T-489-15

Tutelas 2015

           T-489-15             

Sentencia T-489/15    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia   excepcional    

Dado el carácter subsidiario de la   acción de tutela, ha explicado esta Corporación, que de manera excepcional es   procedente para obtener el pago de salarios y prestaciones sociales, cuando se   demuestre con los elementos de prueba que hay lugar a ello y que la no   cancelación afecta el mínimo vital del trabajador o de su núcleo familiar. En   ese orden, habrá lugar a que el juez constitucional conozca de este tipo de   casos en situaciones excepcionales, porque la regla general es que tal   controversia se discuta haciendo uso del medio de defensa judicial ordinario   previsto en el ordenamiento jurídico para reclamar este tipo de pretensiones.    

TRASLADO DE DOCENTES-Procedencia excepcional para la protección de derechos   fundamentales    

De   manera reiterada esta Corporación ha señalado que por regla general la acción de   tutela no es procedente para obtener el traslado de un docente, en razón a que   para tal fin existen otros dispositivos dentro del ordenamiento jurídico. Sin   embargo, se ha admitido que existen situaciones excepcionales en las que se hace   necesaria la intervención del juez de tutela porque el mecanismo ordinario no es   idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales o   para evitar un perjuicio irremediable.    

IUS VARIANDI-Alcance y límites    

ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Improcedencia por   cuanto no se demostró que docente tenga estado grave de salud    

Referencia: expediente T-4.908.207    

Acción   de tutela instaurada por Daniel Palacios Murillo contra la Administración   Temporal de la Educación del Chocó    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Bogotá, D.C., cinco   (5) de agosto de dos mil quince (2015).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván   Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto   Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el   Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, en el proceso de   tutela de la referencia.    

I.   Antecedentes    

El señor Daniel Palacios Murillo promovió   acción de tutela contra la Administración Temporal de la Educación   del Chocó, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital,   salud y vida. Para sustentar su solicitud de amparo el   demandante relata los siguientes:    

1.        Hechos.    

1.1     Manifiesta que se ha desempeñado como docente del Departamento del Chocó desde   hace más de 40 años, prestando el servicio en distintos lugares, siempre con   voluntad de trabajo y gran vocación por la labor desempeñada.    

1.2   Menciona que   actualmente labora en la vereda Veracruz del Municipio de Bojayá y desde hace   tres años padece leptospirosis y deficiencia renal, enfermedades que de no ser   tratadas a tiempo pueden generar graves complicaciones e incluso poner en riesgo   su vida.    

1.3   Indica que   requiere de un tratamiento especializado en forma constante y en un   establecimiento médico asistencial de tercer nivel, por lo que ha tenido que   desplazarse a la ciudad de Medellín para ser atendido.    

1.4      Señala que como consecuencia de lo anterior le ha solicitado en reiteradas   oportunidades a la Administración Temporal de la Educación del Chocó que   tramite su traslado a la ciudad de Medellín, sin haber obtenido respuesta.    

1.5      Afirma que la Secretaría Departamental de Educación del Chocó suspendió el pago   de los salarios y demás prestaciones sociales a que tiene derecho, privándolo de   los medios de subsistencia que requiere para cubrir los tratamientos que están   excluidos del POS, y de la posibilidad de desplazarse y alojarse en la ciudad de   Medellín.    

1.6      Manifiesta que el 11 de julio de 2014 le solicitó a la Administración   Temporal de la Educación del Chocó, una licencia no remunerada por el término de   30 días, a partir del 10 de agosto del mismo año.    

1.7   En orden a lo   expuesto, solicita   que se le ordene a la Administración Temporal de la Educación del Chocó que   dentro del plazo de 48 horas, le pague los salarios y demás prestaciones   sociales dejadas de percibir desde julio de 2014 hasta la fecha, y disponga el   traslado a un sitio donde pueda recibir tratamiento médico especializado para   tratar las enfermedades que padece.    

2.                   Pruebas aportadas al expediente.    

2.1. Documentales    

2.1.1       Copia del Oficio AT-JU-471-2013 de 16 de abril de 2013 expedido por el Director   del Área Jurídica de Administración Temporal del Chocó, por el cual le solicitó   al Secretario de Educación de Antioquia, colaboración para suscribir un convenio   interadministrativo para trasladar al docente Daniel Palacios Murillo por   razones de salud, por lo que solicitan se indique si cuentan con una vacante   definitiva en la planta de cargos y la disponibilidad presupuestal para   financiarlo (cuaderno original, folio 72).    

2.1.2       Copia de la petición de 29 de abril de 2013, a través de la cual el demandante   le solicitó al Director del Área de Talento Humano de la Administración Temporal   del Sector Educativo del Chocó audiencia para dialogar acerca de la solicitud de   traslado al Municipio de Medellín, en razón a que ese ente territorial ya aceptó   la vinculación y está a la espera de la celebración del convenio (cuaderno   original, folio 62).    

2.1.3    Copia   del escrito de 12 de noviembre de 2013, mediante el cual el actor le reiteró al   Director del Área de Talento Humano de la Administración Temporal del Sector   Educativo del Chocó la solicitud de traslado y rectificó en el sentido de que no   es al Departamento de Antioquia sino al Municipio de Medellín (cuaderno   original, folios 63 a 66).    

2.1.4       Copia del escrito de 17 de diciembre de 2013, a través del cual el demandante le   manifiesta a la Directora Técnica de la Prestación del Servicio Educativo del   Municipio de Medellín que está a la espera de una respuesta sobre la solicitud   de traslado remitida el 3 del mismo mes y año (cuaderno original, folio 69).    

2.1.5       Copia de la petición de 11 de junio de 2014, en la cual el demandante le   solicitó al Director de la Administración Temporal del Sector Educativo del   Chocó una licencia no remunerada por el término de 30 días, a partir del 10 de   agosto de ese año, con el fin de “atender diligencias” en Bogotá   (cuaderno original, folio 19).    

2.1.6       Copia del escrito de 14 de julio de 2014, en el cual el actor le informó al   Rector de la Institución Educativa César Conto, lo siguiente:    

1.           “Me encuentro en control médico, por los problemas de salud que he venido   padeciendo como son: el riñón y la bacteria letospirosis (sic) en la ciudad de   Quibdó.    

2.           Hace más de un año debía realizarme controles en la ciudad de Medellín, pero fue   imposible debido a que según la Administración Temporal, tenía que permanecer en   la sede de Veracruz, a una costa (sic) de mi calidad de vida, y de la violación   del derecho a la salud.    

3.           Una vez realice los protocolos de documentación en la ciudad de Quibdó, me   trasladaré a Medellín, porque debo practicarme un examen de tercer nivel, como   es el de una gammagrafía renal, y un control bacteria letospirosis (sic) para el   Ministerio de Salud.    

4.           El riñón es un órgano que requiere tratamiento pronto, eficiente y eficaz,   porque de no hacerlo las consecuencias (sic) es trasplante y, COMFACHOCÓ, no   puede garantizarme este tratamiento en la ciudad de Quibdó.    

5.           En relación a los conflictos que se viene (sic) presentando en la sede de   Veracruz, he formulado una propuesta de traslado que es lo más conveniente para   evitar situaciones que desmejoren los ambientes en el desarrollo del proceso   académico. Además he venido solicitando traslado por razones de salud.    

