T-492-14

Tutelas 2014

           T-492-14             

Sentencia T-492/14    

(Bogotá   D.C., Julio 10)    

COMUNIDADES   INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE   DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de   tutela para la protección de sus derechos    

La jurisprudencia constitucional ha reconocido de   manera reiterada y pacífica a la población indígena como sujetos de especial   protección constitucional. Los postulados de la Carta Política que han dado   fundamento o sustento a dicha protección -además de varios instrumentos   internacionales- han sido el reconocimiento de Colombia como un Estado   pluralista que protege la diversidad étnica y cultural y el derecho fundamental   a la igualdad. Este último ha sido interpretado más allá que un trato igual a   todos, sino como una prioritaria atención para aquellos grupos poblaciones que   tradicionalmente han sido discriminados o se encuentran en una situación de   especial vulnerabilidad o indefensión. Las comunidades indígenas son sujetos de mayor relevancia para la   diversidad étnica y cultural. Esta Corporación no sólo ha reconocido en los   individuos el derecho fundamental a la identidad cultural, sino adicionalmente,   también lo ha hecho con las propias comunidades como sujetos autónomos titulares   de derechos fundamentales.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE   POBLACION DESPLAZADA-Reiteración   de jurisprudencia    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O   ADECUADA-Elementos de   asequibilidad y habitabilidad    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de la acción de tutela cuando   se trate de sujetos de especial protección    

DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS CONVOCATORIAS   PUBLICAS PARA SUBSIDIOS DE VIVIENDA-Autoridad competente debe establecer orden   de turnos o alteración de turnos, respetando el enfoque diferencial como el   derecho a la igualdad de los participantes    

La Sala encuentra necesario hacer   referencia a la asignación o alteración de turnos. De acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, sólo de manera excepcional es posible alterar   turnos cuando “se ha comprobado que la persona se   encuentra en situaciones de urgencia manifiesta, como el delicado estado de   salud o condiciones extremas de vulnerabilidad”. Las entidades administrativas   deben incluir al momento de la apertura de la convocatoria dicha regla, esto   evitará cualquier alteración posterior que eventualmente pueda vulnerar el   derecho a la igualdad material de las otras personas beneficiadas por el   subsidio. Así mismo, se crearían garantías para la protección de los derechos   fundamentales y se cumpliría con la obligación del Estado de establecer una   política encaminada a la protección prioritaria de los más vulnerables. Será,   entonces, la autoridad competente la que establezca el orden de turnos tanto   respetando el enfoque diferencial como el derecho a la igualdad de todos los   participantes. Cuando las entidades públicas no tienen en cuenta las reglas   jurisprudenciales sobre la materia y de dicha actuación se deriva la vulneración   de un derecho fundamental como la salud o la vida de una persona en estado de   extrema vulnerabilidad, resulta la acción de tutela el mecanismo procedente,   aunque excepcional, para ordenar la alteración del sistema de turnos.    

DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS CONVOCATORIAS   PUBLICAS PARA SUBSIDIOS DE VIVIENDA-No vulneración al solicitar cancelación de   una contrapartida económica, por cuanto el requisito fue divulgado y conocido   por los concursantes    

No se vulneraron los derechos   fundamentales a la igualdad y vivienda digna de los accionantes pertenecientes   al pueblo indígena por parte del Banco Agrario al solicitar la cancelación de   una contrapartida económica dentro del marco de una convocatoria pública para   subsidio de vivienda rural de interés social. En primer lugar, dicho requisito   fue plenamente divulgado y conocido por parte de los concursantes. Así mismo, no   existe evidencia ni justificación jurídica suficiente que permita concluir la   necesidad de la inaplicación de la norma debido a una supuesta contradicción con   la Constitución o una vulneración de un derecho fundamental. Adicionalmente, se   debe reconocer el derecho a la igualdad y al debido proceso de los demás   postulantes -quienes de acuerdo con las normas sobre la materia también deben   pertenecer a grupos poblacionales de extrema vulnerabilidad- para que las reglas   del inicio sean las que vinculen y controlen el proceso. Finalmente, no existe   la concreción de un derecho subjetivo a favor de los accionantes en la faceta   positiva del derecho constitucional a la vivienda digna.    

Referencia: Expedientes T-4.216.377 y T-4.256.444    

Fallos de tutela objeto de revisión. Exp. T-4.216.377: Sentencia de única instancia del           Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda Subsección A-, del           28 de octubre de 2013. Exp. T-4.256.444: Sentencia de única instancia del           Tribunal Superior de Villavicencio –Sala de decisión penal-, del 5 de           noviembre de 2013.     

Accionantes. Exp. T-4.216.377: Edgar Andrés Pérez – Pueblo Indígena Sukuni           Comunidad La Florida – Resguardo Domo Planas-            Exp. T-4.256.444: Carmen Cecilia León Díaz – Pueblo Indígena Sukuni           Comunidad Chaparral – Resguardo Domo Planas-    

Accionados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural           y el Banco Agrario de Colombia S.A.    

Magistrados de la Sala 2ª de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES.    

1. La demanda de tutela.    

1.1. Elementos:    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Petición, igualdad, vida y vivienda en condiciones   dignas.     

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La decisión por parte del Banco Agrario   de Colombia de solicitar una contrapartida económica dentro del proceso de   solicitud de subsidio de vivienda en el marco de la modalidad de Convocatoria   Pública de Bolsa Departamental.    

1.1.3. Pretensión. (i) Ordenar al Ministerio de Agricultura y Banco   Agrario la exoneración de la contrapartida económica y (ii) garantizar a los   accionantes y su familia un puesto dentro de las primeras 100 familias que se   postularon al subsidio de vivienda dentro del resguardo.    

1.2. Fundamentos de la pretensión[1]:    

1.2.1. Los accionantes   pertenecen  al pueblo indígena Sukuani del Resguardo Domo Planas ubicado en   jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán en el Departamento del Meta. El   resguardo se encuentra legalmente constituido y reconocido mediante la   Resolución No. 003 de 1991 del Instituto Colombiano de Reforma Agraria.    

