T-490-14

Tutelas 2014

           T-490-14             

Sentencia T-490/14    

 (Bogotá   D.C., Julio 10)    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

CADUCIDAD EN   LOS PROCESOS DE REPARACION DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia   por no vulneración del debido proceso, ya que autoridades interpretaron,   conforme a la normatividad, la caducidad de la acción de reparación directa en   días calendario    

Referencia: Expediente T-4.221.676.    

Accionantes: Diana Marcela Montoya y otros.    

Accionados: Consejo de Estado y Tribunal Administrativo del Caquetá.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                   ANTECEDENTES.    

1.       Demanda de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido   proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: providencias   judiciales que presuntamente incurrieron en un defecto sustantivo al errar en la   interpretación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo al   decretar la caducidad de la acción de reparación directa por falla del servicio   y, por violar directamente la Constitución al desconocer que se trata de un   crimen de lesa humanidad.    

1.1.3. Pretensión: dejar sin efecto los autos proferidos el 14 de abril de 2011 y el 21   de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior de Caquetá y el Consejo de Estado,   respectivamente, que rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa   interpuesta por los accionantes.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. Los señores Diana Marcela Montoya Castro, Martha Cecilia Hoyos   Zapata, Luis Antonio Alape, Luis Alberto Alape Hoyos, Denis Andrea Alape Hoyos,   Jenrry Medina Velásquez, Henry Alejandro Medina Alape, Alexander Alape Trujillo   y Olga Lucia Alape, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron la acción   de reparación directa a fin de que se declarara responsable y se condenara al   resarcimiento de perjuicios a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional,   Ejército Nacional y otros.    

1.2.2. Los hechos que fundamentaron la acción de reparación directa   contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y otros   fueron los siguientes:    

1.2.2.2. Mientras el vehículo se trasladaba con la misión médica, al   llegar al Puente Guzmán, estalló una carga explosiva que se encontraba al lado   de la vía y como consecuencia de la explosión, el carro se salió de la carretera   y rodó por un abismo. En el accidente, murió el señor Jhon Jader Alape Hoyos.    

1.2.3. El 15 de octubre de 2010 los accionantes presentaron solicitud   de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 25 Judicial II ante el   Tribunal Administrativo de Caquetá. El 2 de diciembre de 2010, la Procuraduría   expidió una constancia en la que da por cumplido el requisito de procedibilidad.    

1.2.4. El 7 de febrero de 2011 los actores instauraron la demanda de   reparación directa presentada contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional,   Ejército Nacional y otros, por la muerte violenta del señor Jhon Jader Alape   Hoyos acaecida el 7 de diciembre de 2008.    

1.2.5. Mediante auto del 14 de abril de 2011, el Tribunal   Administrativo de Caquetá rechazó la demanda de reparación directa porque para   el momento de la presentación de la misma, ya había operado la caducidad de la   acción, decisión que fue apelada por los actores, con fundamento en que la   autoridad accionada había contabilizado los términos de caducidad en días   calendario y no en días hábiles y, desconocer que la muerte de su familiar fue   un crimen de lesa humanidad y por lo tanto, era imprescriptible.    

1.2.6. El 21 de noviembre de 2012 la Subsección A de la Sección   Tercera del Consejo de Estado profirió un auto confirmando la decisión de   rechazo de la demanda de reparación directa[2].    

1.2.7. Afirman los actores que las autoridades judiciales accionadas   vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la   administración de justicia, pues con la decisión de rechazar la demanda de   reparación directa por haber operado la caducidad de la acción, incurrieron en   un defecto sustantivo “pues (…) debería haber sido contabilizado como días   hábiles.”, además, porque estiman que con la decisión de rechazar la demanda   “desconoce que el daño antijurídico sufrido por los demandantes es el resultado   de una vulneración grave de derechos humanos”, lo cual contraria los   postulados de la Constitución.    

2. Respuesta   de las entidades accionadas.    

2.1.   Tribunal Administrativo del Caquetá[3].    

Afirmó que la decisión proferida   por el Tribunal se ajusta a la normatividad aplicable, pues al momento de la   presentación de la demanda de reparación directa, al 7 de febrero de 2011, ya   había transcurrido más de los dos años que establece el artículo 136 C.C.A. para   que opere la caducidad de la acción. Sostuvo que si bien es cierto que la   jurisprudencia del Consejo de Estado en desarrollo del principio pro actioni   y pro damato ha establecido que existen casos excepcionales en los cuales   el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha en que el interesado   tuvo conocimiento del hecho que causo el daño; en el caso concreto no se dio,   pues el daño se concretó el 7 de diciembre de 2008.    

