T-498-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-498-09  

ACCION  DE  TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO  QUE  NIEGA  RECURSO  DE APELACION/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE PONEN  FIN       AL      PROCESO-Procedencia/ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Reglas  de  procedencia  y  procedibilidad  conforme  a la sentencia  C-590/05   

PRINCIPIO  DE INMEDIATEZ EN LA PROCEDENCIA DE  LA    ACCION    DE   TUTELA   CONTRA   PROVIDENCIAS   JUDICIALES-   Reiteración de jurisprudencia   

La Sala considera que aquí no puede alegarse  una  falta  de  inmediatez  en la interposición de la acción de tutela, puesto  que  el  actor  inicialmente  acudió  de  manera  diligente  al  amparo el 7 de  noviembre  de 2007, pero esta no tuvo el debido tramite constitucional ya que la  Sección  Cuarta  del  Consejo  de  Estado  se  negó a estudiar la demanda y la  rechazó.  En  conclusión,  para la Sala, las actuaciones del Consejo de Estado  explican  el  paso  del  tiempo  para  presentar  por  segunda vez la acción de  tutela,  puesto  que  la  denegación  de  justicia  no  puede convertirse en un  obstáculo    cronológico    para    defender    los   derechos   fundamentales  alegados.   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Caso en que el demandante no pudo acceder a  la   segunda  instancia  por  razón  de  la  cuantía  del  proceso/ACCION  DE  NULIDAD  Y  RESTABLECIMIENTO  DEL  DERECHO-Entrada     en     vigencia    de    la    Ley    954/05/DERECHO  A LA DOBLE INSTANCIA-No puede ser  considerado como un derecho absoluto   

En el caso del peticionario no se presenta un  desconocimiento  del  derecho a la doble instancia, puesto que el legislador, al  tener  cierto  margen  de  configuración  normativa,  dispuso que ciertos temas  contenciosos  deben  tramitarse  en única instancia. Con base en los anteriores  argumentos,  la  Sala  no  encuentra  un  defecto sustantivo en las providencias  atacadas,  puesto  que al actor se le negó el recurso de apelación en vigencia  de  la Ley 954 de 2005, la cual exigía una cuantía superior a los 100 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y la demanda contenciosa no cumplió con  ese  requisito.  En  síntesis,  las  providencias  proferidas por los despachos  demandados    se    fundamentaron    en   una   norma   vigente   y   legalmente  aplicable.   

Referencia: expediente T-2.222.052  

Acción  de  Tutela  instaurada  por  William  Rodríguez  Méndez  contra  la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo  de  Estado  y  el  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca, Sección Segunda,  Subsección C.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala Sexta de Revisión de tutelas de la  Corte  Constitucional,  conformada por los magistrados  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  -quien  la  preside-, Nilson Pinilla Pinilla y  Humberto    Antonio   Sierra   Porto,   en   ejercicio   de   sus   competencias  constitucionales  y  legales, y específicamente las previstas en los artículos  86  y  241  numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

En  el  proceso de revisión de la Sentencia  adoptada  el  dieciséis  (16)  de  febrero  de dos mil nueve (2009) por la Sala  Disciplinaria  del  Consejo  Superior de la Judicatura,  en   cuanto   negó   la  tutela  incoada  por William Rodríguez Méndez en contra  de  la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.   

    

1. ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos  86  de  la  Constitución  Política  y  33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de  Selección  Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su  revisión, la acción de tutela de la referencia.   

De  conformidad  con  el  artículo  34  del  Decreto  2591  de  1991,  esta  Sala  de Revisión procede a dictar la Sentencia  correspondiente.   

     

1. SOLICITUD    

El  ciudadano  William  Rodríguez  Méndez  demanda  del  juez  de  tutela  proteger  sus  derechos  fundamentales al debido  proceso  y  el acceso a la doble instancia. En consecuencia, deje sin efectos la  decisión   judicial   del  19  de  agosto  de  2005  emitida  por  el  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca  Subsección  -C-  de  la Sección Segunda y la  providencia  del  15  de  marzo  de  2007  de la Sección Segunda del Consejo de  Estado.    Sustenta    su    solicitud    en    los    siguientes   hechos y argumentos de derecho:   

     

1. Hechos    y   argumentos   de  derecho     

     

1. El  accionante se vinculó el 20 de noviembre de 1990 en el cargo de  Detective,  al Departamento Administrativo de Seguridad DAS. No obstante, pese a  estar  inscrito  en régimen de carrera, el 20 de septiembre de 2002, la entidad  lo  declaró  insubsistente  sin  ninguna motivación y bajo el argumento de ser  necesario mejorar el servicio.     

     

1. Aduce  que frente a esa situación, el 17 de enero de 2003 interpuso  acción  de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo  de desvinculación.     

     

1. Indica  que  mediante  providencia  del  22  de  julio de 2005, el  Tribunal  Administrativo  de Cundinamarca Subsección C- de la Sección Segunda,  negó  las  pretensiones  de  la  demanda. Por lo tanto, interpuso el recurso de  apelación  contra  la providencia, el cual se le negó el 19 de agosto de 2005.  Lo  anterior  por  cuanto  el  artículo  1° de la Ley 954 de 2005 reformó las  competencias  y  el  proceso  pasó  de ser de primera instancia a uno de única  instancia,  pues  al  momento de interponerse la acción contenciosa la cuantía  del  asunto  no  era  superior  a  los  cien  salarios  mínimos legal mensuales  vigentes,  necesaria  para  acudir  a  la  segunda  instancia ante el Consejo de  Estado.     

     

1. Afirma  que  contra la negación del recurso de apelación, el 10 de  octubre  de  2005  interpuso  el  recurso  de queja ante la Sección Segunda del  Consejo  de  Estado,  quien  el  15  de  marzo  de  2007  resolvió confirmar la  negación.     

     

1. Aduce  que  los  falladores  incurrieron en una vía hecho porque no  aplicaron  la  Ley  446 de 1998 que garantiza el principio de la doble instancia  en los procesos, contenciosos independientemente de la cuantía.     

     

1. Alega  que  dos  meses después de proferir el auto que resolvió la  queja,  el 12 de julio de 2007, la Sección Segunda del Consejo de Estado varió  la  interpretación  de la Ley 954 de 2005, pues indicó que las cuantías allí  descritas  como  factores de competencia, dejaron de aplicarse el 31 de julio de  2006  al  entrar  en funcionamiento los juzgados administrativos. Así, a partir  de  ese  momento, los efectos procesales de la Ley 446 de 1998 cobraron vigencia  respecto  de  los  recursos  y cuantías, es decir los asuntos que antes eran de  única  instancia, como la acción contenciosa interpuesta, son ahora de primera  instancia ante los tribunales administrativos.     

     

1. Por  lo  anterior,  considera  que  el cambio de normatividad y de  posición  del Consejo de Estado, configura una vía de hecho al negar el acceso  a   la   segunda   instancia  para  que  el  superior  jerárquico  estudie  las  pretensiones  de  su  asunto, en aplicación del principio de la doble instancia  constitucional.     

     

1. Ante  la  situación  descrita, el señor William Rodríguez Méndez  presentó  una primera acción de tutela la cual, mediante providencia del 23 de  noviembre  de  2007  la  Sección  Cuarta  del Consejo de Estado, la rechazó de  plano   por   improcedente.   Contra  esa  decisión  se  interpuso  recurso  de  apelación.     

1. El  7 de febrero de 2008, la misma Sección, con distinto magistrado  ponente,  resolvió  la  impugnación  y  confirmó  la  decisión  inicial,  al  considerar   improcedente   la    acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales.  Cabe advertir que por rechazarse de plano, el Consejo de Estado, no  envió  dichos  pronunciamientos  a  la  Corte  Constitucional  para su eventual  revisión.     

