T-497-14

Tutelas 2014

           T-497-14             

Sentencia T-497/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia excepcional cuando se evidencia perjuicio   irremediable    

Para determinar la procedencia de la acción de tutela   en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones:   (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la   existencia de alguna o algunas de las causales específicas establecidas por la   Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine   que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para   evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO   CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES    

La jurisprudencia constitucional ha señalado   que el defecto orgánico “se configura cuando la autoridad que dictó la   providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un   asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su   competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles   de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que   una violación al debido proceso”    

PENSIONES ADQUIRIDAS CON   ABUSO DEL DERECHO O SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Revisión administrativa    

De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003   la acción de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia   es el mecanismo apropiado para cuestionar la firmeza de las decisiones   judiciales pensionales a través de las causales correspondientes, de acuerdo con   la naturaleza contencioso administrativa u ordinaria de la respectiva   providencia atacada.    

CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusión de revisión de proceso de   tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional    

ACTO ADMINISTRATIVO QUE DA CUMPLIMIENTO A UN   FALLO DE TUTELA-Improcedencia   acción de lesividad    

ACTO ADMINISTRATIVO QUE DA CUMPLIMIENTO A UN   FALLO DE TUTELA-Procede   impugnación de la sentencia de tutela respectiva, la solicitud de insistencia de   revisión en el evento en que haya sido excluida de revisión, o excepcionalmente,   acción de tutela contra providencias judiciales, previo requisitos    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia por   defecto orgánico, por cuanto naturaleza ejecutoria del acto administrativo que   dio cumplimiento a fallo de tutela y la cosa juzgada constitucional, excluyen la   competencia del juez administrativo en acción de lesividad    

Referencia: expediente T- 3821269    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce   (2014)    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados   Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados   en el asunto de la referencia por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de   Estado, el cinco (05) de julio de dos mil doce (2012), en primera instancia y,   la Sección Cuarta de la misma Corporación, el seis (06) de septiembre de dos mil   doce (2012), en segunda instancia.    

I. ANTECEDENTES    

De los hechos y la demanda.    

1. El señor Luis Carlos Choner Ortiz   actuando en nombre propio interpone acción de tutela contra la Sección Segunda   Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la   autoridad accionada vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia. A través de auto del 03 de mayo de 2012   el juez de tutela de primera instancia vinculó al trámite a la Secretaría de   Hacienda del Departamento de Cundinamarca. A continuación se sintetizan los   fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda en lo que interesa a la sentencia   de revisión de tutela:    

1.1.  Mediante Resolución 044 del 09 de marzo de   1978 la Beneficencia de Cundinamarca pensionó al señor Luis Carlos Choner Ortiz   a partir del 01 de febrero de 1978.    

1.2. El 15 de abril de 2003 el accionante le solicitó a   la Unidad Administrativa de Pensiones del Departamento de Cundinamarca el   reajuste pensional establecido en la Ley 06 de 1992 y en el Decreto   reglamentario 2108 del mismo año. A través de Resolución 003278 del 27 de   octubre de 2004 se accedió a lo pretendido, concediendo el reajuste reclamado   pero con efectividad a partir del 16 de abril de 2000, por prescripción.   Impugnada la decisión por el solicitante, el ente departamental por medio de   Resolución 0429 del 10 de marzo de 2005 confirmó el acto acusado.    

1.3. En el año 2005 el señor Luis Carlos Choner Ortiz   interpuso acción de tutela contra las decisiones proferidas por la Unidad   Administrativa de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. A través de   sentencia del 09 de noviembre de 2005 el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito   de Bogotá concedió la tutela reclamada, y en consecuencia ordenó el pago del   reajuste pensional desde el 01 de enero de 1993, sin que se tuviera en cuenta   término alguno de prescripción.    

1.4. La Dirección de Pensiones del Departamento de   Cundinamarca radicó de forma equivocada la impugnación de la sentencia de tutela   dictada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, por lo que el   expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En   decisión del 09 de diciembre de 2005 la Sala de Selección Número Doce del   Tribunal Constitucional se abstuvo de seleccionar el expediente para revisión.    

1.5. En acto administrativo 802 del 30 de junio de 2006   la Dirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca dio cumplimiento al   fallo de tutela, y reconoció al señor Luis Carlos Choner Ortiz el reajuste de la   pensión desde el año 1993, sin tener en cuenta la prescripción de las mesadas   pensionales.    

1.6. Posteriormente, la Dirección de Pensiones del   Departamento de Cundinamarca interpuso acción de lesividad con la pretensión de   que se declarara la nulidad del acto administrativo 802 del 30 de junio de 2006   y se ordenara la devolución de lo pagado indebidamente.    

1.7. En sentencia del 16 de julio de 2010 el Juzgado   Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá negó las súplicas   de la demanda. La autoridad judicial argumentó que la entidad demandante tuvo la   oportunidad procesal para presentar los recursos de ley contra el fallo de   tutela que ordenó el pago de las mesadas pensionales prescritas y no lo hizo.   Señaló que la acción de lesividad es procedente cuando el daño proviene de un   acto administrativo ilegal y antijurídico, lo que no acaecía con la resolución   atacada en tanto esta se profirió en cumplimiento de una sentencia judicial.    

1.8. Apelada la decisión por la parte vencida, el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 01 de marzo de 2012   revocó la decisión del a quo y en su lugar accedió parcialmente a las   pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la Resolución 802 del 30 de   junio de 2006 expedida por la Dirección de Pensiones de la Secretaría de   Hacienda del Departamento de Cundinamarca y disponiendo en su lugar el   reconocimiento del reajuste pensional pero desde el 15 de abril de 2000. En   relación con la devolución de las sumas pagadas por concepto de reajuste   pensional en cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado Diecisiete Civil del   Circuito de Bogotá, se negó la petición por haber sido recibidas de buena fe.    

1.9. En sustento de la sentencia, el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca expuso que en providencia de octubre de 2011 la   Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado señaló que es viable para la   administración demandar el acto propio que profiera en cumplimiento de una   sentencia de tutela. Agregó que es evidente que el señor Choner Ortiz tiene   derecho al reajuste pensional de conformidad con lo establecido en la Ley 6 de   1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, pero que en atención a que   el derecho se reclamó el 15 de abril de 2003 las diferencias pensionales   causadas como consecuencia del reajuste deben pagarse únicamente desde el 15 de   abril de 2000 en aplicación de la prescripción trienal al tenor de lo dispuesto   en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.    

1.10. En criterio del apoderado judicial del accionante   la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 01 de   marzo de 2012 vulneró los derechos fundamentales de su representado, en   particular las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia. Estima que la decisión atacada lesiona la seguridad jurídica y la cosa   juzgada constitucional de la providencia que amparó los derechos fundamentales   del actor, ya que por vía de acción de lesividad se estaría revocando el amparo   concedido. Asegura que “mal puede decirse que un acto administrativo, que fue   dictado exclusivamente para dar cumplimiento a una sentencia judicial y cuyo   contenido es totalmente fiel a esa sentencia, pueda ser violatorio de la ley”.    

Intervención de las entidades accionadas.    

3. El Magistrado Jorge Hernán Sánchez   Felizzola, en su condición de presidente del Tribunal demandado y ponente de la   providencia cuestionada, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela.   Indicó que en la providencia del 01 de marzo de 2012 se expusieron todos y cada   uno de los motivos que condujeron a que se revocara la decisión de primera   instancia adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de   Bogotá y, en su lugar, se accediera parcialmente a las pretensiones de la   demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la Secretaría de   Hacienda contra el señor Choner Ortiz. Adujó que conforme a la jurisprudencia   del Consejo de Estado el acto que da cumplimiento a un fallo de tutela es   enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en la medida que   debe garantizarse el derecho de acceso a la administración de justicia de la   entidad pública. Finalmente, remarcó que el Tribunal analizó los supuestos de   hecho acreditados dentro del proceso, el material probatorio y los argumentos de   derecho aplicables, con el objeto de arribar a la decisión contenida en la   sentencia del 01 de marzo de 2012.    

4. A su turno, el señor Joselito Riaño   Barragán, en su condición de Profesional Universitario de la Dirección de   Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del ente   territorial vinculado, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Afirmó   que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo tránsito a   cosa juzgada, por lo que la acción de tutela es improcedente. Sostuvo que dentro   del proceso cursado en la jurisdicción contenciosa administrativa el señor   Choner Ortiz contó con todos los medios de defensa judicial, por lo que la   acción de tutela no puede utilizarse como tercera instancia.    

Del fallo de primera instancia.    

3. La Sección Segunda Subsección B del   Consejo de Estado mediante sentencia del 08 de junio de 2012 negó la tutela   solicitada. Consideró que la sentencia del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca es coherente y razonable, ya que justificó adecuadamente los   motivos que lo condujeron a analizar el asunto de fondo alusivo a la   prescripción de las mesadas pensionales no cobradas en tiempo. Finalmente,   señaló que no es evidente el perjuicio que alega el peticionario, pues en todo   caso se reconoció su derecho al reajuste pensional desde el mes de enero de   2003, solo que su causación efectiva se estableció en el mes de abril de 2000.    

Impugnación.    

4. Mediante escrito presentado en término,   el apoderado judicial del demandante impugnó la decisión de instancia acudiendo   para ello a razones semejantes a las expresadas en la demanda de tutela.    

Del fallo de segunda instancia.    

5. La Sección Cuarta del Consejo de Estado   mediante sentencia del 06 de septiembre de 2012 confirmó la sentencia impugnada.   El ad quem estimó que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca   respetó el ordenamiento jurídico en la medida que no se observa razón alguna que   lleve a concluir que es caprichosa, arbitraria o transgresora de los derechos   fundamentales.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

Competencia.    

1. Esta Corte es competente para conocer   los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

a. Problema jurídico planteado.    

2. De acuerdo con los hechos expuestos y las   precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión   establecer (i) si la presente   acción de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta   vulneración de los derechos fundamental invocados por el peticionario. En este sentido, la Sala deberá establecer si en el   presente caso se cumplen los presupuestos procesales de la acción de tutela   contra providencias judiciales. De encontrar procedente la acción la Sala   comprobará, (ii) si el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto orgánico al no declarar la   nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por falta de   competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en lo   relacionado con la revisión judicial del acto administrativo que dio   cumplimiento al fallo de tutela proferido el 09 de noviembre de 2005 a favor del   señor Luis Carlos Choner Ortiz en el proceso de tutela que este siguió contra la   Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca de la Unidad Administrativa   Especial de Pensiones. Lo anterior, teniendo en cuenta que sobre el asunto   aparentemente pesaba cosa juzgada constitucional con ocasión de la exclusión de   revisión de la mencionada sentencia de tutela por parte de la Corte   Constitucional.    

b. Solución del problema jurídico.    

Procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.    

4. La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la   Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior (artículo   241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de   la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda   de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e   independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la   prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser   primordial del estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio   se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de   supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[1].    

5. Para esta Corporación, la acción de tutela contra   providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la   primacía y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento   normativo-constitucional se encuentra en los artículos 86 de la Carta, que   prescribe que la acción se orienta a proteger los derechos frente a cualquier   autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos   -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la   obligación de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos   humanos[2].    

6. La tutela contra sentencias cumple, además, una   función indispensable dentro de un Estado Constitucional, como es la de unificar   la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales[3]. Como se sabe, las   cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas[4], así que la precisión de   su contenido por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional   asegura la vigencia del principio de igualdad en aplicación de las normas de   derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jurídica, y   asegura que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia   material, representada en la vigencia de los derechos inalienables del ser   humano, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicación de la ley[5].    

7. Por otra parte, la excepcionalidad de la acción   garantiza que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el   principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces   conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de   los que conocen. En la preservación de estos principios adquieren un papel   protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción,   subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía   judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado   los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte,   evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa   juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda   vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas   por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma   que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se   protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo   de justicia material.    

8. En cuanto a la autonomía e independencia judicial y   los eventuales problemas ocasionados por la intervención del juez constitucional   en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la   composición de la jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de   temores infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales,   la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico   y en sentido funcional[6]. Desde el primer punto de   vista, el único órgano que hace parte de la jurisdicción constitucional es la   Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los   jueces de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la   jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando   ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la   Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º Superior.    

9. La objeción según la cual la tutela contra   sentencias afecta el orden jurídico por desconocer la posición de los tribunales   de cierre de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y   autonomía del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el   sentido funcional de la jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte   ante la eventual afectación de derechos constitucionales en los procesos   judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como   órgano de cierre de la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende   que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a   la protección efectiva de los derechos mencionados y no a problemas de carácter   legal. Por ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos   puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales   constitucionalmente válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez   para la valoración del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la   efectividad de los derechos constitucionales.    

10. Dentro del marco expuesto, en sentencia C-590 de   2005[7], la Sala Plena de la   Corporación señaló los requisitos formales (presupuestos procesales) y   materiales (presupuesto de procedencia) de la acción.    

11. Requisitos formales (o de procedibilidad)[8]: (i) que el asunto   sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[9]; (ii) que el actor haya   agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al   juez de tutela[10];   (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con   criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una   irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que   resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor   identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta   haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido   posible y; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[11].    

12. Requisitos sustanciales o de procedencia material   del amparo: que se presente alguna de las causales específicas de procedencia,   ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[12]  sustantivo[13],   procedimental[14]  o fáctico[15];   error inducido[16];   decisión sin motivación[17];    desconocimiento del precedente constitucional[18]; y violación directa a   la constitución[19].   En relación con las causales específicas de procedencia, ha manifestado la Corte   que no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la   aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente   constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o,   que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación   indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la   solución de un caso específico[20].    

13. De acuerdo con las consideraciones precedentes,   para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia   judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los   requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de   las causales específicas establecidas por la Corporación para hacer procedente   el amparo material y, (iii) el requisito sine que non,  consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar   la consumación de un perjuicio iusfundamental.[21]    

Breve caracterización del defecto orgánico.    

14. La   jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto orgánico “se configura cuando la autoridad que dictó la   providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un   asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su   competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles   de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que   una violación al debido proceso”[22].    

15. Asimismo, esta   Corporación en sentencia T- 1057 de 2002[23] precisó que existe “defecto orgánico, cuando se configura falta de   competencia del juez que conoce del caso. La competencia, que ha sido definida   como el grado o la medida de la jurisdicción, tiene por finalidad delimitar el   campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada   entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esta manera el principio de   seguridad jurídica. Este principio representa un límite para la autoridad   pública que administra justicia, en la medida que las atribuciones que le son   conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley   establecen (C.P., art. 121). Cualquier extralimitación de la esfera de   competencia atribuida a un juez constituye un atentado contra el Estado de   Derecho, deslegitima la justicia y produce desconfianza de los ciudadanos en las   autoridades públicas”.[24]    

La revisión administrativa y judicial de las pensiones   reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos   establecidos en la Ley.    

16. El Acto Legislativo 01 de 2005 añadió al artículo   48 de la Constitución Política un inciso según el cual “La ley establecerá un   procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del   derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley o en las   convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”.    

17. De manera armónica con la Constitución, el   legislador había consagrado en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 dos   vías de revisión de las decisiones administrativas y judiciales que ordenaron el   reconocimiento y pago de prestaciones pensionales. “El primero, para las pensiones reconocidas   exclusivamente por vía administrativa. El segundo, para las pensiones   reconocidas en cumplimiento de una sentencia judicial sobre el alcance del   derecho a la pensión, el derecho a la igualdad u otro derecho atinente al   alcance del derecho pensional del interesado, no simplemente sobre el derecho de   petición.||En este orden   de ideas, estas normas consagran un procedimiento específico para la revocatoria   de pensiones reconocidas a través de acto administrativo (art. 19) y un recurso   de revisión judicial frente a las reconocidas por sentencias (art. 20)” [25].    

18. De este modo, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003   contempla la revocatoria de las pensiones reconocidas irregularmente por la   administración, en los siguientes términos:  “Los representantes legales de las instituciones de   Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan   prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los   requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que   sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o   prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista   motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una   pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de   los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa,   debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo   aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades   competentes”.    

19. La jurisprudencia constitucional fijó la   interpretación conforme a la Carta de esta disposición al estudiar su   constitucionalidad en la sentencia C-835 de 2003[26]. En la sentencia C-258 de   2013[27]  la Corte reiteró la postura de la Sala Plena, indicando que “la constitucionalidad del artículo 19 de la   Ley 797 de 2003 fue condicionada en la Sentencia C-835 de 2003. Allí se dijo que   para proceder a esta revocatoria se requería: (i) el respeto pleno del debido   proceso, (ii) mientras se adelanta el procedimiento administrativo no es posible   suspender el pago de la pensión, (iii) corresponde a la administración   desvirtuar la presunción de inocencia del pensionado y (iv) para proceder a la   revocatoria se requiere que se encuentre demostrada la ilegalidad. Es decir, tal   y como lo dispuso la Sentencia C-835 de 2003 cuando el litigio versa sobre   problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico   aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un   régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por   los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en consecuencia no   procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del   particular”[28].    

20. No obstante, cuando la revocatoria directa del acto   administrativo no procede por no reunir los requisitos especiales del artículo   19 de la Ley 797 de 2003 ni los lineamientos trazados en el condicionamiento   dispuesto en la sentencia C-835 de 2003, la administración en todo caso cuenta   con la posibilidad de demandar su propio acto a través de la denominada acción   de lesividad. En relación con este medio judicial la Subsección “A” de la   Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que “Cuando la ilicitud del acto o el silencio   positivo no es el caso, y el particular titular del acto administrativo no da su   consentimiento para la revocatoria, la entidad tiene otra posibilidad para   corregirlo por medio de la Acción de Lesividad, que consiste básicamente en la   posibilidad de demandar sus propios actos, en razón a que los mismos son   ilegales o van en contra del orden jurídico vigente. De manera que si la   administración se encuentra imposibilitada para revocar o modificar los actos   administrativos que crean situaciones jurídicas particulares y concretas sin el   consentimiento del afectado (artículo 73 C.C.A.), dicha acción le permite que en   defensa del interés público y del orden jurídico y ante la existencia de actos   que vulneren este último, demande los propios ante la jurisdicción contencioso   administrativa, dentro del término de caducidad (…). La caducidad es una sanción   para el que no haga uso de la acción oportunamente y ello aplica con generosa   amplitud en los términos para las personas de derecho público, por tanto, no   puede so pretexto de resguardar el orden jurídico, ir en contra de los   principios de seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe, lealtad entre   las partes, debido proceso, etc., contrariando además frontalmente la teoría del   respeto del acto propio “venire contra pactum proprium nelli conceditur”, según   la cual, a nadie le es lícito venir contra sus propios actos, y cuyo fundamento   radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una   primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible   aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria[29]”.[30]    

21. Ahora bien, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003   establece la revisión judicial de las sentencias que condenen al pago de sumas   periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los   términos que siguen: “Las   providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que   impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de   cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser   revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo   con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de   Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del   Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.|| La   revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una   transacción o conciliación judicial o extrajudicial.|| La revisión se tramitará   por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el   respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en   el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con   violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido   excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le   eran legalmente aplicables”.    

22. Entonces, de conformidad con el artículo 20 de la   Ley 797 de 2003 la acción de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte   Suprema de Justicia es el mecanismo apropiado para cuestionar la firmeza de las   decisiones judiciales pensionales a través de las causales correspondientes, de   acuerdo con la naturaleza contencioso administrativa u ordinaria de la   respectiva providencia atacada.    

c. Del caso concreto.    

Relevancia Constitucional    

23. El asunto planteado a esta Sala de Revisión posee   relevancia constitucional en tanto hace referencia a la presunta vulneración de   los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia.    

El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios    

24. Se cumple el requisito de   subsidiariedad en tanto el peticionario dirige el reproche constitucional contra   el fallo proferido en segunda instancia por la Sección Segunda Subsección “E”   del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción de lesividad seguida   por la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca contra Luis Carlos Choner Ortiz,   providencia contra la cual no cabe recurso alguno.    

El principio de inmediatez    

25. Se satisface el requisito de inmediatez ya que el   actor formuló la acción de tutela transcurridos menos de cinco meses desde el   momento en que se profirió la sentencia del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca atacada en el presente trámite.    

Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal,   ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los   derechos fundamentales.    

26. En el asunto objeto de análisis, el actor no alega   una irregularidad procedimental, sino un defecto orgánico por desconocimiento de   la cosa juzgada constitucional, predicable del fallo de tutela que amparó sus   derechos fundamentales.    

Que el actor identifique, de forma razonable, los   hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del   proceso judicial, en caso de haber sido posible.    

27. Este presupuesto se encuentra cumplido, pues como   se expuso en los antecedentes de esta sentencia y en el planteamiento del   problema jurídico, el accionante logró estructurar un cargo constitucional   contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la   sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.   Igualmente, la Sala observa que en la contestación de la demanda y en los   alegatos de conclusión el apoderado judicial del peticionario insistió en el   supuesto desconocimiento de la cosa juzgada constitucional que podría predicarse   en el evento de acceder a las súplicas de la acción de lesividad.    

Que el fallo controvertido no sea una sentencia de   tutela.    

28. Al respecto, basta señalar que la sentencia   judicial que se considera vulneratoria de los derechos fundamentales se produjo   en el escenario de la acción de lesividad cursada en la jurisdicción de lo   contencioso administrativo contra el señor Choner Ortiz.    

Del estudio de fondo de la acción de tutela   contra la sentencia acusada en el proceso de la referencia.    

29. La Sala enfocará su estudio en lo resuelto por el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la medida que como juez de segunda   instancia tenía la función de corregir o mantener los fundamentos y sentido de   la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo   de Descongestión de Bogotá.    

30. Visto el problema jurídico formulado y las pruebas   aportadas al proceso de tutela la Sala encuentra que el cargo formulado está   llamado a prosperar, por las siguientes razones:    

31.   En la sentencia acusada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la   sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de   Descongestión de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar   declaró la nulidad de la Resolución N° 802 del 30 de junio de 2006 expedida por   la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda del Departamento de   Cundinamarca, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela   proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá que había   ordenado reconocer al señor Luis Carlos Choner Ortiz el reajuste pensional   consagrado en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, a partir del 01 de   enero de 1993 y sin prescripción alguna.    

32.   Como cuestión previa el Tribunal demandado analizó la viabilidad jurídica de   enjuiciar, por medio de acción de lesividad, la legalidad de un acto   administrativo que dio cumplimiento a un fallo de tutela. En un primer momento   el juez de segundo grado resaltó el carácter controversial del asunto en la   jurisprudencia del Consejo de Estado, para luego acoger la tesis plasmada en la   sentencia de tutela dictada por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de   Estado en el expediente 2011-01385, según la cual los actos administrativos que   dan cumplimiento a una sentencia judicial son de carácter ejecutorio y por ende   no son pasibles de cuestionamiento judicial mediante acción de lesividad, salvo   los dictados en acatamiento a una providencia de tutela.    

33.   Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que “el asunto   en primera instancia se circunscribió en determinar si es posible demandar por   vía de acción de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad),   el acto propio producto del cumplimiento de un fallo de tutela como es el caso   en estudio, o, si por ser un acto producto del cumplimiento de una decisión   judicial se convierte en un acto de ejecución del que no se puede predicar su   anulabilidad por la acción antes mencionada, como también lo señala el apoderado   de la parte demandada en su alegato de conclusión. || Sea del caso advertir, que   si bien al principio la posición no fue pacífica sobre el asunto, habida cuenta   que en reiterados fallos judiciales se consideró que eran actos administrativos   de ejecución, sin posibilidad de ser demandados. De suerte que, el Consejo de   Estado en reciente jurisprudencia precisó la posibilidad de adelantar esta   acción, con el fin así de poder la Administración enjuiciar sus propios actos,   aun cuando éstos se produjeren en cumplimiento de un fallo constitucional   –nótese sólo frente a fallos de tutela- y, en caso de idénticas circunstancias   al expuesto en el presente proceso…”[31].    

35.   En criterio de esta Sala de la Corte, la sentencia del Tribunal Administrativo   de Cundinamarca incurre en el defecto orgánico endilgado, ya que la naturaleza   ejecutoria del acto administrativo que dio cumplimiento al fallo de tutela   proferido a favor del señor Choner Ortiz y la cosa juzgada constitucional que   cobija a esta última, excluyen la competencia del juez contencioso   administrativo para cuestionar la legalidad del aludido acto de la   administración.    

36.   En esa dirección, la decisión administrativa acusada en acción de lesividad por   la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, no expresó una   voluntad propia de la administración dirigida a la generación de efectos   jurídicos pasible de estudio de legalidad ante el juez contencioso   administrativo, pues se reduce a materializar la voluntad jurídica contenida en   la providencia de tutela dictada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de   Bogotá. De ahí que en el juicio contencioso no procedía la revisión indirecta de   la sentencia de tutela en comento, máxime si esta es una competencia que la   Carta Política reserva al Tribunal Constitucional (Art. 241 C.P.).    

37.   Igualmente, la Sala no encuentra argumentos suficientes que permitan restar   fuerza obligatoria a la orden proferida por un juez constitucional frente a la   predicada de las decisiones de los jueces ordinarios o de lo contencioso   administrativo como parece entenderlo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca   en su providencia[32].    

38.   Ahora bien, si la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca se encontraba   inconforme con la decisión de tutela del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, debió impugnar la providencia en debida forma o   solicitar a las autoridades competentes el ejercicio de la facultad de   insistencia luego de comunicado el auto   del 09 de diciembre de 2005 de la Sala de Selección Número Doce de la Corte   Constitucional, que se abstuvo de seleccionarlo para revisión. Igualmente, si la   administración consideraba que en la sentencia del   del Juzgado Diecisiete Civil   del Circuito de Bogotá se cometieron serias irregularidades, debió interponer la   respectiva queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, e   incluso acudir ante la autoridad penal, para posteriormente atacar la   providencia por vía de tutela atendiendo al resultado de su queja y denuncia[33].    

39. En ese orden de ideas, la Sala Novena de Revisión   concederá la tutela del derecho fundamental al debido proceso del señor Luis   Eduardo Choner Ortiz. En consecuencia, dejará sin valor y efecto la sentencia   proferida por la Sección Segunda Subsección “E” del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, y ordenará a esa autoridad judicial que decida nuevamente sobre la   apelación presentada contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto   Administrativo de Descongestión de Bogotá, pero tomando en cuenta las   consideraciones contenidas en la parte motiva de esta sentencia.    

40.   La Sala estima que los argumentos expuestos son suficientes para corregir el   obiter dicta asumido en la sentencia T-951 de 2013, en la que al estudiar la   procedencia de una acción de tutela formulada contra una sentencia de tutela que   ordenó el reconocimiento de una prestación pensional, la Sala Novena de Revisión   expresó que la administración podía acudir a la acción de lesividad para   demandar el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia cuestionada   luego de producida una decisión disciplinaria o penal que pusiera en duda la   rectitud de la sentencia de tutela. Como se aprecia, el caso de la sentencia   T-951 de 2013 no trataba –como sí lo hace este- de una tutela contra un fallo   contencioso que hubiese anulado a su turno un acto administrativo expedido en   virtud de un fallo de tutela.    

41.   Dado el análisis efectuado en el proceso de la referencia sobre el carácter   ejecutorio del acto administrativo que da cumplimiento a un fallo de tutela,   esta Sala concluye que contra dichas decisiones no procede la acción de   lesividad, siendo los caminos adecuados para su cuestionamiento judicial la   impugnación de la sentencia de tutela respectiva, la solicitud de insistencia de   revisión en el evento en que haya sido excluida para su análisis por la Corte   Constitucional, o excepcionalmente la acción de tutela con el lleno de los   requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional[34].   Lo anterior,  atendiendo a la ausencia de norma jurídica especial que contemple   un remedio diverso -como sí lo hace el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente   a las sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria o contenciosa   administrativa-, y la competencia privativa asignada por la Carta Política a la   Corte Constitucional para la revisión de las sentencias de tutela de instancia.    

42.   Finalmente, cabe precisar que excepcionalmente la acción de lesividad podría   proceder, cuando la tutela se concede de forma transitoria y el juez   constitucional, invirtiendo la carga procesal dispuesta en la normatividad[35],   faculta expresamente a la administración entutelada para accionar por vía de   lesividad su propio acto[36].    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución    

RESUELVE:    

Primero.- Levantar la suspensión de términos ordenada en el proceso de la   referencia.    

Segundo.- Revocar las sentencias denegatorias de tutela proferidas en el asunto de la referencia en segunda   instancia por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, el 06 de septiembre de 2012, y por la Sección Segunda   Subsección “B” de la misma Corporación, el 05 de julio de 2012 en primera   instancia, y en su lugar, conceder la tutela del derecho fundamental al   debido proceso del señor Luis Carlos Choner Ortiz.    

Tercero.- Dejar sin efecto la   sentencia proferida por la Sección Segunda Subsección “E” del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca el 01 de marzo de 2012, dentro de la acción de   lesividad promovida por el Departamento de Cundinamarca Secretaría de Hacienda   contra Luis Carlos Choner Ortiz, radicado bajo el número   11001333101420060009702.    

Cuarto.- Ordenar a la Sección Segunda Subsección “E” del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, que dentro de los quince días siguientes a la   notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia, en el proceso   identificado en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia,   en la que tomen en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de   esta providencia (Supra 29 a 42).    

Quinto.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, Devuélvase al  Juzgado Diecisiete Civil del   Circuito de Bogotá el expediente radicado bajo el número   2005-00552 de ese Despacho, contentivo de la acción de tutela formulada por Luis   Carlos Choner Ortiz contra la Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca de   la Unidad Administrativa Especial de Pensiones.    

Sexto.- Ordenar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

        

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

Magistrado   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

[1]  Sentencias T-006 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-543 de 1992   (M.P. José Gregorio Hernández), T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz),   T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) relativas a la doctrina de la   vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de   hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo   Monroy) (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de   que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos   llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de   las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003   (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre   Lynett), T-771 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y T-949 de ­2003 (M.P.   Eduardo Montealegre Lynett), T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes), doctrina que   fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño), que en esta ocasión se reitera.    

[2]  Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[3]  Sobre la función de la Corte en el ejercicio de la revisión de fallos de tutela,   ver la sentencia C-018 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y los autos   A-034 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández) y A-220 de 2001 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett).    

[4]  Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente   ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-760   de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda), relativas al carácter fundamental del derecho   a la salud.    

[5]  Sobre la importancia de la unificación de la jurisprudencia constitucional y su   relación con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006 (M.P. Manuel   José Cepeda), C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y  T-566 de 1998   (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[6]  Sentencias C-560 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-1290 de 2001 (M.P.   Álvaro Tafur Galvis).    

[7] M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[8]  Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño).    

[9]   Sentencias T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández) y C-590 de 2005    (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[10]  Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con   el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para   controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño).    

[11] Esta   regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional,   ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un   proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde   con los derechos fundamentales.    

[12] Hace   referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que   dicta la sentencia.    

[13]  Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los   fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos   y la decisión. (Ver, sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de   1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz).    

[14] El   defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se   aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver   sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (Manuel   José Cepeda), T-196 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-996 de 2003 (M.P.   Clara Inés Vargas), T-937 de 2001 (Manuel José Cepeda).    

[15]  Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En   razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela   por defecto fáctico es supremamente restringido.    

[16]  También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento   en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte   del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos   fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas   estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración   entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de   2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy)   y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).    

[17] En   tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su   fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.P.   Eduardo Montealegre Lynett).    

[18] Se   presenta cuando “la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y   SU-168 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[19]  Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contraria   a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett),   T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad,   a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el   proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda).    

[20]   Sentencia T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes).    

[21]  Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdova Triviño).    

[22]   Sentencia T-1293 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[23] M.P.   Jaime Araujo Rentería.    

[24]  Sentencia T-1057 de 2002. (M.P. Jaime Araujo Rentería).    

[25]   Sentencia C-258 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[26] M.P.   Jaime Araujo Rentería.    

[27] M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[28] Al   respecto la sentencia C-835 de 2003 puntualiza:   “Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en   el artículo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la   ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo o en los estatutos   especiales que al respecto rijan.  Vale decir, con referencia al artículo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la   revocatoria directa de una prestación económica, deberá ser la consecuencia   lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la   aplicación de las normas de carácter especial que deban privilegiarse al tenor   del artículo 1 del mismo estatuto contencioso.  Pero en todo caso, salvaguardando   el debido proceso.  Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente   procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los   causahabientes- de la pensión o prestación económica las mesadas o sumas que se   causen, esto es, sin solución de continuidad.  Y como respecto del titular obra   la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los   medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona.    Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración. || Por lo   tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria del artículo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al   margen del debido proceso.  Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las   conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación   económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento   administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el   titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas   las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa,   destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la   necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto,   imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con   que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o   lapso procedimental.  Así, la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que   es, deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación   probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera   evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del   funcionario competente para resolver.  En conclusión, entre la parte motiva y la   parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de   consonancia que estén acordes con los respectivos mandatos constitucionales y   legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos   adquiridos y la defensa del Tesoro Público.  Recordando además que, en materia   de supresión de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un   funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso,   la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o   prestación económica sólo puede declararse cuando ha mediado un delito. || La   Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de   interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la   aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial   frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces   competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la   revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del   particular. “|| Sólo bajo estos lineamientos se declarará la exequibilidad   condicionada del artículo 19 de la ley 797 de 2003; en el entendido que el incumplimiento de   los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa,   se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley   penal.”. Con base esta sentencia la Corte ha estructurado el alcance de   esta jurisprudencia en los casos concretos. Sobre este punto pueden consultarse   las sentencias T-537 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-455 de 2013   (M.P. Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.    

[29] T-702-00   M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[30]   Sentencia del 11 de noviembre de 2009 proferida por el Consejo de Estado Sección   Segunda Subsección “B” (M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren).    

[31] La   regla de decisión a la que alude el Tribunal Administrativo de Cundinamarca está   contenida en la mencionada sentencia de tutela de la Sección Segunda Subsección   “A”: “Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue   expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un   proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no   obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a   proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente   conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se   ajustan a la legalidad o  no. || De allí que si bien la resolución en   cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una   sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de   tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el   cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento   del derecho. || En esas condiciones, la Entidad solamente contaba con la acción   de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del   acto que ella misma expidió, y al haber rechazado la demanda con el argumento de   que el acto administrativo no es demandable, cercenándole la oportunidad de   controvertir en sede judicial la legalidad del acto que ella misma expidió”.    

[32] Contrario a lo   señalado por el Tribunal demandado, la Sala Novena de Revisión estime que las   consecuencias para la autoridad o el particular que desconoce lo dispuesto en un   fallo de tutela, pueden ser incluso más gravosas que las predicadas de la   renuencia al acatamiento de otros fallos, dadas las especiales características   con que la Constitución y el legislador dotó al proceso de tutela en aras de   asegurar una pronta y efectiva protección de los derechos fundamentales.    

[33] Al   respecto se pueden consultar las sentencias T-218 de 2012 (M.P. Juan Carlos   Henao), T-951 de 2013 (Luis Ernesto Vargas Silva) y T-373 de 2014 (Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[34] Ibíd.    

[35] Ver   el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.    

[36] Ver   sentencia T-613 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

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