6.           En relación a mi permanencia encuentro que se quiere mi presencia en la sede, un   aspecto que podría variar mi posición para continuar desempeñándome en esa   escuela sería con la elaboración de un documento que produzca la comunidad en   donde manifiesten expresamente esa voluntad.” (cuaderno original, folios 73 a 74   y 86 a 87).    

2.1.7        Copia de la petición radicada por el actor el 16 de julio de 2014, en la que le   manifestó a la Jefe de Talento Humano de la Administración Temporal del Chocó   que modifica la solicitud de traslado de la ciudad de Medellín a Bogotá   (cuaderno original, folios 70 y 84).    

2.1.8        Mediante respuesta de 27 de agosto de 2014 el Jefe de Talento Humano de la   Administración Temporal del Chocó atendió la modificación de la solicitud de   traslado voluntario de Medellín a Bogotá, dando cuenta de que se remitió oficio   al Secretario de Educación de Bogotá para que informara si cuenta con una   vacante definitiva en esa planta de cargos y si hay disponibilidad presupuestal   para financiar el empleo docente (cuaderno principal, folio 91).    

2.1.9       El Rector de la Institución Educativa César Conto de Bellavista, Bojayá, Chocó,   certificó que el actor no prestó su servicio docente entre el 7 y el 31 de   julio, el 2 y el 30 de agosto, el 1º y 31 de septiembre (sic), el 1º y el 31 de   octubre, el 1º y 30 de noviembre de 2014  (cuaderno original, folios 104 a   108).    

2.2              Copia de los extractos de la historia clínica del demandante:    

2.2.1. El 14 de julio de 2010 se le   practicó al demandante una ecografía renal bilateral y vías urinarias en la IPS   Unidad de Diagnóstico por Imagen, cuya conclusión “hipertrofia prostática   benigna – próstata grado II” (cuaderno original, folios 80 y 81).    

2.2.2. El 27 de julio de 2012 el demandante   asistió a consulta externa por la especialidad urología en la sede ambulatoria   de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia de Medellín, donde fue   tratado por el diagnóstico “TRAS HIDRONEFROSIS Y LAS NO ESPECIFICADAS”   (cuaderno original, folio 59)    

2.2.3. El 18 de septiembre de 2012 el   demandante asistió a consulta médica con el Urólogo donde fue diagnosticado con   “DILATACIÓN RENAL BIL. URETERAL DCHA.” (cuaderno principal, folio 31).    

2.2.4. El 4 de octubre de 2012 el   Laboratorio Departamental de Salud Pública de la Secretaría Seccional de Salud y   Protección Social de Antioquia de la Gobernación de ese Departamento, entregó   los exámenes de laboratorio de serología para leptospira practicados al   demandante, cuyo resultado de la prueba fue “positivo” (cuaderno   original, folios 68 y 83).    

2.2.5. El 19 de octubre de 2012 el Médico   General de la Clínica León XIII incapacitó por enfermedad general al actor hasta   el 28 del mismo mes y año (cuaderno original, folio 71).    

2.2.6. El 9 y el 15 de noviembre de 2012 en   los Laboratorios Clínico Patología y Citología PROLAB de Medellín y   Departamental de Salud Pública de la Secretaría Seccional de Salud y Protección   Social de Antioquia de la Gobernación de ese Departamento, se le practicaron al   demandante los exámenes de laboratorio de serología para leptospira, cuyos   resultados de las pruebas fueron “negativo” (cuaderno original, folios 60   y 61).    

2.2.7. Formato de evolución de la IPS   Universitaria de la Universidad de Antioquia de Medellín, según la cual el 22 de   enero de 2013 el actor asistió a una cita por consulta externa por la   especialidad urología, diagnóstico “HIDRONEFROSIS CON ESTRECHEZ URETERAL NO   CLASIFICADA EN OTRA PARTE” (cuaderno original, folio 50).    

2.2.8. El 26 de febrero de 2013, el   demandante acudió al servicio de urgencias de la ESE METROSALUD manifestando   “dificultad para orinar” y “dolor en el ano”. El mismo día, el Médico General de   la Unidad Hospitalaria Buenos Aires de esa Empresa Social del Estado le formuló   antibióticos (cuaderno original, folio 75).    

2.2.9. Además de las pruebas relacionadas,   el demandante allegó al expediente otros documentos que hacen referencia a   exámenes médicos practicados en el año 2012 y 2013 e informes a través de los   cuales el demandante justificó su inasistencia al lugar de trabajo por   encontrarse asistiendo a citas médicas  para atender situaciones de salud   el 8 de abril y 9 de agosto de 2010, el 14 y 19 de enero de 2011, el 5, 6, 11 y   25 de julio de 2012, el 18 de enero de 2013 y 14 de julio de 2014 (cuaderno   original, fls. 13 a 18, 20, 21, 23, 24, 29, 32 a 35, 39, 49, 52 a 54, 67 y 92).    

3           Decisión judicial objeto de revisión.    

3.1. Respuesta de la entidad demandada.    

3.1.1. La Administración Temporal de la Educación del Chocó informó que no   ha pagado los salarios que reclama el actor, porque el Rector de la institución   educativa donde labora certificó que entre los meses de julio y diciembre de   2014 el demandante no prestó el servicio docente y dada la ausencia   injustificada, lo reportó ante la Oficina de Control Interno Disciplinario.    

3.1.2. En relación con el traslado afirmó que la ubicación laboral no lo   imposibilita para recibir la atención médica que necesita, ya que la EPS a la   que está afiliado le presta el servicio que requiere en el lugar donde labora.    

3.2.          Única instancia.    

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas   de Seguridad de Quibdó mediante sentencia del 5 de febrero de 2015, decidió i)   negar por improcedente el amparo invocado respecto de los derechos fundamentales   al mínimo vital, salud y vida; sin embargo ii) protegió el derecho fundamental   de petición en cuanto a la solicitud de traslado a la ciudad de Bogotá, elevada   por el actor el 15 de julio de 2014 ante la Administración   Temporal de la Educación del Chocó; y iii) le ordenó a la entidad que en el   término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esa   providencia, emita respuesta a la solicitud mencionada.    

En relación con la pretensión de obtener el   pago de los salarios, el Juez de instancia concluyó que el demandante acudió a   la acción de tutela 6 meses después de ocurrida la presunta vulneración, lapso   que excede los límites razonables para reclamar el amparo e incluso para que se   configure la violación del mínimo vital, “porque hace presumir que aquel   dinero no pudo haber sido la única esperanza de ingresos para el accionante.”   Además, advirtió que dada la naturaleza subsidiaria de este mecanismo   constitucional y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la   controversia planteada debe ser resuelta por la justicia ordinaria.    

Sobre la solicitud de traslado por vía de   tutela, el A quo manifestó que es procedente de manera excepcional cuando   estén de por medio derechos fundamentales, lo cual no se acreditó en el asunto   sub-examine    

4.                  Pruebas decretadas en sede de revisión.    

5.1. Con base en el artículo 57 del Acuerdo   05 de 1992 y sus modificaciones, que faculta a esta Corporación para decretar   pruebas en sede de revisión, para que dentro del asunto de tutela reposen los   elementos de juicio pertinentes y suficientes con el fin de adoptar la decisión   a que hubiere lugar, la Sala profirió el auto de 27 de mayo de 2015, mediante el   cual dispuso:    

·                    Ordenar a Daniel Palacios Murillo que, en   el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente   auto, informe cuál es su situación de salud actual y   aporte los respectivos soportes, en caso de que los tenga en su poder.    

