T-491-14

Tutelas 2014

           T-491-14             

Sentencia T-491/14     

(Bogotá,   D.C., julio 10)    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos específicos de procedibiliad    

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR INDIGENA/ACCION   DE TUTELA CONTRA FALLOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Procedencia    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE A FALLO DE LA JURISDICCION INDIGENA-Caso en que no se cumple el requisito    

En el presente caso es claro el incumplimiento del requisito de inmediatez considerando que la acción de   tutela contra el fallo del Tribunal Superior Indígena del Tolima se interpuso el   2 de diciembre de 2013 es decir casi tres años después de expedirse el fallo de   dicho Tribunal, esto es, el 9 de febrero de 2011. Con relación a este punto, no   es posible argumentar que la acción es procedente porque la pena alternativa   contenida en el fallo solo se hizo efectiva el 6 de noviembre de 2013, tal y   como consta en el acta de captura ordenada por el mismo Tribunal. En efecto,   dicha pena alternativa que es precisamente la que ataca el accionante, había   sido decidida en el fallo del Tribunal y el accionante debió oponerse a ella al   proferirse la decisión y no en el momento de ser capturado. En virtud de lo anterior, la Sala de Revisión considera   que no es procedente la acción de tutela contra el fallo del Tribunal Superior   Indígena del Tolima, por no cumplirse el requisito de inmediatez, razón por la   cual no realizará el análisis de las causales específicas de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales y, por consiguiente, no se   acogerán las pretensiones del demandante    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE HABEAS CORPUS Y REQUISITO DE   SUBSIDIARIEDAD    

Considerando   las características del derecho y del recurso de hábeas corpus, se advierte   también que este procede incluso frente a las decisiones proferidas por la   jurisdicción indígena que ordenan privar de la libertad a una persona, puesto   que este es un derecho y una acción en cabeza de toda persona que considere que   ha sido despojada de su libertad sin las debidas garantías constitucionales. En   efecto ni la Constitución ni la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus expresa ningún   tipo de restricción respecto de la titularidad de este derecho-acción. Con   fundamento en todo lo anterior, en el presente caso la Sala estima que se cumple   el requisito de subsidiariedad. En efecto, tal y como se señaló arriba, el   hábeas corpus es un recurso principal encaminado a proteger la libertad de   cualquier persona que considere que ha sido detenida sin el respeto de sus   garantías constitucionales. Una vez apelada la decisión que rechaza el hábeas   corpus en primera instancia, no existen otros recursos que puedan interponerse   para discutir la posible violación de los derechos fundamentales del accionante   en relación con la decisión de los jueces que resolvieron el hábeas corpus. En   este caso, el accionante, al verse privado de la libertad, interpuso el recurso   y apeló la decisión de primera instancia que negó su solicitud. Por   consiguiente, no existían otros mecanismos para debatir el desconocimiento de   sus derechos constitucionales    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE HABEAS CORPUS    

No sobra   puntualizar que, si bien el hábeas corpus es una acción constitucional   preferente, no puede asimilarse a la acción de tutela por varias razones. En   primer lugar y tal y como se señaló arriba, el hábeas corpus es una acción   principal para la protección específica de la libertad mientras que la acción de   tutela es un recurso subsidiario de protección de todos los derechos   fundamentales. En segundo lugar, a pesar de ser una acción constitucional   encaminada a amparar el derecho fundamental a la libertad, el hábeas corpus no   es objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional como lo es la tutela.   Mediante la acción de tutela no puede volver a debatirse lo que se discutió en   el marco del proceso de hábeas corpus, es decir, definir si existió una   privación ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias   que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que   se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la   acción de tutela    

HABEAS CORPUS-No puede ser desestimado   por el Juez alegando que existen otros recursos dentro del proceso    

Teniendo en   cuenta las características del hábeas corpus señaladas arriba, es preciso   destacar que la procedencia del hábeas corpus   no depende de la existencia de otros mecanismos dentro del proceso penal porque   se trata de una acción principal y no subsidiaria en situaciones de detención   arbitraria o de prolongación ilegal de la libertad, siendo esta una de las   principales diferencias con la acción de tutela. En otras palabras basta con que   se presente una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la   misma para que proceda de manera principal la acción de hábeas corpus. En estos   casos, compete al juez revisar si en la captura o en la prolongación ilegal de   la libertad se respetaron desde el punto de vista formal y sustantivo las   garantías constitucionales y los derechos del detenido. En este sentido, el   hábeas corpus puede ser interpuesto por cualquier persona detenida o cuya   privación de la libertad se prorrogue de manera ilegal, por lo cual siempre que   se verifiquen esos supuestos el juez deberá proceder a ordenar la libertad   inmediata sin ninguna otra consideración. Tal y como lo ha señalado la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es posible que un juez   desestime el hábeas corpus alegando que existen otros recursos dentro del   proceso, como ocurrió en el presente caso, porque los mecanismos con los que   cuenta la persona dentro del mismo tienen una finalidad diferente a la que   persigue el hábeas corpus que, como se ha dicho, consiste en verificar de manera   inmediata y sin requisitos previos, la legalidad de la detención    

ACCION DE TUTELA CONTRA HABEAS CORPUS-Caso   en que no procede porque no se verifica ninguna causal específica contra las   providencias que resolvieron el habeas corpus    

Referencia: Expediente T-4.254.996    

Fallo objeto de revisión: Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Familia; Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil.    

Accionante: Marciano Aguja Tique.    

