T-495-09

Tutelas 2009

    Sentencia T- 495-09  

Referencia:  expediente T- 2217585   

Acción de tutela instaurada por Miguel Ángel  Ramírez  López  contra  el  Ministerio  de  la  Protección  Social  y  otros.   

Procedencia: Consejo  de  Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección  “A”.   

Magistrado Ponente:  

Dr. Nilson Pinilla Pinilla.  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

en  la  revisión  del  fallo  proferido  en  segunda   instancia   por   el   Consejo  de  Estado,  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo,  Sección  Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de  tutela  instaurada  por  Miguel  Ángel  Ramírez  López contra el “Ministerio  de  la  Protección  Social, Instituto Seguro Social,  Ministerio  de  Ambiente,  Vivienda  y Desarrollo Territorial, Fondo Nacional de  Vivienda  Fonvivienda,  la  Agencia  Presidencial  para  la  Acción Social y la  Cooperación  Internacional  Acción  Social,  Departamento Administrativo de la  Presidencia   de  la  República,  Alcaldía  Municipal  de  Calarcá  Quindío,  Gobernación   del   Departamento   del   Quindío”.   

El  asunto  llegó a la Corte Constitucional  por  remisión que hizo la mencionada corporación, en virtud de lo ordenado por  el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 3 de abril del 2009, la Sala Nº 4  de Selección lo eligió para revisión.   

I. ANTECEDENTES.  

El  actor  promovió  acción  de  tutela en  octubre  22  de  2008,  aduciendo  vulneración  de  los  derechos  “a  la  vida  en  condiciones  dignas  y  unidad  familiar,  a  la  alimentación   en   condiciones   dignas”,   a  la  educación,   “la  ayuda  para  la  estabilización  socioeconómica,   a   la  identificación  como  familia  desplazada,  vivienda  urbana”   y  al  trabajo,  por  los  hechos  que  a  continuación son resumidos.   

A.   Hechos  y  relato  efectuado  por  el  demandante.   

1.   El   señor  Miguel  Ángel  Ramírez  López  asevera que junto con  su  familia  fueron  desplazados  por  la  violencia  del  municipio de Jericó,  Antioquia,  y  se  encuentran  debidamente  registrados en el RUPD desde el año  2002,  el  cual “se encuentra vigente ante la Agencia  Presidencial  para  la  Acción  Social  y  la  Cooperación  Internacional sede  Armenia”.   

2.  Laboró  para  el  Consorcio  S  y  G en  excavación  de  tuberías  y  alcantarillado,  actividad  en  la que sufrió un  accidente  laboral  en  octubre  de  2006  (2005,  dice  él),  que “trajo  como  consecuencia  hernia  cervical imposibilitándome de  manera     total     para    desarrollar    cualquier    tipo    de    actividad  remunerada”,   debiéndose   someter   a   diversas  intervenciones quirúrgicas.   

Sostiene  que en reiteradas oportunidades ha  solicitado  ante  Acción  Social “prórroga de ayuda  humanitaria”  por encontrarse incapacitado. Además,  señala  que  debido a la difícil situación que afronta, está en “tratamiento  psiquiátrico  por problemas mentales”.  Adicional a ello, el Seguro Social se niega a efectuar el pago de  las incapacidades.   

3. Por otra parte aduce que se postuló en la  convocatoria  de  subsidio de vivienda de interés social, efectuada en junio de  2007  por  la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, pero fue rechazado bajo  el  argumento  de  que “la fecha de asignación es la  misma o igual a la del desplazamiento”.   

B.  Documentos relevantes cuyas copias obran  dentro del expediente.   

1.  Derechos  de  petición presentados ante  Acción  Social  solicitando  la ayuda humanitaria y su prórroga (fs. 8 y 9 cd.  inicial).   

2. Historia Clínica del señor Miguel Ángel  Ramírez López (fs. 10 a 14 ib.).   

3. Comunicación emitida por Acción Social,  en  julio  30  del  2008, señalando que sí “informa  tener  problemas  de  salud,  si  cuenta  con  incapacidad  médica expedida por  médico  de la Red Pública de Salud que exponga su problemática, e informe que  no   puede   laborar   y  por  cuánto  tiempo  favor  enviarla  a  esta  Unidad  Territorial” (f. 15 y 16 ib.).   