·                    Ordenar la EPS COMFACHOCÓ que, en el término de   tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, aporte la   historia clínica del señor Daniel Palacios Murillo, identificado con cédula de   ciudadanía No. 11.789.468.    

·                    Ordenar a la Administración Temporal de la   Educación del Chocó que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la   notificación del presente auto, aporte la historia laboral del señor Daniel   Palacios Murillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.789.468, e   informe con los respectivos soportes sobre: i) la respuesta a la solicitud de   licencia no remunerada elevada el 11 de julio de 2014, y ii) el trámite   efectuado a la solicitud de traslado del 15 de julio de 2014.    

5.2. La apoderada general de la   Administración    Temporal de la Educación del Chocó rindió el informe solicitado en los   siguientes términos:    

5.2.1. De acuerdo con la historia laboral   del demandante, ha sido docente “por espacio de 40 años aproximadamente, dado   que fue nombrado mediante el Decreto 0116 del 25 de marzo de 1975, y posesionado   el 04 de abril del mismo, y que efectivamente si se le han realizado varios   traslados”.    

5.2.2. En relación con la licencia no   remunerada solicitada por el actor el 11 de julio de 2014, fue negada porque “usted   cuenta con servicio de salud por parte de CONFACHOCÓ (sic), le informo que debe   presentarse a esa entidad y cualquier situación que no le permita acceder al   servicio, puede solicitar el apoyo de nuestra coordinadora de Bienestar social   (sic)”.    

5.2.3. En cuanto al trámite efectuado a la   solicitud de traslado del 15 de julio de 2014, informó que se dirigió a la   Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá con el fin de gestionar   el traslado.    

Sin embargo, mediante el Oficio No.   2110-S-2015-50925 de 7 de abril de 2015, el Jefe de la Oficina de Personal de la   Secretaría de Educación de Bogotá informó que no es posible conceder   el traslado porque no se acreditó lo siguiente: (i) dictamen médico del   comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud; (ii)   para evaluar la disponibilidad presupuestal necesaria para la incorporación de   un docente a trasladar es necesario contar con el escalafón docente; y (iii)   para determinar si se cuenta con la vacante definitiva es necesario contar con   el área de desempeño del docente y la resolución del nombramiento en propiedad.    

Por lo anterior, el Área de Talento Humano   de la Administración Temporal del Chocó le solicitó a COMFACHOCÓ IPS,   practicarle una valoración médico laboral al demandante a fin de allegar la   documentación requerida para tramitar el traslado.    

5.2.4. Informó que el Rector de la   Institución Educativa Cesar Conto mediante “varios radicados SAC”, ha   certificado que el docente no prestó el servicio educativo durante los meses de   junio a diciembre de 2014 y lo que va corrido del 2015, sin soportes ni   justificación.    

5.2.5. El 22 de mayo de 2015 el demandante   radicó una petición ante esa Administración Temporal, solicitando se le   garantizara su mínimo vital bajo el argumento de que mediante sentencia de   tutela de 5 de febrero de este año, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas   de Seguridad de Quibdó le había concedido el amparo solicitado. La entidad negó   lo pedido porque el actor no demostró la afectación del mínimo vital y además,   los salarios no se han pagado porque no se presentó a trabajar.    

5.2.6. Finalmente informó que las   peticiones han sido atendidas de manera oportuna, clara y de fondo.    

5.3. La Administración Temporal del Chocó   allegó los siguientes documentos:    

5.3.1. Copia del acta de posesión del   demandante en el cargo de docente, suscrita el 9 de abril de 1975 en la Alcaldía   Municipal de Baudó Pizarro.    

5.3.2. De acuerdo con la información   reportada en el aplicativo SAC de la Administración Temporal del Chocó, el   demandante es docente nacionalizado grado 13 del escalafón nacional, desempeña   el cargo en propiedad y ha prestado el servicio en distintas instituciones   educativas de ese Departamento, siendo la última en la IE César Conto Escuela   Rural Veracruz en el Municipio de Bojayá.    

5.3.3. Copia del reporte de días no   laborados desde julio hasta noviembre de 2014 y entre marzo y abril de 2015.    

5.3.4.  Copia del Oficio de 4 de junio   de 2015, por el cual el Director de Talento Humano de la Administración Temporal   para el Sector Educativo del Chocó le informó al demandante que le solicitó a   COMFACHOCÓ – Salud Ocupacional la práctica de una valoración médica, por lo que   le solicita estar atento al llamado que le realicen para tal propósito[1].    

5.3.5. Copia del Oficio de 5 de junio de   2015, mediante el cual el Director de Talento Humano de la Administración   Temporal para el Sector Educativo del Chocó le solicitó a COMFACHOCÓ – Seccional   Quibdó realizarle al demandante una valoración médico laboral.    

5.4. El demandante informó que acude a la   tutela por razones de salud y expresó lo siguiente:    

“2.   Realmente desde el año 2010 estuve en control médico en el Departamento del   Chocó, hasta el año 2012, pero al no encontrarse el diagnóstico correcto tuve la   necesidad de trasladarme a la ciudad de Medellín donde efectivamente encontraron   el problema.    

3. El problema consistió en una bacteria causada por roedores (rata) denominada   leptospirosis y dilatación renal, enfermedades que de no haber tomados las   medidas de trasladarme a Medellín hubiera muerto.    

5. Por este motivo decidí solicitar traslado a la Secretaría de Educación a un   escenario en donde se me garantizara una atención en condiciones dignas y que   garantizara mi vida.    

6. En todo caso he Tutelado el derecho a la salud y a la vida, pero considero   que la valoración jurídica realizada por la juez a pesar de la documentación   anexada, la respeto pero la considero injusta y poco objetiva.    

7. Otro hecho que debo calificar de injusto es que la Secretaría de Educación me   obligaba a continuar trabajando en la vereda de Veracruz sin tener en cuenta las   consecuencias que podría tener mi vida.”.    

En sede de revisión allegó documentos que   habían sido aportados con la demanda[2]  junto con los siguientes:    

5.4.1. Copia del extracto de la historia   clínica del demandante de la IPS Cardiodiagnóstico de Quibdó, del 24 de mayo de   2010, donde se ordenaron exámenes paraclínicos para determinar una posible   insuficiencia renal aguda vs crónica, displidemia mixta, intolerancia a   carbohidratos vs DM2 y enfermedad prostática. En aquel entonces le fue otorgada   una incapacidad de 20 días.    

5.4.2. Copia de la historia clínica de la   IPS COMFACHOCÓ (sin fecha) a través de la cual se efectuó la revisión solicitada   por la Secretaría de Educación del Chocó, donde el paciente referenció que tiene   59 años con antecedentes de leptospirosis e “insuficiencia renal aguda vs   crónica” por historia clínica de 2010 y episodios de hematuria. Por lo cual se   anotó que “no trae seguimiento por nefrología actualizado y que se trata de un   paciente en “buenas condiciones generales, activo, alerta, enérgico”.   Además, solicitó valoración por especialista para establecer estado actual del   paciente.    