Accionados: Tribunal Superior Indígena   del Tolima, Juez Primero Promiscuo Municipal de Purificación y Juez Promiscuo de   Familia de Purificación Tolima.    

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO.    

I.   ANTECEDENTES.    

1. Demanda de tutela.    

1.1.   Elementos de la demanda.    

1.1.1. Derechos fundamentales   invocados.   Se solicita el amparo del derecho a la igualdad, a la libertad y al debido   proceso.    

1.1.2. Conducta que causa la   vulneración.    

1.1.2.1. La sentencia proferida   por el  Tribunal Superior Indígena del Tolima CRIT en el marco de un proceso de   perturbación al bien ajeno en contra del señor Marciano Aguja Tique, que impuso   una pena de arresto de 180 días al accionante. Alegó vulneración a su derecho al   debido proceso porque: (i) el Tribunal no tenía competencia para conocer del   caso, habiéndose debido someter la controversia a la Asociación de Cabildos   Indígenas del Tolima ACIT; (ii) lo obligaron a cumplir la pena de prisión en una   cárcel del INPEC tratándose de un asunto propio de la jurisdicción indígena en   la cual se prevén otro tipo de castigos y sanciones, como los latigazos, el   cepo, los trabajos comunitarios o el arresto en la misma comunidad; y (iii) por   imponer una pena de arresto en una controversia de derecho civil.    

1.1.2.2. Providencias que negaron   el recurso de hábeas corpus interpuesto por el accionante una vez fue privado de   su libertad, por desconocer el debido proceso al no considerar las supuestas   irregularidades de la captura y de la decisión tomada por el Tribunal.    

1.1.3. Pretensiones.    

1.1.3.1. Solicitó la libertad   inmediata del accionante quien desde el 8 de noviembre de 2013 se encuentra   interno en la Cárcel del Circuito de Purificación (Tolima)[1].    

1.1.3.2. Solicitó imponer las   sanciones correspondientes a los miembros del Tribunal Superior Indígena del   Tolima – CRIT, y que se investigue disciplinariamente a los funcionarios que   examinaron la solicitud de hábeas corpus.     

1.2. Fundamentos de   la pretensión:    

1.2.1. El accionante es un   indígena, Gobernador del Cabildo Indígena de la Vereda Palmar Bocas de BABI, de   71 años de edad quien dice sufrir de problemas de salud, al parecer de la vista.    

1.2.2. Señala que el Tribunal   Superior Indígena del Tolima ordenó su arresto por un asunto civil relacionado   con la reclamación de una propiedad denominada “Vega de Cofradía”  ubicada en el margen derecho del río Saldaña que ha tenido que compartir a la   fuerza con la señora Dilia Timote Mape y con su esposo y familia.    

1.2.3. El señor Aguja Tique indica   que la controversia sobre la propiedad ya había sido debatida ante la   jurisdicción ordinaria y ante la Asamblea General de la Comunidad Indígena como   consta en el Acta del 24 de enero de 2009, en la cual se dispuso reconocer el   derecho sobre este terreno a la familia Aguja.      

1.2.4. En el expediente consta   igualmente una sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Coayima, Tolima, del   5 de febrero de 2013 en el que se estudió la denuncia por el delito de   perturbación a la posesión de inmueble formulada por la señora María Floremia   Ducuara de Tique  en contra del señor Marciano Aguja y José Vidales quienes   presuntamente la habían despojado del lote denominado “Las Piedras”. En dicha   providencia se decidió absolver a los acusados de los cargos formulados   considerando que el señor Aguja Tique ostentaba la calidad de heredero por lo   que pudo actuar creyendo que el predio reclamado hacía parte de la sucesión del   señor Santiago Aguja y que era su deber recuperarlo y no creyó que estuviera   realizando un acto ilícito. Sin embargo dicha providencia se abstuvo de   establecer a quién pertenecía el lote por considerar que no era un asunto de su   competencia.    

1.2.5. El Tribunal Superior   Indígena del Tolima expidió orden de captura el 6 de noviembre de 2013[2] contra el   accionante para que cumpliera una pena de arresto de 180 días en una cárcel del   INPEC, luego de verificar que el mismo había incumplido la orden contenida en el   Fallo No. 001 del 9 de febrero de 2011[3],   emitida por dicho Tribunal, en el sentido de no perturbar el lote denominado “El   Copial”, de propiedad de la señora Dilia Timote Mape.    

1.2.6. Una vez proferida la orden   de captura, el accionante invocó el amparo de hábeas corpus, alegando que es una   persona enferma de la tercera edad y que su caso ha debido ser estudiado por la   Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima ACIT y no por el Tribunal Superior   Indígena del Tolima.    

1.2.7. El 19 de noviembre de 2013,   el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima que examinó en   primera instancia la acción, desestimó las pretensiones del accionante   considerando que el caso no se inscribía en ninguna de las situaciones que   excepcionalmente hacen procedente la acción constitucional de habeas corpus,   dado que la decisión que interfirió con la libertad del accionante se originó en   una providencia emitida por el juez natural de la causa y se encuentra revestida   de legalidad. Se consideró en aquella ocasión que las autoridades indígenas   gozan de especial autonomía de acuerdo con los artículos 7, 246, 286, 329 y 330   de la Constitución de modo que la Justicia ordinaria no puede inmiscuirse en sus   asuntos mediante la acción de hábeas corpus. Asimismo, se puso de presente que   el accionante no formuló petición de libertad frente al propio Tribunal Superior   Indígena del Tolima, por lo cual la acción de hábeas corpus no estaba llamada a   prosperar.    

