T 498 96
T-498-96
Sentencia T-498/96
FUNCIONARIO DE LA PERSONERIA DISTRITAL-Régimen especial de remuneración
La pretensión dirigida a obtener la inaplicación del decreto, resulta improcedente mediante acción de tutela. Porque el Consejo de Estado, definió que los funcionarios de la Personería Distrital que se desempeñen como agentes del Ministerio Público por delegación del Personero, están sometidos al régimen especial y, en consecuencia, no se aplica para estos, lo dispuesto en la Constitución Nacional. Y porque no puede pretenderse por vía de acción de tutela, obtener un nuevo pronunciamiento sobre una norma de carácter general e impersonal, cuya legalidad ya fue definida por la autoridad competente.
Referencia: Expediente T-96.087
Demandante: Gabriel Jaime Giraldo Pineda
Demandado: Personero de Santafé de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJIA
Sentencia aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada en Santafé de Bogotá, el primer día (1) del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Penal, el diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), que confirmó la sentencia del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), dentro del proceso de tutela instaurado por Gabriel Jaime Giraldo Pineda contra el Personero de Santafé de Bogotá.
I ANTECEDENTES
A. La demanda
El señor Jaime Giraldo Pineda es funcionario de la Personería de Santafé de Bogotá, donde se desempeña como agente del Ministerio Público, por delegación del señor Personero, ante las Fiscalías Seccionales Delegadas, desde enero de 1989.
Dirige el demandante acción de tutela contra la Personería Municipal de Santafé de Bogotá, por considerar que está vulnerando su derecho al trabajo, en el sentido de no ser remunerado de acuerdo con los parámetros del artículo 280 de la Constitución Política, que establece: “Los Agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los Magistrados y Jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.”
El peticionario considera que la inaplicación por parte de la demandada del artículo 280 de la Constitución, ha impedido que pueda retirarse y solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación, ya que ésta le sería liquidada con base en el último salario.
B. Pretensiones
El señor Jaime Giraldo Pineda, solicita, mediante acción de tutela, se ordene la “inaplicación por inconstitucionalidad” del decreto – ley 1421 de 1993. Que, como consecuencia de esa declaración, “se ordene la liquidación y pago del salario al cual tiene derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 280 de la Constitución “, desde la fecha en que entró a regir la nueva Carta Política.
C. Actuación Judicial
El señor Personero de Santafé de Bogotá, doctor Hernando Gutiérrez Puentes, al ser notificado de la acción de tutela de la referencia, allega al expediente, el oficio No. D.P.B. 5720 de fecha 7 de diciembre de 1995, mediante el cual dio respuesta a la solicitud de “homologación de salarios como agente del Ministerio ante las Fiscalías Seccionales” que elevó el señor Jaime Giraldo Pineda, en el que le manifestó, en términos generales, los siguientes argumentos para no acceder a su solicitud:
1) El artículo 118 de la Constitución estableció, taxativamente, los funcionarios que conforman el Ministerio Público, incluyendo a los Personeros Municipales, pero no a sus delegados. Así, quien tiene funciones del Ministerio Público es el Personero Distrital, quien, a su vez delega en los funcionarios adscritos a su dependencia dichas atribuciones, sin que ello implique una total autonomía del delegado.
2) Considera que el artículo 99 del decreto – ley 1421 de 1993, determina que las funciones de agente del ministerio público en el orden distrital, se encuentran radicadas en cabeza del Personero, de suerte que al tenor del artículo 280 de la Constitución Nacional, cualquier pretensión salarial, eventualmente, le sería aplicable a éste y no a otro funcionario.
3) Finalmente, señala el señor Personero que el inciso final del artículo 99 del decreto – ley 1421 de 1993, establece que “los funcionarios de la Personería Distrital que por delegación actúen como agentes del Ministerio Público no deberán acreditar las calidades de los magistrados, jueces y fiscales ante los cuales ejerzan las funciones delegadas. Tampoco tendrán la remuneración, derechos y prestaciones de estos”, norma que se encuentra vigente, pues no ha sido anulada o suspendida por la jurisdicción contenciosa administrativa, y, por tanto, debe ser aplicada.
C. Sentencia de primera instancia.
Además, advierte el juzgador, que la remuneración de los funcionarios de la personería de Santafé de Bogotá, está determinada por los parámetros que fija el decreto ley 1421 de 1993, cuyo artículo 11 establece que es el Consejo de Santafé de Bogotá D.C., el que debe adoptar las escalas de remuneración. Si la Personería de Santafé de Bogotá, se viene ajustando a los parámetros de estas disposiciones legales, para el pago de la remuneración salarial del peticionario, no se observa violación de derecho fundamental alguno.
De otra parte, considera el Juzgado, que lo pretendido por el demandante, es obtener la inaplicación de una ley de contenido general, abstracto e impersonal, lo que resulta improcedente mediante el ejercicio de acción de tutela. En relación con el principio de “excepción de inconstitucionalidad”, consagrado en el artículo 4 de la Constitución Nacional, éste no puede operar como regla general y discrecional de los funcionarios públicos, requiere siempre que la voluntad del legislador sea real y ostensiblemente contraria a la Carta Política.
D. Sentencia de Segunda Instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en providencia de diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), consideró que la acción de tutela presentada por el señor Gabriel Jaime Giraldo Pineda no está llamada a prosperar, y, en consecuencia, confirmó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
Para el Tribunal, en el caso objeto de análisis, no existe violación de los derechos a la igualdad y trabajo, porque no se demostró que el demandante se encuentre trabajando en condiciones “inapropiadas, indignas o injustas, o que se le haya coartado su libertad para ejercer su profesión”.