5.4.3. Fórmula médica del 19 de junio de   2015, diligenciada por el médico general de la IPS COMFACHOCÓ MAGISTERIO según   la cual le recetaron medicamentos para tratar una uretritis.    

II.            CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.              Competencia.    

Esta   Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad   con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del   Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

2.                   Planteamientos de la acción y problema jurídico.    

En el presente caso   el demandante es una persona de 59 años, que se ha desempeñado como docente   nacionalizado del sector oficial para el Departamento del Chocó durante cuarenta   años y que actualmente está adscrito a la Institución Educativa César Conto de   la Vereda Veracruz en el Municipio de Bojayá.    

Del expediente se   extrae que desde julio de 2014 el demandante no se ha presentado a trabajar a la   institución educativa a la que está vinculado, sin que obre prueba de la   existencia de algún tipo de permiso, comisión o licencia, y tampoco se ha   allegado excusa médica que justifique su ausencia. Es más, no se ha aportado   evidencia que acredite su estado actual de salud, toda vez que la información   presentada data de los años 2010 a 2013.    

La Administración Temporal del Sector   Educativo del Chocó informó que en este momento se está tramitando el traslado a   la ciudad de Bogotá y explicó que por tratarse de traslados entre entes   territoriales por razones de salud, es necesario cumplir algunos requisitos: (i)   el dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de   salud del docente; (ii) para evaluar la disponibilidad presupuestal necesaria   para la incorporación de un docente por traslado debe adjuntarse certificado del   escalafón docente; y (iii) para determinar si se cuenta con la vacante   definitiva es necesario contar con el área de desempeño del docente, así como la   resolución de nombramiento en propiedad.    

El demandante acudió a la IPS COMFACHOCÓ a   practicarse el examen médico por parte de salud ocupacional a fin de acreditar   los requisitos de traslado mencionados. Sin embargo, nuevamente referenció los   diagnósticos de los años 2010 a 2012, sin aducir ni explicar su estado de salud   en este momento, por lo que el médico de esa institución solicitó valoración con   el especialista para establecer el estado actual del paciente.    

La entidad informó que se abstuvo de pagar   los salarios del actor porque no se ha presentado a trabajar ni ha allegado   excusa que justifique su inasistencia desde julio de 2014.    

La presente   solicitud de tutela fue interpuesta con la finalidad de obtener la protección de   los derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital, y que como   consecuencia, se ordene el traslado del actor a la ciudad de Bogotá y además, se   efectúe el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir   desde julio de 2014.    

De esta manera la   Corte entrará a resolver este asunto bajo las pruebas obtenidas, a pesar de la   actividad probatoria desplegada en sede de revisión.    

Corresponde a   esta Sala de Revisión determinar (i) si es procedente ordenar a través   de la presente acción de tutela el pago de los salarios y prestaciones sociales   dejadas de cancelar al demandante a fin de proteger el derecho fundamental al   mínimo vital; y (ii) si el recurso de amparo es procedente para ordenarle a la   Administración Temporal del Sector Educativo del Chocó trasladar al actor a la   ciudad de Bogotá, a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales a la salud y   vida.    

Para dar respuesta   a lo anterior, la Sala estudiará la procedencia excepcional (i) para reclamar el   pago de salarios y prestaciones sociales; (ii) para solicitar el traslado de un   docente, y (iii) bajo los argumentos expuestos por el actor y en orden a los   presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, se analizará el caso   concreto.    

3. Procedencia excepcional de la   acción de tutela para reclamar acreencias laborales.    

El artículo 86 de la Constitución establece   que a través de la acción de tutela, toda persona puede reclamar ante los jueces   “en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí   misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sin   embargo, el amparo solamente procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial o la utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable.    

De lo anterior subyace la regla general de   la subsidiariedad en el ejercicio de la acción según la cual el recurso de   amparo procede como mecanismo definitivo ante la inexistencia o agotamiento de   los medios judiciales ordinarios de defensa establecidos, los cuales se presumen   idóneos y eficaces. Y cuando se acredita un perjuicio irremediable[3],   entendido como el“grave e inminente   detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas   urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”[4], caso en el cual hay lugar a proteger de manera   transitoria los derechos para neutralizar su violación[5].    

En ambos casos le   corresponde al juez constitucional valorar los elementos y circunstancias de   cada asunto puesto a su consideración a fin de darle paso a la procedencia del   recurso de amparo, por lo que debe verificar (i) que   no exista en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a   pesar de existir, este no resulte idóneo y eficaz, y en todo caso, (iii) la   tutela siempre será procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio   irremediable[6].    

En aplicación de la   subsidiariedad esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela no   procede para obtener el pago de acreencias laborales, en razón a que existe otro   medio de defensa judicial idóneo y eficaz ante la jurisdicción ordinaria laboral   o de lo contencioso administrativo, según sea el caso, a menos que la falta de   pago le ocasione al trabajador un perjuicio irremediable[7].    

En igual sentido, sobre la procedencia   excepcional de la tutela, en sentencia T-1087 de 2002 se dijo que “de manera   excepcional puede acudirse a ella para obtener la cancelación de   salarios, siempre y cuando éstos constituyan la única fuente de recursos   económicos que le permitan al trabajador asegurar su vida digna y cuando su no   percepción afecte su mínimo vital”[8].    

El derecho al mínimo vital está consagrado en la Constitución en el artículo 53[9]  y encuentra su fundamento en los principios que inspiran el Estado social de   derecho, especialmente en la dignidad humana, la solidaridad, la igualdad y el   trabajo y, su salvaguardia, permite la realización de otras garantías de índole   superior. Ha sido definido por la jurisprudencia como “la porción de los   ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de   sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el   acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en   salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el   derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico   constitucional”[10].    

La noción de mínimo vital no es cuantitativa sino cualitativa porque depende de   la situación de cada   persona en particular[11],   circunstancia que le otorga a este concepto el carácter de indeterminado, en   tanto que depende de la valoración en concreto de las necesidades del   peticionario y su núcleo familiar y, en esa medida, no cualquier variación en   los ingresos implica necesariamente una vulneración de este derecho[12].    

En ese contexto como el mínimo vital es necesario para hacer efectivos otros   derechos, la Corte ha puesto especial atención en la satisfacción de esta   garantía a través del pago de los salarios[13]. Puntualmente, en sentencia   T-043 de 2001 se dijo que: “El pago oportuno y completo de un salario   garantiza el goce de lo que se ha denominado el mínimo vital, considerado éste   como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y   satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario,   sino aquellas relacionadas con la salud, educación, vivienda, seguridad social y   medio ambiente, factores insustituibles para la preservación de calidad de vida”[14].    

Continuando con esa línea jurisprudencial, en sentencia T-157 de 2014 la Corte   manifestó que cuando la falta de pago de salarios del trabajador afecta el   mínimo vital y se alega la existencia de un perjuicio irremediable, el juez   constitucional debe verificar el cumplimiento de las siguientes hipótesis   fácticas mínimas:    

““1) Que exista un   incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido   con sus obligaciones laborales;    

“2) Que dicho   incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se presume cuando    

a)      el incumplimiento es prolongado o indefinido[15]. La no satisfacción de este requisito lleva   a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la cual deberá ser   probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela, o    

b)      el incumplimiento es superior a dos (2)   meses[16], salvo que la persona reciba como   contraprestación a su trabajo un salario mínimo[17].    