     

1. En  aplicación  del Auto 4 de 2004 de la Corte Constitucional que  permite   interponer   nuevamente  la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales  ante  cualquier juez colegiado o unipersonal cuando el competente se  niegue  a  estudiar  del  caso  por  considerar improcedente la acción, el 2 de  febrero  de  2009,  el  accionante  la  interpuso ante el Consejo Superior de la  Judicatura.     

     

1. En  esas  condiciones,  esta es la acción de tutela que se estudia,  cuyas razones serán explicadas posteriormente.     

     

1. TRASLADO     Y     CONTESTACIÓN     DE     LA  DEMANDA     

Recibida  la  solicitud  de  tutela, el 5 de  febrero  de 2009 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura   admitió   y  ordenó  correr  traslado  de  la  misma  a  la   Subsección  B  de  la  Sección  Segunda  del  Consejo  de Estado y al Tribunal  Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C.   

     

1. Argumentos    expuestos    por    el   Tribunal  Administrativo      de     Cundinamarca     Sección     Segunda     Subsección  C.     

Asegura que dentro del proceso contencioso de  William  Rodríguez  Méndez  contra el DAS, el 22 de julio de 2005 se profirió  sentencia  denegatoria  de  las  pretensiones.  Posteriormente,  se interpuso el  recurso  de apelación, el cual se negó mediante auto del 19 de agosto de 2005,  al  determinarse  que  al  momento  de  interponerlo  se  encontraba  vigente el  artículo  1  de  la Ley 954 de 2005, el cual fijaba la cuantía de los procesos  de   primera  instancia  y  exigía  que  los  asuntos  a  tramitarse  bajo  ese  procedimiento  deberían  superar  los  100  salarios mínimos legales mensuales  vigentes.    

Agrega que para la época en que se instauró  la  acción  contenciosa,  esa  exigencia representaba la suma de $33.200.000 de  pesos  y  la  pretensión mayor de la demandada era de $5.101.858 de pesos. Así  las  cosas,  el  asunto  no  superaba la cuantía exigida por la ley para que el  negocio   sea   de   doble   instancia,   razón   suficiente   para   negar  el  recurso.   

Aclara que la providencia del 12 de julio de  2007,  proferida  por  la  Sección  Segunda  del Consejo de Estado, en donde se  acepta  el cambio de cuantías, es posterior al fallo de la Subsección B, quien  en  el  análisis del recurso de queja resolvió negarle la apelación en virtud  de la normatividad aplicable en el proceso.   

     

1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.     

Respecto a las pretensiones de la demanda, el  Consejo  de  Estado  consideró  que el recurso de apelación no procedía, pues  cuando  el  actor interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho  (17  de  enero  de 2003), la normatividad vigente era el Decreto 597 de 1988 que  establecía  el  trámite  de  única  instancia  ante  los  tribunales para los  asuntos  cuya cuantía sea superior a los $5.340.000, pero esta disposición fue  modificada  por  el artículo 1° de la Ley 954 del 27 de abril de 2005 que a su  vez  modificó  el  artículo  164  de  la Ley 446 de 1998 de manera inmediata e  imperativa,   por   ser  una  norma  de  obligatorio  cumplimiento  y  de  orden  público.   

Explica que como el recurso de apelación se  interpuso  el  29  de  julio  de  2005, para ese momento ya no estaba vigente el  Decreto  597 de 1988 y de conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998  los  recursos  se  deciden  según la ley vigente en la época de la apelación,  motivo  por el cual el Consejo de Estado únicamente conoce en segunda instancia  de  los  procesos  de  nulidad y restablecimiento del derecho cuando la cuantía  exceda los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Expone  que de conformidad con el auto de 28  de  marzo  de  2006  de  la  Sala  Plena del Consejo de Estado, la cuantía para  determinar  la  procedencia  del  recurso  de apelación es la que figura en las  pretensiones  de  la  demanda.  Entonces  en  el  proceso  del señor Rodríguez  Méndez  la cuantía para el momento de presentación de la acción contenciosa,  es  decir  el  17  de  enero de 2003, era de $5.115.230, lo cual hace que sea de  conocimiento,  en  única instancia, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca  al  no  superar  los  100 salarios mínimos mensuales vigentes de acuerdo con la  Ley 954 de 2005.   

Agrega,  que  contrario a lo expuesto por el  demandante  respecto  al  cambio  de  posición  del  Consejo de Estado sobre la  procedencia  del  recurso  de  apelación  al  entrar  en  vigencia los juzgados  administrativos  y  quedar sin validez las competencias fijadas por el artículo  1  de  la  Ley  954 de 2005, no significa que el proceso de acción de nulidad y  restablecimiento  del  derecho  contra el DAS sea de doble instancia, puesto que  nunca  lo  fue,  ni  en  aplicación de la Ley 954 de 2005 ni del Decreto 597 de  1988  porque la cuantía de la demanda tampoco supera la cuantía fijada para la  época  en  $5.340.000  millones  de  pesos.  Concluye que  “este   proceso   siempre   ha  sido  de  conocimiento  del  Tribunal  Administrativo de Cundinamarca en única instancia.”   

     

1.     PRUEBAS DOCUMENTALES     

     

1. Documentos obrantes dentro del expediente     

Obran  en  el  expediente,  entre otros, los  siguientes documentos:   

     

     

1. Copia  del  auto  del 19 de agosto de 2005 proferida por la Sección  Segunda,  Subsección C del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,  con el que consideró que el proceso era de única instancia.     

     

1. Copia  del  fallo  del 15 de marzo de 2007 proferido por la Sección  Segunda,  Subsección  b,  del Consejo de Estado, donde se estima bien negado el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  del  22 de julio de  2005.     

     

1. Copia  del  fallo de tutela del 23 de noviembre de 2007 resuelta por  la   Sección  Cuarta  del  Consejo  de  Estado,  en  el  cual  se  rechaza  por  improcedente.     

    

1. DECISIONES JUDICIALES     

DECISIÓN    ÚNICA   DE   INSTANCIA  –CONSEJO  SUPERIOR  DE LA  JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA.   

Mediante sentencia proferida el dieciséis de  (16)  de  febrero  de dos mil nueve (2009), el Consejo Superior de la Judicatura  Sala  Disciplinaria  no  concedió  la protección de los derechos fundamentales  del  debido  proceso, al acceso material a la administración de justicia y a la  doble  instancia por negarle el recurso de apelación en contra de una sentencia  judicial.   

         Consideraciones   

Explica que antes de adentrarse en cualquier  estudio  de  fondo,  es  obligación  del  juez analizar si en el asunto resulta  procedente  o  no  el  amparo constitucional de acuerdo con los presupuestos del  artículo  6  del Decreto 2591 de 1991. Por esto debe observarse si el ejercicio  de  la  acción  de  tutela  se efectúo dentro de un término oportuno, justo y  razonable  de  acuerdo  con  los  elementos de cada caso, tal y como lo exige el  principio de inmediatez.   

Indica que el accionante pretende se deje sin  efectos  el  auto  del  19  de  agosto  de 2005, mediante el cual la Subsección  Segunda  Subsección  C  del  Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó el  recurso  de  apelación  contra  la sentencia del 22 de julio de 2005 y de igual  forma  el  auto del 15 de marzo de 2007 de la sección Segunda subsección B del  Consejo de Estado.   

Aduce  que  no  es  posible  acceder  a  la  pretensión,  por  cuanto  la  acción  de  tutela  debe  ejercerse dentro de un  término  oportuno,  justo  y  razonable,  lo  cual  no ocurrió, pues la ultima  actuación  acaeció  el  7  de febrero de 2008 (rechazo de la acción de tutela  presentada   ante  el  Consejo  de  Estado)  y  la  nueva  solicitud  de  amparo  constitucional   se   formuló  el  30  de  enero  de  2009,  de  donde  resulta  indiscutible  que  el actor no cumple con el principio de inmediatez, motivo por  el   cual   es   improcedente   hacer   cualquier  estudio  de  fondo  sobre  el  tema.   

    

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE     

     

1. COMPETENCIA  DE LA SALA Y DE LOS JUECES DE TUTELA  EN  CASO  DE  DENEGACIÓN  DE  JUSTICIA  POR  LAS  ALTAS CORTES. Reiteración de  jurisprudencia     

La  Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la  Corte  Constitucional,  en  desarrollo  de  las  facultades  conferidas  en  los  artículos  86  y  241,  numeral  9°,  de  la Constitución, es competente para  revisar  los  fallos  de  tutela  adoptados  en  el  proceso de esta referencia.   

En  razón  a  que en el asunto sub  iúdice,  el  accionante inicialmente  presentó  acción  de  tutela  contra  el  Consejo  de  Estado  ante  esa misma  Corporación  y ésta fue archivada con el argumento de que no procede la tutela  contra  providencias judiciales de las Altas Cortes, en primer lugar, la Sala se  referirá a este tema.   

Al  respecto,  es  pertinente  recordar que,  mediante  Auto  04 de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional analizó el  planteamiento  esgrimido  tanto  por  la  Corte  Suprema de Justicia como por el  Consejo  de  Estado  cuando  se trataba de estudiar la validez constitucional de  una  providencia  ejecutoriada  proferida por esas Corporaciones, según el cual  debían  rechazarse  de plano todas las acciones de tutela dirigidas contra esas  Corporaciones   y,   en   consecuencia,  no  procedía  su  envío  a  la  Corte  Constitucional   para  su  eventual  revisión,  como  quiera  que  no  existía  pronunciamiento   de  fondo.  Esta  Corporación  concluyó  que  esa  práctica  constituía  una  denegación  de  acceso a la justicia que debía ser corregida  para  efectos  de  garantizar  la  eficacia  normativa  de la Constitución y la  efectividad de los derechos fundamentales. Así lo explicó:   

“Si  la Constitución Política (art. 86),  el  Decreto  2591  de  1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000,  establecen  que  la  tutela  procede  contra cualquier  autoridad   pública  y  no  solo  en  contra  de  las  autoridades  administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en  sus  sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales  por  vía  de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada,  es  evidente  que  lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte  Suprema  de  Justicia  al  no  admitir  a  trámite  las  acciones de tutela que  interponen  las  personas  contra providencia judicial proferida por una Sala de  dicha  Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso  a  la  administración  de  justicia  (C.N.,  art.  229)  y  a obtener la tutela  judicial  efectiva  de  sus  derechos  fundamentales,  de  conformidad  con  los  Tratados  Internacionales  (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25),  y  las  Opiniones  Consultivas  de  la  Corte Interamericana de Derechos Humanos  (OC-11/90, OC-16/99).   

Por  esta  razón, la Sala Plena de la Corte  Constitucional  dejó en claro que los accionantes cuentan con la posibilidad de  interponer    nuevamente    la    acción   de   tutela   ante   “cualquier    juez   (unipersonal   o   colegiado),   incluida   otra  Corporación  de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental  que     consideran     violado.”    1   

Sin  que  la  anterior  actuación  pueda  considerarse  como  una temeridad, pues al no haber  una   decisión  de  fondo  hay  omisión  de justicia y, por consiguiente,  procede  una  nueva  solicitud  de  tutela  por  los  mismos  hechos  y derechos  invocados.   

En  el  presente  asunto,  se  tiene  que  inicialmente  el  señor  Rodríguez Méndez presentó acción de tutela ante la  Sección  Cuarta  del  Consejo  de  Estado,  quien  la  rechazó  de  plano  por  considerarla  improcedente. Con base en lo dispuesto en el Auto 04 de 2004 de la  Corte   Constitucional,   el  accionante  acudió  al  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  para  que  se  estudie  sus pretensiones y falle de fondo el asunto  planteado.  Este  último,  conoció  del  caso,  se  pronunció  respecto de la  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  del  señor  William  Rodríguez  Méndez  y  remitió  el  proceso  a  la  Corte  Constitucional  para  lo  de su  competencia.   

Por  lo  anterior,  esta  Sala procede a la  revisión  de este último pronunciamiento, en virtud de la selección realizada  por  la  Sala  correspondiente  y del reparto verificado en la forma establecida  por el reglamento de la Corporación.   

     

1. PROBLEMA JURÍDICO     

El  Señor William Rodríguez Méndez alega  que  los  demandados incurrieron en una vía de hecho al vulnerarle sus derechos  fundamentales  del  debido proceso y acceso a la doble instancia, por negarle el  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia que rechazó las pretensiones del  actor  en  el  proceso  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho contra el  Departamento Administrativo de Seguridad DAS.   

Los demandados explicaron que el recurso de  apelación  se  negó,  porque  el proceso contencioso del actor se tramitaba en  única  instancia  ante  el  Tribunal  Administrativo,  de  conformidad  con  el  artículo   1   de   la  Ley  954  de  2005  según  el  cual  los  “Tribunales  Administrativos conocerán en única instancia de los  procesos  cuyas  cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  previstas  en  el artículo 42,  según  el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda  de los montos.”     

Tanto   el   Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca  como  el  Consejo  de  Estado  adujeron  que la disposición legal  regía  hasta  que  entren  en funcionamiento los juzgados administrativos y, al  suceder  ello, la cuantía volvería a calcularse por lo dispuesto en el Decreto  597  de  1988. Sin embargo, por las fechas en que el actor inició el proceso de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  (17  enero  de    2003)   y   se   negó   el   recurso   de  apelación    (Auto   del   19   de   agosto  de  2005),  debía  tramitarse en única instancia ante el  tribunal,  pues  para  ese  momento  los  juzgados  administrativos  todavía no  operaban.   

La  sala  analizará,  si  en el asunto del  señor  William  Rodríguez  Méndez,  las providencias del 19 de agosto de 2005  proferida  por  el  Tribunal  Administrativo  de Cundinamarca, Sección Segunda,  Subsección  C  y la del Consejo de Estado  Sección Segunda, Subsección B  del  15 de marzo de 2007, incurren en una presunta vía  de  hecho,  en  cuanto  negaron  el   recurso  de  apelación  por  considerar  que  no superó la cuantía exigida en el artículo  1°  de  la  Ley  954  de 2005, la cual se fijaba hasta en 100 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes para conocer  los Tribunales Administrativos en  única instancia.   

En ese contexto, se estudiará i)   si   la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  respecto  a  la procedencia de la  acción  de  tutela  contra  sentencias  judiciales  se le aplica de igual forma  contra  las  decisiones  judiciales  que  ponen  fin  al proceso, como a un auto  interlocutorio    que    niega    el   recurso   de   apelación,   ii)   la   reglas   de   procedencia   y  procedibilidad   de  la  acción  de  tutela  contra  sentencias  judiciales  de  conformidad     a    la   Sentencia   C-590   de   2005   y,   iii)    se    analizará    el    caso  concreto.   