1.2.2. Alegan que el   mencionado pueblo indígena ha sido víctima de diversos grupos violentos del   país, lo cual ha generado la pérdida de territorio y especialmente, el cambio   del estilo de vida tradicional de la comunidad de nómada o seminómada a tener   que establecerse en asentamientos fijos o permanentes. Señalan que las actuales   viviendas donde habitan “son ranchos muy precarios que no cumplen con los   estándares mínimos para garantizar la necesidad básica a una vivienda digna”.    

1.2.3. Indican que el   Resguardo Domo Planas ha logrado concretar como entidad oferente un proyecto de   vivienda de interés social rural para las 100 familias más vulnerables de la   comunidad con el fin de acceder a la convocatoria realizada por el Banco   Agrario, la cual se cerró el pasado 15 de agosto de 2013. Señalan que han   logrado recaudar el 2% requerido para la realización del diagnóstico y la   formulación del proyecto. Sin embargo, no cuentan con la capacidad para   completar la contrapartida económica exigida por el Banco Agrario equivalente a   $325.700.000 millones de pesos, es decir, $3.257.000 por cada grupo familiar.    

1.2.4. Mediante derecho   de petición radicado el 15 de agosto de 2013, el Gobernador del Resguardo Domo   Planas, Luís Enrique Flórez, solicitó ante el Ministerio de Agricultura y   Desarrollo Rural se implementara el enfoque diferencial étnico a favor de su   comunidad. Requirió que se concediera el subsidio por el 100% del costo de las   viviendas, sin requerir ningún tipo contraprestación, alegando la condición de   debilidad manifiesta, marginación y vulnerabilidad.    

1.2.5. Dicha petición   fue enviada por el Ministerio de Agricultura por competencia al Banco Agrario.   El Banco contestó señalando que la solicitud de una contrapartida se encuentra   establecida en la normatividad aplicable para la convocatoria de subsidios.   Afirma que su actuación “no es más que el cumplimiento de un deber   constitucional del Banco como entidad pública mediante el cual no solo cumple   con la legalidad, sino que la estandarización de los procedimientos y requisitos   que garantizan el debido proceso y por ende, la aplicación del principio de   igualdad”[2].    

2.1. Ministerio de Agricultura y   Desarrollo Rural.    

El Ministerio solicitó ser desvinculado   del proceso toda vez que considera que si bien es la entidad estatal encargada   del diseño e implementación de la política pública en materia de vivienda de   interés social rural, le corresponde al Banco Agrario dentro de su autonomía y   en estricto cumplimiento de las normas, determinar los mecanismos para el   procesos de selección y aprobación de los beneficiarios de los subsidios.    

2.2. Banco Agrario.    

Señaló que la convocatoria en la cual   participó el resguardo es un proceso en el que todos los participantes conocían   las reglas con anticipación. Dicho proceso se rige por la regulación establecida   en el Decreto 1160 de 2010 modificado por el Decreto 0900 de 2012, el Reglamento   Operativo y la Guía para Evaluación y Presentación de Proyectos. La comunidad   indígena accionante presentó el proyecto denominado “Asociación Penamata   Kaitorrobiwi Resguardo Domo Planas” dentro del marco o bajo la modalidad    de “Convocatoria con recursos de Bolsa Departamental” por lo que la   financiación de dicho proyecto debe estar conforme con los requisitos   específicos para dicho tipo de convocatoria. Por lo tanto, no puede el banco   realizar excepciones a proyectos particulares en tanto se estaría vulnerando la   igualdad de todos aquellos que se presentaron al mismo proceso.    

Adicionalmente, señala que si el Resguardo   Indígena Domo-Planas pretendía que se tuviera en cuenta sus características   especiales y de vulnerabilidad, la entidad bancaria cuenta con otras   convocatorias del programa de vivienda de interés social rural. En primer lugar,   relaciona la “Convocatoria de postulación permanente para población   desplazada” en la cual “se consideran beneficiarios los hogares   conformados por una o más personal que integren el mismo grupo familiar, que se   encuentren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada RUPD”[3].  Bajo esta modalidad, la financiación estatal para vivienda es del 100%. Así   mismo, explicó los programas estratégicos de atención integral, los cuales se   encuentran enfocados a la atención prioritaria de poblaciones vulnerables.   “En esta modalidad los postulados por parte de la entidad promotora no requieren   aporte de contrapartida (…)”[4].    

No resulta posible exonerar del pago al   resguardo indígena toda vez además de constituir una obligación legal, éstos son   recursos necesarios para la modalidad en la cual se presentó el proyecto.   “Tampoco le asiste la razón al tutelante al considerar que no se tienen en   cuenta condiciones especiales de la población vulnerables, puesto que existen   otros programas especiales a los que el proyecto se puede postular teniendo en   cuenta que se acogen a procedimientos y requisitos diferentes y que son   financiados 100% por el subsidio de vivienda (…)”[5].    

Finalmente, señala que la competencia del   Banco Agrario se circunscribe a la administración de recursos del subsidio de   vivienda de interés social provenientes del Ministerio de Agricultura y   Desarrollo Rural.    

2.3. Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio.    

El ministerio afirma que no existe   legitimación en la causa pasiva toda vez que no tiene competencia alguna en   relación con el otorgamiento, coordinación, asignación o rechazo de los   subsidios de vivienda de interés social, ya que esta labor le corresponde al   Fondo Nacional de Vivienda.    

2.4. Gobernador del Resguardo Domo-Planas   – Luis Enrique Flórez.    

El gobernador del resguardo presentó   escrito en el cual reafirma lo establecido por lo accionantes. Señaló que   efectivamente el Banco Agrario se encuentra requiriendo una contrapartida   equivalente al 20% del proyecto de vivienda, sin tener en cuenta su condición de   vulnerabilidad. Afirma que las condiciones en las cuales habitan los miembros de   la comunidad son muy precarias y no garantizan el desarrollo integral y digno ni   la protección a la vida ni salud ya que padecen de varias enfermedades.    

3. Decisiones judiciales objeto de   revisión:    

3.1. Exp. T-4.256.444 –   Sentencia de única instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Villavicencio, Sala de Decisión Penal, del 5 de noviembre de 2013.    