4.  Respuesta de Acción Social (agosto 8 de  2008,   fs.   17   y   18   ib.)   aduciendo   que  el  accionante  “entregó  en la Unidad de Atención… la historia clínica de su  enfermedad”,   pero   hace  la  devolución  de  la  documentación  argumentando  que  lo  requerido  no  fue  la historia clínica.  Además señala que la incapacidad debe ser reciente.   

5.      Diversas      incapacidades  médicas   (fs.  19  a  32  ib.).   

6.  Declaración  extrajuicio  rendida  por  Miguel Ángel Ramírez López (f. 73 ib.).   

8.  Informe  de  Acción  Social  donde  se  acredita  la inscripción del accionante y consta su núcleo familiar (fs. 117 a  119 ib.).   

C.   Respuesta   de   la  Gobernación  de  Quindío.   

Mediante escrito presentado en octubre 28 de  2008,   la   Directora   del   Departamento   Administrativo,   Jurídico  y  de  Contratación de esa Gobernación señaló (fs. 46 a 48 ib.):   

“En la actualidad brindamos atención en el  hogar  de  paso  para  las  personas  que  llegan  al  Departamento del Quindío  provenientes  de  otros  lugares  del  país  y  se contrató con el terminal de  transporte  el  suministro de tiquetes para favorecer a la población que quiere  reubicarse o regresar a su lugar de origen.   

Igualmente  nos encontramos realizando mesas  de  trabajo  sobre  los  cuatro  ejes temáticos para la implementación del PIU  Plan Integral Único…   

Corresponde a la Agencia Presidencial para la  Acción  Social  y Cooperación Internacional desarrollar programas específicos  de  conformidad  con  la  Ley  387  de  1997 reglamentada por el Decreto 2569 de  2000.   

…        …    …   

En  materia  de  Salud,  le corresponde a la  Secretaría de Salud Municipal…”   

Por los argumentos expuestos solicitó se le  exonere  de  toda responsabilidad, ya que la “entidad  no   ha  desatendido  los  derechos  referenciados”.   

D.  Escrito  presentado por el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.   

El apoderado de este Ministerio, en respuesta  de  octubre  29  de  2008,  argumentó  que “no es el  sujeto  o  parte  legitimado  o  llamado para otorgar las ayudas humanitarias de  emergencia  ni  el  subsidio familiar de vivienda que por la presunta condición  de      desplazados      demanda      la      accionante…”      (sic).   

Agregó que en “el  Módulo   de  Consultas  del  Ministerio  de  Ambiente,  Vivienda  y  Desarrollo  Territorial…  se  observa  que  la  postulación  del  hogar del señor Miguel  Ángel  Ramírez  López  fue  rechazada  por  la entidad otorgante del subsidio  durante  el  proceso  de cruces, verificación de información y validación, al  aparecer  como beneficiario de un subsidio de vivienda otorgado por el Forec con  posterioridad  al  desplazamiento  reportado por la Agencia Presidencial para la  Acción   Social   y   Cooperación  Internacional”.   

E. Comunicación proferida por la Presidencia  de la República.   

El   Departamento   Administrativo  de  la  Presidencia  de  la  República, por medio de apoderado, en octubre 29 del 2008,  se opuso a la procedencia de la acción argumentando:   

“Es irregular la convocatoria del D.A.P.R.  ya  que  no es pasible de derechos y obligaciones en el sector administrativo de  la  población  desplazada;  es  más,  no  podía ser vinculado a la acción de  amparo  y  fue  ilegal  la notificación de la tutela, conforme al artículo 150  del  C.  C.  A.;  es decir, carece de capacidad jurídica para ser parte (sujeto  procesal) en un proceso judicial, a nombre de Acción Social.   

La  acción de tutela se dirigirá contra la  autoridad  pública  que presuntamente violó o amenazó un derecho fundamental,  según  lo preceptúa el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por sustracción  de  materia, el D.A.P.R. no conculcó ningún derecho de primera generación del  interesado,  porque el objeto social, su misión constitucional y la competencia  funcional   no   tienen   una   relación   directa  con  las  pretensiones  del  accionante.”   

F.  Respuesta  emitida por el Seguro Social.   

El  Gerente  del Instituto de Seguro Social,  Seccional  Quindío,  presentó  escrito  en  octubre  29  de 2008 aduciendo que  carece  de  competencia  para  asumir  responsabilidades  en  la  asistencia del  servicio  de  salud  y  prestaciones  económicas,  debido  a  que  “tanto  los  servicios  como  las acciones de tutela están siendo  asumidos por la Nueva EPS”.   

G.   Comunicación   de  la  Alcaldía  de  Calarcá.   

La  apoderada  de este municipio estimó que  “la  Administración Municipal en ningún momento ha  violado  los  derechos  fundamentales  a la familia del accionante señor Miguel  Ángel  Ramírez López, por el contrario al parecer Acción Social que es quien  lidera  la  atención  a  desplazados, le ha brindado unos auxilios, entidad que  maneja  los  presupuestos  de  desplazados,  la  administración solo brinda las  ayudas  de emergencia, las inmediatas cuando llega el desplazado y se les brinda  capacitación,   para   que  tengan  oportunidades  de  mejorar  su  calidad  de  vida”.     

H.   Argumentos   expuestos   por  Acción  Social.   

La  Subdirectora  de  Atención a Población Desplazada, aseveró que no  se  ha  vulnerado  derecho  fundamental alguno, solicitando entonces no conceder  las pretensiones del accionante.   

Agregó    que    para    “el  caso  particular  se  procedió  a programar la entrega de la  Prórroga  de  la  Atención  Humanitaria  por  un  (1)  mes, razón por la cual  mediante  oficio  se  le  informó  al señor Miguel Ángel Ramírez López, que  deberá  comunicarse a partir del 21 de noviembre del año en curso, a la Unidad  de  Atención  y  Orientación  de  Armenia, para ser informada sobre el lugar y  fecha  en  que  se  le  hará  entrega  de los componentes de la Prórroga de la  Atención   Humanitaria   de  Emergencia,  mientras  se  realiza  la  entrevista  domiciliaria.   Se   coloca   el   giro   a   nombre   del   jefe   del  núcleo  familiar…”.   

I. Sentencia de primera instancia.  

Mediante providencia de noviembre 5 de 2008,  el  Tribunal  Administrativo  de  Quindío  negó  el  amparo  de  los  derechos  reclamados por el actor, estimando (fs. 168 a 177 cd. inicial):   

“… el señor López y su núcleo familiar  están  incluidos  en  el Registro Único de la Población Desplazada… tampoco  se  evidencia  conculcación  al recibir la ayuda humanitaria… puesto que como  lo  manifestó  el  mismo accionante, ésta fue proporcionada en su momento, por  el ente encargado para tal fin.   

… se encontraba laborando con posterioridad  al  desplazamiento  forzado,  y  por  circunstancias  muy  ajenas  a  los  entes  accionados,   se   vio   truncada   su  posibilidad  a  que  lo  pudiera  seguir  haciendo.   

Respecto  a  los  derechos  de  salud y a la  educación…  se  encuentra  acreditado  por el Municipio de Calarcá… que no  fueron  agraviados, por cuanto se prestó el servicio de salud al actor, el cual  fue  suspendido  por  encontrarse  éste  en la actualidad vinculado al Régimen  Contributivo;    además,    su    nieto    menor    de    edad   se   encuentra  estudiando…   

… su difícil situación económica, no es  a  consecuencia  del  desplazamiento,  o  por  omisión  de  las  entidades  que  conforman  el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada; sino, en  virtud  al  accidente  de trabajo que le devino el pasado 22 de octubre de 2005,  el  cual  le  dejó  incapacitado  para  laborar;  quedando  claro  así, que su  reclamación  no  procede por medio de la presente acción, puesto que para ello  existe  un  mecanismo  judicial  de  defensa,  como  lo  es  el  proceso laboral  respectivo.”   

Concluyó    anotando    que   “el  núcleo  familiar  del  tutelante  también  se  encuentra  conformado  por  sus  dos hijas mayores de edad, las cuales no presentan ninguna  clase  de  incapacidad  o  discapacidad  que les impida trabajar, para así  ayudar  al sostenimiento de la familia” y además, ya  fue    programada    la    entrega    de    la   prórroga   de   la   atención  humanitaria.   

J. Impugnación.  

En  escrito  presentado  en  noviembre 12 de  2008,  el  accionante  impugnó la referida decisión, reiterando los argumentos  expresados  en  la  demanda  de  tutela   (f.  221  a 225 ib.) y señalando  además:   

“…  es  cierto que el accidente ocurrió  después  de la declaración como desplazados, como también es cierto que en el  tiempo  en  el  cual  pude  laborar  nunca  solicite  dicho  apoyo  ya que no lo  requería  pero,  en  el momento de encontrarme en debilidad manifiesta me vi en  la  obligación  de  hacerlo  y  sobre todo haciendo ejercicio de mis derechos y  amparándome en la jurisprudencia…   

Hace  alusión también la entidad demandada  Acción  Social  que  me  informó  mediante  oficio…  que  a partir del 21 de  noviembre  se  me  hará  entrega de un mes de prórroga de ayuda humanitaria de  emergencia,  afirmación  que  me  permito  desmentir  toda  vez  que en ningún  momento  he sido notificado de dicha intensión, en tal entendido solicité a la  Secretaría  del  Tribunal  copia  del  oficio  referido por Acción Social y me  informa que no obra dicho documento en el proceso.”   

Agregó  que  “la  Alcaldía  de  Calarcá  evidencia  en su respuesta que no es posible acceder al  régimen  subsidiado  de  salud  puesto  que  me encontraba afiliado al régimen  contributivo,  más  no  manifiesta  la  posibilidad  de  vincularme al régimen  subsidiado”.   

K. Sentencia de segunda instancia.  

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso  Administrativo,  Sección  Segunda, Subsección “A”, mediante providencia de  diciembre   11   de   2008   confirmó   parcialmente  la  decisión  recurrida,  considerando entre otros aspectos:   

“… el derecho de petición de 25 de julio  de  2008,  mediante el cual el señor Ramírez López solicitó a Acción Social  una  visita  domiciliaría…  recibió respuesta mediante oficio de 30 de julio  de  2008  (fls. 15 y 16) en el cual se explicó que las visitas domiciliarias se  harían  de  acuerdo  al  orden cronológico de las solicitudes y que si contaba  con  incapacidades  médicas  expedidas por un profesional de la Red Pública de  Salud  informando  su  imposibilidad  de  laborar,  la  allegara  a  esa  Unidad  Territorial.   

Posteriormente  en  escrito radicado el 6 de  agosto  del  mismo  año, el actor reiteró a la entidad su solicitud… y se le  contestó:   

‘…  no  se le  pidió   la   historia  clínica,  por  lo  tanto,  hacemos  devolución  de  la  documentación. Dicha incapacidad debe ser reciente.   

…  lo invitamos para que se acerque a esta  entidad  a   adelantar  el  procedimiento…  a  efectos  de acceder a esta  oferta…’    

De acuerdo con lo anterior, al actor no se le  ha  negado  la  prórroga  del auxilio humanitario, sino que se le ha comunicado  que  la visita domiciliaria para el efecto, se adelantará teniendo en cuenta el  orden cronológico de las solicitudes…”   

Respecto  a  la  solicitud  de  subsidio  de  vivienda,  señaló  que  “se encuentra información  según  la cual al actor se le asignó subsidio de vivienda en fecha posterior a  la  de  su  desplazamiento…  afirmación que no fue desvirtuada”.   

Situación   diferente   es   “que  a  raíz  de  su  vinculación como empleado y el salario le  brindaba  la  oportunidad  se  sostenerse  él mismo y a su familia, el actor no  requirió  nueva  ayuda  sino hasta que el accidente de trabajo lo incapacitó y  dio  lugar  a que elevara peticiones y obtuviera respuestas que ahora son objeto  de tutela”.   

Por   otra  parte,  acotó  que  el  actor  “se  encontraba afiliado a la Aseguradora de Riesgos  Profesionales  del  Seguro  Social,  en  virtud  de  la  relación  laboral  que  ostentaba”,  y  debido  al  accidente de trabajo que  sufrió  se  le  han “causado numerosas incapacidades  laborales”.  Así,  es  la ARP la entidad obligada a  asumir   lo   relacionado   con   las   incapacidades  originadas  en  accidente  laboral.   

En  consecuencia, revocó el fallo en cuanto  al  “Instituto  de Seguros Sociales o la entidad que  haya  asumido  sus  obligaciones  para  conceder  la tutela de los derechos a la  salud  y  a la vida en condiciones dignas del actor”,  y   ordenó   proceder   al   “cumplimiento  de  las  obligaciones  prestacionales  y asistenciales en su condición de Administradora  de   Riesgos  Profesionales…  frente  al  accidente  de  trabajo  ocurrido  al  actor”.   

II.    CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

Corresponde   a  la  Corte  Constitucional  analizar,  en  Sala  de  Revisión,  el  fallo proferido dentro de la acción de  tutela  en  referencia,  con  fundamento  en  los  artículos  86  y 241-9 de la  Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Segunda. Lo que se debate.  

Esta  Sala  entra  a decidir si los derechos  reclamados     por     el     señor    Miguel  Ángel  Ramírez López, fueron vulnerados por las entidades  accionadas,  al  no efectuar la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria,  ni   el   pago   de   las   incapacidades  presentadas  a  raíz  del  accidente  laboral.   

Tercera. La acción de tutela como mecanismo  de   protección   de   derechos  fundamentales  de  la  población  desplazada.  Reiteración de jurisprudencia.   

Esta  Sala de Revisión reitera la posición  adoptada      en      múltiples     sentencias,1   ante   vulneración  a  los  derechos  fundamentales  invocados  por víctimas de desplazamiento forzado, que  son  merecedoras  de  especial protección por estar en situación dramática al  haber  soportado  cargas  injustas, que es urgente contrarrestar para que puedan  satisfacer sus necesidades más apremiantes.   

La  corporación  ha  encontrado que resulta  desproporcionado  exigir  el  agotamiento  previo  de  trámites ordinarios como  requisito  para  la procedencia de la tutela. Así, en diversas oportunidades ha  expresado:   

“… debido a la  gravedad  y  a  la  extrema  urgencia  a  la  que  se ven sometidas las personas  desplazadas,  no  se  les  puede  someter al trámite de las acciones judiciales  para  cuestionar  los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de  interminables  solicitudes  a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la  imposición  de  cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los  connacionales  desplazados,  y  son factores que justifican la procedencia de la  acción  de  tutela.  En  este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en  una  situación  de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes  de  protección  para  con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela  es    un    mecanismo    idóneo   para   la   protección   de   los   derechos  conculcados.”2   

Al respecto, cabe reiterar lo señalado en el  fallo  T-611  de  agosto  13  de  2007, con ponencia de quien ahora cumple igual  función,  donde  se tuvo en cuenta la definición contenida en el artículo 1º  de  la  Ley  387  de  1.997,  hacia  la  adopción  de  medidas para prevenir el  desarraigo    forzado    y   la   atención,   protección,   consolidación   y  estabilización  socioeconómica  del  desplazado,  quien  se  ha  visto forzado  “a   migrar   dentro   del   territorio   nacional,  abandonando  su  localidad  de  residencia o actividades económicas habituales,  porque  su  vida,  su integridad física, su seguridad o libertad personales han  sido  vulneradas  o  se  encuentran  directamente  amenazadas,  con  ocasión de  cualquiera  de  las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios  y  tensiones  interiores,  violencia  generalizada,  violaciones  masivas de los  Derechos  Humanos,  infracciones  al  Derecho  Internacional Humanitario u otras  circunstancias  emanadas  de  las  situaciones  anteriores  que puedan alterar o  alteren        drásticamente       el       orden       público”.   

El desplazamiento forzado interno ha afectado  grandes  grupos  de  población  en  el territorio nacional, siendo tan serio el  drama  que  en  torno  a  él  esta Corte declaró un estado inconstitucional de  cosas3,  calificado  de  “problema de humanidad  que  debe  ser  afrontado  solidariamente  por todas las personas, principiando,  como  es lógico, por los funcionarios del Estado”4;      o      “un   verdadero   estado   de   emergencia   social”; “una tragedia nacional, que afecta los  destinos   de   innumerables   colombianos   y   que   marcará  el  futuro  del  país”   y   “un  serio  peligro  para  la  sociedad  política colombiana”5.   

Ha   indicado   además   que  “al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca,  porque  las  autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la  vida,  honra  y  bienes  de  los  asociados,  pero  también  ha  dicho  que  si  ‘no  fue capaz de impedir  que  sus  asociados  fueran  expulsados  de  sus lugares de origen, tiene por lo  menos  que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que  abandonar   sus  hogares  y  afrontar  condiciones  extremas  de  existencia  la  atención  necesaria  para  reconstruir sus vidas´. Lo anterior comporta que la  situación  de  cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia  deba    ser    un   asunto   prioritario   de   las   autoridades”6.  Así  mismo  sostuvo:   

“El  desplazamiento forzado en Colombia ha  conducido  a  una  violación masiva y sistemática de derechos fundamentales de  miles  de personas que, por distintas causas, han sido obligadas a emigrar de su  entorno  habitual  para  posteriormente,  en  muchos  casos,  verse sometidas al  abandono  de  la  sociedad  y  del  Estado, que debe brindar en forma oportuna y  efectiva  la  atención  necesaria  para que esta población supere su estado de  extrema   vulnerabilidad,   como   así   mismo   refrendó   esta  corporación  recientemente.”    7   

Existen  ciertos  derechos  mínimos  de  la  población  desplazada  que  deben ser satisfechos en toda circunstancia por las  autoridades,  pues  de no ser así, podría conllevar a presentarse vulneración  adicional  a  la  subsistencia  digna  de  las personas que se encuentran en esa  situación.   

Por  ello,  es  imperativo  que  el  Estado  garantice  a  quienes  “han tenido que abandonar sus  hogares  y  afrontar  condiciones  extremas de existencia la atención necesaria  para       reconstruir       sus       vidas”8, que ha de procurarse mediante  la  ayuda  humanitaria requerida para la subsistencia digna, hasta el momento en  que  las  circunstancias  agobiantes  que  padecen  hayan  sido  superadas  y la  urgencia  extraordinaria cese, esto es, “hasta que el  afectado  esté  en  condiciones  de  asumir su autosostenimiento”,     lo    cual    deberá    evaluarse    en    cada    situación  individual.   

Cuarta. El caso bajo estudio.  

1.  En  el  asunto analizado, se aprecia que  mediante  oficios  de  julio 31 y agosto 8 de 2008 (fs. 15 a 18 cd. inicial), se  dio  respuesta  a  las  solicitudes  respecto  de  la  visita  domiciliara  y la  prórroga  de  la  ayuda humanitaria, elevadas por el señor Ramírez López, en  las  que se dispuso “que atendiendo los principios de  igualdad  y de equidad en la entrega de los componentes de Atención Humanitaria  de  Emergencia  se  hará de acuerdo con el orden cronológico, estando incluido  en  los  listados de programación de estas visitas”.   

Así  las cosas, en principio los argumentos  dados  por Acción Social son válidos y la respuesta se acoge a la normatividad  vigente  que  regula  la  materia, pero se le hace un llamado de atención a esa  entidad  en  cuanto  a la notificación de sus decisiones, que debe velar porque  efectivamente    llegue    en   debida   forma a los interesados.   

2.  Por otra parte, referente a la solicitud  de  subsidio  de  vivienda,  que según el actor “fue  rechazado  bajo  el argumento de que la fecha de asignación es la misma o igual  a  la  del  desplazamiento”  (f. 3 ib.), es una  pretensión  que,  según consta en el expediente, fue respondida pues, tal como  lo  manifestó  el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en  la  contestación  de  la acción de tutela, “una vez  consultado  el  Módulo  de  Consultas  del  Ministerio  de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo  Territorial…  se  observa que la postulación del hogar del señor  Miguel  Ángel  Ramírez  López  fue  rechazada  por  la  entidad otorgante del  subsidio   durante  el  proceso  de  cruces,  verificación  de  información  y  validación,  al  aparecer como beneficiario de un subsidio de vivienda otorgado  por  el  Forec  con  posterioridad  al  desplazamiento  reportado por la Agencia  Presidencial  para la Acción Social y Cooperación Internacional”,  aserto  que  en  la impugnación no fue desvirtuado por el señor  Ramírez López.   

3. Así mismo, en lo atinente al pago de las  incapacidades  derivadas  del accidente de trabajo que sufrió, ha de observarse  que  el  fallo de la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo  Contenciosos  Administrativo  del  Consejo de Estado, es también acertado en lo  que  respecta  al  pago  de las incapacidades por parte del Instituto de Seguros  Sociales,  al  conceder  la  tutela  de  los  derechos a la salud y a la vida en  condiciones  dignas, ordenándole el reconocimiento al actor de las obligaciones  prestacionales   y   asistenciales,   que   “en  su  condición  de Administradora de Riesgos Profesionales tiene frente al accidente  de    trabajo    ocurrido   al   actor”   (f.   268  ib.).   

4. Ahora bien, esta Sala considera importante  resaltar  que  en caso de haber sido despedido Miguel Ángel Ramírez López por  el  Consorcio S y G a consecuencia de las limitaciones surgidas del accidente de  trabajo,   sin   contar  con  la  previa  autorización   del   Ministerio   de   la  Protección  Social,  la  jurisdicción   ordinaria   laboral   es  la  competente  para  resolver  alguna  controversia  que  de allí surgiere, lo cual podría ayudar a solucionar alguna  otra  eventual vulneración, en cuanto a la forma como fue desvinculado, ante la  ausencia   de   solicitud  y  demostración  al  respecto  en  esta  acción  de  tutela.   

5.   En   todo  caso,  la  situación  que  actualmente   padece   el  demandante  es  de  origen  laboral  y  fue  amparada  debidamente  por  el  ad quem,  en  cuanto  a  lo  derivado  del  accidente  de  trabajo que tuvo lugar el 20 de  octubre de 2006.   

Esta  situación  no tiene relación con el  desplazamiento  forzado  de  que  el  actor fue víctima con su unidad familiar,  hallándose  por  lo  demás  establecido que en su oportunidad sí fue atendido  por  las  autoridades  respectivas  que,  además,  como se lee en el informe de  Acción  Social (f. 146 cd. inicial), “se procedió a  programar  la  entrega de la atención humanitaria por un (1) mes”  y  se  constató, en materia de vivienda, que el demandante había  sido  favorecido  con  un  subsidio  “otorgado por el  FOREC  con  posterioridad  al  desplazamiento” (f. 81  ib.).      

En  conclusión,  habrá  de  confirmarse el  fallo  que se revisa, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso  Administrativo,  Sección  Segunda,  Subsección  “A”, que a su turno había  confirmado  parcialmente  el dictado por el Tribunal Administrativo de Quindío,  dentro  de  la  acción  de  tutela instaurada por Miguel Ángel Ramírez López  contra  el  “Ministerio  de  la Protección Social y  otros”.   

Adicionalmente,  se  oficiará  al  señor  Procurador  General  de  la  Nación  para  que, a través de la dependencia que  designe  en  el  órgano  a  su  cargo  y/o con el auxilio de la Defensoría del  Pueblo  vigile  el  cumplimiento  de  lo ordenado en la providencia que se está  confirmando,  cuya copia se le enviará junto con la de esta sentencia, en orden  a  que  sea apropiadamente acatada y efectúe el respectivo seguimiento hasta la  plena   efectividad   de   lo   ordenado  a  favor  de  Miguel  Ángel  Ramírez  López.   

III.- DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero:     CONFIRMAR    el  fallo  proferido  el  11  de diciembre de 2008 por el Consejo de  Estado,  Sala  de  lo  Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección  “A”,  que  a  su  turno  confirmó  parcialmente  el dictado por el Tribunal  Administrativo de Quindío el 5 de noviembre del mismo año.   

Segundo: OFICIAR al  señor  Procurador  General  de la Nación para que, a través de la dependencia  que  designe  en  el órgano a su cargo y/o con el auxilio de la Defensoría del  Pueblo  vigile  el  cumplimiento  de  lo ordenado en la providencia que se está  confirmando,  cuya copia se le enviará junto con la de esta sentencia, en orden  a  que  sea apropiadamente acatada y efectúe el respectivo seguimiento hasta la  plena   efectividad   de   lo   ordenado  a  favor  de  Miguel  Ángel  Ramírez  López.   

Tercero:   Por  Secretaría     General,    LÍBRESE    la  comunicación  a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

Ausente en comisión.  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Cfr.  T-285 de marzo 27 de 2008, M. P. Nilson Pinilla  Pinilla, entre muchas otras.   

2 T-086  de febrero 9 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.   

3 T-025  de enero 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

5  SU-1150 de  agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

6 T-721  de agosto 20 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis.   

7 T-334  de mayo 4 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.   

8  SU-1150 de enero 22 de 2000, ya citada.     

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