T-495-13

Tutelas 2013

           T-495-13             

Sentencia T-495/13    

DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble   connotación como derecho y como servicio    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES-Permanencia en   el sistema educativo como parte de su núcleo esencial y la connotación de ser un   derecho-deber que impone cargas mínimas    

CONTRATACION CON ENTIDADES PRIVADAS PARA LA   PRESTACION DEL SERVICIO DE EDUCACION-Recuento normativo    

El artículo 68 de la Constitución Política habilita a los particulares para   fundar establecimientos educativos y para prestar el servicio público de   educación, en las condiciones que para su creación y gestión establezca la ley,   pero siempre bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado. Con el   propósito de desarrollar y dar contenido a estos mandatos constitucionales, el   legislador expidió la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educación-, mediante la   cual se establecieron las  normas generales para regular el servicio público de educación en sus distintos   niveles. En materia de cobertura del servicio educativo, el artículo 4° de dicho   ordenamiento dispone que  “(…) es responsabilidad   de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento”. Para estos efectos, se expidió la Ley 715 de 2001, a   través de la cual se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y   competencias dentro del Sistema General de Participaciones. Específicamente, a   través de los artículos 6° y 7° de dicho ordenamiento, el legislador se ocupó de   definir las competencias a cargo de los departamentos, distritos y municipios en   el sector de la educación, atribuyéndoles la obligación de “dirigir, planificar y prestar el servicio   educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de   equidad, eficiencia y calidad”. A su turno, el artículo 27 de la citada ley, tal   como fue adicionado por la Ley 1176 de 2007 y modificado por la Ley 1294 de   2009, normas dictadas en el marco de desarrollos legislativos de los artículos   356 y 357 de la Constitución Política -distribución de recursos y de las   competencias-, dispone que “los departamentos, distritos y municipios   certificados, prestarán el servicio público de la educación a través del sistema   educativo oficial”.    

CONTRATACION CON ENTIDADES PRIVADAS PARA LA   PRESTACION DEL SERVICIO DE EDUCACION-Las entidades territoriales solo podrán contratar con   las instituciones educativas que resulten habilitadas en el respectivo banco de   oferentes    

Para efectos de la contratación que bajo la anterior modalidad se realice, se   debe conformar un banco de oferentes de acuerdo con el procedimiento fijado en   el mencionado decreto, de manera tal que, en lo sucesivo, las entidades   territoriales solo podrán contratar con las instituciones educativas que   resulten habilitadas en el respectivo banco de oferentes.    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES-No vulneración   por decisión de la Secretaría de Educación de no contratar con institución   educativa privada y ordenar traslado de estudiantes a institución educativa   pública, por cuanto garantiza permanencia en el sistema educativo de los menores    

Referencia:    

Expediente T-3.842.865    

Demandante:    

Demandado:    

Secretaría de Educación Distrital de   Bogotá    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos   mil trece (2013).    

La Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la   Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo   proferido por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con función de conocimiento   de Bogotá D.C. que, a su turno, revocó el dictado por el Juzgado Cuarto Penal   Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad, a propósito del   recurso de amparo constitucional formulado por Ingrid Jazmín Murillo Beltrán, en   representación de sus dos menores hijos Joan Sebastián y Andrés Felipe Araújo   Murillo, contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.    

I.         ANTECEDENTES    

1.      La   solicitud    

Como se ilustra en la demanda, la señora   Ingrid Jazmín Murillo Beltrán presentó acción de tutela en procura de obtener la   protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la   integridad física y a la educación de sus menores hijos Joan Sebastián y Andrés   Felipe Araújo Murillo, presuntamente quebrantados por la Secretaría de Educación   Distrital de Bogotá al cancelar el convenio suscrito con el establecimiento   privado Gimnasio San José, donde venían cursando sus estudios, habida cuenta de   la amplia oferta existente en el sector educativo oficial. Los presupuestos   fácticos a partir de los cuales se funda la solicitud de amparo, son los que   seguidamente se exponen.    

2.      Hechos   relevantes y pretensiones[1]    

2.1. Manifiesta la accionante que en el año   2008 sus hijos cursaron el primer grado de educación básica primaria en el   Colegio Distrital José Martí y que como resultado de las constantes agresiones   físicas, verbales y psicológicas de que fueron objeto en dicha institución,   gestionó al finalizar ese ciclo escolar su traslado al Gimnasio San José,   plantel de carácter privado con el cual el distrito había contratado la   prestación del servicio educativo con recursos del Sistema General de   Participaciones[2].    

2.2. Por la anotada coyuntura, según   explica, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá procedió a efectuar una   valoración pedagógica a los menores y accedió de inmediato a la petición, por lo   que desde 2009 quedaron debidamente inscritos en la pretendida institución   educativa surtiendo su proceso de formación correspondiente con excelente   rendimiento académico y comportamental[3].    

2.3. Sin embargo, comenta que para el   periodo lectivo 2013, no se previó la suscripción de convenio alguno con el   Gimnasio San José, debido a que éste fue inadmitido para conformar la lista del   banco de oferentes[4]  por encontrarse situado en una Unidad de Planeamiento Zonal no deficitaria[5],   lo que sirvió    de justificación para que los cupos escolares que ya habían   sido adjudicados se ofrecieran en otros establecimientos que sí estaban   habilitados para prestar el servicio educativo.    

2.4. Concretamente, en el caso de Joan   Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo, puntualiza que fueron prematriculados   en el Colegio Gustavo Restrepo para iniciar sus estudios de básica secundaria,   entidad señalada con frecuencia por presentar un alto índice de violencia entre   la población estudiantil y enfrentar complejas prácticas de acoso escolar o   matoneo. Entorno que, a su juicio, pone en riesgo la permanencia de sus hijos en   el sistema educativo, sobre todo si se tiene en cuenta que uno de ellos es   discapacitado, ya que sufre de escoliosis congénita y se encuentra en   tratamiento médico especializado de corrección de columna vertebral[6].    

2.5. De suerte que al “no existir   suficiente confianza en las condiciones de estudio, tratamiento especial ni de   seguridad ofrecidas por el Colegio Distrital Gustavo Restrepo”, la actora   hace uso de la acción de tutela para que por su conducto sean protegidos los   derechos constitucionales fundamentales de sus menores hijos, en el entendido de   que se le ordene a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá asignarles   nuevamente cupos escolares en el Gimnasio San José y garantizarles su   continuidad en dicha institución, bajo la modalidad de convenio o de subsidio a   la demanda, hasta que culminen los niveles relativos a la educación básica y   media. Con dicha pretensión, busca dar balance a dos intereses en juego: por un   lado, garantizar la mayor protección posible a la salud e integridad de Joan   Sebastián durante su proceso educativo en razón del padecimiento que lo aqueja   y, por otro lado, asegurar que se materialice el principio de unidad familiar en   cabeza de su hermano gemelo Andrés Felipe, con el fin de que adelanten juntos   sus estudios y se brinden mutuamente apoyo, cuidado y auxilio[7].    

3.      Oposición a   la demanda de tutela    

El Juzgado Cuarto Penal Municipal con   función de conocimiento de Bogotá, en providencia del ocho de enero de 2013,   avocó la competencia del asunto y dio traslado del mismo a la Secretaría de   Educación Distrital de Bogotá para que se   pronunciara frente a la problemática jurídica planteada, con el objetivo de   conformar debidamente el contradictorio[8].    

3.1.1. En representación de la Secretaría de   Educación Distrital de Bogotá, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la   Alcaldía Mayor de la ciudad intervino oportunamente mediante escrito en el que   se opuso por completo a los fundamentos fácticos y jurídicos que le sirvieron de   puntal a la actora para solicitar la asignación de nuevos cupos a sus hijos en   el Gimnasio San José y la continuación en el referido plantel hasta que terminen   el grado once.    

3.1.2. Sostuvo, básicamente, que la   reivindicación que intenta cristalizarse mediante la acción tuitiva de los   derechos fundamentales resulta, sin lugar a dudas, absolutamente improcedente,   pues la aludida institución educativa está ubicada en una unidad de planeamiento   zonal que en la actualidad no presenta déficit en materia de provisión del   servicio público de educación y, por lo mismo, no hace parte del banco de   oferentes dispuestos a ser contratados a través de la Secretaría de Educación   Distrital de Bogotá.    

A efectos de respaldar el anterior aserto,   trajo a colación tanto la Ley 1294 de 2009[9]  como el Decreto 2355 expedido ese mismo año[10],   para revelar con tales disposiciones normativas que la competencia para la   contratación del servicio público educativo recae en las entidades territoriales   certificadas, como ocurre con el Distrito de Bogotá, el cual tiene la facultad   de celebrar ese tipo de contratos con personas jurídicas de derecho público o   privado, siempre que se demuestre la insuficiencia para prestar dicho servicio   en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción[11]. Potestad que, incluso,   advirtió, concuerda con los lineamientos constitucionales, merced a que “las   decisiones administrativas adoptadas con base en el ordenamiento jurídico no   pueden ser modificadas por la vía excepcional de la acción de amparo ni mucho   menos puede llegar a pensarse que por su intermedio pueden crearse   procedimientos alternos a los legalmente establecidos para resolver casos   concretos desconociendo la distribución de funciones delineada entre las   entidades del Estado”. En resumidas cuentas, la cobertura del servicio   público educativo, la asignación de cupos escolares y la contratación para la   prestación del servicio utilizando para ello la figura del convenio, son del   resorte competencial exclusivo de la Secretaría de Educación Distrital de   Bogotá.    

3.1.3. De cualquier modo, la Jefe de la   Oficina Asesora Jurídica dejó en claro que, aun si en gracia de discusión se   aceptara la vulneración endilgada, lo cierto era que Joan Sebastián y Andrés   Felipe Araújo Murillo habían sido favorecidos con cupos escolares en el Colegio   Clemencia Holguín de Urdaneta, institución pública ubicada cerca del lugar de su   residencia que cuenta con valiosos recursos materiales y humanos para garantizar   una educación pertinente y de calidad, al tiempo que con la capacidad e   infraestructura idónea para facilitar la movilidad del menor con especiales   condiciones de salud. Por manera que, siendo garantizado plenamente su derecho a   la educación y teniendo en cuenta que esta prerrogativa no implica, de suyo, que   deba matriculárseles en una específica plaza, la protección tutelar impetrada   deviene inconducente[12].    

4.      Pruebas que obran en el expediente    

Una vez verificadas las pruebas relevantes que fueron   aportadas al trámite de tutela,   todas de origen documental, han de relacionarse las siguientes:    

–  Copia simple del diagnóstico de consulta   externa expedido el 13 de enero de 2012 por parte del médico ortopedista David   Alberto Meneses Quintero, en el que se confirma la escoliosis congénita que   padece el menor Joan Sebastián Araújo Murillo y se pone de presente su evolución   satisfactoria con manejo analgésico y terapia física, no obstante tener algunas   restricciones parciales para actividades deportivas y de contacto (Folio No. 10   del Cuaderno Principal del Expediente).    

–   Copia simple de memorial suscrito por la   señora Ingrid Jazmín Murillo Beltrán el 29 de octubre de 2008, a través del cual   solicitó al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación Distrital de   Bogotá el traslado de sus hijos Joan Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo   del colegio José Martí al Gimnasio San José, aduciendo al efecto que uno de   ellos presenta un diagnóstico de escoliosis y que puede sufrir serias   complicaciones en su estado de salud por las condiciones de indisciplina de los   alumnos (Folios 12 a 14 del Cuaderno Principal del Expediente).    

–  Copias simples de la Cédula de Ciudadanía   de la accionante Ingrid Jazmín Murillo Beltrán y de los Registros Civiles de   Nacimiento de Joan Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo (Folios 15 a 17 del   Cuaderno Principal del Expediente).    

–  Copias simples de fotografías tomadas al   menor Joan Sebastián Araújo Murillo en las que se acredita la escoliosis   congénita que padece y que viene siendo objeto de tratamiento especializado, y   de las instalaciones donde queda ubicado el Colegio Gustavo Restrepo (Folios 18   a 21 del Cuaderno Principal del Expediente).    

–  Copia simple del informe realizado por la   Dirección de Cobertura de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá con   destino a la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. en el   que se explica la inadmisión del Colegio Gimnasio San José del banco de   oferentes y el proceso de conformación de los planteles habilitados para el año   lectivo 2013 (Folios 33 y 34 del Cuaderno No. 2 del Expediente).    

II.      DECISIONES JUDICIALES   QUE SE REVISAN    

1.   Primera Instancia    

1.1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con   función de conocimiento de Bogotá D.C., en sentencia del 21 de enero de 2013,   resolvió tutelar el derecho fundamental a la educación en condiciones dignas de   los menores Joan Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo, consecuente con lo   cual ordenó a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá adelantar   rápidamente los trámites pertinentes para que fuera renovado el convenio que   había suscrito con el Gimnasio San José y así favorecer la continuidad de sus   estudios en dicho plantel educativo.    

1.2. Al respecto, la autoridad judicial   consideró que la entidad demandada ya había garantizado en una primera   oportunidad el derecho a la educación de los menores cuando aprobó la solicitud   de traslado realizada por su madre para que se les otorgara cupos escolares en   el Gimnasio San José a raíz de sus necesidades pedagógicas especiales, las   cuales, precisa, han sido debidamente atendidas allí. En consecuencia, siguiendo   las pautas jurisprudenciales que reconocen como parte del núcleo esencial del   derecho a la educación de los niños la permanencia de éstos en el sistema   educativo y la conservación del ambiente y de los vínculos emocionales y   afectivos del lugar de estudios, concluyó que no es de recibo que los menores   sean trasladados a otro establecimiento en cuanto que las condiciones de salud   del menor que padece de una dolencia física no han variado significativamente.    

1.3. Siendo así las cosas, “la Secretaría   de Educación no podía alegar situaciones de índole administrativa frente a un   menor de edad que padece de una afectación física, que no siendo discapacidad   como tal, requiere un acompañamiento y tratamiento especial con educación de   calidad. Entre tanto, el otro menor será amparado por solidaridad, ya que la   familia como núcleo fundamental de la sociedad, está llamada a colaborarse y   apoyarse”.    

2.   Impugnación del fallo    

La decisión del a-quo fue recurrida   en el término de rigor por parte de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la   Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., quien se ratificó en todo lo apuntado en el   escrito de respuesta al requerimiento judicial e hizo especial énfasis en los   razonamientos efectuados por la Dirección de Cobertura de la Secretaría de   Educación Distrital dirigidos, principalmente, a demostrar la inexistencia de   transgresión alguna de derechos fundamentales en el caso concreto[13].    

3.   Segunda Instancia    

3.1. En providencia del 6 de marzo de 2013,   el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá   D.C., revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, rechazó   por improcedente la acción entablada al estimar que el distrito no puede ser   compelido a contratar con una entidad privada la prestación del servicio   educativo si el mismo puede ser proporcionado mediante instituciones adscritas a   su banco de oferentes.    

3.2. Sobre esa base elemental, añadió que el   derecho a la educación de los menores no podía entenderse quebrantado por la   Secretaría de Educación Distrital, en tanto su obligación de garantizarles el   acceso a un plantel educativo estaba asegurada por los cupos otorgados en el   Colegio Clemencia Holguín Urdaneta, afiliado a su red, debido a que no se   verificó ningún tipo    de déficit en la zona donde se ubica el Gimnasio San   José, institución donde venían adelantando sus estudios. Mal haría, entonces, en   soslayar el principio de autonomía de las entidades territoriales al ordenar un   gasto careciendo de capacidad legal para el efecto.    

III.    ACTUACIONES   ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

1.1. Ha de iniciarse por precisar que la   actora allegó a esta Corporación escrito en el que puso de presente el riesgo   que corrían sus hijos de ser desescolarizados, toda vez que, en concordancia con la orden proferida por el juez de   tutela de segunda instancia, podría anularse el contrato de prestación de   servicios educativos que ya se había celebrado con el Gimnasio San José,   producto del cumplimiento del fallo de primera instancia, para que Joan   Sebastián y Andrés Felipe continuaran sus estudios, en la modalidad de convenio,   durante el presente año lectivo[14].    

1.2. Inclusive, con posterioridad, la actora informó   que el Colegio Gimnasio San José le hizo saber que la Secretaría Distrital de   Educación había excluido a sus dos hijos del contrato de prestación de servicios   con el referido plantel, dándole plazo hasta el día 30 de mayo de 2013 para   decidir sobre su traslado o la formalización de una nueva matrícula por cuenta   propia[15].    

1.3. A la luz de las anteriores   circunstancias y con base en el artículo 44 Superior, la Sala Tercera de   Revisión, mediante Auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013)[16],   consideró oportuno proteger, como medida preventiva y provisional, los derechos   fundamentales invocados por la señora Ingrid Jazmín Murillo Beltrán, razón por   la cual le ordenó a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá que adoptase   las medidas necesarias para garantizar la continuidad de sus hijos Joan   Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo en el Gimnasio San José, mientras se   emite una decisión con carácter definitivo.    

1.4. En sentir de la Sala, “la decisión   adoptada por el juez de tutela de   primera instancia, de ordenarle a la Secretaría Distrital de Educación renovar   el convenio educativo suscrito con el Gimnasio San José, generó una expectativa   legítima en favor de los hijos menores de la actora, en el sentido de crear en   ellos el convencimiento de que permanecerían en dicho plantel educativo, por lo   menos, durante el periodo lectivo 2013. Siendo ello así, la Sala encuentra que   el cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia, en la que se   revocó la decisión del a quo, podría ocasionar una afectación al derecho   fundamental a la educación de los menores Joan Sebastián y Andrés Felipe Araujo   Murillo, en tanto implicaría un cambio repentino de plantel educativo, e incluso   la posibilidad de quedar desescolarizados, sin que la Corte Constitucional, en   sede revisión, haya adoptado una decisión final acerca        de su derecho a ser beneficiarios del convenio suscrito por la Secretaria de   Educación Distrital con el Gimnasio San José”.    

IV.    CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela   de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241,   numeral 9º, de la Constitución Política,       en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en   cumplimiento del Auto del 15 de abril de 2013, proferido por la Sala de   Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación.    

2.        Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1.   Legitimación por activa    

2.1.1. Tal como lo establece el artículo 86 de la Carta   Política de 1991, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al   que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus   derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados   como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y,   excepcionalmente, de los particulares, en aquellos eventos delineados en la Ley[17].    

“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de   tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los   personeros municipales.”    

2.1.3. Así pues, de cara al asunto sub-exámine,   la Sala de Revisión encuentra que Ingrid Jazmín Murillo Beltrán se encuentra   legitimada por activa en el marco de la presente acción de tutela, en la medida   en que actúa en calidad de representante legal de sus hijos de 10 años de edad   Joan Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo, obrando en defensa de sus   derechos, garantías e intereses y con el objetivo sustancial de que sea   pronunciada una decisión acerca del mérito de lo pretendido y las razones de la   oposición[20].    

2.2.   Legitimación por pasiva    

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del   Decreto 2591 de 1991, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. se   encuentra legitimada como parte pasiva en el marco del trámite que se adelanta,   dada su calidad de autoridad pública y en vista de que se le atribuye la   transgresión de los derechos fundamentales en discusión.    

3.      Problema jurídico    

3.1. Efectuada una lectura integral del acápite de   antecedentes, se tiene que, en esta oportunidad, le corresponde a esta Sala de   Revisión determinar si, efectivamente, la Secretaría de Educación Distrital de   Bogotá D.C. transgredió el derecho fundamental a la educación de los menores   Joan Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo, al no suscribir contrato de   prestación de servicios educativos con el Colegio privado Gimnasio San José para   la continuación de sus estudios en el año lectivo 2013 y disponer, por   consiguiente, su traslado a una institución educativa oficial, ante el aumento   en la cobertura por parte del sistema educativo público.    

3.2. Para tal propósito, conviene destacar que la   problemática jurídica expuesta, desde la perspectiva constitucional, ya ha sido   objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta Corporación, a causa de   la revisión de acciones de tutela que incluyen supuestos fácticos   sustancialmente análogos. De ahí que, en esta oportunidad, la Sala reitere las   sub-reglas  previstas para este tipo de casos en relación con (i) el derecho a la   educación de los menores de edad y su dimensión de permanencia, y verifique el   (ii)  el marco normativo que regula la contratación del servicio público de educación   con establecimientos privados para, finalmente, dar respuesta al cuestionamiento   anunciado previamente[21].    

4.      Reglas   jurisprudenciales que se reiteran    

4.1.   El   derecho a la educación de los menores de edad y su dimensión de permanencia    

4.1.1. El derecho a la educación de los niños, niñas y   adolescentes es un tema que no pocas veces ha sido susceptible de diversos   pronunciamientos por parte de esta Corporación, tanto por vía de control   abstracto[22], teniendo en cuenta las   demandas de inconstitucionalidad que han permitido perfilar y conciliar de mejor   manera los contornos del sistema educativo público con la Carta Política y los   estándares internacionales en derechos humanos, como a través del control   concreto[23],   dada la masiva y sistemática utilización de la acción de tutela como principal   alternativa de protección judicial de dicha prerrogativa en sus más variadas   dimensiones.    

4.1.2. Pues bien, comenzando el repaso por su   configuración normativa, es imprescindible anotar que la educación ha sido   consagrada en el artículo 67 Superior como una garantía que goza de una doble   connotación jurídica como derecho de todas las personas y, a su vez, como   servicio público con una función social. En tanto derecho, la educación   supone un derecho-deber que así como reconoce a todo ser humano el   interés jurídicamente protegido de recibir una formación acorde con sus   habilidades, cultura y tradiciones, comporta para sus titulares el compromiso de   cumplir con las obligaciones académicas y disciplinarias correspondientes[24].    

La precedente caracterización de la educación estriba,   primordialmente, en que favorece el desarrollo humano al proporcionar las bases   para que los individuos, considerados como fines en sí mismos, puedan   desenvolverse con autonomía y afinen aún más las habilidades que contribuyan a   ampliar sus opciones de vida en el contexto social en que habitan[25]. Así, puede hablarse de   un proceso de ampliación de las capacidades que es de carácter permanente y que   no busca otra cosa distinta que el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la   técnica y a los demás bienes y valores de la cultura[26].    

Por su parte, como servicio público que es, la   educación es concebida como una actividad organizada cuya regulación, inspección   y control está a cargo del Estado, que además debe orientarse por desarrollar   todas las actividades tendentes a satisfacer la necesidad pública de educación   en forma regular y continua de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien   sea que lo realice directa o indirectamente, o por intermedio de personas   privadas. No de otra forma el Constituyente entendió que debía asegurarse la   calidad y cobertura, el logro de los fines estatales y la más óptima formación   moral, intelectual y física de los individuos en la dirección de privilegiar el   desarrollo humano como elemento imprescindible del perfeccionamiento individual   y del progreso económico de la sociedad.    

4.1.3. Ahora bien, pese a que en el ordenamiento   constitucional colombiano el derecho a la educación se encuentra catalogado como   un derecho de carácter social, económico y cultural o de contenido   prestacional, lo que, prima facie, supone un paradigma de diferenciación   categorial y normativa respecto de los derechos civiles y políticos, cuando   menos en lo que hace al tipo de protección que requiere cada uno para su   justiciabilidad y las tesis sobre el alcance de sus componentes básicos, lo   cierto es que desde sus albores, la misma jurisprudencia constitucional se   encargó de resolver la discusión a partir de lo que denominó un “catálogo   abierto de derechos fundamentales”[27],   conforme con el cual se dispuso, a partir de una interpretación sistemática de   los artículos 93, 94 y 214 Superiores[28],   que las garantías y prerrogativas de connotación fundamental no se agotaban en   la mera literalidad del Capítulo 1 del Título II de la Carta Política o que sólo   fueran susceptibles de protección constitucional por vía de la acción de tutela   aquellas de aplicación inmediata que se encuentran enumeradas taxativamente en   el artículo 85 ejusdem.    

Bajo ese entendimiento, se elaboraron y fijaron una   serie de parámetros para que los operadores jurídicos pudieran identificar la   fundamentalidad de un derecho y determinaran su eventual protección a través del   recurso de amparo constitucional[29].   De esa forma se establecieron, vía jurisprudencial, criterios como el de (i)  derechos subjetivos protegidos directamente por el juez, contenidos en el   Capítulo I Título II de la Carta Política, (ii) derechos que integran el   bloque de constitucionalidad -estrictu sensu-[30],   (iii)  derechos innominados[31],  (iv) derechos fundamentales por conexidad[32] y,   finalmente,    (v) derechos fundamentales por expreso mandato   constitucional.    

Desde entonces, aplicando los dos últimos postulados   expuestos, la educación fue calificada como un derecho de carácter fundamental   y, por lo tanto, de aplicación inmediata, en dos eventos a saber: (i)  cuando quien exige la prestación del servicio sea un menor de edad, pues como ha   sido señalado por              la Carta Política en su artículo 44[33], los derechos de los   niños, niñas y adolescentes son fundamentales[34],   mandato a partir del cual se reconocen tales prerrogativas como independientes y   autónomas, siendo innecesario que se establezcan relaciones de sujeción con   otras garantías constitucionales para su protección[35]; y (ii) cuando   quiera que la amenaza o vulneración del derecho a la educación apareje, por   conexidad, la transgresión de otro derecho de naturaleza fundamental, tal como   el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso[36].    

No debe escaparse a estas consideraciones, sin embargo,   que la propia Corte, a lo largo de su extensa jurisprudencia, se ha servido   acudir a otros planteamientos que han coadyuvado por igual en la labor   hermenéutica del juez constitucional en aras de justificar la fundamentalidad   del derecho a la educación. Los argumentos allí esgrimidos se han apoyado,   principalmente, en la relevancia que tiene la educación en el marco de múltiples   instrumentos de derecho internacional que integran el bloque de   constitucionalidad[37],  en el íntimo vínculo que guarda con el   derecho a la igualdad de oportunidades, en su importancia como herramienta de   proyección social y en su directa incidencia como presupuesto básico para la   efectividad de otros derechos como la libertad de escoger profesión u oficio y   la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, todos los cuales   son de aplicación inmediata.    

Con todo, importa mencionar que, en la actualidad,   producto de los muchos debates sobre la naturaleza jurídica de los derechos   sociales en general, cuestión problemática que aún resiste distintos tipos de   análisis en la doctrina, esta Corte ha dicho que, junto con los derechos   clasificados como prestacionales, aquellos que asumen la protección del   individuo frente al poder del Estado también requieren para su concreción de la   intervención activa y positiva del Estado, lo cual conlleva, necesariamente, el   desarrollo progresivo en materia legislativa e institucional, así como la   asignación de los recursos suficientes para lograr su satisfacción en la mayor   medida de lo posible[38].    

De acuerdo con ese marco de referencia, el núcleo   esencial del derecho a la educación se encuentra constituido por cuatro   elementos con características de universalidad e indivisibilidad,   interrelacionados entre sí, que a su vez, están directamente articulados con   cuatro obligaciones de garantía y respeto cuyo cumplimiento asume el Estado en   su misión de desarrollar progresivamente todas las actividades regulares y   continuas para satisfacer las necesidades públicas de la educación[40]. El sistema de   responsabilidades puede esquematizarse de la siguiente forma[41]:    

Derecho a la disponibilidad               Obligación de asequibilidad    

Derecho al acceso al sistema              Obligación de accesibilidad    

Derecho a la permanencia                 Obligación de adaptabilidad    

Derecho a la calidad                          Obligación de aceptabilidad    

4.1.5. Para lo que interesa a esta causa, debe   señalarse que esta Sala de Revisión ahondará en el escrutinio de la   jurisprudencia existente en torno al componente prestacional de la permanencia y   de la obligación de adaptabilidad, en el interés de orientar estas   consideraciones hacia la respuesta que debe darse a la controversia objeto del   presente pronunciamiento.    

En los referidos términos, siendo la educación una   condición esencial para el pleno desarrollo de los niños, niñas y adolescentes,   la permanencia en              el sistema educativo de éstos ha sido   especialmente entendida en la jurisprudencia de esta Corporación como una   dimensión de carácter iusfundamental, en la medida en que aquella   consiste en el derecho a permanecer en la educación básica, pública, gratuita y   sin que en ningún caso haya exclusiones. La propia Corte, incluso, ha ido más   allá de ese ámbito de protección, amparando, sobre la base del aludido elemento,   situaciones subjetivas en las que se explicitan requerimientos de conservación   del ambiente y lugar de estudios, así como los vínculos emocionales y afectivos   generados en relación con el mismo[42].    

Lo anterior permite explicar de alguna manera que se   haya generado toda una serie de vertientes jurisprudenciales que han permitido   complementar los márgenes de protección del derecho a la educación de los niños   en lo tocante a su permanencia en los establecimientos educativos: por un lado,   pueden identificarse casos relativos a infracciones o amenazas provenientes de   las autoridades públicas encargadas de la regulación del servicio educativo   cuando sus decisiones llevan a interrumpir o suspender intempestivamente aquél   por razones de presupuesto de las entidades territoriales o dificultades de   financiación relacionadas con el Sistema General de Participaciones[43]; por otro lado, han de   destacarse asuntos en que los mismos planteles educativos, bien sean oficiales o   no, excluyen o rechazan a los educandos por cuestiones ajenas a su rendimiento   académico o disciplinario y sin haberse presentado como tal un incumplimiento   del reglamento interno o del manual de convivencia[44].    

Desde luego, en este punto también es de mérito   advertir que en la jurisprudencia de la Corte se ha expresado que a la   permanencia como componente del núcleo esencial del derecho a la educación no   podía entendérsela de manera absoluta[45],   ya que la misma naturaleza dual de derecho-deber que identifica a la   educación conlleva a entender que existen derechos y obligaciones que no sólo   están en cabeza de las autoridades que regulan la prestación del servicio o de   los planteles educativos a través de los cuales se canaliza dicha prestación,   sino de la familia del educando e, incluso, de éste último. Lo que, por contera,   comporta la modulación de dicha garantía siempre que se cuente con una   justificación razonable y constitucionalmente admisible[46].    

4.1.6. Respecto de la obligación de adaptabilidad como   correlato del derecho a la permanencia, puede decirse que se refiere a todos   aquellos gravámenes dirigidos a asegurar la continuidad de los educandos en el   proceso educativo, independientemente de que los contextos culturales y sociales   sean variados[47].   Por ello, la educación ha de fundarse en el respeto a la diferencia, al   multiculturalismo, a los valores democráticos y a los derechos fundamentales.    

Dicha comprensión, sin lugar a dudas, impone   necesariamente al Estado el deber de brindar una educación flexible capaz de   adaptarse a los requerimientos y transformaciones sociales, así como a las   demandas de los niños, niñas y adolescentes, al paso que velar porque ello   ocurra materialmente en las instituciones de enseñanza tanto públicas como   privadas. En otras palabras, la adaptabilidad alude al contenido mismo de la   dinámica de aprendizaje que ha de asignar cardinal importancia a los superiores   intereses del menor y a los conocimientos, técnicas y formación axiológica que   requieren para el cabal desarrollo de su personalidad humana y el   fortalecimiento del respeto a los derechos de los demás y a las libertades   iusfundamentales, todo lo cual favorece la comprensión, la tolerancia y la   amistad entre las naciones y todos los grupos étnicos y religiosos[48].    

4.1.7. Esta obligación de garantía y de respeto, además   de haberse enfocado, por ejemplo, en menores de edad que por especiales   circunstancias no pueden permanecer en el sistema educativo, como es el caso de   los niños, niñas y adolescentes infractores y de los que fungen en calidad de   trabajadores[49],   se ha orientado en la dirección de fijar una serie de parámetros en relación con   quienes se encuentran en situación de discapacidad o cuentan con habilidades   excepcionales[50].    

Cuando quiera que alguna de estas condiciones -la   discapacidad o la necesidad de educación especial- esté debidamente probada, el   Estado deberá prestar el servicio correspondiente en orden a garantizar la   igualdad real de oportunidades en el sistema educativo, adquiriendo, entonces,   un notable carácter instrumental de ineludible trascendencia para la   normalización plena y total inclusión de quienes sufran algún tipo de   limitación, estén excluidos o en riesgo de ser marginados[51].    

4.2.   El marco normativo que regula la   contratación del servicio público de educación con establecimientos privados    

4.2.1. Ya se ha señalado en lo expuesto que la educación, desde su faceta de   servicio público que cumple una función social, es una prestación a cargo del   Estado, quien por expreso mandato del artículo 67 Superior, tiene la   responsabilidad de asegurar su acceso obligatorio, permanente y en forma   gratuita a los menores de 18 años, así como garantizar el adecuado cubrimiento   del servicio a toda la población estudiantil. En esa medida le corresponde   regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin   de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la formación   integral de los educandos.    

4.2.2. Junto con ello, el artículo 68 de la Constitución Política habilita a los   particulares para fundar establecimientos educativos y para prestar el servicio   público de educación, en las condiciones que para su creación y gestión   establezca la ley, pero siempre bajo la suprema inspección y vigilancia del   Estado.    

4.2.3. Con el propósito de desarrollar y dar contenido a estos mandatos   constitucionales, el legislador expidió la Ley 115 de 1994 -Ley General de   Educación-, mediante la cual se establecieron las normas generales para regular el servicio público de   educación en sus distintos niveles. En materia de cobertura del servicio   educativo, el artículo 4° de dicho ordenamiento dispone que   “(…)  es responsabilidad de la   Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento”. Para   estos efectos, se expidió la Ley 715 de 2001, a través de la cual se dictaron   normas orgánicas en materia de recursos y competencias dentro del Sistema   General de Participaciones. Específicamente, a través de los artículos 6° y 7°   de dicho ordenamiento, el legislador se ocupó de definir las competencias a   cargo de los departamentos, distritos y municipios en el sector de la educación,   atribuyéndoles la obligación de “dirigir, planificar y prestar el servicio   educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de   equidad, eficiencia y calidad”.    

A su turno, el artículo 27 de la citada ley, tal como   fue adicionado por la Ley 1176 de 2007 y modificado por la Ley 1294 de 2009,   normas dictadas en el marco de desarrollos legislativos de los artículos 356 y   357 de la Constitución Política -distribución de recursos y de las   competencias-, dispone que “los departamentos, distritos y municipios   certificados, prestarán el servicio público de la educación a través del sistema   educativo oficial”.    

4.2.4. Conforme con lo anterior, el Presidente de la   República en ejercicio de su potestad reglamentaria, dictó el Decreto 2355 de   2009, “por el cual se reglamenta la contratación del servicio público   educativo por parte de las entidades territoriales certificadas”. En ese   contexto, se indicó, en su artículo 2°, que “las entidades territoriales   certificadas podrán contratar la prestación del servicio educativo que requieran   con las personas de derecho público o privado que señala la ley y de reconocida   trayectoria e idoneidad en la prestación o promoción del servicio de educación   formal”. Para dicho efecto, en el   artículo 4° de la misma disposición se definieron tres modalidades de   contratación, a saber: (i) concesión del servicio educativo,   (ii)  contratación de la prestación del servicio educativo y (iii)   administración del servicio educativo con las iglesias y confesiones religiosas.    

Especialmente, mediante la modalidad de contratación de la prestación del   servicio educativo, que interesa a este caso, según lo prevé el artículo 12           del citado decreto, “la entidad territorial certificada contrata la   prestación    del servicio público educativo por un año lectivo   para determinado número de alumnos.   La contratación de la prestación del servicio podrá efectuarse con contratistas   que sean propietarios de los establecimientos educativos en los que se presta el   servicio o con contratistas que, sin ser propietarios de              los establecimientos educativos, cuentan con un PEI o PEC aprobado por la   respectiva secretaría de educación”. (Subraya y negrilla fuera de texto)    

Así   mismo, el artículo 13 dispone que “a los estudiantes beneficiarios del   servicio contratado se les deberá garantizar la continuidad del servicio   educativo, sin que ello implique que el contratista adquiere derecho alguno a   continuar el contrato más allá de su vigencia inicial. En consecuencia,   sólo se podrá recurrir, en cada vigencia, a la modalidad de contratación de la   prestación del servicio educativo, cuando no se pueda ofrecer disponibilidad de   cupo en un establecimiento educativo oficial a los estudiantes que en la   vigencia anterior eran beneficiarios del servicio contratado”. Del mismo   modo, se indicó que “la entidad territorial certificada conservará la   facultad, en todo caso, de no prorrogar ni suscribir un nuevo contrato, así como   la de terminar uno existente, de acuerdo con las normas vigentes”. (Subraya   fuera de texto)    

4.2.5. De lo anterior se deduce, entonces, que el Estado es el responsable de   garantizar la cobertura del servicio público de educación a los menores de 18   años en las instituciones oficiales, en forma gratuita, sin perjuicio del cobro   de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Sin embargo, cuando por   razones de infraestructura técnica y presupuestal no pueda ofrecer a los   estudiantes disponibilidad de cupos en sus propias instituciones, la ley lo   habilita para contratar con entidades privadas la prestación de dicho servicio;   todo ello en cumplimiento del mandato constitucional según el cual corresponde   al Estado, entre otras cosas, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio   educativo.    

4.2.6. Finalmente, resta por mencionar que, para   efectos de la contratación que bajo la anterior modalidad se realice, se debe   conformar un banco de oferentes de acuerdo con el procedimiento fijado en   el mencionado decreto, de manera tal que, en lo sucesivo, las entidades   territoriales solo podrán contratar con las instituciones educativas que   resulten habilitadas en el respectivo banco de oferentes.    

Establecido así el marco normativo que regula la   contratación del servicio público de educación con entidades privadas, pasará la   Sala a abordar el estudio del caso concreto.    

5.      Caso Concreto    

5.1. En la presente causa, la solicitud de amparo   constitucional estuvo motivada en la decisión adoptada por la Secretaría de   Educación Distrital de Bogotá de no contratar, para el año lectivo 2013, la   prestación de servicios educativos con el colegio privado Gimnasio San José   -donde actualmente se encuentran cursando sus estudios los menores Joan   Sebastián y Andrés Felipe-, debido a la suficiencia de cobertura e   infraestructura dentro del sistema educativo público para continuar garantizando   a los niños su derecho fundamental a la educación, a través de su traslado a una   institución de carácter oficial.    

5.2. Con base en la reflexión jurisprudencial contenida   en el acápite precedente, cabe señalar que la educación, además de ser un   derecho fundamental de todas las personas, es un servicio público que tiene una   finalidad social y, como tal, puede ser prestado directamente por el Estado,   a través de sus propias instituciones educativas; o por los particulares,   quienes están autorizados por la Constitución y la ley para fundar   establecimientos educativos, siempre bajo      la suprema   inspección y vigilancia del Estado.    

5.3. Acorde con ello, se reitera, “corresponde al   Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y   promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la   Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento”[52].    

5.4. Así las cosas, dentro del marco general de   competencias asignadas a las entidades territoriales en materia de educación[53],   se ha establecido la regla general según la cual “los departamentos, distritos y municipios certificados, prestarán el   servicio público de la educación a través del sistema educativo oficial”. No obstante, solamente cuando se demuestre   insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del sistema   educativo estatal, “podrá contratarse la prestación del servicio educativo   con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares   cuando no sean suficientes las anteriores, que cuenten con una reconocida   trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e   infraestructura en los servicios educativos estatales”.    

5.5. La anterior disposición, contenida en el artículo   27 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 1° de la Ley 1294 de 2009,   tiene como propósito, precisamente, cumplir con el mandato constitucional   conforme al cual corresponde al Estado garantizar a todas las personas,   especialmente a los menores de edad, el adecuado cubrimiento del servicio   público de educación, así como asegurar las condiciones para su acceso y   permanencia en el sistema educativo, sobre todo en aquellos eventos en los que   no se cuenta con la suficiente infraestructura técnica y presupuestal para   asumir dicho compromiso de manera directa.    

5.6. A este respecto, es importante precisar que la   facultad de celebrar contratos de prestación del servicio educativo con   entidades educativas particulares, en modo alguno significa dejar de velar por   la cobertura e infraestructura en los servicios educativos oficiales. En efecto,   el Estado mantiene la obligación de asegurar y destinar los recursos que sean   necesarios para fortalecer el sistema educativo y procurar la mejor prestación   del servicio.    

5.7. De acuerdo con los anteriores criterios, no advierte la Sala de Revisión   que en el presente caso se hayan vulnerado los derechos fundamentales a la   educación de los menores Joan Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo, por el   hecho de que la Secretaría de Educación de Bogotá haya decidido, para el año   2013, no hacer uso de esa figura contractual y, en consecuencia, disponer su   traslado del colegio privado Gimnasio San José a una institución pública. Ello,   en razón a la existencia de disponibilidad de cupos educativos en colegios   oficiales para los estudiantes que en la vigencia anterior eran beneficiarios   del servicio contratado.    

5.8. Nótese que el motivo invocado por la autoridad demandada en dicho sentido,   encuentra particular respaldo en las disposiciones legales que regulan la   contratación del servicio público educativo por parte de las entidades   territoriales, y que exigen como presupuesto ineludible, la insuficiencia de   cobertura para prestar el servicio educativo en los establecimientos estatales      de su jurisdicción, circunstancia que no se presenta en la unidad de   planeamiento zonal donde se encuentra ubicado el Gimnasio San José,              de acuerdo con la información que obra dentro del expediente.    

En   efecto, el Informe presentado en sede de revisión por la Oficina Asesora   Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., realizado por la Dirección de   Cobertura de la Secretaría Distrital de Educación, pone de manifiesto no   solamente que el proceso de selección de los colegios debe realizarse por   periodos anuales sin posibilidad de renovación automática, sino que además el   Colegio Gimnasio San José no fue admitido para conformar el banco de oferentes   para el año lectivo 2013 por encontrarse en una unidad de planeamiento zonal no   deficitaria actualmente del servicio de educación, lo que legalmente   imposibilita su contratación para la prestación del servicio educativo.   Adicionalmente, cabe destacar que en el referido informe se expuso que la   garantía de acceso y permanencia está garantizada a través de la matrícula de   los menores Joan Sebastián y Andrés Felipe en el Colegio Clemencia Holguín de   Urdaneta, establecimiento educativo que además queda ubicado muy cerca de su   residencia y cuenta con una sola planta para así facilitar los desplazamientos   del menor diagnosticado con escoliosis.    

5.9. Frente a esto último, debe puntualizarse que el menor Joan Sebastián no   padece de ningún grado de discapacidad que permita hacer justiciable el   requerimiento efectuado sobre una eventual educación especial a ser ofrecida en   una institución versada en pedagogías de entornos integrados y con servicios de   apoyo adecuados, en primer lugar, porque ello no está certificado así en el   expediente y, en segundo término, porque lo que se destaca en el caso del menor   es una condición que si bien limita su capacidad física, se encuentra   actualmente en tratamiento y no puede ser considerada como una razón que   justifique la permanencia en el Gimnasio San José, institución que, por lo   demás, ofrece una educación convencional y no está certificada como una entidad   especializada en cuidados particulares, no cuenta con instalaciones   educacionales inclusivas ni mucho menos despliega procesos de enseñanza o   metodologías de aprendizaje dentro de los paradigmas ajustados a los criterios   de la discapacidad infantil, como de alguna manera pretende exhibirse en la   demanda de tutela.    

5.10. Tampoco es de recibo el   argumento esgrimido por la demandante, en el sentido de señalar que, no obstante   saber que cuenta con un cupo escolar para que sus hijos adelanten estudios en   una institución oficial, prefiere que éstos continúen en el Colegio privado   Gimnasio San José, por cuanto la educación que allí se imparte es mucho mejor   que la pública. Este criterio, además de no estar demostrado, no constituye   per se causa justa para trasladarle al Estado el cubrimiento de los costos   de la educación privada. Entre otras razones, porque si bien la misma constituye   una alternativa válida, en la medida en que satisface ciertas expectativas   creadas por los padres de familia, y de la cual deben éstos responder   directamente, lo cierto es que, en materia educativa, los planes estatales se   han concentrado en diseñar, conforme a su capacidad real de operación,   alternativas de enseñanza que cumplen los parámetros mínimos de exigencia   establecidos por el orden jurídico y que tienden a la formación integral de los   estudiantes[54].    

5.11. A este respecto, cabe resaltar que si bien la responsabilidad   constitucional del Estado se centra en la obligación de garantizar el servicio   educativo a los menores de edad, lo cierto es que aquella se traduce en un   compromiso general de habilitar los medios de apoyo idóneos para facilitar su   acceso, pero en manera alguna debe traducirse en un compromiso particular que   implique la prestación individualizada del servicio, conforme a las exclusivas   necesidades del interesado, tal como puede deducirse de la pretensión formulada   en el presente caso[55].    

5.12. Dentro de ese contexto, y a efectos de   salvaguardar los derechos fundamentales de los menores Joan Sebastián y Andrés   Felipe Araújo Murillo, se ordenará a la Secretaría Distrital de Educación de   Bogotá que los mantenga matriculados en el Gimnasio San José, tal y como se   había ordenado en el Auto dictado el 24 de mayo de 2013 por esta Corporación,   para el periodo lectivo 2013 y hasta que culmine aquél que concuerde con la   notificación de la presente sentencia, luego de lo cual la medida provisional   adoptada perderá su vigor puramente preventivo, teniendo en cuenta las   consideraciones precedentemente expuestas. Por consiguiente, los menores podrán   ser trasladados a una institución oficial para continuar con sus estudios,   siempre que se advierta la suficiencia en la prestación del servicio por parte   del sistema educativo público.    

Lo anterior, atendiendo a los componentes   del derecho a la educación que fueron expuestos en la presente providencia   relativos a la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad y a   la mayor calidad del servicio educativo posible, elementos que el Estado debe   respetar, proteger y hacer cumplir, evitando interferencias y facilitando   orientación y apoyo.    

V.      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el   fallo proferido el 6 de marzo de 2013 por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito   con función de conocimiento de Bogotá D.C. que, en su momento, revocó el dictado   el 21 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de   conocimiento de Bogotá D.C., en relación con el amparo constitucional promovido   por Ingrid Jazmín Murillo Beltrán en representación de sus menores hijos Joan   Sebastián Araújo Murillo y Andrés Felipe Araújo Murillo contra la Secretaría de   Educación Distrital de Bogotá.    

SEGUNDO.-   ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de   Bogotá que, a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales de los menores   Joan Sebastián Araújo Murillo y Andrés Felipe Araújo Murillo, los mantenga   matriculados en el Gimnasio San José, tal   y como se había ordenado en el Auto dictado el 24 de mayo de 2013 por esta   Corporación, para el periodo lectivo 2013 y hasta que culmine aquél que   concuerde con la notificación de la presente sentencia, luego de lo cual la   medida provisional adoptada perderá su vigor puramente preventivo, teniendo en   cuenta las consideraciones efectuadas en precedencia. Por consiguiente, los   menores podrán ser trasladados a una institución oficial para continuar con sus   estudios, siempre que se advierta la suficiencia en la prestación del servicio   por parte del sistema educativo público.    

Lo anterior, atendiendo a los componentes   del derecho a la educación que fueron expuestos en la presente providencia   relativos a la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad y a   la mayor calidad del servicio educativo posible, elementos que el Estado debe   respetar, proteger y hacer cumplir, evitando interferencias y facilitando   orientación y apoyo.    

TERCERO.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del   decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la   Corte Constitucional y Cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  La relación de hechos que a continuación se despliega incluye algunos aspectos   objeto de reseña en los diversos escritos allegados por la actora, en sede de   revisión, a efectos de respaldar las pretensiones esgrimidas a través del   recurso de amparo constitucional.    

[2]  En memorial del 29 de octubre de 2008, dirigido al Ministerio de Educación y a   la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, la señora Ingrid Jazmín Murillo   Beltrán solicitó el traslado de sus hijos del Colegio José Martí al Colegio   Gimnasio San José, entidad con la cual el distrito tenía convenio para la   prestación de servicios educativos, aduciendo para el efecto las siguientes   razones: (i) es madre cabeza de familia y no posee los recursos   económicos suficientes para sufragar los costos que implicaría una matrícula en   un colegio particular; (ii) uno de sus hijos padece de escoliosis   congénita y requiere de un cuidado especial que no le brinda el Colegio José   Martí; (iii)  las constantes agresiones y problemas de disciplina existentes en el Colegio   José Martí pueden eventualmente afectar en grado sumo la integridad física de su   hijo. Ver folios 12 a 14 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[3]  Tal y como se puso de presente en el escrito de tutela, los menores superaron la   educación básica primaria en el Gimnasio San José (segundo 2009, tercero 2010,   cuarto 2011 y quinto 2012). Ver folio No. 1 del Cuaderno Principal del   Expediente.    

[4]  Programa desarrollado por el Ministerio de Educación Nacional que consiste en   agrupar a un determinado número de instituciones educativas públicas o privadas,   para efectos de contratar con las entidades territoriales certificadas la   prestación del servicio público de educación, cuando exista insuficiencia de   cobertura en el sector oficial.    

[5]  Por Unidad de Planeamiento Zonal se entienden aquellas áreas urbanas más   pequeñas que las localidades y más grandes que el barrio. La función de las UPZ   es servir de unidades territoriales o sectores para planificar el desarrollo   urbano en el nivel zonal. Son un instrumento de planificación para poder   desarrollar una norma urbanística en el nivel de detalle que requiere Bogotá,   debido a las grandes diferencias que existen entre unos sectores y otros. Son la   escala intermedia de planificación entre los barrios y las localidades. A su   turno, por Zona no Deficitaria ha de entenderse que se trata de la cobertura   plena en la prestación del servicio de educación por parte de los Colegios   Oficiales, por lo que la Administración Distrital no se ve en la necesidad de   contratar la prestación del servicio con colegios privados para garantizar el   acceso de todos los estudiantes que requieran ingresar y continuar en el Sistema   Educativo Oficial. Al respecto, consultar la página web de la Secretaría   Distrital de Planeación de Bogotá en la que se mencionan estas definiciones:   http://www.sdp.gov.co/portal/page/portal/PortalSDP/OrdenamientoTerritorial/upzenprocesoderevision/QueEs.    

[6]  La actora destaca que sus hijos han tenido un excelente rendimiento académico y   comportamental desde que ingresaron al Gimnasio San José, institución que, por   lo demás, cuenta con las instalaciones físicas y técnicas apropiadas para que   continúen sus estudios hasta el grado once. En ese sentido, encuentra   inexplicable el hecho de que se haya terminado el convenio entre la Secretaría   Distrital de Educación de Bogotá y la referida entidad educativa, lo cual   atenta, en su opinión, contra la evolución en salud de su hijo Joan Sebastián   Araújo Murillo. De ahí que sustente el ejercicio del recurso de amparo   constitucional a partir de toda una serie de citas de providencias a través de   las cuales la Corte Constitucional ha abordado el derecho a la educación   inclusiva de los niños y su fundamentalidad vista desde la perspectiva del   acceso y la permanencia. Ver folios 3 a 8 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[7]  Asevera la actora que Andrés Felipe le colabora a su hermano Joan Sebastián con   todas las actividades de rutina a las que puede verse enfrentado en el colegio,   como es ayudarle a cargar la maleta con los cuadernos, amarrar los cordones de   sus zapatos, acomodar su ropa e ir al baño, entre otras. Ver folio 2 y 3 del   Cuaderno Principal del Expediente.    

[8]  Ver Folios 25 y 26 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[9]  “Por la cual se modifica el artículo 30  de la Ley 1176 de 2007”.    

[10] “Por el cual se reglamenta la contratación del   servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas”.    

[11] De conformidad con el Decreto 330 de 2008 “Por el   cual se determinan los objetivos, la estructura, y las funciones de la   Secretaría de Educación del Distrito, y se dictan otras disposiciones”, la Secretaría Distrital de Educación   de Bogotá cuenta con autonomía administrativa y financiera.    

[12] La respuesta de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la   Alcaldía Mayor de Bogotá tuvo como principal soporte el informe emitido por la   Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C.,   en el que se expuso lo siguiente: (i) El Colegio Gimnasio San José no fue   admitido para la conformación del banco de oferentes por encontrarse situado en   una UPZ no deficitaria, por lo que el centro educativo no contratará con el   Distrito para la vigencia 2013, razón que impide asignarle cupo a los menores   Joan Sebastián y Andres Felipe Araújo Murillo en esa institución; (ii)  la forma y condiciones de la contratación del servicio educativo no es   caprichosa, pues el Gobierno ha reglamentado el tema en el Decreto 2355 de 2009,   disposición normativa a la que están sujetos los procesos y decisiones   pertinentes que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá desarrolla y   adopta en la jurisdicción del Distrito Capital, la cual señala, entre otros   aspectos, que la contratación del servicio se da por el año lectivo y que la   continuidad se predica del servicio educativo para el estudiante y no del   contrato como tal con el establecimiento; (iii) la Secretaría de   Educación Distrital de Bogotá ha desarrollado un proceso de conformación del   banco de oferentes mediante el cual se convocan y seleccionan los   establecimientos que tienen experiencia e idoneidad para la prestación del   servicio educativo, en aquellas Unidades de Planeamiento Zonal en donde se   revela la insuficiencia del sistema educativo oficial. Puede decirse que los   colegios privados que no se encuentren dentro de la lista del banco de oferentes   no contratarán para la vigencia 2013 con la Secretaría de Educación Distrital;   (iv) En el caso que se analiza se encontró que el colegio privado estaba   ubicado dentro de una zona no deficitaria del servicio de educación, además de   lo cual la pretensión de la unificación de hermanos sólo resulta procedente como   factor de priorización en la asignación de cupos escolares tratándose de   entidades de carácter oficial. Ver folios 33 y 34 del Cuaderno No. 2 del   Expediente.    

[13] La Directora de Cobertura de la Secretaría de Educación Distrital de   Bogotá D.C. presentó informe a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica en el que   coadyuva la impugnación presentada por ésta última en relación con la acción de   tutela promovida por Ingrid Jazmín Murillo Beltrán. En el memorando, cuya copia   se adjunta al expediente, se reitera, entre otras cosas, que: (i) la forma de   selección de los colegios privados no es caprichosa ni arbitraria, puesto que se   atiene a reglas y disposiciones legales específicas en la materia; (ii) el   Gimnasio San José no fue admitido para conformar el banco de oferentes por   encontrarse en una UPZ no deficitaria, lo que jurídicamente imposibilita su   contratación para la prestación del servicio educativo, de acuerdo con la Ley   1294 de 2009; (iii) la contratación de establecimientos educativos se realiza   únicamente con los colegios que hacen parte del banco de oferentes y por   periodos anuales sin posibilidad de renovación automática; (iv) la Secretaría de   Educación Distrital garantiza la continuidad dentro del sistema educativo   oficial para los estudiantes atendidos a través de establecimientos educativos   privados que no contratarán para el 2013 con la asignación de cupos en   establecimientos oficiales; (v) como quiera que contratar al Gimnasio San José   derivaría en la infracción de normas legales de distinto orden, los menores   fueron asignados al Colegio Clemencia Holguín de Urdaneta, que queda ubicado   cerca del lugar de su residencia y cuenta con una sola planta para facilitar los   desplazamientos de Joan Sebastián. Ver folios 80 a 84 del Cuaderno Principal del   Expediente.    

[14] Escrito radicado en la Corte Constitucional el 3 de mayo de 2013.    

[15] Escrito radicado en la Corte Constitucional el 24 de mayo de 2013.    

[16] Según constancia expedida por la Secretaría General de la Corte   Constitucional, al referido auto se le dio cumplimiento por vía de los oficios   Nos. OPT-A-485 a 489 del 28 de mayo de 2013. Ver folios 76 a 81 del Cuaderno No.   2 del Expediente.    

[17] A partir de la incorporación de dicho precepto normativo en el   ordenamiento constitucional colombiano, nuestro régimen jurídico cuenta con un   sistema efectivo de protección reforzada de las garantías y prerrogativas de   carácter fundamental que asegura el sometimiento de todos los poderes públicos y   privados a la Constitución, así como la coherencia y supremacía de ésta última   sobre cualquier otra norma jurídica. Sobre el particular, consultar, entre   otras, las Sentencias T-212 de 2009 y T-778 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[18] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política”.    

[19] Interesa destacar que la jurisprudencia constitucional se ha   encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que  si bien es cierto que la informalidad es una de sus   notas características, cuyo fundamento justamente reside en la aplicación del   principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales,   ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de   procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida   acreditación de la legitimación por activa -o la titularidad- para promover el   recurso de amparo constitucional. Consultar, entre   otras, la Sentencia T-493 de 2007.    

[20] “(…) la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las   partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por   tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el   juez adoptar una decisión de mérito y debe, entonces, simplemente declararse   inhibido para fallar el caso de fondo”. Sentencia T-416 de 1997    

[21] Según lo ha definido la Corte Constitucional, “la reiteración de jurisprudencia es un método de   adjudicación apropiado para resolver problemas jurídicos de frecuente aparición   en determinados escenarios constitucionales. La técnica citada consiste en   recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos   fácticos análogos a los que presenta el caso de estudio. El método comporta   celeridad a la administración de justicia y cumple otros fines   constitucionalmente valiosos, como se explica a continuación: En primer término,   la reiteración de jurisprudencia contribuye a la unificación de la   interpretación consolidando las subreglas jurisprudenciales en el tiempo,   aspecto imprescindible para una aplicación adecuada de los derechos   fundamentales, contenidos en cláusulas de notoria apertura semántica; en segundo   lugar, propende por la consolidación de una cultura de respeto al precedente lo   que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se   corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios fácticos similares,   llegan a consecuencias diversas por la inaplicación de subreglas decantadas por   vía jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la   administración de justicia, dado que los jueces adoptarán sus decisiones bajo   reglas claras y derroteros señalados por los órganos de cierre del sistema   jurídico”. Sentencia T-589 de 2011. Sobre   el tema de reiteración de jurisprudencia también pueden consultarse, entre   otras, las Sentencias T-603 de 1999 y T-505 de 2008.    

[22] Consultar, entre otras, la Sentencias C-041 de 1994, C-008 de 1996,   C-087 de 2000, C-325 de 2000, C-313 de 2003, C-653 de 2003, C-895 de 2003,   C-1093 de 2003, C-170 de 2004, C-507 de 2004, C-931 de 2004,       C-114 de 2005, C-423 de 2005, C-675 de 2005, C-1192 de 2005, C-208 de 2007,   C-1064 de 2008 y C-376 de 2010.    

[23] Consultar, entre muchas otras, las Sentencias T-329 de 1993, T-236   de 1994, T-467 de 1994, T-049 de 1995, T-377 de 1995, T-202 de 2000, T-1102 de   2000, T-807 de 2003, T-1221 de 2003, T-443 de 2004, T-943 de 2004, T-1159 de   2004, T-336 de 2005, T-1015 de 2005, T-1269 de 2005, T-671 de 2006, T-1030 de   2006,      T-126 de 2007, T-805 de 2007, T-203 de 2009, T-593 de 2009, T-673 de   2009, T-492 de 2010, T-659 de 2010, T-698 de 2010, T-750 de 2010, T-1044 de   2010, T-579 de 2011, T-776 de 2011, T-164 de 2012, T-428 de 2012, T-495 de 2012,   T-688 de 2012 y T-153 de 2013.    

[24] Consultar la Sentencia C-114 de 2005.    

[25] Sobre el tema de la educación como factor de desarrollo humano,   consultar, entre otras, las Sentencias          T-543 de 1997, T-019 de 1999,   T-780 de 1999 y T-1290 de 2000. Adicionalmente, consultar “El derecho a la   educación en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos   internacionales”, Bogotá, Defensoría del Pueblo, Serie DESC, 2003, p. 31.    

[26] El artículo 67 de la Carta Política de 1991 dispone lo siguiente:   “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una   función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la   técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al   colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y   en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural,   científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la   sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria   entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año   de preescolar y nueve de educación básica (…)”.    

[27] Consultar, entre otras, las Sentencias T-002, 406 y 457 de 1992.    

[28] Constitución Política de 1991. “(…) Artículo 93: Los tratados y   convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los   derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,   prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta   Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre   derechos humanos ratificados por Colombia.    

(…)    

Artículo   214: Los estados de excepción a que se refieren los artículos anteriores se   someterán a las siguientes disposiciones: (…) 2. No podrán suspenderse los   derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las   reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las   facultades del gobierno durante los estados de excepción y establecerá los   controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad   con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser   proporcionales a la gravedad de los hechos”.    

[29] Por ejemplo, en la Sentencia T-002 de 1992 se indicó que “El Juez   de Tutela debe acudir a la interpretación sistemática, finalista o axiológica   para desentrañar, del caso particular, si se trata o no de un derecho   fundamental, lo que podría denominarse una “especial labor de búsqueda”,   científica y razonada por parte del Juez”. Así pues, éste se encuentra “frente   a lo que la doctrina denomina un “concepto jurídico indeterminado”: los derechos   constitucionales fundamentales, que pueden ser o no ser al mismo tiempo o ser   simultáneamente de una manera o de otra, pero siempre su sentido se define bajo   las circunstancias de tiempo, modo y lugar”. Consultar, igualmente, la   Sentencia T-008 y 418 de 1992.    

[30] Consultar, entre otras, las Sentencias C-191 de 1998, C-225 de 1995,   C-406 de 1996, C-251 de 1997 y        T-1319 de 2001.    

[31] Consultar, entre otras, las Sentencias T-289 de 1998, T-1103 de 2000   y T-881 de 2002.    

[32] Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-571 de 1992, T-630 de   2004, T-984 de 2004, T-524 de 2007,        T-561A de 2007, T-572 de 2007, T-577   de 2007, T-1049 de 2007, T-001 de 2008, T-233 de 2008 y C-463 de 2008.    

[33] El artículo 44 de la Carta Política establece que “son derechos   fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la   seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener   una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y   la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán   protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro,   venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.   Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las   leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la   sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para   garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus   derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su   cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños   prevalecen sobre los derechos de los demás”. (Subrayas y negrilla fuera de   texto).    

[34] A este respecto, vale citar, por ejemplo, la Sentencia T-075 de   1996. Allí se puso de presente que “La doctrina en relación con la   fundamentalidad de los derechos, ha considerado que para el caso de los niños   existe un criterio formal, que consiste en el reconocimiento expreso hecho por   el constituyente del carácter de fundamental de un determinado derecho”.  Consultar, igualmente, las Sentencias T-050 de 1999, T-202 de 2000, T-1017 de   2000 y T-353 de 2001.    

[35] En virtud de la disposición constitucional señalada, la Corte   Constitucional ha establecido que los derechos de los niños gozan de prevalencia   en el ordenamiento jurídico colombiano y, por ende, en beneficio del interés   superior de éstos, -dadas las especiales circunstancias de debilidad   manifiesta que los convierte en sujetos de especial protección constitucional-,   tanto la familia, como la sociedad y el Estado tienen la obligación de   asistirlos y protegerlos para garantizar no solo su desarrollo armónico e   integral, sino para que se materialice el ejercicio pleno de sus derechos.   Consultar, entre otras, las Sentencias T-088 y 576 de 2008.    

[36] Consultar, entre otras, la Sentencia T- 780 de 1999 y T-646 de 2011.    

[37] Sin pretender efectuar una enumeración   taxativa, consultar, entre otros tratados y convenios internacionales:    

– Declaración Universal de los Derechos Humanos,   artículo 26, derecho a la educación.    

– Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales, Ley 74 de 1968, artículo 13, derecho a la educación; artículo 14,   gratuidad de la enseñanza primaria.    

– Convención Internacional sobre la   Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Ley 51 de   1981, artículos 5º, 10°, 14.    

– Convención sobre los Derechos del Niño,   Ley 21 de 1991, artículos 23, 24, 28 y 29.    

– Convención del Estatuto de Refugiados, Ley   35 de 1961, artículo 22.    

– Convenio IV de Ginebra, Ley 5ª de 1960, artículos 50   y 94.    

– Protocolo II Adicional al de Ginebra, artículo 4º.    

– Convenio Andrés Bello de integración educativa,   científica, tecnológica y cultural, Ley 20 de 1992.    

[38] Consultar, entre otras, las Sentencias T-324 de 1994, T-533 de 2009,   T-698 de 2010, T-176 de 2011,            T-308 de 2011 y T-776 de 2011. Al   respecto, puede consultarse Stephen Holmes y Cass Sunstein “El costo de los   derechos: por qué la libertad depende de los impuestos”. Siglo Veintiuno   Editores, Buenos Aires, 2011.    

[39] SU-225 de 1998.    

[40] Consultar, entre otras, la Sentencia T-787 de 2006.    

[41] Consultar, sobre el tema, Tomasevski, Katarina. Human rights   obligations: “making education avalaible, accesible, aceptable and adaptable”.  Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. Citado por la   Defensoría del Pueblo en El Derecho a la Educación en la Constitución, la   Jurisprudencia y los Instrumentos Internacionales, Bogotá, 2003.    

[42] La providencia que al efecto ha sido objeto   de referencia en la jurisprudencia constitucional es la T-452 de 1992. En ella   se expresa que: “El núcleo esencial del   derecho a la educación, en este caso la permanencia en el plantel educativo   donde habían venido cursando los últimos años de estudio, fue vulnerado de   manera manifiesta por la entidad demandada. No es suficiente aducir la   posibilidad de encontrar otro centro de enseñanza para continuar en el sistema   educativo. El derecho a la permanencia cuando se cumplen los requisitos para   gozar de él incluye el derecho a conservar el ambiente y lugar de estudios, los   vínculos emocionales y afectivos, así como el medio propicio para el desarrollo   armónico e integral de la personalidad”. En líneas generales, otras sub-reglas jurisprudenciales   construidas en torno al derecho a la permanencia pueden clasificarse así: (i)  el derecho fundamental de los menores a permanecer en el sistema educativo;   (ii)  la prevalencia relativa del derecho a la permanencia de los menores sobre   los derechos económicos de las instituciones educativas privadas; (iii)   el derecho a la igualdad de trato en el sistema educativo; (iv) el   derecho al libre desarrollo de la personalidad en los establecimientos   educativos;                  (v)  el derecho al debido proceso en la imposición de sanciones y (vi) el   derecho al reconocimiento de la culminación de una etapa educativa.    

[43] Consultar, entre otras, las Sentencias T-787 de 2006 y T-550 de   2007.    

[44] Consultar, entre otras, las Sentencias T-356 de 2001, T-853 de 2004   y T-203 de 2009.    

[45] Consultar, entre otras, las Sentencias T-188 de 2010 y T-308 de 2011    

[46] Consultar, entre otras, las Sentencias T-188 de 2010 y T-308 de   2011.    

[48] Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por las   Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.    

[49] Consultar, entre otras, las Sentencias T-1017 de 2000, T-1290 de   2000, T-108 de 2001, C-535 de 2002 y      T-675 de 2002.    

[50] Consultar, entre otras, las Sentencias T-298 de 1994, T-329 de 1997,   T-429 de 2002, T-513 de 1999, T-620 de 1999, SU-1149 de 2000, T-1639 de 2000 y   T-255 de 2001.    

[51] La   Constitución de 1991 reconoce especiales condiciones educativas para los niños,   niñas y adolescentes con discapacidades. Verbigracia, el artículo 47 de la Carta   impone al Estado la obligación de adelantar políticas de previsión,   rehabilitación e integración social para “los disminuidos físicos, sensoriales y   psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Así   mismo, el artículo 68 ejusdem califica como obligación especial del   Estado “la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con   capacidades excepcionales”. Inclusive, reconociéndose el costo económico de   esta protección especial, la propia Carta Política en sus artículos 350, 356 y   357, determinó que las autoridades nacionales y territoriales destinen   obligatoriamente un porcentaje importante de recursos a la educación, pues   aunque el costo de la educación de los menores de edad es una responsabilidad de   la familia, de la sociedad y del Estado, principalmente corresponde a este   último el deber imperativo de garantizar el acceso y la permanencia al sistema   educativo a los menores en situación de discapacidad.    

[52] Artículo 4° de la Ley 115 de 1994.    

[53] Ley 1176 de 2007.    

[54] ibídem    

[55] Ver Sentencia T-638 de 1999.

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