1.2.8. El accionante impugnó el   fallo que le negó la acción de hábeas corpus, y el 27 de noviembre de 2013, el   Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, Tolima, confirmó la decisión de   primera instancia al estimar que no se habían agotado los recursos que la ley   permite ante el juez natural y por considerar igualmente, la imposibilidad de   que la jurisdicción ordinaria invada la órbita de competencia de la jurisdicción   indígena. En este orden de ideas, se advirtió que el mecanismo de hábeas corpus   no puede sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales   deben formularse las peticiones de libertad. Se indicó que desde el momento en   el que se impone la medida de aseguramiento, las peticiones referidas a la   libertad de procesado deben elevarse dentro del proceso penal y no a través de   la acción constitucional del hábeas corpus que no puede remplazar el trámite del   proceso penal ordinario.    

2. Respuesta de los accionados.    

2.1. Juzgado Promiscuo de Familia   de Purificación, Tolima.    

Admitió que examinó en segunda   instancia el recurso de hábeas corpus presentado por el accionante y que   confirmó la decisión de primera instancia por no haberse agotado los recursos de   ley pertinentes ante el juez natural,  dado que esta acción no puede sustituir   los procedimientos comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones   de libertad. Si fuera posible de esta manera remplazar los recursos ordinarios   de reposición o de apelación, que son mecanismos idóneos para impugnar las   decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, se desconocería la   autonomía e independencia de las autoridades indígenas y se vulneraría el debido   proceso puesto que el hábeas corpus no está previsto para suplir los trámites   ordinarios.       

2.2. Juzgado Promiscuo Municipal   de Coyaima, Tolima.    

Señaló que conoció de la denuncia   por el delito de perturbación a la posesión de inmueble contra los señores José   Vidales Yara Tique y Marciano Aguja Tique, siendo la denunciante María Floremia   Ducuara de Tique. Informó que en dicha providencia se decidió absolver a los   acusados y que al no haberse interpuesto ningún tipo de recursos, el fallo cobró   ejecutoria el 19 de febrero de 2013. De otro lado, afirma desconocer el proceso   que tramitó el Tribunal Superior Indígena del Tolima y que terminó con la pena   de arresto del accionante.    

3. Decisiones judiciales   objeto de revisión:    

3.1. Sentencia de   primera instancia: proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Ibagué, del 13 de diciembre de 2013.    

Desestimó las   pretensiones del accionante considerando que los jueces encartados negaron la   acción de hábeas corpus debido a la naturaleza subsidiaria de dicho recurso lo   cual impide invadir orbitas de competencia ajena. De este modo, encontró que las   decisiones de los jueces fueron acertadas y se fundamentaron en la Constitución,   mientras que el accionante guardó silencio frente a una posible falta de   jurisdicción y no desató el conflicto de competencia que alega frente a la Sala   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto de la decisión   tomada por el Tribunal Superior Indígena del Tolima, resaltó que no es el juez   de tutela el encargado de revocar lo allí decidido.    

3.2. Impugnación.    

3.3. Sentencia de   segunda instancia: proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema   de Justicia, del 29 de enero de 2014.    

Confirmó el fallo   de primera instancia. Reiteró su jurisprudencia en el sentido de considerar   impertinente el amparo para atacar decisiones proferidas dentro de la acción   pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad   personal. Adicionalmente, el fallo de segunda instancia advirtió que la tutela   era improcedente porque el accionante dirigió su reproche contra el criterio   jurídico de los falladores, controversia ajena a este mecanismo excepcional.    

4. Actuación   en sede de Revisión.    

4.1. El 23   de Mayo de 2014, el Magistrado Sustanciador profirió dos autos de prueba. En el   primero, ordenó oficiar al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de   Purificación, Tolima, para que en el término de tres días informara al Despacho   si el señor Marciano Aguja Tique, había terminado de cumplir la condena de 180   días impuesta por el Tribunal Superior Indígena del Tolima.    

4.2. De   otro lado, en el segundo Auto, se ordenó oficiar al Tribunal Superior Indígena   del Tolima para que en el término de tres días informara al Despacho: (1) Cuál   es el procedimiento previsto en casos de denuncias por perturbación del bien   ajeno ante el Tribunal. En caso de que dichas normas estén consignadas por   escrito, se solicitó que fueran remitidas a la Corte; (2) Informar si de acuerdo   con sus normas y costumbres, la perturbación en bien ajeno es considerada un   delito o una controversia civil; (3) Cuáles son los recursos con los que cuentan   las partes en este tipo de procedimientos para oponerse a las decisiones del   Tribunal y cuál es la oportunidad para interponerlos; (4) En el caso del señor   Marciano Aguja Tique, cómo evaluó el Tribunal la competencia que tenía para   examinar el caso.     

4.3. En respuesta a los referidos   autos de prueba, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Purificación, envió comunicación el 13 de junio de 2014 a la Secretaría de la   Corte Constitucional, informando que el señor Marciano Aguja Tique ya había   cumplido la condena de 180 días impuesta por el Tribunal Indígena del Tolima y   señaló que al accionante se le había concedido el beneficio de la libertad   condicional.     

4.4. Por otra   parte, vencido el término probatorio, el 13 de junio de 2014, la Secretaría de   esta Corporación informó al Despacho del Magistrado Sustanciador que no se   recibió comunicación alguna en respuesta al auto del 28 de mayo de 2014 dirigido   al Tribunal Superior Indígena del Tolima.    

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de   1991, y en cumplimiento del Auto del 18 de marzo de 2014 de la Sala de Selección   de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional.    

