T-494-13

Tutelas 2013

           T-494-13             

Sentencia T-494/13    

PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y VIA EXCEPCIONAL DE LA   ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Tesis sobre la vida probable    

Sin detrimento de la idoneidad y eficacia general de los mecanismos judiciales   ordinarios, que tienen por objeto asegurar el derecho a la pensión, las   particulares y excepcionales circunstancias que rodean este caso hacen   indispensable la intervención del juez de tutela, puesto que el actor es una   persona de 76 años, y por tanto, se encuentra por encima de la expectativa de   vida de los hombres colombianos de 72.1 años; por tal motivo, la eventual   duración del proceso laboral podría restringir de manera significativa el   disfrute y goce de su derecho, máxime cuando se reprocha la negligencia de la   entidad demandada en la administración de la información que reposa en sus bases   de datos.    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE   INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta mínimo vital y demás derechos   de personas de la tercera edad    

La Sala evidencia que los únicos ingresos económicos del peticionario provienen   de la colaboración que le prestan sus hijos, los cuales no son suficientes para   atender las necesidades básicas de su núcleo familiar, integrado por él y su   esposa de 69 años. Además, la Corte observa que el accionante agotó la vía   gubernativa, al instaurar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación   en contra de la resolución que le negó la pensión, sin haber obtenido respuesta,   a pesar de haberse vencido los términos legales para ello.     

PENSION DE VEJEZ-Reglas jurisprudenciales para la procedencia de tutela    

Es posible reconocer una pensión de vejez a través de acción de tutela siempre   que (i) se cumplan los requisitos de procedibilidad del recurso de amparo, (ii)   dicha pretensión haya sido denegada por la administradora de pensiones, (iii) el   accionante logre demostrar que tal circunstancia se debió a errores en su   historia laboral que reposa en la entidad y (iv) acredite los presupuestos   legales para acceder a la misma.     

HABEAS DATA-Posibilidad   de ejercerlo cuando se presenta inexactitud en historia laboral para solicitar   pensión de vejez    

Este Tribunal ha explicado que cuando una entidad administradora de pensiones   desatiende los requerimientos del afiliado en los que advierte sobre la   inexactitud de su historia laboral, no desplegando las actuaciones pertinentes   que conduzcan a resolver el desacuerdo del usuario sobre la veracidad o la   integridad de los datos consignados en sus bases de datos, vulnera el hábeas   data, pues le niega la posibilidad de que sean corregidos o complementados,   pasando por alto su obligación de registrar información veraz y completa que   corresponda a la realidad de la afiliación.    

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración por cuanto no se ha dado una respuesta de   fondo y definitiva respecto de la solicitud de reconocimiento de pensión de   vejez    

Cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen   relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica   y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la   entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como lo es la   existencia de semanas cotizadas en periodos determinados, se produce una   vulneración al derecho de petición, en cuanto se incumple el deber de las autoridades de responder de fondo y   oportunamente las solicitudes de los afiliados.    

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL Y DEBIDO   PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por   ISS al no resolver solicitudes de revocatoria directa y recursos presentados en   vía gubernativa    

Ha establecido esta Corporación que el derecho de petición no sólo se desarrolla   con la solicitud inicial elevada ante la administración, sino que incluye los   recursos que en la vía gubernativa se interpongan y las solicitudes de   revocatoria directa. En ese sentido, desde sus inicios esta Corporación ha   señalado que estos son una forma de ejercer dicho derecho, por cuanto “a través   de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición   respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la   revocación de un determinado acto.” Así, cuando la administración omite resolver   las solicitudes de revocatoria directa y los recursos presentados en vía   gubernativa desconoce no solo el derecho de petición, sino de contera el derecho   al debido proceso administrativo, ya que uno de sus componentes fundamentales es   la posibilidad de interponer recursos y realizar solicitudes, y obtener   respuesta eficaz de los mismos, independientemente del sentido de la misma. Lo anterior tiene especial relevancia cuando se trata   de procesos administrativos mediante los cuales se decide el reconocimiento de   prestaciones económicas concernientes al Sistema de Seguridad Social en   Pensiones, ya que la respuesta oportuna tiene una incidencia directa en el cabal ejercicio de algunos derechos   fundamentales del afiliado, quien al momento de solicitar el reconocimiento de   derechos laborales y prestaciones sociales de las que puede derivar los ingresos   necesarios para su subsistencia, dependerá de rapidez y eficacia de la   administradora de pensiones para atender a sus requerimientos.    

ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de la   información concerniente al Sistema de Seguridad Social    

Resulta clara la trascendencia del adecuado manejo de   la información, por medio de la cual se constata el cumplimiento paulatino de   requisitos, pues dicha información será la fuente de conocimiento de la que se   servirán el afiliado y la entidad administradora, para solicitar o evaluar,   respectivamente, el reconocimiento de las prestaciones económicas dispuestas en   el sistema. Ahora bien, en casos en   los que debido a inconsistencias en la historia laboral se ha denegado el   reconocimiento de pensiones de vejez, esta Corporación reiteradamente ha   considerado que las administradoras de pensiones tienen la obligación de   custodia, conservación y guarda de la información y de los documentos que   soportan las cotizaciones de un afiliado, así como el deber de organizarlos y   sistematizarlos; por consiguiente, el incumplimiento de aquellas desde el punto   de vista operacional, no puede traducirse en una denegación del derecho a la   seguridad social del ciudadano que tiene la expectativa legitima de pensionarse.    

PENSION DE VEJEZ-Caso en que ISS niega reconocimiento y pago basado en inconsistencias   presentadas en historia laboral respecto al periodo y número de semanas   cotizadas    

PENSION DE VEJEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones corrija la historia laboral del   accionante y proceda a liquidar y pagar pensión de vejez conforme al Decreto   758/90    

     Referencia: expediente   T-3.849.686.    

Acción de tutela instaurada por Vitalino Rengifo   Valencia contra el Instituto de Seguros Sociales.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013).    

La   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de los fallos dados por el Juzgado Trece Penal del   Circuito de Cali, el 18 de septiembre de 2012, y por la Sala de Decisión Penal   del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, el 12 de   diciembre de 2012, en el proceso de tutela de la referencia.      

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.   El señor Vitalino Rengifo Valencia nació el 14 de octubre de 1936 y contrajo   matrimonio con Gabriela Pareja Pérez el 28 de julio de 1963.    