“3) La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el   demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar   siquiera sumariamente[18]  que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica[19],   dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le   permitan asegurar su subsistencia[20].    

“4) Argumentos   económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el   incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador[21].    Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento   de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan   los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.    

“En resumen, las   hipótesis fácticas mínimas que deben cumplirse para que puedan (sic) tutelarse   el derecho fundamental al mínimo vital mediante la orden de pago oportuno del   salario debido son las siguientes: (1) Que exista un incumplimiento salarial (2)   que afecte el mínimo vital del trabajador, lo cual (3) se presume si el   incumplimiento es prolongado o indefinido, salvo que (4) no se haya extendido   por más de dos (2) meses excepción hecha de la remuneración equivalente a un   salario mínimo, o (5) el demandado o el juez demuestren que la persona posee   otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias   vitales y las de su familia, (6) sin que argumentos económicos, presupuestales o   financieros puedan justificar el incumplimiento salarial.”    

En suma, dado el carácter subsidiario de la   acción de tutela, ha explicado esta Corporación, que de manera excepcional es   procedente para obtener el pago de salarios y prestaciones sociales, cuando se   demuestre con los elementos de prueba que hay lugar a ello y que la no   cancelación afecta el mínimo vital del trabajador o de su núcleo familiar.    

En ese orden, habrá lugar a que el juez   constitucional conozca de este tipo de casos en situaciones excepcionales,   porque la regla general es que tal controversia se discuta haciendo uso del   medio de defensa judicial ordinario previsto en el ordenamiento jurídico para   reclamar este tipo de pretensiones.    

4. La   excepcionalidad de la acción de tutela para el traslado de docentes.    

De   manera reiterada esta Corporación[22]  ha señalado que por regla general la acción de tutela no es procedente para   obtener el traslado de un docente, en razón a que para tal fin existen otros   dispositivos dentro del ordenamiento jurídico. Sin embargo, se ha admitido que   existen situaciones excepcionales en las que se hace necesaria la intervención   del juez de tutela porque el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz para   garantizar la protección de los derechos fundamentales o para evitar un   perjuicio irremediable.    

Para   continuar con el orden de la exposición, vale hacer alusión a la figura del   ius variandi,   entendida como la facultad que tiene el empleador de modificar las condiciones   en que el empleado presta el servicio. No obstante lo anterior, la   discrecionalidad que posee la parte dominante de la relación laboral, está   limitada por la ley y los principios que inspiran la Constitución, en atención a los   cuales el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas para el   trabajador[23].    

Sobre el traslado de docentes, la Ley 715 de 2001[24] en el artículo 22 dispuso:     

“Artículo 22. Traslados. Cuando para la debida prestación del   servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente,   este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la   autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando   se efectúe dentro de la misma entidad territorial.    

Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o   municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente   motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.    

Las solicitudes de traslados y las permutas procederán   estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse   con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades   territoriales.    

El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.”    

La anterior disposición fue reglamentada   por  el Decreto 520 de 2010[25]  que estableció las condiciones que deben darse para efectuar traslados.   Concretamente el artículo 5º se refiere a las reubicaciones que no se dan dentro   del proceso anual de asignación de la planta docente, sino que ocurre por   situaciones extraordinarias que pueden tener lugar en cualquier momento de la   anualidad, como por ejemplo alteraciones de salud o de seguridad. Al respecto   dice la norma:    

“Artículo 5°. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La   autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes   mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año   lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este   decreto, cuando se originen en:    

1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo,   que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la   prestación del servicio educativo.    

En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la   decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo   aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.    

2. Razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en   la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional.    

3. Razones de salud del docente o directivo docente, previo   dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de   salud.    

4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la   convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada   del consejo directivo.”     

Con relación al traslado de docentes, este   Tribunal ha señalado que en aquellos casos en donde la discrecionalidad del   nominador se traduce en un actuar arbitrario que vulnera los derechos   fundamentales del educador, es procedente adoptar medidas a través de la   solicitud de amparo[26]. En ese   orden se ha dispuesto que “para que el juez constitucional pueda entrar a   pronunciarse sobre una decisión de traslado laboral, se requiere lo siguiente:   (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido   adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias   particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de   trabajo (T-715 de 1996 y T-288 de 1998); y (ii)   que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor   o de su núcleo familiar.”[27]    

En   similar sentido, en la sentencia T-664 de 2011 la Corte se refirió al caso de   una mujer que tenía a cargo a su madre de 69 años y a su hija de 8, esta última   que requería de atención permanente en Neuropediatría y   Urología. En esa oportunidad fueron caracterizados varios criterios que, de   encontrarse acreditados en un caso concreto, le permiten al juez constitucional   entrar a adoptar decisiones respecto del traslado de un docente. Señaló que ello   ocurre cuando:    

“(i)  El traslado laboral genere serios problemas de salud, especialmente porque en la   localidad de destino no existan las condiciones para brindarle el cuidado médico   requerido;   [28]    

(ii) El traslado ponga   en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia;[29]    

(iii) En los casos en   que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, puedan incidir,   dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del   traslado.    

(iv) La ruptura del   núcleo familiar vaya más allá de la mera separación transitoria.”    

Sobre la base de lo expuesto, esta Corporación ha   decidido casos en los que docentes solicitan el traslado aduciendo razones de   salud, sin embargo, al no acreditarse la afectación de los derechos   fundamentales, se ha negado la protección invocada.    

A manera de ilustración, en sentencia T-280 de   2009 la Corte denegó la solicitud de traslado de un docente que debía   desplazarse diariamente en moto y a pie durante largos periodos, por lo que   sostenía que ello le estaba generando “lesiones en los cartílagos de las   rodillas y problemas renales”. No obstante, en esa oportunidad la Corte   fundamentó la negativa en la falta de prueba de la afectación grave en su salud,   por lo que no podía considerarse que el cambio de las condiciones de trabajo   fuera necesario para garantizarle sus derechos fundamentales.    

Lo mismo ocurrió en la sentencia T-608 de 2014,   donde la hija de una docente padecía desnutrición crónica y por razón de ello   solicitaba el traslado, sin embargo, este Tribunal concluyó que en la   historia clínica de la menor no existía evidencia de que requiriera controles   mensuales que hicieran necesario el constante traslado del lugar donde la actora   cumplía su labor a otro municipio, por lo que se negó el traslado.    

Teniendo en cuenta lo dicho, la   Sala concluye que por regla general la acción de tutela no resulta   procedente en casos relacionados con traslado de docentes, pero existen   situaciones excepcionales donde se hace necesario que el juez constitucional   intervenga con el fin de proteger los derechos fundamentales del educador o de   su núcleo familiar.    

Bajo los parámetros expuestos, la Corte ha venido fijando sub reglas que indican   en qué casos puede decirse que se cumplen dichas situaciones, lo cual ocurrirá   cuando el traslado del docente a una nueva locación: (i) le genere serios   problemas de salud; (ii) ponga en peligro su vida o integridad o las de su   familia; (iii) incida gravemente en el estado de salud de familiares que   dependan de él; o (iv) se rompa de manera definitiva el núcleo familiar. En todo   caso, el juez de tutela deberá encontrar acreditada la ocurrencia de alguno de   estos supuestos, para entrar a adoptar una decisión acerca del traslado.     