2.  Problemas jurídicos.    

En el presente caso se plantea una   posible vulneración del derecho al debido proceso, a la igualdad y a la libertad   en el que pudieron haber incurrido, de una parte, el Tribunal Superior Indígena   que halló responsable al accionante del delito de perturbación de bien ajeno   privándolo de la libertad por un periodo de 180 días y, por otra parte, los   fallos de los jueces ordinarios que negaron la acción de hábeas corpus.    

En este orden de ideas, los   problemas jurídicos a resolver son los siguientes:    

2.1. ¿Desconoció el derecho al   debido proceso y el derecho a la igualdad, la decisión del Tribunal Superior   Indígena del Tolima, que encontró responsable al accionante del delito de   perturbación en bien ajeno imponiéndole una pena de reclusión de 180 días en un   centro penitenciario del INPEC, en lugar de aplicar otros castigos   tradicionales, así como por haber impuesto una pena privativa de la libertad   tratándose de una controversia civil y por pronunciarse sobre un asunto respecto   del cual carecía de competencia?    

2.2. ¿Vulneraron el derecho al   debido proceso y a la libertad del accionante las decisiones de la jurisdicción   ordinaria que resolvieron el recurso de hábeas corpus interpuesto por el mismo?    

La Sala abordará de manera   separada ambos problemas jurídicos y se examinará en cada caso si se presentan   las causales generales y específicas de las acciones de tutela contra sentencias   judiciales.    

3.  Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Reiteración   de jurisprudencia.    

3.1. Causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

3.1.1. En reiterada jurisprudencia[4], la Corte Constitucional ha admitido la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales  a pesar   del carácter subsidiario de la misma, cuando está de por medio la amenaza o   vulneración de derechos fundamentales[5] y asimismo ha venido afinando en sucesivas sentencias   los criterios de procedibilidad de la tutela en estos casos.    

3.1.2.  Se ha señalado que la acción   de tutela contra providencias judiciales, procede excepcionalmente si se cumplen   los siguientes requisitos generales:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a   estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional   so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras   jurisdicciones[6].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y   extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable[7].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la   tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir   del hecho que originó la vulneración[8].    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro   que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se   impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere   alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido   posible[10].    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[11].  Esto   por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[12].     

3.2. Requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales.    

3.2.1. La sentencia C-590 de 2005, recogiendo la jurisprudencia constitucional   en esta materia estableció, además de los requisitos genéricos[13] y concurrentes que deben ser verificados en su   conjunto para estudiar el fondo del asunto, una serie de requisitos específicos   cuyo fin es determinar la prosperidad de la acción. De este modo, se ha indicado   que  es necesario demostrar al menos uno de los siguientes vicios o defectos   que configuran causales específicas o especiales de procedibilidad[14]:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario   judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de   competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez   actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se   decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[15] o que   presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue   víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de   una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de   los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos   de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de   un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[16].    

h.  Violación directa de la Constitución”[17].    

4. Problema jurídico 1º: verificación de los requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Superior   Indígena del Tolima.    

4.1. Requisitos generales de procedibilidad – Caso concreto.    

4.1.1.   Relevancia constitucional. Encuentra la Sala que   el presente caso aborda un asunto de relevancia constitucional puesto que se   encuentran en juego los derechos a la igualdad, a la libertad y al debido   proceso del accionante.    

4.1.2.   Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[18].    

En este punto,   es importante desatacar que siempre que no existan otros mecanismos, la acción   de tutela es procedente incluso contra fallos de la jurisdicción indígena.    

En este   sentido, la jurisprudencia ha subrayado que el reconocimiento que la   Constitución otorga en el artículo 246 a la jurisdicción indígena, no implica   que las decisiones que esta tome no puedan ser examinadas por jueces ordinarios   a través de acciones de tutela[19].   Desde la sentencia T-254 de 1994, que se refirió al alcance y límites de la   jurisdicción indígena, se ha reiterado que si bien las autoridades indígenas   pueden aplicar en su territorio sus propias normas y procedimientos, en todo   caso deben adecuarse a los derechos y garantías establecidas en la Constitución.   Claramente, la voluntad del   constituyente de “conservar la diversidad en la unidad”[20],   es una garantía de los derechos de las comunidades étnicas, pero puede suponer   también algunas tensiones que la Corte ha resuelto a través de una serie de   reglas de interpretación que buscan garantizar ante todo la autonomía de los   pueblos indígenas[21].    

En caso de conflicto, los principios reiterados por la   jurisprudencia constitucional[22] se reducen a los siguientes: (a) A   mayor conservación de usos y costumbres de los pueblos indígenas, mayor   autonomía[23]; (b) Maximización de la autonomía de   las comunidades indígenas o minimización de las restricciones para salvaguardar   intereses de mayor jerarquía[24]; (c) Mayor autonomía para la decisión   de conflictos internos[25].      