Afirma que le asiste la   razón al banco al mencionar la imposibilidad de aplicar criterios diferenciales   al proyecto del resguardo Dono-Planas, cuando éste se hizo parte de una   convocatoria pública bajo la modalidad de bolsa departamental. No obstante lo   anterior, el Tribunal requirió para que el Banco Agrario realice “las   gestiones necesarias ante los entes territoriales con el fin de procurar la   solución a la falta de recursos económicos para el aporte de contrapartida que   afecta a las familiar aspirantes al proyecto de VISR del pueblo indígena   SIKUANI”[6].       

3.2. Exp. T-4.216.377 –   Sentencia de única instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   Sección Segunda – Subsección A –, del 28 de octubre de 2013.    

Declaró improcedente la   acción constitucional. A juicio del Tribunal, lo que pretende el accionante es   la inaplicación de los artículos 27 y 28 del Decreto 1160 de 2010, normatividad   aplicada por el Banco Agrario en el caso particular, lo cual puede ser alegado   ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción pública de   nulidad. Así mismo, tampoco encontró probado un eventual perjuicio irremediable   que hiciera necesario la utilización de la acción de tutela.    

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con   base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el   Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[7].    

2.   Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1.   Alegación de un derecho fundamental. En el caso   bajo estudio se analiza la posible vulneración a la vivienda digna, el mínimo   vital y la protección a la población en especiales circunstancias de vulneración   e indefensión.     

2.2.   Legitimación por activa. Las acciones de tutela fueron presentadas por los ciudadanos Edgar   Andrés Pérez y Carmen Cecilia León Díaz, integrantes del Pueblo Indígena Sukuni   del resguardo Domo Planas, comunidad indígena que se presentó a la convocatoria   para los subsidios de vivienda del Banco Agrario. Así mismo, el señor Luis   Enrique Flórez se hizo parte del proceso constitucional en condición de   Gobernador del mencionado resguardo.    

2.3. Legitimación por pasiva. La acción de tutela   fue presentada contra el Ministerio de Agricultura y el Banco Agrario. Esta   última, la entidad que adelanta el proceso de convocatoria para subsidios de   vivienda.[8].    

2.4. Inmediatez. La comunidad indígena del resguardo Domo Planas   a través de su gobernador, Luis Enrique Flórez, el 15 de agosto de 2013 presentó   petición ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitando se les   exonerara del pago de la contrapartida económica como requisito para adquirir el   subsidio de vivienda por parte del Banco Agrario[9].   Dicha petición fue enviada por competencia al Banco el día 23 de agosto del   mismo año, la cual posteriormente fue contestada. La acción de tutela fue   presentada el 11 de octubre de 2013, con lo cual la Sala encuentra que se   satisface el presente requisito.     

2.5.   Subsidiariedad. La   jurisprudencia constitucional ha reconocido que el requisito de subsidiariedad   ha de ser analizado con menor rigor o flexibilizado cuando se trata de   situaciones que involucran a sujetos de especial protección constitucional. En   el caso particular, se evidencia que los accionantes hacen parte del pueblo   indígena Sukuni del Resguardo Domo-Planas quienes se consideran afectados por la   decisión del Banco Agrario. En tales situaciones la Corte ha señalado que “la   tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para procurar la defensa de   sus derechos fundamentales y para obtener una protección inmediata de los   mismos”.    

3. Problema   jurídico constitucional.    

¿Vulneró el Banco Agrario el derecho constitucional a   la vivienda digna de los integrantes de la comunidad indígena del resguardo   Domo-Planas al exigir una contrapartida económica como requisito para otorgar un   subsidio de vivienda alegando que dentro de los términos y condiciones de la   convocatoria pública se establecía la mencionada contraprestación, sin tener en   cuenta  la especial protección constitucional que recae sobre los pueblos   indígenas por sus condiciones de especial vulnerabilidad e indefensión?    

4. La vulneración al derecho constitucional de la   vivienda digna de los pueblos indígenas por parte del Banco Agrario al requerir   el pago de una contrapartida económica para el otorgamiento del subsidio de   vivienda (Cargo).    

4.1. La población indígena como sujetos de especial   protección constitucional.    

La jurisprudencia constitucional ha reconocido de   manera reiterada y pacífica a la población indígena como sujetos de especial   protección constitucional. Los postulados de la Carta Política que han dado   fundamento o sustento a dicha protección -además de varios instrumentos   internacionales- han sido el reconocimiento de Colombia como un Estado   pluralista que protege la diversidad étnica y cultural y el derecho fundamental   a la igualdad. Este último ha sido interpretado más allá que un trato igual a   todos, sino como una prioritaria atención para aquellos grupos poblaciones que   tradicionalmente han sido discriminados o se encuentran en una situación de   especial vulnerabilidad o indefensión.    

Los principios   de pluralismo, diversidad étnica y cultural fueron reconocidos por parte del   Constituyente de 1991 y se fundan como elementos determinantes del Estado   colombiano. El artículo 7º de la Constitución señala que “el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación   colombiana”; en igual sentido   se pronuncia el artículo 70 superior. Esta Corporación ha afirmado que los   mencionados principios “permiten al individuo   definir su identidad con base en sus diferencias específicas y en valores   étnicos y culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y general   de ciudadanía, como el definido por los Estados liberales unitarios y   monoculturales”[10].  Las normas constitucionales   referenciadas no sólo implican el reconocimiento de la diversidad cultural, sino   además, establecen un claro deber para el Estado colombiano de garantizarla y   protegerla de manera efectiva, mediante la adopción de medidas afirmativas para que el mencionado derecho sea efectivamente   gozado, en condiciones de una verdadera igualdad material[11].    

Las comunidades indígenas son sujetos de   mayor relevancia para la diversidad étnica y cultural. Esta Corporación no sólo   ha reconocido en los individuos el derecho fundamental a la identidad cultural,   sino adicionalmente, también lo ha hecho con las propias comunidades como   sujetos autónomos titulares de derechos fundamentales.   Mediante la sentencia C-359 de 2013, la Sala Plena de esta Corporación, afirmó:    

“El   reconocimiento del pluralismo en lo concerniente a los grupos étnicos y   culturales involucra un deber de no discriminación por la pertenencia a dicha   comunidad, así como un mandato de promoción de sus derechos al ser objeto de   marginación a través de los tiempos. Atendiendo la situación de exclusión social   que repercute negativamente en el acceso a oportunidades de orden económico,   social y cultural, se impone una diferenciación positiva para suprimir las   barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la   generan, sin eliminar los rasgos culturales típicos de una determinada   comunidad”.    

Se evidencia que la jurisprudencia constitucional no ha   sido ajena al contexto social histórico de los grupos indígenas en Colombia, los   cuales han sufrido una constante discriminación y exclusión social. Así   entonces, se ha reconocido que la población indígena hace parte de los grupos   discriminados o marginados a favor de los cuales el Estado debe promover   condiciones y adoptar medidas tendientes a la existencia de una igualdad real en   los términos del artículo 13 constitucional.  La Corte Constitucional ha   establecido:    

“(…) los pueblos indígenas, al igual que las personas   con identidad étnica indígena, son sujetos de protección constitucional   reforzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución,   especialmente en sus incisos 2º y 3º, que ordenan a todas las autoridades   prodigar un trato especial (favorable) a grupos y personas que se encuentran en   condición de vulnerabilidad o en situación de debilidad manifiesta. La   caracterización de los pueblos indígenas como sujetos de especial protección   constitucional atiende a su situación de vulnerabilidad, originada en los   siguientes aspectos históricos, sociales y jurídicos: la existencia de patrones   históricos de discriminación aún no superados frente a los pueblos y las   personas indígenas; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la   desaparición de sus costumbres, su percepción sobre el desarrollo y la economía   y, en términos amplios, su modo de vida buena (lo que suele denominarse   cosmovisión); y la especial afectación que el conflicto armado del país ha   significado para las comunidades indígenas, principalmente por el interés de las   partes en conflicto de apoderarse o utilizar estratégicamente sus territorios,   situación que adquiere particular gravedad, en virtud de la reconocida relación   entre territorio y cultura, propia de las comunidades aborígenes.     

Por su parte, el derecho internacional también cuenta   con varias disposiciones normativas que exigen la garantía y protección de la   diversidad cultural de los pueblos indígenas, así como la obligación por parte   de los estados para generar políticas que promuevan la igualdad real de los   miembros de estas comunidades. El más significativo de estos instrumentos es el   Acuerdo 169 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos   indígenas y tribales”, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad.   El artículo 2º establece el deber de los gobiernos de generar acciones que   aseguren a los miembros de poblaciones indígenas “(i) gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la   legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;  (ii) que   promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales   de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y   tradiciones, y sus instituciones; y (iii) que ayuden a los miembros de los   pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan   existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad   nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida”.    

De esta manera, se ha señalado que le corresponde al   Estado colombiano adelantar políticas públicas y acciones afirmativas con   enfoque diferencial, en el cual se reconozca la situación de la población   indígena, para que estos -en el marco de igualdad real- puedan acceder a los   programas estatales que les permitan mejorar su calidad de vida y bienestar   general.     

4.2. Derecho constitucional a la vivienda digna.   (Reiteración de jurisprudencia).    

El derecho constitucional a la vivienda digna ha sido   varias veces desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación. En el   ordenamiento constitucional este derecho se encuentra consagrado en el artículo   51 superior, el cual señala que “todos los colombianos tienen derecho a   vivienda digna”  para lo cual el Estado deberá fijar las condiciones para la   efectividad del mismo.    

El derecho a la vivienda digna ha sido habitualmente   catalogado dentro de los derechos económicos, sociales y culturales, los cuales   tradicionalmente son caracterizados por su componente progresivo. La   progresividad de los derechos, lejos de justificar la inacción del Estado, exige   que exista una clara y concreta política pública con el fin de buscar su pronta   y completa efectividad. El Estado tiene el deber de asegurar unos contenidos   mínimos o esenciales. En adición, cualquier retroceso en la protección y   garantía en alguno de los derechos sociales se presume inconstitucional, en   tanto sólo será justificado si existe una imperiosa razón de naturaleza   constitucional. Así mismo, la Corte Constitucional ha afirmado que la   característica prestacional no es exclusiva de los derechos sociales, económicos   y culturales, en tanto los que denominados derechos de primera generación, como   por ejemplo la vida, la libertad, el libre desarrollo de la personalidad, etc.,   implican acciones por parte de las autoridades estatales.    

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el   derecho a la vivienda digna cuenta con una estructura compleja toda vez que   presenta una faceta positiva y otra negativa. Dentro de esa misma estructura se   ha señalado que deben cumplirse de manera inmediata varios elementos del derecho   como la seguridad jurídica de la tenencia, “garantizar unos contenidos   mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; iniciar   cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho –como   mínimo, disponer un plan-; garantizar la participación de los involucrados en   las decisiones; no discriminar injustificadamente; proteger especialmente a las   personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que   se encuentran en peor situación; no interferir arbitrariamente en el contenido   ya garantizado del derecho y no retroceder de forma injustificada en el nivel de   protección alcanzado”[12].    

Así mismo, la Corte Constitucional ha reconocido que   las sietes condiciones o elementos que configuran el derecho a la vivienda digna   son aquellos que fueron establecidos en la Observación General 4 del Comité de   los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, siendo estos: (i) seguridad   jurídica de la tenencia, (ii) disponibilidad de servicios, materiales,   facilidades e infraestructura, (iii) gastos soportables, (iv) habitabilidad, (v)   asequibilidad, (vi) lugar y (vii) adecuación cultural. El Comité explicó los   mencionados componentes de la siguiente manera:    

(a)     Seguridad jurídica en   la tenencia: (…) Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben   gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección   legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas.     

(b)    Disponibilidad de   servicios, materiales, facilidades e infraestructura: Todos los beneficiarios del derecho a una   vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y   comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el   alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos,   de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia. (…)    

(c)      Gastos soportables.    Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un   nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras   necesidades básicas.  Los Estados Partes deberían adoptar medidas para   garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general,   conmensurados con los niveles de ingreso.  Los Estados Partes deberían   crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, así   como formas y niveles de financiación que correspondan adecuadamente a las   necesidades de vivienda.  (…)    

(d)    Habitabilidad.  Una vivienda adecuada debe ser   habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de   protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras   amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.    Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes.  (…)    

(e)     Asequibilidad.  La vivienda adecuada debe ser   asequible a los que tengan derecho.  Debe concederse a los grupos en   situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados   para conseguir una vivienda.  (…)    

(f)     Lugar.  La vivienda adecuada debe   encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los   servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y   otros servicios sociales.  (…)  De manera semejante, la vivienda no   debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de   fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes.    

(g)    Adecuación cultural.    La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcción   utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la   expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda.  Las   actividades vinculadas al desarrollo o la modernización en la esfera de la   vivienda deben velar por que no se sacrifiquen las dimensiones culturales de la   vivienda y por que se aseguren, entre otros, los servicios tecnológicos   modernos.    

La exigibilidad de la vivienda digna a través de la   acción de tutela ha sido un asunto varias veces tratado por la jurisprudencia   constitucional. Durante los primeros años, esta Corporación negó la procedencia   de la tutela en tanto por su carácter asistencial se solicitaba la existencia de   un desarrollo legal que permitiera su exigibilidad[13].   Posteriormente, se acudió a la teoría de la conexidad para aceptar que en   los casos en los que se estuviera amenazando o vulnerando un derecho   expresamente reconocido como fundamental se debía proteger el derecho a la   vivienda digna. Se afirmaba entonces que “el derecho a disfrutar de una   vivienda digna en abstracto no puede ser considerado como fundamental, pero por   conexidad puede llegar a serlo, generándose como consecuencia su protección a   través de la acción de tutela”[14].     

           (…) la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en los casos en los   cuales el          contenido de   estos derechos ha perdido la vaguedad e indeterminación que como            obstáculo para su fundamentalidad se argüía en un principio, tales garantías   deben          ser consideradas   fundamentales y en tal sentido, admiten la intervención del juez de            amparo.    

         Así,   respecto de aquellas prestaciones que han sido reconocidas positivamente, por            vía legal o reglamentaria, a favor de los individuos, de forma tal que pueden   ser          definidas como   derechos subjetivos, es admitido el carácter iusfundamental de la            vivienda digna. (…)”    

La anterior interpretación jurisprudencial, llevó a   esta Corporación a señalar que el derecho a la vivienda digna podía ser   protegido a través de la acción de tutela cuando se trate de: (i) hipótesis referidas a la faceta de   abstención o derecho de defensa de la vivienda digna, (ii) pretensiones   relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos   legales o reglamentarios que conlleven a superar la indeterminación inicial en   cuanto al contenido normativo propio del derecho a la vivienda digna y (iii)   eventos en los cuales las circunstancias de debilidad manifiesta en los que se   encuentran los sujetos considerados de especial protección constitucional, a la   luz de las normas superiores y de la jurisprudencia de esta Corporación, tornan   imperiosa la intervención del juez de tutela con miras a la adopción de medidas   que permitan poner a estas personas en condiciones de igualdad material haciendo   efectiva, en el caso concreto, la vigencia de la cláusula del Estado Social de   Derecho (artículo 1º superior)”[15].De esta forma, se llegó a la conclusión   que la faceta negativa del derecho a la vivienda y los supuestos de la faceta   positiva en los cuales se pretenda la efectividad de un derecho subjetivo   adquieren el carácter de fundamental.    

Se evidencia   como la jurisprudencia constitucional a través del tiempo se ha acercado hacía   la fundamentalidad del derecho a la vivienda digna y por ende, su protección a   través de la acción de tutela. Recientemente se ha aceptado el mencionado   derecho como fundamental y autónomo. No obstante, se han impuesto limitantes a   esta interpretación señalando que lo determinante es   que el derecho se pueda traducir en una prerrogativa subjetiva y que esté   dirigido a la realización de la dignidad humana. La Sala Plena de esta   Corporación mediante la sentencia C-163 de 2013, expresamente señaló:   “en la actualidad,  esta Corte  ha afirmado que el derecho a   la vivienda digna es un derecho fundamental autónomo, y lo  determinante es   su traducción en un derecho subjetivo y su relación directa con la dignidad   humana”[16].    

Por último, la Corte recientemente reiteró que se deben cumplir de manera inmediata, las siguiente   obligaciones: “(i) garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del   respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso   encaminado a la completa realización del derecho –como mínimo, disponer un   plan-; (iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones;   (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a las   personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que   se encuentran en peor situación; (vi) no interferir arbitrariamente en el   contenido ya garantizado del derecho y (vii) no retroceder de forma   injustificada en el nivel de protección alcanzado”[17].    

4.3. Derecho a la igualdad en las convocatorias públicas para subsidios   de vivienda.    

La igualdad es una garantía constitucional que como se ha mencionado se   encuentra consagrada en el artículo 13 de la Carta Política de 1991. La   jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado dicho concepto estableciendo   diferentes elementos para su verdadera y efectiva aplicación. Así se ha afirmado   que la igualdad “cumple un triple papel en nuestro ordenamiento   constitucional por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un   derecho fundamental. Este múltiple carácter se deriva de su consagración en   preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en   nuestro ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, el preámbulo constitucional   establece entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional   la igualdad, mientras que por otra parte el artículo 13 de la Carta ha sido   considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho   fundamental de igualdad”[18].    

De esta manera, se ha reconocido que la   igualdad como componente que prohíbe la discriminación y promueve la igualdad   real implica: “(i) La protección   que requieren los intereses de las personas que se hallan en situación de   indefensión, y (ii) la implementación de los principios de igualdad ante la ley,   es decir, que la autoridad encargada de poner en práctica la ley deberá   aplicarla de la misma forma a todas las personas; igualdad de trato, que implica   que el legislador debe brindar una protección igualitaria y en el evento en que   se establezcan diferenciaciones éstas deben obedecer a propósitos razonables y   constitucionales; y la prohibición constitucional de discriminación siempre que   los criterios diferenciadores para brindar la protección sean el sexo, la raza,   el origen nacional o familiar, la lengua, la religión y opinión política o   filosófica”[19].    

En el marco de la política estatal de   vivienda esta debe estar encaminada a promover soluciones, en los términos que   se mencionaron con anterioridad, prioritariamente a la población que se   encuentre en los mayores niveles de debilidad, vulnerabilidad y marginalidad.   Así entonces, esta jurisprudencia ha reconocido que en los casos de la población   de especial protección constitucional, como por ejemplo las personas en   situación de desplazamiento forzado[20],   el Estado debe establecer políticas diferenciadas a su favor. Lo anterior en   cumplimiento de la igualdad real cuyo mandato se encuentra establecido en los   incisos 2 y 3 del artículo 13 constitucional los cuales señalan la mencionada   obligación del Estado para promover y adoptar medidas a favor de los grupos   marginados y la necesidad de proteger “especialmente a aquellas personas que   por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de   debilidad manifiesta”.    

Si bien debe existir un enfoque   diferencial a favor de los grupos vulnerables, la protección de la igualdad   dentro de la política de vivienda también incluye la obligación por parte de las   autoridades gubernamentales para que una vez se establezcan las reglas,   procedimientos y requisitos para acceder a cualquier beneficio público estos   sean respetados y no modificados. Las reglas de la convocatoria pública para los   subsidios de vivienda, al igual que ha sido reconocido para otras circunstancias   como por ejemplo concursos públicos de méritos[21]  o licitaciones para contratación, deben ser las normas que autovinculan y   autocontrolan a la administración. Esta garantía se establece en protección de   la igualdad y el debido proceso de los solicitantes quienes tienen el derecho   para que les sean aplicadas las reglas previamente constituidas.    

Así entonces, una vez iniciado un proceso   de convocatoria pública para el otorgamiento de diferentes soluciones de   vivienda -entre los cuales se incluyen subsidios, créditos, entre otros- en   protección al derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso, las   autoridades administrativas deben cumplir o aplicar las reglas señaladas. Sin   embargo, se debe establecer una excepción en los casos en los que se compruebe   que algún requisito o norma de la convocatoria resulta contraria a cualquier   postulado constitucional o desconoce derechos fundamentales. Así mismo, es   indispensable que las reglas de la convocatoria sean previamente establecidas,   públicas, claras, específicas y suficientemente difundidas para que sean de   conocimiento por parte de todos aquellos que quieran hacerse parte la misma.    

Por su parte, la Sala encuentra necesario   hacer referencia a la asignación o alternación de turnos. De acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, sólo de manera excepcional es posible alterar   turnos cuando “se ha comprobado que la persona se   encuentra en situaciones de urgencia manifiesta, como el delicado estado de   salud o condiciones extremas de vulnerabilidad”[22]. Las entidades administrativas deben incluir al momento de la apertura   de la convocatoria dicha regla, esto evitará cualquier alteración posterior que   eventualmente pueda vulnerar el derecho a la igualdad material de las otras   personas beneficiadas por el subsidio. Así mismo, se crearían garantías para la   protección de los derechos fundamentales y se cumpliría con la obligación del   Estado de establecer una política encaminada a la protección prioritaria de los   más vulnerables. Será, entonces, la autoridad competente la que establezca el   orden de turnos tanto respetando el enfoque diferencial como el derecho a la   igualdad de todos los participantes. Cuando las entidades públicas no tienen en   cuenta las reglas jurisprudenciales sobre la materia y de dicha actuación se   deriva la vulneración de un derecho fundamental como la salud o la vida de una   persona en estado de extrema vulnerabilidad, resulta la acción de tutela el   mecanismo procedente, aunque excepcional, para ordenar la alteración del sistema   de turnos.    

5. Caso Concreto.    

Corresponde a la Sala analizar si el Banco   Agrario y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural vulneraron los   derechos a la igualdad y vivienda digna de los accionantes quienes son miembros   del pueblo indígena Sukuani del Resguardo Domo-Planas al solicitarles el pago de   una contrapartida económica como requisito para acceder a un subsidio de   vivienda. Dicha contrapartida corresponde al 20% del valor total del subsidio.   El Resguardo Indígena Domo-Planas, en calidad de entidad oferente, formuló un   proyecto de vivienda dentro de la convocatoria pública realizada por el Banco   Agrario para subsidios de vivienda de interés social rural, la cual fue cerrada   el 15 de agosto de 2013. A juicio de los accionantes la mencionada solicitud   desconoce su calidad de sujetos de especial protección constitucional en tanto   no se tiene en cuenta su situación de vulnerabilidad y la situación precaria en   la cual se encuentra sus lugares actuales de vivienda.    

Por su parte, el Banco Agrario señala que   la comunidad indígena se presentó a la convocatoria de subsidios dentro de la   modalidad de “Bolsa Departamental”, en la cual se estableció con claridad la   necesidad de que la entidad oferente concurra a la financiación del proyecto con   un aporte del 20% de valor total de la solución de vivienda, en tanto el Banco   sólo se encuentra autorizado legalmente para subsidiar hasta un máximo del 80%.   Alega que permitir el no pago de la contrapartida económica implicaría una   vulneración del derecho a la igualdad de los demás solicitantes, en tanto esta   es una regla previamente establecida y de público conocimiento. Así mismo,   señala que el Banco Agrario no ha desconocido el enfoque diferencial a favor de   la población más vulnerable toda vez que cuenta con otros programas de   convocatoria y/o postulación permanente que se encuentran exclusivamente   dirigidas a estos grupos en los cuales se subsidia hasta el 100%.    

Para la Sala se encuentra probado, de   acuerdo con la afirmación de ambas partes, que la comunidad indígena del   resguardo Domo-Planas se presentó en calidad de entidad oferente para la   convocatoria de subsidio de vivienda de interés social rural. De conformidad con   el artículo 8º del Decreto 1160 de 2010, modificado por el Decreto 900 de 2012,   son entidades oferentes aquellas “que organizan la demanda de hogares a la   postulación del Subsidio de Vivienda Rural, formulan el proyecto de vivienda   rural y lo presentan a la Entidad Otorgante. Podrán ser oferentes las entidades   territoriales, los resguardos indígenas legalmente constituidos; Consejos   Comunitarios de Comunidades Negras legalmente reconocidos; las entidades   gremiales del sector agropecuario, las Organizaciones Populares de Vivienda, las   Organizaciones No Gubernamentales (ONG) y demás personas jurídicas que tengan   dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de vivienda de interés   social (…)”.    

Por su parte, en relación con el monto del   subsidio, el citado Decreto 1160 de 2010, el cual establece la regulación   pertinente sobre el Subsidio Familiar de Vivienda de   Interés Social Rural, señala: “la cuantía del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural al   momento de su asignación, no podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) del   valor de la solución de vivienda, en cualquiera de las modalidades de que trata   el presente decreto, salvo para los programas estratégicos aprobados por el   Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y los destinados a atender   población en situación de desplazamiento, cuya cuantía podrá alcanzar hasta el   100% del costo de la vivienda”[23].    

Así entonces, la restante financiación de   conformidad con el artículo 28 del mismo Decreto será aportada por la entidad   oferente en los siguientes términos: “El aporte de   contrapartida de la Entidad Oferente será mínimo del veinte por ciento (20%) del   valor total de la solución de vivienda. El dieciocho por ciento (18%) deberá   estar representado en dinero, y el dos por ciento (2%) restante estará   representado en especie con el diagnóstico, formulación y presentación del   proyecto”.    

Para el caso particular resulta   indispensable señalar que de acuerdo con la regulación de los subsidios de   vivienda de interés social rural, el pago o consignación de la contrapartida   resulta ser un requisito previo y determinante para la eventual certificación de   elegibilidad del proyecto. De conformidad con el procedimiento señalado,   inclusive una vez realizada la consignación de la contrapartida no se “genera   derecho alguno para la asignación del Subsidio de Vivienda de Interés Social   Rural”[24].    

Lo anterior es esencial para la resolución   del caso concreto, toda vez que a juicio de la Sala aún no se ha generado un   derecho subjetivo en cabeza de los accionantes en tanto, la administración no ha   proferido acto administrativo alguno en el que jurídicamente les adjudique el   subsidio de vivienda. De acuerdo con el citado Decreto el subsidio sólo será   asignado una vez se cumplan con los requisitos de la convocatoria, se dispongan   de los recursos y exista un certificado de elegibilidad y puntaje. Para la   consecución del mencionado certificado resulta necesario previamente haber   consignado el 100% de la contrapartida[25],   situación que como se evidencia en el caso particular no se ha cumplido.   Inclusive de acuerdo con la normatividad, el certificado de elegibilidad si bien   es un requisito necesario para la asignación no otorga per se  derecho al   subsidio.    

No obstante la posibilidad de señalar la   ausencia de un derecho subjetivo en cabeza de los accionantes, la Sala debe   verificar si los requisitos que han sido exigidos se ajustan a los postulados   que se mencionaron con anterioridad. En el caso que estos resultaren contrarios   a la Constitución o vulneraron un derecho fundamental, no podría la Corte   desconocer este hecho alegando la necesidad de subjetividad en la faceta   positiva del derecho a la vivienda, toda vez que dicho elemento se volvería de   imposible cumplimiento.    

Como se ha mencionado, la discusión gira en   torno a la obligación de cancelar la contrapartida para continuar en el proceso   de asignación del subsidio. Se evidenció que dicho requisito se encuentra   establecido en el Decreto 1160 de 2010, modificado por el Decreto 900 de 2012, y   por lo tanto, ha sido una situación de público conocimiento por parte de todos   aquellos que quieran ser beneficiarios del subsidio. En el caso particular, el   mencionado conocimiento por parte de los accionantes se encuentra probado toda   vez que afirman ya haber cancelado el 2% de la contrapartida requerida.    

Además de la necesidad de que las reglas de   la convocatoria sean previamente establecidas,   públicas, claras y específicas, estás –como se señaló- constituyen una garantía   de igualdad y de protección al debido proceso de todos los concursantes. A juicio de la Sala en el caso particular, las entidades accionadas   no han vulnerado el derecho a la igualdad y/o el derecho a la vivienda digna de   los accionantes ni han desconocido la obligación de un enfoque diferencial a   favor de la población en situaciones de vulnerabilidad.    

Es importante   señalar que de conformidad con las normas que regulan este tipo de subsidio,   éste se encuentra dirigido exclusivamente a “los hogares que se encuentren   por debajo del puntaje SISBÉN que haya seleccionado el   Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para focalizar sus recursos de   inversión; los hogares declarados por la autoridad competente en situación de   vulnerabilidad y/o de afectación manifiesta o sobreviniente; los hogares de los   resguardos indígenas legalmente constituidos; los hogares de las comunidades   negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras  legalmente reconocidas por la autoridad competente, y la población que haga   parte de programas estratégicos del orden sectorial”[26].    

Así entonces, la Sala debe partir de la base   de que todos los que se postulan a la convocatoria pública hacen parte de una   población que se encuentra en situaciones de debilidad y vulnerabilidad. En   igual sentido, la Corte no puede desconocer que de acuerdo con la normatividad   jurídica el enfoque diferencial en el caso particular se encuentra -prima   facie- garantizado toda vez que la convocatoria no sólo se encuentra   dirigida a la población de mayores niveles de vulnerabilidad, sino   adicionalmente, el puntaje para su clasificación reconoce y pondera a los   postulantes pertenecientes a grupos étnicos, cabeza de familia, entre otros[27].    

No existe evidencia suficiente que   justifique o demuestre una situación de vulneración de derechos fundamentales   como consecuencia de la necesidad de cancelar la contrapartida por parte de los   accionantes, sin que esta decisión no desconozca en grado alguno la igualdad de   los demás postulantes. Así mismo, no se cuenta con elementos probatorios que den   cuenta de situaciones como posibles enfermedades, riesgos en menores, entre   otros.     

A juicio de la Sala la exigencia de la   contrapartida económica resulta ser una regla que debe ser cumplida no sólo por   no resultar contraria a la Constitución o no desconocer un derecho fundamental,   sino adicionalmente como un mecanismo de protección del derecho a la igualdad y   al debido proceso de los demás concursantes.    

No obstante lo anterior, la Corte ordenará   al Banco Agrario y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que   brinde acompañamiento y asesoría integral a los accionantes, así como   al pueblo indígena Sukuani del Resguardo Domo Planas a través de su Gobernador,   en relación con todos y cada uno de los programas de subsidio que se adelanten   por dichas entidades. Las mencionadas autoridades deberán analizar la situación   particular de la citada comunidad indígena y deberán señalar los procedimientos,   reglas y requisitos para acceder a uno de los subsidios, bien sea por   convocatoria pública o por postulación permanente, que mejor se ajuste a las   circunstancias particulares de los accionantes entre los cuales se deberán   incluir aquellos que otorgan un subsidio equivalente al 100%. Así mismo, dicha   información deberá incluir la divulgación completa de diferentes programas de   solución de vivienda que adelanten otras entidades del Estado, así como aquellos   programas de crédito público que le permitan eventualmente cumplir con el   requisito de la contrapartida económica.    

III. CONCLUSIONES    

1. Síntesis del caso.    

No se vulneraron los derechos   fundamentales a la igualdad y vivienda digna de los accionantes pertenecientes   al pueblo indígena Sikuani del Resguardo Domo-Planas por parte del Banco Agrario   al solicitar la cancelación de una contrapartida económica dentro del marco de   una convocatoria pública para subsidio de vivienda rural de interés social. En   primer lugar, dicho requisito fue plenamente divulgado y conocido por parte de   los concursantes. Así mismo, no existe evidencia ni justificación jurídica   suficiente que permita concluir la necesidad de la inaplicación de la norma   debido a una supuesta contradicción con la Constitución o una vulneración de un   derecho fundamental. Adicionalmente, se debe reconocer el derecho a la igualdad   y al debido proceso de los demás postulantes -quienes de acuerdo con las normas   sobre la materia también deben pertenecer a grupos poblacionales de extrema   vulnerabilidad- para que las reglas del inicio sean las que vinculen y controlen   el proceso. Finalmente, no existe la concreción de un derecho subjetivo a favor   de los accionantes en la faceta positiva del derecho constitucional a la   vivienda digna.         

2. Razón de la decisión.    

Las reglas de una convocatoria pública   dentro del marco de las políticas públicas de solución de vivienda deben ser   respetadas y acatadas en igualdad de condiciones para todos los concursantes, en   tanto no atenten los postulados constitucionales, no vulneren derecho   fundamental alguno y se garantice el enfoque diferencial a favor de la población   más vulnerable.    

IV. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- Dentro del expediente T-4.256.444   CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, del 5 de noviembre   de 2013 de única instancia dentro de la acción de tutela iniciada por Carmen   Cecilia León Díaz contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la   cual negó el amparo solicitado.    

SEGUNDO.- Dentro del   expediente T-4.216.377 CONFIRMAR la Sentencia de   única instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda –   Subsección A –, del 28 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela   iniciada por Edgar Andrés Pérez contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo   Rural, la cual negó el amparo solicitado.    

TERCERO.- ORDENAR al Banco Agrario y al Ministerio de Agricultura  y   Desarrollo Rural para que en el término máximo de diez (10) días hábiles   contados a partir de la notificación de la presente providencia, contacte al   señor Edgar Andrés Pérez, a la señora Carmen Cecilia León Díaz y al Gobernador   del Resguardo Indígena Domo-Planas, para que les brinde   acompañamiento y asesoría integral en relación con   todos y cada uno de los programas de subsidio que se adelanten por dichas   entidades. Las mencionadas autoridades deberán analizar la situación particular   de la citada comunidad indígena y deberán señalar los procedimientos, reglas y   requisitos para acceder a uno de los subsidios, bien sea por convocatoria   pública o por postulación permanente, que mejor se ajuste a las circunstancias   particulares de los accionantes entre los cuales se deberán incluir aquellos que   otorgan un subsidio equivalente al 100%. Así mismo, dicha información deberá   incluir la divulgación completa de diferentes programas de solución de vivienda   que adelanten otras entidades del Estado, así como aquellos programas de crédito   público que le permitan eventualmente cumplir con el requisito de la   contrapartida económica.    

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Ambos procesos de tutela presentan identidad fáctica y   probatoria.    

[2]  Folio 47 del cuaderno principal.    

[3]  Folio 116 del cuaderno principal.    

[4]  Folio 117 del cuaderno principal.    

[5]  Folio 118 del cuaderno principal.    

[6]  Folio 144 del cuaderno principal.    

[8] De conformidad con el Artículo 5º del   Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u   omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar   cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.    

[9] Folio Folios 22 a30 del cuaderno principal   del expediente T-4.216.377    

[10] Sentencia SU – 510 de 1998.    

[11] Ver Sentencia T – 659 de 2010. El principio de la diversidad   cultural es un “reconocimiento es un avance en el contexto social colombiano,   teniendo en cuenta que genera el goce de los derechos fundamentales en un plano   de igualdad a partir del respeto por la diferencia”    

[12]  Sentencia T-239 del 2013.    

[13]  Ver entre otras: Sentencia T-495 de 1995 y T-258 de 1997.    

[14]  Sentencia T-791 de 2004.    

[15]  Sentencia T-530 de 2011.    

[16] Sentencia T-163 de 2013.    

[17]  Sentencia T-163 de 2013.    

[18]  Sentencia SU-339 del 2011.    

[19]  Sentencia T-387 de 2012.    

[20] Ver entre otras: Sentencia T-025 de 2004,   T-245 de 2012, T-445 de 2012, y T-239 de 2013,    

[21] Ver sentencia SU-913 de 2009.    

[22]  Sentencia T-245 de 2012.    

[23] Decreto 1160 de 2010, artículo 13,   modificado por el artículo 6º del Decreto 900 de 2012.    

[24] Parágrafo 2º artículo 28 del Decreto 1160 de   2010, modificado por el Decreto 2342 de 2012.    

[25] Ibídem    

[26] Artículo 5º Decreto 1160 de 2010, modificado   por el artículo 8º del Decreto 900 de 2012.    

[27] Artículo 45 del Decreto 1160 de 2010,   modificado por el artículo 16 del Decreto 900 de 2012.

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