T-499-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-499-09  

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA  EN CASOS DE SALUD   

DERECHO   FUNDAMENTAL  A  LA  SALUD Y SU  PROTECCION      POR      TUTELA-Reiteración     de  jurisprudencia   

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SITUACIONES  EN  LAS  QUE  SE  PUEDE  APLICAR  LA  EXCEPCION  DE  INCONSTITUCIONALIDAD EN LAS  EXCLUSIONES DEL POS   

La  Sala  encuentra  pertinente indicar que,  contrario  a  lo  dicho  por  el  juez  de  instancia, la acción constitucional  procede  para  proteger los derechos del accionante, por encontrarse actualmente  afectados.  Pues  a  pesar  de  que los documentos (historia clínica y órdenes  medicas)  aportados  como  prueba  al expediente fueron expedidos hace un tiempo  por  médicos  adscritos  al ISS, lo cierto es que a partir del 1° de agosto de  2008  la  Nueva  EPS asumió la prestación de los servicios de seguridad social  en  salud  que  a  dicha fecha tuviera la EPS del ISS, y “ha venido atendiendo  todos   los  servicios  médicos  requeridos  por  el  señor  en  especial  los  requeridos  con  ocasión  a  la  patología  que presenta”, de lo expuesto se  infiere  entonces,  que  los  médicos  adscritos  a la Nueva EPS conocen de las  dolencias  y  padecimientos  que aquejan al demandante y la necesidad urgente de  los  insumos pedidos. Luego el tema de la inmediatez no puede invocarse, en este  caso,  pues  como está probado, la afectación del derecho es actual por cuanto  sigue  prolongándose en el tiempo, ha sido continua. Conforme a lo expuesto, es  evidente   que   se   cumplen   plenamente   los   requisitos  exigidos  por  la  jurisprudencia  de esta Corporación para proteger los derechos a la vida digna,  a  la  salud  y  a  la  integridad  física  del accionante. En consecuencia, se  concederá  la  tutela  interpuesta  ordenando  a la Nueva EPS que dentro de las  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes  a  la  notificación  de este fallo,  suministre  las  “Bolsas  de colostomía con sus barreras y Sondas Nelaton”,  en  la  cantidad  que a diario requiere el peticionario, sin que se pueda oponer  para  su  negativa  la reglamentación del POS, así como el tratamiento médico  integral   diario   que   necesita  para  sus  heridas  -curación  y  limpieza-  .   

CONCEPTO   TECNICO   DEL   COMITE  TECNICO  CIENTIFICO   PARA  ORDENAR  MEDICAMENTOS  Y  TRATAMIENTOS  NO  INCLUIDOS  EN  EL  POS   

Referencia: expediente T-2242576  

Acción  de  Tutela  instaurada  por  César  Andrés Ortiz contra la Nueva EPS   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá D.C.,  veintitrés (23) de julio  de dos mil nueve (2009)   

La  Sala Sexta de Revisión de tutelas de la  Corte  Constitucional,  conformada por los magistrados  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  -quien  la  preside-, Nilson Pinilla Pinilla y  Humberto    Antonio   Sierra   Porto,   en   ejercicio   de   sus   competencias  constitucionales   y  legales,  y  específicamente  de  las  previstas  en  los  artículos  86  y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA  

En  el  trámite  de  revisión  del  fallo  adoptado  por  el  Juzgado  Treinta  y Cinco Civil Municipal de Bogotá el 16 de  marzo  de  2009,  en el proceso de tutela promovido por el señor César Andrés  Ortiz contra la Nueva EPS.   

    

1. ANTECEDENTES     

El  señor César Andrés Ortiz instaura  acción  de  tutela reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la  vida,  la salud y la seguridad social, los cuales considera vulnerados por parte  de  la  entidad  demandada. Apoya la solicitud en los hechos que a continuación  se resumen.   

     

1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA     

1.1.1  El  peticionario  manifiesta  haber  quedado  parapléjico  debido  a  un  disparo que recibió en el año 2000. Esta  condición  lo obliga a  permanecer la mayor parte del tiempo sentado en su  silla  de  ruedas,  hecho  que  le  genera  una serie de úlceras (llagas) en su  espalda;  como  éstas  heridas  alcanzaron  el  hueso debe recibir curaciones a  diario  demandando  el  uso  de  elementos  como apósitos de diferente tamaño,  gasas,  guantes,  etc.  Sin embargo, expresa que en el Centro de Atención -CAA-  de  Candelaria donde atienden la higiene de las lesiones nunca se encuentran los  implementos necesarios para realizar el procedimiento.    

1.1.2.              Indica,  haber  sido intervenido  quirúrgicamente  de una Escara Sacra de 20 x 20 por lo cual le colocaron Bolsas  de  Colostomía  con  sus  Barreras  para  aislar  la  herida  de la deposición  -requiere  al  mes  cinco-.  Además,  dice  necesitar  4 Sondas Nelaton diarias  indispensables  para  evacuar  la  vejiga.  La  entidad  demandada  se  niega  a  suministrarle  dichos elementos   por encontrarse fuera del POS.    

1. Asegura  que  dicha  negativa  genera un grave deterioro en su salud  debido  a las recurrentes infecciones que se presentan, ante la imposibilidad de  comprar   y   cambiar  los  implementos  con  la  frecuencia  indicada  por  los  médicos.     

1.1.4.              Afirma  igualmente, que no le es  posible   asumir  el  costo  de  los  elementos  citados,  pues  los  gastos  de  manutención,  transportes,  alimentación,  etc,  los  cubre con la pensión de  invalidez  que percibe, la cual asciende a la suma de un salario mínimo mensual  vigente.    