Así, la autonomía   política y jurídica de los pueblos indígenas se encuentra limitada[26] por la propia Constitución (art. 246 y 330), que establece que   Colombia es un Estado unitario, y que la autonomía de las autoridades indígenas   puede ejercerse conforme a sus usos y costumbres siempre y cuando éstos no sean   contrarios a la Constitución y a la Ley. De este modo, las limitaciones   admisibles a la autonomía indígena son las que se refieren “a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los   bienes más preciados del hombre”,[27]  o bien sobre los derechos que independientemente de la cultura que se trate,   deben ser garantizados, como el derecho a la vida, la dignidad humana, la   prohibición de la tortura, la esclavitud y el debido proceso[28].[29]    

Teniendo en   cuenta lo anterior, y considerando los límites admitidos por la jurisprudencia   al ejercicio de la jurisdicción indígena, la Sala quiso conocer el procedimiento   aplicado por el Tribunal Superior Indígena en este tipo de casos para determinar   si el accionante tenía la posibilidad de interponer algún  tipo de recurso   contra el fallo No. 001 emitido por dicho Tribunal. No obstante lo anterior, el   Tribunal Indígena no dio respuesta al auto de pruebas enviado por la Corte por   lo cual no fue posible establecer si existían otros mecanismos propios de dicha   jurisdicción para atacar la decisión del Tribunal.    

En todo caso, dado que parte del alegato del accionante se centra en la falta de   competencia del Tribunal Superior Indígena, la Sala estima que se  habría podido   desatar un conflicto de competencia y ofrecer las razones por las cuales se   consideraba que quien debía juzgarlo era la Asociación de Cabildos Indígenas del   Tolima, situación que no encuentra probada la Sala Segunda de Revisión.    

Con relación a este punto, no es posible argumentar que   la acción es procedente porque la pena alternativa contenida en el fallo solo se   hizo efectiva el 6 de noviembre de 2013, tal y como consta en el acta de captura   ordenada por el mismo Tribunal. En efecto, dicha pena alternativa que es   precisamente la que ataca el accionante, había sido decidida en el fallo del   Tribunal y el accionante debió oponerse a ella al proferirse la decisión y no en   el momento de ser capturado.    

En virtud de lo anterior, la Sala de Revisión considera que no es procedente la   acción de tutela contra el fallo del Tribunal Superior Indígena del Tolima, por   no cumplirse el requisito de inmediatez, razón por la cual no realizará el   análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales y, por consiguiente, no se acogerán las   pretensiones del señor Marciano Aguja Tique en relación con este punto.    

4.2. Conclusión del Problema jurídico 1º.    

En el presente caso no procede la acción de tutela   contra el fallo del Tribunal Superior Indígena del Tolima puesto que el   accionante interpuso la acción de tutela casi tres años después y no desató a   tiempo el conflicto de competencia que alega después de proferirse la sentencia   el 9 de febrero de 2011.      

5. Problema jurídico 2º:  verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra   las sentencias  del  Juzgado Primero Promiscuo Municipal   de Purificación y del Juzgado Promiscuo de   Familia de Purificación que negaron el recurso de hábeas   corpus al señor Marciano Aguja Tique.    

5.1. Requisitos generales de procedibilidad – Caso concreto.    

5.1.1.   Relevancia constitucional. En relación con los   supuestos vicios en los que incurrieron los jueces Primero Promiscuo   Municipal de Purificación y Promiscuo de Familia de Purificación, Tolima, al   resolver el recurso de hábeas corpus, se identifica una   situación de relevancia constitucional dado que se alega la posible vulneración   de los derechos a la igualdad, a la libertad y al debido proceso del accionante.    

5.1.2.   Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa   judicial. Por otra parte, antes de examinar el caso concreto, la Sala   considera importante, hacer ciertas claridades sobre la procedencia de la acción   de tutela contra sentencias de hábeas corpus y sobre el requisito de   subsidiariedad en estos eventos.    

El hábeas corpus   es un derecho fundamental y un recurso previsto en el artículo 30 de la   Constitución, desarrollado por la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, Ley 1095 de   2006[30], orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el   respeto de las garantías constitucionales[31]  o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal.    

Al estar   íntimamente relacionado con el principio de dignidad humana, el hábeas corpus   exige ser interpretado desde una perspectiva pro homine y pro   libertate, tal y como lo establece la Ley 1095 de 2006[32].    

De un lado,   como derecho de rango fundamental, el hábeas corpus se caracteriza por la   universalidad, la irrenunciabilidad, la inalienabilidad, la imprescriptibilidad,   la intangibilidad, inviolabilidad y por su carácter perentorio y de aplicación   inmediata[33].   La jurisprudencia ha señalado que el hábeas corpus   protege no solo el derecho a la libertad sino también el derecho a la vida y a   la integridad personal, y todos los derechos fundamentales que pueden ser   amenazados cuando se presentan eventos de abuso de poder propias típicas de las   privaciones irregulares de la libertad[34].  En el sentido amplio en el que tanto la Constitución,   como la Ley 1095 de 2006, abordan este derecho, se desprende que los titulares   son todas las personas que se encuentren privadas de la libertad.    

Como acción   constitucional, el hábeas corpus es un recurso informal, célere y preferente, en   virtud del término perentorio de 36 horas previsto por el constituyente para que   este sea resuelto por los jueces de la República y por ser prevalente frente a   otras acciones de trámite preferencial como la acción de tutela, la acción de   cumplimiento y las acciones populares. Asimismo, la acción de hábeas corpus se   ha definido como atemporal, irrevocable, irrenunciable, intransmisible,   universal y específico[35].    

El doble carácter   del hábeas corpus como derecho y acción, ha sido reconocido por la   jurisprudencia de la Corte[36]  y fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente en los siguientes términos:    

“Una de las garantías más importantes para tutelar la libertad, es la   que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para   invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo por sí o por   interpuesta persona, el derecho de Habeas Corpus, el cual no podrá ser   suspendido ni limitado en ninguna circunstancia.    