Frente al defecto sustantivo   señaló que de acuerdo con los artículos 59 y 62 del Código de Régimen Político y   Municipal por año y por mes se entienden los días calendario. Respecto a la   violación directa de la Constitución alegada por los accionantes, sostuvo que la   imprescriptibilidad de la acción penal derivada de delitos de lesa humanidad no   es extensiva en sus efectos a las acciones de índole indemnizatorio. Por lo   tanto, afirmó que el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales de los   actores.     

Otro de los magistrados que   conformaba la Sala[4],   dio respuesta a la acción de tutela, afirmando que el defecto sustantivo alegado   por la aplicación del término de caducidad establecido para las acciones de   reparación directa porque la muerte –el daño-, según alegan los actores, se   ajusta al tipo penal de homicidio en persona protegida no es válido, pues la   única excepción planteada por el artículo 136 C.C.A para calcular el término de   caducidad de la acción de reparación directa es en los casos de desaparición   forzada. Y reiteró que el término de dos años establecido para la caducidad,   debe ser contado conforme al calendario y, “los días que faltaban para   completarse los dos años, dada la suspensión del término de caducidad en virtud   al trámite de la conciliación prejudicial surtido como requisito de   procedibilidad, también debían contarse conforme al calendario, pues no se trata   de un término diferente, sino la continuación del faltante para completar los   dos años previstos para este tipo de acción”.    

En virtud de lo anterior,   sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y que la   acción de tutela no debe tomarse como una tercera instancia para controvertir   las razones suficientemente motivadas y ajustadas a la normatividad vigente.    

2.2. Policía   Nacional[5].    

Sostuvo que la   Policía Nacional no tiene competencias normativas ni constitucionales para tomar   decisiones judiciales, razón por la cual en el caso concreto, no estaba   legitimado por pasiva.    

2.3.   Instituto de Bienestar Familiar[6].    

Señaló que los   autos por medio de los cuales se rechazó la demanda de reparación directa fueron   debidamente motivados y se basaron en una interpretación normativa razonable   para contabilizar el término de caducidad, por lo cual la acción de tutela debía   declararse improcedente.    

2.4. Consejo   de Estado[7].    

Solicitó que se   negará el amparo de los derechos constitucionales invocados, pues la decisión   judicial que se reprocha se baso en fundamentos normativos, interpretados en el   ejercicio de la autonomía judicial, sin que se hayan transgredido principios   fundamentales. Por lo tanto, sostuvo que no se puede permitir que los actores   reabran el debate que se surtió en sede contencioso administrativa, pues los   jueces ordinarios motivaron razonadamente por qué la acción de reparación   directa estaba caduca al momento de la presentación de la demanda.     

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.    

3.1. Sentencia de la Sección Cuarta, Sala   de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 9 de mayo de 2013[8].    

Decidió negar el amparo de los derechos   fundamentales invocados. Consideró que aunque se cumplen los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,   las entidades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales   invocados, porque las decisiones proferidas son producto de la aplicación e   interpretación de normas nacionales e internacionales que consagran el término   para promover la acción de reparación directa. Por otro lado, señaló que “la   figura de la imprescriptibilidad sólo es aplicable en materia penal y, por ende   no tiene incidencia alguna en las acciones indemnizatorias (…)”, y es   razonable interpretar que el calculo de días para la suspensión de términos,   mientras se adelanta la conciliación prejudicial, debe contabilizarse en días   calendario, por lo cual la decisión de declarar la caducidad fue acertada y no   caprichosa ni arbitraria.    

3.2. Impugnación[9].    

El apoderado judicial de los accionantes   impugnó la decisión del a quo, por estimar que en el caso concreto se   cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales y, además, las decisiones judiciales reprochadas   incurrieron en un defecto sustantivo, pues la decisión de rechazar la demanda de   reparación directa no se hizo conforme a una interpretación razonable de las   normas nacionales e internacionales que regulan la materia, ni frente a las   normas que regulan la oportunidad para promover la acción de reparación directa,   ni respecto a la imprescriptibilidad de la acción penal, pues el daño sufrido   por los actores es el resultado de una grave violación de derechos humanos. Por   lo tanto, rechazar la demanda por caducidad de la acción, es contrario a la   Constitución Política y al Derecho Internacional Humanitario. Por último sostuvo   que los jueces erraron en la aplicación de las normas al contabilizar los   términos después de que se declarará fallida la audiencia de conciliación en   días calendario y no en días hábiles, los días que hacían falta para la   caducidad de la acción, con lo cual se le esta dando prevalencia al derecho   procesal sobre el sustancial.    

3.3. Sentencia de la Sección Quinta de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 31 de octubre   de 2013[10].    

Decidió confirmar el fallo proferido por el   juez de primera instancia. Sostuvo que en el caso concreto se cumplen los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, sin embargo, no se evidenció la vulneración de los derechos   fundamentales invocados, toda vez que la decisión adoptada por las autoridades   judiciales accionadas concluyó que existe una diferencia entre la   imprescriptibilidad de la acción penal por la comisión de delitos de lesa   humanidad y la caducidad de las acciones indemnizatorias como la reparación   directa. Igualmente, el método utilizado para contar el término de caducidad de   dicha acción se soportó suficientemente en las normas aplicables al caso y en la   jurisprudencia contencioso administrativa.    

II.                CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base   en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en   el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[11].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Se alega la vulneración de   los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de   justicia e igualdad (arts. 1, 13 y 228C.P).    

2. 2. Legitimación activa. Los señores Diana Marcela Montoya Castro, Martha Cecilia Hoyos   Zapata, Luis Antonio Alape, Luis Alberto Alape Hoyos, Denis Andrea Alape Hoyos,   Jenrry Medina Velásquez, Henry Alejandro Medina Alape, Alexander Alape Trujillo   y Olga Lucia Alape, familiares del afectado- y quienes   obraron como demandantes en el proceso de reparación directa, que fue rechazado   en dos instancias por encontrarse caduca la acción, son los titulares de los   derechos fundamentales invocados y ellos interpusieron acción de tutela a través   de apoderado judicial[12].    

2.3. Legitimación pasiva. El Tribunal Administrativo del Caquetá y   la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado son autoridades judiciales y como tal, son  demandables en el proceso de tutela (art. 86 C.P; art.   1º D. 2591/91, sentencia C-543 de 1992).    

2.4.   Causales genéricas de procedencia de la demanda de tutela contra providencia   judicial. Reiteración de jurisprudencia.    

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es   un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales cuando   quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas y   particulares. Las decisiones judiciales, al ser proferidas por una autoridad   pública son excepcionalmente materia de la acción de tutela, solo cuando se   compruebe la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.    

Esta Corporación ha reiterado que el   mecanismo de amparo contra providencias judiciales es excepcional, con el fin de   proteger los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial e   independencia de las autoridades judiciales, sin embargo, cuando es evidente que   éstas vulneran derechos fundamentales, deben ser revocadas[13].    

En virtud de lo anterior, se ha establecido   unos requisitos generales de procedibilidad para la procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales, que es necesario que se acrediten previo   al estudio de los requisitos especiales de procedibilidad y por ende, al   análisis de fondo, según lo establecido en la sentencia C-590 de 2005[14].    

2.4.1. En el caso concreto.    

2.4.1.2. Relevancia constitucional.   La Sala considera que el conflicto presentado tiene relevancia constitucional,   en la medida en que involucra la presunta vulneración de dos derechos de   raigambre constitucional, el debido proceso y el acceso a la administración de   justicia, puesto que la parte actora sostiene que las autoridades judiciales   accionadas erraron en la interpretación de una norma jurídica que establece el   término de caducidad de la acción de reparación directa por la falla en el   servicio, por la muerte de su familiar.    

2.4.1.3. Subsidiariedad. Los accionantes pretenden que se   revoquen las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Caquetá y   la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en un proceso de   reparación directa iniciado por los actores contra la   Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y otros, con ocasión a   la muerte de su familiar que fungía como conductor de una misión humanitaria.  De conformidad con los fundamentos de la acción de   tutela, los actores consideran que las autoridades judiciales accionadas   incurrieron en un defecto sustantivo al considerar que había operado la   caducidad de la acción de reparación directa, pues calcularon los términos de   suspensión por presentar la conciliación ante la Procuraduría, en días   calendario y no en días hábiles. Por otro lado, porque señalan que la decisión   de rechazar la demanda desconoce que el daño sufrido por los demandantes es el   resultado de un crimen de lesa humanidad, por lo cual es imprescriptible de   acuerdo con la Constitución Política.    

El caso   concreto, se trataba de un proceso de reparación directa, el cual tanto el   Tribunal Administrativo de Caquetá como el Consejo de Estado decidieron rechazar   la demanda por encontrarse caduca la acción[15] y que fue tramitado en vigencia del Código Contencioso Administrativo   –Decreto 1 de 1984-, que en el artículo 188 prevé las causales taxativas para la   procedencia del recurso extraordinario de revisión, como son:    

“1. Haberse dictado la sentencia   con fundamento en documentos falsos o adulterados.    

2. Haberse recobrado después de   dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido   proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso   por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.    

3. Aparecer, después de dictada la   sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.    

4. No reunir la persona en cuyo   favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud   legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o   sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.    

5. Haberse dictado sentencia penal   que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.    

6. Existir nulidad originada en la   sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de   apelación.    

7. Haberse dictado la sentencia   con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en   su expedición.    

8. Ser la sentencia contraria a   otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que   aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo   proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.    

Así, como en   el presente evento no se cumple ninguno de los requisitos para interponer el   recurso extraordinario de revisión, por lo cual no existe otro medio judicial   ordinario por medio del cual los accionantes puedan alegar la presunta   vulneración de los derechos fundamentales invocados.    

2.4.1.4. Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada[16] cuatro meses y   veinte días después de que se profiriera la decisión de la Sección Tercera del   Consejo de Estado[17]  que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá de rechazar la   demanda de reparación directa presentada, decisiones cuya constitucionalidad   reprochan en el caso concreto los actores, esto es, un término razonable para la   interposición de la acción de tutela.    

2.4.1.5. Identificación razonable de   los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales vulnerados.   El apoderado judicial de los actores hizo alusión a los hechos que dieron origen   al proceso de reparación directa contra la Nación,   Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y otros, además de   pronunciarse sobre las actuaciones judiciales realizadas en el curso del   mencionado proceso. Sin embargo, el apoderado alega que las autoridades   judiciales accionadas, con la decisión de rechazar la demanda de reparación   directa, vulneraron los derechos fundamentales al   debido proceso y el acceso a la administración de justicia,   al calcular los términos de suspensión de la acción por presentar la   conciliación ante la Procuraduría, en días calendario y no en días hábiles. Por   otro lado, porque señalan que la decisión de rechazar la demanda desconoce que   el daño sufrido por los demandantes con la muerte de su familiar, es el   resultado de un crimen de lesa humanidad, por lo cual es imprescriptible de   acuerdo con la Constitución Política.    

En este orden de ideas, estima la Sala que las irregularidades   planteadas por los actores tienen incidencia directa y decisiva en las   providencias judiciales que se reprochan, ya que fueron el sustento normativo   para rechazar la demanda de reparación directa por caducidad.    

2.4.1.7. No se controvierte una   sentencia de tutela. Tratándose de una acción de tutela contra   providencia judicial, es improcedente dirigirla contra una sentencia que   resuelve un recurso de amparo, cuestión no planteada en el caso concreto, pues   se controvierten providencias judiciales adoptadas en la   jurisdicción contencioso administrativo dentro de un proceso de reparación   directa, iniciado por los accionantes.    

3. Problema Jurídico.    

De acuerdo con los antecedentes narrados previamente, corresponde a   la Sala establecer si: ¿el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Consejo de   Estado vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia al incurrir en un defecto sustantivo y en una   violación directa de la Constitución, al contabilizar la caducidad de la acción   de reparación directa iniciada por los aquí accionantes contra la Nación,   Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y otros, por la falla en el   servicio, en días calendario y declarar la caducidad a pesar de que el daño   antijurídico se diera como consecuencia de la muerte del familiar de los   accionantes que tuvo lugar en el desarrollo de una misión humanitaria?    

4.  Vulneración del derecho al debido proceso.    

4.1 Causales especificas de procedencia   de la demanda de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1.1. La jurisprudencia de esta   Corporación, ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales está igualmente circunscrita al cumplimiento de los   requisitos específicos de procedibilidad, que deben ser plenamente probados   dentro del proceso de tutela. Dichos requisitos consisten en: (i) defecto orgánico[18],   (ii) sustantivo[19],   (iii)  procedimental[20],   (iv) fáctico[21];   (v) error inducido[22];   (vi) decisión sin motivación[23];   (vii) desconocimiento del precedente constitucional[24]; y (viii)   violación directa de la Constitución[25].     

4.1.2. Por lo tanto, la acción de tutela procede   excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan los   derechos fundamentales y tenga un grado de afectación relevante desde el punto   de vista constitucional, por lo cual se debe cumplir con los requisitos   generales y específicos de procedibilidad enunciados, por cuanto no cualquier   error judicial está resguardado por el principio de autonomía judicial, pues   solo en el evento en que una providencia judicial resulte arbitraria, caprichosa   o irrazonable y sea contraria a la Constitución, el juez constitucional tiene la   facultad de intervenir.    

4.2. Caracterización del defecto   sustantivo.    

4.2.1. La Corte Constitucional ha dispuesto   que el juez ordinario incurrirá en una vía de hecho por defecto sustantivo   cuando en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda con su   interpretación la Constitución o la ley.  Puede presentarse cuando el juez:   (i) fundamenta su decisión en una norma derogada o declarada inexequible, (ii)   basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, (iii)   el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable[26], (iv) la interpretación desconoce sentencias con efectos erga omnes   que han definido su alcance[27], (v) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones   normativas aplicables[28], (vi) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto[29], (vii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la   norma al caso concreto, por fuera del ámbito de interpretación razonable[30] o “la aplicación final de la regla es   inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación   contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de   las partes”[31] o  cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera   manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica   jurídica aceptable tal decisión judicial”[32].    

4.2.2. Sin embargo, no cualquier divergencia   frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto   sustantivo, solo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas,   arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acción de tutela.    

4.2.3. Caducidad en los procesos de reparación directa por falla en   el servicio.    

4.2.3.1. La jurisprudencia constitucional ha   establecido que la caducidad es el fenecimiento de un término perentorio fijado   por la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando una autoridad pública   lesiona un derecho particular, por medio de un acto, hecho, omisión u operación   administrativa[33].    Por otro lado, de acuerdo con la normatividad procesal civil, el juez debe   rechazar de plano la demanda cuando “exista un término de caducidad para   instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que término está vencido”[34]    

4.2.3.2. Así las cosas, se ha dispuesto que el legislador puede establecer   previamente un término para el ejercicio de la acción judicial, vencido el cual,   se extingue la facultad para que el demandante demande, razón por lo cual se ha   entendido que la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial de oficio[35]  y “en   el evento que se deje transcurrir los plazos fijados por la ley el derecho   termina sin que pueda alegarse excusa para revivirlos.  Dichos plazo   constituyen soporte fundamental y garantía esencial para la seguridad jurídica y   el interés general”[36].     

4.2.3.3. El Código Contencioso Administrativo en el numeral 8 del artículo 136   establece que la acción de reparación directa “caducará  al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente   del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la   ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa   de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…)”.    

4.2.3.4. Esta   Corporación en la sentencia C-115 de 1998 declaró exequible el término de   caducidad de la acción de reparación directa de dos años contados a partir de la   ocurrencia del hecho. La demanda de inconstitucionalidad se fundamentó en que el   término de dos años para la caducidad de la acción de vulneraba el derecho de   las víctimas al acceso a la administración de justicia para efectos de buscar la   reparación de perjuicios. Entendió la Sala Plena que los términos de caducidad,   “representan[n] el límite dentro del cual el ciudadano   debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de   quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es   un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la   ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del   fenómeno indicado”.    

“El derecho de acceso a la administración de justicia,   sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los   demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a   los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción   conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar   justicia… En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y   conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales   posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría   francamente contrario a la Carta”.    

4.2.3.5. Por lo   tanto, vencido el término establecido por la normatividad vigente para la   caducidad de la acción de reparación directa, no puede ser protegido ni ejercer   la acción quien estaba legitimado para actuar, sin que éste pueda justificar su   actitud negligente.    

4.2.3.6. En algunos casos, la jurisprudencia contencioso   administrativa ha admitido excepciones al término de caducidad establecido en el   numeral 8 del artículo 136 C.C.A., pues en razón de la equidad y la justicia, es   razonable inferir que el legitimado para actuar no obró negligentemente sino   que, por particularidades del caso concreto, se debe valorar el momento en que   el actor conoció del daño para empezar a contabilizar el término de caducidad.   Resaltando que no se debe confundir el agravamiento de los daños con el tiempo,   a fenómenos sucesivos que causen daños continuos, pues en este último caso la   caducidad debe ser igualmente contada desde el acaecimiento del hecho que le dio   origen, caso distinto en eventos en que el daño se produce paulatinamente como   consecuencia de hechos sucesivos. Otra excepción planteada ha sido el término de   caducidad de la acción de reparación directa con ocasión a la desaparición   forzosa, el cual se contará desde el momento en que la víctima aparezca o se   haya ejecutoriado el fallo definitivo en un proceso penal –apartado adicionado   por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000-.    

4.2.3.7. Por otro lado, es necesario recalcar que de acuerdo   la normatividad vigente, los términos de caducidad que se establezcan en años o   meses, tal como lo señala el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, “Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.”   Asimismo, los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913, “sobre   régimen político y municipal”, establecen   respectivamente que “todos los plazos de días, meses o años, de que se haga   mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del   plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día   el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a   lo que disponga la ley penal”. (Subrayas fuera de texto) y, “en los   plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden   suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.   Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día   fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.”   En virtud de lo anterior, la jurisprudencia contencioso administrativa[37], ha reseñado que los   términos para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa, se   deben calcular en días calendario.    

4.2.3.8. Por último, también ha señalado la   jurisprudencia del Consejo de Estado que, aun cuando el daño antijurídico que se   pretenda reclamar por medio de la acción de reparación se dé como consecuencia   de una grave violación a los derechos humanos o un crimen de lesa humanidad, el   término de caducidad será el mismo al contemplado en el numeral 8 del artículo   136 C.C.A., pues la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de crímenes   de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario no es extensiva   en sus efectos a las acciones de carácter indemnizatorio.    

Lo anterior, por cuanto la legislación nacional consagra   varias posibilidades para restablecer el derecho a la reparación de las víctimas   de graves violaciones a los derechos humanos y tiene como finalidad promover la   justicia, tales como acciones civiles y contencioso administrativas para que   puedan satisfacer su derecho a la verdad y la reparación;  incluso el   sistema penal prevé una reparación para el tercero civilmente responsable, así,   la prescripción que pueda darse respecto a las primeras acciones de carácter   indemnizatorio no debe ser extensiva a la posibilidad de demandar al autor   penalmente responsable del daño, ni excluye al Estado de la responsabilidad de   investigar y sancionar a los responsables de las violaciones graves de los   derechos humanos. Tal como lo estableció la Asamblea General de Naciones Unidas   aprobó los Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de   Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho   Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, “las   disposiciones nacionales sobre la prescripción de otros tipos de violaciones que   no constituyan crímenes en virtud del derecho internacional, incluida la   prescripción de las acciones civiles y otros procedimientos, no deberían ser   excesivamente restrictivas.”    

5. Caso concreto.    

5.1. Los accionantes interpusieron acción de   tutela contra dos providencias judiciales proferidas por el Tribunal   Administrativo de Caquetá y la Subsección A de la Sala Tercera del Consejo de   Estado, en las cuales se decidió rechazar la demanda de reparación directa   iniciada por ellos contra la Nación, el Ministerio de Defensa y otros, con el   fin de reclamar los perjuicios sufridos con ocasión a la muerte de su familiar –   Jhon Jader Alape Hoyos-, que tuvo lugar el 7 de diciembre de 2008 después de que   estallará una bomba mientras él conducía un automotor que trasladaba una misión   humanitaria.    

5.2. Las decisiones de las autoridades   judiciales accionadas se fundamentaron en que: (i) según el artículo 136 C.C.A.,   la acción de reparación directa caduca a los dos años contados a partir del día   siguiente del acaecimiento del daño, que en el caso concreto fue el 7 de   diciembre de 2008 –día en que falleció el señor Jhon Jader Alape-, por lo cual,   en principio, el término de caducidad era el 8 de diciembre de 2010. Sin   embargo, (ii) los demandantes presentaron solicitud de conciliación    extrajudicial ante la Procuraduría 25 Judicial II ante el Tribunal   Administrativo de Caquetá, que fue declarada fallida el 2 de diciembre de 2010;   lo cual a la luz del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 suspende los términos de   caducidad hasta que se expidan las constancias, por lo tanto, (iii) una vez se   reanudaron los términos de caducidad de la acción, los días debían ser   contabilizados como calendario y no como días hábiles –según la Ley 4 de 1913-,   por lo cual, (iv) la acción de reparación directa había caducado el 26 de enero   de 2011 y los actores interpusieron la demanda el 7 de febrero de 2011. Por   último, (v) que la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de delitos de   lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario no resulta   extensiva en sus efectos a las acciones indemnizatorias.    

5.3. Los   actores interpusieron la acción de tutela pues consideran que las autoridades   judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al considerar que   había operado la caducidad de la acción de reparación directa, pues calcularon   los términos de suspensión por presentar la conciliación ante la Procuraduría,   en días calendario y no en días hábiles. Por otro lado, porque señalan que la   decisión de rechazar la demanda desconoce que el daño sufrido por los   demandantes es el resultado de un crimen de lesa humanidad, por lo cual es   imprescriptible de acuerdo con la Constitución Política.    

5.4. Por lo tanto, corresponde a la Sala   determinar si el Tribunal Administrativo de   Caquetá y el Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia al incurrir en un defecto   sustantivo y en una violación directa de la Constitución, al contabilizar la   caducidad de la acción de reparación directa iniciada por los aquí accionante   contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y otros, por   la falla en el servicio, en días calendario y declarar la caducidad a pesar de   que el daño antijurídico se diera como consecuencia de la muerte del familiar de   los accionantes que tuvo lugar en el desarrollo de una misión humanitaria.    

5.5. Según lo establece el artículo 267   del C.C.A. en las materias no reguladas por dicho código, se regirá por lo   dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por su parte, el artículo 121   C.P.C consagra que los términos de años se contarán “conforme al calendario”.    A su vez, los artículos 59 y 62 de de la Ley 4 de 1913   establecen que todos los plazos en años se entienden “los de calendario   común”. Así las cosas, el artículo 136 C.C.A., numeral 8, consagra el   término de caducidad de la acción de reparación directa “al vencimiento del   plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del   hecho, omisión u operación administrativa (…)”.      

5.5.1. En este orden de ideas, en el caso   concreto el daño antijurídico se produjo el 7 de diciembre de 2008, lo cual   implica que, en principio y de acuerdo con la normatividad mencionada   anteriormente, la acción de reparación directa caducaba el 8 de diciembre de   2010.  Sin embargo, cuando se presenta una conciliación extrajudicial, que es un   requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa[38],   se suspende el término de caducidad de la acción hasta que no haya acuerdo   conciliatorio o se expidan las actas declararan fallida la conciliación, y se   reanudaran los términos, contabilizándose igualmente en días calendario.    

5.6. Por último,   la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto que cuando el daño   antijurídico que se pretenda reclamar por medio de la acción de reparación, haya   sido acaecido como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o   al derecho internacional humanitario, el término de caducidad será el mismo al   contemplado en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A.  Lo anterior, en la   medida en que es diferenciable la imprescriptibilidad de la acción penal de   crímenes de lesa humanidad, que busca resguardar el derecho a la verdad y la   justicia de las víctimas, a las acciones de carácter indemnizatorio que   pretenden garantizar el derecho a la reparación.    

5.6.1. Sin embargo, tal como se mencionó en   la parte considerativa de esta providencia, las acciones civiles y contencioso   administrativas cuyo fin es buscar la reparación económica, están sujetas al   fenecimiento de un término perentorio fijado por la ley para el ejercicio de   éstas y, en todo caso, no excluye la posibilidad de que en el interior de un   proceso penal se pueda solicitar a través del incidente de reparación, al   patrimonialmente responsable del daño causado.    

5.7. En este orden de ideas, considera la   Sala que las autoridades judiciales accionadas actuaron de conformidad con la   autonomía judicial e interpretó de manera razonable el alcance de la   normatividad descrita, no actuaron de manera desproporcionada, arbitraria o   caprichosa, razón por la cual no vulneraron los derechos fundamentales al debido   proceso y el acceso a la administración de justicia.    

5.8. En virtud de lo anterior, la Sala   confirmará las sentencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado   el 31 de octubre de 2013 que a su vez confirmó la sentencia de la Sección Cuarta   del Consejo de Estado del 9 de mayo de 2013, que negó el amparo de los derechos   invocados.    

III. CONCLUSIÓN.    

1. Síntesis del caso.    

2. Regla de decisión.    

Se niega el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración en una acción de   tutela interpuesta contra providencias judiciales cuando no se cumplen con los   requisitos específicos de procedibilidad, porque no se comprueba que la   autoridad judicial incurrió en los defectos alegados.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado   el 31 de octubre de 2013 que confirmó la sentencia de la Sección Cuarta del   Consejo de Estado del 9 de mayo de 2013, que negó el amparo de los derechos   invocados, por las razones aquí expuestas.    

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Acción de tutela presentada el primero (1) de abril de 2013.   (Folios 1 a 69 del cuaderno No. 2).    

[2] Folios 80 a 85 del cuaderno No. 2.    

[3] Folios 138 a 150  del cuaderno No. 2.    

[4] Folios 152 a 156 del cuaderno No. 2.    

[5] Folios 110 a 113 del cuaderno No. 2.    

[6] Folios 121 a 126 del cuaderno No. 2.    

[7] Folios 128 a 132 del cuaderno No. 2.    

[8] Folios 165 a 178 del cuaderno No. 2.    

[9] Folios 186 a 197 del cuaderno No. 2.    

[10] Folios 330 a 336 del cuaderno No. 2.    

[11] En Auto del dieciocho (18)  de marzo de 2014 la Sala de   Selección de tutela Número Tres de la Corte Constitucional, se dispuso la   revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.    

[12]  Mediante poder especial conferido al señor Juan Carlos   Peláez. (Folio 70 a 79 del cuaderno No. 2).    

[13] Así lo estableció la sentencia C-543 de   1992 respecto a la garantía de preservación de los derechos fundamentales debe   darse bajo el entendido del respeto a los principios antes enunciados, esto es,   el de seguridad jurídica e independencia judicial, razón por la cual la   procedencia de la acción de tutela sólo se da bajo el entendido que en el marco   de un proceso judicial que finaliza con una providencia, la vulneración a un   derecho fundamental tenga una evidente relevancia constitucional.    

[14] La sentencia C-590 de 2005 resumió las causales generales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales así:    

“ a. Que la cuestión que se discuta   resulte de evidente relevancia constitucional (…)    

b. Que se hayan agotado todos los   medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance   de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un   perjuicio irremediable.    

d. Cuando se trate de una   irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo   o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora.    

e. Que la parte actora identifique   de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los   derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial   siempre que esto hubiere sido posible.    

f. Que no se trate de sentencias de   tutela.    

25.  Ahora, además de los   requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra   una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o   causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente   demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una   tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los   vicios o defectos que adelante se explican.”    

[15] Según el inciso 3º del artículo 143 CCA: “Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción”.    

[16] La acción de tutela fue interpuesta el primero (1º) de abril de   2013.    

[17] Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,   Subsección A del Consejo de Estado fue proferida el 21 de noviembre de 2012.    

[18] Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia.    

[19] Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C- 590 de 2005, SU-817 de 2010    

[20] Surge cuando el   funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente   establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU- 159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006,   T-508 de 2011.    

[21] Hace referencia a la producción, validez o   apreciación de los elementos probatorios. En razón de   la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por   defecto fáctico es bastante restringido. Ver sentencias SU-817 de 2010, SU-447   de 2011, SU-195 de 2012.    

[22] Hace referencia al evento en el cual, a   pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque   el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de   colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180  de 2001, y SU-846 de 2000.    

[23] Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de   legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la   motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el   derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas   disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002.    

[24] Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el   alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando   su alcance. Ver sentencias SU-047  de 1997, SU-640 de 1998 y   SU-168 de 1999.    

[25] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa   abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00,   y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar   de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.    Ver sentencia T- 701/04.    

[26] Sentencia T-244 de 2007.    

[27] Sentencia T-790 de 2010.    

[28] Sentencia T-790 de 2010.    

[29] Sentencia T-058 de 2009.    

[30] Sentencia T-051 de 2009    

[31] Sentencia T-462 de 2003.     

[32] Sentencia T-066 de 2009.    

[33] Sentencia C-115 de 1998.    

[34] Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.    

[35] Sentencia C-574 de 1998.    

[36] Sentencias SU-447 de 2011, C- 115 de 1998.    

[37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de mayo de 2013, Radicado: 46200. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.   Sentencia del 14 de marzo de 2002, Radicado: 7117. C.P: Manuel Santiago   Urueta Ayola.    

[38] Según el artículo 13 de la Ley 1285 de   2009.

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