2.   El 30 de octubre de 2009, el actor solicitó ante el Instituto de Seguros   Sociales (en adelante ISS) el reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en   cuenta su edad, y que había cotizado más de 1300 semanas.    

3.   Mediante Resolución No. 886 de 2011, el ISS denegó la petición al considerar que   el demandante sólo acreditaba la cotización de 581 semanas, no cumpliendo con   los requisitos establecidos en las leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y 797 de 2003.   En esa oportunidad, la entidad tuvo en cuenta los siguientes tiempos de trabajo:    

        

     Empleador                    

Número de semanas   

Min. Educación                    

01/02/1960 a 30/01/1969                    

462.8   

Independiente                    

01/09/1996 a 30/09/1999                    

118.4   

Total de semanas laboradas                    

518.2      

4.    El 6 de abril de 2011, el accionante interpuso el recurso de reposición y en   subsidio el de apelación contra dicho acto administrativo, argumentando que para   tomar la decisión no se tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas durante   su vinculación a Bancolombia y a Bancomercio entre los años 1967 y 1984. Además,   arguyó que cumple los requisitos para ser beneficiario del régimen de   transición, y que por tanto en su caso es aplicable el Decreto 758 de 1990.    

5.   A la fecha de la presentación de la acción   de tutela, el ISS no ha resuelto los recursos instaurados por el actor.    

2. Demanda y pretensiones    

A   partir de los anteriores hechos, Vitalino Rengifo Valencia presentó acción de   tutela en contra del ISS[1],   al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al   debido proceso administrativo y al habeas data, presuntamente desconocidos por   la entidad al no reconocerle la pensión de vejez, a pesar de que cumple los   requisitos legales para acceder a la misma. En efecto, explicó que acumuló 462.8   semanas de cotización a portadas a entidades del Estado a través del Ministerio   de Educación y 892.57 por intermedio del ISS, para un total de 1355,37, tiempo   suficiente para obtener la prestación pensional mencionada.        

Al   respecto, el accionante afirmó que el ISS desconoce los aportes realizados   durante su relación laboral con Bancolombia y con el Bancomercio entre los años   1967 y 1984. Dicha afirmación es respalda con certificaciones laborales de   Bancolombia y con copia de un reporte de semanas cotizadas expedido por la   demandada en el año 2009. Adicionalmente, el actor indicó que no ha obtenido   respuesta a los requerimientos realizados ante el ISS con el fin de subsanar   dicha anomalía en el cómputo de las semanas.    

De   otro lado, para sostener la procedencia del amparo, el peticionario señaló que   es una persona de 75 años, que convive con su esposa de 69, encontrándose en una   difícil situación económica, pues no cuenta con los medios para sufragar sus   necesidades básicas, sobreviviendo con la ayuda que le brindan sus hijos.   Además, explica que agotó la vía gubernativa sin haber obtenido respuesta a los   recursos instaurados.    

         

Por   lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos y se le reconozca la pensión   de vejez desde el 1 de octubre de 1999, momento en que se realizó la última   cotización.     

3. Contestación de la accionada    

El   Instituto de Seguros Sociales no se pronunció[2].    

II. TRÁMITE PROCESAL    

1. Sentencia de primera instancia    

A   través de providencia del 18 de septiembre de 2012[3], el Juzgado Trece Penal   del Circuito de Cali denegó el amparo solicitado, considerando que existen otros   mecanismos judiciales para resolver el conflicto jurídico planteado y que no se   ha agotado la vía gubernativa con el objetivo de cuestionar la resolución que   negó la pensión de vejez pretendida.     

En   efecto, explicó que el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria   laboral y obtener la pensión solicitada, máxime cuando de las pruebas aportadas   no se desprende que existe un perjuicio irremediable. Además, que contra la   resolución proferida por el ISS proceden recursos, los cuales no se han   utilizado.     

2. Impugnación    

El   26 de septiembre de 2012[4],   el peticionario impugnó el fallo, sosteniendo que el juez de primer grado   realizó un análisis estricto del presupuesto de subsidiariedad, sin tener en   cuenta que es una persona de 75 años, y que no es obligatorio agotar la vía   gubernativa para que proceda la acción de tutela.    

3. Sentencia de segunda instancia    

4. Actuaciones en sede de revisión    

4.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala   de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante Auto del 15 de abril de 2013[6].    

4.2. Mediante Auto del 30 de mayo de 2013[7], el magistrado   sustanciador decretó una serie de pruebas con el fin de: (i) establecer las   diligencias administrativas adelantadas por el actor en busca del reconocimiento   pensional; (ii) obtener mayores elementos de juicio que permitieran inferir la   existencia y duración de la relación laboral entre el accionante y Bancolombia   S.A.; (iii) conocer la historia laboral del peticionario.    

Igualmente, al constatarse que se omitió vincular al   proceso a Bancolombia S.A. y a Colpensiones, se procedió a hacerlo[8].     

4.3.1. En respuesta al anterior proveído, Bancolombia informó que ha resuelto   los derechos de petición instaurados por el accionante, certificando los tiempos   laborados para la empresa y las cotizaciones realizadas. Además, manifestó que   desconoce las solicitudes pretendidas en la presente oportunidad. Sin embargo,   anexa al proceso copia de las respuestas dadas al actor en virtud de los   múltiples requerimientos que ha realizado[9].     

4.3.2. A la par, el demandante allegó al proceso copias del derecho de petición   mediante el cual solicitó la pensión de vejez, del recurso de apelación   presentado en contra de la resolución del ISS que le negó su pretensión y del   carnet de afiliación a pensiones[10].    

4.3.3. A su vez, el ISS solicitó ser desvinculado del proceso, ya que según el   Artículo 3° del Decreto 2013 de 2012, corresponde a Colpensiones cumplir los   fallos de tutela relacionados con la Administración del Régimen de Prima Media   con Prestación Definida, y porque el expediente administrativo del accionante   fue remitido a la segunda entidad mencionada el día 27 de diciembre de 2012[11].     

4.3.4. Por su parte, Colpensiones no atendió el requerimiento realizado[12].    

III. PRUEBAS    

En   el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso:    

1.   Copia de la cédula de ciudadanía de Vitalino Rengifo Valencia[13].    

2.   Copia de la partida de bautismo de Vitalino Rengifo Valencia[14].    

3.   Copia de la cédula de ciudadanía de Gabriela Pareja de Rengifo[15].    

4.   Copia de registro civil de matrimonio entre   Vitalino Rengifo Valencia y Gabriela Pareja Pérez[16].    

5.   Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del año 2009, impreso en el   Centro Verde del ISS[17].    

6.   Declaraciones extrajuicio, en las que constan apreciaciones sobre las   condiciones de vida del actor y de su familia[18].    

7.   Copia de la Resolución No. 886 de 2011 proferida por el ISS, mediante la cual se   le deniega la pensión de vejez solicitada[19].    

8.   Copia del carnet de afiliación del accionante al ISS[20].    

9.   Copia del derecho de petición elevado ante Bancolombia el 10 de junio de 2011[21].    

10.   Copia de las certificaciones de salario base para liquidación y emisión de bonos   pensionales expedido por el Ministerio de Educación Nacional[22].        

11.   Certificaciones laborales del actor expedidas por Bancolombia[23].    

12.   Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación instaurado en contra   de la Resolución No. 886 de 2011[24].    

IV. CONSIDERACIONES y fundamentos    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del   expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política[25].    

2. Procedencia de la acción de tutela    

Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor de los   artículos 86 de la Carta y 1° del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en   existencia de legitimación por activa y por pasiva; instauración del amparo de   manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales   disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o   que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad); presupuestos que   a continuación serán estudiados por la Sala.    

2.1. Legitimación por activa    

Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991, el   ciudadano Vitalicio Rengifo Valencia instauró de manera personal la acción como   titular de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso   administrativo y al habeas data.    

2.2. Legitimación por pasiva    

El   amparo se dirige contra el Instituto de Seguros Sociales, como administradora   del Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida. Sin embargo, a   partir del 28 de septiembre de 2012[26]  dicha gestión fue asumida por la Administradora Colombiana de Pensiones   (Colpensiones). Ambas entidades son empresas industriales y comerciales del   Estado, que intervienen en la prestación del servicio público de seguridad   social, y por ello son demandables a través de acción de tutela, al ser   autoridades públicas.    

2.3.  Inmediatez    

2.3.1. El Artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de   tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos   constitucionales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u   omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos   previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca   asegurar que el amparo constitucional sea utilizado para atender vulneraciones   que de manera urgente requieren de la intervención del juez de tutela.    

2.3.2. En el presente caso, comoquiera que a la fecha de la presentación del   amparo no se le ha dado respuesta a los recursos de reposición y apelación   instaurados en contra de la Resolución No.886 de 2011 proferida por el ISS, y no   se le ha reconocido la pensión de vejez al accionante (derecho imprescriptible[27]), la posible   vulneración es actual, cumpliéndose de esta manera el presupuesto de inmediatez.    

2.4. Subsidiariedad     

2.4.1. La Corte ha señalado que, por regla general, los conflictos relacionados   con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales deben ser resueltos por la   jurisdicción ordinaria laboral o por la contenciosa administrativa[28], por lo cual   la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para ello, salvo que   dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio   irremediable[29].    

2.4.2. Asimismo, esta Corporación ha determinado que dicho perjuicio se   configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva   protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un   menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe   requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los   hechos exige la inmediatez de la medida de protección[30].    

2.4.3. Igualmente, en materia pensional la Corte ha señalado la procedencia   excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones   pensionales, siempre y cuando se afecte de manera clara y evidente un derecho o   garantía fundamental, en particular el mínimo vital, la vida o la dignidad   humana. También, ha establecido algunos criterios que permiten ponderar las   circunstancias especiales de cada caso; así por ejemplo, se debe tener en   cuenta: (a) la edad y el estado de salud del demandante; (b) el número de   personas a su cargo; (c) su situación económica y la existencia de otros medios   de subsistencia; (d) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se   sustenta la presunta afectación al derecho fundamental; (e) el agotamiento de   los recursos administrativos disponibles; entre otros[31].    

2.4.5. Descendiendo al caso estudiado, la Sala encuentra que el actor pretende   que se ordene al ISS el reconocimiento y pago de la pensión   de vejez que aduce tener derecho. Dado que la acción de tutela está dirigida a   cuestionar la resolución administrativa que denegó sus solicitudes, en   principio, el amparo sería improcedente, porque tal determinación puede ser   controvertida ante la jurisdicción ordinaria.      

2.4.6. En efecto, el Numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo   y de la Seguridad Social[32],   le otorga a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de   seguridad social, el conocimiento de las controversias referentes al sistema de   seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o   usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo   los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.    

2.4.7. A la par, el Artículo 11 del dicho cuerpo normativo le asigna competencia   al juez laboral del circuito para conocer de las controversias que se sigan en   contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social. De igual forma   los artículos 70 y siguientes contemplan el proceso ordinario, en el cual los   interesados tienen la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a las   decisiones adoptadas por las administradoras de pensiones, conciliar, presentar   alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo consideran necesario e   interponer los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes.    

2.4.8. Ahora bien, podría pensarse que el hecho de que los procesos ordinarios   revisten de un mayor grado de complejidad y formalismo, o que su trámite se   extienda en el tiempo, los torna ineficaces y elimina per se su nota de   idoneidad. Sobre el particular, la Corte considera que la mayor complejidad de   tales mecanismos judiciales se explica por la naturaleza de los asuntos que   deben resolver. En materia pensional, por ejemplo, la dificultad está dada no   solo por el alto nivel de dispersión normativa, sino también por el material   probatorio que debe ser allegado y valorado para adoptar una decisión, por lo   que evidentemente el proceso puede llegar a ser relativamente dispendioso.    

2.4.9. En el mismo sentido, el hecho de que los procesos laborales se prolonguen   en el tiempo tampoco los torna ineficaces. Un razonamiento en este sentido   llevaría a concluir que cualquier controversia judicial debe ser canalizada a   través del amparo, toda vez que por propia definición constitucional, la acción   de tutela es una vía procesal que debe ser resuelta de manera preferente y   sumaria.    

2.4.10. Además, no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de   los procesos laborales, ya que, según las estadísticas de la Sala Administrativa   del Consejo Superior de la Judicatura, de cada 100 procesos que ingresan a la   jurisdicción laboral se desacumulan 24 del inventario[33]. Significa esto que a   pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la   administración de justicia en el país, los procesos ordinarios no pueden ser   descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la   acción de tutela a partir de una supuesta ineficacia o carencia de idoneidad.    

2.4.11. No obstante, sin detrimento de la idoneidad y eficacia general de los   mecanismos judiciales ordinarios, que tienen por objeto asegurar el derecho a la   pensión, las particulares y excepcionales circunstancias que rodean este caso   hacen indispensable la intervención del juez de tutela, puesto que el actor es   una persona de 76 años[34],   y por tanto, se encuentra por encima de la expectativa de vida de los hombres   colombianos[35] de 72.1 años[36]; por tal   motivo, la eventual duración del proceso laboral podría restringir de manera   significativa el disfrute y goce de su derecho, máxime cuando se reprocha la   negligencia de la entidad demandada en la administración de la información que   reposa en sus bases de datos.    

2.4.12. Adicionalmente, la Sala evidencia que los únicos ingresos económicos del   peticionario provienen de la colaboración que le prestan sus hijos, los cuales   no son suficientes para atender las necesidades básicas de su núcleo familiar,   integrado por él y su esposa de 69 años[37].   Además, la Corte observa que el accionante agotó la vía gubernativa, al   instaurar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la   resolución que le negó la pensión, sin haber obtenido respuesta, a pesar de   haberse vencido los términos legales para ello.      

2.4.13. De lo anterior se desprende que, si bien existen otras vías procesales   para lograr la satisfacción de las pretensiones propuestas en sede   constitucional, en este caso concurren una serie de circunstancias relevantes   que permiten inferir que tales mecanismos judiciales no son adecuados para   proteger los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del   accionante, por lo cual la Corte considera pertinente analizar las cuestiones   planteadas de fondo.    

3. Problema jurídico constitucional    

Corresponde a la Sala decidir sobre el amparo propuesto por Vitalino Rengifo   Valencia en busca de la protección de sus derechos fundamentales. Con tal   propósito, deberá resolverse si el inadecuado manejo de la información por parte   de las administradoras de pensiones y la omisión de dar respuesta oportuna a los   requerimientos presentados por sus afiliados en busca de la corrección las   inconsistencias de sus historias laborales para acceder a la pensión de vejez,   habilita al juez de tutela para ordenar el reconocimiento de dicha prestación,   siempre y cuando se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad.    

4. Regla Jurisprudencial: es   posible reconocer una pensión de vejez a través de acción de tutela siempre que   (i) se cumplan los requisitos de procedibilidad del recurso de amparo, (ii)   dicha pretensión haya sido denegada por la administradora de pensiones, (iii) el   accionante logre demostrar que tal circunstancia se debió a errores en su   historia laboral que reposa en la entidad y (iv) acredite los presupuestos   legales para acceder a la misma.     

4.2. En segundo lugar, esta Corporación ha sostenido que cuando se ponen en conocimiento de la entidad   administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el   reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente, a   pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y   en el deber de verificar, como lo es la existencia de semanas cotizadas en   periodos determinados, se produce una vulneración al derecho de petición, en   cuanto se incumple el deber de las   autoridades de responder de fondo y oportunamente las solicitudes de los   afiliados.    

4.3. Ahora bien, también se ha establecido que el derecho de petición no sólo se   desarrolla con la solicitud inicial elevada ante la administración, sino que   incluye los recursos que en la vía gubernativa se interpongan y las solicitudes   de revocatoria directa. En ese sentido, desde sus inicios esta Corporación ha   señalado que estos son una forma de ejercer dicho derecho, por cuanto “a   través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición   respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la   revocación de un determinado acto.”[39]    

4.4. Así, cuando la administración omite resolver las solicitudes de revocatoria   directa y los recursos presentados en vía gubernativa desconoce no solo el   derecho de petición, sino de contera el derecho al debido proceso   administrativo, ya que uno de sus componentes fundamentales es la posibilidad de   interponer recursos y realizar solicitudes, y obtener respuesta eficaz de los   mismos, independientemente del sentido de la misma[40].     

4.5. Lo anterior tiene especial relevancia cuando se   trata de procesos administrativos mediante los cuales se decide el   reconocimiento de prestaciones económicas concernientes al Sistema de Seguridad   Social en Pensiones, ya que la respuesta oportuna tiene una incidencia directa en el cabal ejercicio de   algunos derechos fundamentales del afiliado, quien al momento de solicitar el   reconocimiento de derechos laborales y prestaciones sociales de las que puede   derivar los ingresos necesarios para su subsistencia, dependerá de rapidez y   eficacia de la administradora de pensiones para atender a sus requerimientos[41].    

4.6. En tercer lugar, la Corte ha indicado que el   derecho a la seguridad social, entre otras prerrogativas, comprende la facultad   de acceder a los medios de protección dispuestos por la ley para la cobertura de   los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y   sus familias de generar los ingresos suficientes para llevar una subsistencia   digna, lo cual implica la posibilidad de estar vinculados al sistema que se haya   creado para tal efecto, de forma que se pueda garantizar el cubrimiento de las   contingencias a las que el ser humano se haya expuesto y que pueden repercutir   en su calidad de vida y en su capacidad laboral[42].    

4.7. Por lo anterior, el reconocimiento de las   prestaciones económicas que establece el Sistema de Seguridad Social para el   cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, está supeditado al   lleno de unos requisitos, por lo que no puede operar de manera improvisada o   desmedida, sino consultando los criterios propios de la buena administración,   con el fin de hacer posible su permanencia y la progresión continúa del derecho   a la seguridad social. De esta manera, la titularidad de un derecho pensional   implica el lleno de los presupuestos preestablecidos.    

4.8. En este orden de ideas, resulta clara la   trascendencia del adecuado manejo de la información, por medio de la cual se   constata el cumplimiento paulatino de tales requisitos, pues dicha información   será la fuente de conocimiento de la que se servirán el afiliado y la entidad   administradora, para solicitar o evaluar, respectivamente, el reconocimiento de   las prestaciones económicas dispuestas en el sistema[43].    

4.9. Ahora bien, en casos en los que debido a inconsistencias en la historia   laboral se ha denegado el reconocimiento de pensiones de vejez, esta Corporación   reiteradamente[44]  ha considerado que las administradoras de pensiones tienen la obligación de   custodia, conservación y guarda de la información y de los documentos que   soportan las cotizaciones de un afiliado[45],   así como el deber de organizarlos y sistematizarlos[46]; por consiguiente, el   incumplimiento de aquellas desde el punto de vista operacional, no puede   traducirse en una denegación del derecho a la seguridad social del ciudadano que   tiene la expectativa legitima de pensionarse.    

4.10. Así, ante la evidencia de inadecuados manejos de la información de los   afiliados al Sistema de pensiones, la Corte ha adoptado diferentes decisiones   para proteger los derechos fundamentales de las personas. Parta ilustrar, cuando   se evidencia que las administradoras han omitido dar respuesta a los   requerimientos de sus usuarios sobre los errores en las historias laborales,   este Tribunal ha ordenado dar respuesta inmediata a los mismos.    

4.11. A su vez, en casos en los que se han denegado pensiones de vejez y el   accionante ha logrado, en sede constitucional, demostrar que esto se debió a   datos errados en su historia laboral, la Corte ha dejado sin efecto las   resoluciones que denegaron la prestación, decretado la corrección de las   inexactitudes en la información, y cuando se encuentran acreditados de manera   clara e inequívoca el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión,   ha ordenado su reconocimiento.        

4.12. En suma, el inadecuado manejo de la información por parte de las   administradoras de pensiones y la omisión de dar respuesta oportuna a los   requerimientos presentados por sus afiliados, en busca de la corrección de las   inconsistencias existentes en sus historias laborales con el fin de acceder a la   pensión de vejez, afectan los derechos fundamentales a la seguridad social, al   debido proceso administrativo y al habeas data de los afectados. Así, al   evidenciarse la ocurrencia de dichas circunstancias, el juez de tutela puede   ordenar, previo estudio de la procedibilidad del amparo, la corrección de la   historia laboral, la contestación de los requerimientos ignorados o si es   pertinente reconocer la prestación pensional[47].     

5. Caso concreto    

5.1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales,   argumentando que la entidad demandada denegó su pensión de vejez erradamente,   debido a que no tuvo en cuenta las semanas cotizadas entre 1967 y 1984, durante   los períodos que laboró para Bancolombia y Bancomercio[48]. Además, sostiene que a   pesar de haber puesto en conocimiento de esta circunstancia a la entidad, a   través de los recursos instaurados en contra de la resolución que no accedió a   su solicitud[49], ésta no se ha pronunciado.    

5.2. Así las cosas, para determinar si es posible acceder a ordenar el   reconocimiento de la pensión de vejez del accionante se aplicará la regla   jurisprudencial citada. En ese orden, en primer lugar, como quedo señalado   anteriormente el presente recurso de amparo es procedente, ya que si bien   existen otros mecanismos judiciales para acceder a las pretensiones del actor,   del estudio de los elementos probatorios se evidenció que no eran idóneos y   eficaces debido a las particularidades que rodean el presente caso.    

5.3. En segundo lugar, la Corte observa que mediante Resolución No. 886 de 2011[50], el ISS denegó la solicitud de pensión al considerar   que el actor sólo acreditaba haber cotizado 581 semanas, no cumpliendo con los   requisitos establecidos en las leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y 797 de 2003.   Asimismo, encuentra probado que el 6 de abril de 2011, el accionante instauró el   recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicho acto   administrativo[51], argumentando que para tomar la decisión no se   tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas durante su vinculación a   Bancolombia y a Bancomercio entre los años 1967 y 1984. Sin embargo, a la fecha   el ISS no ha resuelto los requerimientos del peticionario.    

5.4. De lo anterior, la Sala deduce que el ISS ha vulnerado el derecho al debido   proceso administrativo, ya que a pesar de haberse vencido los términos para   resolver los recursos no lo ha hecho. En efecto, según la jurisprudencia que   interpretaba el Artículo 60 del Código Contencioso Administrativo[52], vigente para   la época en que se instauraron, el tiempo para dar respuesta a los mismos es de   2 meses, término que ha sido ampliamente superado si se tiene en cuenta que los   recursos se instauraron el 6 de abril de 2011[53] y la acción de tutela fue presentada el 4 de   septiembre de 2012[54].    

5.5. En tercer lugar, este Tribunal encuentra que existen inconsistencias en la   historia laboral del peticionario, pues en diferentes momentos la entidad   demandada ha generado disimiles informes de semanas cotizadas. Así, en el año   2009 el ISS certificó que el ciudadano Vitalino Rengifo Valencia había cotizado   829.57 semanas[55], distribuidas de la siguiente manera:    

        

Empleador                    

Período cotizado                    

Número de semanas   

Bancolombia                    

01/01/1967 a 31/12/1982                    

767.2   

Bancomercio                    

04/04/1984 a 03/07/1984                    

13   

Independiente                    

01/09/1996 a 30/09/1999                    

112.2   

Total de semanas cotizadas                    

829.4      

5.6. Posteriormente, en la Resolución No. 886 de 2011[56], el ISS deniega la pretensión de reconocimiento de   pensión de vejez, argumentando que las 118.4 semanas que el actor cotizó como   independiente, aún sumadas con las 462.8 correspondientes al tiempo que laboró   en entidades vinculadas al Ministerio de Educación, no eran suficientes para   reconocer la prestación solicitada. Es decir, en aquella oportunidad, la entidad   accionada tuvo en cuenta esta información pensional:    

        

Período laborado                    

Número de semanas   

Min. Educación                    

01/02/1960 a 30/01/1969                    

462.8   

Independiente                    

01/09/1996 a 30/09/1999                    

118.4   

Total de semanas cotizadas                    

581.2      

5.7. Por último, esta Corporación al consultar la historia laboral del   accionante en la página web oficial de Colpensiones[57],   observa que aparecen como total de semanas cotizadas 519, discriminadas como a   continuación se señala:       

        

Empleador                    

Período cotizado                    

Número de semanas   

HDA Lucerna                    

01/01/1967 a 04/09/1974                    

400.6   

Independiente                    

01/09/1996 a 30/09/1999                    

118.4   

Total de semanas cotizadas                    

519      

5.8. De lo expuesto, la Corte infiere que existen serias inconsistencias entre   los empleadores registrados, los períodos de aportes y el número de semanas   cotizadas, de lo cual se deprende que el ISS y Colpensiones han incumplido sus   obligaciones de custodia, conservación y guarda de la información, así como el   deber de organizarla y sistematizarla, por lo que los derechos fundamentales del   accionante, en especial su derecho a la seguridad social y al habeas data, están   siendo vulnerados, pues las inexactitudes de su historia laboral han generado   que no sea posible el reconocimiento de su pensión de vejez.    

5.9. En suma, al verificarse que el ISS y Colpensiones no han cumplido a   cabalidad con sus deberes relacionados con la guarda y actualización de la   información de la historia laboral del peticionario, la Sala examinará si el   actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez que solicita.   Para ello, en primer lugar deberá establecerse el régimen pensional aplicable al   caso, y posteriormente el cumplimiento de los requisitos consagrados en el   mismo, por parte del señor Vitalino Rengifo Valencia.    

5.10. En ese orden, esta Colegiatura encuentra que el demandante nació el 14 de   octubre de 1936[58],   por lo que contaba con 57 años de edad a la entrada en vigencia del Sistema   General de Pensiones[59].   Además, la Sala resalta que al 1° de abril de 1994, el actor se encontraba   afiliado al ISS, puesto que empezó a realizar cotizaciones desde el año 1967.   Así las cosas, en virtud del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el accionante es   beneficiario del régimen de transición[60].   Ahora bien, teniendo en cuenta que el peticionario afirmó, al momento de   interponer los recursos en contra de la Resolución No. 886 de 2011, tener   derecho a la pensión de vejez conforme a lo previsto en el Decreto 758 de 1990[61], se procederá   a determinar si le asiste o no razón a la reclamación planteada.      

5.11. El Decreto 758 de 1990 establecía como requisitos para acceder a la   pensión de vejez los siguientes:    

“Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que   reúnan los siguientes requisitos:    

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o   cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,    

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización   pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las   edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de   cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”    

5.12. Entonces, de acuerdo con este precepto   tendrán derecho a la pensión de vejez los hombres que tengan 60 o más años de   edad y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20   años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o que acrediten un total   de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Así, en   principio, el decreto en mención no contempla la posibilidad de acumular los   tiempos de servicio laborados ante empleadores públicos y privados, y las   cotizaciones hechas a cajas de previsión públicas y al ISS. Sin embargo, esta   Corporación ha considerado que es procedente contabilizarlos conjuntamente, para   de esta forma reunir el número de semanas necesarias con el fin de obtener la   pensión de vejez, en atención al principio constitucional de favorabilidad y en   la aplicación del régimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la Ley   100 de 1993[62].    

5.13. Establecida la normatividad aplicable al caso, desciende este Tribunal a   determinar el cumplimiento de los presupuestos legales por parte del actor. En   primer lugar, de los elementos de juicio presentes en el plenario, la Corte   encuentra que según las certificaciones de tiempos laborados expedidas por el   Ministerio de Educación[63], el demandante trabajó para entidades educativas del   Estado desde el 1 de febrero de 1960 al 30 de enero de 1969. No obstante, en   relación con el período entre el 1 de enero de 1967 y el 30 de enero de 1969,   existen documentos que señalan que el Señor Vitalino Rengifo Valencia prestó sus   servicios para Bancolombia[64]. En ese orden, la Sala sólo tendrá como tiempo    laborado para la administración 351 semanas, pues frente a las demás existe   controversia, la cual no puede ser esclarecida del examen de los elementos de   juicios obrantes en el expediente.    

5.14. De igual manera, esta Corporación observa que de las certificaciones   laborales allegadas por el accionante y por Bancolombia, se desprende que   Vitalino Rengifo Valencia laboró para la entidad financiera del 1 de enero de   1967 al 31 de diciembre de 1982, realizándose aportes para pensiones ante el ISS   con los siguientes números patronales 1006200073, 11066200089, 1306200679 y   18016200015. Sin embargo, como se señaló no existe certeza sobre el período   trabajado entre el 1 de enero de 1967 y el 30 de enero de 1969, por lo que sólo   se tendrán como acreditadas 726 semanas cotizadas[65].    

5.15. Por otra parte, esta Colegiatura evidencia que si bien no existe certeza   sobre el número de cotizaciones realizadas como independiente por el accionante,   los cálculos de las partes sobre el tiempo de aportes no difieren en gran   manera, en tanto el ISS reconoce 118.4 y el actor afirma haber cotizado 6   semanas más, por lo que la Corte tomará como base las 118.4 semanas por   concordar con el reporte actual consultado en sede de revisión.    

5.16. Finalmente, en relación con los tiempos presuntamente laborados para   Bancomercio y para HDA Lucerna, este Tribunal no halla elementos de juicio que   le permitan establecer la existencia de cotizaciones relacionadas, por lo que no   serán contabilizados en esta oportunidad.    

5.17. De lo anterior, la Sala advierte que en el expediente se encuentra   acreditado que el accionante laboró más de 1189 semanas, distribuidas de la   siguiente manera:    

        

Período laborado                    

Número de semanas   

Min. Educación                    

01/02/1960 a 31/12/1966                    

351.0   

Bancolombia                    

01/01/1967 a 31/12/1982                    

726.0   

Independiente                    

01/09/1996 a 30/09/1999                    

112.2   

Total de semanas                    

1189,2      

5.18. Así las cosas, la Corte considera que el actor acredita el cumplimiento de   los requisitos para acceder a la pensión de vejez pretendida conforme al Decreto   758 de 1990. En efecto, el señor Vitalino Rengifo Valencia en la actualidad   tiene 76 años, y laboró más de 1000 semanas. Ahora bien, corresponde a esta   Corporación establecer desde cuando se causó el derecho y el momento a partir   del cual se deberán pagar las mesadas no cobradas.    

5.19. Al respecto, la Corte estima que si bien el derecho a la pensión surgió al   momento de cumplirse la edad y haber laborado 1000 semanas, para este caso   deberá considerarse que se causó desde el momento en que se realizó la última   cotización al sistema, es decir, el 1 de octubre de 1999, ya que conforme a los   artículos 19 y siguientes del Decreto 758 de 1990, el monto de la pensión acrece   en tanto se hayan efectuado más aportes. Sin embargo, esta Corporación ha   señalado que aunque el derecho pensional resulta   imprescriptible, este fenómeno jurídico si afecta las mesadas causadas no   reclamadas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, por tanto sólo   se ordenará el pago del retroactivo desde los tres años anteriores contados a   partir de la presente providencia.    

5.20. En ese orden, este Tribunal teniendo en cuenta que la   administradora de pensiones demandada ha incumplido sus obligaciones de   custodia, conservación y guarda de la información, desconociendo los derechos a   la seguridad social, al habeas data y al debido proceso administrativo del   peticionario, revocará las providencias de instancia y tutelará los derechos del   accionante.    

5.21. A la par, la Sala le ordenará a Colpensiones, teniendo   en cuenta que es su responsabilidad la administración del régimen de prima media[66],   que corrija la historia laboral del demandante dentro de los 15 días siguientes   a la notificación de la presente sentencia, incorporando las cotizaciones   realizadas por Bancolombia, estableciendo la existencia o no de aportes   realizados por Bancomercio y HDA Lucerna, y aclarando los tiempos de servicios   presuntamente laborados simultáneamente para Bancolombia y el Estado.      

5.22. De igual forma, la Corte dejará sin efectos la   Resolución No. 886 de 2011 proferida por el ISS y le ordenará a Colpensiones que   una vez corregida la historia laboral, dentro de los 10 días siguientes, proceda   a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho el   señor Vitalino Rengifo Valencia conforme al régimen previsto en el Decreto 758   de 1990. No obstante, esta Corporación sólo ordenará el pago del retroactivo de   las mesadas pensionales causadas dentro de los tres años previos a la fecha de   la presente sentencia, por lo cual si el actor considera que le asiste el   derecho a las anteriores, puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y   pretender su pago.          

V. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR los fallos   proferidos por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, el 18 de septiembre   de 2012, y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito   Judicial de la misma ciudad, el 12 de diciembre de 2012, en el proceso de tutela   de la referencia; y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la   seguridad social, al habeas data y al debido proceso administrativo del   accionante.    

SEGUNDO.- DECLARAR sin valor, ni   efecto jurídico la Resolución No. 886 del 27 de enero de 2011, expedida por el   Instituto de Seguro Sociales.      

TERCERO.- ORDENAR al representante   legal de Colpensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a la   notificación de la presente sentencia, efectúe la corrección y actualización de   la historia laboral de Vitalino Rengifo Valencia,  incorporando las cotizaciones realizadas por Bancolombia, estableciendo la   existencia o no de aportes realizados por Bancomercio y HDA Lucerna, y aclarando   los tiempos de servicios presuntamente laborados simultáneamente para   Bancolombia y el Estado.     

CUARTO.- ORDENAR al representante   legal de Colpensiones que, dentro de los diez (10) días siguientes al   cumplimiento de la anterior orden, proceda a  reconocer,   liquidar y pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho el señor Vitalino   Rengifo Valencia conforme al régimen previsto en el Decreto 758 de 1990. No   obstante, sólo deberá pagarse el retroactivo de las mesadas pensionales causadas   dentro de los tres años previos a la fecha de la presente providencia.     

QUINTO.-  Por Secretaría General, LÍBRENSE  las comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Folios 1 a 5 del cuaderno principal. (Para este   caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se   entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga   expresamente otra cosa).    

[2] Mediante Auto del 5 de septiembre de 2012, el Juzgado Trece   Penal del Circuito de Cali admitió la tutela y corrió traslado al ISS (Folio 32   a 33).    

[3] Folios 35 a 53.    

[4] Folios 58 a 61 y 67 a 69.    

[5] Folios 66 a 74.    

[6] Folios 2 a 6 del cuaderno de revisión.    

[7] Folios 12 a 13 del cuaderno de revisión.    

[8] El resuelve de la   providencia en comento fue: “PRIMERO.- Ordenar que, por Secretaría   General, se inste al actor para que, en un término de setenta y dos (72) horas   contado a partir de la notificación de este auto, amplié su escrito de tutela y:   1. Señale las actuaciones administrativas desplegadas para obtener el   reconocimiento de la pensión de vejez. // 2. Adjunte los derechos de petición o   recursos instaurados, en especial el documento en el que puso en conocimiento   del Instituto de Seguro Sociales la presunta anomalía en el cálculo de las   semanas cotizadas. // 3. Allegue al proceso los medios de prueba que considere   pertinentes para demostrar la existencia y duración de su relación laboral con   Bancolombia S.A. en los períodos no tenidos en cuenta por el Instituto de Seguro   Sociales. // SEGUNDO.-   ORDENAR  que, por Secretaría General, se libre oficio a Bancolombia S.A. y a   Colpensiones, adjuntando copia de la acción de tutela instaurada por Vitalino   Rengifo Valencia, de sus anexos, del auto admisorio y de los fallos de instancia   proferidos dentro del proceso de la referencia , para que se entiendan   vinculadas a este proceso de tutela, con el fin de que en el perentorio término   de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la comunicación de esta   providencia, se pronuncien acerca los hechos y pretensiones en que se funda la   solicitud de amparo. //   TERCERO.- ORDENAR  que, por Secretaría General, se libre oficio al Instituto de Seguro Sociales y a   Colpensiones, para que, en un término de setenta y dos (72) horas contado a   partir de la comunicación de este auto, remitan la historia laboral del   accionante, en la cual coste las cotizaciones realizadas, las certificaciones   expedidas y las modificaciones, correcciones y actualizaciones efectuadas a la   misma, al igual que los soportes que se encuentren su poder.”    

[10] Folios 49 a 53 del cuaderno de revisión.     

[11] Folios 54 a 57 del cuaderno de revisión.    

[12] Folio 48.    

[13] Folio 6.    

[14] Folio 7.    

[15] Folio 8.    

[16] Folio 9.    

[17] Folio 10.    

[18] Folios 11 a 16.    

[19] Folios 17 a 19 y 21 a 24.    

[20] Folio 20.    

[21] Folio 49 del cuaderno de revisión.    

[22] Folios 24 a 28.    

[23] Folios 29 a 30 del cuaderno principal y 27 a 40 del cuaderno de   revisión.    

[24] Folios 50 a 51 del cuaderno de revisión.    

[25] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de   inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo   caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).”   // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la   integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos   de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9.   Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales   relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).”    

[26] Decretos 1211, 1212 y 1213 de 2012.    

[27] Artículo 48 de la Constitución.    

[28] Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte,   en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), señaló que: “Fue   así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las   personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los   conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas   sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones   (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-,   constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la   competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su   acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y   sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean   resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…)// Así, la acción de tutela   es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo   ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa   el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en   interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de   tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un   medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio   irremediable”.    

[29] Ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez), T-595 de 2011(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y SU-189 de 2012 (M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[30] Ibíd.    

[31] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994   (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-076 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía),   T-160 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño), T-594 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-522 de 2010 (M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio)   y T-595 de 2011(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[32] “Artículo 2.   Competencia general. La   Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social   conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios   de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o   usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo   los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (…).”    

[33] Estadísticas recientes elaboradas por la   Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura señalan que: la variación del índice de   evacuación parcial de procesos judiciales es creciente en toda la rama judicial.   Mientras que en el año de 1994 era de tan solo el 53.45%, para los tres primeros   trimestres del año 2012 fue del 119%, lo que significa que por cada 100 procesos   ingresados a la jurisdicción ordinaria, se desacumulan 19 del inventario. En la   jurisdicción laboral ordinaria dicho índice equivale al 124%. Esta información   se encuentra disponible en la página web:   http://www.ramajudicial.gov.co/csj/index.jsp?cargaHome=3&id_categoria=374.   Último acceso: 04 de julio de 2013.    

[34] Como consta en la cédula de ciudadanía de la accionante (Folio 6).    

[35] La   teoría de la vida probable establece que el operador judicial al examinar la   procedencia de la acción de tutela en materia pensional, debe considerar como   persona de la tercera edad a quien  haya superado o se encuentra cercana a   superar la expectativa de vida establecida por el DANE, con el fin de no   desconocer (i) la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela y (ii) la   competencia adjudicada por el legislador a la jurisdicción ordinaria en sus   especialidades laboral y de la seguridad social. Al respecto ver, entre otras,   las sentencias T-138 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-300 de 2010   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-073 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), T-431 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-960 de   2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).     

[36] De conformidad con el documento oficial de Proyecciones de Población   elaborado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el quinquenio   2010-2015, el índice de esperanza de vida al nacer de los hombres para el año   2013 es de 72.1 años.    

[37] Como se evidencia de las pruebas allegadas al proceso, en especial de   las declaraciones extrajuicio.    

[38] Sobre el tema en la Sentencia T-855 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla   Pinilla) se señaló que “en tratándose del registro de datos en la historia   laboral de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social, esta Corte ha   encontrado un escenario idóneo para la extensión de los alcances del hábeas   data, tomando en consideración que los datos que allí se registran tienen,   evidentemente, un carácter personal, pues a través de ellos se conocen aspectos   que atañen al ámbito particular del titular del derecho, tales como su   identificación e individualización, el tipo de actividad económica y personal de   la que deriva sus ingresos (ora por la existencia de una relación laboral, ora   por la realización de otro tipo de actividad económica), el monto de tal   ingreso, el pago oportuno de las cotizaciones respectivas, la proporción de la   deducción que se le efectúa, el tiempo laborado o de servicios prestados, las   licencias disfrutadas o pendientes, sus nombramientos o retiros, entre otros   (…).”    

[39] Sentencia T-304 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía).    

[40] Al respecto, se puede consultar la Sentencia T-035A de 2013 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[41] Sentencia T-855 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[42] Ver la Sentencia T-116 de 1993 (M. P. Hernando   Herrera Vergara).    

[43] La Corte ha insistido en la importancia de que “las autoridades   encargadas de tramitar las solicitudes sobre reconocimiento o pago de pensiones   ajusten su comportamiento a los principios de eficacia y eficiencia consagrados   en el artículo 209 de la Carta, como medio para garantizar la efectividad de los   derechos de los habitantes del territorio nacional, tal como lo consagra el   artículo 2 de la Carta. La función pública debe, entonces, ajustarse al   cumplimiento de estos dos principios, los cuales son, a la vez, pautas de   comportamiento de la administración dentro del Estado Social de Derecho y   mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado.” (Sentencia   T-317 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[44] Ver, entre otras, las sentencias T-317 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-718 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-599 de 2007 (M.P.   Jaime Córdoba), T-771 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-855 de   2011 (Nilson Pinilla Pinilla) y T-482 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).      

[45] Al respecto, en la Sentencia T-855 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla   Pinilla), la Corte señaló que “la importancia de estos deberes se entiende   mucho mejor cuando se toma en cuenta que el reconocimiento de prestaciones   económicas como la pensión de vejez depende, de una parte, de la suma de   cotizaciones que el afiliado haga a lo largo de su vida, lo cual exige a la   entidad administradora la observancia de este tipo de obligaciones, cuyo   cumplimiento garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a las   prestaciones a las que aspira, pues gracias a dicho cumplimiento puede   consolidar los esfuerzos que hizo durante su vida laboral para pensionarse.”    

[46] En   sentencia T-214 de 2004 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte explicó el   deber de las entidades públicas de sistematizar los documentos que estén a su   cargo, para asegurar la conservación. Concretamente, sostuvo que: “Puede afirmarse que las entidades públicas que tienen a   su cargo la conservación de documentos, adquieren a su vez la obligación   correlativa de sistematizarlos en archivos que permitan a los ciudadanos acceder   a la información que ellos guardan, como condición necesaria para el ejercicio   de los derechos a ellos asociados. Esto implica también el deber jurídico de   emplear todos los medios técnicos y humanos que estén a su alcance para evitar   su deterioro y pérdida.”    

[47] En ese sentido, en la Sentencia T-482 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva) se sostuvo que “las inconsistencias o inexactitudes en la historia   laboral de un afiliado que aspira a obtener la pensión de vejez, no pueden ser   óbice para que, verificado el cumplimiento de ciertos periodos cotizados y   actualizada la historia del trabajador, si el peticionario satisface los   requisitos de ley, opere el reconocimiento de la prestación que reclama.”     

[48] Folios 1 a 5.    

[49] Folios 50 a 51 del cuaderno de revisión.    

[50] Folios 17 a 19 y 21 a 24.    

[51] Folios 50 a 51 del cuaderno de revisión.    

[52] “Artículo 60. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a   partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se   haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es   negativa. // El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de   pruebas. // La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el   inciso 1º no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver   mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso   administrativo.”    

[53] Folios 50 a 51 del cuaderno de revisión.    

[54] Como consta en el acta individual de reparto (Folio 32).    

[55] Folio 10.    

[56] Folios 17 a 19 y 21 a 24.    

[57] Consulta realizada el 29 de mayo de 2013.    

[58] Folio 6.    

[59] El Artículo 151 de la Ley 100 de 1993 señala que el Sistema General de   Pensiones comenzaría a regir a partir del 1° de abril de 1994.    

[60] Dispone la norma en cita: “(…) La edad para acceder a la pensión de   vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la   pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema   tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40)   o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicio   cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren   afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para   acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la   presente ley (…)”. (Subrayado por fuera del texto original).    

[61] “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de   febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales   Obligatorios.”    

[63] Folios 24 a 28.    

[64] Al respecto, ver las certificaciones laborales presentes en los   folios 29 a 30 del cuaderno principal y 27 a 40 del cuaderno de revisión.    

[65] Las 726 semanas acreditadas corresponden al período trascurrido entre   el 31 de enero de 1969 y el 31 de diciembre de 1982 en el que el actor laboró   para Bancolombia.    

[66] Decretos 1211, 1212 y 1213 de 2012.

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