La acción debe resolverse en el término de treinta y seis   horas, lo cual refuerza el carácter imperativo de la norma y le otorga a los   posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad.”[37]    

Considerando   las características del derecho y del recurso de hábeas corpus, se advierte   también que este procede incluso frente a las decisiones proferidas por la   jurisdicción indígena que ordenan privar de la libertad a una persona, puesto   que este es un derecho y una acción en cabeza de toda persona que considere que   ha sido despojada de su libertad sin las debidas garantías constitucionales. En   efecto ni la Constitución ni la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus expresa ningún   tipo de restricción respecto de la titularidad de este derecho-acción.    

Con fundamento   en todo lo anterior, en el presente caso la Sala estima que se cumple el   requisito de subsidiariedad. En efecto, tal y como se señaló arriba, el hábeas   corpus es un recurso principal encaminado a proteger la libertad de cualquier   persona que considere que ha sido detenida sin el respeto de sus garantías   constitucionales. Una vez apelada la decisión que rechaza el hábeas corpus en   primera instancia, no existen otros recursos que puedan interponerse para   discutir la posible violación de los derechos fundamentales del accionante en   relación con la decisión de los jueces que resolvieron el hábeas corpus. En este   caso, el accionante, al verse privado de la libertad, interpuso el recurso y   apeló la decisión de primera instancia que negó su solicitud. Por consiguiente,   no existían otros mecanismos para debatir el desconocimiento de sus derechos   constitucionales.    

5.1.3.   Inmediatez. Se considera procedente la acción por   cuanto esta se interpuso el 2 de diciembre de 2013, es decir pocos días después   de que el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, Tolima, se pronunciara   en segunda instancia, el 25 de noviembre de 2013, sobre el recurso de hábeas   corpus interpuesto por el accionante.    

5.1.4. No se alegó, en este   caso, una irregularidad procesal.    

5.1.5. Por otra parte, en el   caso bajo estudio la parte actora identificó de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados.    

5.1.6. Finalmente, en el presente caso no se presenta una acción de tutela   contra tutela, sino contra un fallo de la jurisdicción indígena.    

Al respecto, no   sobra puntualizar que, si bien el hábeas corpus es una acción constitucional   preferente, no puede asimilarse a la acción de tutela por varias razones. En   primer lugar y tal y como se señaló arriba, el hábeas corpus es una acción   principal para la protección específica de la libertad mientras que la acción de   tutela es un recurso subsidiario de protección de todos los derechos   fundamentales. En segundo lugar, a pesar de ser una acción constitucional   encaminada a amparar el derecho fundamental a la libertad, el hábeas corpus no   es objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional como lo es la tutela.   Mediante la acción de tutela no puede volver a debatirse lo que se discutió en   el marco del proceso de hábeas corpus, es decir, definir si existió una   privación ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias   que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que   se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la   acción de tutela.    

5.2. Causales específicas de   procedibilidad – Caso concreto.    

Dado que en este caso el accionante no identificó de manera   específica los vicios en los que pudieron incurrir los jueces que decidieron el   hábeas corpus, la Sala procederá a examinar cada una de las causales específicas   de procedibilidad con el fin de establecer si lo alegado se ajusta a alguno de   los vicios reconocidos por la jurisprudencia.    

5.2.1. No se verifica la   existencia de un defecto orgánico respecto de las sentencias   de hábeas corpus dado que la acción fue resuelta en primera y segunda instancia   por jueces de la República que son competentes para ello tal y como lo establece   la Constitución y la Ley 1095 de 2006[38].    

5.2.2. Tampoco   existe un defecto procedimental absoluto dado que los jueces tuvieron en cuenta   las pruebas aportadas al proceso y fallaron de acuerdo con el procedimiento   establecido en estos casos.    

5.2.3. No se   alegó defecto fáctico alguno ni encuentra la Corte que los jueces hayan tomado   su decisión sin contar con suficiente sustento probatorio.    

5.2.4. No se   verifica un defecto sustantivo considerando que los jueces tuvieron en cuenta   las normas existentes y porque los fallos no presentan una contradicción entre   fundamentos y decisión.    

5.2.5. Tampoco   se alegó ni es posible identificar, en el presente caso, la ocurrencia de un   error inducido.    

5.2.6. Las   decisiones tanto de primera como de segunda instancia fueron debidamente   motivadas.    

5.2.7. Los   fallos se fundamentaron en precedentes de la Corte Constitucional y de la Corte   Suprema de Justicia sobre la importancia de no inferir de manera indebida en las   decisiones de la jurisdicción indígena.    

5.2.8. Sin   embargo, es preciso detenerse en la causal de violación directa de la   Constitución, ya que la interpretación restringida que los jueces Primero Promiscuo Municipal de Purificación y   Promiscuo de Familia de Purificación, Tolima, hicieron   respecto del tema de subsidiariedad del recurso de hábeas corpus, pudo haber   generado un desconocimiento de los derechos a la libertad del detenido.    

En efecto, el   artículo 30 de la Constitución consagra el hábeas corpus como una acción y un   derecho fundamental que, contrario a lo expuesto por los jueces de tutela y por   los jueces constitucionales que resolvieron el mencionado recurso promovido por   el señor Aguja Tique, no supone restricciones a su ejercicio derivadas del   agotamiento previo de los mecanismos y recursos dentro del proceso ordinario y   tampoco se encuentra limitado en función de la autoridad que ordena la   detención.    

Teniendo en   cuenta las características del hábeas corpus señaladas arriba, es preciso   destacar que la procedencia del hábeas corpus no   depende de la existencia de otros mecanismos dentro del proceso penal porque se   trata de una acción principal y no subsidiaria en situaciones de detención   arbitraria o de prolongación ilegal de la libertad, siendo esta una de las   principales diferencias con la acción de tutela. En otras palabras basta con que   se presente una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la   misma para que proceda de manera principal la acción de hábeas corpus. En estos   casos, compete al juez revisar si en la captura o en la prolongación ilegal de   la libertad se respetaron desde el punto de vista formal y sustantivo las   garantías constitucionales y los derechos del detenido. En este sentido, el   hábeas corpus puede ser interpuesto por cualquier persona detenida o cuya   privación de la libertad se prorrogue de manera ilegal, por lo cual siempre que   se verifiquen esos supuestos el juez deberá proceder a ordenar la libertad   inmediata sin ninguna otra consideración.    

Tal y como lo   ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es posible que   un juez desestime el hábeas corpus alegando que existen otros recursos dentro   del proceso, como ocurrió en el presente caso, porque los mecanismos con los que   cuenta la persona dentro del mismo tienen una finalidad diferente a la que   persigue el hábeas corpus que, como se ha dicho, consiste en verificar de manera   inmediata y sin requisitos previos, la legalidad de la detención. En palabras de   la Corte “no es de recibo  que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la   acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de   la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso   existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la   libertad personal”[39].    

De otro lado,   las consideraciones respecto de la imposibilidad de injerir en las decisiones   adoptadas por la jurisdicción indígena tampoco son de recibo para esta Sala dado   que como se señaló anteriormente, el hábeas corpus es un derecho fundamental y   un recurso del cual son titulares todas las personas sin excepción cuando hayan   sido capturadas de manera ilegal o cuando la privación de su libertad se   prolongue de manera ilegal. De este modo, el hábeas corpus se constituye en un   claro límite a posibles decisiones arbitrarias y sin fundamento legal no solo de   las autoridades judiciales y administrativas del orden nacional sino también de   la jurisdicción indígena.    

Ahora bien, la   Sala considera que, no obstante los jueces aplicaron una interpretación limitada   del hábeas corpus, en todo caso la acción no habría podido prosperar puesto que   tal y como se señaló en dichas providencias, no se verificaban los dos supuestos   a los que se ha hecho referencia hasta ahora, o bien, la detención arbitraria o   la prolongación ilegal de la misma.    

Así las cosas,   la razón para rechazar el recurso interpuesto por el señor Aguja Tique, no tiene   que ver con el agotamiento previo de los recursos dentro del proceso, ni con la   necesidad de no inmiscuirse en las decisiones de la jurisdicción indígena, sino   en la verificación del procedimiento surtido en el caso que se examina. En este   orden de ideas, se resalta que, tal y como lo indicaron los jueces   constitucionales, la detención se encontraba establecida como pena subsidiaria   en el fallo No. 001 del Tribunal Superior Indígena del Tolima que el accionante   conocía y que no recurrió, y que frente al incumplimiento de lo ordenado en la   sentencia, se citó a las partes, se verificó el incumplimiento en una nueva acta   y posteriormente se expidió orden de captura de acuerdo con lo establecido en el   resuelve del fallo.    

De lo anterior   se desprende que la captura no fue ilegal, sino que, por el contrario, fue la   consecuencia del incumplimiento de una sentencia que las partes y que en   particular el accionante conocía.    

5.3. Conclusión del Problema jurídico 2º.    

La acción de tutela contra el hábeas corpus no procede porque no se   verifica ninguna causal específica contra las providencias que resolvieron el   hábeas corpus interpuesto por el señor Marciano Aguja Tique.    

En efecto, como lo indicaron los jueces constitucionales que   resolvieron dicho recurso, la captura fue consecuencia de un fallo en el marco   de un proceso en el que el accionante era parte, que él mismo conocía y que   nunca recurrió, captura que se materializó luego de que el Tribunal verificara   el incumplimiento de la sentencia. Por ende la captura no fue ilegal y no existe   desconocimiento alguno de las garantías constitucionales del accionante, razón   por la cual tampoco procede la tutela contra las mencionadas providencias, al no   verificarse ninguna causal específica de procedibilidad.      

III. CONCLUSIÓN    

1. Síntesis   del caso    

En el presente   caso se examinó la procedencia de la acción de tutela contra el fallo del   Tribunal Superior Indígena del Tolima que condenó al señor Marciano Aguja Tique   a la pena subsidiaria de prisión por el término de 6 meses en el centro   carcelario del Municipio de Purificación, Tolima, y las providencias que negaron   la solicitud de hábeas corpus interpuesta por el mismo accionante.    

2. Razón de   la decisión.    

2.1. La acción   de tutela es improcedente cuando no se presenta en un tiempo razonable, lapso   contado a partir del conocimiento del hecho generador de la presunta   vulneración, sin que exista justificación válida para la presentación tardía del   amparo tutelar.       

2.2. Se niega   la acción de tutela que solicite la revocatoria de providencias judiciales que   resolvieron el recurso constitucional al habeas corpus, cuando no se logra   demostrar que la captura fue ilegal o la detención fuese prolongada   arbitrariamente.    

IV. DECISIÓN.    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-  Confirmar por las razones expuestas en esta providencia, la   sentencia del 29 de enero de 2014 de    la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, que confirmó el fallo del 13 de diciembre de 2013, del Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones del señor   Marciano Aguja Tique.    

SEGUNDO.-   LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]   Esta pretensión también se solicita como medida cautelar en vista de la edad del   actor quien tiene 71 años y dice sufrir quebrantos de salud.    

