T-499-19

Tutelas 2019

         T-499-19             

Sentencia   T-499/19    

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Protección a ciudadanos de cambios   bruscos e intempestivos efectuados por autoridades    

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN   MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Alcance     

ACCION DE TUTELA DE   VENDEDOR AMBULANTE-Orden a Alcalde Municipal dar respuesta de fondo al derecho de   petición presentado por accionante    

Referencia: Expediente T-7.302.700    

Acción de tutela instaurada por Milena   Cecilia Soraca Lozano en contra de la Alcaldía Municipal de Valledupar y otro.    

Magistrado ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis   Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En   el trámite de revisión del fallo de tutela del 27 de febrero de 2019, proferido   por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, que declaró improcedente la   acción de amparo promovida por   Milena Cecilia Soraca Lozano en contra de   la Alcaldía de Valledupar, a la cual fue vinculada la Seccional Cesar de la   Policía Nacional.    

El   expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 30 de   abril de 2019, de la Sala de Selección Número Cuatro[1], con fundamento en el   criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de   la Corte Constitucional” y en el criterio subjetivo de “urgencia de   proteger un derecho fundamental”.    

I.              ANTECEDENTES    

1.                 En nombre propio y en representación de su hija menor de edad, la   accionante solicitó, entre otros, la protección de sus derechos fundamentales al   trabajo y al mínimo vital, como consecuencia del presunto desconocimiento del   principio de confianza legítima en una actuación administrativa adelantada por   la Alcaldía Municipal de Valledupar.    

1.     Hechos Probados    

2.                 El día 16 de octubre   de 2018, funcionarios de la Alcaldía de Valledupar y de la Policía Nacional   llevaron a cabo un operativo de recuperación del espacio público en   inmediaciones de la Clínica Laura Daniela de la ciudad de Valledupar. Como   consecuencia de este, las autoridades impusieron órdenes de comparendo a varios   vendedores ambulantes, entre estos a la accionante quien “se encontraba ocupando el espacio público con una carreta sobre la   acera de la [carrera]  19”[2].    

3.                 El día 2 de noviembre   de 2018, la actora presentó un derecho de petición ante el inspector de espacio   público de la Alcaldía Municipal de Valledupar[3],   en el que solicitó que se le permitiera continuar ejerciendo su actividad   económica “al frente de la clínica Laura Daniela” y en caso de que no   fuera posible se la reubicara en otro lugar para “poder tener el derecho al   trabajo y [al] mínimo vital”.    

2.     Pretensiones y fundamentos de la acción[4]    

4.                 Según indicó la tutelante, la Alcaldía Municipal de Valledupar   desconoció el principio de confianza legítima, así como sus derechos   fundamentales al trabajo y al mínimo vital, entre otros[5], al haberle impedido continuar ejerciendo su   labor de vendedora informal frente a la Clínica Laura Daniela de la ciudad de   Valledupar. Por lo tanto, pidió que se le permitiera continuar ejerciendo dicha   actividad en ese sector o, en caso contrario, fuera reubicada, se le   indemnizara, o se le ofreciera una alternativa económica viable.    

5.                 Para fundamentar su   solicitud, indicó que ella y su hija se encontraban en estado de indefensión   porque no tenían otra alternativa para satisfacer sus necesidades de   alimentación, salud, vivienda –arrendamiento– y educación, ya que la actividad   que desarrollaba como vendedora ambulante constituía su única fuente de ingreso[6]. Además,   aportó una declaración extra juicio, “para demostrar el perjuicio   irremediable”; en este documento se indica que Milena Cecilia Soraca Lozano   es madre cabeza de familia de una menor de 17 años, que trabajó “durante   quince (15) años en [un] kiosko ubicado afuera de la clínica Laura   Daniela de la ciudad de Valledupar”[7],   en el que vendía diversos productos de consumo personal y que ella[8] era la única   fuente de ingresos de su núcleo familiar[9].    

3.     Respuesta de las entidades accionadas    

6.                 La Alcaldía Municipal de Valledupar solicitó que se declarara   improcedente la acción o, en su defecto, se negaran las pretensiones[10]. Según indicó, “no es cierto que la   Administración haya desalojado a la accionante” del lugar en el que ejercía   su actividad económica, pues fue la Policía Nacional la que, “en   ejercicio de sus funciones impartió comparendo por invasión al espacio público”,   y lo que hizo la alcaldía fue un “acompañamiento a la Policía Nacional para   dichas diligencias”.    

7.                 Advirtió, que “no ha vulnerado los derechos fundamentales a la   parte accionante, toda vez que el artículo 82 de la Constitución Política   establece que ‘es deber del Estado velar por la protección de la integridad del   espacio público”. Además, manifestó que no era posible “convalidar   comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana en detrimento del interés   general, a sabiendas que se encuentran prohibidos y son contrarios a las normas   jurídicas”. Finalmente, señaló que la accionante sí había presentado un   derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Valledupar, “para que la   dejaran ubicada en el lugar, o en su defecto [fuera] reubicada”, pero   que la alcaldía no era competente para “asignar puestos a las afueras de la   Clínica Laura Daniela, puesto que el Gerente de dicha clínica solicitó el   despeje de la entrada principal”.    

8.                 El Departamento de Policía del Cesar también solicitó “denegar   las súplicas de la demanda” porque los derechos fundamentales de la   accionante no fueron vulnerados por esa entidad[11]. Según explicó, “[p]ara el caso   particular, el funcionario policial […] utilizó los medios de policía, de   acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias   conferidas a los uniformados de la Policía Nacional”, con fundamento en los   cuales impuso comparendos a la accionante “y a varias personas más”. Esa   decisión fue apelada por los presuntos infractores, lo que, a su juicio,   evidenció “que en ningún momento se ha vulnerado ningún derecho fundamental   al debido proceso”. Así mismo, indicó que, consultado el Sistema Nacional de   Medidas Correctivas, la accionante registra un proceso por comportamientos   contrarios al cuidado e integridad del espacio público, derivado de los hechos   descritos, que aún no ha sido resuelto por el inspector de policía. En esa   medida, advirtió que la acción de tutela resultaba improcedente, “[t]oda   vez que la actora apeló la decisión tomada por el policial ante el inspector del   policía, y es este quien dirime e impone las medidas correctivas”.    

4.     Decisión objeto de revisión[12]    

5.     Actuaciones en sede de revisión    

5.1.          Pruebas decretadas en sede   de revisión    

10.            Mediante auto del 5 de junio de 2019, por medio de la Secretaría General de la Corte   Constitucional, el despacho del magistrado   sustanciador dispuso oficiar a la Alcaldía Municipal de   Valledupar para que indicara:    

a)                     Si, entre los años 2016 y 2018, la administración municipal de   Valledupar diseñó e implementó una política pública de recuperación del espacio   público en esa ciudad. En caso de que la respuesta sea afirmativa, informar si   en ejecución de dicha política pública, la administración municipal de   Valledupar: (i) realizó operativos de recuperación del espacio público ocupado   por vendedores informales; (ii) elaboró estudios de caracterización   socioeconómica de los vendedores informales objeto de tales operativos; (iii)   diseñó y ejecutó programas de reubicación y formalización económica de estos   vendedores informales.    

b)                     Si el día 15 de octubre de 2018, la administración municipal   de Valledupar adelantó un operativo de recuperación del espacio público en el   sector de la carrera 19 con calle 14 de esa ciudad, al frente de la clínica   Laura Daniela. En caso de que la respuesta sea afirmativa, informar si en   desarrollo de ese operativo, (i) se aplicaron medidas correctivas como multa,   decomiso o destrucción de bienes a los vendedores informales ubicados en ese   sector y (ii) si, de manera previa a la imposición de la medida correctiva, se   les ofrecieron alternativas de reubicación o de trabajo formal a estos   vendedores informales.    

c)                      Si la   accionante, Milena Cecilia Soraca Lozano, (i) ha sido objeto de estudios de   caracterización socioeconómica como vendedora informal y (ii) ha sido   beneficiada con programas de reubicación o de formalización económica por parte   de la administración municipal de Valledupar.    

d)                     Si, antes del 15 de octubre de 2018, la   administración municipal de Valledupar adelantó operativos de recuperación del   espacio público en el sector de la   carrera 19 con calle 14 de esa ciudad, al frente de la clínica Laura Daniela. En   caso de que la respuesta sea afirmativa, informar en qué fechas se realizaron   tales operativos.    

e)                      Qué inspección de policía de Valledupar tiene a cargo el proceso por   comportamiento contrario a la convivencia adelantado en contra de la accionante,   Milena Cecilia Soraca Lozano, identificado con el número de expediente   20-001-6-2018-3706. En particular, informar (i) si el recurso de apelación   interpuesto por la accionante ya fue decidido por el inspector de policía, (ii)   si la medida correctiva de multa que se le impuso a la accionante se encuentra   en firme y (iii) remitir copia íntegra del expediente   correspondiente al proceso policivo.    

11.            Igualmente, ordenó oficiar al Departamento de Policía del Cesar para que informara   lo siguiente:    

a)                     Si el día 15 de octubre de 2018, la Policía adelantó un   operativo de recuperación del espacio público en el sector de la carrera 19 con   calle 14 de esa ciudad, al frente de la clínica Laura Daniela. En caso de que la   respuesta sea afirmativa, informar si dicho operativo fue adelantado de oficio   por la Policía o por solicitud de la administración municipal de Valledupar.    

b)                     Si, antes del 15 de octubre de 2018, la Policía   adelantó operativos de recuperación del espacio público en el sector de la carrera 19 con calle 14 de esa ciudad, al   frente de la clínica Laura Daniela, o impuso medidas correctivas a los   vendedores informales ubicados en el sector. En caso de que la respuesta sea   afirmativa, informar en qué fechas se realizaron tales operativos o se   impusieron dichas medidas.    

12.            También ordenó oficiar a la accionante para que informara:    

a)                     Si actualmente ejerce alguna actividad económica o se encuentra   desempleada. En caso de que esté ejerciendo alguna actividad económica, indicar   si dicha actividad corresponde a un empleo formal o informal, y explicar en qué   consiste.    

c)                      Si ha sido beneficiada con programas de reubicación o de formalización   económica por parte de la administración municipal de Valledupar.    

13.            Por último, ordenó poner las pruebas a disposición de las partes y terceros para que se pronunciaran en relación   con las mismas, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso primero del   artículo 64 del Acuerdo 02 de   2015, Reglamento Interno de la Corte   Constitucional.    

14.            Posteriormente, el 14 de junio de   2019, tal como consta en el folio 66 del cuaderno de revisión, el despacho del   magistrado sustanciador se comunicó con la accionante a fin de determinar si   había recibido el oficio   mediante el cual se ponía en su conocimiento el auto de pruebas. La accionante   manifestó que no lo había recibido porque su dirección no era la que aparecía en   el escrito de tutela. Señaló que un trabajador social le había ayudado a   redactar la tutela y que, por tal razón, se había consignado una dirección   equivocada. Para subsanar lo anterior, indicó el lugar en el que podía ser   notificada, así como un correo electrónico al que podía enviársele el auto de   pruebas. Tras solicitarle información sobre lo que se le preguntaba en el auto   de pruebas, la accionante informó lo siguiente: (i) que el operativo de que da   cuenta la acción de tutela se llevó a cabo en el mes de octubre y que, aunque le   impusieron un comparendo, no tuvo que pagar suma de dinero alguna, pues   finalmente lo que le ordenaron fue cumplir unas horas de labor social. (ii) Que   actualmente cotiza a salud y pensiones porque trabaja ejerciendo labores de   planchado, aseo en viviendas y, además, porque “desde hace mucho tiempo”  se desempeña como madre comunitaria. (iii) Que el negocio de venta ambulante que   dio origen a la acción de tutela era un negocio conjunto, en el que también   trabajaban otros miembros de la familia y algunos vecinos. En todo caso, aclaró   que se trataba de un negocio informal y que no tenía ningún tipo de permiso para   trabajar en las inmediaciones de la clínica. (iv) Finalmente, que la Alcaldía de   Valledupar no le ofreció ningún plan de reubicación.    

5.2.          Respuestas allegadas    

5.2.1.  Respuesta del Departamento de Policía del Cesar[13]    

15.            El 14 de junio de 2019, el comandante del Departamento de Policía   de Cesar señaló que el operativo de recuperación del espacio público se había   llevado a cabo el 16 de octubre de 2018 y que, en desarrollo de este, se había   impuesto una orden de comparendo a la señora Milena Soraca Lozano, en aplicación   de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016[14].    

5.2.2.  Respuesta de la Alcaldía de Valledupar[15]    

16.            Mediante comunicación del 18 de junio de 2019[16], la Alcaldía de Valledupar anexó una copia   del comparendo[17] que le fue impuesto a la accionante y   una copia de la resolución mediante la cual se ratificó la medida correctiva[18]. Además, dio respuesta a los interrogantes   formulados en el auto de pruebas así:    

17.            En relación con las preguntas del   literal a), señaló que entre los años de 2016 y 2018 la administración no había   implementado algún tipo plan estratégico de recuperación del espacio público,   por problemas técnicos y financieros.    

18.            Respecto de los interrogantes   formulados en el literal b) del auto de pruebas, indicó que el “15 de octubre   de 2018”, en atención a los requerimientos del gerente de la Clínica Laura   Daniela, la Policía Nacional[19]  realizó un “requerimiento por la indebida ocupación del espacio público a   tres (3) puestos con ventas ambulantes sobre los puntos de ingreso de urgencias   a dicha clínica, donde preparaban y expendían alimentos en condiciones   sanitarias inadecuadas, además, generando problemas en la movilidad por el   parqueo de motocicletas y taxis, que se detenían a consumir alimentos en estos   negocios, ya que permanecían abiertos las 24 horas del día, sumado a situaciones   de inseguridad en el sector, conexiones de energía fraudulentas y de alto riesgo   de cortos circuitos”.    

19.            Además, indicó que la   Policía impuso un comparendo a la accionante por invasión del espacio público,   conforme a lo previsto por el artículo 140 del Código Nacional de Policía, con   multa general tipo 1. También indicó que, en todo caso, en el procedimiento no   se decomisaron o destruyeron bienes de los vendedores. Igualmente informó que la   administración municipal hizo varios requerimientos a los vendedores ambulantes   que se ubicaban en la entrada de urgencias de la Clínica Laura Daniela, a fin de   que, de manera voluntaria, se retiraran de esta zona y se ubicaran en un sector   con mejores condiciones, al igual de que “podían ser beneficiarios del   programa capital semilla para que se dedicaran a otra actividad, pero nunca hubo   un interés de parte de las tres personas. Por lo contrario, seguían en su   actividad de manera arbitraria, desafiando a la autoridad policial pese al   peligro que eso generaba…”.    

20.            En cuanto al requerimiento contenido en el literal c) del auto de   pruebas, indicó que la administración municipal no había realizado estudios de   caracterización socioeconómica de la accionante, quien tampoco había sido   beneficiaria de programas de reubicación o formalización económica, “toda vez   que después de la recuperación del espacio público por parte de la Policía   […]  la accionante no ha realizado ningún tipo de requerimiento a la administración   municipal en este sentido”.    

21.            En relación con el literal d), precisó que antes del 15 de octubre   de 2018 no se llevaron a cabo operaciones de recuperación del espacio público.    

22.            En cuanto al literal e), señaló que la Inspección Permanente   Central de la Policía del barrio Los Fundadores tuvo a cargo el procedimiento   adelantado en contra de la accionante y que, tras decidir el recurso de   apelación interpuesto por ella, la medida correctiva quedó en firme.     

23.            Finalmente, indicó que de conformidad con el artículo 82 de la   Constitución, “es deber del Estado velar por la protección de la integridad   del espacio público” y por ello solicita que se confirme la decisión del   juez de instancia, pues la administración municipal no vulneró los derechos   fundamentales de la accionante.    

5.2.3.  Respuesta de la accionante[20]    

24.             Mediante correo electrónico del 18 de junio de 2019, la accionante   dio respuesta a los interrogantes[21]  planteados en el auto de pruebas del 5 de junio de 2019 en los siguientes   términos: (i) en relación con la medida correctiva de multa, señaló que la misma   había sido “borrada”[22]. (ii) Indicó que no se encontraba   desempleada y que ejercía una actividad económica formal, pues era madre   comunitaria. (iii) Manifestó que se estaba afiliada al sistema de salud y   pensiones, y adjuntó un reporte del Ministerio de Salud y Protección Social en   el que consta que se encuentra afiliada como cotizante activa a la EPS Salud   Total S.A. y a Colpensiones. (iv) Por último, informó que no había sido   beneficiaria de programas de formalización económica.    

II.           CONSIDERACIONES    

1.     Competencia    

25.            Esta  Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de   conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución   Política, por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a lo   dispuesto en el auto del 30 de abril de 2019, de la Sala de Selección   Número Cuatro de esta Corte, que decidió   seleccionar el presente asunto.    

2.     Metodología    

26.            A fin de analizar   el asunto sub examine, la Sala utilizará la siguiente metodología: a   partir de la delimitación el caso, examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de   la acción de tutela y, en caso de que se superen, formulará y resolverá los   problemas jurídicos que se deriven.    

3.     Delimitación del caso    

27.            En múltiples ocasiones[23],   la Corte Constitucional se ha referido a la tensión que puede surgir entre el   deber de las autoridades de velar por la protección del espacio público[24]  ­­–en particular, de adoptar las medidas administrativas para recuperar su goce   cuando este es perturbado– y los derechos de los vendedores ambulantes, que procuran su subsistencia por medio de ventas informales   en aquel[25].   En estos casos, la jurisprudencia constitucional   ha acudido al principio de confianza legítima, “como instrumento para   conciliar los derechos   y deberes constitucionales en tensión”[26]. Al respecto, ha señalado:    

“En el plano de la recuperación del espacio público, la   finalidad del principio de confianza legítima consiste en proteger a los   ciudadanos afectados frente a cambios bruscos e intempestivos de las autoridades[27],   que pueden enfrentarlos a una situación sensible que vulnere sus derechos   fundamentales al mínimo vital y al trabajo”[28].    

28.            Por tanto, a partir de   la jurisprudencia constitucional, en el marco de las acciones de tutela que se   promueven como consecuencia de las operaciones de recuperación del espacio   público, el estudio acerca del presunto desconocimiento del principio de   confianza en tales actuaciones administrativas debe realizarse de cara a la   posible afectación de derechos fundamentales, en especial al trabajo y al mínimo   vital. Esto es así, pues la acción de amparo no tiene por objeto la protección   del citado principio per se, como sí precaver la vulneración o amenaza de   derechos constitucionales fundamentales, en razón a cambios intempestivos   respecto de determinadas expectativas que genera la administración[29].   En este sentido señala el artículo 86 constitucional, “la protección inmediata de derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

30.            Finalmente, aunque en el trámite de   la acción de tutela se constató que a la accionante le fue impuesto un   comparendo[30]  porque “se encontraba ocupando el espacio público   con una carreta sobre la acera de la [carrera] 19”[31],   la Sala no puede pronunciarse respecto de este hecho específico por las   siguientes dos razones. En primer lugar, porque no se trata de una actuación que   hubiese cuestionado la accionante como violatoria de garantías fundamentales. En   segundo lugar, porque de haberse propuesto algún tipo de cuestionamiento por el   desconocimiento de estas, existiría una carencia actual de objeto ya que, según   informó la actora[32],   la multa le fue conmutada[33]  por horas de trabajo social, las cuales ya fueron cumplidas, razón por la cual   dicha multa le “fue borrada”[34].    

4.     Análisis de los requisitos de procedencia de la acción   de tutela    

31.            La acción de tutela es un mecanismo   judicial de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías   fundamentales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el   Decreto 2591 de 1991 se ha considerado que son requisitos para su procedencia o   estudio de fondo la acreditación de legitimación en la causa, un   ejercicio oportuno –inmediatez– y subsidiario.    

4.1.          Legitimación en la causa    

32.            El artículo 86 de la Constitución prevé que toda   persona puede promover la acción de tutela a fin de lograr la protección   inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991 dispone que esta puede ser ejercida “por cualquier   persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien puede actuar por sí misma, mediante representante o apoderado   judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.   Además, debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad   pública o un particular, en este último supuesto, en casos excepcionales.    

33.            Adicionalmente, la Corte ha   aclarado que los padres están legitimados para promover la acción de   tutela en representación de sus hijos, “debido a que ostentan la   representación judicial y extra judicial de los descendientes mediante la patria   potestad”[35].    

34.            En el presente asunto   la accionante acredita legitimación en la causa por activa pues fue la persona a   la que, presuntamente, el Municipio de Valledupar y la Policía Nacional le   impidieron seguir ejerciendo su actividad como vendedora ambulante en las   inmediaciones de la Clínica Laura Daniela, lo cual habría generado la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital. Por otra   parte, fue la persona a quien presuntamente se le vulneró su derecho fundamental   de petición, dada la posible omisión de respuesta por parte de la alcaldía del   citado municipio.    

35.            También se cumple este   requisito respecto de la hija de la accionante, ya que a folio 21 del cuaderno   principal se encuentra su registro civil de nacimiento, en el cual consta que   Milena Cecilia Soraca Lozano es su madre y, por tanto, puede actuar en su   representación. Además, de acuerdo con lo señalado en la acción de tutela, así   como en la declaración extra juicio que se adjuntó, la menor dependía   económicamente de su madre. Por lo tanto, su derecho fundamental al mínimo vital   también pudo haber sido presuntamente afectado por las actuaciones desplegadas   por la Alcaldía de Valledupar y la Policía Nacional en el operativo de   recuperación del espacio público al que se ha hecho referencia.    

36.            Por otro lado, la acción de   tutela es procedente en contra de la Alcaldía de Valledupar, pues fue la entidad   que llevó a cabo el operativo de recuperación del espacio público que   presuntamente dio origen a la vulneración de los derechos de la actora. Además,   porque habría sido la entidad que presuntamente omitió dar respuesta al derecho   de petición radicado por la accionante el 2 de noviembre de 2018.    

37.            También se acredita el requisito de legitimación   en la causa por pasiva frente a la Policía Nacional, Seccional Cesar, en tanto   participó en el operativo de recuperación del espacio público mencionado, que   presuntamente habría desconocido las garantías fundamentales de la accionante y   su hija.    

4.2.          Inmediatez    

38.            La acción de tutela debe interponerse en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que origina la presunta vulneración o amenaza a   los derechos fundamentales. En el presente asunto esta exigencia se acredita si   se tiene en cuenta que entre el día en que se llevó a cabo el operativo de   recuperación del espacio público[36] y el día en el que se presentó la   acción de amparo[37] transcurrieron 4 meses. Además, entre   la presentación del derecho de petición, cuya omisión se cuestiona[38], y la   radicación de la acción de tutela transcurrieron 2 meses. Estos términos no   resultan excesivos, máxime que, como se precisa en el acápite siguiente, en   relación con el primer hecho no se ha configurado el fenómeno de caducidad de   las acciones judiciales procedentes y, en relación con el segundo, relativo al   derecho de petición, para tal fecha la Administración se encontraba en mora de   decidir.    

4.3.          Subsidiariedad    

40.            En el caso   concreto, el juez de instancia declaró improcedente la acción porque consideró   que no se superaba el requisito de subsidiariedad. Señaló que la actora podía   acudir a otra jurisdicción para hacer efectivas sus reclamaciones porque no se   encontraba en una situación especial que le impidiera agotar el proceso. Sin   embargo, no precisó ante qué jurisdicción podría ejercer esos otros mecanismos   de defensa judicial, ni por qué consideró que no se encontraba en una “situación   especial”.    

41.            Así las   cosas, la Sala procederá a evaluar si, en efecto, la accionante cuenta con   medios de defensa judiciales distintos a la acción de tutela para solicitar la   protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, como   consecuencia del desconocimiento del principio de confianza legítima.    

42.            De conformidad con la jurisprudencia   constitucional[40],   las decisiones adoptadas “en   procesos de restitución de espacio público, ya sean policivos o administrativos,   están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De   manera que la acción de tutela sólo será procedente cuando busque evitar un   perjuicio irremediable, o cuando en el estudio del caso concreto, el juez de   tutela determine que los mecanismos contemplados en la jurisdicción contencioso   administrativa no son idóneos o eficaces”[41]. Por regla general, entonces, la acción   de tutela en casos como el presente es improcedente[42].    

43.              Excepcionalmente, la jurisprudencia ha considerado que se supera el requisito de   subsidiariedad en los casos en que, atendiendo a las particulares circunstancias   en que se encuentre el accionante y ante la posible afectación de sus derechos   fundamentales, resultaría desproporcionado exigirle que acudan ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo. En casos similares al presente,   se ha sostenido que, en atención a la posible afectación de derechos   fundamentales como el mínimo vital y el trabajo, se “ha declarado procedente el estudio de la   tutela, por la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Situación de   mayor relevancia cuando se trata de núcleos familiares que dependen   exclusivamente de los ingresos obtenidos mediante los negocios que se busca   resituar y están compuestos por sujetos de especial protección constitucional”[43].    

44.            Adicionalmente,   respecto de la configuración de un perjuicio irremediable, en pacífica y   reiterada jurisprudencia, la Corte ha señalado que deben concurrir los   siguientes elementos:    

“(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder,   lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa   del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve   la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente   significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para   superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del   perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del   caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables,   lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia,   que eviten la consumación del daño irreparable”[44].    

45.            En este caso, la   accionante aclaró que interponía la acción de tutela a fin de evitar un   perjuicio irremediable, lo cual respaldó con una declaración extra juicio en la   que indicó que era madre cabeza de familia, que tenía una hija menor de edad –17   años– que dependía económicamente de ella y que los ingresos de su núcleo   familiar provenían de su actividad como vendedora ambulante en el sitio del cual   fue desalojada. Además, señaló que ella y su hija se encontraban en un estado de   indefensión porque no tenían cómo sufragar sus gastos de vivienda   –arrendamiento-, alimentación, salud y educación, pues la única fuente de   ingresos que tenían “[se] la[s] quitó el municipio de   Valledupar al desalojar[la]”[45].   A pesar de esto, en atención a la información recaudada en sede de revisión, no   es posible inferir que se supere el requisito de subsidiariedad de la acción de   tutela, en la medida en que no se configura un supuesto de perjuicio   irremediable.    

46.            Aunque la actora   indicó en su escrito de tutela que derivaba su sustento únicamente de la venta   ambulante que desempeñaba en las inmediaciones de la Clínica Laura Daniela, lo   cierto es que ni en la declaración extra juicio que aportó al escrito de tutela,   ni en la comunicación telefónica que entabló con el despacho del magistrado   sustanciador, ni en la respuesta al auto de pruebas respaldó tal afirmación.   Así, aunque en la declaración extra juicio señaló “soy la única fuente de   ingresos de mi núcleo familiar” de ello no se deriva que sus ingresos   provengan únicamente de su labor como vendedora ambulante. Al contrario, en   respuesta al auto de pruebas del 5 de junio de 2019 señaló que desempeñaba un   trabajo formal como madre comunitaria, lo cual fue coincidente con la   información telefónica que suministró[46],   al indicar que trabajaba como madre comunitaria y que, en ocasiones, también   trabajaba en labores de planchado y en aseo de viviendas. Adicionalmente,   adjuntó un documento del Ministerio de Salud y Protección Social en el que   consta que es cotizante y que su afiliación está activa en los sistemas de salud   y pensiones.    

47.            Las anteriores   inconsistencias tienen como causa, presumiblemente, el uso de un formato en la   presentación de la acción de tutela. En efecto, en este documento, en el que se   cambiaron algunos datos para adaptarlo al caso de la accionante, existen otras   afirmaciones que no corresponden con la situación particular de la actora. Así,   por ejemplo, se indicó que esta no contaba con medios para alimentar a “[sus]  dos hijos”[47],   pero lo cierto es que la accionante explicó, en otros apartes de la tutela, así   como en su declaración juramentada, que quien dependía económicamente de ella   era únicamente una hija menor de edad. Igualmente, en la tutela señaló que el   operativo de desalojo se había llevado a cabo “en el mes de agosto de 2018”[48] pese a que   este se realizó en el mes de octubre del citado año. Por otro lado, la   accionante aclaró que la dirección que aparecía en la tutela no era la suya y   que seguramente ello obedeció a que había sido un error del trabajador social   que le había ayudado a redactar la tutela[49].    

48.            Aunque de que estas   inconsistencias pudieran no ser definitorias para valorar la satisfacción del   requisito de subsidiariedad, lo cierto es que de acuerdo con la información que   obra en el expediente, no se avizora la posible configuración de un perjuicio   irremediable. A pesar de que la actora no puede desempeñarse como vendedora   ambulante en las inmediaciones de la Clínica Laura Daniela, cuenta con un   trabajo formal como madre comunitaria y realiza otras actividades de las cuales   deriva su sustento, y procura el de su hija, de modo que no se estaría ante un   supuesto de perjuicio grave, inminente –próximo a suceder–, que requiera medidas   urgentes e impostergables, de cara a la posible protección de sus derechos   fundamentales al trabajo y al mínimo vital. Por este motivo, debe darse   aplicación a la regla general, según la cual, la acción de tutela resulta   improcedente cuando quiera que se pretende cuestionar medidas adoptadas por las   autoridades en el marco de procedimientos de recuperación del espacio público.   Ahora bien, de considerarlo pertinente, la actora puede cuestionar el presunto   desconocimiento del principio de confianza legítima ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho, previo pronunciamiento del Municipio de   Valledupar. En dicho caso, será el juez contencioso administrativo el que   valorará si se configuran o no las exigencias de la protección del principio de   confianza legítima.    

49.            En atención a las   anteriores consideraciones, la acción de tutela es improcedente, en lo que tiene   que ver con el presunto desconocimiento de los derechos al trabajo y al mínimo   vital, como consecuencia del presunto desconocimiento del principio de confianza   legítima en el procedimiento de desalojo de que fue objeto la accionante.    

50.            No ocurre lo mismo con   la acreditación del requisito de subsidiariedad en lo que tiene que ver con la   presunta afectación del derecho fundamental de petición pues, para su protección, el ordenamiento jurídico no contempla un medio   judicial eficaz[50]. Por tanto, dado que en relación con la   presunta afectación a este derecho se satisfacen las exigencias de procedencia   de la acción de tutela, el problema jurídico que debe resolver la Corte es el   siguiente: si la Alcaldía Municipal de Valledupar   vulneró el derecho fundamental de petición de la actora por cuanto,   presuntamente, omitió dar respuesta a una solicitud presentada el 2 de noviembre   de 2018, mediante la cual solicitó que se le permitiera seguir ejerciendo su   labor de vendedora ambulante en las inmediaciones de la Clínica Laura Daniela,   por el presunto desconocimiento del principio de confianza legítima, en la   actuación administrativa que se llevó a cabo en el mes de octubre de 2018.    

5.     La presunta afectación al derecho   fundamental de petición    

51.            La accionante presentó   un derecho de petición ante la Alcaldía de Valledupar el 2 de noviembre de 2018,   a fin de que se le permitiera seguir ejerciendo su labor de vendedora ambulante   en las inmediaciones de la Clínica Laura Daniela de este municipio. Según   indicó, para el momento en que presentó la acción de tutela, “todavía est[aba]   esperando que [se lo] contest[aran]”.    

52.            La Alcaldía de   Valledupar reconoció que la accionante sí había radicado dicho derecho de   petición y que no le había dado respuesta. En específico, señaló:    

“Es cierto que la señora presentó un requerimiento a   la administración Municipal para que la dejaran ubicada en el lugar, o en su   defecto reubicada [sic], pero esta Oficina no es competente para asignar   puestos a las afueras de la Clínica Laura Daniela, puesto que el Gerente de   dicha clínica solicitó el despeje de la entrada principal, en el cual se   encontraba la accionante, la que fue retirada por la Policía Nacional con el   acompañamiento de la Policía Nacional”[51].    

53.            Para la Sala, la   justificación planteada por la Alcaldía de Valledupar es inaceptable. Las   autoridades no se pueden negar a tramitar[52]  las solicitudes que presentan las personas porque el derecho de petición no se   agota en la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, sino   que garantiza, fundamentalmente, la posibilidad de obtener un pronunciamiento de   fondo. Esto no significa, claro está, que el derecho ampare el sentido de la   decisión, esto es, “La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado”[53],  pero sí el deber de las autoridades de responder de fondo y dentro del plazo   legal. Este último, para el caso en estudio, es el previsto en el artículo 14   del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,   el cual fue ampliamente superado para el momento en que se interpuso la acción   de tutela. Por tanto, que la Alcaldía de Valledupar hubiese considerado que no   podía acceder a las solicitudes de la peticionaria no la eximía de su obligación   de dar respuesta a la petición o, en caso de considerar que la competencia para   emitir una respuesta de fondo fuese de otra autoridad, ha debido dar aplicación   a lo dispuesto en el artículo 21 del citado código[54].    

54.            En consecuencia, la   Corte amparará el derecho fundamental de petición de la actora y ordenará a la   Alcaldía de Valledupar que profiera una respuesta de fondo dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia.    

6.      Síntesis de la   decisión    

55.            Al delimitar el caso,   la Corte precisó que este era relativo, de un lado, a la presunta afectación de los derechos fundamentales al trabajo y al   mínimo vital de la actora, como consecuencia del posible desconocimiento del   principio de confianza legítima en la actuación administrativa que dio lugar a   su desalojo del sitio en el que ejercía su actividad de ventas ambulantes. De   otro lado, que el caso también suponía valorar la presunta afectación del   derecho fundamental de petición, como consecuencia de la posible omisión de dar   respuesta a la solicitud presentada por la accionante el 2 de noviembre 2018, en   la que había pedido se le permitiera   continuar ejerciendo su labor como vendedora ambulante en el lugar del cual   había sido “desalojada”.    

56.            Con relación a la   primera problemática, concluyó que la acción de tutela no superaba los   requisitos de procedibilidad. Consideró que las decisiones adoptadas por las   autoridades administrativas, en el marco de procedimientos de recuperación del   espacio público, por regla general, podían ser atacadas ante la jurisdicción de   lo contencioso administrativo. Además, que, en el caso concreto, de conformidad   con la información aportada por la accionante en sede de revisión, no se   acreditaba un supuesto de perjuicio irremediable que justificara la procedencia   transitoria de esta acción.    

57.            Con relación a la   segunda problemática, la Corte consideró que se satisfacían las exigencias de   procedibilidad de la acción de tutela y al constatar el desconocimiento del   derecho fundamental de petición, ordenó a la Alcaldía de Valledupar que, en el   término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la   notificación de esta decisión, diera una respuesta de fondo a la solicitud   presentada por la accionante el 2 de noviembre de 2018.      

            

III.       DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia   proferida el 27 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo de Familia de   Valledupar, en lo relativo a la presunta afectación de los   derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la actora, como   consecuencia del presunto desconocimiento del principio de confianza legítima, por las razones expuestas en la parte motiva.    

Segundo.- TUTELAR el derecho   fundamental de petición de MILENA CECILIA SORACA LOZANO. En consecuencia,   ORDENAR  a la Alcaldía de Valledupar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta providencia dé respuesta de fondo al   derecho de petición presentado por la accionante el 2 de noviembre de 2018.    

Tercero.- LIBRAR, por intermedio de   la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Comuníquese y   cúmplase,              

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA    

 A LA   SENTENCIA T-499/19[55]    

ACCION DE TUTELA DE   VENDEDOR AMBULANTE-Se debió declarar procedente por cuanto la accionante no contaba con   la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del   derecho (Salvamento de voto)    

De   forma previa al desalojo del que fue objeto la demandante, no se expidió un acto   administrativo por parte del Alcalde que, en ejercicio de su función de policía, dispusiera la recuperación del espacio público   ocupado por aquella, razón por la cual, en realidad la afectada no contaba con   la posibilidad de acudir a la vía contencioso administrativa para reclamar, a   través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la protección de   las garantías conculcadas.    

                                                   

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO   PUBLICO-Se debió amparar derecho al trabajo y a la confianza legítima   (Salvamento de voto)    

1.  Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Sala Primera de Revisión, me permito exponer las razones por   las cuales me aparto de la Sentencia T-499 de 2019.  En mi criterio, la   acción de tutela no era improcedente porque, contrario a lo que consideró la   mayoría, la accionante no contaba con la posibilidad de acudir al medio de   control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que ningún   acto administrativo medió la decisión de policía, de la cual se siguió el   desconocimiento de sus derechos fundamentales.    

2.  En el caso analizado, la Alcaldía de   Valledupar y la Policía Nacional llevaron a cabo la recuperación del espacio   público, en inmediaciones de la Clínica Laura Daniela de la referida ciudad y se   impusieron comparendos a varios vendedores informales, entre ellos, la   accionante, razón por la cual, esta acudió a la acción de tutela en procura de   la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital. La   Sentencia sostuvo que en estos casos, salvo que exista un riesgo de perjuicio   irremediable, la petición de amparo es improcedente, pues se debe atacar, por la   vía contencioso administrativa, el acto mediante el cual la autoridad dispone el   desalojo de dichos espacios.    

La   anterior regla de procedencia es acertada y la comparto. Sin embargo, en el   presente asunto la Administración municipal no emitió acto administrativo   alguno, a través del cual, ordenara la recuperación del espacio público, que   terminó con el desalojo de la peticionaria. De hecho, en la respuesta a la   acción de tutela, la Alcaldía de Valledupar negó haber desalojado a la   accionante y le atribuye toda la responsabilidad a la Policía Nacional. Así   mismo, en respuesta al Auto de pruebas, aunque admitió que se llevaron a cabo   actividades  de policía por parte de los uniformados para desalojar a la peticionaria, con   imposición incluso de un comparendo, reiteró que, en rigor, no se han   implementado planes estratégicos de recuperación del espacio público, debido a   problemas técnicos y financieros.    

De   acuerdo con lo anterior, es claro que de forma previa al desalojo del que fue   objeto la demandante, no se expidió un acto administrativo por parte del Alcalde   que, en ejercicio de su función de policía, dispusiera la recuperación   del espacio público ocupado por aquella, razón por la cual, en realidad la   afectada no contaba con la posibilidad de acudir a la vía contencioso   administrativa para reclamar, a través de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, la protección de las garantías conculcadas.    

3.  La mayoría consideró que la   peticionaria puede impugnar el acto administrativo que todavía no ha expedido la   Alcaldía de Valledupar, en respuesta al derecho de petición presentado más de 15   días después del desalojo, por medio del cual solicitó que se le permitiera   continuar trabajando en el lugar que ocupaba o, en su defecto, se procediera a   su reubicación.  En tal sentido, ordena a la Alcaldía accionada dar   respuesta a dicha petición. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional que   cita el Fallo, para sustentar que en supuestos de recuperación del espacio   público los eventuales afectados[56],   antes que acudir a la acción de tutela, deben atacar la decisión de la   Administración por la vía de lo contencioso, no se refieren a decisiones   posteriores, sino a actos administrativos previos, que precisamente deciden   llevar a cabo el desalojo.    

Lo   anterior, pues es precisamente de dichas determinaciones que se siguen los   perjuicios para el vendedor informal, porque desconocen la confianza legítima   que este ha depositado en las autoridades públicas y en virtud de la cual ha   ocupado el espacio público para trabajar. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-424 de 2017[57], se habían   emitido actos administrativos que ordenaron la restitución del bien de uso   público y la demolición del kiosco del accionante. En la Sentencia T-257 de 2017[58],   se había expedido, por la Alcaldía de Santa Marta, una Resolución, “por medio   de la cual se ordena la restitución de un bien de uso público, ubicado en la   Calle 30 con Carrera 19, en la ciudadela 29 de julio a todo lo largo de la   carrera 19 con un ancho de 14.00 y 16.00 metros”. De igual forma, en   relación con la Resolución anterior, la misma Autoridad había emitido una orden   de desalojo para una fecha precisa. Por su parte, en la Sentencia T-437 de 2012[59],   se hizo referencia a la expedición de la Resolución 177 de 2008, por medio de la   cual se declaró al accionante como ocupante ilegal del espacio público y se   ordenó la restitución del bien inmueble.    

De   este modo, si bien es cierto en casos de procesos de recuperación del espacio   público que afectan a vendedores informales, salvo supuestos de riesgo de   perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente pues estos deben   cuestionar el acto administrativo que dispuso el correspondiente desalojo, por   razones obvias, esto opera siempre que exista esa decisión de la Administración   y que, mediante ella, precisamente se haya dispuesto la medida de la cual se   sigue la afectación para  el peticionario. De lo contrario, si la voluntad   de la autoridad administrativa no se ha manifestado a través de un acto   jurídico, el perjudicado no tendrá cómo acudir a la jurisdicción contencioso   administrativa. Pero aún más, si en adición, el juez de tutela concluye que el   amparo es improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial,   como ocurrió en este caso, básicamente la decisión constituye una denegación de   justicia para el administrado.    

4.  Por último, de acuerdo con los   elementos de convicción allegados al expediente, la accionante ejercía su   actividad laboral como vendedora informal en las inmediaciones de la Clínica   Laura Daniela, de la ciudad Valledupar, desde más diez años atrás. Al parecer,   la ocupación del espacio público había sido pacífica y continua y, con   independencia de las alternativas laborales que haya hallado de forma posterior   al desalojo, al momento de presentación de la acción de tutela dicha labor,   presuntamente, era su forma de subsistencia, para ella y su descendiente. En   este sentido, sin perjuicio del análisis probatorio y jurídico que debió haberse   efectuado en el examen de fondo, sobre la condición de vulnerabilidad de la   accionante, al menos en principio existían elementos para considerar que, más   allá de la respuesta al derecho de petición, el amparo del derecho al trabajo y   a la confianza legítima, debió haberse concedido.    

Fecha ut supra,    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1] La Sala de Selección Número   Cuatro estuvo integrada por la magistrada Cristina Pardo y el magistrado Alberto   Rojas Ríos.    

[2] Folio 80, cuaderno   principal.    

[3] Folios 27 y 28, cuaderno principal.    

[4] Folio 1 al 16,   cuaderno principal.    

[5] En el escrito de tutela, la actora   pidió que se garantizaran sus “derechos fundamentales al trabajo, a la   igualdad, al trabajo, mínimo vital móvil, vida en condiciones dignas, debido   proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, los principios de   confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, publicidad, al derecho a la   población y oficios, a los derechos de niños protegidos por la Constitución y   los tratados y convenios internacionales que hacen parte del bloque de   constitucionalidad donde este procedimiento es una clara vía de hecho por falta   de notificación por defectos orgánicos, sustantivo absoluto, por violación del   precedente constitucional, por violación directa de la constitución, por falta   de motivación”. Además, solicitó que se protegieran los derechos   fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 13, 14, 15,   16, 20, 23, 24, 25, 29, 30, 40, 56, 90, 93, 83, 84, 85, 86, 87, 103, 208, 209,   228, 229, 333 y 336 de la Constitución así como algunos derechos previstos en la   Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los   Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos,   Sociales y Culturales y la Convención Americana de Derechos Humanos.    

[7] Folio 19, cuaderno   principal.    

[8] Se indica en el   documento aportado al proceso de tutela: “quiero manifestar que ostento la   condición de madre soltera cabeza de familia de mi hija YDAS, menor de edad,   dependen [sic] afectiva y económicamente de mí. Ya que soy la única   fuente de ingresos de mi núcleo familiar”.    

[9] Así consta en una   declaración extraproceso que la accionante rindió el día 12 de diciembre de   2018, ante la Notaría Primera del Círculo de Valledupar. Esta declaración obra a   los folios 18 y 19 del cuaderno principal.    

[10] Folios 154 al 157,   cuaderno principal.    

[11] Folios 80 al 83,   cuaderno principal.    

[12] Folios 163 al 166,   cuaderno principal.    

[13] Folio 51, cuaderno de revisión.    

[14] “ARTÍCULO 140.   COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO.    Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del   espacio público y por lo tanto no deben efectuarse: […] 4. Ocupar el   espacio público en violación de las normas vigentes”.    

[15] Folios 40 al 49,   cuaderno de revisión.    

[16] Folios 40 al 42,   cuaderno de revisión.    

[17] Folio 44, cuaderno de   revisión.    

[18] En esta resolución se   indicó que se ratificaba la medida correctiva porque existían pruebas que daban   cuenta de la comisión de la infracción y de que la accionante no había asistido a la audiencia pública a la que había sido citada   para ejercer su derecho de defensa y, así, poder objetar el comparendo.   Finalmente, que esta tampoco solicitó pruebas que desvirtuaran la comisión de la   conducta.    

[19] En compañía de la   Oficina de Espacio Público de la Alcaldía de Valledupar.    

[20] Folios 52 al 55,   cuaderno de revisión.    

[21] Además de dar respuesta   a los interrogantes que le fueron planteados, también se refirió a la   información que fue solicitada a la Alcaldía de Valledupar y a la Policía   Nacional.    

[22] Folio 53, cuaderno de revisión.    

[23] En especial, en las   sentencias SU-360 de 1999, T-772 de 2003, T-028 de 2008, T-386 de 2013, T-231 de   2014, T-067 de 2017 y C-211 de 2017.    

[24] Según dispone el artículo 82 de la Constitución, al   Estado le corresponde “velar por la protección de la integridad del espacio público   y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”.    

[25] Sentencia C-211 de 2017.    

[26] Sentencia T-424 de 2017. En este   mismo sentido, en la Sentencia SU-360 de 1999, citada en la sentencia C-211 de   2017, señaló la Corte: “El eje sobre el cual ha girado el amparo a los   vendedores ambulantes es lo que la doctrina especializada considera como la   confianza legítima…”.    

[27] “Ver C-478 de 1998, así como las   sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998. ‘Este principio, que   fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo   de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina   jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente   a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades.’”.    

[28] Sentencia T-257 de   2017.    

[29] Cfr., Sentencia SU-360 de 1999.    

[30] A folio 83 se indica que se trata   de una multa general tipo 1, cuyo valor es de cuatro 4 salarios mínimos diarios   legales vigentes.    

[31] Folio 83, cuaderno   principal.    

[32] Folio 66, cuaderno de revisión.    

[33] Esta posibilidad se regula en el   artículo 180 del Código Nacional de Policía, según el cual: “A cambio del pago de   la Multa General tipos 1 y 2 la persona podrá, dentro de un plazo máximo de   cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, solicitar a la   autoridad de policía que se conmute la multa por la participación en programa   comunitario o actividad pedagógica de convivencia”.    

[34] Folio 53, cuaderno de revisión.    

[35] Sentencia T- 351 de 2018, que   retoma lo expuesto en la sentencia C-145 de 2010.    

[36] Este operativo se llevó a cabo el   16 de octubre de 2018.    

[37] La acción de tutela se presentó el   29 de enero de 2019.    

[38] La actora señaló que este derecho de petición se   radicó el 2 de noviembre de 2018.    

[39] Constitución   Política, artículo 86.    

[40] En este sentido se   pronunciaron las sentencias T-545 de 2001, T-210 de 2010, T-437 de 2012, T-257   de 2017 y T-424 de 2017.    

[41]T-437 de 2012.    

[42] Sentencia T-424 de 2017.    

[43] Sentencia T-257 de   2017.    

[44] Sentencia T-007 de 2019.    

[45] Folio 1, cuaderno   principal.    

[46] Tal como consta en   el folio 66 del cuaderno de revisión.    

[47] Folios 1 y 2, cuaderno principal.    

[48] Folio 3, cuaderno principal.    

[49] Folio 66, cuaderno de revisión.    

[50] En este sentido, entre otras, las   sentencias T-149 de 2013, T-165 de 2017 y T-206 de 2018    

[52] Sentencias T-251 de 2008, T-487 de 2017 y T-077 de   2018, entre otras.    

[53] Sentencias C-418 de 2017 y T-077   de 2018, entre otras.    

[54] El citado artículo dispone: “Artículo   21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición   no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa   verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si   obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente   y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir   funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o   responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición   por la autoridad competente”.    

[55]. M.P. Carlos Bernal   Pulido    

[56]  Ver Nota 40, párrafo 42 de la Sentencia.    

[57]  M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[58]  M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[59]  M.P. (e) Adriana María Guillén Arango.

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