T-492-18

Tutelas 2018

         T-492-18             

Sentencia T-492/18    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Casos   en que se realizaron las cotizaciones y se prestaron los servicios con   anterioridad a la vigencia del artículo 37 de la ley 100/93    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Entidades   encargadas de su reconocimiento deben tener en cuenta semanas cotizadas con   anterioridad a vigencia de la Ley 100/93    

DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden a entidad accionada de reconocer y pagar indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez    

Referencia:   expedientes T-6.586.789 y T-6.664.504      

Expediente   T-6.586.789: acción de tutela instaurada por Rosalba Esther Corro de Carreño   contra la U.G.P.P. y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de   Colombia    

Expediente T-6.664.504: acción de tutela instaurada por José Luis Hoyos López   contra el Municipio de Samaná    

Magistrada   ponente:    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Bogotá, D.C., catorce (14) de   diciembre de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Segunda de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero   Pérez y Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente de las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del   artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere   la siguiente    

SENTENCIA    

Dado que la Corte Constitucional   ha analizado en varias ocasiones el problema jurídico correspondiente al asunto   de la referencia, la Sala reiterará la jurisprudencia ya existente sobre la   materia. Por lo tanto, la presente sentencia será motivada de manera breve.[1]    

Mediante auto del 21 de mayo de   2018 la magistrada sustanciadora resolvió acumular los expedientes T-6.586.789[2] y T-6.664.504   para que fueran resueltos en una misma providencia. A continuación se expondrán   los hechos y las decisiones de los jueces de tutela en cada proceso.   Posteriormente se reiterará la jurisprudencia sobre la materia y se decidirá   cada uno de los casos.    

1. Expediente T-6.586.789      

1.1. El 13 de julio de 2017, Rosalba Corro de Carreño presentó acción de tutela   en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y   la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social (en adelante, la “UGPP”), por cuanto   consideró que estas entidades vulneraron sus derechos a la seguridad social y al   mínimo vital.[3] La accionante, de 68   años de edad, laboró para la extinta entidad Ferrocarriles Nacionales de   Colombia entre el 5 de abril de 1983 y el 16 de noviembre de 1991, teniendo como   último cargo el de aseadora de la Sección de Servicios Generales en Santa Marta   y devengando como última asignación básica la suma de $72.905 mensuales[4].    

Afirmó que durante el tiempo en que laboró en la mencionada entidad “se me   efectuaron los descuentos de mi sueldo para cotizar a la contingencia de pensión   de vejez a través de dicha entidad pública, quien asumía directamente el   reconocimiento de las pensiones de sus trabajadores antes de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993”. La accionante no realizó cotizaciones al   Sistema de Seguridad Social en Pensiones bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993,   sin embargo, el 2 de febrero de 2016 la señora Corro solicitó a la UGPP el   reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ya que no   había cotizado las semanas mínimas requeridas para acceder a dicha pensión. La   UGPP remitió su solicitud al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales   de Colombia, por ser esta la entidad competente para resolver su pretensión. El   22 de febrero de 2016, el citado Fondo negó el reconocimiento de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la actora, argumentando que   Ferrocarriles Nacionales de Colombia no hizo cotizaciones al Sistema de   Seguridad Social en Pensiones para efectuar el reconocimiento de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tal como lo establece la Ley   100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001. Al respecto precisó que “no se   hicieron cotizaciones o aportes para el riesgo de vejez al instituto de Seguros   Sociales o caja de previsión, ya que los extintos FERROCARRILES NACIONALES DE   COLOMBIA asumían directamente este tipo de prestaciones económicas”.   Finalmente, indicó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de   Colombia no es una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación   Definida. La demandante afirma que es madre cabeza de familia y se encuentra   desempleada y depende de la ayuda de familiares y amigos para atender sus   necesidades básicas[5].         

1.2.   El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela.[6] Consideró que “la   tutela no es el medio idóneo para resolver controversias inherentes al   reconocimiento de prestaciones económicas, dado que es un asunto cuya naturaleza   es de carácter litigioso, requiriéndose de esta manera que el conflicto sea   dirimido ante la Jurisdicción respectiva en una instancia diferente a la sede de   tutela”. La demandante impugnó el fallo y este fue confirmado en segunda   instancia.[7] El Tribunal que conoció   de la impugnación estimó que la acción de tutela era improcedente porque la   accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir la decisión   de la entidad accionada de negar el reconocimiento de la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez, “para lo cual puede interponer el   mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la   Jurisdicción Contencioso Administrativa y solicitar la suspensión provisional de   los efectos del acto administrativo, o en su defecto acudir ante la jurisdicción   ordinaria laboral según sea el caso”.    

