T-498-14

Tutelas 2014

           T-498-14             

Sentencia   T-498/14    

ACCION DE   TUTELA RESPECTO DE TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional cuando afecta   derechos fundamentales    

Esta Corporación de manera   excepcional en situaciones fácticas en las cuales se ha constatado la existencia   de una amenaza o vulneración de derechos fundamentales del trabajador o de su   núcleo familiar, ha admitido la procedencia de la acción de tutela para   controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados de   docentes, precisando que para ello se deben cumplir unas condiciones fijadas en   la jurisprudencia constitucional.    

TRASLADO DE   DOCENTE-Marco legal    

TRASLADO DE   DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera   derechos del docente y su núcleo familiar    

IUS VARIANDI-Alcance   y límites    

La jurisprudencia   de la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno al alcance y los límites   del principio ius variandi en materia laboral o de la potestad del empleador   para modificar las condiciones laborales de sus empleados, en cuanto a   circunstancias de tiempo, modo, lugar, carga de trabajo u otros factores, en el   sentido de señalar que dicha facultad no es absoluta, sino que se encuentra   limitada por los derechos fundamentales del trabajador y los de su familia.    

DERECHO AL   TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SALUD-Vulneración por negar traslado de   docente que padece varias enfermedades degenerativas    

DERECHO AL   TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SALUD-Orden a Secretaría de Educación   disponer traslado de docente    

Referencia:   expediente T-4.288.259    

Acción de tutela   instaurada por Rosa Lía Buenaños González actuando como apoderada judicial de   Flor María Palacios Abadía, contra la Administración Temporal del Sector   Educativo del Chocó.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)           

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto   Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales   y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de   la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de   los fallos proferidos dentro de la acción de tutela, decidida en primera   instancia el seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Penal   del Circuito Especializado de Conocimiento de Quibdó (Chocó) y, en segunda   instancia, del dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013) por la Sala Única   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, contra la Administración   Temporal del Sector Educativo del Chocó.    

El respectivo   expediente llegó a esta Corte por remisión efectuada por los citados despachos,   en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2° de la Constitución y de   los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.    

I. ANTECEDENTES    

De acuerdo con la acción de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la   accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales con base en los   siguientes    

1.                 Hechos    

1.1.  Manifiesta la señora Flor María Palacios Abadía que es docente en el Instituto   Bernardino Becerra Rodríguez de Paimadó – Río Quito, institución educativa   adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó (fl. 2   cuad. No.1).    

1.2.  Señala que desde el 6 de julio de 2009, el Sector Educativo del Departamento del   Chocó se encuentra intervenido por el Ministerio de Educación Nacional, razón   por la cual, la competencia para resolver las solicitudes de traslados recae en   la Administración Temporal del Sector Educativo del Departamento de Chocó y la   Alcaldía Municipal de Paimadó –Río Quito (fl. 2 cuad. No.1).    

1.3. Indica   la docente Flor María Palacios Abadía que desde el año 2008 le diagnosticaron   múltiples patologías, a saber: “bradicardia sinusal, extrasístoles   auriculares, osteoporosis de rodilla izquierda y discopatía L5-S1, con   tratamiento actual periódico por ortopedia”, lo cual se encuentra   certificado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses   -Seccional Quibdó-, autoridad que diagnosticó que la accionante “…no debe   realizar viajes largos, ni acuáticos ni terrestres, por su condición de lumbago   crónico, ocasionado por la discopatía mencionada y además necesita realizarse   periódicamente sesiones de fisioterapia asistida. Además debe permanecer en un   sitio cerca del centro de atención médico de segundo nivel porque requiere ser   valorada periódicamente por la patología cardiaca que presenta.” (fls. 2,   13, 14, 18 y 46 cuad No. 1).    

1.4.   Explica que actualmente se encuentra radicada en Paimadó- Río Quito, desde donde   debe trasladarse periódicamente a la ciudad de Quibdó, en un medio de transporte   conocido como “rapimoto” en el que se demora más de una hora para llegar   a Quibdó, donde recibe tratamiento médico, lo cual le implica descuidar las   recomendaciones de su médico tratante y poner en riesgo su estado de salud (fl.   2 cuad. No.1).    

