T-497-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-497/2009  

Referencia:  expediente T-2.173.396   

Acción  de  Tutela instaurada por la señora  Mabel  Omaira  Jiménez  Herrera  en  representación  de su padre Henry Orlando  Jiménez  Valencia  contra  el  Fondo  Nacional  de  Prestaciones  Sociales  del  Magisterio- FIDUPREVISORA S.A   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos  mil nueve (2009)   

La  Sala  Sexta de Revisión de Tutelas de la  Corte  Constitucional,  conformada por los magistrados  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  -quien  la  preside-, Nilson Pinilla Pinilla y  Humberto    Antonio   Sierra   Porto,   en   ejercicio   de   sus   competencias  constitucionales  y  legales, y específicamente las previstas en los artículos  86  y  241  numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

En la revisión del fallo de tutela adoptado  por  el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  del  Valle  del Cauca, del 27 de  noviembre  de  2008,  mediante  el  cual confirmó la Sentencia proferida por el  Juzgado  Dieciséis  Administrativo  del Circuito de Santiago de Cali, del 27 de  octubre de 2008.   

    

1. ANTECEDENTES     

     

1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA     

     

1. La  señora  Mabel  Omaira  Jiménez  Herrera  actúa  en calidad de  agente  oficiosa  de  su padre Henry Orlando Jiménez Valencia (quien cuenta con  57  años  de  edad),  con el fin de obtener la protección de sus derechos a la  salud,  vida,  seguridad social y al mínimo vital, presuntamente conculcado por  la  Fiduprevisora  S.A.  como  administradora del Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio.     

     

     

1. En  virtud  de lo anterior, la Fiduprevisora -como administradora de  la  cuenta  especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-  procedió  al  pago  de  la pensión de invalidez, al cumplir con los requisitos  establecidos  en el Decreto 1848 de 1969 que regula aquella prestación para los  docentes.  En  efecto,  el  artículo  67  establece que serán acreedores de la  pensión  de  invalidez  los  trabajadores que hayan perdido el 75% o más de su  capacidad laboral.     

     

1. El  24  de  julio  de  2008,  la  Junta Nacional de Calificación de  Invalidez  realizó  una  valoración  médica del señor Henry Orlando Jiménez  Valencia,  determinando  una  pérdida  de  su  capacidad  laboral  del  58.35%,  confirmado  el  porcentaje establecido por la Junta de Calificación Regional de  Invalidez del Valle del Cauca.     

     

1. Teniendo  en cuenta que con este nuevo porcentaje no se cumplía con  el  requisito  del  75%  de  pérdida  de  capacidad  laboral, establecido en el  Decreto   1848  de  1969,  la  Dirección  de  Afiliaciones  y  Recaudos  de  la  FIDUPREVISORA  suspendió,  en  el  mes  de  septiembre  de  2008, el pago de la  pensión  y  ofició  al  Departamento del Valle para que iniciara los trámites  del reintegro laboral del señor Jiménez Valencia.     

     

1. Para  la  accionante con la suspensión en el pago de la pensión de  su  padre  se  “le  están violando a mi progenitor,  claros  derechos  constitucionales,  como  son los DERECHOS A LA SALUD, LA VIDA,  SEGURIDAD  SOCIAL  Y MÍNIMO VITAL, porque requiere mi señor padre dineros para  su    manutención    y    sostenimiento    que   en   el   momento   no   está  recibiendo”.  En  consecuencia,  solicita  el  pago  inmediato  sin  interrupción  de  su  mesada  pensional  debido a los problemas  mentales que padece.     

     

1. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA     

En  el  término  del traslado, la Previsora  informó  al  juez  de  instancia que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del  Magisterio  es  una  cuenta  especial creada por la Ley 91 de 1989 y que no  goza  de  personería jurídica. Agrega que actualmente ésta es manejada por la  Fiduprevisora,   “tratándose   de   un  patrimonio  autónomo  conforme  a  las  disposiciones  de  la fiducia mercantil”.   

Sostiene que, en virtud del artículo 279 de  la  Ley 100 de 1993, los docentes disfrutan de un régimen especial prestacional  y  por  tanto,  la  pensión  de invalidez está regulada por el Decreto 1848 de  1969.  Esta  normatividad  establece,  en  su  artículo  61, que la pensión de  invalidez  se produce cuando el docente, vinculado al servicio activo, pierde su  capacidad laboral en un porcentaje no inferior al 75%.   

De  la  misma  manera,  el decreto ordena la  realización  de  exámenes  periódicos  con  el fin de determinar el aumento o  disminución  de la dolencia. En estos términos, cuando el porcentaje disminuya  de  tal  forma  que  no  se  cumpla con los requisitos del Decreto 1848, resulta  procedente  la  suspensión  de  la  pensión  y  el  reintegro  al servicio del  docente.   

En  relación  con  el caso del señor Henry  Orlando  Jiménez  Valencia,  la Secretaria de Educación del Valle del Cauca le  reconoció  y  ordenó en su favor el pago de la pensión de invalidez por haber  sufrido una pérdida de la capacidad laboral del 79%.   

Posteriormente,  en virtud de la valoración  médica  realizada  al  accionante de fecha 24 de julio de 2008, expedida por la  Junta  Nacional  de  Calificación  de  Invalidez se le suspendió el pago de la  mesada  pensional al docente Henry Orlando Jiménez al habérsele certificado un  porcentaje  del 58.35% de invalidez. Señala, que en virtud de tal circunstancia  se  ofició  a la Secretaria del Departamento del Valle y a la Secretaría de la  Alcaldía  de  Santiago  de  Cali  con el fin de que reintegrara de inmediato al  accionante,   por   cuanto   había   sido   retirado   de  la  nómina  de  los  pensionados.   

     

1. ENTIDADES VINCULADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL     

Mediante Auto del 6 de julio de 2009, la Sala  Sexta  de  Revisión  ordenó  poner  en  conocimiento  de     la  solicitud  de  tutela  y  de  los  fallos  de  instancia  a las  siguientes  entidades:  (i) Secretaría de Educación del Departamento del Valle  del  Cauca y (ii) Secretaría de Educación de la Alcaldía de Santiago de Cali,  para  que  en  el  término de tres (3) días hábiles a partir del recibo de la  comunicación, expresaran lo que estimaran conveniente.   

Dentro   del   término   concedido,   la  Secretaría  de  Educación Municipal de Santiago de Cali señaló que el señor  Henry  Orlando  Jiménez Valencia se posesionó como docente del Municipio el 28  de  febrero  de  1983.  Sin embargo, al haber perdido su capacidad laboral en un  porcentaje  superior al 75%, obtuvo su pensión de invalidez, de conformidad con  el   régimen   especial   de   los   docentes  establecido  en  la  Ley  91  de  1989.   

De   otro   lado,   consideró   que   ni  Fiduprevisora  ni  el docente han informado de la suspensión de la pensión del  señor  Henry  Orlando  Jiménez,  razón  por  la  cual la Secretaría no lo ha  reintegrado a sus actividades.   

La   Secretaría   de   Educación   del  Departamento  del  Valle  del  Cauca,  dentro  del término del traslado guardó  silencio.   

    

1. DECISIONES JUDICIALES     

     

1. PRIMERA    INSTANCIA:    JUZGADO    DIECISÉIS  ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI     

El  Juzgado  Sexto Dieciséis Administrativo  del  Circuito de Santiago de Cali denegó el amparo, mediante providencia del 27  de octubre de 2008.   

     

          El  Despacho  consideró  que la acción de tutela establecida en la  Carta  Política  no procede cuando existen otros medios o mecanismos de defensa  judicial,  salvo  que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En estos  términos   el   accionante   cuenta   con   otros  mecanismos  judiciales  para  controvertir la decisión de suspensión de su pensión.   

          Señala  el  a-quo,  que  según  el  Decreto  1848  de  1969, norma  especial  aplicable  a  los  docentes,  la  pensión  de  invalidez  solo  será  reconocida  cuando  el empleado haya perdido un porcentaje no inferior al 75% de  su capacidad laboral.   

          En  estos  términos concluyó que la entidad actúo legítimamente,  “pues  la  suspensión  del  pago  de la pensión de  invalidez  (…),  obedeció  a  que  la Junta Nacional de Invalidez, en su más  reciente  dictamen concluyó, que la perdida de capacidad laboral del accionante  era  de  58.35%,  lo  que  significa que éste se encuentra por debajo del rango  requerido  para  seguir gozando del pago de la pensión de invalidez”   

     

1. Impugnación de la decisión de primera instancia     

La  señora  Mabel  Omaira Jiménez Herrera,  obrando  en nombre y representación de su padre Henry Orlando Jiménez impugnó  la decisión del a-quo.   

La  accionante  considera que la pensión de  invalidez  de  su  padre  es  un  derecho  adquirido y por tanto “no  se  trata  de un caso de simple reclamación de un Derecho, como  solicitar  la  Nulidad  de  un  Acto Administrativo, o si el dictamen tiene o no  valor  probatorio,  etc.  Se  trata  de un daño actual, grave, injustificado, e  irremediable  que  le  están  causando  a  mi  padre,  por que no tiene con que  devengar   su   sustento,   máxime   que   desde  febrero  de  2001,  dejó  de  trabajar”   

Por  último,  alega  que el demandante fue  calificado  con  fundamento en el Decreto 917 de 1999 y el Decreto 2463 de 2001,  los  cuales constituyen el Sistema Nacional de Invalidez o Manual Único para la  calificación  de invalidez. Por tanto, considera que  no es pertinente que  la  entidad  accionada  le  modifique  su  condición  y se abstenga de seguirle  pagando la prestación al ser un derecho adquirido.   

     

1. SEGUNDA  INSTANCIA:  TRIBUNAL  CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO DEL VALLE  DEL CAUCA     

El  Tribunal  Contencioso Administrativo del  Valle  del  Cauca  confirmó  la  decisión del a-quo. Señaló que se encuentra  probado  que  el  docente  Henry Jiménez fue víctima de un atentado en el año  2001,   razón   por   la  cual  empezó  a  presentar  problemas  mentales.  En  consecuencia,  le  fue  otorgada  su  pensión de invalidez conforme al régimen  especial consagrado en el Decreto 1848 de 1969.   

Posteriormente, y ante la razón del dictamen  de   la   Junta   Nacional  de  Invalidez  le  fue  suspendida  su  pensión  en  consideración   a   no   cumplir   con  los  requisitos  consagrados  en  dicha  normatividad,  al  haber  sido  calificado  con  un porcentaje de pérdida de la  capacidad laboral menor al requerido.   

En  estos términos, advierte la Sala que el  accionante  cuenta  con  otros  mecanismos  de  defensa  judicial  para  que  la  jurisdicción  ordinaria  resuelva si tiene derecho a acceder o no a la pensión  de invalidez.   

Por  otro lado, considera el Tribunal que no  se  encuentra probado un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la  acción  de  tutela, teniendo en cuenta que con la suspensión de la pensión el  accionante  no  queda  desprotegido,  sino  por  el contrario tiene derecho a su  reintegro laboral.   

         

    

1. PRUEBAS     

En el trámite de la acción de amparo fueron  aportadas, entre otras, las siguientes pruebas:   

     

1. DOCUMENTALES     

    

1. Calificación   de   estado   de   invalidez  de  COSMINORTE-  Junta  Calificadora   de   Invalidez-   Medicina   Laboral,   del   20   de   mayo   de  2002.     

    

1. Revisión  del estado de invalidez de COSMINORTE- Junta Calificadora  de Invalidez- Medicina Laboral, del 20 de diciembre de 2002.     

    

1. Comunicación  remitida  por  la  Jefe  de  Salud  Ocupacional  y de  Medicina  Laboral   de  la Alcaldía de Santiago de Calí donde se informó  de  la  invalidez  del  señor Henry Orlando Jiménez de fecha 7 de diciembre de  2001.     

    

1. Acta  de  la Junta de Calificación de Invalidez, Regional Valle del  Cauca del 29 de julio de 2002.     

    

1. Acta  de  la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 24 de  julio de 2008.     

    

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL     

     

1. COMPETENCIA     

         Esta  Corte  es  competente,  de conformidad con los artículos 86 y  241  de  la  Constitución  Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el  presente fallo de tutela.   

     

1. CONSIDERACIONES JURIDICAS     

     

1. El problema jurídico     

En  la  presente ocasión, corresponde a la  Sala  determinar  si  se  desconoce  el  derecho  a  la  seguridad  social de un  pensionado  por  invalidez a quien se le extingue la prestación en virtud de la  recalificación de su estado.   

Para  el efecto, se estudiará el contenido  del  derecho  a  la  pensión  de  invalidez,  la  validez  constitucional de la  recalificación  del  porcentaje  de invalidez y la procedencia de la acción de  tutela  para  obtener  el reintegro de un trabajador a quien se la ha extinguido  la pensión.   

     

1. Naturaleza  del  derecho  a la pensión de invalidez. Procedencia de  la recalificación del porcentaje     

La  Constitución  Política señala en su  artículo   48  que  “la  seguridad  social  es  un  servicio   público   de   carácter  obligatorio,  que  se  prestará  bajo  la  dirección,  coordinación  y  control del Estado, en sujeción a los principios  de  eficiencia,  universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la  ley”.  Además  la  Carta  Política  dispuso en el  artículo  53,  que  la  “garantía  a la seguridad  social  es un principio mínimo fundamental de los trabajadores, y que el Estado  garantiza   el   pago  oportuno  y  el  reajuste  periódico  de  las  pensiones  legales”.   

Por su parte, el desarrollo legal del tema  se  concreta  en  lo  señalado  por la Ley 100 de 1993, que en su artículo 1°  señala  como  objetivo  primordial  del  Sistema  General  de  Seguridad Social  “garantizar  los  derechos  irrenunciables  de  la  persona  y  la  comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad  humana,    mediante    la    protección    de    las   contingencias   que   la  afecten”.   

Por  otro  lado, la jurisprudencia de esta  Corporación  ha  establecido  que  en  lo referente al ámbito pensional, éste  goza  de  una  doble  dimensión:  “por  un lado se  constituye  en  un servicio público esencial de carácter obligatorio, dirigido  y  coordinado  por  el  mismo Estado y, por otra parte, corresponde a un derecho  irrenunciable  en  cabeza  de  todas  las  personas,  cuya garantía también es  responsabilidad     del     Estado”.1   

Específicamente  en  lo  tocante  a  la  pensión  de  invalidez,  la Ley 100 de 1993, artículo 38 consagra que ésta se  otorga  a  aquellas  personas   que con ocasión de cualquier enfermedad de  origen  no  profesional  hubiesen  perdido  cierto  porcentaje  de  su capacidad  laboral.   

Es   decir,  el  fin  de  la  mencionada  prestación  es  la protección de aquellas personas que, al no contar ya con un  ingreso  económico  fruto  de  su fuerza de trabajo, requieren de una fuente de  recursos  que  les  permita asumir y garantizar al menos su subsistencia en unas  condiciones dignas.   

Por su parte, según el artículo 279 de la  Ley 100 de 19932   

que exceptúa de la aplicación de la Ley,  a  los  afiliados  al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la  pensión  de inválidez de los docentes se encuentra regulada en el Decreto 1848  de 1969, artículo 61 en los siguientes términos   

“ARTICULO         61.        DEFINICIÓN.  1.  Para los efectos de la pensión de  invalidez,  se  considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa,  no  provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y  grave  de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior  al  setenta  y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en  la  labor  que  constituye  su  actividad  habitual o la profesional a que se ha  dedicado ordinariamente.   

2.   En  consecuencia,  no  se  considera  inválido  al  empleado  oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en  un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).”   

Adicionalmente,  tanto  la Ley 100 de 1993  como  el Decreto 1848 de 1969, establecen que el beneficiario de una pensión de  invalidez   debe  someterse  periódicamente  a  revisión  para  determinar  su  evolución  y  de conformidad con el resultado puede incluso suspenderse el pago  de la prestación.   

En  estos  términos,  la  Ley 100 de 1993  señaló  que  corresponde a las Juntas de Calificación de Invalidez determinar  tal  estado,  ajustándose  para  el  efecto a lo previsto en el Decreto 2463 de  2001,  el  cual regula la integración, financiación y funcionamiento de dichas  juntas.   

“ARTÍCULO    44.   REVISIÓN   DE   LAS   PENSIONES   DE  INVALIDEZ.  El estado de invalidez podrá revisarse:   

a.   Por  solicitud  de  la  entidad  de  previsión  o  seguridad  social correspondiente cada tres (3) años, con el fin  de  ratificar,  modificar  o  dejar  sin efectos el dictamen que sirvió de base  para  la  liquidación  de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a  la  extinción,  disminución  o  aumento  de la misma, si a ello hubiera lugar.   

Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas  de los artículos anteriores.   

El pensionado tendrá un plazo de tres (3)  meses  contados  a  partir  de  la fecha de dicha solicitud, para someterse a la  respectiva  revisión  del  estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si  el  pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se  suspenderá  el  pago  de  la  pensión.  Transcurridos doce (12) meses contados  desde  la  misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la  respectiva pensión prescribirá.   

Para  readquirir  el  derecho  en  forma  posterior,  el  afiliado  que alegue permanecer inválido deberá someterse a un  nuevo dictamen.   

b.   Por  solicitud  del  pensionado  en  cualquier tiempo   

En  estos mismos términos el artículo 67  del Decreto 1848 de 1969 señala:   

ARTICULO  67.  CONTROL MÉDICO DEL INVÁLIDO. 1. Toda persona  que  perciba  pensión  de  invalidez está obligada a someterse a los exámenes  médicos  periódicos  que ordene la entidad pagadora de la pensión, con el fin  de  que  esta  proceda a disminuir su cuantía, aumentarla o declarar extinguida  la  pensión,  si  de  dicho  control médico resultare que la incapacidad se ha  modificado favorablemente, o se ha agravado o desaparecido.   

2.  En  el  caso  de  que el pensionado por  invalidez  se  oponga,  sin  razones  válidas,  dificulte  o  haga imposible el  control  médico  a que se refiere este artículo, se suspenderá inmediatamente  el  pago  de  la  pensión  de  invalidez, mientras dure la mora en someterse al  expresado control médico.   

Ahora bien, estas revisiones de acuerdo con  la  normatividad pueden generar tres posibles consecuencias, la extinción de la  pensión,   su   disminución  o  el  aumento  de  la  misma,  según  el  caso.   

Lo   anterior   indica   que  cuando  la  incapacidad  del  pensionado  por invalidez disminuye por debajo de los límites  establecidos  en  la  ley  -según  el  examen  médico que puede practicársele  trienalmente-,   es   legítimo   declarar  la  extinción  de  la  pensión  de  invalidez.   

Esta  situación  ha  sido  avalada por la  Corte  Constitucional.  Ha dicho el tribunal que cuando la entidad de previsión  social  reconoce el derecho de una persona a percibir una pensión de invalidez,  tanto  el  beneficiado,  como  el  empleador  y la entidad responsable del pago,  entienden  que no se está ante una situación jurídica consolidada, sino, todo  lo  contrario,  sujeta a cambios, por ser susceptible de revisiones periódicas,  en  aras  de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de  fundamento    para   obtener   su   reconocimiento3.   

Así,  por  ejemplo,  en  la  Sentencia  T-313 del 19 de julio de 19954,    reiterada    por    las  providencias  T-026 del 23 de enero de 20035, T- 290 del 31  de        marzo        de        de       20056,  T-  445  del  29 de abril de  20057,  T-  595  del  27  de  julio  de  20068,  T-168  del  9  de  marzo  de  20079,  la  Corte  ha  considerado  “que el  procedimiento  de  evaluación  médica  del pensionado es completamente válido  para  verificar  la subsistencia del grado de incapacidad del mismo y que perder  la  pensión  como  resultado  de dicho examen no implica la vulneración de los  derechos  fundamentales,  toda  vez  que lo que verifica el dictamen médico es,  precisamente,    la    recuperación    de    la    capacidad   productiva   del  individuo”.   En  este  sentido,  la  Corporación  expresó:   

“El  temor  de  que la evaluación médica  señale  una  incapacidad  que  hiciere  perder  la  pensión  de  invalidez, es  hipótesis  que no vulnera el derecho a la pensión de invalidez, entendida como  derecho  fundamental  derivado,  ya que el derecho a la vida no se afectaría en  razón  de  que  la  persona no constataría deterioro de su salud, sino todo lo  contrario:  recuperación;  además,  el  dictamen apenas es elemento de juicio.  Tampoco  se  vulneraría el derecho al trabajo puesto que la evaluación médica  lo  que  diría es que la persona ha recobrado total o parcialmente su capacidad  de  laborar  y tal afirmación no significa un salto al vacío, en el sentido de  que  el  incapacitado  se quedaría sin pensión y sin trabajo, puesto que, como  ya   se   dijo,   NO   DESAPARECE   EL   DESTINATARIO   DE   LA  OBLIGACION  DEL  REENGANCHE”   

Por   otro   lado,   ha   concluido   la  jurisprudencia  que  el  beneficiado  por  una  pensión de invalidez, objeto de  revisión  médica  tiene  dos alternativas de defensa, a saber: En primer lugar  frente  al  dictamen  emitido  por  las  Juntas  Regionales  de Calificación de  Invalidez,  puede  interponer  el  recurso de apelación, el cual será resuelto  por  la  Junta  Nacional  de  Calificación  de  Invalidez, según lo dispone el  artículo  6°  del Decreto 2463 de 2001 y en segundo término, en relación con  el  dictamen emitido por esta última junta, podrá acudir ante la jurisdicción  laboral  ordinaria  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo 35 del  mencionado decreto   

     

1. Improcedencia  general  de  la  acción  de  tutela  para  atacar la  decisión de las juntas de calificación de invalidez     

En  este  sentido, pueden considerarse como  elementos   de   esta   acción   constitucional   su  carácter  subsidiario  y  excepcional,  en  cuanto  sólo  puede ser ejercida frente a la violación de un  derecho  fundamental     cuando  no se disponga de otro mecanismo  de   defensa  judicial  o  cuando,  aunque  exista  otro  medio  de  protección  ordinario,  sea  necesario  decretar  el amparo en forma transitoria para evitar  que  se  produzca  un  perjuicio  irremediable,  el  cual debe estar debidamente  acreditado en el proceso respectivo.   

En   desarrollo   de  esta  disposición  constitucional,  el  artículo  6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal  de  la  improcedencia  del  amparo  la  existencia de otros recursos judiciales,  salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio.   

En   múltiples   oportunidades,   esta  Corporación  se  ha  pronunciado  en  relación con el carácter residual de la  acción  de  tutela.  Al  respecto, ha señalado enfáticamente su improcedencia  ante  la  existencia  de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la  protección  de  los  derechos  fundamentales,  que  se alegan comprometidos. En  sentencia   T-1089  del  4  de  noviembre  de  200410   la   Corte   reiteró  la  jurisprudencia referida en los siguientes términos:   

“no es propio de la acción de tutela el  [de  ser  un] medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios  o  especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los  diversos  ámbitos  de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a  las   existentes,   ya  que  el  propósito  específico  de  su  consagración,  expresamente  definido  en  el  artículo  86  de la Carta, no es otro que el de  brindar  a  la  persona  protección efectiva, actual y supletoria en orden a la  garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.”   

Como  puede  entonces verse, la acción de  tutela  no  es  una  instancia adicional en los procesos judiciales contemplados  por  el  ordenamiento  jurídico  para  la  definición  y  resolución  de  los  conflictos  legales,  siempre  y  cuando  los  medios de defensa previstos en su  interior,  mantengan  el  nivel de eficacia necesario para proteger los derechos  fundamentales de las partes en litigio.   

De  conformidad  con  el  artículo 11 del  decreto         2463         de         200111  los  dictámenes  de  las  Juntas  de  Calificación de Invalidez “no son actos  administrativos  y  sólo  pueden  ser  controvertidos  ante la justicia laboral  ordinaria  con  fundamento  en  el  artículo  2°  del Código de Procedimiento  Laboral”.   

Así  mismo,  el  artículo  35 del citado  Decreto  establece  que  contra  el  dictamen  emitido  por la Junta Nacional de  Calificación  de  Invalidez  “sólo  proceden  las  acciones     ante     la     jurisdicción     laboral     ordinaria”.   

De  igual forma, el artículo 40 del mismo  Decreto  contempla  que  “las  controversias que se  susciten   en   relación  con  los  dictámenes  emitidos  por  las  juntas  de  calificación  de  invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria  de  conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante  demanda  promovida  contra  el  dictamen de la junta correspondiente”,   pues   sus   “actuaciones   no  constituyen        actos        –Administrativos”.   

En  relación  con estas disposiciones, la  Corte  en  sentencia  T-436  de 2005, consideró que el artículo 11 del decreto  2463  de  2001: “sencillamente hace (…) es asignar  competencia  a  la justicia ordinaria laboral para conocer de la impugnación de  los  dictámenes  de  las  juntas  de calificación de invalidez, dado que tales  actos  no  son  propiamente  actos  administrativos12.   

Por  ello,  generalmente,  la  acción  de  tutela  no  es  el mecanismo idóneo para atacar las decisiones de las Juntas de  Calificación  de  Invalidez  por  existir otro medio de defensa judicial, salvo  que se probara la existencia de un perjuicio irremediable.   

     

1. Procedencia    de   la   acción   de   tutela   para   obtener   el  reintegro     

Sin  embargo, en la Sentencia T- 050 del 1  de          febrero          de         200713  consideró la Corporación  que  quien  pierde  su derecho a la pensión- en virtud de la recalificación de  su  estado  de invalidez- tiene el derecho a ser reintegrado al cargo que venía  desempeñando  al momento de su despido. Es por ello que la acción de tutela es  el  mecanismo  idóneo  para  obtenerlo,  al  no  existir  otro medio de defensa  judicial efectivo para el efecto. Consideró la Corporación:   

“En  el  presente  caso, no encuentra la  Sala  un  mecanismo  de  defensa  judicial del cual pueda disponer el actor para  solicitar  su reintegro al cargo luego de haber sido pensionado por invalidez, y  haber  perdido  su  pensión  por  recuperar su capacidad laboral. En efecto, no  existe  norma en el ordenamiento jurídico colombiano que prevea tal situación,  razón  por la cual la acción de tutela procede de manera directa y definitiva,  y  se convierte en el medio judicial preferente y sumario para la protección de  los derechos fundamentales que aquí se debaten.”   

De   esta  forma,  cuando  la  Junta  de  Calificación  determina que quien percibía una pensión de invalidez, frente a  una  nueva  evaluación,  ya  no presenta el grado de incapacidad requerido para  ser  beneficiario  de  la misma, éste pierde el derecho a continuar percibiendo  la  pensión  de  invalidez,  pero  a  su vez nace para él la posibilidad de su  reintegro  al  cargo  que  venía  desempeñando  antes  de  la  declaratoria de  invalidez.   

Sobre  el particular, la jurisprudencia de  la  Corte  Constitucional  ha  sostenido  que  para  quien  fue  pensionado  por  invalidez,  en  principio,  nace su derecho al reintegro, pues, se extingue a su  vez,  el  de  continuar percibiendo las mesadas pensionales. En este sentido, la  Corte  ha  considerado  que  a  pesar  de  no proceder la acción de tutela para  atacar  los  actos  que  extinguieron la pensión, resulta procedente tutelar el  reintegro  inmediato  del  trabajador,  en  aras  de  proteger  el mínimo vital  vulnerado por la suspensión intempestiva de su pensión.   

Así,   en  un  caso  similar  al  ahora  presentado,  en  la  Sentencia  T-229 del 9 de mayo de  199414,  la  Corte  examinó el derecho al reingreso de un docente cuando  desapareció  la incapacidad que dio origen a su pensión de invalidez. Aquí, a  pesar   de   que   lo   que   pretendía  el  docente  era  atacar  su  acto  de  desvinculación,  consideró  la  Corte  que  al  haber  recuperado su capacidad  laboral, lo procedente era su reintegro:   

“En  el  derecho  laboral la pensión de  invalidez  puede  suspenderse cuando la evolución clínica es favorable para el  paciente.  Lo  normal  es que en los primeros meses la pensión sea provisional,  precisamente  para  tener  seguridad de si se justifica o no. Tanto el empleador  como  la  entidad  encargada  de  cubrir  la  prestación se supone que estarán  atentos  para  ver  si  debe  o  no  continuarse  con  el pago de la pensión de  invalidez.  Lo  lógico  es  que  al  conocer  el nominador el dictamen médico,  proceda  a  reinstalar  al  docente.  El nominador es el Alcalde Municipal. Este  funcionario  tiene  que  responder  por  los  actos  que  tengan  que ver con el  personal  docente.  Si  el  Alcalde,  por motivos razonables no puede reinstalar  inmediatamente  al  docente,  éste  no  pierde  entre  tanto  el  derecho  a la  asistencia   social(…).      Lo   anterior  no  impide  que  el  trabajador  pueda solicitar su reintegro y el reajuste de su salario, puesto que  la omisión de la Administración lo está perjudicando.”   

Posteriormente,   en   la   Sentencia  T-356 del 9 de agosto de 199515,  la Corte estudió el caso  de  una  acción de tutela presentada por una servidora pública, empleada de la  gobernación  del  Valle  del  Cauca,  con  más  de  19 años al servicio de la  entidad,  quien  fue  pensionada  por invalidez, y a quien posteriormente le fue  extinguida   esta   prestación  con  base  en  la  valoración.  La  accionante  solicitaba  que  no se le suspendiera el pago la pensión de invalidez.  En  este  caso,  si  bien  el  Tribunal  consideró que la controversia frente a los  dictámenes  médicos  no  podía  dilucidarse mediante la acción de tutela, se  amparó  el  derecho  a la reubicación laboral.  En tal sentido consideró  lo siguiente:   

“Una respuesta  racional,  basada  en  la obvia circunstancia de que el retiro del trabajo no ha  sido  voluntario,  sería  la siguiente: cuando el inválido se recupera para su  trabajo  habitual,  tiene  derecho  a su reincorporación porque entran en juego  tres  principios  constitucionales:  el orden justo (Preámbulo de la Carta), el  Estado  social  de  derecho (art. 1º C.P.) y la protección al trabajo (art. 53  C.P.).  Es  que, si el inválido recupera en todo o en parte su capacidad y ello  es   constatado   en   la  revisión  médica,  legalmente  practicada,  y,  por  consiguiente,   hay  un  cambio  en  la  calificación  de  la  incapacidad  del  trabajador,  entonces,  se reabre para éste la perspectiva de ser readmitido en  el  puesto  de  trabajo  del  cual  fue  alejado  por fuerza mayor (la invalidez  sobreviviente).  No  hacerlo  significaría que una calamidad (la enfermedad) se  convertiría  en  razón suficiente para dislocar el derecho al trabajo, esto no  es justo ni compatible con el Estado Social de Derecho (…)   

De   la   misma   manera,   en  la  providencia  T-473  del  20  de  junio  de  200216,  la Corte  concedió  el amparo luego de determinar que en cuanto  a  que la actora tiene derecho a ser reintegrada, para la Sala, en principio, no  existe  la menor duda, pues, no sólo con base a los principios expuestos en las  sentencias  citadas  en  el  anterior punto, referidas al orden justo, al Estado  Social  de  Derecho, al derecho al trabajo, a la dignidad de la persona, además  de  razones  de equidad, sino al hecho innegable de que la Empresa Telecom tiene  dentro   del   Estatuto  Especial  de  Personal  de  Telecom,  contemplada  esta  situación…  Es  decir,  en  Telecom existe, dentro de sus normas internas, la  posibilidad  de  emplear nuevamente a quien ya no presenta invalidez laboral. Y,  aunque  es  claro  que  el  derecho al  reingreso no es absoluto, cuando la  Empresa  niega  el  reintegro  solicitado,  tiene  la  obligación de motivar su  decisión.   

En  aquella  oportunidad la Corte precisó  que  conforme a la protección al trabajo establecida por los artículos 25 y 53  de  la  Constitución Política, “la cual incluye el  derecho  a la estabilidad laboral, la revinculación de la actora a un puesto de  trabajo  en  Telecom,  como  consecuencia  de haber desaparecido la causa por la  cual  se  desvinculó  inicialmente, es decir, por haber cesado la invalidez que  temporalmente  la  aquejó,  no puede traer como consecuencia una revinculación  laboral  precaria  o  aparente,  sólo  para darle cumplimiento formal al fallo,  sino  que,  necesariamente,  tal revinculación habría de hacerse con garantía  de  estabilidad  a  la trabajadora, de conformidad a la ley, y sin menoscabo del  derecho constitucional que se protege.”   

En  conclusión,  la  jurisprudencia de la  Corte,  ha  fijado  como  criterio  general  el  de  la  protección de quien ha  superado  su  estado de invalidez, para revincularse en el medio laboral del que  había salido a causa de la misma.   

    

1. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO     

En  primer lugar, la Sala debe referirse a  la  legitimación  por  activa  en  la  acción  de tutela interpuesta por   Mabel  Omaira Jiménez Herrera quien actúa en calidad  de  agente  oficiosa  de  su  padre  Henry Orlando Jiménez Valencia.  El  artículo  10  del  decreto  2591  de  1991 establece que la  acción  de  tutela  puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en  sus  derechos  fundamentales,  “quien  actuará  por  sí  misma  o a través de  representante”.   

Así mismo, la disposición citada consagra  la  posibilidad  de agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no  esté  en condiciones de promover su propia defensa”. En efecto, el artículo 10  del decreto 2591 reza:   

“La acción de tutela podrá ser ejercida,  en  todo  momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de  sus  derechos  fundamentales,  quien actuará  por sí misma o a través de  representante los poderes se presumirá auténticos.   

También se pueden agenciar derechos ajenos  cuando  el  titular  de  los mismos no esté en condiciones  de promover su  propia  acción.   Cuando  tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en  la solicitud…”   

De  lo  anterior, puede concluirse que, en  los  casos  en  que  el  titular  de  los  derechos invocados no se encuentre en  condiciones  para  instaurar  la  acción  de tutela a nombre propio, un tercero  podrá  hacerlo  en  su lugar sin que medie poder para el efecto. En el presente  asunto,  teniendo en cuenta que el señor Henry Orlando  Jiménez  Valencia, aún padece de un alto grado de invalidez, considera la Sala  que  se  dan  los  presupuestos  para  que proceda la referida agencia oficiosa,  asumida por su hija.   

Establecida  entonces la legitimación, para  resolver  el  caso  encuentra la Sala que el demandante trabajó al servicio del  Magisterio  y fue pensionado por invalidez en el año 2001 al ser calificado con  el  79%  de  pérdida  de  capacidad  laboral  tras  un atentado contra su vida.  Posteriormente,  en  el  mes  de  septiembre del año 2008 le fue revocada dicha  pensión  por  recuperar  parte  de su capacidad laboral y haber sido calificado  por  la  Junta  Nacional de Calificación de Invalidez  con un porcentaje del 58.35%    

Por tal situación, el accionante considera  vulnerados  sus  derechos  fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida, a la  seguridad  social y a la dignidad humana por cuanto la suspensión en el pago de  la pensión desconoce su mínimo vital.   

La Previsora y el administrador del Fondo de  Prestaciones  del  Magisterio  alegan  que  el  accionante  se  encuentra  en el  régimen  especial establecido para los docentes y por tanto, en aplicación del  artículo  61  del Decreto 1848 de 1969 la prestación de pensión por invalidez  procede  siempre  y  cuando  el  porcentaje de invalidez no sea inferior al 75%.   

Tal  y  como  se  estableció  en la parte  motiva  de esta providencia, resulta legítimo para las entidades encargadas del  reconocimiento  de  la pensión, el procedimiento de revisión de la pensión de  invalidez,  por  cuanto  no  se  está  en presencia de una situación jurídica  consolidada,  sino,  todo lo contrario, sujeta a cambios, por ser susceptible de  revisiones  periódicas. Lo anterior en aras de ratificar, modificar o dejar sin  efectos  el  dictamen  que sirvió de fundamento para obtener su reconocimiento.  Por  otro  lado, en los casos de inconformidad con las decisiones adoptadas, los  interesados deben acudir a la jurisdicción ordinaria.   

En estos términos, la acción de tutela no  es,  en  principio, el mecanismo idóneo para atacar la decisión de suspensión  ni  los  dictámenes  de  las  Juntas  de  Calificación  de  Invalidez,  por la  existencia  de  otros  medios de defensa judicial y por no haberse demostrado un  perjuicio  irremediable.  En  efecto,  de  conformidad  con  el artículo 11 del  decreto  2463  de  2001  estos  dictámenes  pueden  ser  controvertidos ante la  justicia laboral ordinaria.   

Sin  embargo,  ha  dicho  la  Corte  que,  conforme  a  la  protección al trabajo que establecen los artículos 25 y 53 de  la  Constitución  Política,  aquellas  personas  que  recuperan  su  capacidad  laboral,  por  haber  cesado  la invalidez que temporalmente las aquejó, tienen  derecho a ser reubicadas.   

Tal  situación  fue  reconocida  por  la  Previsora   cuando   informó   al   juez   de   instancia  que  “esta  entidad Oficio a la Secretaria de Educación del Departamento  del  Valle  informando que el docente HENRY ORLANDO JIMÉNEZ VALENCIA (…) debe  reintegrarse  a  la  vida laboral por presentar el porcentaje citado”.   

Sin  embargo,  en relación con la entidad  obligada   al   reintegro,  en  respuesta  a  la  vinculación  hecha  por  esta  Corporación,  la  Secretaria  de  Educación  Municipal  de  Santiago  de Calí  señaló   que  el  señor  Henry  Orlando  Jiménez  Valencia  es  docente  del  Municipio, y por tanto, es esta entidad la obligada al reintegro.   

En  consecuencia, esta Sala ordenará a la  Secretaria  de  Educación  Municipal de Santiago de Cali, iniciar las gestiones  necesarias  para  la  vinculación del demandante a las labores que desempeñaba  antes  de  la  declaración  de invalidez, o a otras de similar o superior nivel  que esté en posibilidad de desarrollar.   

Se advierte que lo dispuesto en esta acción  de  tutela  no  impide  que  la  actora,  si así lo estima, inicie las acciones  laborales pertinentes.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  Sexta  de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la  Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO :    REVOCAR    el   fallo  de  tutela  adoptado  por  el  Tribunal  Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, del 27 de noviembre de  2008,  mediante  el  cual  confirmó  la  Sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Dieciséis  Administrativo  del  Circuito de Santiago de Cali, del 27 de octubre  de      2008.     En     su     lugar,     CONCEDER  PARCIALMENTE  la  tutela  interpuesta  por  la señora  Mabel  Omaira  Jiménez  Herrera  contra  Fiduprevisora S.A., de acuerdo con las  consideraciones expuestas en la presente providencia.   

SEGUNDO: ORDENAR  a  la  Secretaria  de Educación  Municipal  de  la Alcaldía de Santiago de Cali, que, en el término de cuarenta  y  ocho  horas  (48),  contadas  a  partir  de  la  notificación de la presente  providencia,   inicie   las   gestiones  necesarias  para  la  vinculación  del  demandante   a  las  labores  que  desempeñaba  antes  de  la  declaración  de  invalidez,  o  en  otro  cargo  semejante o superior que esté en posibilidad de  desempeñar, en un término no mayor de diez (10) días.   

TERCERO:  Para los  efectos  del  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el  juzgado  de origen hará las notificaciones y tomará  las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  Sentencia   T-1752   del   15   de   diciembre  de  2000.  M.P.  Cristina  Pardo  Schlesinger   

2  La  norma señala:    “ARTÍCULO  279.  EXCEPCIONES.  El  Sistema Integral de Seguridad Social contenido en  la  presente  Ley  no  se  aplica  a  los  miembros  de  las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el  Decreto  ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la  vigencia  de  la  presente  Ley,  ni  a  los  miembros  no  remunerados  de  las  Corporaciones Públicas.”   

Así  mismo, se exceptúa a los afiliados al  Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de  1989,  cuyas  prestaciones  a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier  clase  de  remuneración.  Este Fondo será responsable de la expedición y pago  de  bonos  pensionales  en  favor  de educadores que se retiren del servicio, de  conformidad   con   la   reglamentación   que   para   el   efecto   se  expida  (…)   

3  Véase. Sentencia T-473 del 20 de junio de 2002. M.P:  Alfredo Beltrán Sierra.   

4 M.P.  Alejandro Martínez Caballero   

5 M.P.  Jaime Córdoba Triviño   

6 M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra   

7 M.P.  Rodrigo Escobar Gil   

8 M.P.  Clara Inés Vargas   

9 M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa   

10 M.P.  Álvaro  Tafur  Galvis.  En  esta  oportunidad, la Corte estudió una acción de  tutela  contra  un  auto  del  Consejo  de  Estado,  que  en  opinión del actor  constituía  una  vía  de  hecho  al  haber  desconocido  la institución de la  corrección aritmética.   

11  “Por  el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de  las Juntas de Calificación de Invalidez”.   

12  Según  la jurisprudencia constitucional, los procedimientos adelantados por las  Juntas  de  Calificación  de  Invalidez  no tienen naturaleza administrativa ni  jurisdiccional,  porque  su  finalidad es exclusivamente la certificación de la  incapacidad   laboral  para  efectos  del  reconocimiento  de  las  prestaciones  sociales  que la requieren. Cfr. Sentencia C-1002 del 12 de octubre de 2004, MP.  Marco Gerardo Monroy Cabra.       

13  M.P. Clara Inés Vargas   

14  M.P. Alejandro Martínez Caballero   

15  M.P. Alejandro Martínez Caballero   

16  M.P. Alfredo Beltrán Sierra     

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