2.  Expediente T-6.664.504    

2.1. El 25 de agosto de 2017, José Luís Hoyos López presentó acción de tutela en   contra del Municipio de Samaná (Caldas) por cuanto considera que dicha entidad   vulneró sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital.[8] El accionante, de 83   años de edad, laboró para el Municipio de Samaná entre el 25 de enero de 1982 y   el 19 de septiembre de 1990, devengando como última asignación básica la suma de   $52.270 mensuales[9].   El accionante no realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en   Pensiones bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin embargo, el 4 de agosto de   2017 el señor Hoyos solicitó al citado Municipio el reconocimiento de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ya que no había cotizado las   semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez.    

El 10   de agosto de 2017 la entidad accionada negó su petición, para lo cual adujo:   “antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, la indemnización sustitutiva sólo   estaba concebida para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, en función   de las cotizaciones que realizaban a dicha entidad para efectos de los riesgos   de invalidez, vejez y muerte. Los servidores públicos no tenían establecida la   indemnización sustitutiva dentro de su régimen pensional y, en el evento en que   efectuaran aportes a las cajas, fondos o entidades de previsión, estos se   destinaban a garantizar la prestación de servicios médicos asistenciales, al   pago de las pensiones y de otras prestaciones tales como el auxilio por muerte y   por maternidad. Por lo tanto, es necesario indicarle que para que los períodos   servidos al sector público o cotizado con anterioridad a la vigencia de la Ley   100 de 1993 cuenten para efectos de la indemnización sustitutiva, es necesario   que se trate de personas afiliadas al Sistema General de Pensiones a través del   Régimen de Prima Media con Prestación Definida (COLPENSIONES). Y en este orden   de ideas tendrán derecho al reconocimiento y pago de la indemnización   sustitutiva haciendo la reclamación directamente a COLPENSIONES”.  El demandante afirmó que es una persona de la tercera edad, no tiene   trabajo, por lo que no recibe ningún ingreso, y padece de diabetes mellitus[10].    

2.2. El juez   de primera instancia concedió el amparo y ordenó al Municipio de Samaná “que   en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   providencia, realice los trámites administrativos correspondientes, para que   emita el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización sustitutiva   de la pensión de vejez, de acuerdo con lo consignado en el artículo 37 de la Ley   100 de 1993, a nombre del señor JOSÉ LUIS HOYOS LOPEZ, cuyo pago efectivo se   realizará en un término que no podrá exceder 30 días calendario siguientes a la   ejecutoria del acto de reconocimiento”.[11] Consideró que, a la luz   de la jurisprudencia constitucional, el accionante tenía derecho a que se le   reconociera la prestación solicitada, y señaló: “es claro que la afiliación a   Colfondos que entiende el municipio, es indispensable para que por su conducto   se gestione la reclamación prestacional, no tiene ninguna incidencia práctica,   pues de entrada la administración municipal niega la procedencia de tal derecho   cuando alega que en vigencia de la normatividad aplicable a su caso, dicha   prestación no estaba consagrada”. La entidad demandada impugnó el fallo y   este fue revocado en segunda instancia.[12] El Tribunal que conoció   de la impugnación negó el amparo porque el accionante tiene otros mecanismos   judiciales idóneos y eficaces para controvertir la decisión del Municipio de   Samaná de negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión   de vejez, además de que no demostró ninguna afectación al mínimo vital.    

