T-489-18

Tutelas 2018

         T-489-18             

Sentencia T-489/18    

LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y finalidad    

LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago    

CONTRATO DE CESION-Naturaleza   jurídica    

CESION EN MATERIA DE CREDITOS O DE CONTRATOS-Jurisprudencia de   la Corte Suprema de Justicia    

DERECHO AL PAGO   DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Orden a EPS de reconocer y pagar licencia   de maternidad a la accionante, por haber cotizado ininterrumpidamente como   independiente    

Referencia:   Expediente T-6.683.302    

Acción   de tutela instaurada por Ana Isabel Cadena Rey en contra de   CAFESALUD EPS -en reorganización- y MEDIMÁS EPS    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá D.C,  catorce (14) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado,   Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la   siguiente:     

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de   Arauca, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Ana Isabel Cadena   Rey, en nombre propio, contra CAFESALUD EPS -en reorganización- y MEDIMÁS EPS.    

El expediente de   la referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro,   mediante Auto del 17 de abril de 2018, notificado el 2 de mayo del mismo año y   repartido a la Sala Quinta de Revisión. La ponencia fue asignada por reparto al   Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

El 14 de   noviembre de 2017[1], la   señora Ana Isabel Cadena Rey, en nombre propio, presentó acción de tutela contra   CAFESALUD EPS -en reorganización y MEDIMÁS EPS, con el objeto de que le fueran   protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a   la dignidad humana y a la  integridad personal, presuntamente vulnerados por las   entidades accionadas, al no reconocerle la licencia de maternidad a la que tiene   derecho.    

Pretende la   accionante que se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la   licencia de maternidad, según los hechos que a continuación se resumen:    

2. Hechos    

2.1 La señora Ana Isabel Cadena Rey se   encuentra vinculada a MEDIMÁS EPS  en calidad de cotizante independiente[2].    

2.2 Señala la accionante que el 5 de   junio de 2017 nació su hija Emmy Julietha Rosado Cadena, motivo por el cual su   médico le expidió una incapacidad médica por 126 días[3].    

2.3 Informa la demandante que el 23 de   junio de 2017 acudió a las oficinas de la CAFESALUD EPS en Arauca con el fin de   realizar el trámite de liquidación de su licencia de maternidad y allí le   indicaron que en el mes de octubre siguiente radicara la cuenta de cobro para su   correspondiente pago[4].    

2.4 Aduce la señora Cadena Rey, que con   el fin de obtener una respuesta concreta y por escrito frente al pago de la   licencia de maternidad, el 18 de septiembre de 2017, presentó una solicitud en   ejercicio del derecho de petición ante  MEDIMÁS EPS con sede en Arauca[5].    

2.5 El 20 de septiembre de 2017, MEDIMÁS   EPS, le informó a la accionante que como las incapacidades por licencia de   maternidad fueron causadas con anterioridad al 1 de agosto de 2017[6], no   le correspondía efectuar el pago, por lo tanto debía radicar su solicitud ante   las oficinas de  CAFESALUD EPS en la ciudad de Bogotá[7].    

2.6 Así las cosas, el 29 de septiembre de   2017, la accionante presentó solicitud dirigida a CAFESALUD EPS, a través de   correo electrónico a la dirección: notificacionesjudiciales@cafesalud.com.co,   con el fin de obtener el pago de su licencia de maternidad[8], no obstante lo   anterior, no ha recibido respuesta alguna.    

3. Oposición a la demanda     

Mediante Autos del 14 y 15 de noviembre   de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de Arauca, admitió la acción de   tutela presentada por Ana Isabel Cadena Rey, notificó a las entidades accionadas   CAFESALUD EPS -en reorganización y MEDIMÁS EPS y vinculó de manera oficiosa a la   Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social   en Salud (ADRES) y a la Superintendencia Nacional de Salud[10].    

3.1. Oportunamente, la Entidad   Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud   (ADRES), a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dio contestación a   la presente solicitud de amparo en los siguientes términos[11]:    

De acuerdo con el artículo 2.6.1.1.2.10   del Decreto 780 de 2016[12], su   obligación respecto al pago de las licencias de maternidad, inicia una vez las   Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Entidades Obligadas a Compensar (EOC)   presentan las mismas para su reconocimiento y pago, lo cual en este caso no ha   acontecido. Por ello, solicita su desvinculación en esta solicitud de amparo.    

3.2 Las entidades accionadas y la   Superintendencia Nacional de Salud no dieron respuesta a la acción de tutela   dentro de la oportunidad procesal otorgada.    

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN    

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de   Arauca, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2017, resolvió declarar   improcedente la acción de tutela presentada por la señora Ana Isabel Cadena Rey.   Al respecto, señaló que en el caso objeto de estudio la accionante cuenta con   otro medio de defensa judicial. Adicionalmente, precisó que no se comprobó la   existencia de un perjuicio irremediable.        

Por otra parte, advirtió que no se   acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues la demandante acudió   a la acción constitucional después de seis meses de que el médico tratante le   otorgara la incapacidad.    

El fallo de primera instancia no fue   impugnado por las partes.    

III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN    

1. De conformidad con lo establecido en   el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el Magistrado   Sustanciador en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con   el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor   decisión, el día 14 de junio de 2018 expidió  auto en el cual se decretó la   práctica de algunas pruebas[13].    

“PRIMERO.- SOLICITAR,  por conducto de la Secretaría General, a la señora Ana Isabel Cadena Rey,   quien actúa como accionante en la presente acción de tutela, informe a la Sala   lo siguiente:    

 (i)¿Se encuentra trabajando   actualmente?    

(ii)¿Actualmente cuenta con   ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas y las de su hija?    

(iii)¿Ha iniciado algún proceso   ante la jurisdicción ordinaria solicitando el pago de la licencia de maternidad,   a la que hace referencia en la presente acción de tutela?     

(iv)¿Ha recibido alguna(s)   respuesta(s) por parte de MEDIMÁS EPS – CAFESALUD EPS EN REORGANIZACIÓN con   relación al pago de la licencia de maternidad que solicita en esta acción de   tutela? En caso afirmativo, se solicita aportar dicha(s) respuesta(s) a esta   Corporación.       

