T-496-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-496-09   

LIBERTAD  DE  PRENSA  COMO  DERECHO  DE RANGO  CONSTITUCIONAL-Se exige mayor grado de responsabilidad  cuando la noticia involucra a menores   

Los medios de comunicación tienen el deber de  emitir  información  cierta,  objetiva y oportuna, y de otra, poseen el derecho  de  reportar  públicamente  los  hechos y actuaciones, aún en lo irregular, de  que  tengan  conocimiento  en  virtud  de  su  función.  Sin embargo, deben ser  diligentes  y  cuidadosos  en  la  divulgación  de  información  que involucre  elementos  propios  de la vida íntima de las personas o de su familia, que aún  siendo  verdadera, al ser presentada lesiona derechos fundamentales de los seres  humanos  allí  involucrados,  implicando un daño a la honra, la fama o el buen  nombre,  ocasionando  un  quebranto directo a la intimidad. Lo anterior exige un  mayor  grado  de  responsabilidad cuando la noticia involucra a menores, quienes  se   encuentran  protegidos  constitucionalmente  por  el  artículo  44  de  la  Constitución  Política,  con  inalienables  derechos consagrados allí, en los  tratados  internacionales  ratificados  por  Colombia1  y  las  leyes  que regulan la  materia,  establecen  el  deber  del  Estado  de  proteger  a los niños y hacer  prevalecer sus derechos sobre los de los demás.   

LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION DERIVADOS  DE  LA  PROTECCION  PREFERENTE  DE  LOS  DERECHOS  DE LOS NIÑOS A LA INTIMIDAD,  TRANQUILIDAD, DESARROLLO ARMONICO, BUEN NOMBRE Y HONRA   

En  caso  de  conflicto entre el derecho a la  información  o  a la libertad de expresión, y el derecho a la intimidad u otro  derecho  fundamental  de  los  menores, estos últimos tienen primacía. Ello no  supone   prohibir   el  desarrollo  de  la  libertad  de  expresión,  sino  que  estrictamente  regula  su  ejercicio para que no se acceda a la intimidad de los  menores  sin  control.  En  reiterada jurisprudencia2,  la  Corte  se ha pronunciado  sobre  la  necesidad de garantizar de manera efectiva y prevalente, el ejercicio  de  los  derechos a quienes por su infancia son sujetos de especial protección.  Así  se  ha  estimado  que los menores cuentan con un amparo reforzado también  cuando  se encuentran involucrados en un episodio que podría afectar su derecho  a  la intimidad, su integridad moral y su formación. No cabe duda que el Estado  debe  brindar  protección  prevaleciente  a  los  derechos fundamentales de los  niños, inclusive frente a la libertad de informar y ser informado.   

RESPONSABILIDAD  SOCIAL  DE  LOS  MEDIOS  DE  COMUNICACION    Y   OPORTUNIDAD   DE   RECTIFICACION-  Reiteración de jurisprudencia   

RESPONSABILIDAD  ESPECIAL  DE  LOS  MEDIOS DE  COMUNICACION-Alcance  del  artículo 47 del Código de  la Infancia y la Adolescencia   

RESPONSABILIDAD  ESPECIAL  DE  LOS  MEDIOS DE  COMUNICACION-Caso  en  que se vulneraron derechos a la  intimidad  personal  y  familiar  de  menor  y de su familia por publicación de  noticia en periódicos   

En  el  asunto sub judice está demostrada la  conducta  arbitraria  del  Diario  del  Huila  y  La  Nación, al quebrantar los  mandatos  constitucionales  y  el artículo 47.8 del Código de la Infancia y la  Adolescencia,   referente  a  la  responsabilidad  especial  de  los  medios  de  comunicación   de  “abstenerse  de  entrevistar  dar  el  nombre,  divulgar  datos  que identifiquen o que  puedan  conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan  sido  victimas,  autores  o testigos de hechos delictivos” (negrilla fuera del  texto  original),  y  serán  responsables  por la violación de la disposición  citada.  Se  encuentra  probado  que  los  diarios  accionados  aprovecharon  el  comunicado  de prensa de la Policía Nacional del Huila (que no identifica a las  personas   involucradas   en   el  suceso),  para  dar  la  noticia  y  publicar  información  que  permite  identificar  plenamente a la menor, a la abuela y su  lugar  de  residencia. Esas publicaciones se adelantaron sin la autorización de  la  madre de la niña o de la abuela (aquí accionante), vulnerando los derechos  a  la  intimidad  familiar y personal de la señora “A” y “N” (6 años).  De  tal  manera  se  reitera  que  se  debe tener especial cuidado con lo que se  publica  en  materia de investigaciones judiciales que apenas comienzan, por que  muchas  veces se hacen apresurados e imprecisos informes periodísticos que, sin  duda  alguna,  lesionan  los  bienes  jurídicos  protegidos  de  la  honra y la  intimidad,  que pueden llegar a generar una responsabilidad civil derivada de la  forma en que se adelantó la noticia.   

CONDENA  EN ABSTRACTO PREVISTA EN EL ARTICULO  25  DEL  DECRETO  2591/91-Caso  en  que  se vulneraron  derechos  a  la  intimidad  personal  y  familiar  de  menor y de su familia por  publicación de noticia en periódicos   

En  el presente caso es viable la aplicación  del  artículo  25 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la condena en abstracto,  ya  que  la  accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para que se  protejan  los  derechos  invocados, considerados de aplicación inmediata por el  artículo  85  superior.  La  Corte,  siguiendo  lo  establecido  en  el  citado  artículo  25,  ha precisado los requisitos para la procedencia de la condena en  abstracto,  esto  es:  i)  que  la indemnización sea necesaria para el goce del  derecho,  ii)  que  el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial; y,  iii)  que  la  violación  sea  manifiesta  y  provenga  de  una acción clara e  indiscutiblemente   arbitraria.  Pues  bien,  agregado  a  lo  anterior,  en  la  sentencia  T-375 de septiembre 7 de 1993, M.  P.  Vladimiro  Naranjo  Mesa,  esta corporación estableció que  tratándose  del  perjuicio  debe existir una prueba mínima sobre su ocurrencia  la  cual  se  define  conforme  al  concepto  de  daño emergente previsto en el  artículo  1614  del Código Civil. A partir de estos elementos se colige que la  indemnización  en  abstracto  se limita al perjuicio o pérdida que proviene de  la  vulneración  del derecho fundamental. La vulneración del derecho en el sub  iudice  es manifiesta y consecuencia de una actuación no solamente arbitraria e  injustificada  frente  a los derechos de la menor sino también grosera respecto  de  la  Constitución  y del ordenamiento internacional de Derechos Humanos, que  no  tiene  justificación  alguna.  Esta  Sala considera necesario indemnizar en  abstracto  los  perjuicios  morales  sufridos  por  la  peticionaria  y su nieta  representados  en  el  dolor,  sufrimiento  y  vergüenza  ocasionados  por  las  publicaciones  del  Diario  del  Huila  y  La Nación de la ciudad de Neiva, que  publicaron  una  noticia  relacionada  con  unos  sucesos  que  las  afectan. En  relación  con  los perjuicios, éstos deben ser reparados en su integridad para  asegurar  el goce efectivo de sus derechos, y así lo deberá tener en cuenta el  Juzgado  Civil  del  Circuito  de Neiva (reparto), mediante trámite incidental,  para  lo cual valorará que entre las personas afectadas se encuentra una niña.  La   reparación  integral  debe  estar  a  cargo  de  los  medios  escritos  de  comunicación  de  Neiva  Diario  del Huila y La Nación, proporcionalmente a la  responsabilidad  que  a  cada  uno  le  corresponda, y será decidida dentro del  término  máximo  de  seis  (6)  meses siguientes al recibo de la comunicación  respectiva,  para  lo cual la Secretaría General de esta corporación remitirá  inmediatamente copia de toda la actuación surtida en esta tutela.   

PREVENCION  A  PERIODICOS  DEMANDADOS PARA NO  EFECTUAR  PUBLICACION  QUE  ATENTE  CONTRA  LA INTIMIDAD, HONRA O BUEN NOMBRE DE  MENOR Y SU FAMILIA   

Se previene a los diarios demandados para que  no  efectúen  publicación alguna que atente contra la intimidad, la honra o el  buen  nombre de la familia “XY”, o cualquier otra, y que en caso de hacerlo,  incurrirán  en  las  sanciones  previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto  2591  de 1991. Es de advertir que frente al hecho que generó la noticia, no hay  pronunciamiento  en esta providencia debido a que ya está en conocimiento de la  autoridad  competente,  a  partir  de  la  denuncia,  presentada  por la señora  “A” (abuela de la menor).   

Referencia: expediente T-2219480.  

Acción  de tutela instaurada por “A”, a  nombre  propio  y  en  representación  de  su  nieta  menor “N”, contra los  periódicos Diario del Huila y La Nación.   

Procedencia:  Juzgado Quinto Civil Municipal  de Neiva.   

Magistrado Ponente:  

DR. NILSON PINILLA PINILLA.  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

en la revisión del fallo único de instancia  proferido  por  el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, dentro de la acción  de  tutela  instaurada  por  “A”, a nombre propio y en representación de su  nieta    “N”,    contra    los   periódicos   Diario   del   Huila   y   La  Nación.   

El expediente llegó a la Corte Constitucional  por  remisión  que  hizo el mencionado despacho judicial, en cumplimiento de lo  ordenado  por  el  artículo  31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección  Nº   4   de  la  Corte,  el  3  de  abril  de  2009,  eligió  el  asunto  para  revisión.   

I. Anotaciones preliminares.  

A.  Esta  Sala  ha  adoptado  como  medida de protección de la intimidad de la niña involucrada en  este  proceso,  suprimir  de  la providencia y de toda futura publicación de la  misma,   su  nombre  y  los  de  sus  familiares,  al  igual  que  los  datos  e  informaciones  que permitan su identificación, salvo en cuanto conduzca a hacer  efectivo lo que se decida.   

Como  en  el  caso  bajo estudio la niña se  encuentra  involucrada  en  un  episodio  de  presunto abuso sexual infantil, en  prevención  de  las  eventuales  consecuencias  negativas  para  su intimidad y  sosiego  la  Sala  expedirá  dos textos de idéntico sentido de esta sentencia,  uno  de ellos reservado, donde se anotará la información completa. En el otro,  que  podrá  ser libremente consultado y publicado en los medios de divulgación  de  la  Corte,  los  nombres  y  otros  datos que facilitaren la identificación  serán                   suprimidos3.   

B.  Después de una  breve  consideración  sobre  la  legitimación  por activa, la Sala tendrá que  observar  que  la  actuación fue adelantada por un Juzgado Civil Municipal, que  profirió  la  sentencia  única  de instancia a la cual posteriormente se hará  mención.  Ello  resulta  contrario a lo previsto en el inciso 3° del artículo  37  del  Decreto  2591  de  1991,  que  dispone que para conocer las acciones de  tutela  “dirigidas  contra  la  prensa  y los demás  medios   de  comunicación  serán  competentes  los  jueces  del  circuito  del  lugar”, pero tendrá la solución que adelante será  puntualizada.   

II. ANTECEDENTES.  

A.   Hechos   y   relato  contenido  en  la  demanda.   

“A”,  actuando  a  nombre  propio  y  en  representación  de  su nieta menor de edad “N” (6 años), interpuso acción  de  tutela  contra  los  periódicos  de  Neiva  Diario  del Huila y La Nación,  aduciendo   vulneración   de  los  derechos  a  “la  intimidad,   al  buen  nombre  y  al  desarrollo  armónico  de  los  menores  y  otros”,  por  los  hechos  que  a  continuación son  resumidos.   

1.  El  reporte  publicado  por el Diario del  Huila   en   “mes   de  200X”,  es  el  que  se  transcribe  parcialmente  a  continuación:   

“Escabroso abuso  sexual contra niña   

El  abuelo  abusó  sexualmente de su propia  nieta  de  seis  años  de  edad  cuya  madre  paga  una condena de 25 años por  homicidio en la cárcel de Neiva.   

Un aberrante caso de abuso sexual contra una  menor de seis años de edad se registró en la ciudad de Neiva.   

… El drama de la familia “XY” no podía  ser peor.   

Resulta que la madre de la víctima, “M”,  paga  una  condena de 25 años por homicidio en la Cárcel del Distrito Judicial  de Neiva en un caso muy sonado en el 2004.   

Los  hechos se registraron el pasado domingo  hacia  las  diez de la mañana en la vivienda ubicada en el barrio “D” de la  ciudad  de Neiva. “H” de 63 años de edad, y quien habría cometido el abuso  sexual  contra  su  propia  nieta,  fue  capturado  por  la Policía en la misma  residencia,  dejado  a  disposición  de  la Unidad de Reacción Inmediata de la  Fiscalía  URI…  y  posteriormente  fue  trasladado  a la penitenciaría de la  capital huilense.   

El  hombre  aprovechó  que  la abuela de la  niña,  “A” había salido a comprar algunos alimentos para hacer el almuerzo  y  fue en ese momento cuando abusó de la menor en una de las habitaciones de la  casa-lote donde residen.   

La  madre  de  la niña e hija del abusador,  “M”,  al  enterarse de la grave situación en la cárcel no podía creer, se  puso a llorar y entró en shock.   

La niña lo delató  

Eran  las  9  y  30 de la mañana del pasado  domingo  x  de x y todo marchaba de forma normal en la casa-lote donde habita la  familia  “XY”  en  el  “D”.  Como todos los días doña “A” salió a  comprar  la  carne  para  preparar el almuerzo. La niña se quedó con su abuelo  “H”  viendo  televisión.  Según  la  abuela  no  había nada que temer. Se  demoró  unos  15 minutos en la tienda y cuando regresó a la vivienda notó que  la niña estaba nerviosa.   

Ella, la abuela como todas las madres tenía  un  presentimiento.  Algo  andaba  mal.  Enseguida  envió  a  la pequeña a que  llevara  a  la cocina lo que había traído, pero la menor no quiso hacer caso y  se  fue  para su cuarto. La señora “A” la siguió, se sentó junto a ella y  le   preguntó   que   le   pasaba.   ‘La  niña estaba nerviosa, tenía miedo, pero le insistí y entonces  ella  me  comentó  que  el  abuelo  al  parecer le había estado tocando partes  íntimas.  Enseguida  me  la  lleve  al  centro de salud del “D”’,     comentó     la     indignada  abuela.   

La  señora  “A”  le  preguntó  a  su  compañero  qué  había  pasado. Pero él solo se remitió a decir que la niña  estaba mintiendo y que no decía la verdad.   

Empieza la Investigación  

Una vez llegaron al centro de salud la menor  fue  atendida  por un médico y una sicóloga a quienes la niña relató todo lo  sucedido  con el abuelo. Enseguida procedieron a realizarle unos exámenes y fue  evaluada  sicológicamente.  Los  especialistas  procesaron la información y el  dictamen  médico  confirmó  el  abuso  sexual cometido contra la menor de seis  años  de  edad.  Enseguida  comunicaron la situación a la Policía que se hizo  presente  en  el  centro  asistencial  y procedieron a hacer efectivo el arresto  contra el abuelo de la víctima, “H” de 63 años de edad.   

…        …    …   

La   menor   fue   trasladada   hasta  las  instalaciones  del  Instituto de Bienestar Familiar donde permaneció hasta ayer  cuando  fue entregada nuevamente a su abuela “A”, quien tiene la custodia de  la niña.   

…        …    …”   

El reporte publicado por el diario La Nación,  también en “ mes de 200x”, fue el siguiente:   

“Menor   fue  violada por el abuelo.   

La  niña  de seis años de edad fue violada  por  su  abuelo  mientras  estaban  solos  en  la  casa.  La abuela denunció la  agresión.   La   mamá   está   en   la   cárcel   por  el  asesinato  de  su  esposo.   

La  violación de una menor de seis años de  edad  causó  estupor  e indignación en el “PP” de “JJ”. La infante fue  abusada por el abuelo materno.   

El  caso, denunciado por la abuela, ocurrió  en  la  mañana  del  lunes anterior en el barrió “D”, ubicado en la Comuna  “W”, dijo la Policía.   

“H”, de 63 años de edad, aprovechó que  se  encontraba solo con su nieta y abusó de ella en la casa ubicada en la calle  “G” con carrera “Q”.   

´La  abuela  vio que la menor se encontraba  mal,   le   preguntó   lo   que   le   pasaba   y   la  niña  le  comentó  lo  sucedido’, manifestó una  fuente oficial.   

La  pequeña  fue  llevada  por la abuela al  puesto  de  salud  del  “D”,  donde después de adelantar exámenes médicos  dictaminaron  ‘positivo la  violación’, manifestó la  Policía.   

Con  los resultados en la mano y la denuncia  de  la abuela de la infante, los investigadores solicitaron a un Juez de Control  de  Garantías  expedir la orden de captura en contra de “H”, hecha efectiva  en la tarde del lunes.   

Entre tanto, la niña fue puesta en custodia  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF.   

Fuentes oficiales manifestaron que es hija de  “M”,  recluida  en  la  Cárcel  El  Buen Pastor en la ciudad de Bogotá por  homicidio  agravado.  La  mujer  mandó  a  asesinar  a  su  esposo, el Policía  “KL”,  cuando  se  dirigía  a  su  trabajo  en la estación de policía del  corregimiento “JJ” de “VV”.   

“H”   fue   cobijado   con  medida  de  aseguramiento  en  centro  carcelario  por  el  Juez de garantías al acoger los  argumentos  de  la  Fiscalía  4  Seccional  URI, que lo consideró ‘un      peligro      para      la  víctima’.”   

2. La señora “A” manifestó que en “mes  de  200x”,  presentó  denuncia  penal  en  contra de su compañero permanente  “H”,  por  el  presunto  delito  de  “intento de  violación”  contra  su  nieta  “N”,  quien  fue  valorada  por Medicina Legal, determinándose “que no  había  sido  violada,  sino  fueron  actos  sexuales  diversos al acceso carnal  violento”.   

La  abuela  de la menor censuró “esa  noticia  sensacionalista de dichos diarios en donde publican  situaciones  que  no  ocurrieron  pues están diciendo que la menor fue violada,  mientras  que  el  dictamen de medicina legal determina otra cosa”.  Ante  esas  publicaciones,  “nuestras  vidas,  o  sea  la  mía y la de la menor han cambiado muchísimo pues todos los  días  hemos  estado  en  la  picota  pública  de  los  vecinos pues hemos sido  víctimas  de  malos comentarios”, y la niña ha sido  discriminada  en  el  plantel  educativo  “pues  sus  compañeritos  de  estudio la han aislado por lo que apareció escrito en dichos  pasquines,  pues  han  recordado lo que sucedió con anterioridad con la señora  madre  de  la  menor, pues a pesar que está detenida aún la sentencia no está  en    firme,    con    lo   cual   ha   perjudicado   psicológicamente   a   la  menor”.   

Agregó   que   en   el  Diario  del  Huila  “aparece  una  foto  de  la  suscrita la cual no fue  autorizada,  y  mucho  menos  me  pidieron  el  consentimiento  de tomarme dicha  fotografía,  además  en el mismo diario aparece la foto de la menor “N”, a  pesar  de  que  está  de  espalda  muestra los rasgos de ésta y es fácilmente  identificable”.   

Por  lo  anterior,  consideró vulnerados sus  derechos  y  los  de  su  nieta y solicitó que el Diario del Huila y La Nación  “procedan a corregir dicha noticia… y a imponerles  una  indemnización a favor de la suscrita y la menor por la violación en forma  flagrante    de    los    derechos   fundamentales,   ya   que   hemos   sufrido  discriminación”,  tanto  de los vecinos como de los  familiares.   

B.  Documentos  relevantes  cuya  copia  obra  dentro del expediente.   

1.  Recortes  de  los  reportes publicados en  “mes   de   200x”  en  el  Diario  del  Huila  y  La  Nación  (fs.  2  y  3  inicial).   

2.  Comunicado  de  Prensa  de  la  Policía  Nacional,  donde  se  lee  (transcripción  textual,  f.  13  ib.): “En  la  calle  “G”  con  carrera  “Q” del barrio “D”,  Policía  Nacional  CAI  10  Las Palmas, fue capturado el individuo de 63 años,  residente  en  la calle dirección antes mencionada, quien momentos antes había  abusado  sexualmente de su nieta una menor de seis años de edad, sin más datos  y  que  según dictamen médico del centro de salud del “D” arrojó positivo  la  violación,  la  cual  manifestó por la querellante la señora abuela de la  menor,  capturado  fue  dejado  a disposición de la Fiscalía 04 Seccional URI,  fue dejado en la cárcel.”   

3. Dictamen del Instituto Nacional de Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses,  Informe  Técnico  Médico Legal Sexológico, que  indicó  (f.  16  ib.): “LESIONES: No existen huellas  externas  de  lesión  reciente que permitan fundamentar una incapacidad médico  legal.  EXAMEN  GENITAL:  Previo consentimiento informado de la abuela. Presenta  genitales  de tipo infantil sin evidencia de lesiones traumáticas. Himen anular  íntegro  no  elástico  lo  cual  indica  que  no ha sido desflorado. Tono anal  normal,  forma  anal  normal. No hay signos clínicos de contaminación venérea  al  momento  del  examen.  CONCLUSIÓN:  Se  trata  de menor de 6 años quien al  parecer  fue víctima de abuso sexual por parte del abuelo materno. Al examen no  hay  evidencias  de  maniobras  sexuales  recientes  o  antiguas. Lo anterior no  descarta  que  lo  manifestado  por  la  menor, no hubiese ocurrido (sic).  No se toman muestras sugeridas por  las circunstancias del hecho y porque ya fue bañada.”   

C.  Respuesta de Editora Surcolombiana S. A.  (La Nación).   

Mediante  escrito presentado en febrero 6 de  2009,  el  jefe  de redacción de esa compañía se opuso a la pretensión de la  tutela,  señalando  que  la  causa  legal  que  tuvo  el diario para generar la  publicación  de  “mes de 200x”, fue “el boletín  de  la  Policía Nacional de Colombia Región Número 2 Departamento de Policía  Huila,  de  fecha  XXX de 200X, allegado vía correo electrónico del Comando de  Policía Huila”.   

Aclaró que al generarse dicho boletín hay  fundamento   suficiente   para   materializar   el  derecho  a  la  libertad  de  información,  “sin que fuese para ello requisito la  autorización  de  los padres de la menor”. Advirtió  que  “la  niña  en  cumplimiento  de las normas que  rigen   el  ejercicio  de  la  Comunicación  Social  nunca  fue  mencionada  ni  identificada  en  el  hecho  noticioso publicado por este diario de circulación  regional”.   

Expresó   también   que   “la  única  fotografía  publicada  por La Nación, muestra media  humanidad  de una persona con esposas sin identificación suficiente que indique  el  sujeto a identificar”, la cual tomada del archivo  como  foto  de  referencia, que no requiere autorización. Además, “este  medio  no  publicó  foto alguna de la menor”.   

Por  último,  aclaró  que  no ha recibido  solicitud  de  rectificación, necesaria “para que un  medio  de  comunicación  tenga  la  posibilidad  directamente  de  subsanar sus  eventuales y extensionales falencias”.   

D.    Diario   del   Huila   no   dio   respuesta  al  requerimiento  del  Juzgado  Quinto  Civil  Municipal,  ordenado  en  auto  de  fecha  febrero  3 de 2009 y recibido el día  siguiente (fs. 8, 9 y 9 v. ib.).   

E. Sentencia única de instancia.  

Así,  al  encontrar  ese  despacho  que  la  accionante  no  efectuó  dicha  solicitud  de  rectificación,  consideró  que  “no podremos entrar a estudiar de fondo el asunto”  (f.  29  ib.),  no  obstante  lo  cual  agregó que la  información  divulgada  por  los  medios  de  comunicación  accionados  no fue  contraria  a la realidad y se ajustó a la información del comunicado de prensa  de la Policía Nacional.   

III.    CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

Corresponde   a   la  Corte  Constitucional  analizar,  en  Sala  de  Revisión,  el  fallo proferido dentro de la acción de  tutela  en  referencia,  con  fundamento  en  los  artículos  86  y 241-9 de la  Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Segunda. Lo que se debate.  

Siendo viable el amparo contra particulares  por   ir   dirigido   ante   reportes  publicados  por  dos  medios  masivos  de  comunicación,  la  Sala  pasará a determinar previamente lo relacionado con la  legitimación  por  activa,  para  ocuparse en seguida de la incompetencia de un  Juzgado   Municipal   para   adelantar   una   acción   de  tutela  contra  dos  diarios.   

Dilucidado  lo  anterior,  establecerá  si  existe  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  a  la intimidad, el buen  nombre  y  la vida en condiciones dignas de la señora  “A”   y   su   nieta   “N”,  de  6  años  de  edad  al  tiempo  de  los  hechos, al publicar los periódicos Diario del Huila y  La Nación, ambos de Neiva, unos sucesos que las afectan.   

Tercera.      Legitimación     por  activa.   

Resulta evidente que quien formuló en este  caso  la demanda de tutela está plenamente facultada para interponerla, primero  en  cuanto  aduce que también derechos suyos fueron afectados por los medios de  comunicación,  al  expresar  su  nombre  e incluir uno de ellos una fotografía  suya,  además  de  repercutirle  lo expresado sobre su nieta, que vive con ella  ante  la  muerte  del  papá  y  la reclusión de la mamá, lo que justamente la  lleva  a  decir  que actúa “en representación de la  menor”  (f.  4  cd.  inicial),  tal  como aceptó el  Juzgado de instancia (fs. 8, 10 y 11 ib.).   

Ha   de  recordarse,  además4,   que   el  artículo  11  de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)  dispone  que  “cualquier  persona puede exigir de la  autoridad  competente  el  cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de  los  niños,  las niñas y los adolescentes”, para la  realización,  protección  y  restablecimiento  de  cuyos  derechos  todos  los  agentes   del   Estado  tienen  “la  responsabilidad  inexcusable de actuar oportunamente”.   

Cuarta. competencia.  

De otra parte se aprecia que, contrario a lo  que   dispone   el   inciso   final   del  artículo  37  del  Decreto  2591  de  19915,  esta  acción  fue  adelantada  y  decidida por el Juzgado Quinto  Civil  Municipal  de  Neiva,  lo  cual, como ha venido considerando la Corte, no  constituye  un simple desconocimiento de una regla de reparto de las acciones de  tutela   (D.   1382   de   2000),   sino  un  quebrantamiento  a  un  factor  de  competencia6,  más notorio en cuanto quien decidió fue un servidor judicial de  inferior  nivel,  generándose  de tal manera una causal de nulidad (arts. 140.2  C. P. C.; 306.1 L. 600 de 2000; 456 L. 906 de 2004) .   

Ha  de  realzarse,  sin  embargo,  que  el  artículo  86  de  la  Constitución  Política  establece  que  la tutela puede  reclamarse    “ante    los   jueces”  y  que la competencia es tan solo una medida de la jurisdicción o  mecanismo  de  división  del  trabajo,  cuya  inobservancia  puede  sanearse  o  convalidarse,  sea por falta de invocación, inoportunidad en alegarla, ausencia  de  quebrantamiento  al  derecho  de defensa, intrascendencia, instrumentalidad,  consentimiento   o   existencia   de   otro  medio  procesal  para  subsanar  la  irregularidad.   

El  precepto constitucional recién citado,  en   su   apropiada   interpretación  sistemática,  no  permite  postergar  la  “protección  inmediata”  de  derechos  constitucionales  fundamentales,  más aún cuando es una niña la  que  ha  resultado  afectada,  debiendo  resolverse  cuanto  antes, dentro de un  procedimiento    que,    por   expreso   mandato   superior,   es   “preferente y sumario”.   

Destáquese, de otra parte, que la decisión  proferida  por  el Juzgado Municipal ningún efecto produjo contra los medios de  comunicación  demandados,  pues  la  sentencia  resultó  favorable a ellos, de  donde  se  desprende  que  no  devino  trascendente  ni les acarreó afectación  alguna.   

La  revisión  selectiva que la misma norma  superior   encomendó  a  la  Corte  Constitucional,  órgano  límite  de  esta  jurisdicción,  es  garantía  máxima  de  subsanación  y  constituye ocasión  óptima  para  remediar  cualquier  yerro  en  que  se  hubiere  incurrido en la  actuación,  sin necesidad de llegar a la declaratoria de nulidad, medio extremo  de  corrección  al  cual  sólo  puede  acudirse  cuando  no  exista otro, cuya  aplicación  en  este  caso  conduciría  a  grave retardo en la asunción de la  determinación que debe tomarse.   

   

Quinta. La libertad de prensa como derecho de  rango  constitucional.  Límites  a  la  libertad  de  expresión e información  derivados  de  la  protección  preferente  de  los  derechos de los niños a la  intimidad,  la  tranquilidad,  su  desarrollo  armónico,  el  buen  nombre y la  honra.   

El   derecho   a   informar   y  a  recibir  información,  consagrado  en  el artículo 20 de la Constitución Política, ha  sido  considerado de doble vía, porque su titular no es solamente quien difunde  la  información,  involucrando  i)  la  libertad de informar, ii) fundar medios  masivos  de  comunicación, iii) la protección de la actividad periodística, y  iv)  la  prohibición  de  la  censura; sino también quien la recibe, que tiene  derecho   a   exigir  que  la  información  percibida  sea  oportuna,  veraz  e  imparcial.   

El ejercicio de tales facultades presenta muy  frecuentes  tensiones,  hasta  ahora  no  superadas  en  el  mundo, frente a los  derechos   a   la  intimidad  personal  y  familiar,  al  buen  nombre  y  a  la  rectificación.   

El  amplio  ámbito  de  protección  que  se  concede  a  la  libertad  de  informar,  no implica que ésta pueda ejercerse de  manera   absoluta,   pues   encuentra  precisos  límites  ante  otros  derechos  subjetivos,  en  consonancia  con lo preceptuado en el artículo 95 de la Carta,  que  entre los deberes de toda persona consagra, por ejemplo, el de respetar los  derechos ajenos y no abusar de los propios.   

Para   tratar  de  armonizar  los  derechos  mencionados   en  sus  usuales  contraposiciones,  la  normatividad  nacional  e  internacional ha desarrollado condiciones para su ejercicio.   

Como  se expresó, de una parte los medios de  comunicación  tienen  el  deber  de  emitir  información  cierta,  objetiva  y  oportuna,  y  de  otra, poseen el derecho de reportar públicamente los hechos y  actuaciones,  aún  en  lo irregular, de que tengan conocimiento en virtud de su  función.  Sin  embargo, deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de  información  que involucre elementos propios de la vida íntima de las personas  o  de  su familia, que aún siendo verdadera, al ser presentada lesiona derechos  fundamentales  de los seres humanos allí involucrados, implicando un daño a la  honra,  la  fama  o  el  buen  nombre,  ocasionando  un  quebranto  directo a la  intimidad.   

También  el  Código  de  la  Infancia  y la  Adolescencia  en  su  artículo  47, habla de la responsabilidad especial de los  medios           de           comunicación8 e indicó que, en el ejercicio  de     su     autonomía     y    demás    derechos    deberán    “abstenerse  de  entrevistar,  dar  el  nombre, divulgar datos que  identifiquen  o  que  puedan  conducir  a la identificación de niños, niñas y  adolescentes   que   hayan   sido   víctimas,  autores  o  testigos  de  hechos  delictivos”, y serán responsables por la violación  de tales preceptos.   

Por lo anterior, en caso de conflicto entre el  derecho  a  la  información  o  a  la libertad de expresión, y el derecho a la  intimidad  u  otro  derecho  fundamental  de  los menores, estos últimos tienen  primacía.  Ello  no supone prohibir el desarrollo de la libertad de expresión,  sino  que estrictamente regula su ejercicio para que no se acceda a la intimidad  de los menores sin control.   

En   reiterada   jurisprudencia9,  la Corte se  ha   pronunciado   sobre  la  necesidad  de  garantizar  de  manera  efectiva  y  prevalente,  el  ejercicio de los derechos a quienes por su infancia son sujetos  de  especial  protección.  Así  se  ha estimado que los menores cuentan con un  amparo  reforzado  también cuando se encuentran involucrados en un episodio que  podría  afectar su derecho a la intimidad, su integridad moral y su formación.   

En   efecto,   ha   expresado   la   Corte  Constitucional:   

“La  autora describe, desde su particular  punto  de  vista,  no susceptible de ser controvertido por las niñas afectadas,  hechos,  lugares  y  circunstancias  ilustrados con nombres propios, haciendo de  público  conocimiento  aquello  que  debería  permanecer  dentro de la reserva  propia  que  la  Constitución garantiza a las menores y a la familia de la cual  hacen parte.”10   

Así,  no  cabe  duda  que  el  Estado debe  brindar  protección  prevaleciente  a los derechos fundamentales de los niños,  inclusive frente a la libertad de informar y ser informado.   

Sexta. Responsabilidad social de los medios  de   comunicación   y   la   oportunidad  de  rectificación.  Reiteración  de  jurisprudencia.   

Los  medios de comunicación gozan de plena  libertad   de   expresión   e   información,   pero  están  sometidos  a  una  responsabilidad  social  y  a  que  la  información  que  difundan  sea veraz e  imparcial.  Toda persona que resulte indebidamente afectada, podrá solicitar la  rectificación,  que  también  es  un  derecho fundamental (art. 20 Const.), si  considera  que  hay  falsedad,  inexactitud,  parcialidad  o manipulación de la  información,  evento  en  el  que  el  medio  se encuentra en la obligación de  rectificar  o  brindar  un  espacio  para que el afectado exprese o demuestre lo  contrario.  Para  que  cumpla  su  cometido  y  garantice  de manera efectiva la  reivindicación de quien ha sido víctima, está debe ser oportuna.   

En  algunos  eventos  la  solicitud previa de  rectificación,  como  requisito de procedibilidad de la tutela no es necesaria,  de  lo cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se trate de  pedir  la  protección  judicial  para  que  no continúe la lesión de derechos  fundamentales  que  se  ha producido por la publicación de hechos ciertos, pero  que  divulgan  elementos  propios  de  la vida íntima de las personas, no puede  establecerse  como  indispensable  para  que proceda la tutela, al no haber nada  que rectificar.   

En la sentencia T-036 de enero 25 de 2002, M.  P.  Rodrigo  Escobar  Gil,  se  afirmó:  “El juez de  tutela  debe  analizar  en cada caso si lo que se reprocha es únicamente que la  información  publicada  sea  inexacta  o  errónea,  o  si,  por  el contrario,  también  se ha vulnerado la intimidad personal o familiar. En el primero de los  casos,  el  derecho  vulnerado es susceptible de restablecerse  mediante la  rectificación.  Por  el  contrario,  si  la  tacha  es  que  la difusión de la  información,  independientemente  de  su  veracidad,  ha  invadido  el  ámbito  inalienable  de  la  vida  íntima  de  las  personas,  la  rectificación no es  procedente.”   

En  la sentencia T-391 de mayo 22 de 2007, M.  P.    Manuel    José    Cepeda    Espinosa,   se   aclaró   que   “para  efectos  de  armonizar  proporcionada  y  razonablemente el  ejercicio  de  esta  manifestación  del derecho a la libertad de expresión con  los  derechos  ajenos  con los cuales pueda entrar en conflicto, principalmente,  los  derechos  de  los  niños  y los derechos de los adultos que no han dado su  consentimiento  para  acceder  a  estos  materiales  a no verse ofendidos en sus  convicciones   íntimas   por   los   mismos.   Pero,   como   se   dijo,   toda  limitación   debe  asumirse  como  sospechosa  de entrada y sujetarse a un  control estricto de constitucionalidad.”   

Ahora  bien, como el derecho a la libertad de  prensa  y  expresión  no  es  ilimitado,  el medio de comunicación está en la  obligación  de  ser  responsable  socialmente  con  la  información que emite.   

De  acuerdo  con  los  artículos  86  de  la  Constitución  Política y el 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela,  como   mecanismo  de  protección  de  derechos  fundamentales,  procede  contra  particulares  en  aquellos  eventos en que el solicitante se encuentre en estado  de subordinación o indefensión.   

Séptima.     Análisis     del    caso  concreto.   

La señora “A” presentó acción de tutela  al  considerar  que  el  Diario del Huila y La Nación vulneraron sus derechos y  los  de su nieta a la honra, el buen nombre y a la intimidad; al haber publicado  unos sucesos de la vida privada de su familia que las afecta.   

Por  su parte, la editora Surcolombiana S.A.  (La  Nación)  adujo  no  haber  vulnerado  ningún  derecho  fundamental  de la  accionante  o  de su nieta, toda vez que la publicación se efectuó conforme al  comunicado  de  la Policía Nacional de Colombia Región número 2, Departamento  del  Huila,  de enero 20 de 2009 (f. 14 cd. inicial). Además indicó que no han  recibido  solicitud de rectificación, requisito necesario para que “un  medio  de comunicación tenga la posibilidad directamente de  subsanar  sus eventuales y extensionales falencias en su ejercicio y deber de la  publicación  de un hecho de relevancia social.” (F.  15 ib.)   

El  a    quo  denegó el amparo, argumentando que le corresponde a la accionante  solicitar  la  rectificación  de la información a los medios de comunicación,  para   agotar   el  procedimiento  legalmente  establecido,  “por  consiguiente la tutela no está llamada a  prosperar  por ausencia del requisito exigido en el numeral 7° del artículo 42  del  Decreto  2591 de 1991”.  Adicionalmente,     indicó     que     “obra   en   el   expediente  una  prueba  que  demuestra  que  la  información  divulgada  por  los  medios de comunicación no fue contraria a la  realidad…  como lo es el comunicado de prensa emitido por la Policía Nacional  de  Colombia”  (f.  29 cd.  ib.).     

En  el  asunto sub  judice  está  demostrada  la  conducta arbitraria del  Diario  del Huila y La Nación, al quebrantar los mandatos constitucionales y el  artículo  47.8  del  Código  de  la Infancia y la Adolescencia, referente a la  responsabilidad   especial  de  los  medios  de  comunicación  de  “abstenerse    de    entrevistar    dar   el   nombre,  divulgar  datos  que  identifiquen  o  que  puedan  conducir a la  identificación    de   niños,   niñas   y   adolescentes   que   hayan   sido  victimas,    autores    o    testigos    de   hechos  delictivos”  (negrilla  fuera del texto original), y  serán responsables por la violación de la disposición citada.   

Se  encuentra  probado  que  los  diarios  accionados  aprovecharon  el  comunicado  de  prensa de la Policía Nacional del  Huila  (que no identifica a las personas involucradas en el suceso), para dar la  noticia  y  publicar información que permite identificar plenamente a la menor,  a   la   abuela   y   su   lugar   de  residencia,  como  se  puede  observar  a  continuación:    

Apartes de la noticia publicada en el Diario  del  Huila  en  “  mes  de  200x”:  i) “El abuelo  abusó  sexualmente de su propia nieta de seis años de edad cuya madre paga una  condena  de  25  años  por  homicidio  en  la cárcel de Neiva”; ii)    “El  drama  de  la  familia  “XY”  no  podía  ser peor”; iii) “Resulta  que  la  madre de la víctima, “M”, paga una condena de  25  años  por homicidio en la cárcel del distrito judicial de Neiva en un caso  muy   sonado   en   el  2004”;  iv)  “Los  hechos  se  registraron  el pasado domingo hacia las diez de la  mañana  en  la  vivienda  ubicada  en  el barrio “D” de la ciudad de Neiva.  “H”  de 63 años de edad, y quien habría cometido el abuso sexual contra su  propia  nieta”;  v)  “El  hombre  aprovechó  que  la abuela de la niña, “A”, había salido a comprar  algunos    alimentos”;   y,   vi)   “La  madre  de la niña e hija del abusador, “M”, al enterarse de  la  grave situación en la cárcel no podía creer, se puso a llorar y entró en  shock.”  Sumado  a  lo  anterior,  se encuentran las  fotos  de  la  señora  “A”  y de una menor que aparece de espalda, montando  bicicleta.   

Por  otra  parte,  el  diario  La  Nación  publicó:  i) “H”, de 63 años de edad, aprovechó  que  se  encontraba sólo con su nieta y abusó de ella en la casa ubicada en la  calle  “G” con carrera “Q”; ii) “Fuentes  oficiales  manifestaron que es hija de “M”, recluida en  la  Cárcel  el  Buen  Pastor en la ciudad de Bogotá por homicidio agravado. La  mujer  mandó a asesinar a su esposo, el Policía “KL”, cuando se dirigía a  su   trabajo   en   la  estación  de  policía  del  corregimiento  neivano  de  Vegalarga.”   

Esas  publicaciones  se  adelantaron sin la  autorización  de  la  madre  de  la  niña  o  de la abuela (aquí accionante),  vulnerando  los  derechos  a  la  intimidad  familiar  y  personal de la señora  “A”  y  “N”  (6  años).  De  tal  manera  se  reitera que se debe tener  especial  cuidado con lo que se publica en materia de investigaciones judiciales  que  apenas  comienzan,  por  que muchas veces se hacen apresurados e imprecisos  informes  periodísticos  que,  sin  duda alguna, lesionan los bienes jurídicos  protegidos  de  la  honra  y  la  intimidad,  que  pueden  llegar  a generar una  responsabilidad   civil   derivada   de   la   forma  en  que  se  adelantó  la  noticia.   

En el presente caso es viable la aplicación  del  artículo  25 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la condena en abstracto,  ya  que  la  accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para que se  protejan  los  derechos  invocados, considerados de aplicación inmediata por el  artículo  85  superior.  La  Corte,  siguiendo  lo  establecido  en  el  citado  artículo  25,  ha precisado los requisitos para la procedencia de la condena en  abstracto,  esto  es:  i)  que  la indemnización sea necesaria para el goce del  derecho,  ii)  que  el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial; y,  iii)  que  la  violación  sea  manifiesta  y  provenga  de  una acción clara e  indiscutiblemente             arbitraria11.   

Pues  bien,  agregado  a lo anterior, en la  sentencia  T-375 de septiembre 7 de 1993, M.  P.  Vladimiro  Naranjo  Mesa,  esta corporación estableció que  tratándose  del  perjuicio  debe existir una prueba mínima sobre su ocurrencia  la  cual  se  define  conforme  al  concepto  de  daño emergente previsto en el  artículo  1614  del Código Civil. A partir de estos elementos se colige que la  indemnización  en  abstracto  se limita al perjuicio o pérdida que proviene de  la vulneración del derecho fundamental.   

Frente a los requisitos señalados respecto  del  caso  concreto,  teniendo  en  cuenta, por supuesto, que el presente amparo  habrá  de  concederse,  se  reitera  que  la  tutela  representa  el medio más  expedito  para  proteger  los  derechos  vulnerados  a  la accionante y su menor  nieta,  y  no  se  observa  la existencia de otro medio que tenga la idoneidad y  eficacia para perseguir la indemnización correspondiente.   

Adicionalmente  tal  y como se expresó, la  vulneración  del  derecho en el sub iudice  es  manifiesta  y  consecuencia  de  una  actuación  no solamente  arbitraria  e  injustificada  frente  a  los  derechos de la menor sino también  grosera  respecto  de  la  Constitución  y  del  ordenamiento  internacional de  Derechos    Humanos,    que    no    tiene   justificación   alguna12.   

En los documentos que obran en el expediente  se  demostró que, aunado a la situación afrontada por los hechos ocurridos, el  rechazo  intransigente  del  que  fueron  objeto  “A”  y “N” les produjo  tristeza,   dolor   y   vergüenza   frente   a   las   personas   con  las  que  interactúan.   

Al respecto, se consigna en la solicitud de  tutela  que  la  menor  “ha  sido discriminada en el  plantel  educativo  que estudia pues sus compañeritos de estudio la han aislado  por  lo  que  apareció  escrito  en dichos pasquines, pues han recordado lo que  sucedió  con  anterioridad  con  la  señora  madre  de la menor”  y  sus  vidas han cambiado, “pues todos  los  días  hemos  estado  en  la picota pública de los vecinos pues hemos sido  víctimas   de   malos   comentarios”   (f.  4  cd.  inicial).   

Conforme a lo anterior, esta Sala considera  necesario  indemnizar  en  abstracto  los  perjuicios  morales  sufridos  por la  peticionaria  y  su  nieta  representados  en el dolor, sufrimiento y vergüenza  ocasionados  por  las  publicaciones  del  Diario  del  Huila y La Nación de la  ciudad  de  Neiva,  que  publicaron una noticia relacionada con unos sucesos que  las afectan.   

En  relación  con  los  perjuicios, éstos  deben  ser  reparados  en  su  integridad  para asegurar el goce efectivo de sus  derechos,  y  así  lo  deberá tener en cuenta el Juzgado Civil del Circuito de  Neiva  (reparto), mediante trámite incidental, para lo cual valorará que entre  las personas afectadas se encuentra una niña.   

La  reparación integral debe estar a cargo  de  los medios escritos de comunicación de Neiva Diario del Huila y La Nación,  proporcionalmente  a  la  responsabilidad que a cada uno le corresponda, y será  decidida  dentro  del término máximo de seis (6) meses siguientes al recibo de  la  comunicación  respectiva,  para  lo  cual  la  Secretaría  General de esta  corporación  remitirá  inmediatamente  copia  de toda la actuación surtida en  esta tutela.   

El  cumplimiento de lo ordenado deberá ser  vigilado  por  la  Procuraduría  General  de  la  Nación  con  la  dependencia  correspondiente,  y la parte afectada deberá ser acompañada por la Defensoría  del  Pueblo  durante  este trámite, para lo cual la Secretaría General de esta  corporación  remitirá  copia  de  esta  providencia  y  de  lo actuado en esta  tutela.   

Por  último,  se  previene  a  los diarios  demandados  para  que  no  efectúen  publicación  alguna  que atente contra la  intimidad,  la  honra o el buen nombre de la familia “XY”, o cualquier otra,  y  que  en  caso  de  hacerlo,  incurrirán  en  las  sanciones previstas en los  artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.   

Es  de  advertir  que  frente  al hecho que  generó  la  noticia, no hay pronunciamiento en esta providencia debido a que ya  está  en  conocimiento  de  la  autoridad  competente, a partir de la denuncia,  presentada por la señora “A” (abuela de la menor).   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero: REVOCAR la  sentencia  proferida  en  el  “mes  de  200x”  por  el  Juzgado Quinto Civil  Municipal  de Neiva, que negó el amparo solicitado por “A” y su menor nieta  “N”  (6  años),  contra  el  Diario del Huila y La Nación. En su lugar, se  dispone  TUTELAR los derechos  de la accionante y de la menor a la intimidad y a la honra.   

Segundo: CONDENAR EN ABSTRACTO a  los  medios  de  comunicación  de  Neiva  Diario  del Huila y La  Nación  que  divulgaron  la  noticia  y  no  obraron  de  conformidad  con  sus  obligaciones,  a  pagar los perjuicios causados a la menor “N” y a la abuela  “A”, por la violación de sus derechos fundamentales.   

La liquidación de la misma se hará por el  Juzgado  Civil del Circuito de Neiva (reparto), mediante trámite incidental, el  que  deberá  iniciarse dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la  comunicación  respectiva, y deberá ser decidido en el término máximo de seis  (6)  meses  siguientes al recibo de la comunicación respectiva, para lo cual la  Secretaría  General  de  esta  corporación  remitirá inmediatamente copias de  toda  la  actuación  surtida  en  esta tutela. El Juzgado Civil del Circuito de  Neiva  (reparto),  a  quien  corresponda  fallar el presente incidente remitirá  copia de la decisión de fondo a este Despacho.   

Tercero:   La  Secretaría  General  de  esta  corporación comunicará inmediatamente lo aquí  resuelto  a la accionante y a la Defensoría del Pueblo  con la dependencia  correspondiente  para  que haga el acompañamiento en el respectivo incidente de  reparación de perjuicios a favor de la menor y de la abuela.   

Cuarto:  Disponer  que  la  Procuraduría  General de la Nación con la dependencia correspondiente  vigile  el  trámite  del incidente de regulación de perjuicios dispuesto en el  numeral  segundo,  para  lo  cual,  la  Secretaría General de esta corporación  remitirá copia de esta providencia y de lo actuado en esta tutela.   

Quinto: PREVENIR a  los  diarios  demandados  para que no efectúen publicaciones que atenten contra  la  intimidad,  la  honra  o  el  buen nombre de la familia “XY” o cualquier  otra,  y  que en caso de hacerlo, incurrirán en las sanciones previstas por los  artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.   

Por   Secretaría  General,  LÍBRESE la comunicación a que se refiere  el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

Ausente en comisión  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General  

    

1  Artículo  10°  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Económicos, Sociales y  Culturales,  ratificado  por  Colombia  mediante  Ley  74  de  1968;   artículo   1°  de  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  ratificada  por  Colombia  mediante  Ley 16 de  1972;  artículo 2° de la  Convención  sobre  los  Derechos del Niño, ratificada por Colombia mediante la  Ley 12 de enero 28 de1991.   

2 T-293  de  junio  27  de  1994,  M.  P.  José  Gregorio  Hernández  Galindo; T-794 de  septiembre  27 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-302 de abril 3 de 2008, M.  P. Jaime Córdoba Triviño.   

3  Cfr   T-302 de abril 3 y T-948 de octubre 2 de 2008,  y  T-794 de  septiembre 27 de 2007, entre otras.   

4  Cfr.T-137  de febrero 23 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.   

5  “De  las  acciones dirigidas contra la prensa y los  demás  medios  de  comunicación serán competentes los jueces del circuito del  lugar.”   

6 Cfr.  Auto  124  de marzo 25 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras  providencias.   

7  Artículo  10°  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Económicos, Sociales y  Culturales,  ratificado  por  Colombia  mediante  Ley  74  de  1968;   artículo   1°  de  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  ratificada  por  Colombia  mediante  Ley 16 de  1972;  artículo 2° de la  Convención  sobre  los  Derechos del Niño, ratificada por Colombia mediante la  Ley 12 de enero 28 de1991.   

8  Recientemente,  en  sentencia  C-442  de julio 8 de 2009, M. P. Humberto Antonio  Sierra  Porto,  la  Corte  declaró exequible el parágrafo del artículo 47 del  Código  de  la  Infancia  y  Adolescencia, y ordenó exhortar al Congreso de la  República  para  que  regule en el menor tiempo posible y de manera integral la  responsabilidad  de  los  medios  de  comunicación  por  el  incumplimiento del  referido artículo.   

9 T-293  de  junio  27  de  1994,  M.  P.  José  Gregorio  Hernández  Galindo; T-794 de  septiembre  27 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-302 de abril 3 de 2008, M.  P. Jaime Córdoba Triviño.   

10 Cfr.  T-293 de 1994, previamente citada.    

11  T-095 de marzo 4 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.   

12  T-1090 de octubre 26 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.     

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