T-494-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-494-09  

Referencia: expediente T-2244187.  

Acción   de   tutela  instaurada  mediante  apoderado  por  Héctor  David  Name  Terán, contra el Grupo Interno de Trabajo  para  la  Gestión  de  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos de Colombia del  Ministerio de la Protección Social.   

Procedencia:   Consejo   Superior   de   la  Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  Nilson Pinilla  Pinilla.   

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

en  la revisión del fallo dictado en segunda  instancia  por  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  dentro de la acción de tutela instaurada mediante apoderado por  Héctor  David  Name Terán, contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión  de  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia  del Ministerio de la  Protección Social.   

El asunto llegó a la Corte Constitucional por  remisión  que  hizo  aquella  corporación,  en  virtud  de  lo ordenado por el  artículo  32 del Decreto 2591 de 1991; el 23 de abril de 2009, la Sala Nº 4 de  Selección lo eligió para revisión.   

I. ANTECEDENTES.  

El  apoderado  del  señor Héctor David Name  Terán,  elevó  acción  de  tutela  en  octubre  22  de  2008, ante el Consejo  Seccional  de  la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  aduciendo  vulneración  de  los  derechos  “al  debido proceso, a la vida, al  mínimo  vital, a la seguridad social”, la propiedad y derechos adquiridos, al  igual  que  la  seguridad  jurídica,  por  los  hechos  que a continuación son  resumidos.   

El  apoderado  manifestó  que su asistido es  pensionado  de Foncolpuertos y que mediante resolución Nº 1906 de septiembre 7  de  1995,  se  reconoció  y ordenó pagar a los extrabajadores de dicha empresa  las  diferencias pensionales a que tenían derecho, conforme a lo establecido en  la  Ley  4ª  de  1976 y el Decreto Ley 36 de 1992. El señor Héctor David Name  Terán  fue uno de aquéllos beneficiados con el acto administrativo, entrando a  percibir    una    mesada    de    $4’298.002,89 (f. 120 cd. anexo).   

En  julio  31  de  2008,  a  través  de  la  resolución  Nº  1061, la cual se acotó que no le fue notificada al interesado  (f.  3  cd.  inicial),  el  Grupo  Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia  del Ministerio de la Protección  Social  revocó  la  resolución  Nº  1906  y ordenó reajustar las pensiones y  beneficios   a   quienes   se   favorecieron   con  lo  decretado  en  ese  acto  administrativo,  entre  los cuales se encontraba el demandante, reduciéndose su  mesada   a   $3’823.813.   

La entidad accionada indicó que la reducción  de  las  mesadas  pensionales se efectuó en cumplimiento del auto de julio 6 de  2007,  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  Unidad de Delitos contra la  Administración   Pública,  que  resolvió  la  situación  jurídica  de  Luis  Hernando  Rodríguez  Rodríguez, ex gerente de Foncolpuertos, en el proceso N°  2044,   donde   se  concluyó  “que  el  Estado  sufrió  una mengua ilícita en  cuantía  de  $95.883.050.618,84;  a  lo  que  se  debe  sumar la incidencia que  tuvieron   dichos  reconocimientos  que  provocaron  también  reajustes  de  la  pensión  pues  desde  ese  momento  los  extrabajadores,  vienen recibiendo una  mesada  mayor  a  la que legalmente les corresponde”;  por  ende, se dispuso “la suspensión de los efectos  jurídicos  y  económicos  de  las  resoluciones  firmadas  por  Luis  Hernando  Rodríguez   y   aquí  investigadas;  así  como  las  actas  de  conciliación  autorizadas;  como  los  mandamientos  de  pago  librados  en  las sentencias no  ejecutoriadas…  y  de  aquellos  actos  delictivos  cometidos durante el lapso  precisado”  (fs.  111  y 112 cd. anexo).     