3. La Corte Constitucional ha   estudiado múltiples casos en los que se discute el reconocimiento de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a personas que realizaron sus   cotizaciones y laboraron con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo   37 de la Ley 100 1993[13]  en entidades territoriales, por medio del cual se   establece dicha prestación. De manera reiterada las   distintas Salas de Revisión de esta Corporación han señalado que la normatividad   que regula el acceso a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es   aplicable a todas aquellas situaciones previas a la entrada en vigor del Sistema   General de Pensiones. Por lo tanto, una entidad encargada de resolver una   solicitud de esa naturaleza no puede negar dicha prestación argumentando que las   cotizaciones no se realizaron en vigencia del artículo 37 de la Ley 100 de 1993,   por las siguientes razones: (i) las disposiciones de la Ley 100 de 1993, al ser   de orden público, son de aplicación inmediata para todos los habitantes, incluso   frente a situaciones en curso o no consolidadas a su entrada de vigencia; (ii)   el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no consagra ningún límite temporal para su   aplicación, ni condicionó la misma a circunstancias tales como que la persona   haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a   regir la Ley 100 de 1993; (iii) el artículo 13 de la Ley   100 de 1993[14] y el artículo 2º del   Decreto 1730 de 2001[15]  reconocen los períodos cotizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100   de 1993 para efectos de la liquidación de la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez; (iv) se debe dar eficacia a la prohibición del enriquecimiento   sin justa causa, pues no puede admitirse que la entidad que haya recibido los   aportes pensionales del peticionario se quede con estos[16]. De otra parte, en   relación con aquellos trabajadores de entidades territoriales que no fueron   afiliados al sistema pensional por la respectiva entidad territorial, ha   señalado la jurisprudencia constitucional que, al no trasladar el riesgo de   vejez del trabajador a la respectiva caja de pensiones, la entidad territorial   conserva bajo su cuenta y riesgo los aportes de financiación de la pensión de   jubilación de su ex trabajador y debe cubrir directamente la respectiva   prestación.[17]    

4. En   el presente caso, que la Corte es competente para conocer,[18] la Sala considera que   la acción de tutela que Rosalba Corro de Carreño instauró contra el Fondo de   Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la UGPP resulta   procedente.[19] De acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, esta   Corporación revocará las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, y   ordenará al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de   Colombia que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez a la que tiene derecho la accionante. Está demostrado que (i) la señora   Corro laboró para la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 5 de   abril de 1983 hasta el 16 de noviembre de 1991; (ii) dicha entidad asumía el   reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores antes de   la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, labor que asumió el Fondo de   Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ante la liquidación de   aquella; (iii) al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 la peticionaria   no había consolidado el derecho a la pensión de vejez, por lo que actualmente es   beneficiaria de la normatividad prevista en el Sistema General de Pensiones;[20] y (iv) al solicitar la   indemnización sustitutiva, la accionante tenía 66 años, por lo que cumplía el   requisito de edad de la pensión de vejez, pero no tenía las semanas requeridas   para consolidar el derecho a la prestación. Por lo   tanto, la Corte concluye que, si bien la UGPP no incurrió en negligencia   alguna, pues no era la entidad competente para reconocer la pensión reclamada, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles   Nacionales de Colombia sí vulneró los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante.      

5. En el caso del señor José Luis   Hoyos López, esta Sala considera que la acción de tutela por él interpuesta en   contra del Municipio de Samaná resulta procedente.[21] De acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, esta Corporación   revocará la sentencia de tutela de segunda instancia y confirmará el fallo de   primera instancia que ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar la   indemnización sustitutiva de vejez del accionante. En efecto, está   demostrado que (i) el señor Hoyos laboró para el Municipio de Samaná desde el 25   de enero de 1982 hasta el 19 de septiembre de 1990; (ii) dicha entidad no   trasladó el riesgo pensional del trabajador a la respectiva caja de pensiones,   por lo que conservó bajo su cuenta y riesgo los aportes de financiación de la   pensión de jubilación del accionante; (iii) al momento de entrar a regir la Ley   100 de 1993 el peticionario no había consolidado el derecho a la pensión de   vejez, por lo que actualmente es beneficiario de la normatividad prevista en el   Sistema General de Pensiones; y (iv) al solicitar la indemnización sustitutiva,   el accionante tenía 82 años de edad, por lo que cumplía el requisito de edad de   la pensión de vejez, pero no tenía las semanas requeridas para consolidar el   derecho a la prestación. En este sentido, la Corte   concluye que el Municipio de Samaná vulneró los   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.         

      

En mérito   de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

Primero.-  En el expediente T-6.586.789,   REVOCAR  los fallos de tutela   proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de   Santa Marta el 28 de julio de 2017 y por el Tribunal Administrativo del   Magdalena el 19 de septiembre de 2017 por las razones expuestas en la parte   motiva de esta providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los   derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante. En   consecuencia, ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles   Nacionales de Colombia que, dentro de los quince (15) días siguientes a la   notificación de esta sentencia, reconozca y pague a Rosalba Corro de Carreño la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que tiene derecho, con   base en los lineamientos contemplados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.    

Segundo.- En el expediente T-6.664.504, REVOCAR la sentencia de segunda   instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada el 12   de octubre de 2017, por medio de la cual negó el amparo. En su lugar,   CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado   Promiscuo Municipal de Samaná el 5 de septiembre de 2017, en tanto tuteló los   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor José   Luis Hoyos López.    