5. Análisis del caso   concreto.    

5.1 En relación con la   pretensión del demandante encaminada a que se le proteja el derecho fundamental   al mínimo vital y, como consecuencia de ello, se ordene el pago de los salarios   y demás prestaciones que no han sido pagadas desde julio de 2014, la Sala   verificará si en el caso concreto procede de manera excepcional la acción de   amparo para reclamar acreencias laborales.    

En ese orden,   se verificarán los presupuestos fácticos desarrollados por la doctrina   constitucional para ordenar el pago de salarios a través del recurso de amparo[30],   para lo cual debe acreditarse, en primer lugar, el incumplimiento en el pago del   salario al trabajador, quien por su parte ha cumplido con sus obligaciones   laborales.    

Este presupuesto se compone de dos condiciones: (i) que el empleado haya   cumplido sus obligaciones laborales, y (ii) que el empleador incumpla con el   pago de la remuneración salarial del trabajador.    

En cuanto a la primera condición, esto es, el cumplimiento de las obligaciones   laborales, se observa que el demandante es docente nacionalizado, desempeña el   cargo en propiedad, y actualmente presta el servicio educativo en el nivel   primaria de la Institución Educativa César Conto Escuela Rural Veracruz en el   Municipio de Bojayá.    

De acuerdo con los documentos allegados con la demanda, las pruebas aportadas en   sede de revisión y la conversación telefónica que se sostuvo con el señor   Palacios Murillo[31],   puede concluirse que el actor se ha ausentado del lugar de trabajo y no allegó   al expediente algún tipo de permiso o justificación, porque si bien afirmó que   no ha asistido a prestar el servicio docente porque está atendiendo cuestiones   médicas en ciudades como Medellín y Bogotá, también lo es que no hay constancia   en el proceso, de que el médico tratante haya expedido algún tipo de incapacidad   laboral porque no remitió excusas médicas ni hay evidencia de que se hubiere   encontrado en imposibilidad física de presentarse a cumplir su labor de   educador.    

Además, al expediente se aportó la certificación expedida por el rector de la   institución educativa a la que está adscrito, según la cual no prestó el   servicio docente entre el 7 y el 31 de julio, el 2 y el 30 de agosto, el 1º y 31   de septiembre (sic), el 1º y el 31 de octubre, el 1º y 30 de noviembre de 2014.   En igual sentido, la Administración Temporal para la Educación del Chocó informó   que de acuerdo con la información reportada en la historia laboral del   demandante (en el sistema “SAC”), el docente no ha prestado su servicio durante   los meses de junio a diciembre de 2014 y lo que va corrido del 2015, sin   soportes ni justificación y explicó que se suspendió el pago de salario en   aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1647 de 1967.    

De acuerdo con el Decreto 1647 de 1967[32],  los pagos de sueldos son por servicios prestados,   expresamente el artículo 1º preceptúa que “Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración   a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional,   departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal y de las empresas   y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben   comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría   General de la República y las demás Contralorías a quienes corresponde la   vigilancia fiscal.”    

Sobre el particular, esta Corporación en   sentencia T-1059 de 2001, en relación con los descuentos del salario por días no   laborados en aplicación del Decreto 1647 de 1967, sostuvo que es una obligación   de la administración abstenerse de pagar el salario correspondiente a los días   no laborados, porque lo contrario significaría que se permite un enriquecimiento   sin justa causa en perjuicio del erario público y contraviniendo las normas que   imponen el deber de todo servidor público de cumplir la Constitución y las   leyes, lo cual derivaría en la comisión de una falta disciplinaria.    

En igual sentido, la Corte en sentencia   T-331A de 2006,   con relación a la aplicación del Decreto 1647 de 1967 reiteró “la obligación   de la administración de verificar la ausencia de prestación del servicio a   través de las constancias y certificaciones que sean del caso, así como la de   adoptar esa decisión – descuento salarial – mediante la orden de nómina   respectiva, la cual el interesado puede controvertir por la vía gubernativa o   jurisdiccional”.    

Por su parte, el Decreto 1844 de 2007[33]  preceptuó lo siguiente:    

“ARTÍCULO PRIMERO: La no prestación oportuna del servicio para el cual están   vinculados por el Estado, o el cese de actividades laborales, realizado por   servidores públicos, no amparados en justa causa previamente definida en la ley,   se entiende ilegal y generará para quienes participen en él, la no causación de   la remuneración correspondiente en los términos previstos en el decreto 1647 de   1967.    

ARTÍCULO SEGUNDO: La   remuneración no causada deberá ser deducida en la siguiente nómina, en el evento   de que por efecto de la liquidación de la misma se haya producido el pago.    

ARTÍCULO TERCERO: Las   entidades territoriales certificadas en educación dispondrán, de plano, el no   pago de aquellos servicios efectivamente no prestados por los servidores y   efectuarán el reporte correspondiente a los organismos de control, para que   dentro del ámbito de su competencia adelanten las acciones administrativas,   fiscales y disciplinarias a las que hay lugar.”    

De lo anterior se concluye que la   administración se abstuvo de pagar el salario del demandante desde julio de 2014   hasta la fecha que aparece certificada, en cumplimiento de las facultades y   obligaciones que le han sido asignadas por la Constitución y la ley, actuación   que mal podría calificarse de arbitraria o injusta cuando está sustentada en las   certificaciones emitidas por el rector de la institución educativa donde labora   el actor, sin que el demandante las hubiere controvertido aportando alguna   excusa que justificara su ausencia en el lugar de trabajo.    

Así las cosas, no se encuentra acreditado   el primer presupuesto fáctico establecido para determinar el pago de salarios y   prestaciones sociales a través de este mecanismo constitucional, por lo que no   hay lugar a pronunciarse sobre los restantes.    

En ese orden de ideas, según las pruebas   que obran en el expediente, como el demandante no ha cumplido sus deberes y   obligaciones laborales ni ha justificado su ausencia, no ha causado el derecho a   recibir la correspondiente remuneración y, en consecuencia, el no pago del   salario está debidamente sustentado, razón por la cual se negará el amparo del   derecho fundamental al mínimo vital.    

No obstante lo anterior, se advierte al   demandante que tiene a su alcance la actuación administrativa y posterior   ejercicio de la acción contencioso administrativa a través del medio de control   de nulidad y restablecimiento del derecho donde podrá reclamar su pretensión,   correspondiéndole al juez ordinario determinar si hay o no derecho a ello.    

5.2. De otra parte, en relación con la   solicitud de traslado, de acuerdo con la   jurisprudencia decantada por esta Corporación, hay lugar a ordenarlo de manera   excepcional y sobre la base de lo expuesto, le corresponde a la Sala   determinar si en el asunto bajo estudio se cumple alguno de los supuestos que   justifican la intervención del juez de tutela:    

Del material probatorio aportado se extrae que el actor soporta la solicitud de   traslado en los antecedentes médicos de dos enfermedades:    

(i)     Leptospirosis[34],   diagnosticada el 4 de octubre de 2012 por el Laboratorio Departamental de Salud   Pública de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia de   la Gobernación de ese Departamento.    