[2]   Folios 11 y 12 Cuaderno Principal.    

[3]   Mediante el Acta No. 2 del 3 de octubre de 2012. Folio 9, Cuaderno Principal.    

[4] Ver entre muchas otras, las sentencias   C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-231 de 1994, SU-1184 de 2001,   SU-159 de 2002, T-462 de 2003, T-949 de 2003, T-109 de 2009, T-186/09, T-396 de   2010.    

[5] C-590 de 2005. “A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de   tutela procede  “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”    susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se   ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos   emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente   posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se   vulneren o amenacen derechos fundamentales”.     

[6]  T-173/93.    

[7] T-504/00.    

[8] Ver entre otras la   reciente Sentencia T-315/05    

[9] T-008/98 y   SU-159/2000    

[10] T-658-98    

[11] T-088-99 y SU-1219-01    

[12] C-590 de 2005    

[13] T-462 de 2003. “En esta tarea se ha   reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales   genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de   una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita   “armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que   involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica,   sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las   puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse   afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado”.    

[14] C-590 de 2005    

[15] Sentencia T-522/01    

[16] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;   T-1625/00 y  T-1031/01.    

[17] C-590 de 2005    

[18] T-504/00.    

[19]T-254 de 1994, T -349 de 1996, C-139 de 1996, SU-510 de   1998 entre muchísimas otras.     

[21] T-097 de 2012    

[22] T-617 de 2010,    T-514 de 2009, T-1253 de 2008, T-704 de 2006, SU-510 de 1998, T-349 de 1996,   C-139 de 1996, entre otras    

[23] T-254 de 1994: “La   necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y   estabilidad social  dentro de estas colectividades, hace indispensable   distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres – los que deben   ser, en principio, respetados -, de aquellos que no los conservan, y deben, por   lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la República, ya que repugna   al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los   extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitación de   la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones”. Mas   adelante, la sentencia T-903 de 2009 precisaría que un grado menor de   conservación de la cultura no implica menor protección de una comunidad: “La   decisión de una comunidad indígena, con un grado escaso de conservación de sus   tradiciones, en el sentido de iniciar un proceso de recuperación cultural debe   ser respetada, de la misma forma y en el mismo grado que la decisión de otra   comunidad, con alta conservación de sus tradiciones, de incorporar formas   sociales propias de la cultura mayoritaria.”    

[24] T-903 de 2006   reiterando las sentencias SU-510 de 1998, T-394 de 1996 y T-254 de 1994.   “Principio de “maximización de la autonomía de las comunidades indígenas”   (o bien, de “minimización de las restricciones a su autonomía”): de   acuerdo con la jurisprudencia constitucional, solo son admisibles las   restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas, cuando estas (i) sean   necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las   menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para la autonomía de las   comunidades étnicas. La evaluación sobre la jerarquía de los intereses en juego   y la inexistencia de medidas menos gravosas, debe llevarse a cabo teniendo en   cuenta las particularidades de cada comunidad”.    

[25] T-903 de 2006   reiterando las sentencias SU-510 de 1998, T-394 de 1996 y T-254 de 1994.   Principio de “mayor autonomía para la decisión de conflictos internos”:  de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el respeto por la   autonomía debe ser mayor cuando el problema estudiado por el juez constitucional   involucra solo a miembros de una comunidad que cuando el conflicto involucra dos   culturas diferentes, debido a que en el segundo caso deben armonizarse   principios esenciales de cada una de las culturas en tensión    

[26] T-405 de 1993 y T-254   de 1994    

[27] T-349 de 1996    

[28] T-254 de 1994: “La   plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios   indígenas como límite al principio de diversidad étnica y constitucional es   acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene   que ver con los derechos humanos como código universal de convivencia y diálogo   entre las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la   libertad y de la prosperidad de todos los pueblos”    

[29]   T-097 de 2012.    

[30] El artículo 1º de la   Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, define el hábeas corpus como “un derecho fundamental y, a la vez, una acción   constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la   libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se   prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una   sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas   Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”.    

[31] Ejemplos de privaciones ilegales de la   libertad fueron señalados en la sentencia C-187 de 2006 que examinó la   constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus: “se pueden citar   los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en   lugar diferente al sitio   destinado de manera oficial para la detención de personas,, o lo hace   sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el   cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no   esté definido en ésta”.    

[32] El hábeas corpus   también se encuentra consagrado en tratados internacionales como la Convención   Americana de Derechos Humanos. Ver art. 7.6. “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir   ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre   la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la   detención fueran ilegales.  En los Estados Partes cuyas leyes prevén que   toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho   a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la   legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.    Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.    

[33]   Poveda Perdomo Alberto, Poveda Perdomo Abelardo. Hábeas corpus vías de hecho y   proceso penal. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá, 2014.    

[34]   C-187 de 2006.    

[35]   Op. Cit. Poveda Pérdomo.    

[36] C-187 de 2006.    

[37] GACETA CONSTITUCIONAL   número 82, página 12.    

[38] Ley 1095 de 2006. Artículo 2°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes   de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:    

1. Son competentes para   resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama   Judicial del Poder Público.    

2. Cuando se interponga   ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez   individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.    

Si el juez al que le   hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la   actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse   impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al   juez siguiente, o del municipio más cercano, de la misma jerarquía, quien deberá   fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.    

[39] Proceso No 32572. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION   PENAL. Magistrado: YESID   RAMÍREZ BASTIDAS. Bogotá, D.C., viernes, cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve   (2009).    

 

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