Advierte la providencia, en relación con la aplicación del artículo 280 de la Constitución Política, que el Consejo de Estado en sentencia de 6 de julio de 1995 ya se pronunció sobre el tema y consideró “que a los funcionarios de la Personería Distrital no le son aplicables los mandatos del artículo 280 de la Constitución Nacional, pues su régimen administrativo – laboral necesariamente ha de ser el que determinen las leyes especiales que se dicten para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá (art. 322 ib) que en el presente caso es el decreto 1421 de 1993, expedido como estatuto contentivo del régimen especial para el Distrito Capital en cuestión, por mandato expreso del artículo 41 de la Constitución.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. – La Competencia.
La Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución, y el decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate
El señor Gabriel Jaime Giraldo Pineda es funcionario de la Personería Distrital de Santafé de Bogotá, quien, por delegación del Personero Municipal, se desempeña como agente de Ministerio Público ante las Fiscalías Seccionales Delegadas. Pretende, mediante el ejercicio de acción de tutela, se inaplique por “excepción de inconstitucionalidad”, el decreto 1421 de julio de 1993, con el fin de que su remuneración salarial, se ajuste al artículo 280 de la Constitución Política que señala:
Tercera.- Decreto – ley 1421 de 1993.
El Decreto- ley 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, fue expedido por el Gobierno Nacional, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 41 transitorio de la Constitución. Esta normatividad se aplica a las autoridades del Distrito Capital y, concretamente, a los funcionarios de la Personería que cumplen funciones de agentes del Ministerio Público, por delegación del Personero Distrital. El inciso final del artículo 99 establece:
….
“Artículo 99: Agentes del Ministerio Público
…..
“Los funcionarios de la Personería Distrital que por delegación actúen como Agentes del Ministerio Público, no deberán acreditar las calidades de los magistrados, jueces y fiscales ante los cuales ejerzan las funciones delegadas. Tampoco tendrán la remuneración, derechos y prestaciones de estos.”
Como se observa, la norma autoriza una remuneración diferente a la señalada en el artículo 280 de la Constitución, para los funcionarios de la Personería Distrital que actúan como agentes del Ministerio Público. Sin embargo, esta disposición no crea una situación de discriminación para éstos, teniendo en cuenta, que está provista de una justificación razonable, que se advierte en la misma norma, al no exigir a estos funcionarios las mismas calidades de los magistrados, jueces y fiscales ante quienes actúan.
Además, la Corte considera que el tema planteado por el peticionario, ya fue definido por la jurisdicción contencioso administrativa, al resolver precisamente sobre la demanda de nulidad contra el inciso final del artículo 99 del decreto 1421 de 1996. En esa oportunidad, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, en sentencia de 6 de julio de 1995, negó las súplicas de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:
…..
” Ahora bien, luego del análisis de los textos constitucionales transcritos, la Sala considera que si el referido artículo 322 expresamente determina que el régimen, político, fiscal, y administrativo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, ‘ …será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios’, ello permite concluir, sin duda alguna, que al determinarse en el Título XI, capítulo 4 de la misma Carta Política el régimen constitucional de dicho ente territorial, no es jurídicamente posible predicar, como lo hacen los actores, que a los funcionarios al servicio de la Personería Distrital que cumplen funciones de agentes del Ministerio Público por delegación del Personero Distrital les sea aplicable lo dispuesto por la norma que se estima como violada, por la sencilla y potísima razón de que ella forma parte integrante del capítulo 2 del Título X de la Carta Fundamental, que regula de manera exclusiva lo atinente a las funciones del procurador General de la Nación como Supremo Director del Ministerio Público, y del Defensor del Pueblo como funcionario que forma parte del mismo.
“En concordancia con lo anterior, la Sala considera que al no ser aplicable a los aludidos funcionarios de la Personería Distrital los mandatos del artículo 280 de la Carta Política, su régimen administrativo – laboral necesariamente ha de ser el que determinen las leyes especiales que se dicten para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, (art. 322 ib) que en el presente caso lo es el Decreto 1421 de 1993, expedido como estatuto contentivo del régimen especial para el Distrito Capital en cuestión, por mandato expreso del artículo transitorio 41 de la Constitución.
….
…. la Sala insiste en que los funcionarios de la Personería Distrital lo son de dicho orden y de ningún otro y, por tanto, se rigen por las disposiciones contenidas en las leyes especiales que regulan el Distrito Capital, que para el caso lo son aquellas que integran el decreto parcialmente acusado, y no las concernientes a la Procuraduría General de la Nación.”
De lo anterior, se concluye que la pretensión del demandante dirigida a obtener la inaplicación del decreto 1421 de 1996, resulta improcedente mediante acción de tutela. En primer lugar, porque como se dijo, el Consejo de Estado, definió que los funcionarios de la Personería Distrital que se desempeñen como agentes del Ministerio Público por delegación del Personero, están sometidos al régimen especial que consagra el decreto 1421 de 1993, y, en consecuencia, no se aplica para estos, lo dispuesto en el articulo 280 de la Constitución Nacional.
En segundo lugar, porque no puede pretenderse por vía de acción de tutela, obtener un nuevo pronunciamiento sobre una norma de carácter general e impersonal, cuya legalidad ya fue definida por la autoridad competente.
Resulta, igualmente, improcedente la acción de tutela, para obtener la protección de los derechos al trabajo e igualdad, en razón de que el demandante no ha sido sometido a ninguna clase de discriminación y, además, se encuentra laborando en condiciones dignas y justas.
B. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, de fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el dieciséis (16) de febrero del mismo año. En consecuencia, denegar la tutela solicitada por el señor Gabriel Jaime Giraldo Pineda.
Segundo: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaría General