T-493-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-493-09  

Referencia: expediente T-2.210.477  

Acción  de  tutela  interpuesta  por  Martha  Cecilia  Pérez Rodríguez contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito  de Yopal y el Tribunal Contencioso Administrativo del Casanare.   

Magistrado Ponente:  

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de julio de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales,  específicamente  las  previstas  en  los  artículos  86  y 241 numeral 9 de la  Constitución  Política  y  en  el  Decreto  Ley  2591  de  1991,  profiere  la  siguiente   

SENTENCIA   

en  el  trámite  de  revisión de los fallos  proferidos  por  la Sección Quinta y la Sección Primera del Consejo de Estado,  que  resolvieron  la  acción  de  tutela  impetrada  por  Martha Cecilia Pérez  Rodríguez  contra  el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y el  Tribunal Contencioso Administrativo del Casanare.   

I. ANTECEDENTES  

1.  Hechos  relevantes  y  acción  de tutela  interpuesta   

1.1.  En  sesión de la Comisión Escrutadora  del  municipio  de  Nunchía  (Casanare)  del 30 de octubre de 2007, se declaró  electo  como Alcalde de ese ente territorial a Germán Romero Prieto, conforme a  la  votación  efectuada  el  28  de  octubre  del  mismo año.  Contra esa  decisión,  la ciudadana Pérez Rodríguez, candidata al cargo, formuló acción  electoral   al   considerar  que  la  elección  había  incurrido  en  diversas  irregularidades,   entre   ellas   (i)   la  utilización en varias mesas de votación de la misma cédula de  ciudadanía  por  más de un votante; (ii) el  sufragio  por  parte  de personas que no hacían parte del censo  electoral  del  municipio  o  que estaban inhabilitadas para ejercer ese derecho  político;  (iii) la omisión  de  los requisitos previstos en la ley para el sufragio de los ciudadanos que no  sabían  firmar;  y  (iv) la  suplantación   de   la   voluntad   de  algunos  electores  por  parte  de  sus  acompañantes  a  las  mesas de votación.  Con base en estas falencias, la  actora  pretendía  en  su  demanda que se declarara la nulidad de la elección.   

1.2.  Mediante  sentencia del 10 de julio de  2008,  el  Juzgado  Primero  Administrativo  de  Yopal (Casanare), adoptó fallo  inhibitorio  en  razón  de  la  prosperidad  de  la  excepción de Inepta   demanda  por  falta  de  requisitos  esenciales,  formulada  por el Alcalde electo.  Consideró que la demanda  solicitó  la  nulidad  del  Acta  General  de  Escrutinio  Municipal, en cuanto  declaró  la  elección  como  Alcalde  de  Nunchía  a  Germán  Romero Prieto,  circunstancia  que  desconocía  lo  previsto  en  el  artículo 229 del Código  Contencioso  Administrativo,  según  el  cual  para  obtener  la nulidad de una  elección  o  de  un  registro  electoral  o acta de escrutinio, debe demandarse  precisamente  el  acto  por  medio  del  cual  la  elección  se  declara.    

Para el funcionario judicial, los artículos  162  y  170  del  Código Electoral diferencian entre dos actos que expresan los  resultados  del  escrutinio:  las  actas  parciales  y  las  actas generales. De  acuerdo  con  los  criterios  planteados  por  la Sección Quinta del Consejo de  Estado,1  el juez administrativo concluyó que el acto que debía demandarse  era  el  acto  parcial  de escrutinio, denominado E-26 AL. y no el Acta General,  identificada   con   la   nomenclatura  R-49,  como  erróneamente  lo  hizo  la  demandante. Al respecto, la sentencia indicó lo siguiente:   

“ … de lo hasta aquí referido, se tiene  que  los  actos  parciales  reflejan  en  forma  separada los resultados de cada  elección  que se haya realizado en el respectivo municipio o distrito y, luego,  conjuntamente  se concretan en una sola, el acta general de escrutinio municipal  o distrital.    

Igualmente  es  predicable,  en  grado  de  certeza,  que  el  acto  parcial de escrutinio es el acto llamado a demandar por  ser  de contenido autónomo e independiente de las cuestiones que se planteen en  el  acta  general que suscriben todos los que conforman la comisión escrutadora  en el municipio.   

Es  de  resaltar  que  si  bien  en el acta  general  de  escrutinio,  que  aquí  se  demanda, se hace una manifestación de  declaración  de elección de los diferentes dignatarios de las corporaciones de  la  municipalidad, tal acto en nada enerva el contenido de las parciales que por  cada  corporación  se  hayan  elevado,  sólo  sería  una ratificación de esa  decisión  adoptada,  amén de no contener datos estadísticos que sí contienen  aquellas;  por  todo, y en gracia de discusión si se llegase a borrar del mundo  jurídico  el  acta  R-49,  seguiría  gozando  de  presunción  de  legalidad y  teniendo plenos efectos.   

(…)  

Así  las  cosas,  como  quiera  que  en el  presente  caso únicamente se dirigió la reclamación de nulidad frente al acta  de  escrutinio  general,  y no se señaló, ni se aportó con la demanda el acta  parcial  de  escrutinio,  formulario  E-26  AL,  fijado  por  la  Registraduría  Nacional  en  este caso para declarar la elección de Alcalde de municipio y que  sería   el  verdadero  acto  demandable,  el  Despacho  declarará  probada  la  excepción   de   “Inepta  demanda  por  falta  de  requisitos  esenciales”,  cuyo  fundamento  lo hizo  consistir  en  que  “el acta de escrutinio municipal  es  un procedimiento preparatorio o de trámite que no es judiciable mediante la  acción  electoral”, toda vez que éste documento no  declaró  la  elección  del  señor  Germán  Moreno Prieto, por ende, inhibido  (sic) para pronunciarse de fondo sobre el asunto.   

1.3. La actora apeló la decisión de primer  grado,  con el argumento que el Acta General de Escrutinio hacía una expresión  específica  que  declaraba  elegido  al  ciudadano  Romero  Prieto como Alcalde  municipal  de  Nunchía,  razón  por  la  cual  esa actuación cumplía con las  condiciones   previstas   en   el   artículo   229   del   Código  Contencioso  Administrativo.   Agregó  que  varias  decisiones  del  Consejo  de Estado  establecían  que  al  tener la acción electoral naturaleza pública, no podía  someterse  a requisitos estrictos de procedibilidad y que, en cualquier caso, la  parte  demandada había adjuntado al alegato de conclusión copia del formulario  E-26  AL.   En  consecuencia,  resultaba  procedente  que  la jurisdicción  contenciosa profiriera un fallo de fondo sobre la materia.   

A  reglón  seguido, el Tribunal estableció  que  aunque  resultaba  indebido  que  los  escrutadores  hubieran  declarado la  elección  en  el  Acta  General de Escrutinio, este error no podía pretermitir  las  reglas  fijadas  por  la organización electoral, las cuales establecen que  dicho  acto  debe  consignarse  en el formulario E-26, el cual individualiza los  resultados   de   la   votación   para  cada  cargo  de  elección  popular  en  específico.   Agrega  que  en caso de que se aceptara la procedencia de la  nulidad  contra  el  Acta  General, se estaría ante una actuación “antitécnica”,   pues   “en  el  evento  de  prosperar  una  nulidad  afectaría todos los  resultados  electorales  de  esa contienda; considera la Sala que por esa razón  es  que  se diseñó el formulario que contiene el acta parcial (E 26), a fin de  individualizar  cada  una  de las elecciones conforme a los resultados obtenidos  en  el conteo general.”  Adicionalmente, puso de  presente  que  aunque  la  parte  demandada  hubiera  aportado  copia del citado  formulario,  esta no fue autenticada, ni había sido objeto de debate durante el  trámite  del  proceso,  por lo que dicha circunstancia no subsanaba la falencia  de la demanda.   

Por último, en considerandos que el Tribunal  calificó  expresamente  como  obiter dicta,  se  expresaron varios argumentos relacionados con la eficacia del  voto  ante  la  anulación  de  sufragios, en especial respecto de corporaciones  públicas.  Empero,  puso  de  presente  que  esas razones tenían un propósito  eminentemente  ilustrativo,  pues lo expuesto en precedencia era suficiente para  confirmar el fallo de primera instancia.   

1.4.   La   ciudadana  Pérez  Rodríguez,  interpuso  el  2  de  septiembre de 2008 acción de tutela contra las anteriores  autoridades  judiciales, al considerar que las decisiones que declararon probada  la  excepción  de inepta demanda, vulneran sus derechos fundamentales al debido  proceso  y  al  acceso  a  la  administración  de  justicia.  Sostiene, en  síntesis,  que  las  reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia  T-332/06  llevan  a  concluir,  a  su  juicio,  que  el  juez  administrativo se  encuentra  obligado  a  tramitar la acción electoral, cuando esté posibilitado  para   identificar  el  acto  que  declara  la  elección.   Para  el  caso  propuesto,  durante el trámite judicial existía claridad de que la pretensión  de  la  demanda  era  obtener  la  nulidad  de la elección del ciudadano Romero  Prieto   como   Alcalde   municipal  de  Nunchía,  elección  que  había  sido  efectivamente  declarada en el Acta General de Escrutinio, decisión popular que  también  es  expresada  en  el formulario E-26, el cual fue aportado al proceso  por  la parte demandada.  Por ende, aceptar que la demanda es inepta porque  no  se  atacó  este  último acto, contradeciría el mandato de prevalencia del  derecho   sustancial   que   prevé   el  artículo  228  de  la  Constitución.   

Para  la actora, las sentencias cuestionadas  desconocen  el  deber  del  funcionario judicial de interpretar la demanda en la  acción  pública  electoral,  a  fin de determinar cuál es la naturaleza de la  litis.   En  el  presente  asunto,  los jueces optaron por imponer un rigor  procesal  extremo  contra la demandante, cuando existía certeza acerca del acto  administrativo   cuestionado.   Esto,   además,   en   contradicción   con  la  jurisprudencia  del  Consejo  de  Estado  que  prevé la posibilidad que el juez  interprete  la  demanda,  en  aras  de  garantizar  la  supremacía  del derecho  sustancial.   En  criterio  de  la  actora,  el  artículo  166 del Código  Electoral  es  imperativo en afirmar que a la Comisión Escrutadora Municipal le  corresponde  declarar  la  elección,  lo  cual  se  hace a través de las actas  general  y  parcial  de  escrutinio.  Así,  como  el  artículo  229  C.C.A. no  establece  una  diferenciación  al  respecto,  el acto que declara la elección  será  alguno  de  los  anteriormente  citados.  Además, considerar que la  nulidad  del  acto  general  afectaría  todas  las elecciones resulta erróneo,  desconocería  el  principio  de legalidad del acto administrativo, en razón de  que  la  demanda  se  circunscribe  a la elección del Alcalde municipal, lo que  salvaguardaría los demás actos.   

2.     Respuesta     del     Tribunal  accionado   

2.1.   Los   magistrados   del   Tribunal  Administrativo  del  Casanare,  Jorge Enrique García Pedraza y Néstor Trujillo  González,  quienes  suscribieron el fallo atacado, señalaron que la acción de  tutela  carecía  de  fundamento,  en  tanto  los  argumentos  planteados  en la  decisión,   que   sustentaron  la  decisión  inhibitoria,  no  se  basaron  en  “la  ausencia  de  copia  auténtica  de un acto que  debía  acusarse, sino haber omitido la individualización del que correspondía  demandar,  el  cual  habría  quedado  subsistente  si  los efectos del fallo se  contrajeran  a  la  declaración  general  de  elección,  dejando  de  lado  lo  demás.”  Así,  a juicio de los demandados el fallo  no  podía  calificarse  en  modo alguno como fruto de la arbitrariedad o de una  actividad irrazonable por parte de la jurisdicción.   

A pesar de notificársele la admisión de la  acción  de  tutela  en debida forma, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal  guardó silencio durante el término de traslado.   

3.   Decisiones   judiciales   objeto   de  revisión   

3.1. Primera instancia  

Mediante  sentencia del 6 de octubre de 2008,  la  Sección  Quinta  de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado  rechazó  por  improcedente  la  acción  de  tutela  promovida  por  la  ciudadana  Pérez  Rodríguez. Consideró que conforme a las reglas previstas en  la   sentencia   C-543/92,  que  declaró  la  inexequibilidad  parcial  de  los  artículos  11,  12  y  40  del  Decreto  2591/91,  la  acción  de  tutela  era  improcedente  en  cualquier  evento.   Recordó que posteriormente la Corte  Constitucional  desarrolló  su  jurisprudencia  con  el  objeto  de  aceptar la  acción  de  tutela contra sentencia, exclusivamente en aquellos casos en que el  juez  incurriera en una “vía de hecho”,  esto  es,  “la violación flagrante y  grosera  de  la Constitución”, estructurada a partir  de  la  comprobación de defectos de índole fáctica, sustantiva, procedimental  y orgánica.    

A  pesar  de  la  comprobación  sobre  este  desarrollo,  la  Sección  Quinta  del Consejo de Estado estima que el efecto de  cosa  juzgada que cobija a la sentencia C-543/92 obliga a concluir que, conforme  lo  ha  considerado  la  Sala  Plena  de  esa corporación, la procedencia de la  tutela  contra  sentencias es incompatible con los principios de la cosa juzgada  constitucional,  la  autonomía e independencia de las autoridades judiciales en  la definición de sus procesos y la seguridad jurídica.   

3.2. Segunda instancia  

A  través de fallo proferido el 29 de enero  de  2009,  la  Sección  Primera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de  primera  instancia.   Para ello, reiteró la posición adoptada por el Alto  Tribunal  respecto  a  la  improcedencia  general de la acción de tutela contra  decisiones   judiciales.   Agregó  que  esta  afirmación  solo  resultaba  exceptuada  en  el  caso  que  se  hubiera  afectado  el  derecho de acceso a la  administración  de  justicia; circunstancia que no ocurría en el asunto objeto  de  análisis,  habida cuenta que la actora hizo uso dentro del proceso judicial  contencioso  de  los  recursos  y  demás oportunidades de defensa que prevé el  ordenamiento jurídico.   

4.  Actuación  ante  la Corte Constitucional   

La  Sala  de  Selección  número  cuatro,  a  través  de  auto  del  23  de abril de 2009, escogió para revisión los fallos  anteriormente  reseñados.  Luego del sorteo correspondiente, el asunto fue  repartido a la presente Sala de Revisión.   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

Problema  jurídico  y  metodología  de  la  decisión   

1.  La ciudadana Pérez Rodríguez considera  que  las  decisiones  adoptadas  por  la  jurisdicción contenciosa, en tanto se  inhibieron  de  adoptar  un  fallo  de  fondo  en razón de la prosperidad de la  excepción  de  inepta  demanda, vulneraron sus derechos fundamentales al debido  proceso  y  a la administración de justicia. Ello debido a que, en su criterio,  restringir  la  declaración  de  elección del Alcalde municipal de Nunchía al  Acta  Parcial  de Escrutinio desconocía la competencia que el Código Electoral  le   confiere   a   la  Comisión  Escrutadora  Municipal  para  declarar  dicha  elección.    Además,   advierte  que  la  aplicación  del  principio  de  supremacía  del  derecho  sustancial  obligaba  a  los  jueces  a  realizar una  interpretación  adecuada  de  la  demanda,  la  cual  ofrecía los elementos de  juicio   suficientes   para   identificar  con  claridad  la  naturaleza  de  la  pretensión y el acto administrativo atacado.   

El Tribunal accionado expuso que su decisión  inhibitoria  estaba  debidamente  soportada  en la jurisprudencia del Consejo de  Estado,  que  ha  considerado uniformemente que el acto que declara la elección  es  el  Acta  Parcial  de  Escrutinio  –formulario   E26-.   En   ese   sentido,   ante   la   ausencia   de  individualización  del  acto  acusado,  se  incumplía con lo preceptuado en el  artículo  229  C.C.A.  y,  por ende, se carecía de los presupuestos necesarios  para  adoptar  una  decisión  de  fondo  sobre  la  nulidad  de las actuaciones  electorales.   

Los jueces de tutela, a su turno, negaron la  protección  de  los  derechos  invocados, bajo el argumento de la improcedencia  general de la acción de tutela contra decisiones judiciales.   

2.  Con  base  en  estas  consideraciones,  corresponde  a  la Sala dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿incurren en  causal  de  procedibilidad  de la tutela contra sentencias, las decisiones de la  justicia  contenciosa  que  se inhiben de adoptar un fallo de fondo cuando, ante  la  nulidad  de una elección, advierten que el acto demandado no corresponde al  Acta Parcial de Escrutinio?   

Para  resolver  esta  controversia, la Corte  adoptará  la  metodología  siguiente: en primer lugar, reiterará los aspectos  centrales  de  la  doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de  tutela   contra   decisiones   judiciales,   a   fin  de  dar  respuesta  a  los  cuestionamientos    planteados    por   los   jueces   instancia.    Habida  consideración  de  la materia analizada, la Sala enfatizará sobre el contenido  y  alcance  de  las  causales  de procedibilidad de defecto sustantivo y defecto  procedimental.   Luego, se realizará un análisis acerca de las normas que  regulan  la  identificación  del acto que declara la elección en corporaciones  públicas,  etapa  en  la que se tendrá en cuenta la interpretación autorizada  que  sobre  esas  disposiciones ha llevado a cabo el Consejo de Estado, en tanto  tribunal   límite   de   la   jurisdicción  contenciosa  administrativa.   Finalmente,  con  sustento en las reglas que se deriven del estudio anterior, la  Sala resolverá el caso concreto.   

Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia  de la acción de tutela contra sentencias judiciales   

3. La Corte Constitucional ha establecido una  doctrina  consolidada  y  uniforme  sobre la procedencia de la acción de tutela  contra  decisiones  judiciales,  doctrina  que  suministra  un  grupo  de reglas  definidas,  las  cuales  permiten  establecer en qué eventos, en cualquier caso  excepcionales,    una    sentencia    contradice   la   Carta   Política.   Recientemente,2  esta  Sala  de  Revisión sintetizó los aspectos estructurales de  esta  doctrina, estudio que se recapitulará en este proveído, como se expone a  continuación.    

3.1.  El  artículo  86  de la Constitución  Política  establece  la  acción  de  tutela como mecanismo para la protección  inmediata  de  los  derechos  constitucionales  fundamentales,  cuando  resulten  vulnerados  o  amenazados  por  la  acción o la omisión de cualquier autoridad  pública.   Esta  disposición de la Carta permite inferir válidamente que  el  amparo  constitucional  procede  contra  las decisiones judiciales, en tanto  actuaciones  adelantadas  por  servidores  públicos  que  ejercen  la  facultad  jurisdiccional.   Sin  embargo,  la  procedencia  de  la  acción de tutela  contra  sentencias  es un asunto complejo, puesto que la adecuada protección de  los  principios  y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación  entre     la     eficacia     de     la    mencionada    acción    –presupuesto   del   Estado  Social  y  Democrático  de  Derecho–,  y  la  vigencia  de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa  juzgada y la seguridad jurídica.   

3.2.  Los procesos judiciales ordinarios son  escenarios  en  los  que,  habida  consideración  del  principio de supremacía  constitucional  (Art.  4  C.P.),  debe  primar  el reconocimiento, protección y  garantía  de los derechos fundamentales. Las normas de la Carta Política y, en  especial,   aquellas   que   prevén  tales  derechos,  constituyen  parámetros  ineludibles  para  la  decisión  judicial.  En consecuencia, la actuación  judicial  devendrá  legítima  cuando (i) el  procedimiento  surtido  para  adoptar una decisión ha protegido  las  garantías  propias  del debido proceso, de la que son titulares las partes  que  han  sometido  la  controversia  al  conocimiento  de  la  jurisdicción; y  (ii) la decisión judicial es  compatible  con  el  plexo  de  valores,  principios y derechos previstos por la  Constitución.   Ello  en  la  medida  en  que tales preceptos tienen valor  normativo  y superioridad jerárquica dentro del grupo de fuentes de derecho que  debe     tener     en    cuenta    el    funcionario    judicial    –  individual  o colegiado –     al    momento    de    adoptar  sentencia.     Por   ende,  en  los  casos  en  que  se  acredite  con  suficiencia  que  la  decisión  judicial  incumple estos requisitos axiales, la  necesidad  de  preservar  la eficacia de los preceptos constitucionales obliga a  contar  con  un  instrumento  que  permita  restituir  la vigencia de las normas  constitucionales en el caso concreto.   

Bajo   esta   perspectiva,  concurren  las  herramientas  teóricas  y  hermenéuticas  que  resuelven  la tensión expuesta  anteriormente.   La  acción  de  tutela  contra  sentencias  judiciales  es  un  instrumento  excepcional,  dirigido  a  resolver  aquellas situaciones en que lo  decidido  por el juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional,  las  cuales  tornan  la  decisión incompatible con la Carta Política.  La  acción  de  tutela  contra  sentencias  es un juicio de validez de la decisión  judicial,  basado  en  la  supremacía  de  las normas constitucionales. Esto se  opone  a  que  la  acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o  que  sirva  como  nueva  instancia  para la discusión de los asuntos de índole  probatoria  o  de  interpretación  del  derecho  legislado  que dieron lugar al  mismo.   En  cambio,  la  tutela  se  circunscribe  a  detectar  aquellos  casos  excepcionales  en  que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada,  debido  a  que desconoció el contenido y alcance de los derechos fundamentales.   

Los funcionarios judiciales, en su calidad de  servidores  públicos,  deben  ejercer sus competencias dentro del preciso marco  fijado  por  la Constitución y la ley. Ello implica que sus actuaciones, cuando  desconocen  esos  límites, se tornan arbitrarias y, en consecuencia, el sistema  jurídico  debe ofrecer alternativas para eliminar esa arbitrariedad y restituir  los   derechos   reconocidos   por  la  Carta.   En  estos  casos,  resulta  inadmisible  sostener  que  la vigencia de la autonomía judicial o la seguridad  jurídica  otorgan inmunidad a las decisiones de los jueces.  Esto debido a  que  una  afirmación de esa naturaleza significaría que tales valores tiene un  estatus  superior  a la de los preceptos de la Constitución, lo que es del todo  incoherente  con el principio de supremacía consagrado en el artículo 4º C.P.   

3.3. Sin embargo, debe insistirse en que los  instrumentos  por  excelencia  para  hacer frente a las sentencias incompatibles  con   la   Carta   son,   precisamente,  los  recursos  judiciales  –ordinarios              y  extraordinarios–,   que  permiten  someter al conocimiento del mismo juez que profirió la decisión o al  de     su    superior    jerárquico,    las    afectaciones    de    garantías  constitucionales.   Esto  en  el  entendido  que  el proceso judicial es un  escenario  estrictamente reglado, cuya función principal es la garantía de los  derechos,   por   lo   que   está  revestido  de  instancias  que  permiten  la  autorrestricción   de   la  actividad  jurisdiccional  en  los  casos  que  las  decisiones   contradigan   esa   función  esencial  de  la  administración  de  justicia.   Empero,  pueden subsistir casos en que agotados esos mecanismos  internos  de  control  a  la  arbitrariedad  judicial,  esta  perviva.   En  aquellos  eventos, conforme al principio de subsidiariedad, la acción de tutela  será  el  mecanismo  idóneo  para  garantizar  la  eficacia  normativa  de  la  Constitución al interior del proceso judicial.   

3.4.  No obstante los anteriores argumentos,  que  en  buena  medida  responden  a los fundamentos expuestos por el Consejo de  Estado  en  los  fallos de instancia, debe la Corte analizar un último tópico,  relacionado  con  los  efectos  de  la  sentencia  C-543/92 (M.P. José Gregorio  Hernández  Galindo),  la  cual declaró la inexequibilidad de algunos apartados  del  Decreto  2591/91,  que  regulan  el  procedimiento  de la acción de tutela  contra  sentencias.   Al  respecto,  decisiones posteriores de la Corte han  establecido  las razones que hacen compatible dicha decisión y la existencia de  causales   de   procedencia   excepcional   de   la   tutela  contra  sentencias  judiciales.   Así,  en  el  fallo  C-590/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño),  declaró    inexequible    la    expresión    “ni  acción”,  contenida  en  el artículo 185 de la Ley  906/04,  relacionado  con  la  sentencia  de  casación  penal y que compiló la  doctrina sobre la materia, se expresó lo siguiente:   

“27.  Se  ha  sostenido  que  la  Corte  Constitucional,  en la Sentencia C-593-92, declaró la inexequibilidad de varias  disposiciones  legales  que  permitían  la  tutela contra sentencias.  Con  base  en  esa  referencia se afirma que el amparo constitucional de los derechos  fundamentales   no   procede   contra   decisiones  judiciales  porque  así  lo  estableció  esta  Corporación  en un fallo de constitucionalidad; fallo que, a  diferencia  de  las  decisiones  proferidas  con ocasión de la revisión de las  sentencias    de    tutela,   tiene   efectos   erga  omnes.    

Este argumento, como pasa a indicarse, parte  de    una    premisa    equivocada    y,    además,   desconoce   la   doctrina  constitucional.   Por  ello no suministra fundamento alguno para, contra lo  que  la Constitución ordena, restringir el ámbito de procedencia de la acción  de tutela.   

28. Así, por una parte, hay que indicar que  a  través  de  la  sentencia  C-543/92  la  Corte  Constitucional  declaró  la  inconstitucionalidad  de  los  artículos  11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991,  disposiciones   que   consagraban   la   acción  de  tutela  contra  decisiones  judiciales.  No  obstante, en esa oportunidad la Corte indicó de manera expresa  que  la  acción  de tutela si podía proceder contra omisiones injustificadas o  actuaciones  de  hecho  de  los  funcionarios  judiciales, cuando quiera que las  mismas vulneraran los derechos fundamentales. Al respecto señaló:   

De    conformidad   con   el   concepto  constitucional  de  autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen  esa  calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus  resoluciones  son  obligatorias  para particulares y también para el Estado. En  esa  condición  no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u  omisiones  que  vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa  que  proceda  dicha  acción  contra  sus  providencias. Así, por ejemplo, nada  obsta  para  que  por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en  dilación  injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a  resolver  o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra  los  preceptos  constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones  de  hecho imputables al funcionario por medio de las  cuales se desconozcan  o  amenacen  los  derechos  fundamentales,  ni tampoco cuando la decisión pueda  causar  un  perjuicio  irremediable,  para  lo cual si está constitucionalmente  autorizada  la  tutela  pero  como  mecanismo  transitorio  cuyo  efecto,  queda  supeditado  a  lo  que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En  hipótesis  como  estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad  jurídica  de  los  asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que  persigue            la            justicia3.   

De este modo, no es cierto que la Corte, en  el  fallo  citado,  haya  descartado,  de  manera absoluta, la procedencia de la  acción  de  tutela  contra  decisiones  judiciales.   Lo  que  hizo en esa  oportunidad  fue  excluir  del  ordenamiento jurídico unos preceptos normativos  que  afirmaban  la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla  general  y no como excepción.  De allí que la Corte, en la motivación de  ese  pronunciamiento,  haya delineado genéricamente los supuestos en los que de  manera    excepcional    procedía   la   acción   de   tutela   contra   tales  decisiones.   

29.  Por  otra  parte,  la  postura  que se  comenta  desconoce la doctrina constitucional pues esta Corporación no sólo ha  realizado  una  interpretación  autorizada  de la Sentencia C-593-92, sino que,  como   se   indicó   en   precedencia,   ha   construido  una  uniforme  línea  jurisprudencial  que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la  tutela contra decisiones judiciales. (…).   

30.   Entonces,  no  es  cierto que la  Corte,  en  un  fallo  de constitucionalidad, haya excluido la procedencia de la  acción  de tutela contra decisiones judiciales, pues tanto de la motivación de  ese  pronunciamiento  como de la interpretación que la misma Corte ha hecho del  mismo  y del desarrollo de su jurisprudencia se infiere que la acción de tutela  procede  contra  decisiones  judiciales  en  los supuestos que la misma Corte ha  indicado.”   

Con  base en lo expuesto, se concluye que la  doctrina  constitucional  sobre  la  procedencia  de la tutela contra sentencias  está   basada  en  considerar  que  (i)  los  fallos  de  los jueces, considerados como expresiones del poder  jurisdiccional  del  Estado,  se  encuadran  dentro  del  concepto de acción de  autoridad   pública   de   que   trata   el  artículo  86  C.P.;  (ii)  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  resuelve  una  tensión  entre  el  derecho  constitucional a un recurso  judicial                   efectivo4  en  contra  de las decisiones  que  afectan  derechos  fundamentales  y  la  protección  de  otros  bienes con  relevancia  constitucional, como la cosa juzgada y la autonomía e independencia  de  los  jueces.   Por  ello,  dicha procedencia solo puede tener carácter  excepcional, lo que implica  la  inconstitucionalidad  de  normas  que  prevean  esa  posibilidad  como regla  general;   y   (iii)  dicha  naturaleza  excepcional  conlleva  igualmente la necesidad de definir claramente  las  causales  de  procedencia,  a  fin  de  evitar  que  la  actividad del juez  constitucional  sustituya  el  ejercicio  de las competencias constitucionales y  legales de los jueces ordinarios.   

4.   Con   base   en   estas  premisas  la  jurisprudencia  constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia de  la  acción  de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido  la  concepción  tradicional  de la “vía de hecho”  judicial,  para  establecer  un grupo sistematizado de  condiciones  estrictas,  de  naturaleza  sustancial  y procedimental, las cuales  deben  acreditarse  en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la  protección  de  los derechos fundamentales afectados por la sentencia.  El  precedente  vigente sobre la materia fue expuesto de manera unánime por la Sala  Plena   de  la  Corte  en  la  sentencia  C-590/05,  antes  reseñada.   En  consecuencia,  la  presente  decisión  adoptará  la  metodología y las reglas  fijadas  por  la  Corte en esa oportunidad, a fin de resolver el caso propuesto.   

5.   La   jurisprudencia  distingue  entre  requisitos  generales  y  específicos  de  procedencia  de la acción de tutela  contra  sentencias.   Los  primeros  están  relacionados  con  condiciones  fácticas   y  de  procedimiento,  las  cuales  buscan  hacer  compatible  dicha  procedencia  con  la  eficacia  de  valores  de  estirpe constitucional y legal,  relacionados  con  la  seguridad  jurídica,  los efectos de la cosa juzgada, la  independencia  y  autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica  de  competencias  al  interior de la rama jurisdiccional.  Los segundos, se  refieren  a  la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión  judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.   

6.   Los  requisitos  generales  de  la  acción  de  tutela  contra  sentencias, según lo expuso la sentencia C-590/05,  son los siguientes:   

6.1.  Que la cuestión que se discuta resulte  de  evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no  puede  estudiar  cuestiones  que  no  tienen  una  clara  y  marcada importancia  constitucional  so  pena  de  involucrarse  en asuntos que corresponde definir a  otras                 jurisdicciones.5  En  consecuencia,  el juez de  tutela  debe  indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión  que  entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional  que afecta los derechos fundamentales de las partes.   

6.2.   Que   se  hayan  agotado  todos  los  medios   -ordinarios  y  extraordinarios-,   de  defensa  judicial  al  alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de  un     perjuicio     iusfundamental    irremediable6.   De  allí  que  sea un  deber  del  actor  desplegar  todos  los mecanismos judiciales ordinarios que el  sistema  jurídico  le  otorga  para la defensa de sus derechos.  De no ser  así,  esto  es,  de  asumirse  la  acción  de  tutela  como  un  mecanismo  de  protección  alternativo,  se  correría el riesgo de vaciar las competencias de  las   distintas  autoridades  judiciales,  de  concentrar  en  la  jurisdicción  constitucional  todas  las  decisiones  inherentes  a  ellas  y  de propiciar un  desborde  institucional  en  el  cumplimiento  de las funciones de esta última.   

6.3.  Que  se  cumpla  el  requisito  de  la  inmediatez,  es  decir,  que  la  tutela  se  hubiere interpuesto en un término  razonable    y    proporcionado   a   partir   del   hecho   que   originó   la  vulneración7.   De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela  proceda  meses  o  aún  años  después de proferida la decisión, comportaría  sacrificar  los  principios  de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre  todas  las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las  desdibujaría  como  mecanismos  institucionales  legítimos  de  resolución de  conflictos.   

6.4.  Cuando  se  trate  de una irregularidad  procesal,   debe   quedar  claro  que  la  misma  tiene  un  efecto  decisivo  o  determinante  en  la  sentencia  que  se  impugna  y  que  afecta  los  derechos  fundamentales     de     la     parte     actora.8    No  obstante,  si  la  irregularidad  comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre  con  los  casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de  lesa  humanidad,  la  protección de tales derechos se genera independientemente  de  la  incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación  del          juicio         correspondiente.9   

6.5. Que la parte actora identifique de manera  razonable  tanto  los  hechos  que  generaron  la vulneración como los derechos  vulnerados  y  que  hubiere  alegado  tal  vulneración  en  el proceso judicial  siempre    que    esto   hubiere   sido   posible.10    Esta   exigencia  es  comprensible  pues,  sin  que  la  acción  de  tutela llegue a rodearse de unas  exigencias   formales   contrarias  a  su  naturaleza  y  no  previstas  por  el  constituyente,  sí  es  menester  que  el  actor  tenga  claridad  en cuanto al  fundamento  de  la  afectación  de derechos que imputa a la decisión judicial,  que  la  haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al  momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.   

6.6.  Que  no  se  trate  de  sentencias  de  tutela.11   Esto  por  cuanto  los  debates  sobre la protección de los  derechos  fundamentales  no  pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más  si  todas  las  sentencias  proferidas  son  sometidas  a un riguroso proceso de  selección  ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no  seleccionadas  para  revisión,  por  decisión de la Sala respectiva, se tornan  definitivas.   

7.  Los  requisitos específicos aluden a la  concurrencia  de  defectos  en  el  fallo atacado que, en virtud de su gravedad,  hacen  que  el  mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. Estos  defectos  son  los  siguientes, haciéndose énfasis en las implicaciones de los  defectos  sustantivo  y  procedimental  absoluto,  en  razón  de que tienen una  relación   intrínseca   con   el  debate  jurídico  materia  de  la  presente  decisión:   

7.1.  Defecto  orgánico, el cual se origina  cuando  el  juez  que adoptó la decisión carecía absolutamente de competencia  para  hacerlo.  Como se observa, la estructuración de la causal tiene carácter  calificado,  pues  no  basta con que la competencia del funcionario judicial sea  un  asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a  la  luz de las normas jurídicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable  considerar  que  el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia  en  el evento objeto de análisis.  A este respecto, la Corte ha enfatizado  que  “…  sólo  en aquellos casos en los cuales el  acto  que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, –  bien  por  la  notoria  y  evidente  falta  de  idoneidad del funcionario que lo  expidió,  ora  porque  su  contenido  sea abiertamente antijurídico -, el juez  constitucional  puede  trasladar  el  vicio  del acto habilitante al acto que se  produce  en  ejercicio  de  la  atribución  ilegalmente  otorgada. Sólo en las  condiciones  descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para  proferir  la  decisión  judicial  cuestionada  no entra dentro de la órbita de  competencia  del  funcionario  que  la profirió y, por lo tanto, constituye una  vía    de   hecho   por   defecto   orgánico.”12   

7.2. Defecto procedimental absoluto, falencia  que  se  origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento  establecido.  Igual  que  en  el  caso  anterior,  la  concurrencia  del defecto  fáctico  tiene  naturaleza  cualificada,  pues  se  exige  que se esté ante un  trámite  judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas  de  procedimiento  que  le  eran  aplicables,  lo  que ocasiona que la decisión  adoptada  responde  únicamente  al  capricho y la arbitrariedad del funcionario  judicial  y,  en  consecuencia,  desconoce  el  derecho  fundamental  al  debido  proceso.   Sobre  el  particular,  la  Corte ha insistido en que el defecto  procedimental  se  acredita  cuando  “…el  juez se  desvía  por  completo  del  procedimiento fijado por la ley para dar trámite a  determinadas   cuestiones  y  actúa  de  forma  arbitraria  y  caprichosa,  con  fundamento  en  su  sola  voluntad,  se  configura  el defecto procedimental. El  defecto  procedimental  se  erige  en una violación al debido proceso cuando el  juez  da  un  cauce  que  no  corresponde al asunto sometido a su competencia, o  cuando  pretermite  las  etapas  propias  del juicio, como por ejemplo, omite la  notificación  de  un  acto  que  requiera  de  esta formalidad según la ley, o  cuando  pasa  por  alto  realizar  el debate probatorio, natural a todo proceso,  vulnerando  el  derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al  no   permitirles   sustentar   o  comprobar  los  hechos  de  la  demanda  o  su  contestación,  con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión  de   fondo   y   la  violación  a  los  derechos  fundamentales.”13  .   

En   relación   con  esta  materia,  debe  insistirse  en  que  la  irregularidad procesal debe ser de tal magnitud que sus  consecuencias  resulten  materialmente lesivas de los derechos fundamentales, en  especial  el  debido proceso. Por ende, si a pesar de existir una irregularidad,  carece  de  los  efectos  estudiados,  en  tanto no interfiere en el contenido y  alcance  de  ese  derecho,  no  podrá predicarse la estructuración del defecto  fáctico.   Por  ejemplo,  la  ausencia  de  una notificación configurará  defecto  sustantivo  solo  en  el  caso  que impida materialmente al afectado el  conocimiento  de  la  decisión  y,  en  consecuencia,  enerve la posibilidad de  ejercer  los  recursos  correspondientes.  Cuando, a pesar del error los sujetos  procesales  tuvieron  oportunidad  de  conocer  la  decisión  por  otros medios  reconocidos  por  el  ordenamiento,  no  se  estructura  la  causal  en comento.   

La jurisprudencia constitucional ha resaltado,  en  este  mismo sentido, que la comprobación del defecto procedimental absoluto  tiene  una  relación  necesaria  con  la  arbitrariedad judicial.  De esta  manera,  tal  falencia  se  comprueba  cuando  el juez individual o colegiado se  aparta  radicalmente  del  trámite  previsto  en el ordenamiento y, sin ninguna  justificación,  otorga  al proceso judicial un curso distinto. Esto implica que  no   toda   falta  de  concordancia  entre  la  regla  procesal  y  el  trámite  efectivamente  impartido  configura el defecto mencionado. Al respecto, la Corte  ha  señalado  que  ““si bien existe un sistema de  normas  que  establece  las  formalidades  y  etapas  a seguir en los diferentes  asuntos  litigiosos  que  deben ser respetadas por los jueces o particulares que  administren  justicia,  no todo desconocimiento de éstas permite la procedencia  de  la tutela. Sólo cuando quien administre justicia haya actuado completamente  por  fuera  del  procedimiento  establecido  se  configura  una vía de hecho de  carácter              procedimental”14   

7.3.  Defecto  fáctico,  que surge cuando el  juez  carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en  el que se sustenta la decisión.  Al respecto, debe recalcarse que este  es  uno  de  los  supuestos  más exigentes para su comprobación como causal de  procedencia  de  la acción de tutela contra sentencias.  Ello debido a que  la  valoración  de  las  pruebas  en  el proceso es uno de los campos en que se  expresa,  en  mayor  medida,  el  ejercicio  de  la  autonomía  e independencia  judicial.   El  ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea  que  involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas  que,  en  materia  probatoria,  impone  el ordenamiento jurídico positivo, sino  también  la  valoración  que  de  los  hechos  del caso realice el funcionario  judicial,  a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área  del  derecho  correspondiente,  tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de  sana crítica.    

7.4.  Defecto  material  o sustantivo, que se  presenta  cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o  que  claramente  inaplicables  al  caso  concreto.  Esta misma falencia concurre  cuando  se  presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos  y  la  decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de  que  la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto  es,  que (i) se soporte en las  normas   constitucionales   y  legales  que  resulten  aplicables;  (ii)   acredite   consonancia   entre  la  motivación,  que  da  cuenta  del  reconocimiento  de esos preceptos de derecho  positivo  y  su  contraste  con  el  material  probatorio  legal  y  debidamente  recaudado   durante  el  trámite,  y  la  decisión  que  adopta  el  juez  del  conocimiento.    

A   este   respecto,   la   jurisprudencia  constitucional  ha  previsto  que  el defecto material o sustantivo “…  opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco  de  acción  que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma  evidentemente  inaplicable  al  caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque  ha  sido  derogada  y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico,  (ii.)  porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de  aplicar  la  excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al  caso  concreto  es  inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible  por  la  propia  Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y  ser  constitucional,  no  se  adecua  a  la  circunstancia fáctica a la cual se  aplicó,  porque  a  la  norma  aplicada,  por  ejemplo, se le reconocen efectos  distintos  a  los  expresamente  señalados  por  el  legislador”.15   

Sobre el mismo particular, se ha considerado  que  la  indebida  aplicación  de  las  normas  también  hace  parte  de  esta  tipología           de           defecto,16 cuando pese al amplio margen  interpretativo  que  la  Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la  aplicación   final   de   la   regla   es   inaceptable  por  tratarse  de  una  interpretación  contraevidente (interpretación contra  legem)  o  claramente  perjudicial  para los intereses  legítimos  de  una  de  las partes (irrazonable o desproporcionada).  Para  sustentar  esta  conclusión,  la  jurisprudencia  insiste  en  que “…el  procedimiento  de  tutela no puede utilizarse para obtener  que   un   juez  diferente  al  que  conoce  del  proceso  ordinario  intervenga  inopinadamente   para   modificar   el   rumbo   del   mismo  con  base  en  una  interpretación  diversa,  la  suya,  pretendiendo  que, por haber entendido las  normas  pertinentes  de una determinada manera, incurrió el primero en una vía  de  hecho. || La vía de hecho  —excepcional,  como se ha  dicho—    no    puede  configurarse  sino  a  partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la  normatividad  constitucional  o legal que rige en la materia a la que se refiere  el  fallo.  Por  tanto,  mientras  se  apliquen  las  disposiciones pertinentes,  independientemente  de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida  por  el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta,  en  sí  misma  respetable  si  no  carece  de razonabilidad. Esta, así como el  contenido  y  alcances  de  la  sentencia  proferida  con  ese  apoyo, deben ser  escrutados  por  la  misma  jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a  través  de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través  de    la    acción    de    tutela.||   Diferente  es  el  caso de la ostensible aplicación indebida de una  norma,  en  cuya  virtud  se  pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun  contra  toda  evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido  esta  Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se  han      quebrantado     o     se     amenazan     derechos     constitucionales  fundamentales”17   

Con  base  en  los  anteriores argumentos, se  concluye  que  la  sentencia  judicial  incurre  en  defecto  fáctico cuando su  motivación  contradice,  de  manera abierta y ostensible, el régimen jurídico  que  debe  aplicar.   La  actividad  del  juez  de tutela, en este orden de  ideas,   está   limitada   a   verificar   esa   ruptura  con  el  ordenamiento  constitucional  o  legal.  Así, la acción de tutela no puede constituirse  en  un  escenario  para  la  evaluación  acerca del grado de convencimiento que  ofrecen  los  razonamientos  elaborados  por  el  juez  ordinario,  sino  que se  restringe  a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas  que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional.   

7.5.   Error   inducido,   tradicionalmente  denominado     como    “vía    de    hecho    por  consecuencia”  que se presenta cuando el Juez o  Tribunal  fue  víctima  de  un  engaño  por parte de terceros y ese engaño lo  condujo  a  la  toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.  A  este  respecto,  la  Corte  ha  establecido  que  “Es  posible  distinguir  la  sentencia  violatoria  de  derechos  fundamentales  por  defectos  propios  del  aparato judicial – presupuesto de la vía de hecho -, de  aquellas  providencias  judiciales que aunque no desconocen de manera directa la  Constitución,  comportan  un  perjuicio  iusfundamental  como  consecuencia del  incumplimiento   por   parte   de  distintos  órganos  estatales  de  la  orden  constitucional  de  colaborar  armónicamente con la administración de justicia  con   el   objeto   de   garantizar   la   plena   eficacia   de   los  derechos  constitucionales.    Se   trata   de  una  suerte  de  vía  de  hecho  por  consecuencia,  en  la  que  el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su  alcance  para  ubicar  al  procesado,  actuó  confiado  en  la recta actuación  estatal,  cuando  en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos  constitucionales,  al  inducirlo  en error.  En tales casos – vía de hecho  por  consecuencia – se presenta una violación del debido proceso, no atribuible  al  funcionario  judicial,  en  la  medida  en  que  no  lo puede apreciar, como  consecuencia    de    la   actuación   inconstitucional   de   otros   órganos  estatales.”18   

Así,  la  jurisprudencia ha identificado los  dos  presupuestos  que  deben cumplirse para que exista el error inducido.   En  primer lugar, debe demostrarse en el caso concreto que la decisión judicial  se  ha  basado  en  la  apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya  determinación    los    órganos    competentes    hayan    violado    derechos  constitucionales.  En  segundo  término,  debe  demostrarse  que esa violación  significa  un  perjuicio  iusfundamental  para  las partes que intervienen en el proceso judicial.19   

7.6. Sentencia sin motivación, que implica el  incumplimiento  de  los  servidores  judiciales  del  deber de dar cuenta de los  fundamentos  fácticos  y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa  motivación  reposa  la  legitimidad de su órbita funcional.  Este tipo de  falencia  se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir  de   la  disconformidad  entre  la  motivación  de  la  sentencia  y  su  parte  resolutiva,   sino   en   la   ausencia   de   razonamientos  que  sustenten  lo  decidido.   Es  evidente  que una exigencia de racionalidad mínima de toda  actuación  judicial  es  que  exprese  los  argumentos  que  hacen  inferir  la  decisión  correspondiente.   Cuando  este  ineludible presupuesto no puede  verificarse,  la  sentencia  contradice  aspectos  que  hacen  parte del núcleo  esencial del derecho fundamental al debido proceso.   

7.7.   Desconocimiento   del   precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante  del  derecho fundamental vulnerado.20    

7.8.    Violación   directa   de  la  Constitución,  causal  de procedencia de la acción de tutela que se estructura  cuando   el  juez  ordinario  adopta  una  decisión  que  desconoce,  de  forma  específica,  postulados  de  la  Carta  Política.   A este respecto, debe  insistirse  en  que  el  actual  modelo  de ordenamiento constitucional reconoce  valor  normativo  a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos  y  previsiones  de  aplicación  directa  por  las  distintas  autoridades y, en  determinados  eventos,  por los particulares.  Por ende, resulta plenamente  factible  que  una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción  de   tutela   cuando  desconoce  o  aplica  indebida  e  irrazonablemente  tales  postulados.   

La determinación del acto objeto de nulidad  para el caso de los cargos de elección popular.    

8. La actora considera que la afectación de  sus  derechos  fundamentales  se  centra  en  que la demanda del Acta General de  Escrutinio  de  las elecciones celebradas en el municipio de Nunchía, resultaba  suficiente  para  que  la  jurisdicción  contenciosa identificara claramente el  acto  objeto de demanda, que no era otro que aquel que declaró la elección del  Alcalde  del  municipio  de  Nunchía.   Para  ello,  expone  tres tipos de  argumentos:   (i)  el  Acta  General  de  Escrutinio estableció una declaración de la elección a favor del  ciudadano    Romero    Prieto;    (ii)   la  parte  demandada  dentro del proceso, en cualquier caso, aportó  copia   del   Acta   Parcial   de   Escrutinio;  (iii)  el  juez  estaba  investido  de  las  facultades  para  interpretar  el  contenido  de  la  demanda  y,  de  esta  forma,  dilucidar con  precisión  el acto electoral objeto de censura; y (iv)  adoptar   una   decisión   inhibitoria  en  el  caso  planteado,  desconocería  la  regla  de  decisión  fijada  por  la Corte en la  sentencia T-332/06.   

9.  Como  se  indicó,  el artículo 229 del  Código    Contencioso    Administrativo   establece   que   para   “obtener  la nulidad de una elección o de un registro electoral o  acta  de  escrutinio  deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual  la  elección  se  declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque  el  vicio  de  nulidad  afecte  a  estos”.  Esta  norma  está  intrínsecamente  relacionada  con lo previsto en el artículo 138  ejusdem,  que  prevé  que  “Cuando  se  demande  la nulidad del acto se le debe  individualizar  con toda precisión”, esto es, impone  el deber al demandante de individualizar las pretensiones.    

Lo anterior lleva a la cuestión relacionada  con  la  identificación  el  acto  que declara la elección.  Al respecto,  resulta  pertinente  lo  dispuesto  en  los  artículos  169  y  170 del Código  Electoral.   La   primera   de  estas  normas  establece  que  los  “resultados  de  los  escrutinios  distritales  y  municipales  se  harán  constar  en  actas  parciales,  que expresarán en letras y números los  votos  obtenidos  por  cada  lista  o  candidato  y  las  demás  circunstancias  determinadas  en  el  modelo  oficial.”  La  segunda  prevé  que  de  “todos  los  actos  del  escrutinio  distrital  o  municipal  se extenderá un acta general que será firmada por los  miembros  de  la  comisión  y  por  el  respectivo registrador.” Con  base  en estas normas se infiere que existen dos modalidades de  actas  de  escrutinio.   Una  de  carácter  parcial,  que hace constar los  resultados  obtenidos  por  cada lista o candidato; y otra de naturaleza general  que  contiene  todos  los actos del escrutinio distrital o municipal.  Esta  diferenciación  llevaría  a  concluir  que el acto de la comisión escrutadora  que    declara    la    elección    es    el    de    carácter    parcial,  pues  es este el que prevé los  resultados  para  cada  lista  o  candidato  individualmente  considerado.    

Esta   afirmación   concuerda   con   la  determinación  que  del  contenido  y  alcance  de  los anteriores preceptos ha  realizado  el  Consejo  de Estado, en su condición de intérprete autorizado de  las  normas  de  índole electoral (Art. 237-1 C.P.).  Así por ejemplo, en  la     sentencia     del     17     de     febrero     de     2005,    Rad.    :  41001-23-31-000-2003-01243-01(3438),   (M.P.   Darío  Quiñónez  Pinilla),  la  Sección  Quinta  del  Consejo  de Estado estudió en segunda instancia un fallo  del  Tribunal  Administrativo  del  Huila  que había declarado la nulidad de la  elección  de  un  concejal  del  municipio  de  La  Argentina.   La  parte  demandada  expresó  dentro  de  sus  excepciones  de  fondo  a  la solicitud de  nulidad,  que  el  libelo  formulado  era  inepto,  pues se había restringido a  demandar  el  acta  parcial  de  escrutinio  (formato  E-26),  sin  que  hubiera  formulado  idéntica  pretensión  en  contra  del  acta general, la cual había  igualmente  declarado  la elección, razón por la cual se pretermitía la carga  procesal  prevista  en  el  artículo  229 C.C.A.  El Consejo de Estado, en  contra  de  lo  argumentado por el demandado, estableció que la interpretación  de  las normas electorales llevaba a concluir que el formulario E-26 es aquel en  que  se  declara la elección.  Sobre la materia, el Alto Tribunal expresó  lo siguiente:   

“Como  se  observa  claramente  en  los  antecedentes   de  esta  sentencia,  el  demandante  formuló  como  pretensión  principal  la  nulidad  del Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Concejo  del   Municipio   de   La  Argentina  –Formulario  E-26-,  en cuanto declaró elegido al señor Jhon Jairo  Cerón  como  concejal del Municipio y, como pretensión subsidiaria, la nulidad  de  ese  acto,  en  cuanto  declaró la elección como concejal del señor José  Alvear Cortés Rojas.   

El  artículo  229  del Código Contencioso  Administrativo  dispone  que  para  obtener  la nulidad de una elección deberá  demandarse  precisamente  el  acto  por  medio del cual la elección se declara.  Efectivamente,  el demandante impugnó el acto por medio del cual se declaró la  elección  impugnada,  puesto  que  el  Acta  Parcial de Escrutinio de los Votos  –Formulario  E-26- es el  documento  electoral  diseñado  por la Registraduría Nacional del Estado Civil  para  registrar  los  datos  del  escrutinio  final  de  los votos y declarar la  elección    de   los   ganadores   para   las   respectivas   corporaciones   o  cargos.   

Aunque  el Formulario E-26 se denomina Acta  Parcial  del Escrutinio de Votos, lo cierto es que, salvo que existan recursos o  reclamaciones  pendientes,  ese  documento  contiene  la  información última y  definitiva  de la elección, para determinada corporación o cargo público, por  lo  que  es  evidente  que  allí  se  consigna el resultado final y contiene la  decisión  de  declarar  la  elección  de determinados candidatos. De hecho, el  Formulario  E-26  es  un  documento  declarativo  de  la elección que, además,  contiene   información  sobre  hechos  y  resultados  que  son  previos  a  esa  declaración y que le sirven de fundamento.   

Por su parte, el Acta General del Escrutinio  es  un  documento  electoral  en  el  que  los escrutadores dejan constancia del  desarrollo  de  los  escrutinios de los votos depositados en las elecciones para  las  distintas corporaciones o cargos de elección popular, esto es que contiene  una  narración  de los hechos y actuaciones que se producen durante los mismos.  Pero  esa  acta,  por  regla  general,  no contiene el acto administrativo de la  declaración  de los elegidos en las distintas corporaciones y cargos, pues esas  decisiones  se  adoptan mediante actos independientes y autónomos reflejados en  las  Actas  Parciales  del  Escrutinio de Votos. Entonces, las decisiones que se  adoptan  por  los  escrutadores  se  encuentran  reflejadas  en  distintos actos  administrativos    preparatorios    –por  ejemplo  los que resuelven reclamaciones- y la decisión final  está  contenida  en  el  Acta  Parcial  de  Escrutinio,  esto  es  el documento  electoral   que   contiene  el  resultado  final  y  declara  la  elección.  En  consecuencia,  en  este  caso,  el acto administrativo que contiene la elección  fue correctamente señalado e impugnado.   

Lo  anterior  descarta  la  exigencia  de  demandar  el  Acta  General  del  Escrutinio  Municipal,  pues,  contrario  a lo  planteado  por  el demandado, dicha Acta y la Parcial del Escrutinio de Votos no  constituyen un acto complejo.”   

Similares  consideraciones fueron expresadas  por  el  Consejo  de  Estado en la sentencia del 17 de noviembre de 2005, Rad. :  44001-23-31-000-2003-00878-02(3662),  (M.P.  María Nohemí Hernández Pinzón),  fallo  que  analizó  en segunda instancia la decisión adoptada por el Tribunal  Administrativo  de  La  Guajira,  que  se  declaró  inhibido  para  adoptar  un  pronunciamiento  de  fondo  en  relación  con  la  acción de nulidad electoral  formulada  contra  la  elección del Alcalde del municipio de Urimita, en razón  de   su  caducidad.   Para  adoptar  esta  decisión,  la  Sección  Quinta  estableció  cuál  era  el  acto  que  declaraba  la  elección,  pues  de ello  dependía   la   definición   del  inicio  del  término  de  caducidad  de  la  acción.   Así,  determinó  de  manera  análoga al caso anterior, que el  acto  que declaraba ese hecho no era otro que el acta parcial de escrutinio, con  base   en  los  argumentos  que  se  relacionan  a  continuación  que,  por  su  importancia,  se  transcriben  in  extenso.   

Planteadas   las   dos   posiciones   en  contradicción,  la  Sala  advierte que el problema se reduce a determinar cuál  fue  el  acto  administrativo  que declaró la elección del demandado.  En  otras  palabras,  si la elección demandada la declaró el formulario E-26 de 28  de  octubre de 2003 o el Acta General de Escrutinios de 30 de octubre de 2003 y,  definido  ello, contabilizar el término de 20 días que contempla el numeral 12  del  artículo  136  del  C.C.A.  a  partir  de  la  fecha  de notificación del  correspondiente acto.   

Para resolver el punto, es necesario conocer  el  contenido  de  las  normas  que  regulan  (i)  la  caducidad  de  la acción  electoral,  (ii)  el acto objeto de demanda en esta clase de procesos y (iii) la  declaratoria de los resultados electorales.   

En  primer  lugar,  como  se  explicó  con  anterioridad,  la  caducidad  es  un  fenómeno  que  opera cuando la demanda se  presenta  después  que  ha expirado el término perentorio prefijado por la ley  para  ejercer la correspondiente acción judicial.  La definición de dicho  concepto  fue  recordada por la Sala en reciente providencia de 27 de octubre de  2005  ;  allí  se  manifestó que: “la caducidad constituye un aspecto que se  estudia  a  partir  de  los  términos  previstos en la ley para cada una de las  acciones  que  pueden  ser  conocidas  por  la  jurisdicción  de lo contencioso  administrativo,  confrontados  con  el  momento  en  que  el actor efectivamente  instauró la respectiva demanda.”.   

En tratándose de acciones que persiguen la  anulación  de  actos administrativos, por regla general, lo que define el punto  de  partida del término de caducidad es el momento de su notificación, aspecto  éste  que,  a  su  vez,  dependerá  de  la  naturaleza  del  acto que pretenda  cuestionarse.   

Particularmente,  al referirse a la acción  electoral,  el numeral doce del artículo 136 del C.C.A. establece como término  de  caducidad  20  días,  que  se cuentan a partir del día siguiente en que se  notificó  el  acto  por  medio  del  cual  se declara la elección o se hace el  nombramiento  o  la  designación.   El  mismo  código en el artículo 229  reitera  que  para  obtener la nulidad de una elección, un registro electoral o  un  acta de escrutinio, “deberá demandarse precisamente el acto por medio del  cual la elección se declara”.   

Nótese que la norma últimamente mencionada  identifica,  de una parte, un acta de escrutinio y, de otra, al acto que declara  la  elección.   Ello  es  así,  porque el artículo 223 del C.C.A. prevé  como  objeto  de anulación en los procesos electorales, las actas de escrutinio  de  los  jurados  de  votación  y  las de toda corporación electoral, pero, en  últimas  siempre  será  el  acto  que  declara  la  elección  el que debe ser  demandado,  a  pesar  de  que paralelamente de los escrutinios también resulten  otros actos.   

Para dilucidar cuál es el acto a demandar,  debe  identificarse, entonces, el acto administrativo que declara la elección y  la  fecha en que fue notificado.  Y, con el fin de establecerlo, es preciso  acudir  a  los artículos 169 y 170 del Código Electoral, que hace referencia a  dos  clases  de  actos  que reflejan los resultados de los escrutinios, a saber:  las  actas  parciales  y  a  las actas generales.  En las primeras, constan  “Los   resultados   de   los  escrutinios  distritales  y  municipales…  que  expresarán  en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato  y  las  demás  circunstancias  determinadas  en  el  modelo  oficial.”.   Mientras   que  las  segundas  compendian  “todos  los  actos  del  escrutinio  distrital  o municipal”, que “será firmada por los miembros de la comisión  y por respectivo registrador.”.   

Las  actas  parciales  a  que se refiere el  citado  artículo  169  son  los  formularios  E-26 AG y las otras son las actas  generales  de  escrutinio  que  consignan  todo  lo acontecido en las elecciones  adelantadas  en  determinada  circunscripción,  según  los cargos de elección  popular  por  los  que se haya votado; es decir, las actas parciales reflejan en  forma  separada  los  resultados  de  cada elección que se haya realizado en el  respectivo  municipio  o  distrito  (alcaldía, concejo, gobernación, asamblea,  congreso,  presidente)  y,  luego,  conjuntamente  se concretan en una sola acta  general de escrutinio municipal o distrital.   

Es  decir,  todas  las  situaciones  que se  presentan  desde  que  inicia  el conteo de votos se van haciendo constar en las  actas  generales de escrutinio conforme van sucediendo, incluidas las elecciones  que  se  vayan declarando parcialmente en los formularios E-26, al igual que las  reclamaciones  que  se  presenten en contra de éstos actos y las decisiones que  sobre  la  marcha  adopten  los  miembros  de  las  comisiones  escrutadoras, de  conformidad    con    las    causales    del    artículo    192   del   Código  Electoral.   

De  lo  anterior se comprende que las actas  generales  de  escrutinio por regla general no declaran las elecciones, sino que  consolidan  los resultados que ya habían sido declarados en las actas parciales  de  escrutinio  que  fueron  levantándose  conforme  iban  siendo arrojados los  resultados  por  cada  elección; por consiguiente, son los formularios E-26 los  actos  que  verdaderamente declaran la elección.  Solo que el momento para  contar  el término de caducidad para ejercer la acción en su contra no siempre  es  el  mismo  día  en  que  el  acta parcial fue suscrita, toda vez que contra  éstos  actos es posible presentar alguna de las reclamaciones del artículo 192  del  Código  Electoral, caso en el cual sus efectos quedarán suspendidos hasta  el  momento  en  que las mismas sean resueltas en la audiencia pública  en  la que se levanta el acta general de escrutinios.    

Es  así  como  las  actas  parciales  que  declaran  una  elección (formularios E-26) y las actas generales de escrutinio,  son  actos  independientes que quedan ejecutoriados en momentos distintos.    

Por  lo  tanto,  cuando  contra  las  actas  parciales  (formularios E-26) no se interpongan reclamaciones, pueden demandarse  al  día  siguiente  en  que  fueron notificadas, actuación que naturalmente se  surte  ése  mismo  día  en  estrados  porque  los  escrutinios  se realizan en  público,  de  acuerdo  con  el  numeral  segundo  del artículo 1° del Código  Electoral.    

De  lo contrario, es decir, en el evento en  que  las  reclamaciones  se  resuelvan  en  un  día posterior al día en que el  formulario  E-26  declaró  la elección respectiva, ésta acta parcial no queda  ejecutoriada  en  la  fecha  en que fue suscrita, sino, el día que conste en el  acta   general   de   escrutinios   como  fecha  en  que  fueron  resueltas  las  reclamaciones  y  se notifiquen también en estrados.  Al día siguiente en  que esto ocurra comenzará a correr el término de caducidad.   

Pero de ninguna norma se desprende que, ante  reclamaciones  contra  las  actas  parciales  de  escrutinio,  las mismas queden  ejecutoriadas  cuando  terminen  todas las labores de la comisión escrutadora y  suscriba  el  acta  general  de  escrutinio.   Por ende, la declaratoria de  elección  se  define  por  la  ejecutoria  del acta parcial, lo cual, a su vez,  dependerá  de  la  fecha en que se resuelvan y notifiquen las reclamaciones que  eventualmente   se  presenten  en  su  contra.”  (Subrayas  fuera  de  texto).   

10.    Las    reglas   jurisprudenciales  anteriormente  expuestas, demuestran fehacientemente que para los efectos de dar  cumplimiento  a  lo  previsto  en  el  artículo  229  del  Código  Contencioso  Administrativo,  el  acto  que  declara  la  elección  es  el  Acta  Parcial de  Escrutinio  o  Formulario  E-26.  Ello en la medida que es el documento que  consigna  la  información  particular  y  concreta  acerca del número de votos  obtenido  por  cada  candidato  o  lista,  según se trate de cargo de elección  popular unipersonal o de corporaciones públicas.   

Caso concreto  

11.  En  cuanto  al  cumplimiento  de  los  requisitos  generales  de  procedencia, la Sala advierte que están cumplidos en  el  asunto  de  la  referencia.   En  efecto,  la actora expone un grupo de  argumentos  según los cuales, en su criterio, la decisión de los jueces afecta  sus  derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la  medida  en  que  se abstiene de adoptar un fallo de fondo y, a partir de razones  que  estima  en extremo cuestionables y arbitrarias, impiden obtener un fallo de  la  jurisdicción  que  resuelva  los  cuestionamientos sobre la legalidad de la  elección  del  Alcalde  municipal  de  Nunchía.  Estas materias, al estar  intrínsecamente  relacionadas  tanto  con  los  derechos  fundamentales  de  la  ciudadana  Pérez  Rodríguez  como con la definición de aspectos centrales del  proceso  judicial,  encuentran  relevancia  constitucional.   A  su vez, la  accionante   agotó  los  recursos  judiciales  disponibles  en  contra  de  las  decisiones  adoptadas  por  los  jueces  contenciosos  e interpuso la acción de  tutela  dentro  de  un  plazo  que,  amén  de  su  brevedad  de pocos días, es  razonable.   

12.   Superada  esta  primera  etapa de  análisis,  debe  la  Corte  determinar  si  para  el caso se estructura defecto  sustantivo  o  procedimental  en la actuación adelantada por el Juzgado Primero  Administrativo  de  Yopal  y el Tribunal Administrativo del Casanare.  Como  se  expuso  en  los  fundamentos  jurídicos  7.2. y 7.3. de esta sentencia, las  falencias  mencionadas  comparten su carácter cualificado.  En ambos casos  se  trata  de  decisiones  arbitrarias  del  funcionario  judicial, en la que se  aparta  decididamente  del  ordenamiento  jurídico,  bien  para  desconocer  el  procedimiento   previsto   por   el   ordenamiento   para   tramitar  el  juicio  correspondiente  o  por  dejar  de  aplicar  o  aplicar indebidamente las normas  sustancias que regulan ese mismo proceso.    

13.   Sin  embargo,  la Sala considera  pertinente  analizar uno de los argumentos propuestos por la actora, relacionado  con  el  contenido  de  las  reglas jurisprudenciales propuestas en la sentencia  T-332/06,21  que  en  criterio de la accionante, implican la irrazonabilidad de  la  decisión  que se inhibe de adoptar un fallo de fondo, en razón de la falta  de  individualización  del  acta parcial de escrutinio como acto administrativo  acusado.   Por  lo  tanto,  corresponde a la Corte analizar lo dispuesto en  esa  sentencia,  a  fin  de  determinar si conlleva los efectos que le imputa la  ciudadana Pérez Rodríguez.   

En la decisión mencionada, la Corte revisó  los  fallos  de  tutela  que  negaron  el  amparo  formulado por un candidato al  Concejo  Municipal  de  Cereté  (Córdoba),  en  contra  de  las sentencias del  Tribunal  Administrativo de ese Departamento y de la Sección Quinta del Consejo  de  Estado,  que declararon la nulidad de su elección.  Entre los tópicos  que  el  actor  encontraba  contrarios  al  derecho al debido proceso, estaba el  hecho  de  que  los  jueces  contenciosos no hubieran declarado oficiosamente la  ineptitud  de  la  demanda,  puesto  que  no  se  había individualizado el acta  parcial   de   escrutinio  como  acto  administrativo  acusado.   La  Corte  desestimó  esa  acusación,  al  considerar  que  dicha  irregularidad, si bien  contrariaba  el  régimen  procedimental  aplicable  a  la acción electoral, no  implicaba  la  configuración  de  una  causal  de  procedencia de tutela contra  sentencias.     Sobre    el    particular,    este    Tribunal    señaló    lo  siguiente:   

    

1. Las  instancias  incurrieron  en una vía de hecho al no dar aplicación al artículo  229 del C.C.A.     

De la demanda de nulidad electoral y de los  fallos  administrativos  del  Tribunal  y del Consejo de Estado que figuran como  pruebas  en  el  expediente  de  tutela y que obran a folios 2-8, 19-28 y 33-41,  respectivamente,  del  cuaderno  principal  de  la  presente  acción,  se puede  extraer lo siguiente:   

     

a. En  la  demanda   de   nulidad   electoral  (folios  4-5  del  cuaderno  principal),  se  individualizó  el  acto acusado y allí se manifestó por parte de la ciudadana  demandante   que   el   acto   cuya   nulidad  se  reclama  es  el  “acta  general de escrutinio de votos de Concejales (sic) para el  Municipio  de  Cereté,  Departamento  (sic),  de  fecha 1 de Noviembre (sic) de  2003”.   

b. El Tribunal  no  se  ocupó  de  analizar la individualización del acto. Simplemente dio por  entendido  que  lo  que  se demandó fue la declaratoria de elección del señor  Gerardo  Rodríguez Llorente, lo cual se infiere del hecho de que haya declarado  la  nulidad  del  acto  que  declaró la elección del señor Gerardo Rodríguez  Llorente (folio 24 del cuaderno principal).   

c. El Consejo  de  Estado  en  la  página  6  del  fallo  (folio  38  del cuaderno principal),  manifiesta  que  “1.-  Del  contexto de la demanda,  así  como  del poder que fue otorgado por la señora Lula Peñatez Pizarro para  adelantar  este  proceso,  resulta  claro  que  lo  que por el se persigue es la  anulación  del  Acta  por  la  cual se declaró la elección del señor Gerardo  Rodríguez  Llorente  como  Concejal del Municipio de Cereté, Córdoba, para el  periodo  2004-2007  (folios 2, 4 y 9), y aunque en el capítulo de la demanda en  la  que  se  individualiza  el  acto  acusado  se  lo  identifica  como  “acta  general”,  a  continuación  se precisa que el acta a que se refiere es la que  contiene  la  declaratoria  de  la  elección  del  demandado  como Concejal del  Municipio  de  Cereté,  firmada  por  los  miembros de la Comisión Escrutadora  Municipal  (folio  4 infine). 2.- Dicha Acta Parcial de escrutinio de Votos para  el  Concejo  Municipal  de  Cereté,  de fecha 31 de octubre de 2003, Formulario  E-26,  fue aportada por la demanda, en copia autenticada en debida forma, y ella  consta la declaratoria de elección demandada (folios 11 a 24)”.     

Respecto  de  este  argumento,  la  Sala  concluye  que el Consejo de Estado justificó plenamente el fallo respecto de la  individualización  del  acto  acusado contenido en el artículo 229 del Código  Contencioso  Administrativo  y  no  se  vislumbra  un  desconocimiento  de dicho  artículo,  sino  por  el contrario, se estudió la demanda de nulidad electoral  en  su  totalidad  y  se  dedujo  que  el  acto acusado se encontraba plenamente  identificado  aunque expresamente en el acápite  de individualización del  acto  acusado  no  estuviese  claro que el acto demandado era el que declaró la  elección del tutelante.   

    

1. Al  no  haberse  declarado  oficiosamente  probada  la  excepción de inepta demanda, se  desconoce  el  artículo  169  del C.C.A pues, ésta debió estudiarse porque se  encontraba plenamente probada.     

De  la  contestación  de  la  demanda  de  nulidad  electoral y de los fallos administrativos del Tribunal y del Consejo de  Estado  que figuran como pruebas en el expediente de tutela y que obran a folios  11-15,  19-28  y  33-41,  respectivamente, del cuaderno principal de la presente  acción, se puede extraer lo siguiente:   

     

a. En  la  contestación  de  la  demanda  de  nulidad electoral (folios 11-15 del cuaderno  principal), no se propuso la excepción de inepta demanda.   

b. El Tribunal  no  declaró  la  ineptitud de la demanda y se dio trámite a la declaratoria de  nulidad  entendiendo que se demandó fue la declaratoria de elección del señor  Gerardo  Rodríguez  Llorente  y  que  éste fue elegido cuando se encontraba en  curso  de una inhabilidad que le impedía desempeñarse como concejal de Cereté  (folio 24 del cuaderno principal).     

     

a. El Consejo  de  Estado  en  la  página  6  del  fallo  (folio  38  del cuaderno principal),  manifiesta  que  “3.-  Como  lo ha manifestado esta  Sala  en  oportunidades anteriores, para hacer viable la solución del conflicto  jurídico  que  se  plantea  a  través  de un proceso que está para decidir, y  evitar  que  la decisión sea inhibitoria, como es su obligación, el juez está  facultado  para  interpretar  la demanda, observando el principio de prevalencia  del  derecho  sustancial  expresamente  consagrado  en  el  artículo  228 de la  Constitución Política.     

Las  razones  anteriores  impiden  que  se  acepte  el  argumento del demandado de que hubo una indebida identificación del  acto  acusado.  La  imprecisión de la demanda no puede originar inepta demanda,  dado  que  interpretada  en  su  contexto se puede inferir sin dificultad que el  acto  demandado es el declaratorio de la elección del señor Gerardo Rodríguez  Llorente como Concejal del municipio de Cereté, Córdoba)”   

En  la  página 7 del fallo, (folio 39 del  cuaderno  principal),  el  mismo  Consejo  de Estado manifiesta que “(…)la  parte  demandada  no  propuso  la  excepción de inepta  demanda  en  su  contestación  ni  en  sus  alegatos  de conclusión de primera  instancia,  aclarando  sin embargo que ello no sería óbice para declarar dicha  ineptitud,  en  el  evento  de  que  estuviera  probada,  pues esta causal no es  subsanable,  dado  que  hace  relación  a  un  presupuesto  procesal,  de orden  público,  en  cuya  ausencia  no  sería viable una decisión de fondo sobre el  asunto”   

Respecto  de  este  argumento,  la  Sala  concluye  que,  los  jueces,  tal  y  como  se  enunció en el numeral 5 de esta  providencia,  están revestidos de autonomía en sus decisiones siempre y cuando  éstas  se ciñan a los parámetros legales. La interpretación que haga el juez  debe  estar enmarcada dentro un razonamiento jurídico coherente, como ocurre en  el  presente  caso  y por lo tanto no se hace evidente la vulneración al debido  proceso al no declarar oficiosamente la ineptitud de la demanda.   

En este punto, resulta igualmente claro que  los  jueces contenciosos dieron aplicación al artículo 228 de la Constitución  Política,  al  dar prevalencia al derecho sustancial sobre el derecho procesal,  pues  interpretaron  plenamente  la  pretensión  de  la  ciudadana accionante y  fueron   más   allá   de   la   simple   lectura   del  acápite  “individualización      del      acto     acusado”.  En  el  caso  concreto,  lo  que  se  pretendió a través de la  acción  de  nulidad  electoral  fue  la  declaratoria  de  nulidad del acto que  declaró  la  elección  del señor Gerardo Rodríguez Llorente, nulidad que fue  decretada  por  presentarse  una de las causales de inhabilidad previstas por la  ley electoral.   

14.  De  la  lectura del anterior aparte se  colige  que  existen  sustanciales diferencias entre la situación estudiada por  la  Corte  en  la sentencia T-332/06 y los supuestos de hecho analizados en esta  oportunidad.   Nótese  que  mientras  que en el primer evento (i)      la     demandante  aportó copia auténtica del Acta Parcial de Escrutinio como parte  de  su  libelo;  y  (ii)  los  demandados  no  presentaron  la  excepción  de ineptitud de la demanda; para el  caso  presente se presentaron las condiciones opuestas, pues la ciudadana Pérez  Rodríguez  no  cumplió con la carga procesal de individualizar el acto acusado  –a  partir  del aporte de  copia                   auténtica22   del   Acta   Parcial   de  Escrutinio-  y  la  citada excepción fue efectivamente formulada por el extremo  pasivo  de  la  acción  electoral.  Así  las cosas, no es posible exigir a los  órganos  judiciales  accionados  que  actuaran  en  idéntico  sentido  a  como  sucedió  en  el  evento analizado en la sentencia T-332/06, pues en el presente  caso  la  excepción  fue  efectivamente  planteada y los jueces optaron por una  decisión  válida  y coherente con el ordenamiento jurídico, como era reiterar  la  interpretación  que  del  artículo  229  C.C.A.  habían  fijado distintas  decisiones  del  Consejo de Estado, para concluir que ante el incumplimiento del  requisito  de  individualización  del  Acta  Parcial de Escrutinio, se imponía  declarar  probada  la  excepción  de  ineptitud  de la demanda electoral.   Considerar,  como  lo  hace  la  accionante, que la aplicación del principio de  prevalencia  del  derecho  sustancial  no  dejaba  a los funcionarios judiciales  alternativa  distinta  que  adoptar  un fallo de fondo, implicaría (i)  el desconocimiento del precedente del  Consejo  de  Estado  sobre  la  materia,  doctrina  estable  y  conforme  a  los  postulados   constitucionales;   y  (ii)  imposibilitar   que  se  diera  respuesta,  en  legal  forma,  a  la  excepción  de  ineptitud del libelo, planteada por los demandados en la acción  electoral.   

15.   En  conclusión,  las decisiones  acusadas  por  la ciudadana Pérez Rodríguez no vulneraron el derecho de acceso  a  la  administración  de justicia y al debido proceso, puesto que hicieron uso  de   la   interpretación   autorizada  de  las  normas  contenciosas  sobre  la  individualización  del  acto  administrativo acusado, en el marco de la acción  electoral.  Por  lo  tanto,  no  se  estructuran  los defectos procedimentales y  sustantivos  expresados por la demandante, de manera tal que la Sala confirmará  los  fallos  de  tutela  objeto  de revisión, aclarándose que lo hará fundada  exclusivamente  en los argumentos expuestos en este fallo, conforme lo explicado  en  los  fundamentos  jurídicos  3  a  7,  que establecen las razones jurídico  constitucionales  que  sustentan  la  procedencia  excepcional  de la acción de  tutela contra sentencias judiciales.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  Pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO:     CONFIRMAR,    exclusivamente  por  las  razones  expuestas  en  esta sentencia, el  fallo  del  29 de enero de 2009, proferido por la Sección Primera de la Sala de  lo  Contencioso  Administrativo  del  Consejo  de  Estado, que denegó la tutela  invocada por la señora Martha Cecilia Pérez Rodríguez.   

SEGUNDO:   Por  Secretaría  General,  líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36  del Decreto Ley 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

LUIS  ERNESTO  VARGAS  SILVA   

Magistrado Ponente  

Presidente de la Sala  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  MÉNDEZ   

Secretaria  General   

    

1  El  fallo  refiere  a  las  sentencias  del  17  de  febrero  de  2005  (M.P. Darío  Quiñónez  Pinilla),  del  17  de  noviembre de 2005. Exp. 2003-00878-02 (3662)  (M.P.  María  Nohemí Hernández Pinzón) y del 28 de julio de 2005.  Exp.  2003-01431-01 (3410) (M.P. Filemón Jiménez Ochoa)   

2  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia  T-310-09.   En  esta  sentencia,  la  Corte  determinó  que  la  decisión     judicial    adoptada    por    la    Sala    Civil    –       Familia      –  Laboral  del  Tribunal  Superior de  Montería,  que  declaró  la  prosperidad  de  las  excepciones  en  un proceso  ejecutivo  hipotecario,  había  incurrido  en  errores  ostensibles  de índole  fáctica  y  sustantiva,  que  violaban  los  derechos  fundamentales  al debido  proceso  y  al  acceso  a la administración de justicia.  En consecuencia,  dejó  sin  efectos la decisión cuestionada y ordenó al Tribunal adoptar nuevo  fallo, ajustado a los preceptos de la Carta Política.   

3  Sentencia C-543/92   

4  Aunque  la  Carta  Política  no  expresa la existencia del derecho a un recurso  judicial  efectivo,  con  tal denominación, normas del derecho internacional de  los  derechos  humanos  que  integran  el  bloque  constitucionalidad en sentido  estricto  (pues  se  trata de derechos intangibles en los estados de excepción,  en  los  términos del artículo 93 C.P), sí prevén cláusulas específicas de  esa  naturaleza.   Así,  el artículo 25 de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos expresa lo siguiente:   

“Artículo   25.   Protección  Judicial   

1.  Toda  persona tiene derecho a un recurso  sencillo  y  rápido  o  a  cualquier  otro  recurso  efectivo ante los jueces o  tribunales  competentes,  que  la  ampare  contra  actos que violen sus derechos  fundamentales   reconocidos   por   la  Constitución,  la  ley  o  la  presente  Convención,  aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en  ejercicio  de  sus funciones oficiales.             

2.  Los  Estados  Partes  se  comprometen:   

a)  a garantizar que la autoridad competente  prevista  por  el  sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda  persona que interponga tal recurso;   

b) a desarrollar las posibilidades de recurso  judicial, y   

c)  a  garantizar  el  cumplimiento, por las  autoridades  competentes,  de  toda decisión en que se haya estimado procedente  el recurso.”   

5  Sentencia 173/93. [cita de la sentencia C-590/05].   

6  Sentencia T-504/00. [cita de la sentencia C-590/05].   

7 Ver  entre  otras  la  reciente  Sentencia T-315/05. [cita de la sentencia C-590/05].   

8  Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. [cita de la sentencia C-590/05].   

9  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia C-591/05 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).   

10  Sentencia T-658-98. [cita de la sentencia C-590/05].   

11  Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. [cita de la sentencia C-590/05].   

12  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).   

13  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia T-993/03 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).   

15  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia SU-159/02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).   

16  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia T-937/06 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).   

17 En  este  sentido, sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.   

18  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia SU-014/01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).   

19  Sobre    estas    condiciones,   Cfr.   Corte  Constitucional, sentencia T-705/02 (M.P. Manuel José Cepeda  Espinosa).   

20  Sobre  una  exposición acerca del valor jurídico del precedente constitucional  y  su conformación como causal de tutela contra sentencias, en los casos en que  es   desconocido   por   el   juez   ordinario,  Cfr.  Corte Constitucional, sentencia T-292/06 (M.P. Manuel  José Cepeda Espinosa).   

21  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

22  Debe   resaltarse   que  conforme  lo  dispone  el  artículo  139  del  Código  Contencioso   Administrativo,   a  “..  la  demanda  deberá  acompañar  el actor una copia del acto acusado, con las constancias de  su  publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos,  contratos  y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren  en  su  poder.||  Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo,  las  publicadas  en  los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la  autenticación.||  Cuando  la  publicación  se  haya hecho por otros medios, la  copia     tendrá     que     venir     autenticada     por    el    funcionario  correspondiente.”     

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