1.5. Debido   a sus problemas de salud, manifiesta que en marzo de 2010 presentó solicitud de   traslado a Quibdó ante la Administración Temporal para el Sector Educativo del   Departamento de Chocó y que obtuvo respuesta por parte de la apoderada general   de la referida entidad el día 6 de abril de 2010, en la que le informaron que:   “…el nombre de la peticionaria ya se había incluido entre los docentes con   posibilidad de emitir los respectivos Actos Administrativos para traslados   definitivos para el municipio de Quibdó.” (fl. 3 cuad No. 1).    

1.6. En   complemento de lo anterior, el 28 de enero del año 2013, nuevamente interpuso   derecho de petición ante la Administración Temporal para el Sector Educativo del   Departamento del Chocó, en el que solicitó su traslado al municipio de Quibdó.   La entidad accionada dio respuesta el 18 de febrero de 2013, advirtiéndole que:   “…para atender la solicitud requerida se debe pedir un convenio   interadministrativo con el Municipio de Quibdó para la reubicación de la   docente, por tanto, una vez se proceda con este trámite, se expedirá por parte   de la Secretaria Municipal de Quibdó un certificado de Disponibilidad   Presupuestal y de la vacante definitiva del cargo que aspira la educadora. Una   vez se obtengan dichos certificados, se le avisará inmediatamente.” (fls. 3   y 22 cuad No. 1).    

2. Solicitud de   la tutela    

Con fundamento en   los hechos anteriormente expuestos, la doctora Rosa Lía Buenaños González,   actuando como apoderada judicial de la docente Flor María Palacios Abadía,   solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la   vida, al trabajo en condiciones dignas y a la dignidad humana, vulnerados por la   Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento de Chocó, por   la negativa en conceder el traslado de la accionante al municipio de Quibdó. Por   lo anterior, solicita a dicha autoridad proceda a ordenar su traslado inmediato.    

3. Respuesta de las entidades accionadas    

De igual forma, en   el mismo oficio el apoderado general de la Administración Temporal del Sector   Educativo del Departamento del Chocó, manifestó frente a la pretensión de la   accionante tendiente a ser reubicada en Quibdó, que no está llamada a prosperar,   toda vez que no hay circunstancias apremiantes que así lo requieran o que   conlleven a darle un tratamiento que la haga merecedora de tal atención, ya que   la docente está ubicada en un lugar cercano y cuenta con todas las facilidades   para trasladarse a la capital chocoana. Además, con relación a la vulneración   del derecho a la salud, argumenta que la accionante se encuentra inscrita en el   régimen de seguridad social, razón por la cual no se le está vulnerando este   derecho.    

Finalmente, el   apoderado de la entidad accionada señala que, si bien la accionante aporta una   evaluación laboral, sin embargo “…esta data del año 2008 y no es la prueba   pertinente, debido a que no es un dictamen expedido por un especialista en   medicina laboral de Comfachocó, no obstante, las citas médicas de la accionante   son periódicas y no necesita atención médica permanente, así las cosas la actora   tiene garantizadas las incapacidades que presente y las permanencias para   asistir a las citas médicas periódicas.” (fl. 50 cuad No. 1).    

4. Decisiones judiciales objeto de revisión    

4.1. Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Penal   del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Quibdó, mediante   fallo del 6 de noviembre de 2013, concedió el amparo solicitado por la   accionante, ordenándole a la entidad accionada que dentro del término de cinco   días siguientes a la notificación del fallo, trasladara a la docente Flor María   Palacios Abadía a una institución educativa cercana al municipio de Quibdó, que   no ponga en peligro su salud y que le permita cumplir las recomendaciones   médicas dadas por el especialista en salud ocupacional de Comfachocó (fl. 68    Cuad. No.1).     

La anterior   decisión se fundamentó en las constantes solicitudes de traslado efectuadas por   la accionante y en atención al informe de Medicina Legal en el que se estableció   que, además, de las patologías que padece la accionante, se detectó una afección   cardiaca, lo que implica que requiera atención de II nivel de salud y, por   tanto, no deba ser sometida a realizar viajes largos, acuáticos o terrestres.    