     

1. PROCEDENCIA  DE  LA  ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE PONEN  FIN AL PROCESO.     

La  acción  de  tutela  como  un mecanismo  subsidiario   y  transitorio,  en  principio,  no  puede  incoarse  para  atacar  decisiones  judiciales,  salvo  en  circunstancias  especiales  en las cuales se  busca  proteger  derechos  fundamentales  afectados  por  errores  del  operador  judicial al momento de administrar justicia.   

Es  por ello que la Corte Constitucional en  reiteradas  ocasiones,  ha manifestado que la acción de tutela no sólo procede  contra  sentencias  ejecutoriadas  sino  también contra toda decisión judicial  que  pone  fin  al  proceso,  tal  es  el  caso de las providencias que rechazan  demandas  o  niegan  recursos,  pues  se  ha encontrado que la acción de tutela  resulta  ser  el último medio procesal de defensa de los derechos fundamentales  afectados.   

Al respecto, la Sentencia T-0662  del tres (3)  de  febrero  de dos mil seis (2006), analizó un caso similar al que ahora ocupa  la  atención  de la Sala, en el que se alegaba una vía de hecho porque primero  se  inadmitió la demanda y, una vez corregida, se rechazó. En aquella ocasión  la  Corte  entró  a  estudiar  si  el auto de admisión de la demanda ejecutiva  incurría  en  las  causales  de  procedencia  de  la  acción  de tutela contra  providencias  judiciales.   Esa  misma orientación jurídica se plasmó en  la   Sentencia   T-018   del   veintitrés  (23)  de  enero  de  dos  mil  nueve  (2009)3,  al  afirmar  que,  de  conformidad  con  el  artículo  86  de la  Constitución,  es  posible  demandar  a cualquier autoridad pública cuando por  acción u omisión vulnere derechos fundamentales.   

Así  las cosas, la acción de tutela opera  contra  las  actuaciones  judiciales siempre y cuando se hayan agotado todos los  mecanismos  ordinarios,  pero su prosperidad siempre dependerá del cumplimiento  de  las  causales  de  procedibilidad  de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.    

     

1. PROCEDENCIA  EXCEPCIONAL  DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES.  REITERACION DE JURISPRUDENCIA.     

La  consolidada  jurisprudencia de la Corte  Constitucional  ha  señalado  que  si  bien  debe haber una seguridad jurídica  fundada   en   decisiones   razonables   y   sujetas   al    marco   legal,  excepcionalmente   es  posible  acudir a la acción de tutela contra fallos  de  las  distintas  autoridades judiciales, cuando se evidencie una vulneración  flagrante  de  los  derechos  fundamentales,  la  ley  y el precedente judicial.   

No  obstante,  esta  posición se sujeta al  cumplimiento   de   ciertos   presupuestos,  que  este  Tribunal  Constitucional  identifica  como  requisitos  generales  y  específicos de procedibilidad de la  acción de tutela, tal y como pasa a verse:   

3.4.1 Causales genéricas de procedibilidad  de   la   acción   de   tutela   contra   providencias  judiciales.   

Inicialmente  la  Corte  Constitucional, en  sentencia  C-543  del  primero (1) de octubre  de mil novecientos noventa y  dos  (1992), abordó el análisis de la constitucionalidad de los artículos 11,  12  y  40 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo fallo declaró la inexequibilidad de  la  acción  de  tutela  contra  sentencias  judiciales,  pero  dejó abierta la  posibilidad  de  recurrir  al  amparo  constitucional cuando por un descuido del  juez  la actuación  judicial genera lo que se conoce como una “vía   de   hecho”,  entendida  como  “violación  flagrante y  grosera de la Constitución”   

Posteriormente, la Corte Constitucional, en  Sentencia  C-590 del ocho (8) de junio de dos mil cinco  (2005)4,     decidió     sustituir    la    expresión    “vía  hecho” por la de “causales   de   procedibilidad  de  la  acción  de  tutela  contra  decisiones  judiciales”,  pues  consideró que esta  expresión  protege  en  mayor medida la eficacia de los derechos fundamentales.  Textualmente, dicha providencia sostuvo:   

“Estos eventos en que procede la acción  de  tutela  contra  decisiones judiciales involucran la superación del concepto  de  vía  de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en  eventos  en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta,  si    se    trata    de    decisiones    ilegítimas    que   afectan   derechos  fundamentales.”   

En   el   citado  fallo,  este  Tribunal  Constitucional   indicó   los   requisitos   generales   para   garantizar   la  excepcionalidad  y  la  subsidiariedad  de  la  acción de tutela como elementos  característicos  de  ella.  De  la  misma  manera,  estableció unos requisitos  especiales de procedibilidad.   

En   relación   con   los  primeros  se  encuentran:  “a.  Que  la  cuestión que se discuta  resulte  de evidente relevancia constitucional b. Que se hayan agotado todos los  medios    -ordinarios  y  extraordinarios-   de  defensa  judicial  al  alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de  un  perjuicio  iusfundamental  irremediable, c. que se cumpla el requisito de la  inmediatez,  es  decir,  que  la  tutela  se  hubiere interpuesto en un término  razonable  y  proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración, d.  Cuando  se  trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene  un  efecto  decisivo  o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta  los  derechos  fundamentales  de la parte actora, e. que la parte actora  identifique  de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como  los  derechos  vulnerados  y  que  hubiere  alegado tal vulneración en el  proceso  judicial  siempre que esto hubiere sido posible y f. Que no se trate de  sentencias de tutela.”   

Los    anteriores    requisitos    son  circunstancias  todas  que  deben  concurrir  para  que  el  juez constitucional  continúe  con el análisis del asunto y así pueda determinar la procedibilidad  del amparo constitucional.   

Por  otro  lado,  en  relación  con  las  causales  específicas,  debe probarse la ocurrencia de alguna de ellas para que  el amparo prospere. Estos defectos son:   

“a.  Defecto  orgánico, que se presenta  cuando  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

“b.  Defecto procedimental absoluto, que  se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente al margen del procedimiento  establecido.   

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el  juez  carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión.   

“d.  Defecto material o sustantivo, como  son   los   casos   en   que  se  decide  con  base  en  normas  inexistentes  o  inconstitucionales  o  que presentan una evidente y grosera contradicción entre  los fundamentos y la decisión.   

“f.  Error  inducido,  que  se  presenta  cuando  el  juez  o  tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y  ese  engaño  lo  condujo  a  la  toma  de  una  decisión  que  afecta derechos  fundamentales.   

“g.  Decisión sin motivación, que  implica  el  incumplimiento  de  los  servidores judiciales de dar cuenta de los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus  decisiones  en  el entendido que  precisamente   en   esa   motivación   reposa  la  legitimidad  de  su  órbita  funcional.   

“h.  Desconocimiento  del  precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.   

“i.   Violación   directa   de   la  Constitución”.   

Así,  en cada caso el juez constitucional  debe  analizar  el  fondo  del  asunto  de  forma  tal  que,  sin desconocer las  garantías   constitucionales,  se  proteja  la  seguridad  jurídica.  Pero  de  presentarse  uno  solo  de  los  defectos  o  vicios  de  procedibilidad  en  la  providencia  se  constituye en motivo o razón suficiente para que la acción de  tutela proceda contras decisiones judiciales.   

En   conclusión,  de  acuerdo  con  los  requisitos  generales  de  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales,  la  Sala encuentra que, por los elementos  fácticos  del  caso y en razón a que el juez de tutela negó el amparo con ese  argumento,  es  oportuno  referirse  al  principio de  inmediatez  que  rige la acción de tutela, por cuanto el accionante solicita se  deje  sin  efectos  las  providencias  del  19  de  agosto  de 2005 del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca y la del 15 de marzo de de 2007.   

     

1. EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA PROCEDENCIA DE LA     

ACCIÓN  DE  TUTELA  CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.   

La  Corte  Constitucional  desarrolló  el  principio  de inmediatez  para limitar el ejercicio de la acción de tutela  en el tiempo, al no haber un término en el cual caduque.   

En efecto, al poderse interponer la acción  “en    todo    momento   y   lugar”  de  conformidad al artículo 86 de la Constitución Política, se  determinó  que  como el fin del amparo es proteger de manera eficaz y eficiente  los  derechos fundamentales, la acción de tutela debe interponerse dentro de un  término  prudencial  a  la  ocurrencia  del  hecho  generador  de  la  presunta  vulneración.   

Por  lo  anterior la Sentencia SU- 961 del  diciembre  primero  (1º) de mil novecientos noventa y  nueve   (1999)5   estableció   la  inmediatez  como  uno  de  los  requisitos  de  procedibilidad  de  la acción de tutela, con los argumentos que a continuación  se describen:   

“Hay otro supuesto en el cual, sin que se  trate  de  hechos  superados,  el  tiempo, en conjunto con otros factores, puede  jugar  un  papel  determinante.  Se trata de casos en los cuales la tutela,  por  no  haberse  ejercido  dentro  de  un  plazo razonable, vulnera derechos de  terceros.   Ello  hace  que  se  rompa  la  congruencia  entre  el medio de  protección  y  la  finalidad  que se busca: la protección integral y eficaz de  los derechos fundamentales de las personas.   

“Teniendo  en  cuenta  este  sentido  de  proporcionalidad  entre  medios  y  fines,  la  inexistencia  de  un término de  caducidad  no  puede  significar  que  la acción de tutela no deba interponerse  dentro  de  un  plazo  razonable.   La  razonabilidad  de  este plazo está  determinada  por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada  caso  concreto.   De  acuerdo  con  los  hechos,  entonces,  el  juez está  encargado  de  establecer  si  la  tutela  se  interpuso  dentro  de  un  tiempo  prudencial   y   adecuado,   de   tal  modo  que  no  se  vulneren  derechos  de  terceros.   

“Si  bien el término para interponer la  acción  de  tutela  no  es  susceptible  de  establecerse de antemano de manera  afirmativa,  el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha  interpuesto  de  manera  razonable,  impidiendo  que  se  convierta en factor de  inseguridad,  que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,  o que desnaturalice la acción.   

“En jurisprudencia reiterada, la Corte ha  determinado    que    la    acción    de   tutela   se   caracteriza   por   su  “inmediatez”:   

De  igual  forma,  la jurisprudencia de la  Corte  ha  definido  que  en  los casos de acción de tutela contra providencias  judiciales  la  verificación del requisito de inmediatez debe hacerse de manera  más   estricta.   Así   lo  reiteró  la  sentencia  T-1140  del  diez   (10)   de  noviembre  de  dos  mil  cinco  (2005)6:   

Esa   misma   línea   argumentativa  la  compartió  la  Sentencia  T-322 del diez (10) de abril  de       dos       mil       ocho       (2008)7  en  la  cual por transcurrir aproximadamente un año y dos meses se negó la acción  de  tutela  por  faltar  inmediatez, porque  se interpuso el amparo el 4 de  julio  de 2007 y el actor pretendía dejar sin efectos una providencia del 27 de  abril de 2006.   

No  obstante, existen posiciones contrarias  en  donde  la Corte ha determinado que un año y dos meses o más puede llegar a  considerarse  un  tiempo  prudencial  para  interponer la acción de tutela, por  encontrar  elementos  que  permiten justificar la tardanza. Así fue el caso que  se  presentó  en  la  Sentencia  T-  243  del seis (6) de marzo de dos mil ocho  (2008)8,  pues en aquella ocasión trascurrió un año y dos meses desde el  hecho  generador  de  la  vulneración y la presentación de la acción, pero al  establecer  que  la  prórroga  en  acudir  al  amparo  se  debió  ha distintos  elementos,  como  no  decidirse  la  situación  de  la actora en la providencia  atacada, se concluyó no haber falta de inmediatez.   

El  mismo tema de la inmediatez se estudió  en   la   Sentencia   T-871   del  ocho  (8)  de  septiembre  de  dos  mil  ocho  (2008)9,   en   la   cual  decidieron  negar  el  amparo  de  los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso, pues no encontraron razones que justificaran  el  retraso  de  un  año  y  6  meses  para  interponer  la  acción de tutela.   

Por otra parte, en  la Sentencia T-089  del  seis  (6)  de  febrero  de  dos mil ocho (2008)10  se  presentó  la  falta  de  inemediatez  de  manera  evidente,  al  presentarse la acción de tutela una vez  trascurrieron  3  años,  razón  por la cual se declaró la improcedencia de la  acción de tutela.   

De  lo anterior, se observa que el término  en  sí  mismo  no  constituye  una  causal para dar por configurada la falta de  inmediatez,  puesto  que hay situaciones en donde puede llegar a trascurrir más  de  un  año  sin presentarse la acción, por haber un motivo el cual justifique  la inactividad.   

En   estas   circunstancias,   el   juez  constitucional  debe  analizar  las  circunstancias  de  cada  caso,  para poder  determinar  si  la  dilatación  en acudir al amparo constitucional obdece a una  razón  justificada  o a la negligencia del solicitante, en cuyo caso la acción  de  tutela  debe declarse como improcedente por no solicitarse la protección de  los derechos fundamentales de manera oportuna.   

     

1. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO     

En  el  presente  asunto, el señor William  Rodríguez  Méndez  adelantó  un  proceso contencioso administrativo contra el  Departamento        Administrativo        de        Seguridad       –DAS-,  que  se  resolvió  de  manera  desfavorable  a  sus  pretensiones. Contra esa providencia, interpuso recurso de  apelación,   sin   obtener   éxito,   pues   el   a  quo  consideró que el proceso era de única instancia  en   razón   de   la   cuantía.   Esa  decisión  fue  confirmada  en  segunda  instancia.   

El actor interpuso acción de tutela contra  las  decisiones  que  negaron  el  recurso  de  apelación  porque las considera  violatorias  de  sus  derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la  justicia.  En  consecuencia  pide  que  se dejen sin efectos los autos del 19 de  agosto  de  2005  del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,  Subsección  C,  y  del  15  de  marzo  de  2007 del Consejo de Estado, Sección  Segunda, Subsección B.   

La Sala procede a verificar el cumplimiento  de  los  presupuestos  para  que  proceda  la acción de tutela contra autos que  ponen fin al proceso.   

En  el  caso  en concreto se observa que se  cumplen   los   requisitos   generales   establecidos   por   la  jurisprudencia  constitucional. En efecto:   

(i)  se discute una cuestión de relevancia  constitucional,  puesto  que  se  alega el ostensible desconocimiento del debido  proceso y del derecho de acceso a la justicia   

(ii) el señor William Rodríguez Méndez no  cuenta  con  más recursos ni ordinarios ni extraordinarios para hacer valer sus  derechos   dentro   del   proceso,  puesto  que  todos  ellos  fueron  agotados;   

(iii)  El  actor  ha  identificado en forma  razonable   los   hechos   que  generaron  la  vulneración  como  los  derechos  vulnerados;   

(iv)   no   se  trata  de  sentencias  de  tutela.   

v)  En razón a que el juez de tutela en el  presente  asunto negó el amparo porque no encontró probada la inmediatez de la  acción de tutela, la Sala realizará las siguientes precisiones:   

Las decisiones que se atacan por intermedio  de  esta  acción  constitucional fueron proferidas el 19 de agosto de 2005 y 15  de marzo de 2007.   