En el asunto sub examine el Médico General   de la IPS Servicios Médicos San Ignacio S.A.S. de Medellín el 18 de octubre de   2012 reportó que el demandante fue diagnósticado con leptospirosis y lo remitió   a la EPS para el manejo y seguimiento[35],   por lo que al día siguiente, el Médico General de la Clínica León XIII lo   incapacitó por enfermedad general hasta el 28 del mismo mes y año[36].    

Sin embargo, en el seguimiento   epidemiológico realizado al demandante el 9 y 15 de noviembre de 2012, los   exámenes de laboratorio arrojaron como resultado  “negativo”[37]  a la prueba de leptospira. Lo que indica que el demandante fue atendido, recibió   el correspondiente tratamiento médico y superó la infección adquirida.    

El actor padeció leptospirosis en octubre   de 2012, fue controlada y no hay ningún documento ni afirmación en el sentido de   que actualmente la está padeciendo, por lo que se concluye que en este momento   no está diagnosticado con la infección.    

ii) Hidrofrenosis – dilatación renal   bilateral,   es la inflamación del riñón y no es una enfermedad en sí, sino que ocurre como   resultado de otros trastornos asociados a la edad, cálculos renales o masa a   nivel de la pelvis (por ej. Hipetrofia prostática)[38]. En el asunto sub examine el 14 de julio de   2010, el demandante fue diagnosticado con hipertrofia prostática benigna[39],   con posterioridad, en septiembre de 2012 presentó dilatación renal bilateral[40]  y en enero de 2013 asistió al servicio de urgencias de la IPS donde fue medicado   para tratar una uretritis.    

Teniendo en consideración lo expuesto, destaca la   Sala que a pesar de los requerimientos realizados al demandante en sede de   revisión con el fin de que aportara las elementos probatorios suficientes al   plenario, no se allegó ninguna prueba reciente sobre su situación actual de   salud, dado que los extractos de la historia clínica allegados al proceso hacen   referencia a eventos que se presentaron en años anteriores, que si   bien reflejan algunas situaciones médicas, no contienen información que respalde   la afirmación hecha por el actor en la demanda de tutela, según la cual padece   leptospirosis y deficiencia renal.    

En relación con la uretritis diagnosticada el 19 de   junio de 2015 por el médico general de la IPS COMFACHOCÓ MAGISTERIO, según se   observa en el documento aportado, está siendo tratada en el Chocó y no hay   recomendación alguna sobre un control o tratamiento especial que justifique el   traslado.    

Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud de traslado del demandante se   sustenta en la leptospirosis y la dilatación renal bilateral diagnosticadas hace   casi tres años, y que a pesar de los requerimientos realizados en sede de   revisión, no allegó pruebas del estado actual de salud, no es procedente derivar   de tales antecedentes la violación de sus derechos fundamentales, en tanto que   la acción de tutela está diseñada para actuar ante la vulneración o amenaza   actual de las garantías superiores, elementos de los que se deriva su carácter   preventivo[41]  y, en esa medida, supone que quien acude a ella pretende evitar o conjurar una   infracción basada en hechos o situaciones presentes, lo cual no ocurre en el   asunto sub-examine.    

No obstante lo anterior, si el demandante considera que actualmente se encuentra   en una situación de salud que reviste la gravedad y necesidad de que se ordene   el traslado de manera inmediata, podrá acudir de nuevo a la acción de tutela,   siendo menester demostrar con documentos actuales la situación que atraviesa.    

      

En ese orden, encuentra la Sala que no existen elementos de juicio que indiquen   que al trasladar al demandante a la ciudad de Bogotá mejorarán las condiciones   de salud y en consecuencia, no se encuentra justificada la adopción de medidas   puntuales en sede de tutela.     

Ahora bien, teniendo en cuenta que la orden judicial de instancia protegió el   derecho fundamental de petición del actor y ordenó dar respuesta en cinco días a   lo pedido, es pertinente precisar:    

El 15 de julio de 2014 el actor le solicitó a la Administración Temporal del   Chocó trasladarlo a la ciudad de Bogotá. En cumplimiento de la orden de tutela,   la entidad se dirigió a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de   Bogotá, que mediante oficio de 7 de abril de 2015, informó que para tramitar el   traslado por razones de salud era necesario el dictamen médico del comité de   medicina laboral del prestador del servicio docente, allegar los actos de   nombramiento y posesión, grado que ocupa en el escalafón nacional docente y área   de desempeño del interesado.    

En atención a lo sugerido por la Secretaría   de Educación de Bogotá, la Administración Temporal de Chocó remitió la solicitud   a COMFACHOCÓ IPS, con el fin de que se le practicara una valoración médico   laboral al demandante.    

Salud Ocupacional de la IPS COMFACHOCÓ efectuó la revisión solicitada por la   Secretaría de Educación del Chocó, donde el paciente referenció que tiene 59   años con antecedente de leptospirosis e insuficiencia renal aguda vs crónica por   historia clínica de 2010 y episodios de hematuria. Además, la Especialista en   Medicina Laboral y del Trabajo encargada de practicar el examen anotó que “no   trae seguimiento por nefrología actualizado. Paciente en “buenas condiciones   generales, activo, alerta, enérgico”, por lo que solicitó valoración por   especialista para establecer el estado actual, plan de manejo y pronóstico.    

De lo anterior se concluye que a pesar de que el demandante lleva un año sin   presentarse a cumplir sus funciones de educador, aún continúa vinculado a   entidad, es más, actualmente se surte el trámite para el posible traslado a la   ciudad de Bogotá, por lo que se están realizando las gestiones y reuniendo los   requisitos exigidos para tal propósito; prueba de ello es que está pendiente de   conformarse el dictamen médico del comité de medicina laboral por parte del   COMFACHOCÓ, elemento indispensable para justificar un posible traslado según lo   advirtió la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.    

En esas condiciones, como no hay elementos de prueba sobre los cuales pueda   soportarse una eventual orden de traslado por razones médicas del actor, la Sala   no concederá la protección solicitada, lo cual no significa que el trámite que   está surtiendo la Administración de Educación del Departamento del Chocó se deba   suspender. Por el contrario, debe continuar realizando las gestiones necesarias   para obtener un eventual traslado del demandante a la ciudad de Bogotá, si así   lo considera y lo acredita.    

En consecuencia, se confirmará la decisión de instancia que negó por   improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al mínimo   vital, salud y vida del señor Daniel Murillo Palacios; y protegió el derecho   fundamental de petición en cuanto a la solicitud de traslado a la ciudad de   Bogotá, elevada por el actor el 15 de julio de 2014 ante la   Administración Temporal de la Educación del Chocó y le ordenó a la entidad que   en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esa   providencia, emita respuesta a la solicitud mencionada.    

III.    DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

PRIMERO.- CONFIRMAR la   sentencia   del 5 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó en única  instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Daniel Palacios Murillo   contra la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del   Chocó, que negó por improcedente la solicitud de amparo de los   derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida; pero protegió el derecho   fundamental de petición en cuanto a la solicitud de traslado a la ciudad de   Bogotá, elevada por el actor el 15 de julio de 2014 ante la   Administración Temporal de la Educación del Chocó y le ordenó a la entidad que   en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esa   providencia, emita respuesta a la solicitud mencionada.    

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría   General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.     

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado Ponente    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] De acuerdo con los documentos   aportados por el actor en sede de revisión, fue atendido para tal efecto en la   IPS COMFACHOCÓ,   donde referenció que tiene 59 años con antecedentes de leptospirosis e “insuficiencia   renal aguda vs crónica” por historia clínica de 2010 y episodios de   hematuria, por lo que se anotó en la historia clínica que “no trae seguimiento   por nefrología actualizado y que se trata de un paciente en “buenas   condiciones generales, activo, alerta, enérgico”; y se solicitó valoración   por especialista para establecer su estado actual.    

[2] Referenciados en el capítulo 2º   denominado “Pruebas allegadas con la demanda”.    

[3] Sobre el perjuicio   irremediable, esta Corporación en T-1316 de   2001, dijo lo siguiente:“En   primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un   considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo   demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el   perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien   altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea   susceptible de determinación  jurídica. En tercer lugar, deben requerirse   medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble   perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y   como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las   medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a   criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño   antijurídico irreparable.”    

[4] Sentencia T-161 de 2005.    

[5] Sentencia T-426 de 2014.    

[6] Ibídem.    

[7]  Sentencia SU-995 de 1999.    

[8] Postura reiterada en sentencia T-157   de 2014.    

[9] ARTICULO   53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley   correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos   fundamentales:    

Igualdad de oportunidades para   los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad   y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los   beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y   conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al   trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes   formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por   los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la   capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a   la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (…).”    

[10] Sentencia SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[11] Sentencia T-809 de 2006.    

[12] Sentencias T-157 de   2014, T-764 de 2008 y T-827 de 2004.    

[13] El salario es la contraprestación   que recibe el trabajador a cambio de la labor que desempeña. Garantía esta que   constituye un derecho que goza de respaldo en la Carta Política (artículos 1º,   25, 53) y en instrumentos internacionales (artículos 23 y 25 de la Declaración Universal de    Derechos Humanos, 7º y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales y 7º   del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en   materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).    

[14] Sentencia T-043 de 2001.   En igual sentido ver la sentencia T-764 de 2008.    

[15] Aspecto que se precisa en la   sentencia T-725 de 2001: “Sobre la afectación del mínimo vital  o de   subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume   afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga   indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su   familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales   y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para   restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el   peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales   pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia”.    También puede ser consultada la sentencia T-362 de 2004.    

[16] Sentencia T-795 de 2001: “[L]a   Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la   suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate   del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales”.    

[17] Sentencias T-241 de 2000, T-1026 de   2000, T-992   de 2005, T-065 de 2006.    

[19] “La acción de tutela procede sólo   para proteger el mínimo vital  del accionante, esto es, “para evitar que el   trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”, sentencias SU-342 de 1995, T-019 de   1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.    

[20] Sentencia T-683 de 2001: “En   efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros   ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede   prosperar”.    Dicho requisito corresponde a una carga probatoria del accionado.    

[21] Sentencia T-035 de 2001: “[…] esta Corporación ha señalado que   una entidad pública o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden   económico o financiera, no la exime de su principal obligación como empleadora,   cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales…”.    En igual sentido pueden consultarse las sentencias T-011 de 1998, T-399 de 1998,   SU-995 de 1999, T-144 de 1999, T-259 de 1999, T-286 de 1999, T-387 de 1999, T-906 de 2001, T-162 de 2004 y SU-484 de 2008.    

[22] Sentencia T-791 de 2010.    

[23] Sentencia T-483 de 1993.    

[24] “por la cual se dictan   normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la   Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la   prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.    

[25] “por el cual se reglamenta el   artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de   docentes y directivos docentes”.    

[26]  En   cuanto a los casos en los que la Corte ha considerado que el traslado le genera   graves complicaciones de salud al docente, se destacan las sentencias T-065 de   2007, T-791 de 2010, T-664 de 2011, T-961 de 2012 y T-095 de 2013, entre otras.    

[27] Sentencia T-065 de   2007.    

[28] Sentencias T- 330 de 1993, T   483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-208 de 1998, T-532 de 1998, entre   otras.    

[29] Sentencias T-532 de   1996 y T-120 de 1997.    

[30] “1) Que exista un   incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido   con sus obligaciones laborales;    

2) Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se   presume cuando    

a)    el incumplimiento es prolongado o indefinido[30]. La no   satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación   del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para   que proceda la acción de tutela, o    

b)    el incumplimiento es superior a dos (2)   meses[30], salvo que la   persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo[30].    

“3) La presunción   de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el   juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente[30]  que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica[30],   dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le   permitan asegurar su subsistencia[30].    

4) Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que   justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador[30].    Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento   de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan   los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.”    

[31] Realizada el 14 de julio de 2015 a   las 8.53 a. m. al número celular suministrado por el demandante en la demanda de   tutela.    

[32] “Por el   cual se reglamentan los pagos a los servidores del estado”.    

[33] “Por el   cual se ordena el no pago de días no laborados por los Servidores Públicos del   Sector Educativo y se deroga el Decreto 1838 de 25 de mayo de 2007”,    

[34] La leptospirosis,   también conocida como la  enfermedad de   Weil o ictericia de Weill es una infección originada por la bacteria   leptospira, adquirida por la exposición o alimentación con fuentes contaminadas.   Tomado de:   http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/001376.htm.    

De acuerdo con el Protocolo de   Leptospirosis publicado por el Instituto Nacional de Salud en el año 2009, “La   leptospirosis es una enfermedad infecciosa bacteriana de distribución mundial   que en los últimos años ha re-emergido como un problema de salud pública   importante. Por ser una zoonosis afecta tanto a animales como a personas. En el   humano la enfermedad puede ser asintomática o presentarse como una enfermedad   febril bifásica con sintomatología inespecífica y autolimitada que puede durar   de 5-10 días. Los síntomas iníciales característicos además de fiebre de 3 a 10   o más días de presentación, incluyen cefalea, escalofríos, vómito, cefalalgia,   mialgias generalizadas, infección conjuntival, malestar y a veces, postración.   Los síntomas pueden ser o no bifásicos.  En su forma más común la   leptospirosis adopta el aspecto clínico de un síndrome febril anictérico.”    

De acuerdo con el mismo protocolo en cita,   la leptospirosis tiene un manejo clínico (que incluye hidratación, control de   signos vitales, control de líquidos administrados y eliminados, monitoreo por   oximetría, rayos X, pruebas de función renal y hepática, toma de muestras para   confirmación diagnóstica ELISA-MAT y administración de terapia antibiótica) y   ambulatorio (suministro de analgésicos, revaloración según criterio médico y   administración de terapia antibiótica), con los cuales se trata la infección   hasta que es controlada. En todo caso, se realizan pruebas posteriores para   realizar un seguimiento epidemiológico del caso.    

[35] cuaderno original, folio 42    

[36] cuaderno original, folio 71    

[37] Cuaderno original, folios 59 y 60.    

[38]  http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000506.htm    

[39] Cuaderno original, folios 80 y 81.    

[40] Cuaderno original, folio31.    

[41] Sentencias T-803 de 2005, T-448 de 2004, T-873 de 2001, T-498   de 2000, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-138 de 1994, T-468 de 1992 y T-456 de   1992

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