Cópiese, comuníquese y   cúmplase.    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

Con salvamento   parcial de voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Esta Corporación ha proferido de manera reiterada   fallos brevemente motivados cuando la naturaleza del asunto lo permite y el caso   debe decidirse con fundamento en una línea jurisprudencial amplia y   pacíficamente reiterada por esta Corporación. Véanse, por ejemplo, las   sentencias T-549 de 1995 (MP. Jorge Arango Mejía), T-098 de 1999 (MP. Antonio   Barrera Carbonell), T-396 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-1533 de 2000   (MP Carlos Gaviria Díaz), T-1006 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-054   de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP. Jaime Araujo   Rentería), T-1245 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-045 de 2007 (MP. Jaime   Córdoba Triviño), T-325 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-066 de 2008 (MP.   Mauricio González Cuervo), T-706 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa),   T-085 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-475 de 2010 (MP Juan Carlos   Henao Pérez), T-457 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-189 de 2015 (MP.   Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-025 de 2017 (MP. Aquiles Arrieta Gómez), T-582   de 2017 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-200 de 2018 (MP. Alejandro Linares   Cantillo).    

[2] El Procurador General de la Nación presentó   insistencia para que el expediente T-6.586.789 fuera seleccionado por la Corte   Constitucional para su revisión. En el escrito señaló que en el presente caso se   desconocía la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre la materia, e indicó:   “El Fondo no puede argumentar la negativa en el reconocimiento de la   indemnización con la excusa de que no es una administradora del régimen de prima   media y que las cotizaciones se realizaron con anterioridad a la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993; lo anterior resulta abiertamente violatorio de   las garantías fundamentales de las personas de la tercera edad, por el hecho de   que no puedan recuperar los aportes legalmente efectuados en el periodo laboral   que se traduce en una compensación para aliviar las necesidades del adulto mayor   que no alcanzó a cumplir las exigencias legales para hacerse acreedor de una   pensión de vejez”.    

[3] El texto de la acción de tutela se encuentra en los   folios 1 a 17 del cuaderno 1 del expediente.    

[4] A folio 19 del cuaderno 1 del expediente obra   certificado laboral de la accionante expedido por el Fondo de Pasivo Social de   Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Así mismo, en el expediente se encuentran   los certificados de información laboral, salario base y salario mes a mes para   la liquidación de pensiones de la peticionaria (folios 23 a 29 del cuaderno 1   del expediente).      

[5] De acuerdo a la consulta realizada por esta Sala en la   página www.sisben.gov.co, la accionante pertenece al Sisbén y está calificada   con un puntaje de 17.15. Así mismo, se consultó la página   www.adres.gov.co, en la cual se constató que la señora Corro   está afiliada al régimen subsidiado como cabeza de familia.      

[6] La acción de tutela fue conocida en primera instancia   por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, que profirió sentencia   el 28 de julio de 2017 (cuaderno 1, folios 94-99).    

[7] En segunda instancia el trámite de la referencia fue   conocido por el Tribunal Administrativo del Magdalena. El fallo correspondiente   es del 19 de septiembre de 2017 (cuaderno 1, folios 128-135).    

[8] El texto de la acción de tutela se encuentra en los   folios 1 y 2 del cuaderno 1 del expediente.    

[9] A folio 4 del cuaderno 1 del expediente obra   certificado laboral del accionante expedido por la Secretaria de Gobierno del   Municipio de Samaná. Así mismo, en el expediente se encuentran los certificados   de información laboral, salario base y salario mes a mes para la liquidación de   pensiones del peticionario (folios 6 a 11 del cuaderno 1 del expediente).      

[11] La acción de tutela fue conocida en primera   instancia por el Juzgado promiscuo Municipal de Samaná, que profirió sentencia   el 5 de septiembre de 2017 (cuaderno 1, folios 26-34).    

[12] En segunda instancia el trámite de la   referencia fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada.   El fallo correspondiente es del 12 de octubre de 2017 (cuaderno 2, folios 4-9).    

[13] “Ley 100 de 1993. Artículo 37.   Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo   cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de   semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán   derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario   base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas   cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los   porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.    

[14] “Ley 100 de 1993. Artículo 13.   Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de   Pensiones tendrá las siguientes características: (…)    

f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los   dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con   anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales   o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de   servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas   o el tiempo de servicio”.    