1.1.5.               De  acuerdo  con  lo  expuesto,  solicita  el  accionante  ordenar  a  la Nueva EPS disponer la atención médica  integral  necesaria  para el manejo de su patología, toda vez que al negarla se  pone   en   riesgo   su   integridad  personal  y  le  impide  llevar  una  vida  digna.   

     

1. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA     

La apoderada de la Nueva EPS regional Bogotá  se  opuso  a  la  pretensión  de  amparo promovida por el señor César Andrés  Ortiz.  Como  fundamento  de  defensa,  la  entidad  manifiesta  que los insumos  requeridos  por  el  usuario  se  encuentran excluidos del POS, y que los mismos  pueden  ser  aprobados a través del Comité Técnico Científico de acuerdo con  la  resolución 3099 de 2008 expedida por el Ministerio de la Protección Social  que  reglamenta  su  constitución  y funcionamiento.  Los afiliados de las  EPS  deberán  presentar  las  solicitudes de medicamentos que se encuentren por  fuera  del POS, para que el Comité determine, previo el lleno de los requisitos  establecidos   por   la  resolución  3099  de  20081, si autoriza el suministro del  medicamento  solicitado  o  no.   El Comité Técnico Científico dentro de  los  ochos  (8)  días  hábiles  siguientes  a la presentación de solicitud de  servicios NO POS, se pronunciará de fondo.   

Para el efecto, precisó que en estos casos y  sin  perjuicio  del  curso  dado  a  la  acción  propuesta  por  el accionante,  “es  obligación  de  la EPS  y del solicitante  agotar  el  procedimiento  de  solicitud,  estudio y aprobación ante el Comité  Técnico  Científico  para el suministro de procedimientos y/o medicamentos que  no  se  encuentran contemplados dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de  Salud.   Por  esta  razón  el Comité se debe reunir ante la necesidad del  usuario  de  unos  medicamentos excluidos del POS, con el único fin de estudiar  la  viabilidad  de  otorgarlos  o  no,  de  tal  forma  que  en el evento de que  efectivamente   el   medicamento  no  sea  viable,  el  Comité  indicará  otro  medicamento  que  pueda ser compatible para el tratamiento y/o procedimiento que  se requiera dentro del caso concreto.”   

Ahora,   respecto   de   los   reiterados  pronunciamientos  jurisprudenciales  en  tratándose  de  los  requisitos que se  deben  observar para la procedencia e inaplicación de las normas de rango legal  para   conceder  las  acciones  de  tutela  por  concepto  de  medicamentos  y/o  procedimientos  NO  POS,  hay  que  decir que en el caso objeto de debate, no se  encuentran  dadas  las  condiciones  necesarias  para la procedencia del amparo,  toda  vez que el servicio médico solicitado por el peticionario ordenado por un  médico  adscrito  a  la  Nueva EPS, no ha sido establecido de manera ostensible  dentro  del  presente  proceso  como  quiera que aporta a la actuación procesal  órdenes médicas que datan del año 2003.   

Señala  que,  para  la  procedencia  de  la  acción  de tutela en contra de una EPS, se deben configurar todos y cada uno de  los  presupuestos  desarrollados  por la jurisprudencia constitucional, pues son  de  la  esencia  misma  de  la  actuación,  en  consecuencia la falta de uno de  ellos,    torna  improcedente  la  acción,  como  ocurre  en  el  presente  caso.   

    

1. DECISIÓN JUDICIAL     

FALLO ÚNICO DE INSTANCIA: JUZGADO TREINTA Y  CINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ   

Mediante  sentencia del 16 de marzo de 2009,  el  Juzgado  Treinta  y  Cinco  Civil  Municipal  de  Bogotá, denegó el amparo  constitucional solicitado bajo los siguientes argumentos:   

El  juez constitucional observa, que para el  caso  en  estudio  y  de  la  valoración  del  acervo probatorio arrimado no se  configuran  los  presupuestos  establecidos  por  la  jurisprudencia de la Corte  Constitucional,   para   inaplicar   la   normatividad  vigente  en  materia  de  procedimientos  o  elementos  NO  POS.  Llama  especialmente  la  atención  del  despacho  la  fecha de la prescripción médica, que obra a folio 10 de marzo 26  de  2003, es decir, hace más de 6 años, por lo que dicho documento no se puede  hacer  valer  por  razones  de  inmediatez,  además dicha orden emana de la EPS  Seguro  Social,  sin  que  se advierta una renovación por parte de la Nueva EPS  (institución   que   absorbió   el   Seguro  Social),  ni  por  nuevo  médico  tratante.    

Bajo   dicho   entendido   considera   el  a  quo que no están probados  todos  los  elementos indicados por la Corte como presupuestos de procedencia de  la  acción  de  tutela,  frente  a  los insumos NO POS.  Siendo ello así,  encuentra  el  despacho  que las súplicas del accionante no deben ser acogidas,  como  quiera  que  no  existe  prescripción  efectuada  por el médico tratante  adscrito  a la Nueva EPS, por tanto la entidad demandada no ha vulnerado derecho  fundamental alguno como manifiesta el peticionario.   

    

1. PRUEBAS DOCUMENTALES     

En el trámite de la acción de amparo fueron  aportadas, las siguientes pruebas documentales:   

    

1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía (folio 7)     

    

1. Comprobante de pago pensiones del ISS (folio 8)     

1. Fotocopia  del  resumen  de  la  historia  clínica  dada por Seguro  Social con fecha junio 29 de 2001 (folio 5)     

    

1. Fotocopia  fórmulas  médicas  Clínica  San  Pedro Claver fechadas  marzo 26 y mayo 20 de 2003 (folio 9 y 10)     

4.    CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL   

     

1. COMPETENCIA     

La  Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la  Corte  Constitucional, en desarrollo de las facultades  conferidas  en  los  artículos  86  y  241,  numeral  9º,  de la Constitución  Política,  es  competente  para  revisar  el fallo de instancia proferido en el  trámite de este proceso.   

     

1. CONSIDERACIONES JURÍDICAS     

     

1. El problema jurídico     

De acuerdo con los hechos que aparecen en el  expediente,  el  problema  jurídico  que  debe  resolver  la  Sala  consiste en  determinar  si  la  acción de tutela procede para ordenar a la EPS demandada el  suministro  de  insumos requeridos para combatir las dolencias del peticionario,  los  cuales  no  están  incluidos en el POS, no fueron ordenados por el médico  tratante  y  no fueron solicitados al Comité Técnico Científico de la EPS, en  los  términos  de  la  Resolución  3099  de  2008.   Para este efecto, se  estudiarán los siguientes temas:   

    

* Inmediatez en la acción de tutela.   

* Procedencia  de  la  acción  de  tutela  para  proteger  el derecho  fundamental a la salud.  Reiteración de jurisprudencia.   

* Situaciones   excepcionales   en   las  cuales  procede  aplicar  la  excepción de inconstitucionalidad en las exclusiones del POS.   

* Concepto  previo  del  Comité  Técnico  Científico  para  ordenar  medicamentos y tratamientos no incluidos en el POS.     

     

1. Inmediatez en la acción de tutela.     

La  Corte  Constitucional  ha  estudiado el  alcance      del      término     ‘inmediatez’ a  partir  de  lo  consagrado  en el artículo 86 de la Carta Política2. El desarrollo  jurisprudencial  determina que la tutela se debe caracterizar por la inmediatez,  entendida  como  la  protección  urgente,   rápida  y  eficaz del derecho  fundamental  que se encuentra vulnerado o amenazado, respetando la subsidariedad  de   la   acción  -no  exista  otro  mecanismo  eficaz  para  su  protección-.   

Así pues, desde sus primeras sentencias la  Corte ha considerado:   

“(…)  la  Corte ha señalado que dos de  las  características  esenciales  de  esta  figura en el ordenamiento jurídico  colombiano  son  la subsidiariedad y la inmediatez: …la segunda, puesto que la  acción  de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se  hace  preciso  administrar  en  guarda  de  la efectividad concreta y actual del  derecho  objeto  de  violación  o  amenaza. Luego no es propio de la acción de  tutela  el  sentido  de  medio  o procedimiento llamado a remplazar los procesos  ordinarios  o  especiales,  ni  el  ordenamiento  sustitutivo  en  cuanto  a  la  fijación  de  los  diversos  ámbitos  de  competencia  de los jueces, ni el de  instancia  adicional  a  las  existentes, ya que el propósito específico de su  consagración,  expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro  que  el  de  brindar  a  la persona protección efectiva, actual y supletoria en  orden   a   la  garantía  de  sus  derechos  constitucionales  fundamentales”  (Sentencia C-542 de 25 de septiembre de 1992, M.P. Dr.  Alejandro Martínez Caballero).   

En  la  sentencia de unificación SU-961 de  19993,  estimó el tema de la inmediatez como requisito de procedibilidad  de  la  tutela,  de  tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un  plazo razonable y oportuno.   

“la  razonabilidad  de  este  plazo está  determinada  por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada  caso  concreto.   De  acuerdo  con  los  hechos,  entonces,  el  juez está  encargado  de  establecer  si  la  tutela  se  interpuso  dentro  de  un  tiempo  prudencial  y  adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si  bien  el  término  para  interponer  la  acción de tutela no es susceptible de  establecerse  de  antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación  de  verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo  que  se  convierta  en  factor  de  inseguridad,  que de alguna forma afecte los  derechos   fundamentales  de  terceros,  o  que  desnaturalice  la  acción.  En  jurisprudencia  reiterada,  la  Corte ha determinado que la acción de tutela se  caracteriza      por      su      ‘inmediatez’.  (…)  Si  el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la  acción  brinda  a  los  derechos  de  los  ciudadanos,  ello  implica  que debe  ejercerse  de conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio  a  través  de  un  deber  correlativo: la interposición oportuna y justa de la  acción”.   

En   pronunciamiento  más  reciente,  la  sentencia         T-575         de        20024 reiteró el tema:   

“(…) tal y como lo ha expuesto de forma  reiterada  esta  Corporación,  la  procedibilidad de la acción de tutela exige  su   interposición  dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal  manera  que  la  acción  no se convierta en un factor de inseguridad jurídica,  premiando  con  ello  la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno  de  los recursos, la negligencia y la decidia. Ciertamente, si con la acción de  tutela  se  busca la protección inmediata  de  los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que  estos  resulten  violados  o  amenazados  por  la  acción  u  omisión  de  las  autoridades  públicas,  es  imprescindible  que su ejercicio tenga lugar dentro  del  marco  de  ocurrencia  de  la  amenaza  o  violación  de los derechos. Una  percepción  contraria  a  esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico  dado  por  el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo  de  garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva  de tales derechos”   

Teniendo   en   cuenta   el   desarrollo  jurisprudencial  respecto  de  la  inmediatez  se  puede determinar que la Corte  pretende   resolver  la  tensión  existente  entre  orden  y  seguridad,  entre  protección  efectiva  de  los  derechos  y estabilidad. Pues, el respeto por la  seguridad  jurídica  y  la  efectividad  de  los  derechos fundamentales de los  asociados,  no  puede  convertir  la  acción  de  tutela  en un instrumento que  desestabilice el orden institucional y se torne en fuente de caos.   

De  otro  lado,  frente a la interposición  oportuna  y  justa  de  la acción de tutela, la Corte  Constitucional  en  varios de sus fallos, ha señalado los lineamientos básicos  para  la  procedencia  de la acción de tutela y en particular la oportunidad en  que  este mecanismo judicial excepcional, debe ser empleado. La sentencia T-1229  de    20005  se  pronunció al  respecto: “La  posibilidad  de  interponer  la  acción de tutela en cualquier tiempo significa  que  no  tiene  término  de  caducidad.  La consecuencia de ello es que el  juez  no  puede  rechazarla  con  fundamento  en  el  paso del tiempo y tiene la  obligación  de  entrar  a  estudiar  el  asunto de fondo.  Sin embargo, el  problema  jurídico  que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la  protección  deba  concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el  momento    en    que    ha    tenido    lugar    la   violación   del   derecho  fundamental?   

“Las consecuencias de la premisa inicial,  según  la  cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al  aspecto  procedimental  de  la  acción,  en  particular a su admisibilidad, sin  afectar  en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia.  Todo  fallo  está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental  el   momento   en  el  cual  se  interponga  la  acción,  como  puede  que  sea  irrelevante.   

(…)”  

En efecto, esta Corporación ha determinado  dos  circunstancias específicas en los cuales resulta admisible la dilación en  la  interposición  de  la  acción de tutela. Al respecto la sentencia T-158 de  20066,  precisa:  (i)  Que  se demuestre que la  vulneración  es  permanente  en  el  tiempo  y  que, pese a que el hecho que la  originó  por  primera  vez  es  muy  antiguo respecto de la presentación de la  tutela,  la  situación  desfavorable  del  actor derivada del irrespeto por sus  derechos,  continúa  y  es actual y, (ii) que la especial situación de aquella  persona  a  quien  se  le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en  desproporcionado  el  hecho  de  adjudicarle  la  carga de acudir a un juez; por  ejemplo  el  estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,  incapacidad física, entre otros.   

En estos términos, la Sala concluye que, en  el  caso  concreto,  la  acción  de  tutela resulta procedente, por la especial  situación  en  que  se encuentra el peticionario, primero teniendo en cuenta la  incapacidad  física  que  presenta  (paraplejia)  y  segundo  se  infiere de lo  relatado  en  su  escrito  de  tutela  que  la  situación que lo aqueja ha sido  continua y es actual.    

     

1. Procedencia  de  la  acción  de  tutela  para  proteger  el derecho  fundamental a la salud.  Reiteración de jurisprudencia.     

La  jurisprudencia constitucional de manera  reiterada  y  consolidada  ha  afirmado que existen personas a quienes la propia  Constitución   confiere  un  amparo específico, bien sea por razón de su  edad  -niños,  tercera edad-, bien por encontrarse en especiales circunstancias  de  indefensión  -personas  con  enfermedades catastróficas, reclusos, mujeres  embarazadas-,  bien  por  tratarse  de  personas  en  situaciones  de  debilidad  manifiesta   -económica,   física   o   psíquica-.   El  amparo  del  derecho  constitucional    fundamental    a   la   salud   frente   a   estas   personas,  deviene    reforzado,  precisamente  por las circunstancias que por su  condición deben afrontar.     

Considerando   la   especial  protección  constitucional    de    las    personas    que    tienen    algún    tipo    de  discapacidad7,  surge  la necesidad de garantizar el valor de la dignidad humana,  consagrado  en  el  artículo  1º  de  la Constitución, teniendo en cuenta los  componentes  de  calidad de vida y condiciones de subsistencia del individuo que  la  padece,  concediéndosele la posibilidad de alcanzar un estado de salud  lo  más  lejano  posible  al  sufrimiento  y  al  dolor,  de  manera  que pueda  desarrollar plenamente su personalidad.   

El Comité de Derechos Económicos, Sociales  y  Culturales  en  su  observación  General  No.  5  sobre  los derechos de las  personas           con          discapacidad8  señaló  que  el  derecho al  más  alto  nivel  de  salud  de  estas  personas  implica:  (i) el derecho a la  atención  médica  de  igual  calidad y dentro del mismo sistema que los demás  miembros  de  la  sociedad.  (ii)  El  derecho  a  tener  acceso a los servicios  médicos  y sociales y a beneficiarse de dichos servicios, de tal forma que ello  garantice   la   autonomía,   la  prevención  de  otras  discapacidades  y  la  integración  social. (iii) Los servicios de rehabilitación a fin de alcanzar y  mantener  un  nivel óptimo de autonomía y movilidad9.   

     

1. Situaciones  excepcionales  en las que procede aplicar la excepción  de inconstitucionalidad en las exclusiones del POS.     

De  manera  general, en los casos en que el  juez  de  tutela pretende inaplicar la legislación que regula las exclusiones y  limitaciones  del  Plan Obligatorio de Salud, debe verificar si se presentan las  condiciones    que    han    sido    determinadas    por    la    jurisprudencia  constitucional:10   

(i).  Que  el  paciente esté afiliado a la  empresa prestadora de salud de la que reclama la atención.   

(ii).  Que  la  falta  de  medicamento  o  tratamiento  excluido  por  la  reglamentación  legal o administrativa, amenace  derechos constitucionales de carácter fundamental.   

(iii).  Que  se  trate  de  un medicamento,  tratamiento,  prueba  clínica o examen diagnóstico que no pueda ser sustituido  por  uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo sustituirse, el sustituto  no  obtenga  el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre que  ese  nivel  de  efectividad  sea el necesario para proteger el mínimo vital del  paciente.   

(iv). Que el tratamiento o el procedimiento  haya  sido  ordenado  por el profesional de la empresa prestadora de salud en la  que está afiliado el paciente.   

(v). Que esté demostrado que el paciente no  puede  sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda  acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud.   

Dadas   las   anteriores  exigencias,  es  procedente  que  por  medio  de  la  acción  de  tutela  se  ordene a la E.P.S.  demandada  la  aprobación  del tratamiento, diagnóstico o medicamento excluido  del  Plan  Obligatorio  de  Salud para proteger los derechos fundamentales de la  persona en cuyo favor se instaura la acción.   

     

1. Concepto  previo  del  Comité  Técnico  Científico  para  ordenar  medicamentos y tratamientos no incluidos en el POS.     

Los  Comités  Técnico  Científicos  son  órganos  de  las Entidades Promotoras de Salud E.P.S., autorizados para dirimir  los  conflictos  formulados  por  los afiliados y beneficiarios relacionados con  hechos  de  carácter  asistencial y la adecuada prestación de los servicios de  salud que presuntamente afecten al usuario.   

A  nivel  jurisprudencial,  el concepto del  Comité  Técnico  Científico   no es un requisito imprescindible para que  el  medicamento  o  tratamiento  requerido  por  el  usuario  sea  otorgado.  En  sentencia T-344 de 2002, esta Corporación señaló:   

“El  Comité Técnico Científico, pese a  su  nombre,  no  es  en estricto sentido un órgano de carácter técnico. No se  trata,  por  ejemplo, de un grupo de médicos que tienen como función someter a  revisión   científica   las  autorizaciones  de  medicamentos  o  tratamientos  excluidos  del  P.O.S.  La  exigencia  de  que tan sólo uno de los miembros del  Comité  sea  médico,  muestra  que no se trata de un  tribunal  profesional interno de la E.P.S. en el que se someten a consideración  las  decisiones de carácter médico, sino de un órgano administrativo que debe  asegurar  que  las  actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a  las  formas  preestablecidas,  así como también garantizar el goce efectivo de  un  adecuado  servicio  de  salud”.  (Se subraya)   

Es claro, que la decisión de si se protege  o  no  el  derecho a la vida de las personas no es función del Comité toda vez  que  su  labor  es  meramente  administrativa, sin que pueda concebirse como una  instancia   más,   entre  los  usuarios  y  la  EPS11.   El  Comité  debe  velar  porque  la  prestación de todos los servicios a que tienen derecho los usuarios  se  suministren  en  debida forma, en estricto cumplimiento de lo previsto en la  Constitución  y  la  ley  y  de  acuerdo con los criterios deontológicos de la  profesión                   médica12.  Es decir, el médico está  en  la  obligación de prescribir según sus conocimientos científico técnicos  y  éticos, lo mejor para su paciente, y la entidad aseguradora (E.P.S., A.R.S.,  empresa  solidaria…) será la responsable de garantizar el suministro oportuno  del mismo.   

Para la Corte es importante destacar que la  reglamentación  en  salud  aplicable por la Nueva EPS, Resolución 3099 de 2008  del    Ministerio   de   la   Protección   Social13, establece expresamente que  tal  procedimiento es competencia del médico tratante adscrito a la EPS y no es  un    trámite   que   le   corresponda   adelantar   por   cuenta   propia   al  accionante14.      

1. CASO CONCRETO     

El  señor César Andrés Ortiz  alega  la  vulneración  de  sus  derechos  fundamentales  a  la  vida,  la  salud y la  seguridad  social,  por  parte  de  la  Nueva  EPS,  al negarle el suministro de  insumos  requeridos para combatir sus dolencias, argumentando no estar incluidos  en el POS.   

En  el  presente  caso, se debe reiterar la  jurisprudencia   constitucional  referente  a  la  protección especial que  concede  la Constitución a aquellas personas que por su estado físico o mental  ostenten  la  calidad  de disminuidos y por ende se encuentren en condiciones de  debilidad  manifiesta  (art.  47 C.P). De manera que cuando de la persona humana  se  predique  la  disminución  de  su  capacidad  física  o  psíquica,  y del  suministro  de  unos  medicamentos,  tratamientos  o procedimientos quirúrgicos  dependa  el  alcance  de  unas  condiciones  de  vida  digna, la protección del  derecho a la salud es innegable.   

Para  la Corte la protección del derecho a  la   vida   va  más  allá  de  cualquier  discusión  de  naturaleza  legal  o  reglamentaria.   La   noción   de   vida  en  el  sentido  amplio  que  la  jurisprudencia  le  ha  otorgado,  junto  con  el  concepto  de dignidad humana,  “supone  un  derecho  constitucional  fundamental no  entendido  como  una  mera  existencia,  sino  como una existencia digna con las  condiciones  suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las  facultades  de  que  puede  gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la  integridad  personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación  del  anterior  y  manifestación  directa  del  principio de la dignidad humana,  impone  tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al  máximo  trato  razonable  y  la  mínima  afectación  posible del cuerpo y del  espíritu”15.   

