T-496-18

Tutelas 2018

         T-496-18             

Sentencia   T-496/18    

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EN PROCESO   DE PERTENENCIA RURAL/TERRENOS BALDIOS ADJUDICABLES SOLO PUEDEN ADQUIRIRSE POR   TITULO OTORGADO POR EL INCODER    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA   CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de   jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Reiteración   de jurisprudencia/CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Criterios para   valorar la legitimidad de un incumplimiento    

REGIMEN JURIDICO   APLICABLE A BIENES BALDIOS    

BIENES   IMPRESCRIPTIBLES-Concepto/BALDIOS-Imprescriptibilidad     

BALDIOS ADJUDICABLES   SOLO PUEDEN ADQUIRIRSE POR TITULO OTORGADO POR EL INCODER, HOY AGENCIA NACIONAL   DE TIERRAS    

PRESUNCION DE BIENES   BALDIOS-Reiteración de jurisprudencia/PRESUNCION   DE BIENES PRIVADOS-Reiteración de jurisprudencia    

BALDIOS-Jurisprudencia constitucional    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por   configurarse defecto fáctico por no decretar pruebas de oficio necesarias para   determinar naturaleza jurídica del bien    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por   configurarse defecto orgánico por falta de competencia del Juez para disponer   sobre adjudicación de un terreno respecto del cual no existe claridad ni certeza   de que se trate de un bien privado o baldío    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por   configurarse defecto sustantivo por no existir examen sistemático de las   disposiciones legales ni constitucionales que componen el régimen jurídico de   los bienes baldíos     

Referencia:   Expediente T-6.410.249    

Acción de tutela   instaurada por Mary Catalina Molina de Farfán contra la Oficina   de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y la Superintendencia de   Notariado y Registro.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C.,   dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados   Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de   los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido   la siguiente    

SENTENCIA    

En virtud de lo dispuesto en el   inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el   Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, remitió a la Corte   Constitucional el expediente T-6.410.249; el cual fue seleccionado para revisión   por parte de ésta Corporación, mediante Auto del 27 de octubre de 2017.    

I.         ANTECEDENTES    

Mary Catalina Molina de Farfán a   través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y la   Superintendencia de Notariado y Registro, por considerar vulnerado su   derecho fundamental al “debido proceso”, toda vez que las accionadas negaron el   registro de la sentencia judicial proferida el 7 de marzo de 2014, aclarada   mediante proveído del 13 de junio de la misma anualidad por el Juzgado Tercero   Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar, en el proceso de   pertenencia que tramitó por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble   rural denominado “El Progreso” identificado con folio de matrícula   inmobiliaria N°. 190-0003716.    

De   acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la   actora sustenta sus pretensiones en los siguientes:    

1.      Hechos    

1.1 La   ciudadana Guiomar Cecilia Angarita de Fernández Oñate, por escritura pública Nº.   0842 del 9 de agosto de 1995, transfirió a Mary Catalina Molina de Farfán, a   título de venta, el derecho de propiedad y dominio del predio rural identificado   con folio de matrícula inmobiliaria 190-3716 y con un área superficiaria de 55   hectáreas más 7.500 metros cuadrados, inscrito en la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Valledupar el 6 de agosto de 1995.    

1.2. En la   citada escritura pública Nº. 0842, la vendedora expresó en el parágrafo del   Artículo Primero lo siguiente:    

“por   la situación y linderos del predio este bien lo compró como un cuerpo cierto que   en consecuencia efectuadas las nuevas medidas dio una extensión superficiaria   mayor, encontrándose sin titular una extensión de tierra de VEINTIDÓS HECTÁREAS   MÁS SIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (22HTS 7.500 M2), (…) que autoriza a   la compradora para titular estas tierras y que en consecuencia, la finca EL   PROGRESO, queda con una extensión real de SETENTA Y OCHO HECTÁREAS MÁS CINCO MIL   METROS CUADRADOS (78 HTS 5.000 M2).”    

1.3. En   virtud de lo anterior, Mary Catalina Molina de Farfán inició proceso de   pertenencia contra Guiomar Cecilia Angarita de Fernández y demás personas   indeterminadas o inciertas. Así, en sentencia del 7 de marzo de 2014, el Juzgado   Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar declaró que la demandante   adquirió por prescripción adquisitiva de dominio, parte del predio rural   denominado “El Progreso” ubicado en el Municipio de Valledupar,   Corregimiento de Valencias de Jesús[1]  y ordenó las correspondientes anotaciones en la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Valledupar.    

1.4. No   obstante, la ORIP de Valledupar, mediante nota devolutiva del 24 de abril de   2014, se abstuvo de registrar la anterior Sentencia, con sustento en que “no   se ha aclarado si Mary Catalina Molina de Farfán (…) pretende una adjudicación   por prescripción parcial de 22 hectáreas más 7.500 metros cuadrados o de la   totalidad de 55 hectáreas más 7.500 metros cuadrados contenidas en el folio de   matrícula inmobiliaria N°. 190-3716 (…)”.    

1.5.   Frente a la negativa anterior, el Juzgado de conocimiento procedió a aclarar la   sentencia en proveído del 13 de junio de 2014, así: “(…) por error en la   presentación de la demanda se aportó dicho folio, con una extensión   superficiaria de 55 hectáreas más 7.500 metros cuadrados aproximadamente, por   compra que le hiciera a la señora GUIOMAR CECILIA ANGARITA DE FERNÁNDEZ OÑATE   mediante escritura pública número 0842 del 9 de agosto de 1995 que de las   tierras vendidas de la finca el progreso hay 22 hectáreas más 7.500 metros   cuadrados aproximadamente que no comprende dicho folio N°. 190-3716 las que se   pretenden adquirir por prescripción mediante este proceso de pertenencia y de   las cuales con la escritura en mención se compró su posesión a la anterior   propietaria y desde la fecha de compra ha sido poseída de manera quieta,   pacífica e ininterrumpida por la demandante (…)”.    

1.6 Así,   el juzgado ordenó a la ORIP de Valledupar, César, (i) cancelar la inscripción de   la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria N°. 190-3716 y (ii) abrir un   nuevo folio de matrícula a la finca denominada “El Progreso” con una   extensión de 22 hectáreas más 7.500 metros cuadrados aproximadamente por no   tener folio de matrícula ni propietario inscrito, pero que había sido poseído   por   Mary Catalina Molina de Farfán por más de 17 años.[2].    

1.7 Sin   embargo, el Registrador, se abstuvo   mediante nota devolutiva del 21 de julio de 2014, de realizar la inscripción con   sustento en que “el inmueble que se pretende adquirir se prescribió contra   personas indeterminadas y/o sobre quienes ostentaban solo la posesión por lo   tanto el trámite para adquirir se debe surtir ante el INCODER (Art. 12 # 13 Ley   160/94)”[3].   Fijó su posición con base en la Ley precitada, en la sentencia de esta   Corporación T-488 de 2014[4]  y en la “Instrucción Administrativa Conjunta N°. 251-13 emitida por la   Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Colombiano de Desarrollo   Rural INCODER del 2014”.[5]    

1.7 El   apoderado de   Mary Catalina Molina de Farfán, inconforme con lo anterior presentó recurso   de reposición y en subsidio apelación, decisión que fue confirmada mediante   Resolución No. 090 del 5 de diciembre de 2014[6],   tras considerar que no es viable el registro de aquellos bienes rurales que se   presumen baldíos “con ocasión a una decisión adoptada en una sentencia   judicial que declara la pertenencia del mismo a un particular”.[7] Igualmente expresó que “la   labor de identificación de baldíos está en cabeza de la Agencia Nacional de   Tierras –ANT-”; que si bien, el INCODER se hizo parte dentro del proceso,  el Juzgado solo se refirió a sus representantes y “no se lee en el texto   de la providencia los mecanismos de defensa esgrimidos por dicho instituto que   conllevan a señalar que el inmueble objeto de litigio es un baldío; y menos la   controversia suscitada por la contraparte que determinara que el inmueble es de   aquel que se puede usucapir”.[8]    

“La   venta de un inmueble como cuerpo cierto no lo exime de contar con los linderos   determinados, perímetro, área en el sistema métrico decimal y cabida que   permitan identificarlos plenamente (…) los cuales deben coincidir real y   efectivamente con la información que refleje el folio de matrícula inmobiliaria   (…) queda claro que el folio de matrícula inmobiliaria 190-3716 que comprende un   área de 55 hectáreas más 7.500 metros cuadrados, no coincide ni física ni   jurídica ni registralmente con las 22 HTS 7.500M2 que se le adicionan basados en   la teoría de venta de un inmueble como cuerpo cierto (….) La adjudicación de las   tierras baldías podrá hacerse por el instituto mediante solicitud previa de   parte interesada o de oficio (…)”.    

1.9   Manifiesta la accionante que, excepto la Ley 160 de 1994, las demás   disposiciones en las que se basaron las entidades accionadas para emitir su   pronunciamiento sobre el recurso de reposición en subsidio de apelación del   presente caso, son posteriores a la sentencia declarativa de pertenencia que   data del 7 de marzo del 2014, mientras que el pronunciamiento de la Corte   Constitucional es del 9 de julio de 2014, y la Instrucción Administrativa   Conjunta No. 251-13 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro y la   Agencia Nacional de Tierras -ANT-, fue emanada el 13 de noviembre del mismo año;   por lo tanto, es claro que se está generando una indebida aplicación de la   retroactividad de la norma, indicó.    

Finalmente, adujo   que la conducta omisiva desplegada por el Registrador de Instrumentos Públicos   de Valledupar, coadyuvado por la Superintendencia de Notariado y Registro de la   ciudad de Bogotá, es generadora de inseguridad jurídica dado que se está   desconociendo una sentencia judicial que está debidamente ejecutoriada.    

1.10. Por lo   anterior, la accionante a través de apoderado judicial interpuso acción de   tutela,[11]e   invocó la protección de su derecho fundamental al “debido proceso”, pues pese a   que agotó los recursos pertinentes ante la ORIP de Valledupar y la   Superintendencia de Notariado y Registro para lograr la inscripción de la   sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de   Oralidad de Valledupar, Cesar, en el proceso de pertenencia, la ORIP persistió   en su negativa de no inscribir la providencia.    

1.11. Del   material probatorio recaudado en esta instancia de revisión, fue allegado el   expediente de pertenencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad   de Valledupar. En las actuaciones surtidas en el proceso, se observa que el   INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, fue debidamente vinculado.[12]    

2. Solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante   solicitó se ordene a la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y la Superintendencia   de Notariado y Registro abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, y se   inscriba la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de   Oralidad de Valledupar el 7 de marzo de 2014, que declaró que la tutelante adquirió por prescripción   adquisitiva de dominio parte del predio denominado “El Progreso”, cuya   extensión superficiaria y linderos se encuentran determinados en la parte   resolutiva de la citada sentencia.    

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

En el trámite de   la acción de tutela se allegaron las siguientes pruebas:    

3.1. Copia de la sentencia   proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar   del 07 de marzo de 2014[13].    

3.2. Copia de la nota devolutiva   No. 2014-190-6-8182 emitida por la Oficina de Instrumentos Públicos de   Valledupar, el 21 de julio de 2014, por medio de la cual “se inadmite y se   devuelve sin registrar” la precitada sentencia.[14]    

3.3. Copia del recurso de   reposición y apelación interpuestos por el apoderado de la actora contra nota   devolutiva N°. 2014-190-6-8182 emitida por la ORIP de Valledupar, el 21 de julio   de 2014. [15]    

3.4. Copia de la respuesta al   recurso de reposición. Resolución No.090, de la ORIP de Valledupar del 5 de   diciembre del 2014, “Por la cual se confirma el acto administrativo -‘nota   devolutiva’-”[16].    

3.5. Copia de respuesta de recurso   de apelación. Resolución No. 8748 emanada de la Superintendencia de Notariado y   Registro el 12 de agosto del 2016, “Por la cual se confirma el acto   administrativo –‘nota devolutiva’-”[17].  Dicha Resolución fue notificada el 16 de septiembre de 2016.    

3.6. Respuesta a la tutela  por   parte del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de   Notariado y Registro[18].    

3.7. Respuesta a la tutela del   Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Valledupar[19].    

4. Respuesta de las entidades demandadas    

4.1.   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar    

El Registrador   Principal de Instrumentos Públicos de Valledupar solicitó que se declare   improcedente el presente trámite constitucional, al considerar que no ha   vulnerado el derecho al debido proceso de la interesada, por el contrario,   aseveró que ha garantizado y salvaguardado los principios de contradicción y   doble instancia, con ocasión de la interposición de los recursos de reposición y   apelación contra la nota devolutiva proferida por dicha oficina, los cuales   fueron respondidos en debida forma.    

En cuanto al   fondo del asunto, puso de presente “que para el momento de la inscripción de   la sentencia el argumento de la devolución se basa en la sentencia T-488 de   2014, el proceso de declaración de pertenencia no tiene el alcance de cambiar la   naturaleza de un bien baldío convirtiéndole de imprescriptible a prescriptible,   con el solo fundamento del numeral 5 del art 407 del CPC, la propiedad de los   terrenos baldíos adjudicables, solo puede adquirirse mediante título traslaticio   de dominio otorgado por el estado a través del INCODER”.[20]    

4.2. Superintendencia de   Notariado y Registro    

5. Sentencias objeto de revisión    

5.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala   Jurisdiccional Disciplinaria    

En sentencia del 14 de marzo 2017, la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar negó por   improcedente la acción de tutela impetrada por Mary Catalina Molina de   Farfán. Encontró la Sala que la tutelante tiene a su disposición las acciones   contenciosas administrativas, como lo es la de nulidad o nulidad y   restablecimiento de derecho, y además puede solicitar, como medida cautelar, la   suspensión de los efectos de los actos administrativos con los que se encuentra   en desacuerdo.    

Resaltó el juez   de instancia, que la negativa por parte de las accionadas “(…) no se antojan   contrarias a derecho, como una vía de hecho administrativa, porque se advierte   que actuaron de manera legal, acorde con los principios de legalidad que los   funcionarios de la Oficina de Instrumentos de Registros Públicos deben hacer a   todos los documentos sometidos a registro, porque este control permite inscribir   únicamente aquellos títulos actos que reúnan los requisitos de procedibilidad   que establece la Ley(…)”,[22]  requisitos con los que las providencias emitidas por el Juzgado Tercero   Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar no cumplen, toda vez que dicha   decisión versa sobre un bien inmueble baldío que no puede ser prescriptible,   indicó.    

5.1.1. Impugnación    

El apoderado de Mary Catalina   Molina de Farfán presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera   instancia. Fundamentó que el juez ignora que el control de legalidad lo asumió   el Juez Tercero Civil del Circuito Oralidad de Valledupar, mediante la sentencia   que le adjudicó el predio a su representada.    

Además, arguyó que debe tenerse en   cuenta que las sentencias en los procesos declarativos de prescripción   adquisitiva de dominio generan efectos erga omnes; que la sentencia en mención   se encuentra debidamente ejecutoriada y, por tanto, hizo tránsito a cosa   juzgada.    

5.2.   Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional   Disciplinaria    

En sentencia del 19 de abril de   2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura, modificó la decisión de primera instancia y declaró   improcedente la acción de tutela interpuesta por Mary Catalina Molina de Farfán.   Precisó, “que el requisito de caducar los medios ordinarios y extraordinarios   de defensa judicial al alcance de la persona afectada, no fue cumplido por la   accionante, asumiendo el amparo un carácter alternativo, situación que lo hace   improcedente”.[23]    

Agregó, que debe ser el juez   natural, esto es, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “quien   defina la legalidad o no de las decisiones que son cuestionadas con la presente   tutela”; que “tampoco adquiere la supuesta inseguridad jurídica” que   causa la negativa al registro de la sentencia por parte de las entidades   accionadas, habida cuenta de que es la propia Ley 1579 de 2012 la que permite a   las accionadas abstenerse de registrar un título cuando carece de los   presupuestos legales.    

6. Pruebas   relevantes aportadas al proceso    

6.1 Copia del   oficio 20181030082751, del 21 de febrero de 2018, allegado por la Oficina   Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras – ANT- en respuesta al oficio OPTB   380/18, por medio del cual dio respuesta al presente trámite tutelar y solicitó   “negar el amparo invocado” tras considerar que la actuación del Registrador de   Instrumentos Públicos de Valledupar y la Superintendencia de Notariado y   Registro no vulneraron los derechos de la accionante. Señaló que “tuvieron   toda la razón y deber legal al devolver sin registrar el fallo declarativo de   pertenencia (…)”.[24]    

6.2 Oficio   del 26 de agosto de 2018, procedente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de   Oralidad de Valledupar, Cesar, en el cual aclaró y precisó aspectos relacionados   con el trámite del procedimiento del Proceso Declarativo de Pertenencia que se   tramitó en dicho despacho judicial.[25]    

6.3 Oficio   con fecha del 20 de febrero de 2018, procedente de la ORIP de Valledupar, a   través del cual adjuntó el archivo digitalizado de la historia registral del   inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°. 190-3716 y copia simple del   certificado de tradición de dicho bien. [26]    

6.4 Dos   memoriales allegados por el apoderado de la accionante. En el primero advierte   que (i) Guiomar Cecilia Angarita de Fernández Oñate falleció el 26 de octubre de   2017[27];   y en el segundo que (ii) la ORIP de Valledupar no ha acatado lo ordenado por el   Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, en providencia del   7 de marzo de 2014, ni la aclaración del 13 de junio siguiente.[28]    

6.5 Expediente   del proceso declarativo de pertenencia, radicado con N°. 20001 31 03 003   2013-00055 00, allegado por el Juzgado vinculado.    

7.   Actuaciones en sede de revisión    

7.1    Decreto de Pruebas    

A través de Auto del 13 de febrero de 2018, el Magistrado   Sustanciador ordenó vincular a la Agencia Nacional de Tierras –ANT-, al Juez   Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar y a Guiomar Cecilia   Angarita de Fernández Oñate, para que se pronunciaran sobre los hechos y   pretensiones objeto de la presente acción de tutela.[29]    

A través del   mismo Auto, se ordenó al Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de   Valledupar que notificara personalmente de esta acción a Guiomar Cecilia   Angarita de Fernández Oñate, para que se pronunciara acerca de los hechos y las   pretensiones, y se dispuso oficiar al Registrador de la   Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar para que remitiera todo lo   relacionado con la historia registral del inmueble identificado con matrícula   inmobiliaria No. 190-0003716, en particular, el certificado de tradición y   libertad.    

Finalmente se   puso a disposición de las partes los elementos probatorios recepcionados y se   decretó la suspensión de términos del proceso por el término de 1 mes contado a   partir del momento en que se allegaran las respectivas pruebas al Despacho del   Magistrado Sustanciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del   Acuerdo 02 de 2015, el 22 de marzo del año en curso.    

Así mismo,   mediante auto del 9 de mayo de 2018 se requirió al Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Oralidad de Valledupar para que remitiera el expediente de   declaración de pertenencia.    

Respuesta   de la Agencia Nacional de Tierras [30]    

Mediante   escrito N°. 20181030082751 del 21 de febrero de 2018, la Jefe de la Oficina   Jurídica de la citada Agencia pidió negar el amparo solicitado por la actora,   tras considerar que el proceso de pertenencia era  improcedente para adquirir   bienes baldíos. Así mismo, con sustento en jurisprudencia alusiva a este tipo de   bienes señaló que el Registrador de Instrumentos Públicos de Valledupar y la   Superintendencia de Notariado y Registro “tuvieron toda la razón y deber   legal al devolver sin registrar el fallo declarativo de pertenencia proferido el   07 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad   Bogotá”, razón por la cual no vulneraron sus derechos.    

Respuesta   del Juzgado Tercero Civil de Circuito de Oralidad –Valledupar, Cesar-.[31]    

El 27 de   febrero de 2017, el despacho judicial informó su imposibilidad para notificar a   Guiomar Angarita de Fernández Oñate por cuanto desconoce su dirección de   notificación personal, ya que, en el proceso declarativo de pertenencia que se   inició en su contra, fue representada a través de curador ad- litem.    

Indicó que en   el proceso declarativo de pertenencia se ordenó emplazar a Guiomar Angarita de   Fernández Oñate y se informó de su existencia a la Superintendencia de Notariado   y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural Incoder, a la   Unidad Administrativa Especial de atención y Reparación Integral a las Víctimas,   al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Unidad de Tierras.    

Agregó que   agotada la actuación procesal y probatoria, se alegó de conclusión, se profirió   sentencia el 7 de marzo de 2014, y, concedió las pretensiones de la demanda.    

Precisó que   previo estudio sobre los hechos del proceso, no se vislumbró ninguna actuación   ilegal en el asunto; que se actuó conforme a derecho. Por tal razón, la acción   de tutela es improcedente. La accionante tampoco demostró la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, señaló. Adujo que debió seguir el procedimiento   administrativo ante la misma entidad que profirió el acto administrativo o ante   el superior.    

Respuesta   de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar   [32]    

El   Registrador Principal de Instrumentos remitió la historia registral del inmueble   identificado con matrícula inmobiliaria N°. 190-3716, para lo cual presentó las   siguientes pruebas documentales: (i) copia del certificado de tradición del   inmueble[33],   (ii) copia de Escritura Pública N°.1.359 de 1985[34],   (iii) copia Escritura Pública N°. 353 del 18 de marzo de 1992[35],   copia Escritura Pública N°. 0842 del 9 de agosto de 1995[36],   copia del oficio N°. 489 de marzo 13 de 2013, a través del cual, el Juzgado   Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar solicitó la Inscripción de   la demanda[37],   (iv) oficio N°. 940 del 1 de julio de 2014, del mismo despacho judicial dirigido   al Jefe de Archivo de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar.   Solicitó la inscripción de la providencia debidamente ejecutoriada el 7 de marzo   de 2014[38],   (v) copia de la providencia del Juzgado precitado en la que ordena a la ORIP de   Valledupar cancelar la inscripción de la demanda de pertenencia en el folio de   matrícula inmobiliaria Nº. 190-3716 y abrir un nuevo folio a la parte de la   finca “El Progreso” con una extensión de 22 hectáreas más 7.500 mts2   aproximadamente, dado que no tiene folio con propietario inscrito pero que ha   poseído Mary Catalina Molina de Farfán por más de 17 años[39],   (vi) copia de la “Nota devolutiva” de la ORIP de Valledupar de fecha 21   de julio de 2014. Allí se informó que “el documento que se pretende aclarar   no es objeto de inscripción, toda vez que, no fue registrada en el folio de   matrícula inmobiliaria”[40],  (vii) copia del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la actora   contra el “acto administrativo” que negó la inscripción de la sentencia   declaratoria de pertenencia[41],   (viii) resolución N°. 090 del 05-12-2014, por medio de la cual se resolvió   negativamente el recurso de reposición y concedió el de apelación[42],   (ix) resolución N°. 8748 del 12 de agosto de 2016, de la Superintendencia de   Notariado y Registro que confirmó el acto administrativo en la nota devolutiva   con radicación N°. 2014-190-6-8182 del 21 de julio de 2014, emitido por la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar[43].    

Respuesta   del apoderado de la accionante Mary Catalina Molina Farfán    

Adicionalmente informó que la ORIP de Valledupar le dio estricto cumplimiento a   la instrucción administrativa Nº. 1 de la Superintendencia de Notariado y   Registro[45],   pero no a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de   Valledupar de fecha 7 de marzo de 2014, ni a la providencia aclaratoria del 13   de junio de 2014.    

Expresó que   la prenombrada oficina “segregó equivocadamente las 22 hectáreas 7.500 m2,   dando como resultado el folio 190-173544,” es decir, desconoció que la   sentencia ordenó abrir un nuevo folio no segregado del de mayor extensión   (190-3716), razón por la cual pide dar estricto cumplimiento a la multicitada   sentencia.[46]    

II.   CONSIDERACIONES    

1.     Competencia    

Esta Corte es   competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en   los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del   27 de octubre de 2017 expedido por la Sala de Selección Número   Diez de esta Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto.    

2.     Planteamiento del   caso objeto de estudio y del problema jurídico    

2.1. La Sala de Revisión encuentra   que la acción de tutela gira en torno al cumplimiento de la sentencia proferida   en proceso de pertenencia de un bien rural iniciado por Mary Catalina   Molina de Farfán, en el que adquirió la propiedad (parcial) del predio denominado “El   Progreso” tras ejercer posesión por más de 17 años. El Juzgado   Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar falló a su favor y ordenó la   respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. Sin embargo, la   ORIP de Valledupar no acató esta decisión, y argumentó que “la propiedad de   los terrenos baldíos adjudicables, solo puede adquirirse mediante título   otorgado por el Incoder”.    

2.2 En consecuencia, la actora considera que la ORIP de Valledupar   está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, al negarse a inscribir   la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de   la misma ciudad, la cual está debidamente ejecutoriada.    

2.3 Conforme a la   demanda y a las contestaciones allegadas, esta Sala de Revisión interpreta que   la acción de tutela debe estudiar tanto el acto del registrador de instrumentos   públicos que negó la inscripción del fallo judicial, como la sentencia de   pertenencia sobre el presunto bien baldío, como origen de la controversia legal   suscitada. A partir de esto y atendiendo que el juez constitucional tiene la   obligación de guardar la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241) y   la facultad de fallar extra y ultra petita en materia de tutela para hacer prevalecer   el derecho sustancial (art. 3 Decreto ley 2591 de 1991)[47], se formulan los siguientes   problemas jurídicos:    

¿La declaratoria   de prescripción adquisitiva que realice un juez sobre un terreno baldío en un   proceso de pertenencia trasgrede el ordenamiento constitucional y legal?    

¿Vulnera la Oficina de Registro   de Instrumentos Públicos de Valledupar y la Superintendencia de Notariado y   Registro, el derecho al debido proceso ante la negativa de inscribir el fallo   del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar que   declaró la pertenencia de un bien bajo el argumento de que es baldío?    

2.4 Con la   finalidad de   dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala de Revisión   abordará los siguientes asuntos: (i) la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y   actos administrativos, reiteración jurisprudencia; (ii) el cumplimiento de los   fallos judiciales; (iii) marco legal,   constitucional y jurisprudencial aplicable a los bienes baldíos, reiteración de   jurisprudencia; y, (iv) la Sala   resolverá el caso concreto.    

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales y actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia.[48]    

 3.1. Desde los iniciales pronunciamientos de esta Corporación[49], como guardiana de la integridad y   supremacía de la Constitución Política de 1991 (art. 241), se ha señalado que la   acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales.[50] Esta postura descansa sobre un sólido   fundamento normativo, los artículos 2 y 86 de la Carta que reconocen su   procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así   como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo   a la obligación de los Estados parte de proveer un recurso efectivo para la   protección de los derechos humanos.    

La supremacía de la Constitución se traduce en la “omnipresencia”[51] del texto Superior en todas las áreas   jurídicas y en la responsabilidad de las autoridades judiciales dentro de los   procesos ordinarios, como primer escenario para asegurar la protección de los   derechos fundamentales. Excepcionalmente, podrá el juez constitucional   intervenir cuando advierta la trasgresión del mandato constitucional.    

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de   autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en   cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son   obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no   están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que   vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda   dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por   la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada   en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con   diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos   constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho   imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los   derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un   perjuicio irremediable (…) En hipótesis como estas no puede hablarse de   atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata   de hacer realidad los fines que persigue la justicia” (Subrayado fuera   del original).    

 Así, es evidente un desarrollo jurisprudencial sobre la materia.   Inicialmente, la Corte Constitucional recurrió al concepto de la “vía de   hecho”, definida como la actuación judicial absolutamente caprichosa o   carente de cualquier fundamento jurídico. Posteriormente, el precedente se   rediseñó para dar paso a los “criterios de procedibilidad de la acción de   tutela contra decisiones judiciales” e incluir aquellas situaciones en las   que “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata   de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.[52] Esta nueva aproximación fue sistematizada por   la sentencia C-590 de 2005, mediante la cual la Corte explicó que el juez   constitucional debe comenzar por verificar las condiciones generales de   procedencia, entendidas como “aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de   tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna”.[53] Tales requisitos genéricos son:    

“(i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si   han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de   defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio   irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias   particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez   (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho   que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que   ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo   afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica   debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos   vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las   instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada   no es una sentencia de tutela”.[54]    

 El juez de tutela podrá conceder el amparo solicitado si halla   probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de   procedibilidad, que la Corte ha organizado de la siguiente forma:[55]    

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial   que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia   para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez   actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se   decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una   evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue   víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de   una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los   servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por   ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado.    

h. Violación directa de la Constitución.    

Respecto a la procedibilidad de la tutela contra actos   administrativos, la Corte ha señalado como regla general, que la solicitud de   amparo no es el medio adecuado para controvertirlos, puesto que existen   mecanismos administrativos y judiciales para lograrlo.[56] No obstante, ha aceptado su procedencia   excepcional, al menos como mecanismo transitorio, cuando: “(i) la   actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial   los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos   judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en   el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un   perjuicio irremediable”.[57]    

En estos casos, con el fin de analizar la afectación del derecho al   debido proceso, la Corte ha hecho remisión a las causales de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales por tratarse de las formas más   usuales de vulneración.[58] No obstante, ha insistido en que la   jurisdicción contenciosa administrativa es el ámbito propio para tramitar los   reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración[59], la procedencia de la acción de tutela   resulta aún más excepcional que contra decisiones judiciales.    

 En esta medida, el examen constitucional debe ser más estricto,[60] en aras de evitar un uso abusivo del   recurso de amparo contra decisiones administrativas que cuentan con su propio   procedimiento de control judicial.    

3.2. Cumplimiento de fallos judiciales    

En el marco de la Constitución Política de 1991,   el ordenamiento jurídico debe garantizar a todo ciudadano la posibilidad de   acudir a los jueces para dirimir conflictos entre sí o como consecuencia de su   relación con el Estado, como una verdadera manifestación del Estado social de   derecho[61]. La administración de justicia abarca no   solo la capacidad con que cuentan los asociados para ejercer acciones que   permitan hacer valer sus derechos, sino también “la posibilidad de que las   decisiones que se tomen en ese sentido sean cumplidas por parte de quienes son   sujetos pasivos de la decisión”[62].    

En jurisprudencia de esta Corte, se ha reiterado que “el Estado de Derecho no   puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son según   el ánimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos (…) no pueden tener la   potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce   determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en   contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo   ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra”[63].    

En este sentido, la Corte Constitucional por medio   de Auto 060 de 2012, explicó y señaló que el cumplimiento de los fallos   judiciales “es un derecho que se desprende del acceso a la administración de   justicia y el derecho a un recurso judicial efectivo, establecidos en los   artículos 228 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos”. La adecuada administración de justicia, responde a su   vez, a la garantía que debe brindarse del derecho fundamental al debido proceso   con el fin de evitar dilaciones injustificadas que hagan efectivo el derecho   reclamado. Así, la Corte ha indicado que uno de los elementos sin los cuales los   anteriores postulados no podrían funcionar, es el acatamiento de las   providencias, con el objetivo de que una real y oportuna decisión judicial se   concrete en la debida ejecución de ella[64].    

Así, emerge de lo anterior que las providencias   judiciales se erigen como un derecho fundamental del carácter subjetivo[65].    

Ha señalado la Corte que la tutela es procedente   cuando una autoridad pública o un particular se sustrae del cumplimiento de una   decisión judicial de hacer (por ejemplo una orden de reintegro), en la   medida en que se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia.   No obstante, por regla general esta es improcedente cuando lo que se pretende es   satisfacer obligaciones de dar (siempre y cuando no se evidencie un perjuicio   irremediable), en la medida en que existen otros mecanismos idóneos para   hacerlas efectivas (como por ejemplo un proceso ejecutivo)[66].    

Como corolario de lo anterior se deduce que toda entidad pública está en el deber   constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme[67]. La misión de los jueces de   administrar justicia mediante providencias “exige de los entes ejecutivos una   conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de   mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines   esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y   sujeción al ordenamiento”[68].    

Según sentencia T-554 de 1992,[69] la legitimidad de cualquier Estado se   vería resquebrajada si los mismos órganos del poder público, ya por su   inactividad ora por su indolencia, estimulan el desacato de las decisiones de   los jueces. Estos eventos son absolutamente excepcionales y no se trata entonces de cualquier inconformidad o   diferencia con la decisión judicial, sino de una auténtica imposibilidad de   cumplimiento, sea fáctica o jurídica. Para identificar correctamente tales   eventos, esta Sala de Revisión considera que la valoración sobre la legitimidad   o no del incumplimiento deberá tener en cuenta los siguientes criterios que   pasan a exponerse:    

a) Motivación: El funcionario o entidad pública   tiene que presentar los argumentos por los cuales considera que le es imposible   dar cumplimiento a la decisión judicial. Su inconformidad no puede permanecer en   el fuero interno, sino ser debidamente comunicada a las personas interesadas.    

b.) Notoriedad: La imposibilidad fáctica o   jurídica de dar cumplimiento a la decisión judicial ha de ser notoria. Por   ejemplo, porque la orden contradice manifiestamente una disposición   constitucional.    

c.) Grave amenaza: El servidor que objeta el   cumplimiento de una providencia judicial debe explicar en qué medida la   ejecución de la decisión acarrearía un inminente y grave daño al ordenamiento   jurídico o a algún derecho fundamental en particular. De este modo, el simple   desacuerdo moral, técnico o administrativo no justifica el incumplimiento.    

d.) Facultad legal: El servidor debe canalizar su   inconformidad a través de los recursos y mecanismos que la propia ley le ha   otorgado. No es aceptable que los funcionarios públicos diseñen mecanismos   ad-hoc  para oponerse al cumplimiento de decisiones judiciales.    

e.) Oportunidad: La oposición al cumplimiento debe   realizarse oportuna y ágilmente, de manera tal que no sirva como excusa para   justificar la desidia o la mora en el acatamiento de la orden judicial.    

f.) Contradicción: El trámite de oposición debe   respetar las garantías básicas del debido proceso, especialmente la   participación de las personas o autoridades afectadas por el incumplimiento.    

El juez constitucional habrá de apreciar   eficazmente tales elementos para precaver que el incumplimiento de decisiones   judiciales se generalice, en detrimento de la conciencia institucional de   respeto y confianza por el sistema jurídico. En todo caso, se itera, la acción   constitucional es el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de   providencias debidamente ejecutoriadas, cuando el desacato por parte de los   funcionarios responsables resulta injustificado o arbitrario[70].    

3.3. Marco legal, constitucional y jurisprudencial aplicable a los   bienes baldíos. Reiteración de jurisprudencia[71]    

La Constitución en su artículo 102 reiteró la tradicional   concepción según la cual pertenecen a la Nación los bienes públicos que forman   parte del territorio, dentro de los cuales se encuentran los baldíos.[72]    

Se ha precisado que esa denominación genérica establecida en la   referida norma Superior comprende tanto los bienes de uso público como los   bienes fiscales, en los siguientes términos: “(i) Los bienes de uso público,   además de su obvio destino se caracterizan porque ‘están afectados directa o   indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas   especiales’[73]. El   dominio ejercido sobre ello se hace efectivo con medidas de protección y   preservación para asegurar el propósito natural o social al cual han sido   afectos según las necesidades de la comunidad.[74]    

(ii) Los bienes fiscales, que también son públicos aun cuando su   uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a)   bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las   entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno ‘igual   al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes’[75]; y (b) bienes fiscales adjudicables, es   decir, los que la Nación conserva ‘con el fin de traspasarlos a los particulares   que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley’[76], dentro de los cuales están comprendidos   los baldíos”[77].    

Es sabido que a la luz del ordenamiento jurídico interno y la   jurisprudencia de esta Corte, tales bienes son inajenables, imprescriptibles e   inembargables, como se pasa a reiterar a continuación.    

Si bien la prescripción o usucapión es uno de los modos de adquirir   el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio,   los baldíos obedecen a una lógica jurídica y filosófica distinta, razón por la   cual tienen un régimen especial diferente al establecido en el Código Civil[78]. Véase como el artículo 150-18   Superior confirió amplias atribuciones al legislador[79] para   regular lo concerniente a los baldíos, específicamente para “dictar las   normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías”.    

De esta manera fue expedida la Ley 160 de 1994, por la cual se crea   el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, cuyo   artículo 65 dispone inequívocamente que el único modo de adquirir el dominio es   mediante título traslaticio emanado por la autoridad competente de realizar el   proceso de reforma agraria y que el ocupante de estos no puede tenerse como   poseedor[80].    

El inciso segundo de dicha norma legal fue declarado exequible en   sentencia C-595 de 1995, al precisarse que la adquisición de las tierras   baldías, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en   general, no se adquiere mediante la prescripción, sino por la ocupación y   posterior adjudicación, previo el cumplimiento de las exigencias legales. Tal   posición fue reiterada en el fallo C-097 de 1996: “[m]ientras no se cumplan   todos los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la adjudicación de   un terreno baldío, el ocupante simplemente cuenta con una expectativa, esto es,   la esperanza de que al cumplir con esas exigencias se le podrá conceder tal   beneficio”.    

Nótese entonces como los baldíos son bienes inenajenables, es   decir, que están fuera del comercio y pertenecen a la Nación, quien los conserva   para su adjudicación si fuere el caso, y únicamente cuando ello se efectúe, el   adjudicatario adquirirá el título de propiedad[81].    

 Esta Corporación ha sostenido que el   ordenamiento jurídico contiene cuerpos normativos vigentes que se han ocupado de   regular la naturaleza jurídica de los baldíos, pero que, según algunos   intérpretes, pareciese existir un conflicto entre esas normas, pues unas de   ellas defienden la presunción de ser privado y otras propugnan la presunción de   ser baldío[82].    

Respecto a aquellas disposiciones que   aluden a la presunción de bien privado, se encuentran los artículos 1 y 2 de la   Ley 200 de 1936, según los cuales, los bienes explotados económicamente se   suponen de propiedad privada, y no baldíos. En esa medida, todo bien que se   encuentre bajo la posesión de un particular y sobre el mismo se realicen hechos   de señor y dueño, por ejemplo que esté siendo explotado económicamente, tendrá   la presunción de ser privado[83].    

Ha dicho este Tribunal que si esos   preceptos legales se observan de manera literal y no se interpretan de forma   sistemática, es evidente que todo inmueble poseído con fines de explotación   económica es de carácter privado. No obstante la Corte ha advertido que, tal y   como se estableció en la providencia T-488 de 2014, es necesario acudir a otras   normas para “realizar una labor de hermenéutica jurídica aceptable y acorde   con el ordenamiento constitucional y legal”[84].    

Para tal efecto, esta Corporación ha   recurrido a varias disposiciones constitucionales y legales que incorporan   parámetros en materia de presunción y fortalecen el régimen de los baldíos.   Entre esas normas se destacan las siguientes:    

El artículo 63 de la Constitución, según el cual, los bienes de uso   público, entre los cuales se encuentran los baldíos, son inalienables,   imprescriptibles e inembargables.    

El artículo 64 Superior que fija como “deber del Estado promover   el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios,   en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud,   vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones,   comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin   de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.”    

El artículo 150 (numeral 18) que confiere al Congreso de la   República la función de dictar normas relacionadas con la apropiación o   adjudicación y recuperación de tierras baldías.    

Descendiendo al ámbito legal, el artículo 675 del Código Civil,   cuyo texto contiene una presunción de baldío en los siguientes   términos: “Son   bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites   territoriales carecen de otro dueño.”    

Los aún vigentes artículos 44 y 61 del   Código Fiscal que, respectivamente, refuerzan la presunción de bien baldío con   la que cuentan todos los predios que carecen de registro o de dueño y, ratifican   la naturaleza imprescriptible de los mismos, lo cual imposibilita que sean   adquiridos por prescripción adquisitiva declarada en trámite de pertenencia.    

La Corte ha aclarado que si bien los   referidos preceptos legales del Código Civil y del Código Fiscal son anteriores   a la Ley 200 de 1936, también es cierto que con posterioridad a dicha ley fueron   expedidas la Ley 160 de 1994 y el Código General del Proceso, “normas que   reivindican la figura de los baldíos, la presunción que favorece a estos y su   absoluta imprescriptibilidad.”[85]    

 Como ya se dijo, con la Ley 160 de   1994 se creó el Sistema de Reforma Agraria y se reguló el único procedimiento   para hacerse titular de un baldío. En lo atinente, así reza el artículo 65 de   ese cuerpo normativo:    

“Artículo   65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede   adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a   través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades   públicas en las que delegue esta facultad.    

Los ocupantes de tierras baldías, por   ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y   frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.    

La adjudicación de las tierras baldías   podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte   interesada o de oficio.    

No podrá hacerse adjudicación de   baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se   estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional   de los recursos naturales renovables, en favor de personas naturales, empresas   comunitarias y cooperativas campesinas, en las extensiones y condiciones que   para cada municipio o región del país señale la Junta Directiva.”    

Según la precitada norma, es claro que   el legislador otorgó al entonces Incoder la competencia para generar el título   traslaticio de la propiedad de los baldíos, estableciendo que aquel que explote   un baldío no lo hace en calidad de poseedor sino en su condición de ocupante con   una mera expectativa para la adjudicación por parte del referido instituto.    

A su turno, el artículo 375 del Código   General del Proceso estatuye varias reglas que deben aplicarse en cuanto a las   demandas de pertenencia de predios privados, de las cuales se destacan dos, por   un lado, la improcedencia de la declaratoria de pertenencia respecto de bienes   imprescriptibles o de propiedad pública, y por otro, que en el auto admisorio se   ordene informar de la existencia de ese trámite a varias entidades, entre ellas,   el Incoder, para lo de su competencia, en los siguientes términos:    

“Artículo 375. Declaración de   pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes   privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…)    

4. La declaración de pertenencia no   procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de   derecho público. El juez rechazará de plano la demanda o declarará la   terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de   declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales,   bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien   imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las   providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y   contra ellas procede el recurso de apelación.     

(…)     

6. En el auto admisorio se ordenará,   cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el   emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo   bien, en la forma establecida en el numeral siguiente.    

En el caso de inmuebles, en el auto   admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la   Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el   Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y   Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)   para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere   lugar en el ámbito de sus funciones. (…)” (Subraya   fuera del texto original).    

Esta Corporación ha señalado que las precitadas reglas constituyen   parámetros para que el juez aclare ciertas dudas que se originen en relación con   la naturaleza jurídica de los inmuebles objeto de declaratoria de pertenencia,   puesto que al informarse a las entidades competentes de la existencia del   respectivo trámite ordinario, éstas pueden allegar elementos de convicción que   conduzcan a una decisión ajustada a derecho[86].    

En suma, la Corte ha concluido que en   el ordenamiento jurídico coexisten dos presunciones al respecto: una de bien   privado y otra de bien baldío, lo cual implicaría un aparente conflicto   normativo. No obstante, ha determinado este Tribunal que dicha situación se   resuelve mediante una interpretación sistemática de las disposiciones   constitucionales y legales que componen el régimen de baldíos. Así lo ha   manifestado:    

“(…) los artículos 1 y 2 de la Ley 200   de 1936 no entran en contradicción directa con las referidas normas del Código   Civil, el Código Fiscal, el Código General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la   Constitución Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el   conflicto entre estas es apenas aparente. Lo anterior, debido a que la   presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un   poseedor, y, como se observó, en lo que se refiere a los bienes baldíos no se   puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación.    

Por lo anterior, no se puede concluir   que una norma implique la derogatoria de la otra o su inaplicación, sino que se   debe comprender que regulan situaciones jurídicas diferentes y que deben ser   usadas por el operador jurídico según el caso. Es por ello que el legislador, de   forma adecuada, previó cualquiera de estas situaciones en el Código General del   Proceso, brindándole al juez que conoce del proceso de pertenencia las   herramientas interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, así   como las herramientas probatorias para llevar a una buena valoración de la   situación fáctica. Reconociendo, sin lugar a dudas, que en todos los casos en   los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble,   debe presumirse que este es un bien baldío.    

En conclusión, el   juez debe llevar a cabo una interpretación armónica de las diferentes normas   existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º   de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de   la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris   tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de   propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a   incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera   manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la   hermenéutica jurídica aceptable.”[87] (Subraya fuera de texto   original).”    

3.3.1 Jurisprudencia constitucional.    

Mediante sentencia T-488 de 2014[88],   la Corte estudió el asunto de un ciudadano que solicitaba la protección de sus   derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y   confianza legítima, al considerarlos vulnerados por la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo (Casanare), ante la negativa de   inscripción de la providencia judicial con la cual el Juzgado Promiscuo del   Circuito de Orocué había declarado a su favor la pertenencia de un inmueble   rural que se presumía baldío.    

Este Tribunal evidenció que la sentencia proferida por el Juzgado   Promiscuo del Circuito de Orocué adolecía de defecto fáctico, por cuanto no se   había valorado “acertadamente el folio de matrícula aportado” y se había   omitido “practicar otras pruebas conducentes para auscultar la naturaleza   jurídica del terreno en discusión”. Expuso que el juez ordinario no valoró   los elementos probatorios que indicaban la probabilidad de que el predio objeto   de controversia perteneciera a la Nación.    

Adicionalmente, la Corporación encontró que la referida autoridad   judicial también incurrió en defecto orgánico, toda vez que pasó por alto el hecho de que   carecía de competencia para declarar la pertenencia del inmueble involucrado, en   la medida en que, como se trataba de un baldío, la adjudicación del mismo   radicaba únicamente en el Incoder, con el cumplimiento de las exigencias legales   establecidas para tal efecto.    

                                                                             

Esta Corporación esgrimió que la prohibición de usucapir bienes   baldíos “ha sido una constante en el sistema jurídico colombiano” y en   tal sentido una sentencia de pertenencia no es oponible al Estado, ni siquiera   en consideración al principio de cosa juzgada:    

“Ahora bien, como el Tribunal aduce, como parte de su argumentación   para revocar la resolución impugnada, que el Juez Promiscuo de Riohacha profirió   sentencia de prescripción adquisitiva del dominio del predio La Familia en   favor, del demandante Ángel Enrique Ortíz Peláez, la Sala advierte que esta   sentencia, no es oponible a la Nación, por varias razones: primero, porque como   ya se indicó, va en contravía, con toda la legislación que preceptúa que los   bienes baldíos son imprescriptibles; segundo, porque el propio proceso de   pertenencia, regulado por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil,   ordenaba la inscripción de la demanda en el registro, requisito que, en este   caso, se omitió…, y, tercero, porque si bien es cierto la cosa juzgada merece   la mayor ponderación, el mismo estatuto procesal civil en el artículo 332   consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado artículo 407,   numeral 4”.    

De igual forma, citó el fallo de la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia[89], en la que reiteró la   imprescriptibilidad de los bienes baldíos como garantía del interés público y en   prevención de solicitudes fraudulentas de pertenencia. Al respecto, sostuvo que “su   afectación, así no sea inmediata sino potencial al servicio público, debe   excluirse de la acción de pertenencia, para hacer prevalecer el interés público   o social sobre el particular”. Añadió lo siguiente:    

“Por esa razón, esta Sala afirmó que “hoy en día, los bienes que   pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse   por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del   comercio o sean inalienables, como si ocurre con los de uso público, sino porque   la norma citada (art. 407 del C. de P.C., se agrega) niega esa tutela jurídica,   por ser ‘propiedad de las entidades de derecho público’, como en efecto el mismo   artículo lo distingue (ordinal 4°), sin duda alguna guiado por razones de alto   contenido moral, colocando así un dique de protección al patrimonio del   Estado, que por negligencia de los funcionarios encargados de la salvaguardia,   estaba siendo esquilmado, a través de fraudulentos procesos de pertenencia”   (sentencia de 12 de febrero de 2001, exp. 5597, citada en el fallo de 31 de   julio de 2002, exp. 5812)” (subrayado fuera del original).    

De esta manera dejó absolutamente claro que los bienes baldíos no podrán, bajo ninguna   circunstancia, ser objeto de adjudicación en un proceso de pertenencia.    

Según lo constatado, esta Corporación dispuso, entre otras cosas,   lo siguiente: (i) revocar la sentencia de única instancia y, en su lugar, denegar el amparo   solicitado, (ii) ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos de Paz de   Ariporo que eliminara la inscripción que había efectuado en el respectivo folio   de matrícula en cumplimiento del fallo de tutela revisado, (iii) dejar sin   efecto todas las providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito   de Orocué dentro del correspondiente proceso declarativo de pertenencia, desde   el auto admisorio de la demanda, y (iv) ordenar al Incoder que, dentro del   término de 20 días siguientes a la notificación de esa decisión, adelantara   el trámite de clarificación sobre el inmueble objeto de litis, “para   establecer si ha salido o no del dominio del Estado. De los resultados del   proceso, enviará copia al señor Gerardo Escobar Niño, al Juzgado Promiscuo del   Circuito de Orocué y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo. En   todo caso, acompañará al accionante y lo incluirá como beneficiario del proceso   de adjudicación de baldíos, siempre y cuando este cumpla con los requisitos   legales.”    

En providencia T-293 de 2016[90],   se revisaron los fallos de tutela proferidos con ocasión de la solicitud de   amparo que promovió el Incoder contra el Juzgado Promiscuo Municipal de   Viracachá (Boyacá). Esa vez, la Sala Cuarta de Revisión se planteó si el   referido Despacho había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y   al acceso a la administración de justicia de ese instituto, al declarar la   propiedad de un bien respecto del cual no existía claridad sobre su naturaleza   jurídica, dados los indicios de ser baldío.    

La Corte analizó las causales específicas de defecto fáctico y   orgánico.    

Respecto al defecto fáctico, la Corporación encontró que   efectivamente el operador judicial accionado había incurrido en el mencionado   yerro, por cuanto pretermitió el deber de practicar pruebas que condujeran a   establecer la naturaleza jurídica del predio y de esta forma adoptar la decisión   correspondiente. La Corte expuso que, pese a que el predio involucrado carecía   de matrícula inmobiliaria, no registraba titulares de derechos y la demanda se   había formulado contra personas indeterminadas, circunstancias que constituían   indicios de que podría tratarse de un baldío, el Juzgado acusado solo se limitó   a decretar pruebas que, si bien contribuían al esclarecimiento de los hechos, no   permitían determinar si el inmueble era fiscal o privado.    

En cuanto al defecto orgánico, el Tribunal señaló que, debido a la   concurrencia de la causal anterior, el proceder de la autoridad acusada tenía la   potencialidad de derivar en este yerro, en la medida en que al no haber certeza   sobre la naturaleza jurídica del bien, tampoco se tenía claridad acerca de la   competencia del Despacho censurado para conocer del caso, menos para decidir   respecto de la pertenencia del predio objeto de litis.    

Por lo anterior, la Corporación dispuso (i) revocar las   sentencias de tutela y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia del demandante;   (ii) dejar sin efecto la providencia judicial acusada y declarar la nulidad de todo lo   actuado en el marco del proceso de pertenencia radicado con el Nº 2014-00043; y (iii) ordenar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Viracachá –Boyacá- que   procediera a rehacer las actuaciones respectivas dentro del mencionado trámite   ordinario, con el deber de vincular a la entidad accionante para lo de su   competencia.    

Por fallo T-461 de 2016[91], la Sala Sexta de Revisión   tuteló el derecho fundamental al debido proceso del Incoder, al estimar que esa   garantía había sido conculcada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Yopal, por cuanto tal Despacho había declarado la pertenencia de un predio   respecto del cual tampoco se tenía certeza de ser fiscal o privado.    

Estimó que la autoridad judicial accionada había incurrido en el   yerro de defecto fáctico por cuanto no valoró las pruebas obrantes   en el expediente relacionadas con la situación jurídica del respectivo inmueble.   Explicó la Corporación que teniendo conocimiento el Juzgado acusado de que el   predio no contaba con folio de matrícula y, por ende, carecía de dueño   reconocido, surgían indicios suficientes para determinar que el predio objeto de   discusión podría ser baldío y, en ese orden, no susceptible de apropiación por   prescripción.    

Adicionalmente, el Tribunal señaló que el Despacho censurado   también omitió el deber de ejercer las potestades oficiosas para esclarecer los   hechos o circunstancias que rodeaban el caso. Al respecto, expuso que “el   juez no solo omitió la exigencia del certificado de tradición y libertad del   inmueble, sino que, ante la ausencia del mismo, debió, como mínimo, solicitar un   concepto al Incoder sobre la calidad del predio, presupuesto sine qua non para   dar inicio al proceso de pertenencia, toda vez que de allí se deriva su   competencia.”    

Consideró que el operador judicial había incurrido en defecto   orgánico, toda vez que “al haber omitido dilucidar la naturaleza jurídica del bien,   incurrió en una falta de competencia para decidir sobre la adjudicación del   mismo, como quiera que de tal claridad depende establecer cuál es la autoridad   competente para disponer sobre la posible adjudicación del inmueble. Nótese entonces, que al no   estar acreditado que el bien objeto del proceso de pertenencia es un inmueble   privado, el juez no cuenta con la competencia para conocer del asunto.”    

Todas esas circunstancias condujeron a que la Corte resolviera,   entre otras cosas, lo siguiente: (i) revocar el fallo de tutela de segunda   instancia y, en su lugar, confirmar parcialmente la decisión de primera   instancia, en el sentido de tutelar el derecho al debido proceso del Incoder;   (ii) declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia   correspondiente, incluyendo el auto admisorio de la demanda, con la advertencia   de que el juez accionado debía valorar nuevamente los requisitos de admisión de   la demanda; (iii) ordenar al Incoder que, dentro del término de 20 días contados a partir de   la notificación de esa providencia, adelantara el trámite administrativo de   clarificación de la propiedad del inmueble involucrado, “término durante el   cual el respectivo proceso de pertenencia deberá ser suspendido, en virtud de lo   dispuesto en el numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso. De   los resultados del proceso, enviará copia al señor Luis Alberto Camargo Salinas, al Juzgado Segundo   Civil del Circuito de Yopal y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal. En todo caso, el   instituto acompañará al accionante del proceso de pertenencia y lo incluirá como   beneficiario del proceso de adjudicación del bien objeto del proceso de   pertenencia cuya nulidad fue declarada en el ordinal segundo de este acápite   resolutivo, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales”; (iv) advertir al   Incoder que, mientras surte el proceso de clarificación, no podrá perturbar la   presunta posesión-ocupación que se ha ejercido sobre el respectivo inmueble; e (v) instar al   Incoder para que sea diligente con ese trámite administrativo de clarificación   de la propiedad, “de manera que su culminación no tome más de 18 meses.”    

En pronunciamiento T-548 de 2016[92],   este Tribunal examinó un asunto según el cual el Incoder formuló acción de   tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, para solicitar el   amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se declare nulo de pleno   derecho el trámite agrario de pertenencia adelantado por ese Juzgado y se   revoque o deje sin efecto el fallo que dictó en el marco de dicho proceso   ordinario.    

En esa ocasión, la Corporación planteó como problema   jurídico: determinar   si se había vulnerado el derecho al debido proceso del Incoder, al haberse   adjudicado a un particular, mediante trámite de pertenencia por prescripción   extraordinaria adquisitiva de dominio, la propiedad de un predio del que no se   tenía certeza de su naturaleza jurídica.    

Con el propósito de resolver ese interrogante, se desarrollaron los   siguientes tópicos: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, (ii) régimen jurídico aplicable a los bienes baldíos, (iii)   problemática institucional y social en torno a las tierras baldías, (iv)   conjunto institucional dispuesto para el cumplimiento del desarrollo rural y el   acceso progresivo a la tierra, (v) el régimen jurídico aplicable a los bienes   baldíos, (vi) el derecho al territorio de la población campesina, y (vii)   providencia T-488 de 2014 y el Plan Nacional de Clarificación y Recuperación de   Tierras Rurales. Con fundamento en ello, se procedió a solucionar el caso   concreto.    

Inicialmente la Corte abordó el análisis de procedencia de la   solicitud de amparo, para concluir que efectivamente se cumplían las exigencias   generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales: (i) relevancia constitucional, (ii) agotamiento de los mecanismos de   defensa judicial, (iii) inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad   procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y   que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) identificación   razonable de los hechos vulneradores y de los derechos vulnerados, y (vi)   ausencia de tutela contra fallos de tutela.    

 En esa medida, se pasó a estudiar el fondo del asunto con el fin de   establecer la concurrencia de alguna de las causales específicas alegadas por el   extremo accionante: defectos fáctico, orgánico y sustantivo.    

En cuanto a la causal por defecto fáctico, la Corporación encontró   que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja había incurrido en dicho   yerro, puesto que omitió valorar un elemento de convicción indispensable, esto es, el   certificado de tradición y libertad del respectivo inmueble. Se determinó que al tener conocimiento el   operador judicial demandado de que el predio no contaba con antecedentes   registrales y, por ende, carecía de dueño reconocido, surgían elementos de   juicio para razonablemente considerar que podría tratarse de un baldío, cuya   apropiación no es susceptible por prescripción adquisitiva.    

Este Tribunal precisó que, pese a que existían motivos suficientes   para presumir que un bien que no registra antecedentes es un baldío, tal   circunstancia no fue analizada por el Despacho accionado. Adicionalmente, se   señaló que el Juzgado censurado había omitido el deber de decretar y practicar   pruebas oficiosamente, como por ejemplo, solicitar al Incoder que emitiera un   concepto técnico acerca de la naturaleza jurídica del inmueble involucrado,   presupuesto sine qua non para dar continuidad al proceso de pertenencia.    

Respecto a la causal por defecto orgánico, la Corte observó que   también concurría ese cargo, dado que al haberse omitido esclarecer   si el bien era privado o fiscal, el operador judicial acusado carecía de competencia para   declarar la pertenencia del mismo, como quiera que de tal certeza se determina   cuál es la autoridad competente para disponer ya sea de la propiedad o de la   adjudicación del predio.    

Explicó que al no estar acreditado que el bien era privado, no   había claridad sobre la competencia del juez para conocer del caso y declarar en   favor de un particular la pertenencia por prescripción adquisitivita del derecho   real de dominio.    

En relación con la causal por defecto sustantivo, este Tribunal   consideró que el Despacho cuestionado igualmente había incurrido en dicho yerro,   toda vez que eludió por completo el estudio jurídico del asunto y lo decidió sin tener   en cuenta las normas legales correspondientes. En otros términos, omitió llevar   a cabo una interpretación armónica y sistemática del ordenamiento jurídico a la   luz de principios y valores constitucionales y adoptó la decisión sin aplicar   las disposiciones legales pertinentes del caso, que de haberlo hecho,   probablemente lo hubiesen conducido a fallar de manera distinta o, por lo menos,   a vincular al Incoder al respectivo proceso de pertenencia.    

Al respecto, se indicó que el Juzgado demandado trajo a colación   algunos preceptos del Código Civil, recalcó lo relativo al proceso de   pertenencia, la prescripción, la posesión y la suma de posesiones, pero no hizo   ninguna referencia a la Ley 200 en la parte dogmática, así como tampoco lo   efectuó en el caso concreto.    

Con base en lo evidenciado, la Corte reiteró lo decidido en el   pronunciamiento T-461 de 2016 e incluyó otras medidas protectoras: (i) revocar   las providencias de tutela proferidas en las instancias y, en su lugar, tutelar   el derecho fundamental al debido proceso del Incoder; (ii) declarar la nulidad   de todo lo actuado en el trámite de pertenencia, incluido el auto admisorio, por   lo que el juzgado tendría que valorar nuevamente los requisitos de admisión de   la demanda; (iii) ordenar al Incoder que en el término de 20 días contados desde la   notificación de ese fallo, diera inicio al proceso de clarificación del inmueble   en discusión, “término durante el cual el respectivo proceso de pertenencia   deberá ser suspendido, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo   161 del Código General del Proceso”[93]; (iv) advertir al Incoder que,   mientras se surte el proceso de clarificación, no podrá perturbar la presunta   posesión-ocupación que se ha ejercido sobre el inmueble involucrado; (v) instar al Incoder para que sea   diligente con ese trámite administrativo de clarificación, “de manera que su   culminación no tome más de 18 meses”; (vi) advertir al Incoder que en caso   de que el predio objeto de clarificación sea un baldío, “la accionante en el   proceso de pertenencia a que se sustrae esta providencia, deberá ser tenida como   la primera opcionada en el trámite de titulación del bien, siempre que reúna los   requisitos legales y jurisprudenciales, especialmente los desarrollados por la   Corte en la Sentencia SU-426 de 2016”; y (vii) ordenar a la Defensoría del   Pueblo que acompañe a la demandante en el proceso de pertenencia y verifique que   sea incluida como beneficiaria del proceso de adjudicación de baldíos por parte   del Incoder, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales.    

Mediante sentencia T-549 de 2016[94],   se revisaron los fallos de tutela proferidos con ocasión de la solicitud de   amparo que instauró el Incoder contra el Juzgado Promiscuo Municipal de   Aquitania (Boyacá). En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisión se planeó si   la mencionada autoridad judicial había vulnerado el derecho fundamental al   debido proceso de ese instituto, al haber declarado en favor de un particular la   propiedad de un predio del que no se tenía certeza de si su naturaleza era   privada o fiscal.    

 La referida Sala de Revisión procedió a estudiar los defectos   fáctico, orgánico y sustantivo invocados por la parte accionante, para concluir   que efectivamente el Despacho censurado había incurrido en cada uno de esos   yerros, por las mismas razones expuestas en el fallo T-548 de 2016, las cuales a   continuación se replican.    

 Se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto el operador   judicial no solo omitió valorar las pruebas concernientes a la situación   jurídica del inmueble y desconoció las reglas de la sana crítica, sino que   también omitió el deber de practicar otras de oficio que condujeran a establecer   si realmente era un bien susceptible de adquirirse por prescripción.    

Se puso en evidencia que, por un lado, el Juzgado “siendo   conocedor de que el bien objeto de litigio no contaba con un dueño reconocido y   registrado en su folio de matrícula y no habiendo antecedentes registrales en el   mismo, surgían elementos de juicio para pensar, razonablemente, que el predio en   discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no era susceptible de   apropiación por prescripción”; y por otro, “no solo omitió   estudiar el certificado de tradición y libertad del inmueble, sino que omitió   también solicitar pruebas de oficio que lo llevaran a determinar la calidad del   predio con precisión, presupuesto sine qua non para dar inicio al proceso de   pertenencia, toda vez que de la calidad del inmueble se deriva su competencia”.    

Hubo un defecto orgánico, toda vez que “al haber omitido   dilucidar la naturaleza jurídica del bien, incurrió el juzgador de instancia en   una falta de competencia para decidir sobre la adjudicación del mismo, como   quiera que de tal claridad depende establecer cuál es la autoridad competente   para disponer sobre la posible adjudicación del inmueble.    

 Nótese entonces, que al no estar acreditado que el bien objeto del proceso   de pertenencia es un inmueble privado, el juez no cuenta con la competencia para   conocer del asunto.”    

Se presentó un defecto sustantivo, en la medida en que el Despacho   acusado omitió por completo el estudio jurídico del asunto y decidió sin tener   en cuenta las disposiciones legales y constitucionales habidas para tal efecto.   En ese orden, “terminó por omitir una interpretación sistemática del   ordenamiento jurídico y tomó una decisión sin aplicar las normas pertinentes   para el caso, que posiblemente lo hubiesen llevado a dictar un fallo diferente,   o por lo menos a vincular al Incoder al proceso de pertenencia.”    

La Corporación señaló que “tal y como se desprende de la   sentencia que aquí se juzga, así como de las diferentes manifestaciones del juez   de instancia en el marco del proceso de tutela, este pareciese haberse remitido   a hacer un análisis exclusivo de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley   200 de 1936.    

 Sin embargo, debe decirse que un análisis profundo de esta norma   se extraña bastante en el fallo de instancia. En tal decisión, el Juez Promiscuo   Municipal de Aquitania trae a colación algunas normas del Código Civil, recalca   lo relativo al proceso de pertenencia, la prescripción, la figura de la posesión   y la suma de posesiones, pero no hace ninguna referencia a la Ley 200 en la   parte dogmática, así como tampoco lo hace en el caso en concreto.”    

El Tribunal también consideró que el demandado incurrió en   desconocimiento del precedente pacífico y reiterado “no solo de la Sala   Plena de la Corte Constitucional[95],   sino de las otras altas Corporaciones de justicia[96] que han sostenido la imposibilidad   jurídica de adquirir por medio de la prescripción el dominio sobre tierras de la   Nación, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 160 de   1994.”    

Esta Corporación indicó que el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Despacho que fungió como juzgador en sede de   segunda instancia del proceso tutelar, “debió analizar la sentencia T-488 de   2014 a la hora de juzgar el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de   Aquitania, sin olvidar que este último debió atender también a esa sentencia,   así como a otros tantos fallos ya referenciados, que han sido manifiestos a la   hora de proteger los bienes baldíos de la Nación e interpretar la presunción que   los cobija.”    

 Por lo anterior, esta Corte dispuso las mismas medidas acogidas en   la sentencia T-548 de 2016: (i) revocar las sentencias de   tutela, para en su lugar, proteger el derecho fundamental al debido proceso del   Incoder; (ii) declarar la nulidad de todo lo actuado en el marco del proceso de   pertenencia radicado bajo el Nº. 2015-00056, incluido el auto admisorio,   advirtiéndole a la autoridad demandada que debía valorar nuevamente los   requisitos de admisión de la demanda; (iii) ordenar al Incoder que dentro   del término de 20 días contados a partir de la notificación de esa providencia,   inicie el proceso de clarificación de propiedad del bien objeto de litis, “término   durante el cual el respectivo proceso de pertenencia deberá ser suspendido, en   virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 161 del Código General del   Proceso”[97];   (iv) advertir al Incoder que mientras surte el proceso de clarificación, no   podrá perturbar la presunta posesión-ocupación que se ha ejercido sobre el respectivo predio; (v) instar al   Incoder para que sea diligente con ese trámite administrativo de clarificación, “de   manera que su culminación no tome más de 18 meses”; (vi) advertir al Incoder   que en caso de que el predio objeto de clarificación sea un baldío, “el   accionante en el proceso de pertenencia al que se sustrae esta providencia,   deberá ser tenido como el primer opcionado en el trámite de titulación del bien,   siempre que reúna los requisitos legales y jurisprudenciales, especialmente los   desarrollados por la Corte en la Sentencia SU-426 de 2016”; y (vii) ordenar   a la Defensoría del Pueblo que acompañe al demandante en el proceso de   pertenencia y verifique que sea incluido como beneficiario del proceso de   adjudicación de baldíos por parte del Incoder, siempre y cuando cumpla con los   requisitos legales.    

En providencia T-407 de 2017[98],   se estudió una acción de tutela que fue incoada por la Procuradora 4 Judicial II   Agraria de Bogotá a fin de revocar un fallo judicial proferido por el Juzgado Promiscuo   Municipal de Villapinzón (Cundinamarca), con el cual se declaró en favor de un   particular la pertenencia de un inmueble rural por prescripción adquisitiva del   dominio. Esa vez la Corte formuló el siguiente problema jurídico:    

“…corresponde   a esta Sala de Revisión determinar si se vulneran los derechos al debido proceso   y al patrimonio público, al haberse adjudicado a un particular, mediante el   proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio,   la propiedad de un inmueble del que no se tiene plena certeza de si su   naturaleza es privado o baldío.”    

Abordado el análisis del caso concreto, la Corte observó cumplidos   los requisitos generales que deben acreditarse para que la acción de tutela   proceda contra providencias judiciales. Luego, encontró que el Despacho   censurado había vulnerado el derecho al debido proceso del extremo accionante,   por cuanto había incurrido en defectos fáctico y sustantivo.    

La Corporación evidenció que el Juzgado accionado “omitió   valorar las pruebas sobre la situación jurídica del predio ‘el Chorro’ y desconoció las   reglas de la sana crítica”, y tampoco “decretó las pruebas de oficio necesarias para   determinar la naturaleza jurídica del bien.”    

El Tribunal constató que el accionado “omitió por completo el   estudio jurídico del asunto, y falló sin tener en cuenta ninguna de las normas   analizadas en la parte motiva de esta decisión. Y en consecuencia omitió llevar   a cabo una interpretación armónica y sistemática del ordenamiento jurídico a la   luz de principios y valores constitucionales, llevando a adoptar una decisión   sin aplicar las normas pertinentes para el caso, las cuales lo hubiesen llevado   a dictar un fallo diferente.”    

De tal suerte la Corte resolvió: (i) revocar el fallo de   segunda instancia y, en su lugar, conceder el amparo; (ii) declarar la nulidad   de todo lo actuado en el proceso declarativo de pertenencia, incluido el auto   admisorio,   precisando que solo hasta que la ANT, el accionante o el juzgado en el marco de   sus poderes oficiosos identifique con plena certeza la naturaleza del bien   jurídico a prescribir, será posible continuar con ese proceso ordinario; (iii) ordenar a   la Agencia Nacional de Tierras –ANT- que, en el término de 20 días contados a   partir de la notificación de esa decisión, inicie el proceso de clarificación de   la propiedad del inmueble en discusión; (iv) advertir a la ANT que, mientras se   surte el proceso de clarificación, no podrá perturbar la presunta   posesión-ocupación que se ha ejercido sobre el respectivo predio; (v) ordenar a la ANT que en   acatamiento del Auto 040 de 2017 finalice el aludido trámite de clarificación, “de   manera que su culminación no tome más de 18 meses contados a partir de la   notificación de esta providencia”; (vi) advertir a la ANT que, en caso de   que el inmueble objeto de clarificación sea un baldío, “se deberá proceder a   su adjudicación al señor Víctor Julio Fernández Sánchez a más tardar dentro de   los 3 meses siguientes, siempre que reúna los requisitos legales y   jurisprudenciales, especialmente los desarrollados por la Corte en la sentencia   SU-426 de 2016”; y (vii) ordenar a la Defensoría del Pueblo que acompañe al   demandante del proceso de pertenencia, con el propósito de que sea incluido como   beneficiario del trámite de adjudicación de baldíos, siempre y cuando cumpla con   los requisitos legales.    

En conclusión, vistos los pronunciamientos precedentes, no cabe   duda que a la fecha existe una línea jurisprudencial en vigor relacionada con la   adjudicación de bienes que se presumen baldíos por carecer de antecedentes   registrales, adjudicados a favor de particulares en procesos de pertenencia por   prescripción adquisitiva del derecho real de dominio, los cuales han incurrido   en distintas casuales específicas de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

Con base en las consideraciones expuestas en esta   sentencia, procede esta Sala de Revisión a determinar, conjuntamente, si las   autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la   accionante, al abstenerse de inscribir una sentencia que adjudicó presuntamente   un bien baldío y si el Juez que la profirió incurrió en defecto fáctico,   orgánico y sustantivo, al declarar en favor de un particular la pertenencia por   prescripción adquisitiva del derecho real de dominio de un terreno respecto del   cual no existe certeza acerca de su naturaleza jurídica (privados o baldíos), en   atención a que carece de antecedente registral.    

Para tal cometido, la Sala aplicará los parámetros   establecidos en la sentencia T-488 de 2014,   reiterados pronunciamientos posteriores, dada la concurrencia de lo siguiente:   (i) en la ratio decidendi de esa providencia se encuentran reglas   jurisprudenciales aplicables en este caso, (ii) esos parámetros resuelven un   problema jurídico semejante al planteado en este asunto, y (iii) la situación   fáctica común del presente caso es equiparable a la de la que fue resuelta en   esa decisión.    

4. Caso concreto    

Según fue reseñado, a la accionante le fue declarada la pertenencia   sobre 22 hectáreas más 7.500 metros cuadrados aproximadamente del predio rural   denominado “El Progreso”, por el Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Oralidad de Valledupar. No obstante, el Registrador   de Instrumentos de la misma ciudad se negó a realizar la correspondiente   inscripción en el folio de matrícula, al considerar que se trataba de un bien   baldío. Tal negativa dio origen a la presente acción de tutela.    

Esta Sala de Revisión, en atención a las consideraciones   presentadas en los capítulos anteriores en torno al régimen de bienes baldíos en   el país y en virtud de las facultades extra y ultra petita en   materia de tutela, considera necesario analizar en primer momento (i) la   sentencia de pertenencia y posteriormente evaluar (ii) la determinación del   Registrador de Valledupar quien se negó a inscribir el respectivo fallo.    

4.1. Vía de hecho en la sentencia judicial de pertenencia proferida   por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de   Valledupar el 7 de marzo de 2014, aclarada el 13 de junio del mismo año.    

Si bien la sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado   Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar no fue objeto directo de la   acción de tutela, se estima indispensable juzgar su contenido, en tanto la   ejecución del referido fallo es el que, en últimas, origina la presente   controversia.- Así, se vinculó en esta instancia el Juez correspondiente para   que ejerciera su derecho de defensa[99] Adicionalmente, como se explicó   anteriormente, la defensa del patrimonio público es de suma relevancia en el   Estado de Derecho, por lo cual el juez de tutela al asumir conocimiento de un   expediente particular puede ejercer oficiosamente su protección. Incluso, de   manera ulterior, cuando en el momento oportuno los órganos de control y además   autoridades[100]fallaron u omitieron sus deberes.    

 Así, esta Sala de Revisión examinará la providencia a partir de la   doctrina constitucional de la tutela contra providencias judiciales, donde se   advierte de antemano que los criterios de procedibilidad se valorarán desde la   óptica del juez constitucional, de quien oficiosamente surge el análisis   jurídico.    

4.2. Análisis formal de la acción de   tutela. Causales genéricas de procedibilidad.    

En la presente acción de tutela, se encuentran cumplidos todos los   requisitos generales que viabilizan la procedencia de este trámite. El estudio   de la sentencia de pertenencia, fue impulsado oficiosamente por el juez de   tutela, no obstante, es preciso señalar que el estudio se realizó debido a la   relevancia constitucional que reviste el caso. Con el proceso de pertenencia   impulsado por Mary Catalina Molina de Farfán se buscó obtener la prescripción   adquisitiva sobre un predio sin propietarios conocidos. En caso de tratarse de   un bien baldío, la decisión judicial atentaría contra la naturaleza   imprescriptible de los bienes del Estado.[101]    

La jurisprudencia   constitucional ha establecido que la acción de tutela debe presentarse en un   lapso de tiempo razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente[102].   No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la   razonabilidad del plazo, sino que al juez de tutela le corresponde evaluar, a la   luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable.   Esto implica que la acción de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el   paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de   analizar la razonabilidad del término para interponerla[103].    

En el caso   estudiado, se cuestiona el desacato de las entidades accionadas que negaron la   inscripción de un fallo judicial, medida que se adoptó mediante “Nota   Devolutiva” N°. 2014-190-6-8182 emitida por la ORIP de Valledupar, el 21 de   julio de 2014, confirmada en reposición el 5 de diciembre del mismo año,   mediante Resolución N°. 090, y en apelación el 12 de agosto   de 2016 por Resolución N° 8748, notificada el 16 de septiembre de 2016. La   acción de tutela fue interpuesta el 2 de marzo de 2017, es decir, seis meses   después de ocurrido el hecho que se considera vulnerador de derechos   fundamentales. La Corte considera que, a la luz de los hechos del caso, este es   un lapso razonable para el ejercicio de la acción de tutela, y, en   consecuencia, en este caso cumple con el requisito de inmediatez.    

Ahora bien, respecto al requisito de subsidiariedad; frente a los   actos administrativos, exige que el peticionario despliegue de   manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y   cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se   consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido la jurisprudencia de este   Tribunal que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta   para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es   efectiva  cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos   amenazados o vulnerados[104].    

La idoneidad y   efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni   ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias   particulares del caso sometido a conocimiento del juez[105]. En otros   términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y   efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las   circunstancias del caso concreto.    

Tratándose específicamente del desacato a providencias de los   jueces, esta Corporación mediante sentencia T- 954 de 2011 advirtió que es   procedente el trámite tutelar para proteger los derechos de quienes podrían   resultar afectados. Los actos administrativos expedidos por las autoridades   demandadas no crean ni modifican una situación particular, sino que desconocen   un fallo judicial. Por lo tanto, si las omisiones de las entidades accionadas   vulneran derechos fundamentales de la actora, el tramite tutelar resulta ser el   medio idóneo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la   jurisdicción civil y no la acción ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo “en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho   fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58   Superiores”.[106]    

 4.3. Análisis de fondo. Causales específicas de procedibilidad.    

Observados los elementos de convicción obrantes en   el expediente de tutela y los allegados en sede de revisión, la Sala constata   que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, desde el principio, conoció que el bien involucrado en el marco del   proceso declarativo de pertenencia que tramitó bajo el radicado Nº.   200013103003-2013-00055-00 adolecía de falta de titulares de derechos reales,   carecía de antecedentes registrales y/o no contaban con folio de matrícula   inmobiliaria, según lo consignado en las Constancias y/o el Certificado   de Tradición y Libertad expedido en su momento por la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Villavicencio, dado que el allegado a dicho litigio hace referencia   a una extensión de tierra diferente a la que fue objeto de adjudicación.    

 Así, tales circunstancias eran suficientes para que la mencionada   autoridad judicial infiriera razonablemente dos situaciones al respecto: por un   lado, que no había claridad de si el bien era privado, y por otro, que existían   indicios de que el mismo podría ser baldío y en ese orden no   ser susceptible de apropiación por prescripción. El Despacho accionado, desde   el inicio del trámite ordinario, tuvo conocimiento de supuestos fácticos que   giraban en torno a la ausencia de certeza en relación con la naturaleza jurídica   del predio cuya propiedad se pretendía usucapir.    

No obstante ese escenario de incertidumbre, el Juez que tramitó el   proceso de pertenencia pretermitió valorar lo consignado en el Certificado   de Tradición y Libertad aportado en el proceso de pertenencia y, dio por hecho   que el bien era de carácter privado, pero sin efectuar ningún análisis   probatorio con respecto a ello. De tal suerte, el operador judicial optó por   declarar la propiedad del inmueble en favor de un particular, apoyándose en los   elementos de juicio que fueron adjuntados a la demanda y los que fueron   decretados y practicados únicamente para tales efectos, verbigracia, inspección   judicial, dictamen pericial testimonios e interrogatorios de parte.    

El despacho censurado también omitió el deber de decretar y   practicar pruebas de manera oficiosa con el apremiante propósito de esclarecer la verdadera naturaleza   jurídica del predio objeto de litis, a modo de ejemplo, requiriendo al Incoder ,   hoy Agencia Nacional de Tierras para que, en el ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, rindiera los   conceptos técnicos correspondientes y/o suministrara elementos de convicción que condujeran a la   tramitación y resolución del caso por las sendas de la certeza y verdad.    

Sumado a lo anterior, cabe resaltar vicisitudes de orden   institucional que, si bien se produjeron con posterioridad a las decisiones   adoptadas por el Juzgado de conocimiento, lo relevante es que refuerzan y ponen   en evidencia la trascendencia de la falta de claridad sobre el carácter jurídico   del bien involucrado. La primera de ellas alude a la suspensión a prevención del   trámite de apertura de folio de matrícula inmobiliaria que realizó la   Registraduría de Instrumentos Públicos de Villavicencio, en respuesta a lo que   se había ordenado en la correspondiente sentencia de pertenencia proferida por   el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar.    

Y las segundas refieren a las “Notas Devolutivas” con las   cuales dicha entidad registral se negó a inscribir el pronunciamiento   declaratorio, con fundamento en razones como: (i) inexistencia de anotaciones de   pleno dominio[107] y en que (ii) los terrenos baldíos   solo pueden adquirirse mediante adjudicación efectuada por el Incoder, hoy   Agencia Nacional de Tierras.    

Para esta Sala de Revisión es evidente entonces que el operador   judicial incurrió en defecto fáctico, por cuanto pasó por alto la obligatoriedad   de valorar con suficiencia las pruebas que concurrieron en el trámite de   pertenencia y de decretar otras de oficio.      

Examen del defecto orgánico en el caso de la   referencia    

Esta Sala considera que las falencias probatorias   demostradas en precedencia llevaron consigo a que el Despacho cuestionado   también incurriera en un yerro orgánico, toda vez que, al omitir   dilucidar si el predio era de índole privada o baldía, no se tenía claridad de   su competencia para decidir respecto de la propiedad del mismo, en el entendido   de que de la certeza de la naturaleza jurídica del inmueble dependía establecer   con plena seguridad cuál era la autoridad competente, ya sea para declarar la   pertenencia mediante decisión judicial (juez ordinario – bien privado) o   disponer la adjudicación por acto administrativo (Incoder, ahora Agencia   Nacional de Tierras – baldío).    

Así lo ha establecido esta Corporación al sostener   reiteradamente que en este tipo de asuntos el juez incide en el defecto en   comentario dado que, “al no existir certeza sobre la naturaleza del bien,   tampoco se tiene claridad sobre su competencia para conocer del asunto que en un   principio le fue presentado y menos, sobre su facultad para declarar el derecho   de propiedad sobre el terreno. En esa medida, debió descartar en su totalidad   cualquier posibilidad de que el bien perteneciera a la Nación, a partir de las   correspondientes pruebas para evitar la asignación de un bien imprescriptible   cuya administración y competencia para su adjudicación radica en cabeza del   Incoder.”[108]    

 4.4 Estudio del defecto sustantivo en el asunto que se   revisa    

Examinados de manera pormenorizada los fundamentos   jurídicos de la sentencia declaratoria en el trámite tutelar, la Sala observa   que el fallo carece de un examen sistemático de las disposiciones legales y   constitucionales que componen el régimen jurídico de los baldíos, especialmente   aquellas que aluden a la presunción del carácter público de dichos bienes.   Veamos.    

En la sentencia de pertenencia la Sala encuentra   que el Juzgado únicamente se limitó a efectuar un análisis de los presupuestos   sustanciales y procedimentales que deben acreditarse para declarar la propiedad   por prescripción adquisitiva del derecho real de dominio. Básicamente hizo   referencia a los artículos 2512 y 2518 del C.C y la Ley 792 de 2002 para   referirse a la prescripción adquisitiva de dominio y a la figura de la   prescripción como uno de los modos de adquirir las cosas. Empero, el Despacho   acusado no hizo alusión y tampoco analizó sistemáticamente las normas que   integran el marco jurídico de los baldíos, específicamente los artículos 63, 64 y 150 (numeral 18) de   la Constitución Política, 675 del Código Civil, 44   y 61 del Código Fiscal y 65 de la Ley 160 de 1994.    

Así, se considera que ese examen sistemático era   absolutamente indispensable para tramitar y solucionar adecuadamente la demanda   de pertenencia formulada por la accionante, ya que, como se puso en evidencia,   el inmueble adolecía de falta de titulares de derechos reales, carecía de   antecedentes registrales y/o no contaba con folio de matrícula inmobiliaria,   circunstancia suficiente para razonablemente inferir que se trataba de bien   baldío, cuya propiedad no es dable declararla judicialmente por prescripción   adquisitiva en un procedimiento civil, sino que debe pretenderse y otorgarse   mediante adjudicación administrativa con el cumplimiento de los requisitos   legales establecidos para ello.    

De haberse aplicado apropiadamente las precitadas   disposiciones constitucionales y legales, para esta Sala no cabe duda que el   sentido de la decisión cuestionada probablemente hubiese sido distinta, o por lo   menos, se hubiere decretado pruebas de oficio como requerir al Incoder para que   aportara pruebas al respecto. Obsérvese cómo el proceder del juzgado censurado   configuró un yerro sustantivo, por las razones anteriormente expuestas.    

4.5 Legalidad en la actuación del Registrador de Instrumentos   Públicos de Valledupar y ausencia de vulneración de derechos fundamentales a   Mary Catalina Molina de Farfán    

A través de “Nota Devolutiva” del 21 de julio de 2014, el   Registrador de Instrumentos Públicos de Valledupar se negó a inscribir la parte   resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Oralidad de Valledupar. Mary Catalina Molina de Farfán, a través del apoderado judicial,   radicó acción de tutela el 2 de marzo de 2017[109] contra la decisión de la Oficina de Registro   de Instrumentos Públicos y de la Superintendencia de Notariado y Registro.    

Así, se tiene que en la presente acción constitucional se cuestiona   la omisión de las autoridades públicas accionadas que desacataron una orden   judicial. En efecto, la negativa de inscribir el fallo judicial es la decisión   de inadmisibilidad en el registro[110].    

Podría decirse que este tipo de actos administrativos no son susceptibles   de control en sede contencioso administrativa, pues implica un estudio que   supera su competencia, al involucrar una sentencia proferida por el Juzgado   Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, razón por la cual, escapa del control de legalidad de la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, la tutela resulta   procedente como mecanismo definitivo.    

En el caso objeto de análisis, la actora interpuso directamente la   acción de tutela contra la decisión de la oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Valledupar que negó la inscripción del fallo judicial de   declaratoria de pertenencia y contra la Superintendencia de Notariado y Registro   que confirmó dicha disposición; y dada la relevancia del asunto para la   protección del interés público y la correcta administración de justicia, esta   Sala de Revisión estudiará el fondo del reclamo formulado.    

En igual sentido,   la acción constitucional fue presentada en término oportuno ya que la actora   tuvo conocimiento de la decisión cuestionada el 16 de septiembre de 2016 y la   solicitud de amparo fue presentada el 2 de marzo del 2017, evidenciándose que   transcurrió un tiempo razonable entre uno y otro hecho. De la misma manera, la   irregularidad es tal que, de corroborarse en el proceso que el bien era baldío,   este no es susceptible de adquirirse por prescripción por lo que cambia   totalmente el sentido de la decisión; además la sentencia controvertida   corresponde a un proceso de pertenencia y no de tutela.    

La accionante aseguró que fue trasgredido su derecho al debido   proceso. En primera y segunda instancia, lo jueces negaron por improcedente la   protección del derecho reclamado, con sustento en que las accionadas actuaron de   manera legal, acorde con el principio de legalidad, y realizaron el control que   deben hacer a todos los documentos sometidos a registro, dado que el inmueble   que se pretendía registrar, de 22 hts más 7.500 m2, carecía de antecedente   registral, razón por la cual, era factible deducir que se trataba de un bien   baldío y por ende imprescriptible.[111]    

En este orden de ideas, es necesario precisar ciertos aspectos   relacionados con la labor que desempeña el registrador, y reiterar lo que ya   había sido motivo de pronunciamiento en un caso similar.[112]    

“(…) la labor del registrador constituye un auténtico servicio   público[113] que   demanda un comportamiento sigiloso. En esta medida, corresponde al funcionario   realizar un examen del instrumento, tendiente a comprobar si reúne las   exigencias formales de ley. Es por esta razón que uno de los principios   fundamentales que sirve de base al sistema registral es el de la legalidad,   según el cual [s]olo son registrables los títulos y documentos que reúnan los   requisitos exigidos por las leyes para su inscripción”[114]    

 El propósito del legislador al consagrar con rango de servicio   público la función registral[115], establecer un concurso de méritos   para el nombramiento de los Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad[116], así como diseñar un régimen de   responsabilidades ante el proceder sin justa causa[117], evidentemente no fue el de idear un simple   refrendario sin juicio. Todo lo contrario, como responsable de la salvaguarda de   la fe ciudadana y de la publicidad de los actos jurídicos ante la comunidad, el   registrador ejerce un papel activo, calificando los documentos sometidos a   registro y determinando su inscripción de acuerdo a la ley, y en el marco de su   autonomía.    

En casos como el presente, incluso la decisión de un juez de la   República formalmente válida, puede ser desatendida por el funcionario   responsable cuando este advierte que la providencia trasgrede abiertamente un   mandato constitucional o legal inequívoco. En efecto, el principio de seguridad   jurídica no se erige como una máxima absoluta, y debe ceder cuando la actuación   cuestionada representa una vía de hecho; el error, la negligencia o la   arbitrariedad no crea derecho[118]. La obediencia que se espera y   demanda en un Estado Social y Democrático de Derecho, no es irreflexiva e   indiferente al contenido y resultados de una orden.    

La materialización de un orden justo, como el que presenta la   Constitución Política de 1991 en su preámbulo, “requiere de ciudadanos pensantes   y críticos capaces de entender sus derechos y deberes en comunidad, así como de   velar por el interés general; sobre todo, cuando se trata de servidores   públicos.”    

En este caso concreto, es de resaltar que el registrador de   Instrumentos Públicos de Valledupar motivó la “Nota Devolutiva” invocando   el principio de legalidad previsto en la Ley 1579 de 2012 y explicó, a renglón   seguido, que “este documento no es objeto de registro, teniendo en cuenta que   el inmueble que se pretende adquirir se prescribió contra personas   indeterminadas y/o sobre quienes ostentaban solo la posesión por lo tanto el   trámite para adquirir se debe surtir ante el Incoder (Art. 12 # 13 de la Ley   160/94).”    

Así las cosas, el yerro advertido por el registrador era evidente   en tanto la decisión judicial recaía sobre un terreno que carecía de registro   inmobiliario, por lo cual era razonable pensar que se trataba de un bien baldío.   De igual manera, en la “Nota Devolutiva” se advirtió que la demanda al   estar dirigida contra personas que ostentaban la posesión, el único trámite es   el consagrado ante el Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras de acuerdo al   marco legal vigente. Dicha argumentación fue presentada oportunamente por el   registrador en el acto administrativo mediante el cual se opuso inicialmente al   registro.    

Por todo lo   expuesto, se revocarán las decisiones de instancia que declararon improcedente   la acción de tutela y en su lugar se NEGARÁ el amparo solicitado por la   accionante, conforme se dijo en precedencia y, con base en lo hasta aquí demostrado, esta Sala de Revisión impartirá   las siguientes órdenes:    

En el caso concreto de Mary Catalina Molina de Farfán, la negativa   de inscripción emanada del Registrador Público de Valledupar se encuentra   ajustada al marco constitucional y legal vigente que consagra la   imprescriptibilidad de los bienes baldíos. En esta medida, se dejarán sin efecto   todas las providencias proferidas desde el auto admisorio dentro del proceso   verbal de pertenencia, con radicación número 20001 31 03 003 2013 00055 00,   iniciado por Mary Catalina Molina de Farfán contra Guiomar Cecilia Angarita de   Fernández Oñate y demás personas inciertas e indeterminadas, incluyendo la   sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de   Valledupar, Cesar, el 7 marzo de 2014, mediante la cual se declaró el dominio de   la accionante sobre el predio “El Progreso” con una extensión   superficiaria de 22 hectáreas más 7.500 metros cuadrados aproximadamente, al   igual que la providencia del 13 de junio siguiente donde aclaró que se inscribió   equivocadamente la demanda y, en su lugar ordenó reabrir un nuevo folio de   matrícula inmobiliaria a la parte de la finca denominada “El Progreso” en   cuanto carecía de folio de matrícula con propietario inscrito.    

Dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la   notificación de la presente providencia, el Incoder, hoy Agencia Nacional de   Tierras -ANT-, (i) adelantará en el marco de lo dispuesto por la Ley 160 de 1994   y el Decreto 1465 de 2013- el proceso de clarificación sobre el inmueble objeto   de discusión[119], para establecer si ha salido o no   del dominio del Estado, (ii) de los resultados del proceso, enviará copia a Mary   Catalina Molina de Farfán, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de   Valledupar, Cesar y a la Oficina de Instrumentos Públicos la misma ciudad, así   mismo (iii) el instituto incluirá a la accionante como beneficiaria del proceso   de adjudicación de baldíos, sin que pueda   la Agencia Nacional de Tierras, entre tanto, perturbar la presunta posesión que   del bien ha venido ejerciendo la ciudadana Mary Catalina Molina de Farfán.    

La Sala estima prudente que no se postergue indefinidamente en el   tiempo la situación jurídica pretendida por Mary Catalina Molina de Farfán,   máxime cuando la ANT no tiene certeza de la naturaleza del bien objeto de   demanda, por tal motivo, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras adelantar   el proceso de clarificación, de tal manera que su culminación no se prolongue   más de 18 meses[120]. Si el inmueble objeto de clarificación es un baldío, se deberá proceder a   su adjudicación a la persona descrita en esta providencia dentro de los 3 meses   siguientes, a la culminación de los respectivos trámites administrativos,   siempre y cuando cumpla con los requisitos legales.    

De la verificación del cumplimiento de las órdenes se encargará el   juez de tutela de instancia, según prescribe la regla general contenida en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Síntesis de la Decisión    

Esta Corporación revisó la acción de   tutela interpuesta por la ciudadana Mary Catalina Molina de Farfán contra la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y la Superintendencia   de Notariado y Registro,   por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.    

La acción de tutela gira en torno al cumplimiento de la sentencia   proferida en proceso de pertenencia de un bien rural iniciado por Mary   Catalina Molina de Farfán, donde adquirió la propiedad (parcial) del predio denominado “El   Progreso”, tras haber ejercido posesión por más de 17 años. El Juzgado   Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar falló a su favor y ordenó la   respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. Sin embargo, la   ORIP de Valledupar no acató esta decisión, y argumentó que “la propiedad de   los terrenos baldíos adjudicables, solo puede adquirirse mediante título   otorgado por el Incoder”.    

Los problemas   jurídicos que se debían determinar consistían en establecer si la declaratoria   de prescripción adquisitiva que realice un juez sobre un terreno baldío en un   proceso de pertenencia trasgrede el ordenamiento constitucional y legal y si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y la   Superintendencia de Notariado y Registro, vulneran el derecho al debido proceso   ante la negativa de inscribir el fallo del Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Oralidad de Valledupar que declaró la pertenencia de un bien bajo el   argumento de que es baldío.    

Para dar   respuesta al problema jurídico la Sala de la Corte estudia (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales y actos administrativos (ii) el cumplimiento de   los fallos judiciales; (iii) marco   legal, constitucional y jurisprudencial aplicable a los bienes baldíos y,   finalmente (iv) resuelve el caso concreto.    

La Sala al realizar las   valoraciones del caso determina que el despacho judicial que tramitó el proceso de pertenencia   pretermitió valorar lo consignado en el Certificado de Tradición y   Libertad aportado en dicho  proceso y, dio por hecho que el bien era de carácter   privado pero sin efectuar ningún análisis probatorio con respecto a ello. De tal   suerte, el operador judicial optó por declarar la propiedad del inmueble en   favor de un particular, apoyándose únicamente en los elementos de juicio que   fueron adjuntados a la demanda y omitió decretar pruebas que le permitiera tener   claridad sobre la naturaleza jurídica del inmueble   involucrado, presupuesto sine qua non para dar continuidad al proceso de   pertenencia.   Razón por la cual, se determina que el operador judicial incurrió en defecto   fáctico.    

Además de lo anterior considera la Sala que también incurrió en un   defecto orgánico, toda vez que omitió dilucidar si el predio era de índole   privada o baldía y no se tenía claridad de su competencia para decidir respecto   de la propiedad del mismo.    

Igualmente examina los fundamentos jurídicos de   la sentencia declaratoria, observa que carecen de un análisis sistemático de las   disposiciones legales y constitucionales que componen el régimen jurídico de los   baldíos, indispensables para tramitar y solucionar adecuadamente la demanda de   pertenencia, más aún cuando lo que se pretendía adquirir carecía de titulares   cuya propiedad no es dable declararla judicialmente por prescripción adquisitiva   en un proceso civil, sino que debe pretenderse y otorgarse mediante   adjudicación administrativa con el cumplimiento de los requisitos legales   establecidos para ello.    

Finalmente la Sala concluye que el yerro advertido por las   entidades accionadas era evidente, en tanto la decisión judicial recaía sobre un   terreno que carecía de registro inmobiliario y, era razonable pensar que se   trataba de un bien baldío. Por lo anterior la decisión del registrador fue   sensata y  acorde con el principio de legalidad, anotó.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:     

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente   proceso de tutela.    

SEGUNDO.- REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Consejo   Seccional de la Judicatura del Cesar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 14   de marzo de 2017 y, en segunda instancia, por Consejo Superior de la Judicatura   – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, el 19 de abril del mismo año, que   declararon improcedente la acción de tutela instaurada por Mary Catalina Molina   de Farfán contrala Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar y la   Superintencia de Notariado y Registro y, en su lugar se NIEGA el amparo   solicitado por las razones expuestas en esta providencia.    

TERCERO.-   DEJAR SIN EFECTO todas las providencias proferidas, desde el auto admisorio, dentro   del proceso verbal de pertenencia, con radicación número 20001 31 03 003 2013   00055 00, iniciado por Mary Catalina Molina de Farfán contra Guiomar Cecilia   Angarita de Fernández Oñate y demás personas inciertas e indeterminadas ante el   Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad- Valledupar, Cesar, incluyendo la   sentencia del 7 marzo de 2014, que declaró el dominio de la accionante sobre el   predio “El Progreso” con una extensión superficiaria de veintidós 22 hectáreas   más 7.500 metros cuadrados aproximadamente, aledaño al de su propiedad, predio   de 55 hectáreas, (folio de matrícula inmobiliaria N°. 190-3716) al igual que la   providencia del (13) de junio siguiente donde aclaró que se inscribió   equivocadamente la demanda, y en su lugar ordenó reabrir un nuevo folio de   matrícula inmobiliaria a la parte de la finca denominada “El Progreso”,   en cuanto carecía de folio de matrícula con propietario inscrito.    

CUARTO.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras –ANT- que, por   medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho,   en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta   sentencia, inicie los correspondientes trámites administrativos de clarificación   de la propiedad del predio en discusión. ADVERTIR a   la Agencia Nacional de Tierras –ANT– que, mientras se surte el proceso   de clarificación, no podrá perturbar la presunta posesión/ocupación que del bien   inmueble denominado “El Progreso” ha venido ejerciendo la ciudadana Mary   Catalina molina de Farfán.    

QUINTO.-   ORDENAR a la Agencia Nacional de   Tierras –ANT– que el trámite de clarificación que refiere el ordinal anterior,   no se prolongue más allá de dieciocho (18) meses contados a partir de la   notificación de esta providencia. ADVERTIR  que en caso de que el inmueble objeto de clarificación sea un   baldío, se deberá proceder a su adjudicación preferentemente a la ciudadana Mary   catalina Molina de Farfán a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes,   a la culminación de los respectivos trámites administrativos, siempre y cuando   reúna los presupuestos legales. De los resultados del trámite, enviará   copia a Mary Catalina Molina de Farfán, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de   Oralidad de Valledupar, Cesar y a la Oficina de Instrumentos Públicos de la   misma ciudad.    

SEXTO.- Por Secretaría General de esta Corporación, DEVUÉLVANSE al Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar, el expediente contentivo del proceso   declarativo de pertenencia tramitado por esa autoridad judicial con el radicado   Nº 20001 31 03 003 2013-00055 00.    

SÉPTIMO. – De la verificación del cumplimiento de las órdenes se encargará el   juez de tutela de instancia, según prescribe la regla general contenida en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

OCTAVO.- Por Secretaría General de esta Corte, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

A LA   SENTENCIA T-496/18    

Expedientes acumulados T-6.410.249    

Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS   RÍOS    

En atención a la decisión adoptada   por la Sala Novena de Revisión de Tutelas en la sentencia dictada dentro del   expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, con   fundamento en las siguientes consideraciones:    

1. En el   presente asunto la tutelante solicitó el amparo de su derecho fundamental al   debido proceso, habida cuenta de que la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Valledupar y la Superintendencia de Notariado y Registro, se negaron   a efectuar el registro de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Oralidad de Valledupar, el 13 de junio de 2014, que declaró en su   favor la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble rural denominado “El   Progreso”.    

2. Estoy en   desacuerdo con la decisión de revocar las sentencias de tutela dictadas por el   Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria   y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para   en su lugar negar el amparo solicitado por la señora Mary Catalina Molina de   Farfán.    

3. Lo anterior,   por cuanto considero que la acción de tutela formulada por la señora Mary   Catalina Molina de Farfán era improcedente, al no satisfacer el requisito de   subsidiariedad, por cuanto no agotó los mecanismos de defensa judiciales   previstos en el ordenamiento para la protección de sus derechos fundamentales.    

En efecto, la   tutelante tenía a su disposición los medios de control contemplados en el Código   de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, que   le permitían cuestionar las decisiones dictadas por las autoridades accionadas   de negar la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la prescripción   adquisitiva de dominio, al considerar que se trataba de un bien baldío. La   decisión del funcionario de registro constituye un acto administrativo de   contenido particular y concreto pasible de control de legalidad.    

Adicionalmente, esta   ciudadana no acreditó una situación de vulnerabilidad, que hubiese   permitido excepcionar el requisito de subsidiariedad y, en esa medida. Así, como   tampoco, acreditó la configuración de un supuesto de perjuicio irremediable   que hubiese permitido amparar, de manera transitoria, el derecho   fundamental invocado.    

4. Por último, no   comparto que en esta providencia, la Sala Novena de Revisión hubiere analizado   aspectos que no fueron invocados como hechos vulnerantes en la acción de tutela,   como por ejemplo, la decisión dictada dentro del proceso de pertenencia. Por tal   razón, considero que en el presente asunto se presentó una incongruencia de   carácter externa, por cuanto existe una falta de conformidad entre lo decidido y   lo pedido por la accionante.    

Atentamente,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1]  Inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 190-0003716, el cual cuenta   con una extensión de veinte dos (22) hectáreas y siete mil quinientos (7.500)   metros cuadrados (folio18 al 22). En adelante siempre que se haga mención a un   folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga   expresamente lo contrario.    

[2]  Folios 21 -23, cuaderno principal.    

[3]  Folio 24.    

[4]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[5]  Por medio de la cual se estableció el procedimiento que deben ejecutar los   Registradores de Instrumentos Públicos al momento de la recepción de las   sentencias de pertenencia sobre posibles bienes baldíos de la Nación.    

[6]  Folio 48 -57.    

[7]  Puntualizó que la propiedad de los terrenos baldíos   adjudicables, solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio   otorgado por el Estado a través del INCODER. Ley 160 de 1994.    

[8]  Folios 41 – 47.    

[9]  Dicha Resolución fue notificada el 16 de septiembre de 2016.   (Folio 58)    

[11]  La acción de tutela fue interpuesta el 2 de marzo de 2017.    

[12] No   obstante, frente a la naturaleza baldía del bien a usucapir,  no se observa   que el Juez haya solicitado las pruebas pertinentes que lo llevaran a concluir,   más allá de toda duda razonable, que el bien no era un terreno baldío, y, sin   más, continuó el curso normal del proceso.    

[13]  Folios 18 -22.    

[14]  Folio 24.    

[15]  Folios 25 -27.    

[16]  Folios 41 al 47.    

[17]  Folios 48 al 57.    

[18]  Folios 67 al 74.    

[19]  Folios 99 al 106.    

[20]  Folio 99.    

[21]  Folio 72.    

[22]  Folio 117.    

[23]  Cuaderno 2, Folio 24.    

[24]  Folio 43 a 74, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[25]  Folio 76, Ib. El titular del despacho señaló aspectos como la fecha de admisión   de la demanda de pertenencia, notificaciones realizadas a la parte demandada, a   la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el   Desarrollo Rural INCODER, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a   la Unidad de Restitución de Tierras. Agregó que el Proceso Declarativo de   Pertenencia que se tramitó en dicho despacho judicial, para la fecha en que se   configuraron los hechos que motivaron la presenta acción de tutela, no fungía   como Juez, pero que al realizar el estudio sobre las actuaciones vislumbró que   fueron conforme a derecho.    

[26]  Folio 79 a 11, Ib.    

[27]  Anexa certificado de defunción expedido por la Notaria Primera del Circulo de Valledupar con indicativo serial   N°. 4780727. Folio 112 a 113, Ib.    

[28]  Ib. Refirió que equivocadamente el Registrador segregó las 22 hectáreas, 7.500   m2, dando como resultado el folio 190-173544, por lo que, aseguró, desconoció la   sentencia proferida por el Juzgado precitado, pues allí se ordenó abrir un nuevo   folio pero sin segregar el de mayor extensión. Folio 114 a 115.    

[29]  Folio 20 a 23, Ib.    

[30]  Folio 43 a 74, Ib.    

[31]  Folio 76, Ib.    

[32]  Folio 79 a 11, Ib.    

[33]  Inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°.   190-3716. “Se trata de un predio Rural con una extensión de 55 hectáreas,   7.500M2 comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, finca de pedro   Pumarejo y Rodolfo Pumarejo, Sur, finca de DO/A Paulina Mejía de Castro, ESTE   finca de propiedad de la Familia Cadavid y OESTE, finca de DO/A Paulina Mejía de   Castro- Globo y Corregimiento “LOS CEIBOTES Y LA SIERRA DE NUEVO MUNDO   CORREGIMIENTO DE VALENCIA DE JESÚS (ASC. 353 del 18-03-92. Not. 2ª de V/dupar) 6   Tomo 36 de Valledupar.” En la Anotación Nº. 10 se observa el registro de la   sentencia de declaratoria de pertenencia (22 HAS 7.500 M2) proferida por el   Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar. Folio 81, cuaderno   Corte Constitucional.    

[34]  Escritura que refleja la venta del ´bien con M.I. N°. 190-3716   de Hernando Lombana Garzón a favor de Zoila Leal de Solano. Allí se describió   con una cabida superficiaria de cincuenta y cinco (55) hectáreas siete mil   quinientos metros cuadrados (7.500m2) y se estipuló que la venta se hizo como   “cuerpo cierto”. Folio 82 vto a 84, cuaderno corte constitucional.    

[35]  Otorgante: Zoila Leal de Solano a Guiomar Cecilia Angarita de   Fernández Oñate. Inmueble: con una extensión superficiaria de cincuenta y cinco   (55 Hts. 7.500 M2). Se estipuló en el PARÁGRAFO que “el vendedor por la   situación y linderos el predio este bien lo compró como un cuerpo cierto (…) que   efectuadas las nuevas medidas dio una extensión mayor, encontrándose sin titular   una extensión de tierra de (22 Hectáreas más 7.500 metros cuadrados) los cuales   se encuentran en la parte del cerro en los linderos comprendidos en Camilo   Córdoba, Pedro Pumarejo, Tirso Maya Martínez hoy de Pedro Modesto Pumarejo, que   autoriza a la compradora para titular esas tierras y que en consecuencia, la   finca EL PROGRESO, queda con una extensión real de (78 Hectáreas más 5.000   metros cuadrados). Folio 85 a 87, cuaderno Corte Constitucional.    

[36]  Otorgante: Guiomar Cecilia Angarita de Fernández Oñate a favor de: Mary catalina   Molina de Farfán, en dicha escritura se estipuló igual que en la anterior que el   bien se compró como un “cuerpo cierto” y que efectuadas la nuevas medidas dio   una extensión superficiaria mayor, encontrándose sin titular una extensión de   tierra de veintidós Hectáreas más siete mil quinientos metros cuadrados (22Htrs   7.500M2). Folio 88 a 91, cuaderno corte constitucional.    

[37]  Folio 92, cuaderno Corte Constitucional.    

[38]  Folio 95 vto, Ib.    

[39]  Folio 98 a 99, Ib.    

[40]  Folio 99 vto 100,Ib.    

[41]  Folión 101 a 102, Ib.    

[42]  Folio 103 a 106, Ib.    

[43]  Folio 106 vto al 111, Ib.    

[45]  Instrucción Administrativa Conjunta Nº. 13 SNR/251 INCODER del 2014, por medio   de la cual se estableció el procedimiento que deben ejecutar los Registradores   de Instrumentos Públicos al momento de la recepción de las sentencias de   pertenencia sobre posibles bienes baldíos de la Nación. Visible a folio 116 a   118, Ib.    

[46]  Folio 114 a 115, Ib.    

[47]  Corte   Constitucional, Sentencia T-686 de 2012: “La facultad de   fallar extra y ultra petita en materia de tutela, ha sido desarrollada   ampliamente por la Corte Constitucional, y advierte que atiende a la efectividad   del estructural principio de prevalencia del derecho sustancial, invistiendo al   juez de tutela de la posibilidad de determinar qué derechos fueron los   vulnerados, aún si los mismos no fueron expresamente identificados por el   demandante pero se desprenden de los hechos. Cfr. T-532 de noviembre 24 de 1994,   T-310 de julio 17 de 1995, T-622 de mayo 26 de 2000, SU-484 de mayo 15 de 2008 y   T-553 de mayo 29 de 2008”. En casos similares esta Corporación al haberse   demandado solamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos   respectiva, también ha procedido a vincular a la autoridad judicial que se   pronuncia en el proceso de pertenencia con el objeto de analizar la situación en   su integridad. Ver sentencia T-488 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[48]  Corte Constitucional, Sentencias T-466 de 2012 y   T-726 de 2012, ambas del M.P. M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[49]  Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992,   M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz T-223 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, T-413 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, T-474 de   1992, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero entre otras.    

[50]  La Sala Plena reiteró esta línea jurisprudencial   en la sentencia SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[51]  Corte Constitucional, sentencia SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[52]  Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[53]  Corte Constitucional, sentencia T-060   de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[54]  Corte Constitucional, sentencias T-282 de 2009,   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-015 de 2012, M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[55]  Corte Constitucional, sentencia C-590   de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[56]  Corte Constitucional, Sentencia T-385 de 2012,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[57]  Corte Sentencia, Sentencia T-076 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[58]  Corte   Constitucional, Sentencia T-385 de 2012,   M.P.  Jorge Iván Palacio Palacio.    

[59]  “Aunque el derecho al debido   proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la   tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En   principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra   las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa   administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las   garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes   pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y   probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad   nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia,   cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos   administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los   asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo,   como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales,   es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio   de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera   negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de   existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio,   para evitar un perjuicio irremediable”. Corte   Constitucional, Sentencia T-214 de 2004,   M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[60]  “la procedencia de la acción de   tutela contra actos administrativos es más estricta que contra decisiones   judiciales, puesto que las controversias jurídicas que generen aquellos deben   ser resueltas, de manera general y preferente, a través de los recursos   judiciales contenciosos”.Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2011, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[61]  Sentencia T-247 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[62]  Sentencia T-441 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[63]  Sentencia T-670 de 1988, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[64]  Sentencia T-488 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-329 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[65]  Sentencia T-954 de 2011, M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[66]  Ver Sentencias T-544 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero,  T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-954 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[67] C.C.A. Art. 176 y C.P.A.C.A. Art. 192.    

[68]  Sentencia T-554 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[69]  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[70]  Sentencia T-488 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[71] En esta ocasión se reiteran los fundamentos realizados   en la providencia T- 567 de 2017, M.P. Alberto Rojas   Rios.    

[72]  Al   respecto, ver los fallos C-060 de 1993,   M.P. Fabio Morón Díaz, C-595 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-536 de 1997, M.P. Antonio   Barrera Carbonell y C-189 de 2006.    

[73]  “C-595 de 1995,  M.P. Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequibles   los artículos 3 de la Ley 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912, el inciso 2º del   artículo 65 y el inciso 2º del artículo 69 de la Ley 160 de 1994, relativos a la   titularidad de la Nación de los bienes baldíos.”    

[74]    “C-536 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. La Corte declaró exequibles los   incisos 9º, 11 y 12 del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, por considerar que no   desconocen los artículos 13, 58 y 83 de la Constitución.”    

[75]    “C-595 de 1995 y C-536 de 1997.”    

[76]  “C-595 de 1995 y C-536 de 1997. Concordante con ello, la   doctrina también ha sostenido que sobre estos bienes la Nación no tiene   propiedad sino un derecho especial, ya que dispone de ellos únicamente para   adjudicarlos. Cfr., José J., Gómez, ‘Bienes’. Bogotá, Universidad Externado de   Colombia, 1981 p. 90.    

[77]  Ver   sentencia C-255 de 2012.    

[78]  Fallo T-549 de 2016.    

[79]    Providencia C-595 de 1995.    

[80]     Pronunciamiento T-549 de 2016, M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[81]    Sentencia C-097 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Reiterada en   el fallo T-549 de 2016,M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[82]   Providencia T-549 de 2016.    

[83]  Ibídem.    

[84]  Ib.    

[85]  Ib.    

[86]    Sentencia T-549 de 2016.    

[87]   Ibídem.    

[88]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[89]   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia aprobada en   sala del 18 de julio de 2013. Radicación: 0504531030012007-00074-01.    

[90]   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[92]   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[93]  “De los resultados   del proceso, enviará copia a la señora Rosa Lilia Ibagué Cuadrado, al Juzgado Primero Civil del Circuito de   Tunja y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja.”    

[94]   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[95]  “Ver entre otras,   C-595 de 1995, C-097 de 1996 y C-530 de 1996.”    

[96]  “Ver por ejemplo:   Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de noviembre de 1995.   Radicación: 8429; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia   aprobada en sala del 18 de julio de 2013. Radicación:   0504531030012007-00074-01.”    

[97]  “De los resultados   del proceso, enviará copia al señor Melecio de Jesús Alarcón Montaña, al Juzgado Promiscuo   Municipal de Aquitania y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso.”    

[98]  M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E).    

[99]  En el mismo sentido de la sentencia T-488 de 2014.    

[100]  En el presente caso si bien se vinculó al Incoder, el Juez no   se pronunció frente a su intervención, respecto a si se trataba de un bien   perteneciente al estado o no, y decidió continuar el trámite del proceso.    

[101]  Sentencia T- 488 de 2014.    

[102] Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[103] Ver, Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[104] Ver,   Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[105] Ver,   Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[106]  Sentencia T-406 de 2002.    

[107]  El bien que se pretendió adquirir se prescribió contra personas   indeterminadas y/o sobre quienes ostentaban solo la posesión.    

[108]  Providencia T-293 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[109]  Folio 59, cuaderno de tutela.    

[110]  Ley 1579   de 2012, artículo 22 “Inadmisibilidad del registro. Si en la calificación del   título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su   inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que   señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la   devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma   que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia   de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo   de la Oficina de Registro.”; Artículo 25 “Notificación de los actos   administrativos de no inscripción. Los actos administrativos que niegan el   registro de un documento se notificarán al titular del derecho de conformidad   con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique”.    

[111]  Folio 117, cuaderno principal. El certificado de tradición que   se aportó al proceso de pertenencia no contiene las hectáreas que de terreno que   se adjudicaron por prescripción adquisitiva de dominio.     

[112]  Sentencia T-488 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio    

[113]   Ley 1579 de 2012, artículo 1º.    

[114]   Ley 1579 de 2012, artículo 3.    

[115]   Ley 1579 de 2012, artículo 1º.    

[116]  Ley 1579 de 2012, Capítulo XXI.    

[117]   Ley 1579 de 2012, Capítulo XXII.    

[118]   En materia de registro el artículo 60 de la Ley 1579 de   2012 expresamente dispone: “Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la   inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de   Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o   del funcionario que haga sus veces.    

[119]  Predio rural denominado “El Progreso”, ubicado en   el Municipio de Valledupar, con una extensión superficiaria de 22 hectáreas   y 7.500 metros cuadrados. Con cédula catastral   No. 190-0003716 linderado por el norte con predio de la asociación indígena, Sur   con la finca de la señora Paulina Mejía de Castro Monsalvo y José Ramos y Oeste   con predios de la señora Mary Catalina Molina de Farfán.    

[120]  La sentencia T- 407 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, hace   referencia al término de 18 meses.    

[121]  Corte   Constitucional, Sentencia T-686 de 2012: “La facultad de   fallar extra y ultra petita en materia de tutela, ha sido desarrollada   ampliamente por la Corte Constitucional, y advierte que atiende a la efectividad   del estructural principio de prevalencia del derecho sustancial, invistiendo al   juez de tutela de la posibilidad de determinar qué derechos fueron los   vulnerados, aún si los mismos no fueron expresamente identificados por el   demandante pero se desprenden de los hechos. Cfr. T-532 de noviembre 24 de 1994,   T-310 de julio 17 de 1995, T-622 de mayo 26 de 2000, SU-484 de mayo 15 de 2008 y   T-553 de mayo 29 de 2008”.

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