[15] “Decreto 1730 de 2001. Artículo 2.   Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. (…) Para determinar el monto de   la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas   cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993”.    

[16] Esta posición ha sido reiterada por la   Corte Constitucional, entre otras, en las siguientes sentencias: T-972 de 2006.   MP. Rodrigo Escobar Gil; T-1088 de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil; T-099 de 2008.   MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-386 de 2009. MP. María Victoria Calle Correa;   T-080 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; T-829 de 2011. MP. Jorge Iván   Palacio Palacio; T-149 de 2012. MP. Juan Carlos Henao Pérez; T-750 de 2012. MP.   María Victoria Calle Correa; T-655 de 2013. MP. Nilson Pinilla Pinilla; T-681 de   2013. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-693 de 2014. MP. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; T-896 de 2014. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-115 de   2015. MP. Mauricio González Cuervo; T-282A de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas   Silva; T-578 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; T-002A de 2017. MP. Jorge   Iván Palacio Palacio; T-164 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo.    

[17] Al respecto se puede consultar la sentencia   T-164 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo.    

[18] La Corte es competente para conocer del   fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 (numeral 9)   de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y   en virtud del auto del 23 de marzo de 2018 proferido por la Sala de Selección   Número Tres de 2018, que decidió escoger para revisión los expedientes de la   referencia.    

[19] La Sala verifica que Rosalba Corro de   Carreño, quien actuó en nombre propio y alegó la vulneración de sus derechos   fundamentales, podía interpone la acción de tutela en contra de la U.G.P.P. y el   Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, autoridades   públicas que supuestamente transgredieron sus derechos. Igualmente, la Sala   considera que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no es procedente   alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando el   desconocimiento del derecho fundamental alegado efectivamente subsiste a pesar   del paso del tiempo, tal como ocurre con el no reconocimiento de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. De otra parte, la Sala   advierte que la acción de tutela es en este caso el medio idóneo y eficaz para   proteger los derechos fundamentales de la accionante, pues se trata de un sujeto   de especial protección constitucional, toda vez que la señora Corro tiene 68   años de edad y es madre cabeza de familia, se encuentra desempleada y no recibe   ingresos, por lo que la falta de pago de la indemnización sustitutiva genera una   afectación directa a su derecho a la seguridad social y el proveerse de recursos   para su manutención. Además, la peticionaria ha obrado diligentemente en la   búsqueda del reconocimiento de su derecho prestacional y manifestó que dadas sus   precarias condiciones económicas no se encuentra en condiciones de afrontar un   proceso judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.    

[20] Si bien es cierto el Decreto 1590 de 1989,  “Por el cual se establece un régimen de pensiones e indemnizaciones para la   empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación”, estableció una   indemnización para aquellos trabajadores que en desarrollo de la liquidación de   la mencionada entidad se les suprimiera el cargo que desempeñaban y no   cumplieran los requisitos para obtener una pensión, no puede equipararse dicha   indemnización con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,   prestación que, como lo ha reconocido esta Corte, tuvo su origen en la Ley 100   de 1993. Por lo tanto, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que   reclama la peticionaria debe reconocerse con fundamento en las normas de la Ley   100 de 1993, y no en normas contenidas en regímenes especiales.    

[21] La Sala verifica que José Luis Hoyos López,   quien actuó en nombre propio y alegó la vulneración de sus derechos   fundamentales, podía interpone la acción de tutela en contra del Municipio de   Samaná, autoridad pública que supuestamente transgredió sus derechos.   Igualmente, la Sala considera que, de acuerdo a la jurisprudencia   constitucional, no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la   acción de tutela cuando el desconocimiento del derecho fundamental alegado   efectivamente subsiste a pesar del paso del tiempo, tal como ocurre con el no   reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. De otra   parte, la Sala advierte que la acción de tutela es en este caso el medio idóneo   y eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante, pues se trata   de un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que el señor Hoyos   tiene 83 años de edad, se encuentra desempleado y no recibe ingresos, por lo que   la falta de pago de la indemnización sustitutiva genera una afectación directa a   su derecho a la seguridad social y el proveerse de recursos para su manutención.   Además, el peticionario ha obrado diligentemente en la búsqueda del   reconocimiento de su derecho prestacional y manifestó que dadas sus precarias   condiciones económicas no se encuentra en condiciones de afrontar un proceso   judicial ante la jurisdicción ordinaria, ya que el resultado del proceso podría   superar sus expectativas de vida.

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