SEGUNDO.- SOLICITAR,   por conducto de la Secretaría General, a MEDIMÁS EPS – CAFESALUD EPS EN   REORGANIZACIÓN, informe a la Sala lo siguiente:    

(i)¿Desde qué fecha se encuentra afiliada al sistema de seguridad en   salud, la señora Ana Isabel Cadena Rey, identificada con la cédula de ciudadanía   Nº 1.116.790.757?    

(ii)¿Cuántas semanas de cotización registra a favor de la señora Ana Isabel   Cadena Rey al sistema de seguridad social en salud?    

(ii)¿Ha emitido alguna respuesta   al derecho de petición presentado por la accionante el día 29 de septiembre de   2017[14],   en el cual solicita el pago de la licencia de maternidad? En caso afirmativo, se   solicita aportar dicha contestación a esta Corporación.    

(iv)¿Ha emitido alguna respuesta   con relación al pago de la licencia de maternidad de la señora Ana Isabel Cadena   Rey, quien se encuentra afiliada a MEDIMÁS EPS – CAFESALUD EPS EN   REORGANIZACIÓN? En caso afirmativo, se solicita aportar dicha(s)   contestación(es) a esta Corporación.    

1.1 El 12 de julio de 2018, la Secretaría   General de esta Corporación, remitió al despacho del Magistrado Sustanciador   escrito enviado por la accionante, en el cual se dio respuesta al auto de   pruebas del 14 de junio de 2018, en los siguientes términos:    

“(i) ¿Se encuentra trabajando   actualmente?    

Si, en la actualidad estoy   laborando bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, el cual va   hasta el 31 del mes de Julio de 2018. De ahí en adelante, debo salir a buscar   trabajo.    

(ii)¿Actualmente cuenta con   ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas y las de su hija?    

Sí, pero hasta el día en que   dure mí actual contrato de prestación de servicios, es decir hasta el 31 de   julio de 2018.    

(iii)¿Ha iniciado algún proceso   ante la jurisdicción ordinaria solicitando el pago de la licencia de maternidad,   a la que hace referencia en la presente acción de tutela?     

No, lo único que hice fue acudir   a la acción de tutela esperanzada en que la misma me protegiera el derecho   fundamental que me fue vulnerado.    

(iv)¿Ha recibido alguna(s)   respuesta(s) por parte de MEDIMÁS EPS – CAFESALUD EPS EN REORGANIZACIÓN con   relación al pago de la licencia de maternidad que solicita en esta acción de   tutela? En caso afirmativo, se solicita aportar dicha(s) respuesta(s) a esta   Corporación.      

Sí, a continuación, allego lo   siguiente:    

-Copia del oficio recibido de   Medimás de fecha 20 de septiembre de 2017 PQR-MEDICON-48885 contentivo en un (1)   folio.    

-Copia del oficio recibido de   Medimás de fecha 29 de diciembre de 2017 PQR-MEDICON-136141 contentivo en dos   (2) folios.    

Adicional a lo anterior, también   acudí a la Superintendencia Nacional de Salud y de ellos recibí respuesta   mediante oficio No.2-2017-130208 de fecha 22 de noviembre de 2017, el cual viene   con copia del oficio No.2-2017-112100 que ésta le envió el 25 de octubre de 2017   al Doctor Luis Guillermo Vélez Atehortúa, Presidente de CAFESALUD EPS SA.    

Anexo además dada la pertinencia   de los siguientes documentos:    

-Copia del formato de la empresa   CAFESALUD – SOLICTUD PARA PAGO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS, el cual diligencié   como requisito del proceso y atendiendo y atendiendo instrucciones de dicha   empresa de fecha 29 de septiembre de 2017 contentivo en un folio.    

-Copia del CERTIFICADO DE   LICENCIA O INCAPACIDADES No. 5501590 de fecha 23 de junio de 2017 en el cual se   aprecia: Estado del trámite: Liquidada, contentivo en un folio.    

-Copia de la incapacidad médica   No. 11549 de fecha 06 de junio de 2017 emanada del Hospital San Vicente de   Arauca, contentivo en un folio.         

-Copia de la certificación   bancaria que también me indicaron debía allegarla para dicho pago.”    

1.2 CAFESALUD EPS -en reorganización y MEDIMÁS EPS,   guardaron silencio frente al auto de pruebas del 14 de junio de 2018.    

2. El 31 de julio de 2018, la accionante Ana Isabel Cadena   Rey, previa solicitud del despacho, remitió copia de los comprobantes de pago de   cotizaciones a CAFESALUD EPS durante el periodo de gestación.    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para conocer del asunto en cuestión y proferir   sentencia dentro de la presente acción de tutela, con fundamento en los   artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dando   cumplimiento al Auto del 17 de abril de 2018, emitido por la Sala de Selección   Número Cuatro de esta Corporación, que ordenó la revisión del presente caso.[15]     

2. Examen de procedencia de la acción de   tutela    

2.1 Legitimación   por activa    

El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales.    

El artículo 10   del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que “podrá   ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o   amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a   través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.    

En relación con este tema, la   jurisprudencia constitucional se he pronunciado en varias ocasiones[16],   concluyendo que la legitimación por activa constituye un presupuesto esencial   para la procedencia de la acción de tutela, ya que al juez constitucional le   corresponde verificar la titularidad del derecho fundamental que está siendo   vulnerado y el medio a través del cual acude al amparo.     

Para el caso   concreto, la señora Ana Isabel Cadena Rey es quien actúa como demandante en la   acción de tutela que ocupa la atención de la Sala y quien considera vulnerados   sus derechos al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana e integridad   personal, al no habérsele reconocido y pagado su licencia de maternidad. En   consecuencia, se encuentra legitimada por activa.    

2.2 Legitimación   por pasiva    

El artículo 5 del   Decreto 2591 de 1991[17]  establece que   la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas, que hayan violado o amenacen violar un derecho fundamental. Así mismo,   el inciso 2 del  artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 señala que procede   contra particulares que estén encargados de la prestación del servicio público   de salud[18].       

En el caso concreto, la acción de tutela   se dirige contra CAFESALUD EPS -en reorganización- y MEDIMÁS EPS,   entidades de quienes la accionante predica la presunta vulneración de sus   derechos fundamentales, al no reconocerle la licencia de maternidad a la que   considera la accionante, tiene derecho.    

Por lo tanto, se tiene que la accionante   estuvo afiliada a CAFESALUD EPS y en la actualidad el contrato celebrado con esa   entidad es asumido por MEDIMÁS EPS, ambas entidades particulares encargadas de   prestar el servicio público de salud y en tal calidad, podrían estar obligadas a   reconocer y pagar la licencia de maternidad en favor de la actora. Lo anterior,   de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política y 42 del Decreto 2591 de   1991.      

2.3 Inmediatez    

Por su naturaleza, la acción de tutela debe ser   presentada en un término razonable desde la ocurrencia del presunto hecho   vulnerador.    

En este caso se observa que   la señora Ana Isabel Cadena Rey presentó la acción de tutela el 14 de noviembre   de 2017, y MEDIMÁS EPS le negó el reconocimiento y pago de la licencia de   maternidad a la accionante el 20 de septiembre del   citado año. Así, transcurrieron menos de 2 meses entre la actuación de la   entidad accionada y la solicitud de amparo. Por virtud de lo anterior, a juicio   de esta Sala de Revisión, se trata de un término razonable que no desvirtúa el   carácter urgente e inminente del amparo.    

Además, conforme a la jurisprudencia constitucional el   plazo para reclamar la prestación económica correspondiente a la licencia de   maternidad por vía de acción de tutela es de (1) un año, contado a partir de la   fecha del parto[19].    

Una vez superado el análisis de los requisitos de   legitimación por activa, legitimación por pasiva e inmediatez, se procede al   estudio del requisito de subsidiariedad, donde se analizará la procedencia   excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la licencia   de maternidad.    

      

2.4   Subsidiariedad    

Por regla   general, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no procede   para ordenar temas relacionados con controversias laborales, pues existen   ciertos mecanismos que el legislador ha previsto para solucionar este tipo de   conflictos.    

Es claro para   esta Corporación, que la esencia de este mecanismo constitucional es   precisamente su carácter de excepcional, sin que su objetivo sea desplazar ni   reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico,   pues se perdería la razón de ser de la acción de tutela. Sin embargo, de manera   excepcional, cuando la pretensión solicitada adquiere relevancia constitucional   y en caso de que se observe una clara y real vulneración a los derechos   fundamentales, es posible acudir a la solicitud de amparo para su protección.    

La Corte Constitucional   ha considerado que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en   ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la   madre y de su menor hijo,   circunstancias en las que acudir a las acciones ordinarias para solucionar la   controversia puede hacer ineficaz el goce efectivo de tales derechos   fundamentales, por lo que es competencia del juez constitucional conocer de   fondo la materia y, previa verificación del cumplimiento de los requisitos   legales y jurisprudenciales para su causación, proceder a su   efectivo reconocimiento[20].    

Esta Corporación ha resaltado en varias oportunidades que, a pesar de que   ya existe regulación con respecto a la figura de la licencia de maternidad, se   debe tener una especial atención a las necesidades de las mujeres más pobres y   vulnerables del país, frente a las cuales, “la Constitución permite que se   adopten medidas especiales y diferenciadas que garanticen su protección, a   manera incluso de acción afirmativa”[21].    

La figura de la “acción afirmativa”, hace referencia a todas   aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las cuales se   establece un trato ventajoso, que favorece a determinadas personas o grupos de   personas que tradicionalmente han estado marginados o discriminados, con el   único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de toda la sociedad.    

La acción afirmativa es un concepto establecido por el sistema jurídico de   los Estados Unidos, cuyo propósito consistía en “promover medidas encaminadas   a superar la discriminación y los prejuicios que, más de cien años después de la   abolición de la esclavitud, existían aún en contra de la población negra, y   comprende medidas de carácter legislativo, ejecutivo, e incluso decisiones   judiciales”[22]. Poco tiempo después este concepto fue acogido en Europa, en donde   tuvo gran desarrollo, especialmente frente a la situación de las mujeres, y su   incursión en varios espacios que eran solo para los hombres, entre ellos el   ámbito profesional y laboral.    

La doctrina y la jurisprudencia de esos países han reconocido varios tipos   de acción afirmativa, destacándose entre ellas las acciones de promoción o   facilitación, y las llamadas “acciones de discriminación positiva”, que   si bien en algunos casos se confunden con el concepto mismo de acción   afirmativa, son en realidad una especie de esta última. Las acciones de   discriminación positiva tienen lugar en un contexto de distribución y provisión   de bienes públicos escasos, tales como cargos públicos de alto nivel, cupos   educativos o incluso, selección de contratistas del Estado. Sin embargo, debe   resaltarse que en el caso de las acciones de discriminación positiva, la carga   puede recaer de manera exclusiva sobre personas determinadas[23].    

De conformidad con la sentencia C-115   de 2017[24], el fundamento de las políticas de acción afirmativa de igualdad,   es el artículo 13 de la Constitución Política que dispone que “El Estado   promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará   medidas en favor de grupos discriminados o marginados.    

El Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan”.    

Bajo estas consideraciones, y teniendo en cuenta que la figura de la   licencia de maternidad se trata de una acción afirmativa, como quiera que ésta   establece una especial protección a un grupo poblacional como son las mujeres   que son madres, y en virtud del derecho a la igualdad, la acción de tutela   resulta ser el mecanismo viable e idóneo para controvertir la situación expuesta   por la demandante.      

3. Planteamiento del problema jurídico y   estructura de la decisión    

En esta oportunidad corresponde a la Sala   Quinta de Revisión responder el siguiente problema jurídico:    

¿Vulnera MEDIMÁS EPS los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad   humana   de la señora Ana Isabel Cadena Rey, al negarle el reconocimiento de la licencia   de maternidad y por consiguiente su pago, bajo el argumento según el cual dicha   prestación económica se causó antes del 1 de agosto de 2017?    

Con el objetivo de resolver el problema   jurídico planteado, la Sala tratará los siguientes temas: (i) naturaleza y   finalidad de la licencia de maternidad. Reiteración de jurisprudencia; (ii)   requisitos para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad; (iii)   naturaleza jurídica del contrato de cesión en el ordenamiento jurídico   colombiano y, (iv) el caso concreto.     

4. Naturaleza y finalidad de la licencia   de maternidad. Reiteración de jurisprudencia    

Conforme al mandato de especial asistencia y protección del Estado a la mujer durante   el embarazo y después del parto, previsto en el artículo 43 de la Constitución   Política, y de la protección integral a la niñez   derivada de los artículos 42, 43, 44 y 45 Superiores, el artículo 236 del Código   Sustantivo del Trabajo consagró la figura de la licencia de maternidad la cual   es un período de descanso remunerado en época del parto[25].    

Inicialmente, dicho periodo se estableció   por 8 semanas. Luego, con la modificación efectuada por la Ley 50 de 1990, se   extendió a 12 semanas y, posteriormente, la Ley 1468 de 2011 la amplió a 14   semanas. En la actualidad, con la reforma señalada en el artículo 1 de la Ley   1822 de 2017, se determinó un período de 18 semanas de licencia de maternidad[26].    

La licencia de maternidad además de tener   una connotación económica deriva una doble e integral protección: (i) doble, por   cuanto cobija a las madres y a sus hijos o hijas; e (ii) integral porque   comprende un conjunto de prestaciones que buscan asegurar que las mujeres   trabajadoras y sus descendientes dispongan de un espacio propicio para iniciar   las relaciones familiares en condiciones de dignidad y calidad[28].    

Cabe resaltar que para esta Corporación, la licencia de maternidad es una   medida de protección a favor de la madre, del menor recién nacido y de la   institución familiar, que se hace efectiva, de un lado, “a través del   reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al   cuidado del niño y, de otro, mediante el pago de una prestación económica   dirigida a reemplazar los ingresos que percibía la madre con el fin de   garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las del   recién nacido[29]”.    

Esta prestación cobija tanto a personas vinculadas mediante contrato de trabajo   como a todas aquellas que con motivo del nacimiento, suspenden sus actividades   productivas y cesan en la percepción de los recursos con los que satisfacían sus   necesidades vitales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos   legalmente para su reconocimiento[30].    

5. Requisitos para el reconocimiento y   pago de la licencia de maternidad    

La    licencia de maternidad se encuentra regulada en el artículo 1º de la Ley 1822 del 4 de   enero de 2017[31] en estos   términos:     

“Artículo 1°. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:   Artículo 236. Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada   atención y cuidado del recién nacido. Toda trabajadora en estado de embarazo   tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto,   remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. 2. Si   se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o   por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora   en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor. 3. Para los   efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar   al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de   embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La   indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta   que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.”    

Por su parte, el artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 del 6 de mayo del 2016[32] dispone, en   relación con el reconocimiento de la licencia de maternidad, lo siguiente:    

“Artículo 2.1.13.1. Licencia de maternidad. Para el   reconocimiento y pago de la prestación de la licencia de maternidad conforme a   las disposiciones laborales vigentes se requerirá que la afiliada cotizante   hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de   gestación.    

En los casos en que durante el período de gestación de la afiliada, el empleador   o la cotizante independiente no haya realizado el pago oportuno de las   cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre   y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones   adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación.    

En el caso del trabajador independiente las variaciones en el Ingreso Base de   Cotización que excedan de cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los   doce (12) meses inmediatamente anteriores, no serán tomadas en consideración, en   la parte que excedan de dicho porcentaje, para efectos de liquidación de la   licencia de maternidad o paternidad.    

El empleador o trabajador independiente, deberá   efectuar el cobro de esta prestación económica ante la EPS o EOC.” (Subrayado y   negrilla fuera de texto).    

A su vez, el artículo 2.1.13.2 del   citado decreto se ocupa de regular el caso de  la   trabajadora independiente cuyo ingreso base de cotización sea de un salario   mínimo mensual legal vigente y cotiza un período inferior al de gestación.    Según esta disposición tendrá derecho al reconocimiento de la licencia de   maternidad de la siguiente manera: (i) Cuando ha dejado de cotizar hasta por dos   períodos procederá el pago completo de la licencia y (ii) Cuando ha dejado de   cotizar por más de dos períodos procederá el pago proporcional de la licencia en   un monto equivalente al número de días cotizados que correspondan al período   real de gestación.    

Asimismo, el Ministerio de   Salud y Protección Social a través de la Circular Externa   000024 del 19 de julio de 2017, reiteró los requisitos señalados en la Ley 1822   de 2017 y el Decreto 780 de 2016 para el reconocimiento de la licencia de   maternidad[33].     

La anterior regulación permite   concluir, para lo que interesa a la presente causa, que las trabajadoras   independientes deben efectuar el cobro de esta prestación   económica directamente ante la EPS.    

6. Naturaleza   jurídica del contrato de cesión en el ordenamiento jurídico colombiano    

La figura de la “cesión de contrato” se   encuentra consagrada en el Código de Comercio en los artículos 887 a 896,   tratándose de negocios jurídicos de carácter privado.    

Sobre el particular, tanto en la cesión de   contrato de carácter comercial como estatal, “se configura una posición   jurídica y material de una de las partes contratantes, adquiriendo el tercero   las obligaciones y derechos que le correspondían al contratista cedente dentro   de la relación contractual”[34].    

Ahora bien, la figura de   la cesión de contrato, concebida de modo unitario, no aparece contemplada en el   derecho positivo colombiano a diferencia de lo que ocurre en otros   ordenamientos, pero su licitud puede ser admitida conforme al principio de la   autonomía de la voluntad privada que, dentro de ciertos límites, consagra el   artículo 1255 del Código Civil: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas   y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las   leyes, a la moral, ni al orden público”.    

Lo que constituye la   esencia de la cesión del contrato es la sustitución de uno de los sujetos del   contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual. En otras   palabras, es hacer entrar a un extraño en el rango de parte contratante en lugar   de uno de los contratantes originarios.    

Bajo este contexto, el cesionario toma el contrato y la relación   jurídica en el estado en que se encuentra al momento de la cesión, por lo que se   convierte en titular de los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones en la   misma situación existente para ese momento, sin que se produzca alteración,   modificación o extinción.    

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha   realizado un análisis de la figura de la cesión en materia de créditos o de   contratos, en el siguiente sentido:    

“Frente a las inmediatas relaciones entre cesión de créditos y de   contratos, es necesario entender que, a pesar de las similitudes entre las dos   figuras, se trata de instituciones diferentes;(…)    

Por la cesión de contratos bilaterales o de prestaciones periódicas   cualquiera de las partes en el involucradas por vía de un negocio jurídico puede   ceder su posición contractual en forma íntegra siempre y cuando el contrato no   se haya cumplido enteramente, transfiriendo sus relaciones tanto activas como   pasivas en frente del otro contratante cedido. Desde luego, no es cesión   autónoma de créditos porque esta institución transfiere exclusivamente un   crédito, esto es el aspecto activo de la relación obligatoria como derecho a   exigir el cumplimiento de la prestación o de la acreencia por parte del deudor;   tampoco es asunción de deudas, porque aquí se transmiten pasivos, se cede una   deuda con acuerdo del acreedor cedido. La cesión contractual es la sustitución o   transmisión de parte o todo de las relaciones contractuales, tanto en su aspecto   activo como en el pasivo, derivadas de un contrato.    

De ahí, la cesión contractual tiene por efecto “(…) el subingreso, por un   solo acto de un nuevo sujeto en la posición jurídica activa y pasiva de uno de   los originales contratantes, sin necesidad de acudir a dos actos separados de   cesión en la parte activa y de asunción en la posición pasiva. Como opera una   sucesión total en la relación jurídica, la cesión de contrato es un medio   técnico de circulación más progresiva que la cesión de crédito y la asunción de   deuda”[35]    

Así mismo, según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 19 de octubre de   2011, estableció que “(…) los derechos ejercidos y las   prestaciones ya cumplidas no podrán ejercerse ni exigirse nuevamente, los   pendientes se regularán por la ley y el contrato cedido y, las consecuencias   nocivas de los incumplimientos tanto respecto del contratante cedente cuanto del   contratante cedido proyectan plenos efectos frente al tercero cesionario, quien   según el caso, podrá ejercer los derechos, acciones y pretensiones que   correspondían al cedente frente al incumplimiento del contratante cedido y queda   expuesto a las acciones de éste en el caso de incumplimiento del cedente (…)”[36].    

Ahora bien, esta Corporación ha establecido que pueden darse situaciones excepcionales que les   impiden a las EPS continuar con su operación, lo cual sucedió en el caso de   CAFESALUD EPS y MEDIMÁS EPS. Lo anterior, genera escenarios de intervención   estatal y de reorganización administrativa, bajo la supervisión y aprobación de   la autoridad competente, en los que puede presentarse la cesión de activos,   pasivos, contratos y usuarios.    

Es también en estos escenarios, en los cuales “deben   garantizarse el principio de continuidad en la prestación del servicio, al   establecer que la transmisión del derecho cedido se produce en todas sus   dimensiones y privilegios y operará desde el momento de la celebración del   contrato. De esta manera, las obligaciones y deberes relacionadas con el   servicio de salud en cabeza de la EPS cedente se trasladan a la entidad   cesionaria, por lo que esta última asume la obligación y el deber de prestar   dicho servicio de salud a los afiliados cedidos en los términos establecidos en   la Constitución y la ley, como aplicación al principio de continuidad”[37].    

7. Caso concreto    

La señora Ana   Isabel Cadena Rey presentó acción de tutela al considerar que CAFESALUD -en   reorganización y MEDIMÁS EPS vulneraron sus derechos fundamentales al   mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana e integridad personal,   al no reconocerle la licencia de maternidad a la que considera la actora, tiene   derecho.    

A pesar de que las entidades accionadas fueron notificadas de la demanda de   tutela, no se pronunciaron al respecto.    

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de   Arauca, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2017, resolvió declarar   improcedente la referida acción de tutela porque no se acreditó el cumplimiento   de los requisitos de subsidiariedad e  inmediatez, toda vez que existe otro   medio de defensa judicial y la demandante acudió a la acción constitucional   después de seis meses de que le fuera concedida la incapacidad.    

A continuación, la Sala procede a   realizar el estudio del presente caso concreto. Para tal efecto, en primer   lugar, verificará los hechos que se encuentran debidamente probados y,   posteriormente, verificará si se vulneraron los derechos fundamentales de la   accionante por el no reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.    

En el asunto que ocupa la atención de la   Sala, se encuentran acreditados los siguientes hechos:    

– La señora Ana Isabel Cadena Rey se   encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el   régimen contributivo, a través de MEDIMÁS EPS, en calidad de trabajadora   independiente.    

– La tutelante realizó todos los aportes   durante los meses que correspondieron al periodo de gestación de forma oportuna,   tal y como consta en los comprobantes de pago allegados en sede de revisión:    

        

NÚMERO DE PLANILLA                    

MES DE COTIZACIÓN                    

AÑO DE COTIZACIÓN                    

FECHA DE PAGO (AAAA/MM/DD)   

1                    

7645914674                    

Octubre                    

2016                    

2016/10/18   

2                    

7647824559                    

Noviembre                    

2016                    

2016/11/18   

3                    

3210021601                    

Diciembre                    

2016                    

2016/12/09   

4                    

3210112206                    

Enero                    

2017                    

2017/01/26   

5                    

3210112206                    

Febrero                    

2017                    

2017/02/15   

6                    

7657185627                    

2017                    

2017/03/15   

7                    

7659433369                    

Abril                    

2017                    

2017/04/17   

8                    

7661457194                    

Mayo                    

2017                    

2017/05/11   

9                    

5236427051                    

Junio                    

2017                    

2017/06/08      

– El 18 de septiembre de 2017, la   accionante presentó un escrito en ejercicio del derecho de petición ante MEDIMÁS   EPS en el que solicitó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad   para lo cual adjuntó: certificación de afiliación, certificación de semanas   cotizadas, copia del certificado de licencia de maternidad y copia de la cédula   de ciudadanía.      

– El 20 de septiembre de 2017, MEDIMÁS   EPS le informó a la demandante que no le correspondía efectuar el reconocimiento   y pago solicitados porque las incapacidades por licencia de maternidad fueron   causadas con anterioridad al 1 de agosto de 2017. De ahí que, debía radicar su   solicitud ante las oficinas de la EPS CAFESALUD en la ciudad de Bogotá.    

– Conforme lo anterior, el 29 de   septiembre de 2017, la señora Cadena Rey elevó su petición a la EPS CAFESALUD,   la cual fue dirigida al correo institucional de esta entidad, con el fin de   lograr el reconocimiento y pago de la mencionada prestación económica, para lo   cual anexó los siguientes documentos: formato de solicitud para pagos de   incapacidades y licencias, certificación de licencia de maternidad, copia de la   incapacidad otorgada en el hospital San Vicente de Arauca, copia de la cédula de   ciudadanía, copia de la certificación bancaria y copia de la respuesta de   MEDIMÁS EPS, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno sobre el   particular.    

