T-490-13

Tutelas 2013

           T-490-13             

Sentencia T-490/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL   ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES    

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva    

La dimensión negativa comprende las omisiones en la   valoración de pruebas concluyentes, es decir, que identifican la veracidad de   los hechos analizados por el juez, hipótesis que involucra, por ejemplo, la   negativa o valoración arbitraria, irracional y caprichosa o cuando se omite   evaluar la prueba y sin motivo válido se tiene por no demostrado el hecho o la   circunstancia que del mismo surge de forma clara y objetiva. Dentro de este   supuesto pueden ubicarse las siguientes circunstancias: (i) la omisión en el   decreto y práctica de pruebas; (ii) la no valoración del material probatorio y,   (iii) el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que incluye la   omisión en tener en cuenta elementos probatorios que obran en el proceso, no se   advierten o simplemente no se consideran para fundamentar la decisión. Por su   parte, la dimensión positiva, se origina cuando el juez aprecia pruebas   primordiales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que   no ha debido admitir ni valorar, en razón a que, por ejemplo, fueron recaudadas   indebidamente (art. 29 C.P.) o cuando tiene por establecidas circunstancias, sin   que aparezcan pruebas que fundamenten lo resuelto y de esta manera se vulnera la   Constitución.    

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

Esta corporación ha definido el defecto sustantivo como   causal específica de procedibilidad del amparo constitucional en contra de   providencias judiciales, como la irregularidad generada como consecuencia de una   actuación judicial en la que se aplica una norma que, de manera evidente, no   regula el asunto o no tiene en cuenta la que la define o realiza una   interpretación en contravía de las premisas de razonabilidad jurídica. La   tipología que puede presentar la mencionada irregularidad, ha sido descrita por   la Corte de la siguiente manera: (i) cuando la decisión impugnada se apoya en   una norma que indiscutiblemente no se aplica al caso; (ii) cuando la autoridad   judicial realiza una aplicación indebida del precepto concerniente; (iii) cuando la aplicación o la hermenéutica que hace   la disposición en el caso, desconoce sentencias con efecto erga omnes que han   definido su alcance; (iv) cuando no se atiende a   la interpretación sistemática de la norma, es decir, no se tienen en cuenta   otras disposiciones que regulan el asunto; (v) cuando se desatiende la norma que   se ajusta al caso; (vi) cuando a pesar de que la   norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua o regula la   situación fáctica que se resolvió; (vii) cuando   a la norma utilizada se le da un alcance distinto a lo expresamente indicado por   el legislador; (viii) cuando la norma en la que   se fundó lo decidido, se torna injustificadamente regresiva o contraria a la   Constitución; (ix) cuando el poder concedido a   la autoridad judicial por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin   distinto no previsto en la disposición; (x) cuando se desconoce la norma   constitucional o legal que guía el caso concreto; (xi) cuando lo decidido no se   encuentra justificado de manera suficiente, de tal forma que se afectan derechos   fundamentales; (xii) cuando sin un mínimo de   justificación se desconoce el precedente judicial y, (xiii) cuando el juez no aplica la excepción de   inconstitucionalidad frente a una clara y manifiesta vulneración de la Carta   Política.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto fáctico ni   sustantivo en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por declaración   de insubsistencia de procurador judicial II    

Referencia: expediente T-2.887.603    

Demandante: Jesús Alberto Ramos   Garbiras    

Demandado: Tribunal de lo   Contencioso Administrativo del Valle del Cauca    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil   trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las providencias   proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, por las Secciones   Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, el dieciocho (18) de marzo y el treinta (30) de septiembre de dos mil   diez (2010), respectivamente.     

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El tres (3) de febrero de dos mil   diez (2010), el señor Alberto Ramos Garbiras, por intermedio de apoderado   judicial, impetró acción de tutela en contra del Tribunal de lo Contencioso   Administrativo del Valle del Cauca, por haber proferido, en segunda instancia,   la sentencia del 23 de noviembre de 2009, dentro del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho adelantado por él en contra de la Procuraduría   General de la Nación.    

2. Reseña fáctica    

El peticionario fundamenta la   acción de tutela en los siguientes hechos:    

2.1.   Se desempeñó “con excelencia” en el cargo de Procurador Judicial II Agrario,   código OPJ ES287, desde el 18 de abril de 1997, mediante nombramiento en   propiedad realizado por el Procurador General de la Nación, hasta julio de 2004,   época en la que fue declarado insubsistente por su nominador y, en su reemplazo   se nombró, mediante Decreto 1114 del 2 de julio de 2004, a la señora Orfenery   Hoyos de Quesada.    

2.2. En contra del acto   administrativo por medio del cual fue desvinculado del cargo, interpuso acción   de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que se había expedido   irregularmente y con desviación de poder, debido a que la persona que lo   reemplazó, fue sancionada disciplinariamente mediante providencia del 27 de   julio de 1994, emitida por el Procurador Provincial de Cali y, del 13 de enero   de 1995, impuesta por el Procurador Delegado de Bogotá. Además, fue declarada   insubsistente del cargo de Procuradora metropolitana de Cali, mediante Decreto   0408 del 01 de diciembre de 1999[1].    

2.3. La decisión de primera   instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fue emitida   por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, el 26 de julio de   2007, despacho que negó las pretensiones de la mencionada demanda sin que se   hubiese allegado la hoja de vida de quien lo reemplazó en el cargo, ni decretado   las pruebas testimoniales de quienes directamente les constaba la desmejora del   servicio, a pesar de haberlo solicitado expresamente en la demanda, motivo por   el cual apeló lo decidido.    

2.4. En segunda instancia, por   solicitud del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, fue   allegada al proceso la hoja de vida de la señora Hoyos de Quesada, en la que se   pueden evidenciar las irregularidades mencionadas en precedencia. Sin embargo,   dicha entidad judicial al definir el recurso incoado, en un singular fallo, se   apartó de las pruebas y abandonó el precedente vertical en cuanto a la necesidad   de la administración de probar las estrictas necesidades del servicio que llevan   a desvincular a un funcionario de amplia trayectoria; a la necesidad de examinar   en casos semejantes las circunstancias que rodearon la situación anterior a la   insubsistencia y, respeto de los requisitos mínimos para realizar los   nombramientos.    

3. Fundamentos de la acción de   tutela    

El actor considera que la   sentencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del   Cauca que definió en segunda instancia el recurso de apelación, en la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió en contra de la   Procuraduría General de la Nación, incurrió en defectos fáctico y sustantivo,   que se erigen en causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela,   que lesionan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la   administración de justicia, igualdad, trabajo y dignidad humana.    

Sustenta el defecto fáctico  en que la entidad judicial demandada omitió valorar (i) la hoja de vida de la   señora Hoyos de Quesada, es decir, de quien reemplazó al accionante; (ii) los   testimonios de personas que laboran en entidades administradoras ambientalistas   de Cali sobre la desmejora del servicio con la desvinculación del cargo que   ocupaba el actor en la Procuraduría General de la Nación; (iii) los antecedentes   disciplinarios de la señora Hoyos de Quesada, en los que constan sucesivas   sanciones y amonestación escrita que les fueron impuestas  por el   Procurador Provincial de Cali, mediante fallos del 13 y del 27 de julio de 1994;   del 13 de enero de 1995 y del 30 de septiembre de 1995, que le aplicaron, en su   orden, el Procurador Delegado de Bogotá y por el Jefe de Relaciones Humanas de   Cali. Además de lo anterior, (iv)  tampoco se valoró que mediante Decreto   0408 del 01 de diciembre de 1999, había sido declarada insubsistente del cargo   de Procuradora Metropolitana de Cali.    

En su sentir, las citadas pruebas   muestran que con la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba y con   el nombramiento de la señora Hoyos de Quesada, no se mejoró el servicio. A ello   se suma que en fallo definitivo emitido el 14 de septiembre de 2007, la   Procuraduría General de la Nación la destituyó y la inhabilitó por 16 años para   el ejercicio de funciones públicas.    

Fundamenta el defecto   sustantivo, en primer lugar, por no aplicar disposiciones   constitucionales y legales referidos a los requisitos exigidos para ser   Procurador Judicial II Agrario Código OPJ ES 287, señalados en los artículos 280   de la Constitución y 128, parágrafo primero de la Ley 270 de 1996,   específicamente, no tener antecedentes disciplinarios.    

En segundo lugar, atribuye dicho defecto al   desconocimiento del precedente vertical en lo relacionado con: (i) el deber de   la administración de probar las estrictas necesidades del servicio que la llevan   a desvincular a un funcionario de amplia trayectoria, vertido entre otras, en   las sentencias del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2000, 22 de junio de   2000, 13 de octubre de 2005 y 19 de julio de 2006; (ii) el deber del juzgador de   valorar integralmente las pruebas y de examinar las circunstancias que rodearon   la situación anterior a la insubsistencia, regla contenida, entre otras, en las   sentencias de dicha corporación, del 20 de septiembre de 1996, 16 de octubre de   1997 y,  3 de mayo de 2007 y, (iii) el deber de la administración de   verificar adecuadamente los requisitos mínimos para los nombramientos, regla   sostenida, entre otras, en las sentencias del 21 de marzo de 2002, del 25 de   septiembre de 2003, del 9 de agosto de 2007.    

En tercer lugar, hace recaer el mentado defecto   en el incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado, dispuestas   en la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 1º (obligación de   respetar los derechos), 24 (igualdad ante la ley) y, 25 (protección judicial).    

3.1. Pretensiones de la acción de   tutela    

Por lo expuesto, solicita acceder   a la protección de los derechos fundamentales invocados vulnerados por la   entidad judicial demandada y en consecuencia, se “ordene la revocación del   fallo No. 148 del 23 de noviembre de 2009, emitido por el Tribunal   Administrativo del Valle del Cauca”.    

4. Oposición a la demanda de   tutela    

La acción de tutela fue conocida   por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,   corporación que por auto del doce (12) de febrero de dos mil diez (2010),   resolvió tramitarla, correr traslado a la entidad tutelada, a la Procuraduría   General de la Nación y a la señora Orfenery Hoyos de Quesada, como terceros   interesados en las resultas del proceso, para que dentro de los dos (2) días   siguientes, rindieron informe sobre los hechos de la acción de tutela[2].    

4.1. Tribunal Contencioso   Administrativo del Valle del Cauca    

El Tribunal de lo Contencioso   Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio[3].    

4.2. Procuraduría General de la   Nación    

La Procuraduría General de la   Nación como tercero interesado en las resultas de la acción de tutela, por   intermedio de apoderado judicial, pidió se denegara por improcedente el amparo   constitucional. Sostuvo que el fallo del 23 de noviembre de 2009 se profirió en   derecho por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en   el que se hizo un análisis de todo lo actuado, dentro del ámbito de su   competencia, con argumentos suficientes y se valoraron juiciosamente las pruebas   aportadas, que lo llevaron a confirmar la sentencia recurrida. Además de lo   anterior, el tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el   recurso extraordinario de revisión “invocando los argumentos aquí expuestos y   solicitando por esa vía la nulidad del fallo del Tribunal”.  Finalmente, agregó, que según lo regulado en el artículo 165 del Decreto 262 de   2000, en ejercicio de la facultad discrecional, el Procurador General de la   Nación podía declarar la insubsistencia del nombramiento del actor, en cualquier   momento, por necesidades del servicio[4].    

4.3. La señora Orfenery Hoyos   Quesada    

La señora Orfenery Hoyos Quesada,   guardó silencio[5].    

5. Pruebas que obran en el expediente    

En   el expediente de tutela obran las siguientes pruebas relevantes:    

5.1. Copia de la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de julio de   2007 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, en la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho, a la que acudió Alberto Ramos Garbiras,   en contra de la Procuraduría General de la Nación (folios 136 a 156 del cuaderno   1 del expediente de tutela).    

5.2. Copia de la sentencia No. 148, emitida el 17 de noviembre de 2009 por el   Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la   cual se resolvió la apelación incoada en contra de la decisión anterior (folios   39 a 84 del cuaderno 1 del expediente de tutela).    

6. Manifestación de impedimento del Magistrado Ponente para conocer del proceso   de tutela y no aceptación del mismo    

A   través de escrito del 22 de febrero de 2011, el Magistrado Ponente Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, manifestó su impedimento para conocer del proceso de   tutela, con fundamento en lo regulado en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley   906 de 2004, referido a la relación “cercana de amistad” con el entonces   Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, quien fue el que   profirió el Decreto 1119 del 2 de julio de 2004, objeto de nulidad y   restablecimiento del derecho, cuyo fallo es ahora cuestionado mediante la   presente solicitud de amparo constitucional.    

Mediante auto del 8 de marzo de 2011, los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio   y Nilson Pinilla Pinilla, resolvieron no aceptar el impedimento manifestado por   el doctor Mendoza Martelo, tras considerar que el solo hecho de que el   exprocurador Edgardo Maya Villazón en el 2007 lo haya designado como Procurador   Delegado, no puede considerarse, por sí solo, de una “amistad íntima”, más allá   de lo estrictamente laboral, en los términos del numeral 5º del artículo 56 de   la Ley 270 de 1996, ya que de ello no puede deducirse, automáticamente, que   exista una relación de suficiente cercanía que distorsione el juicio del   funcionario judicial. Además, la solicitud de amparo constitucional, no se   refiere directamente a las actuaciones del Procurador Maya Villazón, sino a los   presuntos defectos  en los que habría incurrido el Tribunal de lo   Contencioso Administrativo del Valle del Cauca al proferir el fallo del 23 de   noviembre de 2009.    

7. Práctica de pruebas y suspensión de términos    

Mediante auto del 4 de abril de 2011, la Sala Cuarta de Revisión solicitó al   Juzgado Noveno Administrativo de Cali, que dentro de los tres (3) días   siguientes a la notificación de dicha providencia, remitiera a la Sala de   Revisión, el expediente completo del proceso de nulidad y restablecimiento del   derecho número 2004-4708, al que acudió Jesús Alberto Ramos Garbiras, contra la   Procuraduría General de la Nación. De la misma manera, la Sala, suspendió los   términos en el proceso de tutela, hasta que se reciban y evalúen las pruebas   solicitadas.    

II.   DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

1. Primera instancia    

Mediante sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos   mil diez (2010), la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo   del Consejo de Estado decidió rechazar por improcedente la acción de tutela, con   fundamento en que la controversia sobre la legalidad de la desvinculación   laboral del actor, fue resuelta mediante sentencia por el Tribunal   Administrativo del Valle del Cauca, sin que de ello pueda deducirse ninguna   irregularidad, máxime, cuando se basó en lo dispuesto por el artículo 158 del   Decreto 262 de 2000, que otorga la facultad discrecional al Procurador General   de la Nación, para remover a un servidor público de la entidad que ocupe un   empleo de libre nombramiento y remoción[6].    

2. Impugnación    

Durante el término otorgado para tal   efecto, el apoderado judicial del actor, mediante escrito del 22 de abril de   2010, impugnó la decisión anterior, con fundamento en que el juez constitucional   no analizó la desviación de poder y el desconocimiento de los precedentes por   parte de la entidad judicial demandada, como se acredita con las sanciones   disciplinarias previas aplicadas a quien reemplazó en el cargo a su defendido,   lo que agrava la responsabilidad internacional del Estado por denegación de   justicia[7].    

3. Segunda instancia    

Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, la   Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado   confirmó el fallo recurrido, con fundamento en que la acción de tutela resulta   improcedente para dejar sin efectos la sentencia proferida el 23 de noviembre de   2009 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca,   habida cuenta que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que   autorizaban el amparo constitucional en estos casos, desaparecieron del   ordenamiento jurídico en virtud de su declaratoria de inconstitucionalidad   mediante sentencia C-543 de 1992. Además, aceptar la procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales, cohonestaría el desconocimiento de los   principios a seguridad jurídica y cosa juzgada.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Competencia    

Es   competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones   proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico y metodología a seguir para   solucionarlo    

Esta Sala de Revisión debe establecer si en el presente   caso se configuran los defectos fáctico y sustantivo, atribuidos por el actor a   la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2009 por el Tribunal de lo   Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó el fallo emitido   por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, que negó las   pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que inició,   en contra de la Procuraduría General de la Nación.    

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala   de Revisión reiterará la jurisprudencia de esta Corte sobre la procedencia   subsidiaria y residual de la acción de tutela contra providencias judiciales,   con énfasis en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente   y, luego entrará a solucionar el caso concreto.    

3. Procedencia subsidiaria y residual de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

De manera uniforme, tanto en sentencias de   constitucionalidad, como en fallos de tutela, esta corporación ha sostenido que   la acción de amparo procede de manera excepcional y subsidiaria contra   providencias judiciales. Esta doctrina que inició con la tesis de la “vía de   hecho”, vertida en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, fue redefinida,   entre otras, en la sentencia T-949 de 2003 y se sistematizó en la sentencia   C-590 de 2005 con los requisitos generales y causales específicas de   procedibilidad[8].    

Justamente, en la última sentencia citada, se indicó   que para la revisión de una providencia judicial mediante acción de tutela, es   necesario acreditar unos requisitos generales y, demostrar la configuración de   alguno de los defectos o causales específicas de procedibilidad atribuidas a la   actuación judicial.    

En efecto, los requisitos generales a los que se   refiere la Sala Plena de esta Corte en la citada sentencia, son los siguientes:   (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional, por   cuanto el juez de tutela no está autorizado para inmiscuirse en asuntos que   corresponden a otras jurisdicciones; (ii) agotamiento de todos los medios   ordinarios y extraordinarios de defensa (ante la administración y judiciales)   con los que cuenta la persona afectada, salvo cuando se pretenda evitar la   consumación de un perjuicio irremediable; (iii) a la solicitud de protección   constitucional debe acudirse dentro de un término prudencial o razonable, a   partir de la afectación de los derechos fundamentales; (iv) de atribuirse una   irregularidad procesal, se debe precisar el efecto decisivo en la sentencia que   se impugna y que afecta derechos fundamentales del actor, a no ser que tal   irregularidad que lesiona de forma grave garantías básicas, como ocurre con los   casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa   humanidad, el amparo de los derechos se genera de manera independiente a la   incidencia que tengan en el juicio y por dicha razón hay lugar a su anulación;   (v) la parte actora debe describir razonablemente, tanto los hechos como los   derechos fundamentales afectados y que hubiere alegado la vulneración en el   proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de   una tutela contra un fallo de tutela.    

Por su parte, las causales específicas de   procedibilidad, se relacionan con la acreditación de cualquiera de los   siguientes defectos reprochados a la providencia judicial[9], así: (i) orgánico,   referido a la absoluta falta de competencia del funcionario judicial para   proferir la providencia impugnada; (ii) procedimental absoluto, que se   origina cuando la autoridad judicial actúa por fuera del margen del   procedimiento establecido; (iii) fáctico, generado en la actuación del   juez sin el apoyo probatorio que permite aplicar el supuesto legal en el que   fundamenta la decisión; (iv) material o sustantivo, que atañe a los casos   en los cuales la autoridad judicial adopta la decisión con base en normas   inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error inducido,   que surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que   conduce a que produzca una decisión que vulnera derechos fundamentales; (vi)   decisión sin motivación, atinente al incumplimiento por parte del juez de   dar cuenta de los argumentos de hecho y de derecho en los que funda sus   decisiones, que precisamente es donde reposa su legitimidad funcional; (vii)   desconocimiento del precedente, que ocurre, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario   aplica una ley restringiendo sustancialmente dicho alcance y, (viii)   violación directa de la Constitución.    

Reitera la Sala que la procedencia excepcional y   subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales está   supeditada, en cada caso, a la acreditación de forma concurrente de los   requisitos generales y de alguno de los defectos atribuibles a la providencia   judicial examinada y que vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes   o de los intervinientes en el proceso[10].    

En el caso analizado por esta Sala de Revisión, el   actor imputa los defectos fáctico y sustantivo, razón por la cual, enseguida, se   sintetizarán las líneas jurisprudenciales sobre cada una de dichas   irregularidades y, luego, se verificará su adecuación en concreto, previa   acreditación de los requisitos generales de procedibilidad.    

3.1. El defecto fáctico como causal específica de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia    

En no pocos casos esta Corporación ha sostenido[11] que el amparo constitucional procede frente a una   valoración irrazonable de las pruebas realizada por el juez en su providencia.   No obstante, la irregularidad en el juicio valorativo debe ser ostensible,   flagrante y manifiesta, a tal punto que tenga incidencia directa y determinante   en el sentido de la decisión proferida, porque, en caso contrario, el juez de   tutela se convertiría en una instancia revisora de la evaluación probatoria   realizada por el juez natural de la causa.    

Según lo expresado por la jurisprudencia de esta Corte,   el defecto analizado presenta dos dimensiones: la negativa y la   positiva, cada una con su respectiva tipología que puede asumir.    

La dimensión negativa comprende las omisiones en la valoración de pruebas   concluyentes, es decir, que identifican la veracidad de los hechos analizados   por el juez, hipótesis que involucra, por ejemplo, la negativa o valoración   arbitraria, irracional y caprichosa o cuando se omite evaluar la prueba y sin   motivo válido se tiene por no demostrado el hecho o la circunstancia que del   mismo surge de forma clara y objetiva. Dentro de este supuesto pueden ubicarse   las siguientes circunstancias: (i) la omisión en el decreto y práctica de   pruebas; (ii) la no valoración del material probatorio y, (iii) el   desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que incluye la omisión en   tener en cuenta elementos probatorios que obran en el proceso, no se advierten o   simplemente no se consideran para fundamentar la decisión[12].    

Por su parte, la dimensión positiva, se origina   cuando el juez aprecia pruebas primordiales y determinantes de lo resuelto en la   providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar, en razón a que,   por ejemplo, fueron recaudadas indebidamente (art. 29 C.P.) o cuando tiene por   establecidas circunstancias, sin que aparezcan pruebas que fundamenten lo   resuelto y de esta manera se vulnera la Constitución.    

Reitera la Sala que la simple discrepancia respecto de   la interpretación que puede emanar del debate jurídico y en la valoración de las   pruebas en una situación específica, por sí mismo no constituye un defecto que   implique dejar sin efecto la decisión por vía de tutela. De hacerse, implicaría   la admisión de la superioridad de la valoración probatoria en cabeza del juez   constitucional, respecto a la realizada por el juez ordinario, con la   consecuente restricción del principio de autonomía judicial. De tal manera que   el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial y de la   valoración probatoria realizada por el juez natural del proceso del que se trate[13].    

Precisamente, la intervención restringida del juez de   tutela en materia de interpretación y evaluación de pruebas, se funda en la   libertad de apreciación racional de los medios persuasivos obrantes en el   proceso, que se predica del juez natural del mismo[14].    

3.2. El defecto sustantivo como causal específica de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia    

Esta corporación ha definido el defecto sustantivo como   causal específica de procedibilidad del amparo constitucional en contra de   providencias judiciales, como la irregularidad generada como consecuencia de una   actuación judicial en la que se aplica una norma que, de manera evidente, no   regula el asunto o no tiene en cuenta la que la define o realiza una   interpretación en contravía de las premisas de razonabilidad jurídica[15].    

La tipología que puede presentar la mencionada   irregularidad, ha sido descrita por la Corte de la siguiente manera[16]: (i) cuando   la decisión impugnada se apoya en una norma que indiscutiblemente no se aplica   al caso; (ii) cuando la autoridad judicial realiza una aplicación indebida del   precepto concerniente; (iii) cuando la   aplicación o la hermenéutica que hace la disposición en el caso, desconoce   sentencias con efecto erga omnes que han definido su alcance; (iv) cuando no se atiende a la interpretación   sistemática de la norma, es decir, no se tienen en cuenta otras disposiciones   que regulan el asunto; (v) cuando se desatiende la norma que se ajusta al caso; (vi) cuando a pesar de que la norma en cuestión está   vigente y es constitucional, no se adecua o regula la situación fáctica que se   resolvió; (vii) cuando a la norma utilizada se   le da un alcance distinto a lo expresamente indicado por el legislador; (viii) cuando la norma en la que se fundó lo   decidido, se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (ix) cuando el poder concedido a la autoridad   judicial por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin distinto no   previsto en la disposición; (x) cuando se desconoce la norma constitucional o   legal que guía el caso concreto; (xi) cuando lo decidido no se encuentra   justificado de manera suficiente, de tal forma que se afectan derechos   fundamentales; (xii) cuando sin un mínimo de justificación se   desconoce el precedente judicial y, (xiii)   cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una clara   y manifiesta vulneración de la Carta Política.    

Ha   precisado esta corporación, que la afectación de los derechos fundamentales   atribuida a la interpretación o aplicación de la norma por parte del juez, debe   ser de tal magnitud que desconozca o se aparte, de manera abierta, arbitraria e   irrazonable de los lineamientos constitucionales y legales, de tal suerte que su   actuación constituya un capricho, fundado únicamente en su simple voluntad, con   franca y absoluta desconexión del ordenamiento jurídico[17]. Lo afirmado implica que   si la interpretación que resulta de la norma y su aplicación, es razonable o   admisible desde el punto de vista constitucional, el amparo constitucional   resulta improcedente. De autorizarse la intervención del juez de tutela en   dichas circunstancias, conllevaría aceptar que podrían dejarse sin efecto   interpretaciones acertadas de normas jurídicas, simplemente porque el criterio   del juez constitucional no coincide con el del juez natural del asunto, lo que   no puede permitirse, precisamente porque ello anularía los principios de   autonomía e independencia judicial, al atribuirse el juez de tutela funciones   que no le incumben[18].    

4. Solución al caso concreto    

4.1. Cumplimiento en el caso concreto de los requisitos genéricos de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales    

4.1.1. Relevancia constitucional    

En   el caso analizado por esta Sala de Revisión, existe evidente relevancia   constitucional, en razón de que se trata de garantizar, entre otros, los   derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y al acceso efectivo a   la administración de justicia (art. 229 C.P.), presuntamente vulnerados por la   entidad judicial demandada por las razones indicadas por el actor.    

4.1.2. Subsidiariedad o agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance   del actor    

La   providencia adoptada el 17 de noviembre de 2009 por el Tribunal Contencioso   Administrativo del Valle del Cauca, definió en segunda instancia la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho incoada en contra de la Procuraduría   General de la Nación, de donde se infiere que contra la misma no procede ningún   recurso de la vía jerárquica.  Tampoco encuentra la Sala que los defectos   imputados por el actor a la mencionada providencia, puedan adecuarse en las   causales de revisión dispuestas en el artículo 188 del C.C.A.[19].    

4.1.3. Se cumplió el requisito de inmediatez    

Entre el fallo adoptado el 17 de noviembre de 2009 por el Tribunal Contencioso   Administrativo del Valle del Cauca y el 4 de febrero de 2010 fecha de radicación   de la acción de tutela transcurrieron aproximadamente 3 meses y 15 días, lapso   que a juicio de la Sala de Revisión, es prudencial y razonable para acudir al   juez constitucional en solicitud de protección de los derechos fundamentales   presuntamente vulnerados.    

4.1.4. No se trata de una irregularidad procesal    

En   el caso analizado, no se trata de una irregularidad procesal sino de los   presuntos defectos fáctico y sustantivo, atribuidos por el actor al fallo   proferido en segunda instancia por la entidad judicial demandada, que puso fin a   la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría   General de la Nación.    

4.1.5. El actor identificó de manera razonable los   hechos en los que sustenta la acción de tutela, así como los derechos vulnerados    

En el escrito de tutela, aparecen   claramente identificados por el actor, tanto los hechos como los defectos que en   su sentir, generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados.    

4.1.6. No se trata de una acción de tutela contra un fallo   de tutela    

La finalidad   perseguida por el actor a través de la acción de tutela no es que se examine por   el juez constitucional un fallo de tutela, sino que la solicitud de amparo se   dirige contra una sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal de lo   Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que resolvió una acción de   nulidad y restablecimiento del derecho.    

Una vez   acreditados en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la   acción de tutela, enseguida la Sala de Revisión analizará el fondo del asunto.    

5.   Análisis del fondo del asunto planteado en la acción de tutela    

Como se expuso en precedencia,  corresponde a esta   Sala de Revisión verificar si en el presente caso, se configuran los defectos   fáctico y sustantivo, endilgados por el actor a la sentencia del 17 de noviembre   de 2009, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle   del Cauca, por medio de la cual confirmó el fallo adoptado por el Juzgado Noveno   Administrativo del Circuito Cali, que negó las pretensiones de la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho que inició, en contra de la Procuraduría   General de la Nación.    

5.1. La entidad judicial demandada no incurrió con su   actuación, en el defecto fáctico atribuido por el actor    

A juicio del tutelante, la mencionada sentencia   proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca   está incursa en defecto fáctico, al no evaluar las pruebas que demuestran que la   declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba en la Procuraduría General   de la Nación y con el nombramiento de su reemplazo no se mejoró el servicio.   Específicamente afirma que se omitió: (i) valorar la hoja de vida de quien lo   reemplazó en el cargo del cual fue desvinculado de la planta de personal de la   Procuraduría General de la Nación; (ii) los testimonios de personas que laboran   en entidades administradoras ambientales de Cali sobre la desmejora del servicio   con la remoción del cargo que ocupaba; (iii) los antecedentes disciplinarios de   la persona que lo reemplazó en el cargo, a quien le aparecen sucesivas sanciones   y amonestación escrita que le fueron impuestas por el Procurador Provincial de   Cali, mediante fallos del 13 y del 27 de julio de 1994. De la misma manera, las   sanciones del 13 de enero de 1995 y del 30 de septiembre de 1995, que le   aplicaron, en su orden, el Procurador Delegado de Bogotá y por el Jefe de   Relaciones Humanas de Cali, (iv) la declaratoria de insubsistencia como   Procuradora Metropolitana de Cali, de que fue objeto su reemplazo, mediante   Decreto 0408 del 01 de diciembre de 1999 y, (v) el fallo definitivo del 14 de   septiembre de 2007, a través del cual la Procuraduría General de la Nación la   destituyó e inhabilitó para ejercer funciones públicas por 16 años.    

Para verificar lo afirmado por el actor, la Sala de   Revisión debe examinar la valoración probatoria, así como las razones de la   decisión emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca   en la sentencia impugnada por vía de tutela.    

En efecto, luego de analizar lo regulado en los   artículos 125 de la Constitución, 182, 158 y 165 del Decreto 262 de 2000, así   como doctrina y jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado   (sent. del 13 de octubre de 2005), concluyó el mencionado Tribunal, que el   Procurador General de la Nación, en calidad de nominador, era competente para   declarar la insubsistencia del cargo de libre nombramiento y remoción que   ocupaba el actor, por razones de mejora del servicio. Acto administrativo que   agregó, está revestido de presunción de legalidad, correspondiendo al demandante   la carga de la prueba de los vicios o causales de anulación que enuncia.    

Agrega, que para demostrar su afirmación se ordenó la   práctica de pruebas en segunda instancia, las cuales muestran que: (i) los   testimonios de personalidades en materia ambiental, exaltan las calidades   profesionales del demandante e indican no conocer directamente las causas de la   insubsistencia, pero la atribuyen a persecución política; (ii) las declaraciones   sobre la señora Hoyos de Quesada (quien reemplazó en el cargo al demandante),   unas apuntan a que no la conocen, otras a que no tiene los conocimientos   suficientes para el desempeño del cargo, lo que es contrario a su hoja de vida   que muestra a una profesional con calidades diferentes a las del demandante,   pero no por ello menos meritorias y, (iii) hacen planteamientos sobre la   declaratoria de insubsistencia del cargo ocupado por el actor, por desviación de   poder demostrable con su hoja de vida, frente a lo que precisa la Sala que el   proceso disciplinario y posterior declaratoria de insubsistencia de quien lo   reemplazó en el cargo, sobrevino a la época de los hechos, lo que no es   indicativo de desmejoramiento del servicio, porque el nominador no estaba en   condiciones de saber hechos futuros.    

Enseguida, con fundamento en la jurisprudencia de la   Sección Segunda del Consejo de Estado (sentencia del 13 de octubre de 2005),   sostuvo el Tribunal que los recortes de periódico de circulación local y   nacional que muestran presuntos favores políticos por la reelección del   Procurador General de la Nación, en los que apoya el demandante su declaratoria   de insubsistencia para el nombramiento de quien lo reemplazó, son comentarios o   apreciaciones personales de un columnista sobre un determinado hecho u actuación   estatal, sin que por sí mismos constituyan prueba de la irregularidad deducida   por el demandante. Es decir, no puede concluirse que esa haya sido la causa   determinante de la desvinculación, ni el nexo causal entre uno y otro hecho.    

Para el mencionado Tribunal, las calidades personales y   profesionales ostentadas por el demandante y el cumplimiento de los deberes de   su cargo, no generan estabilidad irrevocable, en la medida en que como servidor   público, debía cumplir de forma óptima con sus obligaciones conforme a la   Constitución y a la ley, de donde se infiere que el acatamiento de sus deberes   funcionales, no restringía la discrecionalidad de remoción que le asiste al   nominador para con los empleados de libre nombramiento y remoción.    

De igual forma sostuvo el ad quem, que no le   asiste razón al recurrente, cuando afirma que a la entidad nominadora le   corresponde acreditar las necesidades del servicio que lo llevaron a remover a   un funcionario de alta trayectoria, debido  a que la necesidad del   servicio, como lo ha sostenido el Consejo de Estado (sent. del 7 de junio de   2007) se presume, debiendo el demandante desvirtuar dicha presunción, sin que   basten las simples aseveraciones, ni la acreditación de calidades inferiores del   reemplazante en contraposición del declarado insubsistente, siempre que el   primero cumpla con los requisitos mínimos exigidos por la ley para el ejercicio   del cargo. De lo anotado, se deduce que el demandante debe probar motivos   distintos al buen servicio que generaron la expedición del acto objetado. En ese   sentido, concluyó: (i) que los testimonios allegados en segunda instancia dan   cuenta de las calidades profesionales del demandante que indudablemente   repercutieron en el buen desempeño de su labor, pero como se indicó, ese era su   deber constitucional y legal como servidor público, sin que el desempeño óptimo   de sus labores le diera una estabilidad que no es inherente a los empleados de   libre nombramiento y remoción; (ii)  la afirmación sobre la falta de   calidades de la funcionaria reemplazante no logra desvirtuar la presunción de   legalidad de que goza la resolución acusada, al resultar insuficientes para   considerar que la administración retiró del servicio al actor, por el hecho de   “pagar favores políticos”, tendientes a la reelección del Procurador General de   la Nación y, (iii) de las versiones de los testigos, no se infiere que el   servicio en la entidad se hubiese desmejorado debido a la desvinculación del   demandante o por el hecho de haberse designado en su reemplazo a la funcionaria   que se nombró. Tampoco se allegaron al proceso indicadores estadísticos y demás   formas de medir la disminución de la gestión y calidad del despacho.    

A juicio de la Sala de Revisión, el Tribunal de lo   Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el fallo examinado, no omitió    la valoración de las pruebas indicadas por el demandante. Por el contrario, se   refirió expresamente a las calidades y a la idoneidad profesional de la señora   Hoyos de Quesada (persona que lo reemplazó luego de haber sido desvinculado del   cargo), lo que es indicativo del examen efectuado sobre su hoja de vida. De   igual forma, analizó las declaraciones de personas al servicio de entidades   ambientales de Cali, así como los antecedentes disciplinarios, generados en la   destitución de que fue objeto la mencionada señora, tema sobre el cual sostuvo   que ese evento sobrevino a la declaratoria de insubsistencia del demandante, y   que por lógicas razones no tiene relación directa con la remoción del cargo   ocupado por éste.    

Para la Sala de Revisión es claro que aunque la entidad   judicial demandada por vía de tutela, no se refirió de forma expresa respecto de   si las sanciones disciplinarias que se le aplicaron previamente a la señora   Hoyos de Quesada constituían o no prohibición para el ejercicio del cargo, luego   de examinar las normas constitucionales y legales, concluyó que cumplía con los   requisitos mínimos para ocupar el mismo, de donde se infiere que no encontró que   existiera ninguna inhabilidad para ese momento que le impidiera el ejercicio de   cargos y funciones públicas. A lo que sí hizo directa referencia el Tribunal,   fue a que la destitución e inhabilitación para el ejercicio de cargos y   funciones públicas que aplicó la Procuraduría General de la Nación el 14 de   septiembre de 2007 a la mencionada señora, constituye un hecho sobreviniente al   nombramiento en reemplazo del demandante, que no podía saberse por el nominador   en el 2004, argumento que comparte plenamente esta Sala de Revisión.    

Se concluye, entonces, que el Tribunal Contencioso   Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia reprochada, realizó una   valoración proporcional y razonable de las pruebas obrantes que lo llevaron a   confirmar la decisión de primera instancia que no accedió a las súplicas de la   demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió el actor en   contra de la Procuraduría General de la Nación. Actividad que por demás, ejerció   dentro de su autonomía funcional y con fundamento en la libertad que le asiste   de apreciación racional de las pruebas.    

5.2. La entidad judicial demandada no incurrió con su   actuación, en el defecto sustantivo endilgado por el actor    

El tutelante atribuye un defecto sustantivo a la   mencionada sentencia, con base en tres razones, a las que se referirá enseguida   la Sala de Revisión, precisando que la primera y tercera se analizarán juntas,   por corresponder a una misma tipología de irregularidad, esto es, la falta de   aplicación de una norma que regula el caso.    

El primer argumento se relaciona con la falta de aplicación de disposiciones   constitucionales y legales que aluden a los requisitos exigidos para ser   Procurador Judicial II Agrario Código OPJ ES 287, señalados en los artículos 280   de la Constitución y 128, parágrafo primero de la Ley 270 de 1996,   específicamente, según el actor, no tener antecedentes disciplinarios. De la   misma manera, el tercer argumento, atañe a la falta de aplicación de lo   regulado en los artículos 1º (obligación de respetar los derechos), 24 (igualdad   ante la ley) y 25 (protección judicial), de la Convención Americana de Derechos   Humanos.    

En la sentencia impugnada por vía de tutela, el   Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, manifestó que con la   finalidad de verificar la idoneidad de la señora Hoyos de Quesada para ocupar el   cargo de Procuradora Judicial II Agraria Código OPJ ES 287, se hace necesario   estudiar los requisitos mínimos exigidos por los artículos 280 de la   Constitución, 45 del Decreto 262 de 2000 y 127 y 128 de la Ley 270 de 1996   (Estatutaria de la Administración de Justicia).    

En ese sentido, trascribió el contenido de cada una de   las mencionadas normas, que aluden a que: (i) los agentes del Ministerio Público   tendrán las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones   de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejercen el cargo   (art. 280 C.P.); (ii) los procuradores con funciones de intervención en procesos   agrarios, actúan, entre otros, en procesos ante los Tribunales Superiores de   Distrito Judicial, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el   patrimonio público, las garantías y derechos fundamentales individuales,   colectivos o del ambiente (art. 262 del Decreto 262 de 2000); (iii) para ocupar   dicho cargo se deben acreditar las mismas calidades y requisitos para ser   magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, así: a) ser colombiano de   nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos   civiles; b) tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley,   salvo el caso de los jueces de paz, c) no estar incurso en causal de inhabilidad   o incompatibilidad (art. 127 Ley 270/96) y, d) tener experiencia profesional por   lapso no menor a 8 años, que deberá ser adquirida con posterioridad a la   obtención del título de abogado en actividades jurídicas, ya sea de forma   independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función   judicial. En todo caso se computará como experiencia profesional la actividad   como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del   título de abogado (numeral 3º y parágrafo 1º del art. 128 Ley 270 de 1996).    

Enseguida, el Tribunal sostuvo que “Se observa en la   hoja de vida de la señora Orfenery Hoyos de Quezada, quien reemplazó al señor   Ramos en el cargo de Procurador Judicial II Agrario del Valle, cumplió con los   requisitos legales y constitucionales para acceder al cargo, sin que los mayores   méritos del demandante coarten la calidad de las labores a desempeñar del nuevo   funcionario, por lo que las calidades excepcionales del señor Ramos Garbiras no   eran limitante para que el nominador designara en su lugar a una persona   cumplidora de los requisitos exigidos por la Ley para que asumiera el cargo”[20].    

Encuentra esta Sala de Revisión que la entidad judicial   demandada aplicó las normas constitucionales y legales referidas a los   requisitos que deben acreditarse para ocupar el cargo de Procurador Judicial II   Agrario en el que se nombró a la señora Hoyos de Quesada, en reemplazo del señor   Ramos Garbiras, disposiciones que, contrario a lo afirmado por el actor, no   exigen la ausencia de antecedentes disciplinarios, sino, entre otros, ser   ciudadano en ejercicio, en pleno goce de sus derechos civiles y no estar incurso   en causal de inhabilidad o incompatibilidad, requerimientos que encontró   acreditados el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y   que esta Sala comparte.    

Por los argumentos expuestos, la Sala de Revisión   tampoco considera acertada la afirmación del actor, consistente en que la   entidad judicial demandada mediante tutela, desatendió la obligación de respetar   sus derechos, a la igualdad ante la ley y de protección judicial, dispuesta en   los artículos 1º, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.    

Ahora bien, a juicio de esta Sala de Revisión,   igualmente es desacertada la afirmación del actor, respecto de que el Tribunal   Administrativo del Valle del Cauca desconoció el precedente vertical, en razón a   que, como se verá a continuación, los aspectos fáctico y jurídico tratados en la   sentencia impugnada por vía de tutela, no guardan ninguna relación con los que   fueron objeto de examen y posterior decisión del Consejo de Estado en las   sentencias que el actor tomó como referencia.    

De forma reiterada, esta corporación ha sostenido que   el precedente judicial vinculante lo componen aquellas consideraciones jurídicas   que, de manera cierta y directa, están dirigidas a resolver la situación fáctica   sometida a consideración del juez. Está sujeto a la ratio decidendi o   razón central de la decisión anterior, la que a su vez se deriva de los   presupuestos fácticos relevantes de cada caso. Entonces, la ratio decidendi:   (i) constituye la regla aplicada por el juez en el caso concreto; (ii) se   establece mediante el problema jurídico analizado en relación con los hechos del   caso concreto y (iii) al ser una regla se deben seguir en todos los casos que se   subsuman en la hipótesis prevista en ella[21].    

En ese sentido, la correcta utilización del precedente   judicial implica que un caso que está por decidirse debe fallarse de conformidad   con el(los) caso(s) del pasado, únicamente (i) si los hechos relevantes que   definen el caso pendiente de fallo son similares a los supuestos de hecho del   caso pasado; (ii) si la consecuencia jurídica aplicada al caso anterior,   constituye la pretensión del caso presente y, (iii) si la regla jurisprudencial   no ha sido cambiada o ha evolucionado en otra distinta o más específica que   altere algún supuesto de hecho para su aplicación[22].    

Como se ha expuesto en esta providencia, en el fallo   impugnado por vía de tutela, le correspondió al Tribunal de lo Contencioso   Administrativo del Valle del Cauca, definir el recurso de apelación incoado en   contra de la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno   Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho, a la que acudió el actor, con la   finalidad de que se anulara el Decreto 1119 del 2 de julio de 2004, por medio   del cual, el Procurador General de la Nación declaró insubsistente su   nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción, denominado Procurador   21 Judicial II Agrario. Fundamentó lo pedido en la desviación de poder,   consistente en que la declaratoria de   insubsistencia no tuvo como razón el buen servicio público, sino que se basó,   primero, en el pago de presuntos “favores políticos” del nominador y, segundo,   que la persona que lo reemplazó, no contaba con las calidades de formación,   experiencia e idoneidad equiparables a las suyas, máxime cuando tenía   antecedentes disciplinarios.    

Ahora bien, según el actor la entidad judicial   demandada por vía de tutela, desconoció el precedente vertical, dispuesto en las   sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferidas el 18 de mayo   y 22 de junio 2000, 13 de octubre de 2005, 19 de julio de 2006, en cuanto al   deber de la administración de probar las necesidades del servicio para   desvincular a un funcionario de amplia trayectoria. De igual forma las del 20 de   septiembre de 1996, 16 de octubre de 1997 y, 3 de mayo de 2007, referidas al   deber del juzgador de valorar integralmente las pruebas y de examinar las   circunstancias que rodearon la situación anterior a la insubsistencia.   Finalmente, las del 21 de marzo de 2002, del 25 de septiembre de 2003 y del 9 de   agosto de 2007, en lo relacionado con el deber de la administración de verificar   adecuadamente los requisitos mínimos para los nombramientos.    

Los casos examinados en esas oportunidades por el   Consejo de Estado, se relacionan, según el actor, en su orden con: (i) la   nulidad de una resolución, por medio de la cual el Presidente del Instituto de   Seguros Sociales declaró insubsistente el nombramiento del cargo de Profesional   Universitario Grado 30 desempeñado por la actora, quien tenía una experiencia de   27 años y una preparación académica excepcional y altamente calificada; (ii)   nulidad del acto administrativo por medio del cual, fue desvinculado el Director   de la Cárcel del Circuito de Manzanares –Caldas-, persona con una excelente hoja   de vida, con experiencia digna de resaltar; (iii) nulidad de la resolución por   medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del cargo ocupado por   el demandante, en el despacho del Director del Departamento Administrativo de la   Función Pública quien tenía una antigüedad de 28 años de servicio; (iv) nulidad   de la resolución por medio de la cual el Director del Departamento   Administrativo de Seguridad -DAS- desvinculó del cargo al demandante, quien   contaba con 12 años de servicio en la entidad, con una hoja de vida impecable y   de excelentes calidades, mística y compromiso excepcional; (v) nulidad de las   resoluciones por medio de las cuales, el Contralor General de Boyacá, declaró   insubsistente el nombramiento del cargo ocupado por dos personas de las 123 que   fueron desvinculadas; (vi) nulidad del acto administrativo por medio del cual el   Gobernador del Quindío declaró la insubsistencia del nombramiento del cargo   ocupado por el actor en donde se cuestionó la proliferación de actos de   insubsistencia en un corto plazo; (vii)  nulidad del acto administrativo   por medio del cual el Procurador General de la Nación (e) declaró insubsistente   el nombramiento del cargo ocupado por el accionante, escenario en el que se   encontró valoración precaria de pruebas testimoniales y deficiencia en la   apreciación del indicio; (viii) nulidad del acto administrativo por medio del   cual la Universidad Nacional desvinculó del cargo a la actora y en su reemplazo   se nombró a una persona que no cumplía con los requisitos para ejercer el cargo;   (ix) nulidad de la resolución por medio de la cual se declaró insubsistente el   nombramiento del actor en el cargo de asesor jurídico que ocupaba en la Central   de Transporte del Cúcuta, habida cuenta su reemplazo no cumplía con los   requisitos para el ejercicio del cargo.    

Al verificar, tanto las situaciones fácticas que   definió la Sección Segunda del Consejo de Estado, como las consecuencias   jurídicas que aplicó separadamente en cada una de las acciones de nulidad y   restablecimiento del derecho citadas, es indudable que son diferentes a los   aspectos fácticos y jurídicos que abordó el Tribunal de lo Contencioso   Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia impugnada por vía de tutela,   motivo por el cual dicha entidad judicial no estaba vinculada por la ratio   decidendi de cada uno de los fallos mencionados.    

Para la Sala de Revisión es claro que en todos los   casos aludidos, se trató de la declaratoria de insubsistencia de nombramientos   en cargos ocupados en diferentes entidades del Estado, de libre nombramiento y   remoción, como le ocurrió concretamente a quien acude a la acción de tutela. Sin   embargo, de cada situación emergen especificidades propias que fueron evaluadas   en su momento y que llevaron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo   a anular los actos administrativos demandados. Basta señalar que la jurisdicción   de lo contencioso administrativo encontró probadas las irregularidades   atribuidas a los actos administrativos, dentro de ellas, la desviación de poder,   porque, verbi gracia, proliferó la insubsistencia de muchas personas en   un corto plazo o, quien reemplazó al removido, no cumplía con los requisitos   mínimos para ocupar el cargo, lo que llevó a la conclusión de que la atribución   otorgada por la ley para declarar la insubsistencia, no se utilizó para obtener   el fin perseguido por la norma, cual es el buen servicio público, sino otro   distinto. En cambio, en el caso del señor Ramos Garbiras, ni el Juzgado   Administrativo del Circuito en primera instancia, ni el Tribunal de lo   Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia, al evaluar   los hechos y las pruebas allegadas con la demandada y las recaudadas, no   evidenciaron la desviación de poder endilgada por el actor a la Procuraduría   General de la Nación cuando aplicó la facultad legal de desvinculación del cargo   ocupado por el demandante. Esta circunstancia, muestra que no se desconoció la   jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.    

En definitiva, los hechos relevantes examinados por la   jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el caso del señor Ramos   Garbiras, difieren de los supuestos de hecho de las sentencias proferidas por el   órgano límite de dicha jurisdicción, de las cuales el actor afirma se desconoció   el precedente vertical. Precisamente por la circunstancia descrita, las   consecuencias jurídicas utilizadas en tales casos, no podían aplicarse, sin más,   para resolver como se hizo, la solicitud de nulidad del acto por medio del cual   se declaró la insubsistencia del nombramiento del cargo que el actor ocupaba en   la Procuraduría General de la Nación.    

Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, revocará   el fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2010, por la Sección Quinta   del Consejo de Estado, que a su vez, confirmó el fallo adoptado el 18 de marzo   de 2010, por la Sección Cuarta de esa misma corporación, que decidió rechazar   por improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se negará el amparo   constitucional solicitado.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el asunto de la   referencia mediante auto del 4 de abril de 2011.    

SEGUNDO.-   REVOCAR el fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de   2010, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que a su vez, confirmó el   fallo adoptado el 18 de marzo de 2010, por la Sección Cuarta de esa misma   Corporación, que decidió rechazar por improcedente la acción de tutela y, en su   lugar, NEGAR el amparo constitucional solicitado.    

TERCERO.-   ORDENAR  que por Secretaría General se devuelva   al Juzgado Noveno Administrativo de Cali, el expediente que contiene la acción   de nulidad y restablecimiento del derecho número 2004-4708, a la que acudió el   actor, en contra de la Procuraduría General de la Nación.    

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

NILSON PINILLA PINILLA    

A LA SENTENCIA T-490/13    

Referencia: expediente T-2887603.    

Acción de tutela presentada por Jesús Alberto Ramos   Garbiras contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto   presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario   consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en   el presente asunto.    

Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto   comparto la percepción de que no existían razones que justificaran invalidar las   actuaciones surtidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del   Cauca, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque   amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de   las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.    

Particularmente, tal como lo he explicado con más   amplitud frente a otras decisiones[23],   no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce   por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones   judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone   de presente en la cita que se efectúa (consideración 3ª, páginas 7 a 11) de la   sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas   consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.    

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo   invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la   práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad”  a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles   situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión   judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela   constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso   de que se trata.    

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela   al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s)   oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la   decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o   varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo   proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección   subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que   vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.    

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación   con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea   jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se   dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en   realidad ese pronunciamiento[24],   de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución   regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de   2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó   decidido en la C-543 de 1992.    

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se   consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no   puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba   contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores   constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional   del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la   administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho”  que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva   que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio   listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna   de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está   permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un   recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter   excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es   también un derecho fundamental.    

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi   acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal   índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.    

Con mi acostumbrado respeto,    

Fecha ut supra    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

[1] Indicó igualmente que el 14 de diciembre de 2005,   esto es, al año siguiente de su nombramiento, la señora Hoyos de Quesada fue   suspendida disciplinariamente en el ejercicio de dicho cargo y destituida el 14   de septiembre de 2007.    

[2] Folios 55 y 56 del cuaderno 1 del expediente de tutela.    

[3] Según lo afirmado a folio 3 que corresponde a los antecedentes   consignados en el fallo de tutela de primera instancia (folio 159 del cuaderno 1   del expediente de tutela).    

[4] Folios 93 a 98 del cuaderno 1 del expediente de tutela.    

[5] Según lo afirmado a folio 3 que corresponde a los antecedentes   consignados en el fallo de tutela de primera instancia (folio 159 del cuaderno 1   del expediente de tutela).    

[6] Folios 157 a 167 del cuaderno 1 del expediente de tutela.    

[7] Folios 173 al 181 del cuaderno 1 del expediente de tutela.    

[8] Sentencias T-786 de 211 y T-112 de 2012.    

[9] Sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencia T-786 de 2011 y   T-112 de 2012.    

[10] Sentencia T-112 de 2012.    

[11] Entre otras, puede consultarse la sentencia T-653 de 2010, T-786 de   2011 y T-112 de 2012.    

[12] Ibídem.    

[13] Sentencias T-636 de 2006 y T-786 de 2011.    

[14] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de   1996, SU-477 de 1997, T-267 de 2000, T-786 de 2011 y T-112 de 2012, entre otras.    

[15] Sentencias SU-159 de 2002; T-043 de 2005; T-295 de2005; T-657 de 2006 y   T-686 de 2007, T-786 de 2011 y T-112 de 2012, entre otras.    

[16] Tanto en la sentencia T-033 de 2010 como en la sentencias T-786 de 2011   y T-112 de 2012, esta Corporación se refirió con precisión a las distintas   hipótesis que originan el defecto sustantivo, que en esta oportunidad se   reitera.    

[17] Sentencias T-786 de 2011 y T-112 de 2012.    

[18] Ibídem.    

[19] Artículo 188 del C.C.A. “CAUSALES DE REVISIÓN. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el   siguiente:> Son causales de revisión:     

1. Haberse dictado la sentencia con fundamento   en documentos falsos o adulterados.    

2. Haberse recobrado después de dictada la   sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una   decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza   mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.    

3. Aparecer, después de dictada la sentencia a   favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.    

4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó   una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria,   o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de   las causales legales para su pérdida.    

5. Haberse dictado sentencia penal que declare   que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.    

6. Existir nulidad originada en la sentencia que   puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.    

7. Haberse dictado la sentencia con base en   dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su   expedición.    

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa   juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no   habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa   juzgada y fue rechazada”.    

[20] Folio 25 del fallo proferido el 17 de noviembre   de 2009 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca   (folio 83 del cuaderno 1 del expediente).    

[21] Sentencia T-766 de 2008.    

[22] Ibídem.    

[23] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre   las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de   2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y   A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto   ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871,   T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249,   T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703   y T-786 y T-867 de 2011 y T-010 de 2012; SU-226, SU-407 y SU-539 de 2013.    

[24] C-590 de 2005.

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