o   declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional   frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la   excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo   constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición   judicial.    

f. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha   sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la   adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la   providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización   participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia   -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al   funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de   alguna de las partes o de terceros.    

g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los   servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les   competen proferir.    

                                                                                      

h. En   desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en   los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta   del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un   mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de   jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el   juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte   Constitucional con efectos erga omnes.    

i. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la   decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los   asociados amparados por la Carta”.    

De conformidad con lo expuesto, cabe señalar que la acción de tutela, como mecanismo de protección   inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para   controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, cuando en el   caso concreto: (i) se cumpla con los requisitos generales de   procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una   o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o   defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la vulneración de   derechos fundamentales[18].    

En ese orden de ideas, pasará la Sala a abordar el   estudio de la casual especial de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente   constitucional, atribuida por el accionante al fallo emitido el 27 de mayo de   2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la providencia   proferida por  el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito   de Bogotá, Sección Segunda, el 2 de abril de 2008, que accedió a las súplicas de   la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada contra el Fondo de   Previsión Social del Congreso de la República.    

4. El desconocimiento del precedente constitucional   como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia    

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia,   ha señalado que la actividad interpretativa que realizan los jueces de la   República sobre las normas jurídicas, con base en el principio de autonomía   judicial, está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación   de la ley y a otras disposiciones constitucionales que disponen criterios   vinculantes para la interpretación del derecho. De tal manera que para ofrecer   un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales se   encuentran atados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que para el   caso concreto ha fijado el órgano unificador.    

Así las cosas, esta corporación en su jurisprudencia ha   utilizado “los conceptos de decisum, ratio decidendi, y obiter dicta, para   determinar qué partes de la decisión judicial constituyen fuente formal de   derecho. El Decisum, la resolución concreta del caso, la determinación de si la   norma debe salir o no del ordenamiento en materia constitucional, tiene efectos   erga omnes y fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos. La ratio   decidendi, entendida como la formulación general del principio, regla o razón   general que constituyen la base necesaria de la decisión judicial específica,   también tiene fuerza vinculante general. Los obiter dicta o ‘dichos de paso’, no   tienen poder vinculante, sino una ‘fuerza persuasiva’ que depende del prestigio   y jerarquía del Tribunal, y constituyen criterio auxiliar de interpretación”[19]     

En ese orden de ideas, cabe señalar que se configura la   causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, referida al desconocimiento del precedente constitucional, cuando el   Juez de la República en el caso concreto: (i) aplica disposiciones legales que   han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad o (ii)   aplica disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado   contrario a la Constitución; así mismo, (iii) cuando contraría la ratio   decidendi de sentencias de constitucionalidad y, por último, (iv) cuando   desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijados por la Corte   Constitucional en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.    

5. Análisis del caso concreto    

Encuentra la Sala que en el presente asunto, se cumplen   en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de esta acción de   tutela y que habilitan, en sede de revisión, un análisis de fondo de los hechos   materia de controversia.    

En efecto, se observa que la cuestión que se discute   resulta (i) de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la   protección eficiente de los derechos fundamentales al debido proceso y a la   seguridad social, presuntamente trasgredidos como consecuencia de una decisión   judicial que ha cobrado firmeza; (ii) también es claro que dentro del proceso   contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante desplegó   todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para la protección de sus   derechos fundamentales. En este punto específico es conveniente precisar que,   aún cuando por expreso mandato del artículo 185 del Código Contencioso   Administrativo, contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos en segunda   instancia, procede el recurso extraordinario de revisión, no es   posible invocarlo en el presente asunto, toda vez que éste no se enmarca en   ninguna de las causales de procedibilidad que prevé el artículo 188 de la citada   normá[20];   (iii) adicionalmente, se tiene que la acción de tutela de la referencia fue   promovida en un término razonable y proporcional al hecho que originó la   presunta vulneración, pues tan sólo trascurrieron dos (2) meses desde la fecha   en que se dictó la sentencia censurada y la presentación de la acción de tutela;   (iv) del mismo modo, considera la Sala que el demandante identificó claramente   los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración alegada y los derechos   fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el   trámite contencioso administrativo; (v) finalmente, es patente que la sentencia   objeto de discusión no corresponde a un fallo de tutela.    

En ese orden de ideas, pasará la Sala a abordar solo el   estudio de la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente   constitucional, atribuida por el accionante al fallo emitido, el 27 de mayo de   2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la providencia   proferida por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de   Bogotá, Sección Segunda, el 2 de abril de 2008, que accedió a las súplicas de la   demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada contra el Fondo de   Previsión Social del Congreso de la República.    

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha   determinado que el planteamiento de un cargo por presunta violación del   precedente constitucional exige una metodología que incorpora la identificación   adecuada de los siguientes aspectos[21]:   (i) El contenido específico de la ratio decidendi de la sentencia en la   que se establece el precedente que según el censor fue desconocido por el juez   constitucional, dado que en ella se plasma la regla vinculante para la   resolución de casos futuros; (ii) La demostración de que esa ratio debió   servir de base para solucionar el problema jurídico semejante abordado en   la sentencia cuestionada; (iii) La identificación de los hechos del caso o de   las normas juzgadas en la sentencia anterior, los cuales deben ser semejantes o   plantear un punto de derecho similar al que se debe resolver en la sentencia   impugnada.    

El examen de los tres elementos mencionados son los que   hacen que una sentencia anterior sea vinculante, y en esa medida que se   constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que la Corte   haya definido el precedente aplicable como “aquella sentencia anterior y   pertinente cuya ratio conduce a una regla – prohibición orden o autorización –   determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o   una cuestión de constitucionalidad específicos.[22]”    

Para fundamentar el cargo, el demandante se limita a   transcribir apartes de diferentes sentencias proferidas por esta corporación   (T-180 de 2008, T-250 de 2007, T-470 de 2002, T-100 de 1994, T-806 de 2004,   T-236 de 2006) y por el Consejo de Estado (sentencia de 24 de enero de 2002[23]) en las que   se desarrollan varios aspectos del régimen de transición consagrado en el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los regímenes especiales. Sin embargo, la   demanda no asume la carga argumentativa y demostrativa exigida para una censura   de esta naturaleza en el sentido de identificar la ratio decidendi de   esas sentencias invocadas, su identidad o semejanza entre sí, y su capacidad   para resolver el problema jurídico planteado en la presente oportunidad. Ninguna   referencia se hace a la situación fáctica o normativa que fue enfrentada en   aquellas sentencias que invoca el demandante, y menos a su similitud con los   hechos y los problemas jurídicos específicos que resolvió la sentencia   cuestionada, en lo que se esbozó, como pilar de su ratio decidendi  que como adquirió su derecho pensional estando al servicio del Congreso de   la República el régimen aplicable a su caso era el que regía para esa   corporación y no el de la Contraloría General de la República y que en todo caso   ambos regímenes no pueden aplicarse simultáneamente.    

En consecuencia, en modo alguno queda evidenciada la   presunta violación del precedente constitucional, dado que no se satisfacen los   presupuestos metodológicos, ni los requerimientos demostrativos y de   argumentación que al efecto se exigen.    

De   acuerdo con lo expuesto, la Sala de   Revisión confirmará el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Cuarta el veinte (20) de enero de dos mil once (2011), dentro del   expediente T-3.139.876.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO: LEVANTAR la   suspensión de términos decretada en este proceso.    

SEGUNDO:   CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo   judicial proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Cuarta, el veinte (20) de enero de dos mil once (2011),   dentro del expediente T-3.139.876.    

TERCERO: LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

NILSON PINILLA PINILLA    

A LA SENTENCIA T-489/    

13    

Referencia: expediente T-3139876.    

Acción de tutela presentada por el señor Luis Roberto   Burgos Burgos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección   Segunda, Subsección A.    

Magistrado sustanciador:    

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto   presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario   consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en   el presente asunto.    

Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto   comparto la percepción de que no existían razones que justificaran invalidar las   actuaciones surtidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección   Segunda, Subsección A, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al   enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho”  y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a   la decisión adoptada.    

Particularmente, tal como lo he explicado con más   amplitud frente a otras decisiones[24],   no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce   por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones   judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone   de presente en la cita que se efectúa (páginas 8 a 14) de la sentencia C-590 de   junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo   parcialmente desde cuando fue expedida.    

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo   invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la   práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad”  a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles   situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión   judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela   constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso   de que se trata.    

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela   al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s)   oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la   decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o   varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo   proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección   subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que   vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.    

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación   con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea   jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se   dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en   realidad ese pronunciamiento[25],   de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución   regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de   2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó   decidido en la C-543 de 1992.    

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se   consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no   puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba   contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores   constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional   del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la   administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho”  que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva   que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio   listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna   de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está   permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un   recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter   excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es   también un derecho fundamental.    

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi   acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal   índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.    

Con mi acostumbrado respeto,    

Fecha ut supra    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

[1] Folio 4 “Los actos administrativos desconocieron las circunstancias de   hecho y de derecho en que debieron fundarse”.    

[2] Folio 4 “El funcionario que profirió las resoluciones acusadas se   extralimitó desviando a su acomodo el sentido de sus potestades, para concluir   en una distorsión del acto administrativo”.    

[3] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de   1992, C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003.    

[4] T-018 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[5] Ver   Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[6]   M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[7]   M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[8]   Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789   de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.    

[9] Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P.   José Gregorio Hernández Galindo.    

[10] Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000,   M.P. Antonio Barrera Carbonel.    

[11] Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1° de   abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[12] Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998,   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[13] Sentencia   T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[14] Sentencias   T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219   del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[15]   Ver Sentencia C-590 de 2005.    

[16]   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[17] “Sentencia   T-590 del 27 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.”    

[18] Sentencia T-018 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.    

[19] Sentencias SU-047 de 1999 y SU-1300 de 2001.    

[20]“ARTÍCULO  188. CAUSALES DE REVISIÓN. Son causales de revisión:    

2. Haberse recobrado después de dictada la   sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una   decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza   mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.    

3. Aparecer, después de dictada la sentencia a   favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.    

4. No reunir la persona en cuyo favor se   decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal   necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir   alguna de las causales legales para su pérdida.    

5. Haberse dictado sentencia penal que declare   que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.    

6. Existir nulidad originada en la sentencia   que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.    

7. Haberse dictado la sentencia con base en   dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su   expedición.    

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que   constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.   Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la   excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.    

[21] Cfr. Sentencia T- 292 de 2006.    

[22] Ibíd.    

[23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Segunda, Subsección A, C.P. Alberto Arango Mantilla.    

[24] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre   las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de   2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y   A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto   ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871,   T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249,   T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703   y T-786 y T-867 de 2011 y T-010 de 2012.    

[25] C-590 de 2005.

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