Inicialmente,  la  acción  de  tutela  fue  interpuesta  el  7  de  noviembre  de  2007. Esa actuación fue archivada por el  Consejo  de  Estado  en cumplimiento de la providencia del 7 de febrero de 2008,  según  la  cual  no procede la tutela contra decisiones judiciales de las Altas  Cortes.   

En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte  Constitucional  en  Auto 04 de 2004 y, ante la evidente denegación de justicia,  el  señor  Rodríguez Méndez interpuso nuevamente la acción de tutela ante el  Consejo Superior de la Judicatura el 2 de febrero de 2009.   

Frente  a  esa  práctica injustificada del  Consejo  de  Estado,  que  constituye  una negación de acceso a la justicia, la  Corte  expuso  lo  siguiente en la Sentencia T-018 del veintitrés (23) de enero  de       dos       mil       nueve       (2009)11:   

3.2.  Ahora  bien,  en  el desarrollo de la  jurisprudencia  del  Consejo  de  Estado  en  relación con la procedencia de la  acción   de   tutela   contra  providencias  judiciales,  se  ha  planteado  la  imposibilidad  sin  excepción  alguna,  de  que  una  decisión dictada por esa  Corporación,  pueda ser objeto de reproche alguno por vía de acción de amparo  constitucional,  postura que si bien es cierto hace nugatorio el acceso efectivo  a  la  administración de justicia, se constituye en una decisión de fondo, por  lo   menos   desde   una   perspectiva   formal,   que   resuelve  la  instancia  correspondiente.   

Al   respecto,   esta   Corporación   ha  considerado   que  dicha  orientación  jurisprudencial  es  atentatoria  de  la  garantía  efectiva de los derechos fundamentales. Sobre la inconveniencia de la  postura  jurisprudencial  de  la  Corte  Suprema,  mediante  sentencia  T-701 de  200412, esta Corporación sostuvo:   

“[L]a Corte no comparte la fundamentación  de  la  decisión  adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de  Justicia  como  juez  de  tutela. La afirmación universal de que en ningún  caso  habrá  tutela contra sentencias judiciales, en atención a los principios  de  autonomía  judicial  y  cosa  juzgada,  con  base  en  la cual justifica su  decisión,  hace  caso omiso de su obligación como juez constitucional, cual es  -entre  otras-  velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado  implícitamente  en  su  decisión. La imposibilidad de eliminar el error humano  no  implica que el sistema jurídico tenga que descargar sobre los ciudadanos el  potencial  errático  de  quienes  administran  justicia.  Por  el contrario, el  Estado  debe  diseñar-  y  de  hecho  ha  diseñado- mecanismos y recursos para  subsanar,  hasta  donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los  cuales  es razonable -y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jurídico  la  posibilidad  de  interponer  tutela  contra  sentencias  judiciales,  no  es  corregir  ad infinitum las fallas que comprendan las providencias, sino unificar  los  parámetros  y  lineamientos  interpretativos de los derechos fundamentales  por  parte  de  un  solo  ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su  respeto  y  protección  queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y  el  Tribunal constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el  Estado.”   

Por lo anterior, la Sala considera que aquí  no  puede alegarse una falta de inmediatez en la interposición de la acción de  tutela,  puesto  que el actor inicialmente acudió de manera diligente al amparo  el  7  de  noviembre de 2007, pero esta no tuvo el debido tramite constitucional  ya  que  la Sección Cuarta del Consejo de Estado se negó a estudiar la demanda  y la rechazó.   

En   conclusión,   para   la  Sala,  las  actuaciones  del  Consejo  de  Estado explican el paso del tiempo para presentar  por  segunda  vez la acción de tutela, puesto que la denegación de justicia no  puede  convertirse  en  un  obstáculo  cronológico  para defender los derechos  fundamentales alegados.   

En esas condiciones, al cumplirse con todos  los  requisitos  generales  de  procedencia  de  la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales, la Sala estudiará si en el caso concreto se presentan  las causales específicas de procedibilidad.   

     

1.     Causales especiales de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.     

La inconformidad del demandante se enfoca en  un  defecto  sustantivo  de  las  providencias,  pues  alega  que  los despachos  judiciales   demandados  desconocieron  sus  derechos  fundamentales  al  debido  proceso   y   a  la  doble  instancia  al  negarle  el  recurso  de  apelación.   

“(i)  cuando la  decisión  cuestionada  se  funda  en una norma indiscutiblemente inaplicable al  caso  concreto,  es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o  es          claramente          impertinente13,  o  no se encuentra vigente  por         haber        sido        derogada14,  o por haber sido declarada  inconstitucional15,  (ii)  cuando  a  pesar del  amplio  margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades  judiciales,  la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso  concreto,  desconoce  sentencias  con  efectos  erga  omnes  que han definido su  alcance16,  (iii)  cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en  cuenta  otras  disposiciones  aplicables  al  caso  y  que  son  necesarias para  efectuar    una    interpretación    sistemática17,   (iv)   cuando  la  norma  aplicable  al  caso  concreto  es  desatendida y por ende inaplicada18,   o  (v)  porque  a  pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional,  no  se  adecua  a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma  aplicada,  por  ejemplo,  se  le  reconocen efectos distintos a los expresamente  señalados       por      el      legislador”19.   

El  actor  alega  que  las providencias del  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, del  19  de  agosto  de  2005  que negó el recurso de apelación y la del 7 marzo de  2007  del  Consejo  de  Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirma la  decisión  al  negar de igual forma el recurso de queja, se fundamentaron en una  norma que no le era aplicable.   

Afirmó el accionante que no le permitieron  acceder  a  la  segunda instancia, porque los Tribunales Administrativos conocen  en  única  instancia  los  procesos  de  nulidad y restablecimiento del derecho  cuando  no  superan  la  cuantía señalada en el artículo 1º de la Ley 954 de  2005,  que  a  su  vez  modificó  el  artículo 164 de la Ley 446 de 1998. A su  juicio,  el  incremento  de  las  cuantías  que  modificaron  las competencias,  perdía    vigencia    cuando    entraran   en   funcionamiento   los   juzgados  administrativos,  y  como  eso  ocurrió en el 1° de agosto de 2006, el proceso  dejaba  de  ser  de  única  instancia  y  se  convertía en un proceso de doble  instancia.   

Ahora  bien, para determinar si se presenta  un  defecto sustantivo en las providencias atacadas por aplicar una norma que no  correspondía,  esta  Sala analizará los momentos en los cuales se interpuso la  acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, la entrada en vigencia de la  Ley 954 de 2005 y la interposición del recurso de apelación.   

De  los hechos expuestos, se observa que el  actor  interpuso  la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 17 de  enero  de  2003, época para la cual se determinaban los factores de competencia  en  razón  de  la  cuantía  con el artículo 2º del Decreto 597 de 1988,  que indica:   

“EN  UNICA  INSTANCIA.  Los  tribunales  administrativos  conocerán  de  los  siguientes  procesos  privativamente  y en  única instancia:   

“6. De los de restablecimiento del derecho  de  carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales  se  controviertan actos de cualquier autoridad, {cuando la cuantía no exceda de  quinientos mil pesos ($500.000)}”   

Por  disposición de la misma normativa, el  valor  que  figura  en la norma, se reajusta automáticamente en un 40% cada dos  años.  Por  ello,  para  el  año  2003,  la cuantía quedó en $5.340.000 para  procesos de única instancia.   