4.2. Sentencia   de segunda instancia    

La Sala Única del   Tribunal Superior de Quibdó mediante fallo del 2 de diciembre de 2013, revocó la   decisión de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones por   considerar que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales   invocados por la accionante. Para adoptar esta decisión, el Tribunal Superior de   Quibdó consideró que los hechos planteados no evidencian una situación de   debilidad manifiesta o un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo,   precisando que el sitio donde actualmente labora la accionante (Instituto   Educativo Bernardino Becerra Rodríguez de Paimadó – Río Quito), es cercano a   Quibdó y de fácil acceso geográfico, ya que el recorrido demora poco más de una   hora en motocicleta, lo que demuestra que no está alejado, ni la accionante debe   someterse a caminos tortuosos, ni montañosos que contravengan las   recomendaciones médicas.    

5. Pruebas   relevantes que obran dentro del expediente    

5.1. Copia   del poder otorgado por la docente Flor María Palacios Abadía a la doctora Rosa   Lía Buenaños Velásquez para instaurar acción de tutela en su nombre y   representación (fl. 7 cuad. No.1).    

5.2.  Valoración médica del 5 de noviembre de 2008 emitida por Comfachocó en la que se   indican las recomendaciones médicas que debe seguir la accionante para tratar   las patologías que padece (fl. 13 cuad. N° 1).    

5.3.  Respuesta al derecho de petición de fecha 6 de abril de 2010, por medio del cual   la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó   indicó que “…la petición de la docente ya se incluyó en los posibles actos   administrativos que ordenaran el traslado de docentes a la ciudad de Quibdó.”   (fl. 24 cuad. N° 1).    

5.4.   Respuesta al derecho de petición de fecha 16 de abril de 2010, por medio de la   cual la apoderada judicial de la Administración Temporal del Sector Educativo   del Departamento del Chocó señaló que “…me permito manifestarle que gozamos   de un total de seis (6) vacantes por proveer de las cuales estamos dispuestos a   entregarles dos (2) cupos para incorporar docentes con fallos de tutela de la   planta de cargos departamental, dejando abierta la posibilidad de que en la   medida que se generen más vacantes, procederemos a ir ampliando los cupos para   los docentes que se encuentran en dicha situación, con el fin de darle   cumplimiento a los requerimientos judiciales.” (fl. 23 cuad. N° 1).    

5.5.  Respuesta de la Secretaria de Educación Municipal de Quibdó del 26 de diciembre   de 2011, por medio de la cual se le informa a la accionante que “…no se   cuenta en la actualidad con una vacante, ni con disponibilidad presupuestal para   efectuar el traslado solicitado.” (fl. 27 cuad. N° 1).    

5.6.  Derecho de Petición de fecha 28 de enero de 2013, por el cual la accionante le   reitera a la Administración Temporal del Sector Educativo del Departamento del   Chocó, su solicitud de traslado definitivo de la Institución Educativa   Bernardino Becerra Rodríguez de Paimadó – Río Quito, a la Institución Educativa   Rogerio Velásquez Murillo de Quibdó o a otra institución educativa en ese   municipio (fl. 8-10 cuad. No. 1).    

5.7.   Respuesta al derecho de petición de fecha 18 de febrero de 2013, por medio del   cual la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó le informa a la accionante   que “…para atender la solicitud requerida se debe pedir un convenio   interadministrativo con el Municipio de Quibdó para la reubicación de la   docente.” (fl. 22 cuad. N° 1).    

5.8.   Solicitudes de permisos para acudir a citas médicas en el municipio de Quibdó de   fechas 25 de febrero, 16 de abril, 26 de julio, 16 de agosto y  5 de   septiembre de 2013 (fls. 28-34 cuad. N° 1).    

5.9.   Diagnóstico médico de fecha 30 de julio de 2013, por medio del cual la I.P.S.   Comfachocó ordena que la accionante sea sometida a valoración cardiológica (fl.   18 cuad. N° 1).    

5.10. Orden   médica del día 9 de agosto de 2013, por medio de la cual la I.P.S. Comfachocó   ordena realizar radiografía de rodillas (fl. 21 cuad. N° 1).    

5.11.   Historia Clínica de la señora Flor María Palacios Abadía de fecha 30 de   septiembre de 2013 (fl. 14 cuad. N° 1).    

5.12.   Fórmula médica del día 3 de octubre de 2013, suscrita por el doctor Carlos   Alberto Rentería, especialista en cardiología y medicina interna (fl. 15 cuad.   N° 1).     

5.13.  Concepto médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Dirección   Seccional Chocó-, en el cual certifica que la accionante requiere traslado   “…cerca de un centro de atención médico de segundo nivel; por patología cardiaca   y tratamiento actual de ortopedia y fisioterapia.” (fl. 46 cuad. N° 1).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para examinar las   decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Problema   jurídico    

En el presente   caso, la Sala debe verificar ¿si la Administración Temporal del Sector Educativo   del Departamento del Chocó, vulneró los derechos fundamentales a la dignidad   humana (art. 1 C.P.), trabajo en condiciones dignas (art. 25 C.P.) y a la salud   en conexidad a la vida (art. 49 C.P.), al negar el traslado de una docente que   por razones de salud solicita su reubicación laboral?    

Para resolver el   problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta   Corporación en cuanto a: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela   para resolver asuntos relativos a traslados de docentes; (ii) el marco legal   sobre traslado docente, (iii) el traslado como derecho del trabajador, (iv) el   derecho al trabajo en condiciones dignas; y por último (v) se analizará el caso   concreto.    

3. Procedencia   excepcional de la acción de tutela para resolver asuntos relativos al traslado   de docentes.    

La Corte   Constitucional en reiteradas oportunidades[1]  se ha pronunciado en torno a la procedencia de la acción de tutela para tratar   asuntos relativos al traslado de docentes, señalando que esta acción   constitucional no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones   administrativas originadas en las diversas relaciones laborales. Lo anterior,   por cuanto para ello existen otros medios de defensa que le corresponde dirimir   a la jurisdicción contencioso administrativa, como en efecto lo son las acciones   judiciales que se pueden interponer contra el acto administrativo que niega el   traslado.    

No obstante, esta   Corporación de manera excepcional en situaciones fácticas en las cuales se ha   constatado la existencia de una amenaza o vulneración de derechos fundamentales   del trabajador o de su núcleo familiar, ha admitido la procedencia de la acción   de tutela para controvertir decisiones de la administración pública referentes a   traslados de docentes, precisando que para ello se deben cumplir unas   condiciones fijadas en la jurisprudencia constitucional, a saber:    

“…para que el   juez constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado   laboral, se requiere lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente   arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada   y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una   desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave   y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.”[2]    

De esta forma,   cuando en los hechos de un determinado caso se constata la existencia de estas   condiciones, la acción de tutela procede como mecanismo para la defensa de los   derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar y, como quiera,   que en el presente asunto están de por medio los derechos fundamentales de la   accionante a la salud y al trabajo en condiciones dignas, se estudiará la   procedencia de esta acción constitucional.    

Si bien es cierto   que en el presente caso, la accionante cuenta con otros medios de defensa,   también lo es que estos no tienen la misma eficacia para conjurar la violación   de derechos fundamentales, ya que la interposición de una acción de nulidad o de   nulidad y restablecimiento del derecho, tardaría varios años en la jurisdicción   contencioso administrativa, lo que sin duda haría más gravosa la situación de la   accionante, quien ha solicitado su traslado por razones de salud desde el año   2009.    

Sobre este   aspecto, la Corte ha sido enfática en señalar que aunque existan otros medios de   defensa, el juez constitucional debe evaluar si éstos son idóneos para   garantizar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados:    

       

“En los casos   en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor,   la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar   que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente   idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente   vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como   mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la   ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos   fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o   vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia   constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente,   esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se   requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta   cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran   intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la   persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea   impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social   justo en toda su integridad.”[3]    

4. Marco legal   sobre traslado docente.    

      

En relación con el   traslado de docentes en el servicio público de educación, el artículo 22 de la   Ley 715 de 2001 “Por la cual se   dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con   los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la   Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la   prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”,   dispone lo siguiente:    

 “Artículo   22. Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio   educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se   ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad   nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se   efectúe dentro de la misma entidad territorial.    

Cuando se   trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se   requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio   interadministrativo entre las entidades territoriales.    

Las   solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con   las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de   las plantas de personal de las entidades territoriales.    

El Gobierno   Nacional reglamentará esta disposición.” (Subrayado por fuera del texto   original).    

Esta disposición fue   reglamentada mediante la expedición del Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se   expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, cuyo artículo 52   establece que el traslado se presenta: “cuando se provee un cargo docente o   directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo   que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los   mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales”. Por su   parte, el artículo 53 de esa misma reglamentación, establece tres tipos de   traslados, ya sea por:    

“(i)  Decisión discrecional de la autoridad competente cuando para la debida   prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo   docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento   cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un   servicio continuo, eficaz y eficiente;    

(ii)  Motivos de seguridad; y    

(iii)  Solicitud del docente o directivo interesado.”    

De manera especial, el artículo 22 de la Ley 715 de   2001, fue reglamentado por el Decreto 3222 de 2003 “Por el cual se   reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con traslados de   docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales.”.   El artículo 2 del citado decreto dispone lo siguiente:    

“Articulo   2. Traslados por necesidades del servicio. Cuando para la debida   prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o   directivo docente, la autoridad nominadora efectuará el traslado mediante acto   administrativo debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora   deberá tener en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad   presupuestal.    

Los traslados   por necesidades del servicio son de carácter discrecional y pueden tener origen   en: a) disposición de la autoridad nominadora, b) solicitud de los docentes o   directivos docentes.    

Para los   traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la entidad   territorial certificada hará pública la información sobre los cargos de docentes   y directivos docentes disponibles en los establecimientos educativos de su   jurisdicción, como mínimo dos (2) meses antes de la finalización del año   lectivo, conforme al calendario académico adoptado. Estos traslados se harán   efectivos en el primer mes del año lectivo siguiente.    

Para decidir   sobre los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la   autoridad nominadora tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) El docente o   directivo docente debe haber prestado como mínimo tres (3) años de servicio en   el establecimiento educativo, b) La evaluación de desempeño del año anterior   debe ser satisfactoria de acuerdo con la metodología establecida por el   Ministerio de Educación Nacional.    

Las   solicitudes de traslado que se sustenten en razones de salud, y estén   verificadas por la entidad territorial teniendo en cuenta el concepto de la   entidad prestadora de salud, podrán ser atendidas en cualquier época del año y   no se sujetarán a las disposiciones establecidas en el inciso anterior.    

La decisión   sobre traslado por permutas solicitadas por docentes o directivos docentes se   ejecutará discrecionalmente, procederán estrictamente de acuerdo con las   necesidades del servicio según lo establecido en el inciso 3 del artículo 22 de   la Ley 715 de 2001, y requieren previa disponibilidad presupuestal cuando exista   diferencia salarial. El traslado por permuta que implique un cambio de entidad   territorial certificada, se tramitará de conformidad con lo establecido en el   artículo 4 del presente decreto.    

Parágrafo   1. Cuando la autoridad nominadora efectúe un traslado de un docente o   directivo docente, deberá garantizar la continuidad de la prestación del   servicio en el establecimiento educativo.    

Parágrafo   2. El traslado por permuta no será autorizado por la autoridad   nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cuatro (4) años o menos de   servicio, para alcanzar la edad de retiro forzoso.    

Parágrafo   3. El traslado no procederá cuando el docente o directivo docente   deba permanecer en el municipio por orden judicial o de autoridad policiva.”   (Subrayado por fuera del texto original).    

La disposición   anteriormente trascrita, establece las reglas conforme a las cuales la   administración pública puede hacer uso del traslado, modificando el lugar de   trabajo de los servidores públicos del sector educativo. Puntualmente, en la   norma se contempla la posibilidad de que el funcionario docente sea quien   solicite a la administración su traslado hacia otro lugar de prestación del   servicio, para esto deben cumplirse ciertos requisitos; de los cuales se   prescinde cuando la solicitud es realizada por motivos de salud del trabajador o   los miembros de su núcleo familiar.    

De esta manera, es   claro que la potestad discrecional de la administración para ordenar traslados   de docentes no es absoluta, sino que se encuentra limitada, de una parte, por   elementos objetivos que responden a necesidades públicas en la prestación del   servicio de educación y, de otra, por elementos subjetivos que atienden las   circunstancias personales del docente o de su núcleo familiar.    

5. El traslado como   derecho del trabajador (Reiteración de jurisprudencia).    

La jurisprudencia[4]  de la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno al alcance y los límites   del principio ius variandi en materia laboral o de la potestad del   empleador para modificar las condiciones laborales de sus empleados, en cuanto a   circunstancias de tiempo, modo, lugar, carga de trabajo u otros factores, en el   sentido de señalar que dicha facultad no es absoluta, sino que se encuentra   limitada por los derechos fundamentales del trabajador y los de su familia.    

En la Sentencia T-322   de 2010, en un caso semejante al que en esta oportunidad es objeto de revisión,   la Corte señaló que el traslado reviste una doble dimensión, siendo que, no sólo   es una facultad del empleador, sino, además, un derecho del trabajador:      

“Lo que se   presenta como discrecionalidad de la administración departamental en la decisión   de negar el traslado de la actora, se revela como una mal entendida aplicación   de la facultad concedida por el artículo 22 de la Ley 715 de 2001. Recuérdese   que el traslado no es una figura prevista sólo en beneficio de la   administración, sino también un derecho de los docentes, directamente   relacionado con otros derechos de rango fundamental, como la vida digna, la   integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad; de tal manera, la   negación del traslado debe responder a verdaderas necesidades del servicio y no   basarse en generalidades tendientes a imponer una previa determinación,   inobservando el ejercicio legítimo de un derecho que el ordenamiento jurídico   otorga a la docente. Frente a la referida posibilidad, la autonomía educacional   de la entidad territorial ha de ceder, para dar vía a la preservación del   derecho a la salud, estando habilitado el departamento para efectuar el   traslado, con la viable celebración del convenio interadministrativo. Así, no   son de recibo las razones presentadas por la autoridad accionada para negar el   traslado de la señora Emma Gladys Ríos Alvarado, del cual depende que no se   agraven sus afecciones y, por el contrario, logre la apropiada realización del   tratamiento médico a que debe someterse. Será tutelado el derecho a la salud de   la señora Emma Gladys Ríos, debiendo ordenarse a la Gobernación de Caquetá, a la   Alcaldía de Florencia y a ambas Secretarías de Educación que, si aún no lo han   hecho, en el término de diez días contados a partir de la notificación de este   fallo, hagan uso del mecanismo de traslado que prevé el artículo 22 de la Ley   715 de 2001, para que la actora ocupe una plaza docente en el área urbana de   Florencia, previa suscripción del respectivo convenio interadministrativo y   expedición de los correspondientes actos administrativos.”    

De acuerdo con lo   anterior, el problema jurídico planteado rebasa la dimensión de la relación   estrictamente laboral y se inscribe en el campo constitucional de los derechos   fundamentales que esta Corte debe atender en ejercicio del control concreto de   constitucionalidad.    

6. Derecho a la   salud y al trabajo en condiciones dignas.    

En cuanto al   derecho al trabajo en condiciones dignas previsto en el artículo 25 de la   Constitución Política, la Corte Constitucional desde sus primeros   pronunciamientos consideró que:    

“El artículo   25 de nuestro Estatuto Superior, no se detiene en el punto de garantizar al   ciudadano el acceso a un empleo; va más allá, estableciendo que el desempeño de   ese trabajo debe darse en condiciones dignas y justas. Dentro de éstas, se   encuentran las que permiten al trabajador tener una clara apreciación del cargo   que va a desempeñar y las funciones que debe realizar en el mismo. Tal precepto   es de suma importancia, ya que permite individualizar y establecer la   responsabilidad que recae sobre cada funcionario, según el cargo para el que   haya sido designado y del que haya tomado posesión.[5]    

A la luz de este   criterio jurisprudencial, si la solicitud de traslado se fundamenta en razones   de salud, el trabajador tiene derecho a ser ubicado en un lugar que le permita   desempeñar sus funciones en condiciones dignas:    

“En relación con el tema del trabajador enfermo que no se ve afectado   en su capacidad laboral, pero que requiere determinadas condiciones para el   cumplimiento de sus obligaciones y la protección de su salud, entre ellas, el   traslado a un lugar de trabajo diferente de la sede actual, exige por parte del   Estado un tratamiento especial, que permita garantizarle dichas condiciones en   procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, al   trabajo y a la igualdad. El trato diferente siempre y cuando sea proporcional y   razonable, no constituye una discriminación dado que los supuestos de hecho   varían en relación con la situación de los demás trabajadores.”[6]    

La jurisprudencia   constitucional en materia de traslados ha sido enfática en señalar que la   administración en todo momento está obligada a tener en cuenta la posible   afectación de los derechos fundamentales del trabajador:    

“Lo que se   presenta como discrecionalidad de la administración departamental en la decisión   de negar el traslado del actor, se revela como una mal entendida aplicación de   la facultad concedida por el artículo 22 de la Ley 715 de 2001. Recuérdese que   el traslado no es una figura prevista sólo en beneficio de la administración,   sino también un derecho de los docentes, directamente relacionado con otros   derechos de rango fundamental, como la salud, vida digna y la integridad   personal; de tal manera, la negación del traslado debe responder a verdaderas   necesidades del servicio y no basarse en generalidades tendientes a imponer una   previa determinación, inobservando el ejercicio legítimo de un derecho que el   ordenamiento jurídico otorga al docente.”[7]    