De  tal  suerte,  que cuando el concepto de  derecho  a  la  salud,  va  aparejado  con  el  derecho a la vida digna, ha sido  definido  como “la facultad que tiene todo ser humano  de  mantener  la  normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano  de   la   operatividad  mental,  y  de  restablecerse  cuando  se  presente  una  perturbación    en   la   estabilidad   orgánica   y   funcional   de  su  ser16”.   

En  este  caso específico, es claro que la  omisión   de   la   Nueva   EPS   en   suministrar   los   insumos  (bolsas  de  colostomía17,  sondas  nelatón)  al  peticionario, torna indigna su existencia,  pues   no   le  permite  gozar  de  la  óptima  calidad  de  vida  que  merece,  impidiéndole  por  consiguiente,   desarrollarse  plenamente.  Según  los  datos  aportados  al  expediente,  el  demandante  es  una  persona parapléjica  -condición  de  carácter permanente-, cuya situación económica no le permite  comprar  los insumos por su cuenta ya que, en su decir, deriva su manutención y  demás  gastos  de  la  pensión  de  invalidez  que percibe y que asciende a un  salario  mínimo  mensual,  afirmación  que  no  fue desvirtuada por la entidad  accionada.   

La  Sala  encuentra pertinente indicar que,  contrario  a  lo  dicho  por  el  juez  de  instancia, la acción constitucional  procede  para  proteger los derechos del accionante, por encontrarse actualmente  afectados.  Pues  a  pesar  de  que los documentos (historia clínica y órdenes  medicas)18  aportados  como  prueba  al  expediente  fueron  expedidos hace un  tiempo  por  médicos  adscritos  al  ISS,  lo cierto es que a partir del 1° de  agosto  de  2008  la  Nueva  EPS  asumió  la  prestación  de  los servicios de  seguridad  social  en salud que a dicha fecha tuviera la EPS del ISS19,     y  “ha  venido  atendiendo todos los servicios médicos  requeridos  por  el  señor  César Andrés Ortiz en especial los requeridos con  ocasión    a    la    patología    que   presenta20”,  de  lo  expuesto  se infiere entonces, que los médicos adscritos a la Nueva EPS  conocen  de  las  dolencias  y  padecimientos  que  aquejan  al  demandante y la  necesidad  urgente  de  los  insumos  pedidos. Luego el tema de la inmediatez no  puede  invocarse,  en  este  caso,  pues  como está probado, la afectación del  derecho  es  actual  por  cuanto  sigue  prolongándose  en  el  tiempo, ha sido  continua.21   

Conforme  a lo expuesto, es evidente que se  cumplen  plenamente  los  requisitos  exigidos  por  la  jurisprudencia  de esta  Corporación  para  proteger  los  derechos  a  la vida digna, a la salud y a la  integridad  física  del  señor  César  Andrés  Ortiz.  En  consecuencia,  se  concederá  la  tutela  interpuesta  ordenando  a la Nueva EPS que dentro de las  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes  a  la  notificación  de este fallo,  suministre   las  “Bolsas  de  colostomía  con  sus  barreras  y  Sondas  Nelaton”,  en la cantidad que a  diario  requiere  el  peticionario,  sin que se pueda oponer para su negativa la  reglamentación  del  POS,  así como el tratamiento médico integral diario que  necesita para sus heridas -curación y limpieza- .   

    

1. DECISIÓN     

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Sala  Sexta  de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando  justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la  Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR    la   sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá el 16 de  marzo  de  2009.  En  su  lugar,  CONCEDER  la  tutela interpuesta por el señor César Andrés Ortiz, por las  razones expuestas en esta providencia.   

SEGUNDO.  ORDENAR  a   la  Nueva  EPS,  que  en  el  término  de  cuarenta  y ocho (48) horas  siguientes  a  la  notificación  de  esta providencia, suministre las bolsas de  colostomía  con  sus  barreras  y  las  Sondas  Nelaton,  en la cantidad diaria  requerida  por  el  peticionario,  sin  que  se  pueda  oponer  para negarlas la  reglamentación  del  POS,  así como el tratamiento médico integral diario que  necesita  para  sus  heridas -curación y limpieza-, y se le sigan suministrando  tales  implementos  hasta  que  en  criterio  del médico tratante los requiera.   

TERCERO.    LÍBRESE    por  Secretaría  las  comunicaciones  de que trata el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

Ausente    en    comisión.   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1                     Folio  23:   – Prescripción u orden médica vigente (fecha de  expedición no mayor a 30 días)   

         –    Epicrisis    o    resumen    de    historia    clínica    del  paciente   

– Formato de justificación del medicamento  debidamente  diligenciado por el médico tratante, en donde se indique el nombre  del  medicamento  en su denominación común internacional o de los medicamentos  incluidos   en  el  POS  del  mismo  grupo  terapéutico  que  se  reemplazan  o  sustituyen,  en  ambos casos con identificación del medicamento de acuerdo a su  grupo   terapéutico,   principio(s)   activo(s)   individuales   o  combinados,  concentración,  forma  farmacéutica,  número de días/tratamiento, número de  dosis/día   y   cantidad   autorizada   del   medicamento  solicitado  o  dosis  equivalentes  al  medicamento  autorizado,  si  se trata de un sustituto  o  reemplazo.   

–  Si  el  médico  tratante  lo  considera  necesario,   aportará:   resultado   de   ayudas   diagnósticas,  información  bibliográfica, situaciones clínicas particulares, casuística.   

    

“Toda  persona  tendrá acción de tutela  para   reclamar   ante  los  jueces,  en  todo  momento  y  lugar,  mediante  un  procedimiento  preferente  y  sumario,  por  sí  misma  o por quien actúe a su  nombre,    la   protección   inmediata   de   sus   derechos   constitucionales  fundamentales,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública…….”   

3 M.P.  Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, 1° de diciembre de 1.999.   

4 M.P.  Dr. Rodrigo Escobar Gil, 26 de julio de 2002.   

5 M.P.  Dr. Alejandro Martínez Caballero, 7 de septiembre de 2000.   

6 M.P.  Dr. Humberto Antonio Sierra, 2 de marzo de 2006.   

7  El  término  discapacidad ha sido definido en la Convención Interamericana para la  Eliminación  de  Todas  las  Formas  de Discriminación contra las Personas con  Discapacidad  (adoptada  por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999  e  incorporada  al ordenamiento jurídico colombiano por la Ley 762 de 2002), en  los  siguientes  términos:   “Artículo I. 1.  Discapacidad.  El término “discapacidad” significa una deficiencia física,  mental  o  sensorial,  ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la  capacidad  de  ejercer  una o más actividades esenciales de la vida diaria, que  puede  ser causada o agravada por el entorno económico y social”.   

8  Naciones Unidas. Documento E/1995/22, párrafo 34.   

9  En  las  sentencias,  C-251  de  28  de  mayo  de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez  Caballero,  T-568  de 10 de agosto de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, C-010  de  19  de enero de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, T-1319 de 7 de  diciembre  de  2001,  M.P.  Dr.  Rodrigo Uprimny Yepez, C-671 de 20 de agosto de  2002,  M.P.  Dr.  Eduardo Montealegre Lynett, T-558 de 10 de julio de 2003, M.P.  Dra.  Clara Inés Vargas Hernandez y T-786 de 11 de septiembre de 2003, M.P. Dr.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra,  entre  otras.   La  Corte Constitucional ha  destacado  que  la  jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos  humanos  constituye  una  pauta  relevante  para  interpretar  el alcance de los  tratados   sobre   derechos  humanos  y,  por  ende,  de  los  propios  derechos  constitucionales.   

10 Ver,  entre  otras,  las  Sentencias  SU-111  de  6 de marzo de 1997, M.P. Dr. Eduardo  Cifuentes  Muñoz,  SU-  480  de  25  de  septiembre de 1997, M.P. Dr. Alejandro  Martínez  Caballero,  T-236 de 21 de mayo de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz,  T-238  de 21 de mayo de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, T-560 de 6 de octubre  de  1998,  M.P.  Dr.Vladimiro Naranjo Mesa y T- 409 de 10 de abril de 2000, M.P.  Dr. Alvaro Tafur Galvis.   

11 Ver  entre  otras  la  Sentencia  T-  344  de  9 de mayo de 2002, M.P.Dr.Manuel José  Cepeda,   reiterada  en  sentencias  T- 053 de 29 de enero de 2004, M.P.Dr.  Alfredo  Beltrán  Sierra,   T-616  de  25 de junio de 2004, M.P. Dr. Jaime  Araujo  Renteria,   y T-236  A de 14 de marzo de 2005, M.P.Dr. Rodrigo  Escobar Gil.   

12  Sentencia   T-298   de   3   de   abril   de   2008,  M.P.  Dr.  Jaime  Córdoba  Triviño.   

13 Por  la  cual  se  reglamentan  los  Comités Técnico-Científicos y se establece el  procedimiento  de  recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, por  concepto  de  suministro  de  medicamentos, servicios médicos y prestaciones de  salud  no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS autorizados por Comité  Técnico Científico y por fallos de tutela.   

14  Resolución  3099  de 2008 del Ministerio de la Protección Social, Artículo  4º.  Funciones.  El  Comité  Técnico  Científico  tendrá  las  siguientes  funciones: 1)Evaluar, aprobar o  desaprobar  las  prescripciones u órdenes médicas presentadas por los médicos  tratantes  de  los  afiliados, de los medicamentos y demás servicios médicos y  prestaciones  de  salud  por  fuera  del Manual Vigente de Medicamentos del Plan  Obligatorio  de Salud como en el Manual Vigente de Actividades, Intervenciones y  Procedimientos  del  Sistema General de Seguridad Social en Salud manual listado  de   medicamentos   del   Plan   Obligatorio   de  Salud  (POS).  2)  Justificar  técnicamente  las  decisiones  adoptadas, teniendo en cuenta la pertinencia con  relación  al  o  los  diagnósticos del paciente, para lo cual se elaborarán y  suscribirán  las  respectivas  actas.  3)  Realizar  y  remitir  al Ministerio,  informes  trimestrales  de  los  casos autorizados y negados. (…) Artículo  7º.  Procedimiento  para  la evaluación, aprobación y  desaprobación.   Las   prescripciones   u  órdenes  médicas  deberán  ser  presentadas  al  Comité  por  el médico tratante y se  tramitarán  conforme  al  siguiente procedimiento: a) La o las prescripciones u  órdenes  médicas y justificación en caso de ser un medicamento no incluido en  el  Manual  de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, POS, será presentada  y  debidamente  sustentadas  por  escrito  por el médico tratante adjuntando la  epicrisis   o   resumen  de  historia  clínica  del  paciente,  el  nombre  del  medicamento  en  su  denominación  común  internacional,  identificar su grupo  terapéutico,  principio(s) activo(s) individuales o combinados, concentración,  forma  farmacéutica,  número  de  días/tratamiento,  número  de dosis/día y  cantidad  autorizada  del  medicamento solicitado y el nombre del medicamento en  su  denominación  común  internacional  del  medicamento o de los medicamentos  incluidos  en  el  Plan Obligatorio de Salud del mismo grupo terapéutico que se  remplazan  o  sustituyen,  con  la  descripción  de  su principio(s) activo(s),  concentración  y forma farmacéutica, y el número de días/tratamiento y dosis  equivalentes  al  medicamento  autorizado,  y  si  es necesario, la información  sobre   resultados   de   ayudas   diagnósticas,  información  bibliográfica,  situaciones      clínicas      particulares      y     casuística.   b)  La  o  las  prescripciones u  órdenes  médicas  y  justificación  en  caso  de  ser  un  servicio médico o  prestación  de  salud  no  incluido en el Plan Obligatorio de Salud, POS, será  presentada  y  debidamente  sustentada  por  escrito  por  el  médico  tratante  adjuntando  la  epicrisis  o  resumen  de  historia  clínica  del paciente y la  identificación  del  o los servicios médicos y prestaciones de salud incluidos  en  el Plan Obligatorio de Salud, que se remplazan o sustituyen, equivalentes al  o  los  servicios  médicos  y  prestaciones  de  salud  autorizados,  y  si  es  necesario,   la   información   sobre   resultados   de  ayudas  diagnósticas,  información    bibliográfica,    situaciones    clínicas    particulares    y  casuística.    c)  El  Comité,  dentro  de  la  siguiente  sesión  a  la  presentación  de  la  o las prescripciones u órdenes médicas y justificación  por  parte  del  médico  tratante,  deberá establecer su pertinencia y decidir  sobre  la  petición  presentada mediante la elaboración de la respectiva acta.  d)  Si  se requiere allegar información o documentación adicional, en la misma  sesión,   el   Comité   la   solicitará   al  médico  tratante,  quien  debe  suministrarla  dentro  de  los  dos  (2)  días  siguientes.  Así  mismo, si se  requiere   conceptos   adicionales  al  emitido  por  el  médico  tratante,  se  solicitarán  entre  profesionales  de  la  salud de la misma especialidad en el  término  anteriormente  establecido. El Comité, dentro de la semana siguiente,  deberá  decidir  sobre  la autorización o negación de la petición formulada.  e)  El  Comité  podrá autorizar tratamientos ambulatorios hasta por un máximo  de  tres  (3)  meses,  tiempo  que  se  considera pertinente para que el Comité  Técnico-Científico   nuevamente   analice   el  caso  y  si  la  respuesta  al  tratamiento  es  favorable,  determine la periodicidad con la que se continuará  autorizando  y  suministrando  el medicamento, el que en ningún caso podrá ser  por tiempo indefinido.   

Para  el caso de pacientes con tratamientos  crónicos  a  los  cuales  y  después  de  haber  realizado  el  proceso  antes  mencionado  se  les determine un tiempo de tratamiento definitivo para el manejo  de  su  patología, los períodos de autorización podrán ser superiores a tres  (3)  meses y hasta por un (1) año, en cuyo caso el Comité Técnico-Científico  deberá  hacer  la  evaluación por lo menos una (1) vez al año y determinar la  continuidad o suspensión del tratamiento.   

Una  vez  autorizado  por parte del Comité  Técnico-Científico  el medicamento, servicio médico o prestación de salud no  incluido  en  el  Manual Vigente de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud o  en  el  Manual  Vigente  de  Actividades,  Intervenciones  y  Procedimientos del  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud, la entidad administradora de  planes  de beneficios deberá garantizar el suministro del medicamento, servicio  médico  o prestación de salud al usuario y tendrá la posibilidad de solicitar  el  recobro correspondiente ante el FOSYGA, de conformidad con lo establecido en  la  presente  resolución.  En  el caso de las Entidades Promotoras de Salud del  Régimen   Subsidiado,   deberán   presentar  el  recobro  ante  las  entidades  territoriales competentes.   

15  Sentencia  T-645  de  26  de  noviembre  de  1996,  M.P. Dr. Alejandro Martínez  Caballero.   

16 T-  597 de diciembre 15 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

17  Sentencia  T-047 de 30 de enero de  2003, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra,  concepto    de    médico    cirujano    Dr.   Manuel   Mosquera:   “las  bolsas  de  colostomía  son elementos indispensables en el  manejo  de  los  pacientes con ostomias, puesto que no  existen otros elementos comerciales o de fabricación  casera  que  permitan  el manejo adecuado de las escretas en estos pacientes. Su  no  suministro  no  pone  directamente  en  riesgo la vida del paciente; pero el  manejo  inadecuado  de  estas  ostomias puede producir complicaciones de la piel  derivadas  de  la  irritación permanente producida por el contenido intestinal,  además  de  impedir  que  la  persona pueda llevar una vida digna en lo físico  mental y social”   

18  Folios 5, 6, 9 y 10.   

19  Folio 21.   

20  Folio 22.   

21  Sentencia  T-1110  de  28  de octubre de 2005, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra:  “Ha  dicho  la  Corte, que en aquellos casos en los  que  la  vulneración  de  los derechos es permanente, la solicitud de amparo es  procedente mientras dure la vulneración.”     

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