Cabe  advertir  que  las  cuantías  en los  procesos   contencioso   administrativos   se  determinan,  de  acuerdo  con  la  pretensión   mayor,   por   disposición   del  artículo  20  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  aplicable  en este caso por mandato del artículo 267 del  Código Contencioso Administrativo.   

Se  observa, que la pretensión mayor en la  demanda  formulada contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS era de  $5.115.230.   

En  esas  condiciones,  se  deduce  que  al  momento  de interponerse la acción, el proceso se tramitaba en única instancia  ante  el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque la pretensión mayor no  superaba  la  cuantía  para  que  el proceso se tramite en doble instancia. Eso  muestra   que   no   se   vislumbra   vía   de   hecho   en   las  providencias  atacadas.   

Con  todo,  el  demandante sostiene que, en  virtud  de  lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, los recursos  de  apelación  se  tramitan por la ley vigente al momento de interposición del  mismo,  por  lo  que la cuantía debía determinarse al momento de presentación  del  recurso  de  apelación  y,  en  consecuencia, un proceso que era de única  instancia se convirtió en un proceso de doble instancia.   

Sin embargo, ese argumento no es de recibo,  como  bien lo dijeron las providencias atacadas en esta oportunidad, como pasa a  explicarse:   

El actor interpuso el recurso de apelación  el  25  de  julio  de  2005, momento en el que se encontraba produciendo efectos  jurídicos  el  artículo  1° de la Ley 954 de 200520,  que exige un monto de cien  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  que el Consejo de Estado  conozca  en  segunda  instancia.  No  obstante,  las  pretensiones  alegadas por  demandante  en  el  proceso  no  superaban la cifra requerida. Señala la citada  norma:   

“En  los  procesos  iniciados  ante  la  jurisdicción   contencioso   administrativa,   los  recursos  interpuestos,  la  práctica  de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr,  los  incidentes  en  curso,  y  las  notificaciones  y  citaciones que se estén  surtiendo,  se  regirán por la ley vigente cuando se  interpuso  el  recurso,  se  decretaron  las  pruebas,  empezó  a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse  la  notificación.                            (    Negrillas    y   subrayas   fuera   del   texto  original)   

“PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por  el                artículo                1  de  la  Ley  954  de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las  normas  de  competencia  previstas  en esta ley se aplicarán, mientras entran a  operar los Juzgados Administrativos, así:   

“Los Tribunales Administrativos conocerán  en  única  instancia de los procesos cuyas cuantías  sean     hasta    de    100,    300,    500      y     1.500     salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  previstas  en  el  artículo                         42,  según  el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda  de los montos.”   

Así  las cosas, al interponerse el recurso  de  apelación  el  25  de  julio  de 2005, ya no le aplicaba lo dispuesto en el  Decreto  597  de  1988,  sino las cuantías señaladas en el artículo 1° de la  Ley  954 de 2005 que entraron en vigencia el 28 de abril de 2005. Por tanto, los  montos  allí  señalados  son  válidos hasta entrar en funcionamiento los  juzgados  administrativos, lo cual ocurre a partir del 1° de agosto de 2006, en  virtud del Acuerdo 3409 del Consejo Superior de la Judicatura.   

Finalmente  y,  contrario a lo dicho por el  accionante,  la  Sala  estima  que,  en el presente asunto, no puede hablarse de  violación  al  derecho fundamental a la doble instancia, pues esta Corporación  en  varias  ocasiones  ha  expuesto  la  imposibilidad  de  considerarlo como un  derecho  absoluto.  Al respecto indicó la Sentencia C-213 del veintiuno (21) de  marzo     de     dos     mil     seis     (2007)21:   

“A  partir  de lo mencionado en párrafos  anteriores,  es  factible  extraer  las  siguientes  reglas jurisprudenciales en  relación  con  el  sentido  y  alcance de la doble instancia en el ordenamiento  constitucional   colombiano.   (i)  La  doble  instancia  fue  elevada  a  canon  constitucional  pero  no  tiene  carácter  absoluto.  (ii)  Cierto  es  que  la  Constitución  no  prevé  la  doble  instancia de modo general y abstracto como  principio  del  debido  proceso.  No  obstante,  la  posibilidad  de  apelar las  sentencias  condenatorias  forma  parte  de  la  garantía  básica  del  debido  proceso.  (iii)  Las  sentencias  emitidas  en sede de tutela siempre pueden ser  apeladas.  (iv) La Constitución le confiere a la ley un marco de configuración  para  sentar  excepciones a la doble instancia. Estas excepciones deben trazarse  de  forma  tal que se respete el contenido axiológico de la Constitución y, en  especial,   los   derechos  constitucionales  fundamentales  (principalmente  el  derecho  de  defensa  y la garantía del debido proceso). Las excepciones han de  observar   de  manera  estricta  el  principio  de  igualdad  y  no  pueden  ser  injustificadas,  desproporcionadas o arbitrarias. (v) El sentido y razón de ser  de  la  doble  instancia  no se vincula tanto con la mera existencia en el plano  institucional  y funcional de una jerarquía vertical de revisión ni tampoco se  relaciona  en  exclusiva con la simple gradación jerarquizada de instancias que  permitan  recurrir,  impugnar,  controvertir. La doble instancia no es un fin en  sí  misma  sino  un  instrumento  para  garantizar los fines supremos a los que  está  vinculada  la  actividad  estatal y se dirige a asegurar la existencia de  una  justicia  acertada,  recta  y justa, en condiciones de igualdad. (vi) En el  terreno  del  derecho disciplinario sancionador es factible una aplicación más  flexible  de la doble instancia siempre y cuando no se prive al disciplinado del  derecho  a  apelar y toda vez que se le garanticen sus derechos constitucionales  fundamentales.  En  el  campo  del  derecho  disciplinario sancionador, sólo se  admite  excepcionar  la aplicación de la doble instancia cuando se utiliza para  el  efecto  un  criterio  objetivo  y razonable que no resulte discriminatorio o  arbitrario.  Por  lo  general,  únicamente cuando se trata de faltas leves para  las  cuales  se han previsto sanciones menores y sólo con el fin de cumplir con  otras  metas  propias de la administración de justicia como lo son el principio  de  economía  procesal, de celeridad, de eficiencia y de efectividad. (vii) Los  procesos  de  única instancia constituyen una excepción a la aplicación de la  doble  instancia  pero  su  existencia  debe estar justificada desde el punto de  vista   constitucional.   De  otra  manera,  se  convertiría  la  regla  (doble  instancia) en excepción (única instancia).”   

Por  lo  anterior,  en  el  caso del Señor  William  Rodríguez  Méndez  no se presenta un desconocimiento del derecho a la  doble   instancia,   puesto  que  el  legislador,  al  tener  cierto  margen  de  configuración   normativa,   dispuso   que  ciertos  temas  contenciosos  deben  tramitarse en única instancia.   

Con  base  en los anteriores argumentos, la  Sala  no  encuentra  un  defecto sustantivo en las providencias atacadas, puesto  que  al  actor se le negó el recurso de apelación en vigencia de la Ley 954 de  2005,  la cual exigía una cuantía superior a los 100 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  la demanda contenciosa no cumplió con ese requisito. En  síntesis,   las   providencias  proferidas  por  los  despachos  demandados  se  fundamentaron en una norma vigente y legalmente aplicable.   

En consecuencia, se confirmará la decisión  del  dieciséis  (16)  de  febrero  de 2009 de la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior    de    la    Judicatura   por   las   razones   expuestas   en   esta  sentencia.   