Esta breve   evolución jurisprudencial conduce a concluir que la administración en todos sus   niveles debe reconocer el trabajo como derecho fundamental y como obligación   social que goza de especial protección del Estado y que debe ser valorado en   conjunto con otros derechos fundamentales que pueden resultar afectados en su   aplicación, como por ejemplo el derecho fundamental a la salud.    

En el presente   caso el problema jurídico consiste en que la accionante se desempeña como   docente en el Instituto Bernardino Becerra Rodríguez de Paimadó – Río Quito,   -institución educativa adscrita a la planta de personal del departamento del   Chocó- y que por motivos de salud, en varias ocasiones ha solicitado su traslado   al municipio de Quibdó. Esto, debido a que el tipo de atención médica que   requiere debe ser proporcionada por un establecimiento médico de II nivel,   inexistente en el municipio donde labora, lo que la obliga a realizar viajes   frecuentes a la ciudad de Quibdó donde ha recibido tratamiento médico continuó.    

La Secretaría de   Educación – Administración Temporal del Departamento del Chocó, se opone al   traslado de la accionante, por considerar que implicaría un retroceso en el   proceso de transformación de la educación del departamento, cuyo propósito es el   de suministrar la educación a todos los niños y niñas, ampliando los índices de   cobertura en los sitios más alejados de la región.     

El juez de tutela   de primera instancia concedió el amparo solicitado ordenando el traslado de la   accionante a la ciudad de Quibdó, pero, esta decisión fue revocada por el   tribunal que conoció en segunda instancia, negando la protección solicitada, con   base en la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales   invocados por la accionante.    

Según las pruebas   que obran en el expediente la situación de salud de la accionante, le exige   trasladarse frecuentemente desde el municipio de Paimadó- Río Quito a la capital   del departamento en Quibdó, razón por la cual, la solicitud de amparo está   encaminada a que la entidad accionada conceda su traslado. Lo anterior,  con el   fin de estar más cerca de un centro de atención médico de II nivel que le   permita recibir tratamiento de ortopedia, fisioterapia y, sobre todo, para   atender la patología cardiaca que padece, pues según manifiesta en el municipio   de Paimadó-Río Quito, el puesto de salud no cuenta con los equipos y la   infraestructura necesaria para atender este tipo afecciones.    

La valoración   realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Dirección   Seccional Chocó- certificó que “…la paciente no debe realizar viajes largos   ni acuáticos ni terrestres por su condición de lumbago crónico, ocasionado por   discopatía mencionada, y además porque esta debe realizarse periódicamente   sesiones de fisioterapia asistida. Debe además permanecer en un sitio donde   halla atención por lo menos de II nivel donde pueda ser valorada periódicamente   por la patología cardiaca que presenta, apreciación que a pesar de que en el   oficio petitorio no se menciona esta patología sufrida por la paciente, pero al   revisar los documentos de historia clínica, este punto es importante.”    

Este diagnóstico   es suficiente para que la Sala imparta protección, teniendo en cuenta que se   trata de un caso en el que las condiciones laborales pueden incidir en el estado   de salud de la accionante, ya que las recomendaciones médicas   advierten que no debe someterse a traslados que puedan afectar su estado de   salud y, frente a lo cual, la jurisprudencia consolidada de esta   Corporación ha sostenido que el derecho a la salud debe protegerse a través de   la tutela, no solamente cuando se encuentra en grave peligro, sino, además,   cuando sea necesario evitar una afectación mayor. Al respecto, en la Sentencia   T-260 de 1998 la Corte sostuvo:    

“Existe necesidad de tutelar el derecho a la salud, cuando haya   certeza sobre la vulneración o amenaza de derechos constitucionales con carácter   fundamental en cualquier grado y no solamente cuando la vulneración o amenaza de   tales derechos sea muy grave; es decir, no debe esperarse a estar al borde de   una negación completa de los derechos vinculados con el derecho a la salud, para   que su tutela proceda.”    

De igual forma,   obran en el expediente varias pruebas sobre los derechos de petición presentados   por la accionante ante la Administración Temporal del Sector Educativo del   Chocó, para que se tuviera en cuenta su situación de salud y frente a lo cual   las autoridades respondieron negativamente con argumentos de orden   exclusivamente administrativo y presupuestal.    

En tal medida la   Sala considera que se vulneran los derechos fundamentales a la salud y al   trabajo en condiciones dignas, cuando en las circunstancias particulares que   reviste la situación de la accionante, le toca trasladarse permanentemente desde   su lugar de trabajo para recibir tratamiento médico, contraviniendo así las   recomendaciones médicas y, por consiguiente, poniendo en riesgo su estado de   salud.    

Adicionalmente, la   Sala considera que la administración pública no puede ser ajena a la angustia   que le produce a la accionante el hecho de que el municipio donde trabaja no   cuenta con la atención médica que requiere una patología cardiaca como la que   padece y que se encuentre a más de una hora de distancia para recibir la   correspondiente atención hospitalaria, lo que sin duda genera un riesgo para su   salud y hace procedente la acción de tutela, puesto que, como ya se dijo, los   otros medios de defensa no tienen la virtualidad de conjurar con la misma   eficacia la violación de los derechos fundamentales de la accionante.    

Finalmente, en cuanto a la disponibilidad de vacantes para el traslado de la   docente al municipio de Quibdó, no escapa a la revisión de la Sala que la   entidad accionada, a través de su apoderado general manifestara la   disponibilidad de plazas vacantes: “Adicionalmente, la Secretaría de   Educación Departamental mediante la Resolución 3979 del 02 de octubre de 2013,   dio inicio al “proceso de Traslados Ordinario para el año 2013”, donde docentes    y directivos docentes Etnoeducadores Afrocolombianos vinculados en carrera   administrativa en los diferentes municipios no certificados del departamento del   Chocó, pueden conocer las vacantes ocupadas por provisionales y aspirar a ocupar   570 plazas vacantes para docentes y 37 plazas para directivos docentes, que se   encuentran disponibles y donde la accionante sin duda alguna puede   participar, con el fin de optar por una plaza en un sitio que considere ajustado   a sus intereses.” (f. 48 cuad. No. 1, subrayas fuera del texto).    

De allí que, con   mayor razón la entidad deba atender el requerimiento efectuado   por la accionante y, consecuentemente, proceda al respectivo traslado de   manera inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo del   Decreto 3222 de 2003, que ordena dar prelación a los traslados que tienen por   fundamento razones de salud de los docentes.    

En virtud de lo   expuesto, se revocará la sentencia proferida por la Sala Única del   Tribunal Superior de Quibdó, mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado   Penal Especializado del Circuito de Conocimiento de Quibdó que tuteló los   derechos de la accionante. En su lugar, se concederá la protección de los   derechos fundamentales a la salud y al trabajo en condiciones dignas de la   señora Flor María Palacios Abadía, ordenando su traslado al municipio de Quibdó.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR el fallo del (2) de diciembre de dos mil trece (2013), proferido por   la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, que revocó el fallo   dictado el seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Penal   del Circuito Especializado de Conocimiento de Quibdó, dentro de la acción de   tutela promovida, mediante apoderado judicial por la señora Flor María Palacios   Abadía, contra la Administración Temporal del Sector Educativo del Chocó. En su   lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la salud y al trabajo en   condiciones dignas de la señora Flor María Palacios Abadía.     

Segundo.- En   consecuencia, ORDENAR a la Administración Temporal del Sector Educativo   del Chocó, por conducto de su respectivo apoderado o quien haga sus veces, que   si aún no lo ha efectuado, en el término de diez (10) días hábiles, contados a   partir de la notificación de esta providencia, traslade a la accionante Flor   María Palacios Abadía a una plaza docente de igual o superior categoría en el   municipio de Quibdó (Chocó).    

Tercero.- Por Secretaría General líbrense   las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Sentencias T-514 de 1996, T-002 de 1997, T-065 de 2007 y T-543   de 2009.    

[2]  Sentencia T-065 de 2007.      

[3]  Sentencia T-177 de 2011.    

[4]  Sentencias T543 de 2009, T-488 de 2011, T-247 de 2012 y T-048   de 2013.    

[5] Sentencia T-084 de 1994.    

[6]  Sentencia T-023 de 1997.    

[7]  Sentencia T-236 de 2013.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *