T-490-24
Expediente T-10.322.852
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T- 490 DE 2024
Referencia: Expediente T- 10.322.852
Acción de tutela interpuesta por Adalberto Rubio Barboza contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Sub-Sección “B”
Asunto: Corrección injustificada de la historia laboral por parte de Colpensiones para acceder a una pensión de vejez.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Sala conoció de la acción de tutela promovida por un hombre de más de 64 años que se encuentra en situación pobreza extrema. El actor alegó que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, al habeas data y a los principios de buena fe y confianza legítima, tras haber negado el reconocimiento de su pensión de vejez luego de haber modificado, sin previo aviso y sin las garantías de derecho al debido proceso, una historia laboral donde certificó que el afiliado contaba con más de 1.300 semanas cotizadas. Sostuvo que la actuación de la AFP impactó de forma directa la acreditación de los requisitos para acceder a su derecho pensional, el cual constituye su única fuente de ingreso económico pues aseveró que, dada su edad y luego de haber trabajado por más de 17 años al servicio del municipio de Montería, le ha sido imposible obtener un nuevo empleo.
Sostuvo, además, que la tutelada nunca utilizó las herramientas legales con las que contaba para exigir a los empleados morosos el pago oportuno y completo de los aportes a pensión, en caso de que hubiese evidenciado alguna inconsistencia al respecto. Colpensiones aseguró que el actor no logró acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez y, adicionalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad.
Los jueces que conocieron en primera y en segunda instancia del presente trámite tutelar, declararon la improcedencia del amparo por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad. No obstante, el ad quem amparó el derecho de petición y ordenó a Colpensiones dar respuesta a una solicitud presentada por el actor en el marco de su requerimiento pensional.
De manera preliminar, la Sala adelantó el correspondiente estudio de procedibilidad de la acción de tutela, encontrando satisfechos todos los presupuestos. Así, procedió a plantear dos problemas jurídicos que fueron resueltos a partir de reiterar la jurisprudencia en materia de derecho a la seguridad social y su materialización a través de la pensión de vejez; la importancia de la información contenida en la historia laboral en el reconocimiento de la pensión de vejez y la obligación de las AFP de adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales en mora por el empleador.
Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corte en la materia y en plena correspondencia con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluyó que Colpensiones sí vulnero los derechos invocados, a partir de dos perspectivas: la primera, en tanto desconoció el acto propio y modificó, sin invocar razón de peso, la historia laboral donde certificó el número de semanas necesarias para que el actor fuera titular del derecho a la pensión de vejez; y la segunda, comoquiera que hizo oponible al afiliado los efectos adversos de la mora patronal que, en todo caso, se encontró probada.
En ese orden, la Sala concluyó que el fondo de pensiones demandado no cumplió con las obligaciones que la Ley y la jurisprudencia de esta Corte le imponen respecto de la custodia, la organización y la veracidad de la historia laboral del actor. Así, amparó los derechos reclamados y le ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la prestación social solicitada, con fundamento en aquella historia laboral que supuso para el actor una expectativa legítima en punto al cumplimiento de la totalidad de los requisitos que exige la ley para acceder la aludida pensión de vejez. Así mismo, se le ordenó reconocer el retroactivo pues, en efecto, quedó probado que, según la historia laboral del demandante este cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas – de acuerdo con el primer certificado expedido por el fondo pensional- para el mes de julio de 2022. Finalmente, advirtió a Colpensiones en cuanto a la importancia que tiene el estricto acatamiento de sus deberes en el manejo de las historias laborales de sus afiliados.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Así, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1. De los hechos y las pretensiones
1. 1. El señor Adalberto Rubio Barboza de 64 años, actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso, al habeas data y a los principios de buena fe y confianza legítima. Lo anterior, por cuanto la accionada negó su derecho a la pensión de vejez, luego de haber modificado su historia laboral. Precisó que dicha modificación fue realizada sin previo aviso, afectándose con ello no solo el derecho al debido proceso, sino también el derecho pensional del cual asegura ser titular.
Del escrito de tutela y los elementos de juicio que obran en el expediente, la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos:
2. 2. El actor prestó sus servicios al Municipio de Montería ocupando en provisionalidad el cargo de celador por 17 años, 9 meses y 21 días. Al respecto, se precisa que el último empleo desempeñado en el aludido ente territorial fue, específicamente, el de “celador, código 477, grado 1 de la Secretaría de Educación de Montería”.
3. Mediante oficio TF-239-2022 del 30 de junio de 2022, la Secretaría de Educación de Montería le notificó al accionante “el retiro automático del servicio a partir del 30 de junio de 2022”. Ello, en razón del nombramiento en carrera administrativa que se llevaría a cabo como consecuencia del concurso abierto de méritos para la provisión de los empleos denominados “celador, código 477, grado 1- en vacancia definitiva” de la “Convocatoria N° 1094 de 2019”.
4. Refirió el actor que, mediante consulta realizada ante Colpensiones el 9 de agosto de 2023, en su “Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones” correspondiente al periodo de enero de 1967 a agosto de 2023 se evidenciaba un total de 1302,29 semanas. Añadió que en el comentado reporte se leía, además, que la información allí contenida se encontraba actualizada al mismo 9 de agosto de 2023. Para soportar lo anterior, el tutelante aportó el comentado reporte resaltando, puntualmente, los apartes que dan cuenta de la totalidad de las semanas que Colpensiones presentó como cotizadas para el momento en que se efectuó la consulta. A continuación, se adjunta extracto de imagen allegada por la parte actora con el escrito de tutela.
6. En ese orden, mediante Resolución SUB-347259 del 13 de diciembre de 2023, notificada por correo electrónico el 14 de diciembre de 2024, Colpensiones negó la pensión de vejez al señor Rubio Barboza por considerar que no logró acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas, pues para el año 2023 se exigían 1300 semanas, y según la entidad reportaba únicamente un total de 1.219 semanas.
7. Inconforme con la anterior decisión, el 2 de enero de 2024, el actor presentó un escrito ante Colpensiones en el que solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión. Esto, insistió, sobre la base de que en atención a la consulta realizada de su historia laboral el 9 de agosto de 2023, presentaba un reporte de 1302.29 semanas cotizadas. Así, reprochó en dicho comunicado el proceder de Colpensiones en los siguientes términos:
“(…) como es posible que después de 3 meses se me pierdan casi dos años, que si están en mi historia laboral, pero con error porque no solicitarle a la Alcaldía de Montería el cobro de los periodos que si se reflejan en la historia, solicito a Colpensiones el cobro a la entidad del municipio de Montería para poder gozar de mi derecho de pensión el cual tengo derecho”.
8. En razón de lo anterior, mediante Resolución SUB-23014 del 25 de enero de 2024 Colpensiones negó nuevamente el reconocimiento de la prestación bajo el mismo argumento expuesto en el acto administrativo del 13 de diciembre de 2023. Lo anterior, resaltó el actor, sin emitir pronunciamiento de fondo ni concreto en cuanto al reclamo relacionado con la modificación de la historia laboral emitida el 9 de agosto de 2023; ni la solicitud de cobro al municipio de Montería por los periodos laborados que sí figuraban en su historial. Sobre el particular, se pone de presente que el afiliado no promovió recurso alguno en contra de la referida resolución.
9. Así las cosas, el accionante aseguró que, con la expedición de los actos administrativos relacionados previamente (ver Supra 1.5 y 1.7), Colpensiones modificó su historia laboral sin justificación alguna y sin que mediara la correspondiente notificación para el efecto, impidiéndole con ello el ejercicio de su derecho de defensa. Agregó que, además, la entidad no utilizó las herramientas legales con las que cuenta para exigir a los empleadores morosos el pago oportuno y completo de los aportes a pensión, en caso de que hubiese evidenciado alguna inconsistencia al respecto.
10. En consecuencia, el tutelante aseguró que la demandada se allanó a la mora y, por tanto, debía reconocer la pensión de vejez, pues en armonía con la jurisprudencia constitucional en la materia y de conformidad con los principios de buena fe y de confianza legítima “(…) los efectos nocivos de la mora del empleador no se pueden trasladar al trabajador”.
11. El actor aseguró que Colpensiones pretende atribuirle “su propia negligencia operacional y administrativa” y descontar sin argumento alguno semanas cotizadas de su historia laboral que la misma entidad había reportado y certificado. Ello, a su juicio, supone no solo una afectación de sus derechos fundamentales, sino también un abierto desconocimiento de los principios de buena fe, sujeción al acto propio y confianza legítima.
12. El tutelante sostuvo que, en consideración de su edad, luego de ser desvinculado de su empleo en la Alcaldía de Montería no ha podido obtener un nuevo trabajo. Así, aseveró que carece de recursos económicos para cumplir con sus obligaciones como “jefe cabeza de familia”. Al respecto, precisó que con sus ingresos sostienen financieramente a su núcleo familiar que se encuentra conformado por su esposa, sus dos hijos y su nieta menor de edad. Para dar cuenta de lo anterior, allegó declaración juramentada.
13. Por otro lado, el señor Rubio Barboza destacó que, conforme a la encuesta que le practicaron el 19 de enero de 2022 y la consulta realizada el 19 de abril de 2024 en la página oficial del SISBEN, se encuentra en el grupo A2 que corresponde a la “población en situación de pobreza extrema”, motivo por el cual invocó su calidad de sujeto de especial protección constitucional.
14. Finalmente, el accionante aseguró que, atendiendo a sus condiciones materiales y a la manera en que se presentaron los hechos que originaron la vulneración de sus derechos fundamentales, la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance. Al respecto, insistió que es un sujeto de especial protección constitucional no solo por la situación económica en la que se encuentra, sino también, porque es un adulto mayor. En ese orden, aseveró que luego de haber trabajado más de 17 años al servicio del municipio de Montería, la pensión de vejez se convierte en su única fuente de ingreso.
1.2. Trámite en primera instancia
16. Mediante auto del 23 de abril de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera -admitió la acción de tutela de la referencia y corrió traslado a la accionada para que rindiera un informe en relación con la solicitud de amparo.
1.2.1. Contestación de la parte accionada
17. Mediante escrito allegado el 30 de abril de 2024, la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones se pronunció sobre los hechos en los que se enmarca el presente trámite tutelar. Empezó por resaltar que las actuaciones de la AFP se han dado conforme a la normatividad vigente, sin que pueda advertirse vulneración alguna a los derechos del accionante. Por lo tanto, recordó que mediante la Resolución SUB N.º 23014 del 25 de enero de 2024 le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Rubio Barboza toda vez que no logró acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas. Sobre el particular, destacó que: “si el accionante presentaba alguna inconformidad frente a la resolución emitida, pudo interponer recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando aclaración de sus semanas cotizadas y no dirigirse de inmediato a presentar una acción tutela”.
18. En ese orden de ideas, indicó que la pretensión del actor desnaturaliza la acción de tutela habida cuenta de su carácter subsidiario, máxime cuando no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable su procedencia. Respecto al derecho de habeas data sostuvo que la entidad reportó la información que fue entregada en su momento por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) ya liquidado, por tanto, afirmó que no presentó datos erróneos ni recogidos de forma ilegal. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad.
1.3. Pruebas relevantes que obran en el expediente
* Copia de la cédula de ciudadanía del accionante.
– Copia del oficio TF-239-2022 del 30 de junio de 2022, mediante el cual la Secretaría de Educación de Montería le notificó al actor la terminación de su nombramiento en provisionalidad y por ende el retiro automático del servicio.
– Copia de la certificación laboral del actor expedida por la Alcaldía de Montería – Secretaría de Educación el 21 de julio de 2022 donde se advierte que el actor reportó un “tiempo de servicio laboral de 17 años, 9 meses y 21 días”.
– Reporte de semanas cotizadas en pensiones del peticionario, expedido por Colpensiones el 09 de agosto de 2023 donde se advierte que la historia laboral allí contenida se encontraba actualizada a esa misma fecha- 9 de agosto de 2023-.
– Copia del correo electrónico del 11 de agosto de 2023 remitido por Colpensiones al actor acusando recibido de la solicitud de pensión de vejez que elevó ese mismo día.
– Copia de la Resolución SUB-347259 del 13 de diciembre de 2023 expedida por Colpensiones donde se negó, en una primera oportunidad, el derecho pensional solicitado.
– Copia del escrito de una nueva solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y de reproche en relación con la negativa de reconocimiento al derecho pensional del 2 de enero de 2024.
– Copia del correo electrónico del 29 de enero de 2024 remitido por Colpensiones al peticionario notificando electrónicamente la respuesta a su solicitud del 2 de enero del 2024.
– Copia de la Resolución SUB -23014 del 25 de enero de 2024 donde se negó, por segunda vez, el derecho pensional solicitado.
– Declaración extra proceso rendida por el accionante el 15 de abril de 2024 ante notario público donde pone de presente, entre otras cosas, que el sostenimiento de su núcleo familiar está a su cargo y que desde que fue desvinculado de la Alcaldía de Montería no ha tenido ingresos para cubrir sus gastos propios y los de su familia. Aseguró que, debido a su edad, no ha podido conseguir un nuevo trabajo.
– Resultado de la consulta del SISBÉN generada el 19 de abril de 2024.
1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión
1.4.1. Sentencia de primera instancia
19. Mediante providencia del 7 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá -sección primera- resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que el actor puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pueda controvertir el acto administrativo donde Colpensiones negó el reconocimiento de su pensión de vejez. Allí, precisó el a quo, el interesado podrá solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes.
20. Agregó que tanto en la Resolución SUB-347259 del 13 de diciembre de 2023 como en la SUB-23014 del 25 de enero de 2024 la accionada respetó el debido proceso. En efecto, aseguró la correcta notificación y brindó la oportunidad para interponer los recursos permitidos por la ley, sin que el accionante hiciera uso de los mismos. En ese orden, el juez concluyó que el señor Rubio Barboza no ejerció su derecho de contradicción y defensa en tiempo y que el control del acto administrativo ya en firme es competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por último, señaló que el actor se encuentra activo en el sistema de salud y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
1.4.2. Impugnación
21. La parte accionante presentó escrito de impugnación dentro del término legalmente establecido para tal fin. Argumentó que hubo una inapropiada fijación del debate jurídico por parte del fallador de primera instancia toda vez que la vulneración alegada se fundamentó en el desconocimiento de los derechos fundamentales de contradicción y defensa, específicamente, por el hecho de que Colpensiones modificó su historia laboral mediante los actos administrativos expedidos, ya que al no reconocer las 1302,29 semanas cotizadas -las cuales fueron certificadas el 09 de agosto de 2023-, afectó la acreditación de los requisitos pensionales.
22. Bajo ese contexto, insistió en que la entidad demandada no realizó notificación alguna en cuanto a la modificación de las semanas cotizadas lo que comportó una afectación de los derechos y principios constitucionales invocados. Por otra parte, adujó que Colpensiones no comunicó si utilizó o no las herramientas legales con las que cuentan las AFP para exigir a los empleados morosos el pago oportuno y completo de los aportes de pensión faltantes, en caso de que hubiese evidenciado alguna inconsistencia al respecto.
23. Advirtió que el a-quo no tomó en consideración que pertenece, según el reporte del Sisbén, a un grupo poblacional con pobreza extrema, siendo en consecuencia, la pensión de vejez la única fuente de ingresos que tendría a su disposición para atender sus necesidades básicas y las de su familia pues reiteró que, debido a su edad, no ha podido volverse a ubicar laboralmente desde que fue desvinculado del Municipio de Montería. Por esta razón, aseveró que los medios judiciales ordinarios carecen de idoneidad para conjurar la situación en la que se encuentra. Ello, en tanto existe una amenaza inminente sobre su mínimo vital, hecho que habilita la competencia del juez constitucional para adoptar medidas urgentes e impostergables a fin de evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
1.4.3. Sentencia de segunda instancia
24. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Sub-Sección “B” de Bogotá, mediante providencia del 28 de mayo de 2024, confirmó parcialmente el fallo recurrido. Explicó que si bien el a-quo acertó en declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, debió proteger los derechos fundamentales de petición y habeas data comoquiera que Colpensiones no resolvió de fondo el petitum presentado el 2 de enero de 2024 en el cual le solicitó a la entidad accionada cobrar al municipio de Montería los periodos faltantes en su historia laboral.
25. En consecuencia, el juez de segunda instancia adicionó la decisión impugnada y le ordenó a Colpensiones: “(…) dar respuesta de fondo a la petición (…) e informar de manera clara, expresa y coherente al accionante, las gestiones que ha llevado a cabo ante el empleador del actor, en orden de recuperar los ciclos de cotización en los cuales el Municipio de Montería no realizó los aportes correspondientes. La entidad accionada deberá notificar en debida forma la respuesta al accionante y allegar prueba del cumplimiento de las órdenes judiciales.”
1.4.4. Información allegada en sede de revisión
26. Aun cuando la magistrada sustanciadora encontró que para el presente asunto no era necesario realizar un decreto probatorio, mediante oficio del 2 de septiembre 2024, el apoderado judicial del señor Rubio Barboza -de forma espontánea- precisó ante el despacho de la magistrada ponente los siguientes aspectos:
27. Inicialmente, informó que en atención a lo dispuesto en el fallo de segunda instancia (ver Supra 4.3) el día 5 de junio de 2024 Colpensiones allegó un correo electrónico a través del cual indicó que se daba “(…) respuesta a lo solicitado [… ] en oficio del 2 de enero de 2024, (…)”. Sin embargo, aseguró que dicha respuesta “(…) no fue de fondo con respecto a la petición, ni tampoco informó de manera clara, expresa y coherente al accionante las gestiones que ha llevado a cabo ante el empleador, en orden a recuperar los ciclos de cotización en los cuales el municipio de Montería no realizó los aportes correspondientes”. En este orden, puso de presente que el 18 de junio de 2024 radicó incidente de desacato ante el juez de primera instancia, sin que a la fecha se haya emitido un pronunciamiento de fondo sobre el particular.
28. Para efectos de sustentar lo anterior, la parte actora allegó la respuesta remitida por Colpensiones donde, entre otras cosas, vale la pena hacer alusión a la siguiente información:
“(…) Para los ciclos del 200410 al 200808, le informamos que, se evidencian pagos en la historia laboral de su representado, efectuados por el citado empleador. Sobre este punto, le indicamos que, a través el Requerimiento Interno No 2024_11304321, se solicitó la convalidación y actualización de la relación laboral para este rango, con la finalidad de que los pagos sean acreditados correctamente en la historia laboral del afiliado ADALBERTO RUBIO BARBOZA.
En cuanto a los ciclos posteriores al 200808 (fecha en la que inicia la relación laboral), ponemos en su conocimiento que, actualmente se registra Deuda Real a cargo del empleador MUNICIPIO DE MONTERÍA con NIT No. 800096734, la cual es originada por pagos extemporáneos, con diferencias y/o inconsistencias, sobre los siguientes ciclos (…)”.
29. Por otro lado, en el mismo oficio remitió “el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones que fue expedido por COLPENSIONES el 30 de agosto de 2024, y remitido al correo electrónico del actor en esa misma fecha”. Al respecto, resaltó que dentro de este se puede evidenciar que ahora figuran 1.210,15 semanas cotizadas en total, es decir, menos de las que la accionada totalizó al momento de emitir la Resolución SUB 23014 del 25 de enero de 2024 donde sustentó la negativa del derecho pensional en 1.219 semanas cotizadas.
30. En ese orden, llamó la atención respecto de “las inconsistencias en el número de semanas”. Sobre el particular, indicó que las mismas fueron resaltadas en la correspondiente historia laboral de la cual allegó copia y aseguró que estas guardan relación con los periodos laborados al servicio del Municipio de Montería que figura referenciado con la razón social Alcaldía Municipal de Montería, Alcaldía de Montería Pensión Activo, Alcaldía de Montería, Alcaldía de Montería SGP, Alcaldía de Montería Jubilados EEPPMM, Alcaldía de Montería-Secretaría de Educación- identificado con NIT 800096734. Lo anterior, sostuvo, “ratifica que sigue vigente la transgresión de los derechos fundamentales por parte de COLPENSIONES”, pues las inconsistencias “(…) en vez de disminuir, van en aumento (…)”.
31. Finalmente, en cuanto al reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 9 de agosto de 2023 el cual, insistió, es la prueba documental sobre la cual se fundamenta la solicitud de amparo, precisó que esta fue recibida físicamente por parte del señor Rubio Barboza ese mismo 9 de agosto “(…) en el Punto de Atención al Ciudadano de COLPENSIONES en el municipio de Montería, de manos de un asesor de la entidad que le atendió su consulta sobre la posibilidad de iniciar el trámite de su pensión”. Al respecto, agregó que, incluso, fue el mismo agente de Colpensiones quien le indicó a su representado “(…) que como tenía 1302,29 semanas reportadas y ya había cumplido los 62 años, podía radicar los documentos para pensionarse, por lo que le entregaron también los formularios correspondientes para que los diligenciara; por eso, dos (2) días después, es decir, el 11 de agosto de 2023, volvió a dicha oficina y elevó su reclamación pensional”.
32. Para culminar, el apoderado judicial del actor llamó la atención respecto del hecho de que a la fecha Colpensiones no ha tachado de falso el comentado documento, ni ha alegado alteración o modificación fraudulenta alguna sobre el mismo. A su juicio, ello obedece a que “(…) su veracidad y autenticidad son innegables, su existencia es verificable y la información allí contenida corresponde a la realidad”.
II. II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
33. De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
2. Presentación del caso
35. En ese orden, el accionante solicitó dejar sin efectos los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones negó su derecho pensional por considerar que no cumplía con el número de semanas cotizadas que exige la ley y, en su lugar, ordenarle a la demandada reconocer la prestación social reclamada, con fundamento en la certificación que le fue expedida el 9 de agosto de 2023 donde se acreditó las semanas necesarias para el efecto.
36. Colpensiones aseguró que el actor no logró acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez. Adicionalmente, indicó que el actor no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance para cuestionar los actos administrativos que le fueron expedidos. Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad.
37. Los jueces que conocieron en primera y en segunda instancia del presente trámite tutelar, declararon la improcedencia del amparo por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad. Coincidieron en descartar la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, el ad quem amparó el derecho de petición y ordenó a Colpensiones dar respuesta a la solicitud presentada el 2 de enero de 2024.
3. Estudio de procedencia de la acción de tutela
38. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. La verificación en el cumplimiento de estos requisitos supone una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. De allí que, de manera preliminar, le corresponda a la Sala constatar la configuración de tales presupuestos para, posteriormente y si hay lugar a ello, plantear el problema jurídico y exponer las consideraciones que contribuyan a la solución de la presente causa.
3.1. De la legitimación en la causa y la inmediatez
3.1.1. Sobre la legitimación de las partes
39. Legitimación en la causa por activa: la Sala constata que el señor Rubio Barboza se encuentra legitimado por activa para interponer la acción de tutela mediante apoderado judicial, toda vez que es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada. Al respecto, se advierte que en el expediente obra el poder suscrito por el accionante en el que facultó a un profesional en derecho para representarlo durante el presente trámite constitucional.
40. Legitimación en la causa por pasiva: La solicitud de amparo se dirige contra Colpensiones, empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo que, para el caso bajo estudio, funge como el fondo de administración de pensiones que negó el derecho pensional del cual el tutelante se reconoce como titular con fundamento en la certificación de la historia laboral que la misma entidad le expidió el 9 de agosto de 2023. En esos términos, la Sala considera que Colpensiones se encuentra legitimada por pasiva para actuar en este proceso.
3.1.2. Sobre la inmediatez
41. La Sala constata que la solicitud de tutela que se revisa fue promovida en un término razonable y proporcionado desde el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman. Nótese que, según se desprende del material probatorio que obra en el expediente, la primera resolución mediante la cual Colpensiones negó la pensión del actor data del 13 de diciembre de 2023. Con ocasión de lo anterior, el señor Rubio Barboza presentó un escrito ante la misma entidad con miras a solicitar una explicación en relación con la decisión adoptada. Ello dio lugar a que la accionada expidiera una nueva resolución el 25 de enero de 2024 donde negó, por segunda vez, el derecho pensional solicitado. Finalmente, el 23 de abril de 2024 el actor acudió al trámite constitucional de amparo, lo que le permite a la Sala dar por acreditada la configuración del requisito de inmediatez.
4. De la subsidiariedad
42. En plena correspondencia con los artículos 86 de la Constitución, 6.1 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de este Tribunal, la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales de carácter subsidiario. Ello implica que es improcedente ante la existencia de un medio de defensa judicial principal idóneo y eficaz, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, inminente y grave, y que, por tanto, requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables.
43. Bajo esa línea y para efectos de estudiar el caso objeto de revisión, cabe precisar que las controversias que se susciten con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras deben, en principio, ser adelantadas a través de mecanismos judiciales previstos por el legislador tanto ante la jurisdicción laboral ordinaria como ante la contencioso-administrativa. Sobre el particular, conviene poner de presente que en las sentencias T-202 y T-419 de 2022, la Corte determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer los litigios que surgen entre las administradoras de pensiones y los empleados públicos.
44. No obstante lo anterior, la propia jurisprudencia de este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la tutela en controversias pensionales donde con ocasión de las mismas se pueden ver comprometidos derechos fundamentales, cuya protección es impostergable a la luz de los hechos que motivaron la interposición de esta acción constitucional. Así, esta Corte ha precisado que el mecanismo de amparo procede cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto llevan a advertir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva y/u oportuna de las garantías que se invocan.
45. En esa línea, esta Corporación ha reconocido los eventos que permiten flexibilizar el requisito de subsidiariedad y entender que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional, entre los que se encuentran los siguientes: (i) cuando el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) cuando la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) cuando el interesado ha desplegado actividades administrativas y judiciales para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) cuando se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado.
46. En el caso particular, advierte la Sala que el accionante pretende que se le ordene a Colpensiones dejar sin efectos los actos administrativos mediante los cuales negó su pensión de vejez y que, en su lugar, le reconozca y pague la misma. Frente a esta pretensión para la Sala es claro que el tutelante podría, en principio, agotar otros medios ordinarios de defensa judicial como, por ejemplo, acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y allí solicitar la nulidad de las resoluciones expedidas por la accionada. Así lo consideraron los jueces de instancias quienes, en punto al reconocimiento de derecho pensional invocado, encontraron que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad.
47. No obstante lo anterior, el accionante argumentó con suficiencia tanto en su escrito de tutela como en el de impugnación que, para su caso concreto, el trámite de amparo resultaba procedente como mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales pues, aseguró que luego de la pérdida de su empleo y en razón de su edad no ha podido conseguir un nuevo trabajo que le permita generar ingresos económicos para solventar sus necesidades y las de su núcleo familiar, el cual, sostuvo, se encuentra a su cargo y está conformado por su esposa, sus hijos y una nieta menor de edad. Así, afirmó que pese a la posibilidad de acudir a otros mecanismos judiciales existe una amenaza inminente sobre su mínimo vital, pues, luego de haber trabajado durante 17 años en provisionalidad como empleado público, la pensión de vejez se convierte en su única fuente de ingresos.
48. Conforme lo anterior, en razón de las pruebas que obran en el expediente y en aplicación de la jurisprudencia de este Tribunal, la Sala realizará una valoración de los aspectos bajo los cuales el actor sustentó la procedencia de la acción de tutela, concretamente, en lo referente a la configuración del requisito de subsidiariedad.
49. En relación con la edad del señor Rubio Barboza se encuentra probado que actualmente tiene 64 años, lo que permite considerar que se trata de un adulto mayor en los términos de la ley y la propia jurisprudencia constitucional. En efecto, el concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009, en la que se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en la referida ley, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, cuente con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
50. Lo anterior, tiene particular relevancia en los eventos donde quien invoca la protección de sus garantías es un adulto mayor, pues, conforme con la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación, estos sujetos hacen parte de la categoría de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico. Ello, en razón a su edad y las debilidades que el avance de esta última genera en la realización de ciertas funciones y actividades. Estas características, explicó la Corte en sentencia T-252 de 2017, “(…) pueden motivar situaciones de exclusión social que repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden económico, social y cultural, lo que justifica una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan. La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que también se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protección de los derechos de los adultos mayores”.
51. Ahora bien, cabe destacar que, mediante numerosos pronunciamientos en la materia, esta Corporación ha hecho hincapié en que la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere especial importancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros”. Así, les corresponde a las autoridades y particularmente al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectores a favor de las mismas.
52. Lo anterior, aseguró esta Corporación mediante la referida sentencia T-252 de 2017, tiene por objeto que los adultos mayores “(…) dejen de experimentar situaciones de marginación y carencia de poder en los espacios que los afectan. Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los años”. En este orden, insistió la Corte en la misma providencia, que las instituciones deben procurar “(…) maximizar la calidad de vida de estas personas, incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes. Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico interno e internacional se han venido adaptando para dar mayor participación a los miembros de este grupo especial y crear medidas de discriminación positiva en su beneficio”.
53. Ahora bien, en línea con la edad, el tutelante aseguró que en razón de la misma no le ha sido posible obtener un nuevo empleo y que, en consecuencia, no cuenta con recursos económicos suficientes para suplir sus necesidades y las de su grupo familiar que, como se indicó, se encuentra a su cargo. Al respecto, la Sala pudo constatar que, en efecto, tal y como lo puso de presente el mismo demandante- según la encuesta del Sisbén – se encuentra en el grupo poblacional con “pobreza extrema”. Además, de acuerdo con la información que figura en el sistema único de afiliados “RUAF” el actor hace parte del régimen subsidiado en calidad de “cabeza de familia”, sin que se reporte a su nombre pensión o inclusión a algún tipo de programa social. A su vez, constató la Sala en el portal web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que la señora Damaris Enith Vergara Morales, a quien el tutelante identificó como su esposa, también se encuentra en el régimen subsidiado en calidad de beneficiaria y figura en el Sisbén dentro del mismo grupo poblacional que el señor Rubio Barboza. Sobre este punto, conviene señalar que, adicionalmente, el actor aportó con su escrito tutelar una declaración extra-juicio que realizó ante la Notaría Tercera de Montería el 15 de abril de 2024 donde puso de presente todos estos aspectos, sin que los mismos hayan sido controvertidos en ninguna instancia del trámite tutelar.
54. Así las cosas, para la Sala es claro que en el asunto sub examine se cumplen los criterios que esta Corte ha desarrollado para flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad y entender que la acción de tutela es procedente aun cuando existan otros mecanismos de denfesa judicial, tal y como pasa a explicarse a continuación.
55.Por un lado, el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional no solo por tratarse de un adulto mayor, sino porque además se encuentra en situación de pobreza extrema, sin que se haya probado que su cónyuge o alguno de los miembros que integran su núcleo familiar tengan la capacidad económica para solventar sus necesidades básicas. Por el contrario, aseveró el accionante que los gastos del hogar estaban a su cargo, afirmación que no fue desvirtuada por ninguna de las partes y que, por lo tanto, deberá tomarse por cierta.
57. Adicionalmente, la Sala estima que el interesado ha actuado con un grado mínimo de diligencia al solicitar el reconocimiento de sus derechos por los medios ordinarios. Al respecto, cabe anotar que el señor Rubio Barboza, previa interposición de la presente acción de tutela, actuó en el marco de sus posibilidades y conocimientos de forma que, en principio, puede considerarse que su actuar fue diligente para reclamar los derechos pensionales que estima le deben ser reconocidos por parte de Colpensiones. Obsérvese que, según los elementos de juicio, el actor una vez contó con el certificado de la historia laboral que le fue expedido el 9 de agosto de 2023 donde la misma AFP reportó el número de semanas necesarias para solicitar su pensión de vejez (1302,29 semanas) procedió a radicar de forma casi inmediata la solicitud de reconocimiento de dicha prestación. No obstante, Colpensiones mediante resolución del 13 de diciembre de 2023 negó la solicitud tras asegurar que el accionante solo contaba con 1.219 semanas. Sobre el particular, cabe anotar que aun cuando dicha resolución no fue en estricto sentido objeto del recurso de reposición y apelación dentro de los términos previstos para el efecto, sí existe prueba de que para el día 2 de enero de 2024 el tutelante radicó ante la demandada un escrito orientado a manifestar su descontento respecto del argumento sobre el cual se estructuró la negativa de su derecho pensional. En ese orden, le solicitó a la tutelada que le explicara las razones por las cuales se había modificado su historia laboral y que, particularmente, le indicara los motivos por los cuales el fondo de pensiones no le había solicitado a la Alcaldía de Montería el pago de los periodos que se reflejaban en su historia laboral.
58. Bajo ese contexto, Colpensiones profirió una nueva resolución con fecha del 25 de enero de 2024 donde reiteró su decisión. Esto, precisa la Sala, sin dar respuesta a los requerimientos presentados por el tutelante mediante el aludido oficio del 2 de enero del mismo año. Fue así como, finalmente, el actor acudió al presente trámite de tutela pues, a su juicio, Colpensiones modificó, sin previo aviso, la historia laboral que ella misma expidió el 9 de agosto de 2023, afectando con ello la titularidad de la prestación social que reclama y que ahora, aseguró, constituye su única fuente de ingreso económico.
59. Ahora bien, en lo que concierne al agotamiento de los mecanismos de defensa judicial y la valoración de la idoneidad y eficacia de los mismos para atender el caso objeto de estudio, la Sala estima que dada la condición de adulto mayor del accionante y su situación económica resultaría desproporcionado exigirle acudir ante un proceso de naturaleza ordinaria o ante la jurisdicción contencioso administrativa los cuales conllevan no solo largas esperas sino que, además, suponen exigencias de tipo económico que, prima facie, el actor no estaría en capacidad de soportar.
60. Adicionalmente y concretamente, en lo referente a la posible irregularidad que el actor advierte en el manejo de su historia laboral por parte de Colpensiones, la Sala estima que, en principio, no existe un mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener la corrección de su historia laboral, especialmente, si lo que finalmente se pretende es que se convalide la información que la propia demandada certificó el 9 de agosto de 2023 donde, tal y como ha sido expuesto, reportó a nombre del afiliado un total de 1302,29 semanas que, sumado a su edad, darían lugar al reconocimiento de su pensión de vejez. Por el contrario, se evidencia que la accionada sustentó la negativa de la prestación social en el hecho de que el actor cuenta con un número menor de las semanas exigidas por la ley para el efecto. Es decir, nunca se pronunció en relación con el certificado que le fue expedido al tutelante el 9 de agosto de 2023, así como tampoco cuestionó su veracidad y/o autenticidad.
61. Con todo, se destaca que, de acuerdo con la información que fue allegada por la parte actora al trámite de revisión, la misma demandada reconoció que “(…) actualmente se registra Deuda Real a cargo del empleador MUNICIPIO DE MONTERÍA con NIT No. 800096734, la cual es originada por pagos extemporáneos, con diferencias y/o inconsistencias, sobre [algunos]ciclos (…)”.
62. Lo anterior comporta para la Sala un elemento de la mayor relevancia en el asunto bajo estudio y lleva considerar que, para este caso concreto, la acción de tutela está llamada a proceder como medio principal y definitivo de defensa judicial de los derechos invocados en tanto permite valorar, desde una perspectiva constitucional, la problemática en la que se encuentra el actor quien, apartemente, con ocasión a un indebido manejo y claridad de la información contenida en su historia laboral por parte de Colpensiones se ha visto imposibilitado a acceder de manera oportuna a su pensión de vejez y con ello ver materializado su derecho al descanso tras encontrarse ad portas de la tercera edad. Al respecto cabe poner de presente que el apoderado de la parte accionante le informó al despacho de la magistrada ponente que, incluso, posterior a la interposición de la acción de tutela, Colpensiones sigue reportando inconsistencias en la historia laboral del señor Rubio Barboza, la cuales, afirmó
“(…) en vez de disminuir, van en aumento (…)”.
63. En consecuencia, concluye la Sala que no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo que, por las condiciones especiales en las que se encuentra el señor Rubio Barboza y la manera en que se dieron los hechos en los que se enmarca su solicitud, responda de forma idónea y eficaz a la protección que reclama. Todo esto, aun cuando el tutelante no haya hecho estricto uso de los recursos previstos por ley para manifestar su inconformidad respecto de las resoluciones expedidas por Colpensiones donde, como ha quedado reseñado, no se tomó en consideración la certificación de la historia laboral que le fue expedida al afiliado el 9 de agosto de 2023, circunstancia que es el principal objeto de debate dentro del trámite tutelar que ahora ocupa la atención de la Corte.
64. Establecida la procedencia de la presente acción constitucional, la Sala continuará con el planteamiento del problema jurídico y el esquema de resolución del mismo.
5. Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución
65. De conformidad con las circunstancias fácticas expuestas, las pruebas aportadas y aquellas que fueron allegadas en el trámite de revisión y, en atención a los fallos proferidos por los jueces de instancia en el marco de la acción de tutela objeto de análisis, la Sala Octava de Revisión encuentra que en esta oportunidad hay lugar a resolver los siguientes problemas jurídicos:
66. Por un lado, le corresponderá a la Sala determinar si el actuar de Colpensiones, en el sentido de negar el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Adalberto Rubio Barboza, sin tomar en consideración la certificación de la historia laboral que le expidió tan solo dos días antes de que radicará la solicitud de la aludida prestación social, comportó una vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y al habeas data, así como también, un desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima.
67. Por otro lado, y tomando en consideración que en diversas oportunidades el actor puso de presente que en su historial se reportan periodos laborados con el Municipio de Montería que figuran en mora, deberá la Sala establecer, inicialmente, si dicha situación en efecto ocurrió y si Colpensiones podía modificar la historia laboral del señor Rubio Barboza, lo que llevó a negar su derecho pensional.
68. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a reiterar su jurisprudencia en relación con los siguientes ejes temáticos: (i) el derecho a la seguridad social y su materialización a través de la pensión de vejez; (ii) la importancia de la información contenida en la historia laboral en el reconocimiento de la pensión de vejez; y (iii) la obligación de las administradoras de pensiones de adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales que no son pagados por el empleador y su relación con el allanamiento a la mora, para finalmente dar solución al caso concreto.
6. El derecho a la seguridad social y su materialización a través de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia
69. La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido la seguridad social como un derecho fundamental que se define como “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.
70. En ese orden, la jurisprudencia constitucional en la materia ha precisado que el derecho a la seguridad social tiene la naturaleza de institución protectora del ser humano frente a las contingencias que lo puedan impactar. Así, ha puntualizado que su objetivo primordial es darle a los individuos y a las familias la tranquilidad de saber que “tanto el nivel, como la calidad de vida no sufrirán, dentro de la medida de lo posible, un menoscabo significativo a raíz de coyunturas o dificultades de orden social o económico […] como la vejez (…)”.
71. Ahora bien, para lo que interesa a la presente causa, corresponde destacar que, respecto de la contingencia de la vejez, la propia jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta se erige “como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente”.
72. Así, para este Tribunal es claro que dicha prestación tiene directa relación con la materialización de otros derechos fundamentales del afiliado como lo son la dignidad, el mínimo vital y la vida digna. Comporta entonces una retribución a quien fielmente ha realizado las cotizaciones que exige el sistema, laborando hasta el cumplimiento de la edad requerida. Por tanto, ha indicado esta Corte, que tiene como fin último “garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podrá pasar al retiro, sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en qué consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez”.
73. Ahora bien, en punto a los requisitos para acceder a esta prestación cabe recordar que después de la Ley 100 de 1993 en Colombia coexisten dos regímenes pensionales. Estos coinciden, en la mayoría de los casos, en exigir: (i) haber cumplido una edad mínima y (ii) demostrar un mínimo de tiempos de servicios o número de semanas mínimas cotizadas. Ello, guarda correspondencia con el artículo 48 de la Constitución Política que dispone que “para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley”.Con todo, la Sala no se referirá de manera específica al conjunto de disposiciones legales y criterios aplicables en cada uno de los regímenes existentes sino, únicamente, a la normatividad que, atendiendo a las particularidades de la presente causa, resultaría relevante para su análisis.
74. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 contempló los requisitos que, en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, se deben atender para obtener la comentada pensión. Tal disposición establece que el afiliado deberá: (i) cumplir 55 años si es mujer, o 60 años si es hombre; y (ii) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. No obstante lo anterior, con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, la edad para acceder a la pensión de vejez se incrementó a 57 años para las mujeres y 62 años para los hombres. En el mismo sentido, el número de semanas cotizadas reportó una variación comoquiera que a partir del 1º de enero de 2005 aumentó en 50 semanas, y desde el 1º de enero de 2006 aumentó en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 en el 2015.
75. En suma, la protección a la vejez a través de una pensión es una vía de materialización del derecho fundamental a la seguridad social que responde, concretamente, a la necesidad de retribuir el trabajo prolongado de aquellas personas cuya productividad laboral disminuye por el curso normal del paso del tiempo y que, por lo tanto, son merecedoras de un descanso remunerado y digno. El reconocimiento de este derecho estará supeditado al cumplimiento de los requisitos que, dependiendo la ley aplicable a cada individuo, le corresponda acreditar.
7. La importancia de la información contenida en la historia laboral en el reconocimiento de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia
76. Conforme fue expuesto en el título anterior, la pensión de vejez no es otra cosa que el resultado del ahorro forzoso que una persona llevó a cabo durante su vida de trabajo. En ese orden, ha resaltado esta Corte que dicha prestación “no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”. En efecto, surge de la necesidad de adoptar un trato diferencial frente a una contingencia propia de la vida como lo es la vejez. De allí, que su reconocimiento le permita al titular de la misma y a quienes se encuentran bajo su dependencia asegurar, a partir de un ingreso económico, las condiciones mínimas de dignidad que se requieren en un momento donde la fuerza productiva se ve reducida en razón del inevitable paso de los años.
78. 78. A partir del precitado concepto, este Tribunal ha desarrollado una amplia línea en la materia donde ha reconocido entonces que la historia laboral tiene una especial relevancia constitucional en tanto compromete la protección y el ejercicio de derechos fundamentales que se ven materializados a partir del reconocimiento de prestaciones. Esto, ha indicado la propia jurisprudencia en la materia, le atribuye a dicho documento una doble faceta: la primera de ellas guarda correspondencia con el hecho de que la historia laboral adquiere particular valor comoquiera que en ella reposa información laboral sobre el trabajador y su empleador; y la segunda de ellas, obedece a que es un instrumento que se proyecta sobre el ejercicio de otros derechos, pues es de acuerdo con los datos que contiene que se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y las administradoras de pensiones.
79. Bajo esa línea, para esta Corte es indudable que “la información que reposa en las historias [laborales] puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.”. Ello no podría ser de otra manera, pues los datos allí contenidos son la “prueba principal o fehaciente” de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos por el ordenamiento para acceder a una pensión. Respecto de lo anterior, mediante sentencia SU-405 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación recordó que “por supuesto, esto genera una expectativa legítima en el trabajador que, con base en tal información, solicita el reconocimiento de alguna prestación”.
80. Ahora bien, dada la especial trascendencia que le ha sido reconocida a la historia laboral en la materialización de un derecho pensional, es preciso indicar que, conforme lo puso de presente la Sala Plena en la precitada sentencia de unificación, es obligación de las partes que integran el sistema laboral y de la seguridad social proteger a la parte más débil dentro de este escenario, es decir, al trabajador. Sobre el particular, ha precisado esta Corte, que “tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales”. Puntualmente, en cuanto al empleador, esta Corporación concluyó que tiene a su cargo la obligación de conservar, a lo largo del tiempo y de forma indefinida, los registros laborales, así como también colaborar en la reconstrucción del historial en los eventos donde, por alguna razón, esto resulte necesario ante la pérdida o deterioro de los registros.
81. Ahora bien, para lo que interesa en esta causa, cabe resaltar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que, en punto a las administradoras de pensiones (públicas y privadas), estas cuentan con una serie de deberes. Entre ellos se destaca la especial diligencia en el manejo de la información. Así, ante cualquier inconsistencia y/o error que surja frente a los datos que reposan en la historia laboral, la carga de la prueba recae sobre dichas entidades, resaltando que, en todo caso, las consecuencias desfavorables sobre tal situación no podrán ser trasladadas a los afiliados y, mucho menos, ir en desmedro de sus derechos o expectativas.
82. Puntualmente, la sentencia T-079 de 2016 es un referente importante en la materia en tanto sistematizó las obligaciones en cabeza de las AFP. Allí se abordó, entre otras cosas, el deber general que estas tienen en cuanto a la custodia de la información laboral y de las bases de datos en que se soportan, indicando que la mismas deben consolidarse en armonía con el derecho fundamental al habeas data, toda vez que su contenido no es otra cosa que datos personales, cuyo tratamiento se sujeta a la Ley 1581 de 2012. Así, según lo previsto por la jurisprudencia de este Tribunal, las obligaciones de las AFP se concretan en cuatro ejes principales:
i. (i) Custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones. Es decir, adoptar un especial cuidado al organizar y manipular las historias laborales.
() Consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales la cual debe atender a las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales.
() Brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones. Lo anterior, tiene especial trascendencia comoquiera que garantiza la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma.
() Respetar el acto propio que no es más que una garantía al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.
83. En esa línea y con miras a ofrecer una solución en relación con los casos en que surgen diferencias o reclamos entre las administradoras de pensiones y sus afiliados, con ocasión de inexactitudes o errores en la información reportada en la historia laboral, la Sala Plena de esta Corte, mediante la pluricitada sentencia SU-405 de 2021, se refirió a tres reglas que, a partir de un largo desarrollo jurisprudencial, están llamadas a tomarse en cuenta en el análisis de estos asuntos.
Regla 1: La carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones
Las AFP tiene como principal responsabilidad custodiar, conservar y guardar la información a partir de la cual se puede establecer si sus afiliados cumplen los requisitos de acceso a la pensión, así como los documentos físicos o magnéticos en los que reposa tal información. En consecuencia, dichas entidades deben garantizar que los datos sean ciertos, precisos, fidedignos, completos y actualizables. Igualmente, deben brindar respuestas oportunas a las solicitudes de información que inicien tanto los afiliados, como las autoridades judiciales o administrativas que lo requieran.
En efecto, la historia laboral es un documento que gestiona la misma AFP a partir de bases de datos, por tanto, son estas las llamadas a responder por su exactitud y veracidad.
Regla 2: La desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido en la información reportada en la historia laboral no pueden repercutir negativamente en el trabajador.
Las posibles fallas de las administradoras, desde el punto de vista operacional y que acarrean el incumplimiento de sus deberes en la gestión de la historia laboral, no pueden suponer la negativa del derecho de un ciudadano que tiene la expectativa de pensionarse.
Por lo tanto, no pueden trasladarle al afiliado las consecuencias negativas de la pérdida, el deterioro, la desorganización y no sistematización de la información.
Regla 3: Respeto por el acto propio – solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas al afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral.
Las autoridades y los particulares deben ajustar sus actuaciones a los postulados de la buena fe. Bajo esa línea, la Corte ha considerado que los particulares tienen derecho a que sus expectativas se respeten frente a la manera en que serán abordadas sus solicitudes.
Así, se ha sostenido que la información contenida en la historia laboral genera expectativas legítimas en el afiliado y vincula a la administradora de pensiones que la expidió. En consecuencia, la jurisprudencia en la materia ha sido clara en sostener que: “no pueden cambiar arbitrariamente la historia laboral. No es admisible que un afiliado reciba una constancia de tiempos de servicios, y luego la misma entidad emisora la modifique súbitamente, sin que el trabajador conozca las razones, ni haya tenido la oportunidad de manifestarse al respecto. El principio de buena fe prohíbe estos cambios intempestivos”.
84. Con todo, es importante puntualizar que la Sala Plena de esta Corporación en la misma sentencia SU-405 de 2021 indicó que aun cuando la historia laboral no debe “(…) asumirse como una declaración tallada en piedra, imposible de modificar”, sí exige a las administradoras de pensiones una especial diligencia en caso de proponer un ajuste a su contenido. Ello, con el objeto de que no se defraude la expectativa legítima que le asiste a los afiliados frente a la información inicialmente reportada. Tal deber de diligencia, precisó la Corte en la citada providencia, implica el cumplimiento de dos obligaciones en cabeza de las AFP: (i) presentar razones poderosas que justifiquen la modificación; y (ii) garantizar los presupuestos mínimos del debido proceso, otorgando un espacio de contradicción al afiliado que pueda verse afectado con la decisión.
85. Sobre el particular cabe advertir que no es labor de la Corte Constitucional establecer un listado de causales taxativas que justifiquen la modificación de una historia laboral; pues será la valoración de cada caso lo que permita determinar el estándar de la justificación, destacando que, de cualquier modo, este debe ser del mayor nivel. A manera de ejemplo, en sentencia T-208 de 2012 la Sala Tercera de Revisión de tutelas estudió un caso en el que una resolución del ISS contradecía el número de semanas previamente reportadas en la historia laboral del afiliado. En dicha oportunidad, se consideró que, si bien las AFP pueden revisar sus archivos, también tienen “el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria”.
86. Bajo la misma línea de interpretación, en la sentencia T-463 de 2016 se precisó que el principio de respeto por el acto propio solo podía ceder ante “razones jurídicas poderosas”. Igualmente, en sentencia T-505 de 2019, donde se evidenció mora en el pago de los aportes por el empleador, se estableció que “(…) los problemas procedimentales o de trámites pendientes, razones formales o el incumplimiento de obligaciones que no le conciernen al usuario del sistema y pueden ser solventados por la autoridad pensional” no justifican la negativa de un derecho pensional. Particularmente, mediante la sentencia SU-182 de 2019, la Sala Plena de este Tribunal reconoció la posibilidad de las AFP para retractarse e introducir cambios al historial laboral, frente a motivos “reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal”.
87. De cualquier modo, las razones en que se sustente la modificación de una historia laboral deben estar precedidas de la garantía de un proceso que le permita al afiliado no solo conocer las razones que llevaron a tal actuación, sino, además, presentar sus propios argumentos. Esto implica que el mandato constitucional del debido proceso se proyecta a los trámites relacionados con las historias laborales que gestionan y expiden los fondos administradores de pensiones, donde cualquier alteración de dichos documentos no puede ser caprichosa y llevarse a cabo sin las formalidades que exige la ley para el efecto.
88. Ahora bien, tomando en consideración los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, la Sala estima pertinente poner de presente que mediante la sentencia T-343 de 2014 se estudió un caso donde un afiliado reclamó ante Colpensiones la negativa de su derecho pensional. Ello tras asegurar que dicha entidad desconoció el número de semanas que previamente le había reportado en su historia laboral la cual había sido consultada a través del portal web de la entidad tutelada. En dicha oportunidad, la Corte concluyó que Colpensiones defraudó las expectativas legítimas del accionante, sin haber desvirtuado previamente la autenticidad del reporte laboral consultado a través de la página web, trasladando así la carga de la prueba al afiliado ante las presuntas inconsistencias. En palabras de la Corte:
“Es preciso señalar que, sin controvertir la autenticidad del reporte presentado por el accionante, ni fundamentar la razón por la cual se eliminó de la historia laboral del afiliado el periodo de cotizaciones comprendido entre el 1 de agosto de 1969 y el 31 de diciembre de 1994, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el señor Correa Echeverry debido a que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas. […] Además, aunque Colpensiones admitió que la historia laboral que presentaba el afiliado y la consultada por esta entidad, presentaba inconsistencias, impuso al actor la carga de iniciar un nuevo trámite administrativo para corregir los respectivos errores, es decir trasladó a él dichas inconsistencias”.
89. Otro pronunciamiento al cual conviene hacer mención en esta oportunidad es la sentencia T-379 de 2017 donde la Corte, tras constatar no solo inconsistencias por parte de Colpensiones en relación con la historia laboral del accionante, sino que además muchas de ellas obedecieron a una mora del empleador del mismo, concedió de forma directa la pensión de vejez del afiliado y compulsó copias a la AFP. Al respecto argumentó, entre otras cosas, que la mora no es oponible al trabajador; y si bien es cierto que la administradora de pensiones puede revisar sus registros documentales, no le es dable simplemente expedir una nueva historia laboral sin un debido proceso previo. En palabras de la Corte:
90. Así las cosas, atendiendo a los diversos pronunciamientos en la materia, la Sala Plena de esta Corporación, mediante la sentencia SU-405 de 2021, reiteró que la historia laboral es un documento de la mayor entidad para la garantía del derecho a la seguridad social. Ello en tanto constituye la prueba principal que le permite al afiliado acreditar las semanas cotizadas al sistema y, en consecuencia, acceder -para el caso de varios años de trabajo y esfuerzo- a la pensión de vejez. En ese orden, este Tribunal ha concluido que “la historia laboral supone entonces una debida diligencia en el manejo de la información por parte de los empleadores y de las administradoras de pensiones, en función del extremo más débil: el trabajador”.
91. Particularmente, para el caso de las administradoras de pensiones, la propia jurisprudencia constitucional de forma reiterada y pacífica ha concluido que: (i) la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones; (ii) la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden proyectarse negativamente en el trabajador; y (iii) solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas expuestas al afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral, sin trasgredir el principio de respeto por el acto propio y de la confianza legítima.
8. La obligación de las administradoras de pensiones de adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales que no son pagados por el empleador y su relación con el allanamiento a la mora. Reiteración de jurisprudencia
92. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2633 de 1994, el cobro de los aportes pensionales que no hayan sido oportunamente trasladados por el empleador es una obligación legal de las administradoras de pensiones. En efecto, la referida disposición normativa las faculta para adelantar los procedimientos de recaudo por obligaciones incumplidas de los empleadores. Ello, ha explicado esta Corte, tiene dos objetivos: (i) evitar que el trabajador tenga que soportar la omisión patronal y (ii) evitar que se afecte el sistema por la falta de pago. Así, este Tribunal ha sido enfático en punto a que “el trabajador no es el responsable de perseguir el pago de los valores que su empleador no canceló pues dicha tarea recae legalmente en las administradoras de pensiones. Además, tampoco le corresponde asumir las consecuencias de la falta de cobro de los aportes adeudados por parte del fondo pensional”.
93. En consecuencia, para esta Corte es claro que la mora del empleador en el pago de los aportes no puede ser una razón de la que se valga una AFP para justificar retrasos ni inconsistencias en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social. Incluso se ha precisado en la propia jurisprudencia que cuando la administradora de pensiones no “ejerce el cobro coactivo, ni los mecanismos judiciales establecidos en la Ley para que cumpla a cabalidad con su obligación, se entenderá que se allanó a la mora”. Lo anterior significa que asume las consecuencias derivadas de su propia negligencia. Por este motivo, le corresponde admitir la morosidad del empleador y reconocer el pago de las mesadas que tiene derecho el trabajador. En estos eventos, ha considerado esta Corporación, debe darse prelación a los principios de buena fe y de confianza legítima para con ello evitar que los efectos nocivos de la mora del empleador, como ya se anotó, se trasladen en detrimento de los derechos del trabajador.
94. En síntesis, la jurisprudencia pacífica de esta Corporación ha sido enfática en sostener que la configuración de la mora patronal no puede ser un obstáculo de cara al reconocimiento y pago de prestaciones económicas que se materialicen a través, por ejemplo, de una pensión de vejez. Justamente, ante la necesidad de evitar comportamientos por parte de las AFP que contraríen dicha línea de interpretación, mediante sentencia T-079 de 2016, la Corte ordenó a Colpensiones incluir en su página web un acceso a dicha providencia con un encabezado que indique: “En los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la mora del empleador en el pago de los aportes pensionales no puede retrasar ni obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social Integral”.
9. Cuestión previa al estudio del caso concreto
95. Previo estudio del caso concreto, encuentra la Sala necesario precisar que, si bien el actor invocó la protección de su derecho de petición, la valoración en relación con el mismo no será llevada a cabo en esta oportunidad. Lo anterior, resalta la Sala, obedece a que se constató que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Sub-Sección “B” de Bogotá, en su calidad de juez de segunda instancia, mediante providencia del 28 de mayo de 2024 amparó dicha garantía constitucional y le ordenó a Colpensiones pronunciarse de fondo respecto del escrito presentado el 2 de enero de 2024 por la parte actora (ver Supra numeral 4 de los antecedentes). Incluso, el apoderado judicial del tutelante, dentro del trámite de revisión, informó ante el despacho de la magistrada ponente que, inconforme con la respuesta ofrecida por Colpensiones en el marco del cumplimiento de la decisión adoptada por el ad quem, promovió incidente de desacato el cual se encuentra en curso (ver Supra numeral 5 de los antecedentes). Así las cosas, atendiendo a la normatividad y la jurisprudencia vigente en materia de cumplimiento de las ordenes emitidas en los fallos de tutela, le corresponderá al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá -como fallador de primera instancia en la presente causa-, verificar el correcto cumplimiento de la orden de tutela que se dio en lo atinente al derecho de petición.
96. Con todo, para la Sala resulta pertinente poner de presente que para este caso concreto se comparte la decisión adoptada por el juez de segunda instancia en punto a tutelar el derecho de petición pues, en efecto, quedo probado que el 2 de enero de 2024, el actor solicitó ante Colpensiones una explicación sobre: (i) la modificación en su historia laboral, (ii) la falta de cobro de los periodos adeudados, y (iii) le solicitó que iniciara el cobro al ente territorial para poder gozar de su derecho pensional. No obstante, se constató que el 25 de enero de 2024 Colpensiones dio una respuesta al actor donde expuso los mismos argumentos que sustentaron el contenido de la resolución del 13 de diciembre de 2023 para negar la pensión de vejez. En consecuencia, es claro que la entidad no dio respuesta de fondo a la petición y, por lo tanto, vulneró su derecho fundamental de petición. En ese orden, la Sala confirmará la decisión que en relación con este punto fue adoptada y, conforme se indicó en precedencia, quedará en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá verificar el cumplimiento de las órdenes que sobre el particular se tomaron.
10. Caso concreto
97. Tomando en consideración los antecedentes en los que se enmarca el trámite tutelar que se revisa y conforme fue expuesto, le corresponde a la Sala abordar el estudio de dos problemas jurídicos que si bien parecieran encontrar su fundamento en circunstancias fáctica distintas, lo cierto es que se relacionan entre sí en tanto tienen por objeto último valorar la conducta desplegada por Colpensiones en el marco de la solicitud de pensión de vejez que presentó el accionante que, como ha quedado reseñado con suficiencia, le fue denegada. En ese contexto, por un lado, se deberá determinar si el actuar de la accionada, en punto a desconocer la información de la historia laboral que le expidió al señor Rubio Barboza el 9 de agosto de 2023, comportó una vulneración a sus derechos fundamentales y los principios invocados. En ese mismo orden, se deberá también establecer si ante la existencia de una mora patronal, la demandada podía modificar la historia laboral del actor y, en consecuencia, negar el derecho pensional reclamado.
98. Para efectos de darle solución al objeto de la litis, es preciso empezar por señalar que de los elementos de juicio que obran en el expediente y de aquellos que fueron allegados en sede de revisión, la Sala encontró acreditados, para lo que interesa a la presente causa, los siguientes hechos:
i. (i) El señor Adalberto Rubio Barboza es una persona de más de 64 años quien, según certificación expedida por la Alcaldía de Montería en el mes de julio de 2022, trabajó por 17 años, 9 meses y 21 días al servicio de dicho municipio, desempeñándose como celador en “provisionalidad”. Al respecto se precisa que el tiempo laborado con el ente territorial se dio entre el 09 de septiembre de 2004 y el 30 de junio de 2022, fecha en la cual fue retirado automáticamente de su cargo como consecuencia del nombramiento de una persona que superó el concurso de méritos de una convocatoria territorial en el año 2019.
() El día 9 de agosto de 2023, Colpensiones expidió a nombre del señor Rubio Barboza, en su calidad de afiliado, un documento titulado “reporte de semanas cotizadas en pensiones- periodo de informe: enero 1967- 2022- actualizado a 09 de agosto de 2023”. Mediante el mismo, la accionada reportó un total de 1302,29 semanas cotizadas. De ello da cuenta la copia del comentado documento que fue anexada con el escrito de tutela y del cual se extrajeron las siguientes capturas de pantalla, resaltando la información que adquiere en este punto especial relevancia.
() Bajo ese contexto, el 11 de agosto de 2023 el accionante radicó ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez. No obstante, mediante Resolución SUB-347259 del 13 de diciembre de 2023, la entidad negó el derecho pensional por considerar que el afiliado solo contaba con 1.219 semanas. Es decir, no acreditó el mínimo de las 1.300 semanas que exige la ley para lograr el reconocimiento de dicha prestación social. Se precisa que esta resolución no fue, en estricto sentido, objeto de reposición y/o apelación.
() Mediante escrito del 2 de enero de 2024, el señor Rubio Barboza reprochó ante el fondo de pensiones el hecho de haber modificado su historia laboral y le solicitó al mismo cobrar al municipio de Montería el pago de los periodos que se reflejaban en su historial, para con ello poder acceder a su pensión de vejez (ver Supra 1.6 de los antecedentes).
() Con ocasión de lo anterior, Colpensiones expidió la Resolución SUB-23014 del 25 de enero de 2024 mediante la cual negó nuevamente el derecho pensional bajo el mismo argumento expuesto en el acto administrativo del 13 de diciembre de 2023. Como particularidad, se destaca que en dicha oportunidad la accionada incluyó la siguiente consideración al texto de la aludida resolución.
() De acuerdo con la información remitida por el apoderado del accionante en el curso del trámite de revisión el día 2 de septiembre de 2024, se pudo constatar que, en cumplimiento del fallo de segunda instancia, Colpensiones emitió un oficio con fecha del 5 de junio de 2024 donde, entre otras cosas y para lo que resulta estrictamente relevante a la solución del caso, le informó al accionante lo siguiente (ver Supra numeral 5 de los antecedentes):
* “Respecto al ciclo 200409, nos permitimos informar que no se encontró el registro de afiliación y el pago realizado fue de manera extemporánea, siendo necesario recordarle que la inscripción o afiliación del trabajador es el mecanismo mediante el cual la administradora de pensiones tiene conocimiento de que existe una relación laboral que origina la obligación de pagar aportes de seguridad social. Antes de esa afiliación la Administradora de Pensiones no ejerce una acción de cobro porque no ha sido informado de la existencia del vínculo laboral. Precisamente por ese motivo las normas establecen que la Administradora de Pensiones no es responsable de las prestaciones socioeconómicas sino a partir de la fecha de la inscripción o afiliación del trabajador” (énfasis propio de la Sala).
– Para los ciclos del 200410 al 200808, le informamos que, se evidencian pagos en la historia laboral […] efectuados por el citado empleador. Sobre este punto, le indicamos que, a través el Requerimiento Interno No. 2024_11304321, se solicitó la convalidación y actualización de la relación laboral para este rango, con la finalidad de que los pagos sean acreditados correctamente en la historia laboral del afiliado ADALBERTO RUBIO BARBOZA” (énfasis propio de la Sala).
– “En cuanto a los ciclos posteriores al 200808 (fecha en la que inicia la relación laboral), ponemos en su conocimiento que, actualmente se registra Deuda Real a cargo del empleador MUNICIPIO DE MONTERÍA con NIT No. 800096734, la cual es originada por pagos extemporáneos, con diferencias y/o inconsistencias, sobre los [ciclos 201201-202012]
Al respecto, le informamos que cursan los procesos de cobro No. 2020_4017878 y 2023_17675118, los cuales actualmente se encuentran en la Dirección de Cartera, área desde la cual se adelantan las etapas de cobro persuasiva y coactiva y quien será la encargada de suministrar cualquier inquietud sobre estos procesos” (énfasis propio de la Sala).
() A la fecha, Colpensiones presenta inconsistencias en punto al reporte del número de semanas cotizadas en la historia laboral del señor Rubio Barboza. Con miras a explicar lo anterior, la Sala hará uso de la siguiente tabla la cual se elaboró atendiendo a todos los elementos de juicio que obran en el expediente, incluidas, las historias laborales que aportó la parte actora durante todo el trámite de revisión las cuales fueron expedidas por el fondo de pensiones.
Fecha y/o actuación por parte de Colpensiones
Reporte o número de semanas- según Colpensiones
Historial laboral con fecha del 9 de agosto de 2023.
1302, 29 semanas cotizadas
Resoluciones del 13 de diciembre de 2023 y del 25 de enero de 2024 mediante las que se negó el derecho pensional.
1219 semanas cotizadas
Historial laboral con fecha del 13 de junio de 2024 aportada por el apoderado judicial del actor ante el despacho de la magistrada ponente (ver Supra numeral 5 de los antecedentes).
Historial laboral con fecha del 30 de agosto de 2024 aportada por el apoderado judicial del actor ante el despacho de la magistrada ponente (ver Supra numeral 5 de los antecedentes).
1210,15 semanas cotizadas
() Según las historias laborales del accionante que obran en el expediente, existen varios periodos donde se evidencia mora en los aportes por parte del Municipio de Montería el cual figura con diferentes razones sociales tales como: “Alcaldía de Montería, Alcaldía de Montería- Secretaría de Educación, Alcaldía de Montería SGP, Alcaldía de Montería -jubilados EEPPMM, entre otros”. Con el propósito de exponer con mayor claridad la anterior situación, la Sala presenta a continuación solo algunos apartes extraídos de la historia laboral del señor Rubio Barboza actualizada al 30 de agosto del 2024, la cual fue aportada por su apoderado judicial donde, además, se resaltaron los periodos en los que puede advertirse dicha novedad (ver Supra numeral 5 de los antecedentes).
() El estudio de reconocimiento de la pensión de vejez del señor Adalberto Rubio Barboza debe hacerse a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Es decir, para acceder a dicha prestación social debe acreditar 62 años y un mínimo de 1.300 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
() A la fecha, el señor Rubio Barboza se encuentra en la categoría A-2 del Sisbén correspondiente al nivel de “pobreza extrema”.
99. De manera preliminar, la Sala destaca que el hecho relacionado con la inactividad del actor en lo que se refiere, específicamente, a no haber utilizado en estricto sentido los mecanismos dispuestos por la ley para controvertir las decisiones adoptadas por Colpensiones previa interposición de la presente acción de tutela no será objeto de pronunciamiento en este punto comoquiera que la valoración de dicho aspecto ya fue abordada en el correspondiente estudio de subsidiariedad, sin que se estime necesario presentar consideración adicional al respecto.
100. Bajo ese contexto, el análisis del presente caso se circunscribirá en darle solución a los elementos que integran los problemas jurídicos planteados. Para ello, la Sala valorará primero si el hecho de que Colpensiones haya modificado y/o no tomado en consideración la historia laboral del señor Rubio Barboza con fecha del 9 de agosto de 2023 comporta una vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso, al habeas data y a los principios de buena fe y confianza legítima.
101. Atendiendo a los elementos fácticos probados a los que se ha hecho expresa referencia en líneas anteriores, la Sala encuentra que Colpensiones vulneró los derechos invocados por el señor Rubio Barboza por el hecho de haber modificado, sin notificación previa alguna, la historia laboral que ella misma le había expedido el día 9 de agosto de 2023 donde, conforme se constató, reportó a nombre del afiliado un total de 1302,29 semanas cotizadas.
102. Así, para la Sala es claro que fue esta información, sumada al hecho de que para dicha fecha ya contaba con 62 años, lo que llevó a que el actor radicará ante la accionada, tan solo dos días después (11 de agosto de 2023) de conocer la totalidad de las semanas cotizadas, la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez. En efecto, la convicción de haber reunido los requisitos que, para su caso particular, se requerían para acceder al derecho prestacional reclamado generó en el señor Rubio Barboza una expectativa legítima que se soportó, como corresponde, en la veracidad de los datos reportados en su historia laboral; sin que para ese momento, existieran motivos que le permitieran advertir un posible error y/o inconsistencia dentro de la misma.
103. Sobre este punto llama la atención de la Sala dos aspectos relevantes que se desarrollaran a continuación:
104. El primero de ellos, guarda correspondencia con el hecho de que, según la información allegada por parte del apoderado del accionante en sede de revisión, la historia laboral del 9 de agosto de 2023 fue recibida “físicamente” por el señor Rubio Barboza “(…) ese mismo día, en el Punto de Atención al Ciudadano de COLPENSIONES en el municipio de Montería, de manos de un asesor de la entidad que le atendió su consulta sobre la posibilidad de iniciar el trámite de su pensión”. Incluso, aseguró la parte demandante que “(…) el agente de COLPENSIONES le indicó que como tenía 1302,29 semanas reportadas y ya había cumplido los 62 años, podía radicar los documentos para pensionarse, por lo que le entregaron también los formularios correspondientes para que los diligenciara; por eso, dos (2) días después, es decir, el 11 de agosto de 2023, volvió a dicha oficina y elevó su reclamación pensional”.
105. Si bien la anterior información no pudo ser constatada por la Sala, lo cierto es que la misma tiene particular importancia en la valoración del presente asunto máxime si se toma en consideración que, al margen de la manera en la que se pudieron haber presentado las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la recepción de la historia laboral del 9 de agosto de 2023, obra prueba de la existencia de dicho documento, de la fecha de su emisión y, particularmente, de la información contenida en el mismo. Nótese que, en los anexos del escrito tutelar, el interesado aportó copia de la aludida historia laboral donde, entre otras cosas, puede leerse no solo un número de 1302,29 semanas cotizadas a su favor, sino que además se advierte que dicha información se encontraba actualizada para la fecha misma de la consulta.
106. En consecuencia, la posibilidad de presumir un error en punto a una eventual desactualización en el reporte de las semanas allí certificadas no se tornaba plausible para el afiliado quien, en todo caso, no tiene a su cargo la obligación de “custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones” que, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte, sí le es atribuible a las AFP. Así, para la Sala resulta apenas razonable considerar que para el accionante la información contenida en la historia laboral que sirvió como fundamento para solicitar su derecho pensional era cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Al respecto cabe recordar que esta Corte ha sido enfática en señalar que: “la historia laboral es un documento que gestiona la misma AFP a partir de bases de datos, por tanto, son estas las llamadas a responder por su exactitud y veracidad”.
108. 108. Bajo ese contexto, encuentra la Sala que pese a los razonamientos expuestos por la parte actora e, incluso, pese a la existencia de la comentada historia laboral del 9 de agosto de 2023, la entidad accionada limitó su argumentación a desvirtuar la procedencia de la acción de tutela para atender los reclamos del señor Rubio Barboza y a asegurar que había actuado conforme a derecho en tanto el afiliado no había logrado acreditar el mínimo de 1.300 semanas que le exige la ley para obtener la pensión de vejez. Ello, se enfatiza, sin emitir pronunciamiento alguno que permitiera, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte, advertir la configuración de una “razón poderosa” que justificara la modificación de la información contenida en aquella historia laboral donde sí se reportaron más de 1.300 semanas cotizadas.
109. En esa línea, la Sala estima que la decisión de Colpensiones obedeció entonces a una modificación sorpresiva de la historia laboral del 9 de agosto de 2023 la cual nunca fue notificada al actor, sino que solo pudo advertirse, en un primer momento, con expedición de la Resolución SUB-347259 del 13 de diciembre de 2023 y que, posteriormente, se reflejó con la Resolución SUB-23014 del 25 de enero de 2024. El anterior proceder, aun cuando pudo haber estado precedido de razones que más adelante serán valoradas, no es de recibo para esta Sala comoquiera que con el mismo se lesionó, especialmente, la confianza y la buena fe del actor quien contaba con todos los elementos necesarios para presumir la veracidad de la información que se reflejaba en su historia laboral.
110. En otras palabras, encuentra la Sala que la demandada defraudó las expectativas del señor Rubio Barboza toda vez que fue el reporte de las 1302,29 semanas lo que lo llevó a entender que se encontraban satisfechos los requisitos para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. De allí que el actuar del tutelante se diera bajo la convicción de que tal reporte no sería objeto de alteración, mucho menos cuando la solicitud pensional se hizo con tan solo dos días de diferencia respecto del día en que le fueron certificadas las semanas exigidas para el efecto.
111. Con todo, recuerda la Sala que ante la eventual necesidad de llevar a cabo modificaciones a las historiales laborales expedidas por las AFP estas no solo deben obedecer a razones poderosas que justifiquen tal proceder, sino que, adicionalmente, deben estar precedidas de las garantías y presupuestos mínimos del debido proceso, donde se otorgue un espacio de contradicción y defensa al afiliado quien, en últimas, será el principal afectado con la decisión. En este caso particular, se constató que la entidad demandada hizo caso omiso a la necesidad de notificar al señor Rubio Barboza de aquellas inconsistencias y/o novedades que podían dar lugar a modificar la historia laboral del 9 agosto de 2023 y que, por lo tanto, tenían la entidad suficiente de afectar su derecho a la seguridad social.
112. Conforme quedó reseñado en los antecedentes de esta providencia, la decisión de la administración tendiente a negar la prestación reclamada tomó por sorpresa al tutelante quien no solo cuestionó la misma sino que, además, llevó a la necesidad de solicitarle a Colpensiones una explicación en relación con la ausencia de cobro de aquellos periodos que figuraban como laborados al servicio del municipio de Montería pero que no presentaban o reportaban cotizaciones por parte de dicho ente territorial (ver Supra 1.6 de los antecedentes). No obstante lo anterior, la AFP se abstuvo de responder el requerimiento del actor y, en su lugar, expidió un segundo acto administrativo que, lejos de atender a los reproches del afiliado, se estructuró bajo los mismos argumentos que soportaron la negativa inicial.
113. Ahora bien, respecto de este segundo acto administrativo, es decir de la Resolución SUB-23014 del 25 de enero de 2024, llama la atención de la Sala que Colpensiones argumentó en la parte final de la misma lo siguiente:
“(…) si presenta inconformidad con las semanas reportadas en su historia laboral, puede solicitar la corrección y para ello debe diligenciar y radicar en cualquiera de nuestros Puntos de Atención, los formularios de solicitud de corrección de historia laboral, adjuntando la documentación probatoria con que cuente, lo cual permitirá validar el detalle de estos contra nuestros registros internos.
Dichos formularios son una herramienta que permite recaudar la información mínima necesaria ya sea de usted como afiliado a de sus empleadores para poder realizar las acciones de análisis e investigación que permitan, si es del caso, actualizar su historia laboral en COLPENSIONES”. (énfasis propios de la Sala)
114. Obsérvese entonces que a pesar de que el actor ya había puesto de presente ante la AFP la necesidad de reconocer la autenticidad y veracidad de la historia laboral del 9 de agosto de 2023 y que, asimismo, había hecho un llamado encaminado a hacer los cobros correspondientes de los periodos donde se pudieran haber evidenciado inconsistencias en los aportes efectuados, Colpensiones omitió, sin justificación alguna, valorar estos aspectos y por el contrario expidió un nuevo acto administrativo que negó, por segunda vez, el reconocimiento de la pensión de vejez y que, adicionalmente, le impuso al afiliado la carga de iniciar un trámite de “corrección de historia laboral” en el que está llamado a adjuntar la documentación probatoria con la que cuente. Ello, indicó la demandada, con miras a recaudar la información necesaria para llevar a cabo el análisis o la investigación a la que hubiera lugar. En otras palabras, Colpensiones trasladó al señor Rubio Barboza los posibles errores o inconsistencias que pudiera tener su historia laboral en punto a las semanas cotizadas.
115. La anterior conducta, estima la Sala, desconoce la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación la cual establece como principio rector en este ámbito que “la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones”.
116. Por otro lado, conviene agregar que una vez revisado el material probatorio remitido por el apoderado judicial del señor Rubio Barboza en sede de revisión, se pudo establecer que, a la fecha y pese a encontrarse en curso el presente trámite tutelar, Colpensiones no ha sido clara en relación con el número de semanas cotizadas por el actor. En efecto, tal y como se mostró en la tabla contenida en el numeral 6.2 (vii) supra no existe uniformidad, congruencia o certeza sobre este aspecto. Esto, a juicio de la Sala, es solo una muestra de la desorganización en las bases de datos de Colpensiones que, finalmente y para este caso particular, se sigue proyectando en detrimento de las expectativas del tutelante para acceder al reconocimiento de su pensión de vejez y que, sin lugar a duda, impacta de forma negativa el ejercicio de sus derechos fundamentales invocados pues, para un hombre de casi 65 años que se desempeñó por más de 17 años ininterrumpidos como celador, las oportunidades en el mercado laboral son reducidas, convirtiéndose la prestación social reclamada en el único sustento económico con el que cuenta para su manutención y la de su núcleo familiar, el cual aseguró, depende de él. Esta afirmación, se resalta, no fue controvertida por ninguna de las partes y tampoco logró ser desvirtuada por la Sala en el marco de la revisión, de allí que se presuma su veracidad.
117. Así las cosas, en criterio de esta Sala de Revisión, Colpensiones vulneró las garantías fundamentales reclamadas por el actor en tanto desatendió las obligaciones que, en los términos de la sentencia SU-405 de 2021, le correspondía seguir en relación con la historia laboral del señor Adalberto Rubio Barboza, como pasa a sintetizarse continuación:
118. Por un lado, Colpensiones no garantizó la veracidad y exactitud de los datos contenidos en la historia laboral del 9 de agosto de 2023. Al respecto se precisa que aun cuando no se tiene certeza sobre si dicho documento fue entregado de forma física o se obtuvo a través de medio magnético o electrónico, lo cierto es que su existencia y emisión está probada y, por lo tanto, era deber de la AFP asegurar que los datos allí reportados fueran ciertos, precisos, fidedignos, completos y actualizados. En consecuencia, no podía negar el derecho pensional del actor ignorando que su solicitud se había realizado con fundamento en aquella historia laboral donde se le certificó un total 1302,29 semanas cotizadas lo que, sumando a la edad de 62 años, lo hacían titular de la pensión de vejez, de conformidad con las normas vigentes y que le son aplicables para este fin.
119. Seguidamente, se encontró que Colpensiones no cumplió con su deber de organización y correcta sistematización de los datos reportados en la historia laboral del actor. Sobre el particular, se considera que las posibles fallas en relación con la organización de la información de las semanas cotizadas por el señor Rubio Barboza afectaron no solo su derecho sino también su expectativa de pensionarse. Se insiste que el actor presentó la solicitud de reconocimiento de pensión bajo la plena convicción de tener satisfechos los requisitos que prevé la ley (edad y semanas cotizadas). No obstante, fue hasta la expedición de las resoluciones que negaron la prestación reclamada que advirtió la modificación de su historia laboral y las graves implicaciones de esta actuación. Incluso, constató la Sala que, a la fecha, la AFP tutelada sigue presentando inconsistencias en relación con el número de semanas cotizadas por accionante. De hecho, nótese como en la consulta del 30 de agosto del año en curso, se reportan a nombre del afiliado menos semanas que aquellas que, aseguró, Colpensiones tenía reportadas para el momento de la expedición de las resoluciones que negaron su pensión.
120. Por otro lado, Colpensiones no respetó su acto propio. Aquí llamó la atención de la Sala el hecho de que la entidad no presentara razones justificadas y debidamente sustentadas al afiliado ni a los jueces de instancia, en las que fundamentara la modificación de la información contenida en la historia laboral del 9 de agosto de 2023. Ello aunado a que tampoco notificó al afiliado de esta modificación, impidiéndole el ejercicio de las garantías propias del debido proceso en estos eventos. Al respecto, es preciso recordar que esta Corte ha establecido que las AFP “no pueden cambiar arbitrariamente la historia laboral. No es admisible que un afiliado reciba una constancia de tiempos de servicios, y luego la misma entidad emisora la modifique súbitamente, sin que el trabajador conozca las razones, ni haya tenido la oportunidad de manifestarse al respecto. El principio de buena fe prohíbe estos cambios intempestivos”.
122. En aras de ofrecerle a la Sala “una perspectiva actualizada de la historia laboral del peticionario” el apoderado judicial del actor, en oficio del 2 de septiembre del 2024, remitió ante el despacho de la magistrada ponente copia de la historia laboral del 30 de agosto del año en curso, la cual aseveró, fue enviada al correo electrónico del afiliado. Sobre esta, el abogado resaltó todos y cada uno de los periodos en los que era posible advertir una inconsistencia entre los [días reportados] y [ los días cotizados].
123. En virtud de la citada prueba y en plena observancia de las otras historias laborales del señor Rubio Barboza que obran en el expediente, la Sala pudo constatar que sí se evidencian periodos donde figura una situación de mora por parte del municipio de Montería que, como bien se ha precisado, hace aportes al sistema bajo distintas denominaciones. Esto adquiere particular relevancia si se toma en cuenta que, adicionaciclos comprendidospensiones emitió un oficio con fecha del 5 de junio de 2024 donde, entre otras cosas, RECONOCIÓ ante el afiliado (i) la existencia de inconsistencias en su historia laboral, (ii) la existencia de un “requerimiento interno” en el que le solicitó al municipio de Montería la convalidación y actualización de la relación laboral para el rango de 200410 al 200808, con la finalidad de que los pagos sean acreditados correctamente en la historia laboral y (iii) la existencia de una “deuda real” del referido municipio la cual, explicó, “(…) es originada por pagos extemporáneos, con diferencias y/o inconsistencias (…)” sobre algunos ciclos comprendidos entre 201201- 202012, respecto de los cuales ya obran unos procesos de cobro.
124. Bajo ese contexto, para la Sala está probado que para el momento en que Colpensiones negó el derecho pensional existía una mora en los aportes del afiliado que le era atribuible al municipio de Montería, pues el actor prestó sus servicios al aludido ente territorial durante más de 17 años entre los cuales figuran los periodos que, según el relato del accionante, reportan dicha novedad y que, además, coinciden en su mayoría con aquellos respecto de los cuales Colpensiones reconoció estar adelantando los correspondientes procesos de cobro y requerimientos internos. De hecho, al 30 de agosto de 2024, las referidas inconsistencias seguían viéndose reflejadas en la historia laboral del señor Rubio Barboza, sin que exista prueba que lleve a reconocer que Colpensiones ha adoptado alguna conducta tendiente a evitar que las mismas impacten de forma negativa el reconocimiento pensional del accionante.
125. Sobre este punto es preciso insistir en que la configuración de la mora patronal no puede ser un obstáculo de cara al reconocimiento y pago de prestaciones económicas que se materialicen a través de una pensión. En estos eventos, ha hecho hincapié esta Corporación, debe darse prelación a los principios de buena fe y de confianza legítima para con ello evitar que los efectos nocivos de la mora del empleador se trasladen en detrimento de los derechos del trabajador. En palabras de la Corte: “el trabajador no es el responsable de perseguir el pago de los valores que su empleador no canceló pues dicha tarea recae legalmente en las administradoras de pensiones. Además, tampoco le corresponde asumir las consecuencias de la falta de cobro de los aportes adeudados por parte del fondo pensional”.
126. Así las cosas, constatada la existencia de unos periodos en mora dentro del historial laboral del señor Adalberto Rubio Barboza, la Sala encuentra que el actuar de Colpensiones en relación con el reconocimiento de su pensión de vejez desconoció la jurisprudencia de este Tribunal en la materia y, por lo tanto, dio lugar a que se vieran vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso, al habeas data y a los principios de buena fe y confianza legítima. Ello, encontró la Sala, se materializó desde dos perspectivas:
127. La primera encuentra su fundamento, como se explicó en líneas anteriores, en el hecho de que Colpensiones no respetó su acto propio en tanto modificó, sin presentar “razones jurídicas poderosas” y sin atender a las formalidades que exige la ley, la historia laboral donde certificó a nombre del afiliado un total de 1302,29 semanas cotizadas. Al respecto, conviene indicar que ante la modificación de este documento “(…) esta debe ser informada al afiliado con el fin de respetar el debido proceso y garantizar que éste pueda intervenir en la actualización o corrección de su historia laboral (…)”.
128. La segunda guarda correspondencia con el hecho de que Colpensiones ignoró la existencia de periodos en mora que fueron laborados por el señor Rubio Barboza, donde el incumplimiento de la obligación de la cotización era única y exclusivamente imputable al municipio de Montería y, en su defecto, a la misma AFP quien tiene a su alcance los mecanismos jurídicos necesarios para perseguir el pago de los dineros adeudados por los empleadores morosos. Sobre este punto, se pone de relieve que pese a las advertencias del accionante en punto a exigirle a la demandada solicitar el cobro de los periodos “en mora” al referido municipio con el propósito de que le fuera reconocida su pensión de vejez, Colpensiones no hizo otra cosa que trasladar al afiliado la carga no solo de solicitar la corrección de su historia laboral, sino además de allegar los medios probatorios necesarios para tal fin.
129. Lo anterior, da lugar a concluir que todas las circunstancias que han rodeado el reconocimiento pensional del señor Rubio Barboza se han visto entorpecidas por el actuar poco diligente y cuidadoso de Colpensiones que, se insiste, desde diversas actuaciones ha defraudado las expectativas legítimas del afiliado, adoptando decisiones intempestivas y descuidadas en menoscabo de sus derechos fundamentales. Así, la Sala encuentra que las inconsistencias que se presentaron y se siguen presentando en la historia laboral del señor demandante evidencian que Colpensiones incumplió sus obligaciones de custodia, conservación y guarda de la información en perjuicio de la garantía del derecho de habeas data respecto de la información laboral del accionante.
130. Ahora bien, si esta entidad accionada hubiera efectuado los trámites necesarios para garantizar la “completitud” y la “certitud” de la historia laboral del actor antes de expedir los actos administrativos que resolvieron la solicitud inicial, la decisión hubiera estado, en principio, encaminada al reconocimiento de la pensión de vejez en favor del señor Rubio Barboza. Esto es así si se considera que los periodos reportados en mora por el actor coinciden, en gran medida, con aquellos que, tal y como se referenció, Colpensiones reconoció que presentan no solo dicha inconsistencia, sino también otras novedades que, en todo caso, no pueden ser imputadas al trabajador quien, en los términos de la propia jurisprudencia constitucional, es el extremo más débil de la relación laboral.Dentro de las novedades adicionales cabe hacer expresa alusión a la observación que figura, por ejemplo, en el ciclo 2004/09 de la historia laboral del actor donde se lee: “[n]o registra la relación laboral en afiliación para este pago”. Lo anterior también da cuenta, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte, de una posible deficiencia en el proceso de afiliación del actor que, en todo caso, nunca fue advertida por Colpensiones y que, por lo tanto, daría lugar a lo que esta Corporación reconoce como la afiliación tácita cuyos efectos adversos no podrían, tampoco, ir en detrimento de los derechos del actor al momento de realizar el cómputo de las semanas cotizadas.
131. En esa línea y teniendo en cuenta que, además, Colpensiones nunca confrontó la veracidad y autenticidad de la historia laboral del 9 de agosto de 2023, para la Sala resulta razonable dar validez a los datos contenidos en dicho documento, concretamente, aquel que refleja el número de semanas cotizadas hasta ese día, el cual estaba llamado a ser garantizado y a servir de base para adelantar la correspondiente valoración del reconocimiento pensional que persigue el actor.
132. Así, en atención a que el estudio de la pensión de vejez del señor Rubio Barboza debe hacerse a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se tiene que para el momento de la solicitud que presentó ante Colpensiones -el 11 de agosto de 2023- tenía 63 años cumplidos y estaba amparado por las razones antes expuestas, por la historia laboral del 9 de agosto de 2023 donde el propio fondo certificó un total de 1302,29 semanas cotizadas y que ahora no pueden ser desconocidas por un actuar despreocupado y desorganizado de Colpensiones. En consecuencia, el actor cumplía con los requisitos para acceder al reconocimiento del derecho pensional reclamado.
133. En virtud de todo lo expuesto, la Sala concluye que Colpensiones no atendió las obligaciones que la Ley y la jurisprudencia de esta Corte le imponen respecto de la custodia, la organización y la veracidad de la historia laboral del actor. Para el caso sub examine se constató que a pesar de que la historia laboral del señor Rubio Barboza presentaba inconsistencias la accionada pretendió atribuirle la carga de estas al mismo. Esta conducta desconoce abiertamente los principios que deben regir a las administradoras de pensiones, los cuales se concretan en la necesidad de emitir actos que concuerden con la realidad y que, sobre todo, respeten las expectativas de sus afiliados. De allí que no sea constitucionalmente admisible modificar de forma infundada, intempestiva y sin previo aviso los datos que reposan en las bases de datos donde se refleja el esfuerzo de un trabajador que se proyectó -de forma legítima, tras varios años de trabajo- a la posibilidad de ser titular de un ingreso mensual que le permita asegurar, al menos desde el punto de vista económico, una vida en condiciones de dignidad.
134. Ello, resalta la Sala, no implica sostener que las administradoras de pensiones no puedan verse en la necesidad de modificar la información contenida en las historias laborales. Sin embargo, esa situación debe ser informada al afiliado con el fin de respetar el debido proceso y garantizar que este pueda intervenir en la actualización o corrección de este documento. Con todo es importante utilizar el presente caso para reiterar y enfatizar que las AFP están llamadas a desplegar los esfuerzos necesarios tendientes a garantizar que la información que reposa en todas sus bases de datos y que sea entregada a sus afiliados, de forma física y/o digital, sea lo suficientemente confiable y vinculante al punto de que quien accede a la misma no vea troncadas sus expectativas en relación con aquellos datos que estimó le eran oponibles en el marco de cualquier actuación que resulte ser de su interés. Ejemplo de ello es lo ocurrido en este asunto donde, como ha quedado claro, la actuación del tutelante se orientó en lograr el reconocimiento de un derecho de la mayor importancia dentro de nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la seguridad social cuyos titulares, para el caso concreto de la pensión de vejez, son adultos mayores y personas de la tercera edad que merecen una especial protección por parte del Estado y la sociedad en general.
135. Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala Octava de Revisión confirmará parcialmente la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se amparó el derecho de petición solicitado por el accionante. Así mismo, revocará parcialmente la precitada decisión de segunda instancia que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá donde se declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a los derechos al debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital del actor y, en su lugar, concederá el amparo definitivo de las referidas garantías fundamentales que fueron invocadas por el señor Adalberto Rubio Barboza.
136. Como consecuencia del amparo, la Sala dejará sin efectos las resoluciones emitidas por Colpensiones que negaron la pensión de vejez al señor Adalberto Rubio Barboza y, en su lugar, le ordenará a la entidad demandada, si aún no lo ha hecho, que proceda, en un término no mayor a ocho (8) días desde la notificación de esta providencia, a realizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del tutelante, tomando como fundamento el reporte del número de semanas cotizadas en la historia laboral del 9 de agosto de 2023 y el momento en que cumplió los 62 años como requisito imprescindible para acceder a dicha prestación social. Al respecto, se precisa que el derecho pensional que reclama el actor deberá ser reconocido por Colpensiones a partir de julio de 2022 pues, según las pruebas incorporadas al expediente, quedo probado que el accionante: (i) nació el 2 de abril de 1960, por lo que cumplió la edad de 62 años el 2 de abril de 2022; y (ii) acumuló entre tiempos públicos no cotizados y aportes realizados en Colpensiones 1302,29 semanas, conforme la pluri-nombrada historia laboral actualizada a 9 de agosto de 2023, cuyo último aporte y novedad de retiro fue reportado en el ciclo de julio de 2022. Igualmente, se resalta que para efectos de calcular el valor de la mesada pensional, Colpensiones deberá tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, sin desconocer que dicha mesada no podrá ser inferior a un SMLMV ni superior a 25 SMLMV (artículo 18 de la Ley 100 de 1993).
137. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el derecho al retroactivo pensional, esta Sala considera que debido a las particulares condiciones del accionante y a las constantes inconsistencias que fueron advertidas en la historia laboral del actor, resulta necesario ordenar a Colpensiones que inicie los trámites tendientes a su reconocimiento teniendo en cuenta la prescripción dispuesta en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ello, tomando en consideración que la primera solicitud que presentó el actor para reclamar su derecho pensional fue el 11 de agosto de 2023. Por último, se advertirá a Colpensiones acerca del cumplimiento de las obligaciones que tiene con la información contenida en las historias laborales de sus afiliados.
. DECISIÓN
En mérito de lo expues