– Ante dicha negativa, la petente acudió   a la Superintendencia Nacional de Salud -no se especifica la fecha- entidad que   emitió respuesta el 22 de noviembre de 2017 indicando que se había dado traslado   de la solicitud a CAFESALUD EPS.    

– Mediante escrito del 29 de diciembre de   2017, MEDIMÁS EPS le informó a la peticionaria que el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, ordenó a la entidad efectuar el   pago de las incapacidades reconocidas por CAFESALUD EPS “sin exigir al   usuario la realización de trámites adicionales”[38].    

– Bajo esta consideración, le advirtió a   la demandante que como no se había efectuado reconocimiento alguno respecto de   su licencia de maternidad por parte de CAFESALUD EPS, no era procedente el pago.   Finalmente, le sugirió a la actora adelantar el cobro de dicha prestación   económica directamente ante las oficinas de CAFESALUD EPS ubicadas en Bogotá   D.C.    

–  Mediante Resolución 2426 del 19   de julio de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud aprobó un plan de   reorganización empresarial de CAFESALUD EPS que originó la creación de una nueva   EPS denominada MEDIMÁS EPS S.A.S. En esa medida, la última entidad asumió la   posición de parte de CAFESALUD EPS en lo que respecta a la prestación del   servicio público de seguridad social en salud[39].     

Específicamente, la Resolución 2426 del   19 de julio de 2017, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud   preceptuó lo siguiente:    

“ARTÍCULO PRIMERO. APROBAR el   Plan de Reorganización Institucional, presentado por el Representante Legal de   Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. (NIT. 800.149.949-6), consistente en   la creación de una nueva entidad a saber, la sociedad MEDIMÁS EPS SAS. (NIT.   901.097.473-5).    

ARTÍCULO SEGUNDO. APROBAR la   cesión de los activos, pasivos y contratos asociados a la prestación de   servicios de salud del plan de beneficios y la cesión total de los afiliados,   así como la habilitación como Entidad Promotora de Cafesalud a la sociedad   MEDIMÁS EPS, en su calidad de beneficiaria del Plan de Reorganización   Propuesto.”    

Por su parte, esta Corporación   ha establecido que pueden existir situaciones excepcionales que les impiden a las   EPS continuar con su operación, como lo es el caso en cuestión, y por lo tanto   se generan escenarios de intervención estatal y de reorganización   administrativa, bajo la supervisión de la autoridad competente, en los   que puede ocurrir la cesión de activos, de pasivos, de contratos y de usuarios.   La Corte ha señalado que la transmisión del derecho cedido se produce en todas   sus dimensiones y privilegios y operará desde el momento de la celebración del   contrato. “De esta manera, las obligaciones y deberes relacionadas con el   servicio de salud en cabeza de la EPS cedente se trasladan a la entidad   cesionaria, por lo que esta última asume la obligación y el deber de prestar   dicho servicio de salud a los afiliados cedidos en los términos establecidos en   la Constitución y la ley, como aplicación al principio de continuidad”[40].    

Además, cabe advertir que en el trámite de una acción   popular interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Salud, el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante   providencia del 26 de octubre de 2017 dictó medidas cautelares de emergencia   orientadas a que MEDIMÀS EPS cumpliera con la satisfacción plena de todas las   obligaciones que recibió de CAFESALUD EPS.    

El mencionado tribunal verificó que MEDIMÁS EPS incurrió en   una serie de acciones y omisiones que les imponían a los usuarios afiliados a   CAFESALUD EPS y que luego fueron trasladados a MEDIMÁS, cargas adicionales, que   no tenían por qué soportar, pues “no tuvieron ningún tipo de participación en   el proceso de adquisición de CAFESALUD EPS por parte de MEDIMÁS EPS.”    

En particular, el Tribunal Administrativo   de Cundinamarca señaló lo siguiente:    

“(…) es necesario dictar medidas   cautelares de urgencia dentro del presente medio de control encaminadas a que   MEDIMÁS EPS cumpla en el menor tiempo posible y la Superintendencia Nacional de   Salud verifique, la satisfacción plena de todas las obligaciones que se   recibieron por parte de Cafesalud EPS, a saber, citas, autorizaciones de   servicio, entrega de medicamentos, pago de incapacidades y cumplimiento   de las acciones de tutela falladas contra CAFESALUD EPS; con el propósito de que   cese la amenaza del derecho colectivo de acceso a la seguridad social en salud y   a que su prestación sea eficiente y oportuna.” (Negrilla en el texto original).    

El Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante auto del 18 de mayo de   2018, decidió el recurso de apelación presentado por el actor y MEDIMÁS EPS   contra el proveído del 26 de octubre de 2017, proferido por la Sección Primera,   Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmando la medida   cautelar decretada.    

Para esta Sala, por lo anteriormente señalado, es MEDIMÁS   EPS quien actualmente tiene la obligación constitucional y legal de garantizar a   la accionante el reconocimiento de la licencia de maternidad, dado que, entre   ambas entidades se avaló una cesión completa e íntegra de activos, de pasivos,   de contratos y de usuarios[41].    

En el presente asunto, la acción de tutela se dirigió contra   CAFESALUD EPS y MEDIMÁS EPS. La primera, a la cual estaba afiliada la   accionante, dos meses después del nacimiento de su hija[42] entró en un plan de reorganización que dio lugar a la cesión   de todos sus activos, pasivos, contratos y específicamente de los afiliados a la   segunda, creada con ocasión de la mencionada operación administrativa, la cual   como se advirtió previamente, fue aprobada por la Superintendencia Nacional de   Salud mediante Resolución 2426 del 19 de julio de 2017[43].    

Por esta razón es MEDIMÁS EPS quien debe reconocer y pagar a   la accionante su licencia de maternidad y no CAFESALUD EPS, pues esta entidad ya   no existe y en virtud de la figura del contrato de cesión, es MEDIMÁS EPS quien   asumió todo aquello que en su momento tuvo a su cargo la EPS anterior.    

La Sala concluye que la accionante no tiene por qué soportar   la demora en los trámites administrativos de cesión, y por lo tanto no es de   recibo para esta Sala el argumento de la accionada MEDIMÁS EPS al afirmar que es   CAFESALUD EPS quien no reconoció la licencia de maternidad y por esto, debe la   actora dirigirse a esta entidad, que valga decir, para efectos jurídicos ya no   existe.      

La prestación económica   que en esta ocasión se reclama es prioritaria su pago, por cuando quedó   demostrado que: (i) la accionante es contratista e informó que el contrato que   tenía vigente iba a terminar; (ii) la situación antes descrita, sumada a la   falta de ingresos durante el tiempo de la licencia de maternidad, supone que se   encuentra en situación de indefensión; (iii) la Superintendencia Nacional de   Salud tuvo conocimiento de la situación y en lugar de asumir el conocimiento del   caso, se limitó a remitirlo a CAFESALUD EPS, lo cual demuestra la ineficacia de   este mecanismo.    

Se debe tener en cuenta   que la licencia de maternidad es una acción afirmativa a favor de la mujer, lo   cual implica que para el caso concreto, ésta no se encuentra en la posibilidad   de soportar las cargas innecesarias que le impone el Sistema General de   Seguridad Social de Salud.      

Para esta Sala de Revisión, la negativa   de MEDIMÁS EPS de negarle a la accionante el reconocimiento y pago de la   licencia de maternidad no tiene justificación alguna y le corresponde   a esta entidad la obligación constitucional y legal de garantizar a la   peticionaria el reconocimiento de la licencia de maternidad, toda vez que entre   ambas entidades se avaló una cesión completa e íntegra de activos, de pasivos,   de contratos y de usuarios.    

El argumento de MEDIMÁS EPS para negar la   prestación económica de la licencia de maternidad, según el cual la incapacidad   fue otorgada con anterioridad al 1 de agosto de 2017 no resulta válido, si se   tiene en cuenta que es al Sistema General de Seguridad Social en Salud al que le   corresponde cubrir las prestaciones por concepto de la mencionada licencia que   se originen con ocasión del nacimiento de un niño cuya madre se encuentra   afiliada al régimen contributivo.    

Además, las cotizaciones que efectúo la   demandante a CAFESALUD EPS, en particular, durante el periodo de gestación, son   para la integralidad del Sistema de Seguridad Social en Salud, no para una   determinada EPS. Lo anterior, conforme los principios de universalidad y   solidaridad consagrados en la Ley 100 de 1993.    

Finalmente, vale la pena anotar que  la   Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social   en Salud (ADRES) es la encargada de asumir los valores de la licencia de   maternidad, las EPS simplemente son delegatarias de dicho pago y es finalmente   la mencionada entidad la que asume su costo.    

Conforme con lo anterior, encuentra la   Sala que   MEDIMÁS EPS vulneró   los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la   dignidad humana de la accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la   licencia de maternidad,   bajo el argumento según el cual dicha prestación económica se causó antes del 1   de agosto de 2017.    

Dado que existe certeza respecto del   derecho que le asiste a la accionante en relación con el reconocimiento de la   prestación económica por licencia de maternidad, por cuanto en el expediente   obran copias de las cotizaciones realizadas al Sistema General de Seguridad   Social en Salud, en las cuales se evidencia que la señora Ana Isabel Cadena Rey   cotizó ininterrumpidamente como independiente durante todo su periodo de   gestación, esto es, nueve meses desde septiembre de 2016 hasta junio de 2017,   cuando nació su hija, se ordenará a MEDIMÁS EPS que proceda a   reconocer y cancelar la licencia solicitada.    

Así las cosas, la Sala procederá   a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero   Promiscuo Municipal de Arauca el 27 de noviembre de 2017, por medio de la cual   se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Ana Isabel   Cadena Rey. En su lugar, concederá la protección de los derechos fundamentales   al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana de la accionante.    

En virtud de lo anterior, la Sala le   ordenará a   MEDIMÁS EPS que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta   sentencia, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la señora Ana   Isabel Cadena Rey.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta   de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

                                                 RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de Arauca el 27 de noviembre de 2017, y en su lugar TUTELAR  los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la   dignidad humana de la señora Ana Isabel Cadena Rey.    

SEGUNDO.-   ORDENAR a   MEDIMÁS EPS que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta   sentencia, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a favor de la   señora Ana Isabel Cadena Rey.    

TERCERO.- Por Secretaría General líbrense las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Con aclaración de voto    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE   VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-489/18    

Referencia: Expediente T-6.683.302    

Acción de tutela instaurada por Ana Isabel Cadena   Rey  contra CAFESALUD EPS y MEDIMAS EPS.    

Magistrado sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la   Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a aclarar el voto  en la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión, en sesión del 14 de   diciembre de 2018.    

1.     La sentencia de la referencia estudió la acción de tutela presentada por   la señora Ana Isabel Cadena Rey contra CAFESALUD EPS y MEDIMAS EPS, por   estimar vulnerados sus derechos fundamentales a al mínimo vital, a la seguridad   social, a la dignidad humana y a la integridad personal.    

En   particular, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la licencia de   maternidad que le fue negada por las entidades prestadoras de salud demandadas.   CAFESALUD EPS no reconoció la licencia de maternidad e indicó a la accionante   que debía esperar un tiempo para tramitarla. Para el momento en que la   accionante reclamó nuevamente la licencia, había operado una cesión entre   CAFESALUD EPS y MEDIMAS EPS. En consecuencia, la accionante presentó la   reclamación ante MEDIMAS EPS y ésta, a su vez, negó la prestación porque alegaba   que al momento de la cesión no existía una acreencia reconocida a favor de la   accionante.    

La Sala Quinta de Revisión verificó que la   accionante realizó las cotizaciones al sistema durante los nueve meses de   gestación y presentó todos los documentos requeridos para el reconocimiento de   la licencia. Además, indicó que las acreencias y contratos de CAFESALUD   EPS fueron cedidos a MEDIMAS EPS. Por lo tanto, concluyó que la EPS estaba   obligada a reconocer y pagar la licencia a la que tenía derecho la accionante.    

En consecuencia, la Sala resolvió: (i) tutelar los derechos fundamentales al   mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de la accionante,   (ii) revocar el fallo de única instancia; y (iii) ordenar a MEDIMAS EPS que, en   el término de tres días, reconociera y pagara la licencia de maternidad a la   accionante.    

Al estudiar la subsidiariedad, se hizo   referencia a la naturaleza de la licencia de maternidad como una acción   afirmativa a favor de las mujeres, quienes históricamente han sufrido discriminación   en el ámbito laboral. En efecto, se trata de una medida que tiene como   propósito posibilitar el ejercicio de dos roles simultáneos: la maternidad y el   trabajo, sin que el primero impacte el segundo y su desempeño en el mismo.    

La Sentencia T-489 de 2018  estableció que: “(…) teniendo en cuenta que la figura de la licencia de   maternidad se trata de una acción afirmativa, como quiera que ésta establece una   especial protección a un grupo poblacional como son las mujeres que son madres,   y en virtud del derecho a la igualdad, la acción de tutela resulta ser el   mecanismo viable e idóneo para controvertir la situación expuesta por la   demandante” (Negrillas fuera del texto original).     

Sobre este particular debo aclarar que, en general, la tutela no es procedente   para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, incluida la licencia   de maternidad. Sin embargo, el análisis del requisito de subsidiariedad en   materia de tutela cuando ésta se presenta con el fin de obtener el   reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, debe tener un enfoque de   género. En ese orden de ideas, en consideración a que la licencia es una acción   afirmativa con carácter urgente, el análisis de subsidiariedad debe   flexibilizarse. Esto implica que para todos los casos en los que se pida el   reconocimiento de una licencia de maternidad, el análisis de subsidiariedad debe   ser laxo, pero no quiere decir que la tutela siempre sea idónea para reclamar   este tipo de prestaciones.    

Entonces, con fundamento esa regla, era preciso concluir que en el caso   particular  que analizó la Corte, la tutela era procedente debido a que los hechos   demostraban la ineficacia del mecanismo principal, porque la accionante requería   que se garantizara con urgencia esta acción afirmativa a su favor.   Específicamente, estaban probadas las siguientes circunstancias: (i) la   accionante era contratista e informó que el contrato que tenía vigente iba a   terminar; (ii) la situación antes descrita, sumada a la falta de ingresos   durante el tiempo de la licencia, suponía que estaba en situación de   indefensión; y (iii) el hecho de que la Superintendencia Nacional de Salud   hubiese tenido conocimiento de la situación y, en vez de asumir el conocimiento   del caso, se hubiese limitado a remitirlo a CAFESALUD EPS, demostraba la falta   de eficacia del mecanismo.    

En este sentido,   comparto la conclusión a la que llegó la Sala Quinta de Revisión, en el sentido   de que en este caso la tutela era el mecanismo idóneo para reclamar el   reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. No obstante, es preciso   aclarar que en todos los casos se debe estudiar el requisito de subsidiariedad   y, en particular, la idoneidad del mecanismo principal. Sin embargo, cuando se   estudie el reconocimiento de la licencia de maternidad, el análisis de   procedencia es más flexible porque está de por medio una acción afirmativa de   carácter urgente.    

De esta manera,   expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las   consideraciones y la decisión que se adoptó en la Sentencia   T-489 de 2018.    

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Folios 1 y  2,   Cuaderno 2.    

[2] Folio 5, Cuaderno 2.    

[3] La licencia de maternidad en   Colombia se compone de 18 semanas, lo cual equivale a 126 días.   (Ley 1822 del 4 de enero de 2017). Folio 6, Cuaderno 2.     

[4] Folio 1, Cuaderno 2.    

[5] Folio 10, Cuaderno 2.    

[6] Su licencia de   maternidad cubrió el periodo comprendido entre el 5 de junio al 8 de octubre de   2017. (Folio 5, Cuaderno 2).    

[7] Folio 9, Cuaderno 2.    

[8] Folio 11, Cuaderno 2.    

[9] Folio 38 a 46,   Cuaderno de Revisión.    

[10] Folios 15, 18, 21 y   26,  Cuaderno 2.    

[11] Folios 31 a 35, Cuaderno 2.    

[12]   “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y   Protección Social”.    

[13] Folios 15 y 16,   Cuaderno Principal.    

[14] Folio 3, Cuaderno 2.    

[15] Este Auto fue   notificado el 2 de mayo de 2018.    

[16] Sentencias T-176 de   2011 M.P Gabriel Mendoza Martelo y SU-377 de 2014 M.P María Victoria Calle   Correa.     

[17] Artículo   5: La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas, que haya violado o amenace violar cualquiera de los derechos de que   trata el artículo 2 de esta Ley.    

[18] Artículo   42: La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en   los casos señalados en este artículo.    

[19] Ver sentencias T-993   de 2003, T-368 de 2009 y T-503 de 2016.    

[20]  T-998 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil.    

[21] T-1223 de 2008, M.P   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[22]  C-293 de 2010,   M.P Nilson Pinilla Pinilla.    

[23] Ídem.    

[24] M.P Alejandro Linares   Cantillo.    

[25] T-499A de 2017, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[26] Ibíd.    

[27] Sentencia T-998 de   2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[28]  Sentencia C-543 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[30] T-278 de 2018, M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[31] “Por medio de la   cual se incentiva la adecuada atención y cuidado de la primera infancia, se   modifican los artículos 236 y 239 del código sustantivo del trabajo y se dictan   otras disposiciones.”    

[32] “Por medio del cual   se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.”    

[33] Consultar en:   https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Circular%20No.024%20de%202017.pdf    

[34]   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,   Subsección “C”, Radicación:   73001-23-31-000-1999-03028 (31.619), Marzo 16 de 2015. Consejero Ponente:   Jaime Orlando Santofimio Gamboa.    

[35]   Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia del veinticuatro   (24) de julio de 2015, SC9680-2015 Radicación n.°   11001-31-03-027-2004-00469-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona y Sentencia   T-673 de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[36] Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia,   sentencia del 19 de octubre de 2011, Exp. 20010084701, citada en la sentencia   del veinticuatro (24) de julio de 2012, Ref: Exp. 110131030261998-21524-01 M.P. Fernando   Giraldo Gutiérrez y a su vez, citada en la sentencia T-673 de 2017, Corte   Constitucional, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[37] T-974 de 2004 M.P   Jaime Araújo Rentería y T-673 de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[38] Folio 27, Cuaderno de   Revisión.    

[39] T-278 de 2018, M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[40] T-673 de 2017, M.P   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[41] A dicha conclusión se   llegó en la Sentencia T-278 de 2018, la cual se tomó como referencia para   elaborar este acápite.    

[42] La licencia de   maternidad de la accionante comprendió los periodos entre Octubre 2016  a   Junio 2017.    

[43] T-673 de 2017, M.P   Gloria Stella Ortiz Delgado.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *