T-494-14

Tutelas 2014

           T-494-14             

Sentencia T-494/14    

(Bogotá,   D.C., Julio 10)    

ACCION DE   TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia    

La acción de tutela, por regla general,   no procede frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, excepto   cuando su aplicación en un caso concreto vulnere abiertamente derechos   fundamentales, en ese evento procederá solicitar la inaplicación del acto, sin   que con ello haya lugar a controvertir la legalidad o constitucionalidad del   mismo.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia solicitud de nulidad de acto administrativo que decidió   no prorrogar en sus funciones Juzgado de Descongestión de Ejecución de Penas    

DERECHO DE   ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES   INJUSTIFICADAS-Alcance    

DERECHO DE   ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES   INJUSTIFICADAS-No vulneración cuando la mora   judicial no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que se   encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana    

Esta Corporación ha señalado que la   mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso   a la administración de justicia. Este fenómeno es producto de diferentes causas,   en la mayoría de los casos está relacionada con el número elevado de procesos   que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones   estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo (fenómeno   conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la jurisprudencia   constitucional ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido   proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del funcionario   judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y   humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su   decisión.    

ACCION DE TUTELA Y MORA   JUDICIAL-Incumplimiento de términos para fallar y   aplicación de regla sobre el orden para proferir decisiones judiciales    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO   PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Congestión judicial no puede constituirse en razón válida y   reiterada para desconocer estos derechos    

La Corte quiere   resaltar que la congestión judicial como problemática que afecta el   funcionamiento normal de los despachos a nivel nacional, no puede constituirse   en razón válida y reiterada para desconocer los derechos fundamentales del   debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las personas. En   especial, cuando el problema se deriva de la ineficiencia del Estado para   garantizar un efectivo sistema de administración de justicia, puesto que, es una   carga que no debe ser asumida por el ciudadano que acude en ejercicio del   derecho de acción ante la jurisdicción correspondiente para hacer efectivos sus   derechos.    

        

Referencia: expediente T- 4.266.096    

Fallo de tutela objeto revisión: sentencia de única instancia del Consejo Seccional de la           Judicatura de Santander –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala Dual-, del           5 de diciembre de 2013.    

Accionantes: José Heliodoro Forero Ruiz y Jorge Eliécer Bayona.    

Accionados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil -Sala Penal- y            el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil,           Santander.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

    

I.             ANTECEDENTES.    

1.    Demanda de tutela.    

1.1. Elementos de la demanda.    

1.1.1. Derechos fundamentales   invocados. Debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho   de petición.    

1.1.2. Conducta que causa la   vulneración. El acto administrativo por medio del cual el Consejo Superior   de la Judicatura resolvió no prorrogar en sus funciones al Juzgado Segundo de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y, además, la mora judicial   en que incurrió el Juzgado Primero de la misma especialidad, al no resolver las   solicitudes elevadas por los accionantes y por los demás internos del   establecimiento carcelario del municipio mencionado dentro del término legal   para hacerlo.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar   reincorporar al señor Agustín Quiñones como Juez Segundo de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de San Gil. Así mismo, que se creen otros dos juzgados de   descongestión y, que sea removido de sus funciones el juez primero de la misma   especialidad.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. Los señores José Forero Ruiz y Jorge   Eliécer Bayona Rivera, internos del establecimiento penitenciario de San Gil,   presentaron diferentes peticiones ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas   y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con el fin de obtener redención de penas,   libertad condicional, beneficios de 72 horas, entre otras; sin embargo, afirman   que ese despacho está tardando entre 3 a 5 meses para resolverlas, excediendo de   esa forma el término que la ley dispone para ello.    

1.2.2. Sostuvieron que la decisión de la   Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de no prorrogar en sus   funciones al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San   Gil afecta sus derechos, por cuanto, este era el único que venía realizando la   labor de descongestión, cumpliendo con la prestación de un buen servicio. En ese   sentido, resaltaron que hay un alto índice de hacinamiento en el país y los   establecimientos penitenciarios de San Gil, Vélez y Socorro no son la excepción,   por ello resulta insuficiente manejar las tres cárceles con un solo juez   ejerciendo la labor de ejecución de penas y medidas de seguridad[1].    

1.2.5. El juez de tutela de única instancia   requirió a los accionantes para que declararan acerca de los motivos que dieron   origen a la presentación de esta acción constitucional, a saber:    

– En la declaración rendida por Jorge   Bayona, este informó que en su caso particular, el 8 de abril de 2013 elevó   solicitud de libertad condicional pero le fue negada mediante auto del 22 de   agosto sin el estudio debido, por lo que impetró el recurso de reposición el 29   de ese mes, sin que a la fecha haya sido resuelto. De igual forma, el 30 de   septiembre de 2013 volvió a solicitar la libertad condicional pero no ha   recibido respuesta alguna, por lo que el pasado 31 de octubre peticionó al   juzgado recordar su solicitud. Así, alegó la violación de su derecho de petición   por no habérsele respondido en término sus peticiones. Respecto de las entidades   vinculadas adujo que el Tribunal de San Gil no le ha violado derecho alguno; que   el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa sí, por haber retirado   el Juzgado Segundo de Penas, lo que colapso el ejercicio de las funciones del   juzgado homologo; y que a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la   Judicatura se le ha solicitado gestionar ante el Consejo Superior el   nombramiento del anterior funcionario que fungió como Juez Segundo de Ejecución   de Penas. Finalmente, señaló que el INPEC y la cárcel de San Gil no han   desplegado conducta que cause vulneración de sus derechos fundamentales.    

– Por su parte, el señor José Forero Ruiz   declaró que le han solicitado al Juez Primero de Ejecución de Penas de San Gil   una reunión para exponerle la problemática de los internos, sin que accediera a   ello. Reiteró la demora en resolverse las diferentes tutelas solicitadas que se   le elevan a dicho funcionario, y a la necesidad de acudir en tutela o habeas   corpus para lograr solución. Discriminó casos concretos insolutos de diferentes   compañeros de reclusión, y dio cuenta de las represalias tomadas por el juez   accionado cuando se acude a la tutela para resolver los beneficios solicitados.   Respecto de las autoridades vinculadas sostuvo que la Sala Penal del Tribunal de   San Gil se equivoca al no acceder al amparo constitucional deprecado, cuando las   pruebas dan certeza de la vulneración; que el Consejo Superior de la Judicatura   y el Consejo Seccional no atienden su labor de vigilar el cumplimiento de las   funciones de los jueces. De la labor del INPEC y la cárcel no mostró   inconformidad.    

2. Respuesta de la accionada y terceros   vinculados[2].    

2.1. Juzgado de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de San Gil.    

Solicitó que se declare la improcedencia de   la presente acción de tutela. Argumentó que no ha vulnerado los derechos de los   libelistas, por cuanto, la mora judicial está ocasionada por la alta carga que   soporta el despacho. Señaló que una vez extinto el Juzgado Segundo de la misma   especialidad, recibió de este 1185 procesos que tenían pendientes más 534   documentos para anexar, entre los que se contaban solicitudes de redención de   pena, libertad condicional, sustituto domiciliario, redosificaciones y más, a lo   que debe contabilizarse los procesos recibidos con los 1214 de suyos, para un   total de procesos vigentes en trámite de 2399, de los que 1300 son con presos, y   del total, 1562 no se han avocado aun. Indicó que en promedio se reciben 80   expedientes nuevos y entre 650 a 700 documentos para anexar, de los que 300   aproximadamente son peticiones de redenciones, libertades y demás. Unido a lo   anterior, no cuentan con un centro de servicios, debiendo asumir el personal   existente todas las funciones que dichos centro realizan, lo que refleja en   mayor congestión y menor producción de decisiones interlocutorias. Además las   acciones de tutela y habeas corpus coadyuvan al problema.    

En cuanto al caso particular del señor José   Forero Ruíz informó que vigila una condena acumulada de 242 meses de prisión,   avocando el conocimiento el 17 de octubre de 2013, y estando pendientes por   resolver la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas recibida el 2   de octubre de 2013, y redención de pena del 21 de noviembre del mismo año.   Acerca de la situación del señor Jorge Bayona Rivera indicó que vigila condena   de 156 meses, de la que asumió conocimiento el 22 de noviembre de 2010, y que ha   tramitado diferentes solicitudes relacionadas con la ejecución de la pena,   estando pendiente por resolver solicitud de redención de pena y libertad   condicional del 2 de octubre de 2013[3].    

2.2. Tribunal Superior de San Gil.    

Señaló que el amparo invocado es   improcedente, toda vez que, dentro de sus funciones no existe alguna referente   al asunto objeto de queja. Advirtió que se trata de un caso de congestión   judicial, cuya solución corresponde a la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura. Resaltó que el juzgado accionado está en la   imposibilidad física de prestar un eficiente servicio, en la medida que cuatro   empleados resultan insuficientes para atender los requerimientos de 3 cárceles,   que suman 2399 procesos, y las acciones de tutela y habeas corpus que se   interponen precisamente por el cúmulo de solicitudes represadas. Por ello, anexó   constancias de que ese tribunal ha coadyuvado en las iniciativas propuestas por   el juzgado accionado al Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, en aras   de conjurar la situación.    

2.3. El Consejo Seccional de la   Judicatura de Santander -Sala Administrativa-.    

Manifestó su oposición en contra de la   procedencia de esta acción, porque existen otros mecanismos de defensa judicial   para la protección de los derechos invocados, además por no existir perjuicio   irremediable. Señaló que el fortalecimiento del sistema de justicia corresponde   a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo,   afirmó que ante esta problemática insistiría en que se evalúe la posibilidad de   tomar medidas de descongestión en ejecución de penas para San Gil[4].    

2.4. Establecimiento de Mediana Seguridad   de San Gil.    

No se pronunció frente a las pretensiones   elevadas por ser competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas. Indicó que   el cierre del Juzgado Segundo de Penas ha generado un completo caos   administrativo, no por cuenta de ese establecimiento sino por falta de personal   en el Juzgado Único Ejecutor que le imposibilita resolver dentro del término lo   pedido, despacho que además tiene que tramitar las solicitudes de los EPMSC del   Socorro y de Vélez.    

2.5. El Instituto Nacional Penitenciario   y Carcelario –INPEC-.    

Solicitó la improcedencia de la acción y su   desvinculación de la misma, al no desplegar actuación alguna que generara la   vulneración de los derechos de los accionantes, incluso no es de su competencia   dar solución a las pretensiones que se buscan a través de esta acción   constitucional.    

3. Decisión de tutela objeto de revisión:    

3.1. Sentencia de única instancia del   Consejo Seccional de la Judicatura de Santander –Sala Jurisdiccional   Disciplinaria, Sala Dual- del 5 de diciembre de 2013.    

Negó la acción de tutela instaurada por los   accionantes. Argumentó que no es procedente dejar sin efectos por medio de la   tutela el acto administrativo que no prorrogó la medida de descongestión para el   Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, pues el numeral   5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que esta acción no   procederá cuando se trate de actos administrativos de carácter general,   impersonal y abstracto, en razón que para controvertir ese tipo de actos, el   legislador dispuso de mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción   contencioso administrativo.    

Manifestó que si se deja sin efectos algún   acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se   incurre en una intromisión funcional ilegal e indebida en el ámbito funcional de   esa corporación, lo cual desborda la competencia del juez constitucional   establecido en la ley estatutaria de administración de justicia[5].    

Señaló que a pesar de que los accionantes   indicaron que no se cumplieron con los términos para dar respuesta a sus   solicitudes, no demostraron que esté en peligro el derecho fundamental a la   libertad, sino solo el debido proceso a obtener resolución. Esta mora judicial,   incluso reconocida por el juzgado accionado, no puede ser objeto de la acción de   tutela, por cuanto, la Ley 446 de 1998 y demás normas de descongestión judicial   establecen el deber para el juez de resolver los asuntos que se sometan a su   consideración aplicando el sistema de turnos y prevalencia.    

Finalmente, adujo que en los casos de los   accionantes no procede el amparo solicitado, en la medida que se crearía un   status discriminatorio respecto de los demás detenidos que han elevado   peticiones con antelación, menos aún, cuando de la demanda de tutela se   desprende que persiguen en calidad de representantes del comité de derechos   humanos, defender los intereses de todos los miembros de esa comunidad   carcelaria en forma prevalente a los individuales.    

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución   Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36[6].    

2. Procedencia de la demanda de tutela[7].    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. De la demanda de tutela se   deriva que los accionantes alegan la vulneración de los derechos fundamentales   al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho de   petición.    

2.3. Legitimación activa. Los accionantes como titulares de los derechos que fueron   presuntamente vulnerados con la actuación de las entidades demandadas,   presentaron la acción de tutela de forma directa[8],   por lo tanto, están legitimados por activa para ejercerla (C.P. art. 86º,   Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).      

Por otro lado, manifestaron que actúan   como “representantes legales” del Comité de Derechos Humanos del   establecimiento carcelario de San Gil para defender los derechos de la comunidad   interna en ese recinto. Sin embargo, considera la Sala que los accionantes no   están legitimados por activa para representar ni para agenciar los derechos de   la población interna en la cárcel referida, en tanto, no se encontró acreditada   dentro del expediente la existencia del comité de derechos humanos, ni mucho   menos la calidad de representantes legales de los tutelantes. Igualmente, en   este caso, los accionantes no pueden agenciar derechos   ajenos, en razón a que no se demostró ni manifestó que los titulares de los   mismos estén en la imposibilidad de promover su propia defensa, como lo hicieron   en esta oportunidad los accionantes.    

2.3. Legitimación pasiva. Los demandantes interpusieron la acción de tutela en contra del   Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San   Gil, Tribunal Superior de la misma ciudad, la Sala Administrativa del Consejo   Seccional de la Judicatura, Establecimiento de Mediana Seguridad de San Gil y el   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, entidades de carácter   público contra las cuales procede la acción de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 5°).    

2.4. Inmediatez. Es un requisito para la   procedibilidad de la acción, el que ésta sea interpuesta en forma oportuna, es   decir que se realice dentro de un plazo razonable[9], toda vez que,   busca la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su   vulneración o amenaza. En el asunto bajo estudio, los accionantes consideran que   el hecho constitutivo de la vulneración de los derechos fundamentales radica en   el acuerdo No. PSAAA13-1991 o acto administrativo del Consejo Superior de la   Judicatura del 26 de septiembre de 2013, por medio del cual se resolvió no   prorrogar en sus funciones al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Descongestión de San Gil, motivo por el cual, impetraron acción de   amparo el 11 de octubre de 2013, término que la Sala de Revisión considera   prudente y razonable para el ejercicio de esta acción.    

2.5. Subsidiariedad. El análisis de este requisito será abordado en la solución del caso   concreto, ya que, se estudia la procedencia de la acción de tutela contra un   acto administrativo de carácter general, que supuestamente ocasionó un mayor   grado de congestión en la actividad que desempeña el único juez de ejecución de   penas y medidas de seguridad del municipio.    

3. Problemas   jurídicos constitucionales.    

Dados los elementos fácticos del presente   asunto, la Corte debe resolver los siguientes problemas jurídicos:    

¿Partiendo de las circunstancias específicas   del caso y de la carga laboral que tiene el Juzgado Primero de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, constituye o no vulneración de los   derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, la   mora judicial en que incurrió ese despacho al no resolver dentro del término   legal las solicitudes que elevaron los accionantes, en calidad de internos del   establecimiento carcelario de San Gil?    

4. Procedencia de la acción de tutela contra actos   administrativos de carácter general. Reiteración de jurisprudencia.    

El articulo 86 Superior establece la acción de tutela como un   procedimiento constitucional, destinado a la protección de los derechos   fundamentales, caracterizada por su carácter residual y subsidiario, esto   significa que, sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable.[10]    

Esa residualidad que caracteriza la acción   de tutela, fue prevista taxativamente en el numeral 5 del artículo 6° del   Decreto 2591 de 1991 al establecer que es improcedente para controvertir actos   de carácter general, impersonal y abstracto. Ello en razón a que esos actos   generales producidos por autoridades públicas, que sean causantes de amenazas o   vulneración de derechos fundamentales pueden ser revisados y sus efectos   controlados, a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, que el   legislador consagró en la jurisdicción contencioso administrativa para dicho   fin, específicamente mediante la acción de nulidad.    

Este mandato legal ha sido respaldado desde   un principio por la jurisprudencia constitucional, así en la sentencia T-321 de   1993 esta Corte determinó que:    

“Cuando el   desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se   origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias   subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su   efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos   especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad   contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho)   contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la   actuación de un organismo público competente para que, también por vía de   disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad”.    

Lo anterior indica que   la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra actos de   carácter general, impersonal y abstracto. No obstante,   esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo   que se persigue no es anular, – por vicios de inconstitucionalidad o de   ilegalidad – esta clase de actos, sino dejar sin efecto su aplicación, en un   caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho   fundamental[11]. Al respecto, la jurisprudencia de esta   Corporación ha señalado:     

 “En efecto,   aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la   acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta   debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso   concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”[12]    

En síntesis, la   acción de tutela, por regla general, no procede frente a actos de carácter   general, impersonal y abstracto, excepto cuando su aplicación en un caso   concreto vulnere abiertamente derechos fundamentales, en ese evento procederá   solicitar la inaplicación del acto, sin que con ello haya lugar a controvertir   la legalidad o constitucionalidad del mismo.    

4.1. Caso concreto.    

En el caso sub examine, los accionantes alegan que la   decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa-   de no prorrogar en sus funciones al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de San Gil generó la vulneración de sus derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De   las pruebas y de las respuestas allegadas por las entidades accionadas, es claro   que la decisión a la que se refieren los tutelantes es el Acuerdo   No. PSAAA13-1991 del 26 de septiembre de 2013, acto administrativo de carácter   general, por medio del cual se determinó que a partir del 1 octubre 2013, el   Juzgado Segundo de Descongestión no sería prorrogado en sus funciones[13].    

A la luz de la Constitución, de la ley y de   la jurisprudencia constitucional, considera la Sala que la presente acción de   tutela resulta improcedente frente al Acuerdo No. PSAAA13-1991 del 26 de   septiembre de 2013 expedido por Consejo Superior de la Judicatura, ello por   cuanto, este mecanismo de amparo residual no es el llamado a sustituir los   medios ordinarios de defensa judicial, que el legislador previó en la   jurisdicción contencioso administrativa (acción de nulidad) para controvertir la   legalidad de los actos administrativos de carácter general.    

A pesar de que los cargos formulados por los   accionantes se hicieron de forma imprecisa y confusa, se entiende que cuestionan   la legalidad de la decisión o del acuerdo del Consejo Superior, pues sostuvieron   estar inconformes con que no se hubiere prorrogado al juzgado de descongestión   más allá del 1 de octubre de 2013, desconociendo que ese funcionario desempeñó   sus labores de manera eficiente y cumplida. Estima la Sala que este   planteamiento le corresponde dirimir al juez administrativo, con la intervención   especial de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien   debe avocar conocimiento de la causa para analizar en profundidad el caso   particular, a efectos de determinar si fue correcta o no la adopción de dicha   medida.    

Por estas razones, concluye la Sala frente   al primer problema jurídico planteado, que es improcedente la acción de tutela   para controvertir la decisión o mejor, el acuerdo emitido por la Administrativa   del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, se trata de un acto de   contenido general, impersonal y abstracto, que por expresa prohibición del   artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no es susceptible de ser   controlado mediante la acción de tutela.    

Resuelto lo anterior, procede la Sala a   solucionar el segundo problema jurídico que emerge del asunto bajo estudio.    

5. Alcance de los derechos fundamentales   al acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones   injustificadas.    

En virtud del artículo 29 de la Carta Política toda persona   tiene derecho a que dentro de toda actuación judicial o administrativa se   garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas. En   concordancia con esta disposición constitucional, el artículo 228 Superior   establece que los términos procesales se observarán con diligencia y su   incumplimiento será sancionado. Estas disposiciones constitucionales   fueron desarrolladas por la Ley 270 de 1996– Estatutaria de la Administración de   Justicia –donde se señalaron una serie de principios que rigen la administración   de justicia, entre ellos la celeridad (art. 4°)[14], la eficiencia   (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.    

Con fundamento en estos principios constitucionales y   legales, se impone a los funcionarios judiciales o demás personas que   administran justicia, el deber de atender los términos procesales fijados por el   legislador, en normas de carácter público, e implementar las medidas tendientes   a lograr su cumplimiento. En ese orden, la Corte ha precisado que el derecho a   que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones   que corresponden al juez como autoridad pública “hacen parte integral y   fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la   administración de justicia.”[15]    

A la vez, esta Corporación ha señalado que la mora   judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la   administración de justicia. Este fenómeno es producto de diferentes causas[16], en la mayoría   de los casos está relacionada con el número elevado de procesos que corresponde   resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones estructurales del   mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como   hiperinflación procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional   ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la   dilación no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que   encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana existente   para resolver los asuntos que le fueron asignados para su decisión[17].    

Sobre el particular, esta Corte en sentencia T- 357 de   2007 reiteró que:     

“…la mora judicial en hipótesis   como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no   configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia….Al   analizar la procedibilidad  de la acción de tutela por mora judicial, el   juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al   funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello   (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a   fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el   juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998,   según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos”.     

Para la Corte, en este tipo   de casos “(…) el hecho de que la   dilación en el trámite judicial no sea imputable a conducta dolosa o gravemente   culposa alguna del funcionario, sino al exceso de trabajo que pesa sobre los   despachos judiciales, puede, en principio, exculpar a aquellos de su   responsabilidad personal, pero no priva a los administrados del derecho a   reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes. En   otras palabras, dicha situación, no autoriza a considerar que la dilación es   justificada, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios   que las circunstancias permiten para evitarla. De esta manera el derecho a un   debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera   en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales[19] de   la organización y funcionamiento de la rama judicial”.    

Y segundo, tanto en el   trámite normal que deben surtir los procesos consignados en un despacho, como en   una circunstancia que implique dilación en la resolución de dichos asuntos[20],   la Corte resalta lo contenido en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 446   de 1998[21], que preceptúa que los Jueces deben   dictar las sentencias dentro de los procesos de las diferentes jurisdicciones,   “en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin   sin que dicho orden pueda altearse”. Salvo las excepciones fijadas   únicamente para modificar la prelación de ese sistema: (i) los casos de   sentencia anticipada o de prelación legal; y, (ii) en materia Contencioso   Administrativa, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del   agente del Ministerio Público, por la importancia jurídica y trascendencia   social del mismo. En los demás eventos, según el inciso 2° ibídem la   alteración de aquel método es causal de mala conducta.    

En síntesis, el simple   incumplimiento de los términos procesales no constituye por sí mismo violación   al debido proceso[22], ya que se entiende justificado el   retraso cuando el funcionario que administra justicia, a pesar de obrar con   diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e   ineludibles”[23], como el exceso de trabajo, que   le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto. De igual   forma, ante la congestión judicial que cause una mora en la solución de los   asuntos sometidos al conocimiento del respectivo despacho, el juez deberá   atender el orden de llegada de los expedientes para dictar sentencia, salvo que   exista una excepción legal que permita modificar la prelación de ese sistema.    

Sin perjuicio de todo lo   expuesto con antelación, la Corte quiere resaltar que la congestión judicial   como problemática que afecta el funcionamiento normal de los despachos a nivel   nacional, no puede constituirse en razón válida y reiterada para desconocer los   derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de   justicia de las personas. En especial, cuando el problema se deriva de la   ineficiencia del Estado para garantizar un efectivo sistema de administración de   justicia, puesto que, es una carga que no debe ser asumida por el ciudadano que   acude en ejercicio del derecho de acción ante la jurisdicción correspondiente   para hacer efectivos sus derechos.    

En ese orden es preciso recordar la   importancia del rol que desempeña el Consejo Superior de la Judicatura en el   funcionamiento del sistema judicial, pues fue el mismo Constituyente quien   atribuyó a este órgano la competencia para crear, suprimir, fusionar y trasladar   cargos en la administración de justicia y dictar los reglamentos necesarios para   la realización de una eficaz actividad judicial (arts. 256 y 257 C.P.). De ahí,   que esa Corporación tenga el deber constitucional de estudiar detalladamente el   fenómeno de la hiperinflación procesal que afecta a los despachos   judiciales a nivel nacional, para que en ejercicio de sus competencias adopte   las medidas que considere pertinentes con el fin de solucionar o por lo menos   mitigar los efectos que trae este problema a la efectiva administración de   justicia y por ende a la realización de los derechos fundamentales de los   ciudadanos.    

5.1. Caso concreto.    

En el asunto bajo estudio, los accionantes alegaron que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   San Gil, vulneró sus derechos fundamentales, por no resolver las solicitudes   relacionadas con la ejecución de su pena, dentro del término legal para hacerlo.   En ese sentido, señalaron que el juzgado tardaba de 3 a 5 meses para resolver   tales peticiones.    

Por su parte, el juzgado accionado en   respuesta a los cargos formulados por los accionantes, explicó la caótica   situación en la que se encuentra por la falta de condiciones estructurales que   le permitan a su despacho atender oportunamente el alto volumen de procesos y   peticiones que llegan a diario. De la intervención del juzgado se destacan los   siguientes aspectos:    

1.- El JUZGADO   SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTION (…) no fue   prorrogado en sus funciones a partir del 1/10/2013, razón por la cual toda la   carga laboral que soportaba ese despacho debió ser asumida nuevamente por este   Juzgado.    

2.- El día   8/11/2013 fue recibido el inventario de proceso a cargo de ese estrado,   recibiéndose en total 1185 expedientes. Siendo entregados además, 534 documentos   para anexar a los expedientes entre los que se cuenta solicitudes de redención   de pena, libertad condicional (…) entre otras más.    

3.- Una vez se   recibió el inventario [del juzgado extinto], se realizó un conteo físico de los   expedientes a cargo del Juzgado [accionado], existiendo para ese momento 1214   procesos, esto con el fin de poder saber en total cuantos proceso quedaba al   Juzgado Único, siendo así que a corte del 8/11/2013 había un total de 2399   expedientes.    

4.- De los 2399   diligenciamiento, aproximadamente 1300 son con preso. Siendo preciso indicar que   de los 2399 se encuentran pendientes de avocar conocimiento un total de 1562   causas (de las cuales 1185 son las recibidas del hoy extinto Juzgado 2do. De   EPMS de San Gil y 377 que teníamos nosotros como Juzgado Primero pendientes de   avocar).    

5.- Mensualmente   se recibe un promedio de 80 expedientes nuevos, así como entre 650 y 700   documentos para anexar a los expedientes de los cuales más o menos 300 son   peticiones para resolver de fondo como libertades por pena cumplida, redenciones   de pena, libertades condicionales, domiciliarias etc.    

6.- Este despacho   (…) es el único que existe en el Distrito Judicial de San Gil, y debe atender   los Centros Penitenciarios y Carcelarios de San Gil, Socorro y Vélez.    

7.- El Juzgado no   cuenta con el apoyo de un centro de servicios, razón por la cual la planta de   personal, esto es Juez, Secretaria, Asistente Social y Asistente Administrativo,   además de realizar las funciones propias de sus cargos, ha debido asumir   funciones adicionales, como notificaciones, reparto, correo, anexar peticiones a   los expedientes, etc, represando aun más, el trabajo que a diario se recibe.    

En igual sentido, el Tribunal Superior de   San Gil señaló que el asunto que da origen a la presentación de la acción de   tutela, es un grave problema de congestión judicial que afecta a los usuarios de   la administración de justicia y, que se debe a la imposibilidad física en la que   se encuentran los cuatro funcionarios del juzgado accionado para tramitar   eficazmente el elevado número  peticiones que llegan a diario y los 2399   procesos que están a su cargo. A ello, se suma la continua interposición de   acciones de tutela y habeas corpus que impetran los internos en contra de ese   despacho, lo que conlleva a un mayor retraso en la resolución de los asuntos   propios de ese estrado judicial. Por lo tanto, consideró que le corresponde a la   Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la del Consejo   Seccional de Santander, implementar las medidas necesarias para dar solución a   esta alarmante situación.    

En razón a la jurisprudencia decantada con   antelación, tenemos que el incumplimiento de los plazos fijados en la ley para   dar trámite a los procesos y a las solicitudes que hagan parte del mismo, no   configura la violación del derecho fundamental al debido proceso y a un proceso   sin dilaciones, cuando se prueba que dicha mora o retardo es justificado, en   otras palabras, que no obedece a la incuria o negligencia de la autoridad   judicial, sino que atiende a factores o situaciones objetivamente “imprevisibles   e ineludibles” que impiden dar pleno cumplimiento a los plazos   procesales.    

De conformidad con lo anterior,   considera la Sala que la mora en la que incurrió el juzgado accionado no se   deriva de una conducta negligente o desinteresada, sino que, como quedó   demostrado, se debe a razones objetivas o justificadas, como la carencia de una   estructura interna en el despacho que le permitiera resolver dentro del término   legal las solicitudes elevadas por los accionantes, como también el hecho de ser   el único juzgado encargado de avocar el conocimiento de los procesos y   solicitudes de tres establecimientos carcelarios, incluido entre ellos el   panóptico de San Gil, en el cual se encuentran recluidos los accionantes. Así,   el retraso se encuentra debidamente justificado por la imposibilidad humana,   física y material en la que está el juzgado accionado para dar un trámite normal   al voluminoso número de asuntos que están a  su cargo, razón por la cual,   concluye la Sala, no hay lugar al amparo invocado.    

En consecuencia, la Sala   confirmará la sentencia de única instancia del Consejo   Seccional de la Judicatura de Santander –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala   Dual- del 5 de diciembre de 2013 por las razones expuestas en esta   providencia.    

No obstante, la Sala advierte que   la congestión judicial que enfrenta el juzgado primero de ejecución  se traduce   en una crisis estructural que puede afectar el eficaz funcionamiento del aparato   jurisdiccional trayendo consigo una posible afectación a las garantías de los   internos de los establecimientos carcelarios que son competencia del despacho   mencionado.    

En razón a lo anterior, y como lo   hizo en un ocasión pasada esta Corte[25],   pese a no encontrar que se hubiere vulnerado los derechos fundamentales por   parte del juzgado accionado, la Sala remitirá copia de este fallo a la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Seccional de la   Judicatura de Santander, con el fin de instarlos para que  prontamente, de no haberlo hecho aún, adopten las medidas que consideren   necesarias para superar la problemática que presenta el Juzgado Primero de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Esto, bajo el presupuesto que el juez   de tutela no está facultado para crear o prorrogar despachos judiciales, puesto   que dicha competencia fue asignada por la Constitución y la ley a la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la respectiva Seccional   de la Judicatura. En igual sentido, no se efectuará   pronunciamiento alguno, respecto de la remoción del cargo de la persona que   funge como Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil,   en tanto,  corresponde a la corporación mencionada por ser de su   competencia, determinar si procede o no adoptar tal medida.    

III   CONCLUSIÓN    

1. Síntesis del caso.    

En el caso sub examine, los   accionantes, internos del establecimiento carcelario de San Gil, interpusieron   acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia, por el acto administrativo   mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura resolvió no prorrogar en   sus funciones al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   San Gil y, además, por la mora judicial en que incurrió el Juzgado Primero de la   misma especialidad, al no resolver sus solicitudes y la de los demás internos   del establecimiento carcelario del municipio mencionado dentro del término legal   para hacerlo.    

En primer término, considera la Sala que no   procede la concesión del amparo por incumplimiento del requisito de   subsidiariedad. Ello, por cuanto la acción de tutela no es el medio idóneo para   controvertir actos administrativos de carácter general, impersonal o abstracto,   ya que, en la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador puso a   disposición del ciudadano las acciones pertinentes para hacerlo.    

En segundo lugar, estima la Sala que no se   vulneró el derecho al debido proceso, como quiera que existen condiciones   excepcionales que impiden concluir que se está ante una situación de mora   injustificada, pues se demostró la falta de condiciones estructurales como   consecuencia del exceso de trabajo, lo cual no le permite al despacho accionado   superar la problemática de congestión judicial.    

2. Razón de la decisión.    

La acción de tutela es   improcedente para controvertir los actos administrativos, sean ellos de carácter   general, impersonal o abstracto, al existir  otros mecanismos de defensa   judicial idóneos, como lo son las acciones contenciosas.    

El incumplimiento de los   términos procesales constituye, en principio, mora judicial. Con todo, para que   haya violación al debido proceso dicha mora debe ser injustificada, pues dicho   retraso puede ser consecuencia de situaciones “imprevisibles e ineludibles”   que lo hacen justificable. Cuando se demuestre falta de condiciones   estructurales del despacho por exceso de trabajo, y que el funcionario judicial   obró con diligencia y celeridad, a tal punto que el órgano competente ordenó la creación de un juzgado de   descongestión para tal fin, no se vulnera el debido proceso.     

IV. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   CONFIRMAR la sentencia de única instancia del Consejo Seccional   de la Judicatura de Santander –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala Dual- del   5 de diciembre de 2013, por las razones expuestas en esta providencia.    

Segundo.- A través de la Secretaría General, REMITIR copias de esta decisión   con destino a la Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y   Seccional de la Judicatura de Santander, e INSTARLOS para que   prontamente, de no haberlo hecho aún, adopten las medidas, que consideren   necesarias para superar la grave problemática presentada en el Juzgado.    

Tercero.-   LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Al respecto agregó que lo razonable es que para cada 500 internos   exista un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad; mientras que en el   momento para 1500 internos solo hay uno (1); desconociendo que a esos juzgados   son a los que más peticiones les presentan, promediando 100 diarias, más las   acciones de tutela que deben resolver.    

[2]  Por medio de oficio del 25 de noviembre de 2013, el Consejo   Seccional de la Judicatura de Santander –Sala Disciplinaria- notificó al Consejo   Superior de la Judicatura de la presente acción de tutela, sin embargo, venció   el término de traslado en silencio.    

[3] Adjunto a la contestación copia de los oficios enviados a los   Consejos Superior y Seccional de la Judicatura en procura de explicar la grave   situación presentada con el gran cúmulo de trabajo. Folios 249 a 294. En   adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno   principal, salvo que se diga algo contrario.    

[4] En ese sentido, relacionó los oficios que ha librado para ese   cometido y los actos administrativos que ha proferido para crear los despachos   judiciales primero y segundo de San Gil. Ademas, adjuntó los oficios enviados a   la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Folio 245 a 248 y   298 a 344.    

[5] Ley Estatutaria de Administración de Justicia artículos 85 numeral   5, artículo 87 y siguientes.    

[6] En Auto del   dieciocho (18) de marzo de 2014 de la Sala de Selección de tutela No. 3 de la   Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y   se procedió a su reparto.    

[7] Constitución Política, artículo 86.    

[8] Folios 29 y 30.    

[9] De conformidad con la Sentencia SU-961 de   1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada   por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso   concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de   establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,   de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para   interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de   manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se   ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de   inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,   o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha   determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (…) Si   el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción   brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de   conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de   un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.    

[10] De acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción   de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será aplicada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentra el solicitante”    

[11] Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003,   T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras.    

[12] Sentencia T-1015 de 2005, reiterada en la sentencia T-041 de 2013.    

[13] Folio 245.    

[14] El artículo 4° de la Ley 270 de 1996 fue   modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, cuyo inciso primero   preceptúa: “Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta,   cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su   conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto   cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación   injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones   penales a que haya lugar…”. (Mediante sentencia C-713 de julio 15 de 2008, la   Corte Constitucional declaró exequible el proyecto de Ley Estatutaria No. 023 de   2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara que se convertiría en la Ley 1285 de 2009,   por carecer de vicios de procedimiento en su formación. En esa oportunidad los   incisos 1° y 2° del artículo 1° ibídem fueron declarados condicionalmente   exequibles “en el entendido de que la oralidad sólo puede ser exigible de   conformidad con las reglas procedimentales que fije el Legislador.”).    

[15] Sentencia T-348 de 1993.    

[16] En sentencia T-527 de 2009, donde se abordó   un asunto relacionado con el tema objeto de estudio, la Corte afirmó: “El problema de la mora judicial no depende exclusivamente de   los jueces que deben resolver los procesos. Tratándose de la multicausalidad de   estas contrariedades es particularmente ilustrativa la exposición de motivos   dentro del trámite legislativo que antecedió a la expedición de la Ley   Estatuaria 1285 de 2009, en la cual se analizaron detalladamente las causas que   han hecho crítica la congestión de los estrados judiciales”.    

[17] Ver Sentencia T-030 de 2005.    

[18] Sentencia T-357 de 2007    

[19] Resulta relevante recordar el contenido de varias   disposiciones de la Ley 270 de 1996 que aluden al tema de la congestión de los   despachos judiciales, así: “ARTICULO 63. DESCONGESTION. La Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión   de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones   pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y   Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas   pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión   conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban   trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en   procesos que estén conociendo otros jueces. Igualmente, podrá crear, con   carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo,   de acuerdo con la ley de presupuesto.”|| “ARTICULO 85. FUNCIONES   ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura: 28. Llevar el control del rendimiento y gestión institucional de la   Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y   de la Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto, practicará visitas   generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al año, con   el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a   su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se   presenten.”|| “ARTICULO 87. PLAN DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL. El Plan   Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial debe comprender, entre otros, los   siguientes aspectos: 2. La eliminación del atraso y la congestión de los   despachos judiciales.”|| “ARTICULO 101. FUNCIONES DE LA SALAS   ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los   Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: 3.   Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una   vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho   de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión   que se presenten.”  (Subrayado fuera de texto)    

[20] En sentencia T-527 de 2009 la Corte   determinó que: “Por todo lo   anterior, aunque no se desconoce la afectación que para los ciudadanos deviene   de las trabas en la resolución de sus conflictos, la forma para mantener la   equidad entre aquéllos es la estricta conservación de los mecanismos más   ecuánimes para resolver los asuntos puestos en conocimiento de las autoridades   judiciales, como es el caso de seguir el estricto orden cronológico de los   trámites. Ello, sin menoscabo de aquellas excepciones razonadas, impuestas por   la Constitución o la ley, para dar prelación a ciertas acciones, recursos,   peticiones o trámites”.    

[21] Ley 446 de 1998 “por la cual se   adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se   modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley   23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código   Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión,   eficiencia y acceso a la justicia”.    

[22] Parámetro reiterado en la sentencia T-1154 de 2004, siguiendo   lo establecido, entre otras, en la T-604 de 1995. Al respecto también puede   consultarse la T-190 de 1995 y la T-527 de 2009.    

[24] Folios 96 a 105.    

[25] Ver Sentencia T-527 de 2009.

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