Igualmente,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de Bogotá, en mayo 30 de 2008, mediante sentencia  anticipada    condenó    al    ex   gerente   de   Foncolpuertos   “a   la   pena  principal  de  ocho  (8)  años,  ocho  meses  de  prisión…   y  al  pago  de  $96.211’723.226.96,   por   encontrarlo   autor   responsable  del  punible  de     peculado    por  apropiación”;       declaró      “sin  efectos  los actos administrativos de los cuales se derivan  los  pagos objeto de peculado, mismos que se precisa se  encuentran en la lista del cuadro adjunto al acápite  de los hechos” (fs. 109 y 110 ib.).   

Aseveró  el apoderado que la persona en cuyo  nombre  instauró  esta  acción  de tutela, no se encuentra en la lista emitida  por el referido Juzgado.   

Adicionalmente,   agregó   que  contra  la  resolución  1061  de 2008 no procede recurso alguno, porque se trata de acto de  ejecución,  ya  que  éste  es  consecuencia de las decisiones adoptadas por la  Fiscalía   General   de   la   Nación  y  por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Descongestión de  Bogotá, respecto del cual ya existe sentencia condenatoria.   

Por   todo   lo   anterior,  solicitó  que  “por  tratarse  de  un  acto  de  ejecución que no  admite   acción  contenciosa  administrativa,  y  no  existir,  por  lo  tanto,  otro  mecanismo  de defensa  judicial,   se   tutele  en  forma  definitiva”  los  derechos  reclamados y se ordene a la accionada a pagar la pensión “en  la  cuantía  en  que  venía  disfrutándola”  y  se  reintegren  las  sumas indexadas que le fueron descontadas,  porque  él y su cónyuge dependen de esa mesada (f. 7 cd. inicial).     

B.  Documentos  que  en  copia  obran  en  el  expediente.   

1.  Certificado de egresos del señor Héctor  David   Name   Terán,   expedido   por  un  contador  público  (fs.  17  a  19  ib.).   

2.  Sentencia  anticipada del Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de Bogotá, de mayo 30 de 2008, contra  Luis Hernando Rodríguez Rodíguez (fs. 1 a 110 cd. anexo).   

3.  Resolución  Nº  1906 de septiembre 7 de  1995,  del  Fondo  de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (fs. 117 a  123 ib.).   

II.  ACTUACIÓN  PROCESAL  EN  LA  ACCIÓN DE  TUTELA.   

Mediante  auto  de  octubre  29  de  2008, el  Consejo   Seccional  de  la  Judicatura  de  Cundinamarca,  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  admitió  la  demanda;  requirió a la Coordinadora del Área de  Pensiones  del  Grupo  Interno  de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de  Puertos   de  Colombia  del  Ministerio  de  la   Protección  Social  como  accionada  y  al  Fopep,  como “tercero con interés  legítimo  para  intervenir”, para que ejercieran el  derecho  de contradicción y defensa en el “término  de dos días” (f. 32 cd. inicial).   

A. Respuesta del Ministerio de la Protección  Social.   

En  noviembre  5  de 2008, la Coordinadora de  Prestaciones  Económicas  del  Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social  de  Confolpuertos,  solicitó que se declare improcedente la acción, destacando  que  el  demandante  es  pensionado “de la liquidada  empresa  Puertos de Colombia… que su mesada fue incrementada con base en actos  administrativos  soportados en reconocimientos irregulares; por consiguiente, se  reajustó  con  el  valor  que  realmente  le corresponde, en cumplimiento de la  decisión  de  la  Fiscalía”; adicionalmente, adujo  que  no  se  violó  derecho  alguno,  porque  a  todos los beneficiarios de los  ilícitos  “perpetuados  por Rodríguez Rodríguez,  se   ha   dado   igual  tratamiento”  (f.  39  y  40  ib.).   

Adjunto  a  ese  escrito  fotocopia  de  la  resolución  Nº  1061  de julio 31 de 2008, del GIT para la Gestión del Pasivo  Social de Foncolpuertos (fs. 51 a 56 ib.).   

B. Respuesta del Consorcio Fopep.  

Mediante  escrito  de noviembre 5 de 2008, el  Gerente  General de dicho Consorcio, informó que a partir de agosto de 2008, el  reporte  de  la  novedad de reducción de la mesada pensional del señor Héctor  David  Name Terán, le corresponde al Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de  la  Protección  Social, que es el competente para resolver lo solicitado por el  demandante.  Así, pidió la desvinculación o declarar improcedente esta tutela  porque   dicha   entidad  no  violó  derecho  fundamental  alguno  a  la  parte  actora.   

C. Sentencia de primera instancia.  

La  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura de Cundinamarca, en noviembre 12 de 2008,  negó  el  amparo al considerar que la entidad accionada reajustó las pensiones  de  jubilación, entre ellas la del señor Héctor David Name Terán, basándose  en  las  decisiones  de la Fiscalía y del Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Descongestión de Bogotá.   

D. Impugnación.  

En noviembre 19 de 2008, el apoderado impugnó  el  referido  fallo,  anotando  que  “la  autoridad  demandada  no  podía  en  modo  alguno ordenar decisiones de la Fiscalía y del  Juez  de  conocimiento que no involucraban para nada al demandante. Siendo éste  un  tercero,  era  ajeno  a  las  situaciones  jurídicas  definidas  por dichas  autoridades  judiciales”.  Además,  dijo  no  estar  probado   que   su  acudido  recibiera  “beneficios  pensionales   derivados  de  la  resolución  N°  1906  de  1995”,   por   lo  cual  es  inexacta  la  conclusión  del  “Consejo  Seccional  en  el  sentido  de  que  dichos  beneficios  existieron” (f. 125 ib.).   

E. Sentencia de segunda instancia.  

En  enero 21 de 2009, el Consejo Superior de  la  Judicatura,  Sala Jurisdicional Disciplinaria anotó que el actor no dispone  de  otro  medio  judicial  de  defensa,  porque  es un acto de ejecución que se  limita a cumplir una orden.   

Por  otro  parte,  sostuvo  que “la  decisión  tomada el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Penal  del  Circuito de Descongestión, es lo suficientemente clara… cuando determina  que  los  actos administrativos que quedaban sin efecto y las personas cobijadas  eran  las relacionadas en la parte motiva del proveído, luego si la resolución  1906  de  1995 y el nombre del señor Héctor David Name Terán no se encuentran  mencionados,  mal puede la Administración, bajo el pretexto de estar ejecutando  una  decisión  judicial, incluir actos administrativos y personas que no fueron  allí  referenciadas, ni han sido objeto de controversia judicial” (f. 32 ib.).   

Igualmente,  acotó que no se desconoció la  Ley   797   de   2003,   que   le  permite  a  la  administración  “adecuar  las  situaciones  irregulares  que  en  esta materia se  hubieren  presentado  en  atención  a una serie de reconocimientos o ajustes de  pensión  al  margen  de  la  ley”.  Lo  anterior no  habilita  para  que ante casos similares, “proceda a  cobijarlos  con el ropaje de una decisión judicial”,  porque  se  estaría  vulnerando  el  debido  proceso  administrativo de quienes  resulten    afectados    por    estos   procedimientos   unilaterales   (f.   32  ib.).   

Así, revocó el fallo de primera instancia,  tuteló  de  manera definitiva los derechos solicitados por el actor y dejó sin  efectos   la   resolución   Nº   1061   de   julio  31  de  2008  “que  revocó  unilateralmente la resolución Nº 1906 de 1995 en  lo  que  hace  relación  con el señor Héctor David Name Terán” (f. 39 ib.).    

Ordenó   entonces   tutelar   el  derecho  “al  debido  proceso administrativo” y  compulsar  copias  “penales  ante la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  para  los fines pertinentes”,  al igual que a la Procuraduría “para  que  se  establezca  si  con  la  conducta  en  mención  se  incurrió en falta  disciplinaria”,  ya que, según afirmó, el GIT para  la  Gestión  de  Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio  de  la Protección Social “faltó a la verdad cuando  quiso  ampara  o  justificar  su  proceder  en torno al accionado”,   argumentando   obedecer   una  providencia  judicial     (f.     39     cd.     de     2ª  instancia),   

III.   CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

Corresponde   a  la  Corte  Constitucional  analizar,  en  Sala  de  Revisión,  el  fallo proferido dentro de la acción de  tutela  en  referencia,  con  fundamento  en  los  artículos  86  y 241-9 de la  Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Segunda. Lo que se debate.  

Como  se  desprende  de  los  antecedentes  reseñados,  se  acudió  a  la  acción  de tutela al considerar que la entidad  demandada  vulneró  derechos  de  Héctor David Name Terán, particularmente el  debido   proceso,   al  revocar  mediante  resolución  Nº  1061  de  2008,  la  resolución  Nº  1906  de  1995,  ajustando  la  pensión  del actor a un valor  inferior  al  que percibía, creyendo cumplir decisiones de la Fiscalía General  de  la  Nación  y  del  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de  Bogotá.   

Tercera.  Sustracción  al  pago  de mesadas  pensionales  con  base  en  la  presunta  ilegalidad  de  actos administrativos.  Reiteración de jurisprudencia.   

En  lo  que  concierne  a  la  revocatoria o  suspensión  unilateral  de  un  acto  administrativo  particular y concreto, la  Corte  ha señalado que, por regla general,  sólo  se  puede  efectuar  con  el  consentimiento  expreso  del  titular,   excepto  en  los  casos   en   los   que   se  compruebe  una  manifiesta  ilegalidad,  situación  extraordinaria  que  busca  proteger  el interés público, donde lo que se debe  agotar   es  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  74  del  Código  Contencioso              Administrativo1   e   iniciar   las  acciones  fiscales,  judiciales,  penales  y  disciplinarias pertinentes, en procura de la  restitución  de los recursos y la imposición de las sanciones que corresponda,  ante las actuaciones ilícitas.   

La  facultad  de revisar y revocar los actos  administrativos  que conceden o reconocen pensiones sin la autorización expresa  del  titular  del  derecho,  ha  sido  reglada  dentro  del  propio ordenamiento  jurídico.  El  artículo  19  de la Ley 797 de 20032,   cuya   constitucionalidad  condicionada  se  estableció en sentencia C-835 de septiembre 23 de 2003, M. P.  Jaime  Araújo  Rentería,  prevé la facultad de que la administración realice  un  estudio  de  fondo  sobre  las sumas, pensiones o prestaciones económicas a  cargo  del tesoro público en las cuales existan serios indicios de reconocimiento  indebido. La Corte indicó  en la providencia anotada:   

“…  en  lo  concerniente  a la verificación oficiosa que la norma le  impone  como  deber a los mencionados funcionarios, la Corte no encuentra reparo  alguno.  Antes  bien,  estima  la  Corporación que con un tal deber se tiende a  proteger  la  objetividad,  transparencia,  moralidad y eficacia que la función  administrativa…  en orden al correcto reconocimiento y pago de las pensiones u  otras  prestaciones  económicas  propias del régimen de seguridad social. Y es  que  la  labor de los citados funcionarios no puede enclaustrarse en el nicho de  la  apariencia  ritual  ni  el manejo mecánico de los actos administrativos que  les  compete expedir, considerar, atender o satisfacer, incluidos los documentos  que   soporten   el   trámite   y  expedición  de  los  respectivos  actos  de  reconocimiento  y  pago. Así mismo, no se trata de prohijar la instauración de  instancias  administrativas  contrarias a los principios de economía, celeridad  y  eficacia  que  la Carta destaca a favor de la función administrativa, que en  todo  caso  debe  resolverse en la materialización de los derechos y deberes de  las  personas.  Por  el contrario, con arraigo en los principios que informan la  función  administrativa,  al  igual que en aras de la legalidad de los derechos  adquiridos  y  de  la defensa del tesoro público, la verificación oficiosa que  el  artículo  19  impone  como  deber, confluye en la esfera positiva con claro  linaje  constitucional.  Sin  embargo,  es de observar que la Administración no  puede  a  cada  rato  estar  revisando  lo  que  ya  revisó,  derivando  en  un  cuestionamiento  recurrente  sobre los mismos motivos y causas, que a más de no  consultar  el sentido y alcance del artículo 19, raya en el desconocimiento del  non  bis  in  ídem.  Revisado  un  asunto por la Administración éste debe ser  decidido  de manera definitiva y la Administración no puede volver a cuestionar  el mismo asunto una segunda o tercera vez.”   

Igualmente, esta corporación puntualizó que  no   se   puede   revocar  un  acto  administrativo  de  reconocimiento  de  una  prestación,  sin el consentimiento del titular, por el simple incumplimiento de  algunos  requisitos,  sin  que  al  interesado  se  le haya probado una conducta  delictiva,  correspondiéndole  al funcionario sanear los defectos que encuentre  en  dicho  acto.  Al  respecto,  en  la  precitada  sentencia  C-835  de 2003 se  manifestó:   

“…  no  se  puede  tratar  de cualquier  incumplimiento  de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o  ante  inconsistencias  por  desactualización  de la información interna de las  entidades  correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus  causahabientes   no   hayan   realizado  conductas  delictivas,  le  compete  al  respectivo  funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de  los  defectos  detectados,  haciendo  al  efecto acopio de los medios y recursos  institucionales,  sin  perjuicio  de  la solicitud de información a terceros y,  llegado  el  caso,  al titular del derecho o a sus causahabientes. Por lo mismo,  ni  la  Administración ni los particulares pueden extenderle a los titulares de  las  pensiones o prestaciones económicas los efectos de su propia incuria; así  como tampoco darle trascendencia a aquello que no la tiene.”   

En  la  misma  sentencia  se  estableció,  además,    que    cuando    se    deba    revocar   el   correspondiente   acto  administrativo,  “será necesario el consentimiento  expreso    y   escrito   del   titular,   y   en   su   defecto,   el   de   sus  causahabientes.   De   no  lograrse  este  consentimiento, la entidad emisora del acto en cuestión deberá  demandarlo  ante  la  jurisdicción  de  lo  contencioso  administrativo.  Pues:  ‘razones  de  seguridad  jurídica  y  de  respeto  a  los  derechos  adquiridos  o  de  las  situaciones  jurídicas  subjetivas  que  han  quedado consolidadas en cabeza de una persona,  como  también  la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en  firme,  avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos  subjetivos   reconocidos   por   la   administración   a  través  de  un  acto  administrativo”.   

Igualmente,  en  esa  misma  providencia  se  expresó  que  basta con la tipificación de la conducta como delito para que la  administración  pueda  revocar,  aunque  no  se  den  los otros elementos de la  responsabilidad  penal;  por consiguiente, como se trata de una circunstancia de  ostensible   ilegalidad,   “la   aplicación   del  principio  de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para  proteger  el  interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con  la  que  se  dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe  la  confianza  legítima  que  sustenta  la  presunción  de  legalidad del acto  expedido bajo tales circunstancias”.   

Por  otro  lado, en cuanto al desarrollo del  debido  proceso,  la revocatoria establecida en el artículo 19 de la Ley 797 de  2003,  tiene  que  cumplir  con la ritualidad prevista en el Código Contencioso  Administrativo  o  en los estatutos especiales que al respecto rijan.  Sin  embargo,  esta corporación en la  sentencia  de  constitucionalidad  condiciona a la que nuevamente acude, sostuvo  que    cuando    se    trate    de    prestaciones   económicas,   “deberá   ser   la   consecuencia  lógica  y  jurídica  de  un  procedimiento  surtido  con  arreglo  a  los  artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del  Código  Contencioso  Administrativo,  sin  perjuicio  de  la aplicación de las  normas  de  carácter  especial que deban privilegiarse al tenor del artículo 1  del  mismo  estatuto  contencioso.  Pero  en todo caso, salvaguardando el debido  proceso”.  Aclaró  que  mientras  se  adelanta  el  correspondiente  procedimiento “se le debe continuar  pagando  al  titular  –o a  los  causahabientes- de la pensión o prestación económica las mesadas o sumas  que se causen, esto es, sin solución de continuidad”.   

La Corte expresó también en dicha sentencia  C-835 de 2003:   

“…  en materia de supresión de actos administrativos, no es lo mismo  cuando  interviene  un funcionario administrativo que cuando interviene el Juez;  y  que,  en  todo  caso,  la  revocatoria  directa de un acto administrativo que  reconoce  una pensión o prestación económica sólo puede declararse cuando ha  mediado un delito.   

La  Corte  deja  claramente establecido que  cuando  el  litigio  versa  sobre problemas de interpretación del derecho; como  por  ejemplo,  el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de  transición;  o  la  aplicación  de  un régimen especial frente a uno general;  estos  litigios  deben  ser  definidos por los jueces competentes de conformidad  con  el  artículo  20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la  revocatoria   directa   del   acto  administrativo  sin  el  consentimiento  del  particular.”   

Con todo, no asiste fundamento constitucional  alguno  a  la Administración para suspender el pago de una pensión previamente  reconocida,  salvo las facultades explícitamente previstas en los artículos 19  y 20 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-835 de 2003.   

No obstante, en sentencia T-567 de mayo 26 de  2005,  M.  P.  Clara  Inés  Vargas Hernández, esta corporación consideró (no  está  en  negrlla en el texto original): “Por fuera  de  cualquiera  de  las hipótesis de hecho previstas en las normas mencionadas,  se necesita la autorización del juez respectivo para  válidamente  suspender  los  pagos  hacia  el futuro.  Actuar  de  otro  modo  lleva  a la Administración a incurrir en vías de hecho  contrarias   al   artículo   29   Superior   e   inadmisibles   en  perspectiva  constitucional.”   

Cuarto. El caso concreto.  

El señor Héctor David Name Terán solicitó  amparo,  por  intermedio  de  apoderado,  al  considerar que el Grupo Interno de  Trabajo  para  la  Gestión  del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia  del  Ministerio  de  la  Protección  Social, revocó la resolución Nº 1906 de  septiembre  7 de 1995, a través de la resolución Nº 1061 de julio 31 de 2008,  reduciendo  el  valor  de  su  pensión,  a raíz de indebida interpretación de  decisiones  impartidas  por  la  Fiscalía  General  de  la Nación y el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá.   

Es  claro  que  la  acción  de tutela es un  mecanismo    esencialmente    residual    o   subsidiario,   pues   “sólo  procederá  cuando  el afectado no disponga de otro medio  de  defensa  judicial” (art. 86 Const.), salvo que se  utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que  la  vía  común,  regular  u  ordinaria  de  defensa  carezca de idoneidad o de  oportunidad  para  la  subsanación  requerida.  Por  lo anterior, es importante  puntualizar  que  en  este  asunto el interesado no dispone de otro mecanismo de  defensa,  dado  que  el  acto  atacado  es de ejecución, pues se limita a hacer  cumplir  una  providencia.  Esto  conlleva,  además, que se entre a resolver de  manera definitiva la acción.   

Por otra parte, analizando el fallo anticipado  del  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá de mayo 20  de  2008,  que  condenó  a Luis Hernando Rodríguez Rodríguez por peculado por  apropiación,  entre  los actos administrativos que quedaron sin efecto, por ser  pensiones   que   se   reconocieron  de  manera  fraudulenta,  no  se  encuentra  relacionado  el señor Héctor David Name Terán, como persona a quien se debía  modificar la mesada.   

De  lo  anterior  se  concluye que la entidad  accionada,  al  expedir  la resolución Nº 1061 de 2008, erró al incluir a una  persona  no  relacionada  en  dicha  decisión, con lo cual quebrantó el debido  proceso y perjudicó al referido señor.   

Fue  entonces  violado  el  debido  proceso  administrativo,  frente a lo señalado en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del  Código  Contencioso Administrativo y lo indicado en la sentencia C-835 de 2008,  ampliamente citada en precedencia.   

Como   bien   expuso   el   ad  quem,  no  podía revocarse de manera  unilateral   una   resolución   “sin  aplicar  los  procedimientos  consagrados  en  los artículos 73 y 74 del C.C.A., en la medida  que  la  administración  tuviera fundamentada una razón justificada de las que  trata    el    artículo    69    ibidem,    para    iniciar   esa   revocatoria  directa”,  acertando  además  al  indicar  que  la  resolución  objeto  de  censura  es  un acto de ejecución, consecuencia de una  decisión  adoptada  por  el Juzgado Segundo Penal de Descongestión de Bogotá,  que  no  incluía entre las liquidaciones irregulares la atinente al señor Name  Terán.   

Lo atinente a la compulsación de copias que  también   fue   dispuesta  en  el  acápite  “Otras  decisiones”  de  la parte motiva de la sentencia que  se  ha de confirmar, no conlleva decisión alguna de esta Corte, en cuanto está  originada  en  la  determinación que, bajo el conocimiento y la responsabilidad  de  quien  ello dispone, emana de creer estar en presencia de un delito o de una  falta disciplinaria.   

En conclusión, será confirmada la sentencia  proferida  en  enero  21 de 2009, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  que  revocó  lo  dispuesto  por la Seccional de  Cundinamarca  y  tuteló  el derecho al debido proceso administrativo, entre los  invocados  en  la  demanda de tutela instaurada, mediante apoderado, a nombre de  Héctor  David  Name Terán, contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión  de  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia  del Ministerio de la  Protección Social.   

IV.- DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

Primero:     CONFIRMAR    la  sentencia proferida en enero 21 de 2009, por el Consejo Superior  de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.   

Segundo:   Por  Secretaría     General,    LÍBRESE    la  comunicación  a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

Ausente en Comisión  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1 Cfr.  T-376  de  agosto 21 de 1996, M. P. Hernando Herrera Vergara; T-639 de noviembre  22  de  1996, M. P. Vladimiro  Naranjo  Mesa;  T-336  de  julio  15  de  1997,  M. P. José Gregorio Hernández  Galindo;  C-672  de  junio  28  de  2001,  M. P. Álvaro Tafur Galvis y C-835 de  septiembre 23 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería.   

2  Esta  norma  prescribe  textualmente: “REVOCATORIA    DE   PENSIONES   RECONOCIDAS   IRREGULARMENTE.   Los  representantes  legales  de  las  instituciones  de  Seguridad  Social o quienes  respondan  por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas,  deberán  verificar  de  oficio  el  cumplimiento  de  los  requisitos  para  la  adquisición  del  derecho  y  la  legalidad  de los documentos que sirvieron de  soporte  para  obtener  el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o  periódica  a  cargo  del  tesoro público, cuando quiera que existan motivos en  razón  de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión  o  una  prestación  económica.  En  caso de comprobar el incumplimiento de los  requisitos  o  que  el  reconocimiento se hizo con base en documentación falsa,  debe  el  funcionario  proceder a la revocatoria directa del acto administrativo  aun  sin  el  consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades  competentes.”   

3   Sentencia C- 835 de 2003, fundamento jurídico número 4.     

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