    

1. DECISIÓN     

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR,  por  las  razones  expuestas  en  esta  providencia,  la  sentencia proferida el  dieciséis  (16)  de  febrero  de  2009  por  la  Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura.   

SEGUNDO.  Por  la  Secretaría,  líbrese  la  comunicación de que trata el  artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

Aclaración de voto  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

Ausente en comisión  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

ACLARACIÓN  DE VOTO DEL MAGISTRADO   

NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-498  DE 2009   

Referencia:        expediente  T-2.222.052   

Acción  de  tutela  de  William Rodríguez  Méndez  contra  el  Consejo  de  Estado,  Sección  Segunda, Subsección B y el  Tribunal   Administrativo  de  Cundinamarca,  Sección  Segunda,  Subsección  C   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Habiendo  votado positivamente y firmado el  proyecto  presentado  en  este  caso  por  el  señor Magistrado ponente, estimo  necesario  consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de  mi voto en el presente asunto.   

Si   bien  participo  de  la  resolución  adoptada,  por  cuanto  comparto  la percepción de que no existían razones que  justificaran  invalidar  la actuación de los despachos accionados, debo aclarar  mi  voto  pues  siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción  de  “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se  exponen para arribar a la decisión proferida.   

Particularmente,  tal  como lo he explicado  con   más   amplitud  frente  a  otras  decisiones22,  no comparto el alcance, en  mi  opinión  desbordado,  que  con frecuencia se reconoce por parte de la Corte  Constitucional  a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el  caso  de  la  sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita  que  se efectúa (páginas 11 y 12) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.  P.  Jaime  Córdoba  Triviño,  de  cuyas  consideraciones discrepo parcialmente  desde cuando fue expedida.   

Mi  desacuerdo  con dicha sentencia, que el  actual  fallo  invoca  como  parte  de la fundamentación, radica en el hecho de  que,  en  la  práctica,  especialmente  las  llamadas “causales especiales de  procedibilidad”  a  que  dicha  providencia se refiere en su punto 25, abarcan  todas  las  posibles  situaciones que podrían justificar la impugnación común  contra  una  decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima  que  la  acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los  establecidos en el proceso de que se trata.   

Con  ello,  la  solicitud  y trámite de la  acción  de  tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o  más)   nueva(s)  oportunidad(es)  que  se  confiere(n)  a  quien  se  ha  visto  desfavorecido  por  la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo  mismo,  en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto  en  el  respectivo  proceso  debido,  situación  que  difiere,  de  lejos,  del  propósito  de  protección  subsidiaria a los derechos fundamentales que animó  al  constituyente  de  1991,  que  vino  a  quedar  reflejado en el artículo 86  superior.   

Además,  no  sobra acotar que si bien esta  corporación  con  fundamento  en  la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar  una   línea   jurisprudencial   construida   y   decantada   a  partir  de  las  consideraciones  que  se  dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello  no   es   exacto,   ya   que   en   realidad   ese   pronunciamiento23,  de  suyo  sólo  argüible  frente  a  la  casación  penal  por ser ésta la institución  regulada  en  el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de  2004),  se  ha  interpretado  como  si  postulara  lo contrario de lo que quedó  decidido en la C-543 de 1992.   

En  efecto, mientras que en esa providencia  de  1992  se  consideró,  con  firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243  Const.),  que  no  puede  ser  quebrantada,  que  la  tutela  contra  decisiones  judiciales  atentaba  contra  la  seguridad jurídica y contra otros importantes  valores  constitucionales,  como  el  “principio democrático de la autonomía  funcional  del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan  a   la  administración  de  justicia”  y  “la  función  garantizadora  del  Derecho”  que  cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la  preceptiva  que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un  amplio  listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización  de  alguna  de  ellas,  de por sí está permitida la tutela contra la decisión  judicial,  cual  si  fuera  un  recurso  ordinario  más,  con  lo  cual  se  ha  desquiciado  gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha  abatido    la    seguridad    jurídica,    que    es    también   un   derecho  fundamental.   

Por  lo  anterior,  dado  que  la decisión  adoptada  con  mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones a las  que  se podría otorgar alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto  en el caso de la referencia.   

Con mi acostumbrado respeto,  

Fecha     ut  supra   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

    

1  Auto  04  de 2004 de la Corte Constitucional, indica:  “(…)así  lo  han  reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre  la  procedencia  de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y  el  Consejo  de  Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo  resuelto  por  las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia  al  no  admitir  a  trámite  las acciones de tutela que interponen las personas  contra  providencia  judicial  proferida por una Sala de dicha Corporación, les  vulnera  su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de  justicia (C.N., art. 229)”   

Agrega: “(…)Por ello, para los casos en  que  exista  la  misma  situación  de  vulneración  del derecho fundamental de  acceso  a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus  derechos  fundamentales,  los  ciudadanos  tienen  el  derecho  de  acudir  ante  cualquier  juez  (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual  jerarquía  a  la  Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción  de  tutela  la protección del derecho fundamental que consideran violado con la  actuación    de    una   Sala   de   casación   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia.”   

2 M.P.  Jaime Córdoba Triviño   

3 M.P.  Jaime Araujo Rentería   

4 M.P.  Jaime Córdoba Tribiño   

5 M.P.  Vladimiro Naranjo Meza   

6 M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra   

7 M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto   

8 M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa   

9 M:P.  Mauricio González Cuervo   

10 M.P.  Mauricio González Cuervo   

11 M:P  Rodrigo Escobar Gil   

12 M.  P. Rodrigo Uprimny Yepes.   

13  Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005.   

14 Ver  sentencia T-205 de 2004.   

15 Al  respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001.   

16  Esta  Corporación,  mediante  la  sentencia  T-1244  de  2004 manifestó que la  autoridad   judicial   (juez   laboral)   había  incurrido  en  una  causal  de  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela  contra  providencias judiciales por  defecto  sustantivo,  al negar la indexación de la primera mesada pensional, al  argumentar  que  la  norma  aplicable  no  lo  permitía,  a  pesar  de  que  la  interpretación  que  había  hecho la Corte Constitucional en varias sentencias  de  constitucionalidad  señalaban  el  sentido  de la norma y la obligación de  indexar. Ver también, sentencia T-462 de 2003.   

17  Consultar   sentencias  T-694  de  2000  y  T-807  de  2004.   

18  Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005.   

19  Sentencia SU-159 de 2002.   

20  Respecto  a  la  vigencia de la Ley 954 de 2005: esta entró a regir el 28 abril  de  2005,  cuando  se  publicó  en  el Diario Oficial No. 45893. Así mismo, la  citada  norma  modificó  temporalmente  las  competencias previstas hasta tanto  entraran  en  funcionamiento  los  juzgados  administrativos. Sobre el punto, el  artículo  1°  señala:  “Las normas de competencia  previstas  en  esta  ley  se  aplicarán,  mientras entran a operar los juzgados  administrativos, así:   

Los Tribunales Administrativos conocerán en  única  instancia  de  los  procesos  cuyas cuantías sean hasta 100, 300, 500 y  1500  salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42,  según  el  caso,  y  en  primera  instancia  cuando  la  cuantía  exceda  esos  montos.(…)”   

21  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto   

22     Ver,  entre  otros,  los  salvamentos  de  voto  del  suscrito  Magistrado  sobre  las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006;  T-247,  T-680  y  T-794  de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como  frente  a  los  autos  A-222  y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre  otras,  aclaraciones  de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012,  T-240,  T-350,  T-831,  T-871,  T-925,  T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008 y  recientemente, T-093, T-095, T-199, T-249 y T-364 de 2009.   